STS 1224/2009, 4 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2009
Número de resolución1224/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera de fecha 19 de febrero de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Adolfo, representado por la procuradora Sra. Moreno Gómez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Figueras instruyó procedimiento abreviado número 412/2000, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que la ejerció Eliseo por delito de lesiones contra Adolfo y Camilo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2009 con los siguientes hechos probados: "Primero. El acusado Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,50 horas del día 2 de diciembre de 2000, se encontraba en el Bar "El Museo del Pernil", sito en la localidad de L'Escala, accediendo al mismo Eliseo con el que inició una discusión relacionada con una deuda pendiente y en el transcurso de ella, Adolfo valiéndose de una navaja o instrumento similar que no ha sido hallado, se lo clavó a Eliseo en el brazo izquierdo y seguidamente en la mano izquierda.- Segundo. Como consecuencia de lo anterior, Eliseo sufrió herida incisa flexiva en codo izquierdo y heridas superficiales en mano izquierda, originando la sección del nervio mediano izquierdo a nivel de codo y parcial del nervio cubital, habiendo curado en 544 días, de los que 4 fueron de ingreso hospitalario y 540 de carácter impeditivo, precisando del tratamiento médico y quirúrgico, con secuela permanente de paresia de mano izquierda que origina déficit de movilidad de los dedos y brazo izquierdo por lesión del nervio mediano, con pérdida de sensibilidad en ambos miembros, quedando la mano en "garra" y cicatrices de perjuicio estético moderado.- Tercero. No ha quedado acreditado que Camilo sujetase a Eliseo mientras era apuñalado por Adolfo, ni que interviniese en dicha acción lesiva."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al Camilo del delito de lesiones que se le imputaba.- Condenamos a Adolfo, como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada analógica de dilaciones indebidas, ala pena de cuatro años y seis meses de prisión, con más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Eliseo en la cantidad de 58.806, 92 euros en concepto de indemnización de perjuicios, incrementada con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e igualmente le condenamos al pago de la mitad de las costas del juicio sin la inclusión de las devengadas por la acusación particular y declaramos de oficio la otra mitad de las costas del juicio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Adolfo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley por error en la valoración de la prueba.-Segundo . Al amparo del artículo 851.3º Lecrim, denuncia quebrantamiento de forma derivado de inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 Cpenal), de la atenuante de alteración psíquica (art. 21.2º en relación con el artículo 20.1º Cpenal) y, finalmente, por la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, por error en la valoración de la prueba (art. 849, Lecrim).

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

El desarrollo del motivo no se atiene en absoluto a esta exigencias, de imprescindible observancia en el planteamiento de algún motivo por el cauce del precepto invocado. Y esto sólo bastaría para desestimar la impugnación.

No obstante, para dar el máximo de garantía al derecho del recurrente, se abordará el motivo tal y como ha sido formulado.

La objeción se resume en la inexistencia de prueba de cargo, por la falta de calidad informativa de las afirmaciones del lesionado y de las personas que depusieron en sentido favorable a su versión. Al respecto, se afirma que el coimputado Camilo dijo no haber visto el cuchillo o navaja, mientras el que ahora recurre negó los hechos. El lesionado sostiene que sí lo vio, pero no de dónde pudo haberlo sacado el agresor. Luego se pone en cuestión el valor de algunas manifestaciones inculpatorias, como las debidas al testigo Adolfo, porque mantuvo haber visto un cuchillo a pesar de que esto no habría sido posible desde el lugar en que se hallaba, dada la configuración del bar; y al testigo Onesimo, que habría advertido la existencia de sangre en el suelo y, asimismo, dos intentos de agresión, que, sin embargo, a juicio del que recurre, no se habrían producido. También se cuestiona lo afirmado por la testigo Eliseo, en el sentido de que nadie impidió la agresión, coincidiendo en esto con el testigo Jesús Ángel, cuando Onesimo sostuvo lo contrario.

