ATS 508/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2020
Fecha18 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 508/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5359/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA (SECCIÓN 1 ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5359/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 508/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 14/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, como Procedimiento Abreviado nº 145/2016, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, disponía:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús y Victor Manuel como autores penalmente responsables de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 250.1.6ª del Código Penal a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar de forma conjunta y solidarias a Vicenta en la cantidad pendiente del gravamen hipotecario que se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el capital vencido, así como el pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés García de la Cruz, actuando en representación de Pedro Jesús y Victor Manuel alegando como motivos:

i) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba vulnerando el principio de presunción de inocencia y en relación con la falta de acreditación y/o motivación del elemento subjetivo necesario del tipo penal de lo injusto, por cuanto no se produce dolo por ánimo de lucro. (sic)

ii) Al amparo del art. 851.3 en relación con el art. 849.1 de la LECrim y con el art. 24 de la CE por cuanto los escritos de calificación provisional de las acusaciones ha venido solicitando la aplicación del art. 252 en relación con el art. 250.1.5ª del CP, procediendo a modificar sus conclusiones solicitando pena conforme al art. 250.1.6ª del CP.(sic)

iii) Infracción de ley del art. 847.1b, en relación con el art. 849.1 de la LEcrim en cuanto no ha venido a aplicarse la prescripción por la indebida aplicación del tipo agravado del delito. (sic)

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Vicenta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Cordero Espliego, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba vulnerando el principio de presunción de inocencia y en relación con la falta de acreditación y/o motivación del elemento subjetivo necesario del tipo penal de lo injusto, por cuanto no se produce dolo por ánimo de lucro. (sic)

Pese al enunciado de este motivo de casación, del examen de las alegaciones de los recurrentes se deriva que en realidad lo que alegan es la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. A este reproche daremos respuesta.

  1. Sostienen los recurrentes que los hechos probados de la sentencia recurrida no recogen la realidad del negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, ni pueden ser el resultado de una valoración lógica de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio. Añaden que la sentencia no hace mención alguna a la prueba de descargo.

    Entienden que la Sala ha llevado a cabo una valoración incorrecta del acervo probatorio. Especifican en este sentido, que no ha existido prueba suficiente acreditativa del perjuicio económico sufrido por la perjudicada al no haberse incorporado a la causa documentación alguna sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria.

    Por último, refieren que la sentencia adolece de falta de motivación suficiente, al no constar una debida exposición de la valoración de la prueba practicada para, a partir de la misma, considerar cuáles son los hechos que entiende probados y cuáles no.

  2. La jurisprudencia de esta Sala establece que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Finalmente, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

  3. Los hechos declarados probados de la sentencia recurrida señalan que "los acusados Victor Manuel y Pedro Jesús, ambos mayores de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como administradores mancomunados de la mercantil "Abbita Atoja Inmobiliaria S.L.2, celebraron un contrato de compraventa con Calixto y Vicenta, de los siguientes inmuebles:

    1. - "URBANA.- NÚMERO NUM000.- Plaza de garaje en planta NUM001, señalada con el número NUM002 la zona central y a la izquierda entrando, con superficie construida de 21,3950 metros cuadrados.- Linda entrando a la plaza: frente zona de accesos, derecha la plaza NUM003; izquierda, la plaza NUM004; y fondo, la plaza NUM005".

    2. - "URBANA.- NÚMERO NUM006.- Apartamento número " NUM007", en planta primera y entreplanta; planta primera, a la izquierda, entrando por el pasillo, con superficie construida de 72,4244 y útil de 50,65 metros cuadrados, distribuido en frente, pasillo de acceso, derecha, apartamento nº NUM008; izquierda, apartamento nº NUM009; y fondo, muro izquierdo del edificio. Le corresponde como ANEJO EN PLANTA SÓTANO LA PLAZA DE GARAJE señalada con el número " NUM004", en la zona central y a la izquierda, entrando, con superficie construida de 21,3950 metros cuadrados.- Linda, entrando a la plaza; frente zona de accesos, derecha la plaza NUM002; izquierda, la plaza NUM010; y fondo zona, la plaza NUM011".

