STS 214/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:1551
Número de Recurso10311/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución214/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10311/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 214/2018

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Cesar Sabino y Dña. Gabriela Erica , ambos representados por la procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez y defendidos por el letrado D. José Javier Vasallo Rapela; D. Artemio Blas representado por la procuradora Dña. Elena Muñoz González y defendido por el letrado D. Manuel Barrios Sánchez; Dña. Noelia Ofelia representada por la procuradora Dña. Ana Leal Labrador y defendida por el letrado D. Gustavo Galán Abad; D. Miguel Armando representado por el procurador D. Antonio Albadalejo Martinez y defendido por los letrados D. Alfonso Morales y D. Sebastián Crespo; D. Avelino Inocencio representado por la procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el letrado D. Miguel Durán Campos; D. Teodoro Clemente representado por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán y defendido por por el letrado D. Javier Cencillo Lorente; D. Ezequiel Leoncio y Florentino Evelio ambos representados por la procuradora Dña. María Ángeles Sánchez Fernández y defendidos por D. Juan Carlos Navarro Valencia; Dña. Gracia Otilia representada por la procuradora Dña. Isabel Campillo García y defendida por el letrado D. Fernando A. Díaz Balaguer; y Dña. Aida Ofelia representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan y defendida por el letrado Vicente Amorós Torregrosa; y la acusación particular de los recurridos Dña. Rocio Ines y Dña. Adela Jacinta ambas representadas por la procuradora Dña. Virginia Aragón Segura y defendidas por D. Francisco de Antonio Juesas; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 8 de febrero de 2017 , que les condenó por delitos de asociación ilícita, prevaricación administrativa, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, falsedad documental y cohecho activo y pasivo, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida la acusación particular de Dña. Rocio Ines , Dña. Adela Jacinta representada por la procuradora Dña. Virginia Aragón Segura y defendida por el letrado D. Francisco de Antonio Juesas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Juicio Oral 2/2013, Rollo de SAla nº 53/2010 , Procedimiento Abreviado 2/2012, Diligencias Previas nº 2/2011, dictó sentencia de fecha 8 de febrero 2017 , con los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.-Son objeto de acusación en la presente causa:

D. Ezequiel Leoncio ; D. Avelino Inocencio ; Dª Noelia Ofelia ; D. Cesar Sabino ; D. Florentino Evelio , y Dª Gabriela Erica todos ellos miembros activos del grupo empresarial organizado por el primero con el fin de llevar a cabo sus actividades ilícitas en el ámbito de la Comunidad Valenciana en lo referente a la participación institucional en certámenes feriales de turismo en los años 2005 a 2009.

Dª Aida Ofelia ; D. Teodoro Clemente ; Dª Ofelia Sabina ; D. Eulogio Segundo ; D. Miguel Armando ; D. Artemio Blas , y Dª Gracia Otilia que desempeñaron a la fecha de los hechos diferentes funciones en el seno de la Agencia Valenciana de Turismo dependiente de la Consellería de Turismo de esta Comunidad Valenciana.

Todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de la presente causa.

Del grupo de empresas dirigido por el primero se solicita la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de las siguientes empresas: "ORANGE MARKET, S.L."; "BOOMERANGDRIVE, S.L."; "EASY CONCEPT, S.L." (antes "DOWN TOWN CONSULTING, S.L."); "SERVIMADRID INTEGRAL, S.L"; "TECNOLOGY CONSULTING MANAGEMENT, S.L. (TCM, S.L.)", y; "RIALGREEEN, S.L."

SEGUNDO.- Del Grupo Correa

Son objeto de enjuiciamiento en la presente causa las actuaciones llevadas a cabo por los acusados con el fin de obtener, tras manipular, alterar e influir a su favor en los diversos procedimientos administrativos de adjudicación, la ejecución de distintos trabajos en la realización de los stands y actividad de promoción de la Comunidad Valenciana en diversas ferias de turismo que se han venido celebrando anualmente de manera fundamental en la Institución Ferial de Madrid (IFEMA) en el periodo temporal a que se contraen los hechos, que comprenden las ediciones feriales de los años 2005 a 2009 y los periodos previos de preparación de las contrataciones. Así como el posterior enriquecimiento irregular obtenido por parte de los acusados, que tras subcontratar la ejecución efectiva de los trabajos a terceros, al carecer completamente de los medios personales y materiales necesarios para ello, lucrarse mediante la aplicación de unos márgenes desproporcionados, la duplicación de partidas y la inclusión de partidas inexistentes, que le son admitidos por la Administración Autonómica sin llevar a cabo un control efectivo.

Estas actuaciones son llevadas a cabo mediante un grupo de empresas creado por el acusado Ezequiel Leoncio , radicado en Madrid y conocido bajo la denominación de "FCS GROUP", a través del cual se logra enmascarar la identidad de las personas que realmente están contratando y el destino de los fondos obtenidos, así como -en lo que ahora nos ocupa- servirse de empresas del grupo con el fin de encarecer costos ocultando el hecho de que en ocasiones se están subcontratando así mismos antes de que un tercero ejecute materialmente las obras o proporcione determinados suministros. Dicho acusado actuó con la directa colaboración del acusado D. Avelino Inocencio , que llegó a tener un importante número de participaciones sociales dentro del grupo, y mientras aquel se ocupaba de la obtención de negocio y sus relaciones con terceros, este último con una amplia autonomía dirigía la faceta administrativa del grupo, encargándose de las cuentas y de la dirección de personal en orden a la obtención del aludido beneficio irregular.

En un momento dado los mencionados acusados deciden trasladar parte de su negocio a Valencia, para lo cual se valen de la estructura empresarial que ya tenían constituida en Madrid y a la par radican en la ciudad de Valencia la empresa "Orange Market S.L." con el fin de que llevara a cabo y personalizara toda la contratación irregular dentro de nuestro Comunidad. Sirviendo de enlace con el resto del grupo la acusada Dª Noelia Ofelia , poseedora igualmente de diferentes participaciones sociales dentro de éste, a través de la empresa "Easy Concept S.L." quien supuestamente ejecuta los trabajos contratando con terceros y elabora las correspondientes hojas de costes que son posteriormente aprobadas por los acusados Srs. Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio y se encarga, con intervención de los acusados vinculados a "Orange Market S.L.", de llevar a cabo los actos preparatorios tendentes a la obtención irregular de los concursos. Labor de intermediación que desempeña hasta que se aparta del grupo durante el año 2007, momento en que ya pasan a llevarla a cabo de forma directa los acusados Srs. Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio .

Dentro de esta última entidad "Orange Market S.L." asume el papel rector de la misma el acusado Cesar Sabino , quien bajo la supervisión de los Srs. Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , aprovechando sus contactos dentro del ámbito de la Comunidad es quien se encarga de la obtención de los diferentes contratos, en definitiva de organizar en connivencia con el personal de la Generalitat las diferentes manipulaciones que constituyen el objeto del presente proceso. Por último los acusados Gabriela Erica y Florentino Evelio , en diferentes etapas, aparecen como apoderados de esta sociedad llegando a ser titulares de diferentes participaciones sociales de la misma, y se encargan del tema administrativo y contable sirviendo a la par de enlace entre la estructura de Madrid y el personal de la Agencia Valenciana de Turismo en orden a lograr materialmente la realización de las manipulaciones y alteraciones precisas para la obtención de los diferentes contratos y la satisfacción de los supuestos costes de los mismos. Todo ello según se desarrolla a continuación.

2.1.- El grupo inicial de empresas con sede en Serrano 40 de Madrid

En el año 2003 pertenecían a ese grupo, entre otras, las sociedades "Special Events S.L.", "Boomerangdrive S.L.", "Rialgreen S.L." y "Technologic Consulting Management S.L." (TCM), todas ellas con sede en la Calle Serrano nº 40 de Madrid.

2.2.- La aparición de "Easy Concept S.L."

A estas sociedades se añadió "Down Town Consulting S.L.", que se constituyó el 15 de octubre de 2003, cambiando su denominación social, en marzo de 2005, por la de "Easy Concept Comunicación S.L.", y nombrándose al tiempo administradora de la sociedad a la acusada Noelia Ofelia permaneciendo como administradora hasta el 18 de octubre de 2007, apareciendo como apoderada de "Down Town Consulting SL", desde el 18 de noviembre de 2003.

2.3.- La sede de Pozuelo de Alarcón

Esta sociedad "Easy Concept Comunicación SL" se trasladó desde la sede antes dicha de la calle Serrano 40 en Madrid a una nueva sede, a principios del año 2005, en la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid). En esta nueva sede se ubicaron y desempeñaron su actividad otras sociedades del Grupo creadas en este mismo año -2005- como "Servimadrid Integral SL", "Diseño Asimétrico SL" y "Good and Better SL", sociedades éstas administradas y gestionadas, bajo la supervisión de los acusados Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , hasta finales del año 2007 por la acusada Noelia Ofelia .

2.4.- El entramado societario inicial.

La titularidad de estas empresas y su dirección por el acusado Ezequiel Leoncio y con ella la organización formalizada en el grupo de empresas del mismo se trató de ocultar mediante el uso de complejas estructuras societarias con la finalidad de enmascarar la realidad de la propia organización mediante fórmulas empresariales y societarias que aparentan sujetos y actividades desvinculadas entre sí cuando en realidad actúan bajo las reglas y las decisiones de la organización en sus diferentes escalones que encabeza el referido acusado Ezequiel Leoncio .

Tales medios de ocultación y de apariencia de desvinculación entre ellas se instrumentan y proporcionan inicialmente por Leon Francisco en el despacho "Luis de Miguel y Abogados Asociados SL", en el periodo temporal que va desde el año 2003 hasta el segundo semestre del año 2005, y por el despacho de Hilario Bienvenido , con posterioridad al segundo semestre de 2005, llegando a figurar estas mismas personas, e incluso empleados de sus despachos, como administradores de muchas de estas sociedades, con carácter instrumental y con la finalidad de impedir que apareciera el verdadero titular de la propiedad de las dichas sociedades, bien con carácter de propietario único o bien con carácter de propietario mayoritario, que era en definitiva el acusado Ezequiel Leoncio y también respecto del acusado Avelino Inocencio , en cuanto que aparecía directamente en alguna de ellas ostentado la condición de socio minoritario, a partir del año 2005.

Leon Francisco en el despacho antes referido proporcionó al acusado Ezequiel Leoncio una estructura societaria formal que venía a enmascarar la verdadera titularidad y dirección de la organización, consistente en constituir sociedades españolas como participadas en una sociedad domiciliada en Reino Unido que, a su vez, estaba participada por otra sociedad constituida en las Islas Nevis, careciendo estas sociedades extranjeras de actividad societaria real al tratarse de sociedades instrumentales creadas y utilizadas con la exclusiva finalidad de ser tenedoras de las sociedades del grupo y ocultar y servir de pantalla de quien era su titular real.

Así, las sociedades "Special Events S.L.", "Technologic Consulting Management S.L." (TCM) y "Down Town Consulting S.L.", formaban parte del entramado societario del "Grupo FCS" y pertenecían a Ezequiel Leoncio a través de las sociedades tenedoras interpuestas "Fountain Lake" constituida en las Islas Nevis y "Windrate" constituida en el Reino Unido,

Del mismo modo las sociedades -también del Grupo FCS como se ha señalado antes- "Boomerangdrive S.L." y "Rialgreen S.L." pertenecían a Ezequiel Leoncio a través del mismo sistema societario estructurado a través de otras sociedades tenedoras de éstas cuales son "Pacsa" y "Rustfield", asimismo respectivamente situadas en las Islas Nevis y en el Reino Unido.

2.5.- Las modificaciones del entramado societario a partir del año 2005

El complejo entramado societario antes descrito se modifica a partir del año 2005, en el que el asesoramiento y las actividades de Leon Francisco y su despacho son sustituidos por Hilario Bienvenido , que asume así la labor de asesoramiento del acusado Ezequiel Leoncio y las sociedades del entramado organizativo del mismo, antes referido, a través del cual el acusado Ezequiel Leoncio poseía y controlaba sus sociedades,aunque aparentemente y de modo formal y directo no apareciera como el verdadero titular de las mismas.

Las modificaciones que se producen a partir del cambio de asesoramiento se traducen en cambios en la estructura del grupo y de las propias sociedades cuyo número se incrementa y en la conformación de la participación social en las sociedades del grupo, organizado por y en torno al acusado Ezequiel Leoncio .

2.6.- La creación de nuevas sociedades en esta estructura organizativa.

En el primer trimestre del año 2005 se crean e incorporan al "Grupo FCS" - también llamado "Grupo Correa"- la sociedad "Servimadrid Integral S.L." creada el 10 de febrero de 2005, la sociedad "Good and Better S.L," creada el 3 de febrero del año 2005, y el 8 de marzo de 2005, se modifica la denominación social de la sociedad "Down Town Consulting S.L." por la de "Easy Concept S.L", como ya se ha reseñado antes. A finales de 2005 se constituye la sociedad "Diseño Asimétrico S.L." dentro del conglomerado de sociedades en que se instrumenta formalmente la organización que lidera y posee el acusado Ezequiel Leoncio .

2.7.- Los cambios en las participaciones societarias.

Las modificaciones operadas en este periodo que se inicia en 2005 bajo el asesoramiento de Eugenio Iñigo alcanzan, además de la incorporación de nuevas sociedades a las inicialmente descritas y antes reseñadas, a algunos cambios en la estructura participativa y accionarial de las sociedades del "Grupo FCS" o "Grupo Correa" tal y como se ha venido describiendo, -a excepción de las sociedades "Special Events S.L." y "TCM S.L." en las que el acusado Ezequiel Leoncio sigue apareciendo como propietario exclusivo de ambas.

Estos cambios consisten sustancialmente en que el acusado Ezequiel Leoncio dejó de aparecer -con las dos excepciones señaladas- como el propietario único de las sociedades enumeradas como parte del dicho grupo societario en su configuración organizativa inicial, apareciendo, a partir de este año 2005, como partícipe mayoritario en las mismas, pero encubriendo tal circunstancia mediante la constitución en España el 1 de julio de 2005 de la sociedad "Hator Consulting S.A.", cuya composición accionarial se configura en la participación siguiente: en el 50% del propio acusado Ezequiel Leoncio a través de la sociedad patrimonial de su propiedad "Kintamani S.L."; en el 20% del acusado Avelino Inocencio a través de la sociedad patrimonial del mismo "Cresva S.L."; y el 30% figurando como propiedad de la sociedad de "Ramón Blanco Balín Asociados S.L."

Así resulta en que con la nueva estructura organizativa del "Grupo FCS" o "Grupo Correa" establecida a partir del año 2005, las sociedades más relevantes en los hechos objeto de este proceso aparecen con la siguiente composición accionarial: "Easy Concept S.L." pasó a tener una participación accionarial del 65% de la sociedad instrumental "Hator Consulting S.A.", de un 20% de la sociedad "Windrate" antes referida y constituida en el Reino Unido, y de un 15% de la acusada Noelia Ofelia . Las sociedades "Servimadrid Integral S.L." y "Good and Better S.L." pasaron a pertenecer en un 85% a la sociedad "Hator Consulting S.A." y en el 15% a la acusada Noelia Ofelia ; la sociedad "Diseño Asimétrico S.L." pasó a pertenecer en un 99% a "Easy Concept S.L."

La acusada Noelia Ofelia bajo las órdenes y supervisión de Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio desempeñó en esta nueva etapa de la organización un papel relevante en la gestión de estas sociedades después de convertirse en socia minoritaria y administradora formal de las mismas, en secuencia a la actividad de gestión y dirección de la sociedad "Down Town Consulting S.L." posteriormente "Easy Concept S.L.", que ya venía realizando desde su constitución, como ya se ha relatado antes.

2.8.- La aparición y posición de la sociedad "Orange Market S.L." en el entramado societario y la organización del "Grupo FCS"

La sociedad "Orange Market S.L." se constituyó en Valencia 24 de julio de 2003, como instrumento de la extensión al ámbito de la Comunidad Valenciana de la actividad de la organización, decidida en el año 2003 por los acusados Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio y Cesar Sabino , instrumentando societariamente la rama valenciana de esta organización y formando parte del entramado de sociedades de la organización del "Grupo FCS" antes descrito.

El acusado Cesar Sabino y la acusada Gabriela Erica , empleados en las empresas del grupo de Ezequiel Leoncio en Madrid, empezaron a trabajar - contratados inicialmente por el propio acusado Ezequiel Leoncio - para "Special Events S.L." respectivamente en los años 2000 y 2001. Ambos se desplazaron a Valencia para prestar sus servicios en "Orange Market S.L.", el acusado Cesar Sabino en el año 2003 para ir buscando y contactando clientes y en 2004 instalándose ya de forma estable con "Orange Market S.L." en funciones directivas, hasta febrero de 2009, y la acusada Gabriela Erica , desde el 2 de febrero de 2004, hasta octubre de 2005 en que estuvo asimismo en "Orange Market S.L." con diversas funciones, y siendo ambos partícipes societarios de "Orange Market S.L.", a partir de mayo de 2005 como se precisa más adelante.

La extensión de la actividad de este grupo societario a la Comunidad Valenciana y con ella la creación de la sociedad "Orange Market S.L.", se hace con la finalidad de aprovechar las posibilidades de negocio que los dirigentes y miembros de la organización del "Grupo FCS" tendrían mediante el acceso a determinadas personas que desarrollaban su actividad política en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, a las que habían conocido y tratado en la organización de eventos para el partido político que ostentaba el gobierno de la Comunidad Valenciana, inicialmente en Madrid incluso de ámbito nacional y después en la Comunidad Valenciana, con el objetivo de conseguir una posición ventajosa en la convocatoria y adjudicación de contratos públicos relativos a eventos que pudieran ser organizados por entidades públicas.

2.9.- La distribución de las participaciones societarias de "Orange Market S.L."

El acusado Avelino Inocencio y Leon Francisco , del despacho de asesoría, en el año 2003 "Luis de Miguel y Abogados Asociados SL", constituyeron en Valencia, el 24 de julio de 2003, la sociedad "Orange Market S.L.", siendo el reparto de la participación societaria de Avelino Inocencio el de una participación y la de Leon Francisco de las 3005 participaciones restantes. Su domicilio se estableció en la calle Conde de Salvatierra nº 22, 1º de Valencia.

Trascurridos tan solo dos meses desde la constitución de "Orange Market S.L.", Leon Francisco administrador inicial de la sociedad transfirió, con fecha 22 de septiembre de 2003, sus participaciones a la sociedad británica "Bangtone Ltd.", de la que era propietaria la sociedad "Forevermore Ltd.", radicada en la Isla de Nevis & San Cristóbal. En dicha sociedad "Forevermore Ltd." aparece el acusado Avelino Inocencio , como tenedor de al menos 500 participaciones de la misma desde el 4 de junio de 2003.

En fecha de 26 de mayo de 2005 la sociedad "Bangtone Ltd" representada por el acusado Avelino Inocencio transfirió nuevamente las participaciones de "Orange Market S.L." de las que era tenedor el referido Leon Francisco , que con fecha de 6 de junio de 2005, junto con el acusado Avelino Inocencio , las transfirió a los acusados Cesar Sabino y Gabriela Erica , que ya era apoderada de la sociedad "Orange Market S.L.", desde el 18 de noviembre de 2004. El acusado Cesar Sabino adquirió 2.886 participaciones y la acusada Gabriela Erica 120 participaciones todas ellas de la sociedad "Orange Market S.L.".

El acusado Cesar Sabino en fecha 16 de noviembre de 2005 transfirió a la sociedad "Hator Consulting S.A." 1.884 participaciones de la sociedad "Orange Market S.L." de las 2.886 de las que era tenedor, quedándose por tanto con 1.002 participaciones de "Orange Market S.L.". En la misma fecha de 16 de noviembre de 2005 la acusada Gabriela Erica trasfirió asimismo las 120 participaciones de "Orange Market S.L." de las que era tenedora a la dicha sociedad "Hator Consulting S.A.", lo que en definitiva otorgaba la participación mayoritaria en "Orange Market S.L." a los acusados Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , que -como ya se ha señalado antes- tenían la participación mayoritaria de "Hator Consulting S.A." a través de sociedades interpuestas, siguiendo así ambos y respecto de "Orange Market S.L." la mecánica de enmascaramiento de los reales titulares de las sociedades del grupo y la apariencia de desvinculación formal entre ellas.

En estas ventas de participaciones la sociedad adquirente "Hator Consulting S.A." actuó asesorada y representada por el despacho profesional de José Hilario Bienvenido , que, como ya se ha dicho antes, en las fechas en que se produce ésta operación de trasferencia de participaciones era el que asumió la gestión y el asesoramiento del grupo de sociedades del acusado Ezequiel Leoncio , después de las actuaciones del despacho de Leon Francisco .

Tras la transferencia de participaciones de "Orange Market S.L." reseñada y a partir de 16 de noviembre de 2005 la composición de la titularidad societaria quedó configurada por la sociedad "Hator Consulting S.A." con un total de 2.004 participaciones, que representan el 66,66% de las participaciones sociales de "Orange Market S.L." y por el acusado Cesar Sabino con un total de 1.002 participaciones, que representan el 33,33 de las participaciones de la sociedad "Orange Market S.L."

Con posterioridad y con fecha 14 de octubre 2008, Orange Market SL cambió su domicilio social, trasladando sus oficinas a la Calle Colón nº 18, 7º, A, de Valencia. Asimismo cambió su órgano de administración por un Consejo de Administración integrado por Hilario Bienvenido y los acusados Florentino Evelio y Cesar Sabino .

El acusado Cesar Sabino , que ya venía ejerciendo funciones de dirección y ejecutivas en la sociedad "Orange Market S.L." desde su creación en 2003, con esta última modificación societaria pasó a ostentar la Presidencia del Consejo de Administración de "Orange Market S.L."

Asimismo con esta modificación del órgano de administración de 14 de octubre de 2008, el acusado Florentino Evelio pasó a ostentar la condición de consejero- delegado de la sociedad "Orange Market S.L.", aun cuando previamente ya tenía amplios poderes para actuar en nombre y representación de la sociedad "Orange Market S.L." prácticamente desde el mes de marzo de 2006 en que se incorporó a trabajar en dicha sociedad contratado por el acusado Cesar Sabino inicialmente como jefe de producción, ejerciendo desde esa fecha las funciones de control de la producción propias de director de administración, tales como facturación, pagos a proveedores, disponibilidad en cuentas bancarias y cajas de seguridad, dependiendo el dicho acusado en los aspectos económicos y administrativos del acusado Avelino Inocencio .

2.10.- Las actuaciones de esta organización en los hechos objeto de este proceso.

En el periodo temporal que abarca desde la constitución de la sociedad "Orange Market S.L." hasta el año 2009, la organización compuesta por las sociedades reseñadas del grupo de Ezequiel Leoncio realizó numerosos contratos con diversos organismos públicos de la Generalitat Valenciana y especialmente a través de "Orange Market S.L.".

Sin perjuicio de lo que resulte de los hechos objeto de las otras piezas de las que integraron inicialmente la instrucción de la que dimana el presente proceso respecto de las actuaciones de dicha organización, en este proceso han sido objeto de enjuiciamiento, como ya se ha señalado antes, las actuaciones de esta organización -a través del conjunto de empresas reseñadas que conforman este entramado societario y principalmente la sociedad "Orange Market S.L."- que se han venido produciendo en torno a las contrataciones de la Administración autonómica valenciana para su participación en diversas ferias turísticas, que se concretan en actuaciones contractuales y extracontractuales realizadas con la Agencia Valenciana de Turismo, la Consellería de Turismo, la Consellería de Territorio y Vivienda y la Consellería de Infraestructuras y Transporte, todas ellas integrantes de la Administración autonómica valenciana dependiente de la Generalidad, bien como órganos estructurales - como es el caso de las Consellerías-, bien como ente instrumental -como es el caso de la Agencia Valenciana de Turismo- de las que aparece como más relevante la Feria Internacional de Turismo (FITUR) que se ha venido celebrando anualmente en la Institución Ferial de Madrid (IFEMA) en el periodo temporal a que se contraen estos hechos, que comprenden las ediciones feriales de los años 2005 a 2009 y los periodos previos de preparación de las contrataciones.

2.11.- Las actuaciones de las personas de esta organización acusadas en este proceso en los hechos objeto del mismo.

Esta organización extendió parte de su actividad a la Comunidad Valenciana constituyendo en Valencia, en el año 2003 y a tal efecto, la sociedad "Orange Market S.L.", desplegando sus actividades aparentemente mediante dicha sociedad y en realidad con ella y las otras de las integrantes del grupo, organizadamente y de forma estable y permanente en el tiempo hasta febrero de 2009, creando así lo que se ha venido en denominar la "trama valenciana del Grupo Correa", cuyas actividades relativas al objeto de este proceso se desarrollan respecto de los hechos delictivos que luego se reseñan.

Por los acusados Ezequiel Leoncio se dirigía la organización con la participación esencial del acusado Avelino Inocencio , los cuales idearon y planificaron las actuaciones delictivas que luego se relatan, siendo éste último quien -bajo la dirección del acusado Ezequiel Leoncio - asumió materialmente y de hecho el liderazgo y dirección de la organización en estas actuaciones.

El acusado Cesar Sabino intervino activamente en las actuaciones de dicha organización, ya que mantenía estrechas y fluidas relaciones con importantes cargos públicos y políticos de la Comunidad Valenciana, lo que le facilitaba el acceso a los altos cargos y personal -en lo que este proceso se refiere- de la Consellería de Turismo, la Consellería de Infraestructuras y Transporte, la Consellería de Medio Ambiente y la Agencia Valenciana de Turismo, con poder decisorio e intervención destacable en la tramitación, adjudicación y ejecución de los expedientes de contratación de FITUR y otras ferias realizadas por los dichos sujetos públicos, así como otras actuaciones producidas con ocasión de tales actividades feriales y que se producen en el período temporal de los años 2004 a 2009 antes referidos. Asimismo dirigió desde su constitución la sociedad "Orange Market S.L.", de la que ostentó la condición de socio con una participación de la tercera parte de su capital, pasando a ostentar desde la última modificación societaria de 14 de octubre de 2008 la Presidencia del Consejo de Administración de "Orange Market S.L.", interviniendo y supervisando desde dicha sociedad bajo la dirección de los acusados Avelino Inocencio y Ezequiel Leoncio las actuaciones que se realizaron para beneficio del "Grupo Correa" en las contrataciones y actuaciones de la Consellería de Turismo y la Agencia Valenciana de Turismo así como las Consellerías de Infraestructuras y Transporte y Medio Ambiente.

La acusada Noelia Ofelia intervino de forma relevante en la actividad de la organización del grupo en el periodo temporal que media entre el año 2003 al 2004 en la parte relativa a los hechos objeto de este proceso, desde su posición en la organización del "Grupo Correa" en Madrid dirigiendo por decisión y bajo la supervisión de los acusados Avelino Inocencio y Ezequiel Leoncio , las empresas del grupo que se trasladaron a las oficinas de Pozuelo desde la sede de Serrano 40 en Madrid, y a partir de 2005 además con participación societaria minoritaria, como ya se ha referido antes. Desde la sede de la organización radicada en Pozuelo organizó y gestionó las actuaciones ejecutadas para lograr hacerse de forma irregular con las adjudicaciones de los concursos relativos a la participación de la Generalidad Valenciana en FITUR y otras ferias, abarcando su participación desde la fase preparatoria de estudio de pliegos administrativos y preparación de documentación necesaria para presentarse a los concursos públicos hasta la dirección y control de los trabajos ejecutados y su facturación, aun cuando apareciera como ofertante y adjudicataria la sociedad "Orange Market S.L.", hasta el año 2007.

La acusada Gabriela Erica , pasó en febrero de 2004 -dentro de la propia organización- desde las oficinas de Madrid, contratada inicialmente en la sociedad "Special Events S.L.", a las oficinas de Valencia, una vez creada la sociedad "Orange Market S.L.", como trabajadora, realizando con cierta autonomía y capacidad de decisión las actuaciones que le encomendaron los acusados Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , con funciones varias -en lo que a este proceso se refiere- tales cuales la interlocución con los cargos públicos y personal de la Agencia Valenciana de Turismo y las Consellerías de Turismo, la de Territorio y Vivienda y la de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana, la gestión de personal, la ejecución de trabajos, la realización de pagos e intervención en la facturación y la firma de ofertas para concursos y los contratos subsiguientes. Ostentando la representación de esta sociedad en los contratos objetos de estas actuaciones hasta que a finales del año 2006 -octubre- se trasladó nuevamente a Madrid dejando la sociedad "Orange Market S.L.", de la que ostentó la condición de socia minoritaria de la misma con un porcentaje del 3,39% de su capital social durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2004 y 16 de noviembre de 2005.

