STS 704/2018, 15 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Enero 2019
Número de resolución704/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 704/2018

Fecha de sentencia: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1385/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA. SECCIÓN QUINTA.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MPS

Nota:

o

- Intereses moratorios. Dies a quo.

- 849.2 LECr., formulado por las acusaciones.

o 2. Recurso de Benjamín director del Departamento de Contratación (y ulteriormente también de Financiación), de Terra Mítica.

- Diferencia entre apropiación y estafa. Tipo agravado.

o 3. Recurso de Borja director del Departamento Técnico.

- Delito de estafa: deberes de autoprotección.

- Responsabilidad civil derivada de delito de estafa perpetrada a través de documentación falsa, que propicia una consiguiente disminución de ingresos y de la cuota de IVA soportada, pero que al regularizar, determina que la entidad estafada deba retornar a la Hacienda la previa devolución de IVA que resultó de las facturas satisfechas por obras inexistentes: comprende también la cantidad a retornar a la Hacienda Pública, donde igualmente es posible considerarla directamente perjudicada por esta cantidad.

- Atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de cuasiprescripción: incompatibilidad.

o 4. Recurso de Carmelo

- Prescripción. Falsedades instrumentales de estafa y delitos fiscales. Dies a quo en delito contra la Hacienda Pública por defraudación del IVA, cuando ha existido mandamiento de devolución.

- Alcance como elemento de investigación/prueba de conversaciones grabadas por los interlocutores.

- Comisión rogatoria a Andorra. Doble incriminación.

- Interrupción de la prescripción: Actuaciones declaradas nulas.

- Indemnización AEAT, como perjudicado por la estafa a TERRA MÍTICA, donde también cuestiona quebranto del principio de rogación.

- Asociada a la cuestión anterior, consideración de los intereses de demora tributarios, como perjuicio en el delito de estafa.

- Cuestionamiento de la aplicación retroactiva del art. 305.5 CP (los intereses de demora tributarios).

- Obligatoriedad del prorrateo de las costas y declaración de oficio de las correspondientes a los absueltos.

o 5. Recurso de Soledad

- Administradora que otorga poderes a su esposo y se despreocupa de toda gestión de la sociedad: presunción inocencia en relación a los delitos de estafa y falsedad documental. Diferencia fáctica y normativa en relación con los delitos contra la Hacienda Pública.

- Tipo agravado en los delitos contra la Hacienda Pública. Evolución normativa.

o 6. Recurso de David y Domingo

- Absolución como partícipes a título lucrativo, al no determinarse cuales fueran los "efectos" de los que participaron, ni su cuantía ni las bases de su cuantificación.

o 7. Recurso de C3 y DEPIMSA

- Falta de claridad que deriva de errores materiales y aritméticos corregibles en todo momento.

- Indebida declaración en el caso de autos, de responsabilidad solidaria en el abono de la multa penal, de las personas jurídicas, derivada de la anterior redacción del 31.2 CP.

- Sin multa del art. 31.2 CP, no exigida por tanto responsabilidad criminal alguna, sólo civil, restan sin objeto los motivos por presunción de inocencia de las sociedades recurrentes.

o 8. Recurso de Eliseo

- Naturaleza del auto de continuación por el Procedimiento Abreviado; y conocimiento de la acusación.

- Absolución por los delitos contra la Hacienda Pública, pues los hechos probados no los describen.

- No es viable la imposición de las costas de acusaciones particulares que no le acusaron.

o 9. Recurso de Ernesto y EIA Ingeniería S.L.

- Falta de traslado de las actuaciones ( art. 784.1 LECr).

- Presunción de inocencia: insuficiencia de los indicios resultantes.

o 10. Recurso de Eusebio

- Presunción de inocencia: desestimado.

o 11. Recurso de Evelio

- Doble dolo del partícipe.

- Presunción de inocencia; estimada en relación a su cooperación necesaria en los delitos contra la Hacienda Pública por IVA e IS de Ecyser en el año 2002.

- Importe cuota diaria multa: 30 euros.

- Sin efecto imposición costas acusaciones particulares que no le acusaron.

- Principio acusatorio (modificación de conclusiones provisionales). Absolución como cooperador necesario en los delitos contra la Hacienda Pública por IS e IVA de C3, y de IS e IVA de ESCOTO (Ecyser) de 2001.

o 13. Recurso de Florian

- Presunción de inocencia: desestimado.

o 14. Recurso de Gaspar y de "Herrero Mantenimiento SL".

- Presunción de inocencia: desestimado.

o 15. Recurso de Antonieta, Gonzalo y A.S.T. Ingenieros 526

- Presunción de inocencia: estimado para Antonieta coadminstradora que no gestionaba nada en la entidad y denegación para el otro coadminsitrador, esposo de la anterior, Gonzalo.

- Decomiso de una nave. Acreditación de la procedencia de los fondos de adquisición y de las maniobras de ocultamiento.

o 16. Recurso de Íñigo

- Predeterminación: expresión: administrador de hecho. Se desestima.

- Presunción de inocencia: desestimado.

o 17. Recurso de ECYSER MEDITERRÁNEO S.L.

- Aplicación indebida del art. 122, partícipe a título lucrativo (trasmutada desde su consideración de responsabilidad civil subsidiaria al fallecer el administrador), al haber prescrito en vía administrativa la deuda tributaria (STS Sala 3ª aportada durante la tramitación del recurso de casación, incorporada y ponderada ex art. 271.2 LEC) y por ende no ser exigible responsabilidad civil alguna.

o 18. Recurso de Jorge

- Presunción de inocencia: desestimado.

- Cooperación necesaria en delito donde la responsabilidad criminal del autor material ha sido declarada extinguida por causa de fallecimiento.

- La prescripción ya sea en su vertiente liquidatoria ya recaudatoria, en modo alguno conllevan la extinción de la responsabilidad penal. No integran supuestos de atipicidad sobrevenida.

o 19. Recurso de Justino

- Presunción de inocencia: desestimado.

o 20. Recurso de Leovigildo

- Presunción de inocencia: desestimado.

o 21. Recurso de Marcelino

- Presunción de inocencia: estimado.

o 22. Recurso de Mariano y Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L

- Inexistencia de defraudación del IVA incluido en facturación por obras no realizadas, pues aunque repercutido, el emisor de la factura, lo declara como si lo hubiera cobrado y lo ingresa. Motivo del art. 849.2 estimado.

- Jurisprudencia del TJUE sobre regularización íntegra del IVA, cuando se trata de supuestos en que no solo sea indebido, sino consecuencia de fraude en el que participan emisor y/o destinatario.

- Estimación improcedencia aplicación agravada del delito contra la Hacienda Pública.

- Estimación aplicación degradación art. 65.3 CP.

o 23. Recurso de Melchor

- Presunción de inocencia: desestimado.

RECURSO CASACION núm.: 1385/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 704/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1385/2016 interpuesto por: 1) Terra Mítica Parque Temático de Benidorm S.A., representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira bajo la dirección letrada de doña María Teresa Fernández Mateos; 2) Justino, representado por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo bajo la dirección letrada de don Luis Latorre Moreno; 3) Antonieta, Gonzalo y A.S.T. Ingenieros S.L., representados por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón bajo la dirección letrada de don Luis Ferrer Monforte; 4) Florian, representado por la procuradora doña María Dolores Moral García bajo la dirección letrada de don Álvaro Gamón Illueca; 5) Evelio, representado por la procuradora doña María Dolores Moral García bajo la dirección letrada de don Álvaro Gamón Illueca; 6) Juan Manuel, representado por la procuradora doña María Dolores Moral García bajo la dirección letrada de José Manuel Fontes Sarrión; 7) Carmelo, representado por la procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodríguez bajo la dirección letrada de don Vicente Grima Lizandra; 8) Eliseo, representado por la procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodríguez bajo la dirección letrada de don César Olmos Rochina; 9) Marcelino, representado por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía bajo la dirección letrada de doña Ángela Coquillat Vicente; 10) Jorge, representado por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía bajo la dirección letrada de doña Ángela Coquillat Vicente; 11) Íñigo, representado por el procurador don Jorge Ramón Castelló Navarro bajo la dirección letrada de Eduardo Goig Alique; 12) Gaspar y Herrero Mantenimiento S.L., representados por doña Marta Agudo de la Torre bajo la dirección letrada de don Ignacio Castillo Castrillón; 13) Ernesto y EIA Ingeniería SL, representados por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo bajo la dirección letrada de don José Luis García Aranda; 14) Eusebio, representado por el procurador don Jorge Ramón Castelló Navarro bajo la dirección letrada de doña Begoña García Cortell; 15) Ecyser Mediterráneo S.L, representada por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía bajo la dirección letrada de doña Ángela Coquillat Vicente; 16) Mariano y Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L. representados por la procuradora doña Adela Cano Lantero bajo la dirección letrada de Sergio Riera Ramos; 17) Borja, representado por la procuradora doña María Irene Arnés Bueno bajo la dirección letrada de don Felipe Morera Juan; 18) Benjamín, representado por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla bajo la dirección letrada de don Luis Jordana de Pozas Gonzálbez; 19) David y Domingo, representados por la Procuradora doña María Dolores Martín Cantón bajo la dirección letrada de don Cristóbal Martell Pérez-Alcalde; 20) Soledad, representada por la procuradora doña María Dolores Martín Cantón bajo la dirección letrada de don Cristóbal Martell Pérez-Alcalde; 21) C3 Ingeniería de la construcción y Medio Ambiente S.L. y Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos S.A. (DEPIMSA), representados por la procuradora doña María Dolores Martín Cantón bajo la dirección letrada de doña Débora Quintero García; 22) Melchor, representado por la Procuradora doña María Dolores Fernández Prieto bajo la dirección letrada de don Roberto Colmenarejo Jover; y 23) Leovigildo, representado por la procuradora doña María Dolores Fernández Prieto bajo la dirección letrada de doña Ana María Cobos Pizarro; contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 y autos de rectificación de error dictados el 28 de abril de 2016 y el 19 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en el Rollo Procedimiento Abreviado 54/2014, en el que: A) se absolvió a Iván, Mauricio, Maximo, Millán, Nazario, Nicolas, Petra, Rita, Roman, Simón y Teodosio, de los delitos de los que se les acusaba; B) se absolvió a Terra Mítica, Parque Temático de Benidorm, S.A. de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito contra la Hacienda Pública relativo a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2000; C) se condenó por delito de estafa agravada del artículo 248 del Código Penal y 250. 6º y 7º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, todos ellos en la redacción vigente en la fecha de los hechos: como autores directos a Benjamín, Borja, Carmelo, Juan Manuel y Eusebio; como cooperadores necesarios a Soledad, Eliseo, Florian y Evelio y como responsables a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal, David y Domingo; D) se condenó por delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, según redacción introducida por LO 15/2003 de 26 de noviembre: 1] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil Altos del Carrichal S.L. en el impuesto de sociedades, como autor directo a Juan Manuel y como cooperador necesario a Pedro Francisco (Mecanizados Levante S.L.); 2] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000 a través de la mercantil Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento S.A. (DEPIMSA) en el impuesto de sociedades, como autores directos a Carmelo y a Soledad y como cooperadores necesarios a Ernesto (EIA Ingeniería), Juan Manuel (Altos del Carrichal S.L., Prexint Botanics S.L. -PREXINT- y Trabajos Auxiliares del Siglo XXI -TRAUX-), Eusebio (Desarrollo Gran Vía S.L. -DGV- y Les Simetes de Partagás S.L.), Gaspar (Herrero Mantenimiento S.L.) y Pedro Francisco (Mecanizaciones Hermanos Muñoz S.L. y Mecanizados de Levante S.L.); 3] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento S.A. (DEPIMSA) en el impuesto de sociedades, como autores directos a Carmelo y a Soledad y como cooperadores necesarios a Juan Manuel (PREXINT y TRAUX), Gonzalo (AST INGENIEROS), Antonieta (AST INGENIEROS), Eusebio (DGV) y Íñigo (XIMO DUALD); 4] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil C3 Ingeniería de la Construcción, S.L. en el impuesto de sociedades, como autores directos a Carmelo y a Soledad y como cooperadores necesarios a Eliseo, Ernesto, Juan Manuel, Evelio, Florian, Eusebio, Gaspar y Pedro Francisco; 5] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil C3 Ingeniería de la Construcción, S.L. en el impuesto sobre el valor añadido, como autores directos a Carmelo y a Soledad y como cooperadores necesarios a Eliseo (C3), Ernesto (EIA), Juan Manuel (TRAUX, Red Moreno, Altos del Carrichal y PREXINT), Evelio (TRAUX, Red Moreno, Altos del Carrichal y PREXINT), Florian (TRAUX, Red Moreno, Altos del Carrichal y PREXINT), Eusebio (DGV, GRIBAL y Les Simetes de Partagás), Gaspar (Herrero Mantenimiento) y Pedro Francisco (Mecanizaciones Hermanos Muñoz y Mecanizados Levante); 6] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil C3 Ingeniería de la Construcción, S.L. en el impuesto de sociedades, como autores directos a Carmelo y a Soledad, como cooperadores necesarios a Eliseo, Ernesto, Juan Manuel, Florian, Evelio, Eusebio y Íñigo y como responsables a título lucrativo David y Domingo; 7] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil C3 Ingeniería de la Construcción S.L. en el impuesto sobre el valor añadido, como autores directos a Carmelo y a Soledad, como cooperadores necesarios a Eliseo, Ernesto (EIA), Juan Manuel (TRAUX y Remel 2002), Florian (Red Moreno), Evelio (Red Moreno), Eusebio (Gribal) y Íñigo (Ximo Duald) y como responsables a título lucrativo David y Domingo; 8] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil Gribal S.L. en el impuesto de sociedades, como autor directo a Eusebio y como cooperadores necesarios a Florian y Íñigo (Ximo Duald); 9] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil Excavaciones Escoto S.L. en el impuesto de sociedades, como cooperadores necesarios a Juan Manuel (Altos del Carrichal, PREXINT, Red Moreno y TRAUX), Florian (Altos del Carrichal, PREXINT, Red Moreno y TRAUX), Evelio (Altos del Carrichal, PREXINT, Red Moreno y TRAUX), Eusebio (Les Simetes de Partagás), Gaspar (Herrero Mantenimiento) y Pedro Francisco (Mecanizaciones Hermanos Muñoz y Mecanizados Levante); 10] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil Excavaciones Escoto S.L. en el impuesto de sociedades, como cooperadores necesarios a Juan Manuel, Florian, Evelio, Eusebio y Íñigo; 11] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil Excavaciones Escoto S.L. en el impuesto sobre el valor añadido, como cooperadores necesarios a Juan Manuel (Red Moreno, TRAUX y Prexint Botanics), Florian (Red Moreno, TRAUX y Prexint Botanics), Evelio (Red Moreno, TRAUX y Prexint Botanics), Eusebio (Gribal y Desarrollo Gran Vía) y Íñigo (Ximo Duald); 12] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2002, a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo S.L. (antes Excavaciones Escoto) en el impuesto de sociedades, como cooperadores necesarios a José, Eusebio (DGV y Gribal), Juan Manuel, (TRAUX), Evelio (TRAUX) y Íñigo (Ximo Duald); 13] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2002, a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo S.L. en el impuesto sobre el valor añadido, como cooperadores necesarios a José, Eusebio (DGV y Gribal), Juan Manuel (TRAUX), Evelio (TRAUX) y Íñigo (Ximo Duald); 14] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2003, a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo S.L. en el impuesto de sociedades, como cooperadores necesarios a José, Juan Manuel (Waldron, TRAUX y Gamaparc 2001), Justino (Waldron y Gamaparc), Eusebio (DGV) y Bruno (Eurogrup Ayling); 15] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2003, a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo S.L. en el impuesto sobre el valor añadido, como cooperadores necesarios a José, Juan Manuel (Waldron, TRAUX y Gamaparc 2001), Justino (Waldron y Gamaparc), Eusebio (DGV) y Bruno (Eurogrup Ayling); 16] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2004, a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo S.L. en el impuesto de sociedades, como cooperadores necesarios a José, Leovigildo, Marcelino, Mariano (Construcciones y Servicios Javier Ribes), Justino (Gamaparc 2001 y Waldron), Juan Manuel (Gamaparc 2001 y Waldron) y Bruno (Eurogrup y Ayling); 17] relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2004, a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo S.L. en el impuesto sobre el valor añadido, como cooperadores necesarios a Melchor, José, Leovigildo, Marcelino, Mariano (Construcciones y Servicios Javier Ribes), Justino (Gamaparc 2001 y Waldron), Juan Manuel (Gamaparc 2001 y Waldron) y Bruno (Eurogrup y Ayling); y E) se condenó por diecinueve delitos continuados de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal, en la redacción de dicho Texto vigente en el momento de los hechos, como autores responsables, a Borja, Benjamín, Carmelo, Soledad, Gonzalo, Antonieta, Eliseo, Juan Manuel, Eusebio, Evelio, Florian, Ernesto, Gaspar, Íñigo, Justino, Mariano, Bruno, José, Melchor, Leovigildo, Marcelino y Pedro Francisco.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y Maximo representado por doña María del Valle Gili Ruiz bajo la dirección letrada de don Amadeo Pérez Pellicer.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 3 de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado n.º 38/2013 por delito contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental, contra Iván, Mauricio, Benjamín, Borja, Soledad, Carmelo, David, Domingo, Gonzalo, Antonieta, Eliseo, Ernesto, Juan Manuel, Eusebio, Evelio, Roman, Florian, Millán, Gaspar, Petra, Pedro Francisco, Nazario, Rita, Teodosio, Íñigo, Nicolas, Maximo, Justino, Simón, Mariano, Bruno (fallecido), Jorge, Melchor, Leovigildo y Marcelino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 54/2014, con fecha 26 de abril de 2016 dictó sentencia núm. 244/2016, rectificada por autos de 28 de abril y 19 de mayo de 2016 en la que se contienen los siguientes hechos probados (corregidos los errores puestos de manifiesto en los autos señalados):

"ASI SE DECLARAN EXPRESAMENTE LOS SIGUIENTES:

  1. / CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN INTERNA DEL PARQUE TEMÁTICO TERRA MÍTICA.

    El día 27 de enero de 1998 se constituyó la sociedad privada TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A. (en adelante TERRA MÍTICA) con NIF A53249421 y domicilio social en partida del Moralet, carretera de Benidorm a Finestrat, en Benidorm (Alicante).

    El objeto de la sociedad lo constituía, en líneas generales la construcción, puesta en funcionamiento y explotación del Parque Temático denominado Terra Mítica en Benidorm.

    Formando parte de TERRA MÍTICA, al haber suscrito 3300 acciones, se encontraba la SOCIEDAD PARQUE TEMÁTICO DE ALICANTE, S.A. (en adelante SPTA) de titularidad pública, al ser su único socio fundador la Generalitat Valenciana, empresa que tenía por objeto en un inicio la promoción, organización y gestión de cuantas actividades requiriese la preparación, construcción y puesta en funcionamiento del proyecto de la Generalitat Valenciana denominado Parque Temático de Alicante. La SPTA se encargó del desarrollo de los viales y otros accesos a dicho Parque.

    El resto del capital social fue desembolsado por determinadas entidades financieras (CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO con 1500 acciones, BANCAJA con 1000 acciones, BANCO DE ALICANTE con 200 acciones, BANCO DE VALENCIA con 1500 acciones y CAJA RURAL DE VALENCIA con 1000 acciones), por la sociedad BENIDORM EUROPARC SA con 2500 acciones, y por un importante número de empresarios de la zona y del sector turístico que fueron incorporándose como socios minoritarios con las sucesivas ampliaciones de capital de la sociedad.

    En la mencionada escritura de constitución se dispuso que la administración de la sociedad correspondería a un Consejo de Administración, que representaría a la sociedad. Como Presidente de dicho Consejo de Administración fue nombrado, desde el mismo momento de la constitución de la sociedad, el acusado Iván , quien provenía de la SPTA (f. 8950 y ss, T. 34).

    Iván representó a la mercantil en la firma de los contratos más importantes para la construcción del Parque. En el art. 21.4 de los Estatutos de TERRA MÍTICA, se le encomendaba como funciones, entre otras, representar a la sociedad en juicio y fuera de él, pudiendo tomar en circunstancias especiales y bajo su responsabilidad, las medidas que juzgase convenientes a los intereses de la sociedad, dando cuenta posteriormente al Consejo de Administración; la alta inspección de todos los servicios de la sociedad y la vigilancia del desarrollo en la actividad social; proponer a la Junta de accionistas el nombramiento y separación del Director General de la sociedad y su retribución.

    Así mismo, TERRA MITICA contaba con una comisión ejecutiva (órgano más reducido y, por tanto, con mayor agilidad para el seguimiento de la sociedad, formado por algunos miembros del consejo), ocupando el cargo de presidente de la misma el propio Iván, compaginando ambos cargos con el de Presidente del Consejo de Administración de la propia SPTA.

    En cualquier caso, para la dirección y gerencia de la sociedad se nombró a un Director General, el acusado Mauricio , quien con posterioridad a los hechos objeto del procedimiento, sería sustituido por Alexander. Además del Director General, como veremos posteriormente, la sociedad contaba así mismo con un Director de Contratación y Servicios Generales (el acusado Benjamín ), un Director Financiero (Miguel Izquierdo), un Director Técnico (el acusado Borja ) y un Director de operaciones (el ya aludido Alexander).

    Mauricio, desempeñó dicho cargo de Director General desde el 29 de enero de 1999 (pese a su designación el 25 de noviembre de 1998, y su participación en la reunión de control de proyecto de 14 de enero de 1999), hasta el 25 de octubre del 2001, constando su cese en el Acta de la Reunión del Consejo de Administración de dicha fecha.

    En escritura notarial de apoderamiento otorgada el 26 de enero de 1999, Iván, en representación de TERRA MÍTICA, delegó en Mauricio diversas facultades para el ejercicio de su cargo, confiriéndole poder, para, entre otras cosas:

    - Dirigir y administrar los negocios de TERRA MÍTICA, atendiendo a la gestión de los mismos de una manera constante.

    - Desarrollar el organigrama de funcionamiento de la sociedad.

    - Suscribir contratos de compraventa y/o permuta para la adquisición de toda clase de bienes, siempre que todo ello tuviese relación directa o indirecta con el objeto social.

    - En cumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad contratar toda clase de obras, servicios, suministros y adquisiciones necesarios para dar cumplimiento al objeto de la sociedad, concertando libremente las condiciones de los contratos que se celebrasen bien con particulares, personas físicas o jurídicas, con entidades u organismos públicos dependientes del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios.

    - De carácter económico financiero y mancomunadamente con cualquier otro apoderado de la sociedad, firmar y actuar en nombre de la misma en toda clase de operaciones bancarias, abriendo, siguiendo y cancelando cuentas corrientes, de ahorro y de crédito, disponiendo de ellas para el cumplimiento de los objetivos sociales; realizar pagos mediante la emisión de cheques, pagarés y transferencias bancarias.

    - De carácter económico financiero y solidariamente, aprobar saldos de cuentas corrientes o de ahorro y constituir o retirar depósitos o fianzas; solicitar exenciones, bonificaciones, desgravaciones, devoluciones o compensaciones fiscales ante cualquier administración tributaria, estatal o local.

    - De carácter judicial, representar a la sociedad en juicio y fuera de él en cualquier tipo de procedimiento o instancia.

    - Comparecer por sí o representado ante cualquier autoridad.

    Entre las funciones del Director General se encontraba la de coordinar las distintas divisiones creadas para facilitar el funcionamiento de TERRA MÍTICA y posibilitar mecanismos de control del gasto. Dependía de él la División Económica Financiera, cuyo director, como ya anticipábamos, fue Juan Ignacio, y la División de Contratación y Servicios Generales, que dirigió el acusado Benjamín, quien compaginó la dirección de las dos divisiones anteriores a partir del 29 de marzo de 2001, por ser despedido el Director de la División Financiera.

    Posteriormente y en base a la necesidad de coordinar a las empresas contratistas se creó una nueva división, también dependiente del Director General, a la que se encomendó la Dirección Técnica de las obras. En el contrato firmado con BOVIS el 21 de mayo de 1998 se especificaba que la propiedad (TERRA MÍTICA) tenía delegada en el Gerente (BOVIS) la coordinación y supervisión de la materialización del Parque Temático, pero en posteriores adendas, firmadas por Mauricio, tanto con GLOBAL-IDOM como con BOVIS, en fechas 29 de marzo y 12 de abril de 2000 respectivamente, se incluyó el comunicado de que TERRA MÍTICA tenía delegada en su Director Técnico la coordinación y supervisión técnica del parque (f. 4630, T. 15 y f. 4696 T. 16). De esta forma se permitió al Director Técnico desplazar a las mercantiles contratadas en la supervisión de la construcción del parque.

    Ocupó el cargo de Director Técnico de TERRA MÍTICA desde su incorporación, el día 19 de abril de 1999, el acusado Borja.

    Para la construcción del Parque y con la finalidad de acortar los plazos de ejecución, se adoptó un sistema de FAST TRACK que consistía en la realización de fases de proyecto y construcción al mismo tiempo, haciendo la obra por tramos según se iban realizando los proyectos de ejecución, de acuerdo con el Master Plan inicial (una propuesta global de usos y espacios sobre el área que se tenía para planificar su desarrollo de una forma coherente e integral).

    La previsión de gasto fue de cuarenta y cinco mil millones de pesetas (270.455.447 €).

    Volviendo a la Comisión Ejecutiva, la misma contaba entre sus funciones, la de elegir a las empresas con las que contratarían la construcción del parque temático, observando un protocolo de actuación estandarizado. El protocolo consistía básicamente en la invitación desde la División correspondiente, que en el supuesto de contratación de obra era la División de Contratación, a determinadas empresas especializadas que podían cumplir con las condiciones establecidas en el pliego de condiciones publicitado. Tras la remisión por las empresas invitadas de las ofertas, estas eran elevadas a la Comisión donde se decidía a los solos efectos formales, con qué empresa se iba a contratar, ya que junto con las ofertas, el Director de Contratación elevaba también una Propuesta de elección que se respetó en todas las contrataciones.

  2. / FIRMA DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS: PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN CON EMPRESAS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS MISMOS.

    TERRA MÍTICA firmó entre sus primeros contratos los siguientes:

    1. - El 21 de mayo de 1998, TERRA MÍTICA, representada por Iván firmó con la empresa BOVIS CONSTRUCCIÓN EUROPE S.A. (en adelante BOVIS) un contrato (f. 4648 y ss, T. 16) de Servicios de Gerencia de Construcción para dirigir toda la obra del Parque, con el compromiso de procurar la ejecución y finalización de la misma ajustándose a los principios de precio, plazo y calidad, teniendo en cuenta el Plan de Costes del contrato y los intereses de la Propiedad, así como el de ejercer el control sobre los proyectistas y otras personas relacionadas con el Proyecto, dando conformidad a las certificaciones de pago. La mercantil, que resultaba obligada a cumplir todo lo establecido en sus cláusulas, debía emitir junto con la Dirección Facultativa y la Propiedad la certificación de Aceptación Provisional de las obras que se iban realizando.

      El listado de servicios que BOVIS como Gerente debía desarrollar se encontraba recogido en el Anexo II (f. 4678 y ss, T. 16), entre los que se encontraba la elaboración de una propuesta de precalificación de los contratistas adecuados y la preparación de la documentación de licitación, velando por la transparencia, igualdad y ecuanimidad del proceso de la oferta, adjudicación y contratación en cada paquete de obra. Además le correspondía la elaboración de informes de recomendación de adjudicación para Terra Mítica, debiendo recibir de los Proyectistas todos los planos necesarios, especificaciones e información diversa para su remisión a los contratistas. También se recogían servicios en materia de diseño, programación, planificación logística y control de costes.

      BOVIS además, estaba obligada a asistir a la propiedad en la selección de asistencias técnicas para el control de calidad y control cualitativo de las obras y en cualquier otra asistencia que requerida para el Proyecto fuese aceptada por TERA MÍTICA, así como también obligada, a coordinar la ejecución de las obras. Entre otros de los servicios a desarrollar, se encontraba el de atender a las necesidades de información y visita de la propia TERRA MÍTICA a las obras, así como de terceros y organismos oficiales. La mercantil BOVIS se convirtió en virtud de este contrato (que recogía la prohibición de modificaciones verbales) en la GERENCIA de las obras del Parque, incluyendo la Jardinería.

      La Gerencia de Jardinería nunca se excluyó de dicho contrato, pese a que se firmó con fecha 12 de abril de 2000 una adenda para la prórroga del mismo hasta el 31 de octubre del año 2000 con la fijación del importe por los nuevos servicios contratados. En dicha adenda se recordaba que el alcance de los servicios contratados y de las prestaciones excluidas se encontraba detallado en el contrato inicial, no encontrándose, entre las prestaciones excluidas, la Jardinería (f. 4696, T.16).

      El importe inicial del contrato fue de 873.787.500 Ptas., cantidad que se amplió a otros 240.000.000 Ptas. con la firma de la adenda de abril de 2000.

    2. - El 17 de febrero de 1998, TERRA MÍTICA representada por Iván, firmó con GLOBAL ESTUDIOS Y GESTIÓN DEL OCIO, S.L. e IDOM INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (en adelante GLOBAL-IDOM) , el contrato (f. 4383 y ss, T. 15) para la prestación de servicios de arquitectura e ingeniería para el diseño, la definición de las atracciones y la Dirección Facultativa de la construcción del Parque, que también incluía como el anterior la Jardinería (f. 4619, T. 15), contrato que concedía a dicha UTE la DIRECCIÓN FACULTATIVA con el compromiso de un seguimiento a pie de obra y la emisión de certificados de fin de los trabajos.

      El importe del contrato quedó fijado en 2.150.000.000 pesetas (12.921.760,25 €), cantidad que fue aumentada con la firma de una adenda el 29 de marzo de 2000, para la prórroga hasta el 31 de agosto del año 2000 de dicho contrato.

    3. - El 31 de agosto de 1998 TERRA MÍTICA, representada por Iván, firmó con INSTITUTO TÉCNICO DE LA CONSTRUCCIÓN SA, EUROCONSULT SA y ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A.E, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (en adelante TERRA CONTROL), un contrato (f. 4280 y ss, T. 15) para la asistencia técnica e inspección para el CONTROL CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DE LA OBRA incluida la Jardinería (f. 4394 T. 15), recogiendo el pliego de prescripciones técnicas disposiciones para el ejercicio de dicho control.

      TERRA CONTROL venía por este contrato obligada a realizar la medición y comprobación de la obra civil y evidenciar su correspondencia con el proyecto realizado.

      El importe del contrato quedó fijado en 425.000.000 pesetas (2.554.301,44 €).

    4. - El 20 de agosto de 1998 TERRA MÍTICA, representada por Iván, firmó con la empresa BUREAU VERITAS, S.A. un contrato (f. 4699 y ss, T. 16) para la Coordinación de Seguridad y Salud del Proyecto y Obra, incluida también la jardinería (f. 4743, T. 16).

      El pliego de condiciones (f. 4715, T. 16) precisaba que el ejercicio de la Gerencia lo realizaría la sociedad BOVIS y la Dirección Facultativa la UTE GLOBAL-IDOM, y establecía en su pliego de prescripciones técnicas (f. 4731 y ss, T. 16), el objeto de dicho contrato y la descripción de los trabajos, entre los que se encontraban, durante la ejecución de la obra, recordar a los contratistas que cumpliesen lo establecido en el RD 1627/97, la aprobación de los planes de cada uno de dichos contratistas en el momento de su incorporación y comprobar la idoneidad de los seguros correspondientes de obra, de las distintas empresas que la realizaban.

      El importe del contrato quedó fijado en 77.520.114 pesetas (465.905,268 €).

      Este contrato fue objeto de tres adendas posteriores firmadas por el Director General para la ampliación del plazo de duración y el incremento de los medios materiales y humanos para la prestación de los servicios inicialmente contratados. (f. 4705 y ss, T. 16).

      La finalidad inicial de la firma de dichos contratos fue que todas las empresas que trabajasen en el parque estuviesen controladas por estas mercantiles y se garantizase el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad e higiene en el trabajo. También se pretendía que el proyecto se realizara según lo previsto, regulándose expresamente la obligación de documentar cualquier modificación que se produjera en el mismo.

      Para realizar las contrataciones necesarias, se fijó desde el principio un procedimiento de elección de los contratistas (contratación por concurso) que incluía la redacción de los pliegos de condiciones por la División de Contratación y la solicitud de ofertas a las empresas a las que se invitaba, contando con la colaboración del Gerente BOVIS, quien resultaba obligado por el contrato que había suscrito con TERRA MÍTICA.

      En ocasiones, cuando el proyecto tenía cierta envergadura, era necesario para contratar pasar previamente el filtro de la Comisión Ejecutiva.

  3. / PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LAS FACTURAS.

    En relación a lo que es objeto de este juicio, es decir, el área de jardinería, el procedimiento de pago era el siguiente:

    La obra en cuestión, se encargaba por el Director Técnico ( Borja), el proveedor facturaba, la factura iba al Departamento de Contratación (cuyo director era Benjamín) y la registraba. Después era repartida al área técnica, donde, al menos en teoría, debían hacerse las comprobaciones pertinentes, se daba el visto bueno y se estampaba firma y cuño del director correspondiente.

    Así mismo, algunas veces también firmaba el Director de Contratación, poniendo también el sello de su departamento.

    A continuación, la factura pasaba al Departamento Financiero (también dirigido por Benjamín, desde el cese de Juan Ignacio), se comprobaba que todo estuviera en orden, se confeccionaba el documento de pago -casi siempre un pagaré-, lo comprobaba el director del departamento, lo firmaba y se pasaba a la segunda firma, en este caso la del Director General, Mauricio.

    El gasto, en todo caso, debía aprobarse.

    Las facturas casi siempre venían con una propuesta de gasto, que a veces era aprobado por la Comisión Ejecutiva, y si era cosa de funcionamiento diario lo aprobaba el Director General.

    El responsable del área debía comprobar que las empresas habían ejecutado la obra, y que el trabajo estaba bien hecho.

  4. / INICIO DE LAS ACTIVIDADES DE Carmelo EN EL PARQUE.

    Ya en fecha 14 de enero de 1999, el acusado Carmelo asistió a la reunión de control de proyecto que se llevó a cabo (f. 5968, t. 20), según reza en el acta, por parte de la UTE GLOBAL IDOM (parcial), ignorándose qué pueda significar tal especificación.

    A partir de aquí, las empresas del Sr. Domingo entraron en el parque por medio de la firma de los siguientes contratos:

    1. El 8 de abril de 1999, TERRA MÍTICA, representada por Mauricio, según escritura de autorización de fecha 26-1-99, firmó con la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LUIS BATALLA, S.A. - HORMIGONES MARTÍNEZ, S.A.-C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L. y GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS S.A. (en adelante UTE TERRA VERD) un contrato (f. 11.596 y ss, t. 44) que se denominó de Gerencia de las Obras de Ajardinamiento y Riego, pese a que el objeto lo constituía la ejecución de las obras para el Ajardinamiento y Riego (excepto árboles) del Parque, del Proyecto I de Jardinería, obras que a su vez fueron subcontratadas por dicha UTE con las mercantiles SEDESA CONSERVACIONES (A-96812573), HORMIGONES MARTÍNEZ (A-28582013), TECONMA (A-78692597), DINÁMICA MEDIOAMBIENTAL SA (A-96367248), VIVERS CENTRE VERD, S.A. (A-96072087), DELTA AGRÍCOLA (A-46255873) y C3 (f. 11693 y ss, t. 44).

      Las ofertas presentadas para la concesión del contrato anterior fueron elevadas a la Comisión Ejecutiva para su aprobación.

      El precio máximo del contrato se fijó en mil cuarenta y ocho millones cuatrocientas sesenta y ocho mil novecientas setenta y seis pesetas, (1.048.468.976 Pts., 6.301.425,46 €), realizándose los pagos mediante expedición mensual de la correspondiente certificación relativa a los trabajos efectuados en el mes anterior. La factura emitida por el contratista debía ser (cláusula 4 del contrato) aprobada por el Gerente de Obra que era BOVIS (pliego condiciones f. 11607, T.44), tratándose de un contrato con precios cerrados, fijos e invariables.

      En el contrato se recogía una entrega a cuenta al contratista de cincuenta millones de pesetas (f. 11598, t. 44 causa).

    2. La UTE TERRA VERD subcontrató con C3 la realización de determinadas ejecuciones de obra, según contrato de fecha 23 de abril de 1999 (f. 11.728 y ss, T.44), figurando por C3 como apoderada la acusada Soledad, esposa del repetidamente citado Carmelo. El importe de las unidades contratadas, que debían ejecutarse de acuerdo a los detalles que recogía el contrato sin derecho a revisión de precios, se fijó en doscientos sesenta y siete millones setecientas treinta y siete mil ciento noventa y tres pesetas (267.737.193 Ptas.).

    3. El 1 de agosto de 2000, TERRA MÍTICA, representada por Mauricio, firmó con la empresa C3 un contrato de Mantenimiento de la Jardinería (Zonas Verdes) y de las Instalaciones de Riego del Parque Temático (f. 4254 y ss, T. 15), representando a esta última mercantil el acusado Eliseo, apoderado de la misma.

      Entre las obligaciones del contratista se hacía figurar expresamente la de limpiar y retirar a su costa los desechos y materiales sobrantes de su trabajo; contratar una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para garantizar por siniestro un mínimo de cien millones de pesetas; y cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, fiscal, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo, debiendo tener a todo el personal que participase en los trabajos, afiliado y dado de alta en la Seguridad Social y amparado por una Póliza de Seguro de Accidentes de Trabajo (f. 4258 y 4259, T. 15).

      Además se establecía expresamente (f. 4259, t. 15 causa) la necesidad de autorización escrita para la subcontratación de los trabajos, resultando obligado el contratista a recabar del subcontratista y presentar después a la propiedad toda la documentación de las terceras personas o empresas de carácter laboral y fiscal.

      El importe de dicho contrato de mantenimiento se fijó en doscientos sesenta millones de pesetas (260.000.000 Ptas.) anuales, equivalentes a 1.562.631,47 €.

  5. / LA GERENCIA DE JARDINERÍA.

    Pese a que Carmelo no firmó ningún contrato de Gerencia de Jardinería ni con TERRA MÍTICA, ni con la empresa BOVIS, se atribuyó funciones de Gerente de Jardinería en el Parque, de forma que tanto él, como el acusado Eliseo, apoderado de la empresa C3, autorizaban con sello de Gerencia de Jardinería y firma las facturas que presentaban al cobro diferentes empresas de este sector, facilitando así que los órganos de gestión llamados a llevar el control de los pagos, confiaran en la legitimidad de las facturas a las que posteriormente nos referiremos. Lo anteriormente relatado, se llevó a cabo con total conocimiento del acusado Borja, Director Técnico del Parque, así como del Director de Contratación, y a su vez, Director del Departamento Financiero del Parque, Benjamín.

    Así mismo, con la atribución de dicha función de Gerencia de Jardinería, se logró que la empresa BOVIS dejara de realizar la función que en principio le correspondía por contrato, sin la reducción de su precio por ello.

    Pese a que ni la Comisión Ejecutiva ni el Consejo de Administración conocían de la existencia de esa Gerencia, las empresas contratistas del Parque consideraron a Carmelo el verdadero Gerente de Jardinería, y obedecieron sus órdenes, dejando incluso la UTE TERRA CONTROL de medir y controlar el trabajo de jardinería.

    Carmelo llegó a sustituir, sin su consentimiento, a la empresa GLOBAL-IDOM, que ejercía por contrato la Dirección Facultativa, con el asentimiento de Benjamín y Borja (f. 5968 y 5969, t. 20 causa), incluso en la firma de las Recepciones Provisionales de los trabajos de jardinería (documentos 11 a 14 defensa Carmelo) y en las obras realizadas por la UTE TERRA VERD con la participación de las propias empresas de Carmelo, C3 y Delta Agrícola.

    El día 23 de octubre de 2000, Eliseo firmó el Acta de Recepción Provisional (f. 5965, t. 20 causa) de las obras de la UTE TERRA VERD en sustitución de Carmelo, el cual aparecía en el acta como Dirección Facultativa, pese a no tener esa función. En dicha recepción representó a TERRA MÍTICA Borja, quien consintió que Carmelo, como Dirección Facultativa, aceptase, dando por bien ejecutada, la obra que sus propias empresas habían realizado.

    Con las actuaciones anteriores Carmelo no sólo realizó los proyectos de jardinería en el Parque, sino que también ejecutó la obra, la controló y la aceptó, tras arrogarse los cargos de Gerente de Jardinería y de Dirección Facultativa y firmar el contrato de ejecución con la UTE TERRA VERD, de la que además formaba parte.

  6. / CREACIÓN DE UN SISTEMA PARA LA ILÍCITA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS Y LA REDUCCIÓN DEL MONTANTE A PAGAR A LA HACIENDA PÚBLICA COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS.

    Borja, Benjamín, Carmelo y Eliseo, de acuerdo y con la intención de conseguir un lucro para sí o para terceros a costa de los accionistas de TERRA MÍTICA, idearon un sistema mediante el cual, Carmelo, presentaba a través de sus empresas, para la realización de las obras del Parque, precios superiores al verdadero coste de las mismas, lo que le generaba un importante beneficio, y por otro lado, facturaba servicios, suministros, participación en proyectos y trabajos de jardinería que no se habían realizado o los habían ejecutado otras empresas, facturación que todos sabían, iba a ser atendida por el departamento financiero y abonada por TERRA MÍTICA, ya que los mencionados directivos tenían una intervención directa en el procedimiento de proposición y aprobación de gasto, tal y como ya se ha descrito, necesario para que desde la División Financiera se confeccionasen los pagarés para su abono.

    Para ello, aprovecharon que Borja, al frente de la División Técnica, proponía gastos (ad exemplum, f. 2876, t. 11), que no se correspondían con la realidad, gastos que a los que no ponía ninguna objeción Benjamín, pese a conocer su improcedencia, siendo así autorizados con su firma por el Director General Mauricio, lográndose de esta forma el cobro de las facturas presentadas, sin que conste que éste último fuera consciente de que de este modo se generaba un gasto indebido, ya que se limitaba a comprobar la existencia de las firmas necesarias con arreglo al sistema de pago protocolizado. Tales gastos, en ocasiones no estaban amparados por contrato, y las facturas, elaboradas de una forma totalmente genérica, daban cobertura al pago de trabajos que no se habían realizado.

    La empresa BOVIS contabilizaba dichas facturas, por indicación de TERRA MÍTICA, sin que ello supusiera una autorización por su parte para el pago, pues le habían indicado los anteriores Directores que no le correspondía llevar la Gerencia de Jardinería. BOVIS, que por el contrato firmado con TERRA MÍTICA tenía la obligación de emitir informes sobre los costes incurridos (f. 4658, t. 16), incluía el gasto de jardinería, con los datos que le suministraba Eliseo, en el Informe General de Gastos que presentaba a la Comisión Ejecutiva.

    Controlada la obra de Jardinería, el acusado Carmelo, entró en contacto con los también acusados Juan Manuel y Eusebio, quienes estaban al frente de empresas que no tenían entre sus actividades mercantiles habituales la jardinería, y que se concertaron con el Sr. Carmelo para confeccionar facturas donde se hacía constar como proveedores de TERRA MÍTICA o bien a sus propias empresas, o a otras adquiridas o creadas para ello. A su vez, tales empresas, a fin de evitar las gravosas consecuencias fiscales que pudiera generarles contable y fiscalmente tal facturación desmesurada, se valieron de otras empresas a fin de que confeccionaran facturas que les permitieran deducirse gastos irreales.

    Las empresas intervinientes, ordenadas desde el nivel inferior de facturación -primer nivel-, siguiendo por el segundo hasta llegar al nivel superior -tercer nivel- eran las siguientes:

    A/ Empresas situadas en el primer nivel de facturación:

    Durante el año 2000:

    HERRERO MANTENIMIENTO S.L. , con NIF B-96412515 y domicilio social en calle Mayoral nº 13 de Quart de Poblet, donde figuraba como administrador legal el acusado Gaspar, empresa constituida en fecha 17 de febrero de 1995 y dedicada a compra-venta e instalación para climatizaciones de hostelería así como mantenimiento de instalaciones frigoríficas.

    MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ S.L., con NIF B-96412515 y domicilio social en la calle Martín Grajales nº 13 de Valencia, empresa constituida en fecha 14 de enero de 1998 y dedicada a la comercialización y venta al por menor y mayor de pequeñas piezas mecanizadas, y donde figuraba como administradora única Petra, aunque administrador de hecho y posteriormente administrador único lo fue el también acusado Pedro Francisco. En las facturas se hacía constar como nombre Mecanizados Hermanos Muñoz.

    MECANIZADOS DE LEVANTE S.L. , con NIF B-46631222 y domicilio social en calle Partida del Cementerio Nave 4 de Albal, donde figuraba como administradoras solidarias Dolores, a fecha de hoy fallecida, no siguiéndose la causa contra la misma y UTA SCHEERBARTH, esta última no acusada en la causa por no quedar probada su participación en los hechos, y como administrador de hecho y apoderado el acusado Pedro Francisco. Dicha empresa fue constituida en fecha 16 de mayo de 1989, y estaba dedicada a la comercialización y venta al por menor y mayor de pequeñas piezas mecanizadas.

    LES SIMETES DE PARTAGÁS , con NIF B-96846548 y domicilio social en la calle Vicente Lerma nº 26 de Paterna, donde figuraba como administrador legal el acusado Nazario, empresa que inició sus operaciones el 17 de febrero de 1999, constituyendo su objeto la realización de reformas de albañilería, trabajos de fontanería e instalaciones de aire frío y caliente. La gestión de la empresa sin embargo era llevada por Eusebio.

    No consta que Nazario tuviera participación alguna en la gestión de la empresa y en sus ilícitas actividades, habiendo aceptado figurar como administrador de la misma debido a la precaria situación en la que se encontraba por el problema de alcoholismo que padecía, habiendo obtenido a cambio, como toda prerrogativa, la posibilidad de dormir en un colchón en un almacén y que Simón le pagara alguna bebida.

    Y durante el año 2001:

    REMEL 2002 , con NIF B-97134092 y domicilio social en calle Gabriel y Galán nº 24 de Valencia, donde figuraba como administradora legal Rita, empresa constituida el 1 de agosto de 2001 y dedicada a fabricación, venta y comercialización de piezas mecánicas, la instalación y comercialización de plantas, construcción de parques y jardines, así como su mantenimiento, trabajos de albañilería y construcción de estructuras metálicas de cemento armado para viviendas y naves industriales, pequeños trabajos de construcción y reformas de viviendas. Sin embargo esta empresa estaba realmente dirigida por Juan Manuel, quien hizo administrador a su hermano Evelio desde el 21 de noviembre de 2001.

    XIMO DUALD S.L. , con NIF B-97058101 y domicilio social en la calle Escultor García Más nº 1 - 8ª de Valencia, donde figuraba como administrador legal el acusado Teodosio, aunque el mismo confirió poderes amplios al también acusado Íñigo, que es quien tenía firma en la cuenta de esta sociedad, empresa que inició sus operaciones el día 1 de enero de 2001, constituyendo su objeto la prestación de servicios propios del ámbito de la construcción, rehabilitación y reforma de todo tipo de inmuebles.

    CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE S.L., con NIF B-97006316 y domicilio social en la calle Purísima Concepción nº 19 de Paterna, donde figuraba como administrador legal Nicolas, empresa constituida en fecha 30 de junio del 2000 y dedicada a construcción parcial o completa, reparación y conservación de edificaciones y obras civiles; demoliciones y derribos en general; consolidación, reparación, cimentaciones y pavimentaciones de terrenos para la construcción de edificaciones para la realización de obras civiles, así como albañilería y pequeños trabajos de construcción y promoción y urbanización. Esta empresa estaba dirigida de hecho por Manuel, sobrino del anterior, y contra el que no se ha dirigido la acción penal, por prescripción. Nicolas, solo era un trabajador y no tuvo nunca dominio de la misma.

    Las facturas a nombre de esta empresa se confeccionaban en las oficinas de Eusebio y Juan Manuel, sin conocimiento del administrador legal de la misma.

    CONSTRUCTORA 9 MILENI, con NIF B-97087639 y domicilio social en la calle Alboraya nº 57 - 1º de Valencia, donde figuraba como administrador legal el fallecido Jose Ramón, empresa constituida el 5 de marzo del 2001 y dedicada a trabajos de albañilería y construcción de estructuras metálicas y cemento armado para viviendas y naves industriales, pequeños trabajos de construcción, reformas en viviendas y locales, promoción y compraventa de pisos y compraventa de objetos y muebles de decoración, entre otros.

    Las sociedades de este primer nivel en el año 2000 se caracterizaron por ser pequeñas empresas con ningún o pocos trabajadores, que se dedicaban bien a la fabricación de pequeñas piezas metálicas, bien a instalaciones de frío industrial o a enlucidos de yeso. No reconocieron los supuestos servicios prestados a las sociedades del segundo escalón. Con tal estructura, número de trabajadores y la actividad desempeñada, no pudieron realizar ninguno de los trabajos que se recogieron como concepto en las facturas confeccionadas.

    El dinero del supuesto pago de dichas facturas no llegó nunca a sus cuentas.

    En el año 2001 tampoco realizaron los servicios facturados a las empresas del segundo nivel. Carecían de trabajadores suficientes, recogiendo los propios contratos de los trabajadores de dichas empresas, obras distintas a las facturadas.

    Los trabajadores de la mercantil XIMO DUALD realizaron obras en los edificios de Atrium Beach y Torre Güil en los términos que se recogía en sus contratos.

    B/ Empresas situadas en el segundo nivel de facturación:

    Como clientes de las mercantiles del primer nivel se situaron las empresas controladas por Juan Manuel y Eusebio, colaborando de manera activa con estos acusados, Evelio y Florian, a quienes se autorizó a retirar importantes retiradas de dinero en efectivo que generaba la ilícita actividad desarrollada. Eusebio utilizó como administradores ficticios a Millán y Nazario, los que aceptaron figurar al frente de las empresas GRIBAL Y LES SIMETES DE PARTAGAS en las condiciones que ya se han descrito respecto a Nazario y que se detallarán respecto a Millán, sin llegar a tener intervención alguna en la gestión de las citadas mercantiles.

    En el segundo nivel de actuación se encontraban las siguientes empresas:

    RED MORENO, S.L. , con NIF B-9645644 y domicilio en la Avenida Vicente Mortes, nº 62 de Paterna, figurando como administrador el acusado Florian, empresa constituida 21 de julio de 1995 y dedicada a recuperación y reciclado de residuos sólidos y comercialización y venta de bebidas, aunque como administrador de hecho estaba también el acusado Juan Manuel .

    Cooperando de manera activa se encontraba también Evelio.

    En el domicilio social de esta empresa se instaló la oficina desde donde se confeccionó una gran parte de la facturación ilegal.

    PREXINT BOTANICS, S.L. (en adelante PREXINT), con NIF B-96884747 y domicilio en la calle Ejército del Aire s/n de Quart de Poblet. Figuraba como administrador Juan Manuel. Esta empresa inició sus operaciones el 11 de junio de 1999, y estaba dedicada a estudio, diseño, fabricación, compraventa, montaje y puesta a punto de maquinaria especial para la industria agroalimentaria y medicinal, desarrollo de investigaciones en ingeniería y proyectos de procesos agro-tecnológicos, actividad ajena a la que había sido la de la empresa RED MORENO, propiedad de Juan Manuel, el cual aparecía en PREXINT como administrador legal.

    El 5 de octubre del 2000, Juan Manuel, en su propio nombre y en el de su esposa Laura y también en el de su hermano Roman, vendió a LA CEÑA DEL MOLINO S.L. las participaciones de la empresa PREXINT BOTANICS, actuando en representación de la sociedad compradora, el acusado Maximo, como apoderado de la Administradora Única de La Ceña del Molino, Melisa. Roman vendió 72 participaciones por 120,24 euros y Juan Manuel vendió 3 participaciones por 120,24 euros (f. 370, doc. 4 t. 4 pieza documental).

    Pese a la venta de la sociedad, Juan Manuel continuó con sus actividades en nombre de PREXINT (f. 4884, T. 11), facturando tanto utilizando el primitivo domicilio de la empresa, sito en la calle Ejército del Aire (f. 4779, 4776 del anexo 11 al informa de la AEAT), como el de su nueva localización en la calle Enrique Guillamón, nº 29 bajo de Sucina, Murcia (f. 4735 y 4775 del anexo 11 AEAT). El movimiento bancario de su cuenta en el BBVA no se vio interrumpido.

    ALTOS DEL CARRICHAL S.L. , con NIF B-96938188, con domicilio en la calle Avenida Vicente Mortes, nº 62 de Paterna. Fue constituida el 29 de noviembre de 1999, figurando como administrador legal Juan Manuel. Era socio mayoritario Roman, participando también en las actividades de la sociedad, cobrando pagares al portador, Evelio.

    Constituía el objeto social la promoción, construcción, demolición, compraventa y arrendamiento de edificios destinados a viviendas o locales de negocios, naves industriales, urbanizaciones, solares y fincas rústicas, objeto que amparaba una parte de actividad que desarrollaba Maximo, con el que Juan Manuel tenía negocios, concretamente relacionados con el sector inmobiliario, y teniendo poderes amplísimos de Juan Manuel, pero sin que se haya podido concretar si tuvo alguna participación en la trama de elaboración de facturas falsas que venimos explicando.

    Aparte de la ya indicada relación con PREXINT BOTANICS, y de utilizar la sociedad ALTOS DEL CARRICHAL para la adquisición de un importante número de fincas rústicas, que generaron en el año 2000 importantes plusvalías, tras venderse, a un precio muy superior al de compra, en los meses inmediatos a dicha compra (f. 3189 y ss, anexo 10 AEAT), queda constancia de la siguiente actuación de Maximo en relación con Juan Manuel:

    1. Juan Manuel, como administrador legal de ALTOS DEL CARRICHAL, mediante escritura de 8 de marzo de 2000, otorgó amplio poder a favor de Maximo, para que en nombre y representación de la sociedad, pudiese ejercitar todas las facultades que se recogían en el mismo, entre las que se encontraban representar a la sociedad, administrar bienes muebles e inmuebles, constituir, modificar, ceder y extinguir toda clase de contratos, disponer, enajenar, librar, endosar, cobrar, ...entre otras. (f. 3426 a 3432 anexo 10 AEAT, Doc. 150, pdf 246)

    2. ALTOS DEL CARRICHAL, representada por su administrador legal Juan Manuel, adquirió por escrituras de compraventas de fechas 1 y 21 de enero, 20, 21, 28 y 29 de marzo, 23 de mayo, 6 de julio y 15 de septiembre de 2000 determinadas fincas rústicas situadas en el término municipal de Campello (Alicante) (f. 3189 anexo y ss, anexo 10 expediente AEAT, doc. 150).

    3. El 8 de febrero de 2000 ALTOS DEL CARRICHAL, representada por su administrador legal Juan Manuel, vendió a la mercantil INMUEBLES TURÍSTICOS TORREVIEJA S.L, algunas de las fincas rústicas adquiridas hasta esa fecha por unos importes de 5.521.601 Ptas. (33.185,4 €) (f. 3057, anexo 10 AEAT), 192.760 Ptas. (f. 3072 y ss anexo 10 AEAT), 55.257.020 Ptas. (f. 3088 y ss, anexo 10 AEAT).

    4. El 29 de marzo de 2000, ALTOS DEL CARRICHAL, representada por su administrador legal Juan Manuel, vendió a la mercantil INMUEBLES TURÍSTICOS TORREVIEJA S.L, las fincas rústicas adquiridas hasta esa fecha por un importe de 23.853.000 Ptas.(143.359Ž42 euros) (f. 3268, anexo 10 AEAT).

    5. El 5 de octubre del 2000, Juan Manuel, en su propio nombre y en el de su esposa Laura y también en el de su hermano Roman, vendió a LA CEÑA DEL MOLINO S.L. las participaciones de la empresa ALTOS DEL CARRICHAL, actuando en representación de la sociedad compradora de nuevo el acusado Maximo, según poder conferido por la Administradora Única de La Ceña del Molino, Melisa.

      Roman vendió 96 participaciones por 2.885,76 euros y Juan Manuel vendió 4 participaciones por 120,24 euros. (f. 358, t. 4 pieza documental, doc. 44).

      Como ya hemos adelantado anteriormente, en escritura de igual fecha, se procedió a la venta, con los mismos intervinientes, de las participaciones de PREXINT BOTANICS a LA CEÑA DEL MOLINO, en este caso vendiendo Roman las 96 participaciones que poseía en la sociedad, por un total de 2885,76 €, y Juan Manuel las 4 participaciones que poseía, por un importe de 120,24 € (f. 370, doc. 4 t. 4 pieza documental).

    6. El 23 de octubre del 2000, ALTOS DEL CARRICHAL vendió, no siendo ya socios de la mercantil por la venta de sus participaciones sociales Juan Manuel y Roman, determinadas fincas rústicas adquiridas por la sociedad en los meses anteriores, según se hace constar en la escritura de compraventa, a la empresa INMUEBLES TURÍSTICOS TORREVIEJA, S.L., actuando por ALTOS DEL CARRICHAL como mandatario verbal de dicha mercantil, Maximo, por un importe de 27.703.320 Ptas.( 166.500,31 euros) (f. 3.191, anexo 10 AEAT).

    7. El 18 de enero de 2001 (documentación aportada por la defensa de los hermanos Juan Manuel Roman Florian Evelio), se procedió a realizar sendas escrituras de aclaración de la venta de PREXINT BOTANICS y ALTOS DEL CARRICHAL (apartado E), para hacer constar que la sociedad La CEÑA DEL MOLINO S.L. adquiría las participaciones en nombre de Basilio, el cual no tenía relación alguna con estas empresas ni disposición sobre las mismas. En esa ocasión quien comparecía en nombre de la sociedad adquirente era Bienvenido. Consta, sin embargo, que la declaración resumen anual del IVA de ALTOS DEL CARRICHAL, estaba firmada en fecha 30-1-01 por Basilio, en virtud de poder notarial conferido el 5-10-00, antes de la transmisión de la sociedad.

    8. Maximo, realizó el ingreso de 3 cheques (según consta al F. 4144 A. 10) por importe total de 15.500.000 Ptas. en la cuenta de ALTOS DEL CARRICHAL de Bankinter, recibidos de INMUEBLES TURÍSTICOS TORREVIEJA S.L., el 28-11-2000, como consecuencia de la devolución de un pagaré de 15 millones que fue descontado por ALTOS DEL CARRICHAL el 22 de mayo del 2000 y anulado por el banco posteriormente, lo que motivo la emisión de los nuevos medios de pago por la sociedad compradora de los inmuebles (f. 3941 y ss, anexo 10 AEAT).

    9. No constan anotadas en el Registro Mercantil las transmisiones de las participaciones sociales de las sociedades PREXINT ni las de ALTOS DEL CARRICHAL a la sociedad LA CEÑA DEL MOLINO, ni la rectificación de la escritura de venta de dichas participaciones.

      Tras las anteriores operaciones, quedó al frente de la entidad Basilio, tras adquirir todas las participaciones sociales, sin que llegara a inscribirse la compra de ALTOS DEL CARRICHAL y de PREXINT en el Registro Mercantil, permitiéndose así, que registralmente siguiese figurando como administrador Juan Manuel (f. 3002, anexo 11 al informe de la AEAT).

      ALTOS DEL CARRICHAL facturó cerca de 300 millones de pesetas por ficticias obras de construcción relativas al Parque Temático, simulando la subcontratación de esas mismas obras con las mercantiles MECANIZADOS DE LEVANTE y LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., por importes de 246.626.032 Ptas. y 66.877.496 Ptas. respectivamente. Además, ALTOS DEL CARRICHAL realizó determinadas ventas reales de terrenos por más de 100 millones de pesetas, utilizando un mecanismo contable consistente en asentar en los libros de contabilidad supuestos endosos a LES SIMETES DE PARTEGÁS, de los pagarés recibidos de diversas empresas, entre ellas de la empresa compradora de dichos terrenos, para aparentar los pagos de los trabajos ficticiamente subcontratados (f. 242 bis y ss informe AEAT, anexo 10).

      Para disminuir la cuota tributaria a ingresar en ese ejercicio, utilizó las facturas ficticias confeccionadas por las empresas del primer nivel.

      TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (en adelante TRAUX) con NIF B-96949243 , con domicilio en la calle Camí de la Seu, nº 50, BJ de Olocau (Valencia) , fue constituida el 24 de enero de 2000 e inscrita en el Registro el 6 de abril de ese año, suscribiendo el capital Trinidad (conocida como Monja) y Gregorio, quien fue nombrado administrador; posteriormente pasaría a serlo Trinidad.

      Su objeto social lo constituía la actividad de construcción, aunque estuvo inicialmente inactiva, comunicándose a la AEAT el inicio de la actividad el 1 de diciembre de 2000.

      Mediante escritura de 15 de noviembre de 2000 de elevación a público de acuerdos sociales, con ocasión de los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria de la misma fecha, Juan Manuel fue nombrado administrador al adquirir la misma. El objeto social fue ampliado para incluir comercio de plantas, dirección y ejecución de proyectos agrícolas y de jardinería, diseño, proyección, construcción y realización de presas, diques, embalses, canales, acequias y conducciones de agua para riego, siendo así que no se firmó ningún contrato con técnicos que pudiesen realizar esos nuevos cometidos tan especializados.

      En las declaraciones tributarias del IVA de los años 2000 y 2001 se fingió la firma del anterior administrador, Gregorio.

      Las cuentas del libro mayor presentaron en muchos casos anotaciones correspondientes a operaciones ficticias por presuntos cobros, pagos o endosos de pagarés que realmente no se habían producido.

      DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (en adelante DGV), con NIF B-96884747, con domicilio en la calle Ejército del Aire s/n de Quart de Poblet, figurando como administrador el acusado Eusebio, empresa constituida el 27 de julio de 1999 y dedicada a promoción, construcción, compra-venta y arrendamiento de edificios y locales de negocios, naves industriales, urbanizaciones, solares y fincas rústicas.

      Tuvo actividad real, aparte de la que es objeto de enjuiciamiento.

      GRIBAL S.A. , con NIF A46268959. Fue adquirida por Eusebio y Millán el 29 de diciembre de 2000 de su anterior propietario Pablo. El domicilio fiscal fue establecido en la calle Ejército del Aire s/n de Quart de Poblet, figurando desde su adquisición por los acusados, como administrador legal el acusado Millán, aunque su administrador de hecho lo fue el acusado Eusebio, quien suscribió y pactó el contrato más importe que realizo GRIBAL en el periodo objeto de comprobación con ATRIUM BEACH S.L. (f. 1345 anexo 7 al informe de la AEAT).

      El objeto social lo constituía maquinaria, materiales de construcción, compraventa, realización de todo tipo de obras, explotación de minas y canteras y promoción, instalación y explotación de negocios de hostelería.

      Esta sociedad no tuvo ningún trabajador contratado durante el año 2000, por lo que las facturas confeccionadas respecto a ese periodo no corresponden a trabajos realizados por la empresa.

      No consta que Millán tuviera participación alguna en los hechos, habiendo accedido a figurar en la escritura de compra de la sociedad con la promesa de que Eusebio le procuraría un trabajo. Sin embargo, trabajó únicamente durante quince días en TERRA MÍTICA, sin que haya constancia de que llegara siquiera a cobrar por ello. Aunque su nombre figura en facturas, nóminas e incluso en declaraciones tributarias, la firma que figura en dichos documentos no es siempre la misma, sin que pueda, por tanto, afirmarse que fuera estampada por dicho acusado.

      Evelio y Florian, se beneficiaron de la participación en las empresas familiares creadas por su hermano Juan Manuel, dada la confusión de trabajadores y recursos de las mismas, por lo que aceptaron colaborar de distintas maneras. Florian, prestó su consentimiento para aparecer como administrador de las empresas RED MORENO e INFANTILES SHEILA, y como secretario de la junta de TRABAJOS AUXILIARES DEL S. XXI (TRAUX), cobrando los pagarés que se emitían a las mismas, firmando contratos de trabajo, y otorgando poderes a su hermano Juan Manuel, quien de hecho dirigía todas las empresas nombradas, y otras de la familia, como INFANTILES SHEILA. Además, Florian, como administrador de INFANTILES SHEILA, permitió que trabajadores de esta empresa, figuraran como trabajadores de otras empresas de Juan Manuel, sin trabajar en ellas, llegando a sustituir sus contratos de trabajo con INFANTILES SHEILA (empresa dedicada a la confección de ropa de niño), sin consentimiento ni conocimiento de los trabajadores, consiguiendo así aparentar un mayor número de trabajadores en las empresas que pasaban facturas no reales, a fin de intentar justificar la realización de los trabajos que se incluían como concepto en las mismas.

      Igualmente participó en la recaudación de dinero, procedente de facturas que no se correspondían a trabajos reales, como se especificará posteriormente. En concreto, cobró un talón emitido a nombre de INFANTILES SHEILA en fecha 30 de diciembre de 2000, por importe de 735.992 pesetas, librado por EXCAVACIONES ESCOTO, S.L., para posteriormente endosárselo a Eusebio.

      Florian también cobró un talón librado en fecha 23 de enero de 2001 por DELTA ARGÍCOLA, por un importe de 11.853.686 pesetas, a nombre de PREXINT BOTANICS, sociedad administrada por su hermano Juan Manuel (f. 10.161 y ss, expediente DESARROLLO GRAN VÍA de la AEAT, doc. 238,2, pdf 11 y ss). Florian firmó los pagarés emitidos por GRIBAL y cargados en sus cuentas de Banesto en Alacuás y de Beniparrell durante el año 2002, según la copia de los mismos aportada por las propias oficinas bancarias, retirando elevadas sumas de dinero en efectivo de las mismas cuentas. (f. 9.204 y 9.206, anexo 13 informe AEAT, pdf 82 y 84, respectivamente, talón cobrado el 18 de enero de 2002, por importe de 120.000 € y talón cobrado el 22 de enero de 2002 por importe de 30.000 €). Así mismo, Florian firmó los pagarés emitidos por GRIBAL y cargados en sus cuentas de Banesto en Alacuás y de Beniparrell durante el año 2002, según la copia de los mismos aportada por las propias oficinas bancarias, retirando elevadas sumas de dinero en efectivo de las mismas cuentas. (f. 9.204 y 9.206, anexo 13 informe AEAT, pdf 82 y 84, respectivamente, talón cobrado el 18 de enero de 2002, por importe de 120.000 € y talón cobrado el 22 de enero de 2002 por importe de 30.000 €).

      Evelio, por su parte, era trabajador de RED MORENO, pero su actividad no se limitaba al desempeño de un trabajo por cuenta ajena. Aunque no consta que tuviera poderes de su hermano Juan Manuel, en fecha 12 de septiembre de 1999, firmó en representación de RED MORENO un contrato con C3 para la realización de la red de riego en TERRA MÍTICA (f. 21.136, expediente C3 AEAT, doc. 351,2, pdf 27), participando así en las actividades ilícitas llevadas a cabo por su referido hermano. Por otro lado, cobró talones al portador emitidos por RED MORENO por importantes sumas de dinero, como, ad exemplum, el talón de fecha 4 de julio de 2000, librado al portador por importe de 500.000 pesetas por Juan Manuel (f. 4078-4079, exp. ALTOS DEL CARRICHAL AEAT, doc. 154-1, pdf 153-154).

      Evelio trabajó en los viales de la SPTA.

      C/ Empresas situadas en el tercer nivel de facturación:

      Como clientes de las empresas del segundo nivel se encontraban las empresas de Carmelo, y otras empresas que también estaban generando importantes cuotas tributarias por los ingentes beneficios que obtenían por obras públicas o relacionadas con TERRA MÍTICA, TERRA NATURA o la SPTA y que formarían el tercer nivel de la organización creada.

      Al frente de estas empresas se encontraban Carmelo y Soledad, Gonzalo y Antonieta, y el ya fallecido Jesús.

      Estos acusados recibieron las facturas emitidas por las mercantiles controladas por Juan Manuel y Eusebio recogiendo trabajos no efectuados para aminorar con ellas las cuotas a ingresar por IVA y por el IS.

      Por su parte, Carmelo y Gonzalo también se concertaron con el acusado Ernesto, con la misma finalidad anterior.

      Las sociedades que pertenecen a este tercer nivel son las siguientes:

      C3 INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L. , con NIF B80865298, y domicilio en la calle Santa Cruz de la Zarza nº 25 de Valencia, figurando como administradores legales Carmelo y su esposa la acusada Soledad . Esta empresa fue constituida el 6 de abril de 1994 y su objeto social lo constituían trabajos de cartografía, topográficos, estudios y proyectos de telecomunicaciones, obras públicas, agricultura, zootecnia, reforestación, ejecución de sistemas de corrección de impactos en las vertientes atmosféricas, al agua, del suelo y de los vertidos, sistemas de riegos entre otros. En el Consejo de Administración se encontraban los hijos de los anteriores David y Domingo, quienes no participaban en la gestión de la empresa ni, por tanto, en sus ilícitas actividades, si bien sí se lucraron de los beneficios obtenidos de aquéllas.

      DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.A. (también referida como DEPIMSA), con NIF A96909593, y domicilio en la calle Bélgica nº 10 Pts 23 de Valencia , figurando como Presidenta del Consejo de Administración la acusada Soledad.

      El administrador de hecho fue Carmelo, quien la constituyó el 20 de septiembre de 1999, aprovechando la facilidad que tenía para conseguir las adjudicaciones de contratos licitados por las empresas públicas o privadas relacionadas con el Proyecto Valenciano de Construcción del Parque Temático.

      Hizo constar como objeto social, trabajos de cartografía, topográficos, trabajos y proyectos de telecomunicaciones, informes, estudios, proyectos y direcciones de obras públicas, trabajos de urbanismo, construcción en general, agricultura, zootecnia y reforestación, sistemas de riego, compraventa y arrendamiento de inmuebles, entre otros.

      Soledad colaboró activamente en los planes de su esposo, Carmelo, permitiéndole utilizar su nombre para la firma de los contratos y presentación de documentos de las empresas C3 y DEPIMSA, aprovechando los cargos que ostentaba en las mismas pese a no realizar ninguna actividad profesional. Así, percibió entre los meses de enero y diciembre de 2000, en concepto de honorarios profesionales de representación comercial en TERRA MÍTICA, el montante correspondiente a doce facturas por un importe bruto de 250.000 pesetas cada una, que no correspondían a la realidad, ya que no realizó trabajo alguno. Por otro lado, colaboró con la trama permitiendo la emisión de facturas a su nombre relativas a un vivero en el que nunca trabajó. La primera factura relacionada con el vivero data del día 10 de mayo de 2000, y fue emitida por CONSTRUCCIONES BALLESTER MOYA, teniendo por concepto construcción de invernadero; se da la circunstancia de que el contrato de arrendamiento del terreno en el que supuestamente se ubicaba el vivero, tiene fecha 1 de febrero de 2001, y antes de dicha fecha no se llevó a cabo ningún tipo de trabajo en el mismo. Igualmente, la primera factura que se emitió a nombre de la Sra. Soledad por venta de plantas del mencionado vivero, data del 2 de febrero de 2001, sólo un día después de la firma del contrato, cuando no se había llevado a cabo ninguna plantación.

      Carmelo y Soledad, adquirieron una vivienda en Teulada, que fue sufragada como más adelante se explicará, en su mayor parte, con fondos ilícitos recaudados por una empresa de la trama.

      Como ya se ha apuntado, Soledad ostentó diversos cargos en la empresa C3, concretamente, y de forma sucesiva, Consejera Delegada, Vicepresidenta y Vicesecretaria. De igual modo, fue Presidenta del Consejo de Administración de DEPIMSA. La Sra. Soledad otorgó poderes a su esposo Carmelo para la efectiva gestión de ambas empresas, colaborando de esa forma en la realización por parte del mismo de las ilícitas actividades que se están relatando.

      EXCAVACIONES ESCOTO S.L., con NIF B46720033, con domicilio en la calle Centelles nº 29 de Valencia, cuyo administrador legal fue Jesús, fallecido, no dirigiéndose por tal motivo la causa contra el mismo, empresa constituida el 25 de julio de 1990 y cuyo objeto social lo constituía la construcción y ejecución de obras.

      Esta empresa generó importantes beneficios fruto de la realización de trabajos en el Parque de TERRA MÍTICA y de la ejecución de obras públicas en la Comunidad Valenciana.

      AST INGENIEROS, con NIF B96421524,con domicilio en la calle Málaga nº 21 bajo de Valencia, figurando como administradores solidarios los acusados Gonzalo, y su esposa Antonieta, empresa que inició sus actividades el 23 de marzo de 1995 y cuyo objeto social lo constituía la realización de trabajos de cartografía, topográficos, estudios y proyectos de telecomunicaciones, obras públicas, agricultura, zootecnia, reforestación, ejecución de sistemas de corrección de impactos en las vertientes atmosféricas, al agua, del suelo y de los vertidos, sistemas de riegos entre otros.

      Antonieta, además de intervenir en la firma de documentos como Administradora, autorizó que su nombre figurara en el proyecto Parc Central de Torrent, a raíz del cual se firmaron facturas que no correspondían a trabajos reales (ej. factura 516/2001, f. 11293). Igualmente consintió que se libraran otras facturas igualmente no correspondientes con trabajos efectivamente realizados, como son las facturas siguientes:

      -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.263, pdf 53: factura 471/01, de 14 de febrero de 2001, cliente BELVALLE II, S.L., importe 9040,60 €.

      -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.264, pdf 54: factura 503/2001, de 30 de mayo de 2001, cliente BELVALLE II, S.L., importe 152.250 €.

      -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.267, pdf. 57: factura 488/2001, de 23 de marzo de 2001, cliente Ayuntamiento de Foios, importe 17.501,90 €.

      -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.271, pdf 61, factura 483/2001, de 6 de marzo de 2001, cliente GRUPO PRADO-CERVERA, importe de 2.196,09 €.

      -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.274, pdf 64, factura 525/2001, de 27 de septiembre de 2001, cliente RAFAEL CATALÁ, S.A., importe 216.493,80 €.

      -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.293, pdf 83, factura 516/2001, de 3 de agosto de 2001, cliente URBANISTAS INGENIEROS, correspondiente al Proyecto Parc Central de Torrent, importe 16.557,68 €.

      -documento 260 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.521, pdf 140 (en este caso sí firmada por la referida acusada), factura 561/2001, de 28 de diciembre de 2001, cliente MAGÍN RUÍZ ALBORNOZ, S.L., correspondiente al PAU-21 de Orihuela, importe 9465,94 €.

      -documento 264,1 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 12.306 al 12.438, pdf 4 y ss, proyecto de mayo de 2001 del Parc Central de Torrent, se corresponde con la factura 516/2001, proyecto por un coste total de 329.827.298 pesetas.

      -documento 266,3 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 13.108, pdf 29, factura 5/2000, de 20 de diciembre de 2000, emitida y firmada por la Sra. Antonieta, y girada a AST INGENIEROS, por importe de 494.999 pesetas, por 33 unidades de Eau de Parfume de 100 ml, como obsequio de Navidad, con pegatina "Garden Denia".

      EIA INGENIERÍA S.L., con NIF B96377858 con domicilio en la calle Guardia Civil 23, escalera 6, 10-39 de Valencia, figurando como administrador legal el acusado Ernesto . Su objeto social lo constituía Servicios Técnicos de Ingeniería.

      Estas empresas pese a pertenecer al tercer nivel, emitieron también facturas que no obedecían a trabajos reales, las cuales serán especificadas posteriormente.

      Carmelo y Eliseo, este último ingeniero contratado por el primero, firmaban indistintamente dando el "visto bueno" como Gerentes de Jardinería, aceptando las mendaces certificaciones de obra que presentaban las anteriores empresas que posteriormente iban a facturar trabajos no realizados, y así dieron por buenas certificaciones por obras que no habían sido realizadas por las mercantiles ALTOS DEL CARRICHAL S.L., DESARROLLO GRAN VÍA S.L., RED MORENO S.L., PREXINT BOTANICS S.L. e incluso la propia C3 (f. 10.090 a 10.382, T. 38).

      Eliseo estaba físicamente a pie de obra en el parque temático durante la realización de los trabajos sí realizados por las empresas de Carmelo, por lo que era plenamente consciente de los trabajos que se llevaban a cabo y cuáles, pese a figurar en facturas y certificaciones, eran irreales.

  7. / FACTURAS CUESTIONADAS Y SUS CONSECUENCIAS.

    A.-La entidad ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., (de la cual en las fechas investigadas era administrador de hecho y de derecho el acusado Juan Manuel, con la colaboración ya explicada de sus hermanos Florian y Evelio) durante el ejercicio 2000, y participando del entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas ficticias, se dedujo improcedentemente gastos derivados de facturas no correspondientes con trabajos efectivamente realizados, con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de su papel de emisora de dichas facturas en el que hemos denominado segundo nivel de empresas, al igual que los beneficios derivados de determinadas operaciones inmobiliarias llevadas a cabo:

    Así, ALTOS DEL CARRICHAL se dedujo los siguientes gastos no reales:

    o MECANIZADOS DE LEVANTE S.L.: 246.626.032 pesetas/1.482.252,30 € (IVA NO INCUIDO) procedentes de facturas emitidas por la mercantil MECANIZADOS DE LEVANTE que, entre otras cosas, carecía de medios personales y materiales para la prestación de los servicios facturados siendo su objeto social muy diferente a los servicios cuya realidad se discute. MECANIZADOS DE LEVANTE es una entidad que, como ya hemos dicho, se integra entre las que hemos denominado del primer nivel y que participó en la comisión de los hechos que se enjuician mediante la emisión de facturación no real. En el momento de los hechos estaba administrada formalmente y de hecho por Pedro Francisco.

    o LES SIMETES DE PARTAGAS: 57.653.014 pesetas/346.501,59 € (IVA NO INCLUIDO) procedentes de las facturas emitidas por LES SIMETES DE PARTEGAS que, del mismo modo carecía de medios personales y materiales suficientes para llevar a cabo los servicios facturados. LES SIMETES DE PARTAGAS es una entidad que se integra entre las que hemos catalogado como del primer nivel y que participó en la comisión de los hechos que se enjuician mediante la emisión de facturación no real. En el momento de los hechos estaba administrada formalmente por Nazario, no constando su participación efectiva en la gestión de hecho.

    En consecuencia, la entidad ALTOS DEL CARRICHAL se dedujo en el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2000 gastos improcedentes por un importe total 304.279.046 pesetas/1.828.753,90 €.

    ALTOS DEL CARRICHAL, como entidad integrada en el segundo nivel de empresas, actuó así mismo como emisora de facturas ficticias y así emitió la siguiente facturación que no se corresponde con servicios reales:

    C3I: ALTOS DEL CARRICHAL emitió facturas falsas a C3I (C3 INGENIEROS) por importe de 128.709.805 pesetas/773.561,51€ (IVA NO INCLUIDO).

    EXCAVACIONES ESCOTO: ALTOS DEL CARRICHAL emitió facturas ficticias a EXCAVACIONES ESCOTO por un importe de 71.856.339 pesetas/431.865,30 € (IVA NO INCLUIDO).

    TERRA MÍTICA: ALTOS DEL CARRICHAL emitió facturas ficticias a TERRA MÍTICA por un importe de 23.973.016 pesetas/144.080,73 € (IVA NO INCLUIDO).

    CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE: ALTOS DEL CARRICHAL emitió facturas falsas a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE por un importe de 6.586.394 pesetas/39.585,03€ (IVA NO INCLUIDO).

    DEPIMSA: ALTOS DEL CARRICHAL emitió facturas falsas a DEPIMSA por un importe de 2.600.000 pesetas/15.626,31€ (IVA NO INCLUIDO).

    En consecuencia, la entidad ALTOS DEL CARRICHAL emitió en el ejercicio 2000 facturación ficticia por importe de 233.725.554 pesetas/1.404.718,87 € (IVA NO INCLUIDO) por lo que su cifra de ingresos era superior a la real no siendo, en consecuencia, dichos ingresos (los que se corresponden con facturas falsas) tomados en consideración a la hora de determinar el importe de la cuota defraudada.

    Así pues, tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente y también los ingresos mencionados, la cuota defraudada por ALTOS DE CARRICHAL en el ejercicio 2000 y por el concepto IS ascendió a 143.904,68€.

    B.- La entidad GRIBAL, S.L. (que en el momento de los hechos estaba representada formalmente por Millán y gestionada efectivamente por Eusebio) durante el ejercicio 2001, y participando del entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas ficticias, se dedujo improcedentemente gastos derivados de facturas mendaces con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de su papel, como entidad integrada entre las que venimos llamando empresas del segundo nivel, de emisora de facturación no ajustada a la realidad.

    Así, GRIBAL se dedujo los siguientes gastos ficticios:

    XIMO DUALD: 230.747.248 pesetas/1.386.818,89 € (IVA NO INCLUIDO) procedentes de facturación ficticia emitida por esta entidad. XIMO DUALD sí prestó servicios a la entidad GRIBAL en el ejercicio 2001, pero no por el importe declarado en el modelo 347 y deducido por GRIBAL en su Impuesto de Sociedades 2001, por lo tanto la cifra anterior recoge exclusivamente la parte de la facturación no real. XIMO DUALD es una de las empresas del que hemos denominado primer nivel, cuyo papel consistió en la emisión de facturación no ajustada a la realidad a las empresas de segundo nivel. En el momento de los hechos era administrada de hecho por Íñigo.

    Íñigo: 16.054.283 pesetas /96.488,18 € (IVA NO INCLUIDO). Íñigo emitió facturación ficticia a la entidad GRIBAL como autónomo, aprovechando su condición de lo que se conoce como "modulero" (contribuyente por el método de estimación objetiva), que le permitía incrementar artificialmente su facturación sin que ello le implicara coste fiscal alguno. El Sr. Íñigo estaba vinculado, a su vez, a Eusebio, quien junto a Juan Manuel gestionaba un conjunto de empresas dedicadas a la emisión de facturación irreal para las empresas del tercer nivel.

    CONSTRUCTORA 9 MILENI: 9.856.794 pesetas/59.240,62 € (IVA NO INCLUIDO) procedentes de facturación ficticia emitida por esta entidad. C9M sí prestó servicios para la entidad GRIBAL en el ejercicio 2001, pero no por el importe total declarado en el MOD 347 y deducido por GRIBAL en su declaración del Impuesto de Sociedades ejercicio 2001, por lo tanto la cifra señalada se refiere exclusivamente al importe de facturación irreal procedente de dicha mercantil. CONSTRUCTORA 9 MILENI es una entidad de las que venimos denominando primer nivel de facturación, cuyo papel consistía en la emisión de facturación no ajustada a la realidad a las empresas del segundo nivel. En el momento de los hechos estaba gestionada por Jose Ramón, hoy fallecido y contra el que no se siguen las presentes actuaciones.

    En consecuencia GRIBAL se dedujo improcedentemente gastos procedentes de facturas ficticias recibidas por un importe total de 256.658.340 pesetas/1.542.547,60 € (IVA NO INCLUIDO).

    GRIBAL actuó asimismo, dado su papel de empresa del segundo nivel, como emisora de facturas ficticias a los siguientes clientes:

    AST INGENIEROS, S.L.: GRIBAL, S.L. emitió facturas no ajustadas a la realidad en el ejercicio 2001 a la entidad AST por importe de 33.825.000 pesetas/203.292,34 € (IVA NO INCLUIDO).

    EXCAVACIONES ESCOTO, S.L.: GRIBAL emitió facturas ficticias en el ejercicio 2001 a la entidad EXCAVACIONES ESCOTO por importe de 84.297.417 pesetas/506.637,68 € (IVA NO INCLUIDO). Dicha cifra no comprende la totalidad de la facturación emitida por GRIBAL a la entidad EXCAVACIONES ESCOTO, sino sólo la no ajustada a la realidad.

    De las anteriores, en concreto, se ajusta a la realidad la factura 36, mientras que las que llevan número 15, 16, 17 y 25 son parcialmente veraces, correspondiendo a la obra de la Piscina de Manises un importe real de 2.155.173 Pts (12.952,85 €), y a la obra de Bañeres 767.998 Pts (4.615,76 €).

    C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.L.: GRIBAL emitió facturas ficticias en el ejercicio 2001 a la entidad C3I por importe de 23.100.000 pesetas/138.833,80 € (IVA NO INCLUIDO).

    FACTURAS

    ATRIUM BEACH: GRIBAL emitió facturación ficticia en el ejercicio 2001 a la entidad ATRIUM BEACH por importe de 10.736.504 pesetas/64.527,69 € (IVA NO INCLUIDO). Dicha cifra no comprende la totalidad de la facturación emitida por GRIBAL a la entidad ATRIUM BEACH, sino sólo la considerada no ajustada a la realidad.

    De las anteriores facturas, la número 72 es totalmente ficticia, mientras que las restantes son sólo parcialmente ajustadas a la realidad, siendo el total de la facturación veraz de GRIBAL a ATRIUM BEACH de 1.078.233,65 €.

    En consecuencia, GRIBAL emitió, en el ejercicio 2001, facturación ficticia por un importe total de 151.958.921 pesetas/913.291,51 €.

    Así pues, tras eliminar de la base imponible del impuesto los gastos deducidos improcedentemente y también los ingresos mencionados , la cuota defraudada por GRIBAL en el ejercicio 2001 y por el concepto IS ascendió a 216.843,12 €.

    C.- La entidad DEPIMSA, (dirigida en las fechas investigadas por el acusado Carmelo y representada, asimismo, por su esposa Soledad) durante los ejercicio 2000/2001, y participando del entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas falsas, se dedujo improcedentemente gastos derivados de facturas no correspondientes con trabajos efectivamente realizados con el objeto de minorar los importantes beneficios percibidos en dichos ejercicios.

    Así, DEPIMSA se dedujo, durante el ejercicio 2000, gastos improcedentes contenidos en las facturas ficticias recibidas de los siguientes proveedores:

    o ALTOS DEL CARRICHAL: DEPIMSA (como ya se ha señalado anteriormente al tratar el delito de ALTOS DEL CARRICHAL por el Impuesto de Sociedades 2000) se dedujo gastos procedentes de facturas no reales emitidas por la mercantil ALTOS DEL CARRICHAL en el ejercicio 2000 por importe de 2.600.000 pesetas/15.626,31 € (IVA NO INCLUIDO).

    o PREXINT BOTANICS: DEPIMSA se dedujo en el ejercicio 2000 gastos procedentes de facturas ficticias emitidas por la mercantil PREXINT por importe de 47.152.745 pesetas/283.393,70 € (IVA NO INCLUIDO). PREXINT se integra entre las denominadas empresas del segundo nivel cuyo papel consiste en la emisión de facturación no real a las empresas del tercer nivel y que a su vez se proveían de facturación irreal para neutralizar el coste fiscal derivado de la emisión de facturación falsa. PREXINT en el momento de los hechos estaba administrada por Juan Manuel.

    o EIA: DEPIMSA se dedujo en el ejercicio 2000 gastos procedentes de facturas ficticias emitidas por la mercantil EIA por importe de 11.632.335 pesetas/69.911,74 € (IVA NO INCLUIDO). EIA se integra entre las denominadas empresas del tercer nivel. En el momento de los hechos estaba administrada por Ernesto.

    o DESARROLLO GRAN VÍA (DGV): DEPIMSA se dedujo en el ejercicio 2000 gastos procedentes de facturas ficticias emitidas por la mercantil DGV por importe de 53.436.062 pesetas/321.157,20 € (IVA NO INCLUIDO). DGV se integra entre las denominadas empresas del segundo nivel, cuyo papel consiste en la emisión de facturación irreal a las empresas del tercer nivel, y que a su vez se proveían de facturación no veraz para neutralizar el coste fiscal derivado de la emisión de facturación falsa. DGV en el momento de los hechos estaba administrada por Eusebio.

    o TRAUX: DEPIMSA se dedujo en el ejercicio 2000 gastos procedentes de facturas ficticias emitidas por la mercantil TRAUX por importe de 4.520.929 pesetas/27.171,33 € (IVA NO INCLUIDO). TRAUX se integra entre las denominadas empresas del segundo nivel, cuyo papel consiste en la emisión de facturación irreal a las empresas del tercer nivel, y que a su vez se proveían de facturación no veraz para neutralizar el coste fiscal derivado de la emisión de facturación no real. TRAUX en el momento de los hechos estaba administrada por Juan Manuel.

    Las empresas mencionadas, en la medida que se integraban en el segundo nivel de empresas se dedujeron a su vez facturas que no se correspondían con trabajos reales, procedentes fundamentalmente de empresas del primer nivel, con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión, a su vez, de facturas que no se correspondían con trabajos reales a las empresas del tercer nivel, de forma que también las empresas que emitieron dicha facturación irreal a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos que se enjuician. Es el caso de las mercantiles:

    MECANIZADOS DE LEVANTE ( Pedro Francisco)

    MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ ( Pedro Francisco)

    LES SIMETES DE PERTEGÁS ( Nazario)

    HERRERO MANTENIMIENTO ( Gaspar)

    Así pues, la mercantil DEPIMSA se dedujo improcedentemente en su declaración del IS 2000 gastos derivados de facturas falsas recibidas en el ejercicio 2000 por un importe total de 119.342.071 pesetas/717.260,29€ (IVA NO INCLUIDO).

    En consecuencia, tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente (con el consiguiente aumento de la base imponible) , la cuota defraudada por DEPIMSA en el ejercicio 2000 y por el concepto IS ascendió a 250.715,26 €.

    Del mismo modo, DEPIMSA se dedujo, durante el ejercicio 2001 gastos improcedentes contenidos en las facturas ficticas recibidas de los siguientes proveedores:

    o AST: DEPIMSA se dedujo en el ejercicio 2001 gastos procedentes de facturas irreales emitidas por la mercantil AST por importe de 12.000.000 pesetas/72.121,45 € (IVA NO INCLUIDO). Dicha entidad estaba representada por Gonzalo y Antonieta.

    o DGV: DEPIMSA se dedujo en el ejercicio 2001 gastos procedentes de facturas ficticas emitidas por DGV por importe de 41.359.318 pesetas/248.574,51 € (IVA NO INCLUIDO).

    o TRAUX: DEPIMSA se dedujo en el ejercicio 2001 gastos procedentes de facturas falsas emitidas por TRAUX por importe de 39.100.528 pesetas/234.998,91€ (IVA NO INCLUIDO).

    Las empresas mencionadas, en la medida que se integraban en el segundo nivel de empresas, se dedujeron a su vez facturas que no se correspondían con trabajos reales, procedentes fundamentalmente de empresas del primer nivel con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión, a su vez, de facturas ficticias a las empresas del tercer nivel, de forma que también las empresas que emitieron dicha facturación irreal a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos que se enjuician. Es el caso de las mercantiles:

    CONSTRUCTORA 9 MILENI (representada por Jose Ramón y contra quien no se sigue el procedimiento por haber fallecido).

    REMEL (representada formalmente por Rita quien no habría participado en la gestión de la sociedad pues ésta quedó en manos de Juan Manuel).

    XIMO DUALD (representada de hecho por Íñigo)

    CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE (representada formalmente por Nicolas, quien no participaba de hecho en su gestión, correspondiendo ésta a su sobrino Manuel contra quien no se sigue el presente procedimiento).

    RED MORENO (representada formalmente por Florian y gestionada efectivamente por Juan Manuel).

    PREXINT (representada por Juan Manuel)

    GRIBAL (representada formalmente por Millán y participando en la gestión efectiva Eusebio).

    Íñigo.

    Así pues, la mercantil DEPIMSA se dedujo improcedentemente en su declaración del IS 2001 gastos derivados de facturas ficticias recibidas en dicho ejercicio por un importe total de 92.459.846 pesetas/555.694,87 €.

    De modo que tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente (con el consiguiente aumento de la base imponible) la cuota defraudada por DEPIMSA en el ejercicio 2001 y por el concepto IS ascendió a 194.492,99 €.

    D.-La entidad C3 INGENIEROS, (dirigida en la fechas investigadas por el acusado Marcelino y representada, asimismo, por su esposa Soledad) durante los ejercicios 2000/2001, y participando del entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas falsas, se dedujo improcedente en el Impuesto de Sociedades gastos derivados de las facturas no correspondientes con trabajos reales recibidas en 2000 y en 2001, así como, en el IVA, las correspondientes cuotas de IVA soportado incluidas en las facturas ficticias mencionadas, todo ello con el objeto de minorar fraudulentamente la base imponible del IS y del IVA y eludir de esta manera la tributación derivada de los cuantiosos beneficios obtenidos.

    Los hijos del Sr. Carmelo y la Sra. Soledad, Domingo y David, si bien no participaron en la gestión efectiva de la entidad sí participaron a título lucrativo de la conducta fraudulenta desplegada por sus padres.

    Así, la mercantil C3I en el ejercicio 2000 se dedujo improcedentemente gastos y cuotas de IVA soportadas contenidas en las facturas emitidas por los siguientes proveedores:

    o ALTOS DEL CARRICHAL: C3 se dedujo gastos por importe de 128.709.805 pesetas/773.561,51 € y cuotas de IVA soportado por importe de 20.593.569 pesetas/123.769,84€ procedentes de facturación irreal emitida por AC en el ejercicio 2000, según se ha detallado en el cuadro que consta en el apartado dedicado a ALTOS DEL CARRICHAL.

    o DGV: C3 se dedujo gastos por importe de 247.982.345 pesetas/1.490.403,91 € y cuotas de IVA soportado por importe de 39.677.176 pesetas/238.464,63 € procedentes de facturación falsa emitida por DGV en el ejercicio 2000.

    o RED MORENO: C3 se habría deducido gastos por importe de 90.362.485 pesetas/543.089,47€ y cuotas de IVA soportado por importe de 14.457.998 pesetas/86.894,32€ procedentes de facturación falsa emitidas por RM en el ejercicio 2000.

    o PREXINT: C3 se dedujo gastos por importe de 170.733.313 pesetas/1.026.127,88 € y cuotas de IVA soportado por importe de 27.317.330 pesetas/164.180,46 procedentes de facturación no correspondiente a trabajos reales emitida por PREXINT en el ejercicio 2000. Debe señalarse que parte de la facturación de PREXINT a C3 en el ejercicio 2000 fue real, por lo que la cifra antes señalada no incluye la totalidad de la facturación de PREXINT sino solamente la parte que se considera ficticia, y que, en concreto, es la referida a las facturas número 40, 71, 78 y 85.

    o TRAUX: C3 se dedujo gastos por importe de 106.682.750 pesetas/641.176,24 € y cuotas de IVA soportadas por importe de 17.069.240 pesetas/102.588,20 € procedentes de facturas falsa emitidas por TRAUX.

    o EIA: C3 se dedujo gastos por importe de 28.170.000 pesetas/169.305,11 € y cuotas de IVA soportado por importe de 4.507.200 pesetas/27.088,82 € procedentes de facturación falsa emitida por EIA.

    o GRIBAL: C3 se habría deducido improcedentemente gastos por importe de 10.849.998 pesetas/65.209,88€ y cuotas de IVA soportado por importe de 1.736.000 pesetas/10.433,57€ procedentes de facturas falsas emitidas por la entidad GRIBAL.

    Las empresas mencionadas, en la medida que se integraban en el segundo nivel de empresas se dedujeron a su vez facturas que no se correspondían con trabajos reales, procedentes fundamentalmente de empresas del primer nivel con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión, a su vez, de facturas que no se correspondían con trabajos reales a las empresas del tercer nivel, de forma que también las empresas que emitieron dicha facturación irreal a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión del delito. Es el caso de las mercantiles:

    MECANIZADOS DE LEVANTE (representada por D. Pedro Francisco)

    MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ (representada por D. Pedro Francisco)

    LES SIMETES DE PERTEGÁS (representada por D. Nazario)

    HERRERO MANTENIMIENTO (representada por D. Gaspar)

    Así pues, C3 procedió, en el ejercicio 2000, a deducirse improcedentemente en el IS gastos procedentes de facturación falsa por un importe total de 784.490.696 pesetas/4.708.873,92€, así como, en el IVA, cuotas de IVA soportado por importe total de 125.358.515 pesetas/753.419,85€ euros en 2000.

    C3I actuó, así mismo, como emisora de facturas que no se correspondían con trabajos reales en el ejercicio 2000 en favor de su cliente TM, por un importe total de 60.685.331 pesetas/364.726,18 € (más 9.709.653 en concepto de IVA), por lo que su cifra de ingresos era superior a la real (por lo que se refiere al IS) y las cuotas de IVA devengadas también lo eran (por lo que se refiere al IVA) no siendo, en consecuencia, dichos ingresos ni dichas cuotas de IVA devengado (los que se corresponden con facturas ficticias) tomados en consideración a la hora de determinar el importe de la cuota defraudada.

    Así pues, tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente y también los ingresos mencionados, la cuota defraudada por C3I en el ejercicio 2000 y por el concepto IS ascendió a 1.520.451,71 €.

    Del mismo modo, tras eliminar las cuotas de IVA soportado procedentes de la facturación falsa recibida y las cuotas de IVA devengado correspondientes a las facturas falsas emitidas, la cuota defraudada por C3I en el ejercicio 2000 y por el concepto IVA ascendió a 468.614,24 €.

    En el ejercicio 2001 , C3I se dedujo improcedente los gastos derivados de las facturas falsas recibidas de los siguientes proveedores:

    o EIA: C3 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 33.042.619 pesetas/198.590,14 € y cuotas de IVA soportado por importe de 5.286.819 pesetas/31.774,42 € procedentes de facturas falsas emitidas por EIA en el ejercicio 2001.

    o Soledad: C3 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 7.412.240 pesetas/44.548,46 € y cuotas de IVA soportado por importe de 592.979 pesetas/3.563,88 € procedentes de facturación falsa emitida por Soledad en el ejercicio 2001.

    o Carmelo: C3 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 6.768.875 pesetas/40.681,76 €, y cuotas de IVA soportado por importe de 541.510 pesetas/3.254,54 €, procedentes de facturación ficticia emitida por Carmelo en el ejercicio 2001.

    o TRAUX: C3 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 167.035.067 pesetas/1.003.900,98 €, y cuotas de IVA soportado por importe de 26.725.609/160.624,15 €, procedentes de facturación ficticia emitida por TRAUX en el ejercicio 2001.

    o GRIBAL: C3 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 23.099.999 pesetas/138.833,79 € y cuotas de IVA soportado por importe de 3.696.000 pesetas/22.213,41 €, procedentes de facturación ficticia emitida por GRIBAL en el ejercicio 2001.

    Las empresas mencionadas, en la medida que se integraban en el segundo nivel de empresas, se dedujeron a su vez facturas que no se correspondían con trabajos reales, procedentes fundamentalmente de empresas del primer nivel con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión, a su vez, de facturas que no se correspondían con trabajos reales a las empresas del tercer nivel, de forma que también las empresas que emitieron dicha facturación irreal a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Es el caso de las mercantiles:

    CONSTRUCTORA 9 MILENI (administrada por Jose Ramón, fallecido, contra el que no se sigue el presente procedimiento).

    REMEL (administrada por Rita pero correspondiendo la gestión efectiva a Juan Manuel).

    XIMO DUALD (representada de hecho por Íñigo).

    CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE (representada formalmente por Nicolas, quien no participaba en la gestión de hecho de la sociedad, sino que su administrador de hecho era Manuel, contra quien no se sigue el presente procedimiento).

    RED MORENO (representada formalmente por Florian pero correspondiendo la gestión efectiva de la sociedad a D. Juan Manuel).

    PREXINT (representada por Juan Manuel)

    Íñigo.

    Así pues, C3 procedió, en el ejercicio 2001 , a deducirse improcedentemente en el IS gastos procedentes de facturación ficticia por un importe total de 237.358.801 pesetas/1.426.555,19 €, así como, en el IVA, cuotas de IVA soportado por importe total de 36.842.916 pesetas/221.430,39 €.

    C3I actuó, así mismo, en 2001, como emisora de facturas no correspondientes a trabajos reales al cliente DELTA AGRÍCOLA -empresa igualmente del círculo del Sr. Carmelo- por un importe total de 49.644.634 pesetas/298.370,26 € más 7.943.141 pesetas en concepto de IVA, por lo que su cifra de ingresos (en el IS) era superior a la real y, del mismo modo, las cuotas de IVA devengado (en el IVA) eran superiores a las reales no siendo, en consecuencia, dichos ingresos ni dichas cuotas de IVA devengado (los que se corresponden con facturas ficticias) tomados en consideración a la hora de determinar el importe de la cuota defraudada.

    Así pues, tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente y también los ingresos mencionados, la cuota defraudada por C3I en el ejercicio 2001 y por el concepto IS ascendió a 394.864,34 €0.

    Del mismo modo, tras eliminar las cuotas de IVA soportado procedentes de la facturación falsa recibida y las cuotas de IVA devengado correspondientes a las facturas falsas emitidas, la cuota defraudada por C3I en el ejercicio 2001 y por el concepto IVA ascendió a 277.577,78 €.

    E.-La entidad EXCAVACIONES ESCOTO, (dirigida en las fechas investigadas por Jesús, hoy fallecido) durante los ejercicios 2000/2001 y participando del entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas no correspondientes con trabajos efectivamente realizados, se dedujo improcedente gastos procedentes de las facturas ficticias recibidas en 2000, y gastos y cuotas de IVA soportado procedentes de facturas no veraces recibidas en 2001, con el objeto de disminuir fraudulentamente la base imponible del IS y del IVA y eludir así el pago de tributos por los cuantiosos beneficios obtenidos en dichos ejercicios.

    Así, en el ejercicio 2000, la mercantil EXCAVACIONES ESCOTO se dedujo improcedentemente gastos contenidos en las facturas emitidas por los siguientes proveedores:

    ALTOS DEL CARRICHAL: EXCAVACIONES ESCOTO se dedujo improcedentemente gastos por importe de 71.856.339 pesetas/431.865,30 € (IVA NO INCLUIDO), procedentes de facturas ficticias emitidas por AC en el ejercicio 2000.

    RED MORENO: EXCAVACIONES ESCOTO se dedujo improcedentemente gastos por importe de 27.518.600 pesetas/165.390,12 € (IVA NO INCLUIDO), procedentes de facturación no correspondiente con trabajos efectivamente realizados emitida por RED MORENO en el ejercicio 2000. Debe hacerse notar que la cifra señalada no incluye el total de la facturación de RED MORENO a EXCAVACIONES ESCOTO, sino sólo la no veraz, (puesto que parte de la facturación no hay base para afirmar que no sea auténtica).

    De la facturación efectuada por RED MORENO a ESCOTO, en concreto no se ajustaba a la realidad la siguiente:

    PREXINT: EXCAVACIONES ESCOTO se dedujo improcedentemente gastos por importe de 20.031.450 pesetas/120.391,44 € (IVA NO INCLUIDO), procedentes de facturación no veraz emitida por PREXINT en el ejercicio 2000.

    TRAUX: EXCAVACIONES ESCOTO se dedujo improcedentemente gastos por importe de 24.505.775 pesetas/147.282,67€ (IVA NO INCLUIDO), procedentes de facturación no correspondiente a trabajos efectivamente realizados emitida por TRAUX en el ejercicio 2000.

    Las empresas mencionadas, en la medida que se integraban en el segundo nivel de empresas, se dedujeron a su vez facturas que no se correspondían con trabajos reales, procedentes fundamentalmente de empresas del primer nivel con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión, a su vez, de facturación no veraz a las empresas del tercer nivel, de forma que también las empresas que emitieron dicha facturación irreal a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Es el caso de las mercantiles:

    MECANIZADOS DE LEVANTE (representada por Pedro Francisco).

    MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ (representada por Pedro Francisco).

    LES SIMETES DE PERTEGAS (representada por Nazario, pero gestionada, de facto, por Eusebio).

    HERRERO MANTENIMIENTO (representada por Gaspar).

    Así pues, EXCAVACIONES ESCOTO procedió a deducirse improcedentes gastos en el ejercicio 2000, y por el concepto IS, por importe de 143.912.164 pesetas/864.929,53 €.

    Por otro lado, EXCAVACIONES ESCOTO omitió declarar ingresos en el ejercicio 2000, y por el concepto IS, por importe de 4.500.000 pesetas/27.045,54 €.

    En consecuencia, tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente, e incrementar la base imponible en el importe de los ingresos no declarados, la cuota defraudada por EXCAVACIONES ESCOTO en el ejercicio 2000 y por el concepto IS ascendió a 312.191,92 €.

    Del mismo modo, en el ejercicio 2001 se dedujo improcedente gastos y cuotas de IVA soportado procedentes de las facturas recibidas de los siguientes proveedores:

    TRAUX: EXCAVACIONES ESCOTO se dedujo improcedentemente gastos por importe de 85.255.800 pesetas/512.397,68 € y cuotas de IVA soportado por importe de de base imponible, más 13.640.928 pesetas/81.983,63 € de cuotas de IVA procedentes de facturas no correspondientes con trabajos efectivamente realizados emitida por TRAUX en el ejercicio 2001. Debe señalarse que la cifra anterior no recoge la totalidad de la facturación emitida por TRAUX a EXCAVACIONES ESCOTO, sino exclusivamente la que no se corresponde con trabajos reales, puesto que TRAUX sí realizó ciertos trabajos para ESCOTO.

    DGV: EXCAVACIONES ESCOTO se dedujo improcedentemente gastos por importe de 11.323.498 pesetas/68.055,59 € y cuotas de IVA soportado por importe de 1.811.760 pesetas/10.888,90 €, de cuotas de IVA procedentes de facturación ficticia emitida por DGV en el ejercicio 2001.

    GRIBAL: EXCAVACIONES ESCOTO se dedujo improcedentemente gastos por importe de 84.297.417 pesetas/506.637,68 € y cuotas de IVA soportado por importe de 13.487.586 pesetas/81.062,02 € procedentes de facturación ficticia emitida por GRIBAL en el ejercicio 2001. Debe señalarse que la cifra anterior no recoge la totalidad de la facturación emitida por GRIBAL a EXCAVACIONES ESCOTO, sino exclusivamente la que no se corresponde con trabajos efectivamente realizados, pues parte de la facturación emitida por GRIBAL a EXCAVACIONES ESCOTO, no hay base para afirmar que sea irreal. En concreto, se ajustan a la realidad las facturas número 9 y 36, y las facturas 10 y 16 -obra de Bañeres-, del montante de 14.412,26 €, debe minorarse 9796,50 €, lo que hace un total de 4615,76 €. Por su parte, de las facturas 15, 17 y 25 -obra de la piscina de Manises-, que suman 69.945 €, debe minorarse 12.952, 84 €, lo que da un total de 56.992,52 €, hasta hacer un total de 76.216,44 € de facturación correspondientes a servicios realmente prestados.

    Las empresas mencionadas, en la medida que se integraban en el segundo nivel de empresas, se dedujeron a su vez facturas que no se correspondían con trabajos reales, procedentes fundamentalmente de empresas del primer nivel con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión, a su vez, de facturas no veraces a las empresas del tercer nivel, de forma que también las empresas que emitieron dicha facturación irreal a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Es el caso de las mercantiles:

    CONSTRUCTORA NOU MILENI (representada por Jose Ramón contra quien no se sigue el presente procedimiento).

    REMEL (representada por Rita pero correspondiendo la gestión efectiva a Juan Manuel).

    XIMO DUALD (representada de hecho por Íñigo).

    CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE (representada formalmente por Nicolas quien no participaba en la gestión de hecho de la sociedad correspondiendo ésa a Manuel contra quien no se sigue el presente procedimiento).

    RED MORENO (representada formalmente por Florian y de hecho por Juan Manuel).

    PREXINT (representada por Juan Manuel).

    Así pues, EXCAVACIONES ESCOTO procedió, en el ejercicio 2001, a deducirse improcedentemente en el IS gastos procedentes de facturación ficticia por un importe total de 180.876.715 pesetas/1.087.090,95 € así como, en el IVA, cuotas de IVA soportado por importe total de 28.940.273 pesetas/173.934,54 €.

    Por otro lado, el contribuyente omitió declarar ingresos en el ejercicio 2001 por importe de 3.095.000 pesetas/18.601,32 € (más 216.650 pesetas/1.302,09 € en concepto de IVA).

    Así pues, tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente e incrementar la base imponible en el importe de los ingresos no declarados la cuota defraudada por EXCAVACIONES ESCOTO en el ejercicio 2001 y por el concepto IS ascendió a 386.992,29 €.

    Del mismo modo, tras eliminar las cuotas de IVA soportado procedentes de la facturación ficticia recibida, e incrementar las cuotas de IVA devengado correspondientes a los ingresos no declarados, la cuota defraudada por EXCAVACIONES ESCOTO en el ejercicio 2001 y por el concepto IVA ascendió a 215.459,92 €.

    F.- La entidad TERRA MÍTICA, PARQUE TEMATICO DE BENIDORM S.A., (dirigida en la fechas investigadas por Iván) durante el ejercicio 2000 y como consecuencia del modus operandi descrito en el apartado 6º de este relato fáctico, se dedujo improcedente cuotas de IVA soportado procedentes de facturas que no se correspondían con trabajos efectivamente realizados, lo que determinó que se redujera su tributación en el ejercicio 2000, obteniendo, de hecho una devolución por el concepto IVA ejercicio 2000. No obstante, no consta que, aparte de Borja y Benjamín, ninguno de los restantes directivos acusados - Iván y Mauricio- participara en los ilícitos hechos descritos con anterioridad. Antes al contrario, dada la apariencia de veracidad que pretendió darse a la facturación librada a la entidad propietaria del parque temático, reforzada por la propuesta de gasto elaborada por el Director Técnico, Borja, y la aprobación por parte del Director de Contratación y del Departamento Financiero, Benjamín, se logró que TERRA MÍTICA abonara dichas facturas, con el perjuicio económico que se cuantificará más adelante.

    Así, TM se dedujo improcedentemente cuotas de IVA soportado procedentes de facturas falsas emitidas por los siguientes proveedores:

    ALTOS DEL CARRICHAL: TM se dedujo cuotas de IVA soportado procedentes de facturación falsa emitida en el año 2000 por ALTOS DEL CARRICHAL por importe de 3.835.682 pesetas/23.052,91 €.

    DGV: TM se dedujo cuotas de IVA soportado procedentes de facturación ficticia emitida en el año 2000 por DGV por importe de 6.207.832 pesetas/37.309,82 €.

    RED MORENO: TM se dedujo cuotas de IVA soportado procedente de facturación ficticia emitida en el año 2000 por RED MORENO por importe de 3.856.752 pesetas/23.179,55 €.

    PREXINT: TM se dedujo cuotas de IVA soportado procedentes de facturación no correspondiente a trabajos reales emitida en el año 2000 por PREXINT por importe de 7.235.680 pesetas/43.487,31 €. Debe señalarse que la cifra señalada no recoge la totalidad de las cuotas de IVA soportadas procedentes de la facturación de PREXINT a TM en el ejercicio 2000 sino solamente las correspondientes a facturación ficticia (pues parte de la factura de PREXINT a TM en el ejercicio 2000 se considera real, concretamente parte de los conceptos contenidos en las facturas 22, 24, 36 y 38).

    C3I: TM se dedujo cuotas de IVA soportado procedentes de facturación ficticia emitida por C3 por importe de 9.709.653 pesetas/58.356,19 € de cuotas de IVA.

    El total de cantidades pagadas por TERRA MÍTICA a las mercantiles anteriores, es el siguiente, constituyendo tal cifra el perjuicio sufrido por dicha entidad a causa de los hechos objeto de enjuiciamiento:

    Las empresas mencionadas, en la medida que se integraban en el segundo nivel de empresas se dedujeron a su vez facturas ficticias procedentes fundamentalmente de empresas del primer nivel, con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión, a su vez, de facturas no veraces a las empresas del tercer nivel, de forma que también las empresas que emitieron facturación falsa a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Es el caso de las mercantiles:

    MECANIZADOS DE LEVANTE (representada por Pedro Francisco).

    MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ (representada por Pedro Francisco).

    LES SIMETES DE PERTEGÁS (representada por Nazario, pero gestionada de facto por Eusebio).

    HERRERO MANTENIMIENTO (representada por Gaspar).

    En consecuencia, TM se dedujo improcedentemente cuota de IVA soportado procedentes de facturas no reales por importe total de 30.845.599 pesetas/185.385,78 € de cuotas de IVA soportado.

    Así pues, tras eliminar las cuotas de IVA soportadas deducidas improcedentemente, resultaría que TM habría tenido derecho a una devolución de 33.306.025,34 € en lugar de la que efectivamente obtuvo de 33.491.411,12 €, de forma que la devolución obtenida indebidamente por TERRA MÍTICA en el ejercicio 2000 y por el concepto IVA, ascendió a 30.845.599 pesetas/185.385,78 €.

    No obstante, como ya se ha aclarado anteriormente, tal desfase en su declaración del IVA en el año 2000, se debió al hecho de haber abonado facturas que no se correspondían con trabajos efectivamente realizados, que habían sido emitidas a sabiendas de su irrealidad por las respectivas empresas emisoras, y que fueron aceptadas por el parque temático gracias a la colaboración de los entonces directivos Borja y Benjamín, que con su proposición y autorización del gasto, dieron una apariencia de legalidad a los abonos, pero sin que conste que hubiera implicación alguna por parte de la sociedad propietaria del parque ni de los restantes directivos acusados.

    G.- El montante de la facturación emitida por las que hemos llamado empresas del primer nivel, en el año 2000, fue el que sigue:

    En el año 2001, la facturación irreal emitida por las empresas del primer nivel fue la que a continuación se detalla:

    H.- La situación de las referidas empresas de primer nivel, durante el tiempo en que emitieron dicha facturación era la siguiente:

    1. HERRERO MANTENIMIENTO no tenía trabajadores y los conceptos facturados eran ajenos a su actividad. No existen contratos de obras, albaranes ni partes de trabajo, ni cargos o salidas en efectivo de la cuenta de la sociedad. No adquirió materiales para su posterior facturación a PREXINT BOTANICS.

    2. MECANIZADOS DE LEVANTE y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ : Como ya se ha dicho en otro apartado anterior, se trataba de empresas de carácter familiar, la segunda de ellas sin actividad real ninguna. Los trabajadores de MECANIZADOS DE LEVANTE se dedicaban a la actividad de lampistería que les era propia, sin que tuviera ni una ni otra empresa personal dedicado a la construcción, ni medios para llevarlo a cabo.

      Pedro Francisco reconoció en el acto del juicio que se le ofreció participar en la confección de facturas no verdaderas por parte de Eusebio y por el también acusado Justino.

    3. LES SIMETES DE PARTAGÁS : el importe de las facturas emitidas por dicha mercantil, no fue cobrado por la misma.

    4. REMEL 2002 S.L. : La totalidad de los ingresos declarados e imputados por REMEL 2002, correspondían a trabajos presuntamente realizados a la empresa Trabajos Auxiliares del Siglo XXI S.L., pero que, en realidad, nunca se llevaron a cabo. Parte de su facturación correspondía a trabajos realizados con anterioridad a la constitución de la sociedad y a su alta fiscal.

    5. XIMO DUALD S.L.: XIMO DUALD S.L. hizo constar en sus declaraciones tributarias como adquisiciones de bienes y servicios un importe de más de 500 millones de pesetas. Sin embargo, no consta quiénes fueron suministradores de tales bienes y servicios. El personal contratado por XIMO DUALD S.L. se dedicó en 2001, prácticamente en exclusiva, a la realización de los trabajos en la obra "Atrium Beach Benidorm" y en "Torre Güil" de Sangonera.

      Íñigo, autorizado en las cuentas de XIMO DUALD, fue su verdadero administrador.

    6. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE S.L. : pese a la facturación realizada a TRAUX, la única actividad real que desarrolló la empresa fue en la construcción, pero exclusivamente en la provincia de Barcelona hasta el año 2002.

    7. CONSTRUCTORA 9 MILENI : no obstante la cifra facturada por la mencionada empresa, su plantilla media en el ejercicio 2001 (mayo a diciembre) ascendió a 9,05 empleados, oscilando desde un máximo de 15,22 trabajadores de promedio en el mes de julio hasta un mínimo de 0,43 en el mes de mayo. La empresa no contaba con cuentas bancarias abiertas a su nombre.

      1. Por su parte, la situación de las empresas situadas en el segundo nivel, en los respectivos periodos de facturación, era la siguiente:

    8. RED MORENO: RED MORENO tuvo un promedio de 2,19 trabajadores en el año 2000, en concreto, hasta el 9 de abril de 2000 sólo tenía un trabajador contratado, y la mayoría de sus empleados estaban acogidos al convenio colectivo del sector del reciclaje. No contaba tampoco con vehículos para llevar a cabo los trabajos facturados. Las facturas que recibió en el año 2000 lo fueron en su mayoría por reciclado de vidrio, no existiendo ninguna que hiciese referencia a la zona de TERRA MÍTICA. RED MORENO no dispuso durante los años 2000 y 2001 de personal cualificado y capacitado para la realización de controles en el Parque, ni personal contratado para la ejecución de obra de jardinería ni obra civil. Las facturas recogían precios por dichos trabajos que, en algunos casos, triplicaron los que facturaron por los mismos servicios dos empresas especializadas que fueron contratadas para ejecutar la obra, DELTA AGRÍCOLA y ARTE RIEGO.

    9. ALTOS DEL CARRICHAL S.L. : en la cuenta de pérdidas y ganancias se incluía un consumo de materias primas superior a 100 millones de ptas., pero no había referencia a la compra de materiales en las facturas recibidas. Los gastos de personal correspondían esencialmente a la ejecución de unos bungalows en la localidad de Vinalesa (Valencia). Solamente figuraba un trabajador contratado para el área de TM y durante un periodo de 23 días.

    10. PREXINT BOTÁNICS : PREXINT contrató su primer trabajador el 23 de marzo de 2000, estando dados de alta hasta mediados de mayo solo el administrador, una administrativa y una limpiadora. Las verdaderas facturas recibidas en el año 2000 fueron relativas al comercio de plantas medicinales y una obra en Aldaya.

      PREXINT no tenía cubas para regar, constando la contratación de las mismas con la empresa MOVIARSE (f. 4744 Anexo 11 al informe de la AEAT) y con la mercantil OROZCO (f. 4875 Anexo 11) para la obra del Acceso Sur en la segunda mitad del año. No contrató ninguna cuba para el riego del Parque.

    11. TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI S.L. (TRAUX) : En el año 2001 los contratos de trabajo que firmó lo fueron para pequeñas obras en Valencia capital y para la obra "VIALES SPTA", como se indicaba en los mismos, obra contratada con la UTE MEDY-3 adjudicataria del contrato de mantenimiento de la jardinería de los viales de acceso a Terra Mítica, siendo la propiedad la SPTA. La mercantil TRAUX realizó, así mismo, trabajos en la planta desalinizadora de San Juan, y en el Hotel Condomina.

    12. GRIBAL : no tuvo trabajadores hasta el 31 de diciembre del año 2000, habiendo sido adquirida por Eusebio para servir a los objetivos de la trama el 29 de diciembre de dicho año, contratando a su primer trabajador, como se ha dicho, el día 31 de diciembre. A partir del año 2001 la sociedad GRIBAL tuvo una actividad relativamente importante en el sector de la construcción, aunque siguió siendo utilizada como instrumento de defraudación tributaria de otras entidades a la vez que propia, a través del mecanismo de aparentar la realización de otros trabajos ajenos a los propios demostrados reales, mediante la emisión y recepción de facturas no correspondientes a trabajos realmente ejecutados.

      GRIBAL sí realizó para EXCAVACIONES ESCOTO, en 2001, pequeños trabajos de albañilería.

      En relación a las tablas de facturación plasmadas en apartados anteriores, GRIBAL no se dedicaba a las tareas que recogen dichas facturas, ni contaba con personal técnico capaz de realizarlas. Sólo tuvo un ingeniero contratado a tiempo parcial los meses de julio a octubre de 2001.

      GRIBAL no cobró la mayoría de los trabajos facturados.

    13. DESARROLLO GRAN VÍA (DGV) : DGV facturó durante el último trimestre de 2001, 41 millones de Ptas. por trabajos de excavación, construcción de arquetas, pintura e instalación de planta bombeo, trabajos que, supuestamente, se habrían desarrollado entre septiembre y diciembre de 2001, pero no tenía dicha sociedad ningún trabajador contratado para esa obra, mientras que sí realizaba contratos para otras obras menos importantes. Tampoco los posibles proveedores de DGV tenían trabajadores que pudiesen realizar los trabajos.

      Los trabajos facturados por DGV fueron realizados por otros proveedores, como EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES MARTINEZ.

  8. / PERJUICIO CAUSADO POR LOS HECHOS DESCRITOS EN LOS ORDINALES ANTERIORES.

    Los hechos anteriormente descritos, ocasionaron a TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A., un perjuicio de 192.784.997 Pts/ 1.158.661,17 €, sin incluir el correspondiente IVA, que también pagó, y de 223.630.596 Pts/ 1.344.046,95 €, IVA incluído.

    Por su parte, el perjuicio causado a la Hacienda Pública, ascendió a 759.997.039 Pts/ 4.567.554 €.

  9. / MECANISMO FINANCIERO PARA LA CIRCULACIÓN DEL DINERO PRODUCTO DE LOS HECHOS ANTERIORES.

    A.- Las empresas del último nivel o escalón, C3, DEPIMSA y AST INGENIEROS, simularon los pagos de las facturas recibidas mediante la emisión de pagarés, contabilizando las salidas de sus cuentas bancarias.

    Un grupo de estos pagarés fue ingresado en las cuentas de las propias empresas destinatarias, para retirarse inmediatamente después en efectivo por ventanilla por los administradores o por las personas autorizadas para ello.

    Otro grupo muy importante de los pagarés recibidos fueron endosados desde las mercantiles del segundo nivel que aparecían como receptoras de los mismos a la sociedad DESARROLLO GRAN VÍA, sin que existiesen relaciones comerciales entre estas empresas que justificasen dichos endosos. Eusebio y Florian, retiraron el dinero a continuación también en efectivo. De esta forma consiguieron que dicho dinero se convirtiese en opaco para la Hacienda Pública, con la posibilidad de retorno a los propietarios de las empresas emisoras de los pagarés, a las personas que colaboraban en el mecanismo descrito o a terceros no imputados en la causa.

    Los ingresos en las cuentas de la sociedad DESARROLLO GRAN VÍA durante el año 2000 ascendieron a 1.172.571.000 ptas.(7.047.294 €), y durante el año 2001 a 1.795.238.000 ptas.(10.789.598 €), siendo así que el volumen de ventas que declaró dicha sociedad en esos años en el Impuesto de Sociedades fue de 714.826.002 ptas. (4.296.190.8 €) en el año 2000 y 519.790.223 ptas. (3.124.002 €) en el año 2001 (f. 462 bis, documento 461, Anexo 14 informe AEAT).

    Las empresas del segundo nivel no satisficieron los importes recogidos en la facturación emitida desde las empresas del primer nivel. Consta la emisión de algún pagaré para remunerar la participación de los acusados que figuraban como administradores legales de las empresas de dicho escalón y la de aquellos otros acusados que favorecieron la consecución de los fines ilícitos de la organización.

    B.- AST INGENIEROS simuló el pago de las facturas que le fueron emitidas por la sociedad GRIBAL mediante la emisión de pagarés desde su cuenta. Parte de dichos pagarés fueron hechos efectivos por la propia sociedad GRIBAL, aunque otros fueron endosados a la mercantil DESARROLLO GRAN VÍA.

    Eusebio, administrador de DESARROLLO GRAN VÍA, solicitó un cheque bancario por importe de 45.000.000 ptas. (270.455.447 €) a la entidad Banco Español de Crédito, con cargo a su cuenta nº NUM000 de la sucursal de Paterna.

    El cheque emitido por el banco, con fecha 6 de septiembre de 2001, fue ingresado en la cuenta NUM001 de Caixa Rural Altea, abierta a nombre de la mercantil PROMINAVE, en pago de una parte del precio de las naves que adquirió Gonzalo, en nombre de la mercantil AST INGENIEROS SL, a la sociedad PROMINAVE SL, con fecha 6 de septiembre de 2001.

    De esta forma el dinero con el que AST INGENIEROS S.L. aparentó el abono de las facturas a la sociedad GRIBAL, retornó de nuevo a AST INGENIEROS SL con el pago por GRIBAL de parte de las naves adquiridas.

    C.- Las mercantiles C3 y DEPIMSA entregaron pagarés a las empresas del segundo nivel en justificación del pago de las ficticias facturas que les fueron emitidas, algunos de los cuales fueron ingresados en las cuentas de las sociedades ALTOS DEL CARRICHAL, PREXINT, RED MORENO, TRAUX, GRIBAL y DESARROLLO GRAN VÍA.

    Con las importantes ganancias ilícitas consignadas en las cuentas bancarias de las mercantiles PREXINT y TRAUX, fue abonado un chalet que el acusado Carmelo, su esposa y también acusada Soledad y sus hijos David y Domingo (quienes se beneficiaron de las actuaciones de su padre) adquirieron con fecha 11 de mayo de 2001 en Teulada (Alicante) sito en la CALLE000 nº NUM002, al matrimonio Isaac y Tarsila, escriturando como precio ficticio de venta 22 millones de pesetas, cantidad que hicieron coincidir con el precio que había pagado el matrimonio alemán unos años antes por su compra.

    Para la ocultación del origen del dinero empleado en dicha compra, el acusado Juan Manuel solicitó en la sucursal del Banco BBVA sita en Paterna, en nombre de la mercantil TRAUX, contra la cuenta nº NUM003 que mantenía abierta, cuatro cheques bancarios que fueron emitidos por el banco con fecha 10 de mayo de 2001 por importes de 89.761 euros, 132.222 euros, 46.334 euros y 42.079,86 euros. Así mismo y en nombre de la mercantil PREXINT solicitó otro cheque bancario contra la cuenta nº NUM004 siendo emitido con la misma fecha otro cheque bancario por importe de 43.817,39 euros.

    El destino de estos cinco cheques fue el siguiente:

    El cheque bancario emitido contra la cuenta de TRAUX por importe de 42.079,86 euros fue ingresado directamente en la cuenta NUM005 del Deutsche Bank de Moraira cuyos titulares eran Isaac y Tarsila.

    Los 3 cheques bancarios por importes de 89.761 euros, 132.222 euros, 46.334 euros emitidos contra la cuenta de TRAUX y el cheque bancario por importe de 43.817,39 euros emitido contra la cuenta de PREXINT, fueron remesados desde la entidad UBS Zurich (entidad en la que abrieron una cuenta Isaac y Tarsila) y cobrados en Alemania (según la comunicación efectuada por el BBVA al Banco de España y por este a la Agencia Tributaria) lugar de residencia de los propietarios del chalet.

    El chalet está situado en la partida PLA DEL MAR, con una superficie total de parcela de 1.022 metros cuadrados, con una superficie construida de 166 metros cuadrados y ha sido tasado en las actuaciones a fecha de su compra en 300.000,00 euros (f. 212, t. 79).

    D.- La mercantil ESCOTO, para pago de las mendaces facturas emitidas por las empresas de la trama, emitió pagarés que fueron abonados en efectivo por ventanilla en las propias oficinas bancarias donde tenía cuenta dicha mercantil, constando el cobró por la propia EXCAVACIONES ESCOTO de un gran número de dichos pagarés, con lo que el dinero quedó oculto para la Hacienda Pública.

  10. / ACTIVIDAD DE EXCAVACIONES ESCOTO/ECYSER DURANTE LOS AÑOS 2002 A 2004, AMBOS INCLUSIVE.

    La mercantil EXCAVACIONES ESCOTO, que pasó a denominarse ECYSER MEDITERRÁNEO S.L. (en adelante ECYSER), pese a la finalización de las obras en torno a la construcción del Parque TERRA MÍTICA, continuó en los años 2002 a 2004 generando importantes beneficios, principalmente por la obra pública que realizaba. Su administrador Jesús, respecto del que ya no se sigue la causa por su fallecimiento, convino con Juan Manuel, con Eusebio y con el gestor de aquellos Justino, seguir utilizando facturas ficticias de las empresas que aquellos controlaban. Según consta en la información facilitada por el Registro Mercantil a fecha 7-2-2006, la sociedad ECYSER es unipersonal, siendo su único socio la entidad GRUPO ESCOTO MAPA S.L., con NIF B97169080, con un capital suscrito de 170.000 euros.

    Así, con la facilidad de seguir utilizando la razón social de algunas de aquellas empresas y valiéndose también, por un lado, de otras sociedades creadas para sus fines ilícitos y por otro, de terceras personas que figuraban como autónomos en la Seguridad Social por el desempeño de actividades empresariales, confeccionaron un nutrido número de facturas que aparentaron la realización de trabajos en las obras públicas o cualquier otra en la que la mercantil ECYSER participaba.

    Eusebio aprovechó incluso, que su hijo Simón había pasado por indicaciones suyas a al régimen especial de autónomos, para confeccionar, sin su consentimiento ni conocimiento, facturas en su nombre.

    Con la entrega de la facturación ficticia a la mercantil ECYSER, los acusados consiguieron generarle una abultada cantidad de gastos e importantes cuotas de IVA soportado con los que compensar los ingresos y cuotas de IVA generado por la empresa por su propia actividad. Su utilización en las declaraciones tributarias del Impuesto de Sociedades e IVA de los años 2002 a 2004 permitió a Jesús disminuir la cantidad que por tales impuestos tenía que ingresar ECYSER en la Hacienda Pública.

    Para confeccionar las facturas y dotarlas de apariencia de realidad, Juan Manuel y Eusebio se concertaron con otros empresarios, que, a cambio de una contraprestación que no ha podido cuantificarse en la causa, aceptaron colaborar en la confección de tales facturas, figurando como proveedores en las mismas y siendo plenamente conocedores de su destino final.

    Éstos fueron Roberto (para el cual no se sigue la causa), Teodoro (para el cual no se sigue la causa), Jose Manuel (no ha declarado en la causa por problemas de enfermedad mental), y los acusados Justino, Mariano, Teodosio (contra el que se ha retirado la acusación), Íñigo, Bruno, José, Melchor, Leovigildo y Marcelino.

    Algunos de estos acusados eran administradores de derecho o de hecho de determinadas mercantiles, mientras que otros figuraban como autónomos. Las empresas no ingresaron en la Hacienda Pública las cuotas de IVA que repercutieron en la facturación no real que se dedujo ECYSER. En el caso de Denia 2010, no había relación alguna entre lo facturado y su actividad real.

    Los proveedores personas físicas o autónomos, estaban acogidos a un régimen especial de tributación, ya que tributaban en régimen de estimación objetiva en el IRPF y régimen simplificado del IVA, por lo que la mayor emisión de facturas no les suponía el ingreso de una cantidad mayor en el Impuesto de Sociedades ni en IVA.

    Las empresas que figuraron como proveedoras en las facturas que se elaboraron fueron las siguientes:

    DESARROLLO GRAN VIA (DGV), con NIF B-96884747 , en la que seguía figurando como administrador el acusado Eusebio.

    GRIBAL S.F. , con NIF A46268959, en la que seguía figurando como administrador de hecho el acusado Eusebio, y como administrador legal el acusado Millán.

    TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, con NIF B-96949243, mercantil en la que seguía figurando como administrador el acusado Juan Manuel y también su hermano y acusado Roman.

    GAMAPARC 2001 S.L. , con NIF. B97251060, con domicilio social en la Avda Blasco Ibáñez nº 71 bajo de Mislata, figurando como administrador de derecho el acusado Justino y como administrador de hecho el también acusado Juan Manuel.

    WALDRON S.L, con NIF B 97345532, con domicilio social en la calle Emilio Lluch nº 24-B de Valencia, figurando como administrador de derecho el acusado Justino y como administrador de hecho el también acusado Juan Manuel. Sin embargo, en las facturas constaban distintos domicilios sociales, y pese a no figurar como administrador Eusebio, también ordenó trabajos de esta empresa. Evelio pasó a ser administrador de la misma en 2004.

    DENIA 2010 C-N-H S.L., con NIF. B53570438, empresa constituida el día 14-6-2001, con domicilio social en la calle Miguel Hernández 18-1-B, figurando como administrador legal Roberto y como administrador de hecho Teodoro, quien por escritura de fecha 11-9-2001, adquirió 95 acciones del anterior propietario Bartolomé.

    CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES S.L. , con NIF B97229090 y domicilio social en la calle Felipe III 20-B de Puerto de Sagunto, figurando como administrador el acusado Mariano.

    XIMO DUALD S.L ., con NIF. B97058101. Su administrador legal era Teodosio y el administrador de hecho Íñigo, quien tenía amplios poderes y estaba autorizado en la cuenta de la sociedad. Su objeto social seguía siendo la actividad de la construcción, reparación y conservación de edificios.

    EUROGROUP AILYNG, con NIF B97216634 y con domicilio social en la calle San Vicente Ferrer nº 26 de Moncada. Su administrador legal era Dimas y el administrador de hecho el acusado Bruno.

    En cuanto a los proveedores personas físicas fueron los siguientes:

    Melchor, NIF NUM006, con domicilio social en la CALLE001 nº NUM007 Pta NUM008 de Valencia y objeto social comercio al por menor de materiales de construcción.

    Leovigildo, NIF NUM009, con domicilio social en la CALLE002 nº NUM010, esc. NUM011 pl NUM012 pta NUM002 de Valencia, con objeto social albañilería y pequeños trabajos de construcción.

    José, NIF NUM013, con domicilio social en la CARRETERA000 nº NUM014 de Turís, con objeto social instalación de fontanería.

    Jose Manuel, NIF NUM015, con domicilio social en la CALLE003 NUM016- NUM012 de Cheste, figurando como actividad la de comercio al menor de vehículos. El mismo no ha prestado declaración en la causa por problemas de enfermedad mental.

    Marcelino, NIF NUM017, con domicilio social en la CALLE004 nº NUM018 de Chiva.

    Simón, con NIF NUM019, con domicilio en la CALLE005 NUM012- NUM020 de Paterna, está dado de alta en IAE por la actividad de albañilería y pequeños trabajos construcción, acogido al régimen simplificado de IVA y a la estimación objetiva en IRPF. Como se ha explicado anteriormente, el Sr. Simón era ajeno a las ilícitas actividades que su padre, el acusado Eusebio, desarrollaba utilizando su nombre.

    Dichas mercantiles y también las personas físicas mencionadas, estando todas concertadas actuaron de dos formas distintas:

    1. En la primera, el cliente directo era ECYSER, empresa que recibía las facturas que recogían trabajos o prestación de servicios que nunca habían tenido lugar con intención de defraudar a la AEAT.

    2. En la segunda, las mercantiles XIMO DUALD, EUROGROUP AILYNG y como persona física Simón, que eran proveedores de ECYSER, a la vez, ofrecieron facturas de trabajos no reales a TRAUX y GRIBAL, para que pudiesen compensar ante la Hacienda Tributaria el ingreso e IVA generado que les suponía la emisión de dichas facturas a ECYSER.

  11. / FACTURAS CUESTIONADAS COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN EL ORDINAL ANTERIOR.

    En el año 2002 , ECYSER se dedujo facturación falsa procedente de los siguientes proveedores:

    José: ECYSER se dedujo improcedentemente en el ejercicio 2002 gastos por importe de de 66.342,76 € y cuotas de IVA soportado por importe de 10.614,84 €, procedentes de facturación no correspondiente a trabajos efectivamente realizados emitida por este proveedor. La cifra mencionada no recoge la totalidad de la facturación del Sr. Mauricio a ECYSER sino exclusivamente la parte de facturación ficticia.

    Jose Manuel: ECYSER se dedujo improcedentemente en el ejercicio 2002 gastos por importe de 30.801 € y cuotas de IVA soportado por importe de 4.928,16€ procedentes de facturación ficticia emitida por este proveedor.

    Jose Manuel, en el año 2002, no tenía trabajadores para realizar el servicio mencionado. La mercantil ECYSER, para simular la realidad de los trabajos que le fueron facturados, emitió cinco pagarés que fueron todos ellos cobrados por ventanilla.

    DENIA 2010 C-N-H: ECYSER se dedujo improcedentemente en el ejercicio 2002 gastos por importe de 787.944,43 € y cuotas de IVA soportado por importe de 126.071,11 €, procedentes de facturación no correspondiente a trabajos reales emitida por DENIA 2010. La mercantil DENIA 2010 estaba representada en el momento de los hechos por Roberto, hoy fallecido y contra quién no se sigue la presente causa.

    DESARROLLO GRAN VIA: ECYSER se dedujo en 2002 gastos por importe de 138.388,36 € y cuotas de IVA soportada por importe de 22.142,14 € procedentes de facturación ficticia emitida por DESARROLLOS GRAN VÍA. La mercantil DESARROLLOS GRAN VÍA estaba representada en el momento de los hechos por el acusado Eusebio.