En cualquier caso, se argumenta, no se habría producido más que una cuchillada y en el brazo, a tenor de lo dicho por el testigo Onesimo, dueño del bar, único al que la recurrente considera imparcial.

En fin, se objeta que la sala se atuvo al informe del forense y no tomó en consideración el del médico Indalecio (fallecido antes de la vista) que había fijado un tiempo de curación muy inferior.

Como es de ver, al margen de lo que sugiere el enunciado, el desarrollo del motivo evidencia que lo que se cuestiona es el tratamiento de los datos centrales del cuadro probatorio por parte de la sala de instancia, o lo que es lo mismo, el uso que ésta ha hecho del derecho del imputado a la presunción de inocencia como regla de juicio.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, se trata de ver si el trabajo de la sala se ha atenido a este canon jurisprudencial.

Al respecto conviene partir de un dato incontestable, y es que Eliseo, el día que se dice, sufrió las lesiones que se describen en los hechos. Y que esto sucedió cuando se encontraba en el bar "El Museo del pernil", de L'Escala (Girona) y en el curso de una discusión con Adolfo, por motivo de una deuda pendiente. Consta que la principal fue una herida incisa en el brazo, con resultado de sección de un nervio.

Este resultado, no cabe duda, abona la existencia de un arma inciso-cortante como instrumento en manos de alguien que lo usó con la finalidad de agredir. Y este alguien, en el contexto, sólo pudo ser el acusado y condenado, que estuvo no sólo con Eliseo, sino enfrentado a él, y el único en esta posición.

Es cierto que las declaraciones de los circunstantes presentan algunos elementos diferenciales, pero que en ningún caso podrían servir para cuestionar la abrumadora evidencia de los datos nucleares relativos a la situación. Pues nadie niega la confrontación entre los dos implicados, está acreditado algo tan revelador, en la situación dada, como la emergencia de sangre, que sólo pudo ser de Eliseo, el único lesionado.

Por tanto, a tenor de tales premisas probatorias, en cuyo examen se detiene la sala con suficiente detalle, la conclusión que se expresa en la sentencia es la única racionalmente posible. También en el extremo de la atribución de todas las lesiones a la acción de Adolfo, pues no existe otra hipótesis con algún fundamento que pueda merecer la mínima consideración. Más allá del comprensible interés de la defensa en magnificar las discrepancias de detalle en el contenido de las declaraciones de cargo.

Por último, en lo relativo al tiempo de curación, es cierto que el tribunal no justifica en concreto la decisión de atenerse al dictamen de los forenses, pero también lo es que éstos dispusieron de toda la información médica sobre el curso de las lesiones y fueron examinados contradictoriamente en el juicio, de donde se sigue que ese aspecto del fallo cuenta con razonable fundamento probatorio.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es quebrantamiento de forma, por no haberse aplicado correctamente la atenuante de dilaciones indebidas y no haberse apreciado la prevista en los arts. 21, y 20, Cpenal, y por la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad.

El planteamiento del motivo, como bien dice el Fiscal, no es correcto, ya que lo suscitado son, más bien, cuestiones de infracción de ley, que, en tal sentido van a examinarse. Aunque en el caso de la segunda objeción, ciertamente, cabe entender que responde también a que en la sentencia nada se dice al respecto; por lo que podría tener alguna (relativa) justificación en el supuesto de que la cuestión de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad hubiera sido suscitada verbalmente en la vista, en todo caso, con patente impropiedad, pues las conclusiones de la defensa, en las que está ausente cualquier referencia al asunto de este motivo, se hicieron definitivas en el momento oportuno de ese acto.

El primer reproche es que, apreciada por la sala la existencia de dilaciones como muy cualificada, la reducción de la pena tendría que haber sido en dos grados, por la entidad del retraso. Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena.