El acusado Florentino Evelio en fecha 3 de marzo de 2006 comenzó a trabajar en la sociedad "Orange Market S.L." incorporándose así en la organización del "Grupo Correa" en su sede valenciana. Desempeñó bajo la dirección de los acusados Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio en la sociedad "Orange Market S.L." el cargo de gerente, disponía de poderes de dicha sociedad, aparece como único autorizado para operar en las cuentas bancarias de la sociedad "Orange Market S.L." y disponía de acceso a las cajas de seguridad abiertas a nombre de "Orange Market S.L." que usó exclusivamente. Formó parte del Consejo de Administración de "Orange Market S.L." desde el año 2008, asumiendo dentro de la organización principalmente funciones contables, de facturación y de interlocución con cargos públicos, todo ello hasta mediados del año 2009.

TERCERO.- Hechos relativos a la intervención institucional de la Generalidad Valenciana en la feria FITUR y otras ferias en las anualidades de 2005 a 2009 en el ámbito de la promoción del turismo.

Con periodicidad anual la Generalidad Valenciana ha venido participando institucionalmente en distintas ferias durante, antes y después del periodo temporal a que se contraen los hechos de este proceso, en lo relativo a la promoción del Turismo en la Comunidad Valenciana, siendo en cada anualidad la primera feria que se celebra y la que reviste mayor relevancia, la Feria Internacional de Turismo (FITUR) que se viene realizando habitualmente a finales del mes de enero de cada año en la Institución Ferial de Madrid (IFEMA).

Esta participación se ha venido realizando por la Agencia Valenciana de Turismo, que es un ente público de la Generalidad Valenciana, adscrita a la Consellería de Turismo y bajo la directa autoridad del Conseller, a la que corresponde el fomento y ordenación de la actividad turística, y en general la ejecución de la política turística de la Generalitat.

La Consellería de Turismo nace en agosto de 2004 y supone la modificación de la organización de la Agencia Valenciana de Turismo, cuya estructura organizativa pasa a integrarse por: el Presidente de la Agencia Valenciana de Turismo, el Comité de Dirección, el Director y el Consejo de Turismo de la Comunidad Valenciana. El Presidente ex officioes el Conseller de Turismo, que a su vez es el Presidente de los órganos colegiados de la Agencia Valenciana. El Director ex officioes el Secretario Autonómico de Turismo de la Consellería de Turismo. El Comité de Dirección se integra por su Presidente, el Vicepresidente, el Subsecretario de la Consellería de Turismo, el Director General de Turismo de Interior de la Consellería de Turismo, los Jefes de Área de la Agencia Valenciana de Turismo y el Secretario que se designa por el Conseller de Turismo entre el personal de la Agencia o de la Consellería de Turismo. Quedando el Presidente constituido expresamente como órgano de contratación de dicho ente público.

La Agencia Valenciana de Turismo se estructura administrativamente, en su organización central, por cuatro Áreas ya existentes con anterioridad: el Área de Producto, el Área de Infraestructuras, el Área de Mercados y Comunicación, y el Área de Formación, al frente de las cuales se encuentran los respectivos Jefes de Área -con anterioridad denominados Directores de Área- todas ellas bajo la dependencia del Director de la Agencia, que como ya se ha señalado antes es el Secretario Autonómico de Turismo de la Consellería de Turismo. Correspondiéndole al Área de Mercados y Comunicación las materias de promoción, organización, participación y asistencia a certámenes y ferias de cualquier clase, y por tanto las propuestas de contratación y ejecución de contratos en el ámbito de la participación y asistencia a los certámenes feriales.

La acusada Aida Ofelia fue nombrada Consellera de Turismo y por tanto Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo el 27 de agosto de 2004, cargos que desempeñó, hasta el nombramiento de la acusada Ofelia Sabina el 28 de junio de 2008, cargos que esta última ostentó hasta el 27 de agosto de 2009 en que fue nombrada Consellera de Bienestar Social.

El acusado Teodoro Clemente desempeñó el cargo de Director o Jefe del Gabinete de la Presidencia de la Agencia Valenciana de Turismo durante el período en que la acusada Aida Ofelia fue Consellera.

El acusado Miguel Armando desempeñó el cargo de Jefe del Área de Mercados y Comunicación de la Agencia Valenciana de Turismo durante el periodo temporal referido a la participación en FITUR y otros certámenes feriales correspondientes a los años 2005 a 2009.

El acusado Artemio Blas desempeñó asimismo el cargo de Jefe del Servicio de Promoción de la Agencia Valenciana de Turismo dependiente del Área de Mercados y Comunicación en el dicho periodo temporal.

La acusada Gracia Otilia desempeñó, bajo la dependencia del Sr. Artemio Blas el cargo de técnico coordinadora de ferias del Servicio de Promoción, sin que tuviera ninguna persona a su cargo.

El acusado Eulogio Segundo desempeñó el cargo de Jefe del Departamento Jurídico de la Agencia Valenciana de Turismo, hasta primeros de septiembre de 2005 en que pasó a la Jefatura de la Unidad de Turismo de Interior dentro de la propia Consellería de Turismo.

CUARTO.- Hechos relativos a la participación institucional de la Generalidad Valenciana en la feria FITUR y otras ferias en la anualidad de 2005.

4.1.- Los hechos producidos con anterioridad a la publicación del anuncio de licitación de la contratación de la participación ferial en el año 2005.

4.1.1.- La contratación de los stands feriales anteriores a la anualidad de 2005.

La Agencia Valenciana de Turismo en años anteriores a 2005 para participar en FITUR y en otros certámenes feriales venía contratando la realización del stand ferial mediante dos contratos diferenciados, de un lado lo referente al diseño del stand ferial y de otro los aspectos materiales de fabricación, montaje y desmontaje del stand. La realización del diseño se contrataba seleccionando directamente al diseñador, con base a criterios artísticos y de creatividad, mientras que el segundo, referido a los aspectos materiales se contrataba mediante concurso, público retribuyéndolo en atención al costo de ejecución del proyecto previamente diseñado.

A principios de verano de 2004 se comenzó a preparar en la Agencia Valenciana de Turismo por el personal de la misma Gracia Otilia , Artemio Blas e Miguel Armando la contratación del stand de la Comunidad Valenciana para FITUR y otras ferias correspondiente a la anualidad de 2005, siguiendo inicialmente el mismo sistema de años anteriores.

4.1.2.- Intervención de la organización de Ezequiel Leoncio en la elaboración de las condiciones de contratación.

Esta tramitación inicial se paraliza coincidiendo con la creación de la Consellería de Turismo, en el mes de agosto de 2004, y el nombramiento de la acusada Aida Ofelia como Consellera y del acusado Teodoro Clemente , como su Jefe de Gabinete, reanudándose con importantes cambios respecto de las previsiones iníciales, comenzando con la unificación en un solo contrato tanto el diseño como la fabricación, montaje, almacenaje y desmontaje del stand, alterándose a la par los criterios de adjudicación para dar preferencia ahora a los de índole subjetiva. Ello al margen de observarse además una serie de irregularidades que en general tienden a beneficiar a las empresas del Grupo Correa.

4.1.2.1.- El proceso de configuración y adaptación de las condiciones del contrato a las conveniencias de la organización del grupo de Ezequiel Leoncio .

Entre las irregularidades a través de las cuales se tiende a beneficiar a las empresas del Grupo y que ponen en evidencia no solo un conocimiento anticipado y privilegiado de las condiciones del concurso sino también la adaptación de las mismas a su conveniencia, se observa que en la documentación intervenida en el registro de "Orange Market S.L." aparece un fax enviado con fecha 8 de octubre de 2004 de FCS GROUP, en el que se contiene el resumen de condiciones técnicas, económicas y jurídicas para la contratación de la fabricación de un stand para FITUR (Edición 2004), un Resumen de las condiciones técnicas de los stand del año 2005, fechado en 30 de julio de 2004 y firmado por el acusado Artemio Blas , un Informe de condiciones técnicas para la contratación del suministro e instalación de un stand ferial para la participación de la Comunidad Valenciana en certámenes turísticos durante el año 2004 y Solicitud pública de ofertas del expediente NUM000 referida a la fabricación del stand de FITUR 2004.

Estos documentos, alguno de ellos de carácter interno de la Agencia Valenciana de Turismo, aparecen sobrescritos con observaciones y correcciones y al final del fax aparece manuscrito un resumen o conclusión sobre la modificación de las condiciones existentes hasta el momento, que se concretan en subir el presupuesto a 1.300.000 euros, modificar los criterios de adjudicación pasando a ser un 40 % la parte económica, un 30% el programa de trabajo, un 20% el mantenimiento, y el 10 % por la mejora de calidad de los materiales, y la puntualización en la proposición económica de las bajas temerarias y su cálculo. Que coinciden con el contenido de la última página del fax que bajo el título Notas sobre el resumen de condiciones técnicas stand Fitur año 2005, en el que pueden leerse las mismas conclusiones pero mecanografiadas.

Con fecha de 26 de octubre de 2004, previa conversación telefónica, el acusado Teodoro Clemente a través de su correo DIRECCION000 envía a la acusada Noelia Ofelia a su dirección de correo electrónico DIRECCION001 un mensaje en el que puede leerse que le remite: "los documentos de fitur para que los retoques", mensaje que la acusada Noelia Ofelia reenvía, al día siguiente -27 de octubre de 2004- desde la dicha cuenta de correo electrónico a DIRECCION002 , con un archivo adjunto denominado: "DocumentaciónjurídicaFitur 04.doc" en cuyos metadatos figura como autora del mismo la acusada Gracia Otilia y que se compone y contiene cuatro documentos. El primero, el Informe justificativo para iniciar el expediente de contratación del diseño del stand para FITUR y otros certámenes feriales de 2004, con la antefirma del acusado Miguel Armando y fechado en 6 de octubre de 2003. El segundo, el resumen de condiciones técnicas del stand de 2004 para la contratación del diseño del stand, con fecha de 30 de septiembre de 2003 y la antefirma del acusado Artemio Blas . El tercero, la propuesta de contratación del suministro e instalación del stand para la participación de la Comunidad Valenciana en certámenes turísticos en el año 2004, con fecha de 27 de noviembre de 2003, con la antefirma del Miguel Armando y dirigido a la Dirección del Área de Administración. Y el cuarto, el Informe de condiciones técnicas del stand para la contratación del suministro e instalación de un stand ferial para la participación de la Comunidad Valenciana en certámenes turísticos durante el año 2004, siendo el objeto del contrato la construcción, transporte, montaje y desmontaje almacenamiento y mantenimiento del stand ferial, fechado en 27 de noviembre de 2003 y con la antefirma de Artemio Blas .

Estos documentos en formato informático se corresponden con los correlativos que obran en los expedientes de contratación de FITUR 2004 de la Agencia Valenciana de Turismo, que ya vienen firmados por los respectivamente reseñados Miguel Armando y Artemio Blas , salvo el primero en el que manteniéndose el contenido, cambia de fecha y firma, que asume Miguel Armando en lugar de Artemio Blas y la fecha que cambia de 6 de octubre de 2004 a 30 de septiembre de 2004.

Con fecha 29 de octubre de 2004 Gracia Otilia envía a través de su correo DIRECCION003 a Noelia Ofelia un correo a su dirección DIRECCION001 en el que le indica que "siguiendo las indicaciones del Sr. Teodoro Clemente , le adjunto a continuación el documento acordado", adjuntado la denominación "ijust2005B.doc", cuya recepción se confirma seguidamente desde la dirección de correo de destino - Noelia Ofelia - a la de envío - Gracia Otilia - y que, dentro del mismo día, se reenvía por Noelia Ofelia - DIRECCION001 - a la dirección info@downtown- consulting.com.

El documento enviado adjunto en estos mensajes - "ijust2005B.doc"- es el "Informe de condiciones técnicas para la contratación del suministro e instalación de un stand ferial para la participación de la Comunidad Valenciana en certámenes turísticos durante el año 2005", en cuyos metadatos figura como autora del mismo la acusada Gracia Otilia , siendo su fecha de creación la del 25 de octubre de 2004, sin que figure antefirma y en su fecha sólo se especifique el año 2004.

En este documento ya se señala como objeto del contrato el diseño, construcción, transporte, montaje, desmontaje almacenamiento y mantenimiento de los elementos del stand ferial en el año 2005, previéndose a diferencia de la edición anterior la participación en la feria TCV (Turismo Comunidad Valenciana) de nueva aparición, fijándose los criterios de adjudicación en un 30 % para los económicos, en un 40 % para el diseño, en un 10% para la agilidad y montaje, en un 15% para la propuesta de mejoras y en un 5% para el mantenimiento, apareciendo en blanco la cuantía de presupuesto máximo de la Agencia Valenciana de Turismo.

Con fecha 4 de noviembre de 2004 desde la empresa "Down Town" a través de la dirección info@downtown-consulting.com se envía un correo electrónico a Andrea Berta - DIRECCION002 - en el que envía el pliego de condiciones técnicas bajo la indicación: "que me pidió ayer Patricia Herminia ", adjuntando documento "fitur valencia.doc", en cuyos metadatos aparece creado el 3 de noviembre de 2004 y modificado, al siguiente día 4 por "Recepción 1" a las 12:21, y que contiene el Resumen de condiciones técnicas económicas y jurídicas para la contratación de la fabricación de un stand para Fitur edición 2005 así como el montaje y adaptación a tres ferias más, sobre la base del diseño de D. Encarnacion Rosana , y una segunda parte con un Resumen de condiciones técnicas para la contratación del diseño del stand, con fecha de 30 de julio de 2004. Al poco tiempo y en la misma fecha -4 de noviembre de 2004- se envía otro correo electrónico desde la empresa "Down Town" info@downtown- consulting.com a Andrea Berta - DIRECCION002 - mostrando su confusión ante el hecho de que no le había enviado nada de la comunidad de Madrid y por "la mezcla de los dos pliegos que fue lo que me dijo ayer Noelia Ofelia ".

Al siguiente día, con fecha 5 de noviembre de 2004 desde la entidad "Down Town" a través de la dirección info@downtown-consulting.com se remite correo electrónico a Noelia Ofelia - DIRECCION001 - adjuntando documento denominado "FITUR COMUNIDAD VALENCIANA revisado.doc", en cuyos metadatos aparece, creadomodificado el día 4 de noviembre de 2004, a las 18:55 y la última modificación hecha por "Recepción1", que contiene Resumen de condiciones técnicas, económicas y jurídicas para la contratación de la fabricación de un stand para FITUR (edición 2005) así como el montaje del mismo en esta y su adaptación y montaje en tres ferias mas, en el cual aparece que la fabricación será según el proyecto realizado por D. Raul Urbano , y se establecen criterios de adjudicación con 50 puntos para la creatividad estética y funcionalidad del diseño principal y las adaptaciones, incluyendo una fórmula - "Puntuación A" =5 x (Pmax - PA/Pmax-Pmin)- para la atribución de puntos de la oferta económica en el apartado de mejoras que se cifra en 5 puntos, incluyendo un apartado de bajas temerarias, pero sin precisar más la puntuación económica; el documento adjunto contiene también un Resumen de condiciones técnicas del Stand Año 2005 que viene referido al contrato del diseño del stand, viniendo fechado en Valencia a 30 de julio de 2004.

El mismo día 5 de noviembre de 2004 a las 13:40 Noelia Ofelia a través de su correo DIRECCION001 remite nuevamente a Gracia Otilia a su correo DIRECCION003 - el referido documento "ijust2005B.doc" indicándole que lo hace con "...las correcciones que nosotros hemos creído oportunas... ", en cuyos metadatos aparece como autor del mismo Gracia Otilia y la última modificación realizada por " Patricia Herminia ". Dichas modificación o correcciones sustancialmente consisten en la inclusión de la creatividad y el proyecto técnico como objeto del contrato además del diseño, construcción, transporte, montaje, desmontaje, almacenamiento y mantenimiento de los elementos del stand ferial en el año 2005. La variación de los criterios de adjudicación, que se fijan en 50 puntos para la creatividad, estética y funcionalidad del diseño principal y de las adaptaciones a otras ferias, hasta 25 puntos para el valor técnico de la oferta, hasta 5 puntos las mejoras económicas, y hasta 20 puntos para mejoras presentadas por las empresas, además de otras modificaciones que afectan especialmente a la creatividad y al diseño.

A las 19:29 del mismo día 5 de noviembre de 2004, a través de la dirección DIRECCION001 se envía un correo electrónico a Gracia Otilia - DIRECCION003 - bajo título: "Pliego Modificado", en el que puede leerse "Te remito Pliego nuevamente corregido, en el criterio de valoración faltaban los 10 puntos en la valoración económica. Total 15 puntos, según conversación económica (sic) contigo", adjuntando el documento "ijust2005C-2.doc". Que efectivamente contiene unas modificaciones del anterior "Informe de condiciones técnicas para la contratación del suministro e instalación de un stand ferial para la participación de la comunidad valenciana en certámenes turísticos durante el año 2005", concretamente corrige, sobre el documento anterior, los criterios de adjudicación por mejora de las condiciones económicas que se elevan hasta 15 puntos, manteniendo la misma fórmula de cálculo "Puntuación A" =5 x (Pmax - PA/Pmax-Pmin), pasando a atribuirse una valoración de 40 puntos a la creatividad estética y funcionalidad del diseño principal y las adaptaciones, incluyendo un modelo de proposición económica que se refiere tan solo a la fabricación de un stand para FITUR (EDICIÓN 2005), manteniendo sustancialmente los restantes extremos del documento objeto de estas correcciones.

4.1.2.2.- La elaboración de la distribución de los espacios del pabellón 5 de IFEMA por el diseñador Raul Urbano perteneciente al grupo de Ezequiel Leoncio .

Tras una serie de reuniones celebradas entre Teodoro Clemente y Cesar Sabino junto al diseñador Raul Urbano , empleado de "Special Events S.L" sociedad de la organización de Ezequiel Leoncio domiciliada en la calle Serrano 40 de Madrid, desde la dirección de correo DIRECCION004 , con fecha 11 de octubre de 2004, se remite un mensaje dirigido a Teodoro Clemente , en el que puede leerse "según la conversación telefónica que hemos mantenido esta mañana adjunto te envío imagen de la distribución de los diferentes stands así como las diferentes zonas comunes de pabellón de Valencia en Fitur 2005. Esta distribución es provisional y en cualquier caso nos veremos en Valencia para definirla totalmente y que el viernes 15 puedas tenerla. Envío copia de este mail a Eutimio Urbano de nuestra oficina de Valencia para que la imprima y te la pueda entregar el mismo miércoles". Este mensaje se envía a la dirección DIRECCION005 , con copia a omarket@omarket.e.telefonica.net, y adjunta dos documentos "plantaE1250.jpg" y "plantaE1250color4mail.jpg", que contienen los planos con la distribución de los espacios en el pabellón 5 de Fitur 2005. La dirección de correo de destino es errónea, entre otras cosas porque se usa la "v" en lugar de la "b" y la "s" en lugar de la "f", siendo en lo demás coincidente con la dirección de correo de Teodoro Clemente - DIRECCION000 - lo que vuelve a ocurrir en un segundo correo de fecha 13 de octubre de 2014, del mismo remitente Raul Urbano , con la misma dirección errónea, reenviando el correo anterior de 11 de octubre de 2004.

Con fecha 14 de octubre de 2004, a las 10:36, Raul Urbano contesta a un correo titulado "prueba" remitido por el técnico informático de la Agencia Valenciana de Turismo, Jacobo Bernardo , a través de la dirección DIRECCION006 enviado a las 10:31 de ese mismo día, con un mensaje que lleva por título "mas prueba" en el que adjunta un documento archivado como "plantaE1250color4mail.jpg", ya adjuntado en los dos correos antes reseñados, y que como se ha dicho contiene la distribución de los espacios en el pabellón 5 de Fitur. Seguidamente y el mismo día 14 de octubre de 2004, a las 10:51, Raul Urbano - DIRECCION004 - envía un nuevo correo a Jacobo Bernardo a su DIRECCION006 , titulado "planta definitiva", adjuntado documento "planta def11.jpg", señalando en el cuerpo del mensaje que "esta es la imagen del plano que modificamos ayer. Seguimos trabajando en el definitivo..."

La distribución de expositores del Pabellón 5 que efectivamente se produjo, según consta en plano certificado por IFEMA para FITUR 2005, es sustancialmente el mismo que el documento remitido en el correo anterior de 14 de octubre de 2004 "planta def11.jpg" y sustancialmente coincidente con el que aparece como anexo 2 en el Resumen de condiciones técnicas del concurso.

4.1.2.3.- Preparación anticipada de ofertas por Gabriela Erica .

La acusada Gabriela Erica gozaba de la confianza de Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , figura en el año 2004 como apoderada de "Orange Market S.L,". De acuerdo con Cesar Sabino e Noelia Ofelia , preparó en fecha 30 de octubre de 2004, el modelo de proposición económica que tendrían que presentar para licitar a este concurso, con anterioridad al inicio oficial del expediente de FITUR 2005 -expediente NUM001 - cuya propuesta de inicio del proceso de contratación se formula por Miguel Armando con fecha de 5 de noviembre de 2004.

Los datos y requisitos que luego vinieron a ser las condiciones de licitación y de contratación de la Agencia Valenciana de Turismo para FITUR 2005, se recogen en la proposición que preparó Gabriela Erica , que contiene anotaciones manuscritas que anticipan dichas condiciones. Esta proposición, transcrita a máquina e impresa es la que finalmente firmó y presentó Gabriela Erica en nombre de "Orange Market S.L." a la licitación del concurso convocado por la Agencia Valenciana de Turismo, si bien cambiando la fecha anterior de 30 de octubre por la de 14 de diciembre de 2004, fecha esta última en la que ya se había publicado el anuncio del concurso.

4.1.2.4.- La formalización de las condiciones de la contratación de un stand para la participación de la Comunidad Valenciana en certámenes turísticos durante 2005 (FITUR 2005 y otras ferias), en el expediente de contratación NUM001 .

La manipulación de las condiciones del contrato de FITUR 2005 descritas se asumen y formalizan como propias por la Agencia Valenciana de Turismo en los informes y resúmenes de condiciones del contrato que elabora el personal de la Agencia Valenciana de Turismo, Gracia Otilia , Miguel Armando , y Artemio Blas , documentos estos que suscriben los dos últimos en su calidad de Jefe del Área de Mercado y de Jefe del Servicio de Promoción respectivamente y que finalmente se aprueban y se someten a licitación pública por el órgano de contratación encarnado por la Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo y Consellera de Turismo, Aida Ofelia , con la asistencia y participación de su Jefe de Gabinete Teodoro Clemente , ejecutando así, de acuerdo con la organización del grupo Correa, la ruptura del principio de igualdad de condiciones entre los licitadores y el establecimiento de una ventaja a favor de la oferta que presentó grupo de Ezequiel Leoncio formalmente a través de la sociedad "Orange Market S.L.", frente a las de los demás sociedades y empresas eventuales licitadoras concurrentes al proceso de selección de contratistas.

El expediente de contratación de esta Feria al que se le asigna el número NUM001 , se inicia mediante un escrito fechado el 5 de noviembre de 2004 que Miguel Armando en su calidad de Jefe de Área de Mercado y Comunicación dirige a la Dirección del Área de Administración, adjuntando un "Informe de Condiciones Técnicas" para su contratación, elaborado por Gracia Otilia y por Artemio Blas , que aparece suscrito por este como Jefe del Servicio de Promoción y por Miguel Armando como Jefe de Mercados y Comunicación.

Los referidos documentos abren formalmente el proceso de contratación y en ellos se producen sustanciales variaciones respecto del proceso seguido en las contrataciones de los años precedentes, e incluso respecto de las previsiones que en este mismo periodo anual se hicieron por el personal de la Agencia Valenciana de Turismo antes de la creación de la Consellería de Turismo. Variaciones que se concretan fundamentalmente en que se incluye en un solo contrato el diseño y la fabricación del stand y en la variación de los criterios de valoración para la adjudicación del concurso, fijando un sistema de valoración en el que priman los criterios subjetivos frente a los criterio objetivos, en particular el de mejor oferta económica. Recogiendo unos criterios de valoración que -con un añadido referido a que la puntuación de la oferta económica se aplica el 66,6% a Fitur y el 33,3 % al resto de certámenes- recoge las modificaciones que envía Noelia Ofelia a Gracia Otilia el mismo día 5 de noviembre de 2005. Igualmente el Informe de Condiciones Técnicas que obra en el expediente incluye el apartado de "Bajas Temerarias" que reproduce literalmente el documento "Ijust2005C-2.doc" antes referido.

El Informe de Condiciones Técnicas suscrito por Miguel Armando y Artemio Blas , con la propuesta de inicio de contratación dirigida al Departamento de Administración que suscribe Miguel Armando , fechada el día 5 de noviembre 2005, se remite al Departamento Jurídico, que con fecha 11 de noviembre de 2004, comunica la apertura del expediente NUM001 para la contratación del diseño, fabricación y montaje de un stand para 2005, con un presupuesto máximo de 1.500.000 euros, IVA incluido, de los que 1.000.000 de euros se destinan a Fitur y 500.000 € euros a las cuatro ferias restantes.

En el Departamento Jurídico de la Agencia Valenciana de Turismo se elabora el documento denominado "Resumen de Condiciones Técnicas, Económicas y Jurídicas que han de regir la contratación del diseño y la fabricación de un stand para FITUR (Edición 2005), así como el montaje del mismo en ésta y su adaptación y montaje en cuatro ferias más ( NUM001 )", que compone y suscribe el Jefe del dicho Departamento Jurídico Eulogio Segundo , que en fecha 18 de noviembre de 2004 informa favorablemente las referidas Condiciones Técnicas por considerarlas ajustadas a derecho, tanto en lo que se refiere al resumen de condiciones como al procedimiento de contratación que se deriva del mismo, y por tanto la tramitación de este expediente y las condiciones de la contratación como se había configurado por el órgano promotor. Dicho informe junto al resto del expediente se remite en fecha 18 de noviembre de 2004 mediante nota de Régimen Interior firmada por Eulogio Segundo a la Adjunta al Director de la Agencia Valenciana de Turismo, para su firma por la Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo, junto con el resto del expediente.

4.1.2.5.- Las condiciones de contratación recogidas en el "Resumen de Condiciones Técnicas Económicas y Jurídicas"

El informe jurídico acoge -en gran medida literalmente- las condiciones técnicas, económicas y jurídicas de la contratación contenidas en el informe remitido por el Servicio de Promoción. Añadiendo los contenidos jurídicos y administrativos referidos fundamentalmente al proceso de selección de contratistas, señalando de forma expresa la naturaleza privada del contrato sometido en consecuencia a la regulación civil con aplicación supletoria del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio).

Introduce una variación respecto del informe que le es remitido por el Servicio de Promoción en lo referente a la solvencia técnico-profesional, ya que en este sólo se exige "una relación de montajes de stands feriales", mientras que ahora se añade "una relación de montajes de stands feriales de características técnicas similares al del objeto de la presente contratación realizados en el curso de los tres últimos años, que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos y privados de los mismos". Asimismo corrige el Modelo de proposición en el sentido de añadir el desglose presupuestario por unidad de superficie de las cuatro ferias integradas dentro de Fitur 2005. Incluye el plano de distribución de los espacios del Pabellón 5 de IFEMA que es coincidente con el elaborado por Raul Urbano y remitido a personal de la Agencia Valenciana de Turismo en correo electrónico fechado el 14 de octubre de 2004, a que antes se ha hecho referencia.

En orden a los criterios de valoración de las ofertas de los licitadores, mantiene su carácter subjetivo, al dar preferencia a aspectos como la creatividad, estética y funcionalidad a las que le asigna un 40% y a las mejoras sobre elementos no previstos que pudieran contribuir a la mejor difusión de la oferta turística de la Comunidad Valenciana con 20 %, frente a los criterios de carácter marcadamente objetivos como pueda ser el económico que queda reducido a un 15 % de la valoración, aun cuando la fórmula polinómica de cálculo en realidad lo limita al 5 %, con la limitación por bajas temerarias, lo que conlleva y determina una amplia discrecionalidad a la hora de valorar las ofertas de los distintos licitadores y justificar las propuestas y la adjudicación del contrato.

Sin embargo en estas condiciones de la contratación no aparece ninguna determinación del valor económico del diseño y del proyecto del stand, ni tampoco aparece concreción del valor económico específico de los elementos materiales que integran la fabricación del stand -a modo de precios descompuestos- limitándose el resumen de condiciones del contrato simplemente a que en las ofertas se fije un precio alzado para Fitur y unos precios por valor unitario de superficie para los demás certámenes feriales, lo que conlleva y determina que en la ejecución del contrato para justificar los pagos aparezcan facturas con cuantías a precio alzado, sin especificar ni desagregar -si quiera sea someramente- las cuantías del total de las facturas que se correspondan con los valores de los conceptos de cada una de las partidas facturadas, como parte y reflejo del coste atribuido al cumplimiento de cada una de las distintas obligaciones del contrato.