    DGV -ECYSER

    Nº FECHA CONCEPTO BI IVA TOTAL FOLIOS

    17 25/02/2002 C/Emilio Baró 8.747,08 € 1.399,53 € 10.146,61 € 4.886

    18 25/02/2002 C/Esteban Ballester 3.964,38 € 634,30 € 4.598,68 € 4.887

    37 02/04/2002 C/Emilio Baró 10.883,62 € 1.741,38 € 12.625,00 € 4.888

    42 03/04/2002 C/Esteban Ballester 1.993,75 € 319,00 € 2.312,75 € 4.889

    52 02/05/2002 C/Emilio Baró 14.371,51 € 2.299,44 € 16.670,95 € 4.892

    54 02/05/2002 Cullera 5.951,90 € 952,30 € 6.904,20 € 4.893

    58 02/05/2002 Poeta Masi 649,08 € 103,85 € 752,93 € 4.890

    60 2/05/2002 Chiva 273,10 € 43,70 € 316,80 € 4.891

    68 31/05/2002 Ciudad Justicia 807,81 € 5.856,61 € 6.664,42 € 4.898

    71 31/05/2002 Castellón Jaume I 3.750,66 € 600,11 € 4.350,77 € 4.894

    73 31/05/2002 Chiva 1.280,22 € 204,84 € 1.485,06 € 4.895

    74 31/05/200 Cullera 13.004,44 € 2.080,71 € 15.085,15 € 4.896

    75 31/05/2002 C/Emilio Baró 11.999,48 € 1.919,92 € 13.919,40 € 4.897

    79 06/06/2002 NECSO Colectores VLC 36.333,60 € 5.813,38 € 42.146,98 € 4.899

    80 06/06/2002 IBI CASTALLA 31.746,27 € 5.079,40 € 36.825,67 € 4.900

    83 24/06/2002 NECSO Colectores VLC 37.948,04 € 6.071,69 € 44.019,73 € 4.901

    84 24/06/2002 IBI CASTALLA 32.360,45 € 5.177,67 € 37.538,12 € 4.902

    86 28/06/2002 Castellón Jaume I 12.808,50 € 2.049,36 € 14.857,86 € 4.904

    87 28/06/2002 Ciudad Justicia 18.799,36 € 3.007,90 € 21.807,26 € 4.903

    95 08/07/2002 C/Emilio Baró 5.576,91 € 892,31 € 6.469,22 € 4.905

    101 29/07/2002 Castellón Jaume I 11.709,16 € 1.873,47 € 13.582,63 € 4.906

    105 07/08/2002 Ciudad Justicia 23.272,38 € 3.723,58 € 26.995,96 € 4.907

    107 07/08/2002 C/Emilio Baró 6.493,71 € 1.038,99 € 7.532,70 € 4.908

    108 07/08/2002 Artes Gráficas 5.270,88 € 843,34 € 6.114,22 € 4.909

    111 02/09/2002 Ciudad Justicia 8.019,08 € 1.283,05 € 9.302,13 € 4.910

    118 02/09/2002 Artes Gráficas 5.817,89 € 930,86 € 6.748,75 € 4.911

    119 05/09/2002 Castellón Jaume I 10.413,14 € 1.666,10 € 12.079,24 € 4.912

    124 30/09/2002 Artes Gráficas 19.939,17 € 3.190,27 € 23.129,44 € 4.913

    127 30/09/2002 Ciudad Justicia 3.525,90 € 564,14 € 4.090,04 € 4.914

    136 31/10/2002 Artes Gráficas 21.208,57 € 3.393,37 € 24.601,94 € 4.915

    145 29/11/2002 Artes Gráficas 20.252,68 € 3.240,43 € 23.493,11 € 4.916

    146 29/11/2002 Alicante S.Juan 10.627,54 € 1.700,41 € 12.327,95 € 4.918

    147 29/11/2002 C/Emilio Baró 2.986,55 € 477,85 € 3.464,40 € 4.917

    152 11/12/2002 Alicante S.Juan 1.903,44 € 304,55 € 2.207,99 € 4.919

    156 30/12/2002 Artes Gráficas 1.832,80 € 293,25 € 2.126,05 € 4.920

    TOTAL DGV ECYSER 2002 406.523,05 € 70.771,06 € 477.294,11 €

    Del anterior listado, las facturas 68, 71,86, 87, 101, 105, 111, 119, 127, 146 y 152 son auténticas. Ello nos da el siguiente resultado:

    Los trabajos realizados por DGV, consignados en las facturas ficticias, fueron realizados por la propia ECYSER o por otras empresas. La mercantil no tenía trabajadores suficientes para realizar estos trabajos, ni existe rastro documental que vincule a trabajadores suyos con las obras cuestionadas.

    GRIBAL: ECYSER se dedujo en 2002 gastos por importe de 601.298,58 €, y cuotas de IVA soportado por importe de 96.207,77 €, procedentes de facturación no correspondiente a trabajos efectivamente realizados emitida por GRIBAL. La cifra mencionada no comprende la totalidad de la facturación de GRIBAL a ECYSER en el ejercicio 2002, sino sólo la que se estima no veraz. En el momento de los hechos GRIBAL estaba representada por Millán y por Eusebio.

    Las facturas 2, 8, 86 y 92 se ajustan a la realidad. Por tanto, el resultado es el que sigue:

    TRAUX: ECYSER se dedujo en 2002 gastos por importe de 538.461,72 € y cuotas de IVA soportado por importe de 86.153,87 €, procedentes de facturación no correspondiente a trabajos efectivamente realizados emitida por TRAUX. La mercantil TRAUX en el momento de los hechos estaba representada por Juan Manuel.

    La diferencia deriva de que las facturas 61, 66 y 81 se corresponden con trabajos efectivamente realizados, y las facturas 33, 42, 50, 56, 77, 79 y 83 son parcialmente veraces.

    Las empresas mencionadas se dedujeron, a su vez, facturas no correspondientes a trabajos o servicios reales, con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión también por su parte de facturas ficticias, de forma que también las empresas que emitieron facturación no veraz a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos ilícitos descritos, dificultando el seguimiento de los pagos y la averiguación del delito. Es el caso de:

    XIMO DUALD (representada por Íñigo). En relación a dicho proveedor, se trata de diversas facturas que no se han aportado al procedimiento, haciendo figurar como cliente la mercantil GRIBAL, por diversos conceptos, contabilizadas en el 347 por importe de 1.682.785 €.

    Simón (si bien este último desconocía que se estaban emitiendo facturas falsas a su nombre, siendo su padre, el también acusado Eusebio quién lo hizo sin su conocimiento).

    Así pues, ECYSER se dedujo improcedentemente, en el ejercicio 2002 gastos por importe total de 2.163.236,85 € y cuotas de IVA soportado por importe de 346.117,89 € procedentes de facturación ficticia recibida de sus proveedores.

    Al margen de lo anterior, ECYSER en 2002 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 163.107,72 € procedentes de facturas emitidas por su proveedor DGV (162.497,72 € IVA no incluido) e INSTALACIONES LAOSA (610 € IVA no incluido), dichas facturas si bien se corresponden con servicios reales no son deducibles como gasto en el IS al no quedar debidamente justificado su destino.

    En consecuencia, tras eliminar los gastos no deducibles procedentes de facturas ficticias recibidas por ECYSER en el ejercicio 2002, así como los gastos no deducibles procedentes de facturas respecto de las que, correspondiéndose con servicios reales, no ha quedado justificado su destino, resultaría que la cuota defraudada por ECYSER en el IS ejercicio 2002 ascendenció a la cifra de 814.220,60€.

    Del mismo modo, tras eliminar las cuotas de IVA soportado procedentes de la facturación no correspondiente a trabajos efectivamente realizados recibida por ECYSER en el ejercicio 2002, y tras aumentar la base imponible del impuesto en el importe de las facturas que, correspondiéndose con servicios reales, no son deducibles, resulta que la cuota defraudada por ECYSER en el IVA ejercicio 2002 ascendió a la cifra de 372.215,12 €.

    En 2003, ECYSER se dedujo improcedente facturación ficticia procedente de los siguientes proveedores:

    Jorge: ECYSER se dedujo en 2003 gastos por importe de 90.894,39 €, y cuotas de IVA soportado por importe de 14.543,10 €, procedentes de facturación no correspondiente a trabajos efectivamente realizados recibida de dicho proveedor. Dicha cifra no recoge la totalidad de la facturación del Sr. José a ECYSER sino sólo la que no es veraz.

    Las facturas 49 y 62 corresponden a trabajos parcialmente reales.

    DENIA 2010 C-N-H: ECYSER se dedujo en 2003 gastos por importe de 111.416,8 4€, y cuotas de IVA soportado por importe de 17.826,69 €, procedentes de facturación no correspondiente a trabajos reales emitida por este proveedor. La mercantil DENIA 2010 estaba representada por Roberto hoy fallecido, y contra quién no se sigue la presente causa.

    DENIA 2010, año 2003, no tenía trabajadores para realizar el servicio recogido en las facturas. La mercantil ECYSER libró en 2002 y 2003, para hacer aparentar la realidad de las obras, 81 pagarés por importe de 1.043.258,80 €, cobrándose la cantidad de 900.669 € por ventanilla, siendo ingresada en las cuentas de DENIA 2010 en concepto de comisión por la participación en estos hechos la cantidad de 101.235 €, cantidad que no corresponde a verdaderos trabajos realizados por dicha mercantil.

    WALDRON: ECYSER se dedujo en 2003 gastos por importe de 219.813,96 €, y cuotas de IVA soportado por importe de 35.170,23 € procedentes de facturación no correspondiente a trabajos reales emitida por este proveedor. La anterior cifra no recoge la totalidad de la facturación emitida por WALDRON a ECYSER, sino exclusivamente la parte de facturación que se estima falsa. La mercantil WALDRON, en el momento de los hechos estaba representada por Justino y Juan Manuel.

    El total de la facturación de WALDRON a ECYSER en el año 2003, se recoge en el siguiente cuadro:

    De lo anterior, la facturación que no se corresponde con trabajos efectivamente realizados, se refleja en la siguiente tabla:

    GAMAPARC 2001: ECYSER se dedujo en 2003 gastos por importe de 695.319,12 € y cuotas de IVA soportado por importe de 111.251,06 €. La anterior cifra no recoge la totalidad de la facturación de GAMAPARC a ECYSER en 2003 sino exclusivamente la facturación que no se corresponde con trabajos efectivamente realizados. La mercantil GAMAPARC, en el momento de los hechos estaba representada por Justino y Juan Manuel.

    Nº FECHA CONCEPTO BI IVA TOTAL FOLIOS

    1 02/01/2003 AMPLIACIO PTO ASTELLON 42.072,00 € 6.731,52 € 48.803,52 € 4.974

    2 29/01/2003 AUTOVÍA PALMA-ROTOVA 18.272,00 € 2.923,52 € 21.195,52 € 4.975

    3 31/01/2003 Benidorm L'aiguera 44.094,27 € 7.055,08 € 51.149,35 € 4.976

    4 31/01/2003 NECSO polid nazaret 2.718,51 € 434,96 € 3.153,47 € 4.977

    5 03/02/2003 IBI CASTALLA 65.000,00 € 10.400,00 € 75.400,00 € 4.978

    7 28/02/2003 Benidorm L'aiguera 64.729,88 € 10.356,78 € 75.086,66 € 4.979

    8 28/02/2003 NECSO polid nazaret 4.035,46 € 645,67 € 4.681,13 € 4.980

    9 03/03/1993 Saneamiento VLC 42.025,60 € 6.724,10 € 48.749,70 € 4.981

    11 27/03/2003 Benidorm L'aiguera 82.662,56 € 1.322,06 € 83.984,62 € 4.982

    12 27/03/2003 NECSO polid nazaret 5.184,68 € 829,55 € 6.014,23 € 4.983

    14 31/03/2003 AUTOVÍA PALMA-ROTOVA 17.986,50 € 2.877,84 € 20.864,34 € 4.984

    16 01/04/2003 Saneamiento VLC 40.883,60 € 6.541,38 € 47.424,98 € 4.985

    21 30/04/2003 Benidorm L'aiguera 83.677,69 € 13.388,43 € 97.066,12 € 4.987

    18 30/04/2003 Campo tiro Paterna 29.925,00 € 4.788,00 € 34.713,00 € 4.986

    22 30/04/2003 NECSO polid nazaret 6.064,02 € 970,24 € 7.034,26 € 4.988

    23 02/05/2003 Saneamiento VLC 34.990,88 € 5.598,54 € 40.589,42 € 4.989

    24 15/05/2003 Colector sur la Cañada 20.000,00 € 3.200,00 € 23.200,00 € 4.990

    25 30/05/2003 Benidorm L'aiguera 96.605,75 € 15.456,92 € 112.062,67 € 4.991

    26 30/05/2003 NECSO cuadrillas 6.166,80 € 986,69 € 7.153,49 € 4.992

    35 05/06/2003 Saneamiento VLC 45.086,16 € 7.213,79 € 52.299,95 € 4.993

    38 26/06/2003 oropesa 35.013,72 € 5.602,20 € 40.615,92 € 4.994 € 4.994

    53 28/06/2003 avenida puerto 1.067,13 € 170,74 € 1.237,87 € 4.997 no procede

    deducción

    41 30/06/2003 Benidorm L'aiguera 53.455,11 € 8.552,82 € 62.007,93 € 4.995

    42 30/06/2003 NECSO cuadrillas 3.323,22 € 531,72 € 3.854,94 € 4.996

    53 28/07/2003 avenida puerto 795,20 € 127,23 € 922,43 € 4.998 no procede

    deducción

    64 31/07/2003 Benidorm L'aiguera 65.487,61 € 10.478,02 € 75.965,63 € 5.004

    65 31/07/2003 NECSO cuadrillas 8.742,01 € 1.398,72 € 10.140,73 € 5.005

    56 31/07/2003 AMPLIACIO PTO CASTELLON 60.784,09 € 9.725,45 € 70.509,54 € 4.999

    57 31/07/2003 puzol 21.652,32 € 3.464,37 € 25.116 € 5.000 no procede

    deducción

    60 11/08/2003 puzol 22.380,32 € 3.580,85 € 25.961,17 € 5.001

    61 21/08/2003 alfinach deposito agua 2.791,00 € 446,56 € 3.237,56 € 5.002 no procede

    deducción

    63 28/08/2003 AMPLIACIO PTO CASTELLON 79.238,26 € 12.678,12 € 91.916,38 € 5.003

    77 30/09/2003 BIOMEDICINA 29.136,88 € 4.661,90 € 33.798,78 € 5.007

    74 30/09/2003 depuradora Pinedo ACS 20.803,71 € 3.328,59 € 24.132,30 € 5.006

    89 31/10/2003 Alzira Risneres 35.463,00 € 5.674,08 € 41.137,08 € 5.009

    86 31/10/2003 Oropesa 32.172,00 € 5.147,52 € 37.319,52 € 5.008

    90 31/10/2003 AMPLIACIO PTO CASTELLON 8.497,10 € 1.359,54 € 9.856,64 € 5.010

    101 01/12/2003 Alzira Risneres 8.736,30 € 1.397,81 € 10.134,11 € 5.011

    103 09/12/2003 Alzira Risneres 6.852,00 € 1.096,32 € 7.948,32 € 5.017

    TOTAL 1.248.572,34 € 187.867,63 € 1.436.439,97 €

    Base ficticia IVA ficticio Total irreal

    695.319,12 € 111.251,07 € 806.570,19 €

    Tal y como se ha hecho constar en la tabla precedente, en relación a las facturas número 53, 53, 57 y 61, no procedía aplicar deducción, pero no reflejan trabajos irreales. Por su parte, las facturas número 3, 4, 7, 8, 11, 12, 21, 22, 25, 26, 41, 42, 64 y 65 son auténticas.

    TRAUX: ECYSER se dedujo en 2003 gastos por importe de 480.872,72 € y cuotas de IVA soportado por importe de 76.939,63 €, procedentes de facturación no correspondiente a trabajos efectivamente realizados emitida en 2003 por este proveedor. La anterior cifra no recoge la total facturación emitida por TRAUX a ECYSER en el ejercicio 2003 sino exclusivamente la que se estima ficticia. La mercantil TRAUX en el momento de los hechos estaba representada por Juan Manuel.

    En concreto, las facturas número 11, 30 y 55 contienen parte de trabajos reales, lo que nos da el resultado que se refleja a continuación:

    Base Ficticia IVA Ficticio Total irreal

    480.872,72 € 76.939,63 € 557.812,35 €

    La mercantil TRAUX no ha justificado la presencia de trabajadores propios en las obras que se mencionan en las facturas ficticias emitidas por la misma, tanto correspondientes al año 2002 como a 2003.

    Las empresas mencionadas se dedujeron a su vez facturas no correspondientes a trabajos efectivamente realizados, con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión también por su parte de facturas ficticias, de forma que también las empresas que emitieron facturación irreal a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos ilícitos, dificultando el seguimiento de los pagos y la averiguación del delito. Es el caso de:

    EUROGROUP AYLING (representada por Bruno). Dicha empresa, elaboró, con el nombre de proveedor EUROGROUP AILYNG y como cliente la mercantil GAMAPARC, en el año 2003, y de acuerdo con el modelo 347 presentado por GAMAPARC (f. 5067), ya que dichos documentos no se han aportado al procedimiento, facturas por importe de 464.748Ž10 €, que no obedecían a trabajos reales.

    Simón (si bien este último desconocía que se estaban emitiendo facturas falsas a su nombre, siendo su padre, el también acusado D. Eusebio quién lo hizo sin su conocimiento).

    PROVEEDOR IMPORTE IVA TOTAL FECHA REGISTRO OBRA

    Simón 10.211,76 € 1.633,88 € 11.845,65 € 15/01/2003 NECSO

    Simón 15.683,02 € 2.509,28 € 18.192,3 € 15/02/2003 Puerto Castellón

    Simón 13.503,29 € 2.160,53 € 15.663,82 € 28/02/2003 LŽEliana

    Simón 30.696,35 € 4.911,42 € 35.607,77 € 30/03/2003 NECSO

    Simón 29.235,2 € 4.677,63 € 33.912,83 € 15/04/2003 FCC puerto Castellón

    Simón 26.990,03 € 4.318,4 € 31.308,43 € 15/05/2003 FCC puerto Castellón

    Simón 27.895,23 € 4.463,24 € 32.358,47 € 15/06/2003 FCC puerto Castellón

    Simón 5.789,47 € 926,31 € 6.715,78 € 30/07/2003 ACS

    Simón 4.737,82 € 758,05 € 5.495,87 € 30/07/2003 NECSO saneamiento calles Valencia

    Simón 9.875,64 € 1.580,1 € 11.455,74 € 15/08/2003 Biomedicina

    Simón 2.547,89 € 407,66 € 2.955,55 € 30/08/2003 Orriols

    TOTAL: 177.165,7 € 28.346,5 € 205.512,21 €

    Así pues, ECYSER en el ejercicio 2003 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 1.598.317,03 € y cuotas de IVA soportado por importe de 255.730,71 € procedentes de facturación falsa emitida por los proveedores mencionados.

    Al margen de lo anterior, ECYSER en 2003 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 122.197,81 € procedentes de facturas emitidas por sus proveedores, COKIN (32.695,67 € IVA no incluido), WALDRON (22.554,54€ IVA no incluido), DGV (40.641.95 € IVA no incluido) y GAMAPARC (26.305,65 € IVA no incluido), facturas que si bien se corresponden con servicios realmente prestados, no son deducibles como gasto en el IS, al no quedar justificado su destino.

    En consecuencia, tras eliminar los gastos no deducibles procedentes de facturas falsas recibidas por ECYSER en el ejercicio 2003, así como los gastos no deducibles procedentes de facturas respecto de las que, correspondiéndose con servicios reales, no ha quedado justificado su destino, resulta que la cuota defraudada por ECYSER en el IS ejercicio 2003 ascendió a la cifra de 602.180,19 €.

    Del mismo modo, tras eliminar las cuotas de IVA soportado procedentes de la facturación no veraz recibida por ECYSER y de la factura recibida de COKIN HOSTELERÍA en el ejercicio 2003, y tras aumentar la base imponible del impuesto en el importe de las facturas que, correspondiéndose con servicios reales, no son deducibles, resulta que la cuota defraudada por ECYSER en el IVA ejercicio 2003 ascendió a la cifra de 204.667,08 €.

    Finalmente, en 2004, la mercantil ECYSER se dedujo gastos improcedentes de los siguientes proveedores:

    Leovigildo: ECYSER se dedujo en 2004 gastos por importe de 116.654,01 € y cuotas de IVA soportado por importe de 18.664,64 €, procedentes de facturación no correspondiente con trabajos efectivamente realizados emitida por dicho proveedor. La cifra anterior no comprende la totalidad de la facturación del Sr. Leovigildo a su cliente ECYSER en el ejercicio 2004, sino exclusivamente la considerada ficticia, puesto que parte de los trabajos fueron llevados a cabo.

    Leovigildo, en el año 2004, solamente tenía contratado un trabajador, más el titular, y, frente a unas ventas imputadas de 289.894,24 €, sólo tuvo imputadas unas compras por importe de 14.358,68 €. De otro lado, para pago de esa cantidad, ECYSER entregó diversos pagarés, habiéndose ingresado sólo uno en las cuentas de este proveedor por importe de 39.799,31 €.

    Jorge: ECYSER se dedujo en 2004 gastos por importe de 68.770,38 € y cuotas de IVA soportado por importe de 11.003,26 € procedentes, de facturación falsa emitida por este proveedor.

    La factura número 41 se corresponde con trabajos efectivamente realizados, y de las restantes, hay parte de su contenido que, así mismo, es real.

    Base ficticia IVA ficticio Total irreal

    68.770,38 € 11.003,26 € 79.773,64 €

    Jorge, en el año 2004, no tenía contratado ningún trabajador, solo el titular. Para el pago, ECYSER entregó diversos pagarés, de los cuales sólo dos de los de menor importe fueron ingresados en las cuentas de este proveedor, ya que el resto se abonaron por ventanilla. Dos pagarés emitidos por el que debía ser el cliente ECYSER, por importes de 25.267,97 y 30.969,68 euros, fueron cobrados por la propia ECYSER.

    Marcelino: ECYSER se dedujo en 2004 gastos por importe de 94.112,35 €, y cuotas de IVA soportado por importe de 15.057,98 €, procedentes de facturación ficticia recibida de este proveedor.

    Marcelino, en el año 2004 no disponía de suficientes trabajadores para dicho montaje de estructuras metálicas en la depuradora de Pinedo, constando que para pago de dicha cantidad, la mercantil ECYSER entregó diversos pagarés que fueron todos cobrados por la propia ECYSER por ventanilla.

    CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES: ECYSER se dedujo en 2004 gastos por importe de 37.551,74 €, y cuotas de IVA soportado por importe de 6.008,28 €, procedentes de facturación no correspondiente a trabajos reales emitida por este proveedor, si bien, una pequeña parte de la misma fue auténtica. La mercantil citada estaba en el momento de los hechos representada por Valeriano.

    CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES, en el año 2004, no disponía de suficientes trabajadores para realizar las obras, confeccionando la mercantil ECYSER, para fingir la realidad de los trabajos, cinco pagarés, que fueron cobrados por ventanilla. Sin embargo, el citado proveedor no justificó los trabajadores que dijo haber contratado. Fue la propia ECYSER quien realizó los trabajos cuestionados.

    WALDRON: ECYSER se dedujo en 2004 gastos por importe de 623.727,52 €, y cuotas de IVA por importe de 99.780.41 € procedentes de facturas no correspondientes a trabajos efectivamente realizados recibidas de este proveedor. La mercantil citada estaba representada en el momento de los hechos por Justino y Juan Manuel.

    WALDRON llevó a cabo trabajos reales para ECYSER en el año 2004. Sin embargo, de entre la facturación por ellos emitida, hay una factura que, aún siendo real, no es deducible:

    Lo anterior, nos da el resultado que sigue:

    Base ficticia IVA ficticio Total irreal

    623.627,52 € 99.780,41 € 723.407,93 €

    Los trabajos que constan en las facturas ficticias emitidas por WALDRON, tanto en el año 2003 como en 2004, fueron realizados por la propia ECYSER o por otras empresas. La mercantil no tenía trabajadores suficientes para realizar estos trabajos, ni existe rastro documental que vincule a trabajadores suyos con las obras cuestionadas.

    GAMAPARC 2001: ECYSER se dedujo en 2004 gastos por importe de 33.507,00 € y cuotas de IVA soportado por importe de 5.361,12 € en concepto de IVA, derivados de facturas no correspondientes a trabajos efectivamente realizados. La mercantil citada estaba representada en el momento de los hechos por Justino y Juan Manuel.

    Los trabajos realizados por GAMAPARC 2001, consignados en las facturas ficticias tanto del año 2003 como 2004, fueron realizados por la propia ECYSER o por otras empresas. La mercantil no tenía trabajadores suficientes para realizar estos trabajos, ni existe rastro documental que vincule a trabajadores suyos con las obras cuestionadas.

    Melchor: ECYSER se dedujo cuotas de IVA soportado por importe de 32.480,05 €, procedentes de la factura no correspondiente a trabajos efectivamente realizados, emitida por este proveedor el 22 de diciembre de 2004, por importe de 203.000,34 € más 32.480,05 € de IVA. Esos trabajos habían sido realizados en el año 2002 por la mercantil ESMELCO, habiendo emitido ECYSER diversos pagarés para fingir el pago de dichos trabajos, que no fueron ingresados en las cuentas de este proveedor, sino que figuran cobrados por ventanilla por el propio Melchor.

    En la medida en que el Sr. Melchor contabilizó dicha factura como mayor valor del inmueble en el inmovilizado la misma, no tiene repercusión alguna en el IS (pues no se contabilizó como gasto).

    FOLIO FECHA IMPORTE IVA TOTAL

    1615 22/12/04 203.000Ž34 € 32.480Ž05 € 235.480Ž39

    Las empresas mencionadas se dedujeron, a su vez, facturas no correspondientes a trabajos efectivamente realizados con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión también por su parte de facturas ficticias, de forma que también las empresas que emitieron facturación irreal a las aquí mencionadas, cooperaron a la comisión de los hechos ilícitos, dificultando el seguimiento de los pagos y la averiguación del delito. Es el caso de:

    EUROGRUP AYLING (representada por Bruno). Dicha empresa elaboró, haciendo constar como cliente la mercantil WALDRON en el año 2004, según el modelo 347 presentado por esta mercantil (f. 3628), facturas por importe de 2.382.251,41 €.

    Así pues, ECYSER en el ejercicio 2004 se dedujo improcedentemente gastos por importe del importe total de deducciones improcedentes de 974.223 €, y cuotas de IVA soportado por importe de 188.355,73 € procedentes de facturación ficticia recibida de sus proveedores.

    Al margen de lo anterior, ECYSER en 2004 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 49.658,18 €, procedentes de facturas emitidas por sus proveedores, WALDRON (11.719,74 € IVA no incluido) y otros (37.939,18 € IVA no incluido). Se trata de facturas que se corresponden con servicios reales, pero sin que haya quedado acreditado su destino.

    En consecuencia, tras eliminar los gastos no deducibles procedentes de facturas no correspondientes a trabajos efectivamente realizados recibidas por ECYSER en el ejercicio 2004, así como los gastos no deducibles procedentes de facturas respecto de las que, correspondiéndose con servicios reales, no ha quedado justificado su destino, resultaría que la cuota defraudada por ECYSER en el IS ejercicio 2004 asciende a la cifra de 358.310,41 €.

    Del mismo modo, tras eliminar las cuotas de IVA soportado procedentes de la facturación no correspondiente con trabajos efectivamente realizados recibida por ECYSER, y tras aumentar la base imponible del impuesto en el importe de las facturas que, correspondiéndose con servicios reales, no son deducibles, resulta que la cuota defraudada por ECYSER en el IVA ejercicio 2004 ascendió a la cifra de 263.973,78 €.

  12. / PERJUICIO OCASIONADO COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS DESCRITOS EN LOS ORDINALES 10º Y 11º.

    El perjuicio causado a la Hacienda Pública como consecuencia de los hechos de los que nos hemos ocupado en los dos ordinales anteriores, ascendió a 6.368.900,61 €.

  13. / LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

    El primer escrito que dio origen a la instrucción de las presentes actuaciones, y que dio origen a las presentes actuaciones, fue la denuncia de la AEAT, con entrada en Fiscalía el 28 de junio de 2005, por la posible comisión de delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal, presuntamente cometidos en relación al impuesto de sociedades (IS) y al impuesto sobre el valor añadido (IVA) de los años 2000 y 2001, por los obligados tributarios ALTOS DEL CARRICHAL, GRIBAL, DEPIMSA, C3, EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. y TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM (f. 4 y ss, t. 1).

    Una vez conclusas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción, se remitieron a esta Sala, en la que tuvieron entrada en fecha 3 de julio de 2014, dictándose auto de admisión de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2014, y señalándose para juicio mediante Diligencia de 10 de noviembre de 2014.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento (rectificados los errores puestos de manifiesto en autos de 28 de abril y 19 de mayo de 2016):

" FALLAMOS

  1. / Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Iván, Mauricio, Maximo, Millán, Nazario, Nicolas, Petra, Rita, Roman, Simón y Teodosio, de los delitos de los que se les acusaba, con declaración de costas de oficio respecto de los mismos.

  2. / Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A. de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito contra la Hacienda Pública relativo a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2000, con declaración de costas de oficio en cuanto a la misma.

  3. / En relación al delito de ESTAFA AGRAVADA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.-Como autores directos, a Benjamín, Borja, Carmelo, Juan Manuel y Eusebio, a cada uno de ellos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de TREINTA EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.-Como cooperadores necesarios, a Soledad, Eliseo, Florian y Evelio, a cada uno de ellos, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de TREINTA EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta a los autores y cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., RED MORENO S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. y GRIBAL, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A., en la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.158.661,17 €), más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Igualmente, de forma conjunta y solidaria indemnizarán a la Hacienda Pública en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (185.385,78 €), más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C., y los intereses de demora del artículo 26 de la LGT.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., RED MORENO S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. y GRIBAL, S.L.

    Responderán, como responsables a título lucrativo, hasta el límite de su respectiva participación, que deberá ser determinada en ejecución de sentencia, David y Domingo.

  4. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.-Como autor directo, a Juan Manuel, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (287.809,34 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.-Como cooperador necesario, a Pedro Francisco, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (143.904,67 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta al autor y al cooperador necesario, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L. y MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (143.904,67 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L. y MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L.

  5. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. ( DEPIMSA) en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.-Como autores directos, a Carmelo y a Soledad, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (501.430,52 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.-Como cooperadores necesarios, a Ernesto, Juan Manuel, Eusebio, y Gaspar, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (250.715,26 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    También como cooperador necesario, a Pedro Francisco, a la pena de de TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta al autor y a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. (DEPIMSA), EIA INGENIERÍA, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), PREXINT BOTANICS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (250.715,26 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.A. (DEPIMSA), EIA INGENIERÍA, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), PREXINT BOTANICS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

  6. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.A. ( DEPIMSA) en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.-Como autores directos, a Carmelo y a Soledad, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (389.107,2 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.-Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Gonzalo, Antonieta, Eusebio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (194.553,60 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta al autor y a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.A. (DEPIMSA), PREXINT BOTANICS, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), AST INGENIEROS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) y XIMO DUALD, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (194.553,60 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. (DEPIMSA), PREXINT BOTANICS, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), AST INGENIEROS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) y XIMO DUALD, S.L.

  7. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.-Como autores directos, a Carmelo y a Soledad, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (3.040.903,42 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.-Como cooperadores necesarios, a Eliseo, Ernesto, Juan Manuel, Evelio, Florian, Eusebio y Gaspar, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (1.520.451,71 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    También como cooperador necesario, a Pedro Francisco, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (1.520.451,71 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta al autor y a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., EIA INGENIERÍA, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L.(TRAUX), RED MORENO, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), GRIBAL, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.520.451,71 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., EIA INGENIERÍA, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), RED MORENO, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), GRIBAL, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

  8. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.-Como autores directos, a Carmelo y a Soledad, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (937.228,48 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.-Como cooperadores necesarios, a Eliseo, Ernesto, Juan Manuel, Evelio, Florian, Eusebio y Gaspar, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (468.614,24 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    También como cooperador necesario, a Pedro Francisco, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (468.614,24 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta al autor y a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., EIA INGENIERÍA, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L.(TRAUX), RED MORENO, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), GRIBAL, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (468.614,24 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., EIA INGENIERÍA, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), RED MORENO, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), GRIBAL, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

  9. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.-Como autores directos, a Carmelo y a Soledad, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (789.728,62 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.-Como cooperadores necesarios, a Eliseo, Ernesto, Juan Manuel, Florian, Evelio, Eusebio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (394.864,31 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta al autor y a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., EIA INGENIERÍA, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), RED MORENO, GRIBAL, S.L.S.L., REMEL 2002, S.L. y XIMO DUALD, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (394.864,31 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., EIA INGENIERÍA, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), RED MORENO, GRIBAL, S.L.S.L., REMEL 2002, S.L. y XIMO DUALD, S.L.

    Responderán, como responsables a título lucrativo, hasta el límite de su respectiva participación, que deberá ser determinado en ejecución de sentencia, David y Domingo.

  10. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.-Como autores directos, a Carmelo y a Soledad, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (555.155,56 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.-Como cooperadores necesarios, a Eliseo, Ernesto, Juan Manuel, Florian, Evelio, Eusebio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (277.577,78 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta al autor y a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., EIA INGENIERÍA, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), RED MORENO, GRIBAL, S.L.S.L., REMEL 2002, S.L. y XIMO DUALD, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (277.577,78 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., EIA INGENIERÍA, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), RED MORENO, GRIBAL, S.L.S.L., REMEL 2002, S.L. y XIMO DUALD, S.L.

    Responderán, como responsables a título lucrativo, hasta el límite de su respectiva participación, que deberá ser determinada en ejecución de sentencia, David y Domingo.

  11. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil GRIBAL, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.-Como autor directo, a Eusebio, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (433.686,32 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.-Como cooperadores necesarios, a Florian y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (216.843,16 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta al autor y a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, GRIBAL, S.L. y XIMO DUALD, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (216.843,16 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles GRIBAL, S.L. y XIMO DUALD, S.L.

  12. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Florian, Evelio, Eusebio y Gaspar, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (312.191,27 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    También como cooperador necesario, a Pedro Francisco, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (312.191,27 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., RED MORENO, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (312.191,27 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderá directa y solidariamente, como partícipe a título lucrativo, EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. (ahora ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.) y así mismo, responderán subsidiariamente las mercantiles, ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., RED MORENO, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

  13. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Florian, Evelio, Eusebio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (386.992,29 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, RED MORENO, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), GRIBAL, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) Y XIMO DUALD, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (386.992,29 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderá directa y solidariamente, como partícipe a título lucrativo, EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. (ahora ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.) y así mismo, responderán subsidiariamente las mercantiles RED MORENO, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), PREXINT BOTANICS, S.L., GRIBAL, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) Y XIMO DUALD, S.L.

  14. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Florian, Evelio, Eusebio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (215.459,93 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, RED MORENO, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), GRIBAL, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) Y XIMO DUALD, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (215.459,93 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderá directa y solidariamente, como partícipe a título lucrativo, EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. (ahora ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.) y así mismo, responderán subsidiariamente las mercantiles RED MORENO, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), PREXINT BOTANICS, S.L., GRIBAL, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) Y XIMO DUALD, S.L.

  15. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2002, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a José, Eusebio, Juan Manuel, Evelio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (814.220,64 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), GRIBAL, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX) y XIMO DUALD, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (814.220,64 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderá directa y solidariamente, como partícipe a título lucrativo, ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. y así mismo, responderán subsidiariamente las mercantiles DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), GRIBAL, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX) y XIMO DUALD, S.L.

  16. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2002, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a José, Eusebio, Juan Manuel, Evelio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (372.215,13 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), GRIBAL, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX) y XIMO DUALD, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (372.215,13 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderá directa y solidariamente, como partícipe a título lucrativo, ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. y así mismo, responderán subsidiariamente las mercantiles DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), GRIBAL, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX) y XIMO DUALD, S.L.

  17. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2003, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a José, Juan Manuel, Justino, Eusebio y Bruno, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (602.180,09 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), WALDRON, S.L., GAMAPARC 2001, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) y EUROGRUP AYLING, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (602.180,09 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderá directa y solidariamente, como partícipe a título lucrativo, ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. y así mismo, responderán subsidiariamente las mercantiles TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), WALDRON, S.L., GAMAPARC 2001, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) y EUROGRUP AYLING, S.L.

  18. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2003, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a José, Juan Manuel, Justino, Eusebio y Bruno, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (204.667,08 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), WALDRON, S.L., GAMAPARC 2001, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) y EUROGRUP AYLING, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (204.667,08 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderá directa y solidariamente, como partícipe a título lucrativo, ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. y así mismo, responderán subsidiariamente las mercantiles TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), WALDRON, S.L., GAMAPARC 2001, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) y EUROGRUP AYLING, S.L.

  19. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2004, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a José, Leovigildo, Marcelino, Mariano, Justino, Juan Manuel y Bruno, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (358.310,41 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES, S.L., WALDRON, S.L., GAMAPARC 2001, S.L. Y EUROGRUP AYLING, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (358.310,41 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderá directa y solidariamente, como partícipe a título lucrativo, ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. y así mismo, responderán subsidiariamente las mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES, S.L., WALDRON, S.L., GAMAPARC 2001, S.L. Y EUROGRUP AYLING, S.L.

  20. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2004, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a Melchor, José, Leovigildo, Marcelino, Mariano, Justino, Juan Manuel y Bruno, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (263.973,90 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de costas, incluídas las del Sr. Abogado del Estado.

    Así mismo, serán responsables del pago de la pena de multa impuesta a los cooperadores necesarios, de manera directa y solidaria las personas jurídicas en cuyo nombre o por cuya cuenta actuaron aquéllos, es decir, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES, S.L., WALDRON, S.L., GAMAPARC 2001, S.L. y EUROGRUP AYLING, S.L.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (263.973,90 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderá directa y solidariamente, como partícipe a título lucrativo, ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. y así mismo, responderán subsidiariamente las mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES, S.L., WALDRON, S.L., GAMAPARC 2001, S.L. y EUROGRUP AYLING, S.L.

  21. / En relación a los diecinueve delitos continuados de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como autores responsables, a Borja, Benjamín, Carmelo, Soledad, Gonzalo, Antonieta, Eliseo, Juan Manuel, Eusebio, Evelio, Florian, Ernesto, Gaspar, Íñigo, Justino, Mariano, Bruno, José, Melchor, Leovigildo y Marcelino, a cada uno de ellos, a la pena, a cada uno de ello, de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de TREINTA EUROS y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y la acusación particular (con exclusión del abono de las costas de la acusación particular de los acusados cuya condena provenga únicamente por hechos relacionados con los delitos relacionados con ECYSER). ( AUTO 28 abril 2016)

    Así mismo, también como autor responsable, a Pedro Francisco, deberá a imponérsele la pena de CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de TREINTAS EUROS y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales, incluídas las del Sr. Abogado del Estado y la acusación particular.

    Igualmente se decreta el COMISO de los siguientes bienes:

    -Vivienda sito en Teulada, en la CALLE000 nº NUM002, propiedad de los imputados Carmelo, Soledad, y de los partícipes a título lucrativo David y Domingo.

    -Naves propiedad de AST INGENIEROS, S.L., sitas en la Zona Industrial de "La Alberca" de la Nucia, naves adquiridas con fecha 6 de septiembre de 2001 por el acusado Gonzalo en nombre de la mercantil AST INGENIEROS, S.L.

    Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a los órganos competentes de la Administración Tributaria, a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Décima de la Ley General Tributaria.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia y los autos de rectificación de error a las partes, El Ministerio Fiscal y las representaciones procesal de Terra Mítica Parque Temático de Benidorm S.A., Justino, Antonieta, Gonzalo y A.S.T. Ingenieros S.L., Florian, Evelio, Juan Manuel, Carmelo, Eliseo, Marcelino, Jorge, Íñigo y Bruno, Gaspar y Herrero Mantenimiento S.L., Ernesto y EIA Ingeniería SL, Eusebio, Ecyser Mediterráneo S.L, Mariano y Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L., Borja, Benjamín, David y Domingo, Soledad, C3 Ingeniería de la construcción y Medio Ambiente S.L. y Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos S.A. (DEPIMSA), Melchor, y Leovigildo, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos anunciados con excepción del anunciado por el Ministerio Fiscal que presentó escrito desistiendo del mismo y el anunciado por la representación de Bruno por fallecimiento.

CUARTO

1) El recurso formalizado por Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, S.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109.1, 110, 115, 116.1 y 2, y 120.3 y 4 del Código Penal, así como de los artículos 1.100, 1.101, 1.102, 1.106 a 1.109 del Código Civil, por no haber impuesto la sentencia recurrida los intereses moratorios reclamados.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, con fundamento en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, con relación a determinadas facturas de la mercantil Prexint Botanics, S.L., que se han considerado mendaces por el Tribunal solo de manera parcial.

2) El recurso formalizado por Justino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución Española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 28 y 31, 305 y 392 del Código Penal, al condenar al recurrente como cooperador necesario de los delitos contra la Hacienda Pública relativos a la defraudación cometida en los ejercicios 2003, 2004, a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo, S.L., en el impuesto de sociedades y en el impuesto sobre el valor añadido, así como autor de 19 delitos continuados de falsedad en documento mercantil.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 28 y 31, 305 y 392 del Código Penal, al condenar al recurrente como cooperador necesario de los delitos contra la Hacienda Pública relativos a la defraudación cometida en el ejercicio 2004 a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo S.L., en el impuesto de sociedades y en el impuesto sobre el valor añadido, así como autor de 19 delitos continuados de falsedad en documento mercantil.

3) El recurso formalizado por Antonieta, Gonzalo y A.S.T. Ingenieros, S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la sentencia no se expresa claramente y de forma determinante cuales son los hechos que se consideran probados respecto de los únicos delitos que se le imputan a Gonzalo y a Antonieta.

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, y que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, incurriendo en incongruencia.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, y que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, incurriendo en incongruencia.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador y no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador y no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 305 del Código Penal.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 392 en relación con el artículo 390.4 y 74 del Código Penal.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 74 del Código Penal.

Motivo Noveno.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 28, apartado B, del Código Penal, como cooperadores necesarios.

Motivo Décimo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado como atenuante muy cualificada la dilación indebida del artículo 21, apartado 6.º, del Código Penal.

Motivo Decimoprimero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 127 del Código Penal, habiéndose condenado al decomiso de las naves sitas en La Nucía, supuestamente propiedad de A.S.T. Ingenieros S.L.

Motivo Decimosegundo.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución Española, por vulnerarse en la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de defensa pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, motivo que se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4) El recurso formalizado por Florian, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 50.5.º del Código Penal, para la determinación de la cuota de los días multa de los condenados.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 131 del Código Penal de 1995 o del artículo 132 del actual Código Penal relativo a la extinción de la responsabilidad penal por causa de prescripción.

Motivo Tercero y séptimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la nulidad por falta de traslado de copias a las defensas e indefensión; e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la defensa, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la vulneración del principio acusatorio y la proscripción de la indefensión.

Motivo Cuarto y octavo (por error señalado como cuarto y decimotercero).- Por infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia sobre las cuestiones planteadas por las defensas, ni haberse valorado la prueba correspondiente, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; infracción del artículo 24.2 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia y el artículo 9.3 de la Constitución que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo Quinto.- Por vulneración de precepto constitución. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo que se redacta conjuntamente al desarrollar el motivo decimosegundo del recurso.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal, que regula el tipo de la defraudación a la Hacienda Pública.

Motivo Séptimo.- Se remite a la redacción conjunta realizada al desarrollar el motivo tercero del presente recurso.

Motivo Octavo.- Se remite a la redacción conjunto realizada al desarrollar el motivo cuarto del presente recurso.

Motivo Noveno.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248 en relación con el artículo 28.2 del Código Penal, en relación con el delito de estafa agravada a que ha sido condenado en calidad de cooperador.

Motivo Décimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 305 en relación con el artículo 28.2.b del Código Penal, en relación con los delitos contra la Hacienda Pública a que ha sido condenado en calidad de cooperador.

Motivo Decimoprimero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 28 del Código Penal, en relación con el delito continuado de falsificación en documento mercantil a que ha sido condenado en calidad de autor.

Decimosegundo y quinto.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la tutela judicial efectiva bajo la vertiente de una motivación razonable, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5) El recurso formalizado por Evelio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmarse en la página 149 de la sentencia en referencia a la mercantil Waldrom S.L., que " Evelio pasó a ser administrador de la misma en 2004".

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmarse en la página 83 de la sentencia, en referencia a la mercantil Remel 2002, S.L., "Sin embargo esta empresa estaba realmente dirigida por Juan Manuel, quien hizo administrador a su hermano Evelio desde el 21 de noviembre de 2001".

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por error iuris al fundarse el fallo condenatorio (en perjuicio del reo) en datos no incorporados a la relación de hechos que se contiene en la sentencia.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 50.5.º del Código Penal, para la determinación de la cuota de los días multa de los condenados.

Motivo Quinto.- Por infracción del ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 131 del Código Penal de 1995 o del artículo 132 del actual Código Penal, relativo a la extinción de la responsabilidad penal por causa de prescripción.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en cuanto a la imposición al recurrente del pago de las costas ocasionadas por la Abogacía del Estado y a la Acusación particular.

Motivo Séptimo.- Por infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, al no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones planteadas por las defensas, ni haberse valorado la prueba correspondiente, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Acumula el recurrente al presente motivo el subtipo quinto del motivo decimotercero, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia y del artículo 9.3 de la Constitución Española que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo Octavo.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 por indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal, que regula el tipo de la defraudación a la Hacienda Pública.

Motivo Décimo y decimoprimero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la nulidad por falta de traslado de copias a las defensas e indefensión; e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la defensa, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la proscripción de la indefensión.

Motivo Decimosegundo.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la defensa, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del principio acusatorio y la proscripción de la indefensión.

Motivo Decimotercero.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la defensa, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, necesario respecto al principio acusatorio y proscripción de la indefensión.

Motivo Decimocuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 en relación con el artículo 28.2.b del Código Penal, en relación con el delito de estafa agravada a que ha sido condenado en calidad de cooperador.

Motivo Decimoquinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 305 en relación con el artículo 28.2.b del Código Penal, en relación con los delitos contra la Hacienda Pública a que ha sido condenado en calidad de cooperador.

Motivo Decimosexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 28 del Código Penal, en relación con el delito continuado de falsificación en documento mercantil a que ha sido condenado en calidad de autor.

Motivo Decimoséptimo.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, bajo la vertiente de una motivación razonable, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo Decimoctavo.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia y del artículo 9.3 de la Constitución que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6) El recurso formalizado por Juan Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia sobre las cuestiones planteadas por las defensas ni haberse valorado la prueba correspondiente, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia y la prohibición de arbitrariedad en los poderes públicos.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesto error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 250 del Código Penal, al condenar al recurrente por un delito de estafa, sin que hayan sido incorporadas a la causa pruebas válidamente obtenidas que permitan mantener esta acusación, faltando los elementos típicos de dicho delito.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la no declaración de prescripción del delito contra la Hacienda Pública por el IVA del año 2000.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicar indebidamente el artículo 21.7 y concordantes del Código Penal, al no considerar aplicable la atenuante analógica muy cualificada de cuasi-prescripción, y por aplicación indebida del artículo 21.6 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, al no apreciar las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, por conculcación de derechos fundamentales del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española).

Motivo Séptimo.- Por infracción de derecho fundamental, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española al haberse dictado una sentencia sin valorar la prueba de descargo, ni atendido a la contradicción entre las pruebas practicadas, llegando a vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías con vulneración, además, de lo previsto en el artículo 305 del Código Penal.

Motivo Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que en la sentencia dictada se contraviene lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo referente al principio de presunción de inocencia, no habiéndose expresado los criterios racionales que han guiado a la valoración de la prueba, que podría haberse efectuado con arreglo al principio in dubio pro reo y haber sido insuficiente para la ruptura de este principio.

Motivo Noveno.- Por infracción de derecho fundamental al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el precepto constitucional a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española al condenar al recurrente como cooperador necesario en seis delitos contra la Hacienda Pública, de los que es condenado como autor las mercantiles C3 Ingenieros de la Construcción y DEPIMSA, siendo administrador de las mismas Carmelo, habiéndose dictado una sentencia sin valorar la prueba de descargo ni atendido a la contradicción entre las pruebas practicadas, llegando a vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías.

Motivo Décimo.- Por infracción de derecho fundamental al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el precepto constitucional a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva al condenar al recurrente como cooperador necesario en dos delitos contra la Hacienda Pública de los que es condenado como autor la mercantil Excavaciones Escoto S.A., y seis delitos contra la Hacienda Pública en las que es condenada la mercantil Ecyser Mediterráneo S.A., habiéndose dictado una sentencia sin valorar la prueba de descargo ni atendido a la contradicción entre las pruebas practicadas, llegando a vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo Decimoprimero.- Por infracción de precepto constitucional, por conculcación de derechos fundamentales del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la prohibición de arbitrariedad de los órganos judiciales y de la administración, causando indefensión, al haber calificado una serie de facturas, sin determinar, como falsas con notorio desprecio de la realidad ( artículo 24 de la Constitución Española).

7) El recurso formalizado por Carmelo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 130.1.6, 131 y 132 del Código Penal y 24 de la Constitución Española.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los derechos a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación y al proceso debido ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los derechos al proceso debido y a la presunción de inocencia.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

Motivo Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 248 y 250 del Código Penal.

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (Derecho a la presunción de inocencia).

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 250.1-7.ª del Código Penal.

Motivo Noveno.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

Motivo Décimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 305 del Código Penal.

Motivo Decimoprimero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 130.1.6.º, 131, 132 y 305 del Código Penal.

Motivo Decimosegundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 392, 390-1.2.ª y 74 del Código Penal.

Motivo Decimotercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 21.6 y 66.4 del Código Penal.

Motivo Decimocuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 21.7.ª del Código Penal.

Motivo Decimoquinto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y por infracción de ley del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 9-3.º y 25 de la Constitución Española, con el artículo 74 del Código Penal y con el artículo 7 del Convenio de Roma.

Motivo Decimosexto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 24 de la Constitución Española y 66 del Código Penal.

Motivo Decimoséptimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 109 y 115 del Código Penal.

Motivo Decimoctavo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 109, 115 y 113 del Código Penal.

Motivo Decimonoveno.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho a la legalidad penal, el principio " ne bis in idem" y la prohibición de retroactividad de normas sancionadoras ( artículos 9 y 25 de la Constitución Española).

Motivo Vigésimo.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

Motivo Vigésimo primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal

8) El recurso formalizado por Eliseo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional: infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Indebida acusación, enjuiciamiento y condena del recurrente, porque el auto de incoación de procedimiento abreviado que adquirió firmeza no se dirigió contra él.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a ser informado de la acusación y a defenderse de ella, establecido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. Al recurrente se le ha condenado sin que se le haya informado de los hechos por los que se le ha acusado hasta el momento mismo de la notificación de la sentencia.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Errores en la valoración de la prueba basados en documentos que los demuestran y que no están contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Delito de estafa, infracción por indebida aplicación de los artículos 248 y 250, y del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 28-2-B del Código Penal.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del artículo 305 y 28 del Código Penal en la condena del recurrente en los delitos contra la Hacienda Pública que se dicen cometidos con la pretendida defraudación en los impuestos de Sociedades e IVA de la entidad C3 en los ejercicios 2000 y 2001.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del artículo 392 en relación con el 390.2 y 74 del Código Penal, en la condena del recurrente como autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación a la prescripción de la responsabilidad penal. Indebida falta de aplicación de los artículos 130-1-6.º, 131 y 132- 2 del Código Penal.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del artículo 21.7.ª del Código Penal en relación con el artículo 132 del mismo código por falta de aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción.

Motivo Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha infringido el artículo 21-6.ª del Código Penal porque la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia declara de aplicación no se ha considerado muy cualificada.

Motivo Décimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de aplicación de la atenuante de participación del " extraneus" en el delito de especial del autor. Infracción del artículo 65-3 del Código Penal.

Motivo Decimoprimero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Responsabilidad Civil. Infracción de los artículos 109, 111 y 116 del Código Penal.

Motivo Decimosegundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Multa proporcional de los dos delitos contra la Hacienda Pública del ejercicio 2000 atribuídos a C3 . Infracción del artículo 305 del Código Penal.

Motivo Decimotercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal y del artículo 240-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a las costas procesales.

9) El recurso formalizado por Marcelino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto constitucional.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120.3 del propio texto constitucional.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120.3 del propio texto constitucional, y ello en cuanto a la cuantía de la multa.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 1, en relación con el principio de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 28.2.b), 305.1, letra b párrafos 2 y 3, 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 y artículo 50.5 del Código Penal.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante muy cualificada en relación con el artículo 66.2 del Código Penal.

10) El recurso formalizado por Jorge, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto constitucional.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120.3 del propio texto constitucional.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120.3 del propio texto constitucional, y ello en cuanto a la cuantía de la multa.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 1, en relación con el principio de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 28.2.b), 305.1, letra b párrafos 2 y 3, 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 y artículo 50.5 del Código Penal.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante muy cualificada en relación con el artículo 66.2 del Código Penal.

11) El recurso formalizado por Íñigo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de las normas relativas a la prescripción de los delitos -de falsedad documental en documento mercantil y contra la hacienda pública- por los que se ha condenado a su representado al no haber sido estimada la misma ( art. 131 CP).

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba en relación al contenido en la denuncia de la Agencia Tributaria, CD de la Agencia Tributaria e informe pericial.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de las normas relativas a la atenuante de dilaciones indebidas de los artículos 21.6 en relación al 66.2 ambos del Código Penal.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de las normas relativas a la cuasi-prescripción (21.7º del Código Penal)

Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto constitucional en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, habida cuenta de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Íñigo por inexistencia de prueba de cargo y falta de motivación.

12) El recurso formalizado por Gaspar y Herrero Mantenimiento S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto el artículo 24.2, derecho fundamental a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, en relación con las grabaciones privadas.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, fundado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y articulo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española en su vertiente a un proceso publico sin dilaciones indebidas, motivo relacionado con el consignado en el artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 21.6 del Código Penal, en cuanto a no considerar las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, fundado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto el articulo 24.2 relativo a la presunción de inocencia, principio indubio pro reo e inversión de la carga probatoria. Motivo este puesto en relación con el recogido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba en cuanto a los documentos consignados en el escrito de preparación del recurso.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, basado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los preceptos del Código Penal, referente a los delitos contra la hacienda pública, y a la falsedad documental, preceptos en los que basa la condena del Sr. Gaspar.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, incardinado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la no aplicación del artículo 131 y concordantes del Código Penal, al no declarar la sentencia recurrida prescrita el delito fiscal correspondiente al IVA del año 2000.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, encuentra su fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la indebida aplicación del artículo 21.7, atenuante analógica de quasi-prescripcion del delito fiscal correspondiente al IVA del ejercicio año 2000.

13) El recurso formalizado por Ernesto y EIA Ingeniería S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 130.1.6, 131 y 132 del Código Penal.

Motivo Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al de igualdad entre las partes por la falta de traslado de la totalidad de la causa a la defensa.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesto error en la apreciación de la prueba, al haberse omitido en la relación de hechos probados datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocando su indefensión y predeterminando el fallo.

Motivo Cuarto.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, del derecho a la defensa con todas las garantías reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 305 en relación con el artículo 28, apartado b), ambos del Código Penal.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 392, en relación con el artículo 390.4. C.P.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 21.6 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, al no apreciarse las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicar indebidamente el artículo 21.7 y concordantes del Código Penal al no considerar aplicable la atenuante analógica muy cualificada de cuasi-prescripción.

Motivo Noveno.- Por quebrantamiento de forma ( artículo 851.1.º) por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y ( artículo 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido planteados por la defensa.

14) El recurso formalizado por Eusebio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo al utilizar la expresión "facturas falsas".

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de las normas relativas a la prescripción de los delitos contra la hacienda pública y de falsedad en documento mercantil por los que se le ha condenado al no haber sido estimada la misma ( art. 131 CP).

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. En concreto el artículo 248 del Código Penal.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de las normas relativas a la atenuante de dilaciones indebidas del artículos 21.6 en relación al 66.2, ambos del Código Penal.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de las normas relativas a la cuasi-prescripción (21.7.º del Código Penal).

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba en relación al contenido en denuncia de la Agencia Tributaria, CD de la Agencia Tributaria e informe pericial.

Motivo Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que la sentencia recaída vulnera los artículos 9 y 14 de la Constitución Española (principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos) y 24.1 y 24.2, derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Motivo Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la sentencia recaída vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Motivo Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la sentencia recaída vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación al delito de estafa.

15) El recurso formalizado por Ecyser Mediterráneo S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida infringe el principio "ne bis in idem" que consagra nuestra Constitución Española.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional que se formula al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida infringe el principio acusatorio y, como consecuencia del mismo, del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24. 2 CE).

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional que formula al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 de la Constitución Española en relación con el art. 120. 3 de la misma.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 122 del Código Penal.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documento (informe de fecha 27 de marzo de 2006 suscrito por D. Florencio, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, colegiado n.º NUM021.

16) El recurso formalizado por Mariano y Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1 en cuanto a la tutela judicial efectiva, 24.2 relativo al derecho a un proceso público con todas las garantías, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, el artículo 25.1 todos ellos de la Constitución Española y todo ello en cuanto a la vulneración del principio "non bis in idem" y a la institución de la cosa juzgada por vulneración de las normas que la regulan y en concreto, por remisión jurisprudencial al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente y de forma subsidiaria por los mismos motivos por vulneración del artículo 9.3 y 14 de la Constitución Española en cuanto al principio de igualdad real, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y seguridad jurídica.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por infracción a su vez del artículo 390.1.2.º, en relación con el artículo 392, relativo a la falsedad documental y, por infracción del artículo 305 y siguientes relativos a los delitos contra la hacienda pública y artículo 28.b), todos ellos del Código Penal, en relación al cooperador necesario para los delitos anteriores.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración de las normas relativas a los delitos contra la hacienda pública, recogidos en el Código Penal, artículos 305, 305 bis, 310 y 311 de dicho cuerpo legal y por vulneración de las normas referidas a los delitos relativos a las falsedades documentales, Título XIII Capítulo 2.° del Código Penal. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por infracción a su vez del artículo 390.1.2.º, en relación con el artículo 392 relativo a la falsedad documental y, por infracción del artículo 305 y siguientes relativos a los delitos contra la hacienda pública y artículo 28.b), todos ellos del Código Penal, en relación al cooperador necesario para los delitos anteriores.

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por infracción a su vez del artículo 390.1.2.°, en relación con el artículo 392 relativo a la falsedad documental; y por infracción del artículo 305 y siguientes relativos a los delitos contra la hacienda pública y artículo 28.b), todos ellos del Código Penal, en relación al cooperador necesario para los delitos anteriores.

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del artículo 305.1, párrafo 1 y 305.1 párrafo 2.°.b) del Código Penal. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del artículo 305.1, en relación con el artículo 65.3, ambos del Código Penal. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Octavo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración de los artículos 130.6.°, 131 y 132 del Código Penal (según redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de aplicación por ser el momento en que se dice cometido el delito de falsedad) relativos a la prescripción en relación a los artículos 390.1 y 292 del mismo cuerpo legal. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Noveno.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del artículo 20.7 del Código Penal en orden a la denominada jurisprudencialmente como cuasiprescripción. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Décimo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del artículo 21.6 del Código Penal relativo a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Undécimo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del artículo 305.1 relativo a los delitos contra la hacienda pública, al artículo 28.2 relativo a la condición de cooperador necesario y al artículo 116.1 relativo a la responsabilidad civil todos ellos del Código Penal.

17) El recurso formalizado por Borja, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No concurrencia de elementos del delito de estafa (autoprotección, dolo, concierto de voluntades, deslealtad).

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contradicción en los hechos. Ausencia de dolo.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contradicción en los hechos. Ausencia de ánimo de lucro.

Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contradicción en los hechos. Ausencia de perjuicio.

Motivo Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contradicción en los hechos. No intervención en las facturas sin propuesta de gasto.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ¿AEAT, víctima de un delito de estafa?.

Motivo Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No concurrir los elementos del tipo de falsedad documental.

Motivo Octavo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No desplazamiento de las funciones de Bovis y Global/Idom en la obra.

Motivo Noveno.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inexistencia de propuestas de gastos.

Motivo Décimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente era director técnico y no director de división.

Motivo Undécimo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prueba pericial acredita que el recurrente no cometió estafa.

Motivo Duodécimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de motivación, orfandad probatoria, incongruencia omisiva, infracción de la presunción de inocencia.

Motivo Decimotercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de aplicación de la atenuante de cuasi-prescripción.

18) El recurso formalizado por Benjamín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Al amparo de los artículos. 5.4 LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art 24.2 CE).

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, en la medida en que se condena al recurrente por unas facturas recibidas por "Terra Mítica" en el año 2000, atribuyéndole a éste responsabilidades al frente de las divisiones económico-financiera y de contratación, a la vez que se declara probado que el recurrente comenzó a desempeñar las funciones de director del departamento financiero en el año 2001, sin que se haya podido solicitar la subsanación del defecto, en la medida en que se produce en sentencia.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, en la medida en que la sentencia declara probada la existencia de una concertación entre el recurrente y Borja respecto de las facturas objeto de enjuiciamiento recibidas por Terra Mítica en el año 2000, a la vez que se declara probado que Borja no tuvo delegada la dirección técnica y la coordinación y supervisión técnica del parque temático hasta el 29 de marzo de 2000; sin que se haya podido solicitar la subsanación del defecto, en la medida en que se produce en sentencia.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no concurrir los requisitos típicos del delito de estafa.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no concurrir los requisitos típicos del delito de estafa en su modalidad agravada de abuso de la relaciones profesionales entre víctima y defraudador.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no concurrir los elementos típicos del delito de falsedad documental cometido por particular.

19) El recurso formalizado por David y por Domingo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española) por inexistente motivación de la condena civil.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 122 e indebida inaplicación del 115 del Código Penal y 219, 399, 416.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

20) El recurso formalizado por Soledad, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sin que se produzca indefensión, y a la tutela judicial efectiva de los tribunales, en su vertiente de razonabilidad de las sentencias, contemplados ambos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la declaración de hechos que conforman el tipo objetivo de los delitos por los que la recurrente ha sido condenada.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sin que se produzca indefensión, y a la tutela judicial efectiva de los Tribunales, en su vertiente de razonabilidad de las sentencias, contemplados ambos en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con la declaración de hechos que conforman el tipo subjetivo de los delitos por los que la recurrente ha sido condenada: insuficiencia probatoria respecto al conocimiento preciso para el dolo de su pregonada inespecífica "colaboración".

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sin que se produzca indefensión, y a la tutela judicial efectiva de los Tribunales, en su vertiente de razonabilidad de las sentencias, contemplados ambos en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con la declaración de hechos que conforman el tipo objetivo y subjetivo de los delitos fiscales relativos al IS e IVA de C3 en el año 2001 en relación con la afirmación fáctica relativa a que la recurrente permitió que se usara su nombre para facturar determinados suministros de plantas a C3 en el año 2001.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida a aplicación de los artículos 28, 248, y 392 C.P., a los hechos declarados probados respecto a la recurrente.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 305 apartado 1, letra a y b del párrafo 2.° y párrafo 3.°, y apartado 2 del Código Penal, al hecho declarado probado respecto de la recurrente.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 305 apartado 1, letra a y b del párrafo 2.° y párrafo 3.°, y apartado 2 del Código Penal, al hecho declarado probado respecto de la recurrente.

21) El recurso formalizado por C3 Ingeniería de la Construcción y Medio Ambiente S.L. y Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento S.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional con cauce en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración al derecho a la presunción de inocencia, en lo relativo a la afirmación fáctica de que los trabajos realizados por lo que la sentencia denomina, "empresas del segundo nivel" no fueron reales.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional con cauce en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración al derecho a la presunción de inocencia, por lo que se refiere al sustrato fáctico concreto de la que se afirma estafa perpetrada contra Terra Mítica: la irrealidad de los trabajos facturados. Insuficiencia probatoria respecto del carácter ficticio de las concretas facturas.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente, y con manifiesta contradicción con otras partes del factum, cuál es el montante de los gastos que se dedujo indebidamente C3, en el año 2000, de las facturas falsas giradas por Prexint .

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional con cauce en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración al derecho a la presunción de inocencia, en lo relativo al sustrato fáctico que integra los delitos fiscales por defraudación del impuesto de sociedades y del impuesto sobre el valor añadido de C3 referidos al ejercicio 2000.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional con cauce en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración al derecho a la presunción de inocencia sobre el valor añadido de C3 referidos al ejercicio 2001.

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional con cauce en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración al derecho a la presunción de inocencia, en lo relativo al sustrato fáctico que integra los delitos fiscales por defraudación del impuesto de sociedades de Depimsa referidos al ejercicio 2000.

Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española, por haberse aplicado retroactivamente ley penal posterior más gravosa en relación con el delito de estafa y los cinco delitos contra la hacienda pública por elusión del impuesto de sociedades de la mercantil Depimsa (ejercicios 2000 y 2001) y C3 (ejercicios 2000 y 2001), así como del impuesto sobre el valor añadido (C3, ejercicios 2000, 2001), en concreto por aplicación retroactiva del artículo 31.2 del Código Penal resultante de la reforma operada por LO 15/2003.

22) El recurso formalizado por Melchor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 21.6.ª y 66.1.2.ª del Código Penal al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber vulnerado la sentencia recurrida los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; todos ellos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.

23) El recurso formalizado por Leovigildo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.-

  1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución Española en su artículo 24, números 1 y 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional. Se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Valencia, desde la perspectiva de los requisitos de la prueba indiciaria que permitan que esta quiebre la presunción de inocencia.

  2. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución Española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120.3 del propio texto constitucional. Se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación si cabe, más exigible, en las sentencias dictadas sobre la base de la denominada prueba de indicios.

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida tiene contradicción y falta de claridad en la determinación del fallo en los hechos probados, al amparo del artículo 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por no ser la pena impuesta proporcional al delito cometido.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 28.2.b), 305.1, letra b párrafo 2 y párrafo 3, 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 y artículo 50.5 del Código Penal. De los hechos probados de la sentencia no se concluye la cooperación necesaria a la que se refiere el artículo 28.2.b) del Código Penal ni los elementos típicos de los artículos 305.1, letra b párrafo 2 y párrafo 3, 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 y art. 50.5 del Código penal.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal como atenuante muy cualificada en relación con el art. 66.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos,

  1. Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, S.A., en escritos de 30 de enero de 2017, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos interpuestos por Carmelo, por C3 Ingeniería de la Construcción y Medio Ambiente, S.L. (C3 INGENIERÍA) y Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos, S.A. (DEPIMSA), por Benjamín, por Eliseo, por Evelio, por Eusebio, por Florian; por Borja, por Juan Manuel, y por David y Domingo, e interesó su desestimación.

  2. Benjamín, en escrito de 30 de enero de 2017, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso interpuesto por Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, S.A. e interesó su desestimación, dándose por instruido respecto de los demás recursos interpuestos.

  3. Borja, mediante escrito de 30 de enero de 2017, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso interpuesto por Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, S.A. e interesó su desestimación, dándose por instruido respecto de los demás recursos interpuestos.

  4. Soledad, mediante escrito de 30 de enero de 2017, se adhirió íntegramente a los recursos de casación formalizados por las mercantiles C3 Ingeniería de la Construcción y del Medio Ambiente S.L. y Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos, S.A., así como a los recursos de casación formalizados por Carmelo y por David y Domingo, dándose por instruido respecto del resto de recursos formalizados.

  5. Carmelo, por escrito de 27 de enero de 2017, 1) solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso interpuestos por Terra Mítica Parque Temático de Benidorm S.A., e interesó su desestimación. 2) Se adhirió al recurso interpuesto por C3 Ingeniería de la Construcción y del Medio Ambiente, S.L y por Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento S.A., e interesó la estimación de sus motivos primero a séptimo. 3) solicitó la estimación de los motivos tercero a noveno del recurso formalizado por Eliseo a los que se adhirió. 4) Se adhirió al motivo sexto del recurso formalizado por Soledad cuya estimación solicitó con carácter subsidiario para el caso de desestimación de los motivos cuarto y quinto de su propio recurso. 5) Se adhirió a lo alegado en el motivo segundo del recurso formalizado por David y por Domingo.

  6. Eliseo, en escrito de 30 de enero de 2017, 1) solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso interpuesto por Terra Mítica Parque Temático de Benidorm S.A, e interesó su desestimación. 2) interesó la admisión y posterior estimación de los recursos interpuestos por Benjamín, Borja, Soledad, Carmelo, Ernesto y EIA Ingeniería S.L., Juan Manuel, Antonieta, Gonzalo y A.S.T. Ingenieros S.L., Mariano y Construcciones y Servicios Javier Ribes, S.L., David y Domingo, Florian, Justino, Ecyser Mediterráneo S.L., Jorge, Marcelino, Melchor, Leovigildo y C3 Ingeniería de la Construcción y del Medio Ambiente, S.L. y Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento S.A., con especial adhesión a: 2.1) los motivos 4.º, 6.º y 9.º del recurso interpuesto por Carmelo, 2.2) los motivos 1.º, 2.º, 4.º y 5.º del recurso interpuesto por C3 Ingeniería de la Construcción y del Medio Ambiente, S.L. y por Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento S.A., 2.3) el motivo 5.º del recurso interpuesto por Benjamín y el 1.º, apartado noveno, del recurso interpuesto por Borja, 2.4) el motivo 6.º del recurso interpuesto por Soledad, 2.5) los motivos 7.º y 11.º del recurso interpuesto por Mariano y la entidad Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L., 2.6) al motivo 6.º del recurso interpuesto por Evelio.

  7. Eusebio, por escrito fechado el 24 de enero de 2017, se dio por instruido de los recursos de las demás partes y se adhirió a los presentados por el resto de los acusados condenados que no fueran contrarios con su recurso.

  8. Íñigo, por escrito fechado el 27 de enero de 2017, se dio por instruido de los recursos de las demás partes y se adhirió a los presentados por el resto de los acusados condenados que no fueran contrarios o incompatibles con su recurso.

  9. Juan Manuel, mediante escrito de 27 de enero de 2017, manifestó estar debidamente instruido de los recursos presentados por los demás recurrentes.

  10. Antonieta, Gonzalo y A.S.T. Ingenieros S.L., por escrito de 27 de enero de 2017, se dieron por instruidos de los recursos interpuestos.

  11. Mariano y Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L., por escritos de 30 de enero de 2017, se dieron por instruidos de todos los recursos interpuestos con adhesión a los mismos en tanto no perjudiquen a esa parte.

  12. Gaspar y Herrero Mantenimiento S.L., mediante escrito fechado el 31 de enero de 2017, se adhirieron a los recursos interpuestos por los demás recurrentes, dándose por instruida de los mismos.

    ll) David y Domingo, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017, se dio por instruido de todos los recursos interpuestos.

  13. Florian, por escrito de 27 de enero de 2017, manifestó haber quedado debidamente instruido del contenido de los recursos presentados por los demás recurrentes.

  14. Evelio, en escrito de 27 de enero de 2017, manifestó haber quedado debidamente instruido del contenido de los recursos presentados por los demás recurrentes.

    ñ) Justino, por escrito de 30 de enero de 2017, manifestó estar debidamente instruido de los recursos interpuestos por los demás recurrentes y se adhirió a los mismos en lo que no le perjudiquen.

  15. Ecyser Mediterráneo S.L., en escrito de 27 de enero de 2017, manifestó estar debidamente instruida de los recursos presentados por los demás recurrentes.

  16. Jorge, en escrito de fecha 27 de enero de 2017, manifestó estar debidamente instruido de los recursos presentados por los demás recurrentes.

  17. Marcelino, en escrito de 27 de enero de 2017, manifestó estar debidamente instruido de los recursos presentados por los demás recurrentes.

  18. Melchor, por escrito de 26 de enero de 2017, se adhirió a los recursos de casación interpuestos por Eusebio, Soledad, Íñigo y Bruno, Juan Manuel, Borja, Mariano y Florian, en cuanto al motivo relativo a la prescripción de los delitos objeto de enjuiciamiento y la correspondiente infracción legal de los artículos 131 y 132 del Código Penal y concordantes. También se adhirió íntegramente al recurso formalizado por Ecyser Mediterráneo S.L.

  19. Leovigildo, en escrito de 30 de enero de 2017, manifestó quedar debidamente instruido de los recursos presentados.

  20. C3 Ingeniería de la Construcción y Medio Ambiente S.L. y Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento, S.A., mediante escritos de 30 de enero de 2017, solicitó: 1) la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso interpuesto por Terra Mítica Parque Temático de Benidorm S.A. e interesó su desestimación; 2) su adhesión a los motivos de los recursos interpuestos por Benjamín, por Borja, por Carmelo, por Eliseo, por Ernesto y EIA Ingeniería S.L., por Eusebio, por Íñigo, por Juan Manuel, por Gonzalo, Antonieta y A.S.T. Ingenieros S.L, por David y Domingo, por Florian, por Evelio, por Ecyser Mediterráneo S.L., por Jorge, por Marcelino y por Leovigildo; y 3) tenerles por instruidas de los recursos interpuestos por Mariano y Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L., de los formulados por Gaspar y Herrero Mantenimiento S.L. del interpuesto por Justino y del interpuesto por Melchor.

  21. El recurrido Maximo, por escrito de 25 de enero de 2017, se da por instruido de los recursos formulados.

  22. La Abogado del Estado, mediante escrito de 30 de enero de 2017, impugnó de fondo los motivos de los recursos presentados por los imputados respecto de los que formuló acusación, además del interpuesto por Borja, e interesó su desestimación, y se dio por instruida del resto de los recursos.

  23. El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 18 de abril de 2017: 1) apoyó el motivo primero del recurso interpuesto por Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, S.A., apoyó los motivos decimoséptimo y vigesimoprimero del recurso interpuesto por Carmelo, apoyó parcialmente los motivos decimoprimero y decimotercero del recurso interpuesto por Eliseo, apoyó el sexto de los motivos del recurso interpuesto por Evelio, y apoyó el séptimo de los motivos del recurso interpuesto por C3 Ingeniería de la Construcción y del Medio Ambiente y Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento, impugnó de fondo el resto de los motivos de los citados recursos e interesó su desestimación. 2) Solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos interpuestos por Benjamín, por Borja, por Soledad, por Ernesto y EIA Ingeniería S.L., por Eusebio, por Íñigo, por Juan Manuel, por Gonzalo, Antonieta y A.S.T. Ingenieros S.L., por Mariano y Construcciones y Servicio Javier Ribes S.L, por Gaspar y Herrero Mantenimiento S.L., por David y Domingo, por Florian, por Justino, por Ecyser Mediterráneo S.L., por Jorge, por Marcelino, por Melchor, y por Leovigildo, e interesó su desestimación.

    Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 2018, dictándose posteriormente autos de prórroga debido a la complejidad del tema objeto de estudio, de las cuestiones planteadas y de la densidad de los recursos interpuestos, así como de la numerosa documentación obrante en la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la entidad Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, S.A

PREVIO.- Esta entidad actúa como querellante (aunque también, al ser acusados sus directivos, mediaron peticiones pecuniarias contra ella, vía 31.2 CP en base a la redacción originaria de este párrafo y vía responsabilidad civil subsidiaria, de las que resultó absuelta); y previo al análisis de los motivos que formula en su recurso, en aras de una mejor comprensión de la resolución de una parte de los hechos ahora enjuiciados, conviene reproducir un sucinto y nuclear resumen de los mismos, concorde los expone esta entidad en su recurso, que por otra parte se acomodan en lo sustancial a la narración declarada probada:

La sociedad TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A. (en adelante TERRA MITICA) se constituyó mediante escritura de 27 de enero de 1998, para la construcción, puesta en funcionamiento y explotación del conocido Parque Temático de Benidorm, iniciándose la construcción del mismo que requirió de una inversión muy relevante dada su magnitud, y siendo necesaria la realización de numerosas obras para la construcción del parque, instalación de las atracciones y creación de la jardinería, que era sin duda un elemento primordial en el parque temático.

Paralelamente, en las inmediaciones del parque se desarrollaban los viales y accesos al parque temático, obras también muy relevantes, tanto de construcción como de jardinería, que sin embargo, no correspondían a la sociedad TERRA MITICA, y que eran desarrolladas por la sociedad entonces denominada SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMATICOS DE ALICANTE (SPTA).

TERRA MITICA contaba con un consejo de administración, con una comisión ejecutiva (órgano más reducido que el anterior y que por tanto podría presentar mayor agilidad para el seguimiento de la sociedad, formado por algunos miembros del consejo), pero para la dirección y gerencia de la sociedad se nombra a un Director General, D. Mauricio, quien años más tarde, esto es, con posterioridad a los hechos objeto del procedimiento, sería sustituido por D. Alexander. Debe considerarse que estamos hablando de una sociedad mercantil de grandes dimensiones, en la que participaban como accionistas relevantes entidades (la SPTA y diversas entidades financieras) y otros numerosos accionistas (mas de 400), y hablamos por otra parte de la realización de unas obras de gran magnitud y de cuantiosas inversiones, de modo que la forma más operativa y ágil de funcionamiento exigía el nombramiento de directivos que se ocupasen directamente de la gestión diaria de la sociedad. Además del Director General, la sociedad contaba asimismo con una serie de cargos directivos, entre otros, un Director de Contratación y Servicios Generales, D. Benjamín, un Director financiero, un Director Técnico (D. Borja) y un Director de operaciones.

La apertura del parque estaba prevista para finales de julio del año 2000, lo que implicó que durante la fase de construcción del parque participasen numerosas empresas con numerosos trabajadores, y que la sociedad tuviese que hacer frente, como es lógico, a muy numerosas facturas.

Estas circunstancias fueron aprovechadas por los condenados, entre los que se encuentran dos directivos del Parque, D. Benjamín y D. Borja, para defraudar a la referida sociedad, procurando que terceros obtuviesen cantidades de la misma por trabajos que nunca se realizaron. Así las cosas, la mecánica, tal y como dispone el relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso, era la siguiente: en connivencia con los demás condenados, D. Juan Manuel y D. Eusebio, formaron junto con D. Carmelo, una trama liderada por éste para defraudar a la entidad TERRA MÍTICA. Esto se llevó a cabo, por medio de diferentes sociedades gestionadas por los referidos acusados, que se dedicaron a emitir facturas falsas contra mi mandante por trabajos no realizados por sus empresas (sí habían sido realizados pero por otras empresas distintas), relativos a la construcción y al mantenimiento de la jardinería del parque. En el caso de C3, facturó a TERRA MITICA unos mismos trabajos en diversas ocasiones.

Dicha trama contó con el conocimiento y apoyo de D. Benjamín, Director del Departamento de Contratación -cuya función en el parque consistía en comprobar que detrás de las facturas que se giraban a la mercantil, existía un contrato real-, quien a sabiendas de su irrealidad e improcedencia, se encargaba de legitimar estas facturas y otorgarles la apariencia de veracidad necesaria para su cobro. Por su parte, D. Borja, Director técnico, sellaba las facturas falsas en señal de verificación de que las obras estaban realizadas. Con dicha colaboración se logró que TERRA MÍTICA fuera abonando estos gastos, ocasionando con ello, un perjuicio económico a la sociedad.

PRIMERO

Esta entidad formula un primer motivo por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109.1, 110, 115, 116.1 y 2, y 120.3 y 4 del Código Penal, así como de los artículos 1.100, 1.101, 1.102, 1.106 a 1.109 del Código Civil, por no haber impuesto la sentencia recurrida los intereses moratorios reclamados.

  1. Argumenta que la sentencia recurrida, pese a reconocer que TERRA MITICA solicita entre los componentes de la indemnización que le debe ser abonada por los condenados los intereses legales de las facturas desde que las pagó, "olvida" tratar el tema pues no hace referencia al mismo ni en el apartado de "Responsabilidad Civil" en la página 403 ni en ningún otro apartado de la sentencia; trata, en dicho apartado, exclusivamente el tema de los intereses moratorios solicitados por la Abogacía del Estado para la Agencia Tributaria, pero no para TERRA MITICA, y finalmente, condena a abonar a TERRA MITICA la cantidad de 1.158.661,17 euros más los intereses prevenidos en el artículo 576 LEC, sin hacer mención alguna a los intereses moratorios. Es decir, que se pronuncia sobre los intereses pero los estima de modo insuficiente.

  2. Conforme establece la jurisprudencia de esta Sala Segunda (STS 758/2016, de 13 de octubre):

    "En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109.2 CP o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora". (..) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C. Civil y los recogidos en el art. 921 LEC (hoy art. 576 LEC/2000) o intereses de la mora procesal".

    De igual modo, las SSTS 179/2017, de 22 de marzo, 171/2016, de 3 de marzo, en línea con la 25/2014, de 29/01/2014, señalan que: "En cuanto al abono de los intereses legales, es cuestión detalladamente analizada en la STS núm. 882/2014, de 19 de diciembre; donde se recuerda que de manera general esta Sala reconduce el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen; y consecuentemente, como en toda reclamación judicial civil de una cantidad proveniente de una fuente legal, de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito (caso de reclamación separada previstos en el artículo 109.2 CP) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen, salvo disposición legal específica, por lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC".

    "Esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora, que superada la aplicación mecánica del brocardo in illiquidis non fit mora, acaece con la reclamación judicial o extrajudicial, cuando la cantidad reclamada sea determinada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación, bastando que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (vd. por todas SSTS de la Sala Primera 718/2013 de 26 de Noviembre o 377/2014 de 14 de julio). Estos intereses moratorios, como indicábamos y establece el artículo 1100 CC, se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. Es decir, a diferencia de los procesales, los intereses por mora han de ser expresamente reclamados y esta Sala Segunda ha entendido en sus más recientes resoluciones que, a falta de anterior reclamación judicial o extrajudicial, el día inicial del cómputo será el de interposición de la querella (entre otras STS, 605/2009 de 12 de mayo ó 28/2014 de 28 de enero), tal como acontece en autos; o en su defecto, la de presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como acusador particular ( STS 370/2010 de 29 de abril o la 488/2014 de 11 de junio). En autos, reclamada cantidad indemnizatoria y sus intereses moratorios, ajenos a los procesales y mediando querella, la fecha de su interposición es efectivamente la fecha del devengo, hasta la fecha de la sentencia, donde ya entonces operan ex lege, los intereses procesales del art. 576 LEC".

    Por su parte la STS 618/2016, de 8 de julio, explica respecto a la fecha concreta del inicio de su devengo:

    "(...) de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador "a quo" (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de abril de 1998), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados..." (art. 109)".

    "Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003, frente a lo que, en su día, efectivamente, han sostenido algunas Resoluciones de este Tribunal, a las que se refiere el Recurso, como las de 29 de Octubre de 1991 y 1 de Febrero y 18 de Octubre de 1996, que establecían el comienzo de la producción de intereses de mora coetáneo a la fecha de comisión del delito origen de éstos)".

    "También, la Sentencia de esta Sala nº 298/2003, de 14 de marzo, señalaba: A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso, no puede prosperar en su integridad la pretensión alegada, al solicitar el devengo del interés (daños y perjuicios) desde la fecha de comisión del delito".

    "En mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito".

    "Si algún acusador particular, se personó sin querella, constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional)".

    Y de igual modo en la STS 171/2016, de 3 de marzo, decíamos: "Estos intereses moratorios, como indicábamos y establece el artículo 1100 CC, se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. Es decir, a diferencia de los procesales, los intereses por mora han de ser expresamente reclamados y esta Sala Segunda ha entendido en sus más recientes resoluciones que, a falta de anterior reclamación judicial o extrajudicial, el día inicial del cómputo será el de interposición de la querella (entre otras STS, 605/2009 de 12 de mayo ó 28/2014 de 28 de enero), tal como acontece en autos; o en su defecto, la de presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como acusador particular ( STS 370/2010 de 29 de abril o la 488/2014 de 11 de junio)".

  3. Consecuentemente, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, debe estimarse el motivo y condenar al abono de los intereses moratorios desde el escrito de conclusiones provisionales en que opera la 'interpelación judicial'.

    Si bien, conviene advertir, en cuanto al alcance de esta condena, como especifica la STS núm. 105/2018 de 1 de marzo, que tal condena a los intereses moratorios, no opera contra los responsables civiles subsidiarios, para quienes la deuda no es exigible hasta la excusión de bienes o insolvencia del responsable directo.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, con fundamento en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, con relación a determinadas facturas de la mercantil PREXINT BOTANICS, S.L., que se han considerado mendaces por el Tribunal solo de manera parcial.

  1. Reseña que algunas de las obras facturadas por PREXINT a Terra Mítica (facturas números 22, 24, 36 y 38 -ajardinamiento de 4 parterres en la fachada principal, ajardinamiento en patio interior de oficinas, ajardinamiento de la "isleta del olivo zona Grecia", y ajardinamiento "preparque"-), cuando PREXINT fue requerida por la AEAT, afirmó haberlas subcontratado a GREEN JARDINERIA, y esta última llevó al Inspector unos presupuestos realizados a PREXINT. Lo que hizo el Inspector fue considerar, sin mayores indagaciones, que las obras habían sido realizadas por GREEN y no admitir lo sobrefacturado por PREXINT a TERRA MITICA en la medida en que PREXINT no había hecho nada, pero dio sin más comprobaciones por válidos los trabajos de GREEN, lo que ha provocado que en sentencia se minore la indemnización que ha de ser abonada a TERRA MITICA en 35.862.217 pts. (215.536 €). La AEAT en aquel momento (año 2005) y como es obvio, no conocía todas las evidencias documentales que se han expuesto en este escrito, ni tampoco las testificales que se han practicado en juicio.

    De forma que, el Tribunal de instancia, explica la recurrente, al haber partido de la base del informe escrito de la AEAT y sin duda dada la complejidad e inmensidad del proceso, y la inmensa cantidad de facturas que ha tenido que manejar, no ha reparado en todas las pruebas que confirman la falsedad íntegra de las facturas de PREXINT por no haber hecho GREEN los trabajos, sino las demás empresas que en este escrito hemos referido que tenían contratos con TERRA MITICA.

    Para llegar a tal conclusión, desgrana su argumentario en cuatro diversos apartados:

    1. - Falsedad de las facturas por inexistencia de contrato entre PREXINT y TERRA MITICA para esas obras, realizándose todos los contratos por escrito y siguiendo unos procedimientos obrantes en las actas de la comisión ejecutiva. Contratación de la totalidad de las obras de jardinería por TERRA MITICA con AGROVERT y DALMAU, TECONMA SIOSER, VIVEROS GIMENO y la UTE TERRA VERD.

    2. - Falsedad de las facturas por cuanto a todos los agentes de la construcción se les exigían certificaciones de obra y relaciones valoradas de todos los trabajos que se hacían, no existiendo esta documentación respecto de PREXINT ni respecto de GREEN JARDINERIA.

    3. - Falsedad de las facturas de PREXINT por trabajos pretendidamente subcontratados con GREEN JARDINERIA por cuanto dichos trabajos fueron realmente ejecutados por la UTE TERRA VERD (y empresas subcontratadas por la misma), AGROVERT y DALMAU, VIVEROS GIMENO y TECONMA SIOSIER.

    4. - Elementos obrantes en las propias facturas de GREEN JARDINERIA determinantes de su falsedad, documento en que consta el engaño del representante de GREEN al Inspector de la Agencia Tributaria y admisión por el Inspector en el acto del Juicio oral de la postura de esta parte respecto de las facturas de GREEN.

    Donde relaciona una multiplicidad de actas de la comisión ejecutiva de TERRA MITICA, el contrato de 8 de abril de 1999 (del que dice 'denominado de forma extraña contrato de gerencia de las obras de ajardinamiento el riego'), suscrito entre TERRA MÍTICA y la UTE TERRA VERD, el pliego de bases y prescripciones técnicas para la contratación de obra de "AJARDINAMIENTO Y RIEGO (EXCEPTO ÁRBOLES) PARQUE TEMATICO DE BENIDORM, las diversas subcontrataciones de la UTE TERRA VERD del encargo que TERRA MITICA le había realizado de la totalidad de la jardinería del parque, excepto árboles (riego incluido), contrato con BOVIS, tomos íntegros de la causa 38, 39 y 40; certificaciones de las obras de jardinería y su cronología, expediente núm. 19 de la AEAT, actas de recepción provisional de los trabajos de jardinería contratados con UTE TERRA VERD, TECONMA SIOSER, AGROVERT, DALMAU y VIVEROS GIMENO, actas de reuniones de obras de diversas fechas, informe pericial de la Universidad Miguel Hernández de marzo de 2015 (titulado "Auditoría de distintas obras y servicios realizados para TERRA MITICA"), declaraciones testificales de D. Sabino y D. Serafin de BOVIS, de diversos trabajadores de Terra Mítica de Severino de LUBASA, jefe de obra de la UTE TERRA VERD, de Carlos Miguel, representante legal de TECONMA, de D. Saturnino, propietario de GREEN JARDINERIA, las respuestas del Inspector de Hacienda Sr. Victor Manuel al interrogatorio realizado en el plenario por el Letrado de la recurrente...

  2. Concorde reiterada jurisprudencia, la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Consecuentemente, este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, sino que exige la existencia de documento literosuficiente, cuyos particulares deben ser debidamente identificados, del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo.

    No observadas por el recurrente, las prescripciones normativas y jurisprudenciales que exige el motivo, pues en vez de designar los particulares de documento literosuficiente, que permita la alteración o adición del relato histórico por acreditación autónoma del hecho que se trata de incorporar a los hechos probados, sin explicación, adición o complementaria alguna, lo que interesa es, en profusa argumentación, una valoración conjunta de una muy copiosa prueba documental, lo que obviamente resta fuera del ámbito de este motivo. Tanto más, donde no resulta viable de ninguno de los documentos mencionados en su argumentación, poder concluir de modo indubitado, sin complementación probatoria y/o argumentativa alguna que esas concretas obras no se realizaran por GREEN JARDINERIA; obviamente, al margen de lo que pudiera resultar en una valoración interrelacionada y argumentada del cuadro probatorio, actividad que excede del límite de este motivo e inviable en cuanto supone una corrección fáctica peyorativa en casación; razón por la cual, en cualquier caso, la estimación del motivo por error facti, no hubiese conllevado la corrección fáctica, que prevé la literalidad de la norma, hoy solo posible cuando favorece al condenado.

  3. La STS 277/2018 de 8 de junio (FJ 12), con citas de las SSTS STS 976/2013, de 30 diciembre y 146/2014, de 14 de febrero, explica detalladamente las razones y evolución de la conclusión, en la que resulta vedado contra reo y sin una audiencia personal, imponer nuestra valoración de la prueba documental por encima de la que haya efectuado el Tribunal de instancia. Si no la ha valorado, o no ha razonado su discrepancia, la única solución procesal posible es el reenvío como se hace en la mayor parte de los motivos por quebrantamiento de forma y en algunos de los motivos por infracción de precepto constitucional.

    La inviabilidad de mutar en vía de recurso, una condena absolutoria o simplemente trocarla en forma perjudicial para el acusado, no ya por revalorización de prueba personal, sino incluso por nueva valoración fundada en prueba documental ( art. 849.2 LECr en sede de casación), no es posible conforme reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin oírle (vd. por todas, la STEDH de 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España); pero el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 sentó como criterio la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. Ese acuerdo indirectamente suponía privar de viabilidad al art. 849.2º cuando se blande para reclamar una condena ex novo o una agravación contra reo apoyándose en una valoración fáctica que se quiere contrarrestar con documentos. ( STS 70/2014, de 3 de febrero y STS 277/2018, de 8 de junio).

    Si bien, conviene advertir, que ello no impide ponderar el acervo probatorio aquí designado, esencialmente documental, cuando se ponderen los motivos de otros recurrentes, que en base, fundamentalmente, de presunción de inocencia, afirmen en contra de la resolución recurrida, que las obras designadas en las facturas afirmadas como mendaces en la declaración de hechos probados, fueron efectivamente realizadas por las entidades emisoras de las mismas.

    El motivo se desestima.

  4. Recurso de D. Benjamín

TERCERO

Este recurrente, director del Departamento de Contratación (y ulteriormente también de Financiación), de Terra Mítica, formula un primer motivo al amparo de los artículos. 5.4 LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Reprocha el recurrente que la sentencia recurrida recoja únicamente "la impresión que las diligencias han causado en el ánimo de la Sala", como reza textualmente su página 343, es decir, la convicción subjetiva de los juzgadores de instancia, que únicamente se sostiene, afirma, en su intuición personal, sin apoyo en prueba alguna. En especial, afirma tal carencia de prueba, sobre dos extremos: a) el conocimiento de que el coacusado Carmelo, se atribuía funciones de gerencia de Jardinería en el Parque, sin contrato alguno que le atribuyera tal condición; y b) la autorización del pago de determinados gastos ficticios que tenían el visto bueno de la dirección técnica, conociendo la irrealidad de tales gastos. E igualmente tal cuestionamiento lo extiende a la afirmación de su connivencia con el coacusado Benjamín.

    Añade que los indicios, por los que se afirma acreditado en la sentencia, la falsedad de las facturas, no tienen relación con el recurrente. Sin que se concluyera la existencia de lucro personal.

    Y ultima, con la aseveración, de que se limitó a autorizar, desconociendo que fueran falsas, facturas, que además, venían aceptadas por la dirección facultativa; y el recuerdo, de que en esas mismas circunstancias, se absolvió a Iván, Presidente del Consejo de Administración de Terra Mítica, así como a Mauricio.

    Con la adición de que la acusación popular, TERRA MITICA, eventual perjudicado por el 'inexistente' delito de estafa por el que ha resultado condenado, apostilla, no formuló acusación alguna contra él.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero; por citar sólo resoluciones del años del curso).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

    En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Como adelantamos, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, pero ciertamente, estos deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo).

    Si bien, debemos advertir con la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre; 593/2009, 8 de junio; y 527/2009, 27 de mayo) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

    La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio).

    Además en autos, el necesario análisis individualizado de cada recurrente, no puede acometerse sin su contextualización en la trama global organizada; como tampoco la aportación a los diversos eslabones en la facturación sin la sistemática concatenación establecida en el fraude, de modo que la relacionada conducta entre los partícipes, refuerza la recíproca corroboración de su participación en el entramado delictivo; de modo que en una causa de esta extensión, el encontrar una aseveración aislada o un documento de ambiguo significado, en absoluta descontextualización con el resultado contrario del general acervo probatorio, difícilmente podrá otorgársele eficacia, salvo lógicamente, que resultara justificada y explicada su especial convicción, pese a contradecir el resto del material probatorio.

  4. En cuanto a las razones que han llevado por parte de Terra Mítica a no formular acusación contra sus dos directivos que han resultado condenados, Benjamín y Borja, son explicadas elocuente y razonablemente por la misma:

    A TERRA MITICA se le reclamaba por el Ministerio Fiscal y por la AEAT como responsable civil subsidiaria por un delito fiscal del que le suponían beneficiaria, por unos hechos, unas facturas falsas, que realmente eran un atentado contra la propia sociedad y que han perjudicado a la sociedad y a sus accionistas. Al situar a la sociedad en posición de responsable civil, cuando su posición debió ser solo la de acusación, lógicamente se colocaba a mi mandante en una situación procesal perjudicial en la que su interés acusatorio se ha visto degradado por la necesidad de defenderse. Un ejemplo es que TERRA MITICA podría haber tenido interés en que salieran a la luz otras facturas falsas que pudieran haberse producido además de las que están en las actuaciones, pero sucedía que, a mas facturas falsas, mayor sería la reclamación de la AEAT contra la propia TERRA MITICA por los impuestos de IVA e Impuesto de Sociedades, por lo que la sociedad forzosamente veía degradado su interés en instar una acusación relativa a un mayor número de facturas. Cierto que si TERRA MITICA se veía forzada a pagar ese IVA lo podría reclamar de los acusados, pero las cosas todos sabemos no son así, de momento TERRA MITICA es la entidad solvente a la que le corresponde pagar, y después tiene que intentar cobrar de los acusados, la inmensa mayoría insolventes, como desde luego lo es el Sr. Benjamín.

  5. En cuanto a las absoluciones de Iván, Presidente del Consejo de Administración de Terra Mítica, así como a Mauricio, están debidamente motivadas en la resolución recurrida (fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto, respectivamente), donde se razona que en relación con ninguno de los dos, parece acreditado que fueran conocedores ni participaran en el entramado de empresas creado por el Sr. Carmelo, con la necesaria colaboración del resto de los imputados; ni, claro está, fueran conscientes de que se estuvieran abonando facturas 'falsas', donde figuraban como conceptos obras que no se habían realizado, incluso que ni siquiera se les había encomendado. Al margen de que con frecuencia se hubieran realizado por las entidades a quienes se les había contratado para ello y lógicamente, también cobraban por ello.

    Mientras que respecto del recurrente, la sentencia justifica y motiva detalladamente las razones de condena:

    (...) pese a que era plenamente consciente de cuál era el procedimiento de contratación protocolizado en el parque temático, al haber tenido intervención directa en su implantación, y conociendo la imposibilidad de realizar contrataciones verbales, salvo en cuestiones de funcionamiento diario y que supusieran gastos irrelevantes, dio el visto bueno al pago de facturas que no sólo no venían amparadas por un contrato escrito, sino que ni siquiera se correspondían con trabajos realmente ejecutados. Su intervención en los documentos a que nos hemos referido, obrantes al tomo 11 de las actuaciones, supusieron permitir que se desarrollara y consumara el engaño a TERRA MÍTICA PTB, que supuso un perjuicio económico para dicha entidad de 1.344.046,95 € (223.630.596 pesetas), IVA incluido. Ciertamente, sin haber pasado las propuestas de gasto y las facturas por el Departamento de Contratación, a propuesta del Director Técnico, sin olvidar la aprobación del gasto por el Departamento Financiero, con cuyo control también se hizo, nunca se hubieran pagado dichas facturas ficticias (FJ 46º)

    Especificidad de su comportamiento que se contextualiza con otros episodios de la resolución recurrida, donde se explica cómo los directivos de la entidad TERRA MITICA, Borja y Benjamín actuaron de forma coordinada con Carmelo, de modo que Borja, hacía las propuestas de gasto, que eran aprobadas por el Departamento de Contratación, a cuyo frente estaba Benjamín, omitiendo total y absolutamente el procedimiento que él mismo había establecido, como así expuso en el plenario, en similar manera a cómo ya hiciera en la SPTA, una contratación en modo cuasi-público que se autorizaba en comisión ejecutiva, existía constatación de las propuestas y en todo caso se formalizaba un contrato escrito, precisamente lo que el recurrente debía verificar para estampar su sello en la factura, la previa existencia de esta contratación escrita cuando validaba la factura.

    El conjunto de la testifical practicada, acredita que los directivos con poder en TERRA MITICA, que tenían trato con Carmelo y con las empresas que tuvieron funciones de control (BOVIS, TERRA CONTROL, BUREAU VERITAS, GLOBAL IDOM) eran Benjamín y Borja.

    Su relevancia, resulta igualmente en diversa documental, de muy diverso signo, como las actas de reuniones de Control de Proyecto, con especial mención de la celebrada el 4 de marzo de 1999 (objeto de anónima denuncia ante la AEAT en la que se indica que la Gerencia de Jardinería le fue sustraída a BOVIS); o en las actas de la Comisión Ejecutiva.

    De todo ello resulta que es quien designa a Carmelo como gerente de Jardinería, excluyendo a BOVIS de sus funciones -sin formalizar contratación escrita alguna-, al igual que segrega la parte de jardinería de GLOBAL e igualmente la otorga a Carmelo, pero no transmite esta circunstancia a la comisión ejecutiva de TERRA MITICA; hasta el extremo significativo, como indica la acusación particular, de que fue la defensa de Carmelo quien al inicio del juicio aparta el documento nº 16, donde obraba la adjudicación a la entidad C3 INGENIERIA del mantenimiento provisional, firmado por Benjamín, documento oculto y desconocido para la comisión ejecutiva y para TERRA MITICA; apartamiento de GLOBAL y designación de V. Conesa por parte del recurrente, que resulta corroborado por la declaración testifical de Sabino.

    A la vez, son varios los testigos que participaron en las obras de TERRA MITICA que han manifestado desconocer por completo a ALTOS DEL CARRICHAL, DESARROLLO GRAN VIA, RED MORENO, PREXINT BOTANICS; mientras que Borja y Benjamín, sellan las facturas que les presenta Carmelo por conceptos supuestamente realizados por aquellas, para que pudieran ser pagadas por TERRA MITICA e incluso le firman los 'peculiares' certificados que fueron utilizados para elaborar sus informes periciales.

    En definitiva, Benjamín y Borja eran los directivos en TERRA MITICA que tenían el contacto con Carmelo, quienes acudían con él a las reuniones con las empresas de control; y los tres de común acuerdo validaron unas facturas falsas por trabajos que no habían sido realizados, Benjamín las firmó a sabiendas de que no se habían cumplido los férreos procedimientos de contratación por él mismo establecidos, sabía perfectamente que ni existían contratos escritos con las empresas emisoras de las facturas; mientras que Benjamín, le había otorgado a Carmelo, con ocultación de ello al Consejo de Administración, el mantenimiento provisional de la jardinería de manera verbal y le aceptó todas las facturas que Carmelo decidió pasar a la sociedad.

    Facturación por nula actividad, plenamente acreditada, como veremos en el análisis de sucesivos recursos y que sin embargo, fueron abonadas por Terra Mítica; para lo cual devenía absolutamente necesario, el concurso y connivencia de quien presentaban las facturas y de los dos directivos, Benjamín y Borja que pese a inexistir contrato previo con las entidades que afirmaban la obra o el servicio y pese a su nula actividad sellaban el conforme en sus departamentos, lo que determinaba a la postre, su abono.

    Abono carente de encomienda y contratación formalizada, con una facturación presentada por empresas que carecían de contrato alguno, por obras inexistentes, alguna vez duplicadas, donde incluso se adicionaba el sello de una Gerencia de Ajardinamiento y Riego, Proyecto Terra Mítica con la firma del ingeniero contratado por Carmelo, Eliseo, carente de vinculación con la entidad destinataria de esas facturas, TERRA MITICA PARQUE TEMATICO DE BENIDORM, S.A.; consecuencia de la decisión del recurrente ocultada a los órganos sociales de apartar por vía de hecho a BOVIS que era la contratada por TERRA MITICA para seleccionar los contratistas y para que verificase las certificaciones de las obras realizadas, lo cual es una comprobación de la realización del trabajo anterior al pago de las facturas.

    No existe relevación a BOVIS, firma reconocida en la gerencia de construcciones; no media acta donde se modifique el ámbito del contrato de BOVIS o se modifique el precio que deba recibir, de hecho siguió cobrando concorde a la inicial contratación y encomienda, pese a que de facto, la gerencia con la anuencia del recurrente, la realizaba Carmelo a través de esa espontánea y ajena al organigrama de Terra Mítica, Gerencia de Ajardinamiento y Riego, Proyecto Terra Mítica; lo que no era obstáculo para que ambos directivos, Benjamín y Borja, adicionaran el sello de su departamento y firma en señal de aprobación a la facturación donde el control resultaba del sello y firma estampados de la referida facturación.

    Era absolutamente imposible que esos abonos de modo tan reiterado que llegó a alcanzar un montante global superior a doscientos veintitrés millones de pesetas, por obras inexistentes, concorde los informes periciales obrantes en autos, se autorizaran expresamente con su firma, por el recurrente al frente del Departamento de Contratación (y también de Financiación, tras acceder al mismo) y por Borja, al frente del Departamento Técnico, sin connivencia entre quien directa o indirectamente facturaba, ( Carmelo, a quien además Benjamín, había atribuido por vía de hecho, al margen de contratación alguna, la Gerencia del "Ajardinamiento", lo que conllevaba eludir el efectivo control de la expresamente contratada para ello BOVIS, que mantenía su contrato vigente), sin el previo concierto entre los tres.

    Borja como director técnico de la sociedad, junto con Carmelo como 'gerente de jardinería' colocado en evitación de BOVIS, validaba que esas obras estaban hechas por las empresas emisoras de las facturas, de la misma forma que Benjamín validaba que los emisores de las facturas estaban amparados por contratos válidamente efectuados con los requisitos exigidos en la empresa.

    Trama, que permitía otorgar apariencia de veracidad a esas facturas y posibilitaban la emisión del talón que se remitía y presentaba a la última firma precisa para su abono, la del Director General de TERRA MITICA, D. Mauricio.

    Las actas, el contrato con BOVIS y las declaraciones de sus representantes, evidencian como se elude el control de las certificaciones; y el mero examen de las facturas, complementadas con el informe pericial, permiten inferir de modo inequívoco, el concierto para defraudar.

    En todo caso, que la actividad desplegada careciera de lucro propio acreditado, en nada empece a la conducta delictiva, que también se complace con el lucro ajeno.

CUARTO

1. El segundo y tercer motivo los formula al amparo del artículo 851.1.º LECr., por quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, en la medida en que: a) se condena al recurrente por unas facturas recibidas por "Terra Mítica" en el año 2000, atribuyéndole a éste responsabilidades al frente de las divisiones económico-financiera y de contratación, a la vez que se declara probado que el recurrente comenzó a desempeñar las funciones de director del departamento financiero en el año 2001; y b) la sentencia declara probada la existencia de una concertación entre el recurrente y Borja respecto de las facturas objeto de enjuiciamiento recibidas por Terra Mítica en el año 2000, a la vez que se declara probado que Borja no tuvo delegada la dirección técnica y la coordinación y supervisión técnica del parque temático hasta el 29 de marzo de 2000.

  1. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo).

  2. El motivo debe ser desestimado, pues no media contradicción ni incompatibilidad alguna entre los documentos invocados y el relato declarado probado, en ninguno de los dos casos expuestos; respecto al primero, la resolución explica que entre las distintas divisiones creadas para facilitar el funcionamiento de la entidad TERRA MÍTICA, se encontraban la División Económica y Financiera y la División de Contratación y Servicios Generales, que dirigió el recurrente Benjamín, quien compaginó la dirección de las dos divisiones anteriores a partir del 29 de marzo de 2001, tras el cese de Juan Ignacio como Director de la primera. Sin embargo, como se especifica en la sentencia recurrida, según la propia declaración del recurrente en juicio, el mismo entró en la SPTA en el año 1997, pasando ya en el año 1998 a TERRA MÍTICA PTB, concretamente, a la Dirección del Departamento de Contratación, pues, al parecer, tenía experiencia en la materia.

    La intervención directiva del recurrente data de 1998 y no desde el 2001, aunque fuera a partir de esta fecha cuando asumió las funciones de Dirección del Departamento Financiero, compatibilizándola con la que ya venía ejerciendo. Es decir, el recurrente, D. Benjamín fue el sucesor de D. Juan Ignacio en el cargo de Director Financiero, pero anteriormente ya ocupaba un puesto de Director de Contratación, área con un rol fundamental en la tarea del control de la legalidad de las facturas y desde el cual, se encargaba de validar y dar apariencia de legalidad a las propuestas.

    De modo que las facturas cuestionadas por la parte recurrente fueron emitidas por las entidades ALTOS DEL CARRICHAL, DESARROLLO GRAN VIA, PREXINT y RED MORENO en fechas en las que el recurrente, ejercía funciones directivas; circunstancia perfectamente compatible con el relato histórico, sin incurrir en contradicción alguna.

  3. En cuanto a la segunda pretendida contradicción (motivo tercero), afirma el recurrente que deriva de que la sentencia declara probada la existencia de una concertación entre el propio Benjamín y Borja, respecto de las facturas objeto de enjuiciamiento en el año 2000, mientras que a la vez que declara probado que D. Borja no tuvo delegada la dirección técnica y la coordinación y supervisión técnica del parque hasta el 29 de marzo del año 2000, cuando existen facturas de febrero del año 2000.

    De nuevo, la contradicción esgrimida, se revela como mero pretexto, para un estéril motivo. Ciertamente, el 29 de marzo de 2000, se hace constar de forma expresa en las adendas de los contratos de BOVIS y GLOBAL IDOM el cargo de Borja (folios 4630 y 4696 del Tomo 16), pero Borja ya ejercía el cargo de Director Técnico en TERRA MITICA desde un año antes, tal y como lo reconoció en su declaración en el plenario. Concretamente desde el 19 de abril de 1999.

    En todo caso, basta el examen de la facturación de esas fechas, para ver en el expediente, la firma del aludido Borja, sobre el sello del Departamento Técnico en la factura, e incluso en las propuestas de gasto correspondientes:

    - Folio 2865, tomo 10.- Factura de ALTOS DE CARRICHAL, S.L núm. 3/2000, de 11 de febrero de 2000, con sellos de 10 de marzo y 4 de mayo de 2000.

    - Folios 2876-2877, tomo 11.- Factura de RED MORENO, S.L. núm. 529/2000 de 14 de febrero de 2000.

    - Folios 2891-2892, tomo 11.- Factura de DESARROLLO GRAN VIA SL núm. 3/2000, de 14 de febrero de 2000.

    - Folios 2920-2922, Tomo 11.- Factura de PREXINT BOTANICS, S.L núm. 9/2000, de 11 de febrero de 2000.

    Igualmente, resulta acreditada la actividad como Director del Departamento Técnico de Borja, con estampación de su firma sobre el sello que así lo indica, en la siguiente documentación

    - Folio 2967, Tomo 11.- Factura de Ingeniería de la Construcción y del Medio Ambiente SL C3, núm. 7/2000, de 1 de febrero de 2000.

    - Folio 2972, Tomo 11.- Factura de Ingeniería de la Construcción y del Medio Ambiente SL C3, núm. 14/2000, de 29 de febrero de 2000.

    Ninguna contradicción pues, sino plena compatibilidad fáctica también, en este apartado histórico. El motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto motivo lo formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por no concurrir los requisitos típicos del delito de estafa.

  1. Argumenta que en la resolución recurrida se afirma que el recurrente, como director de contratación de la compañía primero y, a partir de 2001, además, como director financiero, consintió de acuerdo con otros empleados de la sociedad, el pago de determinadas facturas libradas por diferentes proveedores, a sabiendas de que los trabajos que las mismas reflejaban no eran reales, lo que produjo un perjuicio a las arcas de la sociedad por importe de 1,3 millones de euros; pero tal conducta, afirma no integra el delito de estafa, sino en todo caso, el delito de apropiación indebida del art. 252 CP en la redacción vigente al momento de los hechos, en su modalidad de distracción o administración desleal, cuyo elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad.

  2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

  3. De conformidad con la fundamentación anterior, el motivo debe ser desestimado, pues en su sucinto resumen del relato fáctico, el recurrente elimina la puesta en escena, el ardid utilizado para provocar engaño en la entidad, que no sufre una distracción del dinero administrado por un empleado, ni este realiza individualmente gastos en el ámbito de sus competencias, sino que a través de engaño, en trama colectiva, logra que la entidad abone cantidades obrantes en facturas que no responden a obra alguna pero a las que se dota de una falsa apariencia de legitimidad con la adición de sello por parte de los Departamentos Técnico, Contratación y Financiero a cargo del recurrente Benjamín y el coacusado Borja, firma incluida de ambos, que hacen creer que se trata de obras debidamente encargadas, contratadas y realizadas, originando el error que motiva la autorización con la postrera firma del Director General, D. Mauricio y consecuentemente que la empresa las abone.

    Sin el engaño, que posibilita la última y necesaria firma, la conducta del recurrente devenía insuficiente para disponer o distraer los fondos que resultaron desplazados.

    Así los hechos probados, narran entre otros aspectos más circunstanciales o complementarios, lo siguiente:

    1. / CREACIÓN DE UN SISTEMA PARA LA ILÍCITA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS Y LA REDUCCIÓN DEL MONTANTE A PAGAR A LA HACIENDA PÚBLICA COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS.-

    Borja, Benjamín, Carmelo y Eliseo, de acuerdo y con la intención de conseguir un lucro para sí o para terceros a costa de los accionistas de TERRA MÍTICA, idearon un sistema mediante el cual, Carmelo, presentaba a través de sus empresas, para la realización de las obras del Parque, precios superiores al verdadero coste de las mismas, lo que le generaba un importante beneficio, y por otro lado, facturaba servicios, suministros, participación en proyectos y trabajos de jardinería que no se habían realizado o los habían ejecutado otras empresas, facturación que todos sabían, iba a ser atendida por el departamento financiero y abonada por TERRA MÍTICA, ya que los mencionados directivos tenían una intervención directa en el procedimiento de proposición y aprobación de gasto, tal y como ya se ha descrito, necesario para que desde la División Financiera se confeccionasen los pagarés para su abono.

    Para ello aprovecharon que Borja, al frente de la División Técnica, proponía gastos (ad exemplum, f. 2876, t. 11), que no se correspondían con la realidad, gastos que a los que no ponía ninguna objeción Benjamín, pese a conocer su improcedencia, siendo así autorizados con su firma por el Director General Mauricio, lográndose de esta forma el cobro de las facturas presentadas, sin que conste que éste último fuera consciente de que de este modo se generaba un gasto indebido, ya que se limitaba a comprobar la existencia de las firmas necesarias con arreglo al sistema de pago protocolizado. Tales gastos, en ocasiones no estaban amparados por contrato, y las facturas, elaboradas de una forma totalmente genérica, daban cobertura al pago de trabajos que no se habían realizado (...)

    (...) Controlada la obra de Jardinería, el acusado Carmelo, entró en contacto con los también acusados Juan Manuel y Eusebio, quienes estaban al frente de empresas que no tenían entre sus actividades mercantiles habituales la jardinería, y que se concertaron con el Sr. Carmelo para confeccionar facturas donde se hacía constar como proveedores de TERRA MÍTICA o bien a sus propias empresas, o a otras adquiridas o creadas para ello

    (...) F.- La entidad TERRA MÍTICA, PARQUE TEMATICO DE BENIDORM S.A., (...) dada la apariencia de veracidad que pretendió darse a la facturación librada a la entidad propietaria del parque temático, reforzada por la propuesta de gasto elaborada por el Director Técnico, Borja, y la aprobación por parte del Director de Contratación y del Departamento Financiero, Benjamín, se logró que TERRA MÍTICA abonara dichas facturas, con el perjuicio económico que se cuantificará más adelante.

  4. Es decir, concurren todos los elementos del delito de estafa: a) se actúa con ánimo de lucro, para obtener un obvio beneficio económico; b) se monta un engaño, trama o puesta en escena, con entidad bastante para provocar error, a través de la incorporación de sellos y firmas por los encargados de la entidad a facturas emitidas por entidades reales pero por conceptos no realizados; c) que efectivamente desencadenan un error, en quien con su última firma autoriza el pago, el Director General Mauricio, ante la confianza de la actividad de los departamentos de contratación, técnico y financiero en el proceso de autorización de las facturas, así como de su directivos que las sellan y rubrican, que determina la emisión los cheques para los pagos; d) y a su vez generan el correspondiente desplazamiento patrimonial, en cantidades superiores en un millón de euros al abonarse las facturas así giradas; e) con el consiguiente y correlativo empobrecimiento de la entidad, al no corresponder las facturas a conceptos reales.

    No concurre por ende apropiación indebida, pues por una parte no ha existido entrega previa del dinero que luego es objeto de apropiación; y por otra, porque es el engaño, la añagaza montada, la que motiva y genera el desplazamiento. Dicho en expresión previa de esta Sala Segunda (sentencia 817/2017 de 13 diciembre 2017) la estafa y la apropiación indebida "tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas". En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El quinto motivo lo formula al amparo del artículo 849.1º LECr, por infracción de ley, al entender que no concurren los requisitos típicos del delito de estafa en su modalidad agravada de abuso de la relaciones profesionales entre víctima y defraudador.

  1. Indica que la Sentencia cuestionada se limita a fundamentar la concurrencia de la circunstancia agravante por la condición de responsable de las Divisiones de Contratación y Económico-financiera de Benjamín, de donde infiere el recurrente que se trata, de una reiteración del engaño típico de la estafa; tanto más, cuando no encuentra en la resolución recurrida el 'plus' exigido la jurisprudencia, ni tampoco que exista una confianza previa y anterior, añadida a la genérica afectada ya por el engaño.

  2. El subtipo agravado cuestionado, cuando se cometa el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, concorde la jurisprudencia de esta Sala (vd. por todas, sentencia 802/2017, de 11 de diciembre), se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda - abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la reducción de las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril; 37/2013, de 30 de enero; y 295/2013, de 1 de marzo).

    Y también se ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2 de julio). De modo que la aplicación del subtipo por el abuso de relaciones personales o profesionales del núm. 7º del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003, de 19 de junio; 383/2004, de 24 de marzo; 813/2009, de 13 de julio; y 1084/2009, de 29 de octubre).

    Igualmente ha destacado esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, si bien han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 785/2005, de 14 de junio; y 9/2008, de 18 de enero).

    La doctrina jurisprudencial relativa al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador sostiene que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que, descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima ( STS 663/2016, de 20 de julio).

  3. En autos, la Audiencia lo fundamenta así:

    el engaño constitutivo, como elemento subjetivo del tipo, del delito de estafa, en el caso que nos ocupa se asentó esencialmente en la confianza que los órganos directivos del parque (...) tenían en sus compañeros de gestión, Borja y Benjamín. Ello propició que, a su vez, (...) un plus de confianza que permitió llevar a cabo el tejido defraudatorio que hemos descrito; y ello, con notable éxito, gracias a la confianza que despertaba en los directivos, y que los Sres. Borja y Benjamín transmitían a los órganos de gestión. (...) no es baladí el papel jugado por Borja y por Benjamín. El primero, erigido en el motor que conseguiría que el parque se abriera en las fechas previstas para que su costosísima ejecución resultara rentable; y el segundo, con su papel, administrativamente decisivo, al frente de las divisiones económico-financiera y de contratación, sin cuya dolosa aprobación del gasto ilícitamente propuesto por el Sr. Borja, no hubiera sido posible consumar la estafa, viniendo además, avalado por ser un profesional especialmente versado en el campo de la contratación.

    Como vemos, el abuso de las relaciones personales y el aprovechamiento de la credibilidad empresarial y profesional, es básicamente lo que permitió que se cometiera el delito analizado, en el que participaron conscientemente y con unidad de propósito, con actos esenciales, la totalidad de los empresarios emisores de facturación falsa

    Es decir, su posición clave y cualificada en la estructura de la empresa, con posicionamiento relevante en el organigrama directivo, por ende con una relación de suma confianza profesional previa, donde su actuación se identificaba con el propio interés de Terra Mítica, determinó que actuase en una posición altamente privilegiada para perpetrar el fraude; abuso de la confianza en él depositada previamente por parte de los órganos del parque temático, que justifica el subtipo agravado estimado. Donde el plus se evidencia, en la dificultad o casi imposibilidad que para llevar a cabo con éxito el engaño urdido, hubiera tenido un tercero ajeno a ese puesto directivo, al que previamente accede por su cualificación y trayectoria profesional.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El sexto motivo lo formula al amparo del artículo 849.1° LECr, por infracción de ley, por no concurrir los elementos típicos del delito de falsedad documental cometido por particular.

  1. Expone su argumentación, a través de una calificación tripartita de las facturas, que se afirman falsificadas:

    1. Trabajos realizados pero no por las empresas que lo facturaron, o por empresas que no contaban con los recursos materiales y humanos necesarios; respecto de las que indica que no puede compartir el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia, según el cual por el mero hecho de no haberse podido comprobar la realización efectiva de los trabajos por las empresas que los facturaron, o incluso la evidencia de que las citadas empresas carecieran de los medios personales y/o materiales para desarrollar las actividades que aparecen reflejadas en las facturas, ello haya de comportar que las facturas fueran falsas tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo;

    2. Trabajos realizados, pero las facturas son parcialmente mendaces, pues contienen errores, donde reseña que estas irregularidades ("incongruencias en la facturación") tampoco supondrían la comisión del delito de falsedad documental por particular en atención a la doctrina de esa Excma. Sala si los trabajos se han realizado.

    3. Falsedad absoluta en las facturas tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo. Apartado donde afirma que es palmario que el descontrol existente no puede ser el título de imputación de Benjamín; el fallo organizativo, de supervisión o del debido control, si es que se reflejaron en factura, tan sólo sería una falsedad por imprudencia, impune si el sujeto activo es un particular, como es el caso.

  2. Motivo que necesariamente hemos de desestimar, pues como ya hemos expresado, en cuanto basado en error iuris, exige una absoluta observancia del relato de hechos probados; debe respetarse inexorablemente la intangibilidad del relato histórico, donde se recoge:

    Borja, Benjamín, Carmelo y Eliseo, de acuerdo y con la intención de conseguir un lucro para sí o para terceros a costa de los accionistas de TERRA MÍTICA, idearon un sistema mediante el cual, Carmelo, presentaba a través de sus empresas, para la realización de las obras del Parque, precios superiores al verdadero coste de las mismas, lo que le generaba un importante beneficio, y por otro lado, facturaba servicios, suministros, participación en proyectos y trabajos de jardinería que no se habían realizado o los habían ejecutado otras empresas, facturación que todos sabían, iba a ser atendida por el departamento financiero y abonada por TERRA MÍTICA, ya que los mencionados directivos tenían una intervención directa en el procedimiento de proposición y aprobación de gasto, tal y como ya se ha descrito, necesario para que desde la División Financiera se confeccionasen los pagarés para su abono.

    (...) las facturas, elaboradas de una forma totalmente genérica, daban cobertura al pago de trabajos que no se habían realizado.

  3. En cualquier caso, la mendacidad de tal facturación resulta plenamente acreditada; como indica en su impugnación la acusación particular, en resumida síntesis del contenido de varios episodios de la propia resolución recurrida, en conexión con la documentación justificativa de tales conclusiones; estos empresarios coacusados, Carmelo y Eliseo (y este a su vez con Juan Manuel y Eusebio) actuaron en connivencia con las Direcciones Técnica (Sr. Borja) y de Contratación (el propio recurrente, también cuando actuaba como Director de Financiación) lo hicieron a través de las empresas RED MORENO, PREXINT, ALTOS DEL CARRICHAL, DESARROLLO GRAN VIA y C3, de modo que emitieron a TERRA MITICA unas facturas íntegramente falsas, en las que constan unos trabajos que no habían realizado; facturas, las que se corresponden con las obras de jardinería de la construcción del parque fueron contratadas por TERRA MITICA con AGROVERT y DALMAU, TECONMA SIOSER, VIVEROS GIMENO y con la UTE TERRA VERD, y fueron facturados por estas empresas y abonados por TERRA MITICA a las mismas (se encuentran a los tomos 38, 39 y 40 de las actuaciones) y el propio coacusado Carmelo lo acreditó al aportar las actas de recepción provisional de las obras firmadas por él a estas empresas, en señal de aceptación de las obras de jardinería a esas específicas empresas y no a RED MORENO, PREXINT, ALTOS DEL CARRICHAL, DESARROLLO GRAN VIA o en duplicación a C3, integrante de la referida UTE, sin tener nada que reclamar a las mismas (documentos núms. 11 a 14 aportados en el acto del juicio oral y el de la UTE TERRA VERD al Tomo 20, folio 5965).

  4. Facturación contabilizada que tenía la finalidad de acreditar un tráfico jurídico inexistente o diferente del que en la mismas se reflejaba, construyendo un tejido defraudatorio cuyo objetivo era la aprobación del gastos irreales; y concorde al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 26 de febrero de 1999 y la copiosa jurisprudencia que lo integra y desarrolla, la confección completa de un documento que en absoluto responda a la realidad, capaz de inducir a error sobre su autenticidad y que incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe incardinarse en la falsedad del nº 2 del art. 390.1.

    El motivo se desestima.

  5. Recurso de D. Borja

OCTAVO

El primer motivo que formula es por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No concurrencia de elementos del delito de estafa (autoprotección, dolo, concierto de voluntades, deslealtad).

  1. Argumenta que del relato fáctico de la Sentencia no se constata la concurrencia del engaño bastante (principio de autoprotección) ni del dolo ni de la condición de D. Borja como sujeto activo del delito; si se reconoce un descontrol en la obra y en las finanzas de la Sociedad perjudicada, entonces ésta no cumplía con las mínimas reglas de autoprotección. Precisa además que el recurrente, siendo Director Técnico de la Sociedad, sin ningún tipo de poder de administración o disposición, y sin dominio sobre las facturas difícilmente puede ser sujeto activo de un delito de estafa (a lo sumo apropiación indebida o delito societario). Así como que tampoco consta en el relato fáctico de la Sentencia impugnada cómo se conciertan las voluntades de forma previa o simultánea, teniendo en cuenta que se trataba de personas que no se conocían entre ellas.

  2. Como ya hemos visto, la sentencia describe en su narración histórica, la puesta en escena o ardid empleado para provocar engaño en la entidad Terra Mítica, que no sufre una distracción del dinero administrado por un empleado, ni este realiza individualmente gastos en el ámbito de sus competencias, sino que a través de engaño, en trama colectiva, logra que la entidad abone cantidades obrantes en facturas que no responden a obra alguna pero a las que se dota de una falsa apariencia de legitimidad con la adición de sello por parte de los Departamentos Técnico, Contratación y Financiero a cargo del recurrente Borja y el coacusado Benjamín, firma incluida de ambos, que hacen creer que se trata de obras debidamente encargadas, contratadas y realizadas, originando el error que motiva la autorización con la postrera firma del Director General, D. Mauricio y consecuentemente que la empresa las abone. En definitiva, describe la conducta típica integrante del delito de estafa, no de apropiación indebida ni de administración desleal, pues sin el engaño que determina la aportación de la necesaria y última firma del Director General, D. Mauricio, ninguna cantidad resultaba disponible. No mediaba posibilidad de disposición ni de distracción, sin esa firma final, que solo el engaño posibilitaba.

    Baste como muestra un sencillo recordatorio del relato probado, donde se describe que el acusado (y otros más) actúan de acuerdo y con la intención de conseguir un lucro para sí o para terceros a costa de los accionistas de TERRA MÍTICA. Y como la entidad TERRA MÍTICA, PARQUE TEMATICO DE BENIDORM S.A., (...) dada la apariencia de veracidad que pretendió darse a la facturación librada a la entidad propietaria del parque temático, reforzada por la propuesta de gasto elaborada por el Director Técnico, Borja, y la aprobación por parte del Director de Contratación y del Departamento Financiero, Benjamín, se logró que TERRA MÍTICA abonara dichas facturas por ... servicios, suministros, participación en proyectos y trabajos de jardinería que no se habían realizado o los habían ejecutado otras empresas.

    Además de las referencias contenidas en el motivo paralelamente formulado por Benjamín, que damos por reproducidas, sirva adicionar ahora que como el motivo exige el respeto a la narración probada, las alusiones a la falta de suficiencia probatoria o indebida valoración que pretenden alterar el relato, quedan extramuros, del ámbito del motivo; de modo que se describe el convenio, trama, dolo, el engaño y desplazamiento patrimonial; por lo que sólo resta analizar la invocada "falta de autoprotección".

  3. La sentencia de esta Sala Segunda 331/2014, de 15 de abril, compila la doctrina sobre esta cuestión:

    "Acerca de los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial más reciente ( STS 228/2014, de 26 de marzo ) considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones".

    "Es cierto que esta Sala ha dedicado una especial atención a determinados supuestos en los que el comportamiento de la víctima podría tener incidencia en la configuración del delito de estafa.

    Como ha destacado la doctrina, esta Sala utiliza para referirse a estos supuestos denominaciones diversas, por ejemplo principio de autoprotección ( STS 69/2011, de 1 de febrero), principio de autorresponsabilidad ( STS 337/2009, de 31 de marzo), deber de autoprotección ( STS 554/2010, de 25 de mayo), deber de autotutela STS 752/2011, de 22 de junio), deber de diligencia ( STS 732/2008, de 10 de diciembre), exigencias de autoprotección ( STS 970/2009, de 14 de octubre), exigencias de autotutela ( STS 177/2008, de 24 de abril), exigencia de autodefensa ( STS 733/2009 de 9 de julio), y medidas de autodefensa y autoprotección ( STS 278/2010, de 15 de marzo).

    También se ha utilizado una fundamentación variada para justificar la exclusión en estos supuestos del delito de estafa.

    La más frecuente, y posiblemente la más correcta, es la de excluir del delito de estafa aquellos supuestos en los que se considera que la ausencia de la más elemental diligencia o cuidado por parte del perjudicado excluye la suficiencia del engaño. Es a la que responde la sentencia reciente a que anteriormente hacíamos referencia ( STS 228/2014, de 26 de marzo que sigue el criterio de regla-excepción).

    La regla general consiste en que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie que actúe con una mínima diligencia o cuidado.

    Las resoluciones que consideran que el engaño solo será bastante si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar el error en una persona que haya cumplido con unos deberes mínimos de diligencia, son frecuentes en los supuestos que se hace referencia a la autotutela y puede decirse que constituyen la línea principal en la doctrina de la Sala (STS 298/2003, de 14 de marzo, 172/2004 de 12 de febrero, 462/2006, de 27 de abril, 618/2006, de 9 de junio, etc.) situando manifiestamente esta cuestión en el ámbito de la concurrencia del requisito típico de la estafa que exige el engaño bastante ( art 248 CP )".

    "Otras resoluciones sitúan la relevancia de la autoprotección en el ámbito de la relación de causalidad. Entre ellas la primera sentencia que se refiere a este tema, y que ha generado la polémica posterior, la STS de 21 de septiembre de 1988, y otras del mismo ponente, que consideran que todo engaño que cause un error a otro es bastante, y por tanto típico (la ley no exige engaño idóneo sino engaño "bastante"), pero como la ley exige que el error haya sido producido por el engaño, es decir que el engaño sea la causa del error, se puede excluir esta relación causal cuando existen otras causas que concurren a la falsa representación del sujeto pasivo como puede ser su falta de autotutela ( STS 1013/2009, de 22 de junio, o STS 35172007, de 3 de mayo)".

    "Un tercer grupo de resoluciones, acogiendo una relevante posición doctrinal y forense, acude a la imputación objetiva considerando que el fin de la norma que tipifica la estafa no puede ser la protección de quien omite la autotutela del propio patrimonio ( STS 1214/2004, de 2 de noviembre).

    Se señala en estas resoluciones que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria ( SSTS 581/2009, de 2 de junio, 278/2010, de 15 de marzo, o 452/2011, de 31 de mayo, afirmación que ha sido cuestionada como apriorística y carente de sustento legal, pues del mismo modo podría afirmarse que el tipo penal del robo protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria, y sin embargo nunca se ha considerado atípico un supuesto de robo en casa habitada por el hecho de que el titular de la vivienda no hubiese protegido con rejas las ventanas o instalado un sistema de alarma, pese a estar situada la casa en un vecindario peligroso.

    Ha de recordarse que el CP 95 sanciona como apropiación indebida un supuesto de manifiesta negligencia del perjudicado, en el art 254, cuando se reciba indebidamente, por error no generado por el beneficiario, dinero o alguna cosa mueble y el que lo haya recibido no proceda a devolverlo al transmitente negligente, una vez comprobado el error, por lo que resultaría incongruente desproteger a la víctima de la estafa que actúe negligentemente realizando un desplazamiento patrimonial por un error que es consecuencia de un engaño deliberado del acusado, frente al que se le exige autotutela, y en cambio proteger penalmente a quien ha actuado negligentemente sin concurrir engaño alguno".

    "Por último, un cuarto grupo de resoluciones acude a la doctrina del delito relacional, haciéndose eco del principio victimodogmático y sosteniendo que en la configuración de los elementos del delito de estafa ha de tenerse en cuenta el comportamiento de la víctima, por lo que el Derecho Penal no debería constituirse en un instrumento de protección de aquellos que no se protegen a sí mismos.

    Esta posición también ha sido cuestionada señalando que eso es precisamente el Derecho Penal, un instrumento social de protección de quienes no pueden protegerse suficientemente a sí mismos, y que dicho principio llevaría a consecuencias absolutamente inasumibles en otros ámbitos delictivos.

    En la sentencia núm. 832/2011 de 15 de julio se señala que "La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa".

    "En la doctrina jurisprudencial más reciente la exclusión de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotección se ha limitado considerablemente.

    Así pueden citarse, entre las más recientes, la STS 228/2014, de 26 de marzo, la STS 128/2014, de 25 de febrero, la STS 1015/2013, de 23 de diciembre, la STS 867/2013, de 28 de noviembre o los autos de 19 de diciembre de 2013, 24 de octubre de 2013 o 19 de septiembre de 2013, que parten del criterio de que la jurisprudencia de esta Sala estima, en general, que solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada".

    "En la STS 1015/2013, de 23 de diciembre, se reitera la doctrina más reciente señalando que la afirmación según la cual "el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos", no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida prevenida en el art 254 CP 95, que brinda una específica protección penal a víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna otra cosa mueble por error.

    Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño.

    Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo, 344/2013, de 30 de abril, y 1015/2013, de 23 de diciembre, entre otras, resumen la doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa.

    Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

    Analizan seguidamente que la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999, 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

    Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados.

    Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril, entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

    Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".

    Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril, cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

    Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo, se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

    "Como recuerdan las citadas sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzo y núm. 243/2012, de 30 de marzo, "el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".

    No resulta procedente, por ello, renunciar a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

    En ese sentido, como se recuerda en las citadas sentencias 162/2012, de 15 de marzo y 243/2012, de 30 de marzo, "un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida y ampliada por esta Sala en la sentencia ya citada núm. 832/2011 de 15 de julio.

    Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

    Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

    Haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2008, STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo, el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

    En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

  4. Es decir, no puede estimarse el motivo, pues no es dable exigir un actuar conforme a un inderogable principio de desconfianza en las relaciones personales, sociales y comerciales; tanto más, cuando TERRA MITICA sí estableció medidas de autoprotección (actividad encomendada y remunerada a BOVIS, TERRA CONTROL, BUREAU VERITAS, GLOBAL IDOM) y especialmente en el apartado enjuiciado en su contratación con BOVIS, a la que abonó más de mil millones de pesetas por sus tareas de selección y control. Cosa distinta es que dos de sus directivos, el director de contratación y el director técnico, estuviesen confabulados con quien presentaba las facturas falsas a TERRA MITICA.

    En cualquier caso, al margen de su inidoneidad jurídica, el argumento que sustenta el motivo, la exigencia a TERRA MITICA de no haberse dejado engañar por las mencionadas facturas, resulta escasamente congruente con posición simultánea de que las facturas son auténticas.

NOVENO

Del segundo al quinto, los motivos que formula son por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Siempre, entre las alternativas previstas en la norma invocada, por contradicción con los hechos probados:

    1. En el segundo motivo, por contradicción en los hechos (con la rúbrica de ausencia de dolo); donde literalmente resume así su contenido: Si el Tribunal a quo configura como una de las claves, el supuesto desplazamiento de las empresas externas por D. Borja en las funciones de supervisión y que la propia Sentencia lo data en el 29 de Marzo de 2000, resulta contradictorio que el Sr. Borja haya podido concertar ninguna trama o actuado dolosamente cuando a esa fecha ya se habían tramitado facturas falsas. Y lo mismo si tenemos en cuenta que se han abonado facturas sin propuesta de gasto. También existe cierta contradicción entre dicho control y el descontrol al que se hace mención en la Sentencia. Ausencia de dolo.

    2. En el tercero, por contradicción en los hechos (con la rúbrica de ausencia de ánimo de lucro) donde literalmente resume así su contenido: Se trata de poner de manifiesto la contradicción existente entre la absolución de D. Mauricio, D. Iván y D. Maximo y la condena de mi representado, pues todos estos pronunciamientos tienen en común que la Sentencia recurrida declara que no ha conseguido acreditarse beneficio alguno para unos y otros.

    3. En el cuarto, por contradicción en los hechos (con la rúbrica de ausencia de perjuicio) donde literalmente resume así su contenido: Se trata de poner de manifiesto la contradicción existente entre el perjuicio supuestamente realizado a Terra Mítica PTB SA que la Sentencia especifica en una serie de obras no ejecutadas y que concreta y cuantifica en 1.344.046,95 euros y, simultáneamente, declare imposible comprobar si se ejecutaron o no y se omita indicar qué empresas han realizado las obras referenciadas.

    4. En el quinto, por contradicción en los hechos (con la rúbrica de no intervención en las facturas sin propuesta de gasto) donde literalmente resume así su contenido: Si el Tribunal a quo configura como otra de las claves de la participación de D. Borja, la elaboración de solicitudes de gastos mendaces para amparar las facturas falsas, lógicamente si no hay solicitud de gasto, difícilmente puede haber intervenido en estafa alguna, al menos en relación con las facturas que no tengan una solicitud de gasto.

  2. Hemos de reiterar que el vicio formal de la contradicción, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (vd. SSTS 714/2016, de 26 de septiembre, y 774/2016, de 19 de octubre), señala que su esencia consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4 de marzo).

    Para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos:

    1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual;

      ii) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato;

      iii) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica; a su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos;

      iv) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;

    2. la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma;

      vi) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

  3. De donde resulta necesariamente, la desestimación de estos cuatro motivos, pues ninguna contradicción gramatical interna se describe; la compatibilidad interna del relato declarado probado es absoluta:

    1. En cuanto al segundo motivo, lo que la sentencia literalmente recoge es: En el contrato firmado con BOVIS el 21 de mayo de 1998 se especificaba que la propiedad (TERRA MÍTICA) tenía delegada en el Gerente (BOVIS) la coordinación y supervisión de la materialización del Parque Temático, pero en posteriores adendas, firmadas por Mauricio, tanto con GLOBAL-IDOM como con BOVIS, en fechas 29 de marzo y 12 de abril de 2000 respectivamente, se incluyó el comunicado de que TERRA MÍTICA tenía delegada en su Director Técnico la coordinación y supervisión técnica del parque (f. 4630, T. 15 y f. 4696 T. 16). De esta forma se permitió al Director Técnico desplazar a las mercantiles contratadas en la supervisión de la construcción del parque.

      Ocupó el cargo de Director Técnico de TERRA MÍTICA desde su incorporación, el día 19 de abril de 1999, el acusado Borja.

      Ninguna incompatibilidad, en su participación como Director Técnico en facturaciones del año 2000, al margen de que sus funciones desplegadas fueran formales, materiales, amparadas estatuaria o contractualmente o no.

    2. En cuanto al tercer motivo, la sentencia expresa que Borja, Benjamín, Carmelo y Eliseo, de acuerdo y con la intención de conseguir un lucro para sí o para terceros a costa de los accionistas de TERRA MÍTICA, por ende, ninguna contradicción ni incompatibilidad respecto a la falta de prueba sobre la obtención de lucro por el recurrente; el lucro de terceros, es alternativamente afirmado.

