STC 134/1986, 29 de Octubre de 1986

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1986:134
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1149/1985

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.149/85, promovido por don Pedro P. V., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María L. A. M., contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares, recaída en recurso de apelación 110/85, correspondiente a juicio verbal de faltas núm. 537/85, del Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma ciudad.

En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel R. P. y B. F., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Pedro P. V., representado por Procuradora y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 12 de diciembre de 1985, contra Sentencia de 1 de octubre de 1985 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares, recaída en recurso de apelación núm. 110/85, correspondiente a juicio de faltas núm. 537/85, del Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma ciudad.

2. Los hechos en que se funda la demanda son, en esencia, los siguientes:

a) El 15 de febrero de 1985 se produjo un accidente de circulación al colisionar el automóvil del solicitante de amparo con el de don Manuel L. P..

b) En el juicio verbal, tramitado ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcalá de Henares, el Ministerio Fiscal estimó que los hechos eran constitutivos de una falta por imprudencia de las del art. 600 del Código Penal, y que el autor de la misma era don Manuel L. P., para el que pidió 2.000 pesetas de multa, abono de costas e indemnización a don Pedro P. V. en 83.506 pesetas.

Don Manuel L. P., por boca de su Letrado, pidió su absolución y la condena de don Pedro P. V., por una falta del art. 600 del Código Penal, con multa de 1.500 pesetas, abono de costas e indemnización en favor de aquél de 91.331 pesetas. Don Pedro P. V. compareció sin asistencia de Letrado.

c) El Juzgado de Distrito, por Sentencia de 12 de julio de 1985, condenó al solicitante de amparo, considerándole autor de una falta del art. 600 del Código Penal, a 1.500 pesetas de multa, un día de arresto sustitutorio, abono de costas e indemnización a don Manuel L. P. quien fue absuelto en la cantidad de 91.331 pesetas.

d) El solicitante de amparo interpuso recurso de apelación. y en el acto de la vista solicitó que, con estimación del mismo, se revocase la Sentencia y se dictase otra, absolutoria para el mismo y condenatoria para don Manuel L. P., en los términos interesados en la instancia inferior. El Abogado de don Manuel L. P. solicitó la confirmación de la Sentencia impugnada. El Ministerio Fiscal, según resulta de los autos y en contra de lo manifestado en la demanda por el recurrente en amparo, pidió la revocación de la Sentencia y la condena del señor P. por la falta definida en el art. 583.3 del Código Penal.

e) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares, por Sentencia de 1 de octubre de 1985, de la que se acompaña copia, notificada el 26 de noviembre, desestimó el recurso de apelación; pero, considerando incompleta la declaración de hechos probados y errónea la calificación de los mismos, «ya que la falta cometida no es la prevista y penada en el art. 600, sino la definida en el art. 586.3 del Código Penal», revocó y modificó la Sentencia impugnada en el sentido de condenar a Pedro a 1.500 pesetas de multa, arresto sustitutorio de un día, reprensión privada, privación del permiso de conducir durante un mes, pago de costas e indemnización a don Manuel L. P. en 91.331 pesetas.

3. En la demanda de amparo se dice no constituir «el argumento del presente recurso de amparo» la vulneración de la tutela judicial efectiva que constituiría la indefensión de que habría sido objeto el demandante en el acto del juicio verbal ante el Juez de Distrito, al haber sido privado de la oportunidad de defenderse, pues no se habría hecho en su momento expresa invocación del derecho constitucional vulnerado, sino que, citándose las Sentencias de este Tribunal Constitucional 54/1985, de 18 de abril, y 84/1985, de 8 de julio, se alega violación por la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares del principio acusatorio y de la prohibición de la reformatio in peius, con desconocimiento, por tanto, de «los derechos constitucionales establecidos en el art. 24 de la Constitución, en relación a tutela judicial efectiva, derecho de defensa, conocimiento previo de la acusación y proceso con todas las garantías procesales».

Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, para que se dicte otra nueva en la que se respeten los derechos constitucionales vulnerados.

4. La Sección, en su reunión de 5 de febrero de 1985, acordó admitir a trámite el recurso y dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Henares y al Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcalá de Henares para la remisión de las actuaciones o copia adverada de las mismas, y para el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el procedimiento. Recibidas las actuaciones por providencia de 16 de abril, se concedió un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones, no habiéndose personado las demás partes en el proceso origen de este recurso.