4.1.2.6.- El sometimiento de la Agencia Valenciana de Turismo a la legislación de contratos públicos.

En el referido informe jurídico, elaborado y suscrito por Eulogio Segundo , se determina que la regulación aplicada al contrato de la Agencia Valenciana de Turismo para esta edición parte de la consideración de que la Agencia Valenciana de Turismo, aun cuando es un ente de derecho público y sus fondos son mayoritariamente públicos, viene sometida con carácter general al derecho privado y solamente a la legislación de contratos públicos en cuanto a los principios de publicidad y concurrencia.

Ello a pesar que la Generalidad Valenciana se venía planteando la sujeción de su actividad contractual en su integridad a las normas de contratación pública y en particular de las relativas a la preparación del contrato y el proceso de selección de contratistas, como ya venía advirtiendo de forma reiterada la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana, a la Agencia Valenciana de Turismo.

Lo que se zanjó en el ámbito de la Agencia Valenciana de Turismo mediante la Circular 1/2004, 29 de noviembre de 2004, de la Subsecretaria de la recién creada Consellería de Turismo, Patricia Herminia , que establece la íntegra aplicación de la normativa de contratación administrativa en los contratos de la Agencia Valenciana de Turismo. En cuya redacción participó activamente Eulogio Segundo que redactó un borrador de la misma siguiendo las instrucciones de la Subsecretaria en fecha de 23 de noviembre de 2004, fecha posterior al 18 de noviembre de 2004 en la que se data el informe de la Asesoría Jurídica sobre el resumen de condiciones técnicas. La circular se firma y se hace pública el 29 de noviembre de 2004, por tanto en la misma fecha en la que se hace pública la solicitud de ofertas para la licitación del contrato del stand de Fitur 2005, a cuyo resumen de condiciones y a su tramitación y adjudicación no se aplica lo dispuesto en la misma.

4.2.- Hechos producidos a partir de la publicación del anuncio de licitación del contrato para el diseño y construcción montaje y desmontaje del stand de la Generalidad Valenciana en FITUR y cuatro ferias más en 2005.

Determinadas en el expediente de la Agencia Valenciana de Turismo nº NUM001 las condiciones de contratación en la forma expuesta se abre el proceso de selección de contratistas con la publicación del anuncio de licitación del contrato.

4.2.1.- El anuncio de solicitud de ofertas.

El anuncio de solicitud publica de ofertas que firma la Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo, Aida Ofelia , se publica en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana (DOGV) de 29 de noviembre de 2004, así como en la prensa diaria (Las Provincias y Levante El Mercantil Valenciano). Señalando de forma resumida el objeto del contrato y el presupuesto de licitación de 1.500.000 €, poniendo a disposición de los interesados las condiciones de contratación en la sede de la Agencia Valenciana de Turismo, señalando que el plazo de presentación de proposiciones será de quince días naturales a contar desde su publicación.

4.2.2.- El envío y entrega del Plano de distribución de espacios después publicación del anuncio de licitación y solicitud pública de ofertas.

Anunciada la licitación del contrato y abierto el plazo presentación de ofertas, el día 1 de diciembre de 2004 Raul Urbano , desde la dirección de correo DIRECCION004 remite a Gracia Otilia a su dirección de correo DIRECCION003 un mensaje titulado Plano General en el que señala que "tal y como hemos hablado por teléfono esta mañana, adjunto te envío plano general de todo el pabellón a escala 1:500 en Corel Draw 9.0, con las zonas comunes resaltadas en rojo. Si tienes algún problema no dudes en llamarme", adjuntando el documento "Plano General 1500.cdr", en el que se recoge la distribución de espacios del Pabellón 5 de IFEMA en la edición de FITUR de 2005 y resaltado en rojo la ubicación de los espacios a ocupar y ocupados finalmente por la Agencia Valenciana de Turismo, y sobre los que se ha de asentar el diseño del stand que proponga cada ofertante. Plano que al día 2 siguiente, Gracia Otilia remitió a las empresas que habían recogido ya en la sede de la Agencia Valenciana de Turismo la información para poder licitar en este concurso complementando de esta manera el plano ya proporcionado por el Sr. Raul Urbano , al que ya se ha hecho referencia.

De lo que resulta que Gracia Otilia , con el consentimiento y conocimiento y por indicación de sus superiores jerárquicos Miguel Armando y Artemio Blas y siguiendo las instrucciones de Teodoro Clemente , conocidas y aceptadas por Aida Ofelia , mantuvo conversaciones telefónicas y comunicaciones por correo electrónico con Raul Urbano , con objeto de que le confeccionara el referido plano en el que específicamente se señalan los espacios sobre los que los licitadores deberían situar el stand.

4.2.3.- La presentación de ofertas para el stand FITUR 2005

El plazo de presentación de ofertas se cumplía el 14 de diciembre de 2004, y se presentaron cuatro ofertas de "Stand Molinos S.L.", "Victor Lleó S.L.", "Orange Market S.L." y "Proyectos y Decoración AZA S.A.", esta última se presenta en el Servicio Territorial de Turismo de Alacant y se recibe en la sede de la Agencia Valenciana de Turismo el siguiente día 15.

4.2.4.- La calificación previa del procedimiento para la adjudicación del contrato.

Presentadas las ofertas se inicia la fase de selección de contratistas dentro del procedimiento de adjudicación, lo que se produce en dos momentos sucesivos y diferenciados. El primero se centra en la determinación de que las ofertas presentadas reúnen todos los requisitos administrativos exigidos en las condiciones del contrato para poder asumir la adjudicación del mismo, que deben contenerse en el sobre "A)" de cada oferta, cuya valoración se hace de forma separada y previa a la de la oferta económica y de contenidos. El segundo momento viene referido a la valoración de los contenidos técnicos y económicos de ofertas que hayan sido admitidas por resultado de la anterior fase, que se contienen en los sobres "B)" y "C)" de cada oferta.

4.2.4.1.- Las mesas de contratación para la apertura y valoración de la documentación administrativa de los sobres "A)" de las ofertas La Mesa de contratación integrada por la Adjunta a la Dirección de la Agencia, Laura Gloria , como Presidenta, el Jefe de la Sección de Contratación, Romualdo Obdulio , como Secretario de la misma -con voz pero sin voto-, y por cuatro vocales: el Jefe del Departamento Económico y Financiero Constantino Nicolas , el Jefe del área de Mercados Miguel Armando , el Jefe del Servicio de Promoción Artemio Blas y el Jefe del Departamento Jurídico Eulogio Segundo . Celebro su primera sesión el día 15 de diciembre de 2004, teniendo por objeto la apertura de los sobres "A)". Procediéndose así a la apertura de los presentados por "Stand Molinos S.L.", "Victor Lleó S.L.", "Orange Market S.L.", posponiéndose la apertura del correspondiente a la oferta de "Proyectos y Decoración AZA S.A." por no disponerse aun de la oferta materialmente.

En esta primera sesión se admiten todas las ofertas, si bien se aprecia en la de "Orange Market S.L." el defecto de que no precisa en el apartado relativo a la solvencia técnico-profesional, quienes han sido los clientes a los que han prestado sus servicios y cuáles los certámenes feriales a los que han concurrido con stands, concediéndole el plazo de tres días para su subsanación. Lo que se le comunica ese mismo día por el Secretario de la Mesa mediante fax dirigido a Gabriela Erica . La segunda sesión de la Mesa de contratación se celebró el 17 de diciembre de 2004, con la composición antes señalada con el objeto de proceder al examen del sobre "A)" presentado por "Proyectos y Decoración AZA S.A.", y al examen de la documentación adicional aportada por la mercantil "Orange Market S.L." para justificar su experiencia. Admitiéndose ambas ofertas.

4.2.4.2.- La solvencia técnico-profesional de la oferta de "Orange Market S.L."

La documentación aportada por "Orange Market S.L." para justificar su solvencia técnica-profesional se contiene en un documento titulado "Declaración sobre los principales trabajos realizados por Orange Market S.L.", fechado el 4 de diciembre de 2004, en el que Gabriela Erica en calidad de apoderada relaciona una serie de trabajos que vendrían a responder a los requisitos mínimos de capacidad incluidos en el documento "ijust2005C-2.doc" remitido por Noelia Ofelia a Gracia Otilia , pero no cumplía los requisitos añadidos en el Departamento jurídico y que finalmente se incluyeron en la convocatoria, de que esa experiencia debía referirse al montaje de stands feriales de características técnicas similares realizados en el curso de los tres últimos años. Tras apreciar este defecto la Mesa de contratación en vez de rechazar su oferta por no reunir las condiciones de capacidad exigidas le permitió subsanar la información. Lo que hizo Gabriela Erica en su calidad de apoderada de "Orange Market S.L.", especificando respecto de la relación inicial de trabajos aportada, los clientes a los que había prestado esos servicios, precisando algo más el contenido de los trabajos realizados en cada caso, añadiendo una impresión de tarjetones por importe de 359,00 euros en diciembre de 2004, que no figuraba en la relación anterior.

Los trabajos realizados que relaciona "Orange Market S.L." desde su creación a finales de julio de 2003, suman un total de 74.356,18 euros en dicho año 2003 y 135.293,16 euros en 2004. Pero ninguno de ellos se refiere a la realización de stands feriales, como era exigible establecían las condiciones del contrato, salvo uno de ellos relativo al Diseño fabricación y montaje de stand para la Feria "Soluciones para la Empresa" para el Consejo de Cámaras de la Comunidad Valenciana, en abril de 2004 por una cuantía de 54.520 euros, lo que hace que no puede entenderse de unas características técnicas similares a las que nos ocupa, al venir este presupuestado en un total de 1.500.000 euros, y de los demás trabajos reseñados la mitad se realiza para "Special Events S.L.", otra empresa de la organización del grupo Correa. Pese a todo ello se dio por subsanado el defecto reseñado y por suficiente la justificación de la solvencia técnica- profesional de "Orange Market S.L.", sin que aparezca motivación alguna que justifique tal decisión en el acta de la Mesa de contratación celebrada el 17 de diciembre de 2004, en la que participan los acusados Eulogio Segundo , Miguel Armando y Artemio Blas .

4.2.5.- Las mesas de contratación para la apertura y valoración de la documentación técnica y proposición económica de los sobres "B)" y "C)" de las ofertas de los licitadores y propuesta de adjudicación del contrato.

Con fecha 20 de diciembre de 2004 se celebró el acto de apertura y lectura de ofertas técnicas y económicas por la Mesa de Contratación integrada por las mismas personas antes reseñadas. En este acto público al que asisten tres de los cuatro licitadores se abren los sobres " B)" y "C)" correspondientes a la oferta de dichos aspectos, procediéndose a su lectura y a dejar constancia de cada una de las propuestas, trasladando la documentación técnica y económica a la Jefatura de del Área de Mercados y Comunicación para su estudio y emisión de los informes técnicos correspondientes. Con fecha de de 23 de diciembre de 2004 emite Informe técnico el Servicio de Promoción sobre el diseño y el montaje de los Stand, que firman Artemio Blas como Jefe del Servicio de Promoción e Miguel Armando como Jefe del Área de Mercados y Comunicación.

En este informe se valora la oferta de "Orange Market S.L." en 84,99 puntos; la DE "PROYECTOS Y DECORACIÓN AZA S.A." en 62,00 puntos; la de Víctor LLeó en 39,15 puntos, y; la de Molinos Stands en 37,47 puntos. A la oferta de "Orange Market S.L." se le atribuye máxima puntuación en todos los puntos en que se desglosa el apartado de creatividad, estética y funcionalidad del diseño principal lo que totaliza los 40 puntos asignados a este concepto, siendo todas las demás puntuaciones más bajas. De los 25 puntos posibles para el valor técnico de la oferta "Orange Market S.L." obtiene, junto con la DE "PROYECTOS Y DECORACIÓN AZA S.A." 17 puntos. En el apartado de precio que viene cifrada en un máximo de 15 puntos, "Orange Market S.L." obtiene valoración más alta con 9.99 puntos respecto del precio de FITUR y la más baja -0 puntos- respecto de las demás ferias, obteniendo la mejor puntuación por la suma de puntos de ambas ofertas económicas. La propuesta de Víctor Lleó obtuvo un total de 12,15 puntos (7.14 puntos por Fitur y 5,01 puntos por el resto de ferias). En el apartado de mejoras con un máximo de 20 puntos, "Orange Market S.L." obtiene la puntuación más alta -18 puntos- , siendo la oferta DE "PROYECTOS Y DECORACIÓN AZA S.A." se siguiente mejor valorada con 10 puntos.

Con la misma fecha del referido informe del Servicio de Promoción -23 de diciembre de 2004- se celebra la sesión de la Mesa de Contratación, con la composición ya reseñada, en la que se propone adjudicar el diseño y la fabricación de un stand para Fitur (edición 2005) y su adaptación y montaje en cuatro ferias más a la oferta de "Orange Market S.L." por importe de 930.000 euros respecto de FITUR y 509 euros por metro cuadrado de stand construido para las restantes cuatro ferias, analizadas y valoradas las ofertas presentadas de acuerdo todo con el informe técnico emitido por el Servicio de Promoción que elaboraron y firmaron los miembros de la Mesa Miguel Armando y Artemio Blas y en el que participó Gracia Otilia , en el que se atribuye a "Orange Market S.L." la máxima puntuación con base a criterios puramente subjetivos en detrimento de criterios más objetivables como puedan ser los económicos (de hecho la oferta elegida no era en su conjunto la oferta más económica), estableciendo en la determinación de estas condiciones fórmulas abiertas e indefinidas que dejan abierta la arbitrariedad en la puntuación de las ofertas, sin fijar reglas concretas de valoración, una verdadera baremación predeterminada o criterios fundamentalmente objetivos, lo que privó de la debida trasparencia y control a la decisión de la Mesa. La cual aceptó el referido informe confiando en el criterio de los técnicos y desconociendo las irregularidades cometidas durante todo este procedimiento.

4.2.6. La adjudicación y firma del contrato.

Por Resolución de fecha 27 de diciembre de 2004, Aida Ofelia , Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo y Consellera de Turismo, en su condición de órgano de contratación de la Agencia Valenciana de Turismo, adjudicó a "Orange Market S.L." la contratación del diseño y la fabricación del stand para FITUR (edición 2005), así como el montaje del mismo y su adaptación y montaje en cuatro ferias más por importe de 930.000 euros respecto de FITUR y 509 euros por metro cuadrado de stand construido para las restantes cuatro ferias, conociendo las irregularidades cometidas para manipular el concurso al haber participado en la ejecución de aquellas. Firmándose el correspondiente contrato en fecha de 20 de enero de 2005, por Aida Ofelia como presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo y Gabriela Erica como apoderada de "Orange Market S.L."

4.3.- Hechos relativos a la fiesta de "La Posada de las Ánimas".

El 27 de enero de 2005, durante el desarrollo de FITUR 2005, se celebró en el ámbito de dicho certamen el día de la Comunidad Valenciana, llevándose a cabo para conmemorarlo una fiesta nocturna ofrecida al Sector Turístico asistente a dicho evento, que no estaba incluida en el objeto del contrato de FITUR 2005 adjudicado a "Orange Market S.L.".

La organización de esta fiesta nocturna -con la autorización y aprobación de la Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo y Consellera de Turismo, Aida Ofelia - fue realizada por el Director de su Gabinete, Teodoro Clemente , que acordó con la empresa "Grupo Hostelería Gestión 10 S.L." su realización en su establecimiento llamado "La Posada de las Ánimas", ubicado en la C/ Lagasca 31-bajo de Madrid. Dicha sociedad expidió a la Agencia Valenciana de Turismo factura de fecha 22 de febrero de 2005, nº NUM002 , por importe de 12.000,00 euros, por el concepto "Consumiciones Fiesta Com. Valenciana -Fitur -".

En esta factura figura un cajetín de conformidad con lo realizado y con el precio estipulado que firma Teodoro Clemente en fecha 25 de febrero de 2005, que además certifica que dicha factura e importe corresponde al pago de la Fiesta celebrada con motivo del día de la Comunidad Valenciana en FITUR 2005. Mediante nota de régimen interno de la misma fecha, firmada por Artemio Blas , se remite la factura del Servicio de Promoción al Departamento Económico- Financiero, con la indicación de que una vez comprobada la factura y siendo de conformidad se ruega se pague por trasferencia con cargo al subprograma 211 Ferias, expidiendo el documento ADOK (Autorización, disposición, obligación y propuesta de pago) con fecha 3 de marzo de 2005, pagándose finalmente por transferencia con fecha 31 de marzo de 2005.

Los acusados Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio , Cesar Sabino , Noelia Ofelia y Gabriela Erica conocedores de la realización de esta fiesta resolvieron aprovechar su celebración para lucrarse indebidamente con este acto, con la connivencia y participación necesarias de los también acusados Teodoro Clemente y Aida Ofelia . Para lo cual una de las empresas de la organización del Grupo Correa, "Boomerangdrive S.L.", y bajo la forma de contrato menor, facturó a la Agencia Valenciana de Turismo por el concepto de gastos de imprenta y aplicación de la marca de la Generalidad Valenciana para la fiesta del día de la Comunidad Valenciana en la Posada de las Ánimas, librando a tales efectos la factura nº NUM003 fechada el día 17 de febrero de 2005 por un importe de 11.705,59 euros. Esta factura se formula, manteniendo su importe, tras cambiar por indicación de Teodoro Clemente el concepto que la organización del grupo Correa se planteó inicialmente. Ya que previamente junto con el concepto de "comisión agencia" comprendía los mismos conceptos que la factura nº NUM004 de "Orange Market S.L.", fechada el 4 de febrero de 2005, por importe de 5.120 euros, bajo la denominación: Importe correspondiente a la fiesta en la Posada de las Ánimas en Madrid, el pasado día 27 de enero de 2005, que recoge los conceptos: "Ticket consumiciones de 2000 unidades -1000 invitaciones fiesta -2000 invitaciones bar stand -Gastos de anulación mimos".

La petición de Teodoro Clemente , perseguía que esta factura se ajustara a la resolución aprobando el gasto como contrato menor de 12 de enero de 2005 que tenía como objeto del mismo el "Suministro de material de Imprenta y aplicación de la marca de la Generalitat Valenciana en la Feria Fitur 2005". La factura modificada tuvo entrada en la Consellería de Turismo el 26 de abril de 2005, y fue conformada acerca de lo ejecutado y el precio estipulado por Teodoro Clemente con fecha 28 de abril de 2005, con el visto bueno de la Subsecretaria de la Consellería, fue abonada por la Agencia Valenciana de Turismo con fecha 10 de mayo de 2005.

El procedimiento de contratación articulado con la fórmula del contrato menor, solo persiguió formalizar legalmente la salida de fondos públicos a favor de la organización del Grupo Correa, ya que la única justificación que aparece en la documentación de la Agencia Valenciana de Turismo es la genérica contenida en el impreso de resolución de contrato menor sin que conste en las actuaciones propuesta, informe o justificación alguna. Con esta modificación se obtuvo además que el pago se imputara por la Agencia Valenciana de Turismo a una partida presupuestaria distinta que la que le correspondía a la vista del concepto que constaba inicialmente que era la de "atenciones protocolarias y representativas", evitando por esta vía someter los trabajos facturados al preceptivo control de legalidad que no hubiera permitido un concepto tan genérico e indeterminado.

Pese a la existencia de estas irregularidades la organización del grupo Correa consiguió que les fuera abonada la cantidad de 11.705,59 euros, para lo que fue esencial y determinante la intervención de Teodoro Clemente quien, con la anuencia de Aida Ofelia , permitiendo con su conformidad que la Subsecretaria de la Consellería de Turismo -Dª. Patricia Herminia - autorizara la contratación de Boomerangdrive SL, y visara asimismo la factura, al desconocer completamente todas esas anomalías.

4.4.- Hechos relativos a la contratación del almuerzo celebrado en FITUR el 27 de enero de 2005, día de la Comunidad Valenciana.

En las distintas ediciones de FITUR se venía celebrando el Día de la Comunidad Valenciana y, con tal motivo, de ordinario tenía lugar un almuerzo que ofrecía el Presidente de la Generalidad a los expositores y representantes públicos valencianos desplazados a este certamen, lo que también se hizo en la edición de FITUR de 2005. Este almuerzo, que en esa edición incluyó también un espectáculo, se celebró el 27 de enero de dicho año, sin cumplir los requisitos que exigen las normas de contratación, eludiéndose de forma intencionada y deliberada en beneficio de la organización del Grupo Correa por mediación de la sociedad "Orange Market S.L."

La organización del grupo Correa con anterioridad incluso al anuncio de licitación del contrato del stand de FITUR 2005 ya estaba planificando la realización del almuerzo del día de la Comunidad Valenciana. Así los acusados Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio , Cesar Sabino , Noelia Ofelia y Gabriela Erica , sabedores de que iban a ser los encargados de organizar este acto y actuando con la intención de lucrarse indebidamente a costa de los fondos públicos valencianos, con la imprescindible connivencia y participación de Teodoro Clemente y Aida Ofelia , y con la necesaria colaboración de Miguel Armando y Artemio Blas planificaron cambiar radicalmente las condiciones de celebración de este almuerzo, inicialmente prevista en el Palacio de Congresos.

La celebración de este almuerzo en ediciones anteriores y posteriores se vino haciendo en el Palacio Municipal de Congresos de Madrid, el cual tenía otorgada por concurso público la concesión exclusiva de la explotación del servicio de restauración a la empresa "Mónico Gourmet S.L.", habiendo hecho la Agencia Valenciana de Turismo una reserva de fechas a tal efecto en el Palacio de Congresos, para los días 27 y 28 de enero de 2005, que fueron anuladas los días 18 de octubre y 4 de noviembre de 2004, respectivamente, por Artemio Blas , siguiendo instrucciones de Teodoro Clemente , con el conocimiento y autorización de Aida Ofelia . La primera se anula por "cambios en la estructura y dirección de l'Agència Valenciana del Turisme al crearse la Consellería de Turisme" y la segunda porque "l'Agència Valenciana del Turisme no organizará ningún acto con motivo de FITUR en el Palacio de Congresos de Madrid".

Poco después de anuladas las reservas Artemio Blas , previas conversaciones telefónicas y por escrito contacta con personal de IFEMA con el fin de solicitar en dicho recinto ferial un espacio contiguo al pabellón 5 para el montaje de una carpa de grandes dimensiones para la celebración del almuerzo, a lo que le responde el director comercial de IFEMA señalando que el espacio contiguo que se solicita está ocupado por una carpa de una feria que se celebra en fecha anterior y que no da tiempo a desmontarla para cuando se celebre FITUR, ofreciendo la posibilidad de uso de esta carpa que está perfectamente habilitada para la organización de eventos como el referido, lo que finalmente no se produjo pues el almuerzo se terminó celebrando en el Pabellón 1 de IFEMA, pese a conocer que la celebración en este espacio y su alquiler, generaba unos costes añadidos e innecesarios que finalmente se pagaron con los fondos públicos.

El cambio de lugar de celebración del almuerzo en un momento anterior a que se adjudicara formalmente el mismo, permitió que Teodoro Clemente , en connivencia con Aida Ofelia , encargara a "Orange Market S.L." vía Cesar Sabino , verbalmente y sin procedimiento de contratación alguno, y con ella a la organización el Grupo Correa, la realización del almuerzo, que en definitiva comprendió la localización y alquiler del espacio para celebrarlo, la adecuación del mismo para el almuerzo y su organización, seleccionando y proporcionando la decoración, el espectáculo y el catering que sirvió la comida.

El personal del grupo Correa ya había iniciado en todo caso en fechas anteriores próximas -26 de noviembre de 2004- a la publicación del anuncio de licitación del concurso - 29 de noviembre 2004- y su adjudicación a "Orange Market S.L." 23 diciembre 2004- las gestiones necesarias para localizar una empresa de catering que sirviera el almuerzo, pidiendo por correo electrónico Agustina Otilia a tal efecto presupuestos desde "Down Town Consulting S.L".

El catering fue encargado al grupo de empresas "José Luis, S.A." que prestó este servicio a través del Restaurante "José Luis" con quienes la organización del grupo Correa trabajaba habitualmente y con la que podrían incrementar sus ilícitas ganancias percibiendo un porcentaje de su facturación en concepto de comisión. Siendo Cesar Sabino quien contrató los servicios de esta empresa, a través del empleado y encargado de la misma Luciano Nicanor , asumiendo a continuación un papel más activo Noelia Ofelia y Gabriela Erica en la interlocución y coordinación de trabajos y facturación con el Catering del grupo "José Luis, S.A.", funciones que todos ellos desempeñaron bajo la supervisión y control de Avelino Inocencio y Ezequiel Leoncio .

Tras ser seleccionada por la organización del grupo Correa dicha empresa de Catering, y con conocimiento de esta circunstancia desde la Agencia Valenciana de Turismo se pidió en fecha 20 de enero de 2005 bajo firma de Artemio Blas presupuestos de catering y menú, para aproximadamente 1000 personas, a varios restaurantes, entre ellos el concesionario del Palacio de Congresos y el Restaurante José Luis, dirigido a la atención de D. Luciano Nicanor , que enviaron sus presupuestos, salvo este último. Actuación esta que tiene por objeto simular que había sido la propia Agencia Valenciana de Turismo a través de su personal quien se había encargado de elegir y contratar este catering.

Estas actuaciones fueron ejecutadas por Artemio Blas , bajo la supervisión de su superior inmediato Miguel Armando , quienes siguiendo las directrices de Teodoro Clemente y Aida Ofelia y, conociendo todas las irregularidades cometidas, participaron activamente en aparentar su legalidad y permitieron que pudieran abonarse las facturas finalmente generadas por Orange Market SL y Catering José Luis.

La adjudicación directa sin trámite alguno de contratación de la organización de este almuerzo a la empresa Orange Market SL y del Catering al Restaurante "José Luis" ocasionó unos gastos inútiles, innecesarios e indebidos que se concretan mediante la emisión a cargo de la Agencia Valenciana de Turismo de las siguientes facturas:

- Factura nº NUM005 , de fecha 29 de abril de 2005, emitida a la Agencia Valenciana de Turismo por "Orange Market S.L." que se registra de entrada con el nº 4416 en fecha 6 de mayo de 2005, por el concepto de "Importe correspondiente al almuerzo de la Comunidad Valenciana celebrado el día 27 de enero de 2005 en el pabellón 1 de Ifema", que se detalla en: "Alquiler Pabellón, montaje, desmontaje, limpieza energía; Alquiler equipos de sonido, iluminación, material, transporte; Alquiler de telones; Construcción jardineras, pódium, mesa, palmeras, servicio vigilancia, Impresión 5 lonas, contratación 4 azafatas; Contratación Mago Yunque; Contratación Espectáculo Dorado Mediterráneo; Conceptualización, ideas de estrategia de posicionamiento, asesoramiento en imagen. Protección de la imagen deseada" por importe total de 119.035 euros, de los que 23.311,50 euros sin IVA corresponden a la "Conceptualización, ideas de estrategia de posicionamiento, asesoramiento de imagen. Asesoramiento de Imagen. Protección de la imagen deseada y Valor mediático".

- Factura nº NUM006 , de fecha 1 de febrero de 2005, emitida a la Agencia Valenciana de Turismo por "Orange Market S.L." que se registra de entrada con el nº 4417 en fecha 6 de mayo de 2005 por el concepto de "Importe correspondiente al almuerzo de la Comunidad Valenciana celebrado el día 27 de enero de 2005 en el pabellón 1 de Ifema" que se detalla en: Suministro, montaje y desmontaje de 3.200 m2 de moqueta; Diseño y arte final de 5 lonas; Tarjetón menú; Impresión 1.200 tarjetones menú, 2000 invitaciones y 2000 sobres; Creación, estudio, elaboración de planos y alzados para la correcta comprensión del diseño en formato autocad", por importe total de 30.000 euros.

Artemio Blas firmó el conforme a la ejecución de los servicios y el precio de las dos facturas de "Orange Market S.L.", con fecha de 27 de julio de 2005. En la misma fecha se firman los informes de Teodoro Clemente proponiendo su pago y se resuelve autorizar el pago por la Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo y órgano de contratación de la misma Aida Ofelia , permitiendo con todo ello su posterior pago.

- Factura NUM007 , de fecha 31 de enero de 2005, emitida a la Agencia Valenciana de Turismo por José Luis Gran Vía 59 S.A., una de las empresas del grupo de restauración y catering "José Luis" por el concepto de "Importe del Almuerzo incluido el transporte, material, servicio de camareros; número de invitados (unidades 1.100, precio 65€), por un importe total de 76.505 euros.