    3. - "URBANA.- NÚMERO CIENTO NUM012.- Apartamento nº " NUM013", en planta primera y entreplanta; planta primera, a la izquierda entrando por el pasillo, con superficie construida de 70,8515 y útil de 49,5500 metros cuadrados, distribuido en varias dependencias y servicios. Linda, entrando: frente, pasillo de acceso, derecha, apartamento nº NUM014; izquierda, apartamento nº NUM015; y fondo, muro izquierdo del edificio. Le corresponde como ANEJO EN PLANTA SÓTANO LA PLAZA DE GARAJE, señalada con el número " NUM016", en la zona central y a la derecha, entrando, con superficie construida de 21,3950 metros cuadrados; linda, entrando a la plaza; frente, zona de accesos, derecha, la plaza NUM017, (destinada a minusválidos, ligeramente separada); izquierda, la plaza NUM018 y fondo, la plaza NUM019. Y LA PLAZA DE GARAJE señalada con el número " NUM018", en la zona central y a la derecha, entrando, con superficie construida de 21,3950 metros cuadrados.- Linda, entrando a la plaza; frente, zona de accesos, derecha, la plaza NUM016; izquierda, la plaza NUM011; y fondo, la plaza NUM010".

    4. - "URBANA.- NÚMERO CIENTO NUM020.- Apartamento nº " NUM014", en planta primera y entreplanta; Planta Primera, a la izquierda entrando por el pasillo, con superficie construida de 72,4244 y útil de 60,65 metros cuadrados, distribuido en varias dependencias y servicios. Linda, entrando: frente, pasillo de acceso, derecha, apartamento nº NUM009; izquierda, apartamento nº NUM013; y fondo, muro izquierdo del edificio. Le corresponde como ANEJO EN PLANTA SÓTANO LA PLAZA DE GARAJE señalada con el número " NUM011", en la zona central y a la derecha, entrando, con superficie construida de 21,3950 metros cuadrados.- Linda, entrando a la plaza; frente, zona de accesos, derecha, la plaza NUM018; izquierda, la plaza NUM005 y fondo, la plaza NUM004. Y LA PLAZA DE GARAJE señalada con el número " NUM005", en la zona central y a la derecha, entrando, con superficie construida de 21,3950 metros cuadrados.- Linda, entrando a la plaza; frente, zona de accesos, derecha, la plaza NUM011; izquierda, la plaza NUM021; y fondo, la plaza NUM002".

    5. - "URBANA.- NÚMERO NUM022.- Apartamento número " NUM023", en planta primera y entreplanta; planta primera, a la izquierda entrando por el pasillo, con superficie construida de 72,4244 y útil de 50,65 metros cuadrados, distribuido en varias dependencias y servicios. Linda, entrando: frente, pasillo de acceso, derecha, apartamento nº NUM024; izquierda, apartamento nº NUM000; y fondo, muro izquierdo del edificio. Le corresponde como ANEJO, EN PLANTA SÓTANO LA PLAZA DE GARAJE señalada con el número " NUM019", en la zona central y a la izquierda, entrando, con superficie construida de 21,3950 metros cuadrados.- Linda, entrando a la plaza; frente, zona de accesos, derecha, la plaza NUM010; izquierda, caja de escalera, separada por tabique; y fondo, la plaza NUM016. Y LA PLAZA DE GARAJE señalada con el número " NUM010", en la zona central y a la izquierda, entrando, con superficie construida de 21,3950 metros cuadrados.- Linda, entrando a la plaza; frente, zona de accesos, derecha, la plaza NUM004; izquierda, la plaza NUM019; y fondo, la plaza NUM018".

    El contrato se formalizó en escrituras públicas otorgadas el 13 de septiembre de 2007, ante el Notario de Guadalajara, D. José Mariano Moyna López, con los números 821, 822 y 823 de su protocolo siendo el precio de las fincas a las que se refiere la primera escritura 210.000 euros, de 105.000 euros las de la segunda e igual importe las de la tercera.

    El precio se hizo efectivo de la siguiente forma:

    En cuanto a las fincas 3 y 4 recogidas en la escritura 821, 6.420 euros en metálico y 21.400 euros mediante transferencia bancaria, antes de otorgar la escritura y en este acto cheque bancario por importe de 215.780 euros, de los que 149.805,79 euros se debían destinar a la cancelación de la hipoteca que gravaba las fincas.

    En lo que afecta a las fincas núm. 1 y 2 a que se refiere la escritura 822, se abonó 3.210 € en metálico y 10.700 € por transferencia antes del otorgamiento de escritura y en este acto el resto 107.890 euros en un cheque nominativo debiendo destinarse la cantidad de 74.080,19 euros a cancelar la hipoteca pendiente.

