STS 796/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso991/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución796/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Procedimiento Abreviado nº 3/2013, de fecha 8 de abril de 2014. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, la acusación particular, Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística S.A., representado por la procuradora Sra. Cañedo Vega; y como recurridos Rodrigo y Vidal , representados por el procurador Sr. Argos Linares. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelavega instruyó Diligencias Previas con el número 2/2013, por delito de prevaricación administrativa, malversación y falsificación documentos públicos contra Rodrigo y Vidal , y, concluso lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , quien dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 3/2013, con los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Don Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Diputado del Parlamento de Cantabria y funcionario de carrera en el ámbito de la enseñanza, fue nombrado miembro del consejo de administración de la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística S.A. (CANTUR), sociedad mercantil de capital íntegramente público. El Consejo de Administración acordó designarle como Presidente en sesión celebrada el 25 de agosto de 2003. En dicha condición le fueron otorgadas plenas facultades de actuación en nombre de la sociedad por acuerdo de 3 de septiembre de 2003.

    SEGUNDO: Don Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado firmando contrato de personal de alta dirección, sometido a la legislación laboral, Director Gerente de la referida sociedad mercantil con facultades contractuales limitadas a 60.102 €.

    TERCERO: El Parque de la Naturaleza de Cabárceno, desde fechas anteriores al nombramiento de los acusados, estaba intentando hacerse con una pareja de gorilas como medio para incentivar las visitas.

    CUARTO: Con el fin de construir una casa para albergar a estos animales el Sr. Vidal , en su condición de director gerente de CANTUR, se puso en contacto telefónico con el despacho del arquitecto Sr. Don Anton para la redacción del Proyecto y la dirección de obras de esta construcción, arquitecto sugerido por el Sr. Rodrigo . El primer encargo realizado al despacho de arquitectos del Sr. Anton para la casa de los gorilas fue de fecha anterior al 18 de junio de 2004. La contratación de este despacho de arquitectos fue verbal.

    QUINTO: El proyecto básico de casa de los gorilas de fecha 5 de julio de 2005 fue visado por el Colegio de Arquitectos de Cantabria el 27 de julio de 2006 y presentado en el registro general del Ayuntamiento de Villaescusa el 26 de octubre de 2006.

    SEXTO: En fecha no determinada, entre el 18 de junio de 2004 y el 22 de agosto de 2006, el Sr. Vidal , en su condición de director gerente de CANTUR, se puso en contacto con el arquitecto técnico Erasmo para encargar la dirección de obra y coordinación de seguridad por un importe de 35.061 € que finalmente fue contratada. También esta contratación fue verbal.

    SÉPTIMO: Con fecha 22 de agosto de 2006 el Sr. Rodrigo firmó un contrato con el representante de mercantil Construcciones Queveda, S.L., para la construcción, con aporte de materiales, de la casa de los gorilas por un importe total de 1.601.785,90 €, de los cuales 481.702,83 € correspondían a las estructuras, y para un edificio anexo, destinado a tienda, cafetería y servicios, por un importe de 310.720,80 €.

    OCTAVO: La construcción, supervisada muy activamente por el Sr. Anton , sufrió diversas modificaciones para adaptarse a las exigencias de los especialistas en el cuidado de los gorilas, entre ellas sacar la tienda, cafetería y servicios inicialmente previstos dentro de la casa de los gorilas, a un anexo externo, que se construyó sobre la base de unos dibujos que realizó el arquitecto superior.

    NOVENO: En las determinaciones del planeamiento vigente en esas fechas la calificación de la parte del parque situado en el término municipal de Villaescusa era la de suelo no urbanizable, reserva minera, anterior al desarrollo del Parque de Cabárceno. Dado que el planteamiento no estaba adaptado a la legislación autonómica y por la premura en la construcción si se hacían con la pareja de gorilas, se produjeron diversas reuniones con el Ayuntamiento a lo largo del año 2006. En estas participó, además de personal del Parque, el Sr. Vidal , y a ellas asistió tanto el alcalde como el arquitecto municipal del Ayuntamiento.

    DÉCIMO: La solicitud de licencia municipal presentada por el Sr. Vidal y tramitada por el Ayuntamiento tiene registro de entrada 26 de Octubre de 2006, ya comenzadas las obras. La autorización de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo se concedió el 26 de julio de 2007. La licencia municipal ha sido denegada si bien ha sido objeto de recurso".