En su escrito de alegaciones, la representación de la parte recurrente critica, en primer lugar, las afirmaciones contenidas en el oficio de remisión de las actuaciones, en el que el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción expone razones sobre la revocación de la Sentencia de instancia, en particular respecto a que el Ministerio Fiscal pidiera en el acto de la vista la revocación de la Sentencia recurrida, añadiendo que aunque ello fuera así, la Sentencia resolutoria del recurso de apelación supondría una vulneración del principio acusatorio formal que rige en todo procedimiento penal. Y ello por no caber la adhesión activa a un recurso penal que no tenga otro objeto que el de apoyar al recurso que alguna otra parte haya interpuesto, mientras que en el presente caso el Ministerio Fiscal no interpuso recurso alguno. El Juez de Instrucción, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el hoy actor, de oficio modifica la Sentencia apreciando, por propia iniciativa, que en el hecho de autos se produjo un resultado consistente en lesiones y aplicando el art. 586.3 del Código Civil. El Tribunal Constitucional, en sus SSTC de 18 de abril y 8 de junio de 1985, ha reafirmado la prohibición constitucional de reforma peyorativa, y en la de 4 de octubre de 1985, la plena vigencia constitucional del principio acusatorio en el ámbito del juicio de faltas, habiendo actuado de forma inquisitiva el Juez de Instrucción, pues si trató de aplicar correctamente la normativa penal sustantiva, lo hizo vulnerando los superiores principios constitucionales, por lo que la Sentencia debería ser anulada.

En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal sostiene que el presente recurso es de contenido muy similar al fallado por la STC 84/1985, que, siguiendo la línea marcada por la STC 54/1985, sostuvo, como exigencia constitucional, la aplicación al juicio de faltas del principio acusatorio y no del inquisitivo, y la prohibición de la reforma peyorativa en la apelación en los procesos por faltas, intervención que se infringe cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su propia impugnación, ocasionando una indefensión en el apelante, que se ve condenado por un «plus» que en ningún momento conoció para poder contraatacarlo. Esta teoría debe ser aplicada con más rotundidad cuando, como en esta ocasión, se imponen penas nuevas. La modificación ex officio de la condena, agravando la situación del apelante, ha lesionado el derecho fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución, y, en consecuencia, procede la estimación del amparo interesado.

5. Por providencia de 16 de julio de 1986, la Sala señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 29 de octubre próximo y designó Ponente al Magistrado don Miguel R. P. y B. F..

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada por el demandante de amparo es la de si la condena por el Juzgado de Instrucción, al conocer la apelación de un juicio de faltas, a las penas de reprensión privada y de privación del permiso de conducir previstas en el art. 566.3 del Código Penal, además de la pena de multa impuesta en la primera instancia por el Juzgado de Distrito sobre la base del art. 600 del Código Penal por entender el Juzgado de Instrucción que, al haber existido lesiones, era errónea la calificación de las faltas verificada por el Juzgado de Distrito no ha respetado el principio acusatorio y la prohibición de reformatio in peius y ha ocasionado, en concreto, indefensión al recurrente, vulnerando, por ello, los derechos fundamentales establecidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española.

El demandante de amparo y el Ministerio Fiscal han querido ver en este caso un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que se resolvió por las SSTC 54/1985, de 18 de abril (Sala Primera), y 84/1985, de 8 de julio (Sala Segunda)de este Tribunal. En aquellas Sentencias se sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva determina la exigencia de separar, por regla general y salvo circunstancias muy excepcionales, la función de juzgar y la de acusar, para alcanzar la mejor independencia y equilibrio del Juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas al Fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercer la acusación. y que el art. 24.2 de la Constitución exige que la acusación sea previamente formulada y conocida con la evidente finalidad de que se pueda ejercer el derecho de defensa, lo que difícilmente podría lograr sin un previo trámite de exposición de la acusación en el juicio. Ello resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena, en la Sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta. También se sostuvo que todo ello era aplicable, aun con superior razón, en la fase de apelación, en la que se ejercita la presentación concreta delimitadora del recurso, con la precisión de los temas o puntos que plantea, que marcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior, que se ha de desenvolver dentro de su contenido material, fuera del cual, no se puede agravar la situación del apelante. Por todo lo cual, el órgano de apelación, de oficio, no puede en ningún caso agravar o empeorar la condición de los derechos del recurrente, apoyándose en una pretensión impugnatoria de signo contrario y beneficioso, que se transformaría en peyorativa, y resolvería extra petitum si impusiera superiores sanciones o mayor número de penas. Ello sólo podría aceptarse si concurrieran otras partes apelantes que en sus peticiones permitieran adoptar una decisión de superior contenido contra el condenado apelante, pues aunque la apelación se considere como novum iudicium, la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercidas en ambas instancias.