El concepto, importe y a quien se tenía que dirigir esta factura fue confeccionada por Catering José Luis bajo las instrucciones dadas por el personal de la organización del grupo Correa. Concretamente mediante fax de fecha 4 de febrero de 2005 remitido por Andrea Berta de Special Events S.L. (Serrano 40) con membrete de "Orange Market S.L." a Luciano Nicanor de Catering José Luis, por indicación de Noelia Ofelia previa conversación telefónica. Quienes al igual que con las anteriores se encargaron de presentarla en la Agencia Valenciana de Turismo, teniendo fecha de entrada el día 25 de abril de 2005.

Una parte considerable de los 76.505 euros facturados por el catering, que ascendió a 23.733,60 euros -que es el 31 % de aquélla cantidad -, fue percibido por "Orange Market S.L." en concepto de comisión por las labores de intermediación que realizó para que Catering José Luis sirviese el almuerzo. Para cuyo cobro "Orange Market S.L." emitió la factura nº NUM008 de fecha 3 de junio de 2005, por este importe con cargo a Catering José Luis S.A., por el concepto de "Importe correspondiente a la coordinación de agencia de diversos actos celebrados en Madrid" que fue efectivamente percibida.

El gasto total que le supuso a la Agencia Valenciana de Turismo este almuerzo ascendió a la cantidad 225.540 euros importe que necesariamente debió haber conllevado la tramitación del procedimiento de contratación que garantizara la publicidad y la concurrencia en su adjudicación, procedimiento que se omitió deliberadamente, a pesar de que era exigible incluso con el fraccionamiento del costo total del almuerzo que se opera por la emisión de estas facturas.

De haberse mantenido la reserva y haberse celebrado el acto según la planificación inicial habría sido innecesario encargar los servicios de la empresa Orange Market para que localizase algún local útil con necesidad de adaptación, montaje y decoración, habría evitado el gasto de 106.461,94 euros que costó alquilar y adecuar el pabellón nº 1 de IFEMA, representado por el importe de las citadas facturas 35/05 y 4/05 descontado el importe de los espectáculos que efectivamente se llevaron a cabo, con el consiguiente quebranto a los fondos públicos que ello ha supuesto.

4.5.- Hechos relativos al pago de las facturas del almuerzo celebrado en FITUR el 27 de enero de 2005, día de la Comunidad Valenciana.

Presentadas las referidas facturas ( NUM007 , NUM006 y NUM005 ) en la Agencia Valenciana de Turismo, Patricia Herminia , Subsecretaria de la Consellería de Turismo, a la vista de que no se había tramitado ningún procedimiento de contratación previo al cargo de las facturas, dictó tres resoluciones, una por cada factura. La primera resolución fechada el día 17 de mayo de 2005 referida a la factura NUM007 las dos restantes fechadas el 25 de julio de 2005 referidas a las facturas NUM006 y NUM005 , respectivamente, en las que se disponía que por el departamento correspondiente de la Agencia Valenciana de Turismo se practiquen las informaciones previas pertinentes con motivo de la adquisición de las obligaciones adquiridas a las que se refiere cada una de estas facturas.

Aun cuando el departamento correspondiente de la Agencia Valenciana de Turismo debía ser el Servicio de Promoción del Área de Mercados, es Teodoro Clemente , Director del Gabinete de la Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo, el que se encarga de emitir los informes requeridos.

Respecto a la factura NUM007 emite informe fechado el 15 de abril en el que afirma: en primer lugar, la imposibilidad de ofrecer el almuerzo del Presidente de la Generalitat Valenciana en el Palacio Municipal de Congresos de Madrid, como se venía haciendo en los últimos años, por falta de capacidad de la sala multiusos de dicho Palacio, siendo necesario buscar de forma inmediata un local con capacidad para más de 1.400 comensales; en segundo lugar, se afirma que se contacta con la empresa adjudicataria del contrato del stand de la Comunidad Valenciana en Fitur 2005 -"Orange Market S.L."- para que localizase algún local útil para celebrar el almuerzo, encontrando uno disponible pero con necesidad de adaptación, que resulta perfecto para los objetivos de la Consellería por su proximidad al stand de la Comunidad Valenciana; en tercer lugar, se afirma que se solicitaron presupuestos para servir el almuerzo por la Consellería a tres empresas de catering especializadas en este tipo de eventos, y de los presupuestos que le llegaron se consideró que el que mejor podía satisfacer las necesidades del evento era el presentado por "José Luis" Gran Vía 59, S.A. Por lo que concluye informando favorablemente la factura nº NUM007 .

En relación a las dos restantes facturas, a pesar de que debía ser el Servicio de Promoción del Área de Mercados el que emitiera el informe, es nuevamente Teodoro Clemente , el que lo hace emitiendo sendos informes favorables fechados el 27 de julio de 2005 respectos de las facturas nº NUM006 y nº NUM005 , ambas conformadas con la misma fecha de 27 de julio de 2005, por Artemio Blas . En el informe referido a la factura de "Orange Market S.L." nº NUM006 , repite textualmente las afirmaciones del informe emitido por el mismo sobre la factura NUM007 , para concluir proponiendo su pago, "una vez realizadas las actividades encargadas a la mercantil Orange Market S.L. y soportados los costes de las mismas detallados en la factura". En el informe de la factura de "Orange Market S.L." nº NUM005 , Teodoro Clemente repite textualmente el informe anterior con la salvedad de la referencia al número de factura y la cuantía de la misma.

A la vista de todo el Jefe del Gabinete de Aida Ofelia , Teodoro Clemente con estas actuaciones y con la finalidad de ocultar y dar apariencia de legalidad a las irregularidades en la contratación del almuerzo, de forma consciente y deliberada incluyó en esos informes unas afirmaciones que no se corresponden con la realidad. Ello por cuanto en lo relativo a la falta de espacio para albergar más de 1400 comensales resulta que en ningún momento en la organización del almuerzo había previsión de una asistencia superior a los 1000 comensales, número por el que la organización del grupo Correa pidió presupuesto, número al que también se refirieron las gestiones hechas posteriormente por Artemio Blas desde la Agencia Valenciana de Turismo. Por lo que se refiere a la urgencia la organización del grupo Correa ya conocía que iba a encargarse de la organización del almuerzo mucho antes, incluso antes de que se convocara el concurso para la elaboración del stand, y la Agencia Valenciana de Turismo mediante faxes firmados por Artemio Blas anuló las reservas que tenían hechas con el Palacio de Congresos, una de ellas precisamente para el día en que efectivamente se celebró el almuerzo, el 27 de enero de 2005. Igualmente es falso que se contactara con "Orange Market S.L." al efecto de alquilar y adaptar un local útil para el almuerzo, pues la organización del grupo Correa en la que se integra "Orange Market S.L." ya conocía que se iba a encargar de la organización del almuerzo antes de la convocatoria de la licitación del contrato del stand, y la propia Agencia Valenciana de Turismo, mediante escrito firmado por Artemio Blas , en fecha 15 de noviembre de 2004 ya había solicitado a IFEMA un espacio para montar una carpa para el almuerzo. Como también es falso que fuera la Agencia Valenciana de Turismo la que, previa petición de tres presupuestos, seleccionó y contrató a esta sociedad por considerar que era la mejor oferta.

La depuración de responsabilidades que pudieran derivarse de la generación de estos gastos se resuelve por el órgano de contratación de la Agencia Valenciana de Turismo, que es su Presidenta y Consellera de Turismo, Aida Ofelia , mediante tres resoluciones, la primera de 18 de mayo de 2005, referida a la factura del catering por 76.505.00 euros, la segunda de 27 de julio de 2005 referida a la factura de "Orange Market S.L." NUM006 por 30.000 euros, y la tercera de la misma fecha referida a la factura NUM005 por 119.035.00 euros. En todas estas resoluciones de Aida Ofelia considera que no existen indicios de responsabilidad, por no haberse seguido el procedimiento establecido, que procede resarcir a las empresas que presentan las facturas por los importe de las mismas, resolviendo autorizar el gasto de cada una de estas facturas y proponer su pago con cargo al presupuesto de la Agencia Valenciana de Turismo. Resoluciones que determinaron que la Subsecretaria de la Consellería de Turismo, Patricia Herminia , junto con Aida Ofelia en las facturas nº NUM005 y NUM006 , y junto con el Jefe del Servicio Económico en la NUM007 , autorizaran el pago material de estas facturas al desconocer las irregularidades cometidas, ocultación en la que fueron determinantes los informes emitidos por Teodoro Clemente , así como la contribución de Miguel Armando al confirmar la veracidad de las razones aducidas para justificar las contrataciones derivadas de este Almuerzo.

4.6.- Hechos relativos a trabajos derivados del stand de Fitur 2005 facturados al margen del contrato adjudicado a "Orange Market S.L.".

A pesar de adjudicarse el contrato del stand de la Comunidad Valenciana FITUR y cuatro ferias más durante el año 2005 a "Orange Market S.L.", no era más que un mero ente instrumental de la organización del grupo Correa (conocida en su seno como "la oficina de Valencia") que en realidad no realizó materialmente los trabajos objeto del contrato a través de sus propios medios, pues carecía de ellos, encargándose del diseño Raul Urbano , de la producción Agustina Otilia , y de la preparación del concurso Noelia Ofelia desde Madrid a través de varias de las sociedades del grupo con sede en la oficina del Pozuelo de Alarcón, en especial "Easy Concept S.L". Esta circunstancia permitió a la organización del grupo Correa emitir su factura NUM016 de fecha 31 de enero de 2005 por importe de 930.000 euros, que tuvo entrada en la Agencia Valenciana de Turismo el 7 de febrero de 2005, siendo conformada respecto a lo realizado y el precio estipulado por Artemio Blas el día 22 de febrero de 2005, teniendo como concepto: "Importe correspondiente al diseño fabricación, montaje y desmontaje de el stand de la Consellería de Turismo para Fitur (Edición 2005) durante los día 26 al 30 de enero de 2005. Referente al concurso número NUM001 adjudicado el día 27 de diciembre de 2004". Concepto único y global que recoge someramente el objeto del contrato y que no desagrega ninguno de los contenidos en que se descompone el contrato, ni tampoco los de la oferta presentada por "Orange Market S.L.".

Además de esta factura y de las que percibió con motivo del Almuerzo del Día de la Comunidad Valenciana y la fiesta de la Posada de las Ánimas, la organización del grupo Correa presentó y cobró varias facturas referidas a la participación institucional de la Consellería de Turismo y la Agencia Valenciana de Turismo de la Generalidad Valenciana en relación con el stand de la Comunidad Valenciana en FITUR 2005. Estos gastos se formalizan al amparo de la figura del contrato menor y se ejecutan por Cesar Sabino , Noelia Ofelia y Gabriela Erica con conocimiento y supervisión de Avelino Inocencio y Ezequiel Leoncio con la finalidad de obtener con arreglo a lo propuesto por el grupo Correa el máximo beneficio posible con cargo a los fondos públicos valencianos, lo que logran gracias a la intervención de Aida Ofelia y Teodoro Clemente quienes con pleno conocimiento de su propósito se concertaron con aquéllos permitiendo el cobro de las cantidades propuestas, con la colaboración del personal de la Agencia Valenciana de Turismo Miguel Armando y Artemio Blas , a los que de forma directa les correspondía las función de verificar y controlar la realidad y procedencia de los trabajos ejecutados a cargo de la Administración pública contratante en evitación de gastos innecesarios, duplicados o improcedentes.

Entre las referidas facturas encontramos las siguientes:

4.6.1.- El reportaje fotográfico para la feria de FITUR.

Factura NUM009 fechada el 31 de enero de 2005 por importe de 2.308,80 euros emitida por "Orange Market S.L." a la Agencia Valenciana de Turismo en concepto de "Importe de 3 jornadas de reportero gráfico con equipo digital, horas de retoque, 1 CD con las fotografías y 50 fotografías impresas a tamaño 20 x 25 para la feria de FITUR edición 2005".

Los trabajos a que se refiere este reportaje fotográfico están contemplados en el contrato del stand de FITUR 2005, al enmarcarse entre las mejoras que propuso en su oferta "Orange Market S.L.", en las que expresamente se contempla "Un fotógrafo de renombre para realizar todas las fotografías que se utilizarán como decoración en las diferentes áreas del stand" y "Book fotográfico después de la celebración de cada una de las ferias". Por lo que el concepto de esta factura se refiere a una prestación a la que ya estaba obligada por el contrato global y por tanto incluido en el precio por el que se adjudicó el concurso referente a esta feria de FITUR 2005, por lo que esta factura contiene un coste duplicado. Al margen de incluir un notable sobrecoste ya que tiene como base el presupuesto elaborado por "CAPPA PHOTO S.L." a Noelia Ofelia , quien tras elaborar la correspondiente hoja de coste en la que le asigna el importe de 960 euros, luego le sirve de base para elaborar un presupuesto para la Consellería de Turismo fechado el 20 de enero de 2005 en el que se le asigna un importe de 2.308,80 euros.

4.6.2.- Los extras para el stand de la Feria Fitur 2005.

Factura NUM010 fechada el día 3 de febrero de 2005 por importe de 11.995 euros emitida por "Orange Market S.L." a la Agencia Valenciana de Turismo en concepto de "Importe correspondiente a los extras para el stand en la Feria Fitur 2005" que a continuación se detallan: "Creación de un DVD con sus 45 copias correspondientes al diseño y creación de una presentación en Power Point, diseño de carátulas y galletas e impresión de 45 etiquetas y 45 portadas de DVD para la presentación de FITUR en la CDT en Valencia el pasado día 14 de enero de 2005, 1 línea ADSL, 1 switch, 2 tomas de agua, 1 aparato de aire acondicionado, 40 Kw de potencia, 1 enchufe trifásico, 5 carteles en A4, CD de los negativos de las fotografías y 1 limpieza extra stand" pero sin especificar la parte del precio que corresponde a cada una de estas partidas. De las que a excepción de la que se refieren a la de presentación de FITUR en la CDT y el aparato de aire acondicionado, hemos de incluirlas entre las obligaciones contractuales asumidas por "ORANGE MARKET S.L., determinando un pago indebido que cabría fijar en 8.325,42 euros.

4.6.3.- La compra de uniformes para el personal del stand.

Factura NUM011 fechada el día 11 de abril de 2005 por importe de 5.900,58 euros emitida por la organización del grupo Correa a través de su sociedad "Easy Concept Comunicación S.L." a la Consellería de Turismo de la Generalidad Valenciana, por el concepto de "Importe correspondiente a la compra de uniformes para azafatas y camareros para la celebración de la feria FITUR'05". Concepto que ya aparece incluido en otra versión de la factura nº NUM005 , de 29 de abril de 2005, antes mencionada, que tras retirar este y otros conceptos fue finalmente presentada, tras reducir su importe inicial de 136.641,17 euros a los 119.035 euros efectivamente facturados y percibidos.Partida que realmente se incluye entre las mejoras ofrecidas, al margen de confundirse con otros eventos en los que realmente también se llegan a facturar partidas en parte idénticas, por lo que no debió facturarse por este concepto.

En orden al cobro, tanto de esta factura como de la anterior (nº NUM010 de "Orange Market S.L.") fue Teodoro Clemente quien se encargó de dar el conforme a la ejecución de los servicios facturados, y fueron pagadas por la Consellería de Turismo con cargo a sus fondos presupuestarios, pese a que la Agencia Valenciana de Turismo contaba con su propio presupuesto para pagar los gastos derivados de Fitur, lo que decidieron Aida Ofelia y Teodoro Clemente , para favorecer la opacidad del pago de estos sobrecostes más allá de lo contratado con la adjudicación del concurso del stand a "Orange Market S.L.", todo ello mediante la utilización de diferentes empresas de la organización del grupo Correa además de "Orange Market S.L." y la práctica habitual del fraccionamiento y distribución entre ellas de los importes facturados utilizada por la organización del Grupo Correa para eludir los procedimiento de contratación legalmente establecidos y facilitar su impunidad.

4.7.- Hechos relativos a los stands de la Consellería de Infraestructuras y Transportes y a la Consellería de Territorio y Vivienda en FITUR 2005.

Entre las condiciones de la contratación del stand de FITUR se establecía que dentro del pabellón de la Comunidad Valenciana, una serie de coexpositores, contarían con stands de diseño independiente cuyo montaje sería llevado a cabo por empresas directamente contratadas por ellas. Entre los que se encontraban la Consellería de Infraestructuras y Transporte y la Consellería de Territorio y Vivienda, a las que se les reservó un espacio de 18 m² para el montaje de sus respectivos stands.

A pesar de lo cual dichos trabajos de diseño, construcción y montaje, vinieron ya impuestos por Teodoro Clemente quien, con el consentimiento y aprobación de Aida Ofelia , ya se había concertado con los acusados Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio , Cesar Sabino e Noelia Ofelia para adjudicar su realización a la organización del grupo Correa principalmente vía "Orange Market S.L." y a través de ella a otras de otras empresas de la organización. Lo que asumieron dichas Consellerías por entender que competía a la de Turismo.

Para asegurarse la adjudicación de estos trabajos eludiendo el correspondiente concurso fraccionaron sus conceptos e importes de forma que pudiera considerarse un contrato menor y los facturaron a cada una de dichas Consellerías a través de cinco empresas, aparentemente distintas pero todas ellas pertenecientes a la organización del grupo Correa, que fueron "Down Town Consulting S.L.", "Boomerangdrive S.L.", "Rialgreen S.L.", "Technology Consulting Management S.L." y "Orange Market S.L.".

En la consecución de sus ilícitos propósitos fue esencial la actuación desplegada por Gabriela Erica quien, siguiendo voluntaria y conscientemente, las directrices de la organización del grupo Correa, coordinó y dirigió la ejecución de estos trabajos, actuando como interlocutora con las personas que, en cada una de estas dos Consellerías, se puso al frente de los mismos, actuando de conexión con la organización.

4.7.1.- El stand de la Consellería de Infraestructuras y Transportes

Gabriela Erica , en lo que se refiere al stand de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, tras asistir junto con Noelia Ofelia a reuniones preparatorias en la sede de dicha Consellería, se citó en la sede de "Orange Market S.L." con Bernabe Teodoro , Jefe de Sección de Ordenación del Litoral y persona designada por su Consellería para gestionar estos trabajos, transmitiéndole que, siguiendo instrucciones del Sr. Teodoro Clemente , ya estaban preparados y organizados la totalidad de los trabajos de diseño y construcción del stand lo que motivó que la Consellería de Transporte limitara su trabajo a decorar y vestir el interior del stand con elementos y materiales propios para promocionar su actividad.

Una vez construido el stand, Gabriela Erica siguiendo instrucciones de Avelino Inocencio , elaboró diversos borradores de facturas buscando la forma de fraccionar las cantidades que pretendía cobrar la organización distribuyendo a qué empresas, por qué conceptos y por cuales importes se tenía que facturar, para encajar el total a percibir pero fraccionado en varias partes dentro de los límites del contrato menor. Finalmente se confeccionaron cinco facturas distintas a nombre de las cinco empresas enumeradas en las que reflejaron conceptos genéricos e indeterminados, duplicados, inútiles e inexistentes, al margen de que los importes asignados a los mismos en cualquier caso se podían considerar notablemente superiores a los habituales en este ámbito, por las que cobraron un importe total de 51.658,89 euros. Importe que se fraccionó en las siguientes facturas:

- Factura número NUM012 , de 3 de febrero, emitida por la sociedad "Boomerangdrive S.L." (en la que figura como apoderado Leon Francisco , asesor fiscal del Grupo Correa en esta fecha), bajo el concepto de "Construcción del stand para la Consellería de Infraestructuras y Transportes para la Feria de Fitur 2005", por un importe total de 11.900 euros.

- Factura número 31/05, de 2 de febrero, emitida por la sociedad "Down Town Consulting S.L." (en la que figura como apoderada Noelia Ofelia junto con una empleada suya), por el concepto de "Diseño, Proyecto y Dirección de los trabajos de construcción y montaje del stand de 18 m²" y un importe de 11.700 euros.

- Factura núm. NUM002 , de 1 de febrero emitida por la sociedad "Orange Market S.L.", (en la que figura como apoderada Gabriela Erica ) por el concepto de "Supervisión, Coordinación y Asistencia técnica al montaje, desmontaje y control de la instalación del stand de la Consellería de Infraestructuras y Transportes durante la preparación y el periodo de exposición en la Feria de Madrid FITUR 2005" y un importe de 11.900 euros.

- Factura núm. NUM013 , de 3 de febrero emitida por la sociedad "Rialgreen S.L." (en la que figura como apoderado Avelino Inocencio ) por el concepto de "Impresión transporte y montaje de la cartelería para el stand de la Consellería de Infraestructuras y Transportes para la feria de Fitur 2005" por un importe de 11.800 euros.

- Factura núm. NUM002 , de 14 de febrero emitida por la sociedad "Technology Consulting Management S.L." (TCM) (en la que figura como apoderado Simon Gustavo , empleado de confianza de Ezequiel Leoncio ) por el concepto de "Iluminación e instalación eléctrica para el stand de la Consellería de Infraestructuras y Transportes para la feria de Fitur 2005", por un importe de 4.358,89 euros.

Los servicios reflejados en estas facturas, además de solaparse al describir trabajos que se incluyen entre sí, como ocurre en las emitidas a nombre de "Boomerangdrive S.L.", "Down Town Consulting S.L." y "Orange Market S.L.", recogen trabajos no realizados, como es el caso de "Rialgreen S.L." que facturó por trabajos de cartelería del stand que no obedecían a la realidad, ya la propia Consellería de Infraestructuras y Transporte se encargó con material propio de decorar su stand. Determinando a esta el desembolso de una cantidad de 23.600 € que carece de justificación alguna, con el consiguiente perjuicio a las arcas públicas.

4.7.2.- El stand de la Consellería de Territorio y Vivienda.

En la Consellería de Territorio y Vivienda, Gabriela Erica estuvo en contacto con la Jefa del Servicio de Programación, Documentación y Publicaciones, Gloria Noemi , que era la persona designada por esta Consellería para gestionar estos trabajos, a la que también se le transmitió que ellos se debían limitar a decorar y vestir el interior del stand con materiales propios destinados a promocionar su actividad.

Una vez construido el stand, Gabriela Erica siguiendo instrucciones de Avelino Inocencio , elaboró diversos borradores de facturas buscando la forma de fraccionar las cantidades que pretendía cobrar la organización distribuyendo a qué empresas, por qué conceptos y por cuales importes se tenía que facturar, para encajar el total a percibir pero fraccionado en varias partes dentro de los límites del contrato menor. De forma que finalmente se confeccionaron cinco facturas distintas a nombre de las cinco empresas antes referidas en las que una vez más se reflejaron conceptos genéricos e indeterminados, duplicados, inútiles e inexistentes por los que cobraron un importe global de 47.250,88 euros. Cantidad que se fracciono entre las siguientes facturas:

- Factura número NUM014 , de 1 de febrero, emitida por la sociedad "Boomerangdrive S.L.", bajo el concepto de "Construcción de del stand que se detalla, con una superficie de 18 m2, por un importe total de 11.000 euros.

- Factura número NUM015 , de 31 de enero, emitida por la sociedad "Down Town Consulting S.L." por el concepto de "Diseño, Proyecto y Dirección de los trabajos de construcción y montaje del stand de 18 m² realizado para la Consellería Territorio y Vivienda durante la celebración en Madrid de la Feria Fitur -2005" por un importe de 10.500 euros.

- Factura NUM014 de 1 de febrero, emitida por la sociedad "Orange Market S.L.", por el concepto de "Supervisión, Coordinación y Asistencia técnica al montaje, desmontaje y control de la instalación del stand de la Consellería Territorio y Vivienda durante la preparación y el periodo de exposición en la Feria de Madrid FITUR 2005" por un importe de 11.900 euros.

- Factura número NUM016 , de 2 de febrero, emitida por la sociedad "Rialgreen S.L.", por el concepto de "Impresión transporte y montaje de la cartelería" por un importe de 10.300 euros.

- Factura núm. NUM002 , de 4 de febrero emitida por la sociedad "Technology Consulting Management S.L." por el concepto de "Iluminación e instalación eléctrica que a continuación se detalla", por un importe de 3.550,88 euros.

Los servicios reflejados en estas facturas, como hicieron en las emitidas a la Consellería de Infraestructuras y Transportes, además de solaparse describiendo trabajos que se incluyen entre sí, como ocurrió en las emitidas a nombre de "Boomerangdrive S.L.", "Down Town Consulting S.L." y "Orange Market S.L.", también facturan trabajos no realizados pues, una vez más "Rialgreen S.L." factura por trabajos cartelería cuando la propia Consellería Territorio y Vivienda se encargó con material propio de decorar su stand.Determinando a esta el desembolso de una cantidad de 22.400 € que carece de justificación alguna, con el consiguiente perjuicio a las arcas públicas.

4.8. - Hechos relativos a la facturación de "Orange Market S.L." por la Feria de Turismo de la Comunidad Valenciana en 2005.

Entre los días 7 a 10 de abril de 2005 se celebró por primera vez la Feria de Turismo de la Comunidad Valenciana -TCV-, que era una de las cuatro ferias a las estaba previsto que participara la Agencia Valenciana de Turismo además de FITUR 2005, en el Expediente de Contratación número NUM001 . Feria que se celebra en el recinto Ferial de Valencia, componiéndose la representación institucional de dos stands situados en pabellones diferentes, uno de Turismo de Sol y Playa y otro de Turismo Rural. Aparte la Consellería de Turismo cuenta con un stand en la zona institucional y un módulo en el stand de Turismo Rural.

Paralelamente y para promocionar el Turismo Rural de interior de la Comunidad Valenciana se construyeron e instalaron 94 "booths" o módulos de 9 metros cuadrados de superficie, que se ofrecieron de forma gratuita a las asociaciones empresariales que quisieron estar presentes. Los costes de dichos 94 boths y de los dos almacenes previstos junto a ellos, más otros costes no previstos, como es el caso de la plaza de pueblo, que no quedaban amparados por el contrato adjudicado a "Orange Market S.L.", lo que hubiera obligado a la Consellería de Turismo o en su caso a la Agencia Valenciana de Turismo, a proceder a su contratación por el procedimiento correspondiente a sus características y cuantía. En lugar de ello, en vez de recurrir a un procedimiento competitivo, tal y como se licitó en las ediciones posteriores, se encargó directamente su realización a la organización de grupo Correa a través de "Orange Market S.L.", por decisión de Aida Ofelia y Teodoro Clemente , a través de Cesar Sabino , que actuó con el conocimiento, consentimiento y supervisión de Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio . Concertándose para enmascarar esta contratación irregular mediante su inclusión en la factura que "Orange Market S.L." emitió a la Agencia Valenciana de Turismo por los trabajos realizados durante el certamen de la Feria de Turismo Comunidad Valenciana -TCV-, para lo que confeccionaron una factura global que de forma ambigua hacía referencia a la feria TCV, sin distinguir entre los dos stands, pero que en su importe global incluía además el coste de estos trabajos ajenos al contrato suscrito.

Para ello fue necesaria la participación del personal de la Agencia Valenciana de Turismo responsable de las ferias - Miguel Armando y Artemio Blas - quienes, conociendo las ilícitas circunstancias que rodearon la contratación directa irregular y subrepticia de "Orange Market S.L." las asumieron llevando a cabo las actuaciones necesarias para ocultar tal irregular contratación. Bajo la supervisión de Artemio Blas e Miguel Armando , Gracia Otilia se encargó de coordinar con el personal vinculado a la organización del grupo Correa, en particular con el de "Orange Market S.L." dichos trabajos.

Dentro de la organización del grupo Correa Noelia Ofelia asumió las labores de dirección de los trabajos e interlocución con el personal de la Agencia Valenciana de Turismo en particular con Gracia Otilia y con Gabriela Erica de "Orange Market S.L.". Noelia Ofelia y Gabriela Erica asumieron asimismo desde sus empresas en la organización del grupo Correa la labor de coordinación de los trabajos ejecutados y actuaciones desplegadas, para ocultar la irregular contratación de estos trabajos. Cuya organización aun cuando no conste la fecha exacta, comienza en todo caso con anterioridad al día 23 de febrero de 2005, en que se cruzan correos electrónicos entre Gracia Otilia y "Orange Market S.L." en el que se remiten planos de distribución de espacios y diversos datos relativos a la construcción de estos stands, así como sus presupuestos.