    3. En cuanto al cuarto, la expresión referida a la imposibilidad de comprobar los trabajos, se contiene en los fundamentos de derecho, no como es preceptivo en el apartado de los hechos probados: "...no se ha dudado en ningún momento de que el parque esté construido, como no podría ser de otra manera, por ser un hecho de dominio público. Por otro lado, dada la naturaleza de las facturas cuya falsedad hemos considerado probada, hubiera sido de todo punto imposible comprobar si los trabajos a los que las mismas se refieren fueron efectivamente llevados a cabo. Ello se debe a que los conceptos de las mismas son absolutamente genéricos , incluso en algunas ocasiones reiterados, por lo que sin una adecuada descripción de lo que, supuestamente, se ha realizado, difícilmente se hubiera podido comprobar si tales "trabajos" eran reales..." . Y ello resulta compatible con la aseveración de que venían referidos a trabajos no realizados por las empresas que los facturaban C3, ALTOS DEL CARRICHAL, RED MORENO, PREXINT Y DESARROLLO GRAN VIA, sino por otras efectivamente contratadas por la Comisión Ejecutiva con esa finalidad (a las empresas AGROVERT y DALMAU y VIVEROS GIMENO, las palmeras y arbolado; y el resto de la jardinería a UTE TERRA VERD; y posteriormente con TECONMA y DALMAU). Se parte de la aseveración de su mendacidad, no respondían a trabajos realizados por quienes facturaban; y se añade en refuerzo descriptivo del fraude, la ambigüedad con que se redactan; y así, el modo verbal subjuntivo utilizado, hubiera, en alusión a una consideración hipotética, sobre una inviable posibilidad por parte de los destinatarios de localizar y concretar los conceptos que pretendían y lograron fraudulentamente cobrar. Relato pues que no presenta problemas de intelección lógica, desde la perspectiva fáctica y gramatical que obliga el motivo.

    4. Y en cuanto al quinto, en el relato de hechos probados, en el apartado referido al procedimiento para el pago de facturas se expresa: Las facturas casi siempre venían con una propuesta de gasto, que a veces era aprobado por la Comisión Ejecutiva, y si era cosa de funcionamiento diario lo aprobaba el Director General. Ese relato histórico, no resulta contradicho en todo el apartado de hechos probados, por ulterior alusión alguna a esas propuestas de gasto

  4. Dicho de otra forma, el motivo por este vicio procesal de contradicción en el relato de hechos probados, solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, u omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS nº 671/2016, de 21 de julio y las que allí se citan).

    Consecuentemente, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  5. En cualquier caso, pese las protestas del recurrente sobre su falta de intervención en determinada facturación (vd. cuadro anejo) previa al 29 de marzo de 2002:

    Basta examinar en autos, los expedientes de dicha facturación para ver la firma del recurrente, dando su conformidad como Director Técnico al abono de los conceptos facturados; lo que obra en los folios siguientes:

    E igualmente en aquellas facturaciones de las que afirma, que no existe propuesta de gasto, en nada impidieron al recurrente dar su conformidad a la obra realizada, con el sello correspondiente de su Departamento y su firma autorizante sobre el mismo, lo que condujo igualmente al abono de las mismas, como resulta del talón cuya copia obra a continuación. Es decir, en todo caso, interviene en el proceso de aprobación del gasto, al dar conformidad a la realización de la obra. Así:

    Mientras que las obras de jardinería no fueron realizadas por las empresas referidas sino por las que fueron contratadas por TERRA MITICA con este objeto, UTE TERRA VERD, AGROVERT, DALMAU, VIVEROS GIMENO, TECONMA SIOSER, deriva de la documentación obrante en autos, (vd. el contrato de UTE TERRA VERD al folio 4245 del Tomo 19, de las demás entidades en el expediente núm. 19 de la AEAT, las certificaciones, facturas y relaciones valoradas a los tomos 38, 39 y 40), de las periciales practicadas y también por la documentación aportada por Carmelo en el plenario, como núm, 11 a 14, las actas de recepción provisional de las obras firmadas por él en señal de aceptación de las obras de jardinería a todas estas empresas de las que sí existen contratos con TERRA MITICA, con la cláusula de sin tener nada que reclamar a las mismas. Mientras que no existe acta de recepción provisional de obras de PREXINT, RED MORENO, ALTOS DEL CARRICHAL ni de DESARROLLO GRAN VIA, como tampoco existe contrato, certificaciones, ni relaciones valoradas; y media pericial sobre su incapacidad logística y empresarial para llevar a cabo las obras facturadas.

    Segundo, tercer, cuarto y quinto motivo se desestiman.

DÉCIMO

El sexto motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que rubrica con una pregunta ¿AEAT, víctima de un delito de estafa?.

  1. Argumenta que, dado que el sujeto pasivo del delito de estafa es la Sociedad, no se alcanza a entender que se considere a la AEAT como sujeto pasivo de dicha estafa, cuando además el engaño a la AEAT está tipificado bajo el delito fiscal.

  2. La sentencia argumenta su conclusión del siguiente modo:

    (...) tanto la entidad TERRA MÍTICA PTB, como los dos principales directivos de la misma acusados, Iván y Mauricio, serán absueltos, debemos precisar, en primer lugar, que dicha entidad no puede ser considerada responsable civil subsidiaria por el hecho de que Benjamín y Borja sean condenados, puesto que la sociedad ha sido víctima de la ilícita y desleal actuación de aquéllos. Del mismo modo, tampoco puede responsabilizarse a TERRA MÍTICA PTB del pago de la indemnización a la Hacienda Pública, puesto que el hecho de que la misma obtuviera una importante devolución en su declaración del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000, fue precisamente como consecuencia del cuantioso fraude de que fue objeto. Por otra parte, obvio es que el erario público debe ser resarcido de las pérdidas ocasionadas a resultas de la indebida devolución a que nos referimos, consecuencia directa del pago por parte de TERRA MÍTICA PTB de las facturas falsas emitidas por los acusados que hoy van a ser condenados, IVA incluido .

  3. No obstante, advierte el Ministerio Fiscal, que con ocasión del examen del decimoséptimo motivo del recurrente Carmelo, examinó los escritos de calificación (tanto las conclusiones provisionales, como las posteriormente elevadas a definitivas), de las distintas partes acusadoras, con la constatación de que ninguna de ellas solicitó responsabilidad civil en favor de la Hacienda Pública por el delito de estafa por el que fue condenado el autor del recurso, por lo que entiende que atendiendo a su voluntad impugnativa, debió estimarse el recurso por quebranto del principio de acusatorio; más propiamente de rogación.

  4. La Abogacía del Estado, indica que de la actuación de los recurrentes condenados por delito de estafa se desprendió un perjuicio para la AEAT que ha de ser necesariamente resarcido. Así, siendo las facturas analizadas en la sentencia falsas (en el sentido de no corresponderse con servicios reales) y recogiéndose así expresamente en el relato de hechos probados, Terra Mítica se dedujo las cuotas de IVA soportado procedentes de las mismas, con lo que obtuvo una cuantiosa devolución del erario público. El perjuicio para la Hacienda es evidente, y se considera acreditado en la sentencia recurrida, por cuanto los emisores de las facturas falsas, a través de la compleja cadena de facturación que establecieron, no ingresaron por su parte el correspondiente IVA repercutido. Y añade que siempre reclamó la indemnización que finalmente se le reconoce si bien, no por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública sino por la comisión de un delito de estafa: Y continúa: El propio artículo 113 CP señala que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Es evidente que la AEAT respecto del delito de estafa puede ser considerado un tercero (al no ser directamente perjudicado). De igual modo el perjuicio causado a la AEAT derivado del uso de las facturas falsas quedó perfectamente acreditado en el acto del juicio oral, al ser plenamente coincidente con las cuotas defraudadas supuestamente por Terra Mítica, y que fueron reclamadas por esta parte a través del ejercicio de la correspondiente acción civil.

  5. La explicación del Abogado del Estado, resulta inequívoca y de obvia conclusión en orden a afirmar el perjuicio a la Hacienda Pública, por el impuesto del IVA, derivado de la estafa perpetrada a la entidad TERRA MITICA por la mendaz facturación que le originó un desplazamiento patrimonial, por abonos de obras y servicios que no habían existido, en cuanto que esta entidad, aunque fuere como resultado del engaño padecido, se dedujo las cuotas de IVA soportado procedentes de las mismas, con lo que obtuvo indebidamente una relevante devolución del erario público.

    Es decir, en la cantidad objeto de estafa, hemos de distinguir dos partes, la cantidad facturada por la supuesta obra o servicio y el impuesto de valor añadido. De ambas, perjudicada directa es TERRA MITICA, pero del importe del impuesto soportado, al haber obtenido ulteriormente indebidamente (pues no existía obra o servicio que gravar) devolución de Hacienda Pública, ésta deviene tercera perjudicada por la estafa y correlativamente acreedora de su importe respecto de Terra Mítica; de modo que ésta también es perjudicada por la parte del IVA, pues aunque Hacienda se lo hubiera devuelto, en cuanto que la devolución fue indebida, Terra Mítica debe ahora retornarlo a Hacienda.

    De ahí que la indemnización por la estafa, en el componente del IVA deducido y ulteriormente devuelto por Hacienda, si se entregara a Terra Mítica, sería para trasladar a su vez ese importe a la Hacienda Pública, lo que se simplifica acordando se le entregue a esta directamente; pues es así, como efectivamente resultaría ya, indemne e indemnizada por todos los perjuicios ocasionados con la estafa. Valga el símil, sería equiparable a los gastos sanitarios derivados de la asistencia ocasionada tras un delito de lesiones. El perjudicado debe satisfacer su importe al hospital o a los profesionales sanitarios, pero a su vez esos gastos integran un componente de la responsabilidad civil que debe satisfacer el autor del delito. Si el autor es condenado a su abono directamente, la condición de tercero perjudicado del hospital o médico que atendió a sanar las heridas, lo posibilita y se evita el desembolso inicial por parte del perjudicado, aunque luego se resarza, siendo el resultado final indemnizatorio, el mismo por ambas vías.

    Por ende, el motivo se desestima, sin perjuicio de examinar la adecuación de esta condena indemnizatoria a favor de la Hacienda Pública, al principio de rogación, cuando examinemos el decimoséptimo motivo del recurrente Carmelo.

UNDÉCIMO

El séptimo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECr. No concurrir los elementos del tipo de falsedad documental.

  1. Argumenta que, si no confecciona las facturas, no puede cometer dicho delito. A mayor abundamiento si el tipo imputado es el 390.1.2º ("simulando" un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), no hay una simulación del documento, pues la factura existió; y que en la fundamentación, no se motiva la subsunción jurídica.

  2. El motivo se construye a espaldas de los hechos probados. Difícilmente cabe sostener que estampillar sello y firma como Director Técnico en una factura presentada al cobro, en señal de conformidad de que "las empresas habían ejecutado la obra, y que el trabajo estaba bien hecho", cuando ninguna obra habían realizado, no constituya una conducta falsaria; además en evidente perjuicio de la entidad para la que prestaba sus servicios, pues esa comprobación de efectiva y adecuada ejecución, devenía trámite imprescindible (además de otros) para que fuera abonada. En cualquier caso, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, de modo que aunque no fuere el amanuense o el mecanógrafo que las elaboraba, dado el concierto declarado probado con quienes las expedían y la utilización ulterior de las mismas en el referido proceso de validación, no evitan su consideración de autor.

    De otra parte, precisamente la elaboración de esa factura, o el acuerdo en los términos referidos, en configuración íntegramente simulada, por responder su confección integra a un absoluta mendacidad, al incorporar toda una serie inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, con obvia capacidad de inducir a error sobre su autenticidad, es precisamente la conducta que se sanciona en el art. 390.1.2º CP.

  3. Añade en su argumentación que se llegaron a pagar facturas que no tenían su firma (facturas de C3, con el número 91, 99 y 78) o que iban sin propuesta de gasto (todas las de Altos de Carrichal y las facturas de C3 nº 7, 14 y 28). Al margen de que integra cuestión fáctica ajena al ámbito del motivo, las facturas de C3, con el número 91, 99 y 78, no sustentan ni se incluyen en esta calificación de falsificación medial respecto de la estafa; y en aquellas otras aludidas como carentes de propuesta de gasto, ya hemos indicado la concreta documental que revela la participación efectiva del recurrente en la falsedad al firmar y sellar dichas facturas en aras de confirmar que las obras allí indicadas habían sido realizadas y además de forma adecuada, cuando en realidad, no se correspondían con obra alguna realizada.

DUODÉCIMO

Del octavo al undécimo motivo se formulan por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º LECr.

  1. - a) En el octavo, acompañado de la rúbrica de 'no desplazamiento de las funciones de Bovis y Global/Idom en la obra', argumenta que mientras la sentencia considera con base en unas comunicaciones y adendas suscritas entre la Sociedad y BOVIS y entre la Sociedad y GLOBAL/IDOM, que éstas fueron desplazadas por D. Borja en sus funciones de supervisión y control de la obra. Sin embargo, los propios Folios o documentos a los que se refiere la Sentencia (F. 4616, 4630 ó 4696) y el Documento nº 6 de la defensa del Sr. Mauricio acreditan claramente que no existe desplazamiento de BOVIS ni de GLOBAL-IDOM cuando son ellas quienes solicitan un interlocutor técnico a la Sociedad, se les prorroga y amplía el contrato, manteniendo y prestando las funciones sin ningún tipo de desplazamiento o eliminación y cobraron por dichas facturas, no existiendo ningún documento o prueba que contradiga este hecho (hasta las propias empresas, añade, declararon en sus testificales que la función de D. Borja no supuso ninguna pérdida de funciones o desplazamiento).

    1. En el noveno, acompañado de la rúbrica 'inexistencia de propuesta de gastos', argumenta que analiza los documentos nº 38 a 229 aportados por Terra Mítica y unidos al Tomo 11 (especialmente, las Facturas y Partes de Propuesta y Autorización de Gasto) se observa la ausencia de propuesta de gasto en al menos nueve facturas declaradas falsas por lo que no pudieron ser instadas por mi representado por no constar propuesta de gasto o no tener dicha función a dicha fecha según los propios hechos declarados probados.

    2. En el décimo, acompañado de la rúbrica, 'D. Borja era Director Técnico y no Director de División', argumenta que la Sentencia declara la creación de una "División Técnica", cuando del Folio 906 a 911 y del documento nº 247 aportado por Terra Mítica (Folio 3047) se indica específicamente y expresamente que D. Borja estaba al frente de una Dirección Técnica y no de una División Técnica y que dicha Dirección Técnica estaba conformada por él solo para el desarrollo de las tareas relativas a la Construcción y que la misma dependía directamente de la Dirección General.

    3. En el undécimo, acompañado de la rúbrica, 'la prueba pericial acredita que D. Borja no cometió estafa', argumenta que los propios informes del Perito Judicial y del Actuario de la AEAT Sr. Victor Manuel, así como sus declaraciones no mencionan a D. Borja como autor o partícipe de las operaciones defraudatorias.

  2. Si bien, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECr, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; ya señalamos, que concorde jurisprudencia de esta Sala, se exige para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Es decir, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    En cuya consecuencia, a estos efectos casacionales, carecen de naturaleza documental, entre otros:

    - Las diligencias policiales (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril).

    - La diligencia de inspección ocular ( STS 16 de noviembre de 2011).

    - Las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009).

    - Las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011).

    - Los informes periciales; pues en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; aunque la jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 259/2016, de 1 de abril).

    El error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

    De forma que, el art. 849.2 de la LECr, como explicita en su último inciso exige que esos documentos no resulten contradichos por otros elementos de prueba (por todas, STS 21/2016, de 16 de marzo).

    Además, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo.

  3. Ello conlleva que ningún de los motivos basados por el recurrente en error facti, puedan prosperar. Pues:

    1. En relación al octavo motivo, en las adendas documentales invocadas, se hace constar que "TERRA MÍTICA tiene delegada en su Director Técnico, D. Borja, la coordinación y supervisión técnica del Parque Temático", luego lo que indican es que aunque no fuera total, necesariamente conllevaba una tarea para el recurrente de supervisión, por parcial que fuera, que antes no existía y tenían atribuidas en su integridad, las iniciales empresas de Control; y en nada sirven por ende, menos de modo literosuficiente, para justificar la inexistencia de desplazamiento alguno. En todo caso, se trata de un extremo circunstancial del factum, que no afecta al núcleo de la imputación que motiva la condena.

    2. Respecto al noveno motivo, las facturas aludidas (donde las 78, 91 y 99 facturadas por C3, no motivan su condena), lo que acreditan, como ya examinamos, cuando esta cuestión fue instrumentada como quebrantamiento de forma, es que con propuesta o sin propuesta de gasto, en fechas anteriores o posteriores a la referida adenda con las empresas encargadas de diversos controles, la intervención del recurrente fue decisiva, pues todas esas facturas resultan selladas por su departamento y firmadas por el recurrente en conformidad a la realización de la obra facturada y su adecuada ejecución: Así designábamos los folios donde tales facturas autorizadas por el recurrente obraban:

      - Facturas puestas en cuestión por la fecha:

      - Facturas puestas en cuestión por falta de propuesta de gasto:

    3. Respecto al décimo motivo, el relato de hechos probados, no indica expresamente que el recurrente estuviere al frente de una División; sólo que "ocupó el cargo de Director Técnico de TERRA MÍTICA desde su incorporación, el día 19 de abril de 1999"; pero en todo caso, fuere Director de un Departamento o de una División, ninguno de los documentos invocados, determina la alteración de sus funciones; y en cualquier caso, carecen de absoluta literosuficiencia para acreditar que el recurrente no cometiere la conducta falsaria instrumental de la estafa objeto de condena; cuando da su conformidad a facturas por obras inexistentes a empresas de las que necesariamente le constaban que nada habían realizado en el parque temático (son varios los testigos que declaran que el recurrente era quien estaba a pie de obra, siendo quien se relacionaba con los contratistas que ejecutaban las obra), donde nadie las conocía.

    4. Y en cuanto al motivo undécimo, ya hemos referido que la prueba pericial no tiene naturaleza 'documental'. Por otra parte, una cuestión que es que no se le mencione en informe de la AEAT referido a los impuestos de sociedades y de IVA, y otra, que esos informes le exculpen; de otra parte, las razones de Terra Mítica para esa omisión, ya las hemos narrado. Pero además, obra prueba de cargo en contra, como es la propia documental, integrada por las mendaces facturas por obra inexistente, donde estampa su firma en señal de conformidad y autorización.

      Si a todo ello añadimos la defectuosa designación de particulares y que todos esos documentos citados de tan global e íntegra manera, de los que entiende derivan los pretendidos errores, fueron objeto de contraste con el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral mediante el correspondiente interrogatorio de las partes intervinientes con contraste manifestado de pareceres, la desestimación de estos motivos, resulta inexorable. Las alegaciones efectuadas no evidencian el error del juzgador, sino mera discrepancia en la valoración de las pruebas existentes.

      Los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo, se desestiman.

DÉCIMO TERCERO

El duodécimo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de motivación, orfandad probatoria, incongruencia omisiva, infracción de la presunción de inocencia.

  1. Afirma que la prueba indiciaria utilizada por la sentencia no reúne los elementos necesarios para constituirse en prueba de cargo, existiendo toda una serie de pruebas, hechos e indicios que exculpan claramente al recurrente, que es inocente de los delitos imputados y que la sentencia no ha tenido en cuenta. Alude a: i) la ausencia de pruebas de cargo, sobre el perjuicio (que no se hayan ejecutado las obras), sobre que hubiera obtenido algún tipo de beneficio; sobre el acuerdo afirmado con el resto de coacusados; y la falta de mención de que la propia perjudicada, Terra Mítica, no le acuse; ii) la omisión de cuestiones fácticas tratadas en relación a la inexistencia de vínculos personales, familiares, societarios, comerciales, etc. con el resto de condenados por delito de estafa; a el cómo, cuándo y por qué entró en Terra Mítica; o en relación al "principio de confianza" se utiliza para absolver a otros dos directivos, pero, en cambio, omite pronunciamiento alguno respecto del recurrente; iii) pruebas de descargo no valoradas, donde alude a todas las periciales, diversas testificales, 47 concretas facturas y especial examen de las consideradas parcialmente falsas emitidas por PREXINT.

  2. La Audiencia Provincial, motivó así la culpabilidad del recurrente:

    Según obra en el certificado de empresa, obrante al folio 3083 del tomo 11, su relación laboral con TERRA MÍTICA PTB se inició el 16 de marzo de 1999, y finalizó, por baja voluntaria, el 3 de octubre de 2000. En su declaración en el acto del Juicio manifestó que fue contratado para "tratar de que se terminara pronto la obra, porque querían abrir el parque en el año 2000". También, a lo largo de las del plenario, se ha declarado en diversas ocasiones que las empresas pedían que hubiera un técnico de la propiedad, a pie de obra, para solventar las incidencias que pudieran plantearse, petición que fue acogida por la Comisión Ejecutiva y siendo designado Borja, ingeniero de caminos de profesión.

    Sin embargo, la prueba practicada ha revelado cómo el Sr. Borja, aprovechando tal posición, sin duda de fácil acceso a todos los pormenores de la obra, y de gran confianza por parte de los órganos directivos del parque temático, para hacer propuestas de gasto que posteriormente eran aprobadas por el Departamento de Contratación, a cuyo frente estaba el también acusado Benjamín, omitiendo total y absolutamente el procedimiento de aprobación de gastos que hemos descrito en el relato fáctico. Así, pese a la necesidad de contratación escrita a que nos hemos venido refiriendo reiteradamente, Borja realizó múltiples propuestas de gasto millonarias a favor de las empresas integrantes de la trama que ahora enjuiciamos. Podemos ver innumerables ejemplos de las mismas en el tomo 11 de las actuaciones. En todas ellas, vemos cómo, sin contrato escrito que lo amparara, Borja elaboraba una propuesta de gasto que era aprobada por la Dirección general, en la confianza de que el gasto había sido aprobado por el Departamento de Contratación. Acto seguido, podemos ver la correspondiente factura, con entrada en el departamento de contratación, y "santificada" por la firma del Sr. Borja bajo el sello del Departamento Técnico, y por el casi omnipresente sello de la, en realidad inexistente, "Gerencia de Ajardinamiento y Riego", con la firma de Eliseo. Y por último el cheque mediante el que se materializa el pago de la anterior factura.

    A modo de ejemplo, aunque como decimos hay gran número de documentos a lo largo del tomo 11, podemos citar los folios 2876 y ss, 2881 y ss, 2886 y ss y 2891 y ss, insistiendo en que todos ellos se refieren a facturas que hemos concluido que eran falsas.

    No cabe considerar la posibilidad, ni siquiera a los meros efectos dialécticos, de que Borja desconociera si se trataba de trabajos que se habían efectuado o no. En primer lugar, porque ha quedado claramente acreditado que estaba de forma casi permanente a pie de obra, y era perfectamente conocedor de cuantas tareas se estaban llevando a cabo en el parque; de hecho, tener un técnico físicamente presente en la obra fue la razón de su contratación, según el propio acusado admitió; y, segundo, porque era él el que, maliciosamente, proponía el gasto, y daba el visto bueno a las mendaces facturas, actuando de común acuerdo con Benjamín, logrando así el desplazamiento patrimonial en perjuicio de TERRA MÍTICA PTB, de quien cobraba y a quien debía su lealtad, y el enriquecimiento de las empresas intervinientes en la trama.

    Recordar, así mismo, que el Sr. Borja también firmó el Acta de Recepción Provisional (f. 5965, t. 20 causa), en representación de TERRA MÍTICA, consintiendo así, que el propio Eliseo, firmando en sustitución Carmelo -el cual aparecía en el acta como Dirección Facultativa, pese a no tener esa función- recibiera y diera el visto bueno a las obras cuya propia empresa había ejecutado.

    A todo ello se une (pues no puede obviarse ni aislarse en tan compleja y múltiple trama, la prueba que media sobre el resto de los ilícitos enjuiciados y coacusados enjuiciados, pues además de permitir una mejor comprensión de lo acaecido, sirven de indicio mutuo en la acreditación conjunta del relato en directa interacción), la contundente pericial, que desgrana de modo pormenorizado la inexistencia de las operaciones facturadas objeto de condena; y los elocuentes datos, documentalmente contrastados, de tratarse de entidades con la que no mediaba contratación al efecto, mientras que esas tareas de ajardinamiento, fueron realizadas y cobradas, también con el asentimiento del recurrente, por parte de las empresas con las que efectivamente se contrató. Así como y consecuentemente la ya descrita inexorable necesidad de acuerdo con esas entidades que nadie conocía en el parque y con Benjamín, quienes intervenían de manera concatenada y sucesiva para posibilitar que el Director General, aportara la última firma al talón que abonaba la mendaz facturación.

  3. En definitiva, el motivo ha de ser desestimado; existe prueba de cargo, racionalmente valorada, con suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia; mientras que el recurrente, no logra mostrar que esa valoración fuere irracional o contraria a criterios lógicos y máximas de experiencia, limitándose a mostrar su versión valorativa, en contradicción con la referida pericial, la imposibilidad de la facturación mendaz sin acuerdo con las entidades que facturaban y el Director de Contratación, o con la documental integrada por las mendaces facturas donde obra su firma dando conformidad a una obra no realizada; e incluso obviando, que la propia resolución admite no acreditado el lucro propio, lo que no impide que exista lucro ajeno.

DÉCIMO CUARTO

El décimo tercero y último motivo los formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y de cuasi- prescripción.

  1. Alude a los requisitos de aplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas y cuasi prescripción, en tanto se ha alargado innecesariamente el procedimiento al haber acumulado dos tramas que no tenían nada que ver y haber sometido a mi representado a un calvario judicial porque se tenía que tramitar el resto de cuestiones de una trama en la que él no tenía nada que ver.

    Aventura que los hechos que le imputaban, podían haberse enjuiciado por separado y tramitado con mayor celeridad: apenas un par de años y remarca, que de hecho, en relación con TERRA MITICA sólo se ha acusado y condenado a 4 personas como autores, mientras que en la trama fiscal se han visto afectadas más de 20 personas.

    Adiciona que transcurrieron 2 años y 6 meses desde la designación del perito judicial (23 de Junio de 2008, Tomo 53 folio 14.645) y la presentación de su dictamen (Diciembre de 2010, Tomo 58 folio 16.033).

  2. El enjuiciamiento independiente de la conducta del recurrente, no parece una exigencia acomodada a racionalidad procesal alguna; las facturas falsas que adveraba en perjuicio de TERRA MITICA, se imbricaban en común trama con otras que determinaron varios de los delitos contra la Hacienda Pública por parte de los administradores de las empresas fiscalmente obligadas, con cuya connivencia actuaba. De ahí la adecuación de su enjuiciamiento conjunto.

  3. Indica la sentencia de esta Sala núm. 100/2018, de 28 de febrero, con cita de las 642/2017 de 2 de octubre y 690/2015 de 27 de octubre, que antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, en SSTS 598 y 586 de 2014, que no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.

    Y es que como expresaba la 849/2014 del 2 de diciembre, dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007 de 3 de julio). En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982, dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que "...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...".

    Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    En la STS 519/2017 de 6 de julio, precisamos que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

    Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011 de 21 de julio; y 207/2012, de 12 de marzo).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15 de octubre; 330/2012 de 14 de mayo; y 484/2012 de 12 de junio).

    En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El Tribunal Constitucional remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero).

  4. En cuanto al dato de su duración, no basta una dilación del proceso extraordinaria, sino especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Como reseña la sentencia de esta Sala 147/2018, de 22 de marzo, para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; y 484/2012, de 12 de junio).

    En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

    Si bien, concorde jurisprudencia del TEDH y de esta Sala Segunda, como muestra la sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, el momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Solé y Martín de Vargas c. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. Sólo desde el momento en que se adquiere la condición de imputado se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud.

    Esa fecha es la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante).

  5. En el presente procedimiento, efectivamente, el tiempo de tramitación ha sido excesivo, pero por ello, ya se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, pero no procede su apreciación como muy cualificada, toda vez que esa duración ha estado muy vinculada a que el enjuiciamiento se ha referido básicamente a delitos económicos, de una gran complejidad, con múltiples imputados, elevadísimo número de testigos, acumulaciones de procedimientos, cuestiones de competencia y, especialmente, una ingente cantidad de documentación a revisar, ya que la prueba documental y los informes periciales sobre la misma, se ha constituido en el pilar de esta causa. Como resulta de la jurisprudencia del TEDH mencionada, la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones, así como el específico período de paralización debido a las autoridades judiciales, que los recurrentes no especifican ni encuentran, pues el mero hecho del tiempo transcurrido en elaborar un dictamen, de especial complejidad y laboriosidad, no conllevó que el procedimiento estuviera paralizado y no se practicasen otras diligencias, como resulta de los casi mil quinientos folios de instrucción que median entre la designación del perito judicial y la presentación de su dictamen.

    En definitiva: a) además de una ingente documentación complementaria, 89 tomos de instrucción, donde los 74 primeros superaban los 21.200 folios, a los que deben adicionarse la numeración individualizada que integraban los 15 tomos restantes, más 40.000 folios de documentos junto con 17 cajas adicionales provenientes de la Agencia Estatal Tributaria, 38 acusados, 330 testigos, adicional y extensa documental y pericial documentada, aportada al inicial del Juicio Oral que tuvo una duración de 7 meses (de marzo a septiembre de 2015); b) existió acusación por cincuenta y ocho delitos, medió condena por un delito continuado de estafa, diecinueve delitos de falsedad documental y diecisiete delitos contra la Hacienda Pública, con veintidós personas que llegaron a ser condenadas penalmente, dos más como partícipes lucrativos, y además veinte personas jurídicas como responsables civiles ya directas o subsidiarias; c) la ausencia de pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización; es más, ni siquiera la concreta y singularizada paralización de un período concreto salvo el relativo y comprensible de los cinco meses en calificar por parte del Ministerio Fiscal.

    Por lo que hemos de concluir de conformidad con los parámetros indicados que los diez años y cuatro meses que duró el procedimiento, incluidos los siete meses ininterrumpidos de vista oral y seis meses más en dictar sentencia, no integran una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable, acreedora de la atenuación cualificada.

  6. Por lo que se refiere a la circunstancia de cuasi-prescripción, al margen que respecto al recurrente, no se acredita plazo de inacción significativo desde la comisión delictiva hasta el acto interruptivo de la prescripción, menos tan dilatado que se aproximara al establecido de diez años; sucede que tampoco nos encontramos ante el transcurso desmesurado del tiempo provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no se observa maniobra maliciosa alguna por dilación de las denuncias para procurar objetivos espurios de los denunciantes, no estamos ante estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor de un hecho delictivo, presionado extrajudicialmente para su reparación.

    En cualquier caso, concorde establece la STS 586/2014 de 23 de julio, luego reiterada por la STS 888/2016, de 24 de noviembre o la STS 761/2017, de 27 de noviembre: pese a la diversidad de presupuesto entre esta atenuante innovada en la doctrina jurisprudencial citada (cuasiprescripción) y la de dilaciones indebidas, no es menos cierto que el fundamento de una y otra están lejos de ser disímiles con entidad bastante como para poder apreciar ambas si incurrir en un no aceptable bis in idem. Y en este caso la sentencia ya estima la atenuante de dilaciones indebidas.

    En definitiva, de conformidad con la propia fundamentación de la sentencia recurrida y las adiciones argumentativas anteriores, el motivo se desestima.

  7. Recurso de D. Carmelo

DÉCIMO QUINTO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 130.1.6, 131 y 132 del Código Penal y 24 de la Constitución Española.

  1. Afirma que cuando se dictó la primera resolución judicial motivada sobre imputación contra el recurrente, con capacidad para interrumpir la prescripción, Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado de 2 de abril de 2013 (Tomo 80, f. 113), ya estaban prescritos todos los delitos:

    1. Los delitos contra la Hacienda Pública objeto de condena tienen un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el día en que acabaron los respectivos plazos de autoliquidación de los correspondientes impuestos; en este caso, el vencimiento último sería el del Impuesto de Sociedades de 2001, respecto del que el eventual delito fiscal prescribiría en 30 de julio de 2007.

    2. Los delitos de falsedad, que se dicen instrumentales de los fiscales, tendrían el mismo plazo de prescripción.

    3. El delito de estafa agravada tiene un plazo de prescripción de diez años, que vencía en diciembre de 2011.

  2. El instituto de la prescripción penal, es con frecuencia examinado por el Tribunal Constitucional, quien especifica ( STC 14/2016, de 1 de febrero, FJ 2, con abundante cita de otros precedentes) que su control en esa sede, se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva y en su conexión en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad "tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone"; y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor "en tanto que perjudiquen al reo" ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).

    La prescripción penal, recuerda la STC 63/2005, es una institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto "en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados.

    En definitiva, como afirman entre otras las SSTC 63/2005, de 14 de marzo o 79/2008, de 14 de julio lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento, sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

    En cuanto a la interrupción de la prescripción, la STC 22/2017, de 13 de febrero, señala que "el art. 132.2 CP, en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos que han dado lugar a las resoluciones recurridas, disponía que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable". Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero "es una solicitud de iniciación del procedimiento" ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8, y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10), pero "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo prescripción, pues tal interrupción requiere un "acto de interposición judicial" [ STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 c)] o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" ( STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5).

    Si bien precisa la STC 138/2016, de 18 de julio que "la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria" ( SSTC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 2, y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3).

  3. En cuya concreción esta Sala Segunda, como manifiesta en su sentencia 832/2013, de 24 de octubre, niega el criterio del recurrente de remitir "la interrupción de la prescripción, no ya a la presentación de la querella, ni siquiera al auto de admisión de la misma, sino a un auto posterior de continuación del procedimiento abreviado o, incluso, de apertura del juicio oral por unos tipos delictivos específicos".

    Especifica dicha resolución:

    Una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

    Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún "acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito" ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010 ), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.

    De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

    Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que "por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.

    La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo."

    La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que "entre las resoluciones previstas en este artículo", que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.

    En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.

    Abunda de igual modo la STS 690/2014, de 22 de octubre:

    Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).

    La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que "entre las resoluciones previstas en este artículo", que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.

    (...) En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.

    Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre , no es posible "que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta" .

    Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos.

    Criterio mantenido constante, en múltiples resoluciones ulteriores, como la 218/2016, de 15 de marzo; 255/2016, de 31 de marzo; 794/2016, de 24 de octubre; o 226/2017, de 31 de marzo.

  4. En definitiva, como bien recoge la sentencia de instancia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal; y cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado ( STS 905/2014, de 29 de diciembre).

  5. En autos, con independencia de matizar que la condena por falsedad documental a este recurrente, es instrumental de la estafa (cuadragésimo séptimo fundamento de la sentencia recurrida), de modo que el plazo de prescripción, era igualmente de diez años; así como que el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto del Valor Añadido (IVA), sería la fecha del mandamiento de devolución expedido por la AEAT, pues concorde STS 17/2005, de 3 de febrero, la consumación en este caso, tendría lugar con ese desplazamiento patrimonial realizado por la Hacienda como consecuencia de la acción engañosa y previa de quien solicita fraudulentamente la devolución.

    De modo que en ningún caso habría operado prescripción a la data de la incoación de Diligencias Previas, que se produjo en el 24 Noviembre 2005, donde ya se acuerda entre otras diligencias, la declaración de las personas denunciadas, llevándose a cabo tal diligencia con el recurrente, el 13 de diciembre de 2005; por ende, sin viabilidad tampoco a esta fecha para transcurso alguno de prescripción, en relación con los delitos objeto de condena, pues el concurso de las falsedades continuadas como medio de la estafa continuada, llegarían al menos hasta 2011; y el primer delito contra la Hacienda Pública, en cuanto proveniente del ejercicio del 2000, el dies a quo, vendría referenciado al día de la finalización del periodo voluntario de autoliquidación, necesariamente ya en 2001 y por tanto, el dies ad quem en 2006.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los derechos a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación y al proceso debido ( artículo 24.2 CE).

  1. Hace referencia en este motivo, a otra cuestión tratada como cuestión previa, donde interesa la nulidad de las "conversaciones (y sus grabaciones subrepticias)" extraprocesalmente obtenidas, mantenidas entre D. Arsenio y D. Avelino, y los hoy condenados y entonces imputados D. Juan Manuel y D. Gaspar.

  2. La Audiencia Provincial, tras citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda, sobre la grabación realizada por un interlocutor, concluye que con independencia de la mayor o menor eficacia probatoria que pueda otorgarse a las grabaciones, no considera que las mismas constituyan un medio de prueba ilícitamente obtenido, por lo que no es una prueba nula, ni nulas son las actividades investigadoras realizadas a partir de las mismas ni tampoco cuantas conclusiones se extraigan de su contenido. Siempre claro está, dejando a salvo la valoración en conjunto y conciencia de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 741 LECr.

  3. La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se recoge con el necesario detalle y amplitud en la STS núm. 72/2017, de 8 de febrero que cita la núm. 652/2016, de 15 de julio, en la forma que se transcribe a continuación:

A la luz de la extensa doctrina jurisprudencial expuesta, de la doctrina del TC y del TEDH, pueden ya sentarse una serie de conclusiones.

  1. ) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

  2. ) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

  3. ) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la LECr .

  4. ) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

  5. ) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

  6. ) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado".

La solución dada a esta cuestión en la resolución recurrida, se acomoda plenamente a la doctrina constitucional y de esta Sala, por lo que el motivo se desestima. Tanto más, con la cautela valorativa con que se incorpora; y especialmente cuando existe prueba independiente, pues los diputados que grabaron su propia conversación con los acusados, testimoniaron en el plenario; de ahí su prescindibilidad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, dada la suficiencia del resto del acervo probatorio, incluido el testimonio de estos interlocutores y del valor probatorio residual que a las grabaciones se les otorga, de modo que ni siquiera restan como el origen exclusivo de las investigaciones ulteriores que el contenido de la conversación posibilitó.

DÉCIMO SÉPTIMO

El tercer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los derechos al proceso debido y a la presunción de inocencia.

  1. Afirma la nulidad de los actos de investigación sobre cuentas bancarias en Andorra, contenidos en la Comisión Rogatoria obrante a los folios 17.419 y siguientes (Tomo LXIV), resultante de una doble vía; a) como derivada de la nulidad de las grabaciones objeto del motivo anterior (que lógicamente resta sin objeto al haberse desestimado tal nulidad primigenia); y b) porque la información contenida en dicha Comisión Rogatoria -que entiende afectante a la intimidad y al secreto bancario- ha sido obtenida, a su parecer, de manera fraudulenta e ilegal, en contravención de la normativa aplicable, por cuanto, argumenta, en la petición a los órganos del país andorrano, se omitió "deliberadamente" mencionar que la causa judicial española se seguía, además de por los delitos de estafa y blanqueo de capitales (sí aludidos en la petición), por el delito contra la Hacienda Pública; omisión que posibilitaba el éxito de la gestión, que no se hubiese logrado en otro caso, puesto que, concluye, la legislación andorrana no posibilita la entrega de información cuando el perseguido es el delito fiscal.

  2. El recurrente parte de un aserto falto de demostración; cual es, que si se hubiera mencionado que también, además de los delitos de estafa y de blanqueo de capitales, se perseguían delitos contra la Hacienda Pública, la comisión rogatoria no hubiera sido atendida.

La comisión rogatoria internacional, se cursa en atención del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, del que tanto España desde 1982 y Andorra desde 2005, son Parte del mismo. Convenio del que su informe explicativo, indica que el auxilio judicial se contempla independiente de la extradición, de modo que debería prestarse, incluso en caso de que se deniegue la extradición; y que además y en su consecuencia, el principio de la doble incriminación no resulta exigido.

Ciertamente Andorra, en el momento de la ratificación del referido Convenio de 1959, se reservó el derecho de rechazar una solicitud de asistencia, no específicamente sobre las infracciones fiscales, sino más genéricamente, si las infracciones sobre las que se base una comisión rogatoria, no eran penalmente sancionadas por la Ley andorrana; pero su redacción, al igual que posibilita el art. 2 del Convenio, se concreta en mera posibilidad, no afirma un rechazo absoluto e inexorable; y en el caso investigado de autos, no trataba de una mera omisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los inculpados, sino de un auténtico fraude, por medio de facturación falsa, que incluso lograba, con este mendaz artificio, no sólo dejar de abonar los impuestos debidos, sino que incluso lograron que Hacienda librara mandamientos de devolución, en atención a operaciones inexistentes. En derecho comparado, median abundantes ejemplos donde los supuestos de fraude, como el de autos, en modo alguno resultan identificables a los delitos "fiscales", en cuanto infracciones que posibilitan excepcionar la asistencia.

Ciertamente el art. 4 de su Llei de cooperació penal internacional supedita el auxilio judicial a que todos los delitos sobre los que se basa la comisión rogatoria sean penalmente castigados por la ley andorrana como delito y, el art. 248 de su Código Penal, contempla defraudación impositiva a través de fraude documental, aunque sólo menciona el impuesto sobre el ahorro y no menciona el impuesto de sociedades, que se implanta en 2012, ni el IGI (impuesto general indirecto similar al IVA) que se instaura en 2013; pero ello no conlleva en sede de cooperación judicial penal, que pueda predicarse que se trate de hechos que no son contemplados por la ley andorrana como delito, del mismo modo, sirva el ejemplo, que un atentado a la autoridad, no puede predicarse su falta de consideración delictiva en Andorra, porque esa concreta autoridad, como pudiere ser un senador, no tuviere figura equivalente en el vecino país, con legislativo unicameral, senador que además en cualquier caso no sería autoridad en Andorra. El principio de doble incriminación no equivale a una identidad de las normas penales, sino que la conducta que se persigue sea delictiva en ambos países, lo que ninguna duda cabe en la estafa ni en la falsedad, pero tampoco en la defraudación tributaria a través de falsedad documental.

Por tanto, cuál hubiera sido el devenir de tal comisión rogatoria, no parece que fuere denegatoria, como indica el recurrente, menos con la invocación del parecer al respecto de una fuente, que incluso desconoce que Andorra, admite las peticiones de asistencia judicial, en español, francés y catalán (declaración realizada en relación con el art. 16.2 del Convenio). En definitiva, en el concreto caso de autos, la solución ordinaria, sería la de su efectivo cumplimiento, también en la hipótesis que formula el recurrente.

Ello basta para desestimar el motivo. Pero en cualquier caso, la descripción fáctica, que es la que permite el examen de la doble incriminación, al margen del nomen iuris enunciado, respondía al estadio de la investigación; e indiciariamente ponderada, permitía la subsunción en los delitos indicados, en modo alguno, por ende, fraudulentamente mencionados.

El motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

El cuarto motivo, ahora ya en relación con el delito de estafa, lo formula por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

  1. Sintetiza que se declara probado que "Terra Mítica" pagó a diversas empresas facturas por trabajos no realizados o a precios superiores a los de mercado; y que eso se consiguió por la connivencia con tales empresas por parte de D. Carmelo ("Gerente de Jardinería"), de D. Borja ("Director Técnico" del Parque) y de D. Benjamín ("Director de Contratación"), concorde a la facturación detallada y desglosada de los folios 134 a 138 de la sentencia, que compila en el cuadro obrante al folio 139:

    Mientras que lo que plantea el recurrente es la existencia de medios de prueba de descargo -que la sentencia ha omitido valorar- que acreditan precisamente que sí se realizaron las obras y trabajos reflejados en dichas facturas y, además, que su importe es correcto. Así como que no se motiva la inferencia que conduce a la declaración probada.

    Reprocha a la "argumentación" probatoria sobre la inexistencia de algunas obras y trabajos facturados y cobrados a Terra Mítica, se basa casi en exclusiva en los informes de la Inspección de la AEAT y del Inspector de la misma AEAT designado como perito por el Juzgado de Instrucción; cuando no se han servido del auxilio de los "servicios técnicos" (arquitectos, ingenieros), limitándose a pericias económicas; mientras que se silencian dos pruebas periciales propuestas por la defensa del recurrente en ambos casos realizadas por Ingenieros Agrónomos (dado que las obras y trabajos eran de jardinería) designados por dos Universidades Públicas (la "Politécnica" de Valencia, y la "Miguel Hernández", de Elche).

    Analiza la contratación cuestionada de C3, por riego manual y por mantenimiento provisional, a la luz de su propios informes; y tras ello pasa a criticar de forma fragmentaria y aislada los indicios sobre la facturación falsa del resto de las empresas, Red Moreno, Altos del Carrichal, Prexint Botanic y Desarrollo Gran Vía: i) las empresas que facturan no tenían empleados suficientes para hacer los trabajos, frente a lo que esgrime que la experiencia común enseña que los trabajadores (y más la mano de obra en el sector de la construcción) no necesariamente trabajan en o para la obra que figure en su contrato y que no siempre se facilita el listado de trabajadores, aunque sea obligatorio; que existía mucha mano de obra "sumergida", que formaban un grupo de empresas entre las que mediaba "cesión informal" de trabajadores; ii) la falta de contrato escrito con Terra Mítica, cuando en oficio remitido a la AEAT, se afirma que con algunos proveedores no se suscribieron contratos de obra o de servicios ya que realizaron trabajos esporádicos que se encargaban bajo pedido previo y por corto espacio de tiempo, como apoyo de gerencia a la jardinería; iii) irregularidades formales en algunas de las facturas cuestionadas, cuestión que parece que nada acreditan sobre la realidad de los trabajos; iv) "mecanismo de cobro": muchos (no todos) de los pagarés recibidos de Terra Mítica eran "endosados" por el beneficiario en favor de otra empresa de los Sres. Juan Manuel y Eusebio; y de allí, en muchas ocasiones, finalmente se hacen extracciones en efectivo metálico para ocultar el destino final , frente a lo que afirma, que en el sector de la construcción es habitual o frecuente abonar en efectivo los sueldos a la "mano de obra".

    Alude a trabajos hechos por Prexint Botanic, que justifican el sobre precio sobre lo facturado interinamente por Green Jardinería y pasa a glosar un nuevo Informe del Profesor Abadía (de la Universidad Miguel Hernández), de fecha 16 de marzo de 2015.

  2. El planteamiento del recurso, es suficiente para su desestimación. Pues en esencia, únicamente pretende hacer prevalecer los informes periciales aportados a su instancia sobre el realizado por la AEAT; cuando es reiterada la jurisprudencia donde afirmamos, que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Especialmente, cuando para cuestionar la racionalidad de la inferencia obtenida sobre su culpabilidad, utiliza un análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios (con alegación además, de contraindicios -trabajo semiclandestino, cesión de trabajadores, dinero en negro- huérfanos además de toda acreditación probatoria, para poder considerarlos hechos-base); pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios, es decir, la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes; esa fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio.

    La sentencia recurrida, que sin perjuicio de un particularizado e individualizado examen de la actividad a cada acusado, dedica un apartado en su decimocuarto fundamento a un genérico examen de los medios de prueba en los que se basa el fallo y su diferente peso específico, además de indicar el valor decisivo de "las declaraciones de los imputados y los testigos prestadas en el acto de la vista, la documental, especialmente la relativa a contratos y facturas, la pericial caligráfica, la pericial de valoración del inmueble propiedad de Carmelo y familia y la pericial económica", con especial atención a su conjunto (es fácil apreciar como en autos que impronta probatoria se refuerza recíprocamente); y en relación a las periciales, desgrana así la justificación de su diversa ponderación:

    (...) las periciales de parte, y concretamente las periciales de los profesores D. Leonardo, D. Lucio, D. Fructuoso, Dª Eva y D. Norberto, nada de ilustrativo han aportado. Básicamente se limitan a apoyar la tesis de la defensa que los propone, en el sentido de que las obras están hechas -nadie ha cuestionado que el parque esté construido- y que C3 INGENIEROS carecía tanto de mano de obra bastante como de infraestructura suficiente para ejecutar los trabajos facturados, por lo que dan por hecho que realmente las empresas subcontratistas, ya sea las que venidos llamando de segundo o las de primer nivel, llevaron a cabo las tareas facturadas. Pero ninguno analiza la disponibilidad de mano de obra en dichas empresas, ni se realiza una comparativa de los precios partiendo de un muestreo con empresas del mismo ramo.

    Por el contrario, el informe realizado por los actuarios de la AEAT, tiene gran detalle y profundidad, viniendo además ratificado por el informe del perito judicial, Sr. Abelardo, de cuya imparcialidad no puede dudarse. Éste último informe fue objeto de ataque por las defensas por el hecho de ser su autor inspector de Hacienda de profesión, pero debemos recordar que la función de la prueba pericial es prestar asistencia a los juzgados y tribunales en aquéllos casos en los que, para la resolución del asunto, se precisen conocimientos técnicos, científicos, artísticos y, en general, , en cualquier materia ajena a lo que es la propia labor jurisdiccional ( artículo 456 y ss L.E.Crim .). Y es claro que los inspectores de la AEAT son especialistas en la materia, teniendo un conocimiento del caso del que se dio buena cuenta a lo largo de las sesiones en las que declararon en el acto del Juicio. Por lo demás, debemos recordar que el propio perito llevó al extremo su asepsia, al no querer hacer uso por sí mismo de bases de datos de la AEAT para la elaboración de su informe, precisamente, en atención a que estaba actuando no en el ejercicio de su labor inspectora, sino como perito judicial.

    Lamentablemente, no puede decirse lo mismo del perito de parte D. Ángel Jesús. Aparte de una clara inexperiencia en el desarrollo de informes periciales, con arreglo a sus propias manifestaciones, su informe, al igual que su intervención en el plenario, es parcial y claramente dirigido a justificar de la forma que fuera, y sin razones técnicas de peso, la actuación de la parte que lo propone, el Sr. Carmelo, en este caso. Puede observarse en las grabaciones de la vista la actitud, incluso agresiva verbalmente hablando, que adoptaba sistemáticamente ante las preguntas del Ministerio Fiscal.

    Volviendo a la pericial realizada por los funcionarios de la agencia tributaria, ha sido muy controvertida la imparcialidad de los referidos peritos, especialmente en relación a D. Victor Manuel, pero la Sala pudo comprobar la exhaustiva tarea llevada a cabo por los mismos. No se considera que por el hecho de haber intervenido en la acción inspectora, deba quedar en entredicho su imparcialidad, del mismo modo que la duda sembrada por la distinta retribución que podrían obtener caso de que sus teorías prosperaran en juicio, pasa de ser simplemente eso, la sombra de una duda lanzada a sabiendas de que el material obtenido en el informe, así como el concienzudo análisis del mismo llevado a cabo, se iba a constituir en la prueba base que sustenta la acusación.

  3. De manera complementaria, en aras de precisar alguna de las específicas pruebas analizadas tras esa valoración genérica, valga recordar algunas concreciones probatorias (algunas de ellas manifestadas por la acusación particular en sus escritos de impugnación, que acompaña con precisa indicación de la fuente o en caso de los testimonios que cita, con indicación de carpeta, vídeo y minuto donde obran):

    1. Algunos de los empresarios en la trama urdida por Carmelo (administrador de las recurrentes) con Juan Manuel y Eusebio, ha reconocido su existencia ante el Tribunal, así Pedro Francisco y Gaspar, reconocieron los hechos y la falsedad de las facturas.

      ii) Miembros de la trama engañaban a terceros para constituir empresas y después falsificaban las firmas de éstos; y así, obran testimonios de personas de escasos recursos económicos, en paro, hasta un indigente, que son utilizadas para llevarlas a Notarías y hacerles firmar la constitución de sociedades, empresas de las que se afirma eran las que trabajaban para las sociedades de Juan Manuel y Eusebio y a su vez éstas para las empresas de Carmelo; cuando realmente no existían, no eran más que una mera escritura en una Notaría, que después se utilizaba en unas oficinas para emitir facturas falsas que después se utilizarían, sin consentimiento de esas personas, para emitir facturas falsas:

    2. Así Millán (respecto Gribal SL), a quien falsificaron la firma.

    3. Nazario (respecto Les Simetes de Partagás), a quien conocían por "el indigente", que accedió a firmar la constitución de la empresa para que le permitieran un lugar para dormir y a quien también le falsificaron la firma.

    4. Teodosio (en relación a Ximo Duald SL), a quien también le han falsificado la firma, que lo que quería era un puesto de trabajo, ya que estaba en el paro, y eso le prometieron, pero desde su firma en la Notaría, la siguiente noticia es una notificación de la AEAT que recibe años después.

    5. Nicolas (en relación a Construcciones y Reformas Valcoe) que desconocía la facturación falsa y vio embargados sus bienes por ello.

      iii) En el testimonio de la mayoría de los trabajadores de las empresas de Juan Manuel y Eusebio que han declarado en juicio, es constante su reconocimiento de no haber trabajado nunca en TERRA MITICA (solo algunos de ellos trabajaron en alguna ocasión en la obra de los viales de TERRA MITICA, obra que no era de TERRA MITICA, sino de SPTA).

      iv) Los más diversos testigos, con presencia en el parque, incluidos todos los que tuvieron que ver con la jardinería, interrogados al respecto, niegan conocerles o haberles visto en el Parque.

    6. Obra el testimonio del representante de Green Jardinería, Saturnino, que pese a ser su empresa de pequeño tamaño y las relevantes cantidades de las facturas emitidas, no recordaba nada, que en TERRA MITICA solo estuvo una vez, aunque con escasa precisión en qué parte del mismo; no recordaba quien le había contratado para trabajar allí; no sabía explicar los conceptos facturados, y aunque según el recurrente, firmó un contrato con D. Juan Manuel, representante de PREXINT, manifestó en su declaración que no conocía ni a Juan Manuel ni a Eusebio. Incluso negó conocer a PREXINT, empresa que se afirma había subcontratado al recurrente y que aparece como destinataria de esas cuantiosas facturas.

      vi) Constan las declaraciones testificales de trabajadores y encargados de obra en Terra Mítica, que describieron el rígido control de acceso y la inviabilidad de que accedieran trabajadores no registrados; todo ello complementado con la documentación y testimonio de empleados de Bureu Veritas que llevaba la coordinación de seguridad y salud, se encargaba de vigilar que existía el control de accesos y que funcionaba correctamente. Testimonio concorde, incluso de Hipolito, trabajador de C3 y DEPIMSA oficial encargado de jardinería en Terra Mítica.

      vii) Los libros de acceso están aportados a la causa y no constan entradas de empresas del ámbito conocido como "Los Moreno".

      viii) Documentadas escriturariamente las obras en TERRA MITICA, así como su adjudicación en Comisión Ejecutiva, no existen contratos con esas empresas que el recurrente afirma realizaron las obras.

      ix) Tampoco obran certificaciones y relaciones valoradas de estas empresas.

    7. Las obras en cuestión de TERRA MITICA efectivamente fueron llevadas a cabo, pero como hemos ya hemos reseñado ut supra, conforme precisa y extensa documental fueron facturadas y cobradas por otras empresas con las que existen contratos escritos: concretamente, la UTE TERRA VERD, AGROVERT y DALMAU, TECONMA, SIOSER y VIVEROS GIMENO.

      xi) UTE TERRA VERD, AGROVERT y DALMAU, TECONMA, SIOSER y VIVEROS GIMENO realizaron relaciones valoradas, facturas y certificaciones de sus obras.

      xii) El propio Carmelo, administrador de las entidades recurrentes, extendió actas de recepción provisional de las obras de Jardinería a las empresas que de verdad realizaron las obras de Jardinería: UTE TERRA VERD, DALMAU, TECONMA, SIOSER y VIVEROS GIMENO.

      xiii) No existen actas de recepción provisional de obras de PREXINT, DESARROLLO GRAN VIA, RED MORENO, ALTOS DEL CARRICHAL

      xiv) -Testimonio de la secretaria de Eusebio, Susana quien reconoció que en muchas ocasiones acudía con sus jefes Juan Manuel y Eusebio al Banco con un coche, y allí le daban bolsas de dinero que el Banco ya tenía preparadas; concordante con el contenido de las grabaciones que los dos diputados del partido Socialista, Avelino y Arsenio efectuaron a dos imputados, Juan Manuel y Gaspar, que obran en autos, según los cuales entregarían las bolsas de dinero a Carmelo.

      xv) Declaración de Dña. Soledad esposa de D. Carmelo, que aunque se facturaban a C3 INGENIERIA, gastos de representación de TERRA MITICA desarrollados por ella, manifestó que no trabajaba, siendo ajena a las actividades de su marido.

      xvi) -Testifical de D. Adrian y D. Agustín, en juicio oral, de donde resulta que los certificados de obra aportados por el recurrente, o bien se confeccionaron por quien los firma, a posteriori, como favor y petición del recurrente, para aportarlos a la AEAT que le inspeccionaba, o no fueron realizados por quien consta como su autor.

      xvii) -Certificados emitidos por los coacusados Benjamín y Borja, directivos de Terra Mítica, donde el sello que utilizan, es diverso del que habitualmente se había utilizado; y además se trataba el mismo sello, cuando el Departamento Técnico y el de Contratación, cada uno utilizaba el propio, con expresión diferenciada del departamento que se tratara.

      xviii) -Los peritos informantes a instancia del recurrente, realizaron sus dictámenes siguiendo un guión y relato de hechos que les facilitó el Sr. Carmelo hasta el punto de existir párrafos idénticos en informes periciales que en principio no deberían tener ninguna relación entre sí pues habrían sido redactados por peritos diferentes.

      xix) El informe pericial de D. Leonardo la Universidad Miguel Hernández de Marzo de 2015 aportado por D. Carmelo en el acto del juicio oral (titulado "Informe Facultativo. Auditoría de distintas obras y servicios realizados para Terra Mítica por las empresas PREXINT BOTANICS, S.L., RED MORENO, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. y DESARROLLO GRAN VIA, S.L. durante el año 2000"), se admite por el perito, que sólo se entrevistó con el recurrente, ajeno a dichas empresas; pero no con los administradores de estas empresas D. Juan Manuel y D. Eusebio.

      Perito, que igualmente informó sobre otros extremos, que el proyecto ejecutado en la desalinizadora del Hotel Hansa de San Juan, es el modificado por Gonzalo y no el inicial de C3 de donde concluye que la factura girada por la entidad AST a DEPIMSA por este concepto, obedece a servicios efectivos, pese a la inviabilidad cronológica, contradicción con el propio tenor literal del contenido contractual y absoluta inconsistencia económica que tal conclusión conlleva, como desarrollamos al analizar el recurso de Gonzalo y AST.

  4. Conviene también recordar, que la inexistencia de trabajadores declarada en el informe pericial elaborado por un Inspector de Hacienda, que parte de la documentación de los expedientes administrativos llevados a cabo por la AEAT, es siempre ponderada en cada caso individual y retractada cuando algún indicio de signo contrario obra. Mientras que por contra, sin más soporte que hipótesis de escasa virtualidad, dado el control de paso exhaustivamente acreditado, la hipótesis de la mera posibilidad de existencia de trabajadores ilegales en la construcción en aquella época, pero sin un solo indicio de que acaeciera en la construcción de Terra Mítica, se pretende configurar un contraindicio. Intento vano, cuando precisamente, existe prueba directa del efectivo control a la entrada del parque, en relación a cada trabajador por su nombre y empresa relacionada.

  5. La reiteración del cuadro probatorio factura por factura, resultaría desmesurada, pero también innecesaria, dado la argumentación del apartado anterior y las consideraciones que se realizan en los recursos de otros condenados en la resolución recurrida, en cuanto aquí inciden, a los que igualmente nos remitimos.

    En todo caso y abundando en la adecuada argumentación de la Audiencia, debemos concluir la esterilidad de la pericial de ingeniería invocada, pues si la obra estaba hecha, quince años después, ese particular conocimiento del saber, no es el propicio para determinar si fue realizado por una empresa o por otra diversa, de manera directa, o a través de subcontratas, en dinero negro, con trabajadores en régimen de clandestinidad o en absoluta regularización administrativa; mientras que el análisis pericial económico, adecuadamente ponderado por la Audiencia, deviene elocuentemente ilustrativo a estos efectos.

    La reiterada prueba de descargo, carece de material incidencia probatoria. Así en cuanto, a los certificados invocados en su favor, efectivamente en el "Informe Facultativo acerca de los aspectos presupuestarios y de la ejecución de diversas obras realizadas durante los años 2000 y 2001 en el área del Parque Temático Terra Mítica y otras zonas de actuación de la SPTA en Benidorm y San Juan (Alicante)", de fecha 10 de diciembre de 2005 elaborado a instancia de C3 INGENIERIA, por D. Guillermo de la Universidad Politécnica de Valencia, a partir de la página 1.280 (de ese documento) y siguientes efectivamente hay un apartado "certificados", donde se observan toda una serie de certificados firmados por Borja, quien era Director Técnico de TERRA MITICA. Más adelante, en la página 1.290 (del PDF), hay uno firmado por quien era Director de Contratación Benjamín.

    Pero se trata de documentos que parecen haber sido todos realizados en un mismo acto y con cierta premura que cuestiona su autenticidad; así la inicial confusión por parte de quien los ha redactado, sobre la denominación social de la entidad que en definitiva los suscribe; pues ni obra el de SOCIEDAD PARQUE TEMATICO DE ALICANTE ni tampoco el de TERRA MITICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A, que son las existentes, sino que mezcla ambas denominaciones sociales y crea una nueva e inexistente en los certificados falsos, SOCIEDAD PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM TERRA MITICA, S.A.

    Además, ya en el año 2000 cada departamento de TERRA MITICA, el de contratación y el departamento técnico tenían su propio sello (como resulta de la visualización de los sellos de las facturas que se discuten en este proceso obrantes al tomo 11, folios 2866 a 3073); y pese a ello, en todos estos certificados firmados por Benjamín y Borja, aparece un sello diverso al que entonces se usaba, que siempre es el mismo, firmase Borja o firmase Benjamín, pese a que cada uno dirigía un departamento distinto, circunstancia que resulta de la comprobación del mismo defecto por rotura de una esquina, que siempre deja la misma marca.

    El apresuramiento en su configuración y mezcolanza en la posesión y utilización de los sellos, también resulta del examen de los folios 1285, 1286 y 1287 del PDF donde consta que comparece Eliseo en nombre de C3, pero firma Borja en nombre de TERRA MITICA y sellan con el mismo sello de TERRA MITICA; así como al folio 1.419, tratándose de una obra de Magín Ruiz de Albornoz certificada por Eliseo.

    Todos los documentos que se aportan a estos peritos como procedentes de TERRA MITICA, todos, aparecen con el mismo sello, roto, de TERRA MITICA, pese a la multiplicidad de sellos existentes en TERRA MITICA. También se observan documentos preconfeccionados con este sello para ser entregados a la AEAT y a los peritos a partir del folio 1423 a 1429 del pdf de ese informe pericial.

    La conclusión es que se trata de certificados expedidos a la carta, sin atención a la veracidad de su contenido, todos ellos realizados con bastante posterioridad a la fecha que consta en los mismos, de nulo valor acreditativo a los fines que interesan las recurrentes.

    Certificaciones de complacencia, que complementan el unilateral relato de Carmelo, como vacuo sustento de los dictámenes elaborados por los peritos por él contratados.

  6. Además, las conclusiones valorativas del recurrente, conducen a una operatividad en el control de la obra absolutamente absurda, pues conlleva que la propiedad resulta conforme con que las tareas de control, las ejercite precisamente quien la ejecuta, cuando tiene contratado a este fin a diversas y cualificadas entidades y les sigue abonando una sustanciosa cantidad por ello.

    Carmelo ejercía en el parque de manera fáctica y a espaldas del Consejo de Terra Mítica, como Gerente de Jardinería y estampaba como tal su sello en las facturas de las empresas de "los Moreno" que después sellaban Benjamín y Borja.

    Esta tarea había sido encomendada con BOVIS en virtud de este contrato (que recogía la prohibición de modificaciones verbales) en la gerencia de las obras del Parque, incluyendo la Jardinería; apartados sin embargo que dejó de ejercer sin saberlo los órganos de administración de TERRA MITICA; así las actas de la comisión ejecutiva y del consejo de administración donde no se informa nunca de ninguna modificación del contrato de BOVIS para excluir la jardinería; en ninguna de ellas se informa nunca de que la gerencia de jardinería se atribuya al recurrente, David (así los testimonios de sus representantes en el plenario y el informe que esta entidad libró a 19 octubre 2000 sobre estimación de coste final, a obra terminada, en el que analiza las diferencias con el presupuesto objetivo).

    Lo que originaba como hemos visto en múltiples ejemplos documentales, al analizar los recursos de Benjamín y Borja, que sin contrato escrito que lo amparara, Borja elaboraba una propuesta de gasto que era aprobada por la Dirección General, en la confianza de que el gasto había sido aprobado por el Departamento de Contratación. Acto seguido, obraba la correspondiente factura emitida por una de esas entidades, con entrada en el departamento de contratación, y era aceptada de conformidad a través de por la firma del Borja bajo el sello del Departamento Técnico, y por sello de la fácticamente operativa en pro de los intereses del recurrente, "Gerencia de Ajardinamiento y Riego", con la firma de su empleado, Eliseo. Y por último el cheque mediante el que se materializa el pago de la anterior factura.

    La dirección facultativa estaba encomendada a GLOBAL-IDOM, igualmente por exhaustivo contrato y se pretende asimismo que el recurrente se le encomendó la presentes en la obra ni en las oficinas, nos dice que también era Dirección Facultativa de Jardinería porque GLOBAL IDOM se la subcontrató.

    Con lo cual, acaece:

    - C3 INGENIERIA, que contaba con escasos trabajadores, formaba parte de la UTE TERRA VERD a la que TERRA MITICA contrató la jardinería del parque.

    - La UTE TERRA VERD subcontrata con sus empresas C3 INGENIERIA y DELTA AGRICOLA (también de Carmelo) la construcción de la jardinería del parque y los sistemas de riego.

    - Sus empresas DEPIMSA y C3 INGENIERIA también facturaban el mantenimiento de la jardinería en TERRA MITICA y hasta facturaban por regar los viales por importantísimas cantidades

    - BOVIS se aparta de su cometido de gerente de jardinería, sin devolver cantidad alguna de su relevante y millonaria contraprestación; es decir, el supervisor de las facturas, para que ese cargo lo ostente C3 INGENIERIA (de modo que C3 va a supervisar sus propias facturas y las de las empresas que ella designa).

    - UTE TERRA CONTROL, que también contaba con específico y detallado contrato, deja de medir la jardinería porque alguien se lo pide.

    - Y GLOBAL IDOM, con prestigio empresarial en su cualificación como proyectista para la construcción y dirección de la obra del gran Parque Temático resulta que subcontrata a C3 INGENIERIA, una empresa que no tenía ni trabajadores, la asistencia técnica para los proyectos de jardinería y la asistencia técnica a la dirección de obra de jardinería.

  7. Además, una y otra empresa representadas por el recurrente, también facturaban por el mismo concepto. Las facturas de C3 INGENIERÍA que no se corresponden con trabajos reales son de un lado, las facturas n° 7, 19, 36, 41 y 53, que corresponden a trabajos de jardinería de enero a junio de 2000 habiendo quedado acreditado mediante la documental de la Tesorería General de la Seguridad Social que esta empresa no había tenido personal de obra contratado, sino que hasta el 20/06/2000 solo tenía contratado a una persona; es ya el 1 de julio cuando contrata a quince trabajadores más. Los trabajadores estaban contratados por la otra empresa representada por el recurrente, DEPIMSA, que ya estaba facturando a TERRA MITICA exactamente por los mismos trabajos (vd folios 29242 y ss. del documento 432 del expediente 19 correspondiente a TERRA MITICA en la documentación de la AEAT).

    Actividad esta que por otra parte estaban contratada y encomendada a ARTE RIEGO en el apartado precisamente del riego, mientras el apartado referido a plantas, TECONMA, SIOSER y DALMAU. A partir de ese 1 de agosto, ya media un contrato o de mantenimiento de jardinería e instalaciones de riego que ampara la actividad, pero también se detectan facturas que tampoco se correspondían con la realidad, conforme pericial y documentalmente resulta.

    Aunque no integre mendacidad, sino meramente indicativo de la falta de control con que el recurrente actuaba en el parque, resalta el precio que se facturaba por ese mantenimiento, 260 millones de pesetas anuales (1.560.000 euros), después rebajado al llegar Alexander al cargo de Director General; y que en la época del plenario, el actual director, Eleuterio, explicó que su importe es de 200.000 euros al año, y se hace con sólo 7 trabajadores.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO NOVENO

El quinto motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 248 y 250 del Código Penal.

Donde se reconoce este motivo como tributario del anterior; si del relato de hechos probados desaparece la declaración de que son inexistentes las obras y trabajos mencionados en las facturas referidas, ni hay engaño ni hay perjuicio derivado de su pago.

No operada la modificación fáctica indicada al haberse desestimado el anterior motivo, este decae necesariamente.

VIGÉSIMO

El sexto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

  1. Ahora en relación con la declaración como probado que el recurrente se arrogó las funciones de "Gerencia de Jardinería" de "Dirección Facultativa" en el Parque de Terra Mítica. Asegura que no contiene la sentencia ninguna motivación ni argumentación que sirva de apoyo a esa declaración. Cuya desaparición del factum, determinaría, indica el recurrente, la desestimación de la agravante nº 7 del art. 250.1 CP.

  2. La motivación de la valoración probatoria y su subsunción, se contienen en el fundamento 47º, que también cita en su formulación:

    En cuanto al nº 7º del citado artículo, si bien los motivos que llevan a la Sala a su apreciación, se deducen de los razonamientos anteriormente expuestos, sí creemos necesario incidir en el hecho de que el engaño constitutivo, como elemento subjetivo del tipo, del delito de estafa, en el caso que nos ocupa se asentó esencialmente en la confianza que los órganos directivos del parque, incluso los dos directivos que serán absueltos, Iván y Mauricio, tenían en sus compañeros de gestión, Borja y Benjamín. Ello propició que, a su vez, Carmelo, que de por sí venía rodeado de una aureola de poderoso empresario e ingeniero agrónomo de prestigio, entrara en el parque no como un mero profesional contratado, que básicamente es lo que era, sino como una suerte de factótum, tal y como él mismo vino a reconocer en las sesiones de juicio. En tal caldo de cultivo, alcanzó una posición de control y de poder tal, que fingió ostentar legítimamente una gerencia de jardinería, que no existía -al menos de forma legal-. Así, con la incalculable ayuda de su "mano derecha" Eliseo pudo, de un lado, dar entrada en el parque a las sociedades que regentaban el resto de los acusados, especialmente Juan Manuel y Eusebio, quienes por medio de sus empresas, que formaban en realidad una suerte de grupo empresarial, y valiéndose de las empresas del llamado primer nivel, pudieron llevar a cabo el tejido defraudatorio que hemos descrito; y ello, con notable éxito, gracias a la confianza que despertaba en los directivos, y que los Sres. Borja y Benjamín transmitían a los órganos de gestión.

    De otro lado, dado ese clima de confianza previamente logrado, pudo el Sr. Carmelo controlar y dar por buena la ejecución de las obras, incluso de las que sus propias empresas habían ejecutado, o aprobar certificaciones de obra -ahí jugó un papel decisivo el Sr. Eliseo- que ha quedado claro y patente que no se habían ejecutado, al menos en las condiciones o por las empresas que facturaban, y en muchas ocasiones con precios que, en condiciones normales, hubieran sido inaceptables.

  3. En cuanto a la acreditación fáctica, también se encuentra ampliamente justificada, con descripción de la documental que la justifica:

    Al folio 74 de la sentencia: "El 21 de mayo de 1998 , TERRA MÍTICA, representada por Iván firmó con la empresa BOVIS CONSTRUCCIÓN EUROPE S.A. (en adelante BOVIS) un contrato (f. 4648 y ss, T. 16) de Servicios de Gerencia de Construcción para dirigir toda la obra del Parque."

    Al folio 75 de la sentencia: La Gerencia de Jardinería nunca se excluyó de dicho contrato, pese a que se firmó con fecha 12 de abril de 2000 una adenda para la prórroga del mismo hasta el 31 de octubre del año 2000 con la fijación del importe por los nuevos servicios contratados. En dicha adenda se recordaba que el alcance de los servicios contratados y de las prestaciones excluidas se encontraba detallado en el contrato inicial, no encontrándose, entre las prestaciones excluidas, la Jardinería (f. 4696, T.16). El importe inicial del contrato fue de 873.787.500 Ptas., cantidad que se amplió a otros 240.000.000 Ptas. Con la firma de la adenda de abril de 2000... El pliego de condiciones (f. 4715, T. 16) precisaba que el ejercicio de la Gerencia lo realizaría la sociedad BOVIS y la Dirección Facultativa la UTE GLOBAL-IDOM"

    A los folios 80 y 81 de la sentencia: "Pese a que Carmelo no firmó ningún contrato de Gerencia de Jardinería ni con TERRA MÍTICA, ni con la empresa BOVIS, se atribuyó funciones de Gerente de Jardinería en el Parque, de forma que tanto él, como el acusado Eliseo, apoderado de la empresa C3, autorizaban con sello de Gerencia de Jardinería y firma las facturas que presentaban al cobro diferentes empresas de este sector, facilitando así que los órganos de gestión llamados a llevar el control de los pagos, confiaran en la legitimidad de las facturas a las que posteriormente nos referiremos . Lo anteriormente relatado, se llevó a cabo con total conocimiento del acusado Borja, Director Técnico del Parque, así como del Director de Contratación, y a su vez, Director del Departamento Financiero del Parque, Benjamín. Así mismo, con la atribución de dicha función de Gerencia de Jardinería, se logró que la empresa BOVIS dejara de realizar la función que en principio le correspondía por contrato, sin la reducción de su precio por ello. Pese a que ni la Comisión Ejecutiva ni el Consejo de Administración conocían de la existencia de esa Gerencia, las empresas contratistas del Parque consideraron a Carmelo el verdadero Gerente de Jardinería, y obedecieron sus órdenes, dejando incluso la UTE TERRA CONTROL de medir y controlar el trabajo de jardinería. Carmelo llegó a sustituir, sin su consentimiento, a la empresa GLOBAL-IDOM, que ejercía por contrato la Dirección Facultativa, con el asentimiento de Benjamín y Borja (f. 5968 y 5969, t. 20 causa), incluso en la firma de las Recepciones Provisionales de los trabajos de jardinería (documentos 11 a 14 defensa Carmelo) y en las obras realizadas por la UTE TERRA VERD con la participación de las propias empresas de Carmelo, C3 y Delta Agrícola. El día 23 de octubre de 2000, Eliseo firmó el Acta de Recepción Provisional (f. 5965, t. 20 causa) de las obras de la UTE TERRA VERD en sustitución de Carmelo, el cual aparecía en el acta como Dirección Facultativa, pese a no tener esa función. En dicha recepción representó a TERRA MÍTICA Borja, quien consintió que Carmelo, como Dirección Facultativa, aceptase, dando por bien ejecutada, la obra que sus propias empresas habían realizado. Con las actuaciones anteriores Carmelo no sólo realizó los proyectos de jardinería en el Parque, sino que también ejecutó la obra, la controló y la aceptó, tras arrogarse los cargos de Gerente de Jardinería y de Dirección Facultativa y firmar el contrato de ejecución con la UTE TERRA VERD, de la que además formaba parte ."

    El necesario concierto en tal función con los directivos de TERRA MITICA, Benjamín y Borja, pero a espaldas de los órganos de gobierno de la sociedad, para una continuada actividad defraudatoria ya la hemos argumentado, al analizar el recurso de estos dos últimos coacusados. Es decir, aunque entre las funciones de BOVIS estaba la gerencia de la jardinería (contemplada en el contrato aprobado en comisión ejecutiva), fue Carmelo quien la ejerció, por medio de su empleado Eliseo, quienes como puede verse en las facturas falsas objeto de esta litis (tomo XI folios 2866 a 3073) estampaban su firma y sello como gerentes de jardinería. Este sello era aceptado en TERRA MITICA por quienes tenían que dar el visto bueno, Benjamín como director de contratación y Borja como director técnico. Sin cuyo apoyo, tampoco el recurrente, a través de C3 INGENIERIA, empresa por otra parte, carente de trabajadores, podría haber ejercido la asistencia técnica para los proyectos de jardinería y la asistencia técnica para la redacción de los proyectos y para la dirección facultativa de la obra, actividades que TERRA MITICA, había contratado con GLOBAL IDOM.

    Además, los representantes de BOVIS y de TERRA CONTROL declararon en juicio que dejaron de hacer sus funciones de control respecto de la jardinería porque recibieron instrucciones, pero también declararon que nunca manifestaron esto ante la comisión ejecutiva o consejo de administración de TERRA MITICA (así el contenido de las actas del consejo y de la comisión ejecutiva de TERRA MITICA). De hecho, percibieron la retribución íntegra inicialmente pactada.

    El absurdo que conlleva la pretensión fáctica del recurrente, ya ha sido glosado al analizar el motivo cuarto.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO

El séptimo motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho.

  1. Asevera que los documentos obrantes en la causa contradicen la afirmación de la sentencia de que D. Carmelo se "arrogó" las funciones de "Gerente de Jardinería" y de "Dirección Facultativa" en dicha materia, apartando así a las empresas contratadas al efecto por Terra Mítica.

    No designa expresamente los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba, como exige el art. 855 LECr, aunque al desgranar su argumentación enumera múltiple documentación, donde los documentos con mayor relación al objeto que pretende acreditar, son recogidos en la propia resolución recurrida en los apartados 4º y 5º de la declaración de hechos probados; y aunque ponderados en la valoración probatoria antes descrita, el desplazamiento de las entidades contratadas y la arrogación de esas funciones, con el asentimiento de los directivos, Benjamín y después Borja, resulta planamente acreditado, como hemos descrito en los motivos precedentes.

    Es decir, ningún documento goza de literosuficiencia a los efectos que intenta demostrar (ni el certificado remitido por IDOM al Juzgado y que consta a los folios 9738 y 9742, Tomo 36, pdf 85 y 88; ni el "Acta de Reunión" de 14 de enero de 1999, obrante al folio 5968, Tomo 20; menos aún el resto de meras manifestaciones personales documentadas que enumera); no existe contrato alguno, sino mera referencia, a su actividad de gerencia de jardinería y asistencia técnica, propiciada por el coacusado Benjamín; que, en contra del criterio del recurrente, lo que efectivamente acreditan es el ejercicio de esas actividades de gerencia y asistencia técnica de facto, con desplazamiento de las entidades efectivamente contratadas para este fin.

  2. En todo caso, como indica la acusación particular, la conclusión fáctica que pretende el recurrente, es absolutamente absurda, como ya hemos reiterado ut supra; pues supone que C3 realiza la construcción de la jardinería del parque y los sistemas de riego y es a su vez C3, quien por encargo de la propiedad ejerce las funciones de gerente de jardinería, es decir que se controla su buena realización y quien se visa la facturación en señal de conformidad; las entidades formal y materialmente contratadas en minucioso y detallado documento, para realizar las tareas de control, se apartan por indicación verbal, de modo que BOVIS se aparta de su cometido de gerente de jardinería, es decir, el supervisor de las facturas, para que ese cargo lo ostente C3 INGENIERIA; UTE TERRA CONTROL deja de medir la jardinería porque alguien se lo pide; y una empresa de gran prestigio, entidad y estructura como GLOBAL IDOM empresa proyectista para la construcción del parque, subcontrata a C3 INGENIERIA, una empresa que no tenía ni trabajadores, la asistencia técnica para los proyectos de jardinería y la asistencia técnica para la redacción de los proyectos y para la dirección facultativa de la obra.

    Ello, cuando los contratos firmados por TERRA MITICA: el 31 de agosto de 1998 TERRA MÍTICA, con TERRA CONTROL (f. 4280 y ss, T. 15) para la asistencia técnica e inspección para el control cualitativo y cuantitativo de la obra incluida la Jardinería (f. 4394 T. 15), con inclusión del pliego de prescripciones técnicas disposiciones para el ejercicio de dicho control, en cuya virtud TERRA CONTROL venía obligada a realizar la medición y comprobación de la obra civil y evidenciar su correspondencia con el proyecto realizado, por importe de 425.000.000 pesetas (2.554.301,44 euros), seguía vigente; al igual que el firmado el 20 de agosto de 1998 con la empresa BUREAU VERITAS, S.A. (f. 4699 y ss, T. 16) donde el pliego de condiciones (f. 4715, T. 16) precisaba que el ejercicio de la Gerencia lo realizaría la sociedad BOVIS y la Dirección Facultativa la UTE GLOBAL-IDOM, por un importe de 77.520.114 pesetas (465.905,268 euros). Cantidades que ambas entidades cobraron íntegramente.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El octavo motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 250.1.7º del Código Penal.

Indica que si se estiman los motivos quinto o sexto, desaparecen esos presupuestos fácticos donde la sentencia funda el "aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional", que devendría así en inaplicable, con las consecuencias oportunas en cuanto a individualización de la pena; pero desestimados los motivos quinto y sexto, este motivo, expresamente admitido como tributario de los anteriores, corre igual suerte desestimatoria.

VIGÉSIMO TERCERO

El noveno motivo, el primero de los tres directamente relacionados con los delitos contra la Hacienda Pública, se formula por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

  1. El recurrente es condenado por la Audiencia, además de por falsedad documental instrumental de estafa agravada, como autor responsable de seis delitos fiscales del art. 305 CP por el impuesto de sociedades de la entidad DEPIMSA correspondiente a los ejercicios de 2000, con una cuota defraudada de 250.715'26 euros y de 2001, con una cuota defraudada de 194.492'99 euros; por el impuesto de sociedades de la entidad C3 correspondiente a los ejercicios de 2000, con una cuota defraudada de 1.520.451'71 euros y de 2001, con una cuota defraudada de 394.864'31 euros; así como por el IVA también referido a la entidad C3, correspondiente a los ejercicios de 2000, con una cuota defraudada de 468.614'24 euros y de 2001, con una cuota defraudada de 274.577'78 euros, por su condición de administrador (de derecho y de hecho) de esas dos sociedades.

    Refiere que en esencia, la sentencia recurrida declara que las defraudaciones en las cuotas tributarias respectivas se realizaron mediante la indebida "deducción" (como gastos en Impuesto de Sociedades, o como cuotas soportadas en IVA) del importe de diversas facturas que eran "irreales" porque no correspondían a trabajos u obras realizadas por sus emisores, que no disponían -se dice- de medios propios ni ajenos al efecto, aunque esta inferencia la califica de insuficiente y poco concluyente; pero además, frente a ello, argumenta que se ha omitido valorar prueba descargo que acredita que las obras y trabajos facturadas fueron realizadas, que eran "necesarios" (en conceptos y para cuantías) que DEPIMSA y C3 pudieran realizar los encargos de sus clientes y generar los ingresos correspondientes y que por tanto, su importe debía considerarse "gasto deducible", de donde concluye que no hay cuota tributaria defraudada.

    En su argumentación, reitera las alegaciones sobre la indebida prevalencia otorgada al informe pericial económico de la AEAT y las bondades y mejor adecuación de los informes de ingeniería aportadas a su instancia. Así como el desprecio que también recibieron los informes económico y tributario que aportó.

    A la vez que indica que lo decisivo no es si las empresas que giraron las facturas a C3 y a DEPIMSA tenían o no declarados medios (materiales y humanos) propios o ajenos para realizar las obras o trabajos correspondientes, sino si tales obras y trabajos se hicieron o no (por quien fuera) y si eran "necesarios" para que C3 y DEPIMSA pudieran a su vez facturar a sus clientes y generar los ingresos que declararon (y que la AEAT y la Sentencia reconocen como ciertos); así como si sus importes son "precios de mercado". Porque si los gastos son "necesarios" y sus importes son "correctos", procede su "deducibilidad" integra.

    Reitera la crítica a los indicios que entiende utilizados como argumentario común o general, con el indebido método del fraccionamiento, que resume así: a) las empresas emisoras de esas facturas carecen de medios (materiales y humanos) propios para realizar las obras y trabajos facturados, así como de subcontrataciones con empresas que dispongan de ellos; b) no hay constancia documental (albaranes, partes de trabajo...) sobre su intervención en esas obras; y c) el llamado mecanismo financiero, donde la mayoría de los pagarés recibidos son endosados a terceras empresas "vinculadas" (con las que emiten las facturas), que luego realizan importantes extracciones en efectivo. Lo que entiende rebate en los anexos (uno por C3, de 119 páginas y otro por DEPIMSA, de 41 páginas) de sus conclusiones definitivas. Añade a esta crítica la cita de seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional y de Tribunales de lo Contencioso- Administrativo, que entiende aplicación al caso de autos, por su similitud.

  2. Además de lo ya referido al desestimar este motivo, en relación al delito de estafa, en cuanto se expresan críticas, los mismos elementos probatorios y con idénticos fines, en especial respecto a la crítica fragmentada de los indicios y respecto de la razonada atención que la Audiencia presta al informe pericial de la AEAT y las razones de la escasa eficacia acreditativa de las periciales que invoca el recurrente, debemos precisar que no es cierto que haya quedado acreditado que los trabajos fueron realizados; la resolución recurrida, afirma que el parque está construido, lo cual es admitido e integra hecho no controvertido, pero ello: a) no implica que todos los trabajos facturados fueran indispensables para la construcción del parque, como es el caso de las facturas referidas a asesoramientos técnicos (respecto de los que no cabe constatar in situ que se hubieren producido), riegos, facturas por mantenimiento o apoyos técnicos; mientras que las periciales invocadas por el recurrente, realizadas a su instancia, parten de forma apodíctica de la premisa de que los trabajos se habían realizado como manifestaban sus clientes, para a continuación determinar qué personal sería necesario para llevar a cabo los mismos pero en ningún caso acreditaron que, en efecto, dichos trabajos se hubieren efectuado; y b) aun cuando algún particularísimo o específico trabajo entre los múltiples indebida y dolosamente facturado se hubiere realizado, en modo alguno ha quedado acreditado que ello supusiera un mayor gasto para las entidades administradas por el recurrente pues pudieron haberse realizado con el personal de que disponían (vd. STC 18/2005, de 1 de febrero, FJ 6º, sobre carencia de acreditación de los gastos invocados; lo que además impide la estimación indirecta ante la falta de prueba del mayor coste); o, c) y principal y muy especialmente, el haberse realizado esas tareas por otras empresas con las que efectivamente TERRA MÍTICA había formalizado contrato, cuyas facturas no han sido discutidas, mediaba recepción de esas obras y cuya deducción ha sido admitida en ambos impuestos, sociedades y valor añadido.

    El motivo se desestima

VIGÉSIMO CUARTO

El décimo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 305 del Código Penal.

Afirma el recurrente, que este motivo es tributario y complementario del anterior. Ese anterior por quebranto de la presunción de inocencia, fue desestimado; y obviamente, por error facti, no cabe, cuando no se menciona ni invoca particular de documento alguno; sino exclusivamente sendas periciales practicadas a su instancia y encargo:

Las periciales de los Ingenieros Sres. Lucio (respecto de C3) y Leonardo (respecto de DEPIMSA) concluyen que las obras y trabajos correspondientes a las facturas "cuestionadas" que recibieron esas dos sociedades estaban realizados y por terceros; así como que eran "necesarias" para que éstas pudieran realizar lo encargado por sus clientes; y que su importe puede considerarse "de mercado".

Las periciales de los Sres. Ángel Jesús y Fructuoso abundaron en esa "necesidad", desde el punto de vista económico-empresarial, con una metodología expresamente prevista en la ley para la "estimación indirecta" tributaria (la "normalidad" de los beneficios en el mismo sector económico de actividad). Sus conclusiones son claras: la cuota tributaria declarada por C3 y DEPIMSA está en los márgenes de la "normalidad" en el sector; mientras que la cuota propuesta por la acusación (y asumida en la Sentencia) es desproporcionadamente superior a la procedente según los márgenes del sector.

Dicho de otra manera, siguiéndose el método de estimación indirecta mediante Ia aplicación de los "ratios" del sector para averiguar los beneficios de C3 y DEPIMSA y el "valor añadido" de sus negocios, resultan unas bases imponibles (en Impuesto de Sociedades y en IVA) semejantes a las declaradas y, en ningún caso, unas cuotas impagadas en cuantía penalmente típica.

Periciales que carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, y además, se sustentan en una falacia, que las obras facturadas por las empresas del recurrente se realizaron, por quien fuera, a instancia de las entidades del recurrente, que soportó su coste. Pero esa precisamente es la cuestión fáctica que resta sin acreditar, que las facturas respondieran efectivamente a gasto generado para esas entidades; premisa sin embargo de donde las periciales, artificial y vacuamente, parten.

De otra parte, la estimación indirecta, siempre de carácter subsidiario, resulta apropiada cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para calcular de modo completo las bases imponibles, pero en modo alguno como medio para artificialmente calcular una cifra con la que suplantar unos afirmados gastos, ex nihilo surgidos, que a través de concluyente prueba indiciaria se saben mendaces e inexistentes. Dicho de otra forma, basta ignorar esas facturas en la liquidación respectiva, como la pericial de la AEAT realiza, para en estimación directa poder calcular la base imponible. Así la Resolución del TEAR de 19 de febrero de 2015, donde con abundante cita jurisprudencial, tras reiterar que el régimen de estimación indirecta de bases imponibles es subsidiario respecto del régimen de estimación directa, entiende procedente y correctamente aplicada la estimación directa, cuando lo único regularizado por la Inspección son, determinadas operaciones que se estiman falsas, sirviéndose en lo demás de los datos declarados por el contribuyente y que se aceptan como ciertos por la Inspección. Si las facturas no responden a obras o servicios facturados, lógicamente tampoco pueden existir cuotas soportadas que pueda deducirse.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

El decimoprimer motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 130.1.6º, 131, 132 y 305 del Código Penal.

  1. Alega que el plazo de prescripción del delito fiscal es el de cinco años, a contar desde la conclusión del plazo de autoliquidación del impuesto correspondiente, en el caso del IVA 2000, ese plazo de autoliquidación acabó el 30 de enero de 2001, de modo que el plazo de prescripción del eventual delito fiscal por el IVA de 2000 de "C3" concluyó el 30 de enero de 2006.

    Pero en esa fecha, interpreta, aún no se había comenzado aún el presente procedimiento por delito fiscal. El procedimiento se inició por Auto de 2 de diciembre de 2005, pero los Autos de la Audiencia Provincial de 19 de enero y de 9 de febrero de 2006 decretaron la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado en relación con delito fiscal, incluido aquel Auto de incoación y en su consecuencia, el Auto del Juzgado de Instrucción de 27 de febrero de 2006 acordó devolver a la AEAT el expediente por delito fiscal, y acordar el archivo del procedimiento.

    Es por escrito de 10 de mayo de 2006, cuando el Ministerio Fiscal presentó nueva denuncia por delito fiscal, que fue repartida al Juzgado número 8, que luego se inhibió en favor del Juzgado número 3, siendo finalmente, el Auto de éste de 15 de mayo de 2006 el que acordó acumular dicha segunda denuncia del Fiscal al presente procedimiento.

    De donde concluye que cuando se presenta la "nueva" denuncia y se admite a trámite por el Juzgado, hacía meses ya que el eventual delito fiscal por IVA del año 2000 de "C3", había prescrito; en concreto el 30 de enero de 2006.

  2. El motivo ha de desestimarse; ya indicamos al desestimar su primer motivo, con cita de la STS 17/2005, que el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto del Valor Añadido (IVA), sería la fecha del mandamiento de devolución expedido por la AEAT; literalmente, esta resolución dice:

    El recurrente dice que el delito se consuma cuando se presenta la declaración a Hacienda con la solicitud falsaria de devolución del IVA y no cuando se produce, efectivamente, la fraudulenta devolución dineraria. Pero esta tesis ha sido desechada por la doctrina de esta Sala, que, al examinar el inicio de la prescripción en delito de esta naturaleza, mantiene que la primera cuestión que se suscita, en consecuencia, es la de la interpretación de la expresión "desde el día en que se hubiese cometido el delito" ( art. 114.1º Código Penal 1973 ) o de la equivalente "desde el día en que se haya cometido la infracción punible" ( art. 132.1 del Código Penal 1995 ), en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan "ex intervalo temporis", debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado, llegándose a la conclusión de que ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado ( Sentencias de 26 de octubre de 1971 , 27 de diciembre de 1974 , 21 de abril de 1989 y 26 de octubre de 1993 ), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico ( STS de 9 de julio de 1999 ).

    Y como bien indica, la resolución recurrida, la fecha del mandamiento de devolución expedido por la AEAT, es del 12 de julio de 2001, con lo que el dies ad quem se desplazaría al 12 de julio de 2006; por ende a la fecha invocada por el recurrente, 10 de mayo de 2006, no habría prescrito.

  3. Pero además, el dies a quo, sería muy posterior al indicado de la fecha de extinción del plazo de declaración del impuesto e incluso que la data del mandamiento de devolución expedido por la AEAT; pues concorde el Pleno no Jurisdiccional de la Sala, se adoptó, en la sesión del día 27 de abril de 2011 el acuerdo siguiente: "las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento".

    Su fundamentación, la esclarece la STS núm. 1169/2011, de 3 de junio:

    "La aplicación de lo acordado por el Pleno no jurisdiccional implica que las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellos se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempo con consecuencias extintivas de responsabilidad por prescripción. El acuerdo plenario se acomoda a lo que ha sido la doctrina casi constante mantenida por el Tribunal Supremo."

    "Tal tesis encuentra su fundamento en el sentido de las expresiones usadas por el Código Penal cuando regula la producción de prescripción por paralización del procedimiento y la interrupción de esa prescripción en curso. En efecto el Código Penal establece que el tiempo de prescripción comenzará a correr de nuevo -tras ser interrumpida por la iniciación del procedimiento- cuando éste se paralice. No se corresponde con el sentido de las palabras equiparar actuación nula del procedimiento con paralización del procedimiento."

    "Anular una resolución puede implicar el decaimiento de los efectos establecidos por lo decidido, pero no implica privarle de todos los efectos derivados de su existencia. La nulidad, valga como ejemplo, de una resolución de prisión provisional no hace desaparecer las consecuencias de la privación de libertad que se haya sufrido por consecuencia de ella y tal nulidad impide el devengo de derecho al pago de las costas ocasionadas por actos afectados por dicha nulidad."

    " La consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad."

    Consecuentemente incoado procedimiento por Auto de 2 de diciembre de 2005, donde se imputaba a este recurrente, entre otros, el delito contra la Hacienda Pública por el IVA del ejercicio del año 2000 referido a la entidad C3, de la que era administrador, y donde citado en consecuencia, se celebró la toma de su manifestación el 13 de diciembre de 2005, se operó la consecuente interrupción de prescripción; data esta en la que no habían transcurrido los cinco años establecidos para que operase la instada prescripción. Plazo, que efectivamente comenzó a correr de nuevo, tras la declaración de nulidad de lo actuado, a través de los Autos de la Audiencia Provincial de 19 de enero y de 9 de febrero de 2006; de donde y consiguientemente, al 15 de mayo invocado, cuando ese procede a la acumulación de la ulterior denuncia subsanada la irregularidad, apenas habían transcurrido, tres meses.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEXTO

El motivo décimo segundo, formulado por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 392, 390.1.2.ª y 74 del Código Penal.

Motivo que afirma tributario del cuarto y del noveno; pues si del relato de hechos probados desaparece la declaración de que las facturas cuestionadas no respondían a trabajos y obras realizados, resulta que no hay falsedad ni simulación de documento mercantil.

Luego desestimados los motivos cuarto y noveno, este motivo, la condición tributaria de los anteriores, le determina igual suerte desestimatoria.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

El decimotercer motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 21.6 y 66.4 del Código Penal.

Afirma que la atenuante de dilaciones indebidas, ya apreciada en la resolución recurrida, tendría que ser estimada con el carácter de muy cualificada.

Cuestión que ya analizamos al desestimar el decimotercer motivo del recurrente Borja, a cuyas fundamentaciones nos remitimos para la desestimación del presente.

Respecto, al único argumento adicional, que "tras la anulación de todo lo actuado por delito fiscal desde la incoación en noviembre de 2005, permaneció paralizada hasta una nueva incoación por Auto de 24 mayo de 2006 (F. 1782, Tomo 6)"; hemos de precisar y recordar que no cabe identificar actividad procesal anulada, con actividad procesal inexistente; y que fueron los Autos de la Audiencia Provincial de fecha 19 de enero y de 9 de febrero de 2006 los que decretaron la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado exclusivamente en relación con delito fiscal, de modo que siguió la tramitación por el resto de los delitos investigados, y que recepcionado por el Juzgado de Instrucción, determinó el dictado de su Auto de 27 de febrero de 2006, mientras que el 10 de mayo de 2006 (dos meses y once días después) una nueva denuncia, determinó nueva actividad procesal en relación con los delitos fiscales, sin que mediara interrupción en relación al resto de actividades delictivas imputadas.

A ello se une, que la nulidad derivó de la omisión de un específico trámite de audiencia al interesado en vía administrativa, por lo que es de recordar la doctrina resultante de nuestra sentencia 512/2016, de 10 de junio que con cita de la 429/2014, de 21 de mayo indicaba que "aceptar que medió retraso "indebido", como consecuencia de la declaración de nulidad y consiguiente retrotracción de actuaciones procesales, a efectos de posibilitar la aplicación de la atenuante sexta, conllevaría también a ponderar a estos fines, el tiempo de duración de los recursos, lo que contradice ontológicamente su naturaleza de circunstancia modificativa"; "indebida", es definida en la RAE como la que no es obligatoria ni exigible, o bien, la que es ilícita, injusta y falta de equidad; y ello lleva a ponderar otro derecho en liza, autónomo decíamos, pero interrelacionado, cual es el derecho a una tutela judicial efectiva ( STC 46/1982).

La Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales al precio de ignorar los derechos de las partes, sino que, al contrario, pretende asegurar un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales ( STC 32/1999, de 8 de marzo). Los remedios previstos legislativamente al quebranto del derecho a un proceso de dilaciones indebidas, no conforman su contenido constitucional, mientras que la nulidad resultaba derivada de una debida observancia del derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que en modo alguno, la dilación consecuencia de tal dilación, en su aislada consideración puede ser entendida como indebida.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO OCTAVO

El decimocuarto motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 21.7ª del Código Penal.

Aquí denuncia la no apreciación de la atenuante analógica de "cuasi prescripción", reconocida jurisprudencialmente al amparo del art. 21.7ª CP.

Esta cuestión, fue ya igualmente resuelta, donde indicamos con citas de las SSTS, 586/2014 de 23 de julio, 888/2016, de 24 de noviembre y 761/2017, de 27 de noviembre, que al margen de su procedencia, su fundamentación es la misma que la prevista para las dilaciones indebidas, de modo que estima la atenuante de dilaciones indebidas, no cabe estimar concurrentemente la analógica instada de cuasiprescripción.

VIGÉSIMO NOVENO

El decimoquinto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 9.3.º y 25 de la Constitución Española, con el artículo 74 del Código Penal y con el artículo 7 del Convenio de Roma.

  1. Denuncia aquí la vulneración del principio de legalidad penal: la sentencia, afirma, ha impuesto unas penas por el delito continuado de estafa agravada que son superiores a las establecidas por ley al momento de comisión de los hechos enjuiciados.

    Argumenta que la Jurisprudencia anterior al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 que establece que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena básica, que en los delitos patrimoniales se determina en atención al perjuicio total causado, en la fecha en que sucedieron los hechos aquí enjuiciados, años 200 y 2001, la jurisprudencia entendía lo contrario, que el párrafo primero del art. 74 CP (que impone la pena en su mitad superior) no se aplicaba a los delitos patrimoniales, como el de estafa; y cita como a título de ejemplo las SSTS de 30 de octubre de 2006, 20 de octubre de 2003, 16 de enero de 2003, 23 de julio de 2001, 19 de junio de 2000, 9 de mayo de 2000 y 28 de julio de 1999.

    De donde concluye, que la individualización de la pena realizada por el delito de estafa, de conformidad con el referido Acuerdo de 2007 y jurisprudencia ulterior que lo desarrolla, supone una vulneración del derecho a la legalidad penal y a la prohibición de retroactividad sancionadora la aplicación a los hechos aquí enjuiciados (de 2000 y 2001) de la interpretación que la Jurisprudencia hace del art. 74 CP desde octubre de 2007, pues ésta lleva a imponer unas penas más graves. (Cfr. STEDH Gran Sala, de 21 de octubre de 2013, asunto del Río Prada c. España ).

  2. No se trata sólo de elegir en el caso de delitos patrimoniales entre el primero o el segundo párrafo del art. 74, sino además y especialmente, la norma de aplicación cuando la cuantía de alguna o varias de las infracciones integrantes del continuum, por sí sola revestía especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación (concorde la redacción del art. 250.6º en el momento de autos); supuesto donde, la jurisprudencia al respecto en la fecha de autos no era monolítica ni pacífica como afirma el recurrente, de ahí que se celebrara el Pleno referido en aras de unificar criterio; de modo, que la aplicación de ambos párrafos conjuntamente del art. 74 CP y por ende el art. 250, o si se prefiere el art. 74.1 y el art. 250.6º CP, ya en la época de autos, no se trataba de innovación jurisprudencial alguna, ni era desconocido en esa época el criterio jurisprudencial aplicado en la resolución recurrida.

    La sentencia 760/2003, de 23 de mayo, dictada en el recurso 396/2002, tras el análisis de ambos párrafos del art. 74, describe la situación específica y derivada de que alguna de las infracciones suponga cantidad de especial relevancia, con cita de resoluciones de la época de autos:

    La cuestión puede plantearse con otros matices en los casos en los que cada una de las infracciones, aisladamente considerada, sea acreedora de la agravación por la especial gravedad. En esta materia se han mantenido criterios parcialmente diferentes, pues partiendo de la existencia de dos reglas distintas para la determinación de la pena del delito continuado, en ocasiones se ha entendido que, si bien en principio no es posible aplicar la regla del apartado primero en los casos de delitos continuados de carácter patrimonial, sin embargo tal posibilidad surge de nuevo cuando cada una de las infracciones aisladamente consideradas ya merecían la calificación de especial gravedad en atención a la cuantía. Así, en la STS nº 482/2000, de 21 de marzo , se dice lo siguiente: "En los delitos continuados contra el patrimonio, la jurisprudencia de esta Sala, en virtud de los principios antes señalados, ha entendido que la naturaleza de las conductas, plurales pero unificadas, posibilita que el resultado producido sea tenido como un conjunto de las distintas acciones, lo que permite bien la consideración de delitos lo que eran resultados típicos de falta, bien la consideración de especial gravedad ( arts. 529.7 CP/1973 y 250.6 CP/1995 ) lo que hasta entonces, y teniendo en cuenta el resultado individualizado, no lo era. Esta previsión sobre la consideración conjunta del resultado permite satisfacer el mayor reproche derivado de la naturaleza continuada de las conductas ( SSTS 23-12-1998 y 17-3-1999 ). A lo anteriormente señalado se excepciona aquellos supuestos en los que las distintas conductas constitutivas de un delito continuado patrimonial individualmente analizadas son, por sí mismas, causantes de un perjuicio que permite aplicar el reproche previsto en la norma por su consideración agravada por su especial gravedad. Concretamente, en el delito de estafa si cada una de las conductas, aisladamente consideradas, determina un resultado de especial gravedad, el "plus" que supone su reiteración, aprovechando idénticas circunstancias o en ejecución de un plan preconcebido, merece la aplicación de la regla específica prevista en los párrafos primero de los arts. 69 bis o 74.1 de los Códigos Penales pues la norma específica que estos artículos contemplan, la consideración del perjuicio total causado, no satisface en su integridad el contenido del injusto marcado en los presupuestos del delito continuado ". En el mismo sentido la STS nº 1284/2002, de 8 de julio ; 136/2002, de 6 de febrero ; 1411/2000, de 15 de setiembre , y otras .

    Así pues, era también criterio jurisprudencial en el momento de autos. El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO

El decimosexto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 24 de la Constitución Española y 66 del Código Penal.

  1. En este motivo se queja de la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a la individualización de las penas impuestas al recurrente; y la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. En el fundamento 68º, la resolución recurrida determina el marco de individualización de la pena del delito continuado de estafa agravada en concurso con la falsedad continuada; y explica que opta por su punición por separado por entenderlo más beneficioso; y en la estafa con la ponderación de la atenuante de dilaciones indebidas, indica que resta un marco de 3 años, seis meses y un día a 4 años y 9 meses de prisión, y multa de 9 a 10 meses y medio, donde en atención a las particulares circunstancias del caso, impone a los autores directos como el recurrente, una pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 30 €, con motivación extensa a continuación sobre el importe de la cuota.

Ciertamente, la motivación es genérica y no individualizada, pero que resulta suficiente, en atención a las mitigadas cuantías impuestas en relación al marco imponible, de modo que cualquier matización personal minorativa resulta tácitamente ponderada, mientras que en el caso del recurrente, dado su papel primordial, tal como resulta descrito en los hechos probados, tal consideración individualizada, conllevaría una diferenciación agravatoria.

En el caso de las falsedades documentales continuadas, donde el marco de individualización ponderada la atenuante, estaría entre un año y nueve meses a dos años cuatro meses y quince días de prisión y multa de nueve meses a diez meses y quince días, se impone un año y diez meses de prisión y diez meses de multa con la misma cuota de 30 euros.

Y respecto a los delitos contra la Hacienda Pública, siendo el marco de individualización por tratarse del tipo agravado, de dos años, seis meses y un día a 4 años de prisión, y multa del 350% al 600% de la cuota defraudada, indica:

Lo primero a señalar, siguiendo un orden inverso, es que tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado solicitan la imposición de una multa que queda por debajo del límite establecido, aún teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante, que impone la aplicación de la pena dentro de la mitad inferior de su extensión, tal y como impone el nº 2º del artículo 66 del Código Penal , siempre teniendo en cuenta que se trata del tipo agravado. En cualquier caso, no puede la Sala sobrepasar el límite de lo instado por la acusación, por lo que se estará al patrón fijado por el Abogado del Estado, del doble de lo defraudado para los autores y del tanto para los cooperadores necesarios, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses para los primeros, y dos meses para los segundos.

Respecto a la pena privativa de libertad para los delitos contra la Hacienda Pública, mantendremos la solicitada por el Ministerio Fiscal para los cooperadores necesarios, que queda prácticamente en el mínimo imponible y 3 años de prisión para los autores directos, que se considera proporcionada a las circunstancias del hecho.

Consecuentemente, aunque no fuere de manera extensa, pero sí suficiente, se motivan las penas impuestas, que se concretan en proximidad a las cuantías mínimas previstas; salvo en el caso del delito de estafa, donde se remite de manera genérica a las particulares circunstancias del caso, que efectivamente no explicita, pero que resultan fácilmente inteligibles dada la magnitud de la trama, su mantenimiento en el tiempo, cuantías y reiteración de infracciones que integran la continuidad e implícitamente contenidas en la plasticidad del relato fáctico. Es obvio recordar, que la complementariedad o subsanación de la motivación, deviene posible cuando la sentencia de instancia como es el caso, contiene los elementos necesarios para esta función.

TRIGÉSIMO PRIMERO

El decimoséptimo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 109 y 115 del Código Penal.

  1. La queja se refiere a la condena a pagar a la Hacienda Pública la cantidad de 185.385,74 € (más intereses), en cuanto que ninguna de las partes acusadoras solicitó esa condena, por lo que -tratándose de cuestión civil sometida al principio de rogación-, entiende que no procede ser acordada de oficio.

  2. Ya indicamos al analizar el motivo sexto del recurso de Borja, que en la cantidad objeto de estafa, hemos de distinguir dos partes, la cantidad mendazmente facturada por la supuesta obra o servicio (que en la sentencia se cifra en 1.158.661,17 euros) y el impuesto de valor añadido que grava ese supuesto bien o servicio, luego deducido, de 185.385,78 euros, es decir el resultado del 16% del tipo general en la época de autos. De ambas cantidades, perjudicada directa es TERRA MITICA, pero del importe del impuesto soportado, al haber obtenido ulteriormente (indebidamente pues no existía obra o servicio que gravar) devolución de Hacienda Pública, ésta deviene tercera perjudicada por la estafa y correlativamente acreedora de su importe respecto de Terra Mítica.

    De ahí que la indemnización por la estafa, en la parte de la falaz facturación, si se entregara a Terra Mítica, sería para trasladar a su vez ese importe a la Hacienda Pública, lo que se simplifica acordando se le entregue directamente.

  3. Respecto a la observancia del principio de rogación, hemos de atender a la literalidad de las conclusiones definitivas formuladas por la acusación particular:

    En principio, y si como entendemos sucederá, no se considera delito fiscal alguno en sede de TERRA MITICA, el perjuicio originado a TERRA MITICA se concretaría en las cantidades reflejadas menos el IVA, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que TERRA MITICA abonó las facturas, pues ha de considerarse que TERRA MITICA se dedujo el IVA que previamente había pagado.

    Si por el contrario se llegase a estimar las tesis de la Agencia Tributaria respecto de mi mandante, el perjuicio ocasionado a TERRA MITICA debería incluir el IVA, toda vez que TERRA MITICA habría de abonar nuevamente ese IVA, que ya pagó al pagar las facturas, a la AEAT.

    Ahora bien, resulta que incluso aunque mi mandante no fuese condenada en este procedimiento a pagar el IVA de las facturas que ya pagó en su día, por estimarse las pretensiones de esta parte, la AEAT intentará de nuevo cobrar dicho IVA de mi mandante en la vía administrativa, y es por ello que la sentencia que se dicte debe dejar totalmente indemne a TERRA MITICA ante la reclamación que en vía administrativa efectúe la AEAT, pues como ya se ha expuesto, TERRA MITICA pagó a los acusados las facturas con el IVA incluido.

    En definitiva , la condena a los acusados ha de ser a abonar a TERRA MITICA el importe de las facturas que se declaren falsas más los intereses legales desde que las pagó, debiendo los mismos mantener totalmente indemne a TERRA MITICA, y quedando por tanto incluido el IVA en el resarcimiento para el supuesto de que la AEAT lo reclame mediante expediente administrativo de TERRA MITICA, realizándose los cálculos que procedan en ejecución de sentencia.

    Es decir, que interesa que la indemnización comprenda: a) las cantidades facturadas objeto de estafa menos el IVA, más los intereses legales; y b) dejarla indemne ante la reclamación que en vía administrativa intente la AEAT como consecuencia de la devolución tras la deducción de ese IVA.

    Justa y precisamente lo que realiza la sentencia recurrida, al acordar indemnizar, como consecuencia de la estafa, a Terra Mítica en 1.158.661,17 euros, importe de los supuestas obras y servicios engañosamente facturados; y los 185.385,78 euros a la Hacienda Pública, por el IVA también indebidamente deducido y devuelto como consecuencia del engaño típico, única manera de reparar el perjuicio efectivamente ocasionado por la conducta de los estafadores a Terra Mítica, o como decía en sus conclusiones de resultar indemne (o indemnizada) de la estafa.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El decimoctavo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 109, 115 y 113 del Código Penal.

  1. Denuncia que -en relación con la indemnización en favor de la Hacienda Pública derivada del delito de estafa-, la resolución recurrida establece de manera superpuesta dos clases de intereses: los del art. 576 LEC y los del art. 26 LGT, que aparte de que nadie los haya solicitado, exclusivamente están previstos para el delito fiscal.

  2. El aserto no es exacto; el interés de demora tributaria no exige una comisión delictiva, es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios, entre otros supuestos, cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente ( art. 26 LGT).

    En autos, Terra Mítica, obligada tributaria a la indebida indemnización, pese a no haber delinquido sus administradores, en relación al impuesto del IVA correspondiente al ejercicio del año 2000; en vía administrativa le serían exigible el importe de la indebida devolución, pero también esos intereses desde la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de devolución por la AEAT, ya que los mismos no están supeditados a concurrencia de un retraso culpable en el obligado ( art. 26.1 in fine LGT).

    Y en el motivo anterior, ya hemos razonado, como Terra Mítica ha solicitado resultar indemne ante la reclamación que en vía administrativa intentare la AEAT por esta razón; que hemos entendido que efectivamente correspondía atender, como medio de resultar indemnizada de todos los perjuicios ocasionados por la estafa.

    De donde resulta: i) que sí han sido solicitados en cuanto que la obligada tributaria debería afrontar esos intereses legalmente establecidos y entonces no resultaría indemne; y ii) que su importe debe integrar el objeto de condena a los autores de la estafa, pues son perjuicios originados por la misma y consecuencia necesaria de la obligada devolución a Hacienda.

  3. Tampoco, los intereses de demora tributarios, se superponen, pues como motiva la resolución recurrida, "los intereses de demora, se refieren, evidentemente a los intereses que marca la Ley General Tributaria, y no los de la Ley de Enjuiciamiento Civil -rectius CC-, siendo que los primeros se computan desde que se cometió el ilícito y además suponen un tipo más elevado (interés legal incrementado en un 25%), mientras que el cómputo de intereses según la LEC comenzaría en el momento en el que se dicta la sentencia, suponiendo unos y otros un monto sustancialmente diferente.

    Lo que además lleva a concluir que incluso esta vía apocopada de indemnización en favor de la Hacienda Pública, es más ventajosa para el recurrente, pues de haber sido a través de Terra Mítica, para la indemnización íntegra a la acusación particular, en materia de intereses de demora tributarios, debería comprender como concepto autónomo, independizado del principal, la cantidad íntegra en que la Administración tributaria los liquidase; y respecto del principal a indemnizar (185.385,78 euros), devengar los intereses legales hasta que los procesales comenzasen a operar.

    El motivo se desestima

TRIGÉSIMO TERCERO

El motivo decimonoveno, se formula por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho a la legalidad penal, el principio " ne bis in idem" y la prohibición de retroactividad de normas sancionadoras ( artículos 9 y 25 de la Constitución Española).

  1. Cuestiona la condena -por vía de responsabilidad civil derivada del delito fiscal- a abonar los intereses de demora del art. 26 LGT; que se imponen en la resolución recurrida con aplicación expresa del párrafo 5 del art. 305 CP (en su redacción vigente desde 2010), cuando los hechos enjuiciados sucedieron (años 2000 y 2001), no existía esa norma y la jurisprudencia de la época (vid. SSTS 539/2003, de 30 de abril, y 1268/2003, de 4 de diciembre) consideraba improcedente la imposición de esos intereses en casos de condena por delito fiscal, dada su naturaleza sancionatoria.

  2. Como en el supuesto de la penalidad de los delitos continuados de naturaleza patrimonial cuando alguna de las infracciones delictivas individualmente considerada integrara cantidad de especial gravedad, analizado en el decimoquinto motivo; ahora en el caso de los intereses de demora tributaria, aparte de que no se citan sentencias anteriores a los hechos y la jurisprudencia ulterior ciertamente no ha sido unívoca, resulta que la más próxima a la época de autos, sentencia núm. 2476/2001, de 26 de diciembre, sigue la doctrina aplicada por la sentencia recurrida.

    De otra parte, el criterio en contra seguido en las SSTS 539/2003 y 1268/2003, por el que excluían de la responsabilidad civil en estos delitos los intereses de demora, derivaba de su consideración de naturaleza sancionatoria, criterio que ya había sido descartado por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 76/1990, de 26 de abril, al resolver el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, que en su fundamento jurídico noveno, in fine, al analizar el art. 58.2.b de la Ley General Tributaria, entonces vigente, que establecía que el interés de demora sería el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquél, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente -regulación coincidente con el actual art. 58 en su relación con el art. 26, de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que deroga la anterior-, indicaba:

    Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria, y así lo admite expresamente la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valencia. Más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo cantidades dinerarias que le son legalmente debidas. En suma, no hay aquí sanción alguna en sentido técnico-jurídico, y ello excluye sin más cualquier transgresión del art. 25.1 de la Constitución

    Luego, en modo alguno, la condena vía responsabilidad civil, a abonar los intereses de demora del art. 26 LGT, como integrantes de la deuda tributaria, suponía innovación jurisprudencial alguna.

  3. Por otra parte, es la solución adecuada, como resulta ya pacíficamente , desde la STS 832/2013, de 24 de octubre, tanto para supuestos anteriores como posteriores a la reforma operada por LO 5/2010:

    La naturaleza de la responsabilidad civil en los delitos fiscales constituye una cuestión muy controvertida. Pero en el caso actual la cuestión que se plantea se ciñe a resolver, exclusivamente, si dicha responsabilidad debe incluir, o no, el abono de los intereses de demora. Y la respuesta positiva es muy clara.

    En primer lugar, las dudas doctrinales y jurisprudenciales que pudieran existir se han aclarado por el propio Legislador. La reforma penal de 2010 (LO 5/2010), ha establecido, sin duda de ninguna clase, que "la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda tributaria... incluidos sus intereses de demora " ( art 305 CP ), y esta inclusión se reitera en la redacción actual del precepto ( LO 7/2012, de 27 de diciembre), en el apartado 7º del citado art 305 .

    Asimismo la disposición adicional décima de la Ley general Tributaria dispone que "En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio".

    En segundo lugar, en relación con los supuestos anteriores a la reforma legal, es obvio que la regla debe ser la misma. En efecto la doctrina de esta Sala ha recordado con reiteración el carácter de norma penal parcialmente en blanco del delito fiscal, que debe complementarse en el ámbito sustantivo por remisión a la normativa tributaria. Y si esta remisión debe ser aplicada para la determinación de la cuota tributaria defraudada, es lógico que deba igualmente aplicarse a la hora de determinar el interés que el defraudador debe abonar desde el vencimiento de la deuda tributaria impagada.

    Pues bien, en este aspecto, la normativa tributaria es muy clara. El artículo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, incluyendo, entre otras magnitudes, el interés de demora. La Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones, por lo que no debe atribuirse a los intereses de demora naturaleza sancionatoria.

    El interés de demora se encuentra definido por el artículo 26 de la LGT como " una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria".

    El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

    Y, en tercer lugar, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses de demora caso de retrasarse en el pago.

    Ciertamente en la época de autos, inicios del presente siglo, no estaba vigente la actual Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, pero sí la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, con sus múltiples modificaciones, entre otras, la originada por la referida Ley 10/1985, de 26 de abril, donde el interés de demora tributaría formaba parte igualmente de la deuda tributaria y se cuantificaba de la misma forma; y su art. 86 establecía que no tenía la consideración de sanción entre otros conceptos, los intereses; por lo que su doctrina resulta de aplicación.

    Criterio de la sentencia 832/2013, que hemos ratificado en la 88/2017, de 15 de febrero y 810/2017, de 11 de diciembre.

  4. Además esta cuestión, entra en el ámbito de las responsabilidades civiles y no de la responsabilidad penal lo que varía significativamente la perspectiva , como reseña la última de las resoluciones citadas; que añade:

    En nada es equiparable el cambio de doctrina o criterio jurisprudencial que analizamos ahora al supuesto contemplado en la sentencia del asunto del Río Prada ( STEDH, Gran Sala, de 21 de octubre de 2013 ); ni es sostenible conforme a la jurisprudencia del TEDH, que cualquier cambio jurisprudencial peyorativo conlleve quebranto de la proscripción de la retroactividad (resolución del TEDH S.W. c Reino Unido de 22 de noviembre de 1995).

    De manera reiterada, el TEDH ha precisado, (§ 92 del asunto del Río Prada) que dado el carácter general de las leyes, el texto de las mismas no puede presentar una precisión absoluta. Una de las técnicas tipo de regulación consiste en recurrir a categorías generales en vez de listas exhaustivas. Por lo tanto, numerosas leyes utilizan, necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica (Kokkinakis, antes citado, § 40, y Cantoni, antes citado, § 31). Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva; ahora bien el derecho debe saber adaptarse a los cambios de situación (Kafkaris, § 141, de 12 de febrero de 2008).

    Y continúa tal sentencia (§ 93): "la función de decisión confiada a los órganos jurisdiccionales sirve precisamente para disipar las dudas que podrían subsistir en cuanto a la interpretación de las normas (ibid.). Es más, está firmemente establecido en la tradición jurídica de los Estados parte del Convenio que la jurisprudencia, como fuente de derecho, contribuye necesariamente a la evolución progresiva del derecho penal (Kruslin c. Francia, 24 de abril de 1990, § 29, serie A nº 176A). El artículo 7 no podría interpretarse como una prohibición de la aclaración gradual de las normas de la responsabilidad penal por la interpretación judicial de un caso a otro, a condición de que el resultado sea coherente con la sustancia del delito y razonablemente previsible (S.W. y C.R. c. Reino Unido, antes citados, respectivamente § 36 y § 34, Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania, antes citado, § 50, K.H.W. c. Alemania [GC], nº 37201/97, § 85, TEDH 2008, y Kononov c. Letonia [GC], nº 36376/04, § 185, TEDH 2010).

    No existe en los ordenamientos continentales, a diferencia de los de common law una técnica como la del prospective overruling (aunque en alguna jurisprudencia europea - Cortes Supremas francesa e italiana- se insinúa la irretroactividad de los cambios jurisprudenciales in malam partem, pero siempre en relación a la fecha de los hechos).

    Por tanto, estamos ante cuestión de responsabilidad civil, que mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega , § 40) y por tanto el cambio jurisprudencial no resulta asociado al principio de legalidad; y además y especialmente no estamos ante un cambio de criterio jurisprudencial sino del asentamiento de una interpretación que ya prevalecía en la jurisprudencia previa.

    El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO CUARTO

El vigésimo motivo se formula por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

  1. Cuestiona el apartado fáctico que sustenta el comiso del chalet sito en Teulada-Moraira, cuando afirma que fue comprado con las ganancias ilícitas derivadas de los delitos fiscales y de estafa.

    En concreto, señala que: a) no figura documento alguno referido a la compra que en su día hizo el matrimonio alemán; b) la entidad desde la que se remesaron los cheques era "VS ZURICH", y no "UBS ZURICH"; c) se obvian las declaraciones de los vendedores, Srs. Isaac Tarsila que afirman que el precio era real, que cobraron la cantidad que figura en la escritura pública; y que el chalet estaba en muy mal estado; d) nada se indica de los dos talones librados el 8 de mayo de 2001, contra una cuenta de D. Carmelo por importe de 6.897.000 pesetas y contra una cuenta de D. Domingo por importe de 7.001.500 pesetas a favor siempre de D. Isaac, cuyos importes correspondían "al precio fijado en la escritura para el usufructo vitalicio (que adquirían los cónyuges D. Carmelo y Dña. Soledad) para Ia mitad indivisa de la nuda propiedad (que adquiría D. Domingo)"; y además concluye, se omite la pericial realizada por el Arquitecto D. Belarmino que determina el valor del chalet, para el momento de la venta (año 2001), en 121.631 euros.

    A la vez que critica la tasación practicada por el API Sr. Constantino, de 9 de septiembre de 2012, que fijó el precio a la fecha de la compra en 300.000 euros.

  2. La resolución recurrida, fundamenta así el comiso, en el fundamento de derecho 37º:

    Debemos también, en relación con el mecanismo de circulación del dinero, y la vinculación de las diferentes empresas intervinientes en la defraudación orquestada que nos ocupa, aludir al episodio de la compra del chalet de Teulada por el matrimonio Carmelo- Soledad. Al declarar en el acto del Juicio, el Sr. Carmelo manifestó que el Chalet de Teulada lo pagó él y lo puso a nombre suyo, de su mujer y sus hijos. Sin embargo, tal y como hemos hecho constar en el relato fáctico, la situación es bien diferente.

    Carmelo, su esposa y también acusada Soledad y sus hijos David y Domingo adquirieron, con fecha 11 de mayo de 2001, un chalet en Teulada (Alicante) sito en la CALLE000 nº NUM002, al matrimonio de nacionalidad alemana Isaac y Tarsila, escriturando como precio ficticio de venta 22 millones de pesetas (132.222,66 €), cantidad que hicieron coincidir con el precio que había pagado el matrimonio alemán unos años antes por su compra.

    Para la ocultación del origen del dinero empleado en dicha compra, el acusado Juan Manuel solicitó en la sucursal del Banco BBVA sita en Paterna, en nombre de la mercantil TRAUX, contra la cuenta nº NUM003 que mantenía abierta, cuatro cheques bancarios que fueron emitidos por el banco con fecha 10 de mayo de 2001 por importes de 89.761 euros, 132.222 euros, 46.334 euros y 42.079,86 euros. Así mismo, y en nombre de la mercantil PREXINT, solicitó otro cheque bancario contra la cuenta nº NUM004 siendo emitido con la misma fecha otro cheque bancario por importe de 43.817,39 euros.

    El destino de estos cinco cheques fue el siguiente:

    El cheque bancario emitido contra la cuenta de TRAUX por importe de 42.079,86 euros fue ingresado directamente en la cuenta NUM005 del Deutsche Bank de Moraira cuyos titulares eran Isaac y Tarsila.

    Los tres cheques bancarios por importes de 89.761 euros, 132.222 euros, 46.334 euros emitidos contra la cuenta de TRAUX, y el cheque bancario por importe de 43.817,39 euros emitido contra la cuenta de PREXINT, fueron remesados desde la entidad UBS Zurich (entidad en la que abrieron una cuenta Isaac y Tarsila) y cobrados en Alemania, donde tenían su residencia los vendedores del chalet (según la comunicación efectuada por el BBVA al Banco de España y por este a la Agencia Tributaria).

    No es de recibo, por tanto, la afirmación del Sr. Carmelo de que él pagó el chalet. Se trata de un caso patente y palmario de retorno de dinero, desde las empresas de segundo nivel -que actuaban a modo de recaudadores, especialmente el Sr. Eusebio- a las de primero, y en concreto al Sr. Carmelo, máximo exponente de la trama de la que nos venimos ocupando. Es significativo así mismo, la clara confusión y unidad de actuación en múltiples casos, de las empresas de Juan Manuel y Eusebio, no sólo de cara a intercambiarse mano de obra, sino en la parcela de tesorería.

  3. El motivo se desestima; la inferencia del precio y el origen del dinero de adquisición es sólida, cerrada, a partir de la acreditación de hechos base debidamente acreditados, especialmente de naturaleza documental bancaria, mientras que el precio de adquisición en su día por parte del matrimonio alemán que ahora vende, resulta intranscendente, como la entidad suiza donde estos reciben los talones; y la prevalencia de la pericial que invoca, aparte de integrar mera discrepancia valorativa, extramuros del ámbito del motivo, resulta vana, cuando el mismo Arquitecto D. Belarmino que se dice determina el valor del chalet, para el momento de la venta (año 2001), en 121.631 euros, a su misma instancia (de C3 Ingenieros, para ser más precisos), aunque ciertamente con la afirmación de atender a precios de 2014, en la pieza de responsabilidad civil, informa que el valor de ese mismo chalet es de 1.901.243 euros; es decir, aún atravesando todo el período de crisis inmobiliaria, un incremento del 1560% en trece años, un 120% cada año, respecto del precio inicial pretendido.

TRIGÉSIMO QUINTO

El vigésimo primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal.

  1. Reprocha la condena al abono de las costas procesales por un delito de estafa, un delito de falsedad en documento mercantil y seis delitos fiscales, cuando sin embargo -en contra de la doctrina jurisprudencial- no establece la proporción en que ha de abonarlos, toda vez que por esos mismos delitos hay otros condenados (como coautores y/o cooperadores necesarios), amén de que ha habido once acusados absueltos por ocho delitos.

  2. El MF apoya el motivo e interesa que se case y anule la Sentencia cuestionada y en su lugar, dicte otra, en la que: a) se declaren de oficio la parte de costas correspondientes a los delitos que no han sido objeto de condena y b) en los delitos cometidos por varias personas se declaran específicamente que las costas causadas deberán repartirse en la forma legalmente establecida entre los condenados.

  3. Efectivamente, en la sentencia median las condenas en costas, pero no se declaran de oficio las correspondientes a los delitos objeto de acusación, pero que no han sido objeto de condena, ni tampoco las derivadas de la absolución de acusados en delitos donde sí ha mediado condena.

    La STS 676/2014, de 15 de octubre, indica la manera de operar:

    La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

    La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio ). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

    Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El sistema inverso -dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados.

    Lo que no se puede de ninguna forma es aplicar cumulativamente los dos sistemas -que es lo que parece haber hecho la Sala de instancia al multiplicar el número de delitos por el número de acusados-. Hay que combinar ambos mecanismos pero no acumulativamente, sino sucesivamente. La única cuestión que se ha discutido es el orden a seguir.

    No son idénticos los resultados si optamos como primer paso por el segundo de los criterios (reparto por cabezas) que si damos prioridad a la distribución por delitos.

    La recurrente opta por el sistema de reparto por sujetos: si había cinco acusados y han sido absueltos cuatro de ellos, las costas del único condenado han de ascender a 1/5 del total. Es en este concreto asunto el método más favorable a sus intereses.

    Pero no es ese el criterio imperante en la jurisprudencia como se ha dicho. Es más equitativo priorizar la distribución por delitos. No sería justo en una causa seguida, v. gr., por quince delitos distintos (catorce asesinatos atribuidos a un acusado; y un delito de encubrimiento atribuido al co-procesado) que quien solo fue acusado por uno de ellos deba asumir el pago de la mitad de las costas procesales equiparando a estos efectos su posición a la de quien fue condenado por catorce de los delitos enjuiciados.

    Por eso esta Sala en las esporádicas ocasiones en que ha de pronunciarse sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. El reparto "por cabezas" opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 385/2000, de 14 de marzo , 1936/2002, de 19 de noviembre , 588/2003, de 17 de abril ; ó 2062/2002, de 27 de mayo , entre otras).

    No es ese en todo caso un criterio rígido: admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el art. 240 LECrim . No son reglas inflexibles e impermeables a consideraciones no estrictamente aritméticas. El principio general será el del reparto en la forma establecida. Excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor "trabajo" procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas (vid. SSTS 233/2001, de 16 de febrero o 411/2002, de 8 de marzo ).

    No es este un supuesto apto para ese tipo de correctivos que nadie reclama. No se detecta razón de peso para quebrar la regla aritmética.

  4. Consecuentemente el motivo se estima, pero su concreción a partir del número delitos objeto de acusación y del número de las personas que han sido acusadas en cada uno de ellos, en relación con el específico contenido de la condena, será objeto en el dictado de la segunda sentencia.

  5. Recurso de Dª. Soledad

TRIGÉSIMO SEXTO

Esta recurrente, condenada como cooperadora necesaria de un delito de estafa agravada, como autora directa de seis delitos contra la Hacienda Pública, a través de las entidades DEPIMSA (en el impuesto de sociedades en los ejercicios de 2000 y 2001); y C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN (en el impuesto de sociedades en los ejercicio de 2000 y 2001 y de IVA en los ejercicios de 2000 y 2001) y como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, formula los tres primeros motivos al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sin que se produzca indefensión, y a la tutela judicial efectiva de los tribunales, en su vertiente de razonabilidad de las sentencias, contemplados ambos en el artículo 24-1 de la Constitución Española, en relación:

  1. con la declaración de hechos que conforman el tipo objetivo de los delitos por los que la recurrente ha sido condenada;

  2. con la declaración de hechos que conforman el tipo subjetivo de los delitos por los que la recurrente ha sido condenada: insuficiencia probatoria respecto al conocimiento preciso para el dolo de su pregonada inespecífica "colaboración"; y

  3. ya en mayor especificidad en el particular de la declaración de hechos que conforman el tipo objetivo y subjetivo de los delitos fiscales relativos al Impuesto de sociedades e IVA de C3 en el año 2001 en relación con la afirmación táctica relativa a que la recurrente permitió que se usara su nombre para facturar determinados suministros de plantas a C3 en el año 2001.

    1. Argumenta que la sentencia le atribuye de forma inespecífica e indiferenciada que "colaboró activamente con su marido al permitir que se utilizara su nombre para la firma de contratos y presentación de documentos de las empresas C3 y DEPIMSA, aprovechando los cargos que ostentaba en las mismas pese a no realizar ninguna actividad profesional". Adicionalmente, que permitió "la emisión de facturas a su nombre en un vivero en el que no trabajó", y por último que otorgó poderes a su esposo para la "efectiva gestión de ambas empresas, colaborando de esa forma en la realización por parte del mismo de las ilícitas actividades que se están relatando".

      Mientras que, afirma, a salvo los poderes efectivamente otorgados en 1995 y 1999 para que su marido, el Sr. Carmelo gestionara las empresas, el resto de afirmaciones fácticas está radicalmente huérfano de actividad probatoria, no sólo directa sino indiciaria. Sin que por lo demás la sentencia motive fácticamente el resultado de una prueba de cargo que, en lo que concierne a ese genérico permitir y consentir, ni se menciona ni se ha practicado.

      Singularmente añade, no existe prueba alguna sobre el "permiso" que la recurrente habría otorgado a su marido, Carmelo, para que éste hiciese uso torcido e ilícito de su nombre y/o firma, uso por lo demás innecesario e inexistente en lo que se refiere al delito de estafa y falsedad, y absolutamente neutral (en el marco de unos poderes concedidos años antes) en lo que concierne a los delitos fiscales. Menos aún prueba que permitiese la emisión de facturas a su nombre por suministro de plantas de un vivero, único segmento en el que se concretiza la genérica permisión sobre "todo cuanto su marido hiciese". Del otorgamiento de unos poderes y consiguiente consentimiento genérico -que es lo único que se afirma expresamente- la Sentencia parece inferir, sin justificación aparente, un apoderamiento y un consentimiento específicos para que se utilice su nombre para la comisión de unos concretos delitos que se verificarán cinco años y un año después, respectivamente, de los apoderamientos.

      Desde donde descalifica esa inferencia, en cuanto se produce en relación con empresas reales, con sustrato industrial indudable y facturación real; pero la sentencia parte de modo inmotivado del entendimiento de que con ese otorgamiento de poderes, asume todo lo que el marido haga; pero nada se describe sobre consentimiento concreto en específicos actos objetivamente constitutivos de autoría o participación cuando se desciende al relato fáctico subsumible en los delitos de estafa, falsedad y contra la Hacienda Pública. Tampoco se señala qué indicio, más allá de los expresados, permite afirmar el consentimiento singular en el uso torcido de su nombre y en los poderes otorgados para la realización de las concretas conductas que la Sentencia considera constitutivas de delito.

      Además, reprocha, que no se valora, incluso que ni siquiera se menciona el contundente cuadro probatorio de descargo que confirma la ajenidad de la recurrente en los ámbitos societario, mercantil y tributario, de las entidades en las que sólo nominal y formalmente figuró la recurrente como cargo orgánico

    2. En el relato de los hechos probados, la resolución recurrida la menciona en los siguientes episodios:

  4. Al enumerar y describir las empresas situadas en el tercer nivel de facturación

    - Al frente de estas empresas se encontraban Carmelo y Soledad, Gonzalo y Antonieta, y el ya fallecido Jesús.

    Estos acusados recibieron las facturas emitidas por las mercantiles controladas por Juan Manuel y Eusebio recogiendo trabajos no efectuados para aminorar con ellas las cuotas a ingresar por IVA y por el IS.

    - C3 INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L., con NIF B80865298, y domicilio en la calle Santa Cruz de la Zarza nº 25 de Valencia, figurando como administradores legales Carmelo y su esposa la acusada Soledad. Esta empresa fue constituida el 6 de abril de 1994 y su objeto social lo constituían trabajos de cartografía, topográficos, estudios y proyectos de telecomunicaciones, obras públicas, agricultura, zootecnia, reforestación, ejecución de sistemas de corrección de impactos en las vertientes atmosféricas, al agua, del suelo y de los vertidos, sistemas de riegos entre otros. En el Consejo de Administración se encontraban los hijos de los anteriores David y Domingo, quienes no participaban en la gestión de la empresa ni, por tanto, en sus ilícitas actividades, si bien sí se lucraron de los beneficios obtenidos de aquéllas.

    - DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.A. (también referida como DEPIMSA), con NIF A96909593, y domicilio en la calle Bélgica nº 10 Pts 23 de Valencia, figurando como Presidenta del Consejo de Administración la acusada Soledad.

    El administrador de hecho fue Carmelo, quien la constituyó el 20 de septiembre de 1999, aprovechando la facilidad que tenía para conseguir las adjudicaciones de contratos licitados por las empresas públicas o privadas relacionadas con el Proyecto Valenciano de Construcción del Parque Temático.

    Hizo constar como objeto social, trabajos de cartografía, topográficos, trabajos y proyectos de telecomunicaciones, informes, estudios, proyectos y direcciones de obras públicas, trabajos de urbanismo, construcción en general, agricultura, zootecnia y reforestación, sistemas de riego, compraventa y arrendamiento de inmuebles, entre otros.

    Soledad colaboró activamente en los planes de su esposo, Carmelo, permitiéndole utilizar su nombre para la firma de los contratos y presentación de documentos de las empresas C3 y DEPIMSA, aprovechando los cargos que ostentaba en las mismas pese a no realizar ninguna actividad profesional. Así, percibió entre los meses de enero y diciembre de 2000, en concepto de honorarios profesionales de representación comercial en TERRA MÍTICA, el montante correspondiente a doce facturas por un importe bruto de 250.000 pesetas cada una, que no correspondían a la realidad, ya que no realizó trabajo alguno. Por otro lado, colaboró con la trama permitiendo la emisión de facturas a su nombre relativas a un vivero en el que nunca trabajó. La primera factura relacionada con el vivero data del día 10 de mayo de 2000, y fue emitida por CONSTRUCCIONES BALLESTER MOYA, teniendo por concepto construcción de invernadero; se da la circunstancia de que el contrato de arrendamiento del terreno en el que supuestamente se ubicaba el vivero, tiene fecha 1 de febrero de 2001, y antes de dicha fecha no se llevó a cabo ningún tipo de trabajo en el mismo. Igualmente, la primera factura que se emitió a nombre de la Sra. Soledad por venta de plantas del mencionado vivero, data del 2 de febrero de 2001, sólo un día después de la firma del contrato, cuando no se había llevado a cabo ninguna plantación. Carmelo y Soledad, adquirieron una vivienda en Teulada, que fue sufragada como más adelante se explicará, en su mayor parte, con fondos ilícitos recaudados por una empresa de la trama.