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó el siguiente pronunciamiento: " Absolvemos a los acusados Sr. Rodrigo y Sr. Vidal del delito de prevaricación que les era imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación popular, declarando las costas procesales de oficio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística S.A , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

  4. - La representación procesal de Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística S.A. basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega vulneración del artículo 24.1 del artículo 9.3 y del artículo 120.3 de la Constitución Española . Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega vulneración del artículo 404 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y las partes recurridas, del recurso interpuesto, solicitan la inadmisión y subsidiariamente desestimación de todos los motivos alegados por la recurrente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por el cauce del art. 5.4 LOPJ , con apoyo en los arts. 24,1 , 9,3 y 120,3 CE , se dice vulnerado el derecho de la acusación a la tutela judicial efectiva. Y se explica que la discrepancia se cifra en la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, que se habría atenido de manera exclusiva a la de descargo, prescindiendo de la de cargo.

Más en concreto, el reproche es que se habría dejado de considerar la documental consistente en las actas del consejo de administración de CANTUR correspondientes a los periodos de su actividad comprendidos entre el 4 de septiembre de 2003 y el 21 de abril de 2007 y las de la junta general de accionistas del periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2003 y el 9 de junio de 2011, a pesar de que fueron invocadas por la acusación popular. Y en lo que hace a la testifical, la ignorada, habría sido la practicada en la instrucción, útil para poner de relieve las contradicciones de los testigos Erasmo y Ruperto .

La impugnante incluye en apoyo del motivo alguna jurisprudencia bien conocida, que explicita el contenido de los derechos que, a su entender, habrían sido vulnerados.

La sala de instancia, en el segundo de los fundamentos de derecho, declara expresamente no haber tomado en consideración las aportaciones documentales que no fueron introducidas en el juicio de manera efectiva, mediante el análisis de su contenido por las partes interesadas en hacerlas valer; y tampoco lo depuesto en la instrucción por los dos reseñados, debido a que no se instó su lectura ni se pusieron de manifiesto las posibles contradicciones. Subraya, incluso, que la ahora recurrente demoró la denuncia de estas al trámite de informes, sustrayendo, así, el asunto al debate contradictorio. Y pone de relieve, en fin, que la documentación aportada a las actuaciones por la impugnante, como su depositaria, es incompleta, debido a que consta alguna pérdida o extravío de documentos.

En vista de lo que acaba de exponerse resulta que la sala no ha prescindido de toda la documentación, sino que, no obstante no estimarla plenamente fiable, por insuficiente, sí ha tenido en cuenta la parte de la misma mediante la que las acusaciones han tratado de dar fundamento a sus alegaciones. Y, además, cabe advertir que la propia impugnante matiza su genérica objeción, al formular el reproche de que algunas actas (que no precisa) han sido tomadas como fuente de prueba de descargo, mas no de cargo, lo que, dicho más sencillamente, equivale a una atribución de valor, que, por tanto, si se habría producido. En consecuencia, lo que resulta no es un vacío de justificación del modo de proceder en el tratamiento del cuadro probatorio sino una explicación acerca de la forma en que este ha sido abordado para la elaboración de la sentencia.

Así las cosas, sucede que hay, en efecto, una documental no utilizada a efectos probatorios, si bien el tribunal ha dejando constancia del porqué; pero existe otra que sí lo ha sido, como acaba de señalarse. Y ocurre también que, de otro lado, a tenor de lo dispuesto en el art. 714 Lecrim , que contiene una relevante concreción del principio de contradicción, se ha prescindido, fundadamente, de algunas testificales aportadas a la instrucción, pero esto debido a que no fueron introducidas de forma procesalmente correcta en la vista, por lo que, en rigor, los datos correspondientes no habrían adquirido el estatuto de auténticos elementos de prueba.