La instalación de estos módulos extras generó la necesidad de sufragar los gastos de contratación de un nuevo espacio así como otros gastos que ello llevaba aparejado (electricidad, tasas feriales...), cuyo pago debía de ser autorizado por Patricia Herminia Subsecretaria de la Consellería. Con tal finalidad Artemio Blas emitió con fecha 31 de marzo de 2005, con el conocimiento y supervisión de Miguel Armando , un informe llamado "Informe Justificativo de Actividad" que dirigió a aquélla, en el que figura como objeto "Feria TCV de Valencia" comunicándole el inicio de una actividad en ese nuevo espacio pero describiéndola deliberadamente de forma confusa, mezclando los trabajos del stand de Turismo Rural, no incluidos en el contrato de "Orange Market S.L." en fecha 20 de enero de 2005, con los trabajos de adaptación montaje y desmontaje del stand institucional de la Comunidad Valenciana incluidos en el contrato, obteniendo de esta manera la autorización de aquélla. Más adelante y con fecha de 2 de agosto de 2005 Artemio Blas suscribe un informe interno del Área de Mercados y Comunicación dirigido a la Subsecretaria de la Consellería de Turismo sobre el acuerdo con Feria Valencia para el pago de todos los espacios ocupados durante la celebración de TCV-2005 que incluyen los dos stands, el de costas y los espacios de la oferta de interior, por un importe de 100.000 euros, que luego se extiende al Informe Justificativo de actividad que recoge el mismo texto e importe aunque luego en la relación de costes de participación se aumenta a 107.000 euros, añadiéndose otros conceptos como el consumo de energía eléctrica y la tasa ferial de montaje, que totalizan la cantidad de 113.446,62 euros, cuyo conforme firma la Subsecretaría, recogiendo las partidas y el importe de la factura de Feria Valencia número NUM017 de 19 de mayo de 2005, conformada por Artemio Blas , emitiéndose seguidamente orden de pago a Feria Valencia el 29 de septiembre de 2005 que firman la Subsecretaria Patricia Herminia y la Consellera de Turismo Aida Ofelia .

"Orange Market S.L." finalmente, como se había planeado, emitió a la Agencia Valenciana de Turismo, la factura nº NUM018 , de fecha 11 de abril de 2005, bajo el concepto de "Importe correspondiente a la adaptación, fabricación, montaje y desmontaje del stand de la Consellería de Turismo para la Feria Internacional de Turismo de la Comunidad Valenciana (Edición 2005) durante los días 7 a 10 de abril de 2005. Referente al concurso P 39/04, adjudicado el 27 de diciembre de 2004" por un importe total de 350.000,00 euros. De este modo la organización del grupo Correa utilizó la factura que confeccionó por la adaptación del stand de FITUR a la feria TCV 2005, que venía incluida en el objeto del contrato adjudicado a "Orange Market S.L." para facturar los stands de Turismo Rural, resultando de las propias hojas de costes efectuadas por la Organización del Grupo Correa que del total de los 350.000 euros facturados, realmente sólo 250.000 euros correspondían a la adaptación del stand de FITUR a esta feria pues los otros 100.000 euros facturados comprendían el importe de la instalación de 80 stands de Turismo Rural o de Interior y la plaza, que se ubicaron en el pabellón 2 del recinto ferial, actividad ésta que, como ya se ha relatado, no estaba incluida en el contrato de Fitur 2005. Esta factura fue conformada en cuanto a la ejecución los trabajos reflejados y con el precio estipulado con fecha 9 de mayo de 2005 por Artemio Blas , lo que permitió su posterior pago que se hizo mediante orden de transferencia con fecha 17 de junio de 2005, que suscribieron la Subsecretaria de la Consellería de Turismo Patricia Herminia y Aida Ofelia como Consellera de Turisme.

4.9.- Hechos relativos a la facturación de "Easy Concept S.L" referidas a la feria TCV de 2005.

En el ámbito de la actividad desplegada por la organización del grupo Correa en punto a la participación de la Agencia Valenciana de Turismo y la Consellería de Turismo en la edición de 2005 de la feria TVC -Turismo de la Comunidad Valenciana-, los acusados Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio , Cesar Sabino , Noelia Ofelia y Gabriela Erica , actuando de común y previo acuerdo con Aida Ofelia y Teodoro Clemente , además de la factura emitida por "Orange Market S.L." antes relatada, desde la empresa del grupo "Easy Concept S.L" libraron a la Agencia Valenciana de Turismo las tres facturas siguientes:

- Factura número NUM019 de 11 de abril, emitida por "Easy Concept S.L" a la Agencia Valenciana de Turismo, con el concepto para Feria TCV 2005 de: 2 almacenes de 9 x 3 m, 2 puertas con cerradura para almacenes, 12 estanterías, cuadro eléctrico, almacenamiento, transporte, montaje y montaje, producción y coordinación de agencia, por el importe de 8.462,66 euros, que fue conformada por Artemio Blas con fecha 15 de julio de 2005, y se encaja en una resolución formularia de contrato menor de la Subsecretaria Patricia Herminia , de 8 de julio de 2005, previa propuesta del Servicio de promoción e informe justificativo de fecha 5 de julio de 2005, que firman en ambos casos Artemio Blas e Miguel Armando .

- Factura número NUM020 de 11 de abril, emitida por "Easy Concept S.L" a la Agencia Valenciana de Turismo, con el concepto para Feria TCV 2005 de "Plaza central de tarima de 10 metros de diámetro, atrezzo en régimen de alquiler de 8 bancos de madera, ocho árboles, ocho maceteros, plantas aromáticas, círculo central sobre plaza, transporte, montaje y desmontaje, producción y coordinación de agencia" por importe de 8.375,08 euros, se encaja en una resolución formularia de contrato menor de la Subsecretaria Patricia Herminia , de 15 de julio de 2005 por 8.375 euros previa propuesta del Servicio de promoción e informe justificativo de la misma fecha que firman en ambos casos Artemio Blas e Miguel Armando

- Factura número NUM021 , de 11 de abril, emitida por "Easy Concept S.L" a la Agencia Valenciana de Turismo, con el concepto de "Stands Feria de Turismo de Valencia. Importe correspondiente a los 15 stands 3x3 en madera pintada color albero con una altura de 3,05 m, compuesto cada uno por: paredes..., frontis..., almacén..., baldas..., mostrador..., iluminación..., cuadro eléctrico..., almacenamiento, transporte, montaje y desmontaje, producción y coordinación de agencia" por un importe total de 30.000 euros. Que fue informada favorablemente y propuesto su pago por Teodoro Clemente en escrito fechado en 27 de julio de 2005, en el que señala que ha sido necesario realizar 15 stands de 3x3 m. más de los previstos debido al número de solicitudes de los municipios de Interior que querían estar presentes en la feria.

Con la misma fecha Aida Ofelia Consellera de Turismo estimando que no existen indicios de responsabilidad por no haberse seguido el procedimiento establecido, dictó resolución autorizando el gasto de esta factura.

La utilización de "Easy Concept S.L.", empresa distinta de "Orange Market S.L." pero perteneciente al llamado Grupo Correa, el fraccionamiento de los conceptos e importes a facturar así como la inclusión en aquéllas de conceptos ficticios, genéricos, duplicados e inútiles formó parte del plan orquestado por los acusados para eludir nuevamente el procedimiento legalmente establecido para su contratación, el concurso público. Para lo que contaron con la colaboración de Miguel Armando y Artemio Blas quienes, dieron el conforme a los servicios facturados pese a conocer que no se ajustaban a la realidad, permitiendo con ello su posterior pago. Así, en fechas 5 y 15 de julio de 2005 Miguel Armando y Artemio Blas , confeccionaron dos informes para justificar el pago, respectivamente, de los trabajos reflejados en las facturas NUM019 y NUM020 emitidas por la sociedad "Easy Concept S.L" refiriendo que obedecían a contrataciones extraordinarias realizadas durante la feria TCV 2005, lo que permitió que, al no superar el importe de ninguna de estas dos facturas los 12.000 euros se pudieran adjudicar mediante contratos menores por la persona competente para ello, la Subsecretaria de la Consellería de Turismo Patricia Herminia , quien desconocía las irregularidades cometidas. Por el contrario en el caso de la factura núm. NUM021 tras advertir que se había incumplido íntegramente el procedimiento legalmente establecido para la contratación, la referida Subsecretaria procedió a abrir un trámite de información previa a fin de que se esclareciesen las circunstancias en que se habían generado, dando lugar a la incoación de un nuevo expediente de enriquecimiento injusto, que además se produce y tramita en fechas coincidentes con los tramitados con ocasión de la Almuerzo del día de la Comunidad Valenciana en la Feria FITUR en Madrid.

En este caso fue nuevamente Teodoro Clemente el que con fecha 27 de julio de 2005 emitió un informe justificando la contratación de "Easy Concept S.L" en el que, faltando a la verdad en la narración de los hechos, afirmó que la contratación de esta nueva empresa obedeció a la necesidad surgida de manera imprevista en la feria TCV de realizar 15 stands para la zona dedicada al turismo de interior de la Comunidad Valenciana, afirmaciones inveraces pues su ejecución no fue imprevista al tratarse de módulos destinados a la feria de turismo rural que fueron ejecutados, junto con los otros 79 construidos materialmente en esta Feria, por la misma empresa -Dimo Stand- proveedora de la organización del grupo Correa, como consta y se recoge en las hojas de costes referidas en los puntos anteriores. Aida Ofelia , en su calidad de Consellera, pese a conocer que la contratación de "Easy Concept S.L" se realizó sin observar la normativa administrativa, apoyándose en el informe emitidos por Teodoro Clemente dio por concluido el expediente acordando que no procedía exigir responsabilidad por los gastos generados, autorizando su pago.

21.10.- Hechos relativos a la feria Expovacaciones de Bilbao 2005.

Entre los días 12 a 15 de mayo de 2005 se celebró la Feria Expovacaciones en Bilbao que formaba parte de la adjudicación a "Orange Market S.L." del concurso de Fitur 2005 y cuatro ferias más, por lo que su contratación adolece de todas las irregularidades y arbitrariedades que acontecieron en el proceso de preparación del contrato y la fijación de sus condiciones, de selección de contratista y de adjudicación, que ya se han relatado con anterioridad, realizadas por los acusados.

Como se recoge en el Resumen de Condiciones técnicas, las condiciones del contrato suscrito con "Orange Market S.L." establecían que con carácter previo a la celebración de esta feria la Agencia Valenciana de Turismo debía de facilitar a la adjudicataria la superficie contratada y el programa de necesidades, y esta a su vez debía realizar y presentar un proyecto de su diseño y construcción con sus correspondientes presupuestos basados en los precios recogidos en la oferta y referidos en el contrato, para su aprobación por la Agencia Valenciana de Turismo. Al respecto consta que si bien Gracia Otilia remitió un correo a Gabriela Erica en el que le expresa las necesidades de la Agencia Valenciana de Turismo, no consta en el expediente el proyecto y presupuesto que "Orange Market S.L." debía a su vez remitir, ni la aprobación del mismo por la Agencia Valenciana de Turismo. A pesar de lo cual "Orange Market S.L." emitió a la Agencia Valenciana de Turismo la factura núm. NUM022 , de 24 de mayo, con los conceptos de "Adaptación, fabricación y montaje de un stand de 42 m² de la Consellería de Turisme para la feria Expovacaciones (Edición 2005) durante los días 12 al 15 de mayo de 2005. Referente al concurso nº P39/04 adjudicado el día 27 de diciembre de 2004", "Instalación de 580 m² de moqueta..." y "Extras de alquiler mobiliario para la Feria Expovacaciones solicitados", por un importe total de 24.949,00 euros, en que aparece el conforme con la ejecución de los trabajos y el precio estipulado, por Artemio Blas e Miguel Armando , y que fue pagada por transferencia de fecha de 5 de septiembre de 2005.

21.11.- Hechos relativos al certamen Salón Internacional de Turismo de Cataluña (SITC) de 2005.

Durante los días 26 y 29 de mayo de 2005 se celebró en Barcelona la Feria del Salón Internacional de Turismo de Cataluña (SITC), que también formaba parte de la adjudicación a "Orange Market S.L." del concurso de Fitur 2005 y cuatro ferias mas, por lo que su contratación adolece de todas las irregularidades y arbitrariedades que acontecieron en el proceso de preparación de selección de contratista y adjudicación que ya se han relatado con anterioridad, realizadas por los acusados.

Al igual que ocurre en el caso de la feria anterior, las condiciones del contrato suscrito con "Orange Market S.L." establecía que con carácter previo a la celebración de esta feria la Agencia Valenciana de Turismo debía de facilitar a la adjudicataria con la antelación suficiente la superficie contratada y el programa de necesidades y esta debía realizar y presentar un proyecto de su diseño y construcción con sus correspondientes presupuestos basados en los precios recogidos en el contrato para su aprobación por la Agencia Valenciana de Turismo. Constando un correo de Gracia Otilia a Gabriela Erica , de fecha 12 de abril de 2005, en el que le expresa las necesidades de la Agencia, sin que por el contrario conste que "Orange Market S.L." realizara y presentara el proyecto y presupuesto para este certamen, ni la aprobación de mismo por la Agencia Valenciana de Turismo.

A pesar de este incumplimiento "Orange Market S.L." emitió a la Agencia Valenciana de Turismo la factura número 48/2005, de 30 de mayo, con el concepto de "Importe correspondiente a la adaptación, fabricación, montaje y desmontaje del stand de 30 m2, de la Consellería de Turisme para la Feria SITC (Edición 2005), durante los días 26 al 29 de mayo de 2005. Referente al concurso nº P39/04, adjudicado el día 27 de diciembre de 2004", por un importe total de 15.270,00 euros, con el conforme respecto de la ejecución de los trabajos y el precio estipulado de Miguel Armando y Artemio Blas , y que fue pagada por transferencia remitida en fecha de 15 de septiembre de 2005.

21.12.- Hechos relativos a la feria Expotural en Madrid.

Entre las cuatro ferias en las que además de Fitur, se preveía en el contrato adjudicado a "Orange Market S.L." se encontraba la feria INTUR, a celebrar en Valladolid entre los días 24 y 27 de noviembre de 2005, sin embargo no consta que la Agencia Valenciana de Turismo y la Consellería de Turismo participaran en dicha feria, ni tampoco que se realizaran los trabajos de adaptación del stand de la Comunidad Valenciana a dicha feria. Aunque sí participó en otro certamen, distinto de los contratados, la Feria EXPOTURAL, que se celebró entre los días 29 de septiembre y 2 de octubre de 2005 en Madrid, cuya ejecución por "Orange Market S.L.", por tanto, no venía amparada por la adjudicación del contrato de Fitur.

La organización del grupo Correa y particularmente en lo que ahora nos ocupa, los acusados Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio , Cesar Sabino , Noelia Ofelia y Gabriela Erica , a la vista de los importantes beneficios económicos que esta nueva Feria les podía reportar, valiéndose de las relaciones que a través de Cesar Sabino mantenían con las instituciones públicas en la Comunidad Valenciana, particularmente en lo que ahora nos ocupa con Aida Ofelia y Teodoro Clemente , nuevamente se concertaron para que fuera "Orange Market S.L." la adjudicataria de esta Feria, contando con la participación esencial de Miguel Armando , Artemio Blas y Gracia Otilia , responsables de la promoción y tramitación de esta nueva actividad ferial así como del control de la ejecución de los trabajos, que conociendo el plan ideado por aquellos, lo aceptaron consciente y deliberadamente, ejecutando actos necesarios para asegurar que Orange Market S.L. fuera la adjudicataria de los trabajos de participación de la Agencia Valenciana de Turismo en esta nueva feria EXPOTURAL en Madrid. Así con anterioridad al inicio formal del procedimiento para la contratación de esta Feria, que no tuvo lugar hasta el 15 de julio de 2005, Noelia Ofelia y Gabriela Erica , bajo la supervisión y control de Cesar Sabino , Avelino Inocencio y Ezequiel Leoncio , ya estaban coordinando el trabajo a realizar en esta Feria, incluso ya tenían elaborados y calculados los costes y beneficios que iba a generarles.

Con fecha 15 de julio de 2005 se formula la propuesta para la contratación del diseño, montaje y desmontaje de un stand ferial destinado a presentar la oferta de turismo rural de la Comunidad Valenciana en la feria EXPOTURAL 2005 que firman Miguel Armando y Artemio Blas , acordando a su vez el Secretario Autonómico de Turismo Severiano Mauricio proponer el inicio del expediente de contratación con objeto de construir 60 módulos o booths de 3 x 3 m. (9 m2 cada uno) que se ubicarán siguiendo calles por un importe máximo de licitación de 100.000,00 euros, que reitera la Subsecretaria de la Consellería de Turismo Patricia Herminia . En esta propuesta se establecen los criterios valoración de adjudicación, aplicando ya lo dispuesto en la Circular 1/2004, de 29 de noviembre de la Subsecretaria de la Consellería de Turismo sobre la tramitación de expedientes de contratación, al primar la evaluación de la oferta económica (50 %) respecto a la creatividad (40 %) y las mejoras (10%). Lo que da lugar al expediente número NUM023 .

Sin embargo en lugar de continuar el proceso de contratación emprendido, Miguel Armando y Artemio Blas , en fecha 3 de agosto de 2005, emitieron una escueta nota de régimen interno dirigida a la Subsecretaria de la Consellería de Turismo en la que con el fin de evitar un proceso de licitación trasparente afirman haber iniciado el expediente número NUM023 "por error" ya que podría tramitarse como una modificación del contrato objeto del expediente NUM001 relativo referido a Fitur y cuatro ferias del que era adjudicaría "Orange Market S.L.", al afirmar que su clausulado lo permite, de forma que utilizando la misma imagen que en los certámenes anteriores y reutilizando los booths ya utilizados en ellos, se obtendría un ahorro del coste de su diseño y fabricación, debiendo abonarse sólo su montaje, a lo que dio su conformidad la Subsecretaria de la Consellería de Turismo Dª. Patricia Herminia . Seguidamente, Aida Ofelia , Consellera de Turismo y en su calidad de Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo, dictó Resolución de fecha 9 de septiembre de 2005 autorizando la ampliación del contrato de Fitur 2005 y cuatro ferias más suscrito por la misma con "Orange Market S.L." a esta nueva feria, por un importe de 90.000,00 euros, aunque la resolución no dice expresamente cuantos son los booths a realizar, si bien por Resolución posterior de corrección de errores, de fecha 28 de septiembre de 2005 la Sra. Consellera elevó esta cantidad a 102.000,00 euros, firmándose esta ampliación en fecha de 28 de septiembre y actuando Gabriela Erica en representación de "Orange Market S.L.", ampliando el mismo específicamente al "montaje de 42 «booths» o módulos al espacio contratado por la Agencia Valenciana de Turismo en la Feria Expotural 2005, que tendrá lugar en el Recinto ferial de la Casa de Campo de Madrid, entre los días 29 de Septiembre y 2 de octubre de 2005", con el precio ya señalado de 102.000,00 euros.

Durante el mes de agosto de 2005 casi un mes antes de que Aida Ofelia resuelva autorizar la modificación propuesta dentro del Grupo Correa, personas vinculadas al mismo ( Gabriela Erica , Agustina Otilia , Noelia Ofelia , Sara Visitacion ) ya se cruzan correos en los que se incluye un presupuesto del montaje de estos stands. Y en fecha 22 de septiembre de 2005 Gabriela Erica reclama a Agustina Otilia un presupuesto, ya que Noelia Ofelia le ha manifestado que la Consellería de Turismo le pide un presupuesto para adjuntarlo a la ampliación del contrato, lo que efectivamente hace remitiendo un presupuesto de Orange Market, S.L. relativo a 35 stands por un importe de 90.000,00 euros, que se amplía mediante un presupuesto, fechado el 26 de septiembre de 2005, que Agustina Otilia remite a Teodoro Clemente pero esta vez de "Easy Concept S.L" relativo a 7 stands por importe de 13.930,00 euros. En ambos presupuestos el concepto unitario de los stands es el mismo, cambiando el número de los stands y el importe presupuestado.

"Orange Market S.L." emitió a la Agencia Valenciana de Turismo la factura nº NUM024 , de 6 de octubre, con el concepto de "Importe correspondiente a la fabricación, montaje y desmontaje de 42 stands de 3x3x3 m, de la Consellería de Turisme para la Feria Expotural (Edición 2005) durante los días 29 de septiembre al 2 de octubre de 2005. Referente al concurso nº P 39/04 adjudicado el día 27 de diciembre de 2004", por importe de 102.000 euros, que fue conformada con los trabajos ejecutados y el precio convenido por Artemio Blas , con fecha de 14 de octubre de 2005 y pagada por transferencia de 5 de diciembre de 2005.

El personal de la Agencia Valenciana de Turismo al actuar de esta forma, que ya de por sí el hecho de emplear fondos europeos impedía, al margen de evitar la participación de otros licitadores, ha dado apariencia de legalidad a la realización de estos trabajos por "Orange Market S.L.", aunque la documentación, los presupuestos y las actividades preparatorias se hagan fundamentalmente desde Madrid por el personal y las empresas de la organización del grupo Correa, fundamentalmente por mediación de "Easy Concept S.L". El cambio de fórmula contractual que pasa de una licitación abierta y separada del contrato de FITUR no responde a la justificación ofrecida pues se ampara en la reutilización de los "booths" o cabinas, que no aparecen en el contrato de Fitur y cuatro ferias mas, aunque de hecho se realizaron para la parte de Turismo Rural de la feria TCV, que aun cuando no se especificara en sus facturas, si que se presupuestaron de forma simultánea.

Los cambios en el número de "booths" o cabinas, que comienzan por ser 60 en la propuesta inicial y pasan a ser 42 en la propuesta de modificación, unido a las variaciones del presupuesto manejado por la Agencia Valenciana de Turismo que va desde los 100.000 euros iniciales por 60 stands o módulos, a los 102.000 euros por 42 stands, lejos de suponer el ahorro que teóricamente justificaba esta forma de contratación, determinó que "Orange Market S.L." cobrara más del importe previsto inicialmente para la contratación y licitación separada de los 60 stands, sin que ello se justificara en ningún momento, lo que fue posible gracias a la intervención de Artemio Blas , Miguel Armando , con el conocimiento de Teodoro Clemente y la anuencia del órgano de contratación Aida Ofelia .

21.13.- Importe global obtenido en 2005 de la Agencia Valenciana de Turismo por la organización del grupo Correa a través de Orange Market SL y las empresas del mismo.

Las empresas del Grupo Correa con motivo de la edición de FITUR de 2005 y otros eventos ligados al mismo facturaron a la Administración Pública valenciana por un total de 1.772.636,08 euros (1.527.694,07€ s/IVA) que le reporto un beneficio de 523.906,93 euros.Incluyéndose entre dichas facturas partidas inexistentes o duplicadas que en cualquier caso no reportaron beneficio a la Administración al no corresponderse con servicio alguno, por un importe total de 257.540,07euros. Tal y como se desarrolla, con referencia a las facturas antes reseñadas, en los cuadros que se incorporan a continuación:

* En la facturación total se incluye la factura NUM008 librada contra Catering José Luis, S.A

QUINTO.- Hechos relativos a la Feria FITUR y otros certámenes feriales en el año 2006.

5.1.- El proceso seguido para la selección, adjudicación, contratación y ejecución por la organización del grupo Correa de Fitur 2006. El grupo Correa siguió llevando a cabo actuaciones tendentes a obtener los trabajos relativos a Fitur 2006 y las otras ferias, asegurándose para ello -con unidad de propósito y similar método al utilizado para obtener el contrato de Fitur 2005- la adjudicación a "Orange Market S.L." del concurso público convocado al efecto, que pese a la apariencia formal de legalidad resultó arbitrario.

Así Cesar Sabino , actuando con el acuerdo, conocimiento y autorización de Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , prevaliéndose de nuevo de la influencia que ejercía sobre Aida Ofelia y Teodoro Clemente derivada de la fluida y estrecha relación que mantenía con ambos y con otras personas que ocupaban cargos de relieve en las instituciones públicas en la Comunidad Valenciana, obtuvo otra vez la irregular e ilícita adjudicación el concurso de Fitur a "Orange Market S.L.", contando con la indispensable colaboración de los acusados Miguel Armando , Artemio Blas y Gracia Otilia , si bien en este concurso Cesar Sabino ya había consolidado una fluida y cercana relación con Miguel Armando .

En esta edición los acusados de la organización del grupo Correa disponían de documentación e información específica del concurso obrante en el expediente de la Agencia Valenciana de Turismo número NUM025 , antes de que se hiciera pública la convocatoria oficial del mismo, teniendo en su poder sin que conste la fecha exacta pero en todo caso con anterioridad al 8 de septiembre de 2005 -este concurso se publicó por primera vez en el DOCE el día 14 se septiembre- los planos de esta edición de Fitur 2006 que les habían sido suministrados por los acusados integrados en la Agencia Valenciana de Turismo, planos que el resto de licitadores conocieron, junto con la demás documentación de este Expediente, tras su publicación oficial y que permitió que los acusados del llamado Grupo Correa, conociendo que iban a ser los adjudicatarios, ya estuvieran trabajando antes de su publicación tanto en la preparación de la documentación a aportar para presentarse al concurso como en los trabajos a ejecutar después de su adjudicación.

En la actividad descrita, destacó el papel asumido por Noelia Ofelia , quien desde las empresas que dirigía en Madrid domiciliadas en Pozuelo de Alarcón, con desplazamientos ocasionales a Valencia, coordinó y desarrollo los trabajos preparatorios - pliegos- y los posteriores de ejecución -construcción del stand y ejecución de los trabajos-, actuaciones en las que colaboró Gabriela Erica y que inició con anterioridad a la publicación del concurso, pues a finales del mes de junio de 2005 ya estaba trabajando con Raul Urbano en el diseño de las vistas de este stand y a principios del mes de septiembre de 2005 ya estaba presupuestando los costes de trabajos comprendidos dentro de esta edición.

Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2005, antes de la adjudicación formal a Orange Market SL -Resolución de 15 de diciembre de 2005- Teodoro Clemente y Gracia Otilia coordinaron con Noelia Ofelia los trabajos concretos que iban a ejecutar en uno de los stands incluidos en este concurso -stand modular de Alicante- intercambiándose igualmente en fecha 1 de diciembre de 2005 diversos correos electrónicos con los planos de situación de esta edición de Fitur 2006.

Con fecha 20 de julio de 2005 se formuló firmado por Miguel Armando y Artemio Blas , elaborado por éste último y Gracia Otilia , la propuesta de inicio del expediente de contratación del diseño, montaje y desmontaje de un stand ferial para presentar la oferta turística de la Comunidad Valenciana en las ferias Fitur'2006, TCV'2006, Expovacaciones'2006, SITC'2006 e INTUR'2006, al que se acompaña Pliego de Condiciones Técnicas del contrato que firman con la misma fecha Artemio Blas y Miguel Armando , proponiendo un presupuesto total de 1.135.000,00 euros estableciéndose un presupuesto cerrado para cada una de las actividades, calificándose el contrato como de suministro, y como modalidad de contratación el procedimiento abierto mediante concurso. En esta propuesta como criterios de valoración se establecía un 50% para la mejora de las condiciones económicas, un 30% para creatividad estética y funcionalidad del diseño principal y adaptabilidad a otras ferias, un 10% para la creación de un elemento unificador de todo el pabellón; un 10% para mejoras. Con fecha de 7 de septiembre de 2005 Aida Ofelia dictó resolución iniciando el expediente de contratación al que se le asignó el número NUM025 .

La Circular 1/2004 de, 29 de noviembre, dictada por la Subsecretaria de Turismo Patricia Herminia , obligó a modificar las condiciones y los pliegos técnicos que habían regido en la edición anterior de 2005, que entre otros aspectos, además del sometimiento íntegro a la legislación de contratación administrativa, obligaba a puntuar con un porcentaje mínimo del 50% el criterio de adjudicación de valoración de oferta económica.

Para minimizar las dificultades que el obligado incremento del porcentaje económico planteaba a los acusados para la obtención de sus propósitos, planearon la forma de soslayar la Circular, de forma que siguieran primando los criterios subjetivos de valoración, siendo Artemio Blas y Gracia Otilia los que confeccionaron los pliegos técnicos de esta edición con la supervisión y visto bueno de Miguel Armando , bajo las instrucciones y supervisión de Teodoro Clemente y Aida Ofelia . En este Pliego se elevó al 50% el criterio económico pero se minimizan sus consecuencias mediante la fórmula polinómica que establecen para su computo, que en la práctica lleva a dar prioridad a criterios ampliamente discrecionales, pues la valoración real de la oferta económica se reduce respecto a otros criterios de naturaleza subjetiva, que, nuevamente, aparecen definidos de forma genérica y sin establecer reglas concretas para su valoración, ni un baremo predeterminado de puntuación a tener en cuenta. Así ocurre con la valoración de 30 puntos para la "creatividad, estética y funcionalidad del diseño principal y adaptabilidad a otras ferias", junto con criterios como la "creación de un elemento unificador" valorándose el elemento que mejor transmita la sensación de unidad del pabellón y que lo identifique con la Comunidad Valenciana, valorándose en 10 puntos y, de otro lado, las "Mejoras" valorándose los elementos no previstos que "ayuden a mejorar la imagen y los servicios ofrecidos por el stand" que valoran en otros 10% puntos.