    Como ya se ha apuntado, Soledad ostentó diversos cargos en la empresa C3, concretamente, y de forma sucesiva, Consejera Delegada, Vicepresidenta y Vicesecretaria. De igual modo, fue Presidenta del Consejo de Administración de DEPIMSA. La Sra. Soledad otorgó poderes a su esposo Carmelo para la efectiva gestión de ambas empresas, colaborando de esa forma en la realización por parte del mismo de las ilícitas actividades que se están relatando.

    ii) Al enumerar los gastos indebidamente deducidos por C3 INGENIEROS, en el ejercicio del año 2001

    " Soledad: C3 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 7.412.240 pesetas/44.548,46 € y cuotas de IVA soportado por importe de 592.979 pesetas/3.563,88 € procedentes de facturación falsa emitida por Soledad en el ejercicio 2001.

    Donde se acompaña un cuadro, con los importes en pesetas y el concepto es el suministro de diversas especies de vivero que allí se especifican:

    1. En la valoración probatoria de su participación en los delitos objeto de condena, se dedica el fundamento trigésimo octavo de la resolución recurrida:

      Respecto a la Sra. Soledad, pese a que la tesis sostenida, de forma brillante, por su defensa, fue que la misma simplemente era un ama de casa, que confiaba plenamente en su esposo, y que ignoraba todas y cuantas actividades éste llevaba a cabo, el conjunto de la prueba practicada nos revela una situación diferente.

      Con carácter previo, dejaremos constancia de que, dado el no reconocimiento por parte de la acusada de las ciento dos firmas supuestamente emitidas por la misma, y que han sido objeto de prueba pericial caligráfica, así como que el resultado de dicha diligencia avala falsedad, la Sala no cuestiona que tales firmas no sean auténticas, a falta de prueba en contrario. No obstante, hay poderosos indicios de que Soledad conocía y apoyaba el proceder de su marido, así como que se beneficiaba del mismo, participando con actos necesarios para el desarrollo de las ilícitas actividades de aquél.

      En primer lugar, la acusada otorgó poderes a favor de su marido, al menos, en dos ocasiones. La primera de ellas, en fecha 12 de mayo de 1995, concediendo poder general a favor de Carmelo; y la segunda, una vez constituida la mercantil DEPIMSA, en fecha 20 de septiembre de 1999. Con ello, la Sra. Soledad asumió y aceptó cuantas actuaciones llevó a cabo su referido esposo, entendiendo la Sala, que incluso aceptaba y consentía plenamente el hecho de que le fuera imitada la firma con cualquier propósito relacionado con las actividades de las empresas familiares. En tal sentido, la propia Soledad manifestó al prestar declaración en el acto del Juicio que no tenía conciencia de haber ido al notario, pero que si su marido se lo hubiera pedido, hubiera ido; que su marido no le daba explicaciones de nada ni ella se las pedía; que no sabía cómo se había comprado el chalet de Teulada ni que estaba a su nombre, etc. Sin embargo, sí era conocedora de la existencia de tal inmueble, y tampoco le pareció extraño estar cobrando un sueldo mensual de 250.000 pesetas brutas durante todo el año 2000, en concepto de honorarios por servicios de representación comercial en el proyecto TERRA MÍTICA, cantidades que consta que cobró en la cuenta abierta a su nombre en la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE VALENCIA.

      Por tanto, dada esa total y absoluta complacencia con todo cuando su marido hiciera, puesto lo anterior en relación con el hecho del indudable beneficio económico que le reportaba la ilícita actividad llevada a cabo por su esposo, así como con que su participación en la misma era imprescindible para que pudiera aquélla llevarse a cabo, no queda más posible conclusión que considerar a Soledad culpable de los delitos imputados a la misma.

      Así mismo se la menciona en la compra del chalet en Teulada y en el viaje a Andorra donde se aperturan diversas cuentas corrientes:

      - Con las importantes ganancias ilícitas consignadas en las cuentas bancarias de las mercantiles PREXINT y TRAUX, fue abonado un chalet que el acusado Carmelo, su esposa y también acusada Soledad y sus hijos David y Domingo (quienes se beneficiaron de las actuaciones de su padre) adquirieron con fecha 11 de mayo de 2001 en Teulada (Alicante) sito en la CALLE000 nº NUM002, al matrimonio Isaac y Tarsila, escriturando como precio ficticio de venta 22 millones de pesetas, cantidad que hicieron coincidir con el precio que había pagado el matrimonio alemán unos años antes por su compra.

      - En realidad, que Carmelo, Juan Manuel y Eusebio, viajaran con los también acusados Soledad, David y Domingo a Andorra, el 17 de mayo de 2001, donde aperturaron varias cuentas bancarias en la entidad BANCA PRIVADA D'ANDORRA, y que consten con posterioridad varios ingresos de dinero, no se ha configurado como base para la acusación por delito tributario. Es más, esta faceta descubierta del actuar criminal de aquellos, entraría en realidad en la fase del agotamiento de los delitos, y se puede afirmar que incluso mentalmente suprimida la información obtenida de Andorra, subsisten todas las imputaciones sostenidas contra aquellos.

    2. Consecuentemente, la valoración probatoria referida a la recurrente, efectivamente, sólo hace referencia acreditada:

  5. los poderes otorgados en favor de su marido, Carmelo en fecha 12 de mayo de 1995, y en fecha 20 de septiembre de 1999;

    ii) el conocimiento de la compra del chalet de Teulada;

    iii) la recepción durante doce meses de 250.000 pesetas; y

    iv) acompañar a su marido y a Juan Manuel y Eusebio, en un viaje a Andorra, donde aquel y estos aperturan sendas cuentas corrientes.

    Al tiempo, documentalmente obra y se admite, que ostentó diversos cargos en la empresa C3 INGENIEROS, fue sucesivamente, Consejera Delegada, Vicepresidenta y Vicesecretaria; y también Presidenta del Consejo de Administración de DEPIMSA; a la vez que se añade probado que ostentaba estos cargos, pese a no realizar ninguna actividad profesional.

    Con este bagaje probatorio, resulta difícil admitir, que de modo inequívoco y cerrado, se infiera del mismo una total y absoluta complacencia con todo cuando su marido hiciera, en atención al beneficio económico que le reportaba, incluida por tanto cualquier actividad lícita como ilícita y de cualquier naturaleza que fuera.

    1. Reseña la recurrente en cuanto a la prueba de descargo, en primer lugar la entidad de la actividad desarrollada las empresas gestionadas por su marido, con cifras de facturación real admitidas de muy relevante magnitud, de donde, la parte que se afirma ficticia, integra un pequeño porcentaje.

      Así mismo recuerda que: a) no existen contratos entre las empresas proveedoras y C3 y Depimsa donde aparezca la firma, ni imitada ni real, de la recurrente; y b) en los escasos contratos donde obra, no dan lugar a prestación de servicios que la Sentencia repute inexistentes, carecen de la firma auténtica de la recurrente, concorde la pericial celebrada.

      Tampoco obra su firma en las 17 facturas por suministros de plantas de un vivero, cuyos importes la sentencia afirma, se dedujo indebidamente C3 en el ejercicio 2001; incluso la declaración de IRPF de 2001 de la recurrente está rubricada con firma inauténtica, como acredita la mencionada pericia. Pero además, como resulta del relato de la sentencia, el importe de estas facturas, nunca fue repercutido a Terra Mítica.

      La adquisición del chalet, tampoco resulta indicio de asentimiento a actividad ilícita alguna, explica, cuando su marido era un empresario de éxito y la facturación por obra realmente realizada era de relevante intensidad; "poderoso" empresario, describe la sentencia recurrida. Lo que igualmente propiciara que no le extrañara recibir un sueldo por no hacer nada, lo percibía por tareas de representación de Terra Mítica, pero se facturaba a C3, como podía igualmente recibir retribución en su mera condición de socio, sin quebrantar la regulación del momento. Pese a su condición administradora formal, estuvo siempre ajena a la gestión mercantil, fiscal y financiera de las empresas, hasta el extremo que nunca percibió dividendos de las sociedades Depimsa y C3 ni estaba autorizada en las cuentas bancarias de las mismas, concorde resulta de la documentación societaria y bancaria aportada. Ni desembolsó capital alguno propio cuando su marido constituyó las mercantiles (su parte, el 16% de las acciones de C3), ni percibió precio alguno cuando en 2003 su marido la cesó de sus cargos orgánicos y adquirió su participación, como refleja la diversa documental obrante.

      Recalca el contenido de las declaraciones de familiares, trabajadores o proveedores, que patentizan que la recurrente ni estaba ni gestionaba la marcha diaria de las empresas; que no tenía participación alguna en la gestión ordinaria de dichas mercantiles; hasta el extremo que la mayoría ni siquiera la conocían; como tampoco los vendedores del chalet, a cuyo pago, en modo alguno contribuyó.

    2. El Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, invoca la doctrina de la ignorancia deliberada, su interpretación jurisprudencial inicial y las cautelas y reservas posteriores que la necesaria evolución de la doctrina de esta Sala, objetaba a la misma. Aunque lo hace en sede de infracción de ley, sin alusión alguna en los motivos alusivos a la presunción de inocencia, en relación a la justificación de los elementos fácticos del dolo eventual afirmado.

      Si bien, en cuanto que la sentencia recurrida, aunque no de forma explícita, como realiza al valorar la imputación subjetiva de otra esposa administradora acusada, parece que parte de su contenido, conviene precisar que la conclusión que por no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo beneficiarse de esa situación, se asume y aceptan todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto responde de sus consecuencias, no es aceptable cuando se utiliza para eludir "la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual", o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo ( STS 374/2017, de 24 de mayo).

    3. Conviene ahora recordar, que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; ó 698/2013 de 25 de septiembre); la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

      Esta circunstancia, tiene especial significación, cuando de prueba indicaría se trata, en cuanto apta para destruir la presunción de inocencia, donde es reiterada la jurisprudencia que señala desde una perspectiva material, que el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000 de 26 de junio; 1364/2000 de 8 de septiembre; 24/2001 de 18 de enero; 813/2008 de 2 de diciembre; 19/2009 de 7 de enero; 139/2009 de 24 de febrero; 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo; 690/2013 de 24 de julio; 481/2014 de 3 de junio o 43/2015 de 28 de enero, entre otras).

    4. En definitiva, la obtención de la inferencia, aunque debe ser obtenida del conjunto de los indicios existentes, sin atender a indebidas críticas fragmentarias de los mismos, exige en cualquier caso, que resulte de la conjunción del cuadro probatorio, donde también los contraindicios, deben ser sopesados.

      De modo que en autos, respecto de esta acusada obra:

  6. los poderes otorgados en favor de su marido, Carmelo en fecha 12 de mayo de 1995, y en fecha 20 de septiembre de 1999; es decir cuentan con un año y un quinquenio de antigüedad previa a la comisión delictiva: sin que en momento alguno, antes, durante o después de los hechos que se enjuician, la recurrente, tuviera actividad alguna en las sociedades donde figuraba con cargos societarios; donde no desembolsó capital alguno propio, nunca percibió dividendos ni estaba autorizada en cuenta alguna de las sociedades;

    ii) las escasas firmas suyas que aparecen en la ingente documentación comprobada por la AEAT o en la causa, conforme pericial practicada, parecen inauténticas, no realizadas por ella.

    iii) las 17 facturas a su nombre por suministro de plantas a C3, de un vivero donde nunca trabajó, tampoco están firmadas por ella; ni tampoco han integrado cuantías repercutidas a Terra Mítica y por ende no han configurado el importe determinado de la estafa; y

    iv) tres elementos de concreto conocimiento:

  7. adquisición por parte de su marido del chalet de Teulada, donde resulta cotitular al igual que sus hijos; cuya congnoscibilidad negó;

  8. recepción en cuenta corriente propia durante doce meses de 250.000 pesetas con cargo a C3 -como representante de Terra Mítica, que aunque no integra partida de la estafa continuada calificada, resulta inmotivada, extraordinaria en sus relaciones con las referidas empresas de las que como se afirma, nunca cobró nada; y además son ingresadas en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la recurrente; y

  9. apertura, de cuenta numerada en Andorra, en la que consta como cotitular con facultad de disposición y registro con su personal firma, en viaje coetáneo con Juan Manuel y Eusebio.

    En esta obligada conjunción de indicios de cargo y descargo, o si se prefiere de matización y contextualización de los indicios concurrentes, se muestra la insuficiencia de poder concluir acreditada de modo inequívoco, una conducta dolosa en la recurrente en relación con la falsedad documental y estafa a Terra Mítica.

    Pues no permiten concluir que conociera que con su apoderamiento y dejar obrar a su esposo en las sociedades en las que constaba como administradora, generaba un riesgo efectivo de defraudación a Terra Mítica; pues resultaría exigible que conociera tanto el propósito criminal de los autores materiales y directos en orden a generar desplazamientos patrimoniales de Terra Mítica en provecho propio, por medio de engaño a través de mendaz facturación, como que conociera que los poderes otorgados a su marido, ese iban a utilizar a ese fin.

    Ni siquiera a título eventual, que también requiere que el autor abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado; es decir, que supiera que su 'colaboración' con el otorgamiento de poderes y dejar hacer, generaba un riesgo efectivo de fraude para Terra Mítica.

    1. Sin embargo, otra es la inferencia en cuanto a la defraudación a la Hacienda Pública a través de las empresas en que ocupaba cargos de administración, donde el nivel indiciario alcanza la convicción de su participación. En primer lugar, por cuanto en esta infracción, el elemento subjetivo del alcance del conocimiento, no es cuestión meramente circunstancial, contingente; sino que existe un deber de conocer en el medida que le es exigible la obligación de tributar; y además, junto al dato fáctico de que cobraba, al menos durante una anualidad, por una actividad que no ejercía (que fuera posible cobrar por otro concepto, dada su preeminente posición societaria, integra mera hipótesis que no invalida el indicio, por cuanto nunca cobró salvo en esa ocasión, de modo que devenía acontecimiento excepcional), obra otro dato de relevante significación, su viaje a Andorra acompañando a su esposo y los otros dos empresarios, de los que niega relaciones de amistad, cuando se aperturan diversas cuentas corrientes y deviene titular en una de ellas.

      Concretamente en la BANCA PRIVADA D'ANDORRA (vd. folios 17428 y ss. del procedimiento), la cuenta NUM022, donde consta la Sra. Soledad titular con poderes de disposición (al igual que su esposo e hijos); cuenta bancaria, en que además se prescinde del domicilio de los titulares y se evita correspondencia con los mismos; es cuenta numerada, es decir, externamente obra como único titular el Sr. NUM023 y dentro de la misma, a la recurrente le asignan el número, NUM024; y donde la recurrente registra personalmente su firma (folio 17457), junto a su nombre y referido número.

      Situaciones de efectivo riesgo para ocultación de ganancias al fisco, conocidas por cualquier ciudadano, sea cual fuere su experiencia societaria y mercantil, en este caso, por quien además como administradora de C3 y de DEPIMSA, tenía la obligación de tributar por ellas, conociendo además como se indica en el recurso, el éxito y bonanza notoria de esa actividad empresarial. La delegación o apoderamiento a favor de su marido, no le exime de sus obligaciones tributarias (vd. STS 374/2017, de 24 de mayo), apoderamiento por otra parte, revocable en cualquier momento.

      Desde este previo sustrato, cobra significación la existencia de un dolo eventual, respecto de la defraudación a la Hacienda Pública, pues con ese acervo cognitivo -alejado por ende de la mera ignorancia- sobre desviaciones, ya no aisladas de ingresos, necesariamente debió representarse la posibilidad defraudatoria respecto de las obligaciones tributarias de dichas sociedades, lo que acepta, en su cómoda inacción y con voluntario mantenimiento de los poderes otorgados a su marido, pese a la situación de riesgo generada y su condición en cuanto administradora de obligada tributaria, aceptando el eventual incumplimiento de los deberes tributarias de esas sociedades, con los mencionados desvíos.

    2. Consecuentemente, se estima el motivo basado en presunción de inocencia, lo que conlleva la absolución de la recurrente de sus responsabilidades criminales, exclusivamente en relación con el delito de estafa (no respecto de los delitos contra la Hacienda Pública) y también de las falsedades instrumentales referidas a ambas infracciones delictivas, pues tampoco resulta prueba de su conocimiento concreto de mendacidades documentales perpetradas a esos fines.

      Por ende, ciertamente, al no predicarse dolo directo en relación con la facturación mendaz, tampoco hemos de tener por acreditado que aceptara que obraran a su nombre las diecisiete facturas en 2001 por suministro de plantas a C3; pero ello no conlleva alteración alguna de la conclusión del anterior apartado nueve de este fundamento.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr, por indebida aplicación de los art. 28, 248, y 392 a los hechos declarados probados respecto a la recurrente.

Motivo que resta sin objeto, dada la estimación del motivo anterior por presunción de inocencia, en relación a estas concretas tipicidades.

TRIGÉSIMO OCTAVO

El quinto motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 LECr., por indebida aplicación del artículo 305 apartado 1, letra a y b del párrafo 2º y párrafo 3º, y apartado 2 del Código penal, al hecho declarado probado respecto de la recurrente.

  1. Argumenta que los delitos fiscales se configuran como infracciones de deber, pero dolosas -al menos en dolo eventual- y es preciso también plasmar en el relato fáctico los elementos de los que no sólo surge el deber objetivo general, que en todo caso podría resultar bastante para una imputación de primer nivel (responsabilidad administrativa), pero en modo alguno para conformar responsabilidad penal. La ignorancia de los datos concretos que conforman la base imponible y la cuota, podrá en su caso salvarse conforme a una exigencia legal de diligencia general, pero ayuna de elementos adicionales no permite sostener que la Sra. Soledad tuviese necesariamente que representarse la alta probabilidad de que las mercantiles en las que figuraba nominalmente como coadministradora estuviesen incurriendo en fraude fiscal.

  2. Pues bien, ese dolo eventual, resulta descrito ut supra, al analizar los tres primeros motivos, con el acervo cognitivo allí descrito -cuenta numerada en Andorra y percepciones mensuales inmotivadas-; mientras que la capacidad para obstaculizar (dominio negativo) la conducta del coautor, derivaba de su propia posición de administradora en el organigrama de las entidades, donde aquí de modo más sencillo le bastaba revocar el poder otorgado a su esposo; pese a lo cual, prefirió mantener esa "colaboración" o aceptación con la eventual defraudación que la situación de riesgo conocida (y coadyuvada) propiciaba, pese a la obligación que le incumbía de atender las obligaciones tributarias de las entidades C3 y DEPIMSA.

Ciertamente la apertura de la cuenta numerada no comporta la actividad típica, de ahí que no se encuentre entre los hechos probados; pero sirve como concreción explicativa y probatoria de su colaboración y aceptación de defraudación al fisco, del conocimiento del concreto riesgo de que esa defraudación a Hacienda, acontezca. La colaboración es relatada de parca forma en el relato de hechos probados, pero ello no impide en las circunstancias descritas, asociado a su posición administradora en las entidades cuyas obligaciones tributarias se eluden, que el tipo resulte cumplimentado, pues obviamente dicha expresión, resulta de mayor extensión y abarca al descrito conocimiento del riesgo y aceptación del resultado por persona a quien incumbe el deber de atender las obligaciones tributarias de C3 y DEPIMSA.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO NOVENO

El sexto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 305 apartado 1, letra a y b del párrafo 2.° y párrafo 3.°, y apartado 2 del Código penal, al hecho declarado probado respecto de la recurrente.

  1. Indica la recurrente que ni una sola línea dedica la sentencia a expresar algún hecho que viabilice subsunción en la circunstancia prevista en el art. 305.1 a) "la utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero tributario". La Sentencia no señala qué personas físicas o jurídicas pudieron utilizar para ocultar una identidad tributaria que siempre ha estado clara, la de C3 y DEPIMSA, como siempre lo ha estado también la del resto de mercantiles condenadas (que eventualmente en relación con alguna empresa del primer nivel se diga que algún administrador es simple testaferro ello no perjudica la conclusión, pues es obvio que no se oculta al obligado tributario, esto es, a la misma mercantil. Ni se señalan pues las personas interpuestas -pantalla- ni por supuesto cómo pudo utilizar esas (inexistentes sociedades pantalla) mi representada.

    Y tampoco la sentencia efectúa consideración alguna, ni en lo fáctico, ni en lo jurídico, respecto de la concurrencia de la letra b) del art. 305.1 CP: "la especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios. Cuando además, uno solo uno de los siete delitos fiscales por los que ha sido condenada la recurrente, supera el umbral de los 600.000 euros ( STS 31/2012, de 19 de enero), concretamente el relativo al impuesto de sociedades de C3 en el año 2000.

    Añade que la agravación consistente en "estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios" no resulta sin más aplicable, al haber desaparecido dicho subtipo agravado por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre.

  2. Ciertamente, dada la entidad y volumen notorio de la actividad empresarial desarrollada por C3 y DEPIMSA, que la defraudación tributaria alcanzara la cota de seiscientos mil euros era altamente probable y consintió en su inacción pese al deber que le concernía; de modo que respecto del impuesto de sociedades de C3 en el año 2000, la agravación concurre.

    Del resto de los delitos contra la Hacienda Pública, que no exceden de esa cantidad, sólo sería posible si la transcendencia (obvia por la pluralidad de infracciones) y "estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios", en la actualidad integrara grupo criminal.

    Y al margen de las circunstancias objetivas, que resultarían aplicables, el elemento subjetivo del conocimiento de integración en la trama, no resulta acreditado para la recurrente como ya hemos indicado. Ciertamente media el viaje a Andorra, cuando se apertura la cuenta numerada donde es cotitular con su esposo e hijos; y en la misma fecha Eusebio abre otra cuenta numerada en la misma entidad bancaria y donde resultan con poderes de disposición Juan Manuel, su esposa y su hija. Indicio de relevante entidad, pero insuficiente para acreditar el referido elemento subjetivo del conocimiento de un proceder conjunto, e interrelacionado, mantenido en el tiempo para defraudar a la Hacienda Pública.

    El motivo se estima parcialmente en el sentido descrito.

  3. Recurso de D. David y por D. Domingo

CUADRAGÉSIMO

El primer motivo que formulan estos recurrentes declarados partícipes a título lucrativo, es por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Alegan que el relato de hechos probados no singularizan sustrato fáctico alguno concreto en el que subsumir la participación lucrativa de los recurrentes en las ganancias que se afirman ilícitas por provenientes de los delitos declarados. Por toda referencia fáctica, se afirma genéricamente, sin vinculación causal con los efectos de ningún delito en concreto de los múltiples que han sido objeto de condena, que D. David y Domingo, "quienes no participaban en la gestión de la empresa ni, por tanto en sus ilícitas actividades, si bien sí se lucraron de los beneficios obtenidos de aquéllas" (pág. 93), o bien, a propósito de C3 (pág. 109) que los hijos del Sr. Domingo y la Sra. Soledad, Domingo y David, si bien no participaron en la gestión efectiva de la entidad sí participaron a título lucrativo de la conducta fraudulenta desplegada por sus padres".

  2. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 394/2015, de 17 de junio, 265/2015, de 29 de abril, 121/2003 de 10 de septiembre), que el vicio de la predeterminación del fallo, requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

    Así, la STS núm. 841/2014 de 9 de diciembre reitera que tal predeterminación solo existiría cuando se describiesen delitos y no hechos en los hechos probados, y en su consecuencia ejemplifica el empleo de términos propios del lenguaje cotidiano tales como "intención de traficar", "propósito de vender", "ánimo de matar", "destinados a la venta", o "de común acuerdo y ánimo de lucro", etc., no integran tal vicio porque no se describen delitos, sino que se emplean términos usuales para describir la acción que se enjuicia o se están describiendo los elementos subjetivos de la acción como son el conocimiento y el consentimiento en la acción emprendida por la persona concernida, que deben hacerse constar en los hechos probados - SSTS 361/2006; 289/2007; 685/2009; 436/2011; 1408/2011 ó 461/2012-.

  3. Consecuentemente el motivo se desestima, pues expresiones "se lucraron" y "participaron a título lucrativo" empleadas por el Tribunal de instancia en el relato fáctico son meramente descriptivas y están en el lenguaje común. Son expresiones, no solo asequibles para los juristas o técnicos en derecho, sino que es utilizada y compartida en el uso del lenguaje común o coloquial; así la expresión lucrativo, hace referencia a provechoso, productivo, rentable, beneficioso, fructífero, fructuoso; indican esas expresiones en habitual lenguaje, sin necesidad de atender a calificación jurídica previa alguna, que si bien no participaron en la actividad delictiva, sí obtuvieron beneficio de ella.

    En realidad, el relato fáctico debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados; vicio que obviamente, no es predicable de la resolución recurrida, aunque expresión vulgar y descripción normativa, resulten parcial o totalmente coincidentes; tanto menos, cuando la descripción normativa referida, no atañe a la tipicidad penal ni la responsabilidad criminal, pues exclusivamente atañe a la acción civil, que aunque conjuntamente analizada con la penal, responde a principios y exigencias diversas.

    Enseñan la SSTS núm. 414/2014, de 21 de mayo y la 311/2016, de 13 de abril que la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción pena. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851.1º in fine, LECr).

    De donde se concluye, que cuando las expresiones cuestionadas, denotan datos de puro hecho, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma invocado resulta inentendible. Sólo cuando en el apartado de los hechos probados se usan categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en derecho.

  4. Aunque no invocado expresamente, también parecen aludir los recurrentes a falta de calidad en el relato fáctico, aunque no porque fuere ininteligible, sino por que echa en falta la concreción de los delitos de donde los recurrentes obtuvieron las ventajas que se afirman y cuáles fuera estas.

    Ahora bien la falta de claridad, que integra otro de los vicios in iudicando del art. 851.1 LECr, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECr, cuando medie 'documento' que lo posibilite.

    Lógicamente, cuestión diversa, no dirimible en este motivo, es qué subsunción resulta posible a partir de ese relato claro.

    El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

El segundo motivo lo formulan al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, a saber, derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española) por inexistente motivación de la condena civil.

  1. Afirman que se les ha condenado a satisfacer la responsabilidad civil, con el límite de una ignota e indeterminada participación en los efectos del delito que se determinará en ejecución de Sentencia, en tanto que partícipes a título lucrativo de un delito continuado de estafa agravada perpetrado en 2000 así como de sendos delitos fiscales, relativos al IS y al IVA de 2001 de la mercantil C3.

    Además, tras describir, sus actividades y medios de vida, concluyen que ni percibieron dividendos, ni tuvieron disponibilidad sobre las cuentas de C3, ni capacidad de disposición, ni percibieron en definitiva emolumento alguno, sino que por el contrario, todos sus ingresos han provenido de su actividad profesional independiente, parece bastante evidente que no pudieron participar, ni participaron, a título lucrativo de las cuotas tributarias que se afirman eludidas por los delitos contra la Hacienda Pública relativos al Impuesto de Sociedades y al Impuesto sobre el Valor añadido de C3 en el año 2001. Y mucho menos de los efectos que hipotéticamente pudiesen haber procedido del delito continuado de estafa, también vehiculizado, como la resolución recurrida afirma, a través de facturación ficticia de la misma mercantil (C3) a TERRA MÍTICA. Y justamente por ello, la Sentencia no logra individualizar, más allá del "ejemplo" que según dice representa la cotitularidad meramente formal de una nuda propiedad con usufructo inscrito en favor de sus padres en el mencionado chalet, beneficio alguno derivado de un enriquecimiento injusto.

  2. La sentencia indica que en el Consejo de Administración de la entidad C3, se encontraban los hijos de los anteriores, David y Domingo, quienes no participaban en la gestión de la empresa ni, por tanto, en sus ilícitas actividades, si bien sí se lucraron de los beneficios obtenidos de aquéllas.

    Eran accionistas y consejeros de C3 INGENIERIA, entidad que emitía facturas falsas a TERRA MITICA, con el consecuente beneficio; y aunque los recurrentes ignoraran la existencia de tales facturas mendaces; ello no desdice el referido beneficio para la sociedad y su potencial derivación como titulares accionistas.

    Al respecto, la motivación de la sentencia es lacónica: Respecto de los hijos del matrimonio Carmelo- Soledad, estima la Sala que deben responder, a título lucrativo, con arreglo al artículo 122 del Código Penal , de los delitos indicados en el fundamento de derecho décimo tercero, puesto que, si bien no participaron en la gestión de C3 INGENIEROS, pese a ostentar cargos societarios en la misma, sí se lucraron de los beneficios obtenidos por dicha sociedad, ya sea procedentes del delito de estafa, o bien de los delitos contra la Hacienda Pública. De hecho, tenían, a modo de ejemplo, participación en la casa sita en el municipio de Teulada que se adquirió con el fruto de los delitos que son objeto de condena.

    Y sin mayor aditamento, se traslada esa participación al fallo, con la consiguiente condena como responsables civiles, pero sin fijar su participación cuantitativa, que determina el límite de su participación; pero tampoco cualitativamente, al margen del prorrateo en la nuda propiedad del referido chalet, por otra parte decomisado.

    Entienden no obstante las acusaciones que como la entidad C3 INGENIERIA obtuvo un patrimonio mediante la comisión de los delitos en esas fechas, es dable entender que una parte patrimonial o de esos beneficios son derivados a la participación societaria de los recurrentes. Mientras que la relegación de su cuantificación para ejecución de sentencia, es previsión que cuenta con antecedentes en la resolución de esta Sala, como la núm. 532/2000, de 30 de marzo: "la recurrente, esposa del acusado, se benefició indebidamente de sumas de dinero que fueron ingresadas en su cuenta corriente, sin que hubiera tenido intervención alguna en el delito cometido por su esposo, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia".

  3. Ciertamente, esa explicación se deriva de la sentencia; es racional y también comprensible; otra cuestión es que resulte efectivamente acertada.

    El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

El tercer y último motivo lo formulan por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 122 e indebida inaplicación del 115 del Código Penal y 219, 399, 416.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Reprochan a la sentencia que no expone ni singulariza, ni en el relato fáctico relativo al delito de estafa, ni en el relativo a los delitos contra la Hacienda Pública (de C3), en qué consistió su aprovechamiento lucrativo, ni tampoco se hace alusión alguna a cantidades, ni genéricas ni concretas relativas a un posible aprovechamiento.

    La determinación, indican, de la concreta participación y su límite constituye la misma "base" de la determinación de la responsabilidad civil ex art. 122 CP que no puede diferirse a ejecución de Sentencia, pues es imposible cuantificar la parte en que se han beneficiado a título lucrativo los recurrentes, si no se señala en qué ha consistido el beneficio. Sin determinar pues, concluyen, las bases del enriquecimiento injusto que genéricamente se afirma, no es posible subsunción alguna en el art. 122 del Código Penal.

  2. Cuando el art. 122 CP indica que quien por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito , está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

    Por efectos de un delito, ha de entenderse que alude a objetos o bienes que proceden de un delito, en el mismo sentido que se utilizan en la regulación decomiso, en el art. 235 (hurto), 298 (receptación), 432 (malversación) ó 451 (encubrimiento por favorecimiento real); es decir, que deriven de un delito como producción o consecuencia de este; o en expresión doctrinal, la participación de los efectos, equivale a aprovechamiento de rendimientos materiales, tangibles y evaluables.

    Desde esta perspectiva, como ad infra, expondremos más detalladamente, de conformidad con la STS 277/2018, de 8 de junio, la defraudación por el impuesto de sociedades, no genera efectos, no produce ganancias, todas preexistían a la comisión delictiva. Sí son aptos para tal generación, tanto el delito de estafa como la defraudación por IVA, en similitud con la apropiación cuando la repercutida es mayor que la soportada y sólo se ingresa la diferencia mendazmente minorada a favor de la Hacienda, como por su similitud con la estafa cuando a la inversa, la cifra menor es la repercutida y se obtiene una indebida devolución.

    Pero el relato de hechos probados, efectivamente, nada indica sobre cuáles son esos efectos provenientes del delito de estafa a Terra Mítica o de la defraudación por IVA de C3 en el ejercicio de 2001, de los que han participado los recurrentes. Obviamente es posible que hubiera alguna derivación patrimonial de la sociedad a estos accionistas, pero no se indica cuál ha sido.

    La cuestión no es la posibilidad de relegar su cuantificación a ejecución de sentencia, sino que la sentencia no indica cuáles son los efectos de los que han participado los recurrentes y han de cuantificarse. Tan solo alude al chalet y el mismo ha sido decomisado, lo que por un criterio de pragmaticidad permite eludir en esta sede pronunciamiento sobre el mismo. También se alude a la cuenta aperturada en Andorra, pero no se afirma que la cotitularidad de la misma, haya supuesto material disfrute de las cantidades que por la misma transcurrieron. No se establece base alguna con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación.

  3. El motivo ha de estimarse; no estamos ante una mera infracción de los artículos 984 LECr y 219 LEC; que por otra parte por su naturaleza procesal no son aptos para sustentar este motivo; sino que no resulta posible aplicar el artículo 122 CP y condenar a los recurrentes como partícipes a título lucrativo, cuando en todo el relato de la sentencia (incluidos los apartados factuales contenidos en la fundamentación), no se indica: i) cuáles han sido los efectos sobre los que han participado ni ii) en qué ha consistido esa participación; que obviamente no puede entenderse (ni siquiera se afirma), que recae sobre todos los generados por esos delitos, o los que por parte alícuota corresponde a su accionariado, en confusión del patrimonio de la entidad con el capital social, pues no se produce obligación de restituir, reparar o indemnizar del partícipe lucrativo como si se tratara de un responsable penal, la del art. 116, con el contenido de los arts. 109 y ss. CP, sino más limitadamente otra menor, por restricción de su causa, el enriquecimiento ilícito donde opera como límite la cuantía de su propio beneficio (vd. STS 114/2009, de 11 de febrero).

    La STS 433/2015 de 2 julio, que desarrolla la responsabilidad del partícipe lucrativo, reitera los anteriores criterios, con cita de la 227/2015, de 6 de abril, al enumerar las notas que lo definen:

    1. Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.

    2. Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 CP

    3. Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.

    4. Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita --art. 1305 CCivil--. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita -- STS 324/2009 de 27 de Marzo --.

    5. Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material --o cómplice-- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento/enriquecimiento lucrativo que haya tenido.

    Resolución esta, la STS 433/2015, donde una de las causas de absolución del acusado como partícipe lucrativo fue la imprecisión de las cantidades recibidas, hace imposible determinar la posible cantidad de la que pudiera haberse aprovechado.

  4. La condena también conculca el principio rogatorio. Ya hemos expresado como la responsabilidad del art. 122 es más limitada que la prevista en el art. 106 CP; pero ninguna de las acusaciones interesa condena por cantidad concreta alguna, ni establece las bases de su determinación.

    La petición de su mera declaración como partícipes a título lucrativo, no sólo contraría el contenido del art. 219.1 LEC: cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética; sino que quebranta el principio de rogación, del que esta norma es mera concreción; no puede concluirse condena al abono de cantidad, sin determinar su cuantía o fijar claramente las bases de su fijación.

    El motivo en definitiva, se estima; y en su consecuencia procede la absolución de los recurrentes por los pedimentos contra ellos pronunciados, con la obvia salvedad del decomiso del referido chalet de la Teulada.

  5. Recurso de las entidades C3 Ingeniería de la Construcción y Medio Ambiente S.L. y Desarrollo de Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento S.A. (DEPIMSA),

CUADRAGÉSIMO TERCERO

Ambas entidades recurren de forma autónoma, con la formulación de un motivo por quebrantamiento de forma, un motivo por infracción de precepto constitucional por aplicación retroactiva del artículo 31.2 del Código y cinco motivos por infracción de precepto constitucional por quebranto de derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo de los motivos, el quebranto de los derechos constitucionales lo predican cometido en las propias recurrentes, personas jurídicas ambas, en ningún momento en aras de una supuesta legitimación sustentada en la defensa de unos potenciales intereses comunes con las personas físicas condenadas como criminalmente responsables. Y así cada uno de los autores y cooperadores necesarios condenados por los delitos aquí cuestionados han recurrido independiente y separadamente.

  2. El referido motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo formulan en su tercer ordinal, exponen que por no expresarse clara y terminantemente, y con manifiesta contradicción con otras partes del factum, cuál es el montante de los gastos que se dedujo indebidamente C3, en el año 2000, de las facturas falsas giradas por Prexint Botanics.

Motivo que ha de ser desestimado; pues en el relato histórico declarado probado, tras el apartado dedicado a C3, el llegar al epígrafe PREXINT, literalmente reza:

C3 se dedujo gastos por importe de 170.733.313 pesetas/1.026.127,88 euros y cuotas de IVA soportado por importe de 27.317.330 pesetas/164.180,46 procedentes de facturación no correspondiente a trabajos reales emitida por PREXINT en el ejercicio 2000.

Es decir, 198.050.642 (170.733.313 + 27.317.330 ) pesetas de facturación ficticia. La cifra es clara.

Ciertamente, a continuación, se añade un complemento explicativo, donde se incurre en determinados errores materiales de fácil identificación: el primero, la alusión referida a las facturas número 40, 71, 78 y 85, cuando alguna de ellas no es mencionada ni obra en documentación ni informe alguno del voluminoso procedimiento que analizamos, de donde el error material de su inclusión es obvio, lo que determina que esa locución deba obviarse o eliminarse.

A continuación se incluye un cuadro, donde se contiene una antepenúltima columna con los conceptos a que obedecen las facturas y una última columna donde se advierte con rótulo trasversal que las facturas consignadas son parcialmente falsas; y el resto de las columnas, contiene las siguientes cifras (con alguna imprecisión en la indicación de la numeración del folio en que se contienen las facturas, ahora ya corregida, en todo caso, entre el folio 19667 y el 19685):

A continuación, reseña los totales, con evidente error aritmético, igualmente corregible en cualquier momento, por la suma efectiva:

TOTAL 182.879.051 29.260.648

246.919.308 39.507.190 286.426.498

De donde es sencillo colegir, con la mera corrección aritmética, que el total facturado por PREXINT a C3, en el año 2000, fue de 286.426.498 pesetas; y como de esa facturación no corresponden a obra facturada, 198.050.642, la diferencia es precisamente la facturación real, es decir 88.375.754 pesetas; justamente la cantidad (conforme explica el fundamento vigésimo séptimo) que se comprueba cobrada por PREXINT, a través de cinco pagarés, pese a los diecinueve que C3 emite a este fin, pero que salvo esos cinco, acaban en diversas cuentas sin razón o causa alguna.

En definitiva, el importe de la facturación ficticia indebidamente deducida, se plasmó de manera rotunda y clara en los hechos probados: 198.050.642 (170.733.313 + 27.317.330 ) pesetas. Ciertamente, en la explicación de la misma, más propia de la fundamentación que del relato histórico, mediaba la existencia de un error material y de un error aritmético, que en modo alguno posibilitaban cuestionar la cifra antes expresada de manera tan asertiva.

El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

El séptimo motivo lo formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional: artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española, por haberse aplicado retroactivamente ley penal posterior más gravosa en relación con el delito de estafa y los cinco delitos contra la hacienda pública por elusión del impuesto de sociedades de la mercantil Depimsa (ejercicios 2000 y 2001) y C3 (ejercicios 2000 y 2001), así como del impuesto sobre el valor añadido (C3, ejercicios 2000, 2001), en concreto por aplicación retroactiva del artículo 31.2 del Código Penal resultante de la reforma operada por LO 15/2003.

Conviene continuar el recurso por este motivo, pues esa norma es la única concreción que la normativa de la época que permitía sostener, de una forma tenue e incipiente de responsabilidad criminal de las personas morales; de modo que si en el momento comisivo no era exigible responsabilidad criminal a las personas jurídicas, ninguna responsabilidad penal de estas dos sociedades sería exigible, resultaría efectivamente improcedente su aplicación.

Efectivamente la LO 15/2003, en la letra l) del II apartado de su Exposición de Motivos, indica: Se aborda la responsabilidad penal personas jurídicas, al establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad, ésta será responsable del pago de manera directa y solidaria.

Ello se materializa, cuando al inicial contenido del artículo 31 CP: el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, adiciona un segundo párrafo: en estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó, la referida.

Dicha reforma, entró en vigor el 1 de octubre de octubre de 2004, por ende, después de que acontecieran los hechos enjuiciados que afectan a estas dos sociedades. Dicho párrafo, ulteriormente, fue suprimido, por operatividad de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que al tiempo incorporaba al Código Penal, de modo más extenso, la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Desde esa cronología normativa, como informa el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser estimado, pues no cabe duda que en ese punto la Ley Orgánica 15/2003 era más desfavorable que la legislación anterior, en la que no se contenía la responsabilidad mencionada y en consecuencia resulta de plena aplicación el artículo 2.1 CP, pues ninguna normativa, intertemporal ni actual (menos aún con la ponderación del contenido del art. 310 bis actual) resulta más favorable que la vigente al momento de autos.

De forma que deben ser suprimidas las multas impuestas al amparo de esta norma, que de conformidad a la previsión del al art. 903 LECr, aprovechará a todos los condenados en idéntica situación.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

Consecuentemente, sólo se dirimen contra las dos sociedades recurrentes, responsabilidades de orden civil, por lo que los cinco motivos restantes sobre quebranto de "su" derecho fundamental a la presunción de inocencia, restan sin objeto.

Pues la presunción de inocencia no es aplicable al ámbito de las responsabilidades civiles (al menos cuando, como ahora es el caso, es estrictamente de contenido patrimonial). No alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil ( STS núm. 302/2017, de 27 de abril); es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal (con su natural extensión al derecho sancionador), en la formulación del juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STC 30/1992, de 18 de marzo).

Doctrina congruente, con todos los convenios internacionales que la reconocen; y así la en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948), cuyo artículo 11.1 establece que "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966 ), cuyo artículo 14.2 dispone que: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; o en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), cuyo artículo 6.2 proclama que "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida".

  1. Recurso de D. Eliseo

CUADRAGÉSIMO SEXTO

El primer motivo lo formula al amparo del número 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto constitucional: infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Indebida acusación, enjuiciamiento y condena del recurrente, porque el auto de incoación de procedimiento abreviado que adquirió firmeza no se dirigió contra él.

  1. Es cierto que doctrina constitucional reiterada ( SSTC, entre otras, 159/2000, de 12 de junio; 111/2000, de 5 de mayo; 69/2000, de 13 de marzo, y 218/1999, de 29 de noviembre) establece que el principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales, se anuda tanto a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) como, y sobre todo, al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE). En su virtud se establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley y ello aun en la hipótesis de que el órgano judicial considere que la resolución ya dictada no se ajusta a la legalidad ( SSTC, entre otras, 19/1995, de 24 de enero, F. 2; 23/1994, de 27 de enero; 142/1992, de 13 de octubre y 231/1991, de 10 de diciembre).

  2. Pero en autos, el contenido del Auto que invoca el recurrente, no había adquirido firmeza formal (pendía recurso) ni material (en relación al recurrente, pues concorde su posición procesal de imputado, exigía en ese momento pronunciamiento expreso alusivo al mismo); ni la complementación realizada, surgía ex novo, sino congruente con su previa mención de los antecedentes de hecho del propio auto inicial invocado, que le incluía desde el inicio entre las personas que "aparecen como presuntamente implicados en los hechos".

La sentencia recurrida, detalla el iter procesal y motiva adecuadamente su incorporación por remisión al Auto de 21 de enero de 2014, recaído en apelación sobre el recurso que formulara entonces contra el Auto de 22 de mayo de 2013:

"...habiéndose admitido una imputación contra el recurrente, era necesario que se dictara una resolución expresa que declarara conclusa la instrucción respecto del mismo y, además, se pronunciara sobre si el procedimiento debía o no continuar contra él, tal y como explica el Instructor en su auto de fecha 12-09-2013.

Dicha resolución no fue el auto de fecha 02-04-2013 (porque nada decía respecto del recurrente) y sí lo fue el auto de fecha 22-05-2013 que, advertida la omisión por parte del Ministerio fiscal, la subsanó, ampliando la incoación del Procedimiento abreviado contra el mismo, o, lo que es lo mismo, declarando conclusa la instrucción respecto de dicho imputado y acordando la continuación del procedimiento respecto del mismo.

El auto formalmente se acogió a la rectificación de error material que autoriza el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero, en realidad, más que una rectificación de error material, la citada resolución vino a concluir una instrucción que no se había concluido para un imputado y a pronunciarse sobre el mantenimiento de su imputación. Es decir, se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciendo un pronunciamiento ex novo que hasta ese momento no había sido hecho ni expresa ni tácitamente, dado que, como se dijo en el primer fundamento de esta resolución, el sobreseimiento total o parcial de las actuaciones debe ser expreso ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-12-2008, rec. 2346/2007 ).

No hay vulneración de la cosa juzgada formal, porque ninguna resolución se había dictado excluyendo al recurrente del procedimiento. No hay acusación sorpresiva ni ampliación extemporánea del ámbito subjetivo del procedimiento porque el recurrente tuvo debido conocimiento de su imputación, se le recibió declaración en tal concepto y pudo proponer diligencias de prueba y formular las peticiones que estimó conducentes a su defensa. En fin, no hay indefensión porque no se ha alterado la posición procesal del recurrente ni se han limitado sus posibilidades de alegación y proposición de pruebas."

Por tanto, a la luz de lo anteriormente expuesto, debe concluirse, en primer lugar, que auto de incoación de procedimiento abreviado aún no había devenido firme cuando fue recurrido por el Ministerio Fiscal. En segundo lugar, como apunta el auto de la Sección 3ª, ya existía una imputación contra Eliseo, sobre la cual no existía pronunciamiento de archivo. Recordar, que mediante auto de 13 de julio de 2006 (t. 12, f. 3417), entre otros particulares, se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 15-5-2006, por el que se acordaba la acumulación de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, y se acuerda citar a declarar en calidad de imputado a Eliseo.

Por tanto, ninguna garantía procesal se ha vulnerado en relación a dicho acusado, no mereciendo favorable acogida la cuestión previa planteada.

Además, en apoyo de ese criterio, podría adicionarse el contenido de la STC 62/1998, de 17 de marzo, cuando indica que de la circunstancia de que en la parte dispositiva del Auto de apertura del juicio oral se mencionase sólo uno de los delitos de los que era acusado el recurrente en amparo no puede inferirse, como éste pretende, que sólo por el citado delito se acordase la apertura del juicio oral, equiparando la falta de mención expresa del resto de los ilícitos con que las acusaciones habían calificado jurídicamente los hechos a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento, máxime cuando ningún razonamiento al respecto se contiene en el Auto de apertura del juicio oral.

El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

El segundo motivo lo formula al amparo del número 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a ser informado de la acusación y a defenderse de ella, establecido en el artículo 24.1 y 2 CE. Afirma que se le ha condenado sin que se le haya informado de los hechos por los que se le ha acusado hasta el momento mismo de la notificación de la sentencia.

  1. En el resumen del motivo indica que la conducta o participación que se le atribuye en la Sentencia no constaba en el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado, ni en el Auto que lo amplió respecto del recurrente, ni en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (única parte que solicitaba su condena), ni en el escrito de calificación provisional del Abogado de Estado (que le acusaba en su calificación provisional, pero que retiró la acusación respecto de él en su escrito de conclusiones definitivas), ni en el Auto de Apertura del Juicio Oral, ni en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal (que ampliaba los hechos de las conclusiones provisionales); e incluso la Sentencia sólo atribuye conductas al recurrente, relacionadas con la condena por delito de estafa, pues en materia de delitos contra la Hacienda Pública se le condena como cooperador necesario sin especificar cuál fue su participación en eses delitos (lo que le impide, afirma, defenderse de esa imputación, siquiera en esta vía extraordinaria de recurso de casación); lo que entiende vulnera la observancia del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación y a defenderse de ella, que: a) exigen que el acusado haya sido informado de los hechos de los que se le acusa antes del Juicio (y, desde luego, antes de la Sentencia) para poder defenderse de ellos en el Juicio, mediante alegaciones y prueba. b) impiden, en consecuencia, que en la Sentencia se incluyan hechos sustancialmente distintos o más amplios como base de la condena (que es lo que aquí ha ocurrido). Y eso, indica, es especialmente exigible en procedimientos como el que nos ocupa, en los que, por su volumen y complejidad, (con multiplicidad de hechos, delitos y acusados, y extraordinario volumen de las actuaciones), el conocimiento de la acusación es imposible si no se concreta detalladamente en los escritos de calificación de las partes acusadoras.

    Posteriormente, menciona extractos de esos escritos para sustentar su alegato.

  2. Sin embargo, basta una lectura sin apocopar del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, para desmentir tales asertos (folios 7, 8, 28 y 29 de ese escrito):

    Terra Mítica, no representada tampoco por el acusado Iván, sino de nuevo por el acusado Mauricio, según escritura autorización de fecha 26-1-99, firmó con la mercantil C3 Ingeniería de la Construcción y Medio Ambiente SL , con CIF S-53349957, dirigida por el acusado Carmelo y con la participación de su esposa y apoderada de la empresa y también acusada Soledad, Mayor de edad y sin antecedentes penales, un contrato de fecha 23 de septiembre de 1999 de riego de especies arbóreas y otro de fecha 1 de agosto de 2000 de mantenimiento de la jardinería y red de riego de zonas verdes, por un precio de 260.000.000 Ptas. anuales (1.562.631'47 € ) contrato éste último que firmó en nombre de C3 el también acusado y apoderado de la mercantil Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Estos contratos se firmaron aprovechando la situación de dominio, del parque y por importe mucho más elevado de lo que hubiese exigida cualquier otra empresa y a pesar de estar previamente contratada la Jardinería con la UTE Terra Verd.

  3. Al mismo tiempo y en paralelo a las actuaciones anteriores, el acusado Benjamín, militar de profesión, desempeñando el cargo de jefe del departamento de contratación , una de las firmas necesarias para el pago de las facturas emitidas como hemos dicho, validó las facturas presentadas por trabajos no realizados, dando por buena la participación de empresas que nunca habían estado en el parque, como también las validó el acusado Borja como jefe del departamento técnico.

    A continuación y una vez conseguido controlar la obra de jardinería y estando al frente de la falsa Gerencia de Jardinería el acusado Carmelo, aunque otras veces y con pleno conocimiento de lo que ocurría se presentaba al frente de la misma el apoderado de C3 y acusado Eliseo, Carmelo entró en contacto con los también acusados Juan Manuel, persona que tenía una empresa denominada Red Moreno SL, dedicada a la recuperación y reciclado de residuos sólidos y Eusebio, que estuvo al frente de la mercantil Urbs Valentía y que según sus propias declaraciones en el juicio nº 188/08 ( F. 225 tomo LXXIX ) ,que se siguió ante el Juzgado n° 7 de Valencia contra el mismo, contra el también acusado Íñigo y contra las mercantiles URBS Valentía y Desarrollo Gran Vía , dimanante de las DP 724/02 del Juzgado de Instrucción nº4 de Paterna, había vendido dicha sociedad. Una vez en contacto con los mismos, les ofreció la posibilidad de presentar facturas no reales a Terra Mítica por la facilidad que tenía de que se atendiesen las mismas y así poder detraer en connivencia con los acusados anteriores, cantidades que se hicieron figurar en facturas confeccionadas con los nombres de empresas dependientes de Juan Manuel y Eusebio.

    (,,,) Las facturas confeccionadas se pueden dividir en 2 grupos:

    Hecho A). - Facturas que se confeccionaron en connivencia con los Directores General, de Contratación, y Técnico de Terra Mítica y se presentaron ante el departamento financiero de dicha mercantil, dotándolas de apariencia de realidad y ello pese a que no obedecían a trabajos ni prestación de servicios reales, valiéndose de lo siguiente con la participación del director del parque y acusado Mauricio así como la de los acusados Benjamín y Borja que habían sido colocados al frente de los departamentos de contratación y técnico y contando también con los acusados Carmelo y Eliseo, estos 2 últimos que firmaban indistintamente dando el visto bueno como Gerentes de Jardinería, a obras que presuntamente sus empresas realizaban, aceptaron en primer lugar las certificaciones de obra que presentaban las empresas que posteriormente iban a facturar trabajos no realizados y así dieron por buenas certificaciones de obras- (Fs.10.090 a 10.382, al TOMO XXXVIII) que no habían sido realizadas por las mercantiles Altos del Carrichal SLN , Desarrollo Gran Vía SL, Red Moreno, Prexint Botanics SL y C3 Ingeniería de la Construcción (empresas que como hemos indicado estaban controladas por los acusados Juan Manuel, Eusebio y el propio Carmelo, cooperando en esta actuación los acusados Evelio, Florian, Roman, Florian, Millán, Soledad, David y Domingo) y posteriormente, y, utilizando los sellos de los departamentos que controlaban , departamento técnico y de contratación ,validaron dando el visto bueno las facturas realizadas, otras de las cuales también llevaban el sello de Gerente de Construcción, la mercantil Bobis ,sin que exista prueba en la causa de la participación en los hechos de representantes de esta entidad. Axial una vez validadas las facturas consiguieron que el departamento financiero , con la creencia de la realidad de las mismas , autorizase su pago, librando pagares contra las cuentas que Terra Mítica tenía en los siguientes bancos : Rural Caja, oficina sita en paseo de la Alameda n° 35 de Valencia, lugar donde se cargaron parte de los pagos, Banco de Valencia, la CAM ,etc, consiguiendo con esta argucia que la sociedad Terra Mítica Parque Temático de Benidorm abonase a los acusados la cantidad total de 223.630.556 Ptas. (1.344.046'71 euros) del siguiente modo:

    - A la entidad Altos del Carrichal en el año 2000 la cantidad de 7.808.698 Ptas. (167.133' 64 €) por las 3 facturas confeccionadas.

    - A la entidad Desarrollo Gran Vía SL la cantidad total en el año 2000 de 45.006.782 Ptas. (270.496'2 €) por las 6 facturas confeccionadas.

    - A la entidad Red Moreno la cantidad en el año 2000 de 27.961.452 Ptas. (168.051'7 €), por las 3 facturas confeccionadas.

    - A la mercantil Prexint Botanics SLr la cantidad en el año 2000 de 52.458.680 Ptas. ( 315.283'01 €) por la 10 facturas confeccionadas.

    - A la mercantil C3 Ingeniería., dela Construcción la cantidad en el año 2000 de 70.394.984 (423.082' 37 €) por las 11 facturas confeccionadas.

    Ciertamente, estas facturas no se encontraban en el Tomo 38, sino el 11 (folios 2868 a 3121); pero obviamente, tal error material (ante la concreta especificación de entidades emisoras de las mendaces facturas, cuántas fueron y el importe cargado por cada una de estas entidades, correspondiendo todas ellas al año 2000), en nada impedían el adecuado conocimiento de la concreta imputación y con tal concreción de detalles, en nada imposibilitaba una efectiva defensa.

    Por su parte, la Abogacía del Estado en sus conclusiones provisionales, indicaba que la entidad C3 (dirigida en las fechas investigadas por D. Carmelo, Dª Soledad, y sus hijos D. David y D. Domingo, así como por D. Eliseo) durante los ejercicios 2000/2001, y participando del entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas falsas, se dedujo improcedentemente los gastos derivados de una serie de facturas falsas que a continuación detalla, con mención de la entidad, e importe; por lo que consideraba al recurrente, en cuanto administrador de la entidad, dadas las cantidades resultantes de cuota evadida por cada impuesto y ejercicio, autor de los delitos contra la Hacienda Pública por los impuestos de IVA y sociedades de los ejercicios 2000 y 2001, cometidos a través de C3.

    Aunque la Abogacía del Estado modificó sus conclusiones y retiró su acusación contra el recurrente; el Ministerio Fiscal, también modificó las suyas, donde adicionó esa misma conducta, en relación la entidad C3, si bien consideraba autores a D. Carmelo, Dª Soledad, mientras que del recurrente indicaba que estos autores requirieron su participación (así como la de los administradores de las demás sociedades que facturaron en falso), permitiendo así aminorar mendazmente los ingresos de C3. Es decir, la acusación permanece, contra al recurrente en la actividad de mendaz aminoración de ingresos, que determina el consiguiente e indebido fraude tributario en los ejercicios e impuestos que se reseñan en relación a la entidad C3, si bien pasa ahora a ser considerado por esta conducta, cooperador necesario, en vez de autor.

    Respecto de los hechos que se declaran probados para el recurrente, ningún exceso o desviación obra por tanto respecto de la imputación fáctica realizada en las conclusiones definitivas, por más que en algún extremo se detallen más minuciosamente; de modo que el principio acusatorio no ha resultado conculcado; conclusión que se enuncia con independencia de la calificación que tal relato declarado probado, respecto del recurrente, merezcan, cuestión ajena al motivo postulado.

    En cuanto al auto de apertura del juicio oral y la calificación delictiva de la conducta del recurrente, cabe recordar que no puede equipararse en modo alguno la falta de mención expresa de algún ilícito con que las acusaciones habían calificado jurídicamente los hechos a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento ( STC 62/1998, de 17 de marzo); y de otra parte, el objeto del proceso penal son los hechos delictivos y no su nomen iuris o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso.

    El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Errores en la valoración de la prueba basados en documentos que los demuestran y que no están contradichos por otros elementos probatorios.

El recurrente, sin embargo, no se atiene a las exigencias del motivo, donde se exige que el documento invocado sea suficiente para acreditar un extremo fáctico con incidencia en la parte dispositiva, sino que se limita a discutir la valoración que la sentencia realiza de los mismos, sobre extremos, que aún cuando resultara indebida, resultan de pequeños errores sin transcendencia sobre su participación; y en todo caso, los documentos invocados carecen de literosuficiencia para modificar el apartado probado respecto del recurrente.

Así los epígrafes que utiliza en el desarrollo del motivo, indicativos de algún error:

  1. - Pretendida firma del Sr. Eliseo del convenio de sus prácticas como becario en C3, en calidad de apoderado de C3 (pag. 330 de la Sentencia).

    Que su firma fuera en ese concreto documento como alumno y no apoderado de C3, en nada altera el apartado declarado probado.

  2. - El visto bueno a las certificaciones de los folios 10.091 a 10.382 del Tomo 38 de la causa, que no son de obras de ALTOS DEL CARRICHAL SL, DESARROLLO GRAN VIA SL, RED MORENO SL, PREXINT BOTANICS SL ni de la propia C3 (pag. 331 de la Sentencia).

    Ciertamente, pero sí lo son, las que constan en el Tomo 11; tal error material, resulta intranscendente.

  3. - Las cartas a la SPTA (SOCIEDAD PARQUE TEMATICO DE ALICANTE) que se mencionan en la pag. 331 de la Sentencia no pueden ser indicio de delito, porque es errónea la afirmación de que se refieran a obras de TERRA MITICA.

    Indicio, que persiste, aunque se refieran a SPTA (que por otra parte parece ser el sentido de la propia sentencia recurrida, aunque omitirá algún "no" en su redacción), pues esas solicitudes de autorización para subcontratar con otras empresas, básicamente empresas de las pertenecientes al llamado segundo nivel de facturación, y de cuyas facturas falsas se nutría, entre otras mercantiles, C3; lo que indican por una parte es la capacidad de gestión del recurrente en C3 y por otra, su directa conexión con las entidades que les facturaban mendazmente y posibilitaban la falaz aminoración de ingresos y a la postre, la defraudación tributaria de esta entidad.

  4. - Error en la afirmación de que las cartas (las mismas a las que nos hemos referido en el anterior subapartado) no fuesen acordes al protocolo establecido (pag. 331 de la Sentencia).

    Que no fuere exigida la autorización escrita para subcontratar en el caso de SPTA, al contrario de lo que sucedía con Terra Mítica, en nada empece a la conclusión sobre la debilidad del control en esta materia; y en cualquier caso, es cuestión que tampoco incide en el relato probado.

  5. - Errores en lo que se afirma sobre lo que la sentencia denomina "Acta de recepción provisional de la obra" (pg. 332 de la sentencia).

    Aquí indica que el error deriva de que no es recepción de toda la obra, sino solo de una parte de la jardinería; pero sobre este extremo no parece disidir del texto de la sentencia, no es identificable por un lector objetivo, el artículo determinado "la" con "la totalidad" de la obra. También indica que es un error considerar a la UTE TERRA VERDE como empresa del Sr. Carmelo; pero sucede que parte integrante de esa UTE, es; y que la obra contratada por Terra Mítica a esta UTE fue subarrendada, entre otros a las sociedades DELTA AGRICOLA y C3; de modo que no existe demasiada imprecisión al concluir que con esa recepción, aceptase, dando por bien ejecutada, la obra que sus propias empresas habían realizado.

    En definitiva, el motivo debe ser desestimado íntegramente, pues no es ya que ninguno de los documentos invocados, tenga entidad para acreditar por sí solo, la falta de participación del recurrente en los hechos que se le imputan; sino que ni siquiera desde una consideración global probatoria (impropia en todo caso de este motivo), desdicen expresión alguna de la resolución recurrida, salvo la inocua condición del recurrente como alumno, en el convenio de cooperación cooperativa.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Delito de estafa, infracción por indebida aplicación de los artículos 248 y 250, y del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 28-2-B del Código Penal.

En la descripción sintética del motivo, afirma que con el relato de hechos que contiene la sentencia no es posible atribuir participación alguna al recurrente en el delito de estafa; pero a continuación, razona que no es posible, porque es incontestable que las obras a que se refieren las facturas cuestionadas están hechas y los servicios prestados, nadie más los ha facturado y su importe es "de mercado". Y en el desarrollo del motivo, de manera extensa se dedica a cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia.

Planteamiento que necesariamente conduce al fracaso, pues el motivo por infracción de ley sólo permite analizar la adecuación del juicio de subsunción con absoluto respeto a la declaración de hechos probados; exige partir inexorablamente de la intangibilidad del relato fáctico declarado probado; no es dable modificación alguna.

Y en los hechos, la descripción de su conducta, se adecua plenamente al tipo de estafa; así en el apartado quinto, se indica que tanto Vicente Conesa como el recurrente, autorizaban con sello de Gerencia de Jardinería y firma las facturas que presentaban al cobro diferentes empresas de este sector, facilitando así que los órganos de gestión llamados a llevar el control de los pagos, confiaran en la legitimidad de las facturas cuya descripción remite al apartado siguiente; y así, en el apartado sexto, rubricado como creación de un sistema para la ilícita obtención de beneficios y la reducción del montante a pagar a la hacienda pública como consecuencia de los mismos, se inicia con los siguientes párrafos:

Borja, Benjamín, Carmelo y Eliseo, de acuerdo y con la intención de conseguir un lucro para sí o para terceros a costa de los accionistas de TERRA MÍTICA, idearon un sistema mediante el cual, Carmelo, presentaba a través de sus empresas, para la realización de las obras del Parque, precios superiores al verdadero coste de las mismas, lo que le generaba un importante beneficio, y por otro lado, facturaba servicios, suministros, participación en proyectos y trabajos de jardinería que no se habían realizado o los habían ejecutado otras empresas, facturación que todos sabían, iba a ser atendida por el departamento financiero y abonada por TERRA MÍTICA, ya que los mencionados directivos tenían una intervención directa en el procedimiento de proposición y aprobación de gasto, tal y como ya se ha descrito, necesario para que desde la División Financiera se confeccionasen los pagarés para su abono.

Para ello, aprovecharon que Borja, al frente de la División Técnica, proponía gastos (ad exemplum, f. 2876, t. 11), que no se correspondían con la realidad, gastos que a los que no ponía ninguna objeción Benjamín, pese a conocer su improcedencia, siendo así autorizados con su firma por el Director General Mauricio, lográndose de esta forma el cobro de las facturas presentadas, sin que conste que éste último fuera consciente de que de este modo se generaba un gasto indebido, ya que se limitaba a comprobar la existencia de las firmas necesarias con arreglo al sistema de pago protocolizado. Tales gastos, en ocasiones no estaban amparados por contrato, y las facturas, elaboradas de una forma totalmente genérica, daban cobertura al pago de trabajos que no se habían realizado.

La empresa BOVIS contabilizaba dichas facturas, por indicación de TERRA MÍTICA, sin que ello supusiera una autorización por su parte para el pago, pues le habían indicado los anteriores Directores que no le correspondía llevar la Gerencia de Jardinería. BOVIS, que por el contrato firmado con TERRA MÍTICA tenía la obligación de emitir informes sobre los costes incurridos (f. 4658, t. 16), incluía el gasto de jardinería, con los datos que le suministraba Eliseo , en el Informe General de Gastos que presentaba a la Comisión Ejecutiva.

Controlada la obra de Jardinería, el acusado Carmelo, entró en contacto con los también acusados Juan Manuel y Eusebio, quienes estaban al frente de empresas que no tenían entre sus actividades mercantiles habituales la jardinería, y que se concertaron con el Sr. Carmelo para confeccionar facturas donde se hacía constar como proveedores de TERRA MÍTICA o bien a sus propias empresas, o a otras adquiridas o creadas para ello.

Apartado sexto de los hechos probados, que finaliza así:

Carmelo y Eliseo, este último ingeniero contratado por el primero, firmaban indistintamente dando el "visto bueno" como Gerentes de Jardinería, aceptando las mendaces certificaciones de obra que presentaban las anteriores empresas que posteriormente iban a facturar trabajos no realizados, y así dieron por buenas certificaciones por obras que no habían sido realizadas por las mercantiles ALTOS DEL CARRICHAL S.L., DESARROLLO GRAN VÍA S.L., RED MORENO S.L., PREXINT BOTANICS S.L. e incluso la propia C3 (f. 10.090 a 10.382, T. 38).

Eliseo estaba físicamente a pie de obra en el parque temático durante la realización de los trabajos sí realizados por las empresas de Carmelo, por lo que era plenamente consciente de los trabajos que se llevaban a cabo y cuáles, pese a figurar en facturas y certificaciones, eran irreales.

En definitiva, se predica del recurrente su participación en trama de especial envergadura, mendacidad, ánimo de lucro, engaño más que bastante para producir error en Terra Mítica, desplazamiento patrimonial a su costa y correlativo enriquecimiento de las entidades de la trama.

Así, la sentencia recurrida, en el fundamento cuadragésimo quinto, explica:

Podemos ver innumerables ejemplo de las mismas en el tomo 11 de las actuaciones. En todas ellas, vemos cómo, sin contrato escrito que lo amparara, Borja elaboraba una propuesta de gasto que era aprobada por la Dirección general, en la confianza de que el gasto había sido aprobado por el Departamento de Contratación. Acto seguido, podemos ver la correspondiente factura, con entrada en el departamento de contratación, y "santificada" por la firma del Sr. Borja bajo el sello del Departamento Técnico, y por el casi omnipresente sello de la, en realidad inexistente, "Gerencia de Ajardinamiento y Riego", con la firma de Eliseo.

El motivo se desestima.

QUINCUAGÉSIMO

El quinto motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del artículo 305 y 28 del Código Penal en la condena del recurrente en los delitos contra la Hacienda Pública.

En la exposición del motivo, introduce por una parte, una cuestión ya examinada y ajena al contenido de la subsunción de la conducta que se le declara probada en el art. 305 CP, cual es la observancia del principio acusatorio, dado el contenido de los escritos de conclusiones y la omisión en el auto de apertura del Juicio Oral de la calificación de su conducta como integrante de delitos contra la Hacienda Pública; pero tras ello, también cuestiona el juicio de subsunción, ámbito propio de este motivo, donde pone de relieve que:

- no contiene la sentencia descripción de conducta típica del recurrente, ni razonamiento jurídico alguno de subsunción de las conductas genéricas que se le atribuyen en los delitos contra la Hacienda Pública en los que resulta condenado;

- ni describe, ni hay dato alguno en la causa, que apunte a la intervención del recurrente en hechos de 2001: no está su firma en factura ni documento alguno de ese año, ni prueba alguna que apunte a su intervención en hechos de ese ejercicio.

El motivo ha de ser estimado; pues en primer lugar, no existe ninguna conducta descrita del recurrente en el año 2001; toda la documentación y actuaciones en que se afirma, en el relato declarado probado, su intervención es anterior a ese año; incluso en el fundamento trigésimo noveno donde se justifica su participación, toda la actividad que se enuncia, es anterior a esa data.

Pero además, la que se describe, sustancialmente del año 2000, se refiere siempre a la facturación mendaz de específicas empresas (ALTOS DEL CARRICHAL S.L., DESARROLLO GRAN VÍA S.L., RED MORENO S.L., PREXINT BOTANICS S.L. e incluso la propia C3), en cuanto integran la estafa perpetrada contra Terra Mítica.

Ninguna alusión se contiene, a su condición de administrador de hecho de C3, que se deduce improcedentemente los gastos derivados de una serie de facturas falsas con intervención en el entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas falsas; ni tampoco que los administradores de derecho que tal conducta realizan, requirieran su colaboración o la prestase de cualquier forma en esta concreta tarea.

Lo que determina necesariamente su absolución por los delitos contra la Hacienda pública por los que ha sido condenado.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

El sexto motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación del artículo 392 en relación con el 390.2 y 74 del Código Penal, en la condena del recurrente como autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Argumenta que ni en el apartado de hechos probados de la sentencia ni en ninguna otra parte de la misma se atribuye al recurrente la emisión de factura alguna. La única referencia a algo semejante es la que figura en la página 331 de la Sentencia, en la que se afirma que puso su firma dando el "visto bueno" a las certificaciones por obras de los folios 10.091 a 10.382, del Tomo 38. Pero eso no son "facturas", y lo que la Sentencia afirma que integra en este caso la conducta constitutiva de delito de falsedad es la emisión de facturas, no el "visto bueno" de certificaciones de obra.

El motivo necesariamente corre suerte desestimatoria. De nuevo el recurrente elude el tenor de los hechos probados, donde se indica que Borja, Benjamín, Carmelo y Eliseo, de acuerdo y con la intención de conseguir un lucro para sí o para terceros a costa de los accionistas de TERRA MÍTICA, idearon un sistema mediante el cual, Carmelo, presentaba a través de sus empresas, para la realización de las obras del Parque, precios superiores al verdadero coste de las mismas, lo que le generaba un importante beneficio, y por otro lado, facturaba servicios, suministros, participación en proyectos y trabajos de jardinería que no se habían realizado o los habían ejecutado otras empresas, facturación que todos sabían, iba a ser atendida por el departamento financiero y abonada por TERRA MÍTICA, ya que los mencionados directivos tenían una intervención directa en el procedimiento de proposición y aprobación de gasto, tal y como ya se ha descrito, necesario para que desde la División Financiera se confeccionasen los pagarés para su abono.

En tales hechos se describe un proceso o expediente de facturación, donde el visto bueno, indicando la conformidad con una obra, que no se había realizado, con efectos jurídicos inequívocos en orden a su cobro, integra una obvia falsedad documental; siendo intranscendente que la fundamentación indique que el visto buen recaía sobe certificaciones de obras y no sobre la factura estricta; en nada empece a la calificación descrita, cuando la falsead no es un delito de propia mano y el recurrente otorgaba el visto bueno en virtud de un acuerdo defraudatorio donde se incluía la elaboración de mendaces facturas, que en virtud de la consiguiente imputación recíproca que el acuerdo genera respondería en todo caso.

Pero además, el visto bueno, no recaía materialmente sobre la certificación de obra, sino con sello y firma sobre la propia factura falsa, como parte sustancial de la falsedad pretendida; y así baste a modo de ejemplo comprobar al Tomo 11, los folios 2869, 2872 (facturas emitidas por los Altos de Carrichal), los folios 2877, 2882, 2887 (emitidas por Red Moreno), 2892, 2897, 2902, 2906, 2911, 2916 (emitidas por Desarrollo Gran vía), 2922, 2927, 2932, 2937, 2942, 2947, 2952, 2957, 2962 (emitidas por Prexint Botanics) o incluso 2967, 2972... (emitidas por C3), etc.

El motivo se desestima.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

El séptimo motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación a la prescripción de la responsabilidad penal. Indebida falta de aplicación de los artículos 130-1-6º, 131 y 132-2 del Código Penal.

Afirma la prescripción de todos los delitos, donde se remite expresamente al planteamiento de la defensa del Sr. Carmelo; por lo que para su desestimación nos remitimos a las consideraciones expuestas al desestimar el primer y undécimo motivos formulados por ese recurrente.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO

El octavo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 21-7.ª del Código Penal en relación con el artículo 132 del mismo código por falta de aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción.

Cuestión, igualmente ya resuelta, donde hemos reiterado con citas de las SSTS, 586/2014 de 23 de julio, 888/2016, de 24 de noviembre y 761/2017, de 27 de noviembre, que abstracción hecha de su procedencia, dado que su fundamentación es la misma que la prevista para las dilaciones indebidas, estimada ya la atenuante de dilaciones indebidas, no cabe estimar concurrentemente la analógica instada de cuasiprescripción.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

El noveno motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende infringido el artículo 21-6ª del Código Penal en tanto que la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia declara de aplicación no se ha considerado muy cualificada.

Igualmente es cuestión ya analizada con ocasión del motivo décimo tercero de los recursos formulados por las representaciones procesales de Juan Manuel y Carmelo, a cuyo contenido nos remitimos para su desestimación.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

El décimo motivo, por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 65-3 del Código Penal, ante la falta de aplicación de la atenuante de participación del " extraneus" en el delito de especial del autor, en los delitos contra la Hacienda Pública de C3 y en el delito de falsedad documental que la Sentencia considera medio para cometer esos delitos fiscales.

Dejadas sin efecto las condenas por los delitos contra la Hacienda pública, respecto de ellos, el motivo deja de tener objeto.

En cuanto al delito de falsedad continuada, no procede su estimación, pues no sólo fue el medio utilizado para la defraudación a Hacienda, sino que fue el medio utilizado para perpetrar el engaño, imprescindible para la comisión del delito de estafa; y como indicamos al desestimar su motivo sexto, fue reiterada su cooperación a la mendacidad sancionada.

Por otra parte, el delito de falsedad documental, no es un delito especial al que puede proyectarse el art. 65.3 C; en esta tipología es exigida ninguna condición cualidad o relación personal del autor; se trata de un delito común que no requiere cualificación alguna para ser autor.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

El undécimo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109, 111 y 116 del Código Penal.

Señala que son cuatro las infracciones en las que incurre:

  1. - Es improcedente condenar a un acusado (que lo ha sido solo por el Ministerio Fiscal), a pagar unas indemnizaciones que los perjudicados que están personados como acusación particular en el procedimiento no le han reclamado a él, y sí a otras personas.

  2. - Es también improcedente condenar al Sr. Pascual al pago solidario de la integridad de las cuotas que se dicen defraudadas, y de la integridad de la indemnización por el delito de estafa, sin concretar previamente en que concretas facturas deducidas o falsas ha intervenido y en cuáles no.

  3. - Es también improcedente la condena al pago solidario de la integridad de la cuota defraudada por el delito atribuido a TERRA MITICA, porque no ha habido condena por dicho delito.

  4. - Es, por último, improcedente la condena del Sr. Eliseo al pago de una responsabilidad civil derivada de facturas que no se calificaban de falsas -ni se pedía condena por ellas- en el escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, y que se añadieron en sus Conclusiones Definitivas.

En cuanto a la primera infracción alegada, no es tal, pues ningún impedimento existe a que personada la acusación particular, la indemnización que insta el Ministerio Fiscal para la misma sea cualitativa o cuantitativamente superior a la que solicite la propia perjudicada, mientras, como el propio recurrente invoca, no medie renuncia expresa; siendo claros los términos del art. 108 LECr, norma que persiste en su redacción inicial:

La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

Los motivos de la falta de coincidencia, no requieren justificación alguna y pueden ser varios, como omisión involuntaria, error en la valoración, desconocimiento del incremento del baremo en su caso, etc., etc. En autos, la propia perjudicada expone un motivo o explicación (verosímil) de su falta de acusación contra el recurrente:

No pudo obtener una copia de las actuaciones, al contrario que las defensas (y que las otras acusaciones), que todas ellas tienen una copia escaneada e íntegra de los autos. A esta acusación se le permitió acudir en las oficinas del Juzgado, se le exhibieron los tomos tal cual colocados en el armario, sin escalera, sin mesas donde poder verlos, teniendo que esperar a que alguna quedase vacía para poder ir utilizando una, de modo que preparó sus escritos con las copias de documentos que ha ido recibiendo del procurador durante estos años y no dispone de la totalidad de los documentos, de los que sí disponen el resto de las partes. Las defensas obtuvieron las actuaciones originales del Juzgado, e hicieron una copia escaneada a través de una empresa, y cuando esta parte se dirigió a esa empresa con intención de abonar una parte para obtener una copia la empresa dijo que tenía instrucciones de las defensas de que si quería una copia no pagase una parte como los demás sino el total, lo que resultaba abusivo.

Con lo cual, la actuación del Ministerio Fiscal reclamando por TERRA MITICA ha venido a solucionar una indefensión sufrida por TERRA MITICA, pues mi mandante no ha tenido acceso a muchos documentos de la causa y es lo que le ha impedido hacer correctamente su acusación; otro ejemplo es la ausencia de documentos relativos a los hijos del Sr. Carmelo, contra quienes tampoco la ejerció.

En cuanto a la segunda infracción alegada, condena por el total del importe defraudado a Terra Mítica y no exclusivamente el importe de las facturas donde intervino, tampoco es estimable; pues indican los hechos probados, que la misma resultó de un acuerdo en el que participó el recurrente; y siendo relevante su aportación para el éxito del conjunto de la estafa, del total defraudado debe responder.

Respecto de la tercera infracción afirmada, la condena al pago solidario de la integridad de la cuota defraudada por el delito atribuido a TERRA MITICA, porque no ha habido condena por dicho delito, es cuestión ya analizada en el décimo séptimo motivo de los formulados por la representación procesal del Carmelo y el sexto de Borja, a cuyo contenido nos remitimos para desestimar esta queja.

Y respecto a la cuarta infracción alegada, en cuanto relativa a la responsabilidad civil en los dos delitos contra la Hacienda Pública de C3 del año 2000, resta sin objeto, al haber sido absuelto por estos delitos.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

El duodécimo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los delitos contra la Hacienda Pública del ejercicio 2000 atribuidos a C3, porque entiende improcedente que para determinar la cuantía de la multa proporcional que le ha sido impuesta, se ha tomado como base la cuota calculada incluyendo facturas "nuevas" del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal

Igualmente como acabamos de expresar, también este motivo, resta sin objeto, al haber sido absuelto por estos delitos.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

El décimo tercer motivo lo formula por infracción de ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la imposición de las costas, con dos apartados:

  1. Infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal. Improcedencia de la condena al pago de las costas causadas a instancia de las acusaciones particulares, cuando éstas no han pedido esa condena.

  2. Infracción del artículo 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Improcedencia de la condena al pago íntegro de las costas procesales, sin distribución o prorrateo como consecuencia de que ha habido acusados condenados y absueltos, y delitos por los que se le ha absuelto en cuanto a las costas procesales.

Ambos apartados deben ser estimados sin necesidad de especiales razonamientos.

El apartado a), porque efectivamente la condena en costas de la acusación particular, está sometida al principio de rogación: a mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, - por su carácter compensatorio o resarcitorio -, y, por ello, en su regulación rige el principio de rogación. En Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma ( STS 682/2016, de 26 de julio; entre otras muchas de igual criterio, como la más reciente 207/2018, de 3 de mayo); y Terra Mítica no ha dirigido acción penal ni civil contra el recurrente (tampoco la Hacienda pública en conclusiones definitivas, pero en todo caso de estos delitos tipificados en el art. 305 CP resulta ahora absuelto), de modo que no existe petición a este determinado efecto que posibilitara esa condena.

Y en cuanto al apartado b), por cuanto si bien existe pronunciamiento en la sentencia sobre las condenas en costas, no se declaran de oficio las correspondientes a los delitos objeto de acusación, que fueron objeto de condena, ni tampoco las derivadas de la absolución de acusados en delitos donde sí ha mediado condena para otros acusados. Razones que ya expusimos al analizar el vigésimo primer motivo del recurso de Carmelo.

  1. Recurso de D. Ernesto y EIA Ingeniería S.L

QUINCUAGÉSIMO NOVENO

El primer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 130.1.6, 131 y 132 del Código Penal.

Afirma que cuando se dictó la primera resolución judicial motivada contra el recurrente, ya estaban prescritos tanto los delitos fiscales, como el de falsedad documental.

El motivo ha de desestimarse conforme a las consideraciones expresadas al desestimar los motivos uno y undécimo de Carmelo; pues la consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad ( STS núm. 1169/2011, de 3 de junio); y en su caso, por providencia de 27 de diciembre de 2005, se acuerda recibirle declaración en condición de imputado; que se fija para el 24 de enero de 2006, fecha en que el Secretario del Juzgado, en las Diligencias que se siguen "por presunto delito contra la Hacienda Pública y Seguridad Social", le informa de sus derechos; y en esa misma fecha por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia, se le recibe declaración; luego en todo caso habría operado interrupción, incluso antes de llegar a la fecha pretendida por el recurrente como dies ad quem, 30 de enero de 2006.

SEXAGÉSIMO

El segundo motivo lo formula por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al de igualdad entre las partes por la falta de traslado de la totalidad de la causa a la defensa.

  1. Hace referencia a la vulneración procesal por inobservancia art. 784.1 LECr al no haberse dado traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia a los acusados para presentar el preceptivo escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas, lo que entiende vulnera los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva de derecho a la defensa e igualdad entre las partes, todos ellos contemplados en el art. 24 de la Constitución.

    Indica, que pese a que la procedencia del acuerdo del traslado, se contiene en el fundamento cuarto del Auto de apertura de juicio oral en fecha 10 de febrero de 2014, por parte de la Secretaria de dicho Juzgado, el 19 de febrero 2014, se dictó Diligencia de Ordenación con el siguiente contenido: "Visto el plazo concedido por S.Sª en el auto de apertura de juicio oral de fecha 10-2-14, de que todas las partes han tenido acceso a la causa desde el año de su incoación y de que se les ha ido entregando copia de toda actuación conforme se iba produciendo, así como los mismos procuradores en sus traslados de copias al resto de parte de sus escritos, para no crear indefensión a ninguna y de que todas puedan tener acceso a los autos originales y hacerse las fotocopias que les falten, NO SE AUTORIZA a que los autos salgan de esta sede judicial o de lo contrario no podrían acceder todos los procuradores y letrados a los mismos en el plazo de 40 días otorgado, dado el volumen de la causa y de las partes personadas y además teniendo en cuenta que el plazo comienza a correr desde el día siguiente a la notificación del referido auto, entendiéndose con lo dicho, cumplimentado el mandato contenido en él y cuando la defensa no presente su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones, siguiendo su curso el procedimiento."

    Y precisa, que no resultan de aplicación las resoluciones del Tribunal Supremo recaídas en el caso Gescartera, en cuanto se indica que se arbitró otro sistema de acceso; ni resulta relevante que las partes tuvieron acceso a todas las actuaciones durante la tramitación del Juicio Oral, pues la finalidad del traslado es que es que las defensas tengan la causa a su disposición, mediante entrega del original o copias, para preparar en condiciones su escrito de defensa

  2. Como informa el Ministerio Fiscal, la propia lectura de la referida Diligencia ya acredita que afectaba por igual a todas las partes personadas.

    Tampoco conculcaba el derecho de defensa, ni por ende al debido proceso; como ya resolviera la Audiencia:

    Contrariamente a lo manifestado por las partes que han denunciado la supuesta irregularidad procesal, del examen de las actuaciones se comprueba que los personados siempre han tenido acceso al procedimiento, sin merma alguna de sus derechos y superando en el juicio oral los inconvenientes inherentes a la extensa documental incorporada y la larga lista de los personados. En todo momento, las partes han tenido acceso a la totalidad de las actuaciones y han gozado de la oportunidad de pedir copia de aquellos documentos que deseaban, concediéndose a medida que la tramitación procesal lo permitía y en resolución de los recursos formulados. Ello ha ocurrido tanto en fase de instrucción como desde que los autos se encuentran en esta Sala.

    Para cumplir la obligación legal, de dar traslado a los acusados de toda la causa, consta en efecto que, en fase de instrucción, se pusieron a disposición de los Letrados de las defensas por cuarenta días los autos en su forma original para que pudieran ser consultados, copiados o escaneados, con lo que existe un efectivo traslado y conocimiento de las defensas del procedimiento conforme a ley. Y en cuanto a la fase de Juicio Oral, desde el año 2013 hasta la actualidad los autos estuvieron en esta Sala a disposición permanente de todas las partes para ejercer la labor jurídica de consulta, la toma de datos y de copias de los particulares necesarios que estimara cada letrado.

    Las dificultades, casi inevitables, cuando el volumen de la causa es excepcional y la admisión de soluciones paliativas, se contemplan no sólo en la STS núm. 50/2005, de 28 de enero (caso Brokerval) o en la 986/2009, de 13 de octubre ( caso Gescartera), sino también en la 508/2015, de 27 de julio ( caso Malaya, FJ 15); o incluso la 214/2018, de 8 de mayo ( caso Gurtel Fitur), donde esta Sala Segunda entiende cumplimentado el conocimiento de información suplementaria, por ende ya abierto juicio oral, a través del acceso a una concreta plataforma en la red donde se albergaba el material y documentación existente y a la que se accedía con una clave suministrada por el Tribunal, desde la propia sede de del órgano de enjuiciamiento.

    De manera, que aunque no mediara entrega de copia material íntegra de las diligencias previas, no existe indefensión material, que ni siquiera se intenta concretar, sólo se alude al quebranto formal de una norma de naturaleza procesal, no sustantiva; y aunque ciertamente no se observara en su escrupulosa literalidad el art. 784.1 LECr (imposibilidad o dificultad material aparte), ello por sí solo integraría infracción o irregularidad procesal, insuficiente para sustentar un motivo por infracción de ley; pero ni infracción procesal sería predicable, dada la disponibilidad material de las actuaciones, y la posibilidad efectiva de hacerse con copia de las mismas.

SEXAGÉSIMO PRIMERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesto error en la apreciación de la prueba, al haberse omitido en la relación de hechos probados datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocando su indefensión y predeterminando el fallo.

  1. Alega que la sentencia recurrida solo toma en consideración las pruebas ofrecidas por las acusaciones, adoptándolas como propias en bloque y desconsiderando claramente cualquier material probatorio aportado por el recurrente y el resto de las defensas; añade que ello podría ser legítimo si se razonara mínimamente, pero le sorprende que determinados hechos, que parecen incontrovertibles, pues se corresponden literalmente con la realidad probatoria, se obvien sin más.

    Los documentos sobre los que el recurrente basa la errónea valoración de la prueba, son los siguientes:

    - Los informes periciales iniciales del los Ingenieros Sr. Lucio, Sr. Leonardo y Sr. Fructuoso en la pieza separada que se acordó abrir por Diligencia de 20de abril de 2007, que figura en el folio9.816 del Tomo 36 (PDF 163), tras su aportación en el escrito de D. Carmelo de 18 de abril de 2007 (folio 9.814 del Tomo36, PDF 161). - El informe pericial del profesor D. Leonardo, Doctor Ingeniero Agrónomo y Profesor Titular y Director del Departamento de Ingeniería de la Universidad Miguel Hernández de Elche, de marzo de 2015, fue aportada por la defensa del Sr. Carmelo al inicio del Juicio Oral.

    - La "Addenda" al informe del profesor Sr. Lucio se presentó al inicio de las sesiones del Juicio Oral por la defensa del Sr. Carmelo.

    - Redacción del proyecto básico del Parque de la Naturaleza de Benidorm (Terra Natura) efectuado por los recurrentes, subcontratado por DEPIMSA, obrante en la caja 14 de instrucción, anexo IV, tomo 36, proyecto Terra Natura.

    - Informe solicitado por el Juzgado de Instrucción y emitido por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, confirmando que la cantidad facturada por el proyecto realizado por mis mandantes correspondía al trabajo efectuado, obrante al tomo 26, folios 7458 y siguientes.

    - Factura emitida por EIA Ingeniería, S.L. a DEPIMSA, obrante al folio 14468, del expediente de la Agencia Tributaria a DEPIMSA, doc. 291.1, pdf 146.

    - Contratos firmados, facturas emitidas, medios de pago utilizados, solicitudes de subcontratación y autorizaciones, realizados entre E.I.A. y C-3; todos ellos obrantes a los folios 21492 a 21565 del expediente de la Agencia Tributaria, apartado 17 de C-3, doc. 351/4, pdf 5.

    - Informe sobre las actuaciones de la AEAT al respecto de la participación de C-3 Ingeniería y DEPIMSA en las obras realizadas durante los años 2000 y 2001 en área del Parque Temático Terra Mítica y otras zonas de actuación de la SPTA en Benidorm y San Juan (Alicante), emitido por D. Ángel Jesús, abogado del ICAV el 17/03/15, aportado al inicio de la vista oral.

    - Informe pericial de los peritos D. Victor Manuel, D. Jesús Ángel y D. Aquilino, propuestos por las acusaciones y el informe emitido por el perito judicial D. Abelardo, así como sus declaraciones en la vista oral.

  2. El propio enunciado del motivo determina su desestimación, pues la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECr consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; en modo alguno autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretenden el recurrente.

    Los dictámenes periciales, aunque obren documentados, no participan de la naturaleza de "documento", a estos efectos casacionales y menos aún las aclaraciones y matices que sus autores manifiesten en el plenario, que evidencian su naturaleza de prueba personal; cuando además existe prueba de signo contrario; y la existencia del proyecto/s, sin firma del autor, ni visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por sí solos no acreditan su existencia tempestiva, al momento que consideramos en autos, ni que fueran los utilizados en Terra Natura; al igual que la contratación, facturas, medios de pago utilizados, solicitudes de subcontratación y autorizaciones, realizados entre E.I.A. y C-3, pues precisarían para la acreditación que se interesa, explicación complementaria, cuando obra informe de la comitente primigenia Terra Natura, tras ser requerida al efecto para que identificara a las personas que habían intervenido en la memoria o memorias del proyecto básico, así como de las que suscriben los planos referidos, del siguiente tenor:

    - Que la redacción de la Memoria del Proyecto Básico fue encargada a RAIN FOREST y que el arquitecto que firmaba los planos fue D. Anselmo.

    - Que los planos que se citan en el requerimiento con la Memoria de Ejecución y que fue encargada a dos entidades, I.V. INGENIEROS CONSULTORES y a DEPIMSA, y que las personas que firmaban los planos fueron Natalia por parte de la primera entidad y Cipriano y Clemente por parte de la segunda.

    De modo que dicha documentación carece del carácter literosuficiente que se pretende; ello, sin perjuicio de su ponderación ulterior, en el motivo siguiente, en sede de presunción de inocencia.

    El motivo se desestima.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO

El cuarto motivo se formula por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, del derecho a la defensa con todas las garantías reconocido en el artículo 24-1 de la Constitución Española, del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Afirma que es evidente que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia así como el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que funda su fallo condenatorio sobre la base de una prueba indiciaria de la que de ningún modo permite deducir conclusiones inequívocas que puedan excluir otras alternativas igualmente razonables que diesen lugar a un fallo absolutorio.

    Precisa como la serie de indicios generales, comunes a las entidades que participan en la trama, descritos a los folios 216 y 217 de la sentencia recurrida, no son predicables de los recurrentes, pues tenía actividad anterior a los hechos, contaba con infraestructura empresarial suficiente, tanto en medios personales como técnicos para ejecutar los trabajos facturados y también presentaba sus declaraciones fiscales y no consta utilizara mecanismo financiero de retorno a través de endosos o cobros no realizados, ni irregularidades en la facturación; y además en detallado análisis, argumenta pormenorizadamente, la realidad de la factura cuestionada girada a DEPIMSA en el ejercicio del 2000 y las otras cinco facturas emitidas a C3 en los ejercicios 2000 y 2001; así como las relevantes matizaciones-retractaciones de los auditores sobre la inclusión de EIA entre las empresas de tercer nivel, sobre la inexistencia de los trabajos facturados y sobre el hecho de integrar duplicidad respecto de otras facturas emitidas por las entidades contratadas.

  2. La sentencia recurrida, motivaba así la valoración probatoria que le conducía a concluir la culpabilidad del recurrente:

    i). En relación con la factura número 1214, de 30 de diciembre de 2000, emitida por la entidad recurrente a DEPIMSA:

    EIA emitió una única factura a DEPIMSA en el ejercicio 2000 (f. 14468, exp. DEPIMSA, doc. 291.1, pdf 146), habiendo ésta deducido tanto el importe del gasto como la cuota de IVA soportado. El detalle de la factura es el siguiente:

    -Factura nº 1214/2000. -Fecha: 30-12-2000.

    -Concepto: colaboración en la redacción del proyecto básico del parque de la naturaleza de Benidorm.

    -Base IVA: 11.632.335. Cuota IVA: 1.861.174. Total: 13.493.509 pesetas

    En relación a dicha factura, con arreglo al informe del actuario y del perito judicial, podemos destacar varios aspectos:

    1/ DEPIMSA aportó a la Inspección contrato de fecha 3 de diciembre de 1999, suscrito con TERRA NATURA, S.A., por el que ésta encargaba a aquélla la ejecución de diversos estudios y proyectos correspondientes al parque de la Naturaleza "TERRA NATURA". En la cláusula 9ª del contrato se hacía constar en cuanto a la forma de pago de los Proyectos, que se abonaría el 2,7% del presupuesto aproximado de cada proyecto en el momento de la redacción del Proyecto Básico.

    2/ Consta que DEPIMSA había facturado a TERRA NATURA, S.A., el día 6 de junio de 2000, "el 2,7 % del anticipo sobre el presupuesto aproximado del montante total de cada proyecto básico contratado en el parque de la Naturaleza de Benidorm, Terra Natura", y que el 31 de julio de 2000 DEPIMSA hizo entrega a TERRA NATURA, S.A. de un conjunto de proyectos básicos del Parque de la Naturaleza. Esto hacía que, al igual que en otros casos referidos con anterioridad, el actuario expresara su extrañeza por la discrepancia existente entre la fecha de facturación del subcontratista al contratista (30 de diciembre de 2000) y la de facturación y entrega del contratista a la propiedad (6 de junio de 2000), por simples y lógicas razones de estrategia empresarial de pagos y cobros, que a ningún profano escapan.

    Al respecto, el Sr. Ernesto, al prestar declaración en el acto del Juicio, manifestó que él factura cuando cobra, que el pago es anterior a la factura. Añadió que el asiento contable del pago es anterior, porque llegan a un acuerdo sobre la cantidad, y que desconocía por qué no hay fecha en los proyectos y memorias firmados por él. Obviamente, explicaciones argumentalmente pobres.

    3/ Requerida EIA para que, a su vez, aportara justificación documental de los trabajos realizados, se facilitaron por DEPIMSA dos memorias relativas al Proyecto básico de TERRA NATURA, una sobre urbanización e instalaciones, y la otra sobre depósitos de abastecimiento, y en las que, pese a estar firmadas por D. Ernesto (ingeniero y a la vez administrador de EIA), con indicación de su número de colegiado, no constaba el visado del Colegio Oficial profesional correspondiente, situación ésta que se repetía con respecto a los planos que acompañaban tales memorias.

    Ya hemos aludido al tema de la falta de visado de proyectos en otro fundamento de esta resolución, y ha sido caballo de batalla de las defensas. Aparte de la obligatoriedad o no del visado, lo realmente importante es que es un indicio de peso de cara a decantarse por la no realidad del proyecto en cuestión. Lo cierto es que lo habitual, y más en obras de envergadura como las que nos ocupan, es que los proyectos vayan visados por el correspondiente colegio profesional. De hecho, incluso para una obra privada, sería una grave dificultad para la obtención de la licencia municipal tal falta de visado, por no decir un óbice posiblemente insoslayable. En cualquier caso, no se comprende por qué el proyecto, si tan cierto y tan correcto es, incluso en relación al importe de los honorarios, (f. 7458, t. 26), no se ha presentado al Colegio para el oportuno visado, a menos que se pretenda ocultar alguna circunstancia en relación al mismo.

    4/ Requerido el propietario de la obra, TERRA NATURA S.A., para que identificara a las personas que habían intervenido en la memoria o memorias del proyecto básico citado, así como de las que suscriben los planos que han sido aportados por el contribuyente y antes citados, el requerimiento fue atendido mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, manifestando:

    - Que la redacción de la Memoria del Proyecto Básico fue encargada a RAIN FOREST y que el arquitecto que firmaba los planos fue D. Anselmo.

    - Que los planos que se citan en el requerimiento con la Memoria de Ejecución y que fue encargada a dos entidades, I.V. INGENIEROS CONSULTORES y a DEPIMSA, y que las personas que firmaban los planos fueron Natalia por parte de la primera entidad y Cipriano y Clemente por parte de la segunda.

    Por tanto, en el sentido expuesto por el actuario, "ni en el proyecto Básico, ni en el de ejecución de la obra ni en los planos de los mismos consta alusión alguna a la entidad EIA INGENIERIA ni a Ernesto, que figura en la documentación aportada por el interesado. Es más, la factura emitida por EIA INGENIERIA responde al concepto de colaboración en la redacción del proyecto básico del parque de la naturaleza de Benidorm, y el proyecto básico lo han realizado las entidades RAIN FOREST SL y RAIN FOREST DISEÑO SL, según manifiesta el propietario de la obra."

    No es de recibo el argumento de las defensas en el sentido de que las colaboraciones a los proyectos no tienen por qué firmarse ni por qué relacionarse en el proyecto final, especialmente cuando el propio Sr. Ernesto ha aportado lo que dice ser el proyecto elaborado por el mismo. Recordemos además, a título de ejemplo, que Belinda fue incluída en el proyecto de C3 en el que participó, incluso cuando aún no había finalizado la carrera, según la misma declaró en el acto del Juicio.

    Por todo ello, coincide la Sala en el parecer del actuario y del perito judicial, al afirmar que la factura emitida por EIA a DEPIMSA, no se ajusta a la realidad.

    ii). En relación con la facturación de la entidad recurrente a C3, dos facturas en el año 2000 (números 1213 y 1215) y tres en 2001 (números 903, 904 y 1204):

    Respecto a las mismas, tanto el actuario como el perito judicial ponen de manifiesto lo siguiente:

    1/ En primer lugar, se destaca que tanto en la declaración modelo 347 presentada por EIA, como en la presentada por su proveedor AST INGENIEROS S.L. por el ejercicio 2000, se recogía un importe total por las adquisiciones de la primera a la segunda de dichas entidades de 46.170.709 Ptas. (IVA incluido).

    2/ En el referido modelo 347, EIA declaraba en el mismo año unas ventas a C3 por importe de 32.677.200 Ptas., IVA incluido, y a DEPIMSA por 13.493.509 Ptas., también IVA incluido, habiendo sido confirmadas estas adquisiciones por las empresas receptoras. Debe ponerse de manifiesto al respecto, que la suma de estos dos últimos importes, es decir, 46.170.709 Ptas., coincide exactamente con la compra declarada por EIA INGENIERIA a AST INGENIEROS.

    (...) el análisis de las 5 facturas emitidas por AST a EIA en 2000 por un total de 46.170.709 Ptas. (folio 523 bis informe AEAT) revela que no existe coincidencia entre los conceptos y obras a los que las mismas hacen referencia con los facturados por EIA a DEPIMSA, que como se ha dicho, concernían al área de TM y, en particular, al Parque de TERRA NATURA.

    En consecuencia, haciendo la Sala propio el criterio del actuario, ratificado por el perito judicial, lo expuesto evidencia un falseamiento de la realidad en la facturación de EIA INGENIERIA a favor de DEPIMSA y de C3, de tal modo que los servicios facturados no se corresponden con operaciones ciertas. Resaltar, además, que C3 no presentó ninguna justificación de documental de los servicios que se dicen prestados, y la Inspección pudo constatar que los trabajos de control en la SPTA que, supuestamente, habría facturado EIA a C3, estaban asignados, en realidad, a AST Ingenieros, por lo que su realización por C3 sería una duplicación de los mismos.

    3/ Finalmente, en cuanto al pago de las facturas de EIA, esta mercantil cobró efectivamente tales facturas con la entrega por C3 de diversos pagarés. Esta circunstancia, sin embargo, no implica que las operaciones fueran reales, puesto que todo apunta a que ello se tratara de un retorno de efectivo hacia GRIBAL y TRAUX, que eran sus proveedores.

  3. Contraargumentan así las recurrentes:

    1. Desde una perspectiva general:

    Ha quedado suficientemente probado y reconocido expresamente por las acusaciones que la entidad EIA Ingeniería, S.L. tenía la infraestructura empresarial suficiente, tanto en medios personales como técnicos, para ejecutar los trabajos facturados.

    No existe duda alguna, ni se cuestiona por ninguna de las acusaciones, que el objeto social de dicha entidad se correspondía con la actividad real de la empresa y que el mismo era el adecuado para la realización de los conceptos facturados.

    Queda acreditado que dicha entidad cumplió escrupulosamente con sus obligaciones tributarias con la presentación del Impuesto de Sociedades y del IVA correspondientes a los periodos 2000 y 2001, sin ocultación o tergiversación de las operaciones comprendidas en el modelo 347.

    La entidad EIA Ingeniería, S.L. tenía una existencia y actividad profesional muy anterior al periodo referente a los hechos enjuiciados, y continuó su actividad con posterioridad a los mismos con toda normalidad, no habiendo utilizado nunca testaferros o personas interpuestas.

    Con respecto al mecanismo financiero, una de los indicios clave de las acusaciones, EIA Ingeniería, S.L., queda probado y no es discutido por ninguna de las acusaciones, ni tan siquiera la sentencia lo reprocha, que todas las facturas que emitió las cobró con ingresos en sus cuentas bancarias, sin que se produjeran endosos injustificados, salidas en efectivo ni retornos de pagos a otras empresas de la supuesta trama.

    En cuanto a las facturas emitidas por la misma y que afectan al presente procedimiento, no se ha detectado por las acusaciones que hubiese duplicidades en la numeración o en los conceptos, ni que hubiese irregularidades en las fechas, quedando perfectamente definidos los trabajos consignados en las mismas.

    Finalmente, obran en las actuaciones multitud de documentos, así como las periciales técnicas de los Sres. Leonardo y Lucio junto con las certificaciones emitidas por los Ingenieros Jose Daniel y Andrés que acreditan la existencia de los trabajos realizados como se analizará posteriormente.

    ii) En específica relación con la factura emitida por EIA Ingeniería, S.L. a DEPIMSA obrante al folio 14.468 del Expediente de la Agencia Tributaria (doc. 291.1, pdf 146):

    Efectivamente, tal y como reconocen el perito de la acusación y el perito judicial, y es asumido por la Sala sentenciadora, EIA Ingeniería, S.L., emitió una factura a la entidad Depimsa, en 30 de diciembre de 2000, por importe de 11.632.335 ptas. más 1.861.174 ptas. por el IVA, en pago de la colaboración en la redacción del proyecto básico del Parque de la Naturaleza de Benidorm. Dicha cantidad ha sido expresamente reconocida como equivalente al trabajo efectuado por el informe solicitado por este Juzgado y emitido por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos (Tomo 26, folios 7458 y sgtes.) y, su posterior ratificación en la vista oral por D. Bernardo quien era Decano de dicho Colegio profesional en aquella época.

    La sentencia recurrida en sus páginas 318 y siguientes, al tratar la facturación de EIA Ingeniería, S.L. con DEPIMSA, reconoce, al igual que hacen las acusaciones, que DEPIMSA tenía suscrito un contrato con Terra Natura, S.A. para la ejecución de diversos estudios y proyectos correspondientes al Parque de la Naturaleza "Terra Natura", reconociendo asimismo que DEPIMSA había facturado a Terra Natura, S.A. el día 6 de junio de 2000 el 2,7% como anticipo del presupuesto aproximado del montante total del proyecto básico contratado en el Parque de la Naturaleza de Benidorm "Terra Natura" y que el 31 de julio de 2000, DEPIMSA hizo entrega a Terra Natura, S.A. del conjunto de proyectos básicos del Parque de la Naturaleza.

    Reconoce la sentencia, en el apartado tercero de la página 319, que requerida DEPIMSA (por error consigna EIA, recordemos que EIA Ingeniería, S.L. nunca fue requerida por la Agencia Tributaria) para que aportara justificación documental de los trabajos realizados por EIA Ingeniería, S.L., se aportaron dos memorias relativas al proyecto básico de Terra Natura, una sobre urbanización e instalaciones, y la otra sobre depósitos de abastecimiento, realizadas por D. Ernesto, Ingeniero y Administrador de EIA Ingeniería, S.L. firmados por el mismo.

    Omite la sentencia otros hechos, que han quedado probados y que no son cuestionados por las acusaciones, referentes a la suficiente cualificación técnica y organizativa de la empresa EIA Ingeniería, S.L. para la realización de la colaboración en dicho Proyecto y que tras emitir la correspondiente factura, se cobró su importe que fue ingresado en las cuentas bancarias de EIA Ingeniería, S.L. sin que se endosara a ninguna empresa vinculada a esta trama, ni fuera retirado en efectivo.

    También despeja la extrañeza que Inspectores y sentencia muestran por la discrepancia existente entre las fechas de facturación del subcontratista al contratista (30 de diciembre de 2000) y la de facturación y entrega del contratista a la propiedad (6 de junio de 2000), al explicar que la forma habitual de facturación en este tipo de obras y que es la siguiente: una vez el subcontratista entrega su parte del proyecto global, la empresa contratista tiene que ensamblar los distintos trabajos subcontratados, modificar alguna de las partes de los mismos, confeccionar el proyecto conjunto, entregar a la propiedad y facturarlo. Tras cobrar dichos trabajos por parte de la propiedad, se procede, por los subcontratistas colaboradores a emitir sus facturas y todo ello con la finalidad de que el contratista principal no tenga que anticipar pagos. Téngase en cuenta que consta acreditado que DEPIMSA cobró de Terra Natura en el mes de octubre de 2000 y la factura que EIA Ingeniería S.L. emitió a DEPIMSA se cobró en enero de 2001, sin que pueda considerarse que dicha carencia temporal sea relevante y mucho menos para considerarlo como indicio de un supuesta falsedad; e indica que no es cierto que el pago fuera anterior a la factura; pues como obra en las actuaciones, el ingreso del cheque correspondiente a la cantidad facturada se efectuó en la cuenta que la recurrente tenía abierta en la entidad Bancaja en fecha 25 de enero de 2001.

    En relación al visado del proyecto, recuerda que no es un trámite administrativo no necesario; que en la mayor parte de los casos los proyectos realizados por el contratista no se visan, salvo que reglamentariamente lo exija alguna norma o lo requiera la propiedad; pero específicamente, las colaboraciones realizadas por un subcontratista, para que el contratista principal las incorpore a su proyecto, jamás se visan, como resulta obvio, ya que, además de no ser necesarias, implicaría un gasto innecesario y baldío. En el presente caso, sí que consta en las actuaciones que el Proyecto completo presentado por DEPIMSA a Terra Natura fue visado por el correspondiente Colegio profesional, resultando obvio que las partes de dicho Proyecto, en las que colaboró la recurrente, si se hubiesen visado, hubiese comportado una duplicidad del coste de dicho trámite.

    En cuanto a la contestación de TERRA NATURA sobre la autoría del proyecto, explica que efectivamente la memoria del proyecto básico para Terra Natura se encargó a Rain Forest, Arquitecto de reconocido prestigio internacional, que se contrata por la propiedad por motivos de marketing, quien presenta a la propiedad unos bosquejos de ordenación de zonas y unos dibujos muy sencillos, incluso maquetas, que permiten publicitar el proyecto. Por este trabajo, que se denomina proyecto básico y por el hecho de ofrecer su nombre o marca comercial, Rain Forest recibe una cuantiosa remuneración. Pero este "proyecto básico" en modo alguno es suficiente para la concesión de la licencia de obras y requiere la adaptación a una situación más realista y pormenorizada de las infraestructuras existentes más cercana al proyecto de construcción. El desarrollo y ejecución de ese proyecto básico e insuficiente, es el que se encarga posteriormente por Terra Natura, S.A. a las entidades I.V. Ingenieros Consultores y a Depimsa. Dada la gran magnitud de estos trabajos y la premura en su confección y redacción para obtener las licencias correspondientes, estas empresas contratistas, a su vez subcontratan con otras empresas de igual cualificación profesional, para que colaboren o ayuden, con objeto de cumplir los plazos exigidos por la propiedad. Para este nivel de colaboración, realizar parte del proyecto global, Depimsa subcontrató a la empresa EIA Ingeniería. Obviamente, afirma, estas colaboraciones se incorporan al proyecto general sin mención alguna al profesional que lo ha redactado, pues quienes suscriben el proyecto global son los arquitectos o ingenieros de la contratista principal. La mención que se hace en la Sentencia en el párrafo cuarto de su página 320 ("Recordemos además, a título de ejemplo, que Belinda fue incluida en el proyecto de C3 en el que participó, incluso cuando aún no había finalizado la carrera, según la misma declaró en el acto del Juicio." ) no puede ser utilizada en el sentido que se hace, toda vez que la Sra. Belinda no era un técnico subcontratado, si no que pertenecía al equipo técnico de la contratista principal C-3, redactora de dicho proyecto.

    Posteriormente, y cuando fue citado a declarar ante el Juzgado, indica, aportó, entre otros documentos, copia del mencionado proyecto, que obra como documental en las presentes actuaciones.

    iii) En específica relación con las facturas emitidas por EIA Ingeniería S.L. a C3 (folios 21487 y ss. del expediente de la Agencia Tributaria, epígrafe 17 doc. 351-4, pdf 5 y ss.), tras reiterar que EIA Ingeniería, S.L. ejecutó una serie de trabajos como subcontratista de C-3, todos ellos de carácter técnico (ingeniería) para los que la misma estaba suficientemente cualificada y disponía del personal necesario para su realización, tal y como han reconocido los peritos de las acusaciones en la vista oral y no se cuestiona en la sentencia, precisa que todos estos trabajos se efectuaron para la entidad SPTA, excepto una pequeña partida para Terra Mítica y ante el escueto resumen de su contenido recogido en los hechos probados, recoge íntegramente el detalle de los trabajos facturados:

    - Factura núm. 1213 de fecha 30/12/2000:

    - Control de la conducción "Guadalest-Villajoyosa" y red de aguas depuradoras de la S.P.T.A. (112 días a 60.000/dia).

    - Control en la ejecución para la Sociedad Parque Temático de Alicante S.P.T.A. en los meses de julio y agosto.

    (-movimiento de tierras -red de riego -corrección hidrológica - tratamiento de bordes de viales -tratamientos selvícolas - repoblación forestal)

    - Control de la ejecución de la instalación de conducciones de riego en el parque temático Terra Mítica realizados durante los meses de agosto a diciembre.

    - Control de la instalación de red de riego y mantenimiento en el acceso sur de la autopista A-7 a S.P.T.A.

    - Factura núm. 1215 de fecha 30/12/2000:

    - Colaboración en el control cualitativo y cuantitativo en las siguientes obras: Movimiento de tierras y arbolado, red de riego y mantenimiento, corrección hidrológica, revegetación y sendas, tratamiento de bordes de viales, tratamientos selvícola y repoblación forestal.

    - Factura núm. 903 de fecha 30/09/2001:

    - Colaboración en la dirección facultativa de las obras del viario estructurante y urbanización integral del Parque Temático Benidorm-Finestrat.

    - Asistencia Técnica y revisión de Proyectos, organización de Trabajos y Supervisión de la ejecución de las obras en Correcciones Hidrológicas de Benidorm.

    - Factura núm. 904 de fecha 30/09/2001:

    - Honorarios profesionales por asistencia técnica en la Dirección de las obras de Correcciones Hidrológicas, Repoblaciones Forestales, Tratamientos Selvícolas, y de Borde de Viales.

    - Factura núm. 1204 de fecha 26/12/2001:

    - Estudio de viabilidad y Asistencia a la Ejecución de la Obra de

    modificación y ampliación de los drenajes existentes en la zona G3 del viario estructurante del Área Parque Temático de Benidorm.

    - Colaboración en Redacción del proyecto ejecutivo de Planta Desalinizadora de Aguas Salobres de la Condomina.

    Cita la fecha de las subcontratas y de los documentos donde se interesa de la entidad en cada caso contratante autorización para la subcontrata; y también afirma que fue aportada a la Inspección, la concesión de la misma.

    Para concluir con este apartado documental:

    La totalidad de los trabajos, anteriormente descritos, fueron además certificados como ejecutados de manera correcta y satisfactoria por D. Jose Daniel, Ingeniero Agrónomo, adscrito a la Dirección Facultativa de las Obras de la Sociedad Pública Parque Temático de Alicante, S.A. y D. Andrés, Ingeniero adscrito a la misma Dirección Facultativa.

    Todos los documentos citados en este apartado consistentes en contratos firmados entre C-3 e EIA Ingeniería, S.L., facturas emitidas, medios de pago utilizados, solicitudes de subcontratación, autorizaciones, certificaciones, etc., están aportados a los folios 21492 a 21565 del expediente de la Agencia Tributaria, apartado 17 de C-3, doc. 351/4 pdf 5.

    Todos ellos fueron revisados y analizados en el preciso y detallado informe pericial emitido por el Sr. Lucio, concluyendo que todos habían sido ejecutados de forma correcta y que los precios facturados por los mismos eran los usuales en el control, dirección y asistencia técnica, siendo necesaria su subcontratación por C-3 dado que la misma carecía de los técnicos suficientes para acometer dichos trabajos.

    Recuerda de que el indicio de falta de veracidad de esa contratación integrado por el hecho de que en realidad las obras estaban asignadas a AST, fue desdicho tanto por el perito de la Agencia Tributaria (Sr. Victor Manuel), como por el perito Judicial (Sr. Abelardo) en la vista oral, pues suponía presumir que todas las empresas contratistas de estos trabajos encargados a C-3 (Dragados y Construcciones, Bureau Veritas España, Laboratorios de Proyectos, Cobra Instalaciones y Servicios, Hansa Urbana y SPTA) falsearon sus intervenciones en dichas obras.

    Critica que se siga afirmando una aseveración totalmente incierta : en cuanto al pago de las facturas de EIA, esta mercantil cobró efectivamente tales facturas con la entrega por C3 de diversos pagarés. Esta circunstancia, sin embargo, no implica que las operaciones fueran reales, puesto que todo apunta a que ello se tratara de un retorno de efectivo hacia GRIBAL y TRAUX, que eran sus proveedores; pues EIA Ingeniería, S.L. jamás mantuvo relaciones contractuales, ni facturó, ni ingresó ninguna cantidad en efectivo o de cualquier otra forma a las entidades Gribal y Traux, que nunca fueron sus proveedores como erróneamente plasma a sentencia ahora recurrida.

    Recalca de nuevo que la entidad EIA Ingeniería ni tan siquiera ha sido inspeccionada por la Agencia Tributaria, ni se ha realizado investigación alguna respecto de la facturación de dicha empresa con sus clientes o proveedores, ni obra en las actuaciones investigación alguna sobre las facturaciones realizadas por dichas empresas (circunstancia no cuestionada sino reconocida tanto por el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado como por los peritos de la Agencia Tributaria y el Perito Judicial. Informe pericial del Sr. Victor Manuel, página 1703 "A EIA no se le practicó comprobación").

    Y tras reseñar:

    EIA Ingeniería es una empresa acreditada en el sector y que mantenía relaciones comerciales con AST, tal y como fácilmente se puede comprobar de los modelos 347 a disposición del perito de Hacienda de ambas entidades, y que durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004, supusieron una facturación correlativa de 95.918,45 €, 49.763,25 € y 95.120,00 €. En el año 2005 formaron una Unión Temporal de Empresas, junto con SEG, para la asistencia técnica a la dirección de obra del Canal de comunicación y enlace transversal de las obras del Consorcio Valencia 2007, por importe de 158.663,00 €. Ese mismo año, la misma UTE se adjudicó la dirección facultativa de la construcción del edificio conocido como Veles i Vents y el aparcamiento subterráneo, por un importe de 483.000 €.

    Concluye:

    Por tanto, las relaciones entre ambas empresas son auténticas y se han desarrollado en diversos ejercicios y con toda normalidad y por cuantías relevantes. Por otro lado, la coincidencia en la facturación no es indicio suficiente, para derivar las graves consecuencias que se imputan pues, al margen de la autenticidad de dichas facturaciones, no se produce ningún tipo de beneficio para EIA al ser neutra la facturación, idéntica cantidad de ingresos que de gastos, ni se produce ningún perjuicio a Hacienda, pues, tal y como consta, los importes correspondientes al IVA se ingresaron y dichas operaciones no afectan a la base imponible del impuesto de sociedades. Muy al contrario, de mantenerse la impropia tesis de la Inspección, había que descontar los ingresos (por su supuesta inexistencia), con lo cual la base imponible del impuesto de sociedades se vería reducida en beneficio de EIA y en perjuicio de la Agencia Tributaria. Por otro lado, en el expediente de Inspección que realizó la Agencia Tributaria a la entidad AST estas facturas con EIA son admitidas como válidas sin cuestionarse, ni investigarse. Por otro lado, respecto a la facturación habida entre ambas empresas en el año 2001, no se produce esta coincidencia, por lo que la misma no puede ser interpretada como un indicio suficiente para preconstituir un fallo condenatorio.

  4. De tales asertos, no resultan relevantes las certificaciones invocadas, dada la peculiar manera de su elaboración, como antes hemos expresado, cuando no la dependencia de sus autores respecto de quien su configuración interesa, ni tampoco las periciales, concorde las críticas enunciadas a lo largo de esta resolución, pero si resulta sumamente relevante, la ausencia de suspicacia manifestada en el cobro y abono en cuenta propia de las facturas giradas, además de plenamente acreditado, que:

    - EIA no ha sido objeto de investigación ni comprobación tributaria.

    - Ni siquiera requerida por la administración tributaria para aportación documental; de forma que el requerimiento descrito en la resolución recurrida no fue a EIA sino a Depimsa.

    Por otra parte, efectivamente resulta que contaba con infraestructura empresarial suficiente, tanto en medios personales como técnicos para ejecutar los trabajos facturados; y en concreto del proyecto encomendado por Depimsa, se presenta copia, si bien al carecer de visado, no acredita de manera plena su elaboración tempestiva por efectivo encargo, aunque los honorarios girados resultan concordes a la entidad del proyecto cuya copia obra en autos, conforme el informe del Colegio de Ingenieros Caminos, Canales y Puertos, de la demarcación de la Comunidad Valenciana.

    Su ubicación en la trama, tampoco resulta nítida y así la corrección operada -incompleta en el tenor literal de la resolución- para pasarla del segundo al tercer 'nivel'. Así, tampoco consta que utilizara mecanismos financieros de retorno a través de endosos o cobros no realizados; pese a la aseveración de la sentencia recurrida, ni se conoce ni resulta de concreción probatoria alguna, que tuviera relación alguna con Traux o Gribal, en criterio compartido y manifestado por los peritos en el plenario.

    Persiste en todo caso, como el principal indicio de algún concierto irregular o mendacidad parcial o total en la facturación (en múltiples alternativas posibles: unilateral de EIA -en consorcio con Depimsa y C3-, unilateral de AST- (en consorcio o no con estas sociedades- o meramente bilateral entre AST e EIA -consorciada o no con aquellas-) del año 2000, la siguiente coincidencia :

    - tanto en la declaración modelo 347 presentada por EIA, como en la presentada por su proveedor AST INGENIEROS S.L. por el ejercicio 2000, se recogía un importe total por las adquisiciones de la primera a la segunda de dichas entidades de 46.170.709 Ptas. (IVA incluido);

    - en el referido modelo 347, EIA declaraba en el mismo año unas ventas a C3 por importe de 32.677.200 Ptas., IVA incluido, y a DEPIMSA por 13.493.509 Ptas., también IVA incluido, habiendo sido confirmadas estas adquisiciones por las empresas receptoras

    - la suma de estos dos últimos importes, es decir, 46.170.709 pesetas, coincide exactamente con la compra declarada por EIA INGENIERIA a AST INGENIEROS; y

    - los conceptos y obras facturados por AST a EIA en 2000 por un total de 46.170.709 pesetas, no coinciden con los facturados por EIA a DEPIMSA (folios 522 bis y 523 bis del Anexo 16 de informe de la Administración tributaria).

    Si bien, la explicación de la recurrente sobre la contestación de Terra Natura SA sobre la autoría del proyecto (la redacción de la Memoria del Proyecto Básico fue encargada a RAIN FOREST y que el arquitecto que firmaba los planos fue D. Anselmo y la Memoria de Ejecución y que fue encargada a dos entidades, I.V. INGENIEROS CONSULTORES y a DEPIMSA y que las personas que firmaban los planos fueron Natalia por parte de la primera entidad y Cipriano y Clemente por parte de la segunda), que esas colaboraciones se incorporan al proyecto general sin mención alguna al profesional que lo ha redactado, algo de plausibilidad contiene, que en todo caso, no se la suprime que Belinda se mencionara en el proyecto de C3 cuando aún no había finalizado la carrera, pues no era técnico subcontratado, si no que pertenecía al equipo técnico de la contratista principal C-3, redactora de dicho proyecto.

    Mientras que respecto a la facturación a C-3, sumamente detallada, una vez que resulta carente de prueba que el cobro de la esa facturación, abonado en la cuanta de EIA, se desviara a terceros, así tanto el perito de la Agencia Tributaria (Sr. Victor Manuel), como el perito Judicial (Sr. Abelardo) en el plenario (sesión del 30 de julio de 2015), rectificaran su inferencia sobre la falta de veracidad de esas facturas, en base a que las obras estaban asignadas a AST, pues nada indica que falsearon sus intervenciones en dichas obras Dragados y Construcciones, Bureau Veritas España, Laboratorios de Proyectos, Cobra Instalaciones y Servicios, Hansa Urbana y SPTA, todas ellas como la recurrente, en idéntica situación, empresas contratistas de estos trabajos encargados a C-3, el único indicio que pesa de la mendacidad facturada, recae en la coincidencia antes mencionada, que en todo caso, sólo afecta al ejercicio del año 2000.

  5. En definitiva, resultan sin acreditación los hechos base que sustentan la inferencia de culpabilidad, salvo la coincidencia referida al ejercicio del año 2000 (una factura a Depimsa y dos a C3 que suman un total de ocho cifras idéntico a la suma de las compras a AST) de práctica imposibilidad fortuita, que denota alguna irregularidad o mendacidad, cuyo contenido y alcance no logra concretarse.

    Y el único elemento de corroboración, sobre la mendacidad imputada, es que la emitida a Depimsa, por "colaboración en la redacción del proyecto básico del Parque de la Naturaleza de Benidorm", no consta su autoría para los destinatarios últimos del proyecto; lo que resulta explicable (no acreditado), por tratarse, como indica el concepto facturado de mera "colaboración", o parcial elaboración de un mayor proyecto, que firman los directamente encargados responsables directos de la Memoria de ejecución o en un nivel inferior, quienes ensamblan las parciales aportaciones.

    Pero esas tres facturas son del año 2000, de forma que media carencia absoluta probatoria sobre mendacidad alguna en el ejercicio del año 2001.

    Además, la entidad EIA no ha sido inspeccionada, de modo que no conocemos si ha declarado la misma en el listado correspondiente al IVA repercutido (como parece resultar de que se computen con su inclusión al cumplimentar el modelo 347) y operado en su caso (por mayor importe que el soportado) el correspondiente ingreso, de modo que tampoco podemos concluir en modo alguno que media fraude por este impuesto aunque AST, previamente a su regularización fiscal se lo hubiera deducido (conclusión, como indicamos en otros lugares de esta resolución, que deriva del principio de neutralidad que rige este impuesto, pero que no es proyectable al de sociedades).

    Y en este impuesto de sociedades del año 2000 de Depimsa y de C3, el fuerte indicio de la referida concurrencia, con una ligera corroboración en relación a la factura emitida a Depimsa, cuando EIA, no ha sido inspeccionada y ni siquiera fue requerida por la inspección para aportar concreta documentación, tal acervo indiciario, por más que sugestivo, resulta insuficiente como prueba de cargo para concluir de modo inequívoco la mendacidad de las tres facturas de ese ejercicio y poder destruir la presunción de inocencia.

    Tanto más, cuando la 'contrapartida', las ventas de AST a EIA (folios 522 bis y 523 bis del anexo del informe del Inspector Sr. Victor Manuel), no aparecen analizados en la sentencia recurrida; las alternativas entre qué sociedades de las cuatro interrelacionadas medió concierto y cuáles fueren obras realizadas y cuáles no, son múltiples; y la propia sentencia recurrida, cuando media duplicidad de facturaciones por un mismo concepto, prima u otorga credibilidad a EIA frente AST (vd. FJ 34, cuando en su final analiza la facturación de AST INGENIEROS, S.L. en el año 2001).

    En cuya consecuencia se estima este motivo, lo que hace innecesario, analizar el resto de los formulados por estos recurrentes. Estimación que conforma al art. 903 LECr, conllevará la parcial modificación en las cuotas defraudadas del impuesto de sociedades de Depimsa del año 2000; y tanto las de IVA como de sociedades de C3, en los ejercicios de 2000 y 2001.

  6. Recurso de D. Eusebio

SEXAGÉSIMO TERCERO

Los dos primeros motivos que formula son por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; en el primero por alusión a la expresión "facturas falsas"; pero en el segundo, ninguna alusión a expresión alguna del relato se contiene, ni tampoco se desarrolla.

Motivos que necesariamente han de desestimarse, pues las expresiones las expresiones "facturas falsas" o "facturación falsa", que se recogen en los hechos probados, son meramente descriptivas, en referencia expresa al entendimiento común, vulgar, de resultarles predicable la nota de falsedad, en el contenido propio del acervo común del idioma a que responden sus dos primeras acepciones del Diccionario de la Lengua Española, falta de verdad o autenticidad y falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas; descripción resultante de una valoración probatoria, susceptible a su vez, valga la redundancia, de ser verdad o falsa; de modo que aunque la norma también emplee el termino de falsedad, en modo alguno elude el necesario ejercicio ulterior de subsunción; pues para concluir la calificación normativa de falsedad documental, las expresiones invocadas y entresacadas del relato, aunque ricas en su contenido usual y vulgar, su naturaleza asertiva y connotación narrativa y plástica, no comportan expresión normativa, ni calificación jurídica alguna, y en todo caso, por sí insuficientes para entender la afirmación y existencia delictiva típica de igual nombre.

Ya hemos indicado que el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados; que en autos no acontece.

Ya la STS 253/2004, de 4 de marzo, indicaba que la expresión facturas falsas no constituía concepto técnico-jurídico sino descripción fáctica, expresadas en lenguaje común, asequible a todos.

SEXAGÉSIMO CUARTO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de las normas relativas a la prescripción de los delitos contra la hacienda pública y de falsedad en documento mercantil por los que se le ha condenado al no haber sido estimada la misma ( art. 131 CP).

Argumenta que el plazo de prescripción para los delitos fiscales enjuiciados y objeto de condena para el recurrente, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.000, debe iniciarse desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración; por ende para el IVA, el 1 de febrero de 2001; y si bien la causa se incoo por auto de 24 de noviembre de 2.005, que fue la primera resolución que se dictó dirigiendo el proceso contra el recurrente, Eusebio, dicho auto fue declarado nulo en relación a los delitos contra la Hacienda pública; y con posterioridad hasta el 24 de mayo de 2006, no fue citado a declarar.

El motivo ha de desestimarse conforme a las consideraciones expresadas al desestimar los motivos uno y undécimo de Carmelo y el primero de Ernesto; pues la consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad ( STS núm. 1169/2011, de 3 de junio); de modo que interrumpida prescripción en noviembre de 2005, sin haber transcurrido cinco años desde la comisión de los delitos imputados, es obvio que comenzando de nuevo a correr el plazo, en mayo de 2006, tampoco había transcurrido un quinquenio.

Tampoco resultaría prescrita la estafa, que en cuanto agravada y por ende sancionada a través del artículo 250 CP, con pena de prisión que puede superar los cinco años de prisión, el plazo de prescripción sería de diez años; y lógicamente, tampoco las falsedades instrumentales de la estafa y de los delitos contra la Hacienda pública, que deben estar sujetas al mismo plazo que el delito fin, al ser de mayor gravedad.

El motivo se desestima.

SEXAGÉSIMO QUINTO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. En concreto el artículo 248 del Código Penal.

  1. Argumenta que la sentencia considera que los pagos realizados por Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, SA, de determinadas facturas falsas constituye un delito de estafa, sin embargo, con arreglo a los hechos probados el director técnico de dicha entidad, condenado por este delito, era el responsable de dar el visto bueno a los conceptos facturados a sabiendas de su falsedad, por ello, no concurre el requisito del engaño pues quien debía ser víctima del mismo es quien contribuía al error y por tanto estamos ante un supuesto abuso de confianza y no de engaño.

Planteamiento que coincide con el cuarto motivo formulado por la representación de Benjamín, por lo que nos remitimos a las consideraciones expresadas en su análisis para su desestimación.

SEXAGÉSIMO SEXTO

El quinto y sexto motivo los formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero por aplicación indebida de las normas relativas a la atenuante de dilaciones indebidas del artículos 21.6 en relación al 66.2, ambos del Código Penal; y el último por aplicación indebida de las normas relativas la cuasi-prescripción (21.7º del Código Penal).

Cuestiones absolutamente coincidentes con el décimo tercero de los motivos formulados por la representación procesal de Borja, ya examinado y desestimado con consideraciones que determinan igualmente la desestimación de estos dos motivos.

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO

El séptimo motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba en relación al contenido en denuncia de la Agencia Tributaria (folios 3 a 118 y cajas 1 a 19, posteriormente introducido en el Tomo 6 f. 1.633), CD de la Agencia Tributaria (que obra al folio 16.658. TOMO 59) e informe pericial (correspondiente al folio 19.463 de las actuaciones).

  1. Argumenta que en lo que respecta a las condenas relativas a los delitos cometidos a través de Desarrollo Gran Vía, SL, Gribal, SL y Les Simetes de Partagas, SL, se fundamentan única y exclusivamente en los documentos citados ya que única información económica obrante en la causa relativa a estas dos empresas es la que consta en dichos informes. Estos documentos, afirma, han sido elaborados por técnicos que cobran en función del resultado, esto es, a mayor cuota defraudada mayor retribución para el autor del informe, y por ello entendemos que la Sala debería haber valorado los mismos con mayor cautela y no dando por valido todo su contenido sin más. Así, consideramos que dichos documentos, el informe de la Agencia Tributaria acompañado a la denuncia del Ministerio Fiscal y el informe elaborado por el perito judicial, son exactamente los mismos, en cuanto que el segundo en una valoración del primero y por ello entendemos que los errores de valoración del Tribunal son los mismos en uno y otro. Por tanto, en el presente motivo se denuncian los siguientes errores en la valoración de dichos documentos, error en la apreciación de las liquidaciones tributarias de las empresas Desarrollo Gran Vía, SL Gribal, SL, ECYSER MEDITERRANEO, SL, Excavaciones Escoto, SL, Depimsa y C3 Ingenieros, SL.

    Y en directa concatenación asevera que los informes de la Agencia Tributaria y del perito judicial emitido por el Sr. Abelardo (T. 59 f. 16658) contienen cálculos erróneos de las cuotas defraudadas de los delitos por los que se ha dictado sentencia condenatoria para determinar la cuota tributaria defraudada, no se han verificado cuales son los ingresos reales de los obligados tributarios, solo se han investigado los gastos ficticios de cada un sujeto pasivo investigado en cada ejercicio fiscal sometido a enjuiciamiento; al utilizar el método de "minoración de gastos" que se ha "trasformado" en ingresos cuando lo correcto debería haber sido eliminarlos de la fórmula. Y además reprocha la equiparación que se hace con los gastos indebidamente deducidos.

  2. El motivo ha sido formulado por error facti, cuyo ámbito resulta impropio para efectuar una revalorización global de la prueba. Además, los dictámenes periciales, no son documentos a estos efectos casacionales, por más que se encuentren documentados. Deviene mero juicio de valor, sin otro sustento que el ejercicio del derecho de defensa, obviar el valor añadido y diferenciado del dictamen del Sr. Abelardo, que actuaba como perito judicial, pues no se corresponde con su designación judicial y método desarrollado y así lo valora la sentencia recurrida:

    el informe realizado por los actuarios de la AEAT, tiene gran detalle y profundidad, viniendo además ratificado por el informe del perito judicial, Sr. Abelardo, de cuya imparcialidad no puede dudarse. Éste último informe fue objeto de ataque por las defensas por el hecho de ser su autor inspector de Hacienda de profesión, pero debemos recordar que la función de la prueba pericial es prestar asistencia a los juzgados y tribunales en aquéllos casos en los que, para la resolución del asunto, se precisen conocimientos técnicos, científicos, artísticos y, en general en cualquier materia ajena a lo que es la propia labor jurisdiccional ( artículo 456 y ss L.E.Crim .). Y es claro que los inspectores de la AEAT son especialistas en la materia, teniendo un conocimiento del caso del que se dio buena cuenta a lo largo de las sesiones en las que declararon en el acto del Juicio. Por lo demás, debemos recordar que el propio perito llevó al extremo su asepsia, al no querer hacer uso por sí mismo de bases de datos de la AEAT para la elaboración de su informe, precisamente, en atención a que estaba actuando no en el ejercicio de su labor inspectora, sino como perito judicial.

    En todo caso, la motivada credibilidad otorgada a ambos dictámenes por la Audiencia Provincial, con conocimiento de su procedencia, no es cuestión revisable en casación, ni siquiera en sede de presunción de inocencia, pues en modo alguno resulta arbitraria.

    En cuanto a los documentos invocados, carecen de la autosuficiencia necesaria, para que de su mera lectura, resulte la inocencia del recurrente; si la inferencia que se pretende necesita de ulterior explicación y contraste con otros elementos probatorios, no integran la naturaleza documental exigida para que prospere el motivo formulado al amparo del art. 849.2.

    Y por último, al margen del juego de palabras en relación al concepto de "gasto indebidamente deducido", que utilizado en su expresión amplia y vulgar, se pretende hacerlo valer en su más limitada acepción tributaria, es obvio que acreditada la existencia de gastos documentados en facturas que no se correspondían con servicios reales, la base imponible de los correspondientes ejercicios se ve incrementada al minorarse la partida de gastos. El método es adecuado. Correlativamente y en relación, no a esas precisas partidas, como pretende hacer ver el recurrente, sino en relación a la facturación falsa emitida por las empresas del recurrente, sus ingresos declarados, se aminoraron en estas cantidades, pues en lógica contabilidad, si no se iban a admitir como gasto deducible en las siguientes empresas en la cadena de facturación, tampoco debían ser considerados como ingresos en la emisora de las facturas.

    También se pretende, que los gastos aunque no fueren los declarados, pudieran corresponder a otros diversos o haber sido incluidos con diversa finalidad (acumulación para ser deducidos en ejercicios fiscales posteriores); pero esa o similares conjeturas, sin una mínima acreditación, ni siquiera indicaría, resulta baldía.

    El motivo se desestima

SEXAGÉSIMO OCTAVO

El octavo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que la sentencia recaída vulnera los artículos 9 y 14 de la Constitución Española (principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos) y 24.1 y 24.2, derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Alude a la invalidez de la prueba pericial por cuanto que extremos de la misma se referían a que se realizara un informe que invadía manifiestamente la función jurisdiccional de la Sala al solicitar que el informe identificara a autores, valoración documental, valoración de cumplimiento de obligaciones legales y tributarias; y por otro lado se encomendó a un perito inspector de hacienda informar si las obras reflejadas en las facturas identificadas como falsas se habían ejecutado o no.

    En definitiva, afirma que los hechos que son objeto de informe son de carácter jurídico y por tanto corresponde única y exclusivamente a la Sala juzgadora la valoración de los mismos. Por providencia de 29 de octubre de 2.007 (T. 46, f.12.210) se acordó la prueba pericial solicitada por el Ministerio Fiscal, y por diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del mismo día (f. 12.212) se ofició a la Agencia Tributaria para que designara un perito que emitiera el siguiente informe:

    "... para que a la vista del expediente y documentación aportada por la Agencia y además valorando el resto de documentación aportada en un momento posterior también por la agencia, así como teniendo a la vista la nueva documentación aportada por las partes a lo largo de la instrucción y la pericial aportada por la representación de D. Carmelo emita un informe en el que se recoja valorando todo lo actuado, que cantidades se han dejado de ingresar durante los ejercicios 2000 y 2001 por IVA e impuesto de sociedades a la agencia tributaria y quienes sean los obligados tributarios en cada caso debiendo calcular la cuota dejada de ingresar, explicando lo que tenga en cuenta el perito para llegar a tal conclusión, interesando también una valoración de lo recogido por el actuario del expediente de la Agencia, y solicitando también, que a la vista de las facturas aportadas por la representación de Terra Mítica y documentos contables unidos a las mismas se valore si tales facturas han sido abonadas por esta mercantil y se fije la cantidad total que en su caso se habría cobrado de Terra Mítica por las empresas imputadas en esta causa por trabajos que el perito deberá valorar si a su entender y con todo lo aportado han sido o no realizados."

    Para concluir que eso convierte al perito en un pseudo ponente, como acaece con el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente lo que estos denominan conclusión psicológica de certeza.

  2. El motivo no puede prosperar; no se invade la función jurisdiccional con el mero acuerdo de la práctica de una prueba juridicial, por más que su objeto, que no es el caso, estuviere defectuosamente formulado; tal invasión, acaecería ulteriormente, si lo que se pretende es que su criterio valorativo, sobre un concreto parecer, deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.

    En autos, nada refleja, que el Tribunal no haya sido libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; que haya prescindido o preterido las reglas de la sana crítica -constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, así como los antecedentes del informe.

    Debe ponderarse que no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios destinados, como así ha sucedido, al auxilio del órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos; sin que el dictamen cuestionado, en autos, postulado siempre en términos de parecer, de "opinión", de "consideración" y no como monopolizador de certezas, haya modificado mínimamente las íntegras facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba y que efectivamente ha ejercido como resulta de la lectura de la sentencia.