A todo lo expuesto hay que añadir que, al fin, la impugnación se resuelve en una protesta en extremo genérica, de muy precario fundamento, como se ha visto, y de la que en absoluto se sigue la existencia de una afectación valorable del derecho a la tutela judicial en su materialidad. Es más, el desarrollo del motivo no permite ni siquiera intuir en qué podría haberse materializado el supuesto perjuicio. Y el único momento en el que la recurrente entra en algún detalle, al precisar las que señala como contradicciones de los testigos (págs. 11 y 12) -en absoluto susceptibles de consideración, como se ha dicho-, ocurre que estas, a tenor del contexto, carecerían de transcendencia en la perspectiva de una eventual modificación del sentido del fallo por el que se aboga. Así es, porque lo objetado en el caso del testigo Ruperto es que varió su versión inicial relativa al modo como supo del asunto de la licitación de las obras; y en el de Erasmo el hecho de haber hablado una vez de que su recomendación a los acusados en el proceso de contratación fue de forma verbal que después, en el juicio, habría pasado a ser un informe escrito.

El derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo; y, siendo así, lo razonado, a partir de lo que consta en la sentencia, obliga a concluir que esa exigencia ha sido debidamente satisfecha. Así, por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo. Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. Como tales se enumeran veintiocho textos, que se someten a la consideración de este tribunal con el argumento de que su contenido tendría que haber sido vinculante para el juzgador, y que deberían ser tomados en cuenta en este momento, porque lo que acreditan no depende de la inmediación ni de la oralidad.

Como se sabe, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Ya solo una aproximación elemental al planteamiento del motivo permite comprobar que no se ajusta en absoluto a los requerimientos técnicos que impone el precepto con el que se pretende darle amparo. En efecto, pues lo que se somete a la consideración de la sala no es la posible existencia de algún antagonismo entre un preciso enunciado de los hechos y otro asimismo preciso de fuente documental probatoriamente bien acreditado, de cuyo tenor la sala de instancia hubiera prescindido arbitrariamente. En absoluto, pues lo que hace la recurrente es una abigarrada aportación documental, proponiendo una apreciación de conjunto, en términos que no tienen cabida en este motivo de recurso, con el fin de obtener una nueva redacción de los hechos, que, según su criterio, tendría que traducirse en la adición a la sentencia de una diversidad de pasajes, mediante los que se introduciría en el relato de hechos todo un elenco de datos (hasta siente adiciones a los hechos: cuarto a décimo) que no figuran en ellos o no lo hacen de forma hábil para hacer valer la hipótesis acusatoria.

Pues bien, este es un modo de operar que no tiene cabida, en modo alguno, en el margen de actuación que el precepto invocado ( art. 849.2º Lecrim ) abre al proceder de esta sala por esta vía de recurso, según resulta del canon jurisprudencial transcrito e incluso de la misma jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo, que, por eso, no puede acogerse.

Tercero. Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha aducido falta de aplicación del art. 404 Cpenal .

Dice la recurrente que "la admisión de este motivo de casación deriva del anterior (error de hecho en la apreciación de la prueba) art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues de admitirse el mismo , la sala entendería que ha quedado acreditado que ambos acusados realizaron la contratación de las obras Casa Gorilas y la contratación de los técnicos intervinientes en la obra sin respetar la normativa ad hoc... ".

Se pone énfasis en el sintagma "de admitirse el mismo" porque claramente denota que la propia recurrente es plenamente consciente de que los hechos probados, tal como aparecen redactados en la sentencia, carecen de aptitud para integrar el supuesto de hecho del precepto cuya aplicación se pretende. Así es, ya que esa previsión tiene como elemento nuclear la acción consistente en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo; y lo que se atribuye a Vidal es haberse puesto en contacto telefónico con el despacho de un arquitecto y con un arquitecto técnico; y a Rodrigo haber firmado un contrato con el representante de una sociedad mercantil.

Por tanto, dado que el relato de la sala de instancia no satisface las exigencias típicas de ese precepto; dado también que - como resulta del propio modo de operar de la impugnante, en su planteamiento y desarrollo del recurso- para que fuera de aplicación el art. 404 Cpenal habría que integrar en él datos fácticos que no contiene; y dado, en fin, que, al margen de que esto debiera o no hacerse y de que, al fin, tal norma fuera o no aplicable, lo cierto es que esta Sala Segunda carece de un cauce hábil para completar de ese modo los hechos probados; la única conclusión que cabe es la anticipada, en el sentido de que, a tenor del modo como la actuación de los acusados aparece presentada en la sentencia, la decisión de la Audiencia en derecho no infringe la regla invocada. Y el motivo tampoco puede acogerse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de abril de 2014 , dictada en la causa seguida por delito de prevaricación administrativa, malversación y falsificación documentos públicos contra Rodrigo y Vidal . Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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