    En lo que se refiere a la finca núm. 5, escritura de compraventa núm. 823 se efectuó antes de la escrituración 3.210 € en metálico, 10.700 mediante transferencia y en el momento de otorgar escritura 107.890 € mediante cheque bancario nominativo correspondiendo a la cancelación de hipoteca 75.607,80 euros, ascendiendo el precio de la compraventa a 159.260 euros que se hizo efectivo en dos plazos:

    - 19.260 € que se entregaron como señal y en efectivo el 17 de enero de 2006 y,

    - 140.000 € mediante entrega de cheque bancario y nominativo de la entidad Bankinter, de fecha 13 de agosto de 2007 que fue abonado en la cuenta nº NUM025 de la entidad CCM, titularidad de la mercantil Abbita Atoja Inmobiliaria SL.

    Al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, el inmueble objeto de compraventa se hallaba gravado con una hipoteca a favor de caja de Ahorros de Castilla La Mancha, para responder de 70.261,18 € de principal, estableciéndose expresamente en la escritura pública que "La parte transmitente manifiesta que los datos expresados coinciden con la realidad, salvo el importe del préstamo garantizado con la hipoteca que se va a cancelar económicamente con dinero procedente del precio entregado, encontrándose pendiente de otorgamiento la correspondiente escritura de cancelación y su constancia registral, a lo que se compromete la parte transmitente con gastos a su cargo".

    De esta forma, los acusados recibieron de los compradores una parte del precio para el único fin de cancelar la hipoteca que pesaba sobre las fincas vendidas y, pese al compromiso adquirido con los compradores, destinaron ese importe a un fin distinto, ocasionándoles un perjuicio económico, porque el acreedor hipotecario, CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, ante el impago del préstamo hipotecario, inició un procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1023/2010, por las sumas de las que responden los inmuebles adquiridos por los compradores en virtud de la garantía hipotecaria constituida sobre ellos.

    Vicenta es la única propietaria de los inmuebles en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales otorgada con fecha 20 de marzo de 2012.

    Los autos quedaron vistos para sentencia el día 11 de julio de 2018".

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    El Tribunal examina detalladamente las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental, las declaraciones de las partes, así como las declaraciones testificales, todo ello antes de concluir la cumplida acreditación de la comisión de los hechos objeto de este procedimiento por parte de los acusados.

    Señaló la Audiencia que, de la valoración conjunta y en conciencia de la totalidad de la prueba practicada en el plenario, tanto de cargo como de descargo, no albergaba duda alguna sobre la realidad de los hechos.

    Partió de la consideración como hechos incontrovertidos de la venta efectuada por la mercantil Abbita Atoja Inmobiliaria S.L. a los querellantes de las fincas referenciadas en el factum de la sentencia, tal y como se desprendía, según el órgano "a quo", de los documentos públicos (escrituras públicas) incorporados a la causa. También constaba en dicha documental el gravamen que pesaba sobre las fincas al tiempo de la firma del contrato y del otorgamiento de las citadas escrituras públicas, ya que el inmueble vendido se hallaba gravado con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros De Castilla la Mancha. También el órgano "a quo" consideró acreditado del conjunto de la prueba documental y testifical que, en el momento de otorgarse la escritura pública, los compradores entregaron al vendedor unos cheques nominativos librados por el Banco Popular. Igualmente señala la Audiencia que de dicha documental también se desprendía que el vendedor se comprometía u obligaba a destinar una parte del "dinero procedente del precio entregado" a "cancelar la hipoteca que grava la finca". Ello, según el tribunal de instancia, quedó igualmente acreditado con la declaración de la querellante.

    También valoró la Sala la declaración testifical del director de la sucursal de la Caja de Ahorros Castilla la Mancha, que relató con claridad cómo, para poder aplicar cualquier entrega o cheque a la cancelación de la hipoteca, se debía pedir expresamente y por escrito por los deudores. Añadió que esta orden expresa y escrita de los deudores se conservaba dentro del expediente administrativo.

    También fue relevante para el órgano "a quo" que los cheques bancarios entregados por los compradores fueron íntegramente abonados en la cuenta que la sociedad "Abbita Atoja Inmobiliaria S.L." tenía abierta en la entidad CMM, a pesar de lo cual los acusados, nunca dieron orden expresa al acreedor hipotecario para que aplicara el importe correspondiente a la cancelación del gravamen.

    Por todo ello, es por lo que la Sala de instancia considera que la cancelación de la hipoteca no se efectuó por la falta de orden expresa de los acusados, que no cursaron las correspondientes instrucciones para que se procediera al pago de las hipotecas con el dinero que les fue entregado por los perjudicados.