    Esta conclusión es de fácil intelección para el propio recurrente, que en su último motivo invoca un informe pericial con igual objeto, aportado a instancia de un coinculpado, aunque ciertamente el resultado del dictamen, allí sea afirmativo sobre la realización de las obras (cuestión por otra parte obvia cuando el parque se encuentra en funcionamiento; la cuestión no estriba en si se hicieron, sino quién lo hizo).

    El motivo se desestima.

SEXAGÉSIMO NOVENO

El noveno motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la sentencia recaída vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Alude a la falta de pruebas sobre el dato de que las empresas denominadas "de segundo nivel" no realizaron los trabajos que facturaron porque no tenían trabajadores ni medios estructura para realizarlos; cuestión por otra parte, afirma que se contradice con la fundamentación de la sentencia, en concreta alusión a la entidad GRIBAL, SL, donde en el relato de hechos probados se indica que no tuvo trabajadores en el año 2000, mientras que en la fundamentación, alude al testimonio de Miguel, que indicó que cuando trabajó para GIBRAL podrían llegar a ser 60 ó 70 los trabajadores.

    Y también alude al documento 226 (f. 8751, caja 5) del informe que dio lugar a la denuncia del Ministerio Fiscal, que consiste en la información remitida por la propia Tesorería General de la Seguridad Social, en él se relacionan todos los trabajadores que ha tenido GRIBAL, SL, entre el 1 de enero de 2.000 y el 30 de julio de 2003, al menos una veintena de trabajadores fueron contratados en el año 2.000.

  2. El motivo no puede prosperar. La insuficiencia de medios y estructura referida a la entidad GRIBAL, es ampliamente desarrollada por la sentencia de instancia, en razonada y detallada motivación, en su fundamento trigésimo primero.

    Que durante algún período contara con trabajadores, no conlleva que los trabajos facturados mendazmente también se realizaran, ni que contaran efectivamente con medios para hacer frente a la envergadura de las obras que relacionaban las facturas; así, la propia resolución recurrida, explica:

    Esta sociedad no tuvo ningún trabajador contratado durante el año 2000, y fue adquirida por Eusebio para servir a los objetivos de la trama, contratando a su primer trabajador, el día 31 de diciembre de dicho año. A partir del año 2001 la sociedad GRIBAL tuvo una actividad relativamente importante en el sector de la construcción, aunque siguió siendo utilizada como instrumento de defraudación tributaria a la vez que propia, de otras entidades, a través del mecanismo de aparentar la realización de otros trabajos ajenos a los propios demostrados reales, mediante la emisión y recepción de facturas no correspondientes a trabajos realmente ejecutados. Sin embargo, sí tuvo cierta actividad real, como los trabajos de albañilería ejecutados para EXCAVACIONES ESCOTO en el año 2001.

    GRIBAL no se dedicaba a las tareas que recogen las facturas puestas en entredicho, ni contaba con personal técnico capaz de realizarlas. De hecho, únicamente tuvo un ingeniero contratado a tiempo parcial durante los meses de julio a octubre de 2001...

    Los inspectores informantes, tuvieron ocasión de comprobar que existían discrepancias entre los gastos de personal declarados a efectos del IS en 2000 y 2001, por un lado, y los importes consignados en sus declaraciones resúmenes anuales de retenciones (modelo 190) de tales años. Así mismo, a la vista de los contratos facilitados por el SERVEF, resultó que GRIBAL, S.L. tuvo una plantilla en el ejercicio 2001 (enero a diciembre) de a 39,7 empleados, oscilando desde un máximo de 59,9 trabajadores de promedio en el mes de julio, hasta un mínimo de 23 en el mes de enero.

    Se analizan en detalle, las once facturas presentadas a la entidad AST, donde entre otras múltiples circunstancias de la que se infiere su mendacidad, las del año 2000, "se refieren a servicios prestados en obras situadas en diversas localidades, tales como Menorca, Moixent, Aldaya, Benidorm, Moncada, Aeropuerto de Barajas, Aeropuerto de Valencia, Vall d'Uixó, Benifayó y Almenara, sin que en los contratos de trabajos obtenidos del SERVEF, ninguno de sus empleados tuviera su centro de trabajo en estas localidades, salvo la en Almenara, aunque con fechas de contrato posteriores al 30-12-2000, por lo que no era posible que tal facturación fuese real"; para concluir sobre todas ellas, que "en general en todos los trabajos facturados se da la misma ausencia total de desglose y detalle de los trabajos, ausencia de resultados documentales, tratándose todos ellos de trabajos técnicos. Falta absoluta de identificación del personal que ha realizado los supuestos trabajos, cuando al tratarse de trabajos especializados y de supervisión hacen suponer una confianza previa existente con la persona que los va a desarrollar y por tanto el conocimiento de su identidad".

    También, se analizan con minuciosidad los pagos realizados por AST a GRIBAL como pago de las facturas por ésta emitidas, con desglose de fechas, cantidades y entidades bancarias utilizadas, de donde resulta que pagarés recibidos por Gribal, o bien resultaban endosados a terceras empresas con las que no había relación comercial que justificase tales endosos (VALCOE y DGV), o bien eran ingresados en cuenta bancaria y retirados sus importes en efectivo, lo que indica una intención de lograr la ocultación de los destinatarios últimos de los fondos...

    Añadían, con invocación del informe pericial, que durante la comprobación de DGV se había constatado la existencia de un cargo en las cuentas de esta sociedad por un importe de 45.000.000 Ptas. que habría tenido por destino la adquisición de determinada adquisición inmobiliaria de AST, lo que en su opinión suponía "que se habría cerrado el círculo financiero utilizado en la simulación", es decir, se produjo un retorno de dinero, fin último del mecanismo de ingeniería financiera que venimos estudiando a lo largo de la presente resolución. Como explicaba el actuario, GRIBAL facturaba a AST trabajos inexistentes; AST fingía pagarlos a GRIBAL mediante la entrega de pagarés; estos pagarés se hacían efectivos por GRIBAL o DGV; y, finalmente, DGV pagaría la adquisición, o parte de ella, de un inmueble adquirido por AST (unas naves en la localidad de La Nucia -Alicante- el 06/09/2001 a la entidad PROMINAVE).

    Se analiza igualmente la facturación de Gribal a C3 INGENIEROS, S.A., en los años 2000 y 2001, en relación a unas obras donde se plantean una serie de problemas comunes, puestos de manifiesto por el actuario en su informe, ratificado en un todo por el perito judicial, tales como diferencias de fechas de facturación contratista / subcontratista (hasta 10 meses antes factura el contratista); necesidad de personal técnico para llevar a cabo las obras, sin que se dispusiera de trabajadores especializados. A lo anterior había que añadir la falta de proveedores especializados, puesto que los proveedores de mayor facturación, XIMO DUALD, Íñigo y CONSTRUCCIONES 9 MILENI, ya han sido calificados como emisores de facturas no ajustadas a la realidad. Esto nos lleva a la conclusión de que GRIBAL no ejecutó los trabajos facturados a C3.

    Es decir, desde la vertiente contraria, sin que conste facturación alguna, GRIBAL SL; se dedujo indebida o improcedentemente, puesto que se trataba de gastos ficticios, gastos de facturas mendaces, procedentes de: i) XIMO DUALD, 230.747.248 pesetas (en este caso con la peculiaridad de que la facturación imputada por Gribal a Ximo por las dos obras de Benidorm y Torre Güill era de 358.185.676 ptas, mientras que los importes facturados, a su vez, por Gribal a Atrium Beach -en Benidorm- y a Hansa Urbana -en Torre Güil,-Murcia- eran, respectivamente, de 204.562.060 ptas. y 27.57.827 pesetas, es decir, que se producía el absurdo de que Gribal adquiriese un importe superior al que después facturaba a sus clientes); ii) Íñigo, 16.054.283 pesetas, que en cuanto "modulero" el incremento artificialmente de facturación no le suponía implicara coste fiscal alguno; y iii) CONSTRUCCIONES 9 MILENI, 11.530.449 pts; en total, total de 256.658.340 pesetas (IVA no incluido).

    Citando literalmente las palabras del actuario, "si, por una parte GRIBAL no ha dispuesto de medios propios ni de ajenos para realizar los trabajos facturados, y por otra y lo que es definitivo, el contribuyente no ha aportado prueba o indicio documental alguno de dichos trabajos, (...), se puede concluir sin ningún género de duda que las operaciones facturadas no son reales, al menos no las ha efectuado GRIBAL y que en consecuencia la facturación emitida es el instrumento de una simulación absoluta de la realidad. El hecho de que las facturas se emitan en su totalidad en los meses de diciembre de 2000 y de 2001 vendría a significar que antes de cerrar el año, el contribuyente a la vista del importe a simular emitirla el mismo o en colaboración con GRIBAL, solicitarla de esta última la emisión de las facturas falsa"...

    En cuanto a los medios de pago utilizados para abonar las facturas a las que nos venimos refiriendo, se trata de pagarés librados por C3, que, si bien se ingresaron en cuentas de GRIBAL, de forma inmediata se retiró el importe equivalente en efectivo, por lo que no se conoce a ciencia cierta el destino final de los fondos ingresados por GRIBAL

    De igual modo en relación a la entidad VALCOE, con remisión al fundamento dedicado a esta entidad (vigésimo tercero, donde se valora motivadamente el papel que desempeñó en la trama de empresas que nos ocupa, elaborar facturas falsas, exclusivamente a TRAUX, aunque también recibió facturación no ajustada a la realidad, concretamente de ALTOS DEL CARRICHAL, GRIBAL, Íñigo y Marco Antonio); y a la facturación emitida por GRIBAL, S.L. a EXCAVACIONES ESCOTO, S.L, donde se enumera la facturación en relación a diez obras concretas, de donde indica: ESCOTO no facilitó ninguna documentación ni ha identificado a los destinatarios de los trabajos. Sin embargo, como quiera que existen algunas facturas de DGV relativas a la obra de Cuartell, el actuario se inclinó por considerar que GRIBAL hubiera podido participar en las obras. Obviamente, al ser un criterio favorable a los acusados, se respetará por la Sala.

    En cuanto al procedimiento de pago de las facturas cuestionadas. ESCOTO aportó a la inspección de la AEAT una serie de pagarés, unos en pesetas y otros en euros, emitidos entre los años 2001 y 2002 (f. 435 bis y 436 bis anexo 13 informe AEAT). Comprobadas las cuentas bancarias de GRIBAL, S.L., únicamente se localizaron cinco ingresos en su cuenta de BANESTO, por un total de 15.000.000 Pts., que el actuario concluyó que podían relacionarse con pagarés aportados por ESCOTO.

    De donde concluye que GRIBAL pudo haber realizado para ESCOTO pequeños trabajos de albañilería en obras relacionadas con viviendas unifamiliares o chalets, y en los vestuarios de la piscina de Manises, pero no el total facturado.

    Dado que tales inferencias y conclusiones, son racionalmente extraídas de los informes periciales obrantes en autos, cuyo contenido se acepta motivadamente, tanto en su singularidad, como en su cotejo con otros aportados a instancia de la defensa de Carmelo, y resulta respaldado a su vez por la documental oficial y la parte contable aportada por las entidades, mientras que frente a ello, meramente se esgrime el testimonio de Miguel, que en cuanto al número de trabajadores de Gribal, no se refiere de modo concreto, al año 2000; y en cualquier caso, resulta indicativo que también afirmara no haber trabajado nunca en TERRA MÍTICA, de donde difícilmente puede servir para afirmar que las obras facturadas se realizaran, el motivo inexorablemente se desestima.

    A todo ello, extensamente desarrollado en la sentencia recurrida, podía adicionarse el testimonio en el plenario, de Pablo, antiguo administrador de la entidad Gribal, que afirma su inactividad durante el ejercicio de 2000, hasta ser vendidas sus acciones el 29 de diciembre de 2000; pese a lo cual en el decurso de ese año obra facturación de esa sociedad al resto de empresas relacionadas en la causa por un importe cercano a 100 millones de pesetas; ya en el mes de octubre a la entidad AST, desde primeros de diciembre a C3 y desde mediados a Valcoe; fechas en que la sociedad no disponía de medios materiales ni humanos, donde quienes facturaban aún no habían adquirido la sociedad y donde se hacía constar como domicilio social (calle Maluquer, nº 4 de Valencia), el que correspondía a otras entidades de los anteriores propietarios, con el que carecían de cualquier relación.

    Es decir, el recurrente, ninguna relación tenía con GRIBAL SL, hasta el 29 de diciembre de 2000, en que adquiere acciones de esa entidad en la misma fecha que Millán; y el enajenante, Sr. Pablo, manifiesta que durante el año 2000, estuvo inoperativa, que no se realizó ni por él ni por socio alguno, actividad alguna en la misma; y sin embargo el recurrente, factura obras y servicios realizados por Gibral durante el curso de esa anualidad. La mendacidad resulta obvia.

    Al igual que la cifra de trabajadores contratados por Gibral en el año 2000, pese a su formal sustento; en este caso, basta examinar la lista remitida por la TGSS (folio 8755 y ss), para encontrar efectivamente diecisiete trabajadores contratados en el año 2000, pero todos ellos el 30 de diciembre, es decir, con posterioridad a la compra, realizada el día anterior.

    Y ad maiorem acopio incriminatorio, se acumula la utilización en la representación de Gibral, de un testaferro, el Sr. Millán, cuyas manifestaciones resultaron altamente reveladoras, pues pese a que constaba como administrador de derecho de Gribal, explicó como aceptó tal cargo por necesidad a cambio de una promesa del recurrente, de obtener un trabajo, incumplido, pues solo trabajó durante quince días en los viales de la SPTA, y ni siquiera cobró el salario que por ello le correspondía.

    El motivo se desestima.

SEPTUAGÉSIMO

El décimo y último motivo, lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la sentencia recaída vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación al delito de estafa.

  1. Argumenta que la resolución recurrida basa la condena por el delito de estafa en que los trabajos facturados no se realizaron nunca y las facturas que se presentaron al pago a Terra Mítica eran ficticias; pero reconoce que el parque de atracciones está construido, sin que haya valorado la correspondencia de las facturas con las obras realmente ejecutadas, existiendo una absoluta insuficiencia de prueba de la falsedad de los conceptos facturados.

    Respecto de la facturación de Desarrollo Gran Vía, SL, invoca para la acreditación a la realidad de los conceptos facturados a la pericial realizada por el Departamento de Ingeniería de la Universidad Miguel Hernández; y en cuanto a la facturación de Gribal, invoca de nuevo la nulidad o ilicitud de los informes del actuario de la AEAT y el perito judicial.

  2. Al margen de que la cuestión deducida no fue planteada en la preparación del recurso, debe desestimarse en todo caso, de conformidad con la valoración probatoria e incidencia otorgada a tales periciales y la mendacidad de las partidas facturadas a Terra Mítica, también fue ya analizada en fundamentos precedentes.

  3. Recurso de D. Juan Manuel

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO

El primer motivo que formula es por infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia sobre las cuestiones planteadas por las defensas ni haberse valorado la prueba correspondiente, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia y la prohibición de arbitrariedad en los poderes públicos.

  1. Alega que la Sentencia recurrida en casación no aplica los principios del Derecho Penal, al estar basada en su totalidad en el informe económico de los Actuarios de la AEAT, basado en los principios de la legislación tributaria, y sin valorar las pruebas planteadas por las defensas. Esta actuación ha hecho que en la Sentencia no se contesten de manera ni expresa ni tacita las cuestiones planteadas por las defensas en cuanto a la realidad material de las obras.

    Argumenta que los Inspectores (economistas) de Hacienda no son adecuados para emitir la pericial, porque carecen de conocimientos suficientes para llegar a comprobar la veracidad de los trabajos realizados por todas las empresas, su necesidad para completar los trabajos, su urgencia, su ajuste al precio de mercado y que el beneficio resultante de la estimación de todas ellas determina un margen de beneficio bruto concorde con el mercado y el tiempo; mientras que por contra, añade, no se ha valorado de manera contradictoria las distintas periciales aportada por la defensa de Carmelo y no enfrenta la sentencia críticamente el informe de los actuarios de Hacienda con el resto de pruebas, periciales, testificales y documentales, obrantes en la causa, de manera lógica, expresa y pormenorizada.

  2. Con independencia de que la cuestión deducida no parece planteada en la preparación del recurso, la misma ya ha sido afrontada adecuadamente por la sentencia recurrida en su decimocuarto fundamento y además ha sido objeto de análisis anteriormente en esta resolución, sucede que el motivo al amparo del artículo 851.3, se refiere exclusivamente a cuestiones jurídicas, no de valoración probatoria, por lo que no es cauce adecuado a la pretensión del actor. Su indebida admisión deviene ahora causa de desestimación. Ello sin perjuicio de retomar el quebranto del derecho a una tutela efectiva por esta causa, al analizar el motivo sexto donde aparece más directamente formulado.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesto error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Los documentos que invoca, son:

- 1.- Informe facultativo; Auditoria de las obras y trabajos realizados por la mercantil DEPINSA durante el periodo 20002001.- Autor; D. Leonardo. Departamento de Ingeniería de la Universidad Miguel Hernández.- fecha septiembre de 2006

- 2.- Adenda al Informe facultativo; Auditoria de las obras y trabajos realizados por la mercantil DEPINSA durante el periodo 2000-2001.- Autor; D. Leonardo. Departamento de Ingeniería de la Universidad Miguel Hernández.- fecha febrero de 2015, presentado al inicio de la vista oral por la defensa de Don Carmelo

- 3.- Informe Facultativo de Auditoria de diversas obras y servicios realizados para Terra Mítica por las empresas "Prexint Botanics S.L.", "Red Moreno S.L.", Altos del Carrichal S.L." y "Desarrollo Gran Vía S.L." durante el año 2000. Autor; D. Leonardo, del Departamento de Ingeniería de la Universidad Miguel Hernández.- Fecha; Marzo de 2015, presentado al inicio de la vista oral por la defensa de Don Carmelo

- 4.- Informe Facultativo acerca de los aspectos presupuestarios y ejecución de diversas obras por C3 durante los años 2000 y 2001 realizados en la zona del Parque Temático y zonas de actuación de la SPTA en Benidorm. Autor; Guillermo, profesor de paisajismo de la UPV de Valencia

- 5.- Adenda al informe facultativo acerca de la mano de obra empleada durante la ejecución de diversas obras durante los años 2000 y 2001 en el área del Parque Temático Terra Mitica y otras zonas de actuación de la SPTA en Benidorm y San Juan (Alicante).- Autor; D. Guillermo Profesor de la UPV de Valencia.- Fecha; Febrero de 2015, presentado al inicio de la vista oral por la defensa de Don Carmelo.

-

Y lo que esos documentos acreditarían, concorde afirma el recurrente, sería:

"Las obras se hicieron correctamente, según consta en los informes aportados por la defensa del Sr. Carmelo. Las empresas del tercer nivel no contaban con personal suficiente, por lo que acudieron a la subcontratación con las empresas del segundo nivel. A su vez, estas tampoco contaban con personal suficiente en su totalidad, por lo que tuvieron que subcontratar con las empresas del primer nivel, facturando el trabajo realizado, unas y otras, y siendo pagados sus respectivos importes.

Para cumplir los trabajos encomendados, realizados y cobrados efectivamente, tanto las empresas del primero como del segundo nivel debieron de acudir a la utilización de trabajadores clandestinos, pese a ser conscientes de la responsabilidad en que incurrían por estos trabajos realizados con trabajadores irregulares.

Las responsabilidades derivadas de las contrataciones de estos trabajadores irregulares están prescritas en su totalidad".

  1. Ciertamente, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECr consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia; pero además de requerirse que afecten a extremos jurídicamente relevantes, como elemento impeditivos de su éxito la jurisprudencia de esta Sala reitera y exige que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; y en modo alguno autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba.

Y como ya hemos reiterado varias veces en relación con los motivos de muy similar contenido formulado por otros recurrentes, los informes periciales y esos en concreto, no son "documentos" a estos efectos casacionales; y además resultan contradichos por prueba de signo contrario; y por ende, carecen de literosuficiencia para acreditar sin aditamento, complemento, adición ni explicación el apartado fáctico que se pretende acreditar.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 250 del Código Penal, al condenar al recurrente por un delito de estafa, sin que hayan sido incorporadas a la causa pruebas válidamente obtenidas que permitan mantener esta acusación, faltando los elementos típicos de dicho delito.

  1. Niega que haya prueba sobre: a) el concierto entre los condenados por el delito de estafa, previo a la acción delictiva; b) engaño suficiente que induzca al perjudicado a realizar un desplazamiento patrimonial; y c) perjuicio patrimonial indebido sufrido por la víctima.

  2. El motivo elegido, como hemos reiterado, obliga concorde reiteradísima y unánime jurisprudencia a partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

  3. Y en estricta contemplación del relato fáctico, los elementos descriptivos de la estafa parecen nítidamente narrados, especialmente en el apartado fáctico sexto, sin perjuicio de ulterior detalle y minuciosidad en torno a la concreta facturación mendaz de cada entidad involucrada:

Borja, Benjamín, Carmelo y Eliseo, de acuerdo y con la intención de conseguir un lucro para sí o para terceros a costa de los accionistas de TERRA MÍTICA, idearon un sistema mediante el cual, Carmelo, presentaba a través de sus empresas, para la realización de las obras del Parque, precios superiores al verdadero coste de las mismas, lo que le generaba un importante beneficio, y por otro lado, facturaba servicios, suministros, participación en proyectos y trabajos de jardinería que no se habían realizado o los habían ejecutado otras empresas, facturación que todos sabían, iba a ser atendida por el departamento financiero y abonada por TERRA MÍTICA, ya que los mencionados directivos tenían una intervención directa en el procedimiento de proposición y aprobación de gasto, tal y como ya se ha descrito, necesario para que desde la División Financiera se confeccionasen los pagarés para su abono.

Para ello, aprovecharon que Borja, al frente de la División Técnica, proponía gastos (ad exemplum, f. 2876, t. 11), que no se correspondían con la realidad, gastos que a los que no ponía ninguna objeción Benjamín, pese a conocer su improcedencia, siendo así autorizados con su firma por el Director General Mauricio, lográndose de esta forma el cobro de las facturas presentadas, sin que conste que éste último fuera consciente de que de este modo se generaba un gasto indebido, ya que se limitaba a comprobar la existencia de las firmas necesarias con arreglo al sistema de pago protocolizado. Tales gastos, en ocasiones no estaban amparados por contrato, y las facturas, elaboradas de una forma totalmente genérica, daban cobertura al pago de trabajos que no se habían realizado.

La empresa BOVIS contabilizaba dichas facturas, por indicación de TERRA MÍTICA, sin que ello supusiera una autorización por su parte para el pago, pues le habían indicado los anteriores Directores que no le correspondía llevar la Gerencia de Jardinería. BOVIS, que por el contrato firmado con TERRA MÍTICA tenía la obligación de emitir informes sobre los costes incurridos (f. 4658, t. 16), incluía el gasto de jardinería, con los datos que le suministraba Eliseo, en el Informe General de Gastos que presentaba a la Comisión Ejecutiva.

Controlada la obra de Jardinería, el acusado Carmelo, entró en contacto con los también acusados Juan Manuel y Eusebio, quienes estaban al frente de empresas que no tenían entre sus actividades mercantiles habituales la jardinería, y que se concertaron con el Sr. Carmelo para confeccionar facturas donde se hacía constar como proveedores de TERRA MÍTICA o bien a sus propias empresas, o a otras adquiridas o creadas para ello. A su vez, tales empresas, a fin de evitar las gravosas consecuencias fiscales que pudiera generarles contable y fiscalmente tal facturación desmesurada, se valieron de otras empresas a fin de que confeccionaran facturas que les permitieran deducirse gastos irreales.

Las empresas intervinientes, ordenadas desde el nivel inferior de facturación -primer nivel-, siguiendo por el segundo hasta llegar al nivel superior -tercer nivel- eran las siguientes:

A/ Empresas situadas en el primer nivel de facturación:

(...) REMEL 2002... esta empresa estaba realmente dirigida por Juan Manuel,

(...) CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE S.L. Las facturas a nombre de esta empresa se confeccionaban en las oficinas de Eusebio y Juan Manuel, sin conocimiento del administrador legal de la misma

(...)

B/ Empresas situadas en el segundo nivel de facturación

Como clientes de las mercantiles del primer nivel se situaron las empresas controladas por Juan Manuel y Eusebio, colaborando de manera activa con estos acusados, Evelio y Florian, a quienes se autorizó a retirar importantes retiradas de dinero en efectivo que generaba la ilícita actividad desarrollada....

En el segundo nivel de actuación se encontraban las siguientes empresas:

RED MORENO, S.L... como administrador de hecho estaba también el acusado Juan Manuel

(...) PREXINT BOTANICS, S.L. Figuraba como administrador Juan Manuel... Pese a la venta de la sociedad, Juan Manuel continuó con sus actividades en nombre de PREXINT

(...) ALTOS DEL CARRICHAL S.L.... figurando como administrador legal Juan Manuel

(...) TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L.... Mediante escritura de 15 de noviembre de 2000 de elevación a público de acuerdos sociales, con ocasión de los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria de la misma fecha, Juan Manuel fue nombrado administrador al adquirir la misma

C/ Empresas situadas en el tercer nivel de facturación:

(...) EXCAVACIONES ESCOTO S.L., cuyo administrador legal fue Jesús, fallecido

(...) Carmelo y Eliseo, este último ingeniero contratado por el primero, firmaban indistintamente dando el "visto bueno" como Gerentes de Jardinería, aceptando las mendaces certificaciones de obra que presentaban las anteriores empresas que posteriormente iban a facturar trabajos no realizados, y así dieron por buenas certificaciones por obras que no habían sido realizadas por las mercantiles ALTOS DEL CARRICHAL S.L., DESARROLLO GRAN VÍA S.L., RED MORENO S.L., PREXINT BOTANICS S.L. e incluso la propia C3 (f. 10.090 a 10.382, T. 38).

(...) Jesús, respecto del que ya no se sigue la causa por su fallecimiento, convino con Juan Manuel, con Eusebio y con el gestor de aquellos Justino, seguir utilizando facturas ficticias de las empresas que aquellos controlaban.

Así pues, puesta en escena, artificio y ardid a través de la facturación de obras no realizadas que por la connivencia de Borja, Benjamín y Carmelo , que se encontraban en las direcciones de Terra Mítica, los dos primeros (apartado primero de los hechos probados) y como peculiar gerente de facto el último (apartado quinto de los hechos probados), con anuencia de los otros dos, quienes autorizaban las facturaciones en orden a su abono, entre otras empresas a las citadas del recurrente, por obra no realizada.

Acuerdo, engaño y perjuicio obvio para Terra Mítica que abonaba obras no realizadas; y como ya indicamos in extenso al desestimar el primer motivo de D. Borja, esta Sala Segunda se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela (que en este caso en modo alguno resulta predicable), destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño, donde la entidad del que contemplamos, con la dimensión de la puesta en escena descrita, supera ampliamente.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la no declaración de prescripción del delito contra la Hacienda Pública por el IVA del año 2000.

Mantiene que el delito contra la Hacienda Pública consistente en la defraudación en lo relativo al Impuesto de Valor Añadido correspondiente al año 2000 está prescrito, por haberse iniciado la tramitación de este procedimiento trascurrido el plazo legal de cinco años; cuestión ya analizada y desestimada, por lo que nos remitimos a la respuesta dada al primer y undécimo de Carmelo, primero de Ernesto o segundo de Eusebio.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO

El quinto motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicar indebidamente el artículo 21.7 y concordantes del Código Penal, al no considerar aplicable la atenuante analógica muy cualificada de cuasi-prescripción, y por aplicación indebida del artículo 21.6 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, al no apreciar las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

Cuestiones absolutamente coincidentes con el décimo tercero de los motivos formulados por la representación procesal de Borja, ya examinado y desestimado con consideraciones que determinan igualmente la desestimación de estos dos motivos.

SEPTUAGÉSIMO SEXTO

El sexto motivo se formula por conculcación de derechos fundamentales del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española).

  1. Denuncia la falta de contradicción y de igualdad entre las partes en el proceso penal, al no valorarse ni contradecirse los informes económicos de la AEAT con los demás obrantes en la causa.

  2. No es dable equiparar el principio de contradicción con el derecho a una tutela judicial efectiva en su manifestación de obligación de motivación de las resoluciones juridiciales.

En cuanto al principio de contradicción en el proceso penal, concorde la STC 48/2008, de 11 de marzo, es el que hace posible, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios ( SSTC 162/1997, de 3 de octubre, FJ 4; 56/1999, de 12 de abril, FJ 4; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3), que efectivamente constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. Posibilitación, de la que no se relata limitación alguna en autos para el recurrente.

En cuanto a la concatenada protesta de falta de igualdad de las partes, de nuevo hemos de citar la STC 48/2008, de 11 de marzo, que precisa que "del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia ( SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5)" ( STC 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). Y tampoco expresa el recurrente en su relato limitación en cuanto a desnivelación en cuanto a las idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

La valoración probatoria, es tarea que realiza el Tribunal de manera razonada, de acuerdo con un proceso lógico inductivo, que determina el contenido de los hechos probados; y la explicación de esta labor, su motivación, afecta efectivamente al derecho a una tutela judicial efectiva, si resulta insuficiente, ilógica o arbitraria, pero no es identificable con la obligación de otorgar la misma preponderancia acreditativa a todos los elementos del marco probatorio, lo que además de ser contradictorio con el propio proceso de valoración, haría inviable una conclusión; la práctica probatoria debe atenerse a la igualdad de armas y ser contradictoria, pero la valoración implica necesariamente concluir la preferencia de unos elementos probatorios frente a otros.

Y también, observa la Audiencia el derecho a una tutela judicial efectiva en su manifestación de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales; pues como ya hemos indicado en relación sustrato concreto del motivo, resulta motivado su conclusión compartida con el parecer de las periciales del perito judicial Sr. Abelardo y de actuarios de la AEAT, en su decimocuarto fundamento; tanto más en la concreción de la pericial de ingeniería invocada, pues si la obra estaba hecha, un informe elaborado quince años después, ese particular conocimiento del saber, no es el propicio para determinar si fue realizado por una empresa o por otra diversa, de manera directa, o a través de subcontratas, en dinero negro, con trabajadores en régimen de clandestinidad o en absoluta regularización administrativa; mientras que el análisis pericial económico, adecuadamente ponderado por la Audiencia, deviene elocuentemente ilustrativo a estos efectos.

El motivo se desestima.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO

El séptimo motivo se formula por infracción de derecho fundamental, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española al haberse dictado una sentencia sin valorar la prueba de descargo, ni atendido a la contradicción entre las pruebas practicadas, llegando a vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías con vulneración, además, de lo previsto en el artículo 305 del Código Penal (en relación con la entidad Altos del Carrichal).

  1. Achaca al Informe de la Agencia Tributaria que debiendo ser única y exclusivamente de carácter técnico contable, realiza afirmaciones encaminadas a prefabricar una supuesta trama de facturación falsa y simulación de operaciones, todas ellas alrededor de empresas relacionadas con el Parque Temático TERRA MITICA. Defectos recalca, que impregnan la formulación del informe de la AEAT que sirve de base a la denuncia presentada ante el Juzgado por el Ministerio Fiscal y lo invalidan; protesta que se afirma su falta de colaboración con la Agencia Tributaria; reprocha la determinación del dies a quo de la demora, y la forma en que se calcula la base imponible -con sustento en las periciales emitidas a instancia de la defensa-.

  2. El planteamiento que suscita, es ajeno al ámbito de la censura casacional por quebranto de la presunción de inocencia; dado que es reiterada doctrina jurisprudencial que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Tanto más, cuando se parte de una serie de concatenaciones donde los eslabones lógicos, quiebran. Así, además de obviar la ausencia de medios personales y materiales en las empresas investigadas y la absoluta falta de soporte documental de los trabajos realizados, además del denominado mecanismo financiero existente por el que los medios de pago acababan desembocando en manos del recurrente Sr. Juan Manuel y del Sr. Eusebio, cuando eran precisamente los emisores de las facturas; el recurrente pretende que basta para cuestionar esas conclusiones documental, testifical y pericialmente sustentadas en detallada y lógica motivación, acreditar que los trabajos facturados se realizaron aunque no fueran realizados por las emisoras de las facturas y para ello aluden al empleo de personal irregular que pudieran haber efectuado esos trabajos, lo que generó gastos necesarios para su consecución.

Obviamente, que el Parque Temático se realizó, no es cuestión discutida; pero la cuestión es quien lo realizó; y muy especialmente si efectivamente generó costes para las empresas investigadas; y sobre estos extremos: a) coste efectivo alguno -al margen de la ida y vuelta con que se simulaba el abono de las mendaces facturas objeto de imputación- y b) existencia de empleados irregulares; absolutamente nada resulta acreditado.

Es más, como con base a la documental y testifical obrante en autos, impugna adecuadamente la acusación particular:

La empresa BUREAU VERITAS que llevaba la coordinación de seguridad y salud, se encargaba de vigilar que existía el control de accesos y que funcionaba correctamente. Obran en las actuaciones todos los tomos con los libros de accesos a TERRA MITICA en los que constan las entradas y salidas de todos los trabajadores del parque, donde no entraron ni salieron los trabajadores de PREXINT, ALTOS DEL CARRICHAL, DESARROLLO GRAN VIA y RED MORENO. Al folio 11297 y siguientes del Tomo 43 Buró Veritas aportó toda una serie de documentación con un escrito de 11 de junio de 2007 indicando que prestó servicios de coordinación de seguridad y salud hasta el 31 de agosto de 2000, que en las obras intervinieron diversas empresas contratistas y subcontratistas, que pudieron emplear hasta unos 2000 trabajadores y que ellos hacían comprobaciones muestrales y esporádicas precisamente para verificar que en la obra se limitaba la entrada de personas a la misma. Por lo tanto, BUREAU VERITAS dice lo que dijeron la mayoría de los testigos, que la entrada a TERRA MITICA estaba limitada por los accesos.

También obran en la causa informes de los que solicitaba BOVIS sobre el control de accesos que demuestran como periódicamente se hacían controles tomando nombres y apellidos al azar y luego comprobando si estaban de alta en la seguridad social. Y cuando la empresa en cuestión no había aportado los TC1 y TC2 se le reclamaba, como explicó el testigo Hugo. No se trata por tanto como pretende la adversa, que allí había cientos de trabajadores sin dar de alta, se trata de que a las empresas que aún no habían aportado los TC1 y TC2, no porque no los tuvieran en regla sino porque no los habían entregado aún, BUREU VERITAS se los iba reclamando, pero estas al final los entregaban. Eso es lo que explicó el testigo, que verificaban cuales empresas aún no habían aportado los TC1 y TC2 y se los reclamaban.

Además como manifestó el testigo Hugo, también se ocupaban de los planes de prevención de jardinería, dijo que la inspección de trabajo acudió en varias ocasiones, y que allí había muchos extranjeros pero siempre legales, que allí todo el mundo tenia papeles. Y como han declarado testigos de todas las empresas que allí estuvieron participando en el control BOVIS, TERRA CONTROL, GLOBAL, IDOM, BUREAU VERITAS, así como de otras empresas que hicieron obras en TERRA MITICA, era impensable que allí hubiese trabajadores ilegales, estaban allí los sindicatos defendiendo los derechos de los trabajadores, había inspecciones de trabajo, y el riesgo de accidentes laborales era altísimo. Si allí hubiera habido un solo trabajador ilegal, igual que fueron al juicio oral a declarar muchos trabajadores que trabajaron legalmente, las defensas habrían llevado a declarar a los famosos trabajadores ilegales, y no fueron capaces de llevar ni uno solo, porque no existieron.

El interrogatorio de Hugo de BUREAU VERITAS fue contundente y totalmente contrario a lo que dice la adversa, que ni se molesta en citar el video y el minuto de la declaración a la que alude. Este señor que desconocía totalmente a las empresas PREXINT, ALTOS DEL CARRICHAL, DESARROLLO GRAN VIA, RED MORENO, etc., pese a estar en la obra y ocuparse de revisar los seguros sociales, los planes de seguridad y salud, etc., dijo bien claramente que allí no había trabajadores ilegales, no podía haberlos, y que no entraba nadie sin tarjeta, salvo en una ocasión concreta, por un acto específico que hubo en el interior, concretamente un autobús de falleras (acta-grabación del plenario correspondiente al día 29 de junio de 2015).

De igual modo, en la sentencia, se señala expresamente, en varias ocasiones, a lo largo del texto que no ha quedado acreditado la realización de tarea alguna por personal irregular (páginas 218, 223, 228, 247, 281...).

Ello conlleva lógicamente, que no proceda la estimación indirecta del coste, toda vez que, para ello, sería necesario haber acreditado que, en efecto, ese mayor coste existiera. No tiene sentido acudir a un método de estimación indirecta cuya finalidad es, precisamente, estimar a cuánto asciende ese coste cuando no se ha acreditado su generación.

Hemos de reiterar la STC 18/2005, de 1 de febrero, dictada en recurso de amparo por el condenado por dos delitos contra la Hacienda Pública:

no es cierto que la exigencia de que el obligado tributario justifique los gastos cuya existencia alega equivalga a la inversión de la carga de la prueba. Como es sabido, el impuesto sobre sociedades grava la renta obtenida por los entes con personalidad jurídica durante el período impositivo; y aunque para determinar dicha renta hay que tener en cuenta no sólo los ingresos sino también los gastos precisos para la obtención de los mismos, es absolutamente razonable -así lo vienen exigiendo los Tribunales ordinarios- que sólo puedan aceptarse como tales aquéllos cuya efectividad haya probado quien alega haberlos realizado. Y lo mismo puede decirse respecto de las cantidades que en concepto de impuesto sobre el valor añadido el obligado afirma haber soportado; ciertamente, conforme a la Ley reguladora de dicho impuesto ( Ley 37/1992, de 28 de diciembre, arts. 92 y ss .), los empresarios o profesionales pueden deducir las cuotas del IVA soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que afecten directa y exclusivamente a su actividad; pero como señala el art. 97 de la Ley, "sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho" (en este caso, la factura original). Tales exigencias no pueden ser consideradas en absoluto como una inversión de la carga de la prueba, sino más bien como proyección de la regla en virtud de la cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo" ( art. 114.1 de la Ley general tributaria aplicable al supuesto enjuiciado y art. 105.1 de la Ley 58/2003 ). Siendo esto así, no puede achacarse a la Inspección de los Tributos que no haya realizado actuaciones dirigidas a probar lo que a la entidad inspeccionada correspondía, esto es, la cuantía de los gastos fiscalmente deducibles realizados o el IVA soportado durante los ejercicios objeto de comprobación. Como señala el Ministerio Fiscal, para determinar unos mayores gastos era necesaria la colaboración del recurrente, dado que sólo éste estaba en posesión de la documentación pertinente o podía indicar dónde obtenerla; sin que pueda recriminarse a la Inspección de los Tributos que no iniciase una indagación universal para comprobar que no se habían producido mayores gastos.

Por último, como prueba de cargo, no solo obran los dictámenes periciales referidos, sino también la documental que la sustenta; y en concreto respecto de los gastos improcedentemente deducidos como consecuencia de facturas no correspondientes con trabajos efectivamente realizados resultan enumerados en el apartado 7 A) del relato de hechos probados, así como las facturas ficticias emitidas. De donde con la simple operación, de eliminar los gastos deducidos improcedentemente y también los ingresos mencionados por las emitidas ficticiamente, resulta la cuota defraudada por ALTOS DE CARRICHAL.

El motivo se desestima.

SEPTUAGÉSIMOOCTAVO

El octavo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que en la sentencia dictada se contraviene lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Constitución Española en lo referente al principio de presunción de inocencia, no habiéndose expresado los criterios racionales que han guiado a la valoración de la prueba, que podría haberse efectuado con arreglo al principio in dubio pro reo y haber sido insuficiente para la ruptura de este principio.

  1. El motivo, de nuevo argumenta sobre por qué se dan por buenas las argumentaciones de las acusaciones y no de las defensas, en velado e innominada alusión a la falta de explicación de la preterición de las periciales que favorecen los intereses de la defensa, que pretende hacer valer frente a los dictámenes emitidos por el perito judicial y los auditores de la AEAT; e invoca la viabilidad de que se parta de la "hipótesis" de que las obras se hubiesen realizado por las denominadas empresas de segundo nivel, y por sus propios medios, ya por subcontratas. En esta reiteración argumentativa, señala, que si partimos de una premisa reconocida en la sentencia casada, y es que los trabajos se hicieron totalmente y de una segunda premisa, aceptada también en sentencia, que ninguna de las empresas del recurrente (Prexint Botanics, Altos del Carrichal, Trabajos Auxiliares y Red Moreno) carecían de personal suficiente dado de alta en Seguridad Social para desarrollar estos trabajos, surge de manera inmediata una pregunta, esencial para acreditar la culpabilidad del recurrente y a la cual no contesta de manera razonada y lógica la sentencia objeto del recurso que nos ocupa. ¿Quién llevo a cabo materialmente los trabajos que están efectivamente realizados?

  2. La sentencia de instancia, no prescinde del examen de las pruebas aportadas por la defensa, sino que las pondera, aunque otorgue en motivada manera, mayor valor a otras, en especial los dictámenes perito judicial y los auditores de la AEAT, cuestión a la que ya nos hemos referido con frecuencia. Y además de manera racional y lógica explica el proceso inductivo que le lleva a la concreción de los hechos probados.

    La sentencia de la Audiencia dedica una amplia fundamentación jurídica al examen de los medios de prueba en lo que se basa el fallo y su diferente peso específico , en concreto, indica como pruebas decisivas, apreciadas todas ellas en conjunto y en conciencia, las declaraciones de los imputados y los testigos prestadas en el acto de la vista, la documental, especialmente la relativa a contratos y facturas, la pericial caligráfica y la pericial económica y con una mención específica a las periciales con detallada explicación de su diversa relevancia. Y en el desarrollo racional de la fundamentación son numerosas las referencias a los elementos probatorios acreditativos de la participación del recurrente en el entramado que se relata en el relato histórico, en relación con las citadas empresas.

  3. Por otra parte, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

  4. Pero en todo caso, además de la trama y mendacidad en la facturación llevada cabo por el recurrente, plenamente acreditada en la resolución recurrida; aunque no sea necesario en orden a las condenas recaídas sobre el mismo, existe respuesta a su cuestión sobre quien realizó las obras. Concretamente en relación con las obras de jardinería, no fueron las empresas PREXINT, DESARROLLO GRAN VIA, RED MORENO o ALTOS DEL CARRICHAL, desconocidas en el Parque, sino las empresas contratadas para esta tarea por TERRA MITICA: UTE TERRA VERD, AGROVERT, DALMAU, VIVEROS GIMENO, TECONMA SIOSER; y así sus certificaciones, facturas y relaciones valoradas obran en los tomos 38, 39 y 40, de la causa; sus contratos al Tomo 15, al folio 4245 el de la UTE TERRA VERD y los demás en el expediente nº 19 de la AEAT (documentos 418 a 421, folios 28.326 y siguientes, 28.345 y siguientes, 28.360 y siguientes y 28.474 y siguientes); inclusive, el propio Sr. Carmelo aportó las actas de recepción provisional de esas obras a estas empresas, donde obra como Dirección Facultativa, firmadas por él o en su nombre por su empleado Eliseo en señal de aceptación sin tener nada que reclamar a las mismas (documentos núms. 11 a 14 aportados en el acto del juicio oral y respecto al de la UTE TERRA VERD al Tomo 20, folio 5965).

  5. De igual manera, en relación a ESCOTO, la sentencia valora minuciosamente las relaciones de esta entidad con diversas sociedades, entre otras, las administradas por el recurrente, donde expresa la facturación mendaz y la racional motivación de la inferencia; así con:

    RED MORENO (FJ 24). Reseñar también, que existe un cheque de ESCOTO a favor de RED MORENO, con vencimiento 29 de enero de 2001 y por un total de 1.772.812 Pts, que fue endosado por RED MORENO y, finalmente, ingresado por Eusebio en nombre de DGV en cuentas de ésta entidad (f. 10.161). Por otro lado, ya en el año 2000 se dio un caso similar con un cheque librado por LUBASA, teniendo como librado a RED MORENO, que fue cobrado por el Sr. Eusebio (f. 10.193). Recordar que RED MORENO era proveedor de DGV, por lo que carece de sentido que le entregue un instrumento de pago, salvo que se trate de un retorno de dinero o de una comisión por la facturación mendaz emitida.

    ALTOS DEL CARRICHAL (FJ 25), abreviada en la resolución recurrida como AC:

    En cuanto al cliente EXCAVACIONES ESCOTO, debemos distinguir las distintas obras en las que AC habría participado supuestamente como subcontratista:

    - En el área de TM: AC emitió una única factura de fecha 14-04-00 por 6.482.080 Ptas., siendo el concepto horas de oficial y peón albañil, sin especificar el detalle del trabajo realizado. ESCOTO facilitó albaranes a la Inspección aunque sin identificar a los trabajadores, a lo que había que añadir diversas incoherencias, como discrepancias en fechas y en la categoría laboral de los trabajadores.

    - En la obra ACS-BONATTI en Lliria, UTE gas Levante gaseoducto Valencia Onteniente, AC emitió un total de 6 facturas en 2000, por un importe de 38.047.639 Ptas. Tales trabajos se trataron de justificar con las facturas recibidas de MECANIZADOS DE LEVANTE, posibilidad que, como ya hemos explicado reiteradamente, no debe contemplarse. Por otro lado, AC no era titular de ningún vehículo pese a haber facturado horas de camiones, volquetes etc.

    De otro lado, ESCOTO no facilitó a la Inspección la relación personal que había participado en esta obra.

    -En la obra ACS Torrent Colectores, se emitió una sola factura por AC, con fecha 15 de mayo de 2000, por un importe total de 8.932.000. Son aplicables en su integridad los argumentos expuestos en el apartado anterior.

    -Obra Necso-calles de Valencia: hay una sóla factura emitida por AC el 30 de octubre de 2000 por un total de 9.103.332 Ptas. La problemática, es en esencia, similar a la de otras obras de ESCOTO: falta de personal, inexistencia de otros subcontratistas, así como la incongruencia entre las declaraciones de Juan Manuel que afirmaba que su personal era de baja cualificación, mientras el contenido de la factura refleja que las horas de oficial ascienden al 40% del total.

    -Obra calle Valdelinares de Valencia: también hay únicamente una factura de fecha 31 de agosto de 2001 por importe de 11.455.000 Ptas., sin que sea de recibo el argumento de que los trabajos fueran realizados por MECANIZADOS DE LEVANTE, por las razones ya expuestas.

    Respecto a la facturación a VÍAS Y CONSTRUCCIONES (relativa a la obra en Vinalesa), AC emitió 10 facturas en 2000, por un importe de 36.227.941 Ptas. Una vez más, debemos excluir la posibilidad de que los trabajos fueran ejecutados por MECANIZADOS DE LEVANTE, sino que todo apunta a que los trabajos fueron realizados por la propia ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., a la vista de los contratos de trabajo y de las manifestaciones de los trabajadores.

    PREXINT (FJ 27) Pasando a la facturación de PREXINT a EXCAVACIONES ESCOTO, se trata de tres facturas en el año 2000, por las obras FCC, FCC y NECSO calle Valencia y Metro Ayora, todas las cuales tienen como concepto mano de obra especializada, y suman un total de 23.236.482 Pts. Debe señalarse que según la documentación obtenida del SERVEF, ninguno de los trabajadores contratados lo fue para esa obra.

    No hay constancia de que PREXINT acudiera a la subcontrata, aparte de que, contractualmente, caso de haberla, hubiera debido comunicarla al cliente. Por otro lado, PREXINT no contaba con dicha mano de obra especializada, ya que, al contrario, contaba con un personal de muy baja cualificación.

    En relación al pago de las facturas, observando la cuenta de PREXINT en el libro mayor de ESCOTO, las mismas fueron satisfechas mediante once pagarés, dos de los cuales tenían vencimiento en el año 2000, y los nueve restantes en el año 2001. Sin embargo, no se ha localizado el ingreso de los mismos en la cuenta de PREXINT.

    Todo ello, nos lleva a concluir que las facturas no se corresponden con servicios realmente prestados, por lo que son falsas.

    TRAUX (FJ 28): En cuanto a la facturación girada por TRAUX a EXCAVACIONES ESCOTO, decir que gran parte de las facturas de tiene correspondencia con facturas recibidas de VALCOE y 9MILENI, a las que ya hemos tenido ocasión de referirnos, por lo que las trataremos de forma muy somera, puesto que ya hemos concluido que no se corresponden con trabajos reales.

    Requerida ESCOTO para que facilitara información, manifestó que no había contratos escritos con TRAUX, y que no podía identificar a los trabajadores que intervinieron a las obras. Éstas fueron las siguientes:

  6. - Obra túnel de LŽOlleria: TRAUX facturó a EXCAVACIONES ESCOTO 6.934 horas. Por el mismo concepto, recibió facturas de VALCOE por 5.211 horas. Así mismo, recibió facturas de 9MILENI por 3267 horas.

    A su vez, VALCOE recibió facturas de Íñigo, que carecía de medios materiales y humanos para llevar a cabo los trabajos.

    En conclusión, ninguna de las sociedades intervinientes en la obra pudo identificar a los trabajadores que había en la misma; VALCOE no tenía trabajadores contratados en Valencia, y subcontrató a Íñigo, extremo que ya hemos mencionado. Las discrepancias en el número de horas y volumen de facturación, supondría que TRAUX habría tenido pérdidas. Por todo ello, la facturación analizada debe ser considerada falsa.

  7. - Obra Avenida de Francia: Podemos extraer similares conclusiones que en el caso anterior: TRAUX recibe facturas de VALCOE, y ésta de Íñigo, siendo mendaces tanto unas como otras. Una vez más, TRAUX factura a EXCAVACIONES ESCOTO más de lo que le factura VALCOE.

  8. - Obra Parque Oceanográfico: Igualmente TRAUX recibe facturas de VALCOE, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

    Como conclusión, no están acreditadas las adquisiciones pretendidas por TRAUX. En cuanto a la facturación emitida por ésta, forzoso es considerarla falsa, puesto que la misma tenía una estructura financiera, económica y de todo tipo claramente reducida. De otro lado, C3 no aporta ninguna documentación justificativa de la subcontrata. El perito alude a las declaraciones del Sr. Eladio, que afirmó que Carmelo gestionaba la UTE en nombre de C3.

    Otro tanto cabe decir de DEPIMSA, y en cuanto a los dictámenes técnicos aportados por la defensa del Sr. Carmelo, no aseguran la realidad de las operaciones realizadas supuestamente por TRAUX, operaciones que, debemos concluir, no se ajustan a la realidad, tratándose de facturas falsas.

    No podemos dejar de hacer mención a las declaraciones prestadas en el acto del Juicio por Gustavo, Trinidad ( Monja) y Gregorio. Si bien los dos primeros no fueron precisamente unos testigos que colaboraran a un buen esclarecimiento de los hechos, sí hicieron ciertas manifestaciones reveladoras, como que TRAUX carecía de personal especializado y que no facturaron las sumas millonarias que resultan de las facturas emitidas. Por su parte, Gregorio, produjo a la Sala la impresión de haber sido utilizado, a lo que accedió por la confianza que le producía el ser la llamada Babel madre de un amigo, habiendo trabajado simplemente como peón, sin percibir siquiera su salario por ello, pero sin intervenir en ningún momento en la gestión de la empresa.

    Por todo ello, la referida facturación mendaz tendrá las consecuencias que se dirán de cara a los delitos de estafa, falsedad documental y contra la Hacienda Pública imputados.

    Una vez finalizada la exposición en relación a las empresas dirigidas por Juan Manuel, nos ocuparemos específicamente de sus dos hermanos, Florian y Evelio, contra los cuales el Ministerio Fiscal mantiene la acusación.

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que tales operaciones constituyen parte de los actos realizados por Juan Manuel en la comisión de los delitos, que han sido objeto de imputación al mismo, es decir, delito continuado de estafa agravada, diversos delitos fiscales a título de cooperador necesario y delito continuado de falsedad en documento mercantil, remitiéndonos a lo detallado en el fundamento relativo a la calificación de los hechos objeto de juicio.

    De igual modo, los administradores de las empresas emisoras de facturas falsas, son autores del delito continuado de Falsificación en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal , en la redacción de dicho Texto vigente en el momento de los hechos, así como cooperadores necesarios de los delitos fiscales antedichos, con la responsabilidad pecuniaria de todas las entidades implicadas.

  9. También e igualmente de manera minuciosa y detallada, se atiende a la valoración de relación de proveedores de facturas ficticias y métodos de concierto con ECYSER MEDITERRÁNEO S.L, donde igualmente obran entre otras entidades TRUX, WALDRON y GAMAPARC (FJ 42), luego individualmente analizada y desarrollada esa relación en los fundamentos 52, 53 y 54, que transcribimos en el futuro.

  10. La negativa de forma general realizada por el recurrente, determina esta exposición in extenso del cuadro probatorio y de la extensa y racional valoración de la prueba realizada, por lo que desde una consideración objetiva, es escasamente comprensible la formulación de este motivo, que necesariamente ha de desestimarse.

SEPTUAGÉSIMO NOVENO

El noveno y décimo motivo los formula por infracción de derecho fundamental al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el precepto constitucional a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española al condenar al recurrente;

  1. como cooperador necesario en seis delitos contra la Hacienda Pública, de los que es condenado como autor las mercantiles C3 Ingenieros de la Construcción y DEPIMSA, siendo administrador de las mismas Carmelo; y

    ii) como cooperador necesario en dos delitos contra la Hacienda Pública de los que es condenado como autor la mercantil Excavaciones Escoto S.A., y seis delitos contra la Hacienda Pública en las que es condenada la mercantil Ecyser Mediterráneo S.A;

    al haberse dictado una sentencia sin valorar la prueba de descargo ni atendido a la contradicción entre las pruebas practicadas, llegando a vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías.

    1. Tras insistir en alegaciones anteriores sobre la pretendida falta de contradicción en el análisis de las pruebas practicadas en la vista oral, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva causando indefensión, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, alegando que el juicio inferencial de Tribunal de instancia es totalmente restrictivo del derecho a la presunción de inocencia, concluye afirmando que no ha quedado acreditado la consciencia que se exige para la cooperación necesaria, pues para ello es necesario que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos y que solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

      Además de numerosa cita jurisprudencial, prácticamente toda la crítica deriva esencialmente de la preponderancia otorgada en la valoración probatoria a la pericial judicial elaborada por Inspector de Hacienda con base en prueba documental del informe de la AEAT frente a los existentes sobre C3 y DEPIMSA:

      - el informe facultativo; Auditoría de las obras y trabajos realizados por la mercantil DEPIMSA durante el periodo 2000-2001.- Autor; D. Leonardo. Departamento de Ingeniería de la Universidad Miguel Hernández.- fecha septiembre de 2006;

      - adenda al Informe facultativo; Auditoría de las obras y trabajos realizados por la mercantil DEPIMSA durante el periodo 2000-2001.- Autor; D. Leonardo. Departamento de Ingeniería de la Universidad Miguel Hernández.- fecha febrero de 2015, presentado al inicio de la vista oral por la defensa de Don Carmelo;

      - Informe Facultativo de Auditoría de diversas obras y servicios realizados para Terra Mitica por las empresas "Prexint Botanics S.L.", "Red Moreno S.L.", Altos del Carrichal S.L." y "Desarrollo Gran Vía S.L." durante el año 2000. Autor; D. Leonardo, del Departamento de Ingeniería dela Universidad Miguel Hernández.- Fecha; Marzo de 2015, presentado al inicio de la vista oral por la defensa de Don Carmelo;

      - Informe Facultativo acerca de los aspectos presupuestarios y ejecución de diversas obras por C3 durante los años 2000 y 2001 realizados en la zona del Parque Temático y zonas de actuación de la SPTA en Benidorm. Autor; Guillermo, profesor de paisajismo de la UPV de Valencia; y

      - Adenda al informe facultativo acerca de la mano de obra empleada durante la ejecución de diversas obras durante los años 2000 y 2001 en el área del Parque Temático Terra Mitica y otras zonas de actuación de la SPTA en Benidorm y San Juan (Alicante).- Autor; D. Guillermo Profesor de la UPV de Valencia.- Fecha; Febrero de 2015, presentado al inicio de la vista oral por la defensa de Don Carmelo.

      Por otra parte, destaca, que en el caso de las facturas emitidas a favor de Excavaciones Escoto o de ECYSER Mediterráneo no se ha efectuado pericial judicial alguna, sino que únicamente consta el informe del actuario, no sometido a perito judicial independiente, donde invoca la realizada por DON Florencio sobre el número de trabajadores necesarios para realizar las obras desarrolladas por Escoto y ECYSER durante los años 2000 y 2001.

      Y cuestiona en todo caso, las comparecencias de los coimputados Pedro Francisco y Nazario vertidas en el expediente referido a los Altos de Carrichal.

      En definitiva, argumenta:

      El fallo de la Sentencia recurrida adolece de que mediante unos hechos externos o periféricos que por sí solos no son suficientes para acreditar una determinada actividad delictiva, al no resolver dudas fundamentales en la causa (quien hizo la obra) y como se pago, mediante un juicio de valor o inferencia lógico que acepta determinadas posturas (de la AEAT) y minusvalora sin argumentación alguna otras igualmente validas (periciales de las defensas), se considera en la Sentencia que son suficientes para llegar a la conclusión y convencimiento de la comisión de una actividad delictiva y concretamente en el presente caso para acreditar la participación de nuestro representado en dicha actividad delictiva.

      (...) debemos concluir que la Sala Sentenciadora ha condenado a mi mandante, basándose en una prueba que si bien es válidamente obtenida, no ha sido contrastada frente al resto de prueba obrante en autos, partiendo de una incorrecta presunción por abstracción de culpabilidad, sin prueba razonadamente suficiente para enervar la presunción de inocencia de éste, entendiendo que una condena no se puede apoyar en meras suposiciones basadas en sospechas más o menos eficientes, máxime atendiendo a la gravedad de los hechos que se le acusan, como así ha ocurrido.

    2. En el extenso relato de hechos probados, el recurrente es reiteradamente mencionado; donde con frecuencia se acompaña la referencia a la documental que permite la inferencia; y así en muy sucinto resumen:

      - En el ordinal 6º, a modo de avance de los sucesivos episodios delictuales:

      Controlada la obra de Jardinería, el acusado Carmelo, entró en contacto con los también acusados Juan Manuel y Eusebio, quienes estaban al frente de empresas que no tenían entre sus actividades mercantiles habituales la jardinería, y que se concertaron con el Sr. Carmelo para confeccionar facturas donde se hacía constar como proveedores de TERRA MÍTICA o bien a sus propias empresas, o a otras adquiridas o creadas para ello. A su vez, tales empresas, a fin de evitar las gravosas consecuencias fiscales que pudiera generarles contable y fiscalmente tal facturación desmesurada, se valieron de otras empresas a fin de que confeccionaran facturas que les permitieran deducirse gastos irreales.

      - Continúa con la descripción de las empresas intervinientes, ordenadas desde el nivel inferior de facturación -primer nivel-, siguiendo por el segundo hasta llegar al nivel superior -tercer nivel-: entre las que menciona, las siguientes administradas de hecho o de derecho por el recurrente:

      A/ Empresas situadas en el primer nivel de facturación. Durante el año 2001:

      - REMEL 2002. Esta empresa estaba realmente dirigida por Juan Manuel, quien hizo administrador a su hermano Evelio desde el 21 de noviembre de 2001.

      - CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE S.L. Las facturas a nombre de esta empresa se confeccionaban en las oficinas de Eusebio y Juan Manuel, sin conocimiento del administrador legal de la misma.

      B/ Empresas situadas en el segundo nivel de facturación:

      Como clientes de las mercantiles del primer nivel se situaron las empresas controladas por Juan Manuel y Eusebio, colaborando de manera activa con estos acusados, Evelio y Florian, a quienes se autorizó a retirar importantes retiradas de dinero en efectivo que generaba la ilícita actividad desarrollada.

      - RED MORENO, S.L., figurando como administrador el acusado Florian, empresa constituida 21 de julio de 1995 y dedicada a recuperación y reciclado de residuos sólidos y comercialización y venta de bebidas, aunque como administrador de hecho estaba también el acusado Juan Manuel. Cooperando de manera activa se encontraba también Evelio. En el domicilio social de esta empresa se instaló la oficina desde donde se confeccionó una gran parte de la facturación ilegal.

      - PREXINT BOTANICS, S.L. (en adelante PREXINT),. Figuraba como administrador Juan Manuel. Esta empresa inició sus operaciones el 11 de junio de 1999, y estaba dedicada a estudio, diseño, fabricación, compraventa, montaje y puesta a punto de maquinaria especial para la industria agroalimentaria y medicinal, desarrollo de investigaciones en ingeniería y proyectos de procesos agro-tecnológicos, actividad ajena a la que había sido la de la empresa RED MORENO, propiedad de Juan Manuel, el cual aparecía en PREXINT como administrador legal.

      Pese a la venta de la sociedad, el 5 de octubre del 2000, Juan Manuel continuó con sus actividades en nombre de PREXINT (f. 4884, T. 11), facturando tanto utilizando el primitivo domicilio de la empresa, sito en la calle Ejército del Aire (f. 4779, 4776 del anexo 11 al informa de la AEAT), como el de su nueva localización en la calle Enrique Guillamón, nº 29 bajo de Sucina, Murcia (f. 4735 y 4775 del anexo 11 AEAT). El movimiento bancario de su cuenta en el BBVA no se vio interrumpido.

      - ALTOS DEL CARRICHAL S.L., con NIF B-96938188, con domicilio en la calle Avenida Vicente Mortes, nº 62 de Paterna. Fue constituida el 29 de noviembre de 1999, figurando como administrador legal Juan Manuel. Era socio mayoritario Roman, participando también en las actividades de la sociedad, cobrando pagares al portador, Evelio.

      Constituía el objeto social la promoción, construcción, demolición, compraventa y arrendamiento de edificios destinados a viviendas o locales de negocios, naves industriales, urbanizaciones, solares y fincas rústicas.

      (...) No constan anotadas en el Registro Mercantil las transmisiones de las participaciones sociales de las sociedades PREXINT ni las de ALTOS DEL CARRICHAL a la sociedad LA CEÑA DEL MOLINO, ni la rectificación de la escritura de venta de dichas participaciones.

      Tras las anteriores operaciones, quedó al frente de la entidad Basilio, tras adquirir todas las participaciones sociales, sin que llegara a inscribirse la compra de ALTOS DEL CARRICHAL y de PREXINT en el Registro Mercantil, permitiéndose así, que registralmente siguiese figurando como administrador Juan Manuel (f. 3002, anexo 11 al informe de la AEAT).

      ALTOS DEL CARRICHAL facturó cerca de 300 millones de pesetas por ficticias obras de construcción relativas al Parque Temático, simulando la subcontratación de esas mismas obras con las mercantiles MECANIZADOS DE LEVANTE y LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., por importes de 246.626.032 Ptas. y 66.877.496 Ptas. respectivamente. Además, ALTOS DEL CARRICHAL realizó determinadas ventas reales de terrenos por más de 100 millones de pesetas, utilizando un mecanismo contable consistente en asentar en los libros de contabilidad supuestos endosos a LES SIMETES DE PARTEGÁS, de los pagarés recibidos de diversas empresas, entre ellas de la empresa compradora de dichos terrenos, para aparentar los pagos de los trabajos ficticiamente subcontratados (f. 242 bis y ss informe AEAT, anexo 10).

      Para disminuir la cuota tributaria a ingresar en ese ejercicio, utilizó las facturas ficticias confeccionadas por las empresas del primer nivel.

      - TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX) fue constituida el 24 de enero de 2000 e inscrita en el Registro el 6 de abril de ese año, suscribiendo el capital Trinidad (conocida como Monja) y Gregorio, quien fue nombrado administrador; posteriormente pasaría a serlo Trinidad. Su objeto social lo constituía la actividad de construcción, aunque estuvo inicialmente inactiva, comunicándose a la AEAT el inicio de la actividad el 1 de diciembre de 2000.

      Mediante escritura de 15 de noviembre de 2000 de elevación a público de acuerdos sociales, con ocasión de los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria de la misma fecha, Juan Manuel fue nombrado administrador al adquirir la misma. El objeto social fue ampliado para incluir comercio de plantas, dirección y ejecución de proyectos agrícolas y de jardinería, diseño, proyección, construcción y realización de presas, diques, embalses, canales, acequias y conducciones de agua para riego, siendo así que no se firmó ningún contrato con técnicos que pudiesen realizar esos nuevos cometidos tan especializados.

      En las declaraciones tributarias del IVA de los años 2000 y 2001 se fingió la firma del anterior administrador, Gregorio.

      Las cuentas del libro mayor presentaron en muchos casos anotaciones correspondientes a operaciones ficticias por presuntos cobros, pagos o endosos de pagarés que realmente no se habían producido.

      C/ Empresas situadas en el tercer nivel de facturación:

      Como clientes de las empresas del segundo nivel se encontraban las empresas de Carmelo, y otras empresas que también estaban generando importantes cuotas tributarias por los ingentes beneficios que obtenían por obras públicas o relacionadas con TERRA MÍTICA, TERRA NATURA o la SPTA y que formarían el tercer nivel de la organización creada.

      Al frente de estas empresas se encontraban Carmelo y Soledad, Gonzalo y Antonieta, y el ya fallecido Jesús.

      Estos acusados recibieron las facturas emitidas por las mercantiles controladas por Juan Manuel y Eusebio recogiendo trabajos no efectuados para aminorar con ellas las cuotas a ingresar por IVA y por el IS .

      (...)

      Carmelo y Eliseo, este último ingeniero contratado por el primero, firmaban indistintamente dando el "visto bueno" como Gerentes de Jardinería, aceptando las mendaces certificaciones de obra que presentaban las anteriores empresas que posteriormente iban a facturar trabajos no realizados, y así dieron por buenas certificaciones por obras que no habían sido realizadas por las mercantiles ALTOS DEL CARRICHAL S.L., DESARROLLO GRAN VÍA S.L., RED MORENO S.L., PREXINT BOTANICS S.L.

      - En el ordinal 7º, se mencionan de manera detallada e individualizada, las facturas cuestionadas, con indicación de su ubicación en el procedimiento, número, fecha, importe (con distingo de base imponible, IVA y total) y concepto. En relación al inculpado se describen en los apartados referidos en las siguientes entidades:

      1. ALTOS DE CARRICHAL. Donde las facturas indebidamente deducidas por no corresponder a gastos reales, proceden de MECANIZADOS DE LEVANTE S.L, LES SIMETES DE PARTAGAS; y las indebidamente emitidas en cuanto facturas ficticias que no se correspondía con servicios reales a C3, EXCAVACIONES ESCOTO, TERRA MITICA, VALCOE y DEPIMSA.

        Donde la consecuencia fue que tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente y también los ingresos mencionados, la cuota defraudada por ALTOS DE CARRICHAL en el ejercicio 2000 y por el concepto IS ascendió a 143.904,68€.

        B.- DEPIMSA. Esta entidad se dedujo indebidamente en el año 2000, gastos ficticios facturados entre otras entidades por los ALTOS DE CARRICHAL PREXINT BOTANICS S.L y TRAUX; y en 2001 por TRAUX.

      2. C3 INGENIEROS: En el ejercicio 2000 se dedujo improcedentemente gastos y cuotas de IVA soportadas contenidas en las facturas emitidas entre otros por los siguientes proveedores: ALTOS DEL CARRICHAL, RED MORENO, PREXINT, TRAUX; y en el ejercicio de 2001, emitidas por TRAUX.

      3. EXCAVACIONES ESCOTO. En el ejercicio 2000 se dedujo improcedentemente gastos y cuotas de IVA soportadas contenidas en las facturas emitidas entre otros por los siguientes proveedores: ALTOS DEL CARRICHAL, RED MORENO, PREXINT o TRAUX; en el ejercicio de 2001, de TRAUX.

      4. - TERRA MÍTICA, PARQUE TEMATICO DE BENIDORM S.A. Esta entidad se dedujo improcedentemente cuotas de IVA soportado procedentes de facturas falsas emitidas entre otros por ALTOS DEL CARRICHAL, RED MORENO, PREXINT.

      5. A su vez, además de las descritas facturas irrelaes deducidas por los Altos de Carrichal, en el año 2000: a) PREXINT se dedujo de HERRERO MANTENIMIENTO, MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ y MECANIZADOS DE LEVANTE; b) TRAUX de MECANIZADOS DE LEVANTE y c) RED MORENO de SIMETES DE PARTAGAS; y en el año 2001: a) TRAUX de CONSTRUCOTRA 9 MILENI, REMEL 2002 SL, XIMO DUAL SL y VALCOE.

        - Por último, en este ordinal 7º, se describe la situación de estas empresas de primer y segundo nivel, donde unas veces carecían de trabajadores, otras facturaban por actividad ajena a su actividad, otras no cobraban nunca, las facturas estaban datadas con fecha previa a la constitución de la sociedad y a su alta fiscal, sólo presentaban actividad real en otra provincia, carecían de medios para llevar a cabo las obras facturadas, no existía constancia de compra de las materias primas utilizadas, etc.

        - En el ordinal 9º, se describen mecanismos financieros para hacer opacas las ganancias a la Hacienda pública; y entre otros particulares se recoge que

        Las mercantiles C3 y DEPIMSA entregaron pagarés a las empresas del segundo nivel en justificación del pago de las ficticias facturas que les fueron emitidas, algunos de los cuales fueron ingresados en las cuentas de las sociedades ALTOS DEL CARRICHAL, PREXINT, RED MORENO, TRAUX, GRIBAL y DESARROLLO GRAN VÍA.

        - En el ordinal 10º, se describe la actividad de EXCAVACIONES ESCOTO/ECYSER durante los años 2002 a 2004

        La mercantil EXCAVACIONES ESCOTO, que pasó a denominarse ECYSER MEDITERRÁNEO S.L. (en adelante ECYSER), pese a la finalización de las obras en torno a la construcción del Parque TERRA MÍTICA, continuó en los años 2002 a 2004 generando importantes beneficios, principalmente por la obra pública que realizaba. Su administrador Jesús, respecto del que ya no se sigue la causa por su fallecimiento, convino con Juan Manuel, con Eusebio y con el gestor de aquellos Justino, seguir utilizando facturas ficticias de las empresas que aquellos controlaban.

        Para confeccionar las facturas y dotarlas de apariencia de realidad, Juan Manuel y Eusebio se concertaron con otros empresarios, que, a cambio de una contraprestación que no ha podido cuantificarse en la causa, aceptaron colaborar en la confección de tales facturas, figurando como proveedores en las mismas y siendo plenamente conocedores de su destino final.

        Éstos fueron Roberto (para el cual no se sigue la causa), Teodoro (para el cual no se sigue la causa), Jose Manuel (no ha declarado en la causa por problemas de enfermedad mental), y los acusados Justino, Mariano, Teodosio (contra el que se ha retirado la acusación), Íñigo, Bruno, José, Melchor, Leovigildo y Marcelino.

        Algunos de estos acusados eran administradores de derecho o de hecho de determinadas mercantiles, mientras que otros figuraban como autónomos. Las empresas no ingresaron en la Hacienda Pública las cuotas de IVA que repercutieron en la facturación no real que se dedujo ECYSER. En el caso de Denia 2010, no había relación alguna entre lo facturado y su actividad real.

        Los proveedores personas físicas o autónomos, estaban acogidos a un régimen especial de tributación, ya que tributaban en régimen de estimación objetiva en el IRPF y régimen simplificado del IVA, por lo que la mayor emisión de facturas no les suponía el ingreso de una cantidad mayor en el Impuesto de Sociedades ni en IVA.

        Entre las empresas que figuraron como proveedoras en las facturas que se elaboraron se menciona a:

        - TRAUX

        - GAMAPARC 2001 S.L., figurando como administrador de derecho el acusado Justino y como administrador de hecho el también acusado Juan Manuel.

        - WALDRON S.L, figurando como administrador de derecho el acusado Justino y como administrador de hecho el también acusado Juan Manuel (valga adcionar que la relación con Justino, se analiza en el FJ 55).

        (...) Dichas mercantiles y también las personas físicas mencionadas, estando todas concertadas actuaron de dos formas distintas:

    3. En la primera, el cliente directo era ECYSER, empresa que recibía las facturas que recogían trabajos o prestación de servicios que nunca habían tenido lugar con intención de defraudar a la AEAT.

    4. En la segunda, las mercantiles XIMO DUALD, EUROGROUP AILYNG y como persona física Simón, que eran proveedores de ECYSER, a la vez, ofrecieron facturas de trabajos no reales a TRAUX y GRIBAL, para que pudiesen compensar ante la Hacienda Tributaria el ingreso e IVA generado que les suponía la emisión de dichas facturas a ECYSER.

      - En el ordinal 11º, se mencionan de manera detallada e individualizada, todas las facturas a que de modo general hace referencia el ordinal 10º, con indicación de su ubicación en el procedimiento, número, fecha, importe (con distingo de base imponible, IVA y total) y concepto:

      Así ECYSER se dedujo en 2002 gastos por importe de 538.461,72 € y cuotas de IVA soportado por importe de 86.153,87 €, procedentes de irreales facturaciones (con especificación de aquellas que correspondían a trabajos efectivamente realizados) emitidas por TRAUX.

      En 2003, ECYSER se dedujo improcedente facturación ficticia procedente entre otros de:

      - WALDRON: 219.813,96 euros, y cuotas de IVA soportado por importe de 35.170,23 euros procedentes de facturación no correspondiente a trabajos reales emitida por este proveedor;

      - GAMAPARC: 695.319,12 € y cuotas de IVA soportado por importe de 111.251,06 euros;

      - TRAUX: 480.872,72 € y cuotas de IVA soportado por importe de 76.939,63 euros.

      Finalmente, en 2004, la mercantil ECYSER se dedujo gastos improcedentes, entre otros, de los siguientes proveedores,

      - WALDRON: 623.727,52 euros, y cuotas de IVA por importe de 99.780.41 euros procedentes de facturas no correspondientes a trabajos efectivamente realizados;

      - GAMAPARC: 33.507,00 euros y cuotas de IVA soportado por importe de 5.361,12 euros

    5. La valoración probatoria que conduce a esos hechos (factum donde también se precisan las cifras resultantes de la adecuada liquidación tributaria en cada caso, depurando ingresos y gastos indebidos, lo que permite la adecuada subsunción en las calificaciones delictivas realizadas), se describe de manera genérica en el fundamento décimo cuarto, donde además de enumerar las fuentes, de manera razonada (como ya hemos indicado varias veces a lo largo de esta resolución), realiza una valoración crítica de las periciales practicadas e indica las razones de su preferencia, en atención a su detalle y profundidad, por el informe realizado por los actuarios de la AEAT, viniendo además ratificado por el informe del perito judicial, Sr. Abelardo.

      Señalan asimismo las deficiencias de las periciales que el recurrente pretende priorizar; a cuya crítica podríamos añadir lo expuesto al desestimar el cuarto motivo formulado por la representación procesal de Carmelo, que en cuanto en gran parte es coincidente con este, a su contenido remitimos para integrar el presente; así como las consideraciones del fundamento anterior.

      Además, la resolución recurrida, ya de forma singularizada se valora y da cumplida cuenta de la razón probatoria de la mendacidad de las facturas declarada probada entre las entidades:

      - HERRERO MANTENIMIENTO, S.L y PREXINT BOTANICS, S.L. (FJ 16)

      - MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. con PREXINT BOTANICS, ALTOS DEL CARRICHAL y TRAUX Y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L con PREXINT (FJ 17).

      - MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L con PREXINT y con ALTOS DE CARRICHAL (FJ 18).

      - CONSTRUCTORA 9 MILENI, S.L con TRAUX (FJ 20)

      - REMEL 2002 con TRAUX (FJ 21)

      - XIMO DUAL con TRAUX (FJ 22)

      - CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE, S.L con TRAUX y ALTOS de CARRICHAL (FJ 23)

      En el FJ 19, se indica que no consta que Nazario tuviera intervención alguna en la gestión de SIMETES DE PARTAGÁS, S.L. Nazario; conocido como "el indigente", y con problemas de alcoholismo, aceptó constituir dicha empresa, a propuesta de Eusebio, y no consta que tuviera intervención alguna en la mecánica defraudatoria de la misma, ni que se beneficiara de ella. Según manifestó en el acto del Juicio, en una declaración cargada de verosimilitud, lo único que sacó a cambio de figurar como administrador de SIMETES fue la posibilidad de dormir en un colchón en un almacén, y alguna cerveza que le pagó Eusebio; y entre otros particulares que en las facturas obrantes a los folios 2593 a 2595 (anexo de ALTOS DEL CARRICHAL al informe de la AEAT, documentos 138 a 148), desde luego totalmente genéricas, y por importes millonarios, no hay firma que implique a Nazario.

      Especialmente, obra asimismo de manera sistematizada la valoración probatoria de las facturaciones en las entidades administradas por el recurrente, en los fundamentos 24, 25, 27 y 28, que por su incidencia directa, transcribimos literalmente:

    6. RED MORENO.S.L.- Como ya teníamos ocasión de exponer en el relato fáctico, esta empresa, que inició sus actividades el 21 de julio de 1995, tenía su domicilio social en la Avenida Vicente Mortes, nº 62 de Paterna, figurando como administrador el acusado Florian, si bien la persona que de hecho la administraba, era su hermano Juan Manuel. El objeto social de dicha mercantil era la recuperación y reciclado de residuos sólidos y comercialización y venta de bebidas. En las oficinas situadas en la antedicha dirección se confeccionaron gran parte de las facturas puestas en entredicho en este procedimiento, ya que era la sede desde donde se gestionaban las empresas del círculo de Juan Manuel y Eusebio, y desde donde, a su vez, éstos controlaban gran parte de las que venimos llamando empresas del primer nivel de facturación.

      RED MORENO.S.L. tuvo en el año 2000 un total de ocho trabajadores, con un promedio de 2,18, siendo el tope máximo 4 en los meses de julio y agosto, y el mínimo 0 en el mes de mayo; en concreto, hasta el 9 de abril de 2000 sólo tenía un trabajador contratado. Por su parte, en el año 2001 la media de trabajadores contratados fue de 4, con un máximo de 8,5 en julio y un mínimo de 1 durante los meses de enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre. La mayoría de sus empleados estaban acogidos al convenio colectivo del sector del reciclaje. No contaba tampoco con vehículos para llevar a cabo los trabajos facturados. Las facturas que recibió en el año 2000 lo fueron en su mayoría por reciclado de vidrio, no existiendo ninguna que hiciese referencia a la zona de TERRA MÍTICA. Red Moreno no dispuso durante los años 2000 y 2001 de personal cualificado y capacitado para la realización de controles en el Parque, ni personal contratado para la ejecución de obra de jardinería ni obra civil. Las facturas recogían precios por dichos trabajos que, en algunos casos, triplicaron los que facturaron por los mismos trabajos dos empresas especializadas que fueron contratadas para ejecutar la obra, DELTA AGRÍCOLA y ARTE RIEGO.

      Durante el año 2000 presentó la totalidad de las declaraciones trimestrales del IVA y la declaración resumen anual (modelo 390), mientras que en el año 2001 únicamente presentó los tres primeros trimestres del IVA.

      Analizando la situación de esta empresa a lo largo de los años 2000 y 2001, nos encontramos con que la facturación de RED MORENO.S.L. en el año 2000, fue la siguiente:

      -EXCAVACIONES ESCOTO: 35.993.988 Pts.

      -C3 INGENIEROS: 104.820.482 Pts.

      -TERRA MÍTICA PTB: 27.961.452 Pts.

      Y por lo que se refiere al año 2001,

      -EXCAVACIONES ESCOTO: 19.704.482 Pts.

      -DESARROLLO GRAN VÍA: 11.437.969 Pts.

      -TRAUX: 10.446.061 Pts.

      -PREXINT BOTANICS: 3.978.837 Pts.

      En el año 2000, según se desprende de los informes, tanto de la AEAT como del perito judicial, se aprecia que hay una ausencia de adquisiciones y subcontrataciones a terceros. Las adquisiciones que constan son a SIMETES DE PARTAGÁS, empresa de la que hemos ocasión de ocuparnos anteriormente, concluyendo en la falsedad de su facturación, y el resto se trata de adquisiciones relacionadas con lo que era el verdadero objeto social de la empresa, es decir, adquisiciones de vidrio para reciclar y transporte del mismo. Las ventas en dicho año ascendieron a 440 millones de pesetas, mientras que las adquisiciones y costes de personal, rondaron los 65 millones de pesetas, lo que resulta de todo punto desproporcionado. Y, en cualquier caso, con los reducidísimos medios personales, dedicados, además, a las tareas del reciclado del vidrio, como consta en los contratos obtenidos del SERVEF, y sin que se haya acreditado que se hubiera hecho uso de la subcontratación, hay que concluir que RED MORENO no pudo llevar a cabo los trabajos a los que se refieren las facturas cuestionadas. En el año 2001, la situación es la misma en cuanto a la escasa plantilla y la ausencia de adquisiciones a terceros.

      Comenzando por la facturación emitida a C3 INGENIEROS, se trata de 13 facturas por un total de 104.820.482 Pts. Hasta finales del mes de junio, RED MORENO sólo tenía un trabajador contratado, pero, pese a esto, factura una cifra cercana a los 90 millones de pesetas, sin que conste que e nutriera de otra fuente de mano de obra. No debemos perder de vista que, además, los trabajos que son objeto de facturación, no guarda relación alguna con lo que es la auténtica actividad de RED MORENO, el reciclado de vidrio.

      Si observamos las facturas emitidas a C3 INGENIEROS, vemos que RED MORENO factura a dicha mercantil por excavación de zanjas y rellenado 2130 Pts. por metro cúbico, mientras que, como ya apuntábamos supra, otros proveedores cobran por el mismo concepto a C3 668 Pts. Y 929 Pts. Obviamente, resulta contrario a la más mínima lógica empresarial que C3, empresa con ánimo de lucro, opte por pagar más por unos trabajos cuando puede pagar menos, puesto que ello tendría una negativa repercusión en sus beneficios.

      En cuanto a los proveedores, damos por reproducido lo ya razonado anteriormente: las facturas emitidas por SIMETES se consideran falsas, y el resto de las compras mayoritariamente se refieren a la venta, transporte y reciclado del vidrio, sin que, además, ninguna de las facturas haga mención a que los trabajos se han desarrollado en TERRA MÍTICA o para la SPTA. En cualquier caso, aún dando por buenas las facturas de SIMETES, los costes serían de 71 millones de pesetas, para unas ventas de casi 440 millones de pesetas, lo que no guarda proporción ni supone un beneficio empresarial dentro de márgenes creíbles.

      En relación a los medios de pago a C3, las 13 facturas se pagaron con otros tantos pagarés, de los cuales 6 fueron cobrados por DESARROLLO GRAN VÍA, 3 por GRIBAL 1 por INFANTILES SHEILA -empresa de Juan Manuel, dedicada a la confección infantil- y sólo 2 llegaron a manos de RED MORENO, con un montante aproximado de 8 millones de pesetas.

      Pasando a analizar la facturación emitida a EXCAVACIONES ESCOTO, en primer lugar dejar sentado que los propios inspectores de Hacienda dan por válidas las facturas emitidas en el año 2001, por lo que siendo un dato que favorece a los acusados, no va a cuestionarlas la Sala. Respecto a la facturación correspondiente al año 2000, y en concreto a la obra del Gaseoducto ACS-BONATI, RED MORENO factura por cambio de contenedor y horas de camión grúa. Se da la circunstancia de que la empresa no contaba con un camión de esas características, ni consta que lo alquilara a fin de prestar los servicios. El número de horas que se factura equivale a más de 200 jornadas de trabajo, y deberían llevarse a cabo incluso en meses en los que la empresa no tenía contratado ningún trabajador, sin que tampoco haya rastro alguno que permita pensar en que se recurrió a otra fuente de mano de obra.

      Acerca de la obra de los colectores de Torrent, reproducir los argumentos ya expuestos respecto a la carencia de personal para llevar a cabo los trabajos a que las facturas se refieren.

      Debe concluirse, por tanto, que la antedicha facturación es falsa.

      Respecto a la facturación a TERRA MÍTICA, hay tres facturas, por servicios supuestamente prestados durante los meses de abril y julio. Los representantes de TERRA MÍTICA manifestaron ante la inspección de la AEAT que no existía ningún contrato con RED MORENO, ni tampoco contaban con documentación relativa a los trabajos realizados ni relación de personal que hubiera llevado a cabo los mismos. Debemos recordar, que según quedó patente a través de las declaraciones prestadas en la fase del plenario -v.g. Juan Ignacio, Remigio, etc.- en TERRA MÍTICA no se utilizaba la contratación verbal, siendo algo totalmente fuera de su praxis, con la sola excepción de aquéllas pequeñas compras que fueran necesarias en el desempeño de la actividad, como por ejemplo una bombilla, pequeñas compras de suministros de aseo, etc.

      Así mismo, como ya hemos puesto de manifiesto, hasta el 9 de abril de 2000 RED MORENO tenía un solo trabajador contratado, que, además, causó baja en el mismo día. El siguiente trabajador fue contratado en el mes de junio, y ninguno de los contratos hace referencia a TERRA MÍTICA, ni a obras de jardinería o albañilería.

      En cuanto al procedimiento de abono de las facturas a TERRA MÍTICA, por las mismas se libraron tres pagarés, ninguno de los cuales fue cobrado por RED MORENO: dos fueron cobrados por DGV y otro por ALTOS DEL CARRICHAL, sin que conste que hubiera relación comercial que justificara tal compensación. Ello es una prueba más de la clara vinculación de las empresas de Juan Manuel y Eusebio, y su coordinación en las actividades defraudatorias que nos ocupan.

      En apoyo de la validez de tales facturas, la defensa de Carmelo aportó el dictamen pericial del profesor Lucio, al que ya nos hemos referido, y diversos certificados emitidos por antiguos empleados de sus empresas. Entre ellos tenemos los de los D. Andrés y D. Jose Daniel. Si acudimos a las declaraciones prestadas por los mismos en las sesiones de juicio, observaremos cómo ambos, especialmente el Sr. Jose Daniel, declararon con la fidelidad de un leal subordinado, y desde luego afirmando que el Sr. Carmelo les presentó los certificados ya confeccionados, accediendo ambos a firmarlos y acudir al notario para su protocolización. También consta en autos la certificación emitida por D. Severino, en su condición de Director Técnico de la UTE TERRA VERD. Recordar que si bien no era empleado de C3, sí lo era de Luis Batalla S.A. (LUBASA), empresa claramente relacionada con el Sr. Carmelo, puesto que ambas formaban parte de la citada UTE.

      Respecto de la facturación a DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), como ya hemos dejado constancia, la misma ascendió a 11.437.969 Pts, según se pudo averiguar por medio del modelo 347 presentado por dicha mercantil. Pese a ello, no hay evidencia de facturas ni de ningún otro elemento justificativo de que se hayan llevado a cabo los trabajos.

      Analizadas las cuentas bancarias de RED MORENO, únicamente aparecen dos cheques de DGV, uno con fecha de vencimiento 9 de julio de 2001 e importe de 1.564.840 Pts. y otros con vencimiento 17 del mismo mes y año y un importe de 1.870.000 Pts. Pero aparte de dichos efectos, con la discrepancia entre la suma abonada y el total facturado que presentan, no existe ninguna evidencia por otro medio de que se pagara alguna otra cantidad ni de la realidad de las supuestas operaciones comerciales.

      Reseñar también, que existe un cheque de ESCOTO a favor de RED MORENO, con vencimiento 29 de enero de 2001 y por un total de 1.772.812 Pts, que fue endosado por RED MORENO y, finalmente, ingresado por Eusebio en nombre de DGV en cuentas de ésta entidad (f. 10.161). Por otro lado, ya en el año 2000 se dio un caso similar con un cheque librado por LUBASA, teniendo como librado a RED MORENO, que fue cobrado por el Sr. Eusebio (f. 10.193). Recordar que RED MORENO era proveedor de DGV, por lo que carece de sentido que le entregue un instrumento de pago, salvo que se trate de un retorno de dinero o de una comisión por la facturación mendaz emitida.

      Pasando a la facturación emitida a PREXINT BOTANICS, S.L., en el año 2001 ascendió a 3.978.837 Pts, pero al igual que ocurría en el caso de DGV, no hay facturas ni ninguna otra documentación que sirva de soporte a las supuestas operaciones comerciales. Tampoco hay evidencia de pago en las cuentas de RED MORENO ni en las de DGV, ni evidencia de que se haya realizado el pago de otro modo.

      En cuanto a la facturación emitida a TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), al igual que decíamos en relación a la facturación a ESCOTO en el año 2001, no ha sido cuestionada por los actuarios, por lo que, siendo un dato que beneficia a los acusados, no será cuestionado por la Sala.

      Por todo ello, forzoso es concluir que, con las excepciones señaladas, la facturación analizada en este apartado es falsa, con la responsabilidad criminal consiguiente de todos los intervinientes en dichas fraudulentas operaciones, y que se concreta en su participación, como cooperadores necesarios, en los delitos fiscales que se les imputa, aparte de la responsabilidad de Juan Manuel, a la que ya nos hemos referido, y Florian respecto a dichas infracciones contra la Hacienda Pública y al delito continuado de estafa de los artículos 248 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos y 250, 6º y 7º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal , todos ellos en la redacción vigente en la fecha de los hechos, así como del delito continuado de Falsificación en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal , en la redacción de dicho Texto vigente en el momento de los hechos, con la correspondiente responsabilidad pecuniaria de RED MORENO, S.L..

    7. ALTOS DEL CARRICHAL, S.L.- ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., como ya hemos anticipado, tenía su domicilio en la calle Avenida Vicente Mortes, nº 62 de Paterna. Fue constituida el 29 de noviembre de 1999, figurando como administrador legal Juan Manuel. Era socio mayoritario Roman, participando también en las actividades de la sociedad, cobrando pagares al portador, Evelio.

      Su objeto social era la promoción, construcción, demolición, compraventa y arrendamiento de edificios destinados a viviendas o locales de negocios, naves industriales, urbanizaciones, solares y fincas rústicas.

      Se trata de una empresa del segundo nivel de facturación, cuyo papel consiste en la emisión de facturas falsas a empresas del tercer nivel, incrementando artificialmente su partida de ingresos. Para evitar el coste fiscal que ello supone, se nutría a su vez de facturas falsas de empresas del primer nivel. Además, con dichas facturas trataba de neutralizar el beneficio obtenido con la realización de diversas operaciones inmobiliarias.

      De esta manera, eludió el pago del impuesto de sociedades en una cuantía superior a 120.000 €, mediante, la obtención de facturas falsas que incrementaron artificialmente su partida de gastos, reduciendo así notablemente su base imponible, neutralizando sus ingresos (tanto los reales como los falsos).

      Para determinar la cuota tributaria correcta, de un lado, hay que determinar qué gastos no se corresponden con gastos reales y, por tanto, no son deducibles; y, de otro, habrá que concretar qué ingresos no se corresponden con ingresos reales, para evitar que el contribuyente tribute por más de lo que le corresponde.

      Una vez eliminados los gastos falsos y los ingresos falsos, tendremos el resultado empresarial real de ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. en el ejercicio 2000, y podremos determinar la cuota tributaria resultante. El resultado, como hemos detallado en el relato fáctico, y como analizaremos a continuación, determina que AC eludió el pago del impuesto de Sociedades en una cuantía de de 143.904,67 € en el ejercicio 2000.

      ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. presentó declaración del IS, las cuatro declaraciones trimestrales del IVA en el año 2000, y como el modelo 390 (resumen anual).

      Al ser requerida por la inspección de Hacienda la representación de la empresa, a fin de que se aportara documentación, desatendió los requerimientos (hasta doce diligencias de constancia, entre el 18 de noviembre de 2002 al 17 de febrero de 2005). Toda la información que pudieron recabar los actuarios se obtuvo de los clientes. La facturación de ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. en el año 2000 ascendió a 271.121.643 Pts., con el detalle que sigue:

      -C3 INGENIEROS: 18 facturas, por un total de 149.303.374 Pts.

      -EXCAVACIONES ESCOTO: 11 facturas, por un total de 83.353.353 Pts.

      -TERRA MÍTICA PTB: 3 facturas, por un total de 27.808.699 Pts.

      -CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE: 2 facturas, por un total de 7.640.217 Pts.

      -DEPIMSA: 1 factura, por un importe de 3.016.000 Pts.

      La mayor parte de la facturación de la empresa guarda relación con TERRA MÍTICA -aparte de otras obras, y especialmente las ventas de terrenos, por más de cien millones de pesetas-.

      Por su parte, los gastos de proveedores fueron de 352.963.692 Pts., distribuída con el siguiente detalle:

      -MECANIZADOS DE LEVANTE: 21 facturas, por un total de 286.086.196 Pts.

      -SIMETES DE PARTAGÁS: 3 facturas, por un total de 66.877.496 Pts.

      La empresa cesó en la actividad en el año 2001, pero no hay constancia de que hubiera disolución y liquidación de la empresa. Según los datos derivados de los modelos 347 de los clientes y proveedores de ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., y de la propia empresa, los ingresos y gastos de AC fueron los siguientes:

      -Ingresos declarados: 352.343.259 Pts.

      -Ingresos imputados: 350.693.042 Pts.

      -Pagos declarados: 68.018.870 Pts.

      -Pagos imputados: 71.304.021 Pts.

      Se da la circunstancia de que mientras MECANIZADOS DE LEVANTE hace constar los ingresos provenientes de ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., ésta no incluye las adquisiciones a ML.

      La empresa no tenía en el año 2000 inmovilizado activo. En la cuenta de pérdidas y ganancias consta que obtuvo un beneficio de 45 millones de pesetas de la venta de inmuebles, mientras que la actividad de construcción le ocasionó una pérdida de 42 millones de pesetas. Incluye, así mismo, un consumo de materias primas de 100 millones de pesetas, pero sin embargo en sus facturas no hay ninguna referencia a la compra de materiales. En cuanto a los aprovisionamientos, las cifras son coincidentes con la facturación de SIMETES y ML, y los gastos de personal, según los datos facilitados por el SERVEF y por los trabajadores entrevistados por los actuarios, fueron relacionados con contratos para la ejecución de bungalows en Vinalesa, fundamentalmente, con un solo trabajador para TERRA MÍTICA PTB durante 23 días.

      En las ventas de la empresa, se aprecia una incongruencia entre la fecha de emisión de las facturas y el orden de facturación, mientras que los trabajos facturados no se corresponden con las facturas recibidas de los proveedores, en concreto, gran cantidad de trabajos facturados a C3, DEPIMSA, TM y XERESA GOLF. En algunos casos AC pagó a sus proveedores más de lo que se cobró al cliente por el mismo trabajo, lo que atenta a la más elemental lógica empresarial. Por ejemplo, ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. facturó a LUBASA por construcción de diques, 25 millones de pesetas, mientras que MECANIZADOS DE LEVANTE facturó a ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. por el mismo trabajo 41 millones de pesetas.

      Tanto los actuarios informantes, como el perito judicial, apuntan que el sistema de certificación de C3 a sus clientes, en el que se identificaba mediante códigos los proyectos y las partidas facturadas, permitía posteriormente relacionarlos con las certificaciones de sus proveedores, que utilizaban los mismos códigos en sus presupuestos y facturación. Buena parte de esa subcontratación de C3 se llevó a cabo, además de con ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., con otras de las empresas pertenecientes al que llamamos segundo nivel de facturación, como PREXINT, TRAUX, RED MORENO o DGV.

      Analizaremos la facturación emitida por C3, ya que de este modo podremos obtener importantes conclusiones no sólo respecto a las facturas emitidas por dicha entidad, sino también en relación a la actuación de ALTOS DEL CARRICHAL, S.L.

      En relación a los trabajos realizados por C3 para la UTE TERRA VERD contamos con los siguientes datos:

      -Existe una comunicación de 22 de febrero de 2000 de C3 a TERRA MÍTICA, PTB como destinataria final de las obras, en la que se manifestaba la voluntad de subcontratar con ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., detallándose, asimismo, las partidas a subcontratar.

      -En el expediente obra un contrato firmado entre C3 y ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. de fecha 22 de marzo de 2000 para la ejecución de los trabajos de instalaciones de riego en TERRA MÍTICA, PTB.

      -Examinando la documentación que obra en los anexos al informe de la AEAT, se observa que las certificaciones emitidas por AC a C3 tienen un formato similar a las giradas por esta última a la UTE TERRA VERD, pudiendo ello constituir un indicio de que las facturas se hubieran podido confeccionar por la misma persona, o por los mismos servicios administrativos.

      -Pese a firmarse ambos tipos de certificaciones los días

      25 de cada mes, no existía correspondencia entre las partidas recibidas y facturadas por C3.

      -Hay numerosas incongruencias entre unas y otras certificaciones, que se desarrollan en el anexo del informe correspondiente a C3. En los folios 208 bis y 209 bis del informe de la AEAT se incluyen una serie de ejemplos en los que se ponen de manifiesto las conclusiones anteriormente expuestas:

  2. Se aprecian precios satisfechos por C3 en las adquisiciones de determinadas partidas superiores a los certificados por las mismas partidas a su cliente (por ejemplo, códigos 934, 935, y 936).

  3. Así mismo, se observan discrepancias entre las unidades ejecutadas por los proveedores de C3 y las certificadas por ésta a su cliente. Incluso se da el caso de unidades certificadas a la UTE TERRA VERD por C3 antes de la firma del contrato de esta última con ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. (por ejemplo, partidas 403, 405, 407, 911, 924, 925, 926, 927, 929, 930, 931, 932, 934, 935, 936 y 937).

  4. Se recibían partidas que no eran certificadas posteriormente.

  5. Se observa la existencia de partidas incluidas en las certificaciones de obra de ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., que fueron sido ejecutadas en realidad por DELTA AGRÍCOLA, S.A. y ARTERRIEGO SL.

    Respecto de la facturación de C3 a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. tenemos lo siguiente:

    -Existe una comunicación de 10 de marzo de 2000 de C3 a la SPTA como destinataria final de las obras "plantaciones y riego del Acceso Sur al Viario Estructurante de Benidorm",

    en la que se manifestaba la voluntad de subcontratar con ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. la partida de levantamientos y replanteos topográficos de la obra.

    -Así mismo consta una carta de 14 de septiembre 2000 de AC a C3 en la que se le comunicaba el presupuesto total por los trabajos de levantamiento topográfico a realizar en las distintas áreas del PTTM.

    -No hubo justificación, a requerimiento de la Inspección, de los referidos trabajos topográficos, así como de los técnicos que los habrían realizado. Debemos recordar, que ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. no contaba con técnicos que pudieran llevar a cabo dichos trabajos.

    Siguiendo con la facturación de C3 a la SPTA, los actuarios y el perito judicial, ponen de manifiesto los siguientes extremos:

    -Existe de una comunicación de C3 a la SPTA de su intención de subcontratar determinadas partidas a AC, de fecha anterior a la propia constitución de esta última como persona jurídica.

    -Una vez más, la subcontratación se refería a diversos trabajos topográficos, no constando que AC contara con personal técnico adecuado para realizarlos.

    En cuanto a la facturación de C3 a BUREAU VERITAS ESPAÑA para la SPTA, se pone de manifiesto en los informes citados lo siguiente:

    -La comunicación de C3 a la SPTA de que desea subcontratar a ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., se produce dos meses antes de la constitución de AC.

    -La subcontratación se refería a distintos trabajos de asistencia técnica, no habiéndose podido obtener por la Inspección la justificación de los mismos, ni la identificación de los técnicos que los habrían realizado -con toda seguridad, una vez más, debido a la carencia por parte de AC del personal cualificado para llevarlos a cabo.

    Y por último, respecto de los trabajos facturados por C3 a Luis Batalla (LUBASA), se señala por los técnicos de Hacienda y por el perito judicial que la situación era muy similar a la ya expuesta en los puntos anteriores, es decir, misma fecha de facturación (18 de diciembre de 2000), y comunicación a la SPTA con cuatro meses de antelación a la constitución de AC.

    Siguiendo con los clientes de ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., pasaremos a TERRA MÍTICA, PTB, S.A. AC emitió 3 facturas en 2000 por diversos conceptos de albañilería y jardinería, en relación a las cuales se pusieron de manifiesto en los informes diversas irregularidades e incoherencias en su contenido (f. 887 bis informe AEAT), que se concretan en los datos siguientes:

    -En cuanto a los medios propios, ya hemos mencionado la casi total de ausencia de trabajadores contratados por AC en el área de TM, por lo que habría que entender que tales trabajos se habrían realizado con medios ajenos.

    -En cuanto a los proveedores, hemos explicado en otros apartados la imposibilidad de que MECANIZADOS DE LEVANTE o LES SIMETES DE PARTAGÁS pudieran haber efectuado tales trabajos, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de trabajadores ilegales. En consecuencia, los trabajos facturados por AC a TM PTB SA no se pudieron realizar ni con medios propios ni ajenos.

    - Consta en el expediente de la AEAT que, requerida a la entidad TMPTB SA la relación de trabajadores que por AC y otros proveedores se habían empleado en las obras del PARQUE TEMÁTICO TERRA MÍTICA (PTTM), la referida sociedad propietaria de las obras no la facilitó. Los actuarios consideraban este dato como inverosímil, ya que con arreglo a la normativa laboral aplicable, concretamente el art. 42 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , y considerando su responsabilidad solidaria en esta materia, TERRA MÍTICA PTB debía ser conocedora del personal de sus proveedores. Sólo que, como ya hemos apuntado, en este caso se carecía de dicho personal.

    -Existen, así mismo, una serie de incongruencias en la facturación que, ponen de manifiesto que los trabajos facturados no se ejecutaron y, en consecuencia, las correspondientes facturas deben calificarse como falsas. Tales incongruencias se pueden concretar en lo siguiente:

    *Precios claramente diferentes (hasta el doble) para conceptos facturados similares (facturas nº 3 y 7, por un lado, y 7 y 11, por otro).

    *La existencia de un claro error material (confusión de

    precios y cantidades) en la factura nº 11, que no había sido corregida, sino que, por el contrario, había superado los controles del Departamento de contratación de TM PTB SA (a cuyo frente estaba Benjamín) y se hizo efectiva.

    *Existen discrepancias entre las fechas de facturación y las de inicio de la actividad por AC.

    *Duplicidad en la numeración de las facturas de AC, incluso el nº 11 se utilizó en tres facturas diferentes, con distintos clientes y distintas fechas. El actuario interpretó que, en cada caso, sólo una de las facturas sería auténtica, decantándose por las que se referían a la obra en Vinalesa, al ponerlas en relación con numerosas facturas de proveedores y con las manifestaciones de sus trabajadores. La Sala acoge esta tesis, y posteriormente haremos breve referencia a las manifestaciones de los trabajadores de ALTOS DEL CARRICHAL, S.L.

    *Se observan importantes diferencias (hasta el triple) en los precios unitarios facturados por el concepto recogido en las facturas nº 3 y 7 y los aplicados, a su vez, por los mismos conceptos, por la entidad DELTA AGRÍCOLA S.A. a su cliente UTE TERRA VERD para la misma obra de ajardinamiento y riego del parque temático. Este extremo, unido a la ausencia de contrato con la propietaria, nos lleva a la misma conclusión alcanzada por los inspectores de Hacienda: las facturas son falsas y los trabajos no se llevaron a cabo por ALTOS DEL CARRICHAL, S.L.

    Respecto al cobro de las facturas emitidas por AC a TERRA MÍTICA, PTB, el pago de las mismas se había efectuado por TM PTB SA mediante la entrega de tres pagarés nominativos, de los que dos se habían librados contra cuenta en Banco de Valencia y uno contra cuenta en Caja Rural. Tales pagarés se ingresaron por AC en la cuenta de su titularidad en la entidad Bankinter con fechas 07-06-00, 19-06-00 y 26-09-00, por lo que, se afirmaba que no había ninguna duda de que el ingreso se había producido.

    Sin embargo, la situación no era tan simple:

    -Además de los pagarés anteriores, se produjo el ingreso de otro pagaré de TERRA MÍTICA PTB SA, con fecha 20-06-2000, por importe de 7.517.032 Ptas., que no se corresponde con ninguna factura emitida por AC. De otro lado, AC utilizó un apunte ficticio en su contabilidad para ocultar el cobro de tal pagaré. Dicha forma de operar se ha producido también con otros cheques y pagarés cobrados por los hermanos Juan Manuel Roman Florian Evelio. Tales efectos, se cobraban en efectivo, o bien se compensaban en cuentas propias, retirando su importe, también en efectivo de forma inmediata; sin embargo, tanto en uno, como en otro caso, se contabilizaban como endosos ficticios a sus proveedores. En el folio 892 bis del informe de la AEAT se detallan los importes cobrados en efectivo por cada una de estas personas, así como los reintegros por ventanilla.

    En el mismo sentido expuesto en el informe de la AEAT, coincide la Sala al afirmar que el uso abusivo de la circulación de metálico, que el destinatario de los fondos pretende ocultar, viene a confirmar unos cobros aparentes de unas prestaciones de servicios inexistentes.

    Por lo que respecta al cliente LUBASA en el área de TM, existe una sola factura de fecha de 15 de junio 2000 por importe de 29.580.000 Ptas., por el concepto de "construcción de diques en la obra del PTTM". Al respecto, recordar la inexistencia de personal en AC para realizar dicha facturación, así como la imposibilidad de que MECANIZADOS DE LEVANTE hubiese llevado a cabo tales obras, por las razones expuestas en apartados anteriores.

    En cuanto al cliente EXCAVACIONES ESCOTO, debemos distinguir las distintas obras en las que AC habría participado supuestamente como subcontratista:

    -En el área de TM: AC emitió una única factura de fecha 14-04-00 por 6.482.080 Ptas., siendo el concepto horas de oficial y peón albañil, sin especificar el detalle del trabajo realizado. ESCOTO facilitó albaranes a la Inspección aunque sin identificar a los trabajadores, a lo que había que añadir diversas incoherencias, como discrepancias en fechas y en la categoría laboral de los trabajadores.

    -En la obra ACS-BONATTI en Lliria, UTE gas Levante gaseoducto Valencia Onteniente, AC emitió un total de 6 facturas en 2000, por un importe de 38.047.639 Ptas. Tales trabajos se trataron de justificar con las facturas recibidas de MECANIZADOS DE LEVANTE, posibilidad que, como ya hemos explicado reiteradamente, no debe contemplarse. Por otro lado, AC no era titular de ningún vehículo pese a haber facturado horas de camiones, volquetes etc.

    De otro lado, ESCOTO no facilitó a la Inspección la relación personal que había participado en esta obra.

    -En la obra ACS Torrent Colectores, se emitió una sola factura por AC, con fecha 15 de mayo de 2000, por un importe total de 8.932.000. Son aplicables en su integridad los argumentos expuestos en el apartado anterior.

    -Obra Necso-calles de Valencia: hay una sóla factura emitida por AC el 30 de octubre de 2000 por un total de 9.103.332 Ptas. La problemática, es en esencia, similar a la de otras obras de ESCOTO: falta de personal, inexistencia de otros subcontratistas, así como la incongruencia entre las declaraciones de Juan Manuel que afirmaba que su personal era de baja cualificación, mientras el contenido de la factura refleja que las horas de oficial ascienden al 40% del total.

    -Obra calle Valdelinares de Valencia: también hay únicamente una factura de fecha 31 de agosto de 2001 por importe de 11.455.000 Ptas., sin que sea de recibo el argumento de que los trabajos fueran realizados por MECANIZADOS DE LEVANTE, por las razones ya expuestas.

    Respecto a la facturación a VÍAS Y CONSTRUCCIONES (relativa a la obra en Vinalesa), AC emitió 10 facturas en 2000, por un importe de 36.227.941 Ptas. Una vez más, debemos excluir la posibilidad de que los trabajos fueran ejecutados por MECANIZADOS DE LEVANTE, sino que todo apunta a que los trabajos fueron realizados por la propia ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., a la vista de los contratos de trabajo y de las manifestaciones de los trabajadores.

    Por último, en cuanto a la facturación emitida a DEPIMSA, recordemos la carencia de personal de ALTOS DEL CARRICHAL. De otro lado, existen discrepancias en las fechas de facturación. Se aprecia falta de justificación de los supuestos trabajos técnicos efectuados, para los que, además, carecía de personal cualificado, y a ello se añadía el hecho relativo al endoso ficticio de un pagaré librado por DEPIMSA.

    En cuanto al área de gastos, ya hemos aludido a la supuesta subcontratación de AC con MECANIZADOS DE LEVANTE y con LES SIMETES DE PARTAGÁS, posibilidad que la Sala descarta.

    Hemos mencionado al inicio de este fundamento de derecho, la existencia de determinados apuntes contables ficticios. Los mismos consisten en la recepción de determinados pagarés de sus clientes, que según su contabilidad, se habrían entregado a su proveedor Mecanizados de Levante para satisfacer la deuda existente con el mismo, cuando, en realidad, el examen de las cuentas bancarias de AC y DGV, nos lleva a comprobar que estos pagarés habían sido cobrados finalmente por DGV, o bien se habían ingresado en las propias cuentas de AC.

    Así mismo, constan diversas salidas de efectivo que supuestamente se habrían dirigido al pago del referido proveedor, mediante el cobro de cheques, cuando, también en este caso, del examen de los extractos y de la documentación bancaria se ha podido comprobar que estas retiradas de efectivo se habían llevado a cabo por el administrador de la sociedad y sus familiares con poder de disposición en dichas cuentas.

    De la misma manera, se utiliza un mecanismo contable similar en relación con supuestos endosos de efectos a LES SIMETES DE PARTAGÁS para atender las facturas emitidas por esta última; dichos efectos se habrían obtenido por ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. por la venta de determinados terrenos de su propiedad; sin embargo, una vez requerido el comprador de tales terrenos por la Inspección de Hacienda, los medios de pago presentados por éste no correspondían a los contabilizados por AC, de lo que procede concluir que no eran ciertos los pagos presuntamente efectuados a SIMETES.

    Por último, en cuanto a las manifestaciones de trabajadores recogidas en el expediente administrativo, y otras prestadas en fase de instrucción, todas ellas fueron ratificadas en lo esencial en el Juicio Oral, a excepción de Gerardo, Gervasio y Basilio, que no prestaron declaración en dicho acto. Así, hemos contado con las siguientes declaraciones:

    - Humberto: dijo haber trabajado para DGV y URBS VALENCIA, que les cambiaban de empresa. Trabajó un mes en Vinalesa, y en TERRA MÍTICA, junto con otros cuatro trabajadores, durante siete días. Identifica como su jefe a Eusebio.

    - Justiniano: trabajó quince días en la entrada de TERRA MÍTICA, con otros cuatro o cinco trabajadores. Su jefe era "un hombre de pelo blanco" ( Eusebio), que era el mismo que le pagaba en metálico en Paterna.

    - Gerardo: trabajó tres o cuatro meses para AC, en el aeropuerto de Barajas y en los bungalows de Vinalesa, pero no en TM. Su jefe era "uno llamado Romeo", que sin duda era Eusebio, puesto que a lo largo de las sesiones de juicio reiteradamente ha habido referencias al mismo como " Romeo". Dijo que había unos 30 trabajadores, todos ellos legales, y no conocía a MECANIZADOS DE LEVANTE ni a LES SIMETES DE PARTAGÁS.

    - Gervasio: trabajó siete u ocho meses en Chiva, en el hotel Ignacio. No trabajó en TERRA MÍTICA ni conoce a otras empresas.

    - Miguel: trabajó en varias empresas de Eusebio, al que identificó como su jefe y dueño de ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., puesto que estuvo incluso en la firma de su contrato. Dijo no haber trabajado nunca en TERRA MÍTICA, y sí en Vinalesa, Paterna, Aldaya y Valencia. Añadió que normalmente trabajaba con otras cuatro personas, mientras que cuando trabajó para GRIBAL podían llegar a 60 o 70.

    Todas estas declaraciones ponen de manifiesto una vez más, el hecho de que las empresas de Juan Manuel y Eusebio, eran administradas de forma conjunta por ambos, constituyendo en realidad un grupo de empresas.

    Mención aparte merece la declaración de Basilio. El modelo 3980 presentado por ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., aparece firmado por él, pese a que su declaración dejó serias dudas acerca de la autenticidad de la firma. El Sr. Basilio no tuvo relación laboral ni mercantil con AC. Su profesión era la de tapicero de automóviles. En un momento de grave crisis económica, le ofrecieron comprar una empresa - AC-, lo que él vio como una ocasión de salir de su lamentable situación. Así, por motivos económicos, aceptó el negocio que le ofrecieron; acudió al notario, y una vez firmó, no supo nada más, pese a que llamó por teléfono a la persona que le había propuesto el negocio. Ello ampara la teoría de que el representante legal de AC pretendió servirse de un testaferro, a fin de facilitarle la ocultación de su identidad en la comisión de sus ilícitas acciones.

    Los hechos expuestos llevaban al actuario a reiterar la falsedad de las facturas recibidas por AC tanto de MECANIZADOS DE LEVANTE, como de LES SIMETES DE PARTAGÁS, concluyendo, por tanto, que los trabajos incluidos en las mismas no habrían existido, procediendo minorar el IVA SOPORTADO deducible en el año 2000 en un importe de 9.224.482 ptas. Igualmente procedería el aumento de la Base imponible del Impuesto sobre Sociedades del año 2000 en un importe de 57.653.014 Ptas. (al tratarse de un gasto inexistente).

    Por todo ello, las facturas analizadas son falsas, siendo procedente dictar sentencia condenatoria por el delito fiscal cometido por la entidad ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., respecto a la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, en los términos interesados por las acusaciones, con arreglo al artículo art. 305.1 del CP en su modalidad agravada prevista en el art. 305.1. II. B del mismo Texto, del que es autor directo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Juan Manuel, y cooperadores necesarios, por ostentar el cargo de administrador de una de las empresas que emitieron facturas a ALTOS DEL CARRICHAL, Pedro Francisco (MECANIZADOS DE LEVANTE), y para Eusebio, como administrador de hecho de LES SIMETES DE PARTAGÁS, pero sin dictar sentencia condenatoria para Nazario, con arreglo a lo expuesto en otro apartado de la fundamentación jurídica de esta resolución, con la responsabilidad civil consiguiente de las mercantiles implicadas. Así mismo, en fundamento aparte nos ocuparemos del Maximo, como posteriormente haremos de Florian y Evelio.

    De igual manera, se dictará sentencia condenatoria para Juan Manuel, como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos y 250, 6º y 7º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal , todos ellos en la redacción vigente en la fecha de los hechos, y para Juan Manuel, Eusebio y Pedro Francisco por un delito continuado de Falsificación en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal , en la redacción de dicho Texto vigente en el momento de los hechos. Todo ello, claro está, aparte de las responsabilidades que correspondan como cooperadores a título necesario de otros delitos fiscales.

    Dedicaremos un fundamento aparte para explicar los motivos por los que el delito de estafa se aprecia en su modalidad agravada, por concurrencia de las circunstancias 6ª y 7ª del artículo 250 del Código Penal .

    1. PREXINT BOTANICS, S.L. - Recordando lo ya expuesto en el apartado de hechos probados, PREXINT BOTANICS, S.L. tenía su domicilio en la calle Ejército del Aire s/n de Quart de Poblet. Figuraba como administrador Juan Manuel. Esta empresa inició sus operaciones el 11 de junio de 1999, y estaba dedicada a estudio, diseño, fabricación, compraventa, montaje y puesta a punto de maquinaria especial para la industria agroalimentaria y medicinal, desarrollo de investigaciones en ingeniería y proyectos de procesos agro-tecnológicos, actividad ajena a la que había sido la de la empresa RED MORENO, propiedad de Juan Manuel, el cual aparecía en PREXINT como administrador legal.

      El 5 de octubre del 2000, Juan Manuel, en su propio nombre y en el de su esposa Laura y también en el de su hermano Roman, vendió a LA CEÑA DEL MOLINO S.L. las participaciones de la empresa PREXINT BOTANICS, actuando en representación de la sociedad compradora, Maximo, como apoderado de la Administradora Única de La Ceña del Molino, Melisa. Roman vendió 72 participaciones por 120,24 euros y Juan Manuel vendió 3 participaciones por 120,24 euros (f. 370, doc. 4 t. 4 pieza documental).

      Pese a la venta de la sociedad, Juan Manuel continuó con sus actividades en nombre de PREXINT (f. 4884, T. 11), facturando tanto utilizando el primitivo domicilio de la empresa, sito en la calle Ejército del Aire (f. 4779, 4776 del anexo 11 al informa de la AEAT), como el de su nueva localización en la calle Enrique Guillamón, nº 29 bajo de Sucina, Murcia (f. 4735 y 4775 del anexo 11 AEAT). El movimiento bancario de su cuenta en el BBVA no se vio interrumpido.

      PREXINT BOTANICS, S.L. presentó declaración de IVA y modelo 390 en los años 2000 y 2001 e IS en el año 2000, pero no en 2001. Así mismo, presentó declaración anual de retenciones (modelo 1990) 2000 y 2001 y modelo 347 (declaración de ingresos y pagos) del año 2000, constando también la imputación de terceros contribuyentes. Aportó ante el requerimiento de la inspección, libro registro de facturas emitidas y recibidas del año 2000. Igualmente, los actuarios contaron con la relación de trabajadores dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en los años 2000 y 2001, y los contratos de trabajadores de ambos años, facilitados por el SERVEF.

      Según las facturas facilitadas por los clientes, la facturación de PREXINT BOTANICS, S.L. en el año 2000, fue la siguiente:

      -DEPIMSA: 54.697.184 Pts.

      -C3: 286.426.398 Pts.

      -ESCOTO: 23.236.482 Pts.

      -TERRA MÍTICA PTB: 93.904.858 Pts.

      Ello hace un total de 458.264.922 Pts.

      En cuanto a los bienes y servicios adquiridos, son los que siguen:

      -HERRERO MANTENIMIENTO: 59.017.945 Pts.

      -MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ: 381.897.281 Pts.

      -MECANIZADOS DE LEVANTE: 322.678.270 Pts.

      El total es de 763.593.496 Pts.

      En el año 2001, no hubo ventas a ninguna de las empresas investigadas. Únicamente compras a RED MORENO, por un total de 3.978.837 Pts.

      Respecto al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, se aprecia una desproporción entre los ingresos y los gastos. En concreto, con unos fondos propios de 3.550.972 Pts. y 4.284.335 Pts. de inmovilizado, los ingresos ascendieron a 789.138.458 Pts., mientras que sólo tuvo unos gastos de personal de 23 millones de pesetas. Las adquisiciones, según el modelo 347, fueron de 81.338.232 Pts.

      Otra nota que llama la atención, es que entre los pagos imputados y los declarados, no están los correspondientes a HERRERO MANTENIMIENTO, MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ y MECANIZADOS DE LEVANTE, pese a que según el libro registro de facturas recibidas habían emitido facturación a AC por más de 760 millones de pesetas. Ante este dato, y las consideraciones antedichas sobre la facturación de dichas mercantiles, debe concluirse que dichas ventas de PREXINT no son verdaderas.

      En el ejercicio 2001 PREXINT BOTANICS, S.L. no presentó declaración del IS. Sin embargo, de la documentación recopilada se desprenden unas ventas de 234.947.575 Pts., y unas adquisiciones de 5.822.244 Pts. Aparte de la desproporción que salta a la vista, debemos recordar que no había trabajadores dados de alta, salvo el administrador de la empresa, que estuvo dado de alta 8 días en el mes de enero.

      Es un dato a tener presente la plantilla de la empresa en los años cuestionados. Así, en el año 2000, la plantilla media fue de 11,41 trabajadores, con un máximo de 25,6 en el mes de julio, y un mínimo de 0 trabajadores en enero y febrero. En el año 2001, ya hemos apuntado la carencia de personal de PREXINT.

      Respecto a los contratos recabados del SERVEF, la mayoría de los mismos señalan como lugar de prestación de servicios TERRA MÍTICA PTB.

      Analizando la facturación de PREXINT BOTANICS, S.L. por empresas, y comenzando por DEPIMSA, las facturas 17, 18 y 72, en las que básicamente se factura mano de obra, chocan frontalmente con la realidad, desde el momento en que PREXINT no tuvo personal contratado hasta el 23 de marzo de 2000, sin que conste que recurriera a la subcontratación ni a otra fuente de mano de obra.

      La factura 87 contiene 2282 horas en el mes de marzo, cuando hasta el día 23 no tenía trabajadores, y desde ese día únicamente contaba con tres trabajadores no especializados. Y la factura 89 contiene 3692 horas en el mes de mayo, y 7243 horas en el mes de junio, pese a la notable insuficiencia de trabajadores que ya hemos mencionado.

      Por otro lado, hay un duplicado en el riego de arbolado en el mes de enero y en el barrido de limpieza en los viales de TERRA MÍTICA, durante los meses de febrero a julio, que fueron llevados a cabo por otras empresas; en concreto el riego mencionado fue también facturado por PREXINT a C3.

      Tampoco hay correlación en las fechas de los trabajos facturados y la emisión de las facturas. Así mismo, no existen contratos entre PREXINT y DEPIMSA ni entre DEPIMSA y TERRA MÍTICA PTB, ni tampoco consta la identidad de los trabajadores que, se supone, llevaron a cabo los servicios.

      Realizado un análisis de las facturas recibidas por PREXINT de sus proveedores en el año 2000, y descartadas las provenientes de HERRERO MANTENIMIENTO, MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ y MECANIZADOS DE LEVANTE, por los motivos que ya hemos expuesto, así como aquellos cuyos trabajos se referían a otras zonas geográficas, resulta que, realmente, tuvieron relación con los trabajos en el área de TERRA MÍTICA PTB, los siguientes proveedores:

      - Green Jardinería SL: por el suministro de plantas, instalaciones de riego y trabajos de plantación.

      - Cultiser: adquisición de plantas.

      - Cooperativa Verde Siete: también compra de plantas.

      - Orozco Transportes y Excavaciones: suministro agua con camión cuba y alquiler de otra maquinaria.

      - Comercial Projar: por hidrosiembra.

      - La Herramienta Española: suministro utillaje.

      - Abonos orgánicos Conde.

      - Moviarse SL: riego de árboles en TM y horas trabajo con camión cuba.

      - Plácido: máquina excavadora.

      - Riegos y desmontes Cortés: camión dumper.

      - Eurogarden Iberia SA: adquisición de plantas.

      De otro lado, del examen de las referidas facturas, se obtenía la siguiente relación de trabajos que PREXINT habría prestado a terceros:

      - Ajardinamiento de 4 parterres en la fachada principal de TM, efectuado materialmente por GREEN JARDINERÍA Y PROYECTOS, S.L. (GREEN).

      - Ajardinamiento en patio interior de oficinas de TM efectuado, llevado a cabo por GREEN.

      - Ajardinamiento de la "isleta del olivo zona Grecia", también realizada materialmente por GREEN.

      - Ajardinamiento "preparque TM".

      - Ajardinamiento y riego de árboles en la obra denominada "acceso sur".

      - Trabajos de ajardinamiento en la obra "viales SPTA".

      - Otros sin concretar que se referían a "Riegos TM" o simplemente "TM", que por su escaso volumen no fueron objeto de análisis.

      Las cuatro primeras obras de ajardinamiento se habían facturado por PREXINT a TM PTB SA, cuando las mismas se habían realizado con medios ajenos a PREXINT, por lo que, como sostenían los actuarios, tales obras deben descartarse.

      Examinando las facturas emitidas por PREXINT a DEPIMSA, a fin de comprobar cuáles de los conceptos incluídos en las mismas podrían haberse prestado por proveedores de PREXINT, nos encontramos con esta situación:

      - Los riegos se habían contratado por PREXINT con MOVIARSE, pero por el periodo de julio a octubre de 2000 y, además, se imputaban a la obra de Acceso Sur, al igual que otra factura de riego emitida por OROZCO TRANSPORTES Y EXCAVACIONES.

      - Un trabajador indicó que los trabajadores de PREXINT estuvieron dedicados durante el segundo semestre de 2000 a la obra acceso Sur de TM de la SPTA, en la que no participaba DEPIMSA.

      Por todo ello, PREXINT, no pudo llevar a cabo los trabajos facturados a DEPIMSA, ni con medios propios ni ajenos, por lo que las facturas en cuestión son irreales.

      En cuanto a los medios de pago de DEPIMSA a PREXINT por las facturas analizadas, las siete facturas emitidas por PREXINT a DEPIMSA se habrían abonado con tres cheques y cuatro pagarés, respectivamente, de los cuales, dos de los cheques se ingresaron en cuentas de PREXINT, mientras que los cinco efectos restantes habían sido endosados a la entidad DGV, que fue la última beneficiaria de los mismos.

      Señalar que no habían existido relaciones comerciales entre PREXINT y DGV que justificasen los referidos endosos. Por otro lado, como ya hemos tenido ocasión de mencionar, esta práctica se repite en otros casos de sociedades investigadas en este procedimiento, produciéndose, tras los correspondientes endosos y su ingreso en las cuentas bancarias de DGV, la retirada en efectivo de fondos por Eusebio, administrador de DGV.

      Con arreglo a lo anteriormente expuesto, de los 54.697.184 Ptas. facturados por PREXINT a DEPIMSA, la primera de dichas sociedades sólo habría cobrado 7.596.376 Ptas., cifra que, además, corresponde a dos facturas emitidas por trabajos de enero y febrero de 2000, periodo en el que, como hemos expuesto, PREXINT no tenía ningún trabajador dado de alta en la Seguridad Social.

      Por todo ello, coincide la Sala en el parecer de los actuarios y del perito judicial, en el sentido de que la facturación de PREXINT a DEPIMSA no se ajusta a la realidad.

      Pasando a la facturación de PREXINT a C3, existen facturas que recogen trabajos desarrollados en los meses de enero y febrero de 2000, cuando la empresa no tenía trabajadores dados de alta, o en los meses de marzo y abril, en los que sólo había tres trabajadores (administrador, auxiliar administrativa y limpiadora) que no pudieron haber realizado tales trabajos. El primer trabajador contratado en el área de TM lo fue el 23 de mayo de 2000, de lo que ya hemos dejado constancia.

      Las facturas nº 11 y 24, cuyos conceptos eran, respectivamente, la "Colaboración redacción proyectos" y "Honorarios redacción proyecto ajardinamiento", resultan llamativas, desde el momento en que la empresa carecía de trabajadores cualificados para realizar tales trabajos.

      Por otro lado, existe una incoherencia entre las fechas de emisión de las facturas y la de solicitud de C3 a la SPTA para que autorizase la subcontratación de PREXINT.

      En cuanto a las facturas recibidas por PREXINT de sus proveedores, quedan excluídas las recibidas de HERRERO MANTENIMIENTO, MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ y MECANIZADOS DE LEVANTE, en base a los argumentos repetidamente aludidos en este apartado. A fin de verificar las obras y trabajos realizados por PREXINT en 2000, así como los realizados por proveedores de PREXINT, debemos referirnos a las contratas de C3.

      -En primer lugar, tenemos la contrata de C3 de los riegos manuales de TM. PREXINT había contratado, a su vez, riegos con las empresas MOVIARSE y OROZCO, aunque para la primera, la facturación era de julio a octubre de 2000 y para la segunda, la factura era de 31 de julio de 2000, imputándose ambos casos por PREXINT a la obra "acceso sur ". En conclusión, PREXINT no pudo realizar los riegos de TM ni con medios propios, al menos hasta junio, ni ajenos.

      -En segundo lugar, C3 subcontrató con DRAGADOS, empresa que, a su vez, había contratado con la SPTA las obras de plantaciones y riego del acceso Sur al PTTM. Según se desprende del informe de los actuarios, así como el del perito judicial, dichas facturas de proveedores de PREXINT deben imputarse, resultando un total de cinco proveedores cuyos trabajos habrían correspondido. Sumados los importes que figuraban imputados a esta obra, daban un total de 7.361.665 Ptas.

      Lo anterior tiene su apoyo en las manifestaciones efectuadas ante la Inspección por un trabajador de PREXINT, el cual declaró que los trabajos realizados en el área de TM por esta empresa en el segundo semestre de 2000, fueron para las obras de la SPTA.

      Aún así, hay constancia de que PREXINT sí participó en la realización de trabajos para C3 en el área de TM, debiendo concretarse cuál es la cifra de facturación de PREXINT que puede aceptarse como real. Los informes a los que nos venimos refiriendo, acuden para ello a los medios por los que C3 supuestamente abonó las facturas cuestionadas.

      Con arreglo a lo anterior, tenemos que las diecinueve facturas emitidas por PREXINT a C3 se pagaron con otros tantos pagarés nominativos librados por C3. De ese total, trece fueron endosados a la entidad DGV, y uno a la entidad GRIBAL, siendo estas dos sociedades las beneficiarias últimas de los mismos.

      Los cinco pagarés restantes habían sido ingresados en cuentas de PREXINT.

      Debe destacarse que no habían existido relaciones comerciales entre PREXINT y DGV, ni tampoco entre PREXINT y GRIBAL, que justificasen los referidos endosos. Esta práctica se repetía en los casos de otras sociedades relacionadas en la causa, produciéndose, tras los correspondientes endosos, la retirada de fondos por Eusebio, administrador de DGV y de GRIBAL, el cual, como vemos se constituyó, en cierto modo, en recaudador de las empresas enjuiciadas.

      En consecuencia, de los 286.426.397 Ptas. facturados por PREXINT a C3, la primera de dichas sociedades sólo cobró 88.375.754 Ptas. (76.185.995 Ptas.+ 12.189.759 Ptas. de IVA). Este importe fue admitido por el Inspector actuario como facturación real, por lo que no será cuestionado por la Sala.

      Pasando a la facturación de PREXINT a EXCAVACIONES ESCOTO, se trata de tres facturas en el año 2000, por las obras FCC, FCC y NECSO calle Valencia y Metro Ayora, todas las cuales tienen como concepto mano de obra especializada, y suman un total de 23.236.482 Pts. Debe señalarse que según la documentación obtenida del SERVEF, ninguno de los trabajadores contratados lo fue para esa obra.

      No hay constancia de que PREXINT acudiera a la subcontrata, aparte de que, contractualmente, caso de haberla, hubiera debido comunicarla al cliente. Por otro lado, PREXINT no contaba con dicha mano de obra especializada, ya que, al contrario, contaba con un personal de muy baja cualificación.

      En relación al pago de las facturas, observando la cuenta de PREXINT en el libro mayor de ESCOTO, las mismas fueron satisfechas mediante once pagarés, dos de los cuales tenían vencimiento en el año 2000, y los nueve restantes en el año 2001. Sin embargo, no se ha localizado el ingreso de los mismos en la cuenta de PREXINT.

      Todo ello, nos lleva a concluir que las facturas no se corresponden con servicios realmente prestados, por lo que son falsas.

      Por último, en cuanto a la facturación de PREXINT BOTANICS, S.L. a TERRA MÍTICA, PTB, PREXINT emitió 10 facturas a TM por trabajos de jardinería y suministro de plantas, salvo una que es por "gastos financieros devolución pagaré", sumando todas ellas un total de 93.904.858 Pts.

      Dichos trabajos no pudieron llevarse a cabo por los proveedores de PREXINT, MECANIZADOS DE LEVANTE, MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ y HERRERO MANTENIMIENTO, por los argumentos a los que venimos aludiendo de forma reiterada.

      Con arreglo a los informes de los actuarios y del perito judicial, podemos extraer las siguientes conclusiones de dichas facturas, teniendo en cuenta que es necesario diferenciar lo que fueron trabajos realmente realizados en el ámbito del parque temático TERRA MÍTICA, de los servicios ficticios recogidos en facturas mendaces:

      - Ajardinamiento de 4 parterres en la fachada principal de TM: efectuado materialmente por GREEN JARDINERÍA Y PROYECTOS (en adelante GREEN).

      - Ajardinamiento en patio interior de oficinas de TM: efectuado materialmente por GREEN.

      - Ajardinamiento de la "isleta del olivo zona Grecia": también realizada materialmente por GREEN.

      - Ajardinamiento "preparque TM"

      - Ajardinamiento y riego de árboles en la obra denominada "acceso sur"

      - Trabajos de ajardinamiento en la obra "viales SPTA"

      - Otros sin concretar que se referían a "Riegos TM" o simplemente "TM", que por su escaso volumen no eran objeto de análisis.

      Examinando lo que es el contenido, en sí, de las facturas, apreciamos:

      -A primera vista, destaca la irregularidad que representaba la facturación directa de PREXINT a TM por trabajos de jardinería, cuando el ajardinamiento del parque había sido contratado con la UTE TERRA VERD en una primera fase, y con VIVEROS DALMAU, S.A. en una segunda fase.

      -La factura 9/00, de 11 de febrero de 2000, se emitió por trabajos de suministro y plantación de especies vegetales, cuando en los meses de enero y febrero PREXINT no tenía trabajadores dados de alta que hubieran podido realizar dichos trabajos. Asimismo, en dicha factura se incluían los mismos conceptos y con los mismos precios que los contenidos en certificaciones emitidas también a TM PTB SA por la UTE TERRA VERD, sin que tuviese una explicación razonable la existencia de esta prestación por PREXINT al no existir contrato ni presupuesto. Debemos recordar que, con arreglo al procedimiento de contratación, facturación y pago que hemos descrito en otros apartados de esta resolución, no se admitían contratos verbales, salvo para mínimas compras de intendencia cotidiana. Por otro lado, esta factura recoge conceptos que corresponderían a operaciones de mantenimiento de jardinería, cuando tales trabajos ya estaban contratados por TM PTB SA con C3.

      En definitiva, de todo lo expuesto resulta que parte de los trabajos facturados por PREXINT ya estaban contratados con otras empresas, por lo que carecía de toda lógica la facturación referida.

      -Con respecto a la factura 22/00, su contenido guardaba relación con los de las facturas nº 62 y 63 recibidas de GREEN con fecha 25/05/2000 por ajardinamiento de 4 parterres en la fachada principal de TM.

      -Por lo que concierne a la factura 24/00, la misma parece corresponder, a su vez, con las facturas 68 y 69 de GREEN por obras de ajardinamiento en el patio interior de oficinas de TM.

      -En cuanto a la factura 36/00, corresponde a la recibida de GREEN de fecha 11/07/2000. En este punto, procede resaltar el hecho de que, mientras que el importe facturado por GREEN a PREXINT había sido de 16.000.000 Ptas., la cifra facturada por PREXINT a TM por el mismo trabajo ascendía a 34.480.000 Ptas., cifra ésta que genera un margen de beneficio totalmente desproporcionado.

      -Por lo que se refiere a la factura 38/00 que se corresponde, con las facturas 110 y 133 de GREEN por el ajardinamiento de la "isleta del olivo zona Grecia", se observa igualmente la desproporción entre el importe de 497.800 Ptas. + IVA facturado por GREEN a PREXINT y el facturado por PREXINT a TM, que ascendía a 1.868.000 Ptas.

      -Respecto a la factura 39/00, el concepto en ella contenido es el mismo que facturó la entidad DELTA AGRÍCOLA, S.A. a la UTE TERRA VERD para la misma obra de ajardinamiento y riego del parque temático, con la única diferencia de que PREXINT había facturado a 3.086 Ptas. el metro cúbico, mientras que DELTA AGRÍCOLA, S.A. lo había hecho a 895 Ptas. el metro cúbico, siendo este último precio muy similar la certificación de la UTE TERRA VERD a TM. Esta situación, a simple vista carece de toda lógica, no sólo por elementales motivos de rentabilidad empresarial, sino porque resulta increíble, salvo que ello obedezca a una estrategia de planificación de operaciones simuladas, que PREXINT facture más de tres veces más que el precio facturado por la UTE TERRA VERD, y que TM pague por ello, cuando disponía del proyecto y de las certificaciones giradas por la UTE. Similar situación se producía en la facturación de DGV a TM.

      -En lo referente a la factura 40/00, en los informes se analizan los precios del suministro y plantación de determinada especie vegeta,l y tras su comparación con las facturas emitidas por VIVEROS DALMAU a TM por el mismo trabajo, se concluye que PREXINT facturó a un precio unitario cercano al doble del de VIVEROS DALMAU, situación que debería de ser conocida por TM, puesto que disponía de la información de los precios en la Memoria del Proyecto de ajardinamiento y riego del parque temático TERRA MÍTICA.

      Otro aspecto a tener la inexistencia de contrato entre TM y PREXINT, a pesar del importante volumen de facturación e, igualmente, resaltaba la ausencia de información por parte de TM acerca del personal que habría intervenido en los referidos trabajos.

      Sin embargo, a la vista de la documentación incorporada al expediente administrativo, e incluso de las declaraciones de testigos, hay que concluir que una parte de los trabajos facturados por PREXINT sí habían sido reales. En concreto, el personal propio de PREXINT estuvo trabajando en el "Acceso Sur" de TM, obra que dependía de la SPTA. Por el contrario, los trabajos reales desarrollados dentro del PTTM se habrían realizado casi en su totalidad por terceras empresas, especialmente GREEN JARDINERÍA, cuyas facturas eran prácticamente reproducida por PREXINT cuando facturaba, a su vez, a TM, aunque, como ya se ha dicho, elevando de forma significativa las cuantías facturadas, sin que tal incremento conste que estuviese justificado por trabajos adicionales de PREXINT.

      En cuanto al mecanismo de pago de las facturas, las diez emitidas por PREXINT a TERRA MÍTICA, por un total de 93.904.858 Ptas., habían sido abonadas con seis pagarés con vencimientos comprendidos entre el 11 de junio de 2000 y el 05 de abril de 2001.

      Tres de los efectos, por importe de 35.519.090 Ptas., habían sido ingresados en cuenta de titularidad de PREXINT en la entidad BBVA.