El anuncio de licitación del contrato de este expediente NUM025 se publicó en el DOCE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas) el día 14 de septiembre de 2005, en el BOE (Boletín Oficial del Estado) el día 19 de septiembre de 2005 y en el DOGV (Diario Oficial de Generalidad Valenciana) el 22 de septiembre de 2005.

Dentro del plazo establecido para ello - 31 de octubre de 2005 - se presentaron al mismo dos ofertas, una de "Orange Market S.L." y otra de "TRIM GBO S.L.". La calificación previa y admisión de ambas se produce en sesiones de la mesa de contratación celebradas el 4 y 7 de noviembre de 2005, con intervención de la Secretaria General Administrativa de la Consellería de Turismo, Matilde Brigida , como presidenta, Leoncio Landelino , Técnico del Departamento Jurídico y Constantino Nicolas , Jefe del Departamento Económico-Financiero -como vocales- y Romualdo Obdulio , Jefe de la Sección de contratación, como secretario.

Admitidas ambas propuestas en el trámite de calificación previa, se elabora con fecha 12 de diciembre de 2005 Informe del Servicio de Promoción sobre la valoración de las ofertas presentadas, elaborado y firmado por Miguel Armando y Artemio Blas , con la colaboración de Gracia Otilia , en el que se asignan a la oferta de "TRIM GBO S.L." un total de 78,35 puntos y a la oferta de "Orange Market S.L." un total de 92,99 puntos, proponiendo la adjudicación del contrato a esta oferta. Basándose para ello en el nuevo sistema de adjudicación que habían ideado, logrando de esta manera eludir el hecho de que la oferta económica presentada por "TRIM GBO S.L." era menor (1.078.250,00 euros).

Tras ello se constituye la mesa de contratación el 14 de diciembre de 2005 con una composición distinta a la mesas anteriores, que se integra ahora por el Secretario General Administrativo de la Consellería de Turismo, Alexis Maximino , como presidente, Constantino Nicolas , Jefe del Departamento Económico-Financiero, Miguel Armando , Jefe del Área de Mercados y Comunicación y Emma Candida , Técnico del Departamento Jurídico-como vocales- y Romualdo Obdulio , Jefe de la Sección de contratación, como secretario. Que asume en todo el informe técnico del Servicio de Promoción elaborado por Artemio Blas e Miguel Armando y propone adjudicar el contrato a "Orange Market S.L." por el importe de 1.083.925,00 euros.

Por resolución de 15 de diciembre de 2005 Aida Ofelia , en su condición de órgano de contratación adjudica a "Orange Market S.L." la contratación del diseño, montaje y desmontaje de un stand ferial en las ferias Fitur'2006, TCV'2006, Expovacaciones`2006, SITC'2006 e Intur `2006, fundándose en la propuesta de la mesa de contratación.

Tras la adjudicación, con fecha 27 de diciembre de 2005, Aida Ofelia por la Agencia Valenciana de Turismo firmó con Gabriela Erica por "Orange Market S.L." el contrato para el diseño, fabricación, montaje y desmontaje del stand ferial de la Comunidad Valenciana en Fitur 2006 y su adaptación a las otras cinco ferias, por el dicho importe global de 1.083.925,00 euros, distribuidos de la siguiente forma: Stand Fitur (Madrid) 764.000,00 euros; señalizaciones Fitur 28.650,00 euros; stand TCV (Valencia) 191.000,00 euros; stand en SITC (Barcelona), en Expovacaciones (Bilbao) y en Intur (Valladolid) a 33.425.00 euros cada una.

Adjudicado este concurso, "Orange Market S.L." emitió diversas facturas sobre los trabajos de Fitur, por el importe exacto de la oferta, sin especificación alguna, las cuales fueron conformadas por Miguel Armando y Artemio Blas , lo que permitió su posterior pago. Tales facturas fueron las siguientes: - Factura número NUM026 , de 2 de febrero, por el concepto de "Importe correspondiente al diseño, fabricación, montaje y desmontaje del stand de la Consellería de Turismo para Fitur (edición 2006) durante los días 25 a 29 de enero de 2006. Referente al concurso NUM025 adjudicado el 27 de diciembre de 2005" por importe de

764.00 euros, que conformada en cuanto a ejecución y precio estipulado por Artemio Blas y por Miguel Armando , con el visto bueno de la Subsecretaria de la Consellería de Turismo Berta Erica fue satisfecha.

- Factura número NUM027 , de 2 de febrero por el concepto "Importe correspondiente al diseño, contratación y elaboración de la señalización para Fitur (edición 2006) durante los días 25 a 29 de enero de 2006. Referente al concurso NUM025 adjudicado el 27 de diciembre de 2005" por importe de 28.650 euros, y conformada en cuanto a su ejecución y precio por Artemio Blas y por Miguel Armando con fecha 13 de febrero de 2006, con el visto bueno de de la Subsecretaria de la Consellería de Turismo Berta Erica fue satisfecha.

Al igual que ocurrió en la edición anterior y en las posteriores, los trabajos ejecutados en este concurso fueron acometidos con los medios materiales y personales existentes en el resto de empresas de la organización del grupo Correa domiciliadas en Madrid, incumpliendo con ello las condiciones fijadas en dichos concursos y en la normativa administrativa aplicable que no admitía la subcontratación en tales términos.

5.2.-Hechos relativos al Almuerzo de Fitur 2006.

En esta edición de Fitur 2006 con ocasión del Día de la Comunidad Valenciana se celebró un almuerzo y una fiesta nocturna, como en la edición anterior, aunque en esta ocasión el almuerzo se contrató con la empresa "Monico Gourmet S.L." que era la concesionaria exclusiva del sector turístico en el Palacio Municipal de Congresos de Madrid. Celebrándose la fiesta nocturna en la Posada de la Ánimas, como en el año anterior.

Con ocasión del almuerzo la organización del grupo Correa, utilizando la razón social de "Easy Concept S.L", emitió a la Agencia Valenciana de Turismo la factura nº 27/06, de 24 de febrero, por el concepto de "Importe correspondiente al acto celebrado en el Palacio de Congresos Juan Carlos I de Madrid, con motivo del Día de Valencia en el pasado certamen Fitur 2006" por trabajos referidos a enmoquetado de escenario y de la sala polivalente, diseño e impresión de una lona, sonido e iluminación, montaje, desmontaje, transporte y coordinación de agencia, por importe de 9.152,40 euros, conformada en cuanto a su ejecución y precio por Teodoro Clemente con el visto bueno de la Subsecretaria de la Consellería de Turismo Berta Erica , fue pagada con fecha 9 de mayo de 2006.

El acto del almuerzo del día de la Comunidad Valenciana de Fitur 2006, así como los servicios prestados con ocasión del mismo, aparecen en la oferta de "Orange Market S.L." en el apartado de mejoras y bajo -entre otros- el concepto "Preparación de la cartelería, invitaciones, decoración y minuta para el almuerzo que ofrece la Consellería con motivo de Fitur", que entre otras mejoras llevó a que Miguel Armando y Artemio Blas le otorgaran en su informe la máxima puntuación posible -10 puntos- en este apartado. Por lo que en aplicación del contrato suscrito con la Agencia Valenciana de Turismo el 27 de diciembre de 2005, la adjudicataria debió asumir estos costes, que sin embargo facturó y cobró a través de "Easy Concept S.L".

Las actuaciones realizadas para beneficiar con esta contratación a la organización del grupo Correa fueron coordinadas por Noelia Ofelia y Teodoro Clemente , contratando directamente éste, con el conocimiento y aceptación de Aida Ofelia , su realización con los acusados del Grupo Correa, siendo Noelia Ofelia quien, con la finalidad de "cubrir el expediente" y aparentar legalidad de la contratación, hizo llegar a Teodoro Clemente , junto con la oferta de su empresa "Easy Concept S.L", dos ofertas más de proveedores habituales de la organización del grupo Correa -Grupo Rafael y Odeón- por cantidades superiores a la prevista y girada por "Easy Concept S.L", siendo Teodoro Clemente el encargado de dar el conforme a la ejecución de los servicios ejecutados y luego certificarlos como gastos propios de Gabinete con el visto bueno de Aida Ofelia , posibilitando de esta manera que la Subsecretaria de Turismo - Berta Erica - autorizara su pago al desconocer las anteriores irregularidades.

5.3.-La Feria de Turismo de la Comunidad Valenciana, Expovacaciones de Bilbao, SITC en Barcelona e Intur en Valladolid, de 2006.

El contrato adjudicado a "Orange Market S.L." con motivo de la edición ferial de 2006, incluía además del stand de Fitur, la adaptación del mismo a los certámenes de la Feria de Turismo de Valencia -TCV-, Expovacaciones en Bilbao, Salón Internacional de Turismo de Cataluña -SITC- en Barcelona e INTUR en Valladolid.

Por resolución de Aida Ofelia de fecha 19 de julio de 2006, se acuerda la no participación de la Agencia Valenciana de Turismo en la feria INTUR'2006 "por razones de estrategia promocional", resolución que fue remitida a "Orange Market S.L." por fax que a su vez fue remitido por Florentino Evelio a Noelia Ofelia mediante correo electrónico.

Por resolución de Aida Ofelia de fecha 13 de octubre de 2006, se acuerda la participación de la Agencia Valenciana de Turismo en el Salón Náutico Internacional, a celebrar entre los días 4 y 12 de noviembre de 2006 en Barcelona, en el marco del contrato suscrito con Orange Market S.L en fecha de 27 de diciembre de 2005, con un presupuesto de 33.425 euros, en sustitución de la participación en el certamen INTUR`2006 presupuestado en idéntica cantidad.

"Orange Market S.L." emitió a la Agencia Valenciana de Turismo respecto de estas otras ferias las siguientes facturas:

- Factura número NUM028 , de 24 de abril, por el concepto de "Importe Correspondiente al diseño, fabricación, montaje y desmontaje del stand de la Consellería de Turismo para la feria CTV (sic) durante los días 6 a 9 de abril de 2006. Referente al concurso NUM025 adjudicado el 27 de diciembre de 2005" por importe de 191.000 euros, que conformada en cuanto a la ejecución de los trabajos y el precio convenido, por Artemio Blas , con el visto bueno de la Subsecretaria Berta Erica , se pagó con fecha 2 de junio de 2006.

- Factura número NUM029 , de 17 de mayo de 2006, por el concepto de "Importe Correspondiente al diseño, fabricación, montaje y desmontaje del stand de la Consellería de Turismo para STIC Feria Barcelona durante los día 4 a 7 de mayo de 2006. Referente al concurso NUM025 adjudicado el 27 de diciembre de 2005", por importe de 33.424,99 euros, que conformada en cuanto a su ejecución y el precio convenido, por Artemio Blas e Miguel Armando , con el visto bueno de la Subsecretaria de la Consellería de Turismo Berta Erica , se pagó con fecha 7 de agosto de 2006.

- Factura número NUM030 , de 24 de mayo de 2006, por el concepto de "Importe Correspondiente al diseño, fabricación, montaje y desmontaje del stand de la Consellería de Turismo para BEC Feria de Bilbao durante los días 18 a 21 de mayo de 2006. Referente al concurso NUM025 adjudicado el 27 de diciembre de 2005" por importe de 33.424,99 euros, que conformada en cuanto a su ejecución y el precio convenido, por Artemio Blas e Miguel Armando , con el visto bueno de la Subsecretaria de la Consellería de Turismo Berta Erica , se pagó con fecha 7 de agosto de 2006.

- Factura número NUM031 , de 13 de diciembre por concepto de "Importe Correspondiente al diseño, fabricación, montaje y desmontaje del stand de la Consellería de Turismo para el Salón Náutico de Barcelona 2006" por importe de 33.424,99 euros, que conformada en cuanto a su ejecución y el precio convenido, por Artemio Blas e Miguel Armando con, con el visto bueno del Subsecretario de la Consellería de Turismo Artemio Eleuterio , se pagó con fecha 21 de mayo de 2007.

5.4.- Hechos relativos a los sobrecostes en la Feria del Salón Náutico de Barcelona celebrada en 2006.

Como se ha señalado la adjudicación a "Orange Market S.L." del Salón Náutico de Barcelona de 2006, se articula a través de la modificación del contrato adjudicado ante la decisión de no participar en la Feria INTUR de Valladolid que se sustituye por aquel manteniendo las mismas condiciones y precio. Ante lo cual Florentino Evelio , en nombre y representación de "Orange Market S.L.", presentó ante la Agencia Valenciana de Turismo un escrito, que previamente le había sido remitido por Noelia Ofelia , en el que señala que la valoración del suministro del stand del Salón Náutico de Barcelona de 2006, asciende a 46.966 euros, por lo que siendo el precio del anulado stand de INTUR 2006, 33.424,99 euros, solicita un incremento de 13.541 euros, lo que funda en la mayor duración y superficie del stand en este certamen ferial.

Tal petición aparentemente no prosperó pues no se ajusta a las condiciones del contrato y su modificación, ni aparece en el expediente NUM025 el referido escrito, ni consecuentemente tramitación ni resolución alguna al respecto, lo que motivó que se ideara por la organización del grupo Correa otro mecanismo para obtener este ilícito incremento de sus beneficios, sirviéndose nuevamente de otras empresas de la organización del Grupo Correa.

Así para obtener dicho incremento de facturación de 13.541 euros, libraron las siguientes facturas:

- Factura número 159 de fecha de 7 de diciembre de 2006 emitida por "Servimadrid Integral S.L." a la Agencia Valenciana de Turismo por el concepto de "Extras Salón Náutico de Barcelona; diferencias precios servicios de feria; canon de montaje, Internet y limpieza y Personal de mantenimiento en feria: 9 días" por importe de 3.541 euros, que conformada respecto a su ejecución y precio por Artemio Blas , con el visto bueno del Subsecretario de la Consellería de Turismo Artemio Eleuterio , fue pagada con fecha 23 de febrero de 2007.

- Factura número NUM005 de fecha 23 de noviembre de 2006 emitida por "Diseño Asimétrico S.L." a la Agencia Valenciana de Turismo por el concepto "Extras Salón Náutico de Barcelona: Ampliación de carpintería a 72m, Mobiliario extra: tres mesas de cristal y pié cromado y nueve sillas modelo dominó, Dietas y hotel, Montaje y desmontaje Producción y Coordinación de agencia ", por importe de 10.000,00 euros, sin que conste el efectivo pago de la misma.

En ambos casos los conceptos por los que se emiten estas facturas son conceptos incluidos en el ámbito del contrato adjudicado a "Orange Market S.L." en los términos de la modificación contractual producida para el stand del Salón Náutico de Barcelona 2006, lo que determina la duplicidad de pago de algunos de estos servicios pues ha de entenderse incluidos en el precio que ya se pagó a "Orange Market S.L." en la correspondiente factura de "Orange Market S.L." número NUM031 , antes referida.

En las anomalías cometidas en esta ocasión tuvieron una especial intervención Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio , Cesar Sabino , Noelia Ofelia , Gabriela Erica y Florentino Evelio así como los acusados integrados dentro del Servicio de Promoción y Área de Mercados y Comunicación de la Agencia Valenciana de Turismo, Miguel Armando y Artemio Blas quienes ejecutaron actos que permitieron, por la vía descrita, la salida injustificada de fondos públicos con grave quebranto para el interés público.

5.5.- Importe global obtenido en 2006 de la administración Pública Valenciana por la organización del Grupo Correa a través de Orange Market y otras empresas del mismo.

Las empresas del Grupo Correa con motivo de la edición de FITUR de 2006 y otros eventos ligados al mismo facturaron a la Agencia Valenciana de Turismo por un total de 1.096.618,37€ (945.360,68€ s/IVA) que le reporto un beneficio de 506.472,31 €. Incluyéndose entre dichas facturas partidas inexistentes o duplicadas que en cualquier caso no reportaron beneficio a la Administración al no corresponderse con servicio alguno, por un importe total de 12.693,40 €. Tal como se desarrolla en el cuadro que se incorpora a continuación:

SEXTO.- Hechos relativos a la contratación de la feria Fitur y otros certámenes en el año 2007.

En la edición de 2007 se mantuvo el concierto existente entre los acusados identificados en los epígrafes anteriores para manipular también la adjudicación de este contrato a "Orange Market S.L.", si bien a partir de esta edición se unió a ellos Florentino Evelio , persona del círculo de confianza de Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio y quien, si bien no intervino en las irregularidades cometidas en los concursos anteriores, ya que no se había incorporado todavía a trabajar en dicha entidad, sí que participó activa y eficazmente en las anomalías cometidas durante la Feria del Salón Náutico de Cataluña de 2006 antes descritas. A partir de esta edición de 2007 Gabriela Erica , aunque continuó vinculada al Grupo Correa, dejó "Orange Market S.L." y volvió a trasladarse a Madrid, cesando por tanto su activa participación en las actuaciones de la rama valenciana de la organización.

Cesar Sabino , con el acuerdo, conocimiento y autorización de Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , siguiendo con el plan preconcebido continuó desplegando la influencia que ejercía sobre Aida Ofelia y Teodoro Clemente derivada de la notoria relación de amistad que mantenía con ambos, a sabiendas de que lograría - tal y como ocurrió- manipular su adjudicación a favor de "Orange Market S.L.", por ser ellos quienes ostentaban respectivamente, de derecho y de hecho, el poder decisorio sobre la adjudicación de este concurso público, contando para la ejecución de sus actividades delictivas asimismo con la intervención, consciente y eficaz, de Miguel Armando , Artemio Blas y Gracia Otilia , los cuales seguían ocupando los mismos puestos de trabajo y ejerciendo las mismas funciones que en los concursos anteriores ya referidos antes.

Asimismo en esta edición del contrato de Fitur de 2007 fue esencial la actividad desempeñaba por Noelia Ofelia y Florentino Evelio quienes, principalmente, coordinaron todos los trabajos de estudio de pliegos y preparación documentación del concurso, ejecución de trabajos, facturación incluyendo sobrecostes y duplicidades e interlocución con personal de la Agencia Valenciana de Turismo, tendentes a propiciar y obtener la adjudicación a favor de "Orange Market S.L.", funciones que desempeñaron bajo la supervisión y control de Cesar Sabino , Avelino Inocencio y Ezequiel Leoncio , todo ello partiendo de las ventajas que ya habían conseguido en las ediciones anteriores adjudicadas a "Orange Market S.L." .

Con fecha 18 de julio de 2006, Artemio Blas y Gracia Otilia elaboran bajo la supervisión y visado de Miguel Armando , la propuesta de inicio del expediente de contratación, firmada por Artemio Blas e Miguel Armando , y asumida por el Secretario Autonómico de Turismo Severiano Mauricio , a la que se acompaña Pliego de Condiciones Técnicas. Previendo la adjudicación del contrato mediante concurso público, por un importe máximo de 1.135.000,00 euros, que se desglosa en presupuestos cerrados para los eventos que contempla (Fitur'2007, 800.000 €; almuerzo de la Comunidad Valenciana, 30.000 € euros; TCV'2007, 200.000 €; Expovacaciones '2007, SITC`2007 e INTUR, 35.000 € cada una). Propuesta que hace una aplicación formal de la Circular 1/2004, pero esencialmente se utilizan los mismos criterios de adjudicación que en el contrato de la edición de Fitur de 2006, para primar las valoraciones subjetivas y, de este modo poder controlar y propiciar la adjudicación a favor de "Orange Market S.L.". Dándose inicio al expediente por virtud de resolución dictada por Aida Ofelia el día 21 de agosto de 2006. Con fechas de 29, 27 de septiembre y 17 de octubre de 2006, respectivamente, se publica el anuncio de licitación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), Diario Oficial de las Comunidades Europea (DOCE) y Diario Oficial de la Generalidad Valenciana (DOGV). Presentando ofertas el día 9 de noviembre de 2006, las entidades "RMB Bureau Diseño SL." y "Orange Market S.L.", tras lo que se convocó y celebró el día 13 de noviembre de 2006 la primera sesión de la Mesa de Contratación integrada por el Secretario General Administrativo de la Consellería de Turismo Nicolas Bernardino , como presidente, por el Jefe del Departamento Económico-Financiero, Constantino Nicolas , y el Técnico del Departamento Jurídico, Leoncio Landelino , como vocales, y como secretario el Jefe de la sección de Contratación, Romualdo Obdulio , en la que se admitieron en el trámite de calificación previa las ofertas de ambas empresas tras examinar el contenido de los sobres "A" de las ofertas presentadas.

La segunda de las Mesas de Contratación se reunió el 20 de noviembre de 2006, comenzando a las doce horas y treinta minutos y finalizando a las doce horas y cuarenta y cinco minutos, con el objeto de proceder a la apertura del Sobre "B" y la lectura de ofertas económicas presentadas por los licitadores. Se integró por el Secretario General Administrativo de la Consellería de Turismo Nicolas Bernardino , como presidente, por la Técnico del Departamento Jurídico, Rafaela Sonsoles , el Jefe del Departamento Económico-Financiero Constantino Nicolas , el Jefe del Área de Mercados y Comunicación, Miguel Armando y la Jefa del Servicio de Asuntos Generales y Administrativos, Piedad Flor , como vocales, y el Jefe de la sección de contratación, Romualdo Obdulio , como Secretario.

Tras abrirse los mencionados sobres y apercibirse Miguel Armando que la oferta económica presentada por Orange Market SL en su importe total contenía un error manifiesto, ya que había ofertado una cantidad distinta en letra -1.089.600,00 euros- a la ofertada en cifra -1.100.950,00 euros-, y conociendo que dicho error conllevaba automáticamente el rechazo de la oferta, lo ocultó al resto de los integrantes, sirviéndose para ello de la distracción que supuso que en la oferta económica de la empresa "RMB Bureau S.L.", existía un error aritmético subsanable que conllevó que estos dedicaran la práctica totalidad de la sesión a su subsanación. Limitándose luego a leer en voz alta sólo las cifras, figurando finalmente en el acta ambas ofertas económicas por la misma cantidad, 1.089.600,00 €.

Inmediatamente después de finalizar la sesión, Miguel Armando comunicó a "Orange Market S.L." el error existente en su oferta económica, conviniendo que confeccionarían una nueva corregida para que tras entregársela a Gracia Otilia pudiera incorporarla al expediente en sustitución de la anterior. Realizando a partir de este momento Noelia Ofelia y Florentino Evelio , bajo la supervisión directa de Cesar Sabino y Avelino Inocencio , los actos necesarios para conseguir su propósito de no ser excluidos de la licitación y por ende obtener la adjudicación de contrato lo que finalmente sucedió.

La documentación que presentó al concurso "Orange Market S.L." -como ocurrió en las ediciones anteriores y en las posteriores- fue elaborada por la organización del grupo Correa desde Madrid, particularmente por el personal y desde las empresas domiciliadas en Pozuelo de Alarcón. Así Noelia Ofelia reclamó a Florentino Evelio la remisión de la oferta económica errónea que presentaron a la Agencia Valenciana de Turismo. Lo que efectivamente hizo remitiéndole la propuesta con las cifras erróneas, que además contenía un error ortográfico al haberse escrito en su primer párrafo "espone" en lugar de "expone" y sin que se haga referencia en este escrito al anexo con el desglose de la propuesta económica. Tras lo cual Noelia Ofelia se encarga de elaborar una nueva propuesta corrigiendo el error ortográfico y reflejando como única cantidad -tanto en letra como en número- la de 1.089.600,00 euros, coincidente con la ofertada por "RMB Bureau S.L.", procediendo a la par a revisar los anexos de los desgloses económicos, incluyendo en el texto la línea "(Se adjunta anexo con el desglose de la propuesta económica)" que no figuraba en el original.

Tras ello Raul Urbano remite a Florentino Evelio el texto corregido, así como el documento "ANEXO DESGLOSE PROPUESTA ECONOMICA.DOC" al que hace referencia la línea añadida, y se ajusta a la cantidad consignada. Remisión que hace Noelia Ofelia con la indicación a Florentino Evelio : "Acuérdate en imprimir en hoja de Orangemarket y hacer fotocopia antes de entregarlo a Gracia Otilia ". Tras ello Noelia Ofelia remite por mediación de la empleada del Grupo, Sara Visitacion , a Florentino Evelio una nueva propuesta económica y un nuevo desglose, pero este con la cantidad de 1.100.950 euros, tanto en letra como en cifra, indicándole expresamente: "de parte de Noelia Ofelia imprime estos dos documentos en hoja de Orange Market y te esperas a que llame Gracia Otilia para decirte cual de las dos proposiciones tienes que llevarle". Asimismo Sara Visitacion siguiendo instrucciones de Noelia Ofelia remitió a Cesar Sabino la parte de los pliegos técnicos de esta edición en que se recogía la inadmisión en el concurso de ofertas económicas con errores o tachaduras en las que las cantidades no estuvieran escritas correctamente, realizándose todas estas actuaciones con el consentimiento, conocimiento y amparo del mismo. De estas dos nuevas ofertas y desglose, finalmente se presentó la que cuantificaba la oferta económica en un total de 1.089.600 euros, que fue incorporada al expediente oficial haciendo desaparecer la presentada originariamente.

Incorporada en el sobre "B" la nueva oferta económica de "Orange Market S.L." se elaboró el informe técnico de valoración de ofertas en fecha 28 de noviembre de 2006 realizado por Miguel Armando , Artemio Blas y Gracia Otilia , y firmado por los dos primeros, en el que aun siendo por igual cantidad las ofertas totales de las dos entidades ofertantes, en la puntuación final -"Orange Market S.L." obtiene 89,40 puntos y "RMB Bureau S.L." obtiene 81.30 puntos, con lo que una vez más la propuesta de adjudicación de hace con base a los criterios subjetivos ya predeterminados en el Pliego de condiciones, resultando en este caso irrelevante el criterio de valoración económico.

La Mesa de Contratación analiza las ofertas presentadas en su sesión de 29 de noviembre de 2006 que estuvo integrada por el Secretario General Administrativo de la Consellería de Turismo, Nicolas Bernardino , como presidente, el Técnico del Departamento Jurídico, Leoncio Landelino , el Jefe de Sección del Departamento Económico-Financiero, Samuel Evelio , la Jefa del Servicio de Asuntos Generales y Administrativos, Piedad Flor , el Jefe del Área de Mercados y Comunicación, Miguel Armando y el Jefe del Servicio de Promoción, Artemio Blas , como vocales, y el Jefe de la Sección de contratación, Romualdo Obdulio como Secretario, y en ella se propuso de acuerdo con el informe técnico la adjudicación a favor de "Orange Market S.L." por la cantidad total 1.089.600 euros, según el desglose aportado por "Orange Market S.L.".

Aida Ofelia en su condición de órgano de contratación dicta Resolución de 15 de diciembre de 2006 adjudicando el contrato de Fitur 2007 y cuatro ferias más a "Orange Market S.L" por dicho presupuesto total, pese a conocer y consentir todas las irregularidades cometidas. Firmando aquella el contrato en representación de la Agencia Valenciana de Turismo en fecha de 21 de diciembre de 2006, interviniendo Florentino Evelio por "Orange Market S.L.".

Las facturas emitidas por "Orange Market S.L." por la parte del contrato relativa a Fitur 2007 son las siguientes:

- Factura número NUM032 , de 5 de febrero de 2007, por el concepto de "Suministro del diseño, montaje y desmontaje de un stand ferial destinado a presentar la oferta turística de la Comunidad Valenciana en la Feria de Fitur 2007" por importe de 754.600 euros, conformada en cuanto a los trabajos realizados y el precio estipulado por Miguel Armando y Artemio Blas , que fue pagada con fecha 11 de abril de 2007.

- Factura número NUM033 , de 21 de marzo, por el concepto de "Importe correspondiente al diseño, fabricación, montaje y desmontaje de un decorado para la celebración del Almuerzo de la Comunidad Valenciana en Fitur 2007" por importe de 30.000 euros, conformada en cuanto a los trabajos realizados y el precio estipulado por Miguel Armando y Artemio Blas , siendo pagado el 21 de mayo de 2007.

Esta edición de Fitur 2007 y las demás ferias objeto del contrato con "Orange Market S.L.", fue la última en que participaron los acusados Aida Ofelia y Teodoro Clemente que cesaron, respectivamente, en fecha 14 de junio y 24 de julio de 2007 en los cargos que ostentaban en la Agencia Valenciana de Turismo. Igualmente Noelia Ofelia dejó de trabajar en las empresas del Grupo Correa a finales del mes octubre del año 2007 como consecuencia de desavenencias mantenidas con Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio y a partir de esta fecha no tiene participación en los hechos relativos a los certámenes feriales.

6.1.- Hechos relativos a Facturas con sobrecostes y/o duplicidades derivadas de Fitur 2007.