    Por todo lo anterior es por lo que la Audiencia concluye que los acusados, como administradores mancomunados de la sociedad, venían obligados -en virtud de la obligación adquirida en el título- a satisfacer el principal del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda con el dinero entregado por los compradores, y a procurar su cancelación e inscripción registral. Pese a ello no destinaron el precio pagado a este fin, dejando de darle el destino pactado y causando con ello el correspondiente perjuicio económico a los compradores, quienes después de haber pagado íntegramente el precio del inmueble -incluido el correspondiente a la cancelación de la hipoteca- siguen soportando ese gravamen.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes (declaraciones testificales y prueba documental), que ha sido valorada de forma lógica y racional por el órgano "a quo", al margen de que no se comparta dicha valoración, lo que no justifica por sí la vulneración denunciada.

    No se ha producido pues la lesión del derecho a la presunción de inocencia. La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que en la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por otra parte, tampoco se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos expuestos. La lectura del Fundamento Jurídico segundo pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa. Los recurrentes obtuvieron, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 851.3 en relación con el art. 849.1 de la LECrim y con el art. 24 de la CE, por cuanto los escritos de calificación provisional de las acusaciones ha venido solicitando la aplicación del art. 252 en relación con el art. 250.1.5ª del CP, procediendo a modificar sus conclusiones solicitando pena conforme al art. 250.1.6ª del CP. (sic)

De las alegaciones se pone de manifiesto que en realidad los recurrentes alegan vulneración del principio acusatorio. A estas alegaciones daremos respuesta.

  1. Sostienen los recurrentes que la modificación de las conclusiones provisionales realizada por parte de las acusaciones (que inicialmente formulaban acusación por un delito de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal, y sin embargo modificaron en el trámite de cuestiones previas dicha calificación, por la de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.6ª del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos), ha supuesto una vulneración del principio acusatorio y su derecho de defensa.

  2. El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    El Tribunal está vinculado a las acusaciones de las partes, en lo que se refiere a la identidad de las personas de los acusados, a los hechos objeto del proceso, considerados en sus aspectos esenciales desde el punto de vista penal, y a la calificación jurídica en cuanto que el tribunal no puede condenar por un delito distinto del que aparece en la acusación, salvo que sea de igual o menor gravedad y exista homogeneidad entre el delito que se acusa y el delito por el que se dicta la sentencia ( SSTS 267/2019, de 28 de mayo y 370/2017, de 23 de mayo).

    De tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( STS de 20 de octubre de 2011).

    También hemos dicho que lo que determina los márgenes del debate son las conclusiones definitivas. En palabras que tomamos de las SSTS 651/2009 de 9 de junio; 777/2009 de 24 de junio; 1143/2011 de 28 de octubre; 448/2012 de 30 de mayo; STS 214/2018 de 8 de mayo o 704/2018 de 15 de enero de 2019, el proceso es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( artículo 650 LECRIM) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.

  3. Vistas las alegaciones que sustentan el presente motivo de recurso, el mismo no puede tener favorable acogida pues no se ha producido ninguna vulneración del principio acusatorio o de su derecho de defensa.

    Se reproduce por esta vía la queja que fue planteada como cuestión previa al inicio del juicio oral, y a la que la Sala de instancia dio cumplida respuesta en el fundamento primero, rechazando que la parte hubiera sufrido indefensión.

    Hemos dicho ( STS 185/2020 de 22 de enero) que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partes.

    Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquélla. Concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial (aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada) y a la calificación jurídica (de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación).

    El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse.

    De un lado, se admite, y así se ha constatado en autos, que el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando "ab initio" los hechos como presuntamente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.5 del Código Penal, calificación que en el trámite de cuestiones previas, fue objeto de modificación por parte del Ministerio Fiscal manifestando que existía un error material, formulando acusación por el delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.6º del Código penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, si bien mantuvo la identidad de las personas y de los hechos objeto de acusación.

    A tal efecto hemos dicho que: "...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad." ( STS 631/2017, de 21-09).

    Es claro que ninguna indefensión puede advertirse en este caso y la invocada infracción carece, en el presente caso, de la más mínima justificación, ya que los propios recurrentes, durante la celebración del juicio oral, ya eran conocedores de los cambios formulados por las acusaciones que se llevaron a cabo antes de la práctica de la prueba. Es decir, que esa simple modificación realizada al principio del procedimiento, no supuso en ningún caso vulneración alguna del derecho a la defensa de los recurrentes, ni del principio acusatorio, como aquí se denuncian.