      No se dispone de información sobre los dos efectos de menor importe.

      El pagaré de mayor importe (52.458.680 Ptas.) no fue cobrado por PREXINT, sino que había sido ingresado en cuenta de titularidad de la sociedad DGV abierta en el Banco Atlántico, por lo que debe entenderse que hubo un endoso previo. No obstante lo anterior, no constaba ni en 2000, ni en 2001 la existencia de relaciones comerciales de PREXINT con DGV que justificasen el endoso de efectos de la primera entidad a favor de la segunda. Debemos recordar, que DGV ha sido receptora de efectos procedentes de otras empresas relacionadas en la causa, como ya hemos ido dejando constancia a lo largo de esta exposición, produciéndose en todos los casos la retirada inmediata de fondos en efectivo por parte del administrador de DGV Eusebio.

      Para calcular el coste de los trabajos realizados por PREXINT en TERRA MÍTICA, a falta de otros datos objetivos facilitados por el contribuyente, el actuario siguió un sistema consistente en tomar como costes reales los importes facturados por GREEN, añadiéndoles un margen de beneficio industrial del 19% (que aparecía en otras obras y contratos), lo que nos da un resultado de un importe de ventas de 30.318.822 Ptas., cifra que se aproxima al importe de 35.862.217 Ptas. que se considera contraprestación real de las operaciones.

      Para terminar, debemos hacer breve mención de las declaraciones testificales.

      Cecilio, el 10 de julio de 2008, declaró haber trabajado tanto para PREXINT como para TRAUX en TERRA MÍTICA. Explicó que en PREXINT había realizado trabajos de plantación como peón durante unos seis meses hasta octubre de 2000, mientras que en TRAUX estuvo hasta agosto de 2002, haciendo trabajos de mantenimiento en jardinería en TM y luego en otras obras. Por otro lado, señaló que se le había proporcionado una tarjeta con banda magnética para acceder al parque, aunque, de hecho, trabajó principalmente en los accesos al mismo. Dijo recordar que habría sobre unos 10 trabajadores, primero en PREXINT y luego en TRAUX y que le había contratado Gustavo, quien acudía cada semana para organizar el trabajo en TM. Indicó que su jefe era Gustavo, aunque también se refirió a una mujer llamada Monja ( Trinidad), que era la secretaria y organizaba el trabajo, así como a diversas personas que le daban instrucciones, aunque no precisó a qué empresas pertenecían. Ratificó las declaraciones hechas ante la AEAT y manifestó no conocer a los hermanos Juan Manuel Roman Florian Evelio, ni a las empresas relacionadas en la causa que se le enumeraron, a excepción de C3. No supo explicar la razón de que hubiese nóminas duplicadas en TRAUX, y creía recordar que todos sus compañeros estaban asegurados.

      Otro testigo, que depuso tanto en vía administrativa como en el acto de la vista, fue Gustavo, quien habría prestado sus servicios como ingeniero técnico en la empresa desde final de mayo de 2000. De su declaración realmente la conclusión que puede extraerse es que tenía una indudable vinculación tanto con Juan Manuel como con Eusebio, trabajando posteriormente también para ESCOTO. Su declaración no resultó esclarecedora para la Sala, siendo confusa y podríamos decir que incluso parcial.

      Otros trabajadores que comparecieron ante la Inspección de Hacienda junto con Gustavo, fueron Eugenio y Mateo. El primero de ellos, también declaró en el plenario, exponiendo que había trabajado en PREXINT de julio a diciembre de 2000 y posteriormente en TRAUX desde diciembre 2000 a junio 2002. Manifestó que PREXINT realizaba el mantenimiento de jardinería del acceso sur del parque temático, y que fue sustituida por TRAUX "que eran los mismos" y con la que realizó, esencialmente, el mismo tipo de trabajo durante toda la duración del contrato.

      Por su parte, Mateo: también trabajó, de acuerdo con los contratos facilitados, tanto para PREXINT, (contrato de 30 de mayo de 2000), como para TRAUX, en los viales SPTA, de acuerdo con el contrato de trabajo de 30 de diciembre de 2000. Sin embargo, analizado el expediente, aunque facilitó contrato de trabajo y nóminas, no constan declaraciones del mismo ante la Inspección, ni tampoco ante la Sala.

      Por tanto, procede, de un lado, eliminar en PREXINT las cuotas correspondientes a las compras efectuadas a los proveedores que se indican en el ejercicio 2000, por no haber resultado acreditadas, en concreto las efectuadas a HERRERO MANTENIMIENTO, MECANIZADOS DE LEVANTE y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ. Por otro lado, deben eliminarse las cuotas repercutidas a los clientes DEPIMSA, C3 Ingeniería, Excavaciones Escoto y Terra Mítica PTB, S.A., con la excepción anteriormente expuesta, por lo que no existe ningún derecho a devolución de cuotas ingresadas por PREXINT en sus declaraciones por el IVA de 2000.

      Por todo ello, las facturas que hemos especificado son falsas, con las consecuencias penales que se especificarán para todos los intervinientes en los hechos, en la medida que han participado con actos necesarios en los delitos fiscales para cuya comisión fue instrumento la referida facturación ficticia. Sí diremos que, en concreto, éste hecho es parte de la colaboración de Juan Manuel en el delito continuado de estafa de los artículos 248 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos y 250, 6º y 7º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal , todos ellos en la redacción vigente en la fecha de los hechos, y del delito continuado de falsificación en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal , en la redacción de dicho Texto vigente en el momento de los hechos, aparte de la participación en los delitos fiscales ya mencionada, por lo que se dictará sentencia condenatoria en tal sentido.

      Igualmente, los administradores de las sociedades emisoras de facturas mendaces, serán condenados por su participación en los mencionados delitos fiscales y de falsedad, con la responsabilidad pecuniaria consiguiente para todas las mercantiles.

    2. TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX) .- Como breve recordatorio de lo ya plasmado en el relato fáctico, diremos que dicha empresa fue constituida el 24 de enero de 2000 (f. 4929, doc. 168, PDF. 108, anexo 12 al informe de la AEAT), e inscrita en el Registro el 6 de abril de ese año, suscribiendo el capital, Trinidad y Gregorio, quien fue nombrado administrador; posteriormente pasaría a ser administradora Trinidad contra quien no se ha formulado acusación, y declaró ante la Sala únicamente en calidad de testigo.

      Su objeto social lo constituía la actividad de construcción, aunque estuvo inicialmente inactiva, comunicándose a la AEAT el inicio de la actividad el 1 de diciembre de 2000.

      Mediante escritura de 15 de noviembre de 2000 (f. 4962, PDF. 45, doc. 169, anexo 12 al informe AEAT) de elevación a público de acuerdos sociales, con ocasión de los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria de la misma fecha, Juan Manuel fue nombrado administrador al adquirir la misma. El objeto social fue ampliado para incluir comercio de plantas, dirección y ejecución de proyectos agrícolas y de jardinería, diseño, proyección, construcción y realización de presas, diques, embalses, canales, acequias y conducciones de agua para riego, pese a que no se firmó ningún contrato con técnicos que pudiesen realizar esos nuevos cometidos tan especializados.

      En las declaraciones tributarias del IVA de los años 2000 y 2001 se fingió la firma del anterior administrador, Gregorio.

      Las cuentas del libro mayor presentan en muchos casos anotaciones correspondientes a operaciones ficticias por presuntos cobros, pagos o endosos de pagarés que realmente no se habían producido.

      En el año 2001 los contratos de trabajo que firmó lo fueron para pequeñas obras en Valencia capital y para la obra "VIALES SPTA", como se indicaba en los mismos, obra contratada con la UTE MEDY-3 adjudicataria del contrato de mantenimiento de la jardinería de los viales de acceso a Terra Mítica, siendo la Propiedad la SPTA. La mercantil TRAUX realizó, así mismo, trabajos en la planta desalinizadora de San Juan, y en el Hotel Condomina.

      Según se desprende de los informes emitidos por los actuarios de la AEAT y por el perito judicial, la facturación de TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), en el año 2000 fue la que sigue:

      - DEPIMSA: 5.267.478 Pts.

      - C3: 123.751.990 Pts.

      - ESCOTO: 28.426.699 Pts.

      TOTAL: 157.446.167 Pts.

      Por su parte, en el año 2001, la facturación de TRAUX fue la siguiente:

      - DEPIMSA: 45.356.613 Pts.

      - C3: 193.760.676 Pts.

      - AST INGENIEROS: 23.925.000 Pts.

      - ESCOTO: 98.896.727 Pts.

      TOTAL: 361.939.016 Pts.

      La información se obtuvo de la que facilitaron los clientes de TRAUX, puesto que ésta empresa no facilitó ninguna factura.

      En cuanto a las adquisiciones de bienes y servicios, la información se obtuvo de las facturas proporcionadas por TRAUX, con excepción de RED MORENO (que aportó el libro mayor) y PREXINT, con cuyo modelo 347 contaron los actuarios.

      Con arreglo a dichos datos, la facturación recibida por TRAUX en el año 2000, provino toda de MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L., y ascendió a un total de 131.221.469 Pts. (IVA incluido).

      Respecto al año 2001, el detalle es el que sigue:

      -9 MILENI: 48.842.530 Pts.

      -REMEL 2002: 74.820.000 Pts.

      -XIMO DUALD: 145.580.000 Pts.

      -VALCOE: 103.387.494 Pts.

      -RED MORENO: 10.446.060 Pts.

      -PREXINT: 6.842.167 Pts.

      Tales operaciones, como hemos tenido ocasión de analizar en apartados anteriores, no se ajustan a la realidad. Las declaraciones tributarias, aparentemente, fueron firmadas por Gregorio, incluso con posterioridad a su cese como administrador. Al prestar declaración ante la Sala, negó la autenticidad de las firmas; únicamente se mostró dubitativo ante la firma de la declaración que obra en el folio 8003, anexo 12 al informe de la AEAT.

      La empresa, pese a haber sido constituida el 24 de enero de 2000, no tuvo actividad hasta el mes de noviembre de 2000, cuando llega Juan Manuel a la misma. Este dato es acorde con la declaración de Gregorio, así como con el hecho de que no tuviera trabajadores contratados hasta ese mes, en el que contactan con el Sr. Juan Manuel porque no conseguían trabajar, pese a que habían montado una tienda de plantas. De hecho, no se ingresa hasta ese momento ninguna cantidad en cuenta bancaria.

      TRAUX no abonó ninguna cantidad a MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L., pese a la importante facturación que le giró dicha empresa. Presentó declaraciones trimestrales de IVA, IS y modelo 390 en los años 2000 y 2001.

      Centrándonos en el año 2000, la empresa tuvo unos beneficios de 1.21.753 Pts. y unos reducidos gastos de personal de 97.956 Pts. Esto hace pensar que hubieran debido hacer uso de la subcontratación para llevar a cabo los trabajos, pero, sin embargo, dicha posibilidad se descarta puesto que las adquisiciones de mayor volumen son a MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L., y ya hemos tratado reiteradamente acerca de la facturación de la referida empresa, que, sin ningún género de dudas, es falsa.

      Los gastos y los ingresos estaban pendientes de pago al final del ejercicio, sin que se aprecien movimientos en las cuentas corrientes hasta el mes de diciembre. Por otro lado, existen desfases temporales entre las facturas emitidas y las recibidas referentes a una misma obra: las primeras se emiten meses antes de recibir las segundas.

      A ello se une una total falta de elementos estructurales internos y externos para desarrollar el trabajo, así como una ausencia de movimientos financieros relacionados con estas operaciones.

      Por lo que se refiere al año 2001, además de resultar aplicables los argumentos expuestos respecto al año 2000, se da un incremento de las adquisiciones y de las ventas e irregularidades en los cobros y los pagos. En contraste con el dato anterior, con arreglo a los contratos recabados del SERVEF y a las manifestaciones de los trabajadores, había un reducido número de empleados en el año 2001, y básicamente estaban dedicados al mantenimiento de jardinería en los accesos al parque temático TERRA MÍTICA, así como también en el hotel CONDOMINA de la Playa de San Juan. En concreto, el promedio de trabajadores en el año 2001, fue de 6,65, lo que es de todo punto insuficiente para llevar a cabo los trabajos a los que se refieren las facturas.

      En concreto, podemos sintetizar las obras presuntamente realizadas por TRAUX en el año 2001, de la forma siguiente:

      A/ Obras en TERRA MÍTICA: facturas a C3, MEDY-3, ASITE UTE, AST y GRUPISA.

      B/ Obras para TERRA NATURA y la desalinizadora de San Juan, facturadas a DEPIMSA.

      C/ Otras obras, facturadas a ESCOTO.

      La actividad inspectora no se pudo realizar en el domicilio de la empresa, en Olocau, sino en el de su administrador ( Juan Manuel), respecto del cual hubo una total falta de colaboración con los funcionarios de la AEAT. Consta en el expediente una diligencia de fecha 16 de marzo de 2003 en la que el actuario califica la actitud de la representación de TRAUX de resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la inspección, aportando, finalmente, con gran retraso, cierta documentación. Este dato podrá tener cierta relevancia a la hora de la aplicación de posibles circunstancias atenuantes, ordinarias o muy cualificadas.

      En el ejercicio 2000, TRAUX realiza compras, según el modelo 347, de 25.284.248 Pts., dándose la circunstancia de que no e incluye a MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L., pese a la relevante cifra de facturación de ésta. Ello no puede significar nada más que la existencia de un deseo de "maquillar" la realidad de cara a una eventual actuación inspectora de la AEAT.

      Por su parte, en el ejercicio 2001, según el modelo 347, tuvo unas adquisiciones de 484.463.624 Pts.

      Revisando las ventas de los proveedores de TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), en cuanto a MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L., 9 MILENI, REMEL 2002, XIMO DUALD Y VALCOE, nos remitimos a lo ya expuesto en otros apartados de esta resolución: todas ellas, sin duda alguna, no se ajustan a la realidad.

      En cuanto a las realizadas por RED MORENO y por PREXINT, los actuarios las admiten como válidas, por lo que no serán tampoco cuestionadas por la Sala.

      Pasando a examinar los clientes de TRAUX, en primer lugar tenemos a C3. Dicha empresa, plasma en sus facturas código que pertenece a cada obra, lo que facilita hacer un seguimiento de las mismas. En concreto, TRAUX participó en las siguientes obras:

      A/ Mantenimiento y conservación de las zonas verdes de TERRA MÍTICA (Código 58.05), dos facturas en el año 2000, por un importe de 75.831.000 Pts., y cuatro en el año 2001, por un total de 109.814.760 Pts. Al respecto debemos señalar lo siguiente:

      1-TM firmó un contrato con C3 en fecha 1 de agosto de 2000, para la ejecución de trabajos de mantenimiento, jardinería, zonas verdes e instalación del riego en el PARQUE TEMÁTICO TERRA MÍTICA.

      2-En la misma fecha, C3 comunica a TM su intención de subcontratar con TRAUX, y, también en la misma fecha, se firma con contrato entre C3 y TRAUX, con un precio de 15.166.200 Pts. Al respecto, recordar que TRAUX permaneció inactiva hasta final del año 2000.

      B/ Obra acceso sur del parque temático (Código 055.10), una factura de fecha 31 de agosto de 2000 por importe de 21.886.750 Pts. más IVA, obra que tiene su origen en un presupuesto enviado en fecha 20 de junio de 2000.

      -Existe una errata en el presupuesto que se repite en la certificación final con el membrete de C3.

      -Los trabajos subcontratados se corresponden a una parte de la obra contratada por DRAGADOS a C3, la cual, a su vez, supuestamente subcontrata a Red Moreno, Prexint, Unver y EIA Ingeniería.

      -TRAUX no tuvo trabajadores hasta diciembre de 2000, y no consta que subcontratara.

      -La Factura fue abonada con un pagaré con vencimiento 31 de agosto de 2000, que fue endosado por TRAUX a DGV el 20 de diciembre del mismo año, sin que haya prueba de que TRAUX y DGV tuvieran relaciones comerciales que sirvieran de soporte al referido endoso.

      C/ Control cualitativo y cuantitativo (Código 011.010); factura 7: movimiento de tierras y arbolado, arbustivas, red de riego, corrección hidrológica, etc., por un importe de 8.965.000 Pts. más IVA, por trabajos en los meses de mayo y junio de 2000.

      - Los trabajos subcontratados son una pequeña parte de la obra contratada por la SPTA a BUREAU VERITAS, que, a su vez, subcontrató a C3.

      -En una carta de 20 de septiembre de 1999, C3 comunica a la SPTA su intención de subcontratar a TRAUX, pero como venimos repitiendo, dicha empresa se constituyó el 24 de enro de 2000.

      -La factura no es cobrada por TRAUX. El pagaré de C3, con vencimiento 312 de julio de 2000, se endosó por TRAUX a DGV el 20 de diciembre de 2000.

      D/ DGV Trabajos extraordinarios en el Parque Temático TERRA MÍTICA en el año 2001, facturas 63, 68, 79 y 80.

      -La representación de C3 manifestó a la inspección que las facturas se correspondían con la restauración de zonas y otras que se enmarcan en los servicios generales de mantenimiento que le eran propios; en concreto, que se correspondían con el contrato de 1 de agosto de 2000, suscrito entre TM y C3,

      -Es imposible que se produjera esa subcontratación con TRAUX, puesto que no existía en esa fecha.

      -C3 no factura a TM por estos servicios, mientras que TRAUX sí factura a C3 por el mismo concepto.

      -Hay una duplicidad de conceptos en las cartas de C3 a la SPTA que hemos aludido.

      En segundo lugar, encontramos a MEDY-3; interesa señalar que la misma era una UTE, compuesta por C3 y GESTIÓN MEDITERRÁNEA DEL MEDIO AMBIENTE, S.A. MEDY-3 obtuvo de GRUPISA la subcontratación del mantenimiento de jardinería en el Parque Temático TERRA MÍTICA.

      -MEDY-3 subcontrató el 28 de febrero de 2001 con TRAUX servicios que suponen la ejecución del contrato de MEDY-3 con GRUPISA.

      -Sin embargo, la totalidad de la facturación de MEDY-3 es relativa al contrato con GRUPISA, del cual debemos precisar lo siguiente:

      *El precio del contrato fue de 77.600.000 Pts. anuales.

      *El 18 de septiembre de 2001 se suscribe una adenda por la que se aumenta el precio en un millón de pesetas mensuales, más extras y suplidos.

      *En cuanto al resto de cláusulas relativas a TRAUX y a MEDY-3, señalar que para las certificaciones mensuales TRAUX debía remitir facturas con importes especificados, y serían abonadas con efectos con vencimiento a noventa días desde la fecha de la aceptación de la SPTA de los servicios prestados.

      -Enlazando con lo anterior, debemos recordar que TRAUX no podía subcontratar; debía mantener una plantilla mínima, que era de 19 trabajadores en junio, julio y agosto y 9 el resto del año, lo que, como ya hemos expuesto, no se cumplió. Además, TRAUX debía presentar periódicamente partes de trabajo diarios, planificación mensual, listado de personal y partes de incidencias.

      - MEDY-3 aportó las facturas recibidas de TRAUX, y copia de los pagarés librados.

      Respecto a DEPIMSA, ante el requerimiento de la inspección de Hacienda, la representación de dicha mercantil manifestó que los contratos con TRAUX habían sido verbales, y que no había certificaciones de obra, sino que, simplemente, las facturas describían los servicios. Recordar que ello choca frontalmente con el sistema de contratación y pago de facturas establecido en TERRA MÍTICA PTB, y tiene vital trascendencia de cara a perfilar el papel jugado por Benjamín y Borja, a los que nos referiremos más adelante.

      DEPIMSA no contaba con antecedentes de la relación mensual de trabajadores de TRAUX. Después, aportó albaranes de los años 2001 y 2002, con identificación de los trabajadores de TRAUX en la desalinizadora de Alicante.

      Las obras realizadas fueron las siguientes:

      A/ Asistencia técnica en el estudio de seguridad y salud en TERRA NATURA.

      -TRAUX no tenía trabajadores en el año 2000.

      -TRAUX dedujo una factura de MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. de fecha 30 de noviembre de 2000, por los trabajos realizados en TERRA NATURA, pero ya hemos aludido a la falsedad de las facturas emitidas por ML a TRAUX.

      -No hay documentación justificativa de los trabajos ni identificación del personal técnico que los hubiera llevado a cabo.

      -DEPIMSA tenía personal cualificado, por lo que no resulta creíble que subcontratara con TRAUX, que claramente carecía del mismo, al igual que de medios materiales y humanos.

      B/ Trabajos de albañilería, fontanería y jardinería en la Planta Desalinizadora de Alicante.

      -HANSA URBANA había contratado con DEPIMSA el 5 de septiembre de 2001 el suministro de material e instalación de la planta desalinizadora. El proyecto de obra y su ejecución había sido hecho por C3.

      -Ningún trabajador de TRAUX (según el SERVEF) tenía como localidad de trabajo San Juan (Alicante).

      Como otros datos, de los informes de los actuarios y del perito judicial, se destaca lo siguiente:

      -Existe una carta de TRAUX a DEPIMSA de fecha 26 de abril de 2000, en la que se ofrece a prestar servicios desde el 1 de mayo de 2000. Dicha carta está firmada por Juan Manuel, cuando el mismo no fue administrador de TRAUX hasta el 15 de noviembre de 2000.

      -Consta una oferta de precios de 12 de septiembre de 2001 por trabajos en la planta desalinizadora.

      -Igualmente, obra en autos una carta de TRAUX a DEPIMSA, con fecha 20 de septiembre de 2001, en la que ofrece un precio de 3.690 Pts. la hora de operario especializado para los trabajos en la planta desalinizadora.

      Por lo que se refiere a los medios de pago, las seis facturas que emite TRAUX a DEPIMSA en los años 2000 y 2001, supuestamente se abonaron con dos cheques y cuatro pagarés nominativos:

      -El cheque con vencimiento 9 de agosto de 2001, se endosó a DGV el 4 de septiembre de 2001, sin que conste que hubiera relaciones comerciales entre ambas que lo justificara.

      -Dos pagarés con vencimiento 5 de octubre de 2002, con un importe cercano a los 21 millones de pesetas, que no fueron ingresados en cuenta, sino que se cobraron en caja el 18 de octubre de 2002.

      -El cheque con vencimiento 12 de diciembre de 2002, y el pagaré con vencimiento 5 de abril de 2002, fueron ingresados en la cuenta del BBVA, mientras que el pagaré con vencimiento 30 de septiembre de 2002 fue ingresado en BANESTO.

      Gran parte del metálico no entró en cuenta, sino que fue retirado en efectivo.

      -No hay constancia de que hubiera relaciones comerciales entre TRAUX y DGV, ni entre PREXINT y GRIBAL, al igual que ha ocurrido con otras sociedades enjuiciadas, cuya única vinculación es la participación en la trama de defraudación que nos ocupa.

      Como ya decíamos, TRAUX facturó también a AST INGENIEROS, pero a esta última empresa nos referiremos separadamente, a fin de que resulte más comprensible su intervención, y no incidir en reiteraciones innecesarias.

      En cuanto a la facturación girada por TRAUX a EXCAVACIONES ESCOTO, decir que gran parte de las facturas de tiene correspondencia con facturas recibidas de VALCOE y 9MILENI, a las que ya hemos tenido ocasión de referirnos, por lo que las trataremos de forma muy somera, puesto que ya hemos concluido que no se corresponden con trabajos reales.

      Requerida ESCOTO para que facilitara información, manifestó que no había contratos escritos con TRAUX, y que no podía identificar a los trabajadores que intervinieron a las obras. Éstas fueron las siguientes:

    3. - Obra túnel de LŽOlleria: TRAUX facturó a EXCAVACIONES ESCOTO 6.934 horas. Por el mismo concepto, recibió facturas de VALCOE por 5.211 horas. Así mismo, recibió facturas de 9MILENI por 3267 horas.

      A su vez, VALCOE recibió facturas de Íñigo, que carecía de medios materiales y humanos para llevar a cabo los trabajos.

      En conclusión, ninguna de las sociedades intervinientes en la obra pudo identificar a los trabajadores que había en la misma; VALCOE no tenía trabajadores contratados en Valencia, y subcontrató a Íñigo, extremo que ya hemos mencionado. Las discrepancias en el número de horas y volumen de facturación, supondría que TRAUX habría tenido pérdidas. Por todo ello, la facturación analizada debe ser considerada falsa.

    4. - Obra Avenida de Francia: Podemos extraer similares conclusiones que en el caso anterior: TRAUX recibe facturas de VALCOE, y ésta de Íñigo, siendo mendaces tanto unas como otras. Una vez más, TRAUX factura a EXCAVACIONES ESCOTO más de lo que le factura VALCOE.

    5. - Obra Parque Oceanográfrico: Igualmente TRAUX recibe facturas de VALCOE, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

      Como conclusión, no están acreditadas las adquisiciones pretendidas por TRAUX. En cuanto a la facturación emitida por ésta, forzoso es considerarla falsa, puesto que la misma tenía una estructura financiera, económica y de todo tipo claramente reducida. De otro lado, C3 no aporta ninguna documentación justificativa de la subcontrata. El perito alude a las declaraciones del Sr. Eladio, que afirmó que Carmelo gestionaba la UTE en nombre de C3.

      Otro tanto cabe decir de DEPIMSA, y en cuanto a los dictámenes técnicos aportados por la defensa del Sr. Carmelo, no aseguran la realidad de las operaciones realizadas supuestamente por TRAUX, operaciones que, debemos concluir, no se ajustan a la realidad, tratándose de facturas falsas.

      No podemos dejar de hacer mención a las declaraciones prestadas en el acto del Juicio por Gustavo, Trinidad ( Monja) y Gregorio. Si bien los dos primeros no fueron precisamente unos testigos que colaboraran a un buen esclarecimiento de los hechos, sí hicieron ciertas manifestaciones reveladoras, como que TRAUX carecía de personal especializado y que no facturaron las sumas millonarias que resultan de las facturas emitidas. Por su parte, Gregorio, produjo a la Sala la impresión de haber sido utilizado, a lo que accedió por la confianza que le producía el ser la llamada Babel madre de un amigo, habiendo trabajado simplemente como peón, sin percibir siquiera su salario por ello, pero sin intervenir en ningún momento en la gestión de la empresa.

      Por todo ello, la referida facturación mendaz tendrá las consecuencias que se dirán de cara a los delitos de estafa, falsedad documental y contra la Hacienda Pública imputados.

      Una vez finalizada la exposición en relación a las empresas dirigidas por Juan Manuel, nos ocuparemos específicamente de sus dos hermanos, Florian y Evelio, contra los cuales el Ministerio Fiscal mantiene la acusación.

      De lo anteriormente expuesto, se deduce que tales operaciones constituyen parte de los actos realizados por Juan Manuel en la comisión de los delitos, que han sido objeto de imputación al mismo, es decir, delito continuado de estafa agravada, diversos delitos fiscales a título de cooperador necesario y delito continuado de falsedad en documento mercantil, remitiéndonos a lo detallado en el fundamento relativo a la calificación de los hechos objeto de juicio.

      De igual modo, los administradores de las empresas emisoras de facturas falsas, son autores del delito continuado de Falsificación en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal , en la redacción de dicho Texto vigente en el momento de los hechos, así como cooperadores necesarios de los delitos fiscales antedichos, con la responsabilidad pecuniaria de todas las entidades implicadas.

      En el FJ 31, en la valoración probatoria de la actividad de GRIBAL, también obran referencias a facturaciones mendaces con CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE S.L, y a endosos injustificados a esta entidad; e igualmente en el FJ 34, dedicado a la actividad de AST INGENIEROS, S.L se explica la mendaz facturación que recibe de TRAUX; en el FJ 36, dedicado a DEPIMSA, en cuanto a la facturación falsa de ALTOS DEL CARRICHAL, PREXINT BOTANICS y TRAUX, reitera su existencia y se remite a lo ya expuesto con anterioridad; al igual que en le fundamento 37, dedicado a C3 INGENIEROS, S.L; y en el FJ 41 dedicado a ESCOTO.

      También de manera minuciosa y detallada, se atiende a la valoración de relación de proveedores de facturas ficticias y métodos de concierto con ECYSER MEDITERRÁNEO S.L, donde igualmente obran entre otras entidades TRUX, WALDRON y GAMAPARC (FJ 42), luego individualmente analizada y desarrollada esa relación en los fundamentos 52, 53 y 54, que literalmente reproducimos:

    6. TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX) .- Dicha mercantil en el año 2002 emitió facturas en las que ECYSER era el cliente, por un total de 691.679,72 € de base imponible, a lo que correspondería una cuota de IVA de 110.668,77 €, lo que da un total de 802.348,49 €. Sin embargo, de la totalidad de facturas reflejadas en la tabla que hemos plasmado en el apartado de hechos probados, las que llevan número 61, 66 y 81 se han dado por válidas por la Inspección de Hacienda, por lo que tampoco la Sala las cuestionará. Las que tienen número 4, 6, 19, 21, 25, 43, 49, 55, 62, 71, 75 y 85 son totalmente ficticias, y las numeradas como 33, 42, 50, 56, 77, 79 y 83 son parcialmente ciertas - todo ello en base a los argumentos que expondremos a continuación-.

      En cuanto al año 2003, TRAUX emitió facturas a ECYSER por un importe de 549.737,08 €, a los que correspondería una cuota de IVA de 87.957,93 €, lo que nos da un total de 637.695,01 €. Sin embargo, de ese total, las facturas número 11, 30 y 55 son parcialmente ajustadas a la realidad, con lo que la base imponible falsa ascendió a 480.872,72 €, con una cuota de IVA de 76.939,63 €, lo que arroja un total de 557.812,35 €.

      En resumen, TRAUX facturó en los años 2002 y 2003 a ECYSER 1.440.043,5 euros IVA incluido.

      A la vista de la documental obrante en el expediente administrativo de ECYSER, los pagarés localizados para el pago de dichas facturas, suman 1.144.000 euros, los cuales fueron cobrados por ventanilla, frente a los 257.616 euros abonados en cuenta.

      Pese a la diversidad de obras por las que se factura y el elevado importe de alguna de ellas, por ejemplo 344.000 euros en el PUERTO DE CASTELLÓ, no existe ningún trabajador de TRAUX contratado para estas obras.

      TRAUX aportó los contratos de trabajo de sus empleados. Además del personal sin contrato de obra, tenía personal contratado para trece obras en los años 2002 a 2004. Sin embargo, pese a que las obras facturadas a ECYSER son las más relevantes -económicamente hablando- en las que supuestamente trabajó, no hay ningún contrato de trabajo en los que consten dichas obras.

      La Inspección de Hacienda requirió a los contratistas de ECYSER información sobre los trabajadores en obra, y el requerimiento únicamente fue atendido por UTE LŽELIANA y UTE EDAR SUECA. La primera aportó contratos y altas en la Seguridad Social de los trabajadores, y la segunda aportó TCŽs de la Seguridad Social de ECYSER, sin que en ningún caso consten trabajadores de TRAUX o de sus supuestos proveedores.

      Aún así, la Inspección optó por considerar real el importe cobrado en cuenta por TRAUX, 257.616 EUROS, de ellos 177.733,40 de 2002 y 79.822,66 de 2003, excluyendo el IVA de dicho importe, sin que la Sala, lógicamente, como ya hemos dicho, vaya a cuestionar tal extremo.

      TRAUX también aportó las facturas recibidas de estos años, observándose facturas recibidas por importe de 1591 euros para la obra COLECTOR NORTE, de la sociedad COTA 100, y tres facturas de RHODOS MULTISERVICIOS de poco más de 30.000 euros por la obra NECSO POLÍGONO DE CASTELLÓ.

      Sin embargo el escaso rastro de la obra COLECTOR NORTE frente al importe facturado por TRAUX a ECYSER, 154.000 euros entre 2002 y 2003, nos hace concluir que la mayor parte de la facturación para dicha obra fue falsa, dado que, como ya hemos dicho, no consta que TRAUX tuviera trabajadores propios en dichas obras. No es, en cambio, tan llamativa la diferencia con lo facturado por la obra POLÍGONO DE CASTELLÓ, 49.000 euros.

      De otro lado, existen proveedores supuestos de TRAUX que hacen mención a estas obras, como XIMO DUALD, S.L. y Simón, hijo de Eusebio, y respecto el cual se retiró la acusación en fase de conclusiones definitivas. El primero emitió facturación a TRAUX por importe de 98.000 euros en 2002, y el segundo de 482.000 euros entre 2002 y 2003.

      Simón estaba acogido al régimen de módulos por la actividad de albañilería, y únicamente declaró satisfacer retribuciones del trabajo en el año 2002 de poco más de 2000 euros. Con ese nivel de empleo, forzoso es concluir que es imposible que facturara tales cifras (más de 300.000 euros a TRAUX en 2002). En el año 2003 declaró un módulo de personal de 0,83, es decir él mismo, y ni siquiera por todo el año, pese a lo cual, emitió facturación de 235.000 euros, de los que 215.000 € fueron girados a TRAUX.

      El Sr. Simón manifestó lo que sigue al declarar en el acto del Juicio:

      Trabajó en TM. Su padre le daba de alta. Después le dijeron que pasara por la oficina, y su padre le dijo que le iba a dar de alta como autónomo. Él no sabía qué era eso. Les pagaban casi siempre en efectivo.

      No le dijeron que al ser autónomo podía facturar y se podía deducir.

      Su padre le dijo que como tenían gente que no estaba de alta, así podían compensar con otras facturas. Ha estado años sin hablar con su padre. Su padre le dijo que él no había sido, y que todo había ocurrido en la oficina.

      Él pensaba que así era, porque él fue quien que le dijo que se hiciera autónomo.

      El abogado de su padre era el suyo también, y le dijo que no declarara. Intentó buscar un abogado, porque no se lo nombraban de oficio.

      Consiguió uno y vio las facturas hechas a su nombre que él no había hecho, y todas hechas a TRAUX, por más de 300.000 €. Otras por 177.000 €.

      Nunca ha emitido una factura como autónomo.

      Se compró un coche pero haciendo una ampliación de la hipoteca. Le costó 27.000 €. No recuerda si lo hizo como autónomo.

      No tuvo relación con WORLD CONSULTING.

      No tenía ninguna actividad como autónomo, no hizo 347.

      Su padre le dijo que iba a contratar a un chico o dos para que fuera espabilando. Conoce a Francisco de las Heras. Le dijeron para que hiciera una chapuza de un mes.

      No pudieron facturar las cantidades que se han dicho.

      Él sólo ha cobrado la nómina.

      Estuvo trabajando de chico de recados en la oficina, y cobró muchísimos cheques por encargo, él entregaba el dinero a su padre o a Juan Manuel.

      Iba al BANCO DE VALENCIA, casi siempre en Paterna o Fuente del Jarro.

      A veces sí ha sacado dinero para pagar a los trabajadores. No para él.

      Con exhibión del folio 7989 del expediente de la AEAT de ECYSER: él no se quedó ninguna de esas cantidades ni cobró comisiones.

      De lo anterior concluímos que la facturación atribuída a Simón es falsa, habiendo sido utilizado por su padre a fin de lograr, de la forma más sencilla, dada la confianza que, por razones obvias le tenía su hijo, una fuente más de facturación falsa.

      Únicamente deberemos recordar, que tal y como hemos dejado constancia en el relato fáctico, ECYSER en año 2003 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 122.197,81 € procedentes de facturas emitidas por sus proveedores, COKIN (32.695,67 € IVA no incluido), WALDRON (22.554,54 € IVA no incluido), DGV (40.641.95 € IVA no incluido) y GAMAPARC (26.305,65 € IVA no incluido).

      Dichas facturas si bien se corresponden con servicios reales no son deducibles como gasto en el IS al no quedar debidamente justificado su destino. En cuanto a su repercusión en el IVA, si bien las cuotas de IVA soportado contenidas en dichas facturas serían deducibles, debió aumentarse la base imponible del IVA devengado al tipo general del 16% en el importe de dichas facturas. Se excluye de lo anterior la factura procedente de COKIN HOSTELERÍA (por importe de 32.695,67 € más 2.288,70 € en concepto de IVA) pues, en este caso, al no estar afecta a la actividad empresarial, no serían deducibles ni los 32.695,67 € como gasto en el IS ni los 2.288,70 € como cuotas de IVA soportado en el IVA.

      Continuando con nuestra exposición, diremos que TRAUX alteró la contabilidad para imputar pagos a este supuesto proveedor, mediante el endoso de pagarés recibidos de ECYSER o de otros, que fueron cobrados en ventanilla por TRAUX según las entidades bancarias.

      Respecto de XIMO DUALD, S.L., gestionada por Íñigo, ya hemos dicho en otro apartado que trabajaba casi exclusivamente para GRIBAL, es decir, para Eusebio. Su personal en 2002 estuvo contratado, casi exclusivamente, para la obra de ATRIUM BEACH, en Benidorm (Alicante).

      Por todo lo anterior, la Sala concluye que la facturación anteriormente analizada es falsa, por lo que deberá derivarse a Juan Manuel, a la mercantil que regentaba y a sus proveedores de facturas mendaces, con las excepciones que hemos analizado, la correspondiente responsabilidad penal, como autor de los delitos de estafa agravada, contra la Hacienda Pública y delito continuado de falsedad en documento mercantil que se le imputan.

    7. GAMAPARC 2001, S.L. - Dicha mercantil, cuyo administrador de derecho era Justino, si bien ejercía como administrador de hecho el acusado Juan Manuel , emitió en el año 2002 una facturación, en la que figuraba ECYSER como cliente, por un importe de 21.159,65 €, a la que corresponde una cuota de IVA de 3.385,55 €, y da un total de 24.545,20 €.

      Por lo que se refiere al año 2003, GAMAPARC emitió en el año 2003 una facturación, en la que figuraba ECYSER como cliente, por un importe de 1.248.572,34 €, a la que corresponde una cuota de IVA de 187.867,63 €, y da un total de 1.436.439,97 €. Sin embargo, de las facturas que hemos plasmado en el relato fáctico, no han sido cuestionadas por la Inspección de Hacienda las que llevan el 3, 4, 7, 8, 11, 12, 21, 22, 25, 26, 41, 42, 64 y 65, por lo que tampoco lo serán por la Sala.

      De otro lado, las que tienen número 53, 57 y 61, si bien no son mendaces, no constituyen gastos deducibles. Todo ello, claro está, con arreglo a lo que razonaremos posteriormente.

      De todo ello se extrae la conclusión, de que en el año 2003 la base falsa asciende a 695.319,12 €, la cuota de IVA falso a 111.251,07 €, y el total falso a 806.507,19 €.

      En cuanto al año 2004, emitió una facturación, en la que figuraba ECYSER como cliente, por un importe de 33.507,00 €, a la que corresponde una cuota de IVA de 5.361,12 €, y da un total de 38.868,12 €.

      Ante el requerimiento de la Inspección de Hacienda, GAMAPARC aportó contratos de trabajo de los años 2003 y 2004, y el libro de facturas recibidas. No aportó, en cambio, las propias facturas, que se obtuvieron previo requerimiento a los proveedores.

      No se obtuvieron, en concreto, de sus proveedores GRIBAL y EUROGROUP AILYNG, pero sí se obtuvieron los contratos de trabajo de estos previo requerimiento al SERVEF, así como las facturas recibidas por ellos previo requerimiento a sus proveedores.

      En el caso de XIMO DUALD, proveedor de GRIBAL, se obtuvieron los datos repitiendo el mismo proceso.

      Los datos han podido ser confirmados de esta manera, ya sea por los contratos de trabajo (por obra en su práctica totalidad) o por la referencia en las facturas recibidas a las obras o municipios en las que estas se desarrollan (así consta en el expediente administrativo relativo a ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.)

      En cuanto a la forma de cobro de los supuestos trabajos, se realizaba mediante pagarés de ECYSER, que se cobraron en su mayor parte en ventanilla. De hecho, se abonaron en cuenta 170.000 € y se cobraron por ventanilla 705.000 €.

      Además, ECYSER también pagaba mediante el endoso de pagarés recibidos de su cliente ATRIUM BEACH, por importe de 479.000 euros. Curiosamente, al igual que ocurre con el resto de proveedores, en aquellas obras en las que existen indicios reales (trabajadores contratados, facturas recibidas, importe no tan elevado, etc.) de la participación de GAMAPARC, los cobros se efectuaron mediante abono en cuenta bancaria.

      Se da también el caso de facturas claramente falsas -en base al conjunto de datos que hemos apuntado- en las que una parte se ingresa en cuenta. Ello debe asociarse con el lógico hecho de que GAMAPARC reciba una retribución por la emisión de facturas falsas, así como que dicha cantidad se abone en cuenta para dar mayor sensación de verosimilitud.

      Haremos un breve repaso de las obras en concreto:

      1/ OBRA PUERTO DE CASTELLÓ.

      La facturación de GAMAPARC a ECYSER se emitió en el año 2003.

      ECYSER no aportó relación de personal en la obra, cuando según la UTE contratista de la obra, el servicio contratado engloba únicamente la aportación de mano de obra, y en función de lo facturado por GAMAPARC en agosto de 2003, 80.000 euros, debería haber más de 30 trabajadores (WALDRON factura la hora de trabajo a 12,62 euros). Sin embargo, consta que ECYSER tenía contratados para esta obra un promedio de 43,58 trabajadores en el año 2003.

      En cuanto al procedimiento de pago, GAMAPARC solía ingresar en cuenta bancaria los pagarés recibidos por el pago de trabajos en obras en las que sí que hay un rastro importante de su presencia, mientras que cobra en ventanilla del banco los demás. Pues bien, para esta obra los pagarés se cobraban en efectivo en ventanilla. Según el banco el cobrador era GAMAPARC, pero GAMAPARC no contabilizaba dicho cobro como una entrada en Caja, sino que contabilizaba operaciones de endoso o entrega de los mismos pagarés recibidos de ECYSER a sus supuestos proveedores, GRIBAL o EUROGROUP AILYNG. Sin embargo, hay que concluir que, de haber sido reales tales endosos o entregas, la entidad bancaria hubiera confirmado que los pagarés habían sido cobrados por los mencionados proveedores, en lugar de por GAMAPARC.

      Por tanto, forzoso es concluir que las facturas son falsas.

      2/ OBRAS EN ALZIRA.

      No hay rastro documental de GAMAPARC, ni de sus proveedores, ni de proveedores de sus proveedores en las obras.

      Los pagarés supuestamente entregados como medio de pago, se cobraron en ventanilla excepto uno, que recoge una parte de la factura nº 14 de GAMAPARC (la otra parte fue cobrada en ventanilla). Sin embargo, se da la circunstancia de que dicha factura se expide por una obra en la que la misma ECYSER reconoce que GAMAPARC no había participado.

      Dicha factura, de fecha 27 de enero de 2004, corresponde al PAI de Alzira, ejecutado por EXCAVACIONES ESCOTO, y por error en la factura aparece ACS, otro cliente que en ese momento trabajaba en Alzira (puente de Alzira). Se refiere al acondicionamiento o preparación para la inauguración de dicha obra, aplazada en varias ocasiones.

      Resulta realmente extraño y poco creíble que GAMAPARC realice una factura mencionando una obra distinta a la que participa (f. 5036 expediente administrativo ECYSER). Es, en cambio, más probable, que ECYSER, que sí que participa en esa obra para ACS haya rellenado o dado instrucciones para rellenar la factura. Lo anterior, unido al hecho de que el concepto facturado es una "partida alzada" de 18.900 euros, sin mayor desglose, es un indicio de falsedad:

      Concluye, por tanto la Sala, que dicha factura es también falsa.

      3/ BIOMEDICINA.

      En este caso, GAMAPARC facturó la ejecución de la obra dos meses después de que ECYSER la haya facturado a su cliente. Ya hemos encontrado a lo largo de esta exposición otros supuestos similares, siendo todos ellos absolutamente ajenos a un proceder empresarial lógico de ordenación de pagos y cobros.

      Una vez más, no hay rastro de personal contratado para esta obra. Sin embargo sí lo hay de trabajadores de WALDRON y, de hecho, ECYSER aportó partes de trabajo identificando a los concretos trabajadores, por lo que podría haberlo hecho también de GAMAPARC, en el caso de que su intervención en la obra hubiera sido real.

      ECYSER sí tenía personal contratado en esta obra, ya que existen doce contratos de trabajo.

      La factura de fecha 30 de septiembre de 2003 de GAMAPARC tenía un importe, IVA incluido, de 33.798,78 €, cobrando 14.600 € en ventanilla y 19.198,78 € en cuenta.

      Por todo ello, dicha factura no puede considerarse ajustada a la realidad.

      4/ OROPESA.

      GAMAPARC facturó 67.000 euros en el año 2003 por esta obra, sin que exista rastro de ella o de sus proveedores en el tiempo en que se realizan los trabajos.

      El importe de la factura se cobró en ventanilla.

      ECYSER tiene trabajadores en esta obra. También tiene facturas de tres autónomos, uno de ellos por 2215 horas de trabajo.

      Tampoco esta facturación puede ser considerada auténtica.

      5/ OBRA AV PUERTO.

      En este caso, la Inspección de Hacienda dio por válida la factura, pero ECYSER no la facturó al destinatario de la obra. Por tanto, la conclusión de los actuarios fue que al no haber facturado ECYSER la obra a nadie, no se podía admitir el gasto. Por ello, procede incrementar la base del IVA (autoconsumo).

      6/ OBRAS EN PUÇOL.

      Existe rastro de facturas de materiales recibidas por GAMAPARC para obra en la urbanización Monasterios de Puçol, por importe de 3300 euros.

      Dado el volumen de trabajadores, como mucho, GAMAPARC pudo realizar en este periodo, alrededor de 2.000 horas. Además, se da la circunstancia de que la factura 60 se cobra en ventanilla y las otras dos se abonan en cuenta.

      Por ello, concluye la Sala que deben admitirse como válidas las facturas 57 y 61 cobradas en cuenta, mientras la número 60, no se ajusta a la realidad.

      7/ NECSO-SANEAMIENTO CALLES DE VALENCIA y NECSO-CUADRILLAS.

      GAMAPARC emitió en 2003 cuatro facturas, por un importe acumulado de 177.000 euros, que requeriría un número de trabajadores a tiempo completo durante febrero a mayo de 2003, de 17 como mínimo.

      Sin embargo, se da la circunstancia de que ni GAMAPARC ni sus proveedores tenían personal contratado para estas obras. Tampoco ECYSER identificó a ningún trabajador. Por otro lado, las facturas se cobraron en ventanilla.

      En cambio también emite tres facturas identificadas como NECSO CUADRILLAS, que son de un importe muy inferior, 18.000 euros en conjunto, que se cobran mediante abonos en cuenta junto con las facturas emitidas por la obra en Benidorm de Parc l'Aigüera.

      En conclusión, las facturas de NECSO saneamiento calles de Valencia deben considerarse falsas, y correctas las de cuadrillas.

      8/ DEPURADORA PINEDO.

      GAMAPARC facturó unidades de obra con cuatro meses de retraso a que las haya facturado ECYSER, a su cliente y además al mismo precio, sin margen para ECYSER.

      Ni GAMAPARC ni sus posibles proveedores tenían trabajadores para esta obra, ni hay facturas recibidas por la misma. ECYSER, en cambio, si tenía trabajadores contratados.

      La mayor parte de la factura se cobra en ventanilla, concretamente 15.000 € de 24.132,3 €.

      Por todo ello, estima la Sala que tal facturación es falsa.

      9/ OBRA L'AIGÜERA DE BENIDORM.

      Existe un importante rastro de trabajadores contratados por GAMAPARC, y de materiales y subcontratistas de GAMAPARC para esta obra.

      La cantidad facturada por GAMAPARC a ECYSER, IVA incluido, asciende a 580.000 euros.

      Pues bien, se han encontrado abonados en cuentas bancarias de GAMAPARC, pagarés emitidos por el propietario de la obra, ATRIUM BEACH, que recibía ECYSER y que este endosaba a GAMAPARC, por un importe de 480.000 euros.

      Esto viene a reafirmar que las obras reales se cobraban a través de entidad bancaria. Tal facturación, obviamente debe ser considerada auténtica.

      10/ AUTOVIA PALMA - RÓTOVA.

      En el primer trimestre de 2003 GAMAPARC facturó 36.000 euros en mano de obra fundamentalmente, sin que exista un solo contrato para esta obra ni en GAMAPARC ni en sus supuestos proveedores, GRIBAL y EUROGROUPAILYNG.

      Tampoco hay facturas recibidas para esta obra.

      En el contrato de ECYSER con NECSO se prevé la necesaria autorización para subcontratar, y el suministro de la identificación de los trabajadores, y NECSO informó que no le constaban subcontrataciones.

      Los pagarés se cobraron en ventanilla.

      Forzoso es concluir que tal facturación no se ajusta a la realidad.

      11/ VARIANTE IBI - CASTALLA.

      GAMAPARC facturó 65.000 euros el 3l 3-2-2003 por mano de obra y maquinaria a tanto alzado, sin especificación, sin que exista un solo contrato para esta obra ni en dicha empresa ni es sus supuestos proveedores, GRIBAL y EUROGROUP AILYNG. Tampoco hay facturas recibidas para esta obra.

      En el contrato de ECYSER con FCC se prevé, una vez más, la necesaria autorización para subcontratar y el suministro de la identificación de los trabajadores, y, requerida por la Inspección de Hacienda, FCC no contestó las cuestiones planteadas.

      Los pagarés se cobraron en ventanilla.

      Por todo ello, la Sala concluye que dicha facturación no se ajusta a la realidad.

      12/ COLECTOR SUR - LA CAÑADA y OBRA CAMPO DE TIRO DE PATERNA.

      GAMAPARC facturó 20.000 euros el siguiente concepto: M3 Tierra vegetal para revegetación de taludes, relleno de trasdós de muros y zonas ajardinadas, incluso parte proporcional de materia orgánica, justificación rastrillado, procedente de préstamos .

      Como vemos, ni siquiera se indica el número de metros cúbicos, ni el precio de la unidad, limitándose a dar el precio global: 20.000 € (factura nº 24 de 15 de mayo de 2003, f. 4990 expediente ECYSER).

      Además indica que es por la obra COLECTOR SUR de FCC, cuando ECYSER no emite facturas por esta obra.

      Requerida ECYSER para que ofreciera una explicación, manifestó que la factura era por la obra campo de tiro de Paterna. Pero por esa obra GAMAPARC ya había emitido una factura, la nº 18 que viene a cubrir los metros cúbicos que ECYSER factura a su cliente FCC. Esta factura detalla el transporte de 6.300 metros cúbicos de tierra vegetal, lo que supone más de 200 viajes de camión.

      Sin embargo, GAMAPARC no tiene camiones, según consta en su contabilidad. No tiene facturas recibidas por tal servicio, ni tampoco sus supuestos proveedores. Tampoco tiene personal contratado.

      En cuanto al procedimiento de pago, la factura del tiro de pichón se cobró íntegramente por ventanilla.

      Ello unido al hecho de que la factura del colector sur, como ya hemos analizado es simplemente absurda, nos lleva a la conclusión de que la facturación descrita en este apartado también es falsa.

      13/ POLIDEPORTIVO DE NAZARET.

      Las facturas emitidas por dicha obra son mensuales desde diciembre de 2001 a abril de 2003, por horas equivalentes a entre uno y tres trabajadores. Todas ellas fueron cobradas en cuenta.

      Por todo ello, no hay indicios que hagan dudar de su veracidad.

      Por todo lo expuesto, GAMAPARC 2001, S.L. emitió facturación falsa, contribuyendo así, con actos de carácter necesario a la comisión de los delitos fiscales imputados a ECYSER, al igual que sus administradores Juan Manuel y Justino y los de las empresas que actuaron como proveedores de la misma, en concreto como autores por cooperación necesaria de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en el artículo 305 apartado 1, letra b del párrafo 2 º y párrafo 3 º, y apartado 2 del Código Penal , en relación a las declaraciones de IVA e IS realizadas por ECYSER en los ejercicios 2003 y 2004. Así mismo, se derivará la correspondiente responsabilidad pecuniaria a las mercantiles, y con la responsabilidad por delito continuado de falsedad en documento mercantil a la que ya nos venimos refiriendo.

      No obstante, consideramos necesario hacer razonamiento expreso respecto del Sr. Justino, por la especial posición del mismo en la empresa, lo que será llevado a cabo cuando analicemos la otra empresa en la que también figuraba como administrador de Derecho, WALDRON, S.L.

    8. WALDRON, S.L . Dicha empresa facturó a ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., en el año 2003, 313.175,81 €, a lo que corresponde una cuota de IVA de 50.108,15 €, y da un total de 363.283,96 €.

      Sin embargo, del total consignado, y teniendo presente la tabla que hemos dejado plasmada en el relato fáctico, las facturas que llevan número 2, 3, 4, 5, 6 y 20 son totalmente falsas. En cambio, las que llevan la numeración 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 son auténticas. Como tercer grupo, las facturas 8 y 10 no cabe considerarlas falsas, pero tampoco son deducibles. Todo ello, con arreglo a los razonamientos que expondremos posteriormente.

      Así, nos da una base imponible falsa de 219.813,96 €, con una cuota de IVA falso de 35.170,24 € falsa, y un total falso de 281.147,47 €.

      Por lo que se refiere al año 2004, WALDRON facturó a ECYSER 816.943,70 €, a lo que corresponde una cuota de IVA de 130.711,00 €, y nos da un total de 947.654,70 €.

      No obstante, al igual que ocurría con la facturación del año 2003, debemos distinguir diferentes situaciones. Así, las facturas 1, 3, 5, 8, 23, 34, 36, 45, 51, 55, 63, 98, 105, 113 y 114 son falsas. Las que llevan número 4, 18, 24, 35, 49, 69, 77, 78, 86, 87, 88, 106 y 122 son auténticas, mientras que la número 39 no es falsa, pero no es deducible. En cualquier caso, dejar constancia de que, una vez más, explicaremos a continuación el por qué de estas afirmaciones.

      En cualquier caso, sí anticiparemos que de lo expuesto nos resulta una base imponible falsa de 623.627,52 €, a lo que corresponde una cuota de IVA falsa de 99.780,41 €, y un total falso de 723.407,93 €.

      WALDRON, S.L. facturó a ECYSER en los años 2003 y en 2004, como ya hemos indicado. WALDRON aportó los contratos de trabajo sucritos por dicha mercantil.

      De los 1.362.206,7 € supuestamente pagados por ECYSER por dicha facturación, 1.017.350 euros fueron pagados en ventanilla por el Banco, salvo tres pagarés que no se han podido identificar. Al folio 14908 del expediente de ECYSER, obra un cheque nominativo a favor de WALDRON, S.L., librado en fecha 30 de noviembre de 2014, por importe de 14.000 €, que consta que fue cobrado por EXCAVACIONES ESCOTO, S.L.

      No obstante, WALDRON contabiliza de forma mayoritaria que endosa los pagarés a EUROGROUP AILYNG, cuando la entidad bancaria informó que los había cobrado WALDRON.

      De hecho, WALDRON alteró de forma significativa su contabilidad, puesto que el dinero que no recibía, debía simular que lo entregaba a alguien.

      Haremos a continuación un breve repaso de cada una de las obras por las que WALDRON, S.L. factura a ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.

      1/ OBRA IES CASTELLAR.

      WALDRON tenía trabajadores en esa obra y facturas de proveedores. La Inspección no cuestiona dicha facturación, por lo que no será cuestionada por la Sala, siempre en beneficio del reo.

      2/ PUERTO DE CASTELLÓ.

      Si observamos la documental obrante en el expediente de la AEAT, se observan, ciertas incongruencias temporales en las facturas. Se aprecian unidades de obra de las dos facturas más importantes, que suponen un poco menos de la mitad de su importe, y que se han facturado entre tres y nueve meses después de que WALDRON las haya facturado y certificado a su cliente.

      WALDRON no tenía trabajadores contratados para esta obra, ni sus supuestos proveedores tampoco.

      En cambio, ECYSER tenía 43,58 trabajadores promedio en el año 2003 contratados para esta obra, y 13,12 en el año 2004.

      A diferencia de la obra IES CASTELLAR, en la que aporta partes de trabajo con trabajadores de WALDRON, en esta no se aporta parte ninguno.

      Por tanto, debemos concluir que dicha facturación no se ajusta a la realidad.

      La factura 21 de WALDRON, por importe de 17.366,63 euros IVA incluido no presenta incongruencias, y además se cobra mediante ingreso en cuenta, por lo que no fue cuestionada por la Inspección, y la Sala tampoco la cuestionará.

      2/ CENTRO DE BIOMEDICINA.

      Aunque no hay trabajadores contratados para esta obra, la factura no tiene un importe elevado, 6.443 euros más IVA y además se cobraron en cuenta, por lo que se no se cuestionó por los actuarios.

      3/ DEPURADORA PINEDO.

      Ni WALDRON ni sus proveedores tenían trabajadores contratados para esta obra, ni ninguno de ellos tenía, a su vez, facturas recibidas que hagan alusión a la misma.

      ECYSER no aportó partes de trabajo, ni identificó a los trabajadores, cuando en los cuatro primeros meses del año 2004 necesitaría de once trabajadores para realizar las horas facturadas, según los cálculos de la Inspección.

      De otro lado, existen incongruencias temporales entre las facturas recibidas de WALDRON y las emitidas por ECYSER a ACS.

      ECYSER tuvo 7,8 trabajadores promedio en 2003 contratados para esta obra y 27,5 en 2004.

      Sentado lo anterior, la referida facturación debe reputarse falsa, especialmente, teniendo en cuenta de que no era ésta la única obra que ECYSER tenía en curso en los referidos años.

      4/ OBRA OROPESA.

      Se trata de una obra de poca relevancia económica. Una de las dos facturas se cobró en cuenta, y EUROGROUP AILYNG, proveedor de WALDRON, tenía un trabajador contratado en Oropesa. Por ello, no ha sido una factura cuestionada.

      5/ OBRA PEÑÍSCOLA.

      Según los cálculos de los actuarios, entre julio y diciembre de 2004 WALDRON habría de tener al menos quince trabajadores para realizar las ayudas facturadas, pero ni él ni sus supuestos proveedores tenían trabajadores contratados para esta obra ni tampoco facturas recibidas que hagan alusión a las mismas.

      Ni a ECYSER ni a su cliente ALKADIR les constan partes de trabajo o relaciones de personal.

      En cambio, ECYSER si tenía personal contratado para esta obra. Hizo seis contratos de trabajo, aunque nunca estuvieron los seis empleados trabajando al mismo tiempo. También tenía empresas subcontratadas, como NICOLAS DE FUENTES S.L., que facturó 305.000 euros en 2004 por desmontes y excavaciones, y TECNIPANEL que facturó 120.000 euros por suministro y colocación de geotextil y tela asfáltica y otros proveedores menores.

      No puede, por tanto, darse por válida tal facturación.

      6/ OBRA NECSO (REFINERIA BP).

      En fecha 31 de agosto de 2003 WALDRON emitió una factura por trabajos a justificar por un importe de 42.000 euros, de los que no hay una justificación posterior, ni detalle de los mismos.

      WALDRON no tuvo trabajadores durante todo el año 2003, y sus supuestos proveedores no tenían trabajadores contratados para esta obra.

      Por su parte, el contratista principal, NECSO, manifiestó que no tenía relación de trabajadores de ESCOTO y que no le constan subcontrataciones.

      Dicha factura, por tanto, no cabe duda de que no es real.

      7/ NECSO SANEAMIENTO Y COLECTORES CALLES DE VALENCIA.

      WALDRON facturó el 15 de septiembre de 2003, 55.532 euros por esta obra, cuando no tenía trabajadores, ni tampoco su proveedor. Una vez más, a NECSO no le consta que haya subcontratistas.

      ECYSER sí tenía contratados a varios trabajadores para distintas obras relativas a colectores en calles de Valencia.

      Igualmente, debemos concluir que se trata de una faactura mendaz.

      8/ OBRA PUÇOL.

      Se trata de una obra realizada por ECYSER para PLANEA. Sin embargo ECYSER manifestó que se trataba de una obra en la urbanización Alfinach, mientras PLANEA, al ser requerida por la Inspección, afirmó que la obra que ejecutaba ECYSER estaba en la urbanización los Monasterios, ambas en el término municipal de Puçol, pero diferenciada una de la otra.

      Sin embargo WALDRON hizo constar en una de las dos facturas la expresión "urbanización Alfinach".

      PLANEA aportó TC de ECYSER y partes en los que aparecen trabajadores de ECYSER y de HORMIGONES Y TUBOS VALENCIA, pero no hay rastro de personal de WALDRON. Sin embargo los importes facturados por WALDRON se ingresaron en cuenta.

      La conclusión alcanzada por la Inspección es que se trataba de una obra real en la que participó WALDRON, distinta a la de PLANEA situada en la Urbanización Alfinach, pero por la que ECYSER no emitió factura a su cliente. Es por ello, que los actuarios consideraron las dos referidas facturas, de fecha 31 de octubre y 10 de noviembre de 2003, auténticas, pero no deducibles.

      Estaremos a dicha conclusión, puesto que es más favorable para el emisor de la factura, y al no haberse girado la factura, es claro que ECYSER no podía deducirla.

      9/ OBRAS EN DENIA-JÁVEA.

      Se dieron por buenas las facturas por la Inspección, en base a que la mayor parte se cobró por banco en cuenta, y constan partes con trabajadores de WALDRON; incluso AILYNG tiene contratos en Denia.

      Al ser un criterio favorable para los acusados, no cuestionará la Sala tales fracturas.

      10/ PUENTE ALZIRA.

      Obran en el expediente partes en los que figuran trabajadores de TRAUX, quien, a su vez, consta en la declaración modelo 347 como proveedor de WALDRON. Los cobros se efectuaron mediante ingreso en cuenta. Por tanto, la conclusión es la misma que en el caso anterior: las facturas deben considerarse reales.

      11/ AV. BLASCO IBAÑEZ.

      En este caso hay rastros de la participación de WALDRON, por materiales adquiridos para esta obra por dicha mercantil y por su proveedor EUROGROUP AILYNG. La mitad del importe fue ingresado en cuenta. Por ello, igualmente deben aceptarse como válidas dichas facturas.

      12/ CALLE SAGUNTO Y CAMPANAR.

      Aunque no hay rastro de trabajadores de WALDRON en dichas obras, o de compras de materiales para las mismas, el importe no era demasiado alto y fue totalmente ingresado en cuenta, por lo que se aceptó por la Inspección.

      Sin embargo, al igual que en el caso de las obras de Puçol, ECYSER no facturó a su cliente, por lo que se considera el gasto como liberalidad, no correlacionado con el ingreso y no es deducible, debiendo aumentarse la base en la declaración del IVA.

      13/ SIETE AGUAS.

      WALDRON facturó 51.000 € en septiembre de 2004 por dicha obra. Sin embargo, no existe rastro de trabajadores o materiales ni dicha empresa ni en sus posibles proveedores. En cuanto a la forma de cobro, los pagarés no figuran ingresados en cuenta, sino que todos fueron abonados en ventanilla.

      Debemos concluir, que dicha factura es falsa.

      14/ AUTOVIA IBI-CASTALLA.

      WALDRON facturó 165.000 euros entre 2003 y 2004 por mano de obra, mientras que no existe rastro de su personal ni tampoco por parte de sus subcontratistas, a pesar de la obligación contractual con FCC de aportar relaciones de personal y solicitar autorización para subcontratar.

      Por tanto, dicha factura debe ser reputada falsa.

      15/ AUTOVÍA PALMA-ROTOVA.

      Si comparamos la factura de WALDRON a ECYSER con la emitida por ECYSER a su cliente NECSO, se deduce que WALDRON habría hecho la mayor parte de los trabajos en los meses de julio y agosto, cuando según su contabilidad la sociedad estaba inactiva en estos meses, ya que sólo contabiliza un gasto financiero de 0,50 euros.

      Al ser requerido el contratista por la Inspección de Hacienda, NECSO manifestó que no le constaba que hubiera subcontrataciones. ECYSER sí tenía personal propio contratado para la obra (en concreto, 18 contratos de trabajo).

      Todo ello nos hace concluir que dicha factura no es auténtica.

      Por todo lo expuesto, debemos concluir que Juan Manuel y Justino, como administradores de WALDRON, S.L., al igual que los administradores de las empresas que emitieron facturación falsa a los mismos, deben ser condenados como autores por participación necesaria de los delitos fiscales cometidos por ECYSER en los años 2003 y 2004, en los mismos términos expresados en el ordinal anterior, con la consiguiente responsabilidad civil de las mercantiles por todos ellos regentadas, y aparte de la responsabilidad por delito de falsedad en documento mercantil a la que ya nos hemos referido.

    9. En definitiva, obra la facturación descrita, que dada la minuciosidad y precisión con que se cita y recoge, el adjetivo de confusa no es precisamente el que le corresponde; documentación que resulta integrada y explicada en los informes del perito judicial y de los auditores de la AEAT, racionalmente valorados en la resolución recurrida, que además se enriquece con testificales y declaraciones de imputados de muy diverso signo, de donde se infiere concorde criterios lógicos la mendacidad de la facturación indicada y consecutivamente la liquidación tributaria resultante, expurgadas las ficticias partidas -tanto en los gastos indebidamente deducidos, como con los ingresos ficticios-; y cuando además de las facturas concatenadas en connivencia entre las diversas empresas, resulta acredita por los movimientos bancarios, la existencia de un circuito, donde con independencia del emisor de la factura, su importe con cierta habitualidad desemboca en poder del recurrente o del coacusado Eusebio; resulta obvio que en nada resulta conculcada la presunción de inocencia, pero igualmente que el propio relato, resulta diáfano en la precisión y narración del aporte sustancial del recurrente en los delitos contra la Hacienda Pública, donde es condenado como cooperador necesario.

      Motivación además, con frecuencia racionalmente abordada desde una doble perspectiva, al analizar a función en la trama de las personas físicas y jurídicas que contrataban con estas sociedades controladas por el recurrente.

OCTOGÉSIMO

El undécimo y último motivo lo formula por conculcación de derechos fundamentales del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la prohibición de arbitrariedad de los órganos judiciales y de la administración, causando indefensión, al haber calificado una serie de facturas, sin determinar, como falsas con notorio desprecio de la realidad ( artículo 24 de la Constitución Española).

  1. De nuevo alega la falta de contradicción y la preterición de las periciales aportadas por la defensa del Sr. Carmelo; reprocha de nuevo que los actuarios de Hacienda no visitaran el parque; afirma que la sentencia no determina cuáles facturas son verdaderas, y cuales parcialmente válidas; y también se queja de que se infiera a mendacidad en la inexistencia de suficiente personal dado de alta en seguridad social, en la inexistencia de contratos de trabajo presentados en el SERVEF, en la no presentación de las declaraciones correspondientes a las empresas y falta de acreditación de medios de pago; y de nuevo reitera que si la obras se hicieron (por trabajadores irregulares), generaron gastos necesarios, que deben computarse al liquidarse el tributo correspondiente; y si los trabajos se hicieron no existe falsedad típica.

  2. Todas las cuestiones, han sido ya objeto de análisis; si bien dada la trascripción de las facturas consideradas falsas en relación a este recurrente en el anterior fundamento, no se entiende su protesta de concreción de cuáles se facturas se consideran totalmente falsas y cuales solo de modo parcial.

    También extraña la argumentación, que pretende tener acreditado por su mera afirmación que las tareas facturadas las realizaron trabajadores irregulares a su costa, cuando no existe el más mínimo indicio de ello; sino por contra de que no hubo tales como ya expusimos; y sin embargo entienda insuficiente (aunque ciertamente son solo algunas de circunstancias que se pueden enumerar pero no agotan todos los indicios existentes) un conjunto tan sugestivo de hechos base como que la inexistencia de suficiente personal dado de alta en seguridad social, en la inexistencia de contratos de trabajo presentados en el SERVEF, en la no presentación de las declaraciones correspondientes a las empresas y falta de acreditación de medios de pago.

    Por otra parte; esa inexistencia de obra y servicio facturada, resulta corroborada, adverada por otros múltiples indicios, como el referido circuito financiero, o el peculiar modo de crear, comprar o nombrar administradores de algunas de las entidades que controlaba.

  3. Por último, en cuanto al principio de indubio por reo, citado profusamente por el recurrente, en sede de presunción de inocencia, carece de contenido específico; si objetivamente existen pruebas de cargo, suficientes para destruir la presunción de inocencia, racionalmente valoradas, en modo alguno el Tribunal está obligado a dudar; y en cuanto al proceso valorativo explicitado por el Tribunal, ámbito tradicional del brocardo, efectivamente obliga a absolver si el Tribunal expresa dubitaciones sobre la culpabilidad del acusado; pero en autos, ninguna duda expresa al respecto el Tribunal sentenciador.

    El motivo se desestima.

  4. Recurso de D. Evelio

OCTOGÉSIMO PRIMERO

El primer motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmarse en la página 149 de la sentencia en referencia a la mercantil Waldrom, S.L., que " Evelio pasó a ser administrador de la misma en 2004".

  1. Indica que conforme a la información facilitada por el Registro Mercantil, el único administrador de derecho de la sociedad desde su constitución hasta la fecha de expedición de la nota (7 de febrero de 2006) fue D. Justino, de donde infiere la existencia de un notorio error en la afirmación contenida en la sentencia de que el recurrente era su administrador desde 2004.

  2. El motivo no puede ser estimado, pues nada se indica de la expresión cuestionada en el trigésimo y en el cuadragésimo noveno fundamento, sobre que dicha administración fuese de 'derecho'; mientras que, al contrario, en ese trigésimo fundamento, a continuación se indica "prestándose una vez más a jugar un papel relevante en las maniobras de su hermano y de Eusebio"; expresión más proclive a entender la referencia a administración de 'hecho'; y obvio es, que la certificación registral no es hábil para acreditar una administración de hecho.

  3. Al margen de ello, es obvio que se trata de un mero error obstativo, como resulta del propio texto de otro paraje de la sentencia, en el quincuagésimo quinto fundamento, donde al referir la relación con ECYSER entonces investigada, con Justino, administrador legal de WALDRON, S.L. y GAMAPARC 2001, S.L. en las datas de comprobación, se precisa que al ser requerida GAMAPARC por la Inspección de Hacienda, el 30 de marzo de 2006 compareciera Justino ante el actuario en representación de GAMAPARC, diciendo que el actual administrador era Evelio, y que el domicilio de la empresa a los efectos de notificaciones era en la calle Archiduque Carlos de Valencia (f. 5064 expediente administrativo ECYSER).

En cualquier caso, ninguna de ambas alternativas, conlleva transcendencia alguna, pues el recurrente no es condenado por su actividad en ninguna de esas sociedades, Gamaparc ni Waldron; ni por cualquier otra actividad desarrollada a través de cualquier empresa, tras su nombramiento como administrador de Gamaparc, cuando decaía 2004.

El motivo se desestima.

OCTOGÉSIMO SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley de las del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmarse en la página 83 de la sentencia, en referencia a la mercantil Remel 2002, S.L., " sin embargo esta empresa estaba realmente dirigida por Juan Manuel, quien hizo administrador a su hermano Evelio desde el 21 de noviembre de 2001 ".

  1. Precisa que conforme el tenor literal de la escritura notarial de poder especial de fecha 28 de noviembre de 2.001 otorgada por Dª Rita, el recurrente fue designado apoderado de la mercantil, no administrador.

  2. Efectivamente, la administración precisa aceptación del recurrente, requisito que no es exigible del apoderamiento; pero en modo alguno tal circunstancia, tiene suficiencia demostrativa para acreditar que el recurrente no actuara también por indicación de su hermano, como administrador de 'hecho' de la entidad. Tanto más, cuando reitera la sentencia, que la gestión efectiva la llevaba Juan Manuel.

Al margen de que no resulta racional que Dª Rita fuera otorgando poderes por el mero hecho de visitar al Notario, describe la resolución recurrida, que el empleado de esta entidad Remel, Mario dijo en el expediente que no conocía de nada a los hermanos Pedro Francisco Petra Rita, y que sus jefes se llamaban Juan Manuel Roman Eliseo Evelio, habiendo trabajado previamente en RED MORENO, S.L.

Al margen de la eficacia y virtualidad probatoria de este testimonio, lo que narra sirve de ejemplificación para mostrar que la condición de apoderado del recurrente, no era incompatible con llevar a cabo actuaciones como administrador de hecho, sino al contrario, facilitador de esa actividad.

El motivo se desestima.

OCTOGÉSIMOTERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 LECr por error iuris al fundarse el fallo condenatorio (en perjuicio del reo) en datos no incorporados a la relación de hechos que se contiene en la sentencia.

  1. Alega en primer lugar que en ninguna parte del relato de los hechos, se hace mención a que el recurrente tuviera ninguna relación con la mercantil DESARROLLOS GRAN VÍA SL (ni como administrador, ni como apoderado, ni como trabajador, ni como proveedor, absolutamente de ninguna forma); no obstante lo cual en la fundamentación jurídica de la Sentencia, concretamente en la página nº 276, apartado trigésimo dedicado al recurrente, de forma sorpresiva, se afirma: Igualmente, figura entre los proveedores de mayor cuantía de DGV del año 2001, con una facturación de 48.202.775 pesetas, sin tener trabajadores para llevar a cabo los supuestos trabajos.

    Efectivamente, es así; tal concreción no se recoge en el apartado de hechos probados; pero la misma carece de relevancia en orden a las condenas recaídas sobre el recurrente.

    La explicación de esa cifra y la aseveración donde se contiene, proviene del informe pericial judicial (folio 352 del informe final); donde se analiza la facturación de DGV a DEPIMSA en el ejercicio de 2001, y los trabajadores contratados por DGV en ese año, trece, ninguno de los cuales había trabajado en la localidad de San Juan, donde radicaba la obra que determinaba esa facturación; y ante "la imposibilidad de que DGV hubiera realizado con sus propios empleados los trabajos referidos, le llevaba a analizar la posibilidad de que hubiese utilizado personal de terceras empresas", y a tal fin enumeraba los proveedores de DGV de mayor cuantía en 2001, entre los que se encontraba el recurrente con la cifra referida, 48.202.775 pesetas, para concluir por diversas razones, que ninguno de estos terceros pudo ser; en el caso del recurrente, Evelio, pues conforme a sus propias declaraciones, este contribuyente no disponía de personal propio, ni tampoco, constaba la realización de compras a otros proveedores en 2001. Pero esta específica falaz factura no integra sustrato típico de comisión delictiva objeto de condena, con independencia de que sirva como prueba del conocimiento del entramado defraudatorio por parte del recurrente.

    Y tampoco en relación con los delitos relacionados con las obligaciones tributarias de DEPIMSA ha sido condenado el recurrente.

    Consecuentemente este primer submotivo se desestima.

  2. En segundo lugar, alega que en cuanto en la relación de hechos probados de la Sentencia dictada, y que ocupa de la página 70 a la página 174, en ningún momento se contiene declaración alguna expresiva de la existencia de dolo en el actuar del recurrente, entendido éste como el mero conocimiento de que con su actuar estaba de alguna forma cooperando en ningún ilícito (ni en el delito de estafa, ni en ningún delito contra la Agencia Tributaria, ni en el delito de falsificación).

  3. Como expresa la STS 442/2014, de 2 de junio, con cita de la 1531/2002, de 27 de septiembre y 221/2001, de 19 de febrero, es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el partícipe su aportación; aunque también es necesario un concierto para colaborar, que, eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente.

    El partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor; pero no se requiere, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque puedan adquirir relevancia en orden a la concreción del exceso por el que el partícipe no está obligado a responder ( STS núm. 258/2007, de 19 de julio).

    Estamos ante lo que la doctrina denomina el doble dolo del partícipe, que debe abarcar, de un lado, el hecho que realiza o que va a realizar el autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales, y de otro, que su aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la finalidad con la que aquella va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos mínimamente determinado. Se ha admitido que, en este sentido, es bastante el dolo eventual, de forma que no es preciso que el cooperador oriente su conducta de modo directo a la facilitación del hecho del autor principal cuyo propósito de ejecución conoce ( sentencia 503/2008, de 17 de julio).

    Más específicamente esta última resolución, precisa que "cuando se trata de un cooperador, el dolo eventual deberá manifestarse en el conocimiento, de un lado, de la probable intención del autor principal, y además, de otro lado, en el de las probables consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un hecho mínimamente determinado. Es esta identificación del hecho del autor, directamente relacionada con la aportación del cooperador, lo que permite considerar que se trata de peligro concreto. Por lo tanto, el cooperador debe conocer que existe el peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal, y que su aportación significa un incremento de tal riesgo. La importancia de su aportación, reflejada en el nivel de incremento del riesgo, determinará la imputación como cooperador necesario o, en un estrato inferior, como cómplice. La existencia de dolo eventual respecto de la acción del autor principal y de su resultado, depende en gran medida de las circunstancias fácticas en las que se produce o se enmarca la aportación del cooperador, entre ellas, de una cierta inmediatez temporal entre ambas. Aumentarán las posibilidades de apreciar dolo eventual en proporción inversa a las opciones fácticas derivadas directamente de la aportación, en función de su propia naturaleza y de aquellas circunstancias".

  4. En autos, esa doble cognoscibilidad, resulta en todo el decurso del extenso relato histórico; donde se indica que el recurrente colaborara de diversas maneras en empresas familiares creadas por su hermano Juan Manuel, con especial referencia a la retirada de importantes cantidades de dinero que generaba la actividad ilícita; empresas de las que igualmente se dice que a través de este Juan Manuel y de Eusebio, "que no tenían entre sus actividades mercantiles habituales la jardinería, y que se concertaron con el Sr. Carmelo para confeccionar facturas donde se hacía constar como proveedores de TERRA MÍTICA o bien a sus propias empresas, o a otras adquiridas o creadas para ello. A su vez, tales empresas, a fin de evitar las gravosas consecuencias fiscales que pudiera generarles contable y fiscalmente tal facturación desmesurada, se valieron de otras empresas a fin de que confeccionaran facturas que les permitieran deducirse gastos irreales.

    (...) Como clientes de las mercantiles del primer nivel se situaron las empresas controladas por Juan Manuel y Eusebio, colaborando de manera activa con estos acusados, Evelio y Florian, a quienes se autorizó a retirar importantes retiradas de dinero en efectivo que generaba la ilícita actividad desarrollada.

    (...) Evelio y Florian, se beneficiaron de la participación en las empresas familiares creadas por su hermano Juan Manuel, dada la confusión de trabajadores y recursos de las mismas, por lo que aceptaron colaborar de distintas maneras.

    Entre esas empresas, calificadas como de segundo nivel en la falsaria facturación, se enumera la entidad RED MORENO, y en relación a ella se incluye: Cooperando de manera activa se encontraba también Evelio. En el domicilio social de esta empresa se instaló la oficina desde donde se confeccionó una gran parte de la facturación ilegal .

    Efectivamente, se indica, que aún cuando constaba como mero trabajador de la misma e incluso sin precisar poder, firmaba contratos en representación de la entidad (con C3 para la realización de la red de riego en TERRA MÍTICA) participando así en las actividades ilícitas llevadas a cabo por su referido hermano . También desarrollaba en ALTOS DEL CARRICHAL, otra de las empresas de "segundo nivel"; en la mendaz facturación, una activa colaboración y cobrando pagarés al portador, en algún caso, talones tan particulares como el de fecha 4 de julio de 2000, librado al portador por importe de 500.000 pesetas por Juan Manuel contra la entidad.

    Así. también se indica que la entidad ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., (de la cual en las fechas investigadas era administrador de hecho y de derecho el acusado Juan Manuel, con la colaboración ya explicada de sus hermanos Florian y Evelio) durante el ejercicio 2000, y participando del entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas ficticias, se dedujo improcedentemente gastos derivados de facturas no correspondientes con trabajos efectivamente realizados , con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de su papel de emisora de dichas facturas en el que hemos denominado segundo nivel de empresas, al igual los beneficios derivados de determinadas operaciones inmobiliarias llevadas a cabo . Tras lo cual se enumeran la ingente facturación mendaz, en relación a las empresas giradas con indicación de fecha, concepto que se hacía contar, importe y ubicación de su respaldo documental en el procedimiento.

    Es decir, se describe su participación efectiva en el entramado empresarial generado para la mendaz facturación, falsedad documental que sirve de instrumento a la estafa y a su vez propicia el necesario soporte para que diversos obligados tributarios eludan sus obligaciones fiscales, que por una parte, pese a no facturarse obra o servicio alguno genera gastos o ingresos ficticios a efectos contables, según conviniese aparentar la condición de cliente o de proveedor, y en otras, también proporciona ingentes sumas de dinero cuando la falsaria documentación por obra inexistente se giraba a entidad engañada que abonaba su importe; y dado que el doble dolo del cooperador solo exige la consciencia y voluntad del acto en que consiste la cooperación y también en la de que tal acto contribuya al compartido designio delictivo del autor, ambas cuestiones resultan afirmadas en la cooperación en la mendaz facturación por una parte y efectivos cobros a favor de entidades como RED MORENO y LOS ALTOS DE CARRICHAL que se describen sin apenas trabajadores o sin infraestructura relevante.

    También este submotivo se desestima.

  5. Esta misma cuestión, se reproduce en el motivo octavo, como infracción del artículo 24.2 CE relativo a la presunción de inocencia, por el cauce del art 5.4 LOPJ.

    La prueba de su consciencia de su aportación al entramado de concatenada mendaz facturación, resulta de los actos de dirección o de suma confianza en estas empresas de segundo nivel mencionado y la situación las mismas, que se describe como probada de esa entidad, de donde resulta como inequívoca inferencia, el imposible desconocimiento para quien allí actúa en actividades de dirección o en connivencia con la misma:

    - RED MORENO tuvo un promedio de 2,19 trabajadores en el año 2000, en concreto, hasta el 9 de abril de 2000 sólo tenía un trabajador contratado, y la mayoría de sus empleados estaban acogidos al convenio colectivo del sector del reciclaje. No contaba tampoco con vehículos para llevar a cabo los trabajos facturados. Las facturas que recibió en el año 2000 lo fueron en su mayoría por reciclado de vidrio, no existiendo ninguna que hiciese referencia a la zona de TERRA MÍTICA. RED MORENO no dispuso durante los años 2000 y 2001 de personal cualificado y capacitado para la realización de controles en el Parque, ni personal contratado para la ejecución de obra de jardinería ni obra civil. Las facturas recogían precios por dichos trabajos que, en algunos casos, triplicaron los que facturaron por los mismos servicios dos empresas especializadas que fueron contratadas para ejecutar la obra, DELTA AGRÍCOLA y ARTE RIEGO

    - ALTOS DEL CARRICHAL S.L.: en la cuenta de pérdidas y ganancias se incluía un consumo de materias primas superior a 100 millones de ptas., pero no había referencia a la compra de materiales en las facturas recibidas. Los gastos de personal correspondían esencialmente a la ejecución de unos bungalows en la localidad de Vinalesa (Valencia). Solamente figuraba un trabajador contratado para el área de TM y durante un periodo de 23 días.

    Si colabora con su hermano en empresas cuya finalidad primordial era confeccionar facturas que permiten cobrar trabajos no realizados o que les permitieran a las empresas que les atribuían la aparente condición de clientes, deducirse gastos irreales; en las cuales tiene un papel activo el recurrente, de especial entidad como los descritos y plenamente acreditados, de otorgamiento de contratos a este fin con empresas del tercer nivel, o cobrando talones, algunos de los cuales más bien 'autotalones', de importante cantidad librados por su hermano al portador contra otra de las empresas dedicadas a emisión de facturación falsa, la voluntariedad y el conocimiento en las actividades ilícitas imputadas, resulta suficientemente descrito y probado.

    Además en este apartado probatorio, aunque obviamente al no incluirse en el apartado de hechos probados, no sirva como sustrato fáctico de comportamiento comisivo, el hecho de que aparezca en el ejercicio de 2001, como persona física proveedora de la entidad DGV por 48.202.775 de pesetas, pese a su admisión de no disponer de personal propio, ni tampoco, constaba la realización de compras a otros proveedores, refuerza la constancia de ese conocimiento del entramado en la mendaz facturación; del mismo modo que su condición de apoderado de alguna de esas entidades.

  6. Sin embargo, debemos excepcionar, su responsabilidad como cooperador en los delitos contra la Hacienda Pública referidos al ejercicio de 2002, por los impuestos de sociedades y de IVA referidos a la entidad ECYSER.

    En el fundamento décimo tercero se indica que responden de esos dos delitos como cooperadores necesarios ( artículo 28. 2 b) del Código Penal):

    - José

    - Eusebio (DGV y GRIBAL)

    - Juan Manuel, Florian y Evelio (TRAUX).

    - Íñigo (XIMO DUALD).

    Lo que se traslada correlativamente a la parte dispositiva, salvo la mención a Florian , que paradójicamente desaparece; pues en el relato histórico y en la fundamentación, la entidad del "segundo nivel", TRAUX, se relaciona con Florian, pero no con Evelio:

    Florian, prestó su consentimiento para aparecer como administrador de las empresas RED MORENO e INFANTILES SHEILA, y como secretario de la junta de TRABAJOS AUXILIARES DEL S. XXI (TRAUX), cobrando los pagarés que se emitían a las mismas, firmando contratos de trabajo, y otorgando poderes a su hermano Juan Manuel, quien de hecho dirigía todas las empresas nombradas, y otras de la familia.

    Nada se indica (o por su vaguedad, como entidades de los "Moreno", de manera harto insuficiente) de la relación del recurrente Evelio con TRAUX, que es la empresa del segundo nivel, cuya instrumental actuación determina la cooperación en estos dos delitos.

    La sentencia reseña, en relación a la actividad de Excavaciones Escoto/Ecyser durante los años 2002 a 2004, que las mercantiles DESARROLLO GRAN VIA (DGV), en la que seguía figurando como administrador el acusado Eusebio, GRIBAL S.F., en la que seguía figurando como administrador de hecho el acusado Eusebio, y como administrador legal el acusado Millán, TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, mercantil en la que seguía figurando como administrador el acusado Juan Manuel y también su hermano y acusado Roman, GAMAPARC 2001 S.L., figurando como administrador de derecho el acusado Justino y como administrador de hecho el también acusado Juan Manuel; WALDRON S.L, figurando como administrador de derecho el acusado Justino y como administrador de hecho el también acusado Juan Manuel, aunque en las facturas constaban distintos domicilios sociales, y pese a no figurar como administrador Eusebio, también ordenó trabajos de esta empresa.; DENIA 2010 C-N-H S.L., administrador legal Roberto y como administrador de hecho Teodoro; CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES S.L., figurando como administrador el acusado Mariano; XIMO DUALD S.L., administrador legal Teodosio y administrador de hecho Íñigo; EUROGROUP AILYNG, administrador legal era Dimas y el administrador de hecho Bruno; y las personas físicas Melchor, Leovigildo, José, Jose Manuel, y Marcelino y Simón concertadas, actuaron de dos formas distintas:

    En la primera, el cliente directo era ECYSER, empresa que recibía las facturas que recogían trabajos o prestación de servicios que nunca habían tenido lugar con intención de defraudar a la AEAT.

    En la segunda, las mercantiles XIMO DUALD, EUROGROUP AILYNG y como persona física Simón, que eran proveedores de ECYSER, a la vez, ofrecieron facturas de trabajos no reales a TRAUX y GRIBAL, para que pudiesen compensar ante la Hacienda Tributaria el ingreso e IVA generado que les suponía la emisión de dichas facturas a ECYSER .

    Ninguna entidad relacionada con actividad concreta de Evelio se menciona; exclusivamente que pasó a ser administrador de Waldron en 2004; lo que hemos explicado es un error, pues lo fue de Gamaparc, pero con fecha de 29 de diciembre de 2004, siendo el ejercicio a que hacen referencia estos dos delitos de 2002.

    Por lo que debe ser absuelto el recurrente de estos dos delitos.

    El motivo octavo, se estima parcialmente en el sentido descrito.

OCTOGÉSIMOCUARTO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley de las del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 50.5º del Código Penal, para la determinación de la cuota de los días multa de los condenados.

  1. Reprocha el importe de la cuota diaria para determinación de la cuantía de la multa impuesta, de treinta euros pues considera que no resulta congruente que se imponga al resto de condenados la misma, lo que implica que no es pondera de manera individualizada como indica la norma el patrimonio del condenado; y que además media error sobre cual fuere la situación del recurrente, al no ponderar que solicitó y obtuvo el beneficio de justicia gratuita.

  2. La cuota diaria se encontraba establecida entre un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil pesetas (de 1,2 a 300 euros) conforme a la redacción del artículo 50.4º CP en vigor en el momento de los hechos, en momento previo a la reforma operada por LO 15/2003.

De donde la establecida, si dividiéramos dicho tramo en diez escalones, se encontraría aún dentro del más bajo; en proyección sobre una estratificación social, no resulta arbitraria, pues si reservamos los supuestos de un dígito para casos de indigencia, desde este tramo inferior de diez ideales posibles, la concretada en autos, como expresa el propio recurrente para quien sin mayor investigación, acude a las sesiones del juicio oral arreglado y vestido con cierto decoro (que no con lujo) y no lleva una vida marginal, resulta adecuada. Ciertamente, la resolución recurrida, indica una apariencia de nivel medio en el recurrente (consta su condición de apoderado y administrador de alguna entidad) y desahogada para otros coacusados, pero ante la falta de efectiva investigación, opta en su concreción, no por esos niveles medios, que conllevarían cuotas superiores a cien euros o de ciento cincuenta en el caso de los desahogados, sino por un nivel mínimo, el inferior de diez posibles para todos.

La Audiencia parte de los criterios establecidos en la sentencia de esta Sala núm. 837/2007, de 23 de octubre, donde igualmente se contempla una cuota de treinta euros, cuyos criterios hemos de ratificar; piénsese que el salario mínimo diario se encontraba en 24,53 euros y si lo que ponderamos es el salario mínimo anual (catorce pagas) entre 365 días, la cifra que resulta es superior a 28 euros.

El motivo se desestima.

OCTOGÉSIMOQUINTO

El quinto motivo se formula por infracción del ley del artículo 849.1º LECr por inaplicación del art. 131 del Código Penal de 1995 o del artículo 132 del actual Código Penal, relativo a la extinción de la responsabilidad penal por causa de prescripción.

El motivo donde se remite en esencia a las argumentaciones de anteriores recurrentes, ha de desestimarse conforme a las consideraciones expresadas anteriormente, como ha sido al desestimar los motivos uno y undécimo de Carmelo primero de Ernesto y segundo de Eusebio.

Menciona también el recurrente que se aplican retroactivamente la jurisprudencia surgida tras el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala 2ª, en su reunión de 27 de abril de 2011 ( las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento); pero obvia, que precisamente el Pleno se celebró porque no existía un criterio unánime en esta materia, no siendo sorpresivo por ende, el criterio adoptado.

El motivo se desestima.

OCTOGÉSIMO SEXTO

El sexto motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1.º LECr por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en cuanto a la imposición al recurrente del pago de las costas ocasionadas por la Abogacía del Estado y a la Acusación particular.

Alega que ni el Abogado del Estado ni la representación de Terra Mítica formularon acusación contra el recurrente, así que la imposición de las costas ocasionadas por una y otra acusación resulta improcedente.

Efectivamente, sólo el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación contra este recurrente por lo que la condena en costas de las acusaciones particulares, además de improcedente, cuando las mismas entendieron que no procedía su acusación, conculca el principio de rogación. Al igual que en el caso del coacusado Eliseo, el motivo debe ser estimado.

OCTOGÉSIMOSÉPTIMO

El séptimo motivo se formula por infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, al no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones planteadas por las defensas, ni haberse valorado la prueba correspondiente, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; y advierte que acumula al presente motivo el subtipo quinto del motivo decimotercero, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia y del artículo 9.3 de la Constitución Española que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Alega que la sentencia sin valorar la prueba practicada en autos que permiten ir más allá de la apariencia y entrar en el sustrato real de los hechos, se ha limitado a dar por buenas todas las conclusiones de los actuarios peritos de la Agencia Tributaria, conclusiones que dichos actuarios han alcanzado mediante la aplicación de las presunciones del derecho tributario, entre las que destaca la presunción de culpabilidad del contribuyente, para declarar como hecho probado el carácter ficticio de los trabajos llevados por RED MORENO SL (y por el resto de empresas del tercer y segundo nivel de facturación) e incorporados a las facturas cuestionadas. Y además, como se ha limitado a trasladar de forma automática las conclusiones de los peritos actuarios al texto de la Sentencia, lo ha hecho omitiendo expresar las causas por las que entendía que los argumentos de las defensas no eran atendibles, y sin expresar las causas por las que las pruebas practicadas en el acto del juicio que avalaban las tesis de las defensas no han sido tenidas en cuenta; o bien cuando ha valorado determinados medios de prueba no ha dado respuesta a las razones que las defensas apuntaron para desvirtuar el valor probatorio de dichos medios.

  2. El vicio in iudicando alegado, la denominada incongruencia omisiva a que se refiere el artículo 851 ha sido objeto de precisas advertencias por la Jurisprudencia como pone de manifestó recientemente la STS nº 10/2018 de 15 de enero: que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 ( SSTS 603/2007, de 25 de junio; 54/2009, de 22 de enero; 248/2010, de 9 de marzo; y 754/2012, de 11 de octubre). Estas pautas jurisprudenciales han de ser complementadas con la reciente interpretación que está haciendo esta Sala sobre la aplicación del art. 851.3º de la LECr, al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ ( STS núm. 213/2018, de 7 de mayo)

    Además, recordábamos que "el Tribunal Constitucional reitera en sus sentencias sobre esta materia la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos que fundamentan la respuesta tácita ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, 223/2003 y 60/2008)".

  3. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, pues en su concreta sustanciación: a) no es atinente a pretensiones jurídicas, sino de estricta valoración probatoria; b) no se ha promovido el necesario y previo recurso de complementación; y c) pese a las protestas del recurrente todas las cuestiones cuya preterición alega, han obtenido adecuada respuesta en la resolución recurrida, como ya hemos reiterado en fundamentos precedentes al dar respuesta a los motivos de recurrentes precedentes, como el Carmelo o en los recursos de coacusados responsables de las entidades implicadas en la trama en relación con su recíproca y mendaz facturación. A todo ello, también debe adicionarse lo expresado sobre RED MORENO en respuesta al tercer motivo del recurrente, que complementa el análisis de su mendaz facturación, largamente motivada y reiterada desde el inicio de esta resolución.

OCTOGÉSIMOOCTAVO

El noveno motivo se formula por de ley del 849 por indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal, que regula el tipo de la defraudación a la Hacienda Pública.

  1. Precisa que el motivo se limita: i) al delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2.000, a través de C3, en el impuesto de sociedades del epígrafe 7 (Página 414; ii) al delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2.001, a través de C3, en el impuesto de sociedades del epígrafe 9 (Página 417); iii) el delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2.000, a través de EXCAVACIONES ESCOTO SL, en el impuesto de sociedades del epígrafe 12 (Página 421); y iv) al delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2.001, a través de EXCAVACIONES ESCOTO SL, en el impuesto de sociedades del epígrafe 13 (Página 422).

    Basa su alegato en que si el gasto es real pero la factura falsa o falseada, es decir, se haya prestado con trabajadores en negro, se trataría de gastos ocultos pero reales; y a diferencia de lo que ocurriría en el impuesto sobre el valor añadido, en el Impuesto de Sociedades sería un gasto, que habría de computar al concretar la base imponible.

    Esta cuestión ya resuelta previamente, no pude dar lugar a la estimación del motivo, formulado por error iuris, que solo permite examinar el adecuado juicio de subsunción jurídica, sin alteración alguna del relato histórico; sin que sea dable en su ámbito cuestionar valoración probatoria alguna.

    Por otra parte, ya hemos indicado, la absoluta carencia de prueba sobre la existencia de empleo sumergido, la jurisprudencia constitucional sobre las consecuencias de esta carencia probatoria sobre los gastos en orden a la conclusión de la responsabilidad penal por este delito, la endeble capacidad de las entidades RED MORENO o de los ALTOS del CARRICHAL, y la concluyente pericial sobre la mendacidad de la facturación ponderada a los efectos de esta comisión delictiva y la vacuidad de la afirmación de que el parque está construido o del examen físico del mismo para saber qué albañil o jardinero trabajó y por cuenta de quién.

  2. Pero también indica respecto del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2.000, a través de C3, por el impuesto de sociedades, que habiendo declarado la Sentencia como hecho probado, página n° 138 y n° 139, que gran parte de dicha facturación no se correspondía con trabajos efectivamente realizados, entiende que, salvo que se revoque dicha declaración de hechos probados, la estimación del presente motivo no (sic) afectará al pronunciamiento de condena que se contiene en el epígrafe 7 del Fallo; y respecto del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2.001, a través de C3, en el impuesto de sociedades, toda vez que la Sentencia no declara que las facturas emitidas por C3 en el dicho ejercicio 2.001 no se correspondan con trabajos efectivamente ejecutados, en aplicación de los razonamientos anteriormente reseñados procede revocar el pronunciamiento de condena que para el recurrente se contiene en el Fallo de la Sentencia.

  3. No se comprende bien la argumentación; pero en todo caso, la sentencia indica con precisión, todas y cada una de las facturas que han servido para la corrección y ulterior concreción de la base imponible en todos los impuestos cuyo fraude ha sido objeto de condena, incluidos asimismo la relativa al impuesto de sociedades de C3, en los años 2000 y 2001.

    Así, por una parte, se describe la actividad de TERRA MITICA, precisa con minuciosidad las facturas que motivaron improcedente deducción de cuotas de IVA soportado procedentes de facturas falsas emitidas por los proveedores ALTOS DE CARRICHAL, DGV, RED MORENO, PREXINT y C3.

    Si bien, en aras de transparencia se recogen un total de 29 facturas de emitidas por C3 a TERRA MITICA, por un total de 259.259.380 pesetas más 41.481.502 pesetas de IVA; pero se precisa que de las facturas anteriormente relacionadas, las que no se corresponden con trabajos reales son las que llevan número 7, 19, 36, 41, 53, 70, 71, 75 y 76, mientras que las restantes son parcialmente conformes a la realidad, con el resultado de 60.685.331 de pesetas más 9.709.653 de IVA, un total de 70.394.984 pesetas; es decir, pese a esa redacción, sólo se computan a efectos de la defraudación, el importe de esas nueve concretas facturas.

    Por otra parte, igualmente se expresa, cuando correlativamente se analiza la misma cuestión, pero en el apartado dedicado a C3, las facturas emitidas a TERRA MITICA como expresan las páginas 116 y 117 de la sentencia: C3 actuó, así mismo, como emisora de facturas que no se correspondían con trabajos reales en el ejercicio 2000 en favor de su cliente TM, por un importe total de 60.685.331 pesetas/364.726,18 € (más 9.709.653 en concepto de IVA), por lo que su cifra de ingresos era superior a la real (por lo que se refiere al IS) y las cuotas de IVA devengadas también lo eran (por lo que se refiere al IVA) no siendo, en consecuencia, dichos ingresos ni dichas cuotas de IVA devengado (los que se corresponden con facturas ficticias) tomados en consideración a la hora de determinar el importe de la cuota defraudada.

    Ello, con la expresiva inclusión del siguiente cuadro:

    Y consecuentemente, a continuación, manifestaba en el siguiente cuadro, los siguientes totales coincidentes con los antes expresados, en el apartado de TERRA MITICA:

    Base ficticia IVA ficticio Total no real

    60.685.331 9.709.653 70.394.984

    Y en cuanto a las facturas mendaces emitidas por C3 en 2001, se enuncian en la página 122 de la sentencia: C3 actuó, así mismo, en 2001, como emisora de facturas no correspondientes a trabajos reales al cliente DELTA AGRÍCOLA -empresa igualmente del círculo de Carmelo- por un importe total de 49.644.634 pesetas/298.370,26 euros más 7.943.141 pesetas en concepto de IVA, por lo que su cifra de ingresos (en el impuesto de sociedades) era superior a la real y, del mismo modo, las cuotas de IVA devengado eran superiores a las reales no siendo, en consecuencia, dichos ingresos ni dichas cuotas de IVA devengado (los que se corresponden con facturas ficticias) tomados en consideración a la hora de determinar el importe de la cuota defraudada.

    Y se detallan en la 123, las seis facturas, con expresión de número, concepto, importe, IVA, el total incluido el IVA y el folio donde se encuentran en el procedimiento (correlativamente a partir del 19.040), con los siguientes totales:

    BI IVA TOTAL

    TOTAL 49.644.634 Pts 7.943.141 Pts 57.587.775 Pts

    Y dado que también se enumeran en ambos ejercicios de 2000 y 2001, las empresas (con detalle individualizado de cada factura) que facturaron falsamente a C3, tanto en el ejercicio de 2000 como de 2001, así como las que facturaron partidas irreales a estas que facturaron mendazmente a C3, resultan abarcados todos los datos para a la adecuada liquidación de los referidos impuestos, como desde qué sociedades se cooperó en el fraude de los mismos.

    El motivo se desestima.

OCTOGÉSIMO NOVENO

El décimo y undécimo motivo los formula por infracción de ley de las del artículo 849.1.º LECr por indebida aplicación del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la nulidad por falta de traslado de copias a las defensas e indefensión; e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la defensa, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la proscripción de la indefensión.

  1. Esta cuestión ya la consideramos al analizar el segundo motivo del recurrente Ernesto, a cuyo contenido remitimos para igual suerte desestimatoria.

    Cita también este recurrente la Directiva nº 2012/13 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22/05/12 relativa al derecho a la información en el proceso penal; pero obvia, que el acceso siempre lo ha tenido, lo que se queja es de la falta de 'copia entregada', que como ya hemos dicho, aunque integrase irregularidad, no sería de norma sustantiva, por lo que no posibilitaría el motivo elegido; y en modo alguno, permitido y facilitado el acceso a todo el expediente, es decir, teniendo a su disposición la causa original, media quebranto de derecho fundamental alguno.

  2. También correlaciona la falta de conocimiento del material probatorio, con la efectiva posibilidad de defensa ante la falta de concreción de la acusación formulada por Ministerio Fiscal, única acusación en su contra, para examinar o proponer la prueba conveniente a su defensa.

    Indica que en el escrito de conclusiones provisionales meramente se expresaba:

    Las empresas que recibieron estas facturas y también tenían al frente o como administradores de hecho o de derecho a los acusados Juan Manuel y Eusebio o bien a los hermanos del primero Roman, Evelio y Florian, que colaboraban de forma activa con aquellos, ya que estaban autorizados en las cuentas de alguna de estas mercantiles y emitieron pagarés o retiraron dinero de las mismas y que constituirían un segundo nivel son las siguientes;...

    Pero en la enumeración ulterior, sólo se aludía a la actividad del recurrente en la entidad de LOS ALTOS DEL CARRICHAL, como autorizado en las cuentas de la misma, siendo acusado provisionalmente por un delito de estafa agravada, como cooperador necesario en tanto en cuanto "administradores de las facturas que emitieron las facturas, con pleno conocimiento de los hechos, o figuraron como autorizados para retirar en cuentas para retirar el dinero obtenido", por el delito contra la Hacienda Pública respecto del Impuesto de Sociedades del 2.000 cometido a través de ALTOS DE CARRICHAL SL "en concepto de autor directo como administrador de hecho o de derecho" de esta mercantil, y por otros cinco delitos contra la Hacienda Pública cometido por otras sociedades, como cooperador necesario por ser administrador de hecho o de derecho de ALTOS DE CARRICHAL SL que, supuestamente había facilitado facturas falsas a las mercantiles a través de las que se habían cometido estos delitos contra la Hacienda Pública, así como de un delito continuado de falsificación documental.

    Dado que admite el recurrente que la acusación provisional en referencia al recurrente y sus hermanos se indicaba que estaban autorizados en las cuentas de alguna de estas mercantiles y emitieron pagarés o retiraron dinero de las mismas; en concreta alusión a las del "segundo nivel"; y como ya hemos reiterado, dado que los concretos medios de prueba de los que pretendía valerse la acusación venían designados, obraban en autos, estaban a su disposición en formato original y podía acceder a los mismos, que se abstuviera de su examen por pretender un formato más cómodo de acceso y disponibilidad, no es cuestión que conlleve virtualidad casacional para sustentar su motivo.

NONAGÉSIMO

El decimosegundo motivo lo formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la defensa, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del principio acusatorio y la proscripción de la indefensión.

  1. En directa concatenación con el motivo anterior, indica que le ha causado indefensión, la modificación de conclusiones realizada por el Ministerio Fiscal.

    Señala que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no se menciona ni la intervención del recurrente en la firma de ningún contrato suscrito por cuenta de RED MORENO con la mercantil C3, ni que figurara en ningún listado de proveedores de DGV, ni que éste hubiera podido figurar como administrador de derecho de la sociedad WALDROM SL a partir del año 2.004 (que entiende que son los tres elementos de hecho, junto con el cobro de pagarés, que en la motivación de la Sentencia dictada se expresan para alcanzar la conclusión de que el recurrente fue cooperador en las actuaciones ilícitas llevadas cabo por su hermano Juan Manuel). Afirma también, en relación a los delitos contra la Hacienda Pública, que sólo se imputaba responsabilidad como administrador de hecho de ALTOS DE CARRICHAL SL, y no de ninguna otra empresa de las muchas cuya actuación era objeto de examen en la causa.

    El cambio lo concreta en que de imputarse en el escrito de conclusiones al recurrente una responsabilidad por los delitos fiscales relacionados con ALTOS DE CARRICHAL SL, se modifican los hechos y el objeto de esta acusación y en fase de conclusiones definitivas se imputa al recurrente por hechos por primera vez alegados en fase de informe, una responsabilidad por los delitos fiscales relacionados con RED MORENO SL.

  2. La doctrina de esta Sala al respecto, parece recogida entre otras e la sentencia 214/2018, de 8 de mayo, donde se recoge que efectivamente,

    el principio acusatorio aparece íntimamente unido al derecho de defensa, de manera que la acusación debe ser comunicada a la defensa con antelación suficiente para que ésta pueda preparar su participación en el proceso en defensa del imputado. Esto excluye acusaciones sorpresivas que lesionen o impidan el derecho de defensa. Por otra parte, el objeto del proceso -decíamos en nuestras SSTS 1143/2011, 28 de octubre ; 651/2009, 9 de junio y 777/2009, 24 de junio - es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( art. 650 LECr ) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.

    En palabras de la STS 284/2001, 20 de febrero , es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; (...). De ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de "conclusiones definitivas" que pueden ser distintas de las "provisionales", como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( artículo 732 LECr ), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de "conclusiones definitivas" ( SSTC 12/1981, 10 de abril , 20/1987, 19 de febrero ; 21/1989, 16 de mayo ; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y 1273/1991, 9 de junio . La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, como se ha expuesto, por un lado, de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo en esta definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Es por ello que la ley habilite la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar conocimiento de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga una alteración del objeto del proceso, quedando vedado a la acusación una modificación que supongan alteración sustancial del objeto dentro del proceso como precisamente por la adhesión al derecho de defensa. No es el caso de esta casación puesto que no se ha producido una mutación sustancial del hecho, antes al contrario se han clarificado determinados aspectos de la imputación, ni ha habido una incorporación de hechos nuevos que necesiten de una nueva actividad probatoria, sino que ha sido consecuencia del desarrollo del juicio oral llevado al éxito de conclusiones definitivas respecto al cual la defensa ha podido defenderse.

    En cuanto modificación de las conclusiones provisionales introduciendo la figura delictiva de la asociación ilícita se constata que no se ha producido en el escrito de acusación una modificación fáctica. Antes al contrario, el escrito de calificación provisional recogía las distintas empresas con la que se operaba en las distintas adjudicaciones y, en definitiva, la constitución de una trama empresarial para facilitar la comisión del delito. La correspondencia con ese hecho es el tipo penal objeto la acusación por lo que la inclusión en la acusación sin una modificación fáctica, sino jurídica, de algo que ya ha sido objeto de prueba en el desarrollo del juicio oral no supone una alteración sustancial del escrito de calificación causante de indefensión. En todo caso, la cuestión que ahora se plantea pudo, y debió, ser objeto de análisis en el momento procesal oportuno conforme dispone el artículo 732 y el 788.4 de la Ley procesal penal , que posibilita la concesión del aplazamiento de la sesión para preparar adecuadamente las alegaciones y, en su caso, aportar elementos probatorios de descargo que estimen conveniente y eso fue lo que ocurrió. La actuación de la previsión legislativa posibilitó que por parte de la defensa se practicara las diligencias de prueba que entendió necesarias para defenderse de la imputación del delito de asociación ilícita que, por otra parte, ya resultaban del juicio oral. Consecuentemente, la defensa actuó su derecho, pues al conocer la imputación, el tribunal abrió un nuevo período de prueba sobre esa concreta imputación permitiendo el ejercicio del derecho de defensa en los términos que, efectivamente, se ha realizado.

    En la STS 58/2018, de 1 de febrero , recordamos que nada impide introducir un nuevo título de condena y no se produce un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate esa novedosa perspectiva jurídica.

    El Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario) puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible más que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole.

    Cosa diferente es que ante esa novación o mutación de la pretensión acusatoria la defensa disponga de un mecanismo, que el legislador pone en sus manos, para evitar incluso el menor atisbo de indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba no articulada pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer de un tiempo para preparar la contestación a esa novedosa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa. En este caso se intuye que la decisión de la dirección letrada de prescindir de ese trámite era completamente adecuada desde el punto de vista de la estrategia procesal".

    La sentencia que reproducimos precisa más, "Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre ).

    La modificación aquí realizada respeta plenamente esas limitaciones. Veamos algunas referencias jurisprudenciales.

    La STS 1185/2004 de 22 de octubre , con cita de abundantes precedentes, enseña que. "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Se añade, citando la STC 33/2003, de 13 de febrero , que "si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECrim ). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7 ), que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica".

    La inalterabilidad de las conclusiones provisionales vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral ( SSTS de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio o 1356/1993, de 10 de junio ).

    Abunda en esas ideas la STS de 5 de diciembre de 2005 en la que leemos: "...carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECrim, y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECrim , que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes"".

    En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también encontramos afirmaciones generales sobre la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales. Por todas, la STC 40/2004, de 22 de marzo enseña lo siguiente: "...Por ello, hemos sostenido que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, "pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral" ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).

    Ahora bien, como también afirmábamos en esta Sentencia, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 3 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).

    E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECr ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4)".

    El derecho constitucional a ser informado de la acusación como elemento básico del derecho de defensa -sólo hay posibilidades efectivas de defensa si se conocen los hechos de los que se acusa- y la necesidad de conjugarlo con la amplitud de la posibilidad de modificar las conclusiones imponen una concesión a la defensa: la posibilidad de solicitar una suspensión. Si en el acto del juicio oral se modifican los términos de la acusación, se pueden ver afectados según el tenor de la modificación algunos derechos de rango constitucional. La defensa instó esa ampliación de la prueba para imponerse a la introducción del título de imputación que la acusación pública sostuvo que del que no cabe afirmar se trataba de una imputación sorpresiva, pues la defensa lo conoció e insto nueva actividad probatoria conformando un objeto procesal conocido y objeto de una actividad probatoria.

  3. En autos, pese a todas las innovaciones que invoca el recurrente, debemos recordar como en las conclusiones provisionales, se indicaba que Las empresas que recibieron estas facturas y también tenían al frente o como administradores de hecho o de derecho a los acusados Juan Manuel y Eusebio o bien a los hermanos del primero Roman, Evelio y Florian, que colaboraban de forma activa con aquellos, ya que estaban autorizados en las cuentas de alguna de estas mercantiles y emitieron pagarés o retiraron dinero de las mismas y que constituirían un segundo nivel son las siguientes...

    Entre las empresas del segundo nivel aludidas, se enumeraban tanto LOS ALTOS DE CARRICHAL como RED MORENO; por lo que la concreción de esa colaboración con esta segunda entidad, en modo alguno puede entenderse como una novación esencial del relato histórico que haya impedido la efectiva defensa del recurrente. Era el objeto del proceso y sobre ello se debatía contradictoriamente en el plenario. El resto de las denominadas innovaciones, conforme se deriva de lo argumentado hasta aquí en los precedentes motivos, ninguna incidencia en el relato histórico tuvieron. Ello, en cuanto se refiere al ejercicio del año 2000.

  4. Pues efectivamente, toda la actividad concretada respecto del recurrente, venía referida en los escritos de conclusiones provisionales al año 2000; hasta el extremo que ni la acusación particular (lógicamente, circunscrita al delito de estafa -y falsedades mediales-), ni el Ministerio Fiscal, ni la Abogacía del Estado, le imputaban cooperación necesaria alguna en relación a los delitos contra la Hacienda Pública en el año 2001; no mediaba petición alguna de condena por los impuestos de IVA y sociedades del ejercicio de 2001 por las obligaciones tributarias de C3 ni por las de la entidad ESCOTO; de donde la modificación que conllevaba imputación por ilícitos posteriores al año 2000, sí que deben entenderse como sorpresivos (respecto al ejercicio de 2002, ya indicamos que ni siquiera encontramos concreción fáctica posibilitada por el acervo probatorio), pues prolongaban su ilícita actividad de forma sustancial, en relación a los delitos objeto de acusación.

    Consecuentemente el motivo se estima, en relación a estos cuatro delitos contra la Hacienda pública.

NONAGÉSIMO PRIMERO

El decimotercer motivo lo formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la defensa, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, necesario respecto al principio acusatorio y proscripción de la indefensión.

  1. Alega que conforme se recoge en el antecedente quinto de la Sentencia dictada, tras modificar sus conclusiones, el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra el recurrente, respecto de los dos delitos, contra la Hacienda Pública cometidos a través de la mercantil Excavaciones Escoto (que pasó a denominarse ECYSER) en el impuesto de IVA y en el de sociedades año 2002.

  2. Si bien, se indica en el Auto aclaratorio que se trata de error material manifiesto, pues en esos apartados se refiere a Roman en lugar de a Evelio; lo cierto es que resta ya sin objeto al haber sido estimado el motivo octavo en relación a estos dos delitos, por quebranto del principio de presunción de inocencia.

NONAGÉSIMOSEGUNDO

El decimocuarto, decimoquinto y decimosexto motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1 LECr por aplicación indebida del: i) artículo 248 en relación con el artículo 28.2.b del Código Penal, en relación con el delito de estafa agravada a que ha sido condenado en calidad de cooperador; ii) artículo 305 en relación con el artículo 28.2.b del Código Penal, en relación con los delitos contra la Hacienda Pública a que ha sido condenado en calidad de cooperador; y iii) artículo 392 en relación con el artículo 28 del Código Penal, en relación con el delito continuado de falsificación en documento mercantil a que ha sido condenado en calidad de autor.

  1. Como preámbulo a las alegaciones del decimocuarto y decimoquinto motivo, debemos recordar por una parte, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse; pero diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrolla únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del "concierto previo" ( STS 88/2018, de 21 de febrero). De donde no le es exigible la realización de la actividad típica.

    Por otra, que al tratarse de motivos por infracción de ley, sólo se permite examinar la adecuación de la calificación jurídica, en modo alguno revisar la valoración probatoria.

  2. Alega el recurrente respecto de la estafa, que el cobro por parte del recurrente de talones al portador emitidos por RED MORENO, no sería una actuación necesaria para la ejecución del hecho típico sino posterior y que no afecta a la consumación del tipo; actividad que tampoco considera esencial dado que de la cantidad de fondos bancarios retirados, el porcentaje de los retirados por el recurrente, según el porcentaje que realiza a partir de cifras del informe de al AEAT, no llega al 1% (0,98); y la firma del contrato con C3, el 12 de agosto de 1999, es de obra, no de mantenimiento de jardinería, por lo que no guarda relación con las facturas ponderadas para la estafa; ii) respecto de los delitos contra la Hacienda Pública, indica con carácter general que el cooperador debería ser la persona física que en la empresa suministradora de facturas interviniera de alguna forma, ordenara o se encargara de la confección de dichos documentos falsos, lo que no se declara del recurrente, pues ni siquiera se afirma que tuviera en RED MORENO algún tipo de intervención en la contabilidad, en la facturación, o en la gestión de las obligaciones impositivas de la empresa; y iii) en cuanto al delito de falsedad reitera que no ha llevado a cabo ninguna actividad relacionada con la facturación de ninguna empresa, tampoco de la mercantil RED MORENO SL de la que era trabajador.

  3. Valoraciones probatorias, al margen, como antes indicamos, el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrolla únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material; por ende, descrito en el extenso relato histórico; que el recurrente colaborara de diversas maneras en empresas familiares creadas por su hermano Juan Manuel, con especial referencia a la retirada de importantes cantidades de dinero que generaba la actividad ilícita; empresas de las que igualmente se dice que a través de este Juan Manuel y de Eusebio, "que no tenían entre sus actividades mercantiles habituales la jardinería, y que se concertaron con el Sr. Carmelo para confeccionar facturas donde se hacía constar como proveedores de TERRA MÍTICA o bien a sus propias empresas, o a otras adquiridas o creadas para ello. A su vez, tales empresas, a fin de evitar las gravosas consecuencias fiscales que pudiera generarles contable y fiscalmente tal facturación desmesurada, se valieron de otras empresas a fin de que confeccionaran facturas que les permitieran deducirse gastos irreales .

    (...) Como clientes de las mercantiles del primer nivel se situaron las empresas controladas por Juan Manuel y Eusebio, colaborando de manera activa con estos acusados, Evelio y Florian, a quienes se autorizó a retirar importantes retiradas de dinero en efectivo que generaba la ilícita actividad desarrollada.

    (...) Evelio y Florian, se beneficiaron de la participación en las empresas familiares creadas por su hermano Juan Manuel, dada la confusión de trabajadores y recursos de las mismas, por lo que aceptaron colaborar de distintas maneras .

    Entre esas empresas, calificadas como de segundo nivel en la falsaria facturación, se enumera la entidad RED MORENO, y en relación a ella se incluye: Cooperando de manera activa se encontraba también Evelio. En el domicilio social de esta empresa se instaló la oficina desde donde se confeccionó una gran parte de la facturación ilegal .

    Efectivamente, se indica, que aún cuando constaba como mero trabajador de la misma e incluso sin precisar poder, firmaba contratos en representación de la entidad (con C3 para la realización de la red de riego en TERRA MÍTICA) participando así en las actividades ilícitas llevadas a cabo por su referido hermano . También desarrollaba en ALTOS DEL CARRICHAL, otra de las empresas de "segundo nivel"; en la mendaz facturación, una activa colaboración y cobrando pagarés al portador , en algún caso, talones tan particulares como el de fecha 4 de julio de 2000, librado al portador por importe de 500.000 pesetas por Juan Manuel contra la entidad.

    Así. también se indica que la entidad ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., (de la cual en las fechas investigadas era administrador de hecho y de derecho el acusado Juan Manuel, con la colaboración ya explicada de sus hermanos Florian y Evelio) durante el ejercicio 2000, y participando del entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas ficticias, se dedujo improcedentemente gastos derivados de facturas no correspondientes con trabajos efectivamente realizados , con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de su papel de emisora de dichas facturas en el que hemos denominado segundo nivel de empresas, al igual los beneficios derivados de determinadas operaciones inmobiliarias llevadas a cabo . Tras lo cual se enumeran la ingente facturación mendaz, en relación a las empresas giradas con indicación de fecha, concepto que se hacía contar, importe y ubicación de su respaldo documental en el procedimiento.

    Y en esta descripción fáctica, a cuya intangibilidad debemos estar, se describe su participación efectiva en el entramado empresarial generado para la mendaz facturación, falsedad documental que sirve de instrumento a la estafa y a su vez propicia el necesario soporte para que diversos obligados tributarios eludan sus obligaciones fiscales, que por una parte, pese a no facturarse obra o servicio alguno genera gastos o ingresos ficticios a efectos contables, según conviniese aparentar la condición de cliente o de proveedor, y en otras, también proporciona ingentes sumas de dinero cuando la falsaria documentación por obra inexistente se giraba a entidad engañada que abonaba su importe; y dado que el doble dolo del cooperador solo exige la consciencia y voluntad del acto en que consiste la cooperación y también en la de que tal acto contribuya al compartido designio delictivo del autor, ambas cuestiones resultan afirmadas en la cooperación en la gestión y marcha diaria de estas sociedades, como RED MORENO y LOS ALTOS DE CARRICHAL, destinadas a la mendaz facturación por una parte y efectivos cobros por otro, cuando son entidades que se describen en el relato probado sin apenas trabajadores o sin infraestructura relevante.

    Sin que pueda tacharse de inocua o de escasa relevancia a los efectos de los delitos contra la Hacienda Púbica por los impuestos de sociedades de la entidad ESCOTO, la mendaz facturación de RED MORENO, a quien facturaba asimismo mendazmente a ESCOTO; pues integraba el entramado conformado por todas las sociedades de " Eusebio" y de " Juan Manuel", que actuaban de común acuerdo; y siendo RED MORENO, como resulta de la facturación descrita en el factum, la única del segundo nivel, destinada también a incrementar de manera ficticia los gastos de este segundo nivel, de manera que no sólo "factura" a empresas del tercer nivel como C3 o DEPIMSA, sino también a PREXINT, TRAUX y DGV.

    Otra cuestión diversa, ya examinada ut supra, que resta extramuros de este motivo por infracción de ley, es la prueba sobre la relevancia de esta relevante colaboración, determinada por su gestión en esas entidades, prueba que se nutre de muy diversa documentación, al margen de las concreciones que de modo ejemplificativo se narran en el factum, como el hecho de ser representante/apoderado de entidades de la trama que actúan en diversos niveles: Remel, Red Moreno y Gamaparc -si bien esta última, en fecha ya posterior a los hechos que contemplamos-; la contratación referida con C3, con un presupuesto de licitación que superaba en 1999, los cincuenta y nueve millones de pesetas (página 32), que no integra hecho aislado, sino que realiza el seguimiento y firma las certificaciones de la misma en enero y febrero (páginas 36 y 39, siempre del expediente de la AEAT en relación con C3, dentro del documento epigrafiado como 351-2), así como el cobro de talones y pagarés, que pese a la insignificancia que se afirma sólo en el caso de ALTOS del CARRICHAL y en el ejercicio del año 2000, superior al millón y medio de pesetas. .

    En cuanto al delito de falsedad, respecto del que indica que no ha llevado a cabo ninguna actividad relacionada con la facturación de ninguna empresa, tampoco de la mercantil RED MORENO SL de la que era trabajador, hemos de precisar su condena no deriva única y exclusivamente, como parece entender, de la firma del contrato en fecha 12/09/99 suscrito entre RED MORENO y C3. La condena por el delito de falsedad no encuentra su sustrato único en el referido contrato, sino especialmente en las facturas falsas objeto de la causa que se expidieron contra TERRA MITICA y a otras múltiples facturas falsas que se utilizaban por la trama para defraudar a la Hacienda Pública.

    Hemos de reiterar que todos los componentes de la trama de facturación falsa, como hemos descrito y obra en la declaración probada a la que debemos atenernos, actuaron conjuntamente participando del entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas ficticias, tanto en defraudación de Terra Mítica como a la Hacienda Pública; y ahí estriba el delito continuado de falsedad documental, que en modo alguno precisa ser de propia mano.

    Los tres motivos por infracción de ley se desestiman.

NONAGÉSIMO

TERCERO.- El decimoséptimo motivo se formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, bajo la vertiente de una motivación razonable, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Entiende insuficiente motivado en le resolución recurrida que: i) porque de omite en la valoración material probatorio, documental, manifestaciones de coacusados y testificales respecto a la posición del recurrente en RED MORENO que trabajaba físicamente trabajaban con el resto de trabajadores en la cadena de reciclaje del vidrio y a partir del años 2000 en la construcción; quién era el efectivo administrador de hecho ( Juan Manuel) y de derecho ( Florian) y la existencia de otros dos hermanos contratados, uno absuelto ( Roman) y otro no siquiera acusado ( Carlos Antonio) y desde esa posición no se explica cuál fue su colaboración; ii) no explica qué actividad conlleva su condena por los delitos contra la Hacienda Pública por las obligaciones tributarias del impuesto de sociedades e IVA de la entidad ECYSER en el ejercicio de 2002; iii) no explica tras indicar en el apartado dedicado a RED MORENO que "la facturación emitida a EXCAVACIONES ESCOTO, en primer lugar dejar sentado que los propios inspectores de Hacienda dan por válidas las facturas emitidas en el año 2001, por lo que siendo un dato que favorece a los acusados, no va a cuestionarlas la Sala", medie condena al recurrente por los delitos contra la Hacienda Pública por las obligaciones tributarias de ESCOTO en el ejercicio de 2001, en el impuesto de sociedades y en el IVA; y iv) el indicio de que sea administrador de Waldron, cuando el registro mercantil certifica que no lo es y nada se describe que actuara a través de esta sociedad. .

  2. Tanto la jurisprudencia constitucional, como la de esta Sala Segunda, en cuanto a la exigencia de motivación, cuya ausencia quebranta el derecho a una tutela judicial efectiva, exige para estimar cometida esa vulneración, una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación.

    Recordaba la STS 908/2013 de 26 de noviembre, que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

    El Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica. La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia. También cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, 160/1997, 82/2002, 59/2003 y 90/2010).

    Ciertamente cuando se expone el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia se indica también que, entre los presupuestos que exige para la sentencia de condena, aparece la de que el resultado de la prueba se exponga de manera "motivada". De modo que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo.

    Como resulta de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

    De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).

  3. Consecuentemente si ya hemos desestimado el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, salvo en la segunda (ii) alegación (submotivo lo titula el recurrente), condena por los delitos contra la Hacienda Pública por las obligaciones tributarias del impuesto de sociedades e IVA de la entidad ECYSER en el ejercicio de 2002, con mayor razón debe desestimarse este motivo.

    1. En relación con la actividad del recurrente en RED MORENO, no es dable aislarla en su actividad con todo el conjunto de sociedades, donde su hermano Juan Manuel tenía efectivamente el dominio funcional y control del hecho, (no el recurrente, de ahí que su participación sea como cooperador por hecho ajeno), conformando un entramado para con falsificaciones falsas, obtener su importe de la entidad que los abona engañada y por otra parte entre las mismas sociedades de la trama, originar gastos ficticios para determinar de esa mendaz forma, una cuantía inferior en la base imponible de los correspondientes impuestos. Ello lo explica hasta la saciedad la resolución recurrida y un claro exponente, por su elocuente plasticidad más allá de la asertividad propia de su inclusión en el relato probado, es el rosario de mendaces facturas que RED MORENO emite e incluso eventualmente recibe según convenga a la trama, enumeradas en el invocado apartado vigésimo cuarto de la resolución recurrida, tanto más si lo aunamos a la endeblez igualmente descrita de su estructura como entidad empresarial; y respecto al recurrente, que no solo colaboraba de manera activa en esta sociedad, sino también, cobraba talones y pagarés de otras sociedades de la trama como LOS ALTOS DEL CARRICHAL, ciertamente tarea propia del agotamiento del delito, pero previamente encargada, quizás con la excepción de la inicial encomienda, pues esa actividad mantenida en el tiempo, derivaban de esa inicial disposición; e incluso llegó a él mismo como persona física a facturar mendazmente a otras empresas de la trama y acabaría siendo representante legal a finales de 2004 de una de las sociedades (GAMPARC) que había facturado mendazmente en 2003 y 2004, a una de las sociedades del tercer nivel, ECYSER.

    Esa eficaz y relevante colaboración, se ejemplifica sobremanera en el contrato que firma con C3, el 12 de agoto de 1999, circunstancia igualmente explicita con profusión en la sentencia recurrida: es decir, desde en los momentos de ideación y preparación de la actividad por la referida trama y que el recurso trata de minimizar; a él se refiere el siguiente párrafo de hechos probados:

    Comenzando por la facturación emitida a C3 INGENIEROS, se trata de 13 facturas por un total de 104.820.482 Pts. Hasta finales del mes de junio, RED MORENO sólo tenía un trabajador contratado, pero, pese a esto, factura una cifra cercana a los 90 millones de pesetas, sin que conste que e nutriera de otra fuente de mano de obra. No debemos perder de vista que, además, los trabajos que son objeto de facturación, no guarda relación alguna con lo que es la auténtica actividad de RED MORENO, el reciclado de vidrio.

    Si observamos las facturas emitidas a C3 INGENIEROS, vemos que RED MORENO factura a dicha mercantil por excavación de zanjas y rellenado 2130 Pts. por metro cúbico, mientras que, como ya apuntábamos supra, otros proveedores cobran por el mismo concepto a C3 668 Pts. y 929 Pts. Obviamente, resulta contrario a la más mínima lógica empresarial que C3, empresa con ánimo de lucro, opte por pagar más por unos trabajos cuando puede pagar menos, puesto que ello tendría una negativa repercusión en sus beneficios.

    Pues bien, quien así contrata es el recurrente, donde en el Anexo del contrato (pdf 32 del documento 151-2 en el expediente de C3 de la AEAT), el relleno con material se fija en 985 pesetas el metro cúbico y la excavación en zanja con materiales mecánicos, el de menor precio en 1145, siendo la suma las referidas 2130 pesetas; y no sólo eso sino que los folios sucesivos se observa que las certificaciones que autorizan las facturas con cargo a ese contrato, de enero, febrero y marzo, son igualmente firmadas por el recurrente con el conforme del ingeniero de C3.

    La colaboración en la marcha de las entidades en épocas donde una parte sustancial si no toda era la facturación mendaz a los fines descritos, en la representación, contratación, certificación y cobros, directamente conectados son esa ilícita y falsaria actividad de la trama, explican su condena.

    ii) Resta sin objeto al ser cuestión ya estimada.

    iii) En cuanto a la condena por los delitos contra la Hacienda Pública por las obligaciones tributarias de ESCOTO en el ejercicio de 2001, en el impuesto de sociedades y en el IVA, es cuestión que también resta sin objeto, por cuanto hemos estimado la improcedencia de su condena en observancia del principio acusatorio.

    iv) Por último, en cuanto a su condición de administrador de Waldron, ya hemos explicado que se debe a un error, pues este nombramiento lo fue de Gamaparc y ya a finales de 2004; y que no es cuestión fáctica que sustente condena alguna, aunque sirva para acreditar que no se trata el recurrente de un mero trabajador de la trama y que mantenía una activa colaboración con el entramado societario de su hermano, donde el fin era la mendaz facturación en al concatenada manera que describe el apartado de hechos probados.

NONAGÉSIMOCUARTO

El decimoctavo y último motivo los formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia y del artículo 9.3 de la Constitución que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. La queja estriba ahora en que la resolución recurrida afirma que las facturas mendaces expedidas a nombre de Simón, en realidad las expidió su padre, Eusebio, sin su consentimiento; mientras que la expedida a DGV, a nombre del recurrente Evelio, se afirma, pese a su negativa, expedida por él.

  2. El listado donde aparece tal facturación del recurrente, no es supuesto, como afirma el recurso, sino el que suministra la base de datos de la AEAT, del modelo 347, sobre declaración anual de operaciones con terceras personas en el ejercicio de 2001 presentado por DGV SL (expediente de esa entidad en la AEAT, pdf 36 del documento 232).

    Y en modo alguno es reprochable al Tribunal, que no mediara condena respecto de Simón, pues las acusaciones que pesaban contra él fueron retiradas; pero aún así, en el quincuagésimo segundo fundamento, se explican las razones por las que se otorgó credibilidad a sus manifestaciones, que describen de manera comprensible y congruente cómo se enteró de la existencia de las mismas cuando dejó de defenderle el Abogado de su padre. En el caso del recurrente, la intensidad del grado de implicación en el entramado, especialmente en RED MORENO, aunque también con otras empresas, y la variedad de actuaciones, la inferencia de su autoría, resulta racional. Facturación mendaz en este caso, que no conlleva imputación penal, aunque sirva de indicación de su conocimiento e integración en la trama.

    El motivo se desestima.

  3. Recurso de D. Florian

NONAGÉSIMOQUINTO

El primer motivo lo formula por infracción de ley de las del artículo 849.1 LECr por indebida aplicación del artículo 50.5º del Código Penal, para la determinación de la cuota de los días multa de los condenados.

  1. Al igual que en el caso de Evelio, se reprocha que el importe de la cuota diaria para determinación de la cuantía de la multa impuesta, de treinta euros pues considera que no resulta congruente que se imponga al resto de condenados la misma, lo que implica que no es pondera de manera individualizada como indica la norma el patrimonio del condenado; y que además media error sobre cual fuere la situación del recurrente, al no ponderar que solicitó y obtuvo el beneficio de justicia gratuita.

  2. Las razones de desestimación del cuarto motivo formulado por Evelio, determinan igualmente aquí la desestimación de este. La cuota establecida, si dividiéramos el tramo imponible de 1,2 a 300 euros, en diez escalones, se encontraría aún dentro del más bajo; en proyección sobre una estratificación social, no resulta arbitraria, pues si reservamos los supuestos de un dígito para casos de indigencia, desde este tramo inferior de diez ideales posibles, la concretada en autos, como expresa el propio recurrente para quien sin mayor investigación, acude a las sesiones del juicio oral arreglado y vestido con cierto decoro (que no con lujo) y no lleva una vida marginal, resulta adecuada. Ciertamente, la resolución recurrida, indica una apariencia de nivel medio en el recurrente (consta su condición de apoderado y administrador de alguna entidad) y desahogada para otros coacusados, pero ante la falta de efectiva investigación, opta en su concreción, no por esos niveles medios, que conllevarían cuotas superiores a cien euros o de ciento cincuenta en el caso de los desahogados, sino por un nivel mínimo, el inferior de diez posibles para todos. Baste recordar que el salario mínimo diario se encuentra en 24,53 euros y si lo que ponderamos es el salario mínimo anual (catorce pagas) entre 365 días, la cifra que resulta es superior a 28 euros.

NONAGÉSIMOSEXTO

El segundo motivo se formula por infracción de ley de las del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 131 del Código Penal de 1995 o del artículo 132 del actual Código Penal relativo a la extinción de la responsabilidad penal por causa de prescripción.

El motivo ha de desestimarse conforme a las consideraciones expresadas anteriormente, como ha sido al desestimar los motivos uno y undécimo de Carmelo primero de Ernesto, segundo de Eusebio y quinto de Evelio.

NONAGÉSIMO SÉPTIMO

El tercer y séptimo motivo los formula por infracción de ley de las del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la nulidad por falta de traslado de copias a las defensas e indefensión; e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la defensa, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la vulneración del principio acusatorio y la proscripción de la indefensión.

Esta cuestión ya la consideramos al analizar el segundo motivo del recurrente Ernesto, y en el anterior recurso de Evelio, a cuyo contenido remitimos para igual suerte desestimatoria.

Añadir meramente en relación a la concreción de la acusación contra este recurrente que como se reconoce en la propia redacción del motivo, se describía el entramado societario en la concatenada facturación falsaria, se indicaba al recurrente como administrador de hecho o derecho de alguna de estas sociedades que colaboraba activamente en ese entramado; se designaba como empresa del segundo nivel RED MORENO, se indicaba la condición de representante de Florian; también su condición de administrador de hecho de GRIBAL, e incluso se le designaba como uno de los propietarios y/o administradores de ALTOS del CARRICHAL, DGV, PREXINT y RED MORENO, que las utilizaban con el fin de articular facturas falsas por trabajos no realizados

De modo que, descrito el comportamiento típico en las conclusiones provisionales, su cooperación en la trama societaria dedicada a una escalonada facturación mendaz, e incorporado en dicho escrito, la consiguiente proposición de prueba, sustancialmente documental y pericial y teniendo a su disposición la consulta y acceso al procedimiento original donde obraban tales documentos y dictámenes, sus posibilidades de defensa no resultaron en modo alguno limitadas.

Otrora cuestión es su dificultad, dada la extensión de la causa; pero tal dificultad es la misma a la que se enfrentaban las acusaciones, la que tuvo que hacer frente el Tribunal sentenciador y la que persiste en esta sede casacional; pero el derecho a ser informado de la acusación y el efectivo ejercicio de defensa material, no exige ni lleva implícito que esa tarea sencilla.

NONAGÉSIMO OCTAVO

El cuarto y octavo motivo se formulan por infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia sobre las cuestiones planteadas por las defensas, ni haberse valorado la prueba correspondiente, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; infracción del artículo 24.2 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia y el artículo 9.3 de la Constitución que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo, sustancialmente idéntico al formulado con el ordinal séptimo por Evelio, debe ser desestimado por las razones allí esgrimidas: a) no es atinente a pretensiones jurídicas, sino de estricta valoración probatoria; b) no se ha formulado el necesario y previo recurso de complementación; y c) pese a las protestas del recurrente todas las cuestiones cuya preterición alega, han obtenido adecuada respuesta en la resolución recurrida, como ya hemos reiterado también al dar respuesta a los motivos de recurrentes precedentes, como el Sr. Carmelo o en los recursos de coacusados responsables de las entidades implicadas en la trama en relación con su recíproca y mendaz facturación.

A todo ello, también debe adicionarse lo expresado en la resolución recurrida, sobre la concreta a actividad de las entidades RED MORENO ó GRIBAL, fundamentalmente que complementa el análisis de su mendaz facturación, largamente motivada y reiterada. También prestó su consentimiento para aparecer como administrador de las empresas RED MORENO e INFANTILES SHEILA, y como secretario de la junta de TRABAJOS AUXILIARES DEL S. XXI (TRAUX).

Además del análisis individualizado de la actuación del recurrente, Florian, que debe integrarse en esa peculiar situación de cada una de las referenciadas empresas, que conformaban el entramado destinado a la falaz facturación:

Florian, tal y como hemos dejado constancia en el relato fáctico, el mismo era administrador de RED MORENO e INFANTILES SHEILA, al igual que secretario de la junta de TRAUX, habiendo emitido poderes en favor de su hermano Juan Manuel. No puede aceptarse la tesis propugnada por su defensa, en el sentido de que el mismo simplemente se limitaba a hacer todo aquello que su referido hermano le indicaba, sin que tuviera mayor participación al respecto. Si bien es cierto que era Juan Manuel quien llevaba la administración de facto de las empresas, no lo es menos que Florian, permitió que aquél realizara todas y cada una de las ilícitas actividades que se han descrito, a sabiendas de que se estaban cometiendo múltiples irregularidades. No es de recibo admitir que, debido a su escasa formación académica, no fuera consciente de todo lo que se llevaba a cabo a su alrededor, puesto que él, prestando servicios reales, como trabajador, en el almacén de RED MORENO, era conocedor de cuál era la verdadera actividad de la empresa, al igual que en el caso de INFANTILES SHEILA.