Y lo cierto es que en este caso, la sala estimó con razón que las dilaciones de que se trata fueron de una entidad que justifica la especial cualificación de la atenuante. Pues carece de toda justificación que una causa por hechos tan simples como los de ésta, haya precisado el transcurso de más de ocho años para ser enjuiciada. De donde, razonablemente, tiene que seguirse una adecuada valoración de ese dato y del inevitable gravamen para el justiciable, en el plano de las consecuencias. Por eso, se entiende justificada la reducción de la pena en dos grados.

En lo que hace a la segunda objeción (en realidad al amparo del art. 21, y no 2ª Cpenal), como se ha anticipado, en rigor, falta el presupuesto formal de la regular alegación para que pueda examinarse ahora, dado que en ningún caso podría introducirse como cuestión nueva y sustraerse al debate contradictorio. Con todo, hay que decir que la sala sí se hace eco de lo que pudo ser una alegación en el informe de la defensa, cuando en el fundamento de derecho segundo, in fine, se refiere a que los padecimientos del acusado acreditados fueron de tipo ansioso, con prescripción de medicamentos para los síntomas; y a que el dictamen del forense al respecto es de que no afectaron a su capacidad. Cierto que con discrepancia de los facultativos que intervinieron a instancia de esta parte, pero una discrepancia sin serio fundamento, en vista de que en el mismo escrito del recurso todo lo que se dice del recurrente es que padeció trastornos depresivos, con crisis de ansiedad, ansiedad que en 2000 se califica de moderada, y que se trata con Tranquimacín. De donde en modo alguno cabe derivar un trastorno de la capacidad de razonamiento ni la posible pérdida de la normal de autocontrol, y menos concluir que el acusado no fue consciente en el momento de obrar como lo hizo, de que acuchillar a otro es una conducta prohibida, o que lo hubiera hecho movido por un impulso incontenible. Pues, en efecto, nada de esto puede inferirse racionalmente de los datos médicos a que acaba de hacerse alusión.

La tercera objeción sí es atendible. Porque, en efecto, todo lo que consta en los hechos es que " Adolfo valiéndose de una navaja o instrumento similar que no ha sido hallado, se lo clavó a Eliseo en el brazo izquierdo y seguidamente en la mano izquierda", sin más datos acerca del modo de producirse esta acción. Así, lo descrito es, simplemente, la agresión con ese medio incisivo y/o cortante; por lo que seguir a la sala en su razonamiento -tiene razón el Fiscal- sería tanto como avalar la aplicación, generalizada y por principio, de la agravante de abuso de superioridad a las lesiones de esa índole. Y lo cierto es que la aplicación del art. 149, Cpenal, que abarca el uso de cualquier medio, y desde luego, como es el caso, el adecuado para el resultado que también prevé el precepto, cubre y da respuesta a la total significación antijurídica de la conducta.

Lo razonado lleva a la estimación parcial del motivo.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Adolfo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, de fecha 19 de febrero de 2009 que le condenó como autor de un delito de lesiones, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

En la causa número 40/2007, dimanante del procedimiento abreviado número 412/2000 del Juzgado de instrucción número 1 de Figueras, seguida por delito de lesiones a instancia del Ministerio Fiscal y del acusador particular Eliseo contra Adolfo con DNI NUM000, nacido en Cmpdevànol del 19 de diciembre de 1963, hijo de Pedro y de Victoria y otro no recurrente, la Audiencia Provincial de Gerona, cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2009, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la pena prevista tiene que reducirse en dos grados, y no es de aplicación la circunstancia agravante de abuso de superioridad. De este modo, y con el mismo criterio de individualización que expresa la sala de instancia en su sentencia se fija la pena de prisión en dos años y seis meses.

III.

FALLO

Se reduce en dos grados la pena impuesta al condenado en la sentencia de instancia, se deja sin efecto la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y así, se le impone la de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene en lo demás el fallo de la sentencia de instancia, siempre que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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