Esta doctrina fue elaborada, sin embargo, en supuestos de hecho que presentan esenciales diferencias con el presente supuesto. En la STC 84/1985, el sujeto pasivo del delito y el Ministerio Fiscal se aquietaron con la Sentencia de instancia, y en la STC 54/1985, el recurso de apelación lo entabló el condenado, y los acusadores solicitaron en la vista la confirmación de la Sentencia; mientras que aquí el Ministerio Fiscal no instó la confirmación de la Sentencia, sino su revocación en el sentido igual al acogido por el Juez. En la STC 84/1985, la Sentencia de apelación aceptaba los hechos declarados probados en la primera instancia, en los que no se hacía referencia a la existencia de lesiones; mientras que aquí se indica que no hay aceptación de los hechos, sino corrección de ellos, complementándolos en el justo sentido de declarar las lesiones que sufrieron los dos implicados en la colisión automovilística que da origen al proceso.

En el caso de la STC 54/1985, tras la aceptación de los hechos, en un considerando de la Sentencia de apelación se precisaba la existencia de lesiones y se advertía la incorrecta calificación hecha por el Juez a quo. Esto no ocurre en el presente caso, en el que el acta del juicio de faltas, como su tramitación anterior, revelan que las lesiones sufridas fueron objeto de alegación, concretamente en el sentido de que, dando por conocida y por supuesta su existencia, no se pedía nada por las lesiones, expresión que el Magistrado de apelación entendía sólo como renuncia del perjudicado a ser indemnizado por las lesiones, razonando que ello no impide la calificación jurídica de la falta como la definida en el art. 586.3 del Código Penal, pues tal renuncia tiene repercusión circunscrita al mero ámbito de la acción civil acumulada a la penal, pero no a ésta. Si esta línea argumental no es diferente a la que el Ministerio Fiscal había propuesto seguir en sus alegaciones puede decirse que el acusador público en la segunda instancia, y así se estimó por el juzgador, no viene a ejercitar la acción penal por una falta de lesiones que en la instancia no se habría ejercitado, sino que corrigió la postura de instancia en la que no es que se ejercitara la acción penal por lesiones, sino que la misma se estimó afectada por la renuncia, entendida como causa extintiva, mientras que en la segunda instancia se consideró como causa únicamente impeditiva del resarcimiento de daños corporales y no extintiva de la responsabilidad penal y de la acción para exigirla.

Por tanto, si en el caso de la STC 54/1985 se estimaba, sin apoyo en los hechos probados, la presencia de una falta del art. 586.3 del Código Penal, esto no ocurre en el presente supuesto, en el que la Sentencia de instancia no silenció la existencia de lesiones, declarando que las lesiones existieron y que las partes no formularon reclamación por ellas. La Sentencia de apelación da respuesta expresa en el sentido pedido por el Ministerio Fiscal en la apelación, aun en contra del sentido mantenido por el Juez a quo al respecto. En ello, además, el Juez ad quem respeta la congruencia al no perder de vista la imposibilidad de modificar las indemnizaciones concedidas por existir renuncia cuyos efectos legales se enjuician, dando respuesta a la cuestión suscitada en el pleito. Por otro lado, en las SSTC 54/1985 y 84/1985 se trató de casos en los que la alzada elevó la cuantía de la pena de la multa impuesta, lo que aquí no ocurre, y se fijó nueva indemnización, lo que tampoco sucede en el presente caso.

2. Con las diferencias apuntadas se comprueba que la similitud respecto a los casos de las SSTC 54/1985 y 84/1985 era sólo en el sentido de haber pedido y declarado, respectivamente, la calificación de las faltas como la del art. 586.3 del Código Penal, variando respecto a lo sostenido en la instancia y de haber pedido y acordado, respectivamente, la agregación de nuevas sanciones (reprensión privada y privación del permiso de conducir en su duración mínima).

La relevancia de estas variaciones debe valorarse también a la vista de lo declarado por este Tribunal en otras resoluciones. El ATC 304/1984, de 23 de mayo, ha precisado que se infringe la interdicción de la reformatio in peius cuando la condición del recurrente empeora como consecuencia de su misma impugnación, pero no cuando se produce a consecuencia de otras apelaciones formuladas de forma concurrente e incluso incidental. La STC 54/1985, en su fundamento jurídico 7.°, señala que podría aceptarse la resolución imponiendo superiores sanciones o mayor número de penas o ampliando el contenido de las indemnizaciones si concurrieran otras partes apelantes o sus peticiones permitieran efectuar una decisión de superior contenido contra el condenado apelante. Tampoco puede olvidarse, siendo de interés para precisar si hay empeoramiento de la condición del recurrente, que en su Auto de 21 de mayo de 1986 el Tribunal ha sostenido que como efecto del art. 586.3 del Código Penal existe la multa que califica de pena principal, sin que sea necesario indicar de forma expresa «la pena conjunta (reprensión privada) o los efectos accesorios de aquélla (privación del permiso de conducción)». Se trata de «consecuencias legales con un carácter accesorio necesario» cuya aplicación depende de que se decida imponer la sanción principal.