En relación a dicha empresa, interesa poner de manifiesto que Marí Jose, empleada que declaró como testigo en el acto del Juicio, manifestó que no hacían ropa para mayores, salvo una sola vez, no se justifica las facturas de uniformidad que van a todas las empresas. No ha hecho trabajos de jardinería, ni sabe por qué tanto a ella como a sus compañeros los cambiaban de empresa, pero lo cierto es que los trabajadores de INFANTILES SHEILA figuraban de alta en empresas de jardinería. En similar sentido, se pronunció Adelina. De este proceder, de traspaso de trabajadores, y contratos de trabajo con objeto ficticio, era plenamente consciente Florian. Con este trasiego de trabajadores, se pretendía dar apariencia de realidad a las empresas que utilizaban para emitir facturación falsa, habiendo participado el mencionado acusado con su hermano Juan Manuel con actos de carácter necesario para la ejecución y consumación de los delitos imputados.

Puesto lo anterior en relación con el hecho de que consta que el mismo cobraba talones al portador por encargo de su hermano, debemos concluir que necesariamente sabía que se estaban cobrando cantidades por servicios no realizados. Ello es especialmente significativo si pensamos que consta que endosó a Eusebio, dueño de DESARROLLO GRAN VÍA (DGV), un talón emitido a nombre de INFANTILES SHEILA, cuando en el acto del Juicio reconoció que el Sr. Eusebio no tenía nada que ver con esta última empresa. Por otro lado, tuvo, como veremos posteriormente, intervención directa en la materialización de la gestión económica de GRIBAL, empresa también perteneciente al Sr. Eusebio, con pleno acceso a las cuentas de la misma.

También por acreditación documental, se constata que cobró un talón librado en fecha 23 de enero de 2001 por DELTA AGRÍCOLA, por un importe de 11.853.686 pesetas, a nombre de PREXINT BOTANICS; así como que firmó los pagarés emitidos por GRIBAL y cargados en sus cuentas de Banesto en Alacuás y de Beniparrell durante el año 2002, y retiró elevadas sumas de dinero en efectivo de las mismas cuentas.

NONAGÉSIMO NOVENO

El sexto motivo lo formula por infracción de ley de las del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal, que regula el tipo de la defraudación a la Hacienda Pública.

  1. Restringe el ámbito de su recurso a la responsabilidad declarada como cooperador en los delitos contra la Hacienda Pública por el delito de sociedades.

  2. Como en el noveno motivo formulado por Evelio, indica en esencia en relación a los delitos derivados de su cooperación con ESCOTO y ECYSER, que si el gasto es real pero la factura falsa o falseada, es decir, se ha realizado la obra o prestado el servicio "en negro", se trataría de gastos ocultos pero reales; y a diferencia de lo que ocurriría en el impuesto sobre el valor añadido, en el Impuesto de Sociedades sería un gasto, que habría de computar al concretar la base imponible. Como ya hemos dicho en varias ocasiones y también el motivo indicado de Evelio, formulado por error iuris, que solo permite examinar el adecuado juicio de subsunción jurídica, sin alteración alguna del relato histórico, no cabe aquí cuestionar valoración probatoria alguna.

    Tanto más, cuando ya hemos indicado, la absoluta carencia de prueba sobre la existencia de empleo sumergido en la entidad y magnitud que se pretende; también hemos reseñado la jurisprudencia constitucional sobre las consecuencias de la carencia probatoria de los gastos que se pretenden invocar, así como la endeble capacidad de la entidad RED MORENO, por indicar la sociedad donde resultaba representante, para afrontar las tareas que facturaba; obrando por otra parte la concluyente pericial sobre la mendacidad de la facturación ponderada a los efectos de esta comisión delictiva y la vacuidad de la afirmación de que el parque está construido o del examen físico del mismo para saber qué albañil o jardinero trabajó y por cuenta de quién.

    E igualmente reitera en relación con C3, la falta de determinación de la facturación mendaz emitida por esta entidad, cuando la sentencia de manera escrupulosa, incorpora y enumera todas y cada una de las facturas que han servido para conformar las cantidades defraudadas a la Hacienda Pública, tal como describimos igualmente al desestimar el noveno motivo formulado por Evelio.

    CENTÉSIMO.- El noveno, décimo y undécimo motivo los formula por infracción de ley de las del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del: i) artículo 248 en relación con el artículo 28.2.b del Código Penal, en relación con el delito de estafa agravada a que ha sido condenado en calidad de cooperador; ii) artículo 305 en relación con el artículo 28.2.b del Código Penal, en relación con los delitos contra la Hacienda Pública a que ha sido condenado en calidad de cooperador; y iii) artículo 392 en relación con el artículo 28 del Código Penal, en relación con el delito continuado de falsificación en documento mercantil a que ha sido condenado en calidad de autor.

  3. Formulación paralela en enunciación y argumentación a los motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de Evelio, que determina que nos remitamos a las consideraciones jurisprudenciales allí expuestas; si bien debemos reiterar que el motivo elegido obliga a respetar absolutamente el relato de hechos probados, su intangibilidad es exigencia inexcusable para que pueda prosperar.

    Y en el factum se recoge:

    Como clientes de las mercantiles del primer nivel se situaron las empresas controladas por Juan Manuel y Eusebio, colaborando de manera activa con estos acusados, Evelio y Florian, a quienes se autorizó a retirar importantes retiradas de dinero en efectivo que generaba la ilícita actividad desarrollada.

    (...) Evelio y Florian, se beneficiaron de la participación en las empresas familiares creadas por su hermano Juan Manuel, dada la confusión de trabajadores y recursos de las mismas, por lo que aceptaron colaborar de distintas maneras. Florian, prestó su consentimiento para aparecer como administrador de las empresas RED MORENO e INFANTILES SHEILA, y como secretario de la junta de TRABAJOS AUXILIARES DEL S. XXI (TRAUX), cobrando los pagarés que se emitían a las mismas, firmando contratos de trabajo, y otorgando poderes a su hermano Juan Manuel, quien de hecho dirigía todas las empresas nombradas, y otras de la familia, como INFANTILES SHEILA. Además, Florian, como administrador de INFANTILES SHEILA, permitió que trabajadores de esta empresa, figuraran como trabajadores de otras empresas de Juan Manuel, sin trabajar en ellas, llegando a sustituir sus contratos de trabajo con INFANTILES SHEILA (empresa dedicada a la confección de ropa de niño), sin consentimiento ni conocimiento de los trabajadores, consiguiendo así aparentar un mayor número de trabajadores en las empresas que pasaban facturas no reales, a fin de intentar justificar la realización de los trabajos que se incluían como concepto en las mismas.

    Igualmente participó en la recaudación de dinero, procedente de facturas que no se correspondían a trabajos reales, como se especificará posteriormente. En concreto, cobró un talón emitido a nombre de INFANTILES SHEILA en fecha 30 de diciembre de 2000, por importe de 735.992 pesetas, librado por EXCAVACIONES ESCOTO, S.L., para posteriormente endosárselo a Eusebio.

    Florian también cobró un talón librado en fecha 23 de enero de 2001 por DELTA ARGÍCOLA, por un importe de 11.853.686 pesetas, a nombre de PREXINT BOTANICS, sociedad administrada por su hermano Juan Manuel (f. 10.161 y ss, expediente DESARROLLO GRAN VÍA de la AEAT, doc. 238,2, pdf 11 y ss). Florian firmó los pagarés emitidos por GRIBAL y cargados en sus cuentas de Banesto en Alacuás y de Beniparrell durante el año 2002, según la copia de los mismos aportada por las propias oficinas bancarias, retirando elevadas sumas de dinero en efectivo de las mismas cuentas. (f. 9.204 y 9.206, anexo 13 informe AEAT, pdf 82 y 84, respectivamente, talón cobrado el 18 de enero de 2002, por importe de 120.000 € y talón cobrado el 22 de enero de 2002 por importe de 30.000 €). Así mismo, Florian firmó los pagarés emitidos por GRIBAL y cargados en sus cuentas de Banesto en Alacuás y de Beniparrell durante el año 2002, según la copia de los mismos aportada por las propias oficinas bancarias, retirando elevadas sumas de dinero en efectivo de las mismas cuentas. (f. 9.204 y 9.206, anexo 13 informe AEAT, pdf 82 y 84, respectivamente, talón cobrado el 18 de enero de 2002, por importe de 120.000 € y talón cobrado el 22 de enero de 2002 por importe de 30.000 €).

    (...) La entidad ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., (de la cual en las fechas investigadas era administrador de hecho y de derecho el acusado Juan Manuel, con la colaboración ya explicada de sus hermanos Florian y Evelio) durante el ejercicio 2000, y participando del entramado de empresas emisoras y receptoras de facturas ficticias, se dedujo improcedentemente......

    (...) Las empresas mencionadas, en la medida que se integraban en el segundo nivel de empresas, se dedujeron a su vez facturas que no se correspondían con trabajos reales, procedentes fundamentalmente de empresas del primer nivel con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión, a su vez, de facturas ficticias a las empresas del tercer nivel, de forma que también las empresas que emitieron dicha facturación irreal a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos que se enjuician. Es el caso de las mercantiles:

    - CONSTRUCTORA 9 MILENI (representada por Jose Ramón y contra quien no se sigue el procedimiento por haber fallecido).

    - REMEL (representada formalmente por Rita quien no habría participado en la gestión de la sociedad pues ésta quedó en manos de Juan Manuel).

    - XIMO DUALD (representada de hecho por Íñigo)

    - CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE (representada formalmente por Nicolas, quien no participaba de hecho en su gestión, correspondiendo ésta a su sobrino Manuel contra quien no se sigue el presente procedimiento).

    - RED MORENO (representada formalmente por Florian y gestionada efectivamente por Juan Manuel).

    - PREXINT (representada por Juan Manuel)

    - GRIBAL (representada formalmente por Millán y participando en la gestión efectiva Eusebio).

    - Íñigo.

    (...) 9º/ MECANISMO FINANCIERO PARA LA CIRCULACIÓN DEL DINERO PRODUCTO DE LOS HECHOS ANTERIORES.

    A.- Las empresas del último nivel o escalón, C3, DEPIMSA y AST INGENIEROS, simularon los pagos de las facturas recibidas mediante la emisión de pagarés, contabilizando las salidas de sus cuentas bancarias.

    Un grupo de estos pagarés fue ingresado en las cuentas de las propias empresas destinatarias, para retirarse inmediatamente después en efectivo por ventanilla por los administradores o por las personas autorizadas para ello.

    Otro grupo muy importante de los pagarés recibidos fueron endosados desde las mercantiles del segundo nivel que aparecían como receptoras de los mismos a la sociedad DESARROLLO GRAN VÍA, sin que existiesen relaciones comerciales entre estas empresas que justificasen dichos endosos. Eusebio y Florian, retiraron el dinero a continuación también en efectivo. De esta forma consiguieron que dicho dinero se convirtiese en opaco para la Hacienda Pública, con la posibilidad de retorno a los propietarios de las empresas emisoras de los pagarés, a las personas que colaboraban en el mecanismo descrito o a terceros no imputados en la causa.

    Narración que recoge de manera obvia la participación consciente, efectiva y relevante del recurrente en la trama defraudatoria y lucrativa, a través de mendaz y falsaria facturación, que como describen de manera detallada los hechos probados, en episodios más minuciosos, con precisión de cuantía e identificación de facturas, sirvieron para defraudar a Terra Mítica originado tal puesta en escena el consiguiente engaño y desplazamiento patrimonial de esta entidad; y también a la Hacienda Pública, al aminorar de manera ficticia las ganancias de las entidades de la trama, en las precisas cifras y ejercicios que determinaba la aplicación del art. 305 CP.

    Los tres motivos por infracción de ley se desestiman.

    CENTÉSIMO PRIMERO.- El decimosegundo y quinto motivo los formula por infracción del artículo 24 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la tutela judicial efectiva bajo la vertiente de una motivación razonable, también por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. Afirma el recurrente que así como en los motivos noveno, décimo y undécimo, los dedica a cuestionar el tipo objetivo de los delitos objeto de condena, en el presente motivo aborda la vulneración del artículo 24 de la Constitución y la defectuosa motivación que contiene la sentencia cuando, de esas mismas concretas actuaciones, infiere la existencia del necesario elemento subjetivo en el recurrente.

  5. Como ya indicamos al analizar el motivo tercero de Evelio el cooperador debe conocer que existe el peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal, y que su aportación significa un incremento de tal riesgo. La existencia de dolo eventual respecto de la acción del autor principal y de su resultado, depende en gran medida de las circunstancias fácticas en las que se produce o se enmarca la aportación del cooperador, entre ellas, de una cierta inmediatez temporal entre ambas. Aumentarán las posibilidades de apreciar dolo eventual en proporción inversa a las opciones fácticas derivadas directamente de la aportación, en función de su propia naturaleza y de aquellas circunstancias.

  6. En autos, esa doble cognoscibilidad, resulta en la abundante acreditación de la conducta del recurrente relacionada con la trama delictiva, donde el recurrente, era uno de los elementos clave, formaba parte integrante de la misma, firmando pagarés, retirando elevadas sumas de sus cuentas corrientes, etc.; no solo era administrador único de RED MORENO, S.L., secretario de la junta de TRAUX, y otorgante de poderes en favor de su hermano Juan Manuel sin que además su papel revelaba la conjunción Eusebio- Juan Manuel, por cuanto era la persona que firmaba los pagarés emitidos por GRIBAL contra sus cuentas en la entidad Banesto en 2002 o endosaba a Eusebio, un talón librado por EXCAVACIONES ESCOTO, S.L a favor de INFANTILES SHEILA, cuando en el acto del Juicio reconoció que el Sr. Eusebio no tenía nada que ver con esta última empresa, o cobraba un talón emitido por DELTA AGRÍCOLA, a nombre de PREXINT BOTANICS; y quien, asimismo, retiraba importantes cantidades en efectivo de las oficinas de la referida entidad bancaria.

    También era administrador de INFANTILES SHEILA, donde sus empleados declararon en el plenario que no hacían ropa para mayores, salvo una sola vez (y sin embrago facturaba uniformes al resto de empresas); manifestaron igualmente que tampoco hacían trabajos de jardinería, ni saben por qué los cambiaban de empresa (pero consta que los trabajadores de INFANTILES SHEILA figuraban de alta en empresas de jardinería).

    Trasiego de facturas, pagarés, empleados y sumas dinerarias, con frecuencia llevado a cabo materialmente por el recurrente, que conllevaba un necesario conocimiento de la mendaz trama y la finalidad defraudatoria; tanto más, ante la particularidad de tratarse algunas de ellas, con las que más directamente relacionado estaba (incluso como administrador) de empresas tan particulares que con frecuencia carecían de empleados y medios. En definitiva, dolo directo, en la falsedad instrumental para defraudar con obvio ánimo de lucro, a Terra Mítica en las facturas de jardinería, y a la Hacienda pública con aquellas facturas cuya única finalidad era aminorar mendazmente ingresos en otras empresas de la trama.

    En cuanto a la falsedad documental, donde responde como autor y donde el tipo no exige ser de propia mano, el dolo falsario se cumplimenta simplemente con el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento, en este caso las facturas con las que se opera y dan lugar a los pagarés, endosos y cobros que realiza, contiene la constatación de hechos no verdaderos, en autos, de obras no realizadas; ínsito a la facturación por parte de empresas que carecen de personal, medios e incluso su objeto resulta ajeno al ramo del concepto facturado; e ínsito a la finalidad de lucro constatada en la concatenada actividad de la trama defraudatoria.

    El motivo se desestima.

  7. Recurso de D. Gaspar y de "Herrero Mantenimiento SL"

    CENTÉSIMO SEGUNDO.- El primer motivo lo formulan por al amparo artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 24.2, derecho fundamental a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, en relación con las grabaciones privadas.

    Cuestión ya dirimida al analizar el segundo motivo de los formulados por la representación procesal de Carmelo, a cuya resolución ut supra, nos remitimos para su desestimación.

    CENTÉSIMO TERCERO.- El segundo motivo lo formulan al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y articulo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española en su vertiente a un proceso público sin dilaciones indebidas, motivo relacionado con el consignado en el artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 21.6 del Código Penal, en cuanto a no considerar las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

    Cuestión igualmente ya analizada y reiteradamente desestimada, desde que resolvimos el décimo tercer motivo formulado por la representación procesal de Borja, a cuyo contenido nos remitimos para igual suerte desestimatoria.

    CENTÉSIMO CUARTO.- También al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, en este caso del artículo 24 relativo a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo e inversión de la carga probatoria, formula el tercer motivo que asocia a su vez al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba en cuanto a los documentos consignados en el escrito de preparación del recurso.

  8. Indica que en declaración a lo largo de todo el juicio y en concreto el día del plenario, el día 29 de abril de 2015, manifestó:

    a).- Que es cierto que era el administrador de la mercantil HERRERO MANTENIMIENTO SL, pero que nunca tuvo relación comercial alguna con la mercantil PREXINT BOTANICS.

    b).- Que conoce al Sr. Juan Manuel, del despacho de su anterior letrado D. Eduardo Goig, y que hacía algún tiempo le había reparado al Sr. Juan Manuel un aire acondicionado, pero que nunca tuvo relación comercial con PREXINTS Botanics.

    c).- Que tanto su persona, como sus sociedades, nunca se han dedicado a las obras, siempre a materias relativas al frio industrial.

    d).- Que es cierto que no tenía trabajadores en el año 2000, y que la sociedad Herrero Mantenimiento la estaba dejando morir.

    e).- Que NO FACTURO 59 MILLONES DE PESETAS A PREXINT BOTANICS, que él no hizo las facturas que se encuentran en el expediente tributario de la mercantil PREXINT BOTANICS, facturas que fueron aportadas al mismo por el representante legal de la indicada sociedad.

    f).- Que no ingreso cantidad alguna como consecuencia de las facturas que son objeto de debate, por cuanto no sabía de su existencia.

    g).- Que en ningún momento autorizo la realización de esas facturas, ni las consintió. Las facturas cuestionadas fueron realizadas por el legal representante de PREXINT BOTANICS sin contar con la anuencia de mi mandante, es decir, se falsificaron el Sr. Juan Manuel.

    h).- Que su objeto social era relativo al frio industrial, y que los conceptos por los cuales se giran las facturas cuestionadas no tienen nada que ver con el frio industrial.

    i).- Que el domicilio social de HERRERO MANTENIMIENTO era la calle Mayoral de Quart, no Maestro Sosa.

    j).- Que la imagen corporativa de la mercantil HERRERO MANTENIMIENTO SL, es el que consta en las facturas que se encuentran en la documentación entregada al perito Abelardo, en el tomo 69, en el CD que se ha indicado más arriba, diseño de factura que no tiene nada que ver con las facturas que aporta PREXINT BOTANICS a al su expediente tributario

    k).- Que no declaro en la fase de investigación del presente procedimiento, acogiéndose a su derecho a no declarar, por consejo de su anterior dirección letrada, por cuanto el mismo le manifestó que se había a declarar nulo el procedimiento y se iba a archivar, como así sucedió. Que en ningún momento su letrado le enseño las facturas cuestionadas, sino que las vio por primera vez al mostrárselas su actual letrado una vez presentado por el Ministerio Publico el correspondiente escrito de acusación, momento en el su letrado anterior renuncio a la defensa.

    I).- Que le pidió explicaciones al sr. Juan Manuel, y este le manifestó que no pasaba nada, que estuviera tranquilo. En este sentido, el letrado que suscribe no tuvo oportunidad de poder contradecir la emisión de las facturas por parte de este condenado y aclarar si las mismas fueron falsificadas por él, por cuanto, aun cuando comenzó declarando en el acto del plenario, contestando las preguntas de la acusación se acogió a su derecho a no declarar, impidiendo de esta manera a este letrado poder preguntar sobre las facturas mismas.

    m).- Que no tuvo conocimiento de las actuaciones inspectoras, según se acredita con las diligencias negativas de notificación y la publicación en el BOP, por cuanto el Sr. Gaspar trabajaba para una empresa y se encontraba de viaje.

    n).- Que nunca ha ido al parque temático de TERRA MITICA.

    o).- Que no presentó las declaraciones tributarias porque desconocía la existencia de dichas facturas.

    Manifestaciones que afirma, resultan acreditadas, pues:

    1. Las facturas originales de la mercantil HERRERO MANTENIMIENTO SL obran en el CD incorporado en el Tomo 69 de la causa, como ya se ha indicado y estas facturas originales y no cuestionadas por la agencia tributaria, son facturas que van acompañadas por los presupuestos correspondientes, así como por los medios de pago, el diseño de la factura, tal y nada tienen que ver con las facturas presentadas por la mercantil PREXINT BOTANICS que se señalan como falsas; el objeto de las facturas verdaderas se refiere al objeto social propio de HERRERO MANTENIMIENTO, el frio industrial, y no al objeto que refleja las facturas falsificadas por el Sr. Juan Manuel.

    b).- En el informe pericial del Sr. Abelardo, ubicado en el Tomo 70 de la causa, se recoge que no compareció el recurrente ante la inspección (folio 82 del informe). Las facturas fueran presentadas por PREXINT BOTANICS. La inspección tributaria requirió a otros clientes de HERRERO MANTENIMIENTO SL, facilitando las facturas a las que aludimos como ciertas, cuyos contenidos corresponden a la instalación de cámaras frigoríficas (folio 83 del informe); en el folio 83 letra G del informe, se indica que ninguna de las facturas presentadas por PREXINT BOTANICS y cuya autoría niega el recurrente, "se indica el lugar de prestación de los servicios, ni se ofrecía ningún tipo de detalle sobre la mano de obra y los materiales utilizados...además estos conceptos eran totalmente distintos de los facturados a otros clientes"; según la letra H) del folio 83, PREXINT BOTANICS no pudo justificar el pago de las facturas, y de acuerdo con la letra K) del folio 84, el actuario concluyo que HERRERO MANTENIMIENTO en el ejercicio 2000, sí realizo efectivamente los trabajos de instalación de cámaras frigoríficas de acuerdo con la información obtenida de terceros contribuyentes... Destaca el perito el diferente formato entre las facturas verdaderas según la información de otros contribuyentes, y las presentadas por PREXINTS, así como la distinta numeración de las facturas.

    De donde concluye que las facturas presentadas por la mercantil PREXINT BOTANICS ante la inspección, como libradas por la empresa del recurrente, Herrero Mantenimiento, SL, se hicieron sin su consentimiento ni su conocimiento, y por tanto falsificadas por el Sr. Juan Manuel; y así el actuario que inspeccionó esta entidad, manifestó que era compatible con las investigaciones inspectoras que tales facturas no hubiesen sido realizadas por el recurrente.

  9. Como ya hemos reiterado, los documentos que se invocan a los efectos de este motivo han de ser literosuficientes, que acrediten por sí solos, sin necesidad de adición probatoria o explicación complementaria, el extremo que se pretende acreditar; y precisan además, que no resulten contradichos por otra prueba. Ni tampoco integra prueba 'documental', la contestación en la vista de un perito a la formulación de una cuestión hipotética.

  10. La argumentación del motivo, no se atiene a estas exigencias jurisprudenciales, sino que integra mera versión alternativa exculpatoria, huérfana de acreditación, obviamente que las falsificadas sean de diverso formato a las que emite cuando son reales, en modo alguno conlleva necesariamente la inferencia de ser expedidas sin conocimiento del recurrente; mientras que por el contrario, la aseveración de la complicidad en la trama defraudatoria resulta corroborada por otras circunstancias como la entrevista mantenida en compañía de Juan Manuel con los Srs. Arsenio y Avelino, donde al margen de su contenido, resulta contradictorio que mantuviera una posición conjunta con Juan Manuel, si realmente este actuaba sin su consentimiento y utilizaba mendazmente el nombre y CIF de su empresa para facturar obras o servicios inexistentes.

    La grabación en todo caso, resulta prescindible, pues basta el mero hecho de la entrevista, cuya existencia es admitida, así como el tema objeto de la misma, los sobrecostes en Terra Mítica. Pero además, contamos con el expreso testimonio de los referidos diputados.

    Tampoco ayuda a la inferencia conclusiva que pretende, que ante el conocimiento de las siete facturas en nombre la entidad que administra, que reconoce que no obedecen a contrato concertado ni trabajos realizados, ni tampoco autorizara, se abstuviera de formular las acciones correspondientes contra los autores de la mendacidad.

    El motivo se desestima.

    CENTÉSIMO QUINTO.- El cuarto motivo lo formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los preceptos del Código Penal, referente a los delitos contra la Hacienda Pública, y a la falsedad documental, preceptos en los que basa la condena del Sr. Gaspar.

    En cuanto formulado subordinado al éxito del anterior motivo, resta sin objeto.

    CENTÉSIMO SEXTO.- Incardinado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en cuanto a la no aplicación del artículo 131 y concordantes del Código Penal, al no declarar la sentencia recurrida prescrita el delito fiscal correspondiente al IVA del año 2000.

    El motivo ha de desestimarse conforme a las consideraciones expresadas anteriormente, como ha sido al desestimar los motivos uno y undécimo de Carmelo primero de Ernesto, segundo de Eusebio, quinto de Evelio, o segundo de Florian. Valga recordar que al recurrente se le tomó declaración como imputado, el 25 de enero de 2006, cuando aún no habían transcurrido cinco años desde que finalizó el plazo voluntario de declaración, es decir, incluso antes de llegar a la fecha pretendida por el recurrente como dies ad quem, 30 de enero de 2006.

    CENTÉSIMO SÉPTIMO.- Formulan por infracción de ley su sexto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la indebida aplicación del artículo 21.7, atenuante analógica de quasi- prescripcion del delito fiscal correspondiente al IVA del ejercicio año 2000.

    Cuestión igualmente ya analizada y reiteradamente desestimada, desde que resolvimos el décimo cuarto motivo formulado por la representación procesal de Borja, a cuyo contenido nos remitimos para igual suerte desestimatoria.

  11. Recurso de Dª. Antonieta, D. Gonzalo y "A.S.T. Ingenieros, S.L.",

    CENTÉSIMOOCTAVO.- Los tres primeros motivos los formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la sentencia:

    1. no se expresa claramente y de forma determinante cuales son los hechos que se consideran probados respecto de los únicos delitos que se le imputan a Gonzalo y a Antonieta; y

    ii) y iii) resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, y que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, incurriendo en incongruencia.

  12. Precisan los recurrentes D. Gonzalo y Dª Antonieta, con voluntarista acotación, que exclusivamente son traídos en concepto de cooperador, de defraudación a la Hacienda Pública cometido por la Mercantil DEPIMSA en el Impuesto de Sociedades del año 2.001 respecto de una factura por importe de 13.920.000 pesetas, I.V.A. incluido; y la realización por parte de D. Gonzalo (Ingeniero Agrónomo) y en nombre de A.S.T. INGENIEROS S.L., de un proyecto reformado de construcción de la Planta Desalinizadora sito en San Juan (Alicante); y condenados por un delito contra la Hacienda Pública, en concepto de cooperadores necesarios, y un delito de falsificación continuado de documento mercantil por el mismo hecho, es decir por la emisión de la factura de 13.920.000 pesetas, I.V.A. incluido a la Mercantil DEPIMSA, por ende actividad ajena a la mediática cuestión conocida como "Terra Mítica".

    El primer vicio in iudicando, lo refiere en relación a Dª Antonieta que hasta el folio 91 de la sentencia, indica, no es mencionada, donde su conexión es simplemente que autorizó que su nombre figurara en el proyecto Parc Central de Torrent, a raíz del cual se firmaron facturas que no correspondían a trabajos reales (ej. factura 516/2001, f. 11293). Igualmente consintió que se libraran otras facturas igualmente no correspondientes con trabajos efectivamente realizados; cuando del listado que a continuación se enumera, en nada tienen que ver con la factura objeto de acusación y de condena. Y respecto de la intervención de D. Gonzalo, señala la parte recurrente, la declaración de hechos probados sólo indica, respecto del único objeto de acusación y condena, que libró una factura a DEPIMSA (folio 107 de la Sentencia y que es la factura 553/01, de fecha 28 de diciembre y que consta al folio 14.189 ó 16.533 del Expediente de la Agencia Tributaria, apartado 16, relativo a DEPIMSA); pero siendo ese el único hecho el que ha sido objeto de acusación y de condena en el presente procedimiento, reprocha que se esgriman toda una serie de manifestaciones de "supuestas" facturas falsas expedidas por A.S.T., que ninguna relación tienen con el objeto del presente procedimiento.

    Dentro de este primer vicio, que titula exclusivamente falta de claridad, también afirma de modo general, sin alusión a concreta expresión, la concurrencia de predeterminación en el fallo en la enumeración de supuestas facturas falsas libradas por los recurrente que no tiene relación con el hecho imputado; e incluso contradicción entre los hechos probados, en directa alusión a la valoración probatoria expresada en la fundamentación jurídica relación a dos dictámenes periciales (folios 330 y 331).

    El segundo vicio in iudicando, en relación a la contradicción de hechos probados, lo sustenta entre diversos elementos de prueba que valora desde su subjetiva perspectiva (concepto real de la factura girada a DEPIMSA, facturación obrante en el expediente tributario) y la afirmación probada de que Dª Antonieta conocía la actividad y facturación de su esposo.

    El tercero, también por contradicción, deriva de su ponderación probatoria de las relaciones de Prominave con AST Ingenieros en relación determinada nave, donde afirma que esa prueba contradice la declaración probada que la relaciona con Gribal. Asevera que la entrega de las naves nunca se produjo a AST Ingenieros, como afirma la sentencia, sino que se realizó a ALIARGAR SL, por ser quien satisfizo el precio de la compra.

  13. Como ya hemos indicado, en motivos precedentes, estos motivos por quebrantamiento de forma, no amparan ningún análisis de valoración probatoria de cualquier signo que fuere.

    La falta de claridad de los hechos probados, atiende a su mera expresión literal, cuando se aprecie en el relato fáctico una descripción que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos. En modo alguno atiende a un espurgo de aquella parte del relato que no fuere precisa para la subsunción, mientras no resulte damnificada su comprensión. Además, en autos, la claridad en el apartado que motiva la queja es meridiana:

    AST INGENIEROS, con NIF B96421524,con domicilio en la calle Málaga nº 21 bajo de Valencia, figurando como administradores solidarios los acusados Gonzalo, y su esposa Antonieta, empresa que inició sus actividades el 23 de marzo de 1995 y cuyo objeto social lo constituía la realización de trabajos de cartografía, topográficos, estudios y proyectos de telecomunicaciones, obras públicas, agricultura, zootecnia, reforestación, ejecución de sistemas de corrección de impactos en las vertientes atmosféricas, al agua, del suelo y de los vertidos, sistemas de riegos entre otros.

    Antonieta, además de intervenir en la firma de documentos como Administradora, autorizó que su nombre figurara en el proyecto Parc Central de Torrent, a raíz del cual se firmaron facturas que no correspondían a trabajos reales (ej. factura 516/2001, f. 11293). Igualmente consintió que se libraran otras facturas igualmente no correspondientes con trabajos efectivamente realizados, como son las facturas siguientes...

    Facturas que pasa a enumerar con indicación de su ubicación en el procedimiento, número, fecha, cliente e importe.

    Ninguna tacha de incomprensión cabe por tanto. Las valoraciones probatorias y los juicios de subsunción son ajenos al motivo. Mientras que aparezca en el folio 91, la primera alusión a los recurrentes, resulta irrelevante, tanto más cuando la sentencia de 431 folios, incorpora el apartado de hechos probados de los folios 70 al 174.

  14. En cuanto al vicio formal de contradicción, entre otras exigencias para su estimación, se exige que sea interna en el hecho probado; en modo alguno resulta predicable como pretende el recurrente, cuando esa contradicción se produzca entre el hecho y la fundamentación jurídica, menos cuando se pretende basarla en valoración probatoria del propio recurrente sobre la participación de Dª Antonieta frente a lo declarado probado; y tampoco, cuando la confrontación resulte entre dos dictámenes periciales. De otra parte, como en el otro vicio alegado, la contradicción se precisa que sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; no alude a una mera contradicción ideológica o conceptual; exigencia que no resulta en la exposición realizada del motivo.

    En el párrafo probado cuestionado, ninguna contradicción gramatical existe, como resulta de su simple lectura:

    AST INGENIEROS simuló el pago de las facturas que le fueron emitidas por la sociedad GRIBAL mediante la emisión de pagarés desde su cuenta. Parte de dichos pagarés fueron hechos efectivos por la propia sociedad GRIBAL, aunque otros fueron endosados a la mercantil DESARROLLO GRAN VÍA. Eusebio, administrador de DESARROLLO GRAN VÍA, solicitó un cheque bancario por importe de 45.000.000 ptas. (270.455.447 €) a la entidad Banco Español de Crédito, con cargo a su cuenta nº NUM000 de la sucursal de Paterna.

    El cheque emitido por el banco, con fecha 6 de septiembre de 2001, fue ingresado en la cuenta NUM001 de Caixa Rural Altea, abierta a nombre de la mercantil PROMINAVE, en pago de una parte del precio de las naves que adquirió Gonzalo, en nombre de la mercantil AST INGENIEROS SL, a la sociedad PROMINAVE SL, con fecha 6 de septiembre de 2001.

    De esta forma el dinero con el que AST INGENIEROS S.L. aparentó el abono de las facturas a la sociedad GRIBAL, retornó de nuevo a AST INGENIEROS SL con el pago por GRIBAL de parte de las naves adquiridas.

    Y sea cual fuere el contenido de las diversas fuentes de prueba, de mediar alguna disonancia, es cuestión irrelevante a este motivo, por restar extramuros de su ámbito.

    Los tres primeros motivos se desestiman.

    CENTÉSIMONOVENO.- El cuarto motivo lo formulan por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador y no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

  15. Aunque no se designa expresamente documento en que sustenta el motivo, de su argumentación se deriva que se trata del dictamen emitido por el Departamento de Ingeniería de la Universidad Miguel Hernández (profesores D. Leonardo y D. Lucio), donde concluyen que el proyecto ejecutado en la desalinizadora del Hotel Hansa de San Juan, es el modificado por el recurrente D. Gonzalo y no el inicial de C3 y por tanto la factura girada por la recurrente AST a DEPIMSA por este concepto, obedece a servicios efectivos, no es mendaz por inclusión de conceptos inexistentes, como afirma la sentencia recurrida.

    Si bien gran parte de su argumentario se dedica predicar la parcialidad del perito D. Victor Manuel y la menor credibilidad del informe de los peritos de la Agencia Tributaria.

  16. El recurso no puede ser estimado; pues la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECr consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

    Es decir, al margen de la dificultad que conlleva considerar un dictamen pericial como prueba documental, en autos y como también resulta de la propia formulación del motivo existe otro dictamen que concluye de modo contrario, lo que impide conforme el propio tenor literal del motivo su estimación: cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios .

    Al margen de la fiabilidad de uno y otro dictamen, el que uno tenga una perspectiva jurídica-económica y otro de ingeniería, dado que versan sobre la misma cuestión, en nada empecen a la anterior conclusión; especialmente cuando la cuestión no es que exista un proyecto elaborado por AST y otro por C3 e incluso que difieran, sino cuándo se hizo aquel y si su elaboración fue consecuencia del servicio efectivamente encargado y contratado y fue el ejecutado, o por contra, mera aportación ulterior para tratar de rellenar la vacua facturación inicial.

    De otra parte, que no obre en la referida factura del proyecto invocado, la 553/01, de fecha 28 de diciembre (que consta entre otros lugares, al folio 16.533 de las actuaciones), alusión alguna a la recurrente Antonieta, ello no implica necesariamente su falta de participación en su emisión, como requeriría el éxito de este preciso motivo; en cuyo ámbito no cabe el mero cuestionamiento de la suficiencia probatoria de un solo documento o de todo el cuadro probatorio, cuestión que ha de residenciarse en sede de presunción de inocencia.

    CENTÉSIMODÉCIMO.- El quinto motivo también se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador y no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

  17. En este caso los documentos invocados son las facturas que no se correspondían con trabajos efectivamente realizados y que la sentencia indica que la recurrente Antonieta, consintió que se libraran:

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.263, pdf 53: factura 471/01, de 14 de febrero de 2001, cliente BELVALLE II, S.L., importe 9040,60 €.

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.264, pdf 54: factura 503/2001, de 30 de mayo de 2001, cliente BELVALLE II, S.L., importe 152.250 €.

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.267, pdf. 57: factura 488/2001, de 23 de marzo de 2001, cliente Ayuntamiento de Folios, importe 17.501,90 €.

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.271, pdf 61, factura 483/2001, de 6 de marzo de 2001, cliente GRUPO PRADO-CERVERA, importe de 2.196,09 €.

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.274, pdf 64, factura 525/2001, de 27 de septiembre de 2001, cliente RAFAEL CATALÁ, S.A., importe 216.493,80 €.

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.293, pdf 83, factura 516/2001, de 3 de agosto de 2001, cliente URBANISTAS INGENIEROS, correspondiente al Proyecto Parc Central de Torrent, importe 16.557,68 €.

    -documento 260 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.521, pdf 140 (en este caso sí firmada por la referida acusada), factura 561/2001, de 28 de diciembre de 2001, cliente MAGÍN RUÍZ ALBORNOZ, S.L., correspondiente al PAU-21 de Orihuela, importe 9465,94 €.

    -documento 264,1 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 12.306 al 12.438, pdf 4 y ss, proyecto de mayo de 2001 del Parc Central de Torrent, se corresponde con la factura 516/2001, proyecto por un coste total de 329.827.298 pesetas.

    -documento 266,3 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 13.108, pdf 29, factura 5/2000, de 20 de diciembre de 2000, emitida y firmada por la Sra. Antonieta, y girada a AST INGENIEROS, por importe de 494.999 pesetas, por 33 unidades de Eau de Parfume de 100 ml, como obsequio de Navidad, con pegatina "Garden Denia".

    El error lo concreta en que del simple examen de las facturas, al igual que su en el proyecto Parc Central de Torrent, se observa que no están firmadas por la recurrente Antonieta sino que en ella figura el sello de la empresa o sociedad (A.S.T. INGENIEROS S.L.), sin que conste firma alguna de Antonieta; si bien la Audiencia lo afirma de la última y antepenúltima factura.

    Pero la última factura a la que hace referencia el documento 666.3, del Anexo 15, del Informe de la Agencia Tributaria (folio 13.108 del referido Expediente), firmada efectivamente por Antonieta, pero no como representante de AST, sino por haber vendido una serie de perfumes para obsequio de Navidad, con pegatina Garden Denia, a la Mercantil A.S.T.

    Y en la penúltima, documento 260 del Anexo del Informe la Agencia Tributaria (folio 11.521 de dicho expediente), junto al sello de AST, obra el nombre de Antonieta, pero no es su firma y así le antecede las letras p. p.; y añade que si lo que dice la Audiencia es que simplemente autorizaba, ello está huérfano de prueba alguna.

  18. De nuevo el cauce elegido, no permite el planteamiento que realiza el recurrente para una revaluación general probatoria. Y en cualquier caso ninguno de los documentos invocados aisladamente considerado, ni en su conjunto, gozan de literosuficiencia para acreditar que Antonieta no autorizó su emisión. Carecen la mayoría de su firma, cuestión que igualmente entiende la Audiencia; pero son emitidas en la entidad de la que es administradora solidaria, con el sello y CIF de la empresa y además, al menos en una ocasión, se firma la factura en su nombre, por poder (p. p.), además de la última reconocida. En sede de error documental, esas facturas no permiten concluir de modo autárquico, como pretende el recurrente, que no existiera la autorización discutida.

    Otra cuestión, es la suficiencia para acreditar que la autorización existía, pero ello, en conjunción con el resto del marco probatorio, sólo es dirimible en sede casacional, a través del quebranto de la presunción de inocencia.

    CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO.- Por ello, razones sistemáticas aconsejan analizar ahora el duodécimo motivo formulado por infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución Española, por vulnerarse en la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852, por cuanto se sustenta en toda la argumentación desarrollada anteriormente.

  19. En relación con la recurrente Antonieta, efectivamente la sentencia se limita a indicar además de su condición de administradora solidaria que autorizó que su nombre figurara en el proyecto Parc Central de Torrent, a raíz del cual se firmaron facturas que no correspondían a trabajos reales (ej. factura 516/2001, f. 11293). Igualmente consintió que se libraran otras facturas igualmente no correspondientes con trabajos efectivamente realizados, que ejemplifica la resolución recurrida con el listado de las nueve facturas trascritas en el fundamento anterior.

    Del resto de operaciones narradas sobre SAT Ingenieros, no se precisa actuación concreta suya; solamente en el fundamento trigésimo quinto se hacen algunas consideraciones específicas en relación a esta recurrente, Antonieta, para combatir el contenido de su breve declaración en el acto del Juicio Oral, donde se limitó a afirmar que es decoradora y publicista de profesión; que no trabajaba en AST, pese a que era administradora solidaria; que no firmó proyectos ni ningún tipo de documentos ni cheques. Añadió que no intervino en la facturación de AST a DEPIMSA y que tenía firma autorizada en las cuentas, pero lo hacía todo su marido; y continúa la resolución recurrida:

    Sin embargo, la documental obrante en el expediente, y dada por reproducida en el acto del Juicio Oral, pone de manifiesto una situación diferente. En primer lugar, ya en la escritura de constitución de AST INGENIEROS, S.L., de fecha 23 de marzo de 1995 (f.11055, doc. 248, pdf 19 y ss, anexo al expediente 15 informe AEAT), comparece y es nombrada por primera vez administradora solidaria de la sociedad. En el documento 250, folio 11085, pdf 49 de igual expediente y anexo, vemos como nuevamente acude la Sra. Antonieta al Notario para firmar una escritura de rectificación de la anterior (2 de junio de 1995), al ser denegada la inscripción de la anterior en el Registro Mercantil. Por tercera vez, en fecha 6 de marzo de 1998 (folio 11085 del documento 250, pdf 49 de igual expediente y anexo), la Sra. Antonieta firma una escritura de formalización de acuerdos sociales, cesando como administradores solidarios Gonzalo y Antonieta, para posteriormente, en la misma escritura, volver a ser nombrados ambos con carácter indefinido. Ello, unido al dato ya apuntado, de que tenía firma autorizada en las cuentas, y de que no era lo que podríamos calificar un "ama de casa al uso", sino que era una persona de cierta formación, que ejercía su profesión de forma independiente a su marido, hace que sea de todo punto inverosímil que la Antonieta ignorara la trascendencia de sus actos, el desarrollo de los negocios de su marido, y que fuera totalmente ajena al hecho de que hubiera un número sustancial de facturas emitidas a su nombre.

    En concreto, tenemos los siguientes actos de administración llevados a cabo por la misma:

    -Su nombre figura en el proyecto Parc Central de Torrent, a raíz del cual se firmaron facturas que no correspondían a trabajos reales (ej. factura 516/2001, f. 11293):

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.263, pdf 53: factura 471/01, de 14 de febrero de 2001, cliente BELVALLE II, S.L., importe 9040,60 €.

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.264, pdf 54: factura 503/2001, de 30 de mayo de 2001, cliente BELVALLE II, S.L., importe 152.250 €.

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.267, pdf. 57: factura 488/2001, de 23 de marzo de 2001, cliente Ayuntamiento de Foios, importe 17.501,90 €.

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.271, pdf 61, factura 483/2001, de 6 de marzo de 2001, cliente GRUPO PRADO-CERVERA, importe de 2.196,09 €.

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.274, pdf 64, factura 525/2001, de 27 de septiembre de 2001, cliente RAFAEL CATALÁ, S.A., importe 216.493,80 €.

    -documento 257 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.293, pdf 83, factura 516/2001, de 3 de agosto de 2001, cliente URBANISTAS INGENIEROS, correspondiente al Proyecto Parc Central de Torrent, importe 16.557,68 €.

    -documento 260 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 11.521, pdf 140 (en este caso sí firmada por la referida acusada), factura 561/2001, de 28 de diciembre de 2001, cliente MAGÍN RUÍZ ALBORNOZ, S.L., correspondiente al PAU-21 de Orihuela, importe 9.465,94 €.

    -documento 264,1 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 12.306 al 12.438, pdf 4 y ss, proyecto de mayo de 2001 del Parc Central de Torrent, se corresponde con la factura 516/2001, proyecto por un coste total de 329.827.298 pesetas.

    -documento 266,3 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 13.108, pdf 29, factura 5/2000, de 20 de diciembre de 2000, emitida y firmada por la Sra. Antonieta, y girada a AST INGENIEROS, por importe de 494.999 pesetas, por 33 unidades de Eau de Parfume de 100 ml, como obsequio de Navidad, con pegatina "Garden Denia".

    De todas las anteriores, como ya hemos señalado, únicamente la última y la antepenúltima aparecen firmadas por la Sra. Antonieta, pero una valoración conjunta de la prueba practicada, lleva a la Sala a la conclusión, de que la misma prestó su consentimiento para que se emitieran los antedichos documentos en su nombre, sin preocuparle las consecuencias que pudieran tener sus actos, y, en cualquier caso, aceptando las mismas. Así, su conducta queda claramente englobada, como mínimo, en un dolo eventual.

  20. La cuestión estriba sin embargo en que el sustento de la cooperación necesaria en el delito contra la Hacienda Pública por el que viene condenada la recurrente es la factura emitida por AST INGENIEROS contra DEPIMSA, n° 553/01, de fecha 28 de diciembre de 2001 (folio 16533) en concepto de "honorarios y gastos suplidos, incluso toma de datos, desplazamientos y dietas en la colaboración de redacción del Proyecto reformado y de ejecución, Dirección de Obra, incluso control de calidad y cantidad de la planta desalinizadora del Hotel de Hansa Urbana en San Juan (Alicante)", por importe de 12.000.000 pesetas, más 1.920.000 en concepto de IVA, con un total de 13.920.000 pesetas; donde no consta ni se afirma participación alguna de Antonieta.

    Como cooperadora necesaria de tal delito contra la Hacienda Pública respecto a la defraudación cometida en el ejercicio de 2001 por la entidad DEPIMSA, por el impuesto de sociedades, lo que debía haberse acreditado es que conocía (por su condición de administradora) la emisión de esa factura, que esa factura no correspondía a un servicio u obra prestada y que su finalidad era con la generación de un gasto ficticio, en definitiva disminuir el importe de los beneficios de la entidad DEPIMSA, que le permitiera reducir el importe de la cuota tributaria.

    Pero es más, ni siquiera existe prueba alguna acerca de que prestara su consentimiento a la utilización de su nombre de manera genérica o en relación a algún específico documento para su uso irregular o ilícito, por otra parte innecesario, pues su condición de administradora era solidaria en función de nombramiento con años de antigüedad, de modo que no precisaba respaldar la actividad del otro administrador solidario, ni que su cónyuge, ingeniero administrador de esa entidad AST INGENIEROS, igualmente administrador solidario, precisara de asentimiento complementario.

    Nada obsta a que responda uno solo de los administradores solidarios si sobre su persona recaían las obligaciones fiscales y actuó con dominio del hecho, existiendo exclusión de dolo o conocimiento de todos los demás. Es decir, si un administrador solidario tiene capacidad decisoria y gestiona esa área específica cabe su exclusiva responsabilidad, ninguna responsabilidad es exigible a los demás administradores.

    Del examen de la documentación citada en la sentencia de instancia se observa su nombre en las facturas incorporadas a los folios 11.263, 11.264, 11.267, 11.271, 11274, 11.293 y 11521; pero no existe firma en ninguna de ellas, salvo en la última citada, en rúbrica que no se parece en nada a otras de la recurrente que obran en autos; y en el documento que se cita incorporado en los folios 12.306 a 12.438, aunque se indica justificante de la factura 516/2001, del folio 11.293, ni siquiera aparece su nombre.

    Sí consta nombre y firma al folio 13.108, en documento 266.3 del anexo 15 al informe de la AEAT, f. 13.108, pdf 29, factura 5/2000, de 20 de diciembre de 2000, girada a AST INGENIEROS, por importe de 494.999 pesetas, por 33 unidades de Eau de Parfume de 100 ml, como obsequio de Navidad, con pegatina "Garden Denia", efectivamente reconocida su emisión y firma por la recurrente (su mero cotejo visual evidencia su disparidad con la que se le atribuye al folio 11521), pero que se afirma realizada en función de actividad profesional ajena la empresa, desarrollada por la recurrente; y pese a la suspicacia que pueda originar tal autocontratación y abono al contado, tampoco media prueba alguna de su mendacidad.

    Es más, aunque se afirma en la resolución recurrida que todas esas facturas no correspondían a trabajos efectivamente realizados, no sé explica la razón de esa aseveración.

    En definitiva, ninguna prueba de cargo sobre su actuación propia en la cooperación a la defraudación tributaria en el impuesto de sociedades del año 2001 de la entidad DEPIMSA, ni sobre su complacencia y colaboración a tal actividad por parte del otro administrador solidario, por más que fuera su marido. Tales circunstancias de administradora solidaria (aunque desde varios años atrás) y la mención de su nombre en contados documentos, llevan a la Audiencia a firmar la existencia de un supuesto de ignorancia deliberada; pero como ya hemos indicado anteriormente, tal doctrina no es aceptable cuando se utiliza para eludir "la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual", o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo ( STS 374/2017, de 24 de mayo). Absolución cuya argumentación conlleva así mismo su proyección al delito de falsedad documental.

    El motivo se estima para esta recurrente.

    2.1. En cuanto al otro recurrente, el también administrador solidario Gonzalo, reconoce la autoría material de la factura n° 553/01, de fecha 28 de diciembre de 2001 (folio 16533) en concepto de "honorarios y gastos suplidos, incluso toma de datos, desplazamientos y dietas en la colaboración de redacción del Proyecto reformado y de ejecución, Dirección de Obra, incluso control de calidad y cantidad de la planta desalinizadora del Hotel de Hansa Urbana en San Juan (Alicante)", por importe de 12.000.000 pesetas, más 1.920.000 en concepto de IVA, con un total de 13.920.000 pesetas, que motiva la condena por cooperación en delito contra la Hacienda Pública, pero niega su mendacidad, afirma que le fue encargado y fue el proyecto que se ejecutó; e invoca fundamentalmente en su favor como justificación probatoria, la pericial presentada por la representación de Carmelo, administrador de hecho de DEPIMSA, para atacar la racionalidad y suficiencia de la afirmada como de cargo.

    A su favor cuenta la existencia de un Proyecto de ejecución elaborado por él, aportado al procedimiento, ciertas diferencias de ese Proyecto con el elaborado por C3, así como la existencia de pagaré, librado por DEPIMSA a favor de AST el 25 de abril de 2002 y vencimiento de 30 de junio de ese año, por el importe equivalente en euros de la referida factura, 83.660,88, cargado en esta última fecha en la cuenta de Banesto de aquella entidad.

    Aunque no se expresa en qué cuenta se abona, cuestión relevante, dada la práctica ya descrita, en la trama organizada, de cobrar directa o indirectamente los pagarés, aunque sean emitidos a favor de tercero, por el propio emitente.

    Pero el Proyecto no está visado, de modo que no consta certeza de la data en que fue elaborado; mientras que la necesidad de su elaboración y su misma existencia, es puesta en entredicho por los propios términos del contrato entre Hansa Urbana SA y Depimsa, de 5 de septiembre de 2001, para "la ejecución de las obras consistentes en el suministro de material e instalación de una planta desalinizadora de agua salobre y captación de aguas subterráneas" en los terrenos del campo de golf ubicados en la Unidad de ejecución número 1 del Plan Parcial "La Condomina" (folios 15207 y ss. del expediente de la AEAT sobre DEPIMSA).

    Entre en el contenido del referido contrato que desmiente que el proyecto invocado fuera el encargado y ejecutado, destacan:

    1. La estipulación segunda, rubricada como sujeción de las obras al Proyecto: "El contratista se obliga a realizar y a propiedad a aceptar las obras contratadas, conforme al Proyecto redactado por la empresa Ingeniería C3 Ingenieros, que el contratista declara conocer".

    Si existía el 5 de septiembre un Proyecto elaborado por C3, a quien además efectivamente le estaba encomendada la Dirección facultativa de la obra, cuya existencia conocía Depimsa, carece de sentido que Depimsa encargue otro Proyecto, elaborado en fecha posterior.

    ii) La estipulación tercera, rubricada como condiciones de ejecución: "La calidad de los trabajos se ajustará al proyecto de ejecución de la obra realizado por la C3 Ingenieros, y las instrucciones que durante la ejecución de la obre dicte tanto la Dirección Facultativa como la propiedad"

    Es decir, el Proyecto de C3, no es un proyecto básico, sino que es un Proyecto de ejecución.

    Por otra parte, la Dirección facultativa (que conforme la LOE comprende tanto la figura del director de obra como la dirección de ejecución de obra) se prevé ajena al contrista, en este caso Depimsa, por lo que supone un contrasentido (contractual pero también metódico) que esta entidad asuma la tarea de Dirección de obra a través de AST o de Gonzalo. Mayor incongruencia aún, facturar la integridad de este concepto, cuando la tarea no se ha prestado aún.

    iii) La estipulación octava del anexo de 24 de abril de 2001 (debe entenderse 2002 -como el propio recurrente admite-, al folio 15219 y ss.) donde las únicas correcciones al inicial contrato -por ende con sujeción al proyecto de C3-, son las que indica en el Anexo nº 1 de este anexo al contrato, expresamente con conste cero; de modo que se estipula: "en todo lo no modificado en el presente Anexo, continuará plenamente vigente el contrato de ejecución de obra suscrito por las partes en Alicante el cinco de septiembre de 2001".

    Es decir, no tiene sentido que por parte de la contratista, se encarguen modificaciones al proyecto que supongan mayor coste que debe pechar la propia contratista. Pero sobretodo, cuando se afirma a 24 de abril de 2002, que no median alteraciones al Proyecto que no sean las ahí especificadas; es decir, que no existen las modificaciones del Proyecto que el recurrente factura.

    iv) Pero la mayor incongruencia y absurda conclusión que conlleva el afirmar que el Proyecto realizado es el firmado por Gonzalo en representación de AST (se dice porque hubo de reformarse el realizado por C3 y además se añadió el informe de Higiene y Seguridad), es por su inconsistencia económica.

    Las facturas remitidas por Depimsa a Hansa por la realización de la referida obra, conforme obran en autos e incluso afirma el dictamen de parte que el recurrente invoca, son las siguientes:

    Es decir, que Depimsa cobra por el suministro de materiales y ejecución de la obra realizada para Hansa, 308.778.558 pesetas; y se pretende que el proyecto llevado a cabo es el realizado por AST -con mayor medición y precios a la baja-, que suponía 328.792.284 pesetas (folio 16298), además tuvo que hacer frente por imperativo contractual al plan de seguridad (estipulación octava) que AST, se cuantifica en 2.479.798 pesetas; y a ello se sumaría el importe de los 13.920.000 pesetas de la factura que analizamos; en definitiva Depimsa por realizar la obra no obtendría beneficio alguno, sino que tendría que 'poner de su bolsillo', más de treinta y seis millones de pesetas de la época.

    Si además, como indica la resolución recurrida, tanto en el expediente de comprobación que se seguía con C3, como en el seguido con HANSA URBANA, figuraban aportadas las facturas expedidas por C3 a favor de HANSA URBANA, números 59/01 y 71/01 en concepto de honorarios por la redacción del proyecto ejecutivo de captación de aguas subterráneas y planta desalinizadora de aguas salobres en la Condomina T.M. de Alicante, la primera de ellas, y por los gastos derivados del visado del proyecto la segunda, y cuyos importes son 11.800.000 y 353.916 pesetas respectivamente, la duplicación mendaz de la facturación del recurrente, se corrobora.

    En definitiva, la conclusión de la sentencia donde afirma que el servicio indicado en la factura n° 553/01, de fecha 28 de diciembre de 2001 (folio 16533) girado por AST a DEPIMSA no ha sido prestado, es consecuencia de inequívoca, lógica y cerrada inferencia.

    2.2 De otra parte, la facturación mendaz recibida por AST por parte de TRAUX, o de VIVEROS EL CHORRO -factura nº 84/2000-, o las 11 facturas en 2000 y 6 facturas en 2001 emitidas por GRIBAL, S.L, resulta motivada y racionalmente justificada en la resolución recurrida, así como la posición de AST en la cadena financiera, donde simulaba su abono mediante el libramiento de pagarés para abono de esas mendaces facturas y recibidos por Gribal, o bien resultaban endosados a terceras empresas con las que no había relación comercial que justificase tales endosos (VALCOE y DGV), o bien eran ingresados en cuenta bancaria y retirados sus importes en efectivo, lo que indica una intención de lograr la ocultación de los destinatarios últimos de los fondos.

    De modo que contra el recurrente, Gonzalo ingeniero agrónomo, administrador de AST INGENIEROS, S.L., de quien se admite en el propio recurso llevaba la sociedad, mediaba suficiente prueba de cargo para concluir su participación en los delitos donde ha resultado condenado.

    CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO.- El sexto motivo lo formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 305 del Código Penal.

    Además de cuestionar de nuevo la valoración de la prueba, materia ajena a este motivo que sólo permite analizar el juicio de subsunción jurídica partir de la intangibilidad del relato de hechos probados, afirma que A.S.T. INGENIEROS, y por tanto D. Gonzalo (pues Dª Antonieta no interviene nunca en ninguna cuestión relativa a la Sociedad, precisa), regulariza su situación tributaria, y como consecuencia de la inspección realizada ello termina en un procedimiento judicial de lo contencioso administrativo, aportado a la causa.

    Pero al margen de que el administrador de AST, no resulta condenado por defraudación tributaria en los impuestos de esta entidad, sino de un tercero, DEPIMSA, en ningún caso cabe hablar de regularización a los efectos de la entonces calificada exención penal en la literalidad del art. 305 CP, pues exigía entonces e igualmente ahora, aunque no la califique, un imperativo requisito cronológico, que sea antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias; y en autos, las actuaciones inspectoras a AST se iniciaron en diciembre de 2003 (folios 11.204 y ss. del documento 245 del expediente de AST), y fue en el seno de dicho procedimiento administrativo en el que se firma una acta, posteriormente recurrida; es decir, tuvo lugar tras el inicio del procedimiento de inspección; antes del proceso penal, pero ya en tramitación, las actuaciones inspectoras.

    CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO.- El séptimo motivo lo formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 392 en relación con el artículo 390.4 y 74 del Código Penal; y el octavo por haberse aplicado indebidamente el artículo 74 del Código Penal.

    De nuevo el recurrente prescinde del relato de hechos probados, para negar la mendacidad por simulación absoluta de la factura girada a Depimsa y se olvida de la simulación del pago de las facturas que le fueron emitidas por la sociedad GRIBAL.

    Como ya hemos reiterado, el motivo por infracción de ley, exige partir de un inalterado relato histórico declarado probado; pues en otro caso, como aquí sucede, la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3 LECr, deviene en este momento procesal en causa de desestimación.

    CENTÉSIMO DÉCIMO CUARTO.- El noveno motivo lo formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 28, apartado b), del Código Penal, como cooperadores necesarios.

    Nos dice la sentencia 54/2014, de 18 de junio, que cuando nos encontramos, como sucede en este caso, ante obligaciones tributarias con cargo a personas jurídicas que adoptan la forma de sociedades, es evidente que la responsabilidad penal recae en todos aquellos que, de una u otra manera, tienen capacidad decisoria y han acordado realizar las operaciones o transacciones que generaron la deuda tributaria (cfr. STS 83/2005, 2 de marzo ). La ley, en fin, no impide la punibilidad del extraneus en el delito propio del intraneus. Se admiten por consiguiente en este delito las diversas formas de participación -inductores, cooperadores necesarios, cómplices-. Se rechaza pues, que este delito pueda ser cometido exclusivamente por el obligado tributario (cfr. STS 274/1996, 20 de mayo ). De acuerdo con esta idea, quien crea y suministra facturas falsas para su fraudulenta desgravación, participa en el delito cometido por el obligado tributario .

    Por ende, si conforme al relato de hechos probados, al que es inexorable atender, dado el motivo formulado, DEPIMSA se dedujo en el ejercicio 2001 gastos procedentes de facturas irreales emitidas por la mercantil AST que concreta a continuación en cuadro donde indica que es la factura de 28 de diciembre de 2001, de importe de 12.000.000 pesetas más 1.920.000 euros de IVA, por Honorarios gastos suplidos colaboración redacción proyectos planta desalinizadora HANSA URBANA S. JUAN; queda manifiesta la relevante cooperación a la minoración fraudulenta de la cuota a satisfacer por la contribuyente DEPIMSA en el impuesto de sociedades de ese ejercicio. Deuda de la obligada tributaria, que es la que debe superar las cuantías establecidas en el art. 305 CP, pues el cooperador no ejecuta el hecho típico, que es ajeno, simplemente el aporta algún elemento relevante.

    Y admitida por el recurrente Gonzalo, la emisión de esa factura, del propio relato resalta igualmente la concurrencia del elemento subjetivo, pues quien emite una factura como ingeniero de un servicio que no ha prestado, conoce necesariamente su mendacidad, así como sus consecuencias, que en esa cifra resultan rebajadas falazmente las ganancias del destinatario de la factura y correlativamente el importe de la cuota tributaria; en definitiva, el doble dolo exigido.

    De otra parte, también resulta el acuerdo, entre ambos, cuando la mendaz factura, es efectivamente contabilizada por Depimsa, a pesar que el servicio girado no le ha sido prestado.

    El motivo se desestima.

    CENTÉSIMO DÉCIMO QUINTO.- El décimo motivo lo formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado como atenuante muy cualificada la dilación indebida del artículo 21, apartado 6.º, del Código Penal; así mismo en el duodécimo motivo, dedica un apartado a impugnar esta misma cuestión, en base a conculcación del principio de presunción de inocencia, con el argumento de que los hechos derivados de la factura emitida por A.S.T. INGENIEROS S.L. por importe de 12 millones de pesetas en el año 2.001 han sido enjuiciados en el año 2.015, es decir 14 años después de haberse producido el hecho.

    Esta cuestión ha sido ya analizada y desestimada, desde el inicial recurrente que lo formuló, Borja, en su motivo décimo tercero; y a lo ya expuesto, no remitimos para reiterar su desestimación.

    Únicamente adicionar, por una parte, que el recurrente, no invoca ningún elemento fáctico que no haya ponderado la Audiencia; y por otra, que concorde jurisprudencia del TEDH, el plazo a computar a estos efectos, no es el de la comisión del delito, sino desde que se inicia el proceso contra el recurrente hasta que se dicta sentencia; así en el asunto Menéndez García y Álvarez González c. España, sentencia de 15 de marzo de 2016, se indica en su § 15:

    El plazo a tener en cuenta para determinar si los procesos cumplen el requisito de "duración razonable" establecido en el artículo 6.1 del Convenio comenzó... cuando a los demandantes se les notificó oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980, § 46, Serie A nº 35, Neumeister c. Austria (artículo 50), 7 de mayo de 1974, § 18 Serie A nº 17) y finalizó .., cuando la Audiencia... emitió su sentencia.

    Criterio jurisprudencial, por otra parte, aplicado reiteradamente por esta Sala; y así sobre el dies a quo, la sentencia núm. 364/2018, de 18 de julio: como establece esa propia jurisprudencia, asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003, el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

    CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO.- El décimo primer motivo lo formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 127 del Código Penal, habiéndose condenado al decomiso de las naves sitas en La Nucía, supuestamente propiedad de A.S.T. Ingenieros, S.L.

  21. Argumenta, de nuevo con absoluta inobservancia de la inmutabilidad del relato de hechos probados a que obliga el motivo formulado amparado por el art. 849.1 LECr, que el decomiso que se pretende las naves sitas en La Nucia y que se dicen ser propiedad de A.S.T. INGENIEROS S.L. es del todo improcedente y contrario a derecho porque la inexistente (sic) compra de las naves sitas en La Nucia por parte de A.S.T. INGENIEROS S.L. a la Mercantil PROMINAVE no se puede atribuir a la comisión de ningún delito por el que se haya condenado a D. Gonzalo a Dª Antonieta y por ende a la Mercantil A.S.T. INGENIEROS S.L. Nada tienen que ver ni han tenido que ver con la Mercantil DEPIMSA, recalca, ni con la factura relativa a la Planta Desalinizadora de San Juan de Alicante el hecho de la pretensión de compra de unas naves industriales sitas en La Nucia y propiedad de la Mercantil PROMINAVE.

  22. Sin embargo la declaración de hechos probados, indica dentro del epígrafe dedicado al mecanismo financiero para la circulación del dinero producto de los hechos anteriores, que describen una conducta subsumida en estafa, falsedad y delitos tributarios, con un perjuicio afirmado probado para la Hacienda Pública, de 759.997.039 pesetas (4.567.554 euros) [y para Terra Mítica, Parque Temático de Benidorm, S.A., de 192.784.997 pesetas (1.158.661,17 euros)]:

    AST Ingenieros simuló el pago de las facturas que le fueron emitidas por la sociedad GRIBAL mediante la emisión de pagarés desde su cuenta. Parte de dichos pagarés fueron hechos efectivos por la propia sociedad GRIBAL, aunque otros fueron endosados a la mercantil DESARROLLO GRAN VÍA.

    Eusebio, administrador de DESARROLLO GRAN VÍA, solicitó un cheque bancario por importe de 45.000.000 ptas. (270.455.447 E) a la entidad Banco Español de Crédito, con cargo a su cuenta nº NUM000 de la sucursal de Paterna.

    El cheque emitido por el banco, con fecha 6 de septiembre de 2001, fue ingresado en la cuenta NUM001 de Caixa Rural Altea, abierta a nombre de la mercantil PROMINAVE, en pago de una parte del precio de las naves que adquirió Gonzalo, en nombre de la mercantil AST INGENIEROS SL , a la sociedad PROMINAVE SL, con fecha 6 de septiembre de 2001.

    De esta forma el dinero con el que AST INGENIEROS S.L. aparentó el abono de las facturas a la sociedad GRIBAL, retornó de nuevo a AST INGENIEROS SL con el pago por GRIBAL de parte de las naves adquiridas.

  23. Otra vez, la causa de inadmisión deviene ahora causa de desestimación. Aunque incluso en sede de presunción de inocencia, tampoco podría prosperar, cuando se pretende cuestionar la racionalidad de las inferencias de la sentencia recurrida (en el motivo tercero del recurrente, que enlaza y remite a este undécimo), con la aseveración de que es ALIARGAR SL, quien en 2001 abona cuarenta millones de pesetas (5.600.0000+3.000.000+32.000.000) como parte del precio de las naves, cuando por una parte obra el recibí de esa cantidad en 2001, firmado por PROMINVE, donde expresa que la recibe de AST INGENIEROS SL, con CIF B-96421524 y cuando además ALIARGAR SL, no se constituye hasta el 5 de abril de 2004, concorde se indica en la escritura pública de compraventa aportada por los recurrentes, de 10 de junio de 2005 (al folio 26 del tomo 84 de las actuaciones).

    Ciertamente es ALIAGAR, la adquirente en ese instrumento notarial, pero ello como consecuencia del contrato privado, donde se mencionan ya las naves 19 y 43 (f. 14.058 y ss, doc. 267, pdf 25 y ss., anexo 15 referido a la entidad AST del expediente AEAT), donde si bien, diáfanamente consta que Gonzalo, las adquiere para AST; se facultaba a esta compradora que en la elevación a escritura pública, designe otra persona física o jurídica en cuyo favor haya de otorgarse; y en nueva maniobra de oscurecimiento, lo hace a otra entidad, constituida en 2004, que igualmente administra desde su constitución.

    El motivo se desestima.

  24. Recurso de D. Íñigo

    CENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO.- El primer motivo lo formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    Argumenta que base fáctica sobre la que se construye la sentencia una supuesta trama de emisión y recepción de facturas supuestamente ficticias y que la sentencia, en su propio relato de hechos probados, les otorga la calificación jurídica de "falsas"; así en el relato de Hechos Probados de la sentencia, indica, se recogen las siguientes la expresión "facturas falsas" 17 veces y 13 veces la expresión "facturación falsa".

    Idéntica cuestión fue analizada al examinar el primer motivo formulado por Eusebio, a cuyo contenido remitimos para su desestimación con cita de algún precedente jurisprudencial que contempla específicamente la expresión "facturas falsas"; si bien valga repetir que el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo; el error in iudicando acaece cuando se suplanta el relato fáctico por su significación jurídica, lo que que en autos no acontece, pues tales expresiones no se integran como concepto técnico-jurídico sino descripción fáctica, expresadas en lenguaje común, asequible a todos, al indicar facturación por obras o servicios no ejecutados o prestados, o incluso, si lo fueron, era con un precio menor.

    CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO.- El segundo motivo igualmente lo formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la consignación como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    Ahora se refiere a la expresión "administrador de hecho" para referirse al recurrente como legal representante de la mercantil XIMO DUAL, SL.

    En este caso la expresión alegada no supone una expresión técnico-jurídica solo cognoscible por profesionales del Derecho, sino que es entendible e interpretable por cualquiera sin necesidad de conocimientos específicos. Así el Diccionario de Lengua Española, en su cuarta acepción de administrar, la define como ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes; contenido usual y conocido, mientras que "de hecho", indica como igualmente supone en lenguaje común de personas ajenas al derecho, que ejerce esa tarea sin nombramiento formal.

    Por otra parte, recordemos que la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos para constituir un vicio determinante de la nulidad:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto del fallo;

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

    Mientras que como recoge el propio recurrente, se indica igualmente en el relato histórico que tenía amplios poderes y estaba autorizado en la cuenta de la sociedad, por lo que dicha calificación como administrador de hecho podría retirarse del relato fáctico sin afectar a la subsunción.

    De otra parte, como igualmente reconoce el recurrente, estamos ante un tipo delictivo especial, en la que la imputación a título de autor solo es atribuible a las personas en las que concurra determinada condición, dicha condición tiene necesariamente que declararse acreditada en el relato fáctico, como sucede por ejemplo, con la condición de Juez en el art 446 CP, sin que constituya, por ello, un concepto jurídico predeterminante.

    En idéntico sentido, la sentencia de esta Sala núm. 765/2013, de 22 de octubre. El motivo se desestima.

    CENTÉSIMO DÉCIMO NOVENO.- El tercer motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de las normas relativas a la prescripción de los delitos -de falsedad documental en documento mercantil y contra la hacienda pública- por los que se ha condenado a sus representados al no haber sido estimada la misma ( art. 131 CP).

  25. En cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública, conforme a las consideraciones ya expresadas al desestimar los motivos uno y undécimo de Carmelo, el primero de Ernesto, el segundo de Eusebio...; hemos de recordar nuevamente que la consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad ( STS núm. 1169/2011, de 3 de junio); de modo que interrumpida prescripción en noviembre de 2005, sin haber transcurrido cinco años desde la comisión de los delitos imputados, es obvio que comenzando de nuevo a correr el plazo en esa data, hasta mayo de 2006, tampoco había transcurrido un quinquenio.

  26. En cuanto a facturación falsa narrada en la declaración de hechos probados debida al recurrente, tanto como persona física como administrador de XIMO DUAL, que incomprensiblemente niega, valga recordar algunos pasajes de ese relato, donde tras indicar que XIMO DUALD S.L., con NIF B-97058101 y domicilio social en la calle Escultor García Más nº 1 - 8ª de Valencia, donde figuraba como administrador legal el acusado Teodosio, aunque el mismo confirió poderes amplios al también acusado Íñigo, que es quien tenía firma en la cuenta de esta sociedad, empresa que inició sus operaciones el día 1 de enero de 2001, constituyendo su objeto la prestación de servicios propios del ámbito de la construcción, rehabilitación y reforma de todo tipo de inmuebles; se recoge:

    Las empresas mencionadas, en la medida que se integraban en el segundo nivel de empresas, se dedujeron a su vez facturas que no se correspondían con trabajos reales, procedentes fundamentalmente de empresas del primer nivel con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión, a su vez, de facturas ficticias a las empresas del tercer nivel, de forma que también las empresas que emitieron dicha facturación irreal a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos que se enjuician. Es el caso de las mercantiles:

    (...)

    - XIMO DUALD (representada de hecho por Íñigo)

    - Íñigo.

    (...)

    También se le menciona en dos ocasiones, al mencionar la conducta de las empresas de segundo nivel:

    Las empresas mencionadas, en la medida que se integraban en el segundo nivel de empresas, se dedujeron a su vez facturas que no se correspondían con trabajos reales, procedentes fundamentalmente de empresas del primer nivel con el objeto de compensar el coste fiscal derivado de la emisión, a su vez, de facturas que no se correspondían con trabajos reales a las empresas del tercer nivel, de forma que también las empresas que emitieron dicha facturación irreal a las aquí mencionadas cooperaron a la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Es el caso de las mercantiles:

    (...)

    - XIMO DUALD (representada de hecho por Íñigo)

    - Íñigo. (...)

    Más adelante:

    XIMO DUALD S.L.: XIMO DUALD S.L. hizo constar en sus declaraciones tributarias como adquisiciones de bienes y servicios un importe de más de 500 millones de pesetas. Sin embargo, no consta quiénes fueron suministradores de tales bienes y servicios. El personal contratado por XIMO DUALD S.L. se dedicó en 2001, prácticamente en exclusiva, a la realización de los trabajos en la obra "Atrium Beach Benidorm" y en "Torre Güil" de Sangonera.

    Íñigo, autorizado en las cuentas de XIMO DUALD, fue su verdadero administrador.

    (...)

    Para confeccionar las facturas y dotarlas de apariencia de realidad, Juan Manuel y Eusebio se concertaron con otros empresarios, que, a cambio de una contraprestación que no ha podido cuantificarse en la causa, aceptaron colaborar en la confección de tales facturas, figurando como proveedores en las mismas y siendo plenamente conocedores de su destino final.

    Éstos fueron Roberto (para el cual no se sigue la causa), Teodoro (para el cual no se sigue la causa), Jose Manuel (no ha declarado en la causa por problemas de enfermedad mental), y los acusados Justino, Mariano, Teodosio (contra el que se ha retirado la acusación), Íñigo, Bruno, José, Melchor, Leovigildo y Marcelino.

    Algunos de estos acusados eran administradores de derecho o de hecho de determinadas mercantiles, mientras que otros figuraban como autónomos. Las empresas no ingresaron en la Hacienda Pública las cuotas de IVA que repercutieron en la facturación no real que se dedujo ECYSER. En el caso de Denia 2010, no había relación alguna entre lo facturado y su actividad real.

    Los proveedores personas físicas o autónomos, estaban acogidos a un régimen especial de tributación, ya que tributaban en régimen de estimación objetiva en el IRPF y régimen simplificado del IVA, por lo que la mayor emisión de facturas no les suponía el ingreso de una cantidad mayor en el Impuesto de Sociedades ni en IVA.

    Las empresas que figuraron como proveedoras en las facturas que se elaboraron fueron las siguientes:

    (..)

    XIMO DUALD S.L., con NIF. B97058101. Su administrador legal era Teodosio y el administrador de hecho Íñigo, quien tenía amplios poderes y estaba autorizado en la cuenta de la sociedad. Su objeto social seguía siendo la actividad de la construcción, reparación y conservación de edificios.

    (...)

    Dichas mercantiles y también las personas físicas mencionadas, estando todas concertadas actuaron de dos formas distintas:

  27. En la primera, el cliente directo era ECYSER, empresa que recibía las facturas que recogían trabajos o prestación de servicios que nunca habían tenido lugar con intención de defraudar a la AEAT.

  28. En la segunda, las mercantiles XIMO DUALD, EUROGROUP AILYNG y como persona física Simón, que eran proveedores de ECYSER, a la vez, ofrecieron facturas de trabajos no reales a TRAUX y GRIBAL, para que pudiesen compensar ante la Hacienda Tributaria el ingreso e IVA generado que les suponía la emisión de dichas facturas a ECYSER.

    De donde tampoco resultaría prescritas las falsedades instrumentales de diversas defraudaciones contra la Hacienda pública, que resultan sujetas al mismo plazo que el delito fin, al ser de mayor gravedad.

    CENTÉSIMO VIGÉSIMO.- El cuarto motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba que afirma, resulta de los siguientes documentos:

    - Denuncia de la Agencia Tributaria folios 3 a 118 y cajas 1 a 19, posteriormente introducido en el Tomo 6 f. 1.633.

    - CD de la Agencia Tributaria que obra al folio 16.658. Tomo 59

    - Informe Pericial correspondiente al folio 19.463 de las actuaciones.

    Argumenta que en las liquidaciones tributarias de las empresas Gribal, SL, Ecyser Mediterráneo, SL, Excavaciones Escoto, SL, Depimsa y C3 Ingenieros, SL contenidas en esos documentos, el error consiste en que para determinar la cuota tributaria defraudada no se han verificado cuales son los ingresos reales de los obligados tributarios, solo se han investigado los gastos ficticios de cada un sujeto pasivo investigado en cada ejercicio fiscal sometido a enjuiciamiento. Para la correcta determinación de las bases imponibles era necesario haber investigado los ingresos reales de cada entidad. Así ponemos de manifiesto que las bases liquidables sobre las que se calcula la cuota defraudada han sido obtenidas mediante la conversión de gastos ficticios en ingresos, sin comprobar si realmente los sujetos pasivos han obtenido dichos ingresos en el periodo fiscal sujeto a enjuiciamiento. En concreto, es el concepto incluido en todas las liquidaciones que más adelante se indican, denominado "minoración de gastos" el que ha sido "trasformado" en ingresos cuando lo correcto deberían haber sido eliminarlos de la fórmula (que no sume ni reste). Tanto el Actuario que realizó el primer informe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, (T. 6 f. 1.633) como el perito judicial Sr. Abelardo (T. 59 f. 16.658) ha utilizado de forma errónea el concepto "minoración de gastos" confundiendo los gastos indebidamente deducidos con los gastos ficticios.

    Motivo absolutamente coincidente con el quinto formulado por la representación procesal de Eusebio, a cuyo examen nos remitimos para concluir igual suerte desestimatoria.

    CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO.- El quinto y sexto motivo se formulan por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida respectivamente de: a) las normas relativas a la atenuante de dilaciones indebidas de los artículos 21.6 en relación al 66.2 ambos del Código Penal; y b) de las normas relativas a la cuasi-prescripción (21.7º del Código Penal).

    Se trata de cuestiones coincidentes con las planteadas por anteriores recurrentes; que desde las inicialmente analizadas al examinar los motivos décimo tercer y décimo cuarto motivo de Borja, reiteradamente hemos desestimado; y en aras de innecesarias repeticiones, damos por reproducidas las consideraciones allí contenidas.

    CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO.- El séptimo y último motivo se formula por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto constitucional en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, habida cuenta de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Íñigo por inexistencia de prueba de cargo y falta de motivación.

  29. En el resumen del motivo indica que la sentencia considera que las diecinueve falsedades documentales objeto de condena al recurrente, han sido un medio necesario para la ejecución de la estafa y de los dieciocho delitos fiscales, sin embargo, a Íñigo no se le acusó, ni condenó, ni por la estafa ni por los delitos fiscales numerados en el fallo con los ordinales 4º, 5º, 7º, 8º, 12º, 17º,18º, 19º, 20º, 21º, y no solo eso, sino que además no existe en la causa ni una sola factura que haya sido emitida, o recibida, por el recurrente, y por ello se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del mismo.

  30. Aunque la redacción no sea afortunada es obvio que el recurrente no ha sido condenado por diecinueve delitos continuados de falsedad en documento mercantil, sino por un solo delito continuado de esa naturaleza; y así la pena que la ha sido impuesta, congruente con la condena por un solo delito y el propio contenido del fundamento décimo tercero relativo a la participación de los acusados, exclusivamente respecto de las facturas que confeccionaron en nombre de las mercantiles mencionadas en la causa, y cada uno en los términos que las proporcionó o las recibió para que las empresas se las dedujesen como gasto o como IVA soportado, ante la Hacienda pública, o bien participaron en la confección de facturas para que otras empresas compensasen los ingresos o IVA generado que estaban facturando, o se atendiesen por la mercantil Terra Mítica.

    Diecinueve delitos, que concorde el contenido del fallo, la argumentación de ese fundamento y passim, son los que atribuye y condena respectivamente a:

    1 Borja y Benjamín

    2 Carmelo y Soledad

    3 Gonzalo y Antonieta

    4 Eliseo

    5 Juan Manuel

    6 Eusebio

    7 Evelio

    8 Florian

    9 Ernesto

    10 Gaspar

    11 Íñigo

    12 Justino

    113 Mariano

    14 Bruno

    15 José

    16 Melchor

    17 Leovigildo

    18 Marcelino

    19 Pedro Francisco

  31. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, de modo que para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

    En cuya consecuencia, dado que el relato de hechos probados, describe que Íñigo, autorizado en las cuentas de XIMO DUALD, fue su verdadero administrador: y que tanto esta sociedad como el propio recurrente, facturaban como proveedores en mendaces facturas a empresas que nada habían suministrado para que estas aminoraran sus ingresos y correspondientes cuotas tributarias, e incluso, en el caso de su relación con ECYSER, tanto le suministraba facturas que recogían trabajos o prestación de servicios que nunca habían tenido como a su vez ofreció facturas de trabajos no reales a TRAUX y GRIBAL, para que pudiesen compensar ante la Hacienda Tributaria el ingreso e IVA generado que les suponía la emisión de dichas facturas a ECYSER.; se describe la conducta típica sin necesidad de que conste quien era el amanuense, mecanógrafo u operario que materialmente las redactase.

  32. En cuanto a la prueba de tal mendaz actividad por parte del acusado, como administrador de XIMO y como persona física, es racionalmente valorada por la sentencia de instancia en el vigésimo segundo fundamento y con frecuencia reiterada al analizar la prueba respecto de las empresas destinatarias de estas facturas (e incluso en relación a las falsas recibidas):

    Como ya hemos señalado en el relato fáctico, dicha empresa tenía como administrador legal a Teodosio, aunque el mismo confirió poderes amplios a Íñigo, que es quien tenía firma en la cuenta de esta sociedad. Como dato curioso pese a que según la declaración del propio Sr. Íñigo la empresa se gestionaba en las oficinas de Juan Manuel y Eusebio en Paterna, como domicilio social de la mercantil figuraba su propio domicilio particular. XIMO DUALD, S.L. inició sus operaciones el día 1 de enero de 2001, constituyendo su objeto la prestación de servicios propios del ámbito de la construcción, rehabilitación y reforma de todo tipo de inmuebles. Hizo constar en sus declaraciones tributarias como adquisiciones de bienes y servicios un importe de más de 500 millones de pesetas, pero sin embargo, no consta quiénes fueron suministradores de tales bienes y servicios. El personal contratado por XIMO DUALD S.L. se dedicó en 2001, prácticamente en exclusiva, a la realización de los trabajos en la obra "Atrium Beach Benidorm" y en "Torre Güil" de Sangonera (Murcia).

    Como indicios generales de no autenticidad de las facturas tenemos los siguientes:

    -Utilización de testaferro, Teodosio, lo que claramente implica un ánimo de ocultar la identidad del verdadero administración y sus ilícitas actividades.

    -Incumplimiento obligaciones tributarias y formales: XIMO DUALD, S.L. en el año 2001 únicamente presentó declaraciones trimestrales del IVA.

    -La empresa no sólo emitió, sino que también recibió facturación mendaz, en concreto de la empresa RHODOS MULTISERVICIOS, S.L.

    -Falta de estructura empresarial e insuficiencia de medios personales destinados a las obras facturadas: en el periodo cuestionado, el año 2001, XIMO DUALD, S.L. tuvo un total de 80 trabajadores, con una plantilla media de 20,66 empleados, con un máximo de 45,2 en el mes de diciembre, y un mínimo de 1 en febrero.

    -La ratio beneficio/costes es totalmente desproporcionada, como expondremos a continuación.

    -Falta de cobro de las facturas, como también explicaremos.

    XIMO DUALD, S.L. en el año 2001 facturó a DESARROLLO GRAN VÍA, S.L., por un total de 76.973.679 Pts; a GRIBAL, S.L. por 358.185.676 Pts, y a TRAUX por un montante de 145.580.000 Pts.

    Según las declaraciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido presentadas por la empresa, las cuotas deducidas por adquisiciones de bienes y servicios a terceros tuvieron un importe de 600.840.220 Pts, mientras que los pagos imputados por terceros, según sus respectivos modelos 347, son de 43.361.686 Pts. No se han justificado los aproximadamente 500 millones de pesetas de diferencia entre una cifra y otra, ya que por parte de la empresa no se facilitó documentación alguna a la inspección de Hacienda. El principal proveedor de XIMO DUALD fue la mercantil radicada en Castellón RHODOS MULTISERVICIOS, S.L., con una facturación a aquélla por valor de 20.200.926 Pts; se da la circunstancia de que dicha empresa, regentada por un albañil que tributa por el régimen de estimación objetiva singular, cuenta con un sólo trabajador, por lo que es inverosímil que pudiera realizar trabajos para XIMO DUALD por semejante cifra, aparte de facturar para otras empresas otros 30 millones de pesetas más. Así pues, con unas ventas que con IVA alcanzan los 611 millones de pesetas, los anteriores pagos, más los costes de personal que ascendieron a 37.937.049 Pts. -unos 50 millones Pts. si incluimos la Seguridad Social-, nos resulta un beneficio que supera los 500 millones de pesetas, que supone una ratio de beneficio del 600%. Tal magnitud de ganancia, por exagerada, resulta totalmente increíble.

    Por su parte, XIMO DUALD, S.L., ya hemos dicho la plantilla con que contaba en el año 2001. Del total de 80 trabajadores que figuran relacionados en la Tesorería General de la Seguridad Social, los actuarios pudieron recuperar un total de 74 contratos, de los cuales 1 era una administrativa y 73 eran de albañiles - todos peones salvo Roman, oficial de 2ª-, 70 de ellos contratados para la obra de ATRIUM BEACH, y otros 3 en cuyo contrato no figura obra alguna.

    Comenzando por la facturación emitida a TRAUX, decir que se emitieron un total de siete facturas, según se desprende del libro mayor y del libro registro de facturas de TRAUX, ya que no se ha contado con las facturas físicamente hablando. Dichas facturas, no fueron pagadas durante el año 2001, y a lo largo del año 2002, XIMO DUALD ingresó en cuenta cerca de 60 millones de pesetas, cifra muy lejana al total facturado, mientras que en las cuentas de TRAUX no hay salidas destinadas a XIMO DUALD. De ello no cabe extraer más que una conclusión: las facturas nunca fueron abonadas.

    Por lo que se refiere a la facturación a GRIBAL, S.L., no fue posible lograr las facturas, desconociéndose el número de las mismas. La cifra la obtuvieron los actuarios de la AEAT del modelo 347 de GRIBAL. Dada la plantilla con que contaba XIMO DUALD, estima la Sala acertada la conclusión de los inspectores de Hacienda y el perito judicial, en el sentido de que la empresa carecía de recursos humanos para facturar más de 350 millones de pesetas, sin que exista base probatoria que permita afirmar que se hubiera recurrido a otra fuente de mano de obra.

    Del mismo modo, se estima acertada la decisión de aceptar como real la facturación relativa a las obras de ATRIUM BEACH en Benidorm y de TORRE GÜIL en Murcia, ya que, como hemos dicho, la mayoría de los contratos de trabajo firmados por XIMO DUALD son para la primera de las obras, y GRIBAL trabajó tanto en una como en otra. Por otro lado, es una conclusión que beneficia a los acusados por estos hechos.

    Sin embargo, ello no implica que pueda considerarse válida la totalidad de la facturación de XIMO DUALD a GRIBAL, por la carencia de trabajadores ya expuesta, y que resulta especialmente llamativa si consideramos que debe entenderse que la facturación era por mano de obra, desde el momento que no consta la entrega de material por los proveedores.

    Por ello, se estima ajustado a Derecho, por ser también más beneficioso para los afectados, el hecho de que se acudiera al sistema de estimación indirecta para calcular el importe de las obras, pese a que fue muy criticado a lo largo del Juicio. Ello es así, por cuanto que tal y como se recoge en los informes a que nos venimos refiriendo, carece de sentido que GRIBAL abonara a XIMO DUALD por dichas obras 350 millones de pesetas, cuando los importes facturados, a su vez, por GRIBAL, S.L. a ATRIUM BEACH y a HANSA URBANA eran, respectivamente, de 204.562.060 Ptas. y 27.57.827 Ptas. Es decir, que se produciría el absurdo de que GRIBAL adquiriese unos servicios por un importe superior al que después facturaba a sus clientes. Ante este estado de cosas, y la ausencia de datos, se optó por acudir a la estimación indirecta, puesto que la alternativa a dicha opción hubiera sido rechazar íntegramente la facturación de XIMO DUALD a GRIBAL. Por tanto, siendo más beneficioso para el contribuyente, acusado en este procedimiento, se estima correcta tal decisión.

    Con arreglo a dicho sistema, y siguiendo el procedimiento detallado en los informes ya aludidos, se llegó a la conclusión por los técnicos de la AEAT de que en la obra de ATRIUM BEACH se daría por válido un coste de facturación de 58.058.263 Pts., y en TORRE GÜIL de 19.975.244 Pts. Lo cual, nos da una cifra de facturación válida de 78.033.507 Pts., en lugar de 358.185.676 Pts.

    Pues bien, lejos de dicha suma, el importe recibido por XIMO DUALD fue de 16.645.336 Pts., que, en realidad, proceden de DESARROLLO GRAN VÍA, S.L., pero deben imputarse a GRIBAL puesto que las dos obras mencionadas son las únicas que hay constancia de que fueran ejecutadas por XIMO DUALD y GRIBAL en los términos que hemos expuesto.

    Por último, en cuanto a la facturación a DESARROLLO GRAN VÍA, S.L., tampoco ha sido posible conseguir materialmente las facturas, obteniéndose, una vez más, la información del modelo 347 de DGV. En este caso, pese a que DGV trabajó también en ATRIUM BEACH, no cabe aceptar la validez parcial de la facturación, puesto que los trabajos realizados por XIMO DUALD y DGV no fueron coincidentes en el tiempo. Por otro lado la facturación contiene 8.000 horas de mano de obra, lo que era materialmente imposible, si consideramos que en esa época XIMO DUALD únicamente contaba con dos trabajadores, sin constar otra fuente de mano de obra, y además, DGV había contratado pintores y, como ya hemos expuesto, XIMO DUALD únicamente tenía albañiles.

    Respecto a las cuentas corrientes de XIMO DUALD en los años 2001 y 2002, en lo que pudiera afectar a los hechos que examinamos, lo cierto es que dicha mercantil tenía una sola cuenta en una oficina de BANESTO en Paterna, en la que constan ingresos en efectivo de 71 millones de pesetas en 2001 y de 20 millones en 2002, pero se desconocen los autores de dichos ingresos salvo de uno de ellos, y fue el propio Íñigo, único autorizado en la cuenta. Así mismo, hubo 11 ingresos de efectos en 2001, por un total de 60 millones de pesetas, casi todos ellos ingresados por DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. Por su parte, en el año 2002 es ingresaron tres efectos, que sumaban alrededor de 196.000 €, de los cuales dos procedían de GRIBAL, por un total de 75.000 €. En cuanto a los efectos cargados, en el año 2001 hubo 31 y 5 en 2002, y de todos ellos 7 habían sido cobrados por XIMO DUALD.

    Sólo queda hacer mención del hecho de que Íñigo tributaba por módulos, y en tal concepto facturó a VALCOE, de la que nos ocuparemos en el apartado siguiente, y como ya hemos razonado, se deduce cuotas de IVA de 96.042.174 pesetas por unas supuestas adquisiciones por valor de 600.263.587 pesetas, en las circunstancias ya expuestas. Por todo ello, debe concluirse que las facturas objeto de estudio son falsas, siendo Íñigo autor, como cooperador necesario, de los delitos fiscales que se le imputan, con arreglo al artículo 305 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003, así como autor de un delito continuado de Falsificación en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal , en la redacción de dicho Texto vigente en el momento de los hechos, con la correspondiente responsabilidad pecuniaria de la empresa que, de facto, regentaba.

    En el fundamento vigésimo tercero dedicado especialmente a VALCOE S.L se añade:

    El papel que desempeñó CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VALCOE S.L. en la trama de empresas que nos ocupa, fue la de elaborar facturas falsas, exclusivamente a TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX). No obstante, también recibió facturación no ajustada a la realidad, concretamente de ALTOS DEL CARRICHAL, GRIBAL, Íñigo y Marco Antonio.

    Por lo que se refiere a Íñigo, entre el 30 de abril y el 30 de diciembre de 2001, emitió 13 facturas a VALCOE por trabajos de albañilería (f. 2001 y ss, doc. 95, anexo 8 informe AEAT), siendo en esa época un trabajador por módulos sin personal contratado. los reintegros en efectivo que aparecen en la cuenta de VALCOE y el cheque librado contra la misma, que se aportaron como justificación del pago, no consta que realmente lo fueran. Aparte de esto, únicamente se presentaron ante la inspección de la AEAT unos recibos de supuestos pagos a cuenta, siendo las facturas absolutamente genéricas, pese a la importancia de las sumas facturadas. Recordemos, además, que el propio Manuel en el acto del juicio manifestó que Íñigo no había trabajado para VALCOE.

    Por tanto..., en el caso... de Íñigo, las facturas emitidas debemos concluir que no se ajustan a la realidad.

    En el fundamento quincuagésimo octavo, se contiene una recapitulación, con precisión de la fuente documental de acreditación, en defecto de los específicos documentos que contiene las facturas:

    XIMO DUALD emitió varias facturas -que no se han aportado al procedimiento- en el año 2002, haciendo figurar como cliente la mercantil GRIBAL, por diversos conceptos, contabilizadas en el 347 por importe de 1.682.785 €. NO hay rastro documental de que hubiera trabajadores de GRIBAL ni tampoco de XIMO DUALD en las obras cuestionadas, sin olvidar que, una vez más no consta que hubiera autorización a ECYSER para subcontratar, pese a la rigurosidad de los contratos suscritos por dicha mercantil.

    La segunda empresa a la que giró facturación, que también hemos concluido que era falsa, fue TRAUX. XIMO DUALD, S.L. emitió facturación a TRAUX por importe de 98.000 euros en 2002.

    Sin embargo, su personal en 2002 estuvo contratado, casi exclusivamente, para la obra de ATRIUM BEACH, en Benidorm (Alicante).

    En definitiva, prueba de cargo, racionalmente motivada, con indicación de la facturación específica considerada y de la inductiva conclusión inferencial de su mendacidad.

    El motivo se desestima.

  33. Recurso de la entidad ECYSER MEDITERRÁNEO S.L

    CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO.- Extinguida la responsabilidad criminal de su administrador por causa de fallecimiento, esta entidad condenada como partícipe a título lucrativo en nueve delitos contra la Hacienda Pública, además de un motivo por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con invocación del informe de fecha 27 de marzo de 2006 suscrito por D. Florencio, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que como en similares proposiciones previas de otros recurrentes, carece de las exigencias y naturaleza 'documental' que la jurisprudencia exige en esta sede motivacional; también formula tres motivos por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entiende que la sentencia recurrida infringe; a) el principio "ne bis in idem"; b) el principio acusatorio y, como consecuencia del mismo, del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24. 2 CE); y c) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 de la Constitución Española en relación con el art. 120. 3 de la misma; y ultima en directa conexión con los anteriores con un motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 122 del Código Penal.

  34. Expone que "tras el fallecimiento del legal representante de la mercantil ECYSER S. L, antes Excavaciones Escoto S. L se devolvió el procedimiento a la AEAT continuando contra la persona jurídica desde la vía administrativa y contencioso administrativa, habiéndose dictado en ambas vías resoluciones administrativas.

    Narra así, el acontecer histórico-procesal:

    1. El presente procedimiento se inició con la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal en el año 2005 contra, entre otros, D. Jesús en representación de la mercantil Excavaciones Escoto S. L, que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, DP 4990/05. Posteriormente se acumuló a dicho procedimiento las Diligencias Previas 302/2008 iniciadas por la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal en fecha 14 de enero de 2008, que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Valencia en contra D. Jesús en calidad de administrador único de Ecyser Mediterráneo SL y contra otros.

      ii) En la fase de instrucción del procedimiento y en concreto el 28 de mayo de 2009 (T. 58 f. 16. 352) se dicta auto de sobreseimiento por el fallecimiento del Sr. Jesús, acordándose la extinción de la acción penal contra el mismo y, posteriormente y a pesar de que se habían ya acumulado las diligencias provenientes del Juzgado de Instrucción nº 15, esto es las referidas a ECYSER MEDITERRANEO SL se vuelve a dictar otro auto de sobreseimiento libre con fecha 2 de marzo de 2010 (T63, F. 17. 343), mediante el que se acuerda el sobreseimiento libre de las diligencias previas nº 302/08, como decimos, las acumuladas provenientes del Juzgado de Instrucción nº 15.

      iii) A partir de ese momento ninguna actuación de las llevadas a cabo en el procedimiento se notificó ni al Sr. Jesús, ni tampoco a las mercantiles, EXCAVACIONES ESCOTO SL y ECYSER MEDITERRANEO SL.

      iv) Inmediatamente por parte de la AEAT se retoma de nuevo el procedimiento y ello a tenor de lo previsto en el art 180 de la Ley General Tributaria. Retomó el procedimiento y el 22 de diciembre de 2009 expidió orden de modificación de carga en el plan.

    2. Tras esa reanudación, sucede:

      - Sobre el impuesto de sociedades 2000 y 2001 e IVA 2001

    3. 05/02/2010. Comunicación a ECYSER MEDITERRANEO SL reanudación investigación de las actuaciones de Impuesto de Sociedades 2000 y 2001 e IVA de 2001.

    4. 23/02/2010: Acuerdo de 23/02/2010 mediante el que se declara la prescripción del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001 y el Impuesto sobre el valor añadido de 2001.

      - Sobre el impuesto sociedades 2002 a 2004 e IVA 2002 a 2004

    5. 05/02/2010. Comunicación a ECYSER MEDITERRANEO SL reanudación investigación de las actuaciones de Impuesto de Sociedades e IVA de 2002 a 2004.

      - En cuanto al Impuesto sobre el valor añadido 2002, 2003 y 2004:

    6. Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de valencia de 25 de septiembre de 2013 mediante la que se anulan las liquidaciones de IVA de los años 2002, 2003 y 2004.

      - En cuanto al Impuesto de Sociedades de 2002, 2003 y 2004:

    7. Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo de 18 de marzo de 2015 mediante la que se consideran prescritos los acuerdos de liquidación y sanción del impuesto de sociedades ejercicios 2002, 2003 y 2004 y se considera prescrito también el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (sentencia recurrida en casación por la Abogacía del Estado)

    8. La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia 2482/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, desestimó el referido recurso de casación (resolución esta aportada durante la tramitación del recurso de casación, pero que dada su naturaleza y la coincidencia de deuda tributaria y sujetos -el Estado como sujeto activo y la recurrente como sujeto obligado-, ningún impedimento ex art. 271.2 LEC , existe a su ponderación).

      vi) Tres años después de dictado el sobreseimiento libre, se dictó por el Juzgado de Instrucción el Auto de Procedimiento Abreviado, auto de 2 abril de 2013 que consta al tomo 80 (F. 113 a 117), en el que la única mención que se hace de Jesús era para decir que la acción penal se había extinguido por el fallecimiento del mismo. No considerándose en dicho auto que las personas jurídicas, esto es Excavaciones Escoto S. L y Ecyser Mediterraneo S. L tuvieran responsabilidad alguna en el procedimiento penal, desde luego no se hacía referencia a una posible responsabilidad civil, ni mucho menos a título lucrativo.

      vii) Dictado el auto de conversión en procedimiento abreviado la Abogacía del Estado se aquieta y nada dice respecto a una posible responsabilidad civil de las mercantiles.

      viii) El Ministerio Fiscal en fecha 13 de abril de 2013 presenta escrito, en el que se decía se notificara a las empresas a las que pertenecían los imputados el auto citado de 2 de abril.

      ix) Posteriormente el 21 de mayo de 2013 se efectúa el escrito de acusación por el M. F. que consta al Tomo 81 pág. 132 y siguientes y, es en este momento cuando se dirige la acusación como responsable civil subsidiario contra la mercantil ECYSER. También la Abogacía del Estado, en su escrito de acusación, dirige la acción civil contra las recurrentes, en calidad de responsables civiles subsidiarias. Se solicita pues, en ambos casos contra las mercantiles la responsabilidad civil subsidiaria, abriéndose el juicio oral también contra las mismas.

    9. Al tomo 86, folios 188 siguientes, en el Auto de apertura del Juicio Oral, consta que el presente procedimiento se apertura contra ECYSER como responsable civil subsidiario.

      xi) El Abogado del Estado, en el trámite de conclusiones definitivas, modificó su escrito de conclusiones provisionales, solicitando en este trámite por primera vez para la recurrente responsabilidad civil a título lucrativo, conforme al art. 122 del Código Penal.

  35. En cuanto a la motivación de la condena por este título lucrativo, respecto a Excavaciones Escoto, S.L. y Ecyser Mediterráneo, S.L., la resolución recurrida únicamente indica que "dado que quien fue su administrador, Jesús falleció, por lo que se decretó la extinción de la responsabilidad penal en cuanto al mismo, con arreglo al artículo 130,1-1º del Código Penal, pero es evidente con arreglo a todo lo expuesto, que la mercantil -con ambas denominaciones- obtuvo pingües beneficios de las ilícitas actividades desarrolladas a través de la misma, debe responder como partícipe a título lucrativo de tales delitos, igualmente bajo el auspicio de lo prescrito en el mencionado artículo 122 del Código Penal.

  36. Al margen de la cuestionada viabilidad de trasmutar la obligación tributaria ex lege en obligación ex damno derivada del delito, que conlleva que el obligado tributario, la sociedad limitada, sobrevenga responsable civil subsidiario de su propia deuda, para un vez fallecido el administrador de la sociedad opere una transmutación inversa, que posibilita la reanudación de actuaciones de inspección respecto de la propia obligada; atenderemos ahora de inmediato, por simples razones sistemáticas y concreción del motivo, desde los expuestos antecedentes, a la improcedencia de la aplicación del art. 122 CP.

  37. Dicho artículo establece que el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

    Contenido que no supone responsabilidad penal alguna, sino mera restitución civil, y su presupuesto se limita a la participación lucrativa de los beneficios de un delito ( STS 845/2016, de 8 de noviembre).

    El partícipe a título lucrativo no es un responsable penal. No puede ser, por tanto, condenado (en ese concepto). Su responsabilidad es exclusivamente civil y como tal ha de ser declarada, por más que se ventile en un proceso penal. A esta conclusión no se opone el hecho de que esa responsabilidad -insistimos, de carácter civil- se derive de una acción delictiva ejecutada por otro. La responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso. No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo. La responsabilidad de éste no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal. Desde este punto de vista, existe una desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación, como respecto a la eventual posibilidad de comisión por un tercero de un delito de encubrimiento. El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales. Dicho con otras palabras, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, esto es, participa del delito, pero no en el delito. De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia.

    Presupuestos de esta figura son ( SSTS 447/2016, de 25 de mayo; ó 433/2015, de 2 de julio):

    1. ) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica;

    2. ) el adquiriente debe ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptationis" en concepto de autor, cómplices y encubridor;

    3. ) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación.

    En sucinta síntesis, el concepto de tercero beneficiario a título lucrativo exige dos elementos: a) que se haya beneficiado con los efectos del delito y b) que no haya participado, ni conocido el hecho base del que deriva el beneficio que ha obtenido ( STS 625/2015, de 22 de diciembre).

    Y aunque sea figura basada en el enriquecimiento ilícito, no todo enriquecimiento de esta naturaleza, conlleva la aplicación del partícipe a título lucrativo, si no concurren los anteriores presupuestos.

    Pues bien, en autos, la recurrente:

    1. Participó en la comisión del delito y para ello basta leer el relato de hechos probados ( EXCAVACIONES ESCOTO, luego ECYSER se dedujo improcedentemente facturación, es expresión hartamente reiterada en la sentencia de instancia); otra cuestión es que en esa época no fuera exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas; pero incluso en esa 'irresponsabilidad', al menos en el ejercicio de 2004, como consecuencia de la LO 15/2003 y la adición de un segundo párrafo al art. 31, sería responsable del pago de la multa que se impusiere al administrador que en su nombre actuó, de manera directa y solidaria.

      Su administrador legal, actuaba en su nombre; y la persona jurídica a través del órgano que legalmente le representaba, desarrollaba la conducta ilícita.

    2. En cuanto era su administrador único el que actuaba, órgano ejecutivo encargado de la gestión de la sociedad y de representarla en sus relaciones con terceros, la entidad conocía todos los pormenores de los diversos ilícitos cometidos.

    3. En los delitos contra la Hacienda Pública, con la elusión del abono del impuesto, se consigue retener lo que ya se tenía; no genera efectos procedentes de ese delito; tal como describe la sentencia de esta Sala, núm. 277/2018, de 8 de junio (FJ 50º):

      (...) jurídicamente no se puede sostener una participación a título lucrativo en relación a un delito contra la Hacienda Pública en su modalidad de defraudación tributaria consistente en la elusión del pago de tributos. Cabe esa forma de responsabilidad civil de tercero en casos de obtención indebida de devoluciones (cuando son a la vez constitutivas de estafa sin perjuicio de las previsiones del art. 8 CP : STS 751/2017, de 26 de octubre ); o en los delitos de fraude de subvenciones. Pero en la modalidad más clásica del art. 305 CP (elusión del pago de tributos) es inviable proyectar esa responsabilidad civil afirmada por el citado precepto que ha motivado la condena por parte de la Audiencia.

      Declara tercero responsable civil el art. 122 CP a quien por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito que queda así obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

      (...) Una somera aproximación a la responsabilidad civil proclamada en el art. 122 CP invita a pensar que solo abarca a los delitos de enriquecimiento: aquéllos que producen beneficios económicos directamente, que vienen a engrosar el patrimonio del autor y, eventualmente, el de terceros beneficiarios; pero no comprende delitos que consisten en un impago: no abonar una deuda previa. Así sucede con el delito de defraudación tributaria en su modalidad de elusión del pago de impuestos. Solo en aquéllos -delitos de enriquecimiento- se puede sin traicionar la naturaleza de las cosas hablar de restitución (devolución) o resarcimiento por el daño causado (que será un damnum emergens y no un lucrum cessans).

      (...) Quien elude el pago de tributos consigue retener lo que ya tenía; no hay efectos procedentes de ese delito. No se puede participar de lo generado por un delito que no reporta directamente bienes sino que evita una disminución del patrimonio. La cantidad no abonada no queda identificada o señalada. Ya estaba allí (o no: si se había gastado con anterioridad que posible es). No se puede participar de un no pago, a menos que sea un codeudor. En ese caso lo que se produciría es una responsabilidad (¡tributaria!) directa y también solidaria.

  38. Si bien la argumentación anterior, resulta de plena aplicación en el caso del impuesto de sociedades, no sucede igual en relación con el IVA; y no sólo en caso de indebidas devoluciones, sino también en su concreción de apropiación, cuando no se ingresa el saldo positivo entre el IVA repercutido y el soportado.

    No obstante, aunque estrictamente no se trate un supuesto de ne bis in idem, como alega el recurrente, ello no es óbice a que en sede de responsabilidad civil, tenga efectiva trascendencia la prescripción operada en vía tributaria. La evolución jurisprudencial respecto a la consideración del origen de la deuda tributaria ex lege o ex damno derivada del delito y su consecuente naturaleza, es descrita en la sentencia núm. 277/2018, de 8 de junio (FJ 50):

    (...) como han venido a aclarar las últimas reformas penales, las indemnizaciones en favor de la Hacienda Pública que pueden fijarse en un proceso penal (antes eran obligados esos pronunciamientos) seguido por alguno de los delitos del art. 305 no constituyen en rigor responsabilidad civil nacida de delito (regida por los arts. 110 a 122 CP); sino una deuda tributaria, regida por la legislación tributaria (que señala quiénes son los responsables y en qué cuantías y con qué condiciones), aunque exigible en el proceso penal por virtud de una norma de atribución específica. No rige respecto de esa deuda la previsión del art. 122 CP que no va anudada a la capacidad económica (que inspira la determinación del deudor tributario y el monto de su obligación), ni se corresponde con las personas que la ley tributaria considera responsables cuando se elude el pago de impuestos.

    Ese régimen no varía por el hecho de que se haya producido un delito. Sería absurdo un travestismo de la deuda tributaria y la mutación de sus obligados (unos son sustituidos por otros que no estaban y aparecen) por el dato de que la cuantía rebase los 120.000 euros. Como absurda e inexplicable sería luego una eventual reconversión a sus términos iniciales, en ejemplo muy gráfico propuesto por algún tratadista, por una vicisitud como la muerte del responsable penal que lleva a archivar el proceso penal y reabrir la vía recaudatoria original mutándose otra vez absurdamente su régimen jurídico, y los obligados al pago en un ir y venir sin sentido.

    La evolución del régimen de la supuesta responsabilidad civil nacida de los delitos de defraudación tributaria ha sido tortuosa. Hoy puede considerarse aclarado (también para el pasado: no es un cambio de concepción pues solo podía ser esa la correcta), tras muchas vueltas y revueltas, que estamos ante una responsabilidad tributaria -regida por la norma tributaria y no la penal-, que, aunque no ha nacido directamente del delito, es ejercitable en el proceso penal (en la actualidad y tras la reforma de 2012 solo excepcionalmente y con muchos matices, contraexcepciones, y vericuetos procedimentales). Pero, es deuda tributaria a fin de cuentas ( art. 305 CP); lo que nunca dejó de ser. Subsiste alguna aislada previsión que parece distorsionar esta concepción, pero la normativa actual parece dejarlo mucho más diáfano que los textos que la precedieron.

    La deuda tributaria es el presupuesto del delito; no su consecuencia. Eso no impidió que la jurisprudencia (por todas, STS 1940/2000, de 18 de diciembre) y la praxis judicial abrumadoramente mayoritaria consideraran que estos delitos debían dar lugar en el mismo proceso penal a la condena al pago del importe de la cuota defraudada. La doctrina era discutible. Razones obvias de economía y eficiencia procesal impusieron esa solución que, sin embargo, no podía significar que se olvidasen y arrumbasen como inservibles las reglas de la legislación tributaria, Una empresa que adeuda por impuesto de sociedades una cantidad que no abona por virtud de las maniobras defraudatorias pergeñadas por su administrador (que quizás ni siquiera es socio) no podía verse liberada de esa deuda por tal hecho pasando a ocupar su posición de deudor principal ese administrador, o quizás el asesor fiscal. La responsabilidad de éstos ha de establecerse con arreglo a la normativa tributaria y no a la pensada para la responsabilidad civil nacida de delito. Hacerlo de otro modo aboca a perniciosas consecuencias que indefectiblemente surgen cuando el deudor tributario es una persona jurídica -y en algún caso, un particular-, pero se llega al responsable penal por virtud del mecanismo contemplado en el art. 31 CP (actuaciones en nombre de otro). Como la responsabilidad civil nacida de delito recae primariamente sobre el autor, sucederá que la obligación tributaria de la sociedad se desplazará a la persona física, normalmente el administrador (art. 31), quedando la persona jurídica como simple responsable civil subsidiario. Principios básicos de orden tributario son así pisoteados. Ni siquiera cabría un derecho de repetición que nunca tiene el responsable penal frente al responsable civil subsidiario.

    El legislador quiso respaldar la interpretación que llevaba al proceso penal la exigencia de la deuda tributaria con una modificación legal que dejó claramente sentada la necesidad de anudar a la condena por la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública el pago de la cuota defraudada. Se alentaba, no obstante, el peligro de provocar una suerte de transformismo de la deuda tributaria, de transustanciación escribió algún comentarista echando mano de una expresiva terminología que tomaba prestada de la teología sacramentaria. Pero eso era solo un riesgo, no una conclusión indefectible. Lo que era una obligación legal regida por las normas tributarias y por tanto con unas personas responsables, podría ser tratada absurdamente como responsabilidad civil ex delicto con otros obligados que sustituyen a los reales. La deuda dejaría de regirse por los principios tributarios y se convertiría en algo sustancialmente diferente (transustanciación).

    El administrador responsable de la defraudación tributaria afectante a la persona jurídica (o física), aunque su capacidad económica personal fuese escasa, pasaría a ocupar la primera posición entre los llamados a cancelar esa deuda. Quien era principal responsable de acuerdo con las normas tributarias solo respondería subsidiariamente, en caso de insolvencia del primero. Si éste procede al pago de la responsabilidad civil, el real deudor tributario quedará exonerado de su obligación legal sin que exista ningún mecanismo legal que habilite para repetir. Esa responsabilidad civil impuesta a quien no era deudor tributario podía llegar a adquirir de hecho una naturaleza similar a la de otra pena pecuniaria añadida a la ya prevista en el art. 305 CP.

    Es la, hoy reformada, Disposición Adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria la que dio un espaldarazo a la praxis generalizada. Decía:

    "1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

  39. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

  40. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al art. 125 del Código Penal , el juez o tribunal lo comunicará a la Administración tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si el responsable civil del delito incumpliera los términos del fraccionamiento.

  41. La Administración tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del art. 117.3 de la Constitución Española , de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada".

    El sistema así diseñado se configuró, sin embargo, quizás no explícitamente pero sí de facto, más propiamente como deuda tributaria exigible en el proceso penal. Nótese que la norma hablaba de deuda tributaria y no de importe de la deuda tributaria locución ésta que, si apareció en la redacción del art. 305 conferida en 2010, aunque ya para contemplar un supuesto muy singular que pervive. Una deuda tributaria -que no responsabilidad nacida de delito- con reglas propias, por tanto, y entre ellas, una previsión especial de intereses que la jurisprudencia no ha dudado en aplicar.

    Esa norma luego en gran parte se trasplantó al Código Punitivo (reforma de 2010).

    Más lejos llegaron las reformas de 2010 y 2012 del CP. Abrieron la posibilidad de seguir caminos paralelos -tributario y penal- con ciertos matices. Los primeros pasos dados en la reforma de 2010 fueron completados y aclarados en 2012. Hoy es relativamente pacífico aceptar que no estamos estrictamente ante responsabilidad civil nacida de un delito, sino ante responsabilidad tributaria que en algunos casos excepcionalmente puede ejercitarse en el proceso penal, pero sin verse transformada en su régimen. Esa concepción, más nítida hoy en la ley, era también la correcta bajo el imperio de normas anteriores que, aunque podían generar confusión, la doctrina más solvente interpretaba en los términos hoy confirmados.

    La consecuencia, es que operada una de las modalidades de prescripción del ámbito tributario, ya fuere referida a la potestad liquidatoria, como en este caso, ya lo fuere a la potestad recaudatoria, esa prescripción ganada conlleva la extinción de la deuda tributaria, que aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la misma ( artículo 69 LGT).

  42. De modo que el motivo debe ser estimado y consecuentemente, la entidad recurrente debe ser absuelta de los pedimentos civiles deducidos contra ella; y en cuanto beneficia a todos aquellos condenados a indemnizar en vía responsabilidad civil el importe de las obligaciones tributarias de Escoto-Ecyser, por operatividad del art. 903 LECr, también les resulta de aplicación.

  43. Recurso de D. Jorge,

    CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO.- El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto constitucional.

  44. Alega que el recurrente condenado en concepto de cooperador necesario de los delitos contra la Hacienda Pública de los ejercicios 2002, 2003 y 2004 tanto por los impuestos de Sociedades como del IVA de la entidad ECYSER y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, no intervino nunca en Terra Mítica y por ende ninguna relación tienen con los hechos que afectan a esta, sino que trabajó como fontanero, actividad que desarrolla desde siempre, para ECYSER y los trabajos que realizó lo fueron sin intermediación alguna; no conocía a los señores Juan Manuel y Eusebio y no existe prueba alguna que los relacione.

    Precisa que la relación profesional del recurrente con la mercantil ECYSER fue a través de su legal representante, el ya fallecido D. Jesús; que ambos son naturales y vecinos ambos de Turis y de ahí su relación profesional, de años, en todo caso muy anterior al año 2002.

    Recalca aspectos de su participación en obras de ECYSER (que la sentencia no niega, pero que entiende inviable en el volumen facturado, como ad infra transcribimos) y recuerda el testimonio de los directores de las sucursales bancarias donde los pagarés se abonaron, sobre la habitualidad de la época de su cobro en efectivo, aunque se tratar de importantes cantidades, la posibilidad de error en el cajero de omitir la identificación de quien percibiera su importe y por defecto su imputación del hecho al propio emisor del pagaré, o la posibilidad informática por grabación aplazada o por remisión conjunta a compensación de que aparecieran diversos pagarés del mismo emisor satisfechos a diversas personas en el mismo momento.

    Reitera ahora en relación con el Sr. Jesús, que tampoco se revela base alguna para llegar a deducir que el recurrente acordara con aquel la elaboración de facturas falsas, que, por ende, no respondieran a trabajos reales y ello con la finalidad de que el Sr. Jesús y la mercantil que administraba aminorarán la cuantía de los impuestos.

  45. La sentencia recurrida dentro de la fundamentación dedicada a los delitos relativos a la mercantil ECYSER en los años 2002, 2003 y 2004, en el apartado del análisis de la facturación emitida por cada proveedor y sus consecuencias, el sexagésimo segundo fundamento lo dedica al recurrente:

    La facturación de José a ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el año 2002, consistió en cinco facturas, por importe de 93.286,16 €, a los que les corresponde una cuota de IVA de 14.925,31 €, y da un total de 108.208,47 €.

    La Inspección de Hacienda consideró válida parte de dicha facturación, efectuando una liquidación en la que consta una base imponible falsa de 66.342,76 €, una cuota de IVA falso de 10.614,84 €, y un total falso de 76.957,60 €.

    En cuanto al año 2003, la facturación a ECYSER -cuatro facturas-, ascendió a 96.726,11 €, con una cuota de IVA de 15.476,17 € y un total de 112.202,28 €.

    De dichas facturas, la Inspección consideró totalmente falsas las que llevan número 22 y 75, mientras que las numeradas como 49 y 62 se admitieron parcialmente. Ello arroja una liquidación en la que consta una base imponible falsa de 90.894,39 €, una cuota de IVA falso de 14.543,09 €, y un total falso de 105.437,48 €.

    Por lo que se refiere al año 2004, el Sr. Jorge emitió cinco facturas, por un importe de 74.552,50 €, una cuota de IVA de 11.928,40 € y un total de 86.480,90 €.

    No obstante, la factura número 41 fue considerada real, y las cuatro restantes se aceptaron parcialmente por los actuarios, efectuando una liquidación en la que consta una base imponible falsa de 68.770,38 €, una cuota de IVA falso de 11.003,26 €, y un total falso de 79.773,64 €.

    José declara una actividad de fontanería, que dice ejercer él mismo sin más empleados -salvo en alguna ocasión que afirma que "echaba mano" de su cuñado o de su hijo- y sin subcontratar a ninguna empresa según sus manifestaciones ante la Inspección. Tributa en sistema de módulos con un sólo operario: él mismo.

    Si observamos el extracto de los modelos 347 aportados por el Sr. Jorge (f. 1739 al 1747 expediente ECYSER), apreciamos los siguientes datos (no están incluidos los gastos de Seguridad Social):

    -Año 2002:

    *Ventas/Ingresos: 139.771,26 €.

    *Compras/Pagos: 22.883,33 €.

    -Año 2003:

    *Ventas/Ingresos: 150.627,88 €.

    *Compras/Pagos: 24.571,17 €.

    -Año 2004:

    *Ventas/Ingresos: 231.640,78 €.

    *Compras/Pagos: 26.726,10 €.

    No es difícil concluir, que resulta un margen de beneficio inverosímil.

    En cuanto a las obras concretas, Jorge facturó por obras en VIAS L'ELIANA. El contratista principal es la UTE L'ELIANA.

    En el contrato de ECYSER con la UTE, una vez más, constaba la obligación de autorizar las subcontrataciones y la identificación de todo el personal aportado por ECYSER y sus subcontratas a la obra. Requerida la UTE por la Inspección de Hacienda, aportó la información de 72 trabajadores de ECYSER, e incluso de dos subcontratas de ECYSER, 3 trabajadores de HORMIGONES Y TUBOS VALENCIA y 2 trabajadores de Armando, pero no figura Jorge. Es decir, se cumple con la obligación de informar a la UTE en todos los casos, salvo, curiosamente, en el de José.

    En la obra Autovía IBI CASTALLA, también se establecen las mismas obligaciones contractuales. Pese al requerimiento de la Inspección, ni ECYSER ni FCC aportaron información sobre el personal en obra.

    En cuanto a la obra EDAR PINEDO, la UTE, en una carta sin firmar, dice que entre las empresas en la obra estaba Jorge.

    Si observamos las facturas, son muy deficientes en cuanto al desglose del concepto facturado, y más si no se acompañan de albaranes o presupuesto, como es el caso.

    Esto contrasta con facturas de pequeño importe, en las que, curiosamente, los trabajos realizados están mucho más detallados (folios 11757 y ss expediente ECYSER).

    Respecto al procedimiento de pago de las facturas, la inmensa mayoría de ellas la mayor parte aparece como cobrado por el proveedor en ventanilla. Sin embargo, dos cheques de pequeña cuantía fueron ingresados en cuenta bancaria del Sr. Jorge.

    ECYSER falseó sus cuentas, al contabilizar como pago al proveedor dos pagares, uno, con número NUM026 de 25.267,97 euros (f. 14.914), nominativo a favor de EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. y otro con nº NUM025, de 30.969,68 euros (f. 15.440), en este caso al portador, que el banco confirma que fueron cobrados por ECYSER, correspondientes al supuesto pago de las facturas nº 22 de 2003 y nº 22 de 2004.

    En el expediente se recoge en diligencia la manifestación de Jorge en el sentido de que en las sucursales bancarias de Valencia capital iba su mujer a cobrar (f. 1753-4). Sin embargo estos bancos han comunicado que fue el mismo Jorge a presentar al cobro los pagarés. Posiblemente, Jorge dio esa contestación porque se le preguntó por la Inspección donde se encontraban las sucursales a las que iba a cobrar los pagarés y no lo sabía.

    Trayendo a colación la declaración de la esposa del Sr. Jorge, Olga, prestada en el acto del Juicio, la misma manifestó -advertida de la obligación de decir verdad, y a la vez del derecho de no prestar declaración en contra de su marido, ex artículo 416 L.E.Crim .- lo que sigue:

    Que ella cobraba en efectivo o en talones.

    Los talones podían ser nominativos o al portador. A veces los cobraba ella, otras veces los ingresaba en la cuenta de casa, y otras veces los retiraba en efectivo.

    Exhibido el folio 1749, exp. ECYSER: no recuerda si ha ido a BANESTO en el Puerto, ni a la oficina de la calle Cura Femenía, pero a Ruzafa puede ser.

    A veces su marido firmaba el talón por detrás y ella iba a ingresarlo.

    Se lo daban en BANKIA y en muchos bancos. No recuerda haber retirado dinero en efectivo en Valencia, pudiera ser.

    Con exhibición del folio 1719 exp. ECYSER (talón al portador por importe de 30969,68 €): no recuerda haber cobrado esa suma en efectivo.

    Con exhibión del f. 1722 exp. ECYSER (talones nominativos a favor de José por importe de 3309,55 € y 23000 €, respectivamente): tampoco recuerda haber cobrado esas sumas.

    La declaración, como vemos, fue en muchos extremos vaga y dubitativa, y lo que quedó claro y patente, es que si no recordaba haber cobrado las sumas importantes detalladas, es porque, simplemente, no fue a cobrar los referidos talones. Recordar que, el propio Jorge, en el acto del Juicio declaró que era posible que en alguna ocasión le acompañara el propio Jesús a cobrar.

    En conclusión, si no fueron cobrados por José, ni tampoco fue su esposa, ni consta que fueran endosados, la única alternativa que queda es que fue la propia ECYSER quien cobró, al igual que con los dos pagarés anteriores.

    Por tanto, estimamos ha quedado acreditado que la facturación no es real. Sin embargo, la Inspección, en criterio que favorece al contribuyente -hoy acusado- optó por considerar real la que corresponde a los cobros pequeños de menos de 1000 euros, los cobrados en cuenta por el proveedor y los cobrados en la oficina del BANCO DE VALENCIA, incluso el de 26.923 €, posición a la que, evidentemente, estará también la Sala. Los cobrados en oficinas bancarias de Valencia, ante la evidencia de que Jorge no fue a cobrar, ni su mujer según el Banco, no cabe más opción que concluir que se corresponden con operaciones irreales.

    Por todo ello, se dictará sentencia condenatoria para Jorge, como autor por participación necesaria, de los delitos fiscales cometidos por ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en sus declaraciones del IVA y del Impuesto de Sociedades en los años 2002, 2003 y 2004, con arreglo al artículo 305 apartado 1, letra b del párrafo 2 º y párrafo 3 º, y apartado 2 del Código Penal , así como por el delito continuado de falsedad en documento mercantil imputado, previsto y penado en el artículo 392, en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal , en la redacción de dicho Texto vigente en el momento de los hechos, con la responsabilidad pecuniaria correspondiente.

  46. Desde esos antecedentes, hemos de concluir la desestimación del motivo; ya hemos reiterado, que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia; y del párrafo anterior se concluye que aunque efectivamente no se argumenta ni resulta prueba de la relación del recurrente con Eusebio, ni con los Juan Manuel Roman Florian Evelio, el cuadro probatorio existente es racionalmente valorado y permite concorde a criterios lógicos y máximas de experiencia la inferencia inductiva de la emisión de mendaz facturación por parte del recurrente a la entidad ECYSER (la que llega incluso a cobrar pagarés supuestamente emitidos para abono de las facturas libradas por el recurrente); y el necesario conocimiento por parte de quien con la frecuencia indicada emite esas facturas (con una finalidad como se ha acreditado que no es la de ese cobro), de que esos trabajos no se realizaron, implica necesariamente que la finalidad del destinatario es aparentar gastos inexistentes, que conllevan la aparente disminución de ingreso y efectiva e ilícita reducción, a través de la artimaña de reducir su cuota tributaria.

    Ninguna tacha de irracionalidad expone el recurrente; mientras que el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la valoración probatoria de las pruebas practicadas en el plenario es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional.

    Una última reflexión sobre el testimonio de los directores bancarios, donde ninguno afirma o niega el comportamiento del recurrente en relación con los concretos hechos objeto de condena, simplemente explican la práctica bancaria y la posibilidad -hipótesis alternativa- en todo caso no habitual, que posibilite algunas coincidencias. Ante ello, reiterar de nuevo, que a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración disyuntiva; menos cuando en prueba indirecta, conlleva un fragmentario análisis de los indicios, con olvido de la consideración del conjunto.

    El motivo se desestima.

    CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO.- El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120.3 del propio texto constitucional.

  47. Alude al recurrente al apartado motivacional del derecho invocado; donde tras cuestionar de nuevo fragmentariamente alguno de los indicios, concluye afirmando, que la sentencia, por lo que respecta al recurrente, adolece de esa motivación completa y necesaria y consecuentemente no se explica en la misma el razonamiento a través del cual a partir de unos indicios se ha llegado a hechos constitutivos de delito, ni tampoco se expone a partir de que datos objetivos se constata la conexión entre los hechos y la intención del autor. Se ha vulnerado pues el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia lo que deberá conllevar la casación de la misma y por ende la absolución del recurrente.

  48. Ha reiterado esta Sala (SSTS 617/2014, de 23 de septiembre y 598/2014, de 23 de julio) que mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

    Consecuentemente por las mismas consideraciones del fundamento anterior, hemos de desestimar el motivo; pues superado el estadio motivacional y la convicción racional para superar el estándar que destruye la presunción de inocencia, es patente que la explicación de la valoración probatoria de cómo se llega a esos hechos probados, en modo alguno resulta arbitrariamente abrupta. Hemos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre), derecho ampliamente cumplimentado como hemos expuesto ut supra.

    En cuanto a los elementos subjetivos del cooperador necesario, también hemos hecho abundante referencia; la necesidad de la concurrencia del doble dolo, en este caso que la facturación corresponde a trabajos no realizados y que el destinatario pretende con la misma una reducción de sus ingresos y correlativamente de las cuotas tributarias que debe atender. Y también hemos expresado en el fundamento anterior, que en las específicas circunstancias de la conducta del recurrente, facturación de una empresa que no cuenta con más trabajadores que el propio recurrente, que cotiza como autónomo, la reiterada facturación de trabajos no realizados, cuya mendacidad necesariamente le consta pues como único trabajador conoce necesariamente cuáles son los trabajos realizados así como la entrega y remisión de esas facturas a ECYSER; y como la facturación se emite sin intención de cobro (consiente y no reclama que sea la propia destinataria de la factura quien cobre los pagarés que emite para su abono) necesariamente abarca el dolo descrito en su dual concreción.

    CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEXTO.- El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120.3 del propio texto constitucional, y ello en cuanto a la cuantía de la multa.

  49. Alude tanto a la cuota diaria establecida en treinta euros para concretar a pena de multa impuesta en el delito de falsedad, como al importe establecido en las multas proporcionales impuestas en los delitos contra la Hacienda Pública, al concretarse en cada impuesto y ejercicio fiscal en la cuantía que la sentencia considera ha defraudado ECYSER, no por las facturas que el Sr. Jorge emitió a favor de esta mercantil, sino por todas las facturas que emitieron otros (también condenados) a la misma.

  50. En cuanto a la cuota de treinta euros, ciertamente la motivación es escueta: en relación a la cuota diaria, cierto es que no se cuenta con una información detallada de cuáles puedan ser la situación económica de los acusados que resultarán condenados por los anteriores ilícitos, si bien, se estima que la de la mayoría de ellos es desahogada, y la de los restantes -concretamente los hermanos Juan Manuel Roman Florian Evelio y Eusebio-, podríamos calificarla como mínimo de media ; y adiciona que esa cifra de treinta euros se acomoda al usus fori y a una tendencia jurisprudencial consolidada que justifica con la cita in extenso de las sentencias de esta Sala 837/2007, de 23 de octubre y 480/2009, de 22 de mayo.

    Motivación suficiente, pues efectivamente cuando se trata de imposición de cuantías próximas al mínimo, la circunstancia de no tratarse de persona indigente o necesitada, sino por contra, contar con una empresa de fontanería, donde cotiza por módulos como único trabajador de la misma, no se precisa mayor acreditación; y baste recordar que aún ponderando el tramo previsto en la redacción inicial del art. 50.4 CP entre 1,2 euros y 300 euros, la cifra impuesta de treinta euros estaría comprendido en el escalón más inferior de una hipotética división entre diez escalones.

  51. En cuanto a la multa proporcional, ciertamente el art. 52 CP establece que cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo; y que en estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.

    Pero la elección entre la alternativa del daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, no es tarea relegada a la motivada discreción del Tribunal, sino reservada al legislador que determina en cada tipo penal; y en el art, 305 CP, fija la proporción en basa a la cuantía de la cuota defraudada; en autos, al aplicarse el tipo agravado (la mitad superior de multa de tanto al séxtuplo), multa del 350% al 600% de la cuantía de la cuota defraudada.

    Multa, que al igual que la pena de prisión que acompaña, es la prevista para los autores (art. 61), a los que se equiparan inductores y cooperadores necesarios (art. 28); y si la impuesta no ha sido del 350%, sino del tanto (es decir del 100%), no cabe hablar de desproporcionalidad en su fijación por parte de la Audiencia, cuando es tres veces y medio inferior a la mínima legal, que lógicamente no va ser objeto de proscrita reforma peyorativa en función de recurso impuesto por el condenado.

    Multas que en caso de operatividad de la responsabilidad personal subsidiaria por su impago, no conllevaría incremento material del tiempo de prisión, como consecuencia de la operatividad del art. 76.1 CP.

    El motivo se desestima.

    CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El cuarto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 1, en relación con el principio de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta.

  52. Reitera en este motivo la falta de motivación de la multa proporcional y añade ahora, que no solo la sentencia omite la motivación de la dicha multa, sino que esta no es proporcionalidad con el daño causado o la ventaja obtenida.

    Añade que la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, alcanza los 16 años y 10 meses, mas aquella que pudiera derivarse del impago de la multa establecida, en su caso, como responsabilidad personal subsidiaria. Teniendo en cuenta los hechos y la infracción cometida "per se", por el representado, las facturas falsas que la sentencia dice emitió éste, no hubiera cometido el Sr. Jorge delito fiscal, entiende que se vulnera el principio de proporcionalidad de la pena pues es necesario que exista proporción entre la entidad del delito cometido y la pena impuesta.

    Es obvio que no media quebranto de proporcionalidad que incumba al Tribunal, cuando en los seis delitos contra la Hacienda Pública agravados las penas privativas de libertad han sido impuestas prácticamente en su umbral mínimo, mientras que las penas de multa han sido inferiores a las legalmente establecidas.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ( STC 55/1996, de 28 de marzo), recuerda que "el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones de concretas normas constitucionales. Dicho con otras palabras, desde la perspectiva del control de constitucionalidad que nos es propio, no puede invocarse de forma autónoma y aislada el principio de proporcionalidad, ni cabe analizar en abstracto si una actuación de un poder público resulta desproporcionada o no. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados: sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad".

  53. En autos, se relaciona e indica su afectación a la pena privativa de libertad; pero desde esa concreción material que exige la ponderación del principio, debe atenderse también a la corrección de la desproporción prevista en el propio ordenamiento penal, que limita el tiempo máximo de cumplimiento de condena, de modo que en esta caso, no serían los 16 años y 10 meses alegados que alega el recurrente, sino el límite que determina el art. 76.1 CP, el triple de la mayor de las penas impuestas, por ende, 6 años, 18 meses y 45 días.

    Por una aportación relevante a la comisión de una defraudación a la Hacienda Pública, que alcanza una cifra superior a 2.600.000 euros, a través no de una, sino de seis comisiones delictivas, entre los años 2002 y 2004.

  54. En consecuencia, el motivo tal como viene formulado se desestima; si bien la pena será degradada como consecuencia de la aplicación del art. 65.3 CP, como resultado de la estimación ad infra del séptimo motivo formulado por el recurrente Valeriano y la extensión establecida en el art. 903 LECr, al encontrarse en la misma situación que el recurrente y serle aplicables los motivos alegados.

    CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO.- El quinto motivo es por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española y el séptimo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante muy cualificada en relación con el artículo 66.2 del Código Penal.

    Al igual que recurrentes precedentes, entiende que debió aplicarse esta atenuante como cualificada; y como en todos esos casos, igualmente hemos de desestimar el motivo, por los razonamientos en esos casos vertidos.

    Con la particularidad en este caso, que dado que como el mismo indica, no se le recibe declaración en calidad de imputado en el Juzgado de Instrucción nº 3 hasta el 11 de febrero de 2011, dado que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él (asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003), incluso las dilaciones ordinarias, serían cuestionables.

    Ambos motivos se desestiman.

    CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO.- El sexto motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 28.2b), 305.1, letra b párrafos 2 y 3, 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 y artículo 50.5 del Código Penal.

  55. De manera genérica alega que de los hechos probados de la sentencia no se concluye la cooperación necesaria a la que se refiere el art. 28.2. b) del Código Penal ni los elementos típicos de los artículos 305.1, letra b párrafo 2 y párrafo 3, 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 y art. 50.5 CP.

    Además del presupuesto de la capacidad económica para fijar la cuota diaria de la multa, cuestión ya analizada anteriormente (y que resulta satisfecha en la cuantía impuesta con entornos empresariales, aunque fueren modestos alejadas de situaciones de penuria); ya de manera concreta en relación con los delitos contra la Hacienda Pública, indica que la AEAT investigó la posible defraudación cometida por la mercantil Excavaciones Escoto S.L. posteriormente denominada ECYSER MEDITERRANEO S.L. y formulo sendas denuncias, la que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valencia (ejercicios fiscales de los años 2000 y 2001) y la que se presentó posteriormente y recayó en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia (ejercicios fiscales de los años 2002, 2003 y 2004) que se dirigieron como autor penal contra D. Jesús, legal representante de las mercantiles citadas. Pero resulta, que consta como hecho probado que D. Jesús falleció en la fase de instrucción del procedimiento; incluso no llegó a declarar en referencia a los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

    De donde plantea la cuestión: ¿si a tenor de los hechos probados y de la ley, esto es el código penal, puede el recurrente ser cooperador necesario de un delito inexistente? El Sr. Jesús falleció, y por ende se sobreseyó el procedimiento para el mismo y el juzgado de instrucción remitió las actuaciones a la agencia tributaria, quien declara la prescripción del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001 y el Impuesto sobre el valor añadido de 2001, pero impugnaciones posteriores determina que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 25 de septiembre de 2013 mediante la que se anulan las liquidaciones de IVA de los años 2002, 2003 y 2004 y la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 18 de marzo de 2015 entiende prescritos los acuerdos de liquidación y sanción del impuesto de sociedades ejercicios 2002, 2003 y 2004 y se considera prescrito también el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (resolución recurrida en casación, pero con suerte desestimatoria por sentencia de la sección segunda de la Sala Tercera de 21 de noviembre de 2006).

  56. Tales presupuestos nada objetan a la subsunción y condena del recurrente por cooperador necesario de los delitos contra la Hacienda Pública por defraudación de la cuota correspondiente a los impuestos de IVA y sociedades de los años 2002, 2003 y 2004 correspondientes a la entidad ECYSER.