Los acusados de la organización del grupo Correa, como ya ocurrió en ediciones anteriores, contando con el conocimiento y participación del resto de acusados integrados en la Agencia Valenciana de Turismo, además de obtener la irregular adjudicación de este concurso, para incrementar sus indebidas ganancias, facturaron a través de su empresa "Easy Concept S.L" , una serie de gastos que calificaron como "extras" aun cuando la mayor parte de los mismos ya estaban incluidos en el objeto del contrato de Fitur 2007, resultando en consecuencia, gastos inútiles e inexistentes, sin que conste tampoco el proceso seguido para su contratación.

Entre estas "Easy Concept S.L" emitió a la Agencia Valenciana de Turismo la factura número NUM034 , con fecha de 14 de febrero de 2007, bajo el concepto de "Importe correspondiente al material extra pedido por ustedes para la celebración de la feria Fitur 2007: Cartelería para la zona de moda; 30 tensores; 6 catenarias azules; 10 estanterías para asociaciones; armario congelador; audiovisuales para la zona de moda; maniquís; mobiliario auxiliar DVD y estanterías para zumos, 3 mesas, moqueta para la zona del barco y plantas para zona del barco" por importe de 11.903,88 euros, que conformó por Artemio Blas con fecha 29 de mayo de 2007, y que fue pagada el 20 de julio de 2007, sin que conste se tramitara al efecto el correspondiente expediente de contratación.

Además de que estos conceptos ya estaban incluidos dentro del objeto del contrato y por tanto dentro del precio cerrado ofertado por "Orange Market S.L.", en particular los referidos al armario congelador, mobiliario auxiliar DVD, estanterías para zumos, mesas y plantas de zona de barco, así como las catenarias y tensores en cuanto que elementos constructivos del stand, viniendo la cartelería incluida entre las mejoras ofertadas por "Orange Market S.L.".

De hecho estos conceptos fueron facturados y cobrados a través de la factura número NUM032 , de 5 de febrero de 2007, librada por "Orange Market S.L." que al igual que esta de "Easy Concept S.L" fue conformada por Miguel Armando y Artemio Blas , cuando en realidad se debió de rechazar por los motivos arriba expuestos que conocían dichos técnicos.

6.2.- Hechos relativos a las Ferias de Turismo de la Comunidad Valenciana, Expovacaciones de Bilbao, SITC de Barcelona e Intur de Valladolid, en el año 2007.

Respecto a las restantes ferias que formaban parte del contrato, nuevamente y como venía ocurriendo en ediciones anteriores, aunque en el Pliego de Condiciones Técnicas se preveía que la Agencia Valenciana de Turismo comunicara a la adjudicataria del contrato los planos de ubicación de estas ferias y, en su caso, la normativa de la feria, no consta en el expediente ni en la documentación aportada por la Agencia Valenciana de Turismo, que ello se realizara, lo que impidió que la Agencia Valenciana de Turismo controlara la adecuada ejecución del contrato, como paso previo a informar favorablemente los pagos a dicha empresa.

Con ocasión de cada uno de estos eventos "Orange Market S.L." emitió a la Agencia Valenciana de Turismo las siguientes facturas:

- Feria TCV, Valencia: factura número NUM035 , de 13 de abril de 2007, por el concepto de "Expediente NUM036 . Montaje, desmontaje de un stand ferial destinada a presentar la oferta turística de la Comunidad en la Feria de Turismo de Valencia" por importe de 200.1 euros, conformada en cuanto a la ejecución de los trabajos y el precio estipulado por Artemio Blas e Miguel Armando con fecha 25 de abril, fue pagada el 2 de agosto de 2007.

- Feria SITC`2007, Barcelona: factura número NUM037 , de 18 de mayo, por el concepto de "Expediente NUM036 . Montaje, desmontaje de un stand ferial destinado a presentar la oferta turística de la Comunidad en la Feria de Turismo Barcelona", por importe de 35.000 euros, conformada en cuanto a la ejecución de los trabajos y el precio estipulado por Artemio Blas e Miguel Armando fue pagada el 1 de agosto de 2007.

- Feria EXPOVACACIONES, Bilbao: factura número NUM038 , de 18 de mayo, por el concepto de "Expediente NUM036 . Montaje, desmontaje de un stand ferial destinado a presentar la oferta turística de la Comunidad en la Feria de Turismo de Bilbao", por importe de 35.000 euros, conformada en cuanto a la ejecución de los trabajos y el precio estipulado por Artemio Blas e Miguel Armando fue pagada el 2 de agosto de 2007.

- Feria INTUR, Valladolid: factura número. NUM039 , de 3 de diciembre de 2007, por el concepto de "Expediente NUM036 . Montaje, desmontaje de un stand ferial destinado a presentar la oferta turística de la Comunidad en Feria de Turismo de Valladolid" por importe de 35.000 euros, conformada en cuanto a la ejecución de los trabajos y el precio estipulado por Artemio Blas e Miguel Armando fue pagada el 13 de mayo de 2008. Las facturas emitidas se limitan a recoger como concepto genérico la referencia al certamen ferial que en cada caso se factura consignando la cantidad ofertada por "Orange Market S.L." en el concurso, sin que aparezca la más mínima concreción de su contenido lo que imposibilita el control de lo realmente ejecutado.

6.3.- Importe global obtenido en 2007 de la administración Pública Valenciana por la organización del Grupo Correa a través de Orange Market y otras empresas del mismo.

Las empresas del Grupo Correa con motivo de la edición de FITUR de NUM036 y otros eventos ligados al mismo facturaron a la Agencia Valenciana de Turismo por un total de 1.101.503,88 € euros (949.572,30€ s/IVA) que le reportó un beneficio de 421.132,88 €. Incluyéndose entre dichas facturas partidas inexistentes o duplicadas que en cualquier caso no reportaron beneficio a la Administración al no corresponderse con servicio alguno, por un importe total de 6.579,21€. Tal como se desarrolla en el cuadro que se incorpora a continuación:

SÉPTIMO.- Hechos relativos a la contratación de la feria Fitur y otros certámenes feriales celebrados en 2008.

7.1.- Hechos relativos al concursode 2008 y la Feria FITUR

Tras el cese de Aida Ofelia fue nombrada Ofelia Sabina Consellera de Turismo por Decreto del Presidente de la Generalidad número 8/2007, de fecha 28 de junio de 2007 (DOGV del 29 de junio), adquiriendo con ello la condición de Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo, cargo en el que se mantuvo hasta su nombramiento como Consellera de Bienestar Social, por Decreto del Presidente de la Generalidad número 13/2009, de fecha 27 de agosto de 2009 DOGV de 29 de agosto).A pesar de cambio producido por el cese de la Sra. Aida Ofelia y el Sr. Teodoro Clemente , los acusados Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio , Cesar Sabino y Florentino Evelio , continuaron desplegando sus influencias personales sobre la Agencia Valenciana de Turismo para manipular a favor de la organización del grupo Correa la adjudicación de los concursos de Fitur. Para lo cual siguieron contando con la participación, consciente y eficaz, de Miguel Armando , Artemio Blas y Gracia Otilia , quienes ocupaban los mismos puestos de trabajo y ejercían las mismas funciones que en los concursos anteriores y sobre quienes Cesar Sabino , sirviéndose de la estrecha relación personal que ya mantenía con Miguel Armando desplegó nuevamente sus influencias para que continuaran tramitando el expediente para la contratación de los stands feriales de forma que primaran los criterios de valoración subjetivos y con ello favoreciendo en su informe técnico la propuesta de adjudicación a la mercantil "Orange Market S.L." y en consecuencia a la organización del grupo Correa.

El expediente para la adjudicación del contrato correspondiente a la edición del año 2008 (expediente Nº NUM040 ), se abre el 8 de agosto de 2007 con la Propuesta de inicio y Pliego de Condiciones Técnicas, elaboradas por el Jefe del Servicio de Promoción Artemio Blas y la coordinadora de ferias de dicho Servicio Gracia Otilia , firmados en ambos casos por Artemio Blas y por el Jefe de Área de Mercado y Comunicación Miguel Armando . En este se propone la contratación por el procedimiento ordinario mediante concurso, con un presupuesto de licitación por un importe máximo de 1.115.000 euros a cargo de los presupuestos de la Agencia Valenciana de Turismo, de los cuales se deberán ofertar presupuestos cerrados para cada uno de los eventos a que afecta (Fitur'2008; almuerzo de la Comunidad Valenciana; TCV'2008; EXPOVACACIONES'2008, SITC'2008 e INTUR'2008). Proponiéndose los mismos criterios de adjudicación que rigieron en el contrato de la anterior edición de 2007, para así primar las valoraciones subjetivas y, de este modo poder controlar y propiciar la adjudicación a favor de "Orange Market S.L.".

Por Resolución de 14 de septiembre de 2007 la Presidenta de la Agencia Valenciana Ofelia Sabina ordena la iniciación del expediente administrativo. Incorporándose al expediente el Pliego de Condiciones Técnicas y el Pliego Tipo de Cláusulas Administrativa Particulares, en los que se arrastran los contenidos de la propuesta de iniciación de 8 de agosto de 2007 al Cuadro de características de este contrato.

Por Resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, de Ofelia Sabina , aprueba la contratación, autoriza la adjudicación por el procedimiento abierto y de tramitación anticipada mediante concurso público y aprueba el cuadro de Características del Contrato y las Prescripciones Técnicas que han de regir la adjudicación del contrato, siendo esta la primera vez que aparece en los expedientes de contratación de Fitur el acto expreso de aprobación de las condiciones del contrato como prescribe la legislación aplicable, que en este caso fueron materialmente las propuestas en el informe de iniciación del expediente y en Pliego de Condiciones Técnicas, suscritos por Artemio Blas e Miguel Armando .

Tras ello se publicó el anuncio de este concurso, el 2 de octubre de 2007 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE), el 4 de octubre en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana (DOGV) y el 8 de octubre en el Boletín Oficial del Estado (BOE), concurriendo al concurso las empresas "Stands Molinos S.L." y "Orange Market S.L.", que fueron admitidas en el trámite de calificación previa por la Mesa de Contratación celebrada el 19 de noviembre de 2007, integrada por el Secretario General Administrativo de la Consellería de Turismo, Nicolas Bernardino , como presidente, por la Técnico del Departamento Jurídico, Rafaela Sonsoles , el Jefe del Departamento Económico- Financiero, Constantino Nicolas , y el Jefe de la Sección de contratación Romualdo Obdulio , como Secretario.

Con fecha 26 de noviembre de 2007 se realizó el trámite de apertura y lectura de ofertas económicas del concurso por la Mesa de Contratación Integrada por el Secretario General Administrativo de la Consellería de Turismo Nicolas Bernardino , como presidente, por la Jefa del Servicio de Asuntos Generales y Administrativos, Piedad Flor , el Jefe del Área de Mercados y Comunicación Miguel Armando , la Coordinadora de Ferias del Servicio de Promoción, Gracia Otilia , el Jefe de Unidad del Departamento Económico-Financiero, Samuel Evelio , el Técnico del Departamento Jurídico, Moises Obdulio , como vocales, y el Jefe de la Sección de Contratación, Romualdo Obdulio , como Secretario. La oferta económica de "Stands Molinos S.L." fue por un total de 1.012.500,00 euros y la de "Orange Market S.L." fue por un total de 1.059.250,00 euros, trasladándose la documentación técnica y económica aportadas en el sobre "B" de cada concursante al Área de Mercados y Comunicación para su análisis e informe.

Artemio Blas e Miguel Armando emitieron informe técnico sobre las ofertas asignando a "Stands Molinos S.L." 73 puntos y a "Orange Market S.L." 92,61 puntos, con base sustancialmente a la aplicación de criterios subjetivos sobre los objetivos, que como en ediciones anteriores quedan minimizados por la peculiar forma de cómputo que propusieron al inicio del expediente Miguel Armando y Artemio Blas , con la colaboración de Gracia Otilia , proponiendo la adjudicación a "Orange Market S.L." pese a ser su oferta la más cara de las dos presentadas.

La Mesa de Contratación celebrada el día 4 de diciembre de 2007, estuvo integrada por el Secretario General Administrativo de la Consellería de Turismo, Nicolas Bernardino , como presidente, por la Jefa del Servicio de Asuntos Generales y Administrativos, Piedad Flor , el Jefe del Servicio de Promoción, Artemio Blas , la Coordinadora de Ferias del Servicio de Promoción, Gracia Otilia , el Jefe de Unidad del Departamento Económico-Financiero, Samuel Evelio , la Técnico del Departamento Jurídico, Rafaela Sonsoles , como vocales, y el Jefe de la Sección de Contratación, Romualdo Obdulio , como Secretario. Quienes asumiendo el informe técnico emitido por Miguel Armando y Artemio Blas propuso la adjudicación a "Orange Market S.L." por la cantidad total ofertada.

Por Resolución de 5 de diciembre de 2007, la Consellera Ofelia Sabina asumiendo la propuesta de la Mesa de Contratación, adjudicó el contrato a "Orange Market S.L." por la cantidad total ofertada de 1.059.250.00 euros, (desglosados: 744.250 € Fitur; 30.000 € Almuerzo; 180.000 TCV; 35.000 € SITC, Expovacaciones e Intur, respectivamente). El contrato se formalizó con fecha 19 de diciembre de 2007 siendo firmado por Ofelia Sabina por la Agencia Valenciana de Turismo y por Florentino Evelio por "Orange Market S.L.".

Con posterioridad al inicio de estos trámites figura en la agenda de la Consellera de Turismo "reunión con Cesar Sabino - Orange Market" para el 21 de septiembre de 2007 (aunque erróneamente se haya transcrito agosto en vez de septiembre en los apuntes de la agenda de este día), a las 13 horas. Asimismo con posterioridad a la publicación del anuncio de licitación y antes de que se reunieran la primera de las Mesas de Contratación figura en la agenda de la Consellera de Turismo los apuntes "Reunión con Cesar Sabino de Orange Market" para el día 5 de noviembre de 2007 a la 9 horas y "Reunión WTM - con Cesar Sabino " a las12,30 horas.

En la ejecución de todos los actos mencionados participó activamente Florentino Evelio quien, conociendo las ilicitudes que se estaban cometiendo, contribuyó eficazmente a que las mismas prosperaran ejecutando, bajo las instrucciones y supervisión de Avelino Inocencio y Cesar Sabino , con documentación que se le remitió desde Madrid, los trabajos preparatorios y el control de la facturación generada, asumiendo asimismo, junto con Cesar Sabino , la interlocución con personal de la Agencia Valenciana de Turismo.

Durante la tramitación de este concurso y antes de que se produjera la adjudicación, los acusados de la organización del grupo Correa siguieron manteniendo contactos con los técnicos de la Agencia Valenciana de Turismo - Miguel Armando , Artemio Blas y Gracia Otilia - teniendo incluso en su poder documentación interna del órgano promotor lo que les proporcionó de forma anticipada información sustancial del contrato de la que carecieron otros posibles concursantes hasta la publicación de la convocatoria del concurso.

Como consecuencia de esta contratación, "Orange Market S.L." emitió a la Agencia Valenciana de Turismo por su participación en Fitur 2008, las facturas siguientes:

- Factura número NUM051 , de 4 de febrero, con el concepto de "Expediente nº. NUM041 . Suministro de Diseño, montaje y desmontaje de un stand ferial destinado a presentar la oferta turística de la Comunidad Valenciana en la feria Fitur 2008" por importe de 744.250 euros, que conformada por Artemio Blas y por Miguel Armando , tras el visto bueno del Subsecretario de la Consellería de Turismo Edemiro Vicente , fue pagada el 15 de mayo de 2008.

- Factura número NUM042 de 28 de febrero por el concepto de "Diseño, fabricación, montaje de un decorado para el almuerzo de la Comunidad Valenciana en el recinto ferial con motivo de Fitur 2008" por importe de 30.000 euros, que conformada por Artemio Blas tras el visto bueno del Subsecretario de la Consellería de Turismo Edemiro Vicente , fue pagada el 12 de mayo de 2008.

7.2.- Hechos relativos a la Feria de Turismo de la Comunidad Valenciana -TCV-, Expovacaciones de Bilbao, SITC en Barcelona e Intur en Valladolid, en la edición de 2008.

En lo referente a los restantes eventos, como ocurrió en ediciones anteriores, pese a que el Pliego de condiciones técnicas se preveía que la Agencia Valenciana de Turismo comunicara a la empresa "Orange Market S.L." los planos de ubicación de estas ferias y la obligación de "Orange Market S.L." de presentar el proyecto de planos detallados de todos los espacios del stand de cada una de las ferias contratadas, no consta en la documentación del expediente que ello se realizara, ni tampoco figuran en el sobre "B" de la oferta presentada por "Orange Market S.L." tales proyectos con las mediciones correspondientes (que si se incluyen en la oferta de "Stands Molinos S.L.") lo que contribuyó a la consecución del plan ideado por los acusados, al impedir la verificación de la ejecución de los trabajos realizados, imposibilitando controlar el adecuado cumplimiento del contrato. Lo que determina que los pagos se hagan a tanto alzado según la oferta cerrada de forma global.

Con ocasión de estos eventos "Orange Market S.L." emitió a la Agencia Valenciana de Turismo las facturas siguientes:

- Factura número NUM052 , de 15 de abril, por el concepto de "Expediente nº. NUM041 . Suministro de diseño, montaje y desmontaje de un stand ferial destinado a presentar la oferta turística de la Comunidad Valenciana en la Feria Turismo de Valencia 2008" por importe de 180.1 euros, conformada por Artemio Blas e Miguel Armando , tras el visado del Subsecretario de la Consellería de Turismo Edemiro Vicente , se pagó con fecha 13 de junio de 2008.

- Factura número NUM043 , de 21 de abril, por el concepto "Expediente número NUM041 . Suministro de diseño, montaje y desmontaje de un stand ferial destinado a presentar la oferta turística de la Comunidad Valenciana en la Feria Turismo de Barcelona 2008" por importe de 35.000 euros, conformada en su ejecución y precio por Artemio Blas , tras el visado del Subsecretario de la Consellería de Turismo Edemiro Vicente fue pagada con fecha 13 de junio de 2008.

- Factura número NUM044 , por el concepto de "Expediente nº NUM041 . Suministro de diseño, montaje y desmontaje de un stand ferial destinado a presentar la oferta turística de la Comunidad Valenciana en la Feria de Turismo de Bilbao 2008" por importe de 35.000 euros, conformada en su ejecución y precio por Artemio Blas , tras el visado del Subsecretario de la Consellería de Turismo Edemiro Vicente , fue pagada con fecha 1 de septiembre de 2008.

- Factura número NUM045 , de 10 de diciembre, por el concepto de "Expediente nº. NUM041 . Suministro de diseño, montaje y desmontaje de un stand ferial destinado a presentar la oferta turística de la Comunidad Valenciana en Feria Turismo Valladolid Intur-2008" por un importe de 35.000,00 euros, conformada en su ejecución y precio por Artemio Blas , tras el visado del Subsecretario de la Consellería de Turismo Edemiro Vicente se pagó con fecha 2 de julio de 2009.

Como en ediciones anteriores, las facturas emitidas se limitan a recoger como concepto genérico la referencia al certamen ferial que en cada caso se factura y consigna la cantidad ofertada por "Orange Market S.L en el concurso, sin que aparezca la más mínima concreción de cual es contenido de lo que se factura con lo que es imposible concretar qué es lo que se ha hecho o no en relación con lo contratado, lo que posibilita una total falta de control de la facturación, a orden a los concretos conceptos facturados y su importe.

7.3.- Importe global obtenido en 2008 de la administración Pública Valenciana por la organización del Grupo Correa a través de Orange Market y otras empresas del mismo.

Las empresas del Grupo Correa con motivo de la edición de FITUR de 2006 y otros eventos ligados al mismo facturaron a la Agencia Valenciana de Turismo por un total de

1.059.250 € euros (913.146,54 € s/IVA) que le reportó un beneficio de 280.272,72 €. Tal como se desarrolla en el cuadro que se incorpora a continuación:

OCTAVO.- Hechos relativos la contratación de la feria Fitur y otros certámenes en 2009.

8.1.- La feria FITUR y otros certámenes

Los acusados de la organización del grupo Correa Cesar Sabino y Florentino Evelio , bajo la supervisión de Avelino Inocencio y Ezequiel Leoncio siguieron despegando las mismas actuaciones y con la misma finalidad que en la edición anterior para manipular la adjudicación del concurso para la contratación a favor de "Orange Market S.L." de los stands feriales de Fitur y otras ferias en la edición de 2009, influyendo en el mantenimiento de las condiciones de selección en las que priman los criterios subjetivos sobre los objetivos, permitiendo así la adjudicación a "Orange Market S.L.". Lo que realizan por los acusados Miguel Armando , Artemio Blas y Gracia Otilia , que son los que establecen materialmente estas condiciones y sobre ellas se encargan de valorar las ofertas de tal forma que se consume la adjudicación a "Orange Market S.L." con independencia del contenido de las restantes ofertas.

Con fecha de 30 de julio de 2008 los acusados Miguel Armando y Artemio Blas , con la colaboración de Gracia Otilia , formularon los documentos de propuesta de Inicio de expediente y el Pliego de Condiciones Técnicas para la contratación de las ferias correspondientes a esta edición que preparados materialmente por Gracia Otilia fueron firmados por Miguel Armando y Artemio Blas . En el informe de inicio del expediente se reiteran los utilizados en ediciones anteriores, de forma que una vez más se da más peso a las valoraciones subjetivas, de modo que pueda propiciar la adjudicación a favor de "Orange Market S.L.". Así a pesar de que a la oferta económica se le asigna el 50%, por la fórmula propuesta para su valoración resultaba que la misma no influyera en más de un 10% sobre la decisión final, por lo que la oferta económica realmente no tenía un efecto decisivo sobre la adjudicación, que si tenían otros como pudiera ser la mera apreciación estética.

Por Resolución de la Sra. Consellera Ofelia Sabina de 23 de septiembre de 2008, se aprueba la contratación de este expediente al que se le asigna el numero NUM047 , autoriza la adjudicación por el procedimiento abierto y tramitación anticipada mediante la oferta económica más ventajosa, el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares y el pliego de Prescripciones Técnicas, condicionando el gasto a la existencia de crédito en el Presupuesto de la Agencia Valenciana de Turismo para 2009.

Los correspondientes anuncios se publican el 30 de septiembre de 2008 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), el 2 de octubre de 2008 en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana y el 9 octubre de 2008 en el Boletín Oficial del Estado, presentándose siete ofertas al concurso. Con fecha 6 de noviembre de 2008, se celebra Mesa de contratación que resuelve el trámite de calificación previa del concurso y con fecha 14 de noviembre de 2008 se celebra la mesa de Contratación para el trámite de apertura y lectura de ofertas económicas.

Una vez abiertas las ofertas técnica y conocidas las ofertas económicas de los concursantes, se elaboraron los informes técnicos de valoración de las ofertas, que esta ocasión fueron dos, con fechas de 2 y 3 de diciembre de 2008, suscritos por los acusados Miguel Armando y Artemio Blas y en cuya elaboración también participó Gracia Otilia , que aparece como autora en los metadatos de dichos documentos aportados en formato electrónico por la Agencia Valenciana de Turismo.

El primero de estos informes de valoración se refiere a los criterios que suponen un juicio de valor, tales como la creatividad, distribución de espacios, elemento unificador y mejoras, en los que se atribuye la mejor puntuación total a Orange Market frente a las demás empresas participantes. El segundo de estos informes viene referido al criterio de adjudicación evaluable de forma automática por aplicación de una fórmula. La oferta económica de "Orange Market S.L." -la más cara de todas- por 789.500 euros obtiene 43,30 puntos frente a las más económica de todas por 706.400 euros ofertada por "Modiseño S.L." que obtiene sin embargo 49,50 puntos. Atribuyéndose a "Orange Market S.L." en total una puntuación 89,10 puntos, resultado de añadir a los referidos 43,30 puntos, 44.80 puntos correspondientes a la valoración de los criterios subjetivos, obteniendo de esta manera la máxima puntuación.

La Mesa de Contratación de 5 de diciembre de 2008, en la creencia de que dichos informes habían sido elaborados de forma profesional e imparcial, propuso la adjudicación del contrato a favor de "Orange Market S.L." de acuerdo con los referidos informes, y en la misma fecha la Consellera Ofelia Sabina dictó Resolución de adjudicación provisional a favor de "Orange Market S.L.". El 29 de diciembre de 2008 se formula por la Mesa de Contratación la propuesta de adjudicación definitiva, dictando la Consellera Sra. Ofelia Sabina con fecha 30 de diciembre, resolución por la que se adjudica definitivamente el contrato de a "Orange Market S.L.", que es firmado por Florentino Evelio como representante de la misma.

Por razón de este contrato, "Orange Market S.L." libró las siguientes facturas:

- Factura número NUM046 , de 2 de febrero, por concepto de "Diseño, montaje y desmontaje del stand para Fitur 2009, número de expediente NUM047 ", por importe de 606.100 euros, conformada en cuanto a su ejecución y precio por Artemio Blas , con el visto bueno del Subsecretario de la Consellería de Turismo Edemiro Vicente , fue pagada con el 2 de julio de 2009.

- Factura número NUM048 , de 4 de marzo, por concepto de "Expediente número NUM047 . Diseño, fabricación, montaje y desmontaje de decorado para la celebración del Vino de Honor del día de la Comunidad Valenciana en Fitur 2009" por importe de 30.160 euros, conformada en cuanto a su ejecución y precio por Artemio Blas , y visada por el Subsecretario de la Consellería de Turismo Edemiro Vicente , pagada el 2 de julio de 2009.

- Factura número NUM049 , de 4 de marzo, por concepto "Expediente número NUM047 . Diseño, construcción, montaje y desmontaje de zona para "show- cooking" en Fitur 2009" por importe de 30.160 euros, conformada en cuanto a su ejecución y precio por Artemio Blas , y con el visto bueno del Subsecretario de la Consellería de Turismo Edemiro Vicente , pagada el 2 de julio de 2007.

Como ocurrió en ediciones anteriores dichas facturas se limitan a recoger como concepto la mera referencia al expediente y la cantidad ofertada por "Orange Market S.L." en el desglose de su oferta económica. Lo que determina que no aparezca la más mínima concreción acerca del contenido de lo facturado, con lo que es imposible concretar qué es lo que se ha hecho en relación con lo contratado con la consecuente falta del necesario control. Con fecha de 6 de octubre de 2008, a las 10:00 horas figura, en la agenda de la Consellera de Turismo y en la de la Secretaria Autonómica de Turismo "Reunión - Orange Market", fecha está en que ya se ha publicado el anuncio de licitación pública del concurso

- el 30 de septiembre en el DOUE, el 2 de octubre en el DOGV y el mismo 6 de octubre en el BOE- aunque aún no se ha producido la presentación de ofertas cuyo periodo comienza precisamente con la publicación del dicho anuncio. Con fecha de 3 de enero de 2009 en una conversación telefónica entre Florentino Evelio y Cesar Sabino éste manifestó "tenemos que comprarle un reloj a la Consejera", refiriéndose a la Sra. Ofelia Sabina , porque se lo compré a Espinela " (refiriéndose a la Sra. Aida Ofelia ) "no se lo voy a comprar a la de ahora, a la de turismo, que tampoco lo pensamos Avelino Inocencio y yo" añadiendo "que esta se porta muy bien conmigo, sabes?".

En la ejecución de todos los actos mencionados participó activamente Florentino Evelio quien, conociendo las ilicitudes que se estaban cometiendo, contribuyó eficazmente a que las mismas prosperaran ejecutando, bajo las instrucciones y supervisión de Avelino Inocencio y Cesar Sabino , los trabajos preparatorios y el control de la facturación generada, asumiendo asimismo, junto con Cesar Sabino , la interlocución con personal de la Agencia Valenciana de Turismo, todo ello con la participación de la organización del grupo Correa, que como en ediciones anteriores disponía de información sobre el contrato antes de su convocatoria, como es el caso del plano que contiene la distribución de espacios y stands, que desarrolla y concreta el plano contenido en el Pliego de Condiciones Técnicas del contrato con fecha de 3 de julio de 2008 que propusieron y firmaron Miguel Armando y Artemio Blas , con la colaboración de Gracia Otilia .

8.2.- Importe global obtenido en 2009 de la administración Pública Valenciana por la organización del Grupo Correa a través de Orange Market y otras empresas del mismo.

Las empresas del Grupo Correa con motivo de la edición de FITUR de 2006 y otros eventos ligados al mismo facturaron a la Administración Pública valenciana por un total de 666.420 € euros (574.500 € s/IVA) que le reportó un beneficio de 206.173,05 €. Tal como se desarrolla en el cuadro que se incorpora a continuación:

NOVENO.- Hechos relativos a recepción de regalo por Aida Ofelia .