    Al hilo de lo anterior, debemos recordar que lo que determina los márgenes del debate son las conclusiones definitivas. En palabras que tomamos de las SSTS 651/2009 de 9 de junio; 777/2009 de 24 de junio; 1143/2011 de 28 de octubre; 448/2012 de 30 de mayo; STS 214/2018 de 8 de mayo o 704/2018 de 15 de enero de 2019, el proceso es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( artículo 650 LECRIM) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.

    Sobre éstas, las conclusiones definitivas, y no sobre las provisionales, ha de resolver la sentencia. La fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido a los artículos 732 y 793.7 (ahora art. 788.4) de la LECRIM y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC 12/1981 de 10 de abril; 20/1987 de 19 de febrero; 91/1989 de 16 de mayo, 284/2001 de 28 de febrero). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación de congruencia del fallo ( SSTS de 7 de septiembre de 1989, rec. 3259/1986; 1273/1991 de 9 de junio; 2.222/1992 de 30 de junio; 2389/1992, 11 de noviembre; 490/1994 de 14 de febrero, rec. 1799/1993; 1/98 de 12.1 y STC 33/2003 de 13 de febrero).

    En este caso el pronunciamiento de condena que se combate se ajustó a unos hechos y a una calificación conocida y rebatida en toda su amplitud por los acusados, por lo que no sufrieron ninguna indefensión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley del art. 847.1b, en relación con el art. 849.1 de la LECrim en cuanto no ha venido a aplicarse la prescripción por la indebida aplicación del tipo agravado del delito. (sic)

  1. Consideran los recurrentes que, debido a que se aplicó indebidamente el delito de apropiación indebida agravada, se inaplicó indebidamente la prescripción del mismo. Señalan que, desde la venta de las fincas el 17 de septiembre de 2007 hasta la fecha en la que se interpuso la querella, el 5 noviembre de 2014, transcurrieron siete años. Añaden que desde el auto de admisión de la querella de fecha 10 de marzo de 2015 habían transcurrido ya siete años y seis meses. Indican igualmente que en fecha 1 de septiembre de 2015 se dictó auto de sobreseimiento provisional, no siendo hasta el día 20 de mayo de 2016 cuando se reaperturaron las actuaciones; es decir, habían transcurrido ocho años y ocho meses.

    Entienden que al ser los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida no agravado, debió considerarse prescrito.

  2. Sobre la prescripción, tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas SSTS. 760/2014, de 20 noviembre, 414/2015, de 6 julio- que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5; 1224/2006, de 7-12; 25/2007, de 26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013, de 19.9) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional.

    En definitiva, la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que se asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007, de 10.5).

    Como se afirma en la STC. 195/2009, de 28.9, con cita SSTC. 157/90, de 18.10 y 63/2003, de 14.3: "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".

  3. El motivo no puede ser acogido.

    En primer lugar, cabe resaltar que, al igual que sucedía con el motivo anterior, se reproduce por esta vía la queja que fue planteada como cuestión previa al inicio del juicio oral, y a la que la Sala de instancia dio cumplida respuesta en el fundamento primero de su resolución.

    Conviene recordar igualmente que el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de esta Sala, en su reunión de fecha 26 de octubre de 2010, tratando como asunto único el criterio a adoptar para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, recoge para la aplicación del instituto de la prescripción que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en resolución judicial que así se pronuncie.

    De la aplicación de la doctrina expuesta se deriva que las alegaciones de los recurrentes no pueden ser admitidas. No cabe en el presente procedimiento acoger la invocada prescripción del delito. Los recurrentes han sido condenados por la comisión de un delito de apropiación indebida agravada por la cuantía, que se califica al amparo del artículo 252 en relación con el artículo 250.1. 6º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, para el que se establecía, entre otras, una pena en abstracto de uno a seis años de prisión. El plazo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal, tanto en su redacción al tiempo de los hechos como en la vigente, es de diez años.

    Por ello, los plazos señalados por los recurrentes no son suficientes para entender aplicable la institución de la prescripción. Pues aun cuando partiéramos del plazo máximo indicado por los recurrentes de ocho años y ocho meses, sigue resultando inferior al necesario (diez años) para considerar prescrito el delito por el que finalmente han resultado condenados.

    Por tanto, en el presente caso, los hechos denunciados y que han sido juzgados y calificados como un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.6ª CP, tipo agravado, no estaban prescritos antes de iniciarse la causa en que se persigue a los recurrentes y, en consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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