    Cabe recordar que la accesoriedad exige que exista un hecho típico y antijurídico del autor para poder condenar al partícipe, tal como relata la declaración de hechos probados, en este caso del administrador (vía art. 31 CP) de la entidad ECYSER en relación a los impuestos de sociedades e IVA de los ejercicios 2002, 2003 y 2004; pero en absoluto una condena del mismo; la extinción de la responsabilidad penal por muerte de un posible autor principal de un delito conforme a lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 112, como es fácilmente comprensible, sólo tiene eficacia en cuanto a la persona del fallecido, de modo que el proceso penal puede desarrollarse sin obstáculo alguno a fin de exigir las otras responsabilidades no afectadas por esa muerte. Si existe un hecho descrito en la norma como delito, es posible una condena penal a los copartícipes, aunque el autor principal quede exento de pena por alguna razón de carácter personal. La accesoriedad del inductor, autor mediato, coautor directo, cooperador necesario, cómplice o encubridor, etc., lo es sólo en relación al hecho típico y antijurídico, no respecto de la culpabilidad o cualquier otra causa de exclusión de la pena que pudiera afectar en particular al autor principal (vd. STS 2385/1990, de 27 de junio).

    Bastará que el Tribunal que juzgue a los partícipes o el que haya juzgado al autor constate que éste cometió un hecho típico y antijurídico.

    La defraudación tributaria de ECYSER, en los impuestos y ejercicios, por cuya cooperación necesaria es condenado el recurrente, se describe claramente en el relato de hechos probados, a cuyo contenido obliga atenerse el motivo elegido, factura por factura, con explicación de su mendacidad y su consecuencia diferenciada en la cuota tanto por impuesto como por ejercicio. Conducta típica que no es exigida al cooperador necesario, que participa en un hecho ajeno; basta una aportación relevante.

    Del mismo modo que el relato histórico describe factura a factura, las declaradas falsas emitidas por la empresa del recurrente, quien, como reconoce, integra el único componente personal de la misma; lo que como antes hemos explicado, en las circunstancias que se realiza, conlleva el necesario conocimiento que satisface el doble dolo exigido al cooperador necesario, la fantasía de las obras facturadas y el uso de las facturas por parte del destinatario a reducir artificial e ilícitamente sus cuotas tributarias; sin que, en cuanto cooperador del hecho de otro, se precise que el monto de su facturación, suponga una reducción tal de la cuantía de la cuota a tributaria por impuesto y ejercicio a satisfacer por ECYSER, que alcance el importe establecido en el art. 305; sino que basta por esa condición, la contribución relevante a ese logro con su mendaz facturación, como se recoge en el factum.

    Por otra parte, también es reiterada doctrina jurisprudencial que por prescripción sobrevenida de la deuda, una vez cometido el delito, en modo alguno genera correlativamente la inexistencia de responsabilidad penal o atipicidad sobrevenida del delito fiscal; así la STS 1688/2000, de 6 de noviembre, indica que la "tipicidad es un concepto que viene referido al momento en que se realizó la acción u omisión típica, y en dicho momento no cabe duda alguna de la concurrencia de la deuda tributaria y de su elusión en forma típica, por lo que se consumó la actuación delictiva sin que pueda incidir en la tipicidad, ya realizada, una eventual extinción posterior de la deuda tributaria". Criterio al que la STS 2634/2004, de 22 de abril, tras citar la anterior, añade: "En el momento de realizarse la acción típica el delito quedó consumado, concurriendo todos los elementos exigibles para el nacimiento de la responsabilidad penal. A partir de ahí la extinción de la responsabilidad penal se producirá por las causas legalmente establecidas, sin que el plazo de prescripción de las obligaciones civiles o fiscales determine el plazo de extinción de la responsabilidad penal".

    Además la prescripción de los acuerdos de liquidación y sanción, así como del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, en modo alguno, conllevan extinción de la responsabilidad penal, habiendo denegado expresamente la jurisprudencia, su equiparación analógica a la regularización de la situación tributaria como entendía algún sector doctrinal; así la sentencia de esta Sala núm. 952/2006, de 6 de octubre: debe rechazarse la atipicidad sobrevenida por la supuesta prescripción de la deuda tributaria. Su tipicidad está referida al momento en que se realizó la acción u omisión típica, por lo que la prescripción de la deuda tributaria no afecta a su exigencia en vía penal, es decir, de tal prescripción administrativa no se sigue en absoluto como efecto necesario la desaparición de todo bien jurídico merecedor de tutela, circunstancia que determina que la responsabilidad civil que se declare deberá mantenerse ( SS. 1336/2002 de 15 de julio ; 2115/2002 de 3 de enero y 751/2003 de 28 de noviembre , entre otras).

    El motivo se desestima.

  57. Recurso de Justino

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO.- El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución Española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

  58. Tras diversas referencias puntuales al recurrente, el acuerdo de Jesús, representante de ECYSER, luego fallecido, con Juan Manuel, con Eusebio y con el propio recurrente, Justino, gestor de aquellos, para seguir utilizando facturas ficticias de las empresas que aquellos controlaban y en esa trama, su condición de administrador de las entidades GAMAPARC y de WALDRON; el relato de hechos probados describe minuciosamente la facturación mendaz librada por estas entidades; y se valora la prueba que condujo a ese relato, principalmente en el fundamento quincuagésimo tercero, en relación a GAMAPARC, en el quincuagésimo cuarto con relación a WALDRON, para dedicar a continuación el quincuagésimo quinto al recurrente:

    Ya apuntábamos en el apartado dedicado a REMEL 2002, S.L., que veía la Sala una clara relación de Justino con dicha mercantil. En realidad, tal relación se extendía a todas las sociedades que gestionaban Pedro Francisco, Juan Manuel y Eusebio, de quienes era asesor, a través de su gestoría WORLD CONSULTING 2000, S.L. No obstante, como ninguna de las partes acusadoras formuló acusación contra el mismo por hechos relacionados con las empresas de primer y segundo nivel en el delito relativo a TERRA MÍTICA PTB, dejamos en dicho punto la observación. Sin embargo, el Sr. Justino ha aparecido, a lo largo del desarrollo del juicio, como un personaje en la sombra con un papel mucho más importante de lo que pudiera a primera vista pensarse. Ha quedado patente que, desde su posición de abogado en ejercicio, fue quien aconsejó a múltiples acusados (los hermanos Pedro Francisco Petra Rita, Nicolas, etc.) que no declararan en fase de instrucción, en un claro afán de no perjudicar a quienes eran sus verdaderos socios, Juan Manuel y Eusebio; se da la circunstancia que tal proceder, supuso para algún acusado, como por ejemplo Nicolas, que se dirigiera la acusación contra el mismo, como se puso de manifiesto con su declaración en el acto del Juicio. Ese es el convencimiento a que ha llegado la Sala. Y desde luego, es un indicio importante de cara a valorar su participación en la creación y gestión de GAMAPARC 2001, S.L. y WALDRON, S.L.

    Declaró en el acto del Juicio, que conoció a Eusebio y a Juan Manuel en su despacho profesional; les dio poderes a los dos para que hicieran una empresa; él actuaba como gestoría.

    Siguió diciendo que constituyó GAMAPARC, que ya la tenía hecha para otros fines, y la cedió porque Juan Manuel y Eusebio tenían necesidad de tener una empresa para una obra (sic). Él fue "administrador estatutario", y cesó en tal cargo en el año 2004, cuando entró Evelio. Que no sabe si firmaba las declaraciones tributarias.

    Como ya hemos hecho constar supra, dijo haber empezado a trabajar casi en exclusiva para Eusebio y Juan Manuel por la importancia del tema de la contratación, pero no cobraba nada (en clara contradicción con las minutas dirigidas a TRAUX por honorarios profesionales obrantes a los folios 7952 al 7963 del expediente de ECYSER). Manifestó que si visitaba la obra era por incidencias laborales.

    Al serle exhibido el f. 3539 del expediente de ECYSER, en el que figura que Justino presenta el libro diario de WALDRON para su legalización, dijo que "puede que fuera su firma, no lo recuerda". Debemos decir que, en general, el tono de su declaración fue claramente evasivo, en un claro intento de desvincularse de los en ese momento investigados y de las sociedades de las que era administrador legal, WALDRON, S.L. y GAMAPARC 2001, S.L. Ciertamente, su condición de acusado, le confiere derecho a no declarar y a faltar a la verdad, pero la poca credibilidad que ofrecieron sus manifestaciones es un dato que la Sala puede y debe valorar.

    De hecho, pese a esa evidente voluntad de mostrar que había estado siempre al margen de las actividades de los Sres. Juan Manuel y Eusebio, no deja de ser significativo que, al ser requerida GAMAPARC por la Inspección de Hacienda, el 30 de marzo de 2006 compareciera Justino ante el actuario en representación de GAMAPARC, diciendo que el actual administrador era Evelio, y que el domicilio de la empresa a los efectos de notificaciones era en la calle Archiduque Carlos de Valencia (f. 5064 expediente administrativo ECYSER). Es decir, pese a no tener nada que ver -según sus manifestaciones- con GAMAPARC, ni siquiera cuando era administrador legal de la misma, comparece, una vez ya ha cesado en el cargo, en representación de la sociedad, y da como domicilio de ésta, a efectos de notificaciones, su domicilio profesional, según dijo ser en el acto del Juicio.

    Todo este cúmulo de datos, lleva a la Sala a concluir que su participación en la trama de elaboración de facturas falsas es clara, y que tuvo intervención directa en la gestión de GAMAPARC y de WALDRON, siendo conocedor y partícipe de las ilícitas actividades que se llevaron a cabo desde las mismas, y que hemos descrito en apartados anteriores. De hecho, incluso admitió en el acto del Juicio que en alguna ocasión visitaba la obra, aunque dijo que "por motivos laborales"; de ello se deduce, que sí tenía conocimiento de las actividades de las empresas, es más, estimamos, como decimos, que actuaba de consuno con Juan Manuel y Eusebio.

  59. El recurrente, por su parte, niega que diera a los coimputados que se mencionan tal consejo, por la sencilla razón de que nunca intervino en las declaraciones de los mismos, pues como consta en el procedimiento, todos ellos fueron asistidos en las declaraciones que prestaron en fase de instrucción por diferentes abogados; al igual que sucedió con Nicolas.

    Indica que en cuanto a los demás datos, no pasan de ser meras conjeturas, pues el hecho de facturar por servicios profesionales en modo alguno contradice su declaración de que no cobraba nada ya que esto último se refiere a su condición de administrador estatutario de ambas sociedades.

    En cuanto a no recordar si era o no su firma la que figura en la legalización del libro diario de Waldrón, pues dicho trámite no permite deducir sin más la participación en la administración de la sociedad, es más bien un trámite de gestoría, y otro tanto cabe decir de su comparecencia como representante de Gamaparc ante la inspección de Hacienda, pues dado que ya no era administrador de derecho de la misma, resulta patente que lo hizo como abogado en ejercicio y asesor de la misma.

    Precisa que se le condena por su condición de administrador de derecho de las mencionadas sociedades, y sin embargo en la valoración que efectúa no figura ningún acto de administración efectiva y material de las sociedades llevado a cabo (disposición de dinero de cuentas bancarias de la sociedad, ingresos de cantidades en las cuentas de las sociedades, intervención en la contratación de las obras objeto de discusión, de los trabajadores que las ejecutaron, confección de las facturas emitidas por la ejecución de dichas obras, cobro de sueldo o comisión por su condición de administrador de dichas sociedades etc),

    Para concluir, en definitiva, que no existe prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la Sala de instancia, estructurando y fundamentando en la inexistente prueba de cargo la motivación fáctica de la condena, no es racional en términos de lógica ni responde a la congruencia exigible.

  60. Obviamente, no es la asistencia formal a los imputados, a la que alude la resolución recurrida; y así la manifestación referida de Nicolas, pero también la de Pedro Francisco quien reconoció en el acto del juicio que se le ofreció participar en la confección de facturas no verdaderas por parte de Eusebio y por el también acusado Justino.

    Tenía pues la condición de administrador que coteja como "estatuaria", es decir, que no desaparece tras la afirmada cesión de GAMAPARC a Juan Manuel y Eusebio y con quien oferta a otros empresarios participar en la concurrente facturación falsaria y admite que además continúa su actividad como gestor de aquellos, prácticamente en exclusiva, presenta el libro diario de Waldron correspondiente al ejercicio 2004 a legalizar, visitaba las obras que realizaban estas entidades; y si ello lo contextualizamos, en la relevante, abundante y reiterada actividad desarrollada por estas entidades en concurrencia de modo y ejercicios con otras empresas en la facturación mendaz a ECYSER, la inferencia de que el recurrente, no solo conocía, sino que necesariamente por su preeminente posición en esas sociedades, actuaba de consuno con Juan Manuel y Eusebio, debe entenderse inducción cerrada y absolutamente lógica. Conclusión que igualmente resulta del examen de la contratación y autorización en las cuentas bancarias a nombre de Waldron, que después exponemos.

    Valga recordar para mostrar el volumen y relevancia de esas operaciones mendaces, que de una facturación de WALDRON, S.L hacía ECYSER en 2003, por 313.175,81 euros, la correspondiente a 281.147,47 euros era mendaz; y en 2004, de igual modo de un total facturado por 947.654,70 euros, la partida falsa alcanzaba 723.407,93 euros; en partidas correspondiente a muy diversas obras rubricadas como: 2/ Puerto se Castelló, 3/ Depuradora Pinedo, 5/ Peñíscola, 6/ Obra NECSO (refinería BP), 7/ NECSO saneamiento y colectores calles de Valencia, 8/ Puçol, 13/ Siete Aguas, 14/ Autovía Ibi-Castalla, 15/ Autovía Palma-Rotova; correspondiendo la numeración omitida a obras donde la facturación se correspondía íntegramente a obra realizada.

    De igual modo, GAMAPARC en el año 2003 de una facturación total a ECYSER de 1.436.439,97 euros, corresponden a falsa facturación, 806.507,19 euros; igualmente con aparente cargo a una muy diversidad de obras, algunas igualmente invocadas en las mendaces facturas emitidas por Waldron: 1/ Puerto De Castelló, 2/ Alzira, 3/ Biomedicina, 4/ Oropesa, 6/ Puçol, 7/ NECSO -saneamiento y colectores calles de Valencia- y NECSO-Cuadrillas-, 8/ Depuradora Pinedo, 10/ Autovia Palma-Rótova, 11/ Variante Ibi - Castalla, 12/ Colector Sur -La Cañada- y Campo de Tiro de Paterna.

    Tanto más, cuando no sólo emitía facturas falsas, sino que las recepcionaba; y así EUROGROUP AYLING (representada por Bruno). elaboró, como proveedor de la mercantil GAMAPARC, en el año 2003, y de acuerdo con el modelo 347 presentado por GAMAPARC (f. 5067), facturas por importe de 464.748Ž10 euros, que no obedecían a trabajos reales, de modo que las facturas que debían respaldar el contenido del formulario 347, ni siquiera se aportaron por los interesados al procedimiento; y de similar modo, EUROGROUP AYLING hizo constar como cliente la mercantil WALDRON en el año 2004, conforme al modelo 347 presentado por esta mercantil (f. 3628), facturación (sin correspondencia con obra real) por importe de 2.382.251,41 euros; elemento corroborador de la cooperación en el fraude tributario de ECYSER, por cuanto su obvia finalidad obedece a compensar el coste fiscal derivado de la emisión por su parte de aquellas facturas ficticias.

    El motivo se desestima.

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO.- El segundo motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que entiende la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  61. Los documentos que invoca son:

  62. Escritura de constitución de la mercantil Gamaparc, S.L. de fecha 7/08/2002, otorgada ante el Notario de Benetusscr (Valencia) D. Tobías Calvo Escamilla con el núm. 2.398 de su protocolo.

    Concretamente en el art. 20 de sus estatutos sociales se dice ''El cargo de miembro del órgano de administración será gratuito".

  63. Escritura de compraventa de participaciones sociales, de fecha 26/10/2004, otorgada ante el Notario de Benetusser (Valencia) D. Tobias Calvo Escamilla con el núm. 3.322 de su protocolo.

    Por medio de dicha escritura mi representado vende sus participaciones sociales en la mercantil Gamaparc 2001, S.L. a D. Evelio y D. Juan Manuel.

  64. Escritura de elevación a público de acuerdos sociales, de fecha 26/10/2004, otorgada ante el Notario de Benetusser (Valencia) D. Tobias Calvo Escamilla con el núm. 3323 de su protocolo.

    Por medio de la misma se eleva a público el acuerdo social de nombrar administrador único de Gamaparc 2001, S.L. a D. Evelio y se notifica a mi representado su cese en dicho cargo.

  65. Escritura de Poder Especial a favor de D. Juan Manuel, de fecha 12/12/2002, otorgada ante el Notario de Benetusser (Valencia) D. Tobías Calvo Escamilla con el núm. 3502 de su protocolo.

    Gamaparc 2001, S.L. confiere a D. Juan Manuel poder especial, tan amplio cuanto en derecho se requiera para asumir todos los asuntos relacionados con el giro, tráfico mercantil y vida general de la sociedad, concretamente se le confieren las mismas facultades que el art. 18 de los Estatutos de la sociedad otorga al órgano de administración de la misma.

  66. Escritura de Poder Especial a favor de D. Eusebio, de fecha 12/12/2002, otorgada ante el Notario de Benetusser (Valencia) D. Tobias Calvo Escamilla con el núm. 3.501 de su protocolo.

    Gamaparc 2001, S.L. confiere a D. Eusebio poder especial, tan amplio cuanto en derecho se requiera para asumir todos los asuntos relacionados con el giro, tráfico mercantil y vida general de la sociedad, concretamente se le confieren las mismas facultades que el art. 18 de los Estatutos de la sociedad otorga al órgano de administración de la misma.

  67. Documentación de la Agencia Tributaria, expediente sancionador a la empresa Escoto-Ecyser, los siguientes folios:

    1. Folios 2.366, 2.372 a 2.397, y 2.407 a 2.4013 que contienen facturas de Waldrón S.L. a Excavaciones Escoto S.L. firmadas por D. Juan Manuel, correspondientes a los años 2003-2004.

    2. Folios 2.493 y 2.497 que contienen pagarés firmados por D. Juan Manuel.

    3. Folios 5.053 y 5.054 que contienen ingresos por cheque y reintegro efectuados por D. Juan Manuel.

    4. Folios 10.636, 10.637, 10.731 a 10.736 y 10.960 a 10.963, que contienen facturas emitidas por Waldron, S.L. a Excavaciones Escoto, S.L. firmadas por D. Juan Manuel, correspondientes a los años 2003-2004.

    Para concluir que el error de hecho resultante del contenido de dichos documentos consiste fundamentalmente en la omisión de los hechos probados mencionados de que el recurrente era administrador de derecho de las mercantiles Gamaparc, 2001, S.L. durante 2003, Evelio pasó a ser administrador de la misma en 2004. y Waldron, S.L., pero no ejerció la administración material y efectiva de las mismas, siendo D. Juan Manuel y D. Eusebio, quienes ejercieron tales funciones en dichas mercantiles, en virtud de los amplios poderes de gestión que tenían conferidos, efectuando la facturación correspondiente a las operaciones efectuadas por ambas sociedades, disponiendo de dinero de las cuentas bancarias de las mismas, ingresando dinero en las mismas y contratando las obras ejecutadas por las referidas mercantiles.

  68. Hemos de reiterar que el documento que contempla este motivo, ha de ser por si mismo demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas; error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

  69. Circunstancias que en modo alguno, son predicables de los documentos aportados, meramente indicativos de las amplias funciones de administración contempladas a favor de Juan Manuel y Eusebio; lo que la resolución recurrida no niega, e incluso indica que también las ejercían.

    Pero en modo alguno acreditan que el recurrente, estuviera relegado en esas tareas, que no desarrollara tareas efectivas de administración; y así por ejemplo, su firma (la misma que obra con su DNI al legalizar el libro Diario de Waldron correspondiente al ejercicio de 2004 al folio 3539), la encontramos actuando en nombre de Waldron, en el contrato de apertura de cuenta corriente ordinaria y de depósito a plazo fijo, en fecha de junio y julio de 2004, después de haber otorgado los amplios poderes invocados, ambos contratos con el Banco Atlántico (folios 2490 y 2491, siempre del expediente de Escoto-Ecyser); y de apoderado en el contrato de cuenta con Caja Campo en marzo de 2004 (folio 2492); e igualmente conste su autorización en la cuenta de Waldron, abierta en el Banco de Valencia, el 21 de agosto de 2003 (folio 2496); o su identificación como apoderado en las cuentas de Waldron con el Banco Guipuzcoano, en abril y mayo de 2004 (folios 2498 a 2500); o el destinatario como cliente de la cuenta de Waldron en la entidad Barclays (folios 3633 y ss.)

    En definitiva, el motivo se desestima, el motivo no permite una revalorización global de la prueba, ni siquiera una diversa valoración de uno o varios documentos; sino patentizar un error a través de su literosuficiencia, de que carecen los documentos designados por el recurrente.

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO- El tercer motivo, lo formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 28 y 31, 305 y 392 del Código Penal, al condenar al recurrente como cooperador necesario de los delitos contra la Hacienda Pública relativos a la defraudación cometida en los ejercicios 2003, 2004, a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo, S.L., en el impuesto de sociedades y en el impuesto sobre el valor añadido, así como autor de 19 delitos continuados de falsedad en documento mercantil.

    En su argumentación, niega la inferencia de la sentencia recurrida sobre su participación en los delitos en que ha resultado condenado; indica que los hechos probados han de ser complementados en el sentido de que era administrador de derecho de las mercantiles Gamaparc, 2001 durante 2003, Evelio pasó a ser administrador de la misma en 2004 y de Waldron, pero no ejerció la administración material y efectiva de las mismas, siendo D. Juan Manuel y D. Eusebio, quienes ejercieron tales funciones en dichas mercantiles, en virtud de los amplios poderes de gestión que tenían conferidos, efectuando la facturación correspondiente a las operaciones efectuadas por ambas sociedades, disponiendo de dinero de las cuentas bancarias de las mismas, ingresando dinero en las mismas y contratando las obras ejecutadas por las referidas mercantiles; y de nuevo reseña que la documentación analizada en el motivo anterior así lo acredita; y añade el recuerdo de un testimonio que refiere que él no participaba en la facturación.

    Al margen de la precisión de que no resulta condenado por diecinueve delitos continuados de falsedad documental, sino por uno solo; dado que el motivo exige partir de la intangibilidad de los hechos probados, tal planteamiento conlleva necesariamente a su desestimación. Este motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO TERCERO.- El cuarto motivo, lo formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 28 y 31, 305 y 392 del Código Penal, al condenar al recurrente como cooperador necesario de los delitos contra la Hacienda Pública relativos a la defraudación cometida en el ejercicio 2004 a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo, S.L, en el impuesto de sociedades y en el impuesto sobre el valor añadido, así como autor de 19 delitos continuados de falsedad en documento mercantil.

    Argumenta que como dejó de ser en 2004 administrador de la mercantil Gamaparc, 2001, conforme resulta de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, de fecha 26/10/2004, falta el presupuesto base para poder efectuar la transferencia de responsabilidad contenida en el art. 31 en relación con el art 28, ambos del CP, que no es otra que la condición de administrador de la mercantil Gamaparc S.L., supuesta entidad cooperadora necesaria en los delitos contra la Hacienda Pública cometidos a través de la sociedad Ecyser Mediterráneo, S.L; y por ello no se le pueden atribuir al recurrente los delitos mencionados relativos a la defraudación cometida en el ejercicio 2004 en el Impuesto de Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    El argumento podría ser válido si hubiera sido condenado exclusivamente por su actividad como administrador de Gamaparc y en concepto de autor; pero lo ha sido también por actividad como administrador de Waldron y en ambos casos, no como autor, sino como cooperador necesario, con conductas desarrolladas y facturaciones improcedentes durante su actuación como administrador en 2004, individualizadas facturaciones que concorde al relato de hechos probados, llevan data anterior a su cese en la administración alegada.

    El motivo se desestima.

  70. Recurso de Leovigildo.

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO CUARTO.- El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución Española en su artículo 24, números 1 y 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

  71. El recurrente, Leovigildo, condenado en concepto de cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública del ejercicio 2004 tanto del impuesto de Sociedades como del IVA correspondientes a Ecyser (cuyo administrador ha fallecido), y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, afirma que es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Valencia, desde la perspectiva de los requisitos de la prueba indiciaria que permitan que esta quiebre la presunción de inocencia.

    Como indica el propio recurrente, la sentencia considera probado que la sociedad Ecyser Mediterráneo SL se valió de empresas y personas físicas (autónomos) que confeccionaron un nutrido número de facturas que aparentaron trabajos en las obras públicas o cualquier otra en la que la mercantil ECYSER participara; facturación mendaz (con abultada cantidad de gastos) que sirvió a Ecyser Mediterráneo SL para compensar ingresos y disminuir correlativamente al cuota tributaria de los impuestos de Sociedades e IVA de los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Para ello, Juan Manuel y Eusebio se "concertaron con otros empresarios, que, aceptaron colaborar en la confección de tales facturas, figurando como proveedores en las mismas y siendo plenamente conocedores de su destino final, entre los que se encontraba el recurrente, D. Leovigildo, que era autónomo.

    Concretamente, se le atribuye como proveedor la emisión a Ecyser como cliente de tres facturas que no correspondían a trabajos efectivamente realizados pero que permitieron a esta entidad deducirse en 2004 gastos por importe de 116.654,01 euros y cuotas de IVA soportado por importe de 18.664,64 euros; cuando en ese año, el recurrente, solamente tenía contratado un trabajador y frente a una ventas imputadas de 289.894,24 euros, sólo tuvo imputadas unas compras por importe de 14.358,68 euros; y cuando para pago de esa cantidad, ECYSER entregó diversos pagarés, habiéndose ingresado sólo uno en las cuentas de V. A. Zarzo por importe de 39.799,31 euros.

  72. La valoración y motivación probatoria, referida a este recurrente se contiene en el sexagésimo primer fundamento jurídico:

    Leovigildo emitió en el año 2004, tres facturas en las que aparece como cliente ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., que suman un importe de 150.963,76 €, a los que corresponde una cuota de IVA de 24.154,20 €, y da un total de 175.117,96 €. Sin embargo, no fueron cuestionadas en su totalidad por la Inspección de Hacienda, que hace una liquidación en la que figura una base falsa de 116.654,01 €, una cuota de IVA falso de 18.664,64 €, y un total falso de 135.318,65 €.

    El Sr. Leovigildo declaró ejercer la actividad de construcción, adscrito al sistema de módulos, con medio operario como promedio en el año 2004. A la vez, en el año 2004 trabajaba en la Generalitat Valenciana. En tales circunstancias, facturó él solo 250.000 euros más el IVA correspondiente, según el modelo 347, que en cambio solo refleja compras por 13.000 euros. A simple vista salta que ello resulta imposible.

    Los cobros se realizaron en metálico por importe de 35.519,34, sin que conste el recibo, y por banco, de los cuales únicamente se ingresaron en cuentas del proveedor 39.799,31 euros que suponen 34.309,75 de base y 5.489,56 de IVA. El resto, según las entidades bancarias, se cobró en efectivo en ventanilla previa presentación del pagaré.

    Por todo lo expuesto, la facturación analizada estima la Sala que es falsa, con excepción de la parte respecto de la que consta el cobro, dada la imposibilidad de con tal carencia de personal y de estructura empresarial se haya facturado tan elevado importe.

  73. Por su parte el recurrente aparte de cuestionar la investigación efectuada por la AEAT y en concreto por el actuario Sr. Victor Manuel, afirma que efectivamente se dedicaba en la fecha de los hechos a la construcción, que se admitió por la AEAT la facturación del recurrente a todos sus clientes menos a ECYSER, es decir que se constata que el recurrente se dedicaba a dicha profesión; y que declaró y abono los impuestos de estas facturas y de todas aquellas que emitió, constando estas en su contabilidad.

    Indica también que en 2004 y en años anteriores la construcción aumento desmesuradamente, la demanda de mano de obra era escasa, pues la obra tanto pública como privada era mucha y la rigurosidad en el cumplimiento de la normativa de contratación no era muy exigente; que en esa época, era habitual cobrar los pagarés por ventanilla, como testimoniaron directores de sucursales bancarias, incluso en cantidades importantes.

  74. Sucede sin embargo que al margen de no explicar ni concretar como acredita tal contabilidad e incidencia en los impuestos satisfechos cuando cotiza por módulos, la impugnación que realiza en el motivo, no resulta amparada por el derecho que consagra el art. 24.2 CE. Hemos reiterado en numerosísimos precedentes que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración disyuntiva a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado valoración probatoria del Tribunal de instancia, es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional. Mientras que el recurrente, no argumenta ni aún menos justifica, irracional valoración por parte de la Audiencia; se limita a indicar algunas abstractas posibilidades, pero no explica, como esas facturas generadas por ese monto, con numeración que no respeta su cronología (la núm. 10 se data el 2 de diciembre de 2004 y la núm. 11 se data el 1 de diciembre de 2004), se realizan con un solo operario y sin apenas gastos en insumos.

    A lo que se adiciona igualmente que medien pagarés emitidos a su favor por Excavaciones en Escoto, donde la numeración del pagaré correspondiente al talonario donde se integran, tampoco sea congruente con las datas; y así el 6493829 1, lleva data del 3 de enero de 2005; y el siguiente, el 6493830 2, de 2 de diciembre de 2004; el 6493831 3, de nuevo 3 de enero de 2005; para retroceder a continuación, otra vez en el 6493832 4, al 2 de diciembre de 2004 (folio 1677).

    En definitiva, el motivo se desestima pues salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, tal cual sucede en autos, con un proceso inductivo que conduce racionalmente a la cerrada inferencia de la mendacidad de la realización de la obra facturada en los términos descritos; facturación que en todo caso, admite haber realizado el recurrente.

  75. Motivación que en cuanto de manera objetiva resulta suficiente para concluir racionalmente la existencia de prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia, supera con mayor razón el canon de exigencia al que obliga el derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente motivacional, que se conforma con que simplemente conozcamos el tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo De modo que igualmente debe desestimarse este submotivo.

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO.- También en el primer motivo, alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 120.3 del propio Texto Constitucional, en relación a la concreción de la cuota diaria en la multa impuesta por el delito de falsedad y el importe de la multa proporcional en los delitos contra la Hacienda Pública.

    Mientras que, en directa concomitancia el segundo motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto afirma, la sentencia recurrida tiene contradicción y falta de claridad en la determinación del fallo en los hechos probados al amparo del artículo 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por no ser la pena impuesta proporcional al delito cometido.

    Ambas cuestiones son formuladas de manera idéntica que lo fueron en relación con el recurrente, José, a cuyo análisis nos remitimos para concluir igual suerte desestimatoria.

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEXTO.- El tercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida de los artículos 28.2 b), 305.1, letra b párrafo 2 y párrafo 3, 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 y artículo 50.5 del Código Penal. De los hechos probados de la sentencia no se concluye la cooperación necesaria a la que se refiere el artículo 28.2 b) del Código Penal ni los elementos típicos de los artículos 305.1, letra b párrafo 2 y párrafo 3, 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 y art. 50.5 del Código Penal.

  76. Afirma que la AEAT investigó la posible defraudación cometida por la mercantil Excavaciones Escoto S.L. posteriormente denominada Ecyser Mediterraneo S.L. De hecho y consta en las actuaciones ambas denuncias, la que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valencia (ejercicios fiscales de los años 2000 y 2001) y la que se presentó posteriormente y recayó en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia (ejercicios fiscales de los años 2002, 2003 y 2004) se dirigieron como autor contra D. Jesús, legal representante de las mercantiles citadas. Es un hecho probado que D. Jesús falleció en la fase de instrucción del procedimiento y que nunca prestó declaración en referencia a los hechos por los que ha sido condenado Leovigildo. Añade que durante este periodo de tiempo en que la jurisdicción penal declaró extinguida la responsabilidad penal del Sr. Jesús, por razón de fallecimiento, Hacienda Pública reanudó sus actuaciones tal y como dispone el art. 180 de la LGT y resultado de ello fue resultaron prescritos los periodos 2000, 2001 (Impuesto de Sociedades), como los años 2002, 2003 y 2004. Así como las anualidades de IVA correspondientes a 2002, 2003 y 2004 (anulación liquidaciones).

    Argumenta que la facturación que la sentencia califica como falsa emitida por Leovigildo no puede devenir en la comisión de un delito fiscal, pues en ningún caso cumplimenta el elemento objetivo del tipo, esto es el que la cuota defraudada exceda de 120.000 euros; y a modo socrático, formula que el planteamiento es: ¿si a tenor de los hechos probados y de la ley, esto es el código penal, puede Leovigildo ser cooperador necesario de un delito inexistente?.

    Por otra parte, en cuanto a la falsedad documental, asevera que los documentos calificados por la sentencia como ficticios no lo son. Son reales las partes que intervienen en el documento, el emisor y el receptor, los domicilios de ambas partes también son reales, la obra en las que se llevaron a cabo los trabajos también lo es y se estaban llevando a cabo en las fechas que se plasman en el documento. Los trabajos realizados tienen que ver directamente con los que realiza Leovigildo en calidad de constructor.

    Y alude de nuevo en reiteración del motivo anterior a la cuota de la multa.

  77. En reiteración de lo expuesto con ocasión del sexto motivo formulado por el coacusado José, hemos de precisar que la accesoriedad exige que exista un hecho típico y antijurídico del autor para poder condenar al partícipe, tal como relata la declaración de hechos probados, en este caso del administrador (vía art. 31 CP) de la entidad Ecyser en relación a los impuestos de sociedades e IVA del ejercicio de 2004; pero en absoluto una condena del mismo; la extinción de la responsabilidad penal por muerte de un posible autor principal de un delito conforme a lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 112, como es fácilmente comprensible, sólo tiene eficacia en cuanto a la persona del fallecido, de modo que el proceso penal puede desarrollarse sin obstáculo alguno a fin de exigir las otras responsabilidades no afectadas por esa muerte. Si existe un hecho descrito en la norma como delito, es posible una condena penal a los copartícipes, aunque el autor principal quede exento de pena por alguna razón de carácter personal. La accesoriedad del inductor, autor mediato, coautor directo, cooperador necesario, cómplice o encubridor, etc., lo es sólo en relación al hecho típico y antijurídico, no respecto de la culpabilidad o cualquier otra causa de exclusión de la pena que pudiera afectar en particular al autor principal (vd. STS 2385/1990, de 27 de junio). Bastará que el Tribunal que juzgue a los partícipes o el que haya juzgado al autor constate que éste cometió un hecho típico y antijurídico.

    La defraudación tributaria de Ecyser, en los impuestos y ejercicio, por cuya cooperación necesaria es condenado el recurrente, se describe claramente en el relato de hechos probados, a cuyo contenido obliga atenerse el motivo elegido, factura por factura, con explicación de su mendacidad y su consecuencia diferenciada en la cuota tanto por impuesto como por ejercicio.

    Del mismo modo que el relato histórico, al que debemos atenernos en este motivo, describe la mendacidad encontrada en las tres concretas facturas emitidas en diciembre de 2004, con Ecyser como cliente, por la empresa del recurrente, de las que, como reconoce, era su emisor.

    Además, también es reiterada doctrina jurisprudencial que por prescripción sobrevenida de la deuda, una vez cometido el delito, en modo alguno genera correlativamente la inexistencia de responsabilidad penal o atipicidad sobrevenida del delito fiscal ( SSTS 1688/2000, de 6 de noviembre y 2634/2004, de 22 de abril).

    Por otra parte la prescripción de los acuerdos de liquidación y sanción, así como del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, en modo alguno, conllevan extinción de la responsabilidad penal, habiendo denegado expresamente la jurisprudencia, su equiparación analógica a la regularización de la situación tributaria como entendía algún sector doctrinal ( STS núm. 952/2006, de 6 de octubre).

  78. En cuanto cooperador necesario de sendos delitos contra la Hacienda Pública, por obligaciones tributarias de Ecyser, no requiere que su contribución defraudadora alcance en cada caso los 120.000 euros exigidos; como cooperador participa en el hecho de otro, con la relevante aportación descrita tendente a aligerar de forma artificialmente mendaz su cuota tributaria. Es la defraudación de Ecyser la que debe superar por impuesto y ejercicio esa cifra, como efectivamente relata la declaración de hechos probados, que tras describir de manera individualizada la mendaz facturación emitida o recibida, concluye que:

    (...) tras eliminar los gastos no deducibles procedentes de facturas no correspondientes a trabajos efectivamente realizados recibidas por ECYSER en el ejercicio 2004, así como los gastos no deducibles procedentes de facturas respecto de las que, correspondiéndose con servicios reales, no ha quedado justificado su destino, resultaría que la cuota defraudada por ECYSER en el IS ejercicio 2004 asciende a la cifra de 358.310,41 euros (...);

    Del mismo modo, tras eliminar las cuotas de IVA soportado procedentes de la facturación no correspondiente con trabajos efectivamente realizados recibida por ECYSER, y tras aumentar la base imponible del impuesto en el importe de las facturas que, correspondiéndose con servicios reales, no son deducibles, resulta que la cuota defraudada por ECYSER en el IVA ejercicio 2004 ascendió a la cifra de 263.973,78 euros.

  79. En cuanto a la falsedad de la facturación emitida por el recurrente en los términos recogidos en los hechos probados, es cuestión que en este motivo no puede ser alterada, por lo que las consideraciones que cuestionan dicha conclusión valorativa, exceden del ámbito de este motivo.

  80. Mientras que, en relación a la capacidad económica del recurrente, en orden a concretar la cuota diaria que sirve de cuantificación a la multa impuesta por el delito de falsedad documental, consta que tiene una empresa que realiza pequeñas obras de albañilería, cuentas bancarias, por lo que se encuentra alejado de situaciones de indigencia; y la cuota ha sido impuesta en el escalón inferior de diez fracciones imaginarias posibles del tramo imponible.

  81. Si bien, el motivo tal como viene formulado se desestima; la pena por los delitos contra la Hacienda Pública, será degradada como consecuencia de la aplicación del art. 65.3 CP, como resultado de la estimación ad infra del séptimo motivo formulado por el recurrente Valeriano y la extensión establecida en el art. 903 LECr, al encontrarse en la misma situación que el recurrente y serle aplicables los motivos allí alegados.

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- El cuarto y último motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal como atenuante muy cualificada en relación con el art. 66.2 del Código Penal.

    Cuestión que ha sido ya analizada y desestimada, desde el inicial recurrente que lo formuló, Borja, en su motivo décimo tercero; y a lo ya expuesto, no remitimos para reiterar su desestimación.

  82. Recurso de Marcelino

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVO.- El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto constitucional.

  83. El recurrente, Marcelino, condenado en concepto de cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública del ejercicio 2004 tanto del impuesto de Sociedades como del IVA correspondientes a Ecyser (cuyo administrador ha fallecido), y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, afirma que es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Valencia, desde la perspectiva de los requisitos de la prueba indiciaria que permitan que esta quiebre la presunción de inocencia.

    Como indica el propio recurrente, la sentencia considera probado que la sociedad Ecyser Mediterráneo SL se valió de empresas y personas físicas (autónomos) que confeccionaron un nutrido número de facturas que aparentaron trabajos en las obras públicas o cualquier otra en la que la mercantil ECYSER participara; facturación mendaz (con abultada cantidad de gastos) que sirvió a Ecyser Mediterráneo SL para compensar ingresos y disminuir correlativamente al cuota tributaria de los impuestos de Sociedades e IVA de los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Para ello, Juan Manuel y Eusebio se "concertaron con otros empresarios, que, aceptaron colaborar en la confección de tales facturas, figurando como proveedores en las mismas y siendo plenamente conocedores de su destino final, entre los que se encontraba el recurrente, Marcelino, que era autónomo".

    Más concretamente el relato de hechos probados, especifica:

    ECYSER se dedujo en 2004 gastos por importe de 94.112,35 €, y cuotas de IVA soportado por importe de 15.057,98 €, procedentes de facturación ficticia recibida de este proveedor.

    Marcelino, en el año 2004 no disponía de suficientes trabajadores para dicho montaje de estructuras metálicas en la depuradora de Pinedo, constando que para pago de dicha cantidad, la mercantil ECYSER entregó diversos pagarés que fueron todos cobrados por la propia ECYSER por ventanilla.

  84. La valoración y motivación probatoria, referida a este recurrente se contiene en el sexagésimo cuarto fundamento jurídico:

    Marcelino emitió en el año 2004, cuatro facturas en las que figuraba como cliente ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., con un importe total de 94.112,35 €, una cuota de IVA de 15.057,98 €, y un total de 109.170,33 €. Todas ellas fueron consideradas falsas por la Inspección de Hacienda.

    EL Sr. Marcelino facturó casi 100.000 euros en el año 2004 a ECYSER sin ningún desglose en la factura, sin albaranes ni presupuesto "por montaje de estructuras metálicas varias en la depuradora de Pinedo". Alegó su defensa por vía de informe que esa era la forma normal de facturar de su cliente, y que, sin embargo, la Inspección sólo cuestionó las facturas dirigidas a ECYSER. No obstante, a la vista de la documental obrante en los folios 2015 y ss. del expediente administrativo, observamos que la mayoría de ellas sí detallan más extensivamente los conceptos facturados.

    El proveedor tributaba por el sistema de módulos, con un promedio de 2,79 operarios -declarados- en el año 2004. En el modelo 347 figuran unas ventas de 425.186,56 euros, IVA incluido, mientras que las compras ascienden a 75.554,71 € IVA incluido. Por su parte, las retribuciones declaradas pagadas por el proveedor a sus trabajadores suponen 25.000 euros en 2004. A nadie escapa que un margen de beneficio semejante es de todo punto inverosímil.

    En cuanto al procedimiento de pago, los cobros se producen todos en ventanilla, con excepción de un pago de 6.101 euros del que no se dispone de información.

    Pero si además añadimos que la entidad bancaria informó que los cobros los realizaba Marcelino, pero el acusado manifestó ante la Inspección que en ocasiones era su esposa quien los hacía efectivos, circunstancia que los bancos no ratifican. En el acto del Juicio, el Sr. Marcelino dijo no recordar si alguien de ECYSER le había acompañado en alguna ocasión a cobrar.

    A la vista de los razonamientos anteriores, concluye la Sala que la facturación analizada es falsa, por lo que se dictará sentencia condenatoria para el mismo, como autor por participación necesaria, de los delitos fiscales cometidos por ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en sus declaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades, relativas al ejercicio 2004, con arreglo al artículo 305 apartado 1, letra b del párrafo 2º y párrafo 3º, y apartado 2 del Código Penal, así como por el delito continuado de falsedad en documento mercantil imputado, previsto y penado en el artículo 392, en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal, en la redacción de dicho Texto vigente en el momento de los hechos, con la responsabilidad pecuniaria correspondiente.

  85. Por su parte el recurrente destaca la carencia de prueba alguna de su relación alguna con los señores Juan Manuel y Eusebio; y afirma que la relación la mantuvo directamente con el Sr. Jesús; que era estructurista y disponía de una nave de su propiedad, en la calle Ramón y Cajal 38 de Chiva, con la maquinaria necesaria para llevar a cabo su trabajo, tanto en la nave como para proceder a las instalaciones en el exterior; que declaró y abono los impuestos de estas facturas y de todas aquellas que emitió, constando estas en su contabilidad.

    Indica facturas, emitidas a Riegos Roana S.L a quien el recurrente facturó ese año de 2004, prácticamente el doble que a Ecyser (folio 2006 del expediente Ecyser), donde se plasma con similar sencillez el concepto facturado "Trabajos de calderería en la Edar de Quart", "Trabajos de Calderería en Albalat dels Tarongers" (folios 2036, 2048, 2051 del expediente Ecyser).

    Recordó el contenido del testimonio de directores de sucursales bancarias sobre la habitualidad en esa época de cobrar los pagarés por ventanilla, que eran nominativos, incluso en cantidades importantes, así como a su juicio la escasa consistencia de la testifical del Inspector de Hacienda.

    Y muy especialmente, recalcó la insuficiencia de los indicios concurrentes para concluir la falsedad de esas cuatro facturas, cuando:

    - la obra en la depuradora de Pinedo, sobre cuya estructura metálica, factura el recurrente todos los trabajos cuestionados, estaba hecha;

    - la Inspección no visitó la obra;

    - la Inspección no ha podido constatar ni siquiera indiciariamente que los conceptos por los que el recurrente facturó, esto es los trabajos relacionados con las estructuras metálicas, los hubiera hecho otra empresa o la propia ECYSER;

    - no hay constancia alguna que entre los trabajadores de los que disponía ECYSER hubiera estructuristas o personas cualificadas para llevar a cabo estas obras.

    - tampoco se indica que en la fecha en que se facturan los trabajos el recurrente estuviera trabajando para otros y/o en otros lugares.

  86. Como es de observar, el recurrente en este caso, no se limita a mostrar una mera divergencia valorativa, sino que evidencia la insuficiencia de los indicios concurrentes para concluir una inferencia cerrada sobre su culpabilidad.

    Insuficiencia parcial de los insumos para la tarea facturada y una leve corroboración en el cobro de los pagarés en ventanilla. Frente a ello, la obra facturada, no aparece encargada a tercero ni consta que Ecyser cuente con trabajadores especializados en esta tarea. La vaguedad del concepto facturado, aunque cierta, dada su especifidad, fecha, destino y ubicación, no adquiere relevancia.

    Escaso acervo probatorio, para concluir de modo inequívoco que los trabajos mencionados en las cuatro facturas cuestionados, todas ellas referidas a la depuradora de Pinedo, no hubieren sido realizados por el recurrente.

    El motivo se estima, lo que conlleva, a su absolución por todos los delitos de que venía acusado. Ello hace innecesario el examen del resto de los motivos formulados por el recurrente.

  87. Recurso de Mariano y Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L.

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO.- El primer motivo lo formula por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1 en cuanto a la tutela judicial efectiva, 24.2 relativo al derecho a un proceso público con todas las garantías, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, el artículo 25.1 todos ellos de la Constitución Española y todo ello en cuanto a la vulneración del principio "non bis in idem" y a la institución de la cosa juzgada por vulneración de las normas que la regulan y en concreto, por remisión jurisprudencial al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente y de forma subsidiaria por los mismos motivos por vulneración del artículo 9.3 y 14 de la Constitución Española en cuanto al principio de igualdad real, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y seguridad jurídica.

  88. Señala que ha resultado condenado como cooperador necesario de la mercantil Excavaciones Escoto S.L. posteriormente denominada Ecyser Mediterránea S.L. por las liquidaciones del Impuesto de Sociedades (IS) y del IVA al haberse deducido esta última gastos para lo que a entender del Tribunal a quo derivan de facturas falsas, lo que ha implicado también la condena al recurrente por el delito de falsedad documental.

    Narra que la mercantil Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L. (en adelante CyS Javier Ribes S.L.) de la que D. Valeriano era administrador único de la misma fue objeto de actuación inspectora relativa al ejercicio del IVA del año 2004; dicha actuación inspectora comenzó el 22 de septiembre de 2005 por la actuaria Dña. María Rosario. Tal circunstancia era conocida en el informe del inspector fiscal D. Victor Manuel que ha sido principio y fin de la presente causa que obra, y que puede identificarse como Informe de Inspección Fiscal relativo a Excavaciones Escoto, S.L. y Ecyser Mediterranea, S.L. Dicho informe de D. Victor Manuel se refiere a la actuación de comprobación iniciada en septiembre de 2005 de la siguiente forma "Además de todo lo expuesto hasta ahora, el proveedor fue objeto de comprobación inspectora, que en parte se ha incorporado al presente expediente por considerarse de utilidad" (folio 141 del informe identificado anteriormente). La documentación que se incorpora del expediente de comprobación de 2005 obra en los folios 2144 a 2162 y las facturas que se presentaron ante la inspectora, 39 facturas según menciona Dña. María Rosario, inspectora actuaria en acta de 21 de octubre de 2005 vienen relacionadas en los folios 2101 a 2137, incluidos en la Carpeta del Expediente administrativo relativa a Excavaciones Escoto, documento 104, tal y como ha sido identificado en la causa (hay 39 facturas dado que entre los folios relacionados hay un 2114 bis y un 2118 bis). Las indicadas facturas se refieren a todos los ingresos declarados en 2004 por CyS Javier Ribes S.L. Dentro de dicha relación figuran igualmente las facturas que emitió CyS Javier Ribes S.L. a Excavaciones Escoto: así, factura 12/04 de 13 de mayo de 2004 (folio 2112); factura 14/04 de 1 de junio de 2004 (folio 2114); factura 34/04 de 15 de diciembre de 2004 (folio 2132) y factura 36/04 de 16 de diciembre de 2004 (folio 2134); todos los folios del mismo Expediente referido.

    Añade que, sin embargo, el procedimiento administrativo finalizó concorde la documentación aportada por la recurrente en el escrito de defensa presentado el 5 de mayo de 2014 que obra en el Tomo XC-038/2013F. Concretamente que la actuación inspectora de Dña. María Rosario finalizó con acta de conformidad en relación al IVA de fecha 26 de abril de 2006 (folios 178 a 182); resolución del expediente sancionador relativo al IVA de la misma fecha (folios 183 a 191) y relativo al IRPF mediante acta de conformidad también de la misma fecha (folios 192 a 196).

    La inspectora concluyó que el recurrente "en el primer trimestre de 2004 ha compensado incorrectamente la cantidad de 220,69 euros, en el segundo trimestre 220,69 euros, en el tercer trimestre 667,01 euros y en el cuarto trimestre 667,01 euros, y ha dejado de ingresar en el segundo trimestre de 2004 la cantidad de 703,45 euros, en el tercer trimestre 2.505,40 euros y en el cuarto trimestre 3.963,56 euros". Conductas que fueron objeto de diferentes sanciones siendo en el primer trimestre grave, en el segundo y tercero leve y en el cuarto grave y que ascendieron en total a 2.427,92 euros que fueron ingresados por el recurrente.

    Tras alguna consideración sobre ese expediente, señala que la actuación inspectora desarrollada entre el 22 de septiembre de 2005 al 26 de abril de 2006 es anterior a la actuación inspectora, de D. Victor Manuel, que ha dado lugar al procedimiento penal en el que nos encontramos. Esta segunda inspección de la que fue objeto Excavaciones Escoto se inició frente a Excavaciones Escoto y no frente al recurrente el 7 de febrero de 2006 como consta en la orden de carga en Plan de Inspección que obra al folio 1 del Expediente de Excavaciones Escoto, de la documentación que se le requiere (folio 4 del mismo expediente) no se refiere nunca a CyS Javier Ribes S.L. Es decir, en el momento en el que pueda entenderse que se dirige la actuación inspectora de D. Victor Manuel contra CyS Javier Ribes S.L. ya era firme todo lo relativo al expediente sancionador, acta de conformidad del IVA y declaración sustitutiva de IS, iniciada y finalizada por la inspectora de hacienda Dña. María Rosario, lo cual según consta en el propio informe de D. Victor Manuel ya era conocido por el mismo.

  89. Pese a tales alegaciones, en modo alguno existe duplicidad procedimental ni sancionatoria; pues en el procedimiento administrativo invocado por el recurrente se analizaban las obligaciones tributarias de CyS Javier Ribes S.L; y en este procedimiento penal las de Ecyser (antes Escoto).

    La responsabilidad que aquí se dirime para el recurrente como administrador de CyS Javier Ribes S.L, es por haber cooperado en un hecho ajeno, la defraudación cometida por Ecyser; precisamente por haber facturado a esta entidad, obras no realizadas, lo que implica para Ecyser un incremento en el gasto y consecuentemente una disminución falsaria de sus beneficios y correlativamente una minoración de la cuota del impuesto de sociedades y del IVA. Pero ninguna disminución de las cuotas a satisfacer por CyS Javier Ribes S.L; en todo caso, si las declara, un potencial (que no necesario) incremento; de donde ninguna exigencia por elusión en la cuota de sociedades y de IVA, en individualizada contemplación de esta entidad, podría resultar en aquel inicial procedimiento, consecuencia de las concretas facturas examinadas en este proceso penal.

    Cuestión que el propio planteamiento del motivo admite, cuando refiere que la sanción allí impuesta, no devino de las facturas hoy controvertidas; es decir, con las cuatro facturas contempladas en los hechos probados por la relevante cooperación a la elusión tributaria de Ecyser; ello al margen de que aunque así fuera, tampoco estaríamos ante "idem" alguno, pues aunque el instrumento fuere entonces el mismo, la mendaz facturación, en nada resulta identificable la deuda tributaria de Ribes (donde la sanción recae por ocultar ingresos), con la de Ecyser, donde se sanciona exteriorizar y contabilizar las mendaces facturas.

    Es decir, aunque exista conexión subjetiva, son hechos radicalmente diversos, la defraudación tributaria elusiva de CyS Javier Ribes SL (a la que alude el recurrente), que la defraudación tributaria elusiva de Ecyser Mediterranea, S.L. Tanto más, si como dice el recurrente, son distintas las facturas en uno y otro caso; así como su instrumentalización y concreción comisiva empleada en las respectivas defraudaciones tributarias.

    Por ende, el motivo deber ser desestimado, sin necesidad de aludir a la preferencia de la vía penal, ni a cómo puede originar falta de proporcionalidad con la entidad de los hechos enjuiciados una multa previa de 2.700 euros; ni tampoco de glosar la relevante jurisprudencia en esta materia, tanto del Tribunal Constitucional, como del TEDH, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO.- El segundo motivo lo formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por infracción a su vez del artículo 390.1.2º, en relación con el artículo 392, relativo a la falsedad documental y, por infracción del artículo 305 y siguientes relativos a los delitos contra la hacienda pública y artículo 28.b), todos ellos del Código Penal, en relación al cooperador necesario para los delitos anteriores.

  90. Los documentos invocados son:

    1. - Acta de conformidad relativa al IVA de 2004 de fecha 26 de abril de 2006, firmada por la inspectora de hacienda Dña. María Rosario y por Mariano como administrador único de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES S.L que obra a los folios 178 a 182 del Tomo XC número 038/2013F.

    2. - Las 39 facturas que obran como documentación en el informe de la inspección de hacienda relacionadas en los folios 2101 a 2137 (son 39 facturas dado que se intercala el folio 2114 bis y 2118 bis) tales documentos incorporan las cuatro facturas declaradas falsas por la sentencia que impugnamos en concreto las que están en los folios 2111, factura 12/04; folio 2114, factura 14/04; folio 2132, factura 34/04; folio 2134, factura 36/04. El importe de la suma de las bases imponibles de las 39 facturas suma un total de 449.111,81 euros.

    3. - El libro de facturas emitidas por CYS JAVIER RIBES S.L desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, folio 2100 del expediente de Excavaciones Escoto utilizado como documental para la elaboración del informe de D. Victor Manuel, en el cual como se puede apreciar las bases imponibles sumaban una cantidad de 449.111,81 €, y el IVA ascendía a la cantidad de 71.857,87 €. Tales cantidades coinciden con las bases imponibles y el IVA declarado según el primero de los documentos referenciado.

    4. - La liquidación sustitutiva del IS del año 2004 presentada por CYS Javier Ribes S.L. el 21 de marzo de 2006, y que obra a los folios 215 a 225 del Tomo XC número 038/2013F aportado como documento en el escrito de defensa. De dicha liquidación sustitutiva figuran una facturación en el año 2004 por importe de 493.939,40 €, dicha cifra es la resultante de los 449.111,81 € ya declarados en 2004, dentro de los que ya se había declarado las facturas emitidas a Excavaciones Escoto, y los 44.827,59 € resultantes de la actuación inspectora de 2006 (folio 222 Tomo XC)

    5. - El resumen anual del IVA del año 2004 de CYS Javier Ribes S.L. modelo 390, que consta en el Tomo IV de la prueba solicitada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, pieza separada de prueba documental 90/2014, en los 4 últimos folios del documento nº 33.

  91. De su literosuficiencia, entiende el recurrente que resulta suficiente ara que al relato de hechos probados, donde indica que:

    Algunos de estos acusados eran administradores de derecho o de hecho de determinadas mercantiles, mientras que otros figuraban como autónomos. Las empresas no ingresaron en la Hacienda Pública las cuotas de IVA que repercutieron en la facturación no real que se dedujo ECYSER.

    Se adicione:

    Lo bien cierto es que CYS Javier Ribes S.L sí procedió al abono de las cuotas del IVA de las facturas que son consideradas falsas en la sentencia. Abonó el IVA y el IS, y lo hizo en el periodo voluntario sin que estuviera motivado por ninguna actuación administrativa ni judicial.

  92. Pese a tales asertos, del examen de tales documentos resulta ciertamente que de las 39 facturas, que obran como documentación en el informe de la inspección de hacienda relacionadas en los folios 2101 a 2137 (existen los folios 2114 bis y 2118 bis) que efectivamente incorporan las cuatro facturas declaradas falsas por la sentencia recurrida (folio 2111, factura 12/04; folio 2114, factura 14/04; folio 2132, factura 34/04; folio 2134, factura 36/04) y efectivamente suman 449.111,81; al igual que el libro de facturas y al igual que en el resumen anual del IVA del año 2004 de CYS Javier Ribes S.L., incorporado al modelo 390; pero también que:

    1. En la referida acta de conformidad de 26 de abril de 2006, se expresa que el inicio de las actuaciones fue el 22 de septiembre de 2005 (folio 178); y que del examen realizado de las cuentas bancarias y la contabilidad de la sociedad ha resultado la existencia de ingresos de la actividad no declarados; que indica efectivamente regularizados por la propia entidad, por lo que se refiere a al Impuesto sobre sociedades, mediante la presentación el 21 de marzo de 2006, de declaración complementaria por dicho impuesto con un aumento de ingresos de 44.827,59 euros (la liquidación correspondiente por IVA resulta con una suma de 7.172,41 euros, sin recargo alguno y 524,71 euros de intereses de demora).

      E igualmente obra otro documento, el acta de conformidad del Impuesto de Renta de las Personas físicas, del período de 2004, donde nos especifica que se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Inspección principalmente para averiguar la procedencia de los fondos aportados a la sociedad CYS Javier Ribes S.L., de la que el contribuyente es socio-administrador, que esos fondos procedían, en su mayoría, de ingresos no declarados por la citada sociedad de las que es socio-administrador, cobrados por él mismo e ingresados en la cuentas bancarias de la sociedad como aportaciones de socios.

    2. En la liquidación sustitutiva del impuesto de sociedades del año 2004 presentada por CYS Javier Ribes S.L., el 21 de marzo de 2006, figura una facturación en el año 2004 por importe de 493.939,40 euros (cifra coincidente con la suma de los 449.111,81 euros ya declarados en 2004, y los 44.827,59 euros resultantes de la actuación inspectora de 2006); pero también resulta sumamente indicativo, que la cuota a ingresar, al igual que en la declaración inicial, por mor de pérdidas anteriores, siga siendo cero euros, de modo que en virtud del impuesto de sociedades, la contabilización y declaración de las mendaces facturas por su emisor, ni en la liquidación inicial ni en la sustitutiva, ninguna recaudación conlleva para Hacienda, mientras que para el destinatario conlleva defraudación en la cuota correspondiente a esa base imponible.

  93. De donde la relevancia alegada por el recurrente en el delito por la defraudación en el impuesto de sociedades, requisito exigido para que prospere el motivo, deviene inexistente. Pero incluso en el caso de que la entidad que representa el recurrente, no hubiera tenido pérdidas y hubiera ingresado en la declaración de su impuesto de sociedades un importe equivalente al defraudado por la entidad Ecyser, destinataria de las mendaces facturas, la cooperación necesaria persistiría, pues el incumplimiento elusivo de las obligaciones tributarias por el impuesto de sociedades de Ecyser, en nada resulta modificado por el cumplimiento por defecto o por exceso de las obligaciones tributarias por el impuesto de sociedades de CYS Javier Ribes S.L. Dicho de otro modo, las obligaciones por el impuesto de sociedades de dos sociedades que mantienen relaciones comerciales, en modo alguno son alternativas o complementarias, sino radicalmente autónomas.

  94. De otra parte, la regularización alegada resulta indiferente, pues aunque se tilde de voluntaria o espontánea, se produce varios meses después de haberse notificado al deudor el inicio de actuaciones de comprobación o investigación; y por otra parte, la complementaria o sustitutiva liquidación, como resulta de la documentación invocada, en su parte innovada se proyecta sobre facturas (o ingresos diversos) a las cuatro mendaces que ahora analizamos.

  95. En cuanto al impuesto de IVA el principio de neutralidad al que obedece, determina divergente solución; principio que aquí implica, concorde criterio doctrinal y jurisprudencial, que este gravamen exigido a todos los intermediarios en la cadena de valor del producto o servicio hasta llegar al consumidor final no produce distorsiones dado que el mecanismo de deducción garantiza que el impuesto gravado y repercutido por un operador que interviene en la cadena de valor va a poder recuperarse totalmente por el siguiente interviniente bajo el cumplimiento de ciertos requisitos; cuya consecuencia (salvo ligeras distorsiones), es que al gravar el valor añadido generado en los distintos y sucesivos eslabones de la cadena de producción y distribución de bienes y servicios (gravamen mediato) resulta el mismo importe que si se gravara, directamente, a cada consumidor final (gravamen inmediato).

    De tal manera que si en un concreto supuesto, como ocurre en autos con CYS Javier Ribes S.L., con las cuatro mendaces facturas, parece formalmente repercutido, pero materialmente es efectivamente soportado, en principio, en nada padecería la recaudación por ese impuesto.

    De modo, que dado que los documentos invocados, especialmente el acta de conformidad relativa al IVA y las declaraciones efectuadas ante la AEAT tempestivamente, resulta que materialmente satisfizo el IVA correspondiente a las cuatro facturas mendaces, no puede hablarse de cooperación al fraude del impuesto del IVA, pues el importe del mismo, ha sido efectivamente satisfecho, aunque haya servido al destinatario para deducir su importe del repercutido.

  96. Podría contraargumentarse que los efectos de la defraudación, revivirían, si como consecuencia del principio de neutralidad, la recurrente interesase regularización íntegra del impuesto, con la consecuencia de la devolución por inexistencia del concepto facturado, del IVA indebidamente devengado.

    No obstante, la normativa sobre el impuesto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la propia jurisprudencia tributaria, establecen mecanismos que eviten ese perjuicio.

    Así, el artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el impuesto sobre el valor añadido mencionado en una factura por una persona es adeudado por ésta con independencia de que exista o no realmente una operación sujeta al impuesto ( STJUE de 31 de enero de 2013, en el asunto entre Stroy trans EOOD contra Direktor na Direktsia "Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto" - Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite, C-642/11); y añade dicha resolución que la no rectificación en ulterior liquidación del impuesto por la Administración tributaria, no conlleva que dicha Administración haya reconocido que la citada factura corresponde a una operación real sujeta al impuesto.

    Resolución, que a una segunda cuestión prejudicial, resuelve que los principios de neutralidad fiscal, de proporcionalidad y de confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue al destinatario de una factura el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por no existir una operación real sujeta al impuesto, aun cuando, en la liquidación corregida remitida al expedidor de esa factura, el impuesto sobre el valor añadido declarado por este último no haya sido rectificado.

    Pero además, la STJUE de 19 de septiembre de 2000 en el asunto C-454/98 (entre Schmeink & Cofreth AG & Co. KG y Finanzamt Borken, y entre Manfred Strobel y Finanzamt Esslingen), exige para que opera el principio de neutralidad, en relación a facturas ficticias, que quien expide la factura haya eliminado por completo, y en tiempo oportuno, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales; y para que pueda afirmarse que no hay "pérdida de ingresos fiscales para la Hacienda Pública" debe resultar indudable que el destinatario de la operación no va a proceder a ninguna deducción del IVA improcedentemente repercutido; lo que en autos, ya ha acaecido.

    En definitiva, que cuando no se haya eliminado por completo el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, como en el asunto Genius Holding ( C-342/87) de 13 de diciembre de 1989, puede supeditarse la posibilidad de regularizar el IVA indebidamente facturado al requisito de que quien expide la factura demuestre su buena fe; requisito de inviable acreditación, para quien es condenado penalmente por la dolosa emisión de falsaria facturación en cooperación de los fines defraudatorios del destinatario.

    Igualmente, la STJUE, de 5 de octubre de 2016, en el asunto C-576/15 (entre Ìàya Ìàrinova ET y Direktor na Direktsia "Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika" Veliko Tarnovo pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite), indica que por lo que lo que respecta, por otra parte, al principio de neutralidad, principio en virtud del cual el legislador de la Unión plasma, en materia de IVA, el principio general de igualdad de trato (véanse las sentencias de 29 de octubre de 2009, NCC Construction Danmark, C-174/08, EU:C:2009:669 , apartado 41, y de 5 de marzo de 2015, Comisión/Luxemburgo, C-502/13, EU:C:2015:143, apartado 50), hay que señalar que los sujetos pasivos que hayan cometido un fraude fiscal consistente, en particular, en ocultar operaciones imponibles e ingresos relativos a las mismas no se hallan en una situación comparable a la de los sujetos pasivos que cumplen sus obligaciones en materia de contabilidad, de declaración y de pago del IVA. Por consiguiente, este principio no puede ser válidamente invocado por un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en tal fraude y ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Schoenimport "Italmoda" Mariano Previti y otros, C-131/13, C-163/13 y C-164/13, EU:C:2014:2455, apartado 48, y de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, EU:C:2016:614, apartado 58).

    La jurisprudencia comunitaria pues, así como la jurisprudencia de nuestro país, permiten que quiebre este principio de neutralidad del Impuesto en los casos en que un sujeto pasivo no haya actuado de buena fe y haya participado en un fraude.

  97. De forma que el motivo debe estimarse, pero exclusivamente en el delito contra la Hacienda Pública, por el impuesto del IVA, de modo que la adición interesada restaría así:

    Aunque CYS Javier Ribes S.L sí contabilizó, declaró y procedió al abono de las cuotas del IVA de las facturas que por obra no realizada libró a Escoto en 2004.

    Y consecuentemente el formulado en concatenada forma por infracción de ley, que motiva la inexistencia de su cooperación en el delito contra la Hacienda Pública por la defraudación en el IVA del año 2004, de la entidad Ecyser.

    CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- El tercer motivo se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter de deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración de las normas relativas a los delitos contra la Hacienda Pública, recogidos en el Código Penal, artículos 305, 305 bis, 310 y 311 de dicho cuerpo legal y por vulneración de las normas referidas a los delitos relativos a las falsedades documentales, Título XIII Capítulo 2.° del Código Penal. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  98. El recurrente, diferencia en el complejo contenido de la sentencia el intrincado entramado que se denuncia de la de Terra Mítica, del apartado que en la causa denominada de Excavaciones Escoto; y así a la empresa recurrente, no le es predicable la serie de indicios de tipo general a la hora de valorar la falsedad de las facturas, que se fijaron al analizar el apartado de Terra Mítica.

    Niega que en 2004 careciera de suficientes trabajadores; y así señala el modelo 190 cumplimentado para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta de CYS JAVIER RIBES S.L., donde obran retenciones por ingresos con la Clave A las siguientes personas: Crescencia, Ovidio, Enriqueta, Esperanza, Jeronimo, Eugenia, Roque, Felicisima, Filomena, Sebastián, Segundo, Patricio, el propio Valeriano, Sixto, Torcuato, Victorino y Virgilio.

    Y en cuanto a la ausencia de compras se remite a la declaración del IS del ejercicio 2004 que obra en nuestro escrito de defensa (Tomo XC folios 215 a 225) en la cual se establecen unos gastos de explotación por importe de 291.980,43 € y unos gastos de personal de 125.065,70 €, en total la cifra de gastos iguala a la de ingresos en la cantidad de 493.930,40 €.

    Indica que también cumplió sus obligaciones tributarias, pues regularizó su situación tributaria en período voluntario.

    E igualmente cumplimentó en el modelo 347 de operaciones con terceros con la inclusión de las cuatro facturas libradas Escoto, consideradas falsas por la resolución recurrida.

    Describe el contenido de las cuatro facturas cuestionadas y el medio de pago de las mismas, a través de diversos pagarés; aunque uno de ellos, además de librado por Excavaciones Escoto, también aparece cobrado por Escoto; y concluye este apartado con la indicación de que tanto en la contabilidad de 2004 de CYS JAVIER RIBES S.L. (folio 2148) como en la contabilidad de EXCAVACIONES ESCOTO también del ejercicio 2004, aparecen las indicadas facturas sin que hayan sido ocultadas en modo alguno, de hecho como ya dijimos CYS JAVIER RIBES S.L. declaró las mismas como ingreso tanto en IVA como en IS. Ciertamente, no coinciden sin embargo las anotaciones de los pagos, no obstante, declarar que estaban cobradas. De ahí a deducir que la contabilidad se había falseado hay una gran distancia, por cuanto con tal forma de operar no se favorecía en absoluto la defraudación.

    También niega valor indiciario que los pagarés, pesar de su cuantía, se cobraran por ventanilla. Y recuerda su permisividad normativa en aquel entonces y su habitualidad conforme la testifical de los directores de las sucursales bancarias.

    Destaca que no hay mención de testaferros. Que el Inspector de Hacienda, no puso en duda, que las obras de Edar Pinedo y las de las naves de San Antonio de Benagéber se habían realizado, aunque no afirma que por la recurrente; pero En ningún caso, ni del informe ni de su declaración, se extrae la afirmación que las obras hubieran sido en su totalidad realizadas por EXCAVACIONES ESCOTO, sin embargo, la sentencia sin ningún apoyo probatorio así lo afirma.

    Alude a los testimonios de los actuales responsables de Excavaciones Escoto y concluye que .si bien no hay rastro documental de los trabajos, éstos parece que sí se realizaron.

    También indica que la carencia de detalle de los conceptos facturados deriva de la propia naturaleza de las obras realizadas.

    Por último y con invocación propio informe pericial en el que se basa de D. Victor Manuel, lo que ratificó éste último en su propia declaración en el plenario, niega la afirmación de la sentencia de que Construcciones y Servicios Javier Ribes S.L se concertara en la trama formada por Juan Manuel y Eusebio.

  99. Por su parte, la Audiencia, motiva así en su quincuagésimo séptimo fundamento, su valoración probatoria:

    La antedicha sociedad, en el año 2004 emitió facturación, en la que aparecía como cliente ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., por importe de 41.344,84 €, a los que corresponden una cuota de IVA de 6.615,17 €, y da un total de 47.960,01 €.

    No obstante, dicha facturación, es considerada por la Inspección de Hacienda como parcialmente verdadera, dando unos valores de 37.551,74 € de base falsa, 6.008,27 € de cuota de IVA falso y un total falso de 43.560,01 euros.

    (...) A la vista de las facturas, se aprecia que el concepto facturado es deficiente, sin que tenga ninguna justificación documental, como albaranes o presupuestos. Así, por ejemplo, si observamos las facturas 12/04 de fecha 13 de mayo de 2004 y 14/04 de 1 de junio de 2004 (f. 2084 y 2085 expediente ECYSER), relativas a la obra EDAR PINEDO, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES, S.L. factura 15.000 € por cada una de ellas, con un escuetísimo e inconcreto "por trabajos realizados para su empresa en la obra ACS EDAR PINEDO". Ello hace totalmente imposible concretar, y, por tanto, comprobar, cuáles fueran tales trabajos y si se hubieran llevado a cabo o no.

    Existen cuatro facturas, dos por cada obra. En el caso de EDAR PINEDO, una media de la otra algo más de dos semanas, y en el caso de la obra de San Antonio de Benagéber, se emiten en días consecutivos, 15 y 16 de diciembre de 2004. El contribuyente, hoy acusado, Mariano, no supo explicar a la inspección si los trabajos a que se referían las segundas facturas recogían trabajos incluidos en las anteriores, dado el poco tiempo transcurrido.

    Según ECYSER, los pagos se efectuaron mediante pagarés. El banco confirmó que se cobraron en efectivo excepto uno de 4400 euros, que se ingresó en cuenta. La inspección, otorgando el beneficio de la duda al contribuyente, lo admitió como pago de una prestación real, que supondría 3.793,10 euros de base y 606,90 de IVA.

    Otro indicio que lleva a concluir que la empresa estaba tratando de ocultar la actividad ilícita que llevaba entre manos, es que, según la contabilidad de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES, S.L., los cobros se realizaron en fechas distintas a las reales, por importes distintos y se cobraron mediante ingresos en cuentas bancarias.

    Una vez más, nos encontramos con un dato que pone de manifiesto la falsedad de la facturación y el retorno del dinero que se había abonado, pretendiendo dar apariencia de veracidad a las operaciones ficticias. ESCOTO contabilizó como pago a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES, S.L. un cheque al portador que lleva número nº 6493815, librado el 30 de diciembre de 2004, y por importe de 9.860 euros. Según la información que facilitó BANESTO, el cheque fue cobrado en ventanilla por EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. (f. 14909 expediente ECYSER).

  100. La inductiva inferencia de la Audiencia obedece a criterios lógicos y racionales; y si bien es cierto que como con algún recurrente anterior, no resulta acreditado concierto con Juan Manuel o con Eusebio o con alguna de sus empresas, sí que el método defraudatorio concertado por estos con Escoto (luego Ecyser), se reproduce entre las relaciones de Escoto (habituado al mismo), con la recurrente.

    Aquí la principal diferencia estriba en que las mendaces facturas no se ocultan por el emitente, sino que se contabilizan y declaran; pero concurre a su vez la característica de que la recurrente cuenta con pérdidas para compensar, que determinan que esa incorporación a su contabilidad y a sus declaraciones tributarias (ni siquiera con la adición de otro importe de igual entidad aflorado en declaración sustitutiva), conlleve como consecuencia que tuviere que ingresar un solo euro por el impuesto de sociedades de 2004.

    Por lo que respecta a la pretendida acreditación de trabajadores suficientes a través de los asalariados incluidos en la cumplimentación del modelo 109, tampoco resulta muy indicativo, dada la facturación de ese año 2004, próxima a medio millón de euros y teniendo en cuanta que alguien atendería labores de administración y gestión de oficina, mientras que de los dieciocho incluidos con el epígrafe A, incluso sin descontar el importe de la seguridad social con cargo a la empresa, sólo cuatro perciben ingresos que superan el salario mínimo interprofesional anual establecido para ese año (6871,20 euros); y sólo tres más superan el equivalente a seis meses; e incluso cinco de ellos, no alcanzan el equivalente a un mes.

    Tampoco la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2004, sirve para acreditar las efectivas compras realizadas, pues aunque se incluyan unos gastos de explotación por importe de 291.980,43 euros, no se especifican las existencias, y esa cifra resulta de la operación de sumar a las compras, la diferencia entre existencia inicial y existencia final.

    En definitiva, la consideración global de los expresados indicios (deficiente justificación documental, escasos insumos, cobros en ventanilla de los pagarés en abono de esas facturados, en algún caso directamente por la propia Ecyser emisora del pagaré) de su cooperación en el fraude tributario por el impuesto de sociedades de Ecyser, a través de la mendaz facturación descrita, que permite la racional conclusión culpabilística descrita, no resultan desvirtuados por el recurso; por lo que el motivo se desestima. A salvo el extremo referido a connivencia expresa con el resto de proveedores, de la que no resulta prueba alguna en autos.

    CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- El cuarto motivo se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por infracción a su vez del artículo 390.1.2º, en relación con el artículo 392 relativo a la falsedad documental y, por infracción del artículo 305 y siguientes relativos a los delitos contra la hacienda pública y artículo 28.b), todos ellos del Código Penal, en relación al cooperador necesario para los delitos anteriores.

  101. Alude de nuevo al informe de D. Victor Manuel donde se niega que el recurrente tuviera relación o se concertara con Juan Manuel y Eusebio, en contra de la afirmación de la sentencia recurrida.

  102. En realidad el informe no lo niega; simplemente no expresa relación alguna ni connivencia entre la recurrente y el resto de proveedores; de donde aparte de encontrarnos en prueba personal documentada (informe pericial complementado con manifestaciones del plenario), carece de literosuficiencia para acreditar las circunstancias fácticas interesadas.

    El motivo se desestima; aunque ciertamente carece ya de objeto al haberse estimado en sede de presunción de inocencia.

    CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- El quinto motivo también se formula por .infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por infracción a su vez del artículo 390.1.2°, en relación con el artículo 392 relativo a la falsedad documental; y por infracción del artículo 305 y siguientes relativos a los delitos contra la hacienda pública y artículo 28.b), todos ellos del Código Penal, en relación al cooperador necesario para los delitos anteriores.

  103. Invoca el documento facilitado por la Agencia Tributaria donde obra cumplimentado el modelo 190 relativo a las retenciones e ingresos a cuenta e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, ene 2004, en el que consta la relación de todas las personas a las que CyS Javier Ribes S.L. retuvo cantidades en tal concepto en el año 2004; y concretamente con clave A, indicativa de percepciones, dinerarias o en especie, que hayan sido satisfechas por la persona o entidad declarante en concepto de rendimientos del trabajo, se encuentran las siguientes personas: Crescencia, Ovidio, Enriqueta, Esperanza, Jeronimo, Eugenia, Roque, Felicisima, Filomena, Sebastián, Segundo, Patricio, el propio Valeriano, Sixto, Torcuato, Victorino y Virgilio.

    Con lo que pretende acreditar en contra de la aseveración de la resolución recurrida que CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES, en el año 2004 (no) sí disponía de suficientes trabajadores para realizar las obras

    Documento que carece de literosuficiencia demostrativa, pues precisaría de necesario complemento y explicación a tal fin; habría que cotejarlo con el volumen de obra facturada y las horas y empleados que tales obras precisaban, lo que no resulta de ese específico documento. Cualquier complementación, determina exceder el ámbito del motivo; y esta complementación es una manifestación en el plenario, la prueba deja de tener la naturaleza 'documental' exigida.

    Como describimos al final de fundamento tercero, en modo alguno acredita la suficiencia pretendida.

    El motivo se desestima.

    CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El sexto motivo se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter de deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del artículo 305.1, párrafo 1 y 305.1 párrafo 2.°b) del Código Penal. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  104. Argumenta que dada su falta de concierto, no cabe aplicarle la agravante que se refiere a la existencia de una estructura organizativa; pero tampoco la derivada de la especial transcendencia de lo defraudado, pues desconocía la dimensión de una hipotética defraudación por parte de EXCAVACIONES ESCOTO, dado que no conocía la intención del resto de supuestos colaboradores; y destaca que la hipotética colaboración de la recurrente habría sido en el impuesto de sociedades la deducción por parte de EXCAVACIONES ESCOTO de 37.551,74 euros, respecto de un monto total de 974.223 euros, por tanto de un 3,85%.

  105. Efectivamente, la agravación sólo puede venir por la especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado, lo que precisa un conocimiento, que no dominio del hecho por parte del cooperador.

    Al cooperador se le exige la conciencia de la mendacidad de su facturación y del designio del destinatario de las facturas falsas, de contabilizarlas y así artificial e ilegalmente aminorar ingresos y reducir su cuota tributario; conocimiento que resulta de la propia conducta comisiva, pues no existe otro motivo mínimamente plausible diverso; y que implica igualmente en racional inferencia el acuerdo con el defraudador que necesariamente ha surgido previamente y se materializa cuando acepta y utiliza las sucesivas facturas que no obedece a obra alguna.

    Ciertamente la reducción de la base imponible que deriva directamente de las facturas de la recurrente es de 37.551,74 euros; pero esa conducta es consecuencia de dos momentos diversos concentrados en mayo-junio y en diciembre, indicativos de una práctica continuada, no ocasional, donde su cooperación necesariamente, dado el nivel de facturación de Escoto-Ecyser, tiene que representarse la posibilidad de una reiteración que se extiende a más proveedores a lo largo del ejercicio y sin embargo, tras las iniciales falsedades de fin de primer semestre y conocedor ya de que no se trata de un comportamiento ocasional, acepta de nuevo a finales del segundo semestre nueva emisión de falsarias facturas.

    Ello conlleva que debería responder del tipo agravado por la cuantía si las respectivas cuotas de los impuestos por IVA o sociedades del ejercicio de 2004 de la entidad Ecyser, si superaran la cuantía de 600.000 (cinco veces el límite de los 120.000 euros - STS 31/2012, de 19 de enero); pero dicha cifra no ha sido superada en autos en ninguna de las liquidaciones del ejercicio de 2004 de Ecyser.

    De modo, que el recurso debe ser estimado, pues ya se indicó que tampoco resulta acreditada su imbricación en trama concertada con el resto de los proveedores, ni obra mendaz factura emitida por el recurrente a diferente cliente que Ecyser.

    CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- El séptimo motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter de deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del artículo 305.1, en relación con el artículo, ambos del Código Penal. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  106. Indica que la razón del precepto (artículo 65.3), se refiere a que la falta de infracción del deber especial del autor directo tiene como consecuencia por regla general un menor contenido de la ilicitud del hipotético partícipe y teniendo en cuenta que el delito fiscal es un delito de infracción de deber, es indudable que desde un punto de vista general el reproche penal no puede ser el mismo respecto del intraneus que del partícipe o extraneus.

  107. La sentencia de esta Sala 494/2014, de 18 de junio, describe los criterios generales para la aplicación de la degradación punitiva prevista en el art. 65.3 CP, para cuando en el inductor o cooperador necesario, no concurran las condiciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor:

    El art. 65.3 del CP , decíamos en las SSTS 817/2008, 11 de diciembre y 636/2012, 13 de febrero , fue añadido por la LO 15/2003, 25 de noviembre , recogiendo de forma un tanto confusa la jurisprudencia que apreciaba la atenuante al partícipe no cualificado en los delitos especiales propios, extendiendo las posibilidades de atenuación por debajo de la pena ordinaria, concediendo a los Tribunales la facultad de reducirla en un grado.

    Se trata, en fin, de una atenuante de carácter facultativo para aquellos extranei partícipes en delitos especiales propios. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad, en la medida en que el contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en un delito de esta naturaleza es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus. El legislador toma en consideración el hecho incuestionable de que el extraneus no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus.

    Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 del CP , ya se ha pronunciado esta misma Sala (cfr. SSTS 1394/2009, 25 de enero ; 1074/2004, 18 de octubre y 782/2005, 10 de junio ). El que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena -hecho que se desprende con facilidad de la utilización del vocablo podrán-, es bien expresivo de que la diferente posición del particular respecto de quien no quebranta ese deber de fidelidad exigible a todo funcionario o asimilado, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el Tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad, frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe.

    De manera específica, con anterioridad a su inclusión en el Código Penal con la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, esta Sala entendía esta circunstancia como acreedora de una atenuación analógica; y así se aplica en la STS 1336/2002, de 15 de junio, en delito de defraudación tributaria.

    Más recientemente, la sentencia 277/2018, entienda, que salvo razones especiales corresponde su aplicación al cooperador necesario en los delitos contra la Hacienda Pública.

  108. En su consecuencia, al recurrente, extraneus, en quien no pesaba el deber específico de cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ecyser, debe aplicársele la degradación actualmente prevista en el art. 65.3 CP.

    CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El octavo motivo se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter de deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración de los artículos 130.6.°, 131 y 132 del Código Penal (según redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de aplicación por ser el momento en que se dice cometido el delito de falsedad) relativos a la prescripción en relación a los artículos 390.1 y 292 del mismo cuerpo legal. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  109. Se refiere este motivo única y exclusivamente a la posible prescripción del delito de falsedad del artículo 390.1.2º del Código Penal. La causa denominada de EXCAVACIONES ESCOTO se inicia por denuncia de Fiscalía fechada el 14 de enero de 2008, y que entra en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia el 16 de enero de 2008 dictándose Auto de esa misma fecha de incoación de Diligencias Previas lo que da lugar a las D.P. nº 302/2008 (folio 299 del Tomo II de las DP 302/2008 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia). Mi mandante no tuvo conocimiento de los hechos hasta que se le tuvo por personado en fecha 5 de febrero de 2008 (folio 308 del mismo Tomo II de la misma causa).

    Las facturas llevan fecha de 13 de mayo, 1 de junio, 15 de diciembre y 16 de diciembre, siempre de 2004; y entiende que desde esta última fecha habría transcurrido el plazo establecido para su prescripción.

  110. Aún cuando formula este motivo de manera precautoria, para caso de que se hubieran estimado sus previos recursos y se le absolviera al recurrente de los delitos contra la Hacienda Pública en su condición de cooperación necesario, pues es consciente, de que en concurso medial se entenderá la prescripción de ambos delitos en relación al más grave de ellos, en ningún caso operaría prescripción, pues a esa fecha ya había entrado en vigor la reforma del art. 74 CP, que sanciona el delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado; lo que implica que la falsedad documental continuada podía ser sancionada hasta tres años y nueve meses de prisión y por ende, como pena privativa de libertad superior a tres años, el plazo de prescripción a esa data era ya de cinco años.

    El motivo se desestima.

    CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El noveno motivo se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter de deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del artículo 20.7 del Código Penal en orden a la denominada jurisprudencialmente como cuasiprescripción. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    El motivo ha de ser desestimado, como ya hemos expuesto en relación con otros recurrentes, pues le ha sido estimada una atenuante de dilaciones indebidas, con la que guarda identidad de razón atenuatoria, que determina su incompatibilidad.

    CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- El décimo motivo se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter de deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del artículo 21.6 del Código Penal relativo a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. Con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    Cuestión igualmente ya analizada y reiteradamente desestimada, desde que resolvimos el décimo tercer motivo formulado por la representación procesal de Borja, a cuyo contenido nos remitimos para igual suerte desestimatoria.

    CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- El décimo primer y último motivo, lo formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que de los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter de deberán ser observadas en la aplicación de la ley penal, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por vulneración del artículo 305.1 relativo a los delitos contra la Hacienda Pública, al artículo 28.2 relativo a la condición de cooperador necesario y al artículo 116.1 relativo a la responsabilidad civil todos ellos del Código Penal.

  111. Alega que la sentencia omite la obligación que establece el art. 116.1 CP, de establecer cuotas; que como indicaba en los motivos sexto y séptimo no puede considerarse de la misma transcendencia el ilícito cometido por el autor directo que la posible o hipotética infracción del extraneus: mientras que la sentencia sin hacer distingos de tal responsabilidad, imputa al recurrente, al amparo del artículo 28.2, a la hora de condenar, toda la responsabilidad civil de la hipotética defraudación cometida por EXCAVACIONES ESCOTO; pero entiende el recurrente, que la cuota de su responsabilidad sería perfectamente individualizable y debe delimitarse en atención a dicha participación, que concreta en su caso, en un 3,85% de la cuota defraudada en el impuesto de sociedades.

  112. Desde el contenido estricto de la petición que conlleva el motivo, no es atendible; pese al dictado literal del art. 116.1 CP ( Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o Tribunales señalarán la cuota de la que debe responder cada uno), su efectivo contenido normativo, no es compresible sin interacción sistemática con el resto de los apartados de la norma, siendo preferible comenzar su lectura por el siguiente apartado: los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables; de modo que frente a la Hacienda Pública, en todo caso, responde el recurrente por el total de la deuda.

    Como precisa la sentencia núm. 277/2018, de 8 de junio, la responsabilidad es principal, conjunta y solidaria. Es decir, cuando son varios los partícipes en un delito, todos ellos han de soportar las consecuencias civiles (ver arts. 110- 112 CP); y la sentencia núm. 354/2009, de 2 de abril, casa la sentencia de instancia porque la Audiencia distribuyó las diferentes cuotas indemnizatorias correspondientes a cada condenado, sin advertir que esa distribución debe hacer referencia a las relaciones internas entre los mismos, de cara a un eventual derecho de repetición entre ellos, pero que en nada ha de afectar a la obligación solidaria que todos tienen, en orden a la reparación de los perjuicios causados con los delitos.

  113. Otra cuestión efectivamente, es la relación interna dentro de cada grupo, a la que alude la el primer apartado del artículo invocado; donde si bien el Código Penal no nos dice qué criterios han de seguirse para esa determinación de cuotas, parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar ( STS 659/2016, de 19 de julio); o también atendiendo tanto a la contribución que cada uno ha prestado a la infracción como al beneficio obtenido ( STS 277/2018, de 8 de junio).

    Si bien no es criterio pacífico, que ocurre en casación, cuando la sentencia de la Audiencia a pesar del mandato del art. 116.1 CP, no concreta estas cuotas; una corriente, como la anterior resolución ( STS 277/2018), entiende que si no se ha establecido, puede corregirse en casación; criterio que sigue la sentencia núm. 1372/2003, de 30 de octubre, que fija la distribución de cuotas en casación, aunque lo hace por partes iguales; o también la sentencia núm. 318/2003, de 7 marzo, que realiza la distribución en la sentencia casacional (45% sea a cargo de cada uno de los dos coautores y el 10% restante al cómplice).

    Mientras que otra corriente, aunque parte lógica e igualmente de la obligación de su concreción, acepta como entendimiento común que cuando no se ha procedido a esa determinación ha de presumirse la igualdad de cuotas, lo que como con precisión apunta el Fiscal cuenta con una cierta base legal: el art. 1138 del Código Civil ( STS 1027/2013, de 23 de diciembre), si bien aboga, por modular más y afinar en esa tarea de redistribución interna del monto indemnizatorio entre la pluralidad de responsables penales, en aquellos concretos supuestos, donde son previsibles, unas repercusiones efectivas de tal distribución, lo que no acaece en un gran número de casos.

    En algún supuesto, referido a delito contra la Hacienda Pública, además de motivar la justificación material de una concreción igualitaria, por las específicas circunstancias del caso, concluye que por lo tanto es correcto determinar las cuotas por igual, como puede entenderse que hace el Tribunal de instancia al no realizar distinción alguna entre los condenados ( STS 717/2016, de 27 de septiembre).

  114. Sucede sin embargo, que tal determinación de cuotas, normativamente exigidas y que al menos razones de justicia material, justificaría, carece ya de sentido, cuando tal responsabilidad civil resta sin objeto, cuando la deuda tributaria, se ha extinguido por prescripción, como antes indicamos al analizar el recurso de la entidad ECYSER; establece el artículo 69 LGT, la prescripción ganada extingue la deuda tributaria y aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria.

  115. Recurso de Melchor

    CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO.- El primer motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal.

    Expresamente se remite a los argumentos de recurrentes precedentes, por lo que igualmente a las consideraciones precedentes desestimatorias nos remitimos, tanto más cuando al margen del hipotético dies a quo para inicio del cómputo del plazo de prescripción, en este caso cinco años, la condena al recurrente deriva de hechos provenientes de 2004 relacionados con impuestos cuyo abono se realiza vencido el ejercicio, por tanto no transcurridos en modo alguno, ni siquiera en la fecha que propone como dies ad quem en mayo de 2006.

    CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El segundo motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 21.6ª y 66.1.2ª del Código Penal al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada: y el cuarto, enlazado con el anterior por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber vulnerado la sentencia recurrida los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; todos ellos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, como consecuencia, afirma de que el enjuiciamiento tan lejano de los hechos ha motivado que no pudiera contar con una adecuada defensa de descargo, al haber fallecido Jesús y al no recordar por el tiempo pasado vicisitudes de la obra, el testigo propuesto, el representante de la entidad Esmeco SL.

    Cuestión igualmente ya analizada y reiteradamente desestimada, desde que resolvimos el décimo tercer motivo formulado por la representación procesal de Borja, a cuyo contenido nos remitimos para igual suerte desestimatoria.

    De otra parte, ya hemos indicado que concorde jurisprudencia del TEDH, el plazo a computar a estos efectos, no es el de la comisión del delito, sino desde que se inicia el proceso contra el recurrente hasta que se dicta sentencia; así en el asunto Menéndez García y Álvarez González c. España, sentencia de 15 de marzo de 2016, con cita de las sentencias Deweer c. Bélgica , sentencia de 27 de febrero de 1980 , y Neumeister c. Austria (artículo 50), sentencia de 7 de mayo de 1974; al igual que en el asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003; criterio igualmente reiterado por la jurisprudencia de esta Sala.

    Mientras que el dato de un mero enjuiciamiento tardío, cuando todavía la comisión delictiva no ha prescrito, sin ninguna otra circunstancia adicional, ninguna invocada por el recurrente, en nada permite cuestionar el derecho a un juicio justo.

    Ambos motivos se desestiman.

    CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El tercer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  116. Tras recordar que la condena el recurrente, Melchor, empresario de la construcción, se basa en una factura emitida por el mismo en el año 2004 (folios 1615 del expediente ECYSER) en la que figura como cliente Ecyser Mediterráneo, S.L. por un importe de 203.000,34.-€ y una cuota de IVA de 32.480,05.-€ (total: 235.480,39.-€). Esa factura de fecha 22 de diciembre de 2004 girada a Ecyser Mediterráneo, S.L. se emitió por trabajos de construcción/reparación consistentes en "sustitución de lucernarios y cubierta" realizados en una nave de Ecyser Mediterráneo, S.L.; y que la sentencia recurrida considera que la citada factura es falsa, que los trabajos facturados no se realizaron en 2004 por el recurrente, sino que sostiene fueron realizados en 2002 por otra empresa (Esmeco, S.L.) y considera a Melchor cooperador necesario de un delito contra la Hacienda pública relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2004 a través de la mercantil Ecyser Mediterráneo, S.L. en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil; niega que concurra prueba de cargo válida para ello.

    1.1. Indica, como tras el fallecimiento del Sr. Jesús, representante legal de Excavaciones Escoto, S.L. -que cambió su denominación por Ecyser Mediterráneo, S.L.- y dictarse sendas resoluciones de "sobreseimiento" por esta causa, la Agencia Tributaria reanudó las actuaciones de comprobación e investigación que habían sido paralizadas de conformidad con el art. 180 LGT; y en su continuación destaca la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 25 de septiembre de 2013 que acordó anular las liquidaciones de IVA de los años 2002, 2003 y 2004; y especialmente que no se menciona al recurrente Melchor en el informe del Actuario D. Victor Manuel de fecha 30 de mayo de 2005 (folios 1bis - 10 del tomo I de la causa) ni en el informe del Servicio Jurídico Regional obrante al folio 7 y siguientes del tomo I de la causa, ni tampoco en la denuncia de la Agencia Tributaria presentada el 28 de junio de 2005 ante la Fiscalía (folios 4 y siguientes del tomo I de la causa). Que de igual modo, la denuncia de fecha 17 de noviembre de 2005 presentada por la Fiscalía de Delitos Económicos en el Juzgado de Instrucción Decano de Valencia (folios 133 y siguientes del tomo I de la causa) tampoco se dirige frente a Melchor; y tampoco el informe pericial emitido por el Inspector de Hacienda NUMA 25427 de fecha 21 de diciembre de 2010, que consta de 423 páginas.

    1.2. Añade que la condena de Melchor, empresario de la construcción, se basa en una factura emitida por el mismo en el año 2004 (folios 1615 del expediente ECYSER) en la que figura como cliente Ecyser Mediterráneo, S.L. por un importe de 203.000,34 euros y una cuota de IVA de 32.480,05 euros (total: 235.480,39 euros) y como hemos comprobado el informe pericial referido en el párrafo anterior no verificó la información con la que contaban relativa a Ecyser Mediterráneo, S.L. por lo que cojea la investigación realizada que afecta a Melchor; es una investigación incompleta.

    La Sentencia recurrida (folios 207 y 208) pone en duda la realización de las obras facturadas por parte de Melchor y añade que esas obras las realizó otra empresa, ESMECO, S.L., en el año 2002 porque obra en la causa la licencia de obras solicitada y concedida a tal fin (folios 1663 al 1666 del expediente ECYSER) así como otras facturas relativas a la obra por trabajos hechos por otros proveedores (folios 1641 en adelante del mismo expediente ECYSER).

    Sin embargo, reseña, lo anterior es compatible con lo declarado en el acto del juicio por el recurrente, quien manifestó que la obra realizada por Melchor fue más compleja que la realizada por ESMECO, S.L., por culpa de caída de granizo había que rehacer la obra y que además tenían licencia de obras solicitada por el contratista.

    En el juicio declaró el representante de ESMECO, S.L. y señaló que "no recordaba gran cosa sobre la obra" -tal y como refiere la sentencia recurrida en el folio 208- ya que al parecer la había realizado su hermano; pero es lógico, argumenta, que este testigo no recordara la obra realizada por ESMECO, S.L. puesto que se realizó en 2002 y la vista del juicio se celebró en 2016, es decir catorce años después; y lo mismo ocurre con la imposibilidad de que declarase en el juicio Jesús, representante legal de Ecyser Mediterráneo, S.L. por haber fallecido en el año 2009.

  117. La sentencia dedica su sexagésimo fundamento al recurrente:

    Dicho empresario, acogido al sistema de módulos, emitió en el año 2004 una factura en la que aparece como cliente ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., por un importe de 203.000,34 €, a los que corresponde una cuota de IVA de 32.480,05 €, y da un total de 235.480,39 €. Dicha factura fue reputada falsa por los actuarios de la AEAT.

    Melchor, como decíamos, era un comerciante en módulos de materiales de construcción, que sin embargo factura a ECYSER por trabajos de construcción en una nave de Alcácer (factura obrante al folio 1615, expediente ECYSER).

    Declara además en módulos con un único operario, él mismo.

    Según las declaraciones de operaciones con terceros (f. 1630-1631), habría realizado unas ventas en 2004 de 501.233,17 euros, IVA incluido, frente a unas compras de 17.073,17 euros, volumen de ventas difícilmente asumible por una sola persona.

    Sin embargo, la documental obrante a los folios 1633 a 1640, pone de manifiesto que las obras de reparación de la nave de Alcácer los hizo ESMECO, S.L. en el año 2002. Consta la licencia de obras solicitada y concedida a tal fin en los folios 1663 al 1666, así como otras facturas relativas a la obra por trabajos hechos por otros proveedores (folios 1641 en adelante; curiosamente, incluso dos de Evelio, folios 1656 y 1657).

    El acusado sostuvo en el acto del Juicio que la obra por el mismo realizada era más compleja, y que tenían licencia de obras, solicitada por el contratista. Sin embargo, no consta ninguna de las dos circunstancias.

    Por su parte, el representante de ESMECO, si bien no recordaba gran cosa sobre la obra, puesto que, parece ser, que la había llevado su hermano, sí dijo que nunca le habían comentado que la obra estuviera mal hecha, y que hubiera que volver a hacerla, ni tampoco nadie le comunicó que hubiera caído granizo, y fuera necesario rehacer la obra.

    En cuanto al pago, se habría producido mediante nueve pagarés nominativos en favor de Melchor, que se cobraron en efectivo en distintas fechas en el BBVA.

  118. Como en las anteriores ocasiones, ninguna quiebra a la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia Provincial, resulta del mero cuestionamiento subjetivo del recurrente; tanto más cuando su explicación alternativa, conlleva reiterar una obra de ese significativo importe en su integridad: saneamiento de cubierta, lucernario y paramentos de una nave; y ello apenas transcurridos dos años de la inicialmente realizada y por un precio triplicado; lo que no obsta para que se acometiera prescindiendo de presupuesto.

    Obra de la que no resta huella alguna de los operarios intervinientes, de los materiales empleados, de albaranes o certificaciones emitidas; y ciertamente el comitente falleció; pero quien realizó la inicial obra, recordaba lo preciso para contradecir al recurrente (lógicamente lo no acaecido malamente puede recordarse); pero algo tan fácil de lograr como es el justificante municipal de la correspondiente licencia de obra, tampoco se aporta, pues solo consta el de la efectivamente realizada por Esmeco en 2002. Y a ello se une que los 235.480,39 euros del importe así facturado, se cobran en ventanilla, sin constancia alguna de su destino.

    De otra parte, pese a las alegaciones del recurrente, el requerimiento por parte del Inspector Regional de la AEAT para que aportara diversa justificación y más concretamente la relacionada con Escoto (luego Ecyser) es de 20 de noviembre de 2006, aunque no se logra notificarlo hasta el 24 de mayo de 2007, data esta aún cercana en el tiempo a los hechos ahora enjuiciados, desde la cual, conocía un procedimiento aunque fuere administrativo, con este objeto, y pudo, si existían recopilar los justificantes correspondientes.

    El requerimiento tenía el siguiente texto:

    En relación con las facturas emitidas a EXCAVACIONES ESCOTO SL, con NIF 546720033, deberá realizar una descripción detallada de los trabajos realizados, del día de inicio y de finalización de los mismos, así como aportar albaranes, partes de trabajo, contratos presupuestos, o cualquier otra documentación aparte de la factura, que esté relacionado con los trabajos facturados.

    En el caso de que haya subcontratado los trabajos, en todo o en parte con terceros, o haya participado personal propio, deberá aportar justificantes (facturas, albaranes, partes de trabajo) de posibles personas o empresas contratadas para efectuar todo o parte de los trabajos facturados a EXCAVACIONES ESCOTO. En todo caso, identificación completa del personal que haya participado en las obras.

    Respecto de la facturación a dicha sociedad (EXCAVACIONES ESCOTO), deberá indicar la forma de obro de la misma, aportando justificante de los medios materiales de cobro empleados para la liquidación de dichas facturas, tales como recibos, justificantes de ingreso en cuenta bancaria, etc. En el supuesto de cobro a través de cuenta bancaria, deberá aportar el extracto de la dicha cuenta en la que consten dichos ingresos. En el supuesto de cobro en la caja de la entidad de crédito de los cheques o pagarés supuestamente empleados, deberá indicar si se personó usted en la oficina bancaria y el domicilio de ésta o si se endosó y cobró por otra persona, identificando en tal caso a la misma.

    En todo caso, deberá indicar el destino dado en su caso al dinero obtenido de EXCAVACIONES ESCOTO. Si se ha adquirido algún bien, aportar factura de compra, si se ha ingresado en cuentas bancarias, aportar extracto.

    De otra parte, como ya hemos indicado, ninguna incidencia en la responsabilidad criminal que ahora se dirime del recurrente, conlleva que en vía administrativa, se anulara -incluso de manera firme- la liquidación del IVA correspondiente a Ecyser, pues no resulta precisa una liquidación previa administrativa, como ya precisaba la jurisprudencia (p. e. la sentencia núm. 520/2008, de 15 de julio), inclusive con anterioridad a la reforma operada por LO 7/2012.

    El motivo se desestima.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  119. - Declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A., contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  120. Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Benjamín, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  121. Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Borja, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  122. - Declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo , contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  123. - Declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledad , contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  124. - Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. David y de D. Domingo, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  125. - Declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE S.L. y DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.A. (DEPIMSA), contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  126. - Declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo , contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  127. - Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto y de la entidad EIA INGENIERÍA S.L., contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  128. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Eusebio, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  129. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Juan Manuel, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  130. - Declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio , contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  131. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Florian, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  132. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Gaspar y de la entidad HERRERO MANTENIMIENTO S.L., contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  133. - Declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta, de D. Gonzalo y de la entidad A.S.T. INGENIEROS, S.L., contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  134. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Íñigo, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  135. - Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ECYSER MEDITERRÁNEO S.L., contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  136. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Jorge, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso

  137. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Justino, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  138. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Leovigildo, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

  139. - Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  140. - Declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano y de la entidad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES S.L., contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la Sentencia dictada por dicha Audiencia; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  141. - Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Melchor, contra la sentencia núm. 244/2016, dictada el 26 de abril de 2016, integrada por los autos de aclaración y rectificación de errores de 28 de abril de 20016 y 19 de mayo de 2016, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de Procedimiento Abreviado 54/2014, seguido por delitos contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Alberto Jorge Barreiro Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

    RECURSO CASACION núm.: 1385/2016

    Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    1. Andrés Martínez Arrieta

    2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    3. Alberto Jorge Barreiro

    4. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Ana María Ferrer García

    En Madrid, a 15 de enero de 2019.

    Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, Procedimiento Abreviado 54/2014 proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia, seguido por delito contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad documental contra Iván, Mauricio, Benjamín, Borja, Soledad, Carmelo, David, Domingo, Gonzalo, Antonieta, Eliseo, Ernesto, Juan Manuel, Eusebio, Evelio, Roman, Florian, Millán, Gaspar, Petra, Pedro Francisco, Nazario, Rita, Teodosio, Íñigo, Nicolas, Maximo, Justino, Simón, Mariano, Bruno (fallecido), Jorge, Melchor, Leovigildo y Marcelino; se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 20016, integrada por autos de Aclaración de 28 de abril y 19 de mayo de 2016, que ha sido casada y anulada parcialmente por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, con las siguientes modificaciones:

  1. En relación a Soledad,

  2. La locución: Por otro lado, colaboró con la trama permitiendo la emisión de facturas a su nombre relativas a un vivero en el que nunca trabajó;

    se sustituye por: se emitieron facturas a su nombre relativas a un vivero en el que nunca trabajó, sin que conste tuviera conocimiento de ello.

  3. La expresión Carmelo y Soledad, adquirieron una vivienda en Teulada, que fue sufragada como más adelante se explicará, en su mayor parte, con fondos ilícitos recaudados por una empresa de la trama;

    se sustituye por: Carmelo adquirió una vivienda en Teulada, que fue sufragada como más adelante se explicará, en su mayor parte, con fondos ilícitos recaudados por una empresa de la trama.

  4. En el párrafo: Soledad: C3 se dedujo improcedentemente gastos por importe de 7.412.240 pesetas/44.548,46 € y cuotas de IVA soportado por importe de 592.979 pesetas/3.563,88 € procedentes de facturación falsa emitida por Soledad en el ejercicio 2001; el último por se sustituye por a nombre de.

    ii) En relación a Ernesto.

  5. En la expresión Por su parte, Carmelo y Gonzalo también se concertaron con el acusado Ernesto, con la misma finalidad anterior ; se sustituye por: sin que reste acreditado concierto de Carmelo y Gonzalo con Ernesto a este fin.

  6. Tras los párrafos:

    EIA INGENIERÍA S.L., con NIF B96377858 con domicilio en la calle Guardia Civil 23, escalera 6, 10-39 de Valencia, figurando como administrador legal el acusado Ernesto. Su objeto social lo constituía Servicios Técnicos de Ingeniería.

    Estas empresas pese a pertenecer al tercer nivel, emitieron también facturas que no obedecían a trabajos reales, las cuales serán especificadas posteriormente.

    Se adiciona: Si bien, en el caso de EIA, pese a la coincidencia aritmética del importe de la facturación emitida y recibida con otras empresas antes relacionadas, no se ha acreditado la mendacidad de las emitidas.

  7. En el párrafo: EIA: DEPIMSA se dedujo en el ejercicio 2000 gastos procedentes de facturas ficticias emitidas por la mercantil EIA por importe de 11.632.335 pesetas/69.911,74 € (IVA NO INCLUIDO). EIA se integra entre las denominadas empresas del tercer nivel. En el momento de los hechos estaba administrada por Ernesto; se suprime: ficticias.

  8. Correlativamente, en las liquidaciones impositivas de DEPIMSA se suprime esta partida; y el texto restaría así:

    En consecuencia, tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente (con el consiguiente aumento de la base imponible), la cuota defraudada por DEPIMSA en el ejercicio 2000 y por el concepto IS ascendió a 250.715,26 226.246,15 euros.

  9. En el párrafo EIA: C3 se dedujo gastos por importe de 28.170.000 pesetas/169.305,11 € y cuotas de IVA soportado por importe de 4.507.200 pesetas/27.088,82 € procedentes de facturación falsa emitida por EIA; se suprime falsa.

  10. En el párrafo EIA: C3 se dedujo deducido improcedentemente gastos por importe de 33.042.619 pesetas/198.590,14 € y cuotas de IVA soportado por importe de 5.286.819 pesetas/31.774,42 € procedentes de facturas falsas emitidas por EIA en el ejercicio 2001; se suprimen la locución deducido improcedentemente y el vocablo falsas.

  11. Correlativamente, en las liquidaciones impositivas de C3 se suprimen estas partidas y el texto restaría así.

    -EJERCICIO 2000

    Así pues, C3 procedió, en el ejercicio 2000, a deducirse improcedentemente en el IS gastos procedentes de facturación falsa por un importe total de 783.490.696 pesetas/ 4.708.873,92€, 755.320.696 pesetas/4.539.568,81 euros así como, en el IVA, cuotas de IVA soportado por importe total de 125.358.515 pesetas/753.419,85€ 120.851.315 pesetas/726.331,03 euros en 2000.

    C3I actuó, así mismo, como emisora de facturas que no se correspondían con trabajos reales en el ejercicio 2000 en favor de su cliente TM, por un importe total de 60.685.331 pesetas/364.726,18 € (más 9.709.653 en concepto de IVA), por lo que su cifra de ingresos era superior a la real (por lo que se refiere al IS) y las cuotas de IVA devengadas también lo eran (por lo que se refiere al IVA) no siendo, en consecuencia, dichos ingresos ni dichas cuotas de IVA devengado (los que se corresponden con facturas ficticias) tomados en consideración a la hora de determinar el importe de la cuota defraudada.

    (...)

    Así pues, tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente y también los ingresos mencionados, la cuota defraudada por C3I en el ejercicio 2000 y por el concepto IS ascendió a 1.520.451,71 1.461.194,92 euros.

    Del mismo modo, tras eliminar las cuotas de IVA soportado procedentes de la facturación falsa recibida y las cuotas de IVA devengado correspondientes a las facturas falsas emitidas, la cuota defraudada por C3I en el ejercicio 2000 y por el concepto IVA ascendió a 468.614,24 441.525,43 euros.

    -EJERCICIO 2001

    Así pues, C3 procedió, en el ejercicio 2001, a deducirse improcedentemente en el IS gastos procedentes de facturación ficticia por un importe total de 237.358.801 pesetas/1.426.555,19 € 204.316.182 pesetas/1.227.965,05 euros, así como, en el IVA, cuotas de IVA soportado por importe total de 36.842.916 pesetas/221.430,39€ 31.556.097 pesetas/189.655,97 euros.

    C3I actuó, así mismo, en 2001, como emisora de facturas no correspondientes a trabajos reales al cliente DELTA AGRÍCOLA -empresa igualmente del círculo del Sr. Carmelo- por un importe total de 49.644.634 pesetas/298.370,26 € más 7.943.141 pesetas en concepto de IVA, por lo que su cifra de ingresos (en el IS) era superior a la real y, del mismo modo, las cuotas de IVA devengado (en el IVA) eran superiores a las reales no siendo, en consecuencia, dichos ingresos ni dichas cuotas de IVA devengado (los que se corresponden con facturas ficticias) tomados en consideración a la hora de determinar el importe de la cuota defraudada.

    Así pues, tras eliminar los gastos deducidos improcedentemente y también los ingresos mencionados, la cuota defraudada por C3I en el ejercicio 2001 y por el concepto IS ascendió a 394.864,34 325.357,76 euros.

    Del mismo modo, tras eliminar las cuotas de IVA soportado procedentes de la facturación falsa recibida y las cuotas de IVA devengado correspondientes a las facturas falsas emitidas, la cuota defraudada por C3I en el ejercicio 2001 y por el concepto IVA ascendió a 277.577,78 245.803,37 euros.

    iii) En relación con Antonieta

  12. El párrafo: Antonieta, además de intervenir en la firma de documentos como Administradora, autorizó que su nombre figurara en el proyecto Parc Central de Torrent, a raíz del cual se firmaron facturas que no correspondían a trabajos reales (ej. factura 516/2001, f. 11293). Igualmente consintió que se libraran otras facturas igualmente no correspondientes con trabajos efectivamente realizados, como son las facturas siguientes....

    Se sustituye por: Antonieta, no consta que autorizara factura alguna emitida por AST y sólo giró una factura a su propia sociedad, la 5/2000, de 20 de diciembre de 2000, por importe de 494.999 pesetas, por 33 unidades de Eau de Parfume de 100 ml, como obsequio de Navidad.

    iv) En relación con Marcelino

  13. Se suprime del listado el nombre de Marcelino, en el siguiente texto:

    Para confeccionar las facturas y dotarlas de apariencia de realidad, Juan Manuel y Eusebio se concertaron con otros empresarios, que, a cambio de una contraprestación que no ha podido cuantificarse en la causa, aceptaron colaborar en la confección de tales facturas, figurando como proveedores en las mismas y siendo plenamente conocedores de su destino final.

    Éstos fueron Roberto (para el cual no se sigue la causa), Teodoro (para el cual no se sigue la causa), Jose Manuel (no ha declarado en la causa por problemas de enfermedad mental), y los acusados Justino, Mariano, Teodosio (contra el que se ha retirado la acusación), Íñigo, Bruno, José, Melchor, Leovigildo y Marcelino.

  14. Se suprime, del siguiente párrafo: Marcelino: ECYSER se dedujo en 2004 gastos por importe de 94.112,35 €, y cuotas de IVA soportado por importe de 15.057,98 €, procedentes de facturación ficticia recibida de este proveedor, la palabra ficticia.

  15. Correlativamente, en las liquidaciones impositivas de Ecyser se suprimen estas partidas; y el texto restaría así:

    En consecuencia, tras eliminar los gastos no deducibles procedentes de facturas no correspondientes a trabajos efectivamente realizados recibidas por ECYSER en el ejercicio 2004, así como los gastos no deducibles procedentes de facturas respecto de las que, correspondiéndose con servicios reales, no ha quedado justificado su destino, resultaría que la cuota defraudada por ECYSER en el IS ejercicio 2004 asciende a la cifra de 358.310,41 325.371,09 euros.

    (La liquidación del IVA en 2004, se reseña posteriormente con la inclusión añadida de la estimación del motivo de Mariano que incide en este particular)

  16. El párrafo: Marcelino, en el año 2004 no disponía de suficientes trabajadores para dicho montaje de estructuras metálicas en la depuradora de Pinedo, constando que para pago de dicha cantidad, la mercantil ECYSER entregó diversos pagarés que fueron todos cobrados por la propia ECYSER por ventanilla;

    se sustituye por: Marcelino, en el año 2004, tributaba por el sistema de módulos, con un promedio de 2,79 operarios -declarados-. En cuanto al procedimiento de pago, los cobros se producen todos en ventanilla, con excepción de un pago de 6.101 euros del que no se dispone de información.

  17. En relación con Mariano.

  18. Se adiciona: no resulta prueba alguna en autos de imbricación de Valeriano en trama concertada con los demás proveedores de Ecyser .

  19. Tras el párrafo: Algunos de estos acusados eran administradores de derecho o de hecho de determinadas mercantiles, mientras que otros figuraban como autónomos. Las empresas no ingresaron en la Hacienda Pública las cuotas de IVA que repercutieron en la facturación no real que se dedujo ECYSER

    Se adiciona: Aunque CYS Javier Ribes S.L sí contabilizó, declaró y procedió al abono de las cuotas del IVA de las facturas que por obra no realizada libró a Escoto en 2004.

  20. Correlativamente, en las liquidación impositiva de Ecyser se suprime esta partida; y el texto referido al IVA 2004 restaría así: Del mismo modo, tras eliminar las cuotas de IVA soportado procedentes de la facturación no correspondiente con trabajos efectivamente realizados recibida por ECYSER, y tras aumentar la base imponible del impuesto en el importe de las facturas que, correspondiéndose con servicios reales, no son deducibles, resulta que la cuota defraudada por ECYSER en el IVA ejercicio 2004 ascendió a la cifra de 263.973,78 242.907,65euros.

    1. / PERJUICIO OCASIONADO COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS DESCRITOS EN LOS ORDINALES 10º Y 11º.

    El perjuicio causado a la Hacienda Pública como consecuencia de los hechos de los que nos hemos ocupado en los dos ordinales anteriores, ascendió a 6.368.900,61 6.320.903,31 6.314.895,04 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Dado que los errores materiales -activos u omisivos-, son susceptibles de subsanación en todo tiempo; y detectado que en escritos de conclusiones provisionales median acusaciones que han sido retiradas en el trámite de su conversión en definitivas, así como acusaciones en este último trámite, que conforme al contenido del cuerpo de la sentencia, han fracasado, pero que en uno y otro caso, no ha sido trasladado el preceptivo pronunciamiento absolutorio a la parte dispositiva, se procederá a su subsanación.

Es el caso de los acusados como autores y cooperadores necesarios por el delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2000, de la entidad TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A, Benjamín, Borja, Juan Manuel, Evelio, Florian, Eliseo, Carmelo, Soledad, Eusebio, Pedro Francisco y Gaspar; y además en el caso de Evelio, también como cooperador necesario en los delitos contra la Hacienda Pública, siempre en el año 2000 y por el impuesto de sociedades de las entidades DEPIMSA y Altos de Carrichal, respectivamente; y en el caso de Florian, como cooperador necesario en los delitos contra la Hacienda Pública, por el impuesto de sociedades de la entidad DEPIMSA, en el año 2001.

Tampoco se indica la absolución por el delito de falsedad documental continuado de David y Domingo, ni sobre la discordancia entre el fundamento décimo tercero y el fallo en relación a en su condición de partícipes lucrativos en los delitos contra la Hacienda Pública por el impuesto de sociedades y por el IVA de la entidad C3, en el año 2000; si bien, dado el resultado de su recurso, bastará indicar su íntegra absolución respecto de todas las acusaciones deducidas contra ellos.

PRIMERO

De conformidad con el fundamento primero de nuestra sentencia casacional, debemos adicionar en la condena indemnizatoria a favor de TERRA MÍTICA, de 1.158.661,17 euros, el abono de los intereses moratorios desde el escrito de conclusiones provisionales, fecha en que opera la interpelación judicial, hasta la fecha de la sentencia de instancia que devengará los intereses establecidos en el art. 576 LEC.

SEGUNDO

De conformidad con los fundamentos trigésimo quinto y quincuagésimo octavo de nuestra sentencia casacional, procede distribuir las costas del proceso en virtud del número de delitos de enjuiciados y dentro de cada delito, en virtud de las personas condenadas (como autor o cooperador necesario; pues no median en autos otras modalidades de participación).

Delitos objeto de acusación han sido: 1 delito de estafa, 18 delitos contra la Hacienda Pública y 39 delitos de falsedad documental (la sentencia de instancia considera que algunos de los delitos de falsedad autónomamente considerados en la acusación, en vez de resultar un delito por sujeto, integran uno sólo delito con dos autores, caso del matrimonio Carmelo- Soledad y matrimonio Gonzalo- Antonieta, al no contemplar la sentencia recurrida falsedades cometidas por Soledad o Antonieta que no fueran las cometidas por Carmelo o Gonzalo, respectivamente; de ahí, que reitera la Audiencia que en el fallo constan 19 delitos de falsedad documental continuada); consecuentemente, a cada delito le corresponde un cincuentaiochoavo ( 1/58) de las costas causadas. Y en cada delito, dentro de ese cincuentaiochoavo, la distribución se hará en atención al número total de personas acusadas y enjuiciadas (incluidas las personas jurídicas para las que se solicitó responsabilidad solidaria en el abono de la pena de multa), en cómputo global de los escritos acusatorios provisionales y definitivos ( STS 1037/2000, de 13 de junio y 676/2014, de 15 de octubre).

En relación a fallecidos, acusados con enfermedad sobrevenida incapacitante para ser enjuiciado o en paradero desconocido, el criterio clásico, sería atender a una escisión temporal e incluirlas en el prorrateo con distinción de diferentes intervalos mientras estuvieron en el proceso (vd. STS núm. 3740, de 22 de noviembre de 1990, que cita a su vez las de 19 de abril de 1969 y 23 de marzo de 1987); pero dado que, al no ser efectivamente enjuiciadas, se desconoce cuál hubiera sido su signo absolutorio o condenatorio, no puede predicarse de fueren criminalmente responsables, que es la condición normativa de su atribución; así que las correspondientes a los mismos serán declaradas de oficio.

Las sumas en la primera columna relativa a los acusados sirven para diferenciar las personas físicas y las jurídicas; en la segunda, relativa a los absueltos por la Audiencia, obedece a que Evelio en dos casos y Florian en uno, por error material, no fueron expresamente absueltos por esos delitos en la sentencia de instancia; mientras que las sumas en la tercera columna relativa a los absueltos en esta sede, simplemente sirven para precisar que Evelio fue condenado en esos dos delitos, pese a no ser acusado.

TERCERO

De conformidad con el fundamento trigésimo sexto de nuestra sentencia casacional, procede absolver a Soledad de los delitos de falsedad documental continuada y de estafa; y de conformidad con el fundamento trigésimo noveno, procede dejar sin efecto el tipo agravado en las condenas por delito contra la Hacienda Pública; consecuentemente, dado que ahora el marco punitivo para cada delito es de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo del importe de la cuota defraudada, y los criterios de individualización de la sentencia recurrida, ha sido atender a parámetros próximos al mínimo, se concretan en un año y tres meses de prisión y multa al tanto en cada delito.

CUARTO

De conformidad con el fundamento cuadragésimo segundo de nuestra sentencia casacional, procede absolver a David y a Domingo, de los pedimentos contra ellos pretendidos como partícipes a título lucrativo.

QUINTO

De conformidad con el fundamento cuadragésimo cuarto de nuestra sentencia casacional, deben quedar sin efecto todas las multas impuestas a las entidades jurídicas en aplicación del segundo párrafo del art. 31 CP, adicionado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de entrada en vigor posterior a los hechos enjuiciados y posteriormente suprimida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

SEXTO

De conformidad con el fundamento quincuagésimo de nuestra sentencia casacional, procede absolver a Eliseo de los delitos contra la Hacienda Pública de que venía acusado.

SÉPTIMO

De conformidad con el fundamento quincuagésimo octavo de nuestra sentencia casacional, procede dejar sin efecto la condena a Eliseo al abono de las costas causadas a instancia de las acusaciones particulares.

OCTAVO

De conformidad con el fundamento sexagésimo segundo de nuestra sentencia casacional, procede absolver libremente a Ernesto de los delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública, de que venía acusado.

NOVENO

De conformidad con los fundamentos octogésimo tercero y nonagésimo de nuestra sentencia casacional, procede absolver libremente a Evelio de su acusación como cooperador necesario en los delitos contra la Hacienda Pública por los impuestos de sociedades e IVA de la entidad C3 Ingenieros, en el año 2001; y por los mismos impuestos de sociedades e IVA de la entidad Escoto, luego Ecyser, de los años 2001 y 2002.

DÉCIMO

De conformidad con el fundamento octogésimo sexto de nuestra sentencia casacional, procede dejar sin efecto la condena a Evelio al abono de las costas causadas a instancia de las acusaciones particulares.

UNDÉCIMO

De conformidad con el fundamento centésimo décimo primero de nuestra sentencia casacional, procede absolver libremente a Antonieta, de los delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública, de que venía acusada

DUODÉCIMO

De conformidad con el fundamento centésimo vigésimo tercero de nuestra sentencia casacional, procede absolver a la entidad ECYSER, de los pedimentos contra ella pretendidos como partícipe a título lucrativo; y consecuentemente, dejar sin efecto todos los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil por las defraudaciones contra la Hacienda Pública por parte de esta entidad.

DÉCIMO TERCERO

De conformidad con el fundamento centésimo trigésimo octavo de nuestra sentencia casacional, procede absolver libremente a Marcelino, de los delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública, de que venía acusado.

DÉCIMO CUARTO

1. De conformidad con el fundamento centésimo cuadragésimo, procede absolver a Mariano como cooperador necesario del delito contra la Hacienda Pública por el IVA de la entidad Ecyser en el año 2004; y de conformidad con el fundamento centésimo cuadragésimo cuarto, procede dejar sin efecto en la condena a Mariano como cooperador necesario del delito contra la Hacienda Pública por el impuesto de sociedades de la entidad Ecyser en el año 2004, el tipo agravado.

  1. Además de conformidad con el fundamento centésimo cuadragésimo quinto, procede la degradación de la pena para esa condena, concorde a la previsión del art. 65.3 CP; y dado que ahora el marco punitivo para cada uno de estos delitos contra la Hacienda Pública sería de prisión de seis meses a un año y multa de la mitad al tanto del importe de la cuota defraudada, y los criterios de individualización de la sentencia recurrida, ha sido atender a parámetros mínimos, se concretan en seis meses de prisión y multa a la mitad del tanto en cada delito.

  2. Conforme el art. 903 LECr, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia.

La norma que ha supuesto la degradación de la pena en el delito contra la Hacienda Pública, para el recurrente Mariano, contenida en el art. 65.3 CP, que normativiza previo criterio jurisprudencial de esta Sala, indica que cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.

No obstante, al margen de no ser de aplicación preceptiva, conviene precisar que no resulta de aplicación a los sujetos del art. 31 CP, que gozan de la condición de autores en virtud de la cláusula de transferencia ahí establecida; es decir, no son cooperadores necesarios, ni inductores.

En cuanto a los condenados por cooperación necesaria, pese al carácter general favorable a la aplicación de la degradación del art. 65.3 CP, en autos, la actuación concordada en la trama defraudatoria y la plena aceptación de un relevante fraude a la Administración tributaria, conlleva un injusto material con grave quebranto del bien tutelado que determina en la concreción del uso potestativo previsto, que no resulte justificada su aplicación.

No obstante, en algún caso más que Mariano, se afirma y no se acredita en contra, una relación directa y exclusiva con el autor del delito y ninguna con el resto de proveedores y clientes, o la documentación de autos tampoco presenta indicio en contra, en el único ejercicio detectado, donde la razón de la degradación persiste; es el caso de:

- José;

- Leovigildo.

Relación directa con el representante de Ecyser, que igualmente determina por extensión del art. 903 LECr, la inviabilidad del tipo agravado del art. 305.1.b), salvo en aquellos casos en que la cuota defraudada exceda de 600.000 euros (impuesto de sociedades en los ejercicios de 2002 y 2003).

DÉCIMO QUINTO

Dada la complejidad del fallo, en aras de una mayor clarificación, en el apartado dispositivo, integramos las consecuencias descritas de la estimación de los diversos recursos en la precedente sentencia de la Audiencia, manteniendo en lo posible su estructura, que resta como sigue:

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. / ABSOLVEMOS LIBREMENTE:

    1. A Iván, Mauricio, Maximo, Millán, Nazario, Nicolas, Petra, Rita, Roman, Simón y Teodosio, de todos los delitos de los que venían acusados.

      ii) A Marcelino, Antonieta y Ernesto, de todos los delitos de los que venían acusados; y consecuentemente, también a la entidad, EIA INGENIERÍA, S.L. de todos los pedimentos contra ella deducidos.

      iii) A David y a Domingo del delito de falsedad documental de que venían acusados y de todas las peticiones deducidas contra ellos como partícipes a título lucrativo.

      iv) A Benjamín, Borja, Carmelo, Juan Manuel, Eusebio, Pedro Francisco y Gaspar de la acusación contra ellos deducida por su participación en el delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2000, de la entidad TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A.

    2. A Soledad del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2000, de la entidad TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A.; del delito de estafa a esa misma entidad; y del delito de falsedad documental, de los que venía acusada.

      vi) A Eliseo del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2000, de la entidad TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A.; del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto de Sociedades en el ejercicio 2000 de la entidad C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L.; del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2000 de la entidad C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L.; del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto de Sociedades en el ejercicio 2001 de la entidad C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L; y del delito de del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2000 de la entidad C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L.

      vii) A Florian del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2000, de la entidad TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A; y del delito contra la Hacienda Pública, relativo a la defraudación por el Impuesto de Sociedades de la entidad DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. (DEPIMSA), en el año 2001.

      viii) A Evelio del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio del año 2000, de la entidad TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A; del delito contra la Hacienda Pública, relativo a la defraudación por el Impuesto de Sociedades de la entidad ALTOS DE CARRICHAL S.L. por el impuesto de sociedades, en el ejercicio del año 2000; y del delito contra la Hacienda Pública, relativo a la defraudación por el impuesto de sociedades de la entidad DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. (DEPIMSA), en el ejercicio del año 2000; del delito contra la Hacienda Pública, relativo a la defraudación por el Impuesto de Sociedades de la entidad C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., en el ejercicio del año 2001; del delito contra la Hacienda Pública, relativo a la defraudación por el IVA de la entidad C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., en el ejercicio del año 2001; del delito contra la Hacienda Pública, relativo a la defraudación por el Impuesto de Sociedades de la entidad EXCAVACIONES ESCOTO, S.L., en el ejercicio del año 2001; del delito contra la Hacienda Pública, relativo a la defraudación por el IVA de la entidad EXCAVACIONES ESCOTO, S.L., en el ejercicio del año 2001; del delito contra la Hacienda Pública, relativo a la defraudación por el Impuesto de Sociedades de la entidad ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., en el ejercicio del año 2002; y del delito contra la Hacienda Pública, relativo a la defraudación por el IVA de la entidad ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., en el ejercicio del año 2002.

      ix) A Mariano del delito contra la Hacienda Pública relativo a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., en el ejercicio del año 2004.

  2. / ABSOLVEMOS a la entidad TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A. de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito contra la Hacienda Pública relativo a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2000, con declaración de costas de oficio en cuanto a la misma.

  3. bis/ Igualmente ABSOLVEMOS LIBREMENTE a las entidades ALTOS DE CARRICHAL, S. L., DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. (DEPIMSA), C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., GRIBAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., RED MORENO S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), PREXINT BOTANICS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L., AST INGENIEROS, S.L., XIMO DUALD, S.L., REMEL 2002, S.L. WALDRON, S.L., GAMAPARC 2001, S.L., EUROGRUP AYLING, S.L. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAVIER RIBES, S.L., de su responsabilidad solidaria en el abono de la pena de multa, en todos los casos solicitada contra ellas, en los escritos acusación.

  4. ter/ Absolvemos a la entidad ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., de todas las peticiones deducidas contra ella (con esa denominación y con la de EXCAVACIONES ESCOTO, S.L.) como partícipe a título lucrativo.

  5. / En relación al delito de ESTAFA AGRAVADA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.- Como autores directos, a Benjamín, Borja, Carmelo, Juan Manuel y Eusebio, a cada uno de ellos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de TREINTA EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de un veinteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas a cada uno de ellos, las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.- Como cooperadores necesarios, a Eliseo, Florian y Evelio, a cada uno de ellos, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de TREINTA EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de un veinteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas a cada uno de ellos, incluidas -salvo para Evelio y para Eliseo- las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A., en la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.158.661,17 €), más los intereses moratorios desde el escrito de conclusiones provisionales hasta la fecha de la sentencia de la Audiencia que devengará los prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Igualmente, de forma conjunta y solidaria indemnizarán a la Hacienda Pública en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (185.385,78 €), más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C., y los intereses de demora del artículo 26 de la LGT.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., RED MORENO S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. y GRIBAL, S.L.

  6. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil ALTOS DEL CARRICHAL, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.- Como autor directo, a Juan Manuel, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (287.809,34 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un octavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.- Como cooperador necesario, a Pedro Francisco, a la pena de de TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (143.904,67 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un octavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (143.904,67 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L. y MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L.

  7. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. (DEPIMSA) en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.- Como autores directos, a Carmelo a la pena, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (452.492,30€), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintidosavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular; y a Soledad, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (226.246,15 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintidosavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.- Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Eusebio, y Gaspar, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (226.246,15 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintidosavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    También como cooperador necesario, a Pedro Francisco, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintidosavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (226.246,15 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.A. (DEPIMSA), ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), PREXINT BOTANICS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

    6 º/ En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.A. (DEPIMSA) en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.- Como autores directos, a Carmelo a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (389.107,2 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintiunavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular; y a Soledad, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (194.553,60 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintiunavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.- Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Gonzalo, Eusebio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (194.553,60 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintiunavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (194.553,60 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles DESARROLLO DE PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. (DEPIMSA), PREXINT BOTANICS, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), AST INGENIEROS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV) y XIMO DUALD, S.L.

  8. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.- Como autores directos, a Carmelo y a Soledad, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (2.922.389,84 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintisieteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.- Como cooperadores necesarios, a Eliseo, Ernesto, Juan Manuel, Evelio, Florian, Eusebio y Gaspar, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (1.461.194,92 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintisieteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas, excepto para Evelio, las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    También como cooperador necesario, a Pedro Francisco, a la pena de de TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (1.461.194,92 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintisieteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.461.194,92 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), RED MORENO, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), GRIBAL, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

  9. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.- Como autores directos, a Carmelo a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (883.050,86 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintisieteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular; y a Soledad, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (441.525,43 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintisieteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.- Como cooperadores necesarios, a, Juan Manuel, Evelio, Florian, Eusebio y Gaspar, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (441.525,43 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintisieteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas, incluidas, excepto para Evelio, las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    También como cooperador necesario, a Pedro Francisco, a la pena de de TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (441.525,43 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintisieteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (441.525,43 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), RED MORENO, S.L., ALTOS DEL CARRICHAL, S.L., PREXINT BOTANICS, S.L., DESARROLLO GRAN VÍA, S.L. (DGV), GRIBAL, S.L., LES SIMETES DE PARTAGÁS, S.L., HERRERO MANTENIMIENTO, S.L., MECANIZADOS DE LEVANTE, S.L. y MECANIZACIONES HERMANOS MUÑOZ, S.L.

  10. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.- Como autores directos, a Carmelo a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (650.715,52 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintitresavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular; y a Soledad, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (325.357,76 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintitresavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.- Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Florian, Eusebio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (394.864,31 325.357,76 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintitresavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (325.357,76€), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L., TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), RED MORENO S.L, GRIBAL,.S.L., REMEL 2002, S.L. y XIMO DUALD, S.L.

  11. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.-Como autores directos, a Carmelo a la pena, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (491.606,74 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintitresavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular; ; y a Soledad, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (245.803,37 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintitresavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.- Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Florian, Eusebio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (245.803,37 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un veintitresavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (245.803,37 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles C3 INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L, TRABAJOS AUXILIARES DEL SIGLO XXI, S.L. (TRAUX), RED MORENO, GRIBAL, S.L.S.L., REMEL 2002, S.L. y XIMO DUALD, S.L.

    11 º/ En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil GRIBAL, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    a.- Como autor directo, a Eusebio, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DEL DOBLE DE LO DEFRAUDADO (433.686,32 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un octavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    b.- Como cooperadores necesarios, a Florian y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (216.843,16 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un octavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la Hacienda Pública, en la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (216.843,16 €), más los intereses de demora prevenidos en el artículo 26 y Disposición Adicional Décima de la LGT, y los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

    Del pago de todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, responderán subsidiariamente las mercantiles GRIBAL, S.L. y XIMO DUALD, S.L.

  12. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2000, a través de la mercantil EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Florian, Evelio, Eusebio y Gaspar, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (312.191,27 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un decimoctavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas, excepto para Evelio, las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

    También como cooperador necesario, a Pedro Francisco, a la pena de de TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (312.191,27 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de CUATRO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un decimoctavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

  13. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Florian, Eusebio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (386.992,29 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un diecisieteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

  14. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2001, a través de la mercantil EXCAVACIONES ESCOTO, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Florian, Eusebio y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (215.459,93 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un diecisieteavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular.

  15. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2002, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a José, Eusebio, Juan Manuel, y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (814.220,64 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un quinceavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado.

  16. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2002, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a José, Eusebio, Juan Manuel, y Íñigo, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (372.215,13 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un quinceavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado; y a José, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE LA MITAD DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (186.107,56 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un quinceavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado.

  17. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2003, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a José, Juan Manuel, Justino y Eusebio a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (602.180,09 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un quinceavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado.

  18. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2003, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a Juan Manuel, Justino y Eusebio, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (204.667,08 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un quinceavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado; y a José, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE LA MITAD DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (102.338,54 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un quinceavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado.

  19. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2004, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO DE SOCIEDADES, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a Justino y Juan Manuel a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (325.371,09 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de abono de un doceavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado; y a José, Leovigildo y Mariano, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE LA MITAD DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (162.685,54 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de UN MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un doceavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado.

  20. / En relación al DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, relativo a la defraudación cometida en el ejercicio 2004, a través de la mercantil ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L. en el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

    Como cooperadores necesarios, a Melchor, Justino y Juan Manuel a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (242.907,65 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un treceavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluías las del Sr. Abogado del Estado; y a José, Leovigildo, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES PRISIÓN y MULTA DE LA MITAD DEL TANTO DE LO DEFRAUDADO (121.458,82 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de UN MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante CINCO AÑOS y abono de un treceavo de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluías las del Sr. Abogado del Estado.

  21. / CONDENAMOS como autores, cada uno de ellos materialmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante, de dilaciones indebidas, a Borja, Benjamín, Eliseo, Juan Manuel, Eusebio, Evelio, Florian, Gaspar, Íñigo, Justino, Mariano, José, Melchor y Leovigildo, a la pena, a cada uno de ello, de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de TREINTA EUROS y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y las de la acusación particular, salvo en ambos casos para Evelio y Eliseo, sólo acusados por el Ministerio Fiscal; y para Justino, Mariano, José, Melchor y Leovigildo las de la acusación particular.

    Igualmente condenamos como autores, cada uno de ellos materialmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante, de dilaciones indebidas, a Carmelo y a Gonzalo a la pena, a cada uno de ello, de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de TREINTA EUROS y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una mitad de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y la acusación particular .

    Asimismo condenamos como autor materialmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante, de dilaciones indebidas, a Pedro Francisco, a la pena de CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, y MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de TREINTA EUROS y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una cincuentaiochoava parte de las costas causadas, incluidas las del Sr. Abogado del Estado y la acusación particular.

  22. / El resto de las costas hasta completar las cincuenta y ocho partes del total, se declaran de oficio.

  23. / Se decreta el COMISO de los siguientes bienes:

    -Vivienda sito en Teulada, en la CALLE000 nº NUM002, propiedad de los imputados Carmelo, Soledad, y de los partícipes a título lucrativo David y Domingo.

    -Naves propiedad de AST INGENIEROS, S.L., sitas en la Zona Industrial de "La Alberca" de la Nucia, naves adquiridas con fecha 6 de septiembre de 2001 por el acusado Gonzalo en nombre de la mercantil AST INGENIEROS, S.L.

    Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a los órganos competentes de la Administración Tributaria, a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Décima de la Ley General Tributaria.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Alberto Jorge Barreiro Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

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