En las navidades de 2005 los acusados Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio y Cesar Sabino , puestos de común acuerdo y actuando con la finalidad de agradecer a Aida Ofelia el trato de favor y las ilícitas actuaciones que realizó para que su empresa Orange Market SL resultara adjudicataria del concurso de Fitur 2005, así como para preservar en las siguientes convocatorias de concursos de Fitur el mismo trato de favor, le regalaron un reloj de la marca Hublot por importe de 2.400 euros que Ezequiel Leoncio adquirió en el establecimiento Joyería Suárez sito en la calle Serrano nº 63 de Madrid.

Asimismo Teodoro Clemente , durante los años 2006 y 2007 y coincidiendo con el periodo temporal en que ostentó el cargo de Jefe de Gabinete de la Agencia Valenciana de Turismo, recibió regalos consistentes en diversas prendas de vestir que le fueron entregados por Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio y Cesar Sabino en consideración al cargo público que ejercía, según consta en Sentencia Firme nº 11/2011 de fecha 16 de septiembre dictada de conformidad en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 1/09 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , habiendo sido condenado por ello como autor de un delito continuado de cohecho pasivo impropio.

En la documentación incautada en el registro de las oficinas de "Orange Market S.L."

- R17 - aparecen diversos listados y archivos Excel, elaborados en "Orange Market S.L." en los que figura como productor Cesar Sabino y en los que - entre otras personas - constan como destinatarios de regalos Aida Ofelia , Ofelia Sabina , Teodoro Clemente , Miguel Armando y Gracia Otilia , durante los años 2005 y siguientes, y que por tanto durante el periodo en el que los citados acusados prestaban servicios en los puestos de la Agencia Valenciana de Turismo desde los que se fueron tomando y ejecutando las decisiones administrativas descritas en los apartados anteriores, de las que fue beneficiaria la organización del grupo Correa y en particular "Orange Market S.L.".

Entre estos documentos aparece hoja de costes de regalos de Navidad diciembre- enero, que cuantifica los previstos en otra hoja excel anterior -Regalos de Navidad- en el que figura Aida Ofelia Consellera de Turismo, la dirección oficial y el regalo "reloj"-, como productor Cesar Sabino con un apunte -entre otros- en que figura como proveedor la "Joyería Suarez", como destinatario " Aida Ofelia (Turismo)", como regalo "Reloj" y como precio con IVA "2.400,00 €", que recoge los regalos hechos en ese periodo diciembre 2005 - enero 2006.

Ezequiel Leoncio compró en la Joyería Suarez, en su establecimiento de la Calle Serrano, 63, dos relojes Hublot con anagrama de empresa uno de acero y otro de acero y oro, por los importes de 2.400,00 y 2.900,00 euros respectivamente, que se facturaron a "Orange Market S.L.", en su factura 0044 de fecha 9 de enero de 2006, por un importe total de con IVA de 5.300,00 euros, que fue pagada mediante cheque, que fue remesado bancariamente por Joyería Suarez con fecha 26 de enero de 2006 y compensado en la cuenta de "Orange Market S.L." en el Banco de Santander, sucursal Porta de la Mar de Valencia, al siguiente día 27 de enero de 2006.

Esta compra aparece más tarde -con fecha de 1 de agosto de 2006- reflejada como debida a Cesar Sabino en una anotación que recoge "Pago en Joyería Suarez" por importe de 5.370,00 euros con la observación "Autorizado PC", consignada en la documentación incautada en el registro de domicilio de Antonio Jon R- 16 en el archivo Cesar Sabino Deuda.xls (metadatos Autor: Simon Gustavo Organización: FCS) referido a Deuda de Cesar Sabino , en el que se recogen diversas entregas a Cesar Sabino y por tanto contabilizado en la organización del grupo Correa.

En conversación telefónica intervenida mantenida entre Cesar Sabino y Florentino Evelio el tres de enero de 2009 a las 18:42, referida a la compra de regalos de navidad en esas fechas y desde número de teléfono de Cesar Sabino , éste le manifiesta a Florentino Evelio que "tampoco lo pensamos Avelino Inocencio y yo" la intención de comprarle un reloj a la Consellera de Turismo "de ahora" manifestando que se lo compró a la anterior -" Espinela "-, a lo que asiente Florentino Evelio "vale, vale". Aida Ofelia , que era conocida por el sobrenombre de " Espinela ", con carácter general y en los medios de comunicación.

DÉCIMO.- Cantidades percibidas por los acusados y empresas integradas en el Grupo Correa.

Como consecuencia de las actuaciones descritas, los acusados percibieron de los fondos públicos de la Administración Valenciana un total de 5.696.428,33 €, de los cuales 23.733,60€ los cobraron de manera indirecta mediante la comisión que Catering José Luis S.L. les abonó por servir el catering durante el Almuerzo de Fitur 2005.

De dicha cantidad 1.937.957,98 € corresponden a los beneficios percibidos por los trabajos realizados en dichas adjudicaciones conseguidas de forma ilícita y 276.812,68€corresponden a los sobrecostes y/o duplicidades percibidos durante las ediciones de Fitur 2005 a 2007.

Tal como se resume en el siguiente cuadro:

Los gastos e ingresos que generaron estos concursos se controlaban desde la sede principal que el Grupo Correa tenía en la C/ Serrano 40 de Madrid, encargándose un empleado de confianza de Jacobo Bernardo - Simon Gustavo - bajo las órdenes e instrucciones de éste y Avelino Inocencio , de contabilizar los gastos e ingresos procedentes de estos concursos, siendo en última instancia Ezequiel Leoncio y, en menor medida, Avelino Inocencio y Cesar Sabino , los beneficiarios directos de dichos ingresos que también se canalizaron a favor de Noelia Ofelia , Florentino Evelio y Gabriela Erica .

SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó el siguiente pronunciamiento: IV.- PARTE DISPOSITIVA

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

HA DECIDIDO:

PRIMERO: CONDENAR a los acusados D. Ezequiel Leoncio , D. Avelino Inocencio , D. Cesar Sabino , Dª Noelia Ofelia , Dª Gabriela Erica y D. Florentino Evelio como autores de un delito de asociación ilícita, imponiéndoles por este motivo, sin que sean de apreciarcircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas:

1.1.- A D. Ezequiel Leoncio la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 25€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y la pena de 9 años de inhabilitación especial para el desempeño de empleos o cargos públicos relacionados con actividades propias de la contratación administrativa.

1.2.- A D. Avelino Inocencio una pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 15 meses de multa con una cuota diaria de 25€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y 7 años y 6 meses de inhabilitación especial para el desempeño de empleos o cargos públicos relacionados con actividades propias de la contratación administrativa.

1.3.- A los acusados D. Cesar Sabino y Dª Noelia Ofelia la pena de 18 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa con una cuota diaria de 25€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

1.4.- Al acusado D. Florentino Evelio la pena de 16 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 13 meses de multa con una cuota diaria de 15€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

1.5.- A la acusada Dª Gabriela Erica la pena de 12 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 5€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

SEGUNDO: CONDENAR a Dª Aida Ofelia , D. Teodoro Clemente ,D. Miguel Armando , D. Edemiro Vicente , Dª Gracia Otilia , Dª Noelia Ofelia , Dª Gabriela Erica

y D. Florentino Evelio como autores de un delito continuado de prevaricación administrativa, imponiéndoles por este motivo, sin que sean de apreciarcircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas:

2.1.- A Dª Aida Ofelia , inhabilitación especial para el desempeño de cargo o empleo público relacionado con actividades propias de la contratación administrativa por tiempo de 9 años.

2.2.- A D. Teodoro Clemente y a Dª Noelia Ofelia , inhabilitación especial para el desempeño de cargo o empleo público relacionado con actividades propias de la contratación administrativa por tiempo de 7 años.

2.3.- A D. Miguel Armando , D. Artemio Blas , Dª Gabriela Erica y D. Florentino Evelio , inhabilitación especial para el desempeño de cargo o empleo público relacionado con actividades propias de la contratación administrativa por tiempo de 5 años.

2.4.- A Dª Gracia Otilia , inhabilitación especial para el desempeño de cargo o empleo público relacionado con actividades propias de la contratación administrativa por tiempo de 4 años, 3 meses y un día.

TERCERO.- ABSOLVER a D. Eulogio Segundo y a Dª Ofelia Sabina de la acusación contra ellos formulada en la presente causa, dejando sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra su persona o bienes.

CUARTO: CONDENAR a los acusados D. Ezequiel Leoncio , D. Avelino Inocencio y D. Cesar Sabino como autores de un delito continuado de tráfico de influencias cometido por particular como medio para cometer un delito continuado de prevaricación, imponiéndoles por este motivo, sin que sean de apreciarcircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.900.000€ con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses para el caso de impago.

QUINTO: ABSOLVER a Dª Noelia Ofelia , Dª Gabriela Erica y D. Florentino Evelio del delito continuado de tráfico de influencias cometido por particular del que venían acusados, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que contra su persona y bienes pudiera haberse adoptado por este singular motivo.

SEXTO: CONDENAR a Dª Aida Ofelia , D. Teodoro Clemente ,D. Miguel Armando , D. Artemio Blas , D. Ezequiel Leoncio , D. Avelino Inocencio , D. Cesar Sabino , Dª Noelia Ofelia , Dª Gabriela Erica y D. Florentino Evelio como autores de un delito continuado de malversación de caudales públicos, imponiéndoles por este motivo, sin que sean de apreciarcircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas:

6.1.-A Dª Aida Ofelia , D. Teodoro Clemente , D. Ezequiel Leoncio , D. Avelino Inocencio y D. Cesar Sabino a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 años de inhabilitación absoluta para el desempeño de empleos o cargos públicos relacionados con actividades propias de la contratación administrativa.

6.2.- A D. Miguel Armando y D. Artemio Blas a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 años de inhabilitación absoluta para el desempeño de empleos o cargos públicos relacionados con actividades propias de la contratación administrativa.

6.3.- A Dª Noelia Ofelia a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 años de inhabilitación absoluta para el desempeño de empleos o cargos públicos relacionados con actividades propias de la contratación administrativa.

6.4.- A Dª Gabriela Erica a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 años de inhabilitación absoluta para el desempeño de empleos o cargos públicos relacionados con actividades propias de la contratación administrativa.

6.5.- A D. Florentino Evelio a la pena de 1 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de inhabilitación absoluta para el desempeño de empleos o cargos públicos relacionados con actividades propias de la contratación administrativa.

SÉPTIMO: ABSOLVER a Dª Gracia Otilia del delito de malversación de caudales públicos del que venía acusada, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que contra su persona y bienes pudiera haberse adoptado por este singular motivo.

OCTAVO: CONDENAR al acusado D. Teodoro Clemente como autor de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos imponiéndole por este motivo, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas ya consignadas por razón de este último delito.

NOVENO: CONDENAR a los acusados D. Miguel Armando , Dª Gracia Otilia , D. Avelino Inocencio , D. Cesar Sabino , Dª Noelia Ofelia y D. Florentino Evelio como autores de un delito de falsedad documental, imponiéndoles por este motivo, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas:

9.1.- A D. Miguel Armando y a Dª Gracia Otilia , 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 6 meses de multa con una cuota diaria para el primero de 15€ y de 5 € para esta última, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el desempeño de cargo o empleo público relacionado con actividades propias de la contratación administrativa por tiempo de 2 años.

9.2.- A D. Avelino Inocencio , D. Cesar Sabino , 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 meses de multa con una cuota diaria de 25€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

9.3.- A Dª Noelia Ofelia y D. Florentino Evelio , 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 8 meses de multa con una cuota diaria para la primera de 25€ y de 15€ para este último, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

DÉCIMO.- CONDENAR a los acusados D. Ezequiel Leoncio , D. Avelino Inocencio y D. Cesar Sabino como autores de un delito de cohecho activo, imponiéndoles por este motivo, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas:

10.1.- A D. Ezequiel Leoncio , 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.000€ con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago y a la pena de 8 años de inhabilitación especial para el desempeño de empleos o cargos públicos relacionados con actividades propias de la contratación administrativa.

10.2.- A D. Avelino Inocencio y D. Cesar Sabino , 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.400€ con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago y a la pena de 7 años de inhabilitación especial para el desempeño de empleos o cargos públicos relacionados con actividades propias de la contratación administrativa.

UNDÉCIMO.- CONDENAR a la acusada Dª Aida Ofelia

como autora de un delito de cohecho pasivo, imponiéndole por este motivo, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas: 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.000€ con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago y a la pena de 8 años de inhabilitación especial para el desempeño de empleos o cargos públicos relacionados con actividades propias de la contratación administrativa.

DUODÉCIMO.- Se acuerda el COMISO del reloj marca Hublot obsequiado a Dª Aida Ofelia . De no ser hallado se procederá al comiso de la cantidad de 2.400€ de entre los bienes de esta última.

DÉCIMO TERCERO.- Se acuerda el comiso de bienes de la Sociedad ORANGE MARKET, S.L. en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de1.937.957,98 €.

DÉCIMO CUARTO.- D. Ezequiel Leoncio ; D. Avelino Inocencio ; D. Cesar Sabino ; Dª Noelia Ofelia ; Dª Aida Ofelia ; D. Teodoro Clemente ; D. Miguel Armando , y; D. Artemio Blas deberán satisfacer

de forma solidaria a la Generalitat Valenciana en concepto de indemnización la cantidad de 271.636,59 €. Pago solidario que cabrá hacer extensivo a Dª Gabriela Erica , pero solo hasta la cantidad de 265.056,76 €, y; a D. Florentino Evelio , pero solo hasta la cantidad de 10.120,21 €.

DÉCIMO QUINTO.- Para el pago de la anterior cantidad se declara la responsabilidad civil subsidiaria de: ORANGE MARKET, S.L., hasta 147.096,16€; EASY CONCEPT COMUNICACIÓN, S.L., hasta 59.317,53 €; BOOMERANGDRIVE S.L., hasta 11.705,59 € y;SERVIMADRID INTEGRAL S.L., hasta 3.541€.

DÉCIMO SEXTO.- Quedan afectos a la prohibición legal de contratar con el sector público Ezequiel Leoncio , D. Avelino Inocencio , D. Cesar Sabino , Dª Noelia Ofelia , Dª Gabriela Erica , D. Florentino Evelio , Dª Aida Ofelia , D. Teodoro Clemente , D. Miguel Armando , D. Artemio Blas y Dª Gracia Otilia . A efectos de ejecución, firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como al órgano equivalente de nuestra Comunidad Autónoma.

DECIMO SÉPTIMO.- Se impone a los condenados el pago de las costas procesales, que se distribuirá entre ellos con arreglo a las bases expuestas en el fundamento cuadragésimo primero, que a estos efectos se da aquí por reproducido.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Con fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó el siguiente auto:

PARTE DISPOSITIVA: ...En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

Ha decidido:

No ha lugar a la aclaración, subsanación y rectificación de la sentencia de esta Sala nº 2/2017, de 8 de febrero , interesada por lasa partes de Dª Noelia Ofelia , (E- 220), D. Teodoro Clemente (E-227), Dª Gracia Otilia (E-232), D. Artemio Blas (E-233), D. Cesar Sabino y Orange Market S.L. (E-234), D. Avelino Inocencio (E-235), Dª Gabriela Erica (E-251) y de D. Miguel Armando (E-253).

El plazo para la presentación en su caso del escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de esta Sala nº 2/2017, de 8 de febrero , se computan en su caso en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, atendidos los efectos de la petición de aclaración, subsanación y rectificación producida y ahora resuelta.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de D. Cesar Sabino , Dña. Gabriela Erica , D. Artemio Blas , Dña. Noelia Ofelia , D. Miguel Armando ; D. Avelino Inocencio ;

D. Teodoro Clemente ; D. Ezequiel Leoncio y Florentino Evelio ; Dña. Gracia Otilia y Dña Aida Ofelia , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Ezequiel Leoncio :

PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española , en concreto del derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, causantes de indefensión, los artículos 14.3 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; los artículos 10.2 , 18 , 25.2 , 24.2 , 55.2 y 120.3 de la Constitución ; el artículo 51 de la LOGP y el artículo 579 de la LECrim .

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 18.1 de la Constitución Española , en concreto vulneración del derecho a la intimidada por las grabaciones subrepticias realizadas por el Sr. Bartolome Clemente .

TERCERO.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , a los efectos del articulo 11 LOPJ , y 852 de la LECRIM por vulneración del art 18.2, en cuanto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, en su relación con los artículos 24, 1 ° y 2° CE , 120 y 9.3 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración a un proceso con todas las garantías, relacionados con los artículos 6 y 8 CEDH .

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , a los efectos del articulo 11 LOPJ , y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24, 1 ° y 2° CE , 120 y 9.3 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración a un proceso con todas las garantías por ruptura de la cadena de custodia.

QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24.1 CE , 9.3 CE y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad; por ausencia de motivación suficiente de los hechos declarados probados; por falta de concreción de los datos probatorios de cargo y de consideración concreta de los de descargo; por falta de razonabilidad y amplitud de la inferencia a partir de la cual el Tribunal de Instancia concluye la culpabilidad del Sr. Ezequiel Leoncio como autor de un delito de asociación ilícita del art. 515.1 en relación con el art. 517.1 CP .

SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24.1 CE , 9.3 CE y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad; por ausencia de motivación suficiente de los hechos declarados probados; por falta de concreción de los datos probatorios de cargo y de consideración concreta de los de descargo; por falta de razonabilidad y amplitud de la inferencia a partir de la cual el Tribunal de Instancia concluye la culpabilidad del Sr. Ezequiel Leoncio como autor de un delito de cohecho del art. 423 CP .

SÉPTIMO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECRIM . por aplicación indebida de los artículos 8 , 404 , 424 , 429 y 432 del Código Penal , y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a no ser sancionado dos veces por lo mismo recogido en los artículos 25.1 y 17 de la Constitución Española .

OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 517.1 del Código Penal , y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a no ser sancionado dos veces por lo mismo recogido en los artículos 25.1 y 17 de la Constitución Española .

NOVENO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 65.3 del Código Penal a la calificación de la conducta del Sr. Ezequiel Leoncio como participación en un delito de malversación y como participación en un delito de prevaricación.

DÉCIMO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 28 , 404 y 429 del Código Penal , en lo atinente a la determinación de la pena, y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la legalidad penal en su vertiente de irretroactividad desfavorable ( art. 25.1 de la Constitución Española ).

DÉCIMO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 65.3 del Código Penal a la calificación de la conducta del Sr. Ezequiel Leoncio , dada su condición de partícipe "extraneus" en delitos especiales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECRIM ., por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C.P .

DÉCIMO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , a los efectos del articulo 11 LOPJ , y 852 de la LECRIM por vulneración del art 18.3, en cuanto al secreto de las comunicaciones en su relación con los artículos 24, 1 ° y 2° CE , 120 y 9.3 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración a un proceso con todas las garantías.

DÉCIMO CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECRIM . por inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal .

La representación Avelino Inocencio :

PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la vía del artículo 5.4 dela Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, concretamente a la imparcialidad del juez.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el articulo 851.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la Sentencia dictada en el presente procedimiento no ha resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación y de defensa.

TERCERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la vía del articulo 5.4 dela Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, concretamente a la imparcialidad del juez, así como al juez ordinario predeterminado por la Ley.

CUARTO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.2 de la Constitución .

QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el articulo 850, al haberse denegado por parte del Tribunal la admisión de las diligencias y medios de prueba solicitados por esta representación que eran necesarios, útiles y pertinentes para la defensa de mi representado, suponiendo una vulneración, asimismo, del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, generando indefensión a mi patrocinado, al haber denegado la incorporación al presente procedimiento, así como la admisión como medios de prueba de los siguientes testimonios de las resoluciones y documentos.

SEXTO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el articulo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías, generando indefensión a mi representado, todo ello en relación con el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el articulo 18 de la Constitución , al haberse vulnerado de forma flagrante el derecho a la defensa de mi representado.

SÉPTIMO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión a mi representado, todo ello en relación con el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución .

OCTAVO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el articulo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión a mi representado.

NOVENO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el articulo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías, generando indefensión a mi representado, todo ello en relación con el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el articulo 18 de la Constitución .

DÉCIMO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión a mi representado, todo ello como consecuencia de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, dado que han sido admitidos y valorados por parte de la Sentencia recurrida medios de prueba obtenidos de forma ilegal, infringiendo normas esenciales del procedimiento, generando una evidente indefensión, concurriendo en el presente caso una evidente nulidad de pleno derecho de las diligencias de entrada y registro decretadas en las instrucción y, en consecuencia, de todos los medios de prueba obtenidos por medio o como consecuencia de dichas diligencias de entrada y registro.

DÉCIMO PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, generando indefensión a mi representado, como consecuencia de la evidente ruptura de la continencia de la causa que ha comportado, entre otras vulneraciones, el que mi representado este siendo acusado por el mismo delito repetidamente y por idénticos hechos, causas o razones ante distintos Tribunales, infringiéndose el principio "non bis in ídem".

DÉCIMO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en los autos.

DÉCIMO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1° por aplicación indebida de los artículos 429 , 404 y 74 del Código Penal , en relación con el delito continuado de tráfico de influencias como medio para cometer el delito de prevaricación por el que ha sido condenado mi defendido.

DÉCIMO CUARTO.- En el presente motivo se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim , por entender que no existe prueba de cargo suficiente, por falta de consistencia, así como, de igual manera, la infracción de dicho principio en cuanto al juicio sobre su motivación y racionalidad, todo ello en relación con el delito continuado de tráfico de influencias cometido por particular como medio para cometer un delito continuado de prevaricación por el que ha sido condenado mi defendido, vulnerando el artículo 24 de la Constitución .

DÉCIMO QUINTO.- Por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

DÉCIMO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el articulo 849.1° por aplicación indebida del articulo 432.1 y 2 y el articulo 74 del Código Penal , en relación con el delito de malversacion de caudales públicos. DÉCIMO SÉPTIMO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ , y de lo establecido en el articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como consecuencia de haberse infringido y cometido por la sentencia recurrida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , así como por infracción del artículo 9.3 de la Constitución sobre interdicción de la arbitrariedad respecto al delito de malversación de caudales públicos.

DÉCIMO OCTAVO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en los autos.

DÉCIMO NOVENO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1° por aplicación indebida de los artículos 390, 1. 1 °, 2 ° y 4º del Código Penal , así como del artículo 74 del mismo texto legal .

VIGÉSIMO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ y de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulnerar el articulo 24 de la Constitución , al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia por la actividad probatoria que ha sido practicada en el presente procedimiento respecto del delito de falsedad documental.- VIGÉSIMO PRIMERO.-Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía del articulo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión a mi representado, todo ello como consecuencia de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, al haber vulnerado el principio acusatorio.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en los autos.

VIGÉSIMO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el articulo 849.1° por aplicación indebida del artículo 515, , en relación con el articulo 517.1° del Código Penal , en relación con el delito de asociación ilícita.

VIGÉSIMO CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ , y de lo establecido en el articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

VIGÉSIMO QUINTO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en los autos.

VIGÉSIMO SEXTO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en los autos.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1' por aplicación indebida de los artículos 419 y 423 del Código Penal , en relación con el delito de cohecho.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim , por entender que no existe prueba de cargo suficiente, por falta de consistencia, lo que debería haber conllevado a considerar no enervado dicho principio, así como, de igual manera, la infracción de dicho principio en cuanto al juicio sobre su motivación y racionalidad, todo ello en relación con el delito de cohecho activo del artículo

423.1 del Código Penal, por el que ha sido condenado mi defendido. VIGÉSIMO NOVENO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido lo establecido en el artículo 21.6 y el artículo 66.1.2° del Código Penal , al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución , así como lo establecido en los artículos 5.3 y 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos , generando indefensión a mi representado, al haberse infringido su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. TRIGÉSIMO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo ello como consecuencia de la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 24.1 , 9.3 y 120 de la Constitución española , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las penas que han sido impuestas en dicha sentencia, incurriendo en infracción asimismo, de lo establecido en los artículos 61 a 66 del Código Penal .

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ , y del artículo 849.1°, por infracción de ley, por incorrecta aplicación de los artículos 61 a 66 del Código Penal y, en especial, por inaplicación del artículo 65.3° del Código Penal .

La representación de Cesar Sabino :

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la CE : vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías al apoyarse en documentos e informes que no cumplen con las garantías constitucionalmente exigibles, puesto que no ha quedado acreditado por la prueba practicada que mi representado haya cometido los mencionados delitos.

Varios son los submotivos que el recurrente articula en este apartado:

  1. Vulneración del derecho fundamental de defensa constitucionalmente reconocida ( art. 24.2 CE ), en su vertiente de su derecho al "juez imparcial". 2º. Nulidad de las grabaciones de Bartolome Clemente .

  2. Al amparo del art. 24.2 de la CE relativo a la indefensión derivada de la prisión provisional de nuestro defendido.

  3. Al amparo del articulo 852 lecrim . Por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, recogido art. 24.2 CE . Por documentación probatoria que no habiendo aparecido en la causa ha sido incluida en la sentencia.

  4. Falta de motivación de la sentencia, al copiar literalmente el escrito de calificación del Ministerio fiscal.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Por infracción de precepto constitucional, puesto que la Sentencia no ha respetado las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución , vulnerando además, mediante una aplicación extensiva de los tipos penales, el principio de legalidad que reconoce el artículo 25.1 de la misma Ley Fundamental .

    Varios son los submotivos que se articulan por esta vía casacional:

  5. Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 24.2 de la CE ante la ruptura de la cadena de custodia.

  6. y 3º. Al amparo del artículo 852 l.e.crim por vulneración de la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE respecto a los delitos de asociación ilícita, de malversacion de caudales públicos y de prevaricación. 4º. Al amparo del artículo 852 LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 ce en cuanto al delito de falsedad documental.

    MOTIVO TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley en que la sentencia ha incurrido por los siguientes submotivos:

  7. Al amparo del artículo 849.1 de l.e.crim por indebida aplicación del artículo 515.1 cp , en relación al artículo 517.2ª cp

  8. Por indebida aplicación del artículo 432.2 c.p

  9. Por indebida aplicación del artículo 74.1 c.p . por el delito malversación continuado.

  10. Al amparo del artículo 849.1 l.e.crim por indebida aplicación artículo 390.1, 1 ª, 2 ª y 4ª cp por el delito de falsedad documental.

    MOTIVO CUARTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , se formula motivo de casación basado en la infracción indirecta de la ley que resulta de la vulneración o el desconocimiento por parte de la Sentencia de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, con la consecuencia de incurrir en arbitrariedad.

    MOTIVO QUINTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Por la infracción indirecta de la ley que resulta de la vulneración de las reglas relativas a la ponderación de la prueba documental.

    La representación de Noelia Ofelia :

    PRIMERO.- Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim . por vulneración del derecho al juez imparcial, ordinario predeterminado por la ley, y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE , al haber perdido el tribunal las necesarias condiciones de neutralidad y objetividad.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de LECrim por indebida aplicación del artículo 515.1 CP , en relación al artículo 517.2ª CP .

    TERCERO.- al amparo del 5.4 LOPJ y artículo 852 LECrim . vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE por el delito de asociación ilícita.

    CUARTO Y OCTAVO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y artículo 852 LECRim . vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art, 24. 2 CE por el delito malversación de fondos públicos y el delito de prevaricación. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.2 LECRim por error en la valoración de la prueba por el delito de malversación.

    SEXTO.- Al amparo del 849.1 LECRim. malversación por indebida aplicación del artículo 432.2 CP

    SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim . por indebida aplicación del artículo 74.1 CP por el delito continuado de malversación de caudales públicos.

    NOVENO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim . por error la valoración de la prueba, basado en documentos que obren en autos respecto del delito de prevaricación.

    DÉCIMO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECRim . por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE por el delito de falsedad documental.

    DÉCIMO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim . por indebida aplicación artículo 390.1, 1 ª, 2 ª y 4 ª, y 392.1 CP por el delito de falsedad documental.

    La representación Gabriela Erica :

    PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; y vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías al apoyarse en documentos e informes que no cumplen con las garantías constitucionalmente exigibles.

    Por Vulneración del derecho al Juez ordinario imparcial y predeterminado por la ley, a la defensa, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, todos ellos regulados en el art. 24.2 de la CE .

    Varios son los submotivos que se denuncian por esta vía casacional:

  11. Vulneración del derecho fundamental de defensa constitucionalmente reconocido ( art. 24.2 CE ), en su vertiente del derecho a "juez imparcial", que persiste en el auto de 14 de febrero de 2017 que ahora se recurre, en relación a lo preceptuado en el art. 238 de la LOPJ .

  12. Nulidad de las grabaciones de Bartolome Clemente

  13. al amparo del articulo 852 LECrim . vulneración del derecho a defensa y a un proceso con todas las garantías, recogido art. 24.2 CE por documentación probatoria que no han aparecido en la causa incluidas en la sentencia.

  14. Falta de motivación de la sentencia, al copiar literalmente el escrito de calificación