Por otro lado, la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, como hemos dicho en la STC de 23 de noviembre de 1983, en primer lugar, que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación.

En consecuencia, no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la Sentencia. Desde esta óptica, es indudable que se da homogeneidad por existir porciones comunes en lo acaecido en la calificación que se sustentó en el art. 600 del Código Penal y en la de la Sentencia sustentada en el art. 586.3 del Código Penal. Se salvaguardó el derecho de defensa, como ya sostuvo el ATC de 21 de mayo de 1986, en cuanto el acusado pudo conocer la disposición legal cuya aplicación reclama la acusación y la especie de pena que contra él se solicita por ésta, siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un «crimen», sino un factum. De otro modo, bastaría modificar, desde el punto de vista jurídico, la calificación, para excluir la litis pendencia o la cosa juzgada. Puede, por ello, concluirse que, a efectos constitucionales, las garantías exigibles lo serán respecto a los elementos determinadores del objeto de la actividad judicial en la que se ventila, así, una acción identificada, subjetivamente, por la persona del acusado y, objetivamente, por el hecho sobre el que recae la acusación.

El derecho a la información de la acusación, para permitir la defensa adecuada, debe referirse fundamentalmente al objeto del proceso, que no se identifica tanto con una calificación jurídica como con un hecho individualizado como delito. La identidad del hecho y del inculpado determina el alcance de la cosa juzgada e incluso de tal identidad depende exclusivamente la congruencia del fallo con la acusación. La información debida de la acusación requiere que se precisen, al menos, los hechos imputados, posibilitando la acusación así comunicada la defensa con invocación de la existencia o no de los hechos imputados y la proposición de pruebas al respecto.

El derecho a conocer la acusación y su correlativo de posibilidad de defensa contra ella han de exigirse, por lo demás, durante el proceso en relación con el objeto de éste, cesando su virtualidad aquél al concluir la fase probatoria, tras la cual se procede a la formulación de las pretensiones acusatorias definitivas, que es cuando cabe dar relevancia a la calificación jurídica, no ya como objeto de un proceso, sino como objeto del enjuiciamiento o la decisión.

En el presente caso no se constata defecto alguno en la observancia del derecho de defensa ni en la instancia ni en la apelación, limitada ya al no proponerse práctica de pruebas, alegaciones con explicitación de pretensiones y razones que las partes pudieran hacer con plenitud de facultades. El derecho de defensa se ha observado, pues, y no está en juego aquí. El juzgador de apelación no ha resuelto ultra petita, sin plantear la tesis o sin oír ilustración de las partes al respecto, pues justamente fue el Ministerio Fiscal el que alegó lo que se declaró, y en todo caso se cumplió materialmente la garantía de defensa, al existir la posibilidad de hacer alegaciones por los otros asistentes a la vista que intervinieron tras el Ministerio Fiscal.

De todo lo anterior se deduce que la perspectiva constitucional del supuesto enjuiciado ha de ser distinta a la dada en las SSTC 54 y 84/1985, a propósito del recurso de apelación y la reforma peyorativa en ellas. Así, en aquéllas se decía que el resultado condenatorio, más grave que el derivado de la Sentencia de instancia impugnada por el peyorativamente tratado, está prohibido por la interdicción de la indefensión del art. 24 si en la segunda instancia la condena empeoró, sin que el recurrente condenado pudiera conocer los motivos de impugnación de la Sentencia recurrida y defenderse sobre ellos; en el presente caso este conocimiento y defensa sí fue posible por el discurrir de la vista de la apelación. Se decía también en las SSTC 54 y 84/1985 que habría de tenerse en cuenta el régimen de garantías procesales de los recursos, por entenderse que forma parte de él una limitación de los poderes de decisiones del Juez, y también añadimos aquí una limitación de las pretensiones ejercitables. La posible y suficiente defensa con alegaciones del condenado apelante frente a la postura del Ministerio Fiscal en la vista de la apelación excluye la relevancia constitucional de la reformatio in peius denunciada. La diversa calificación jurídica de los hechos por el Juez de apelación resulta así irreprochable desde la perspectiva de la indefensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Pedro P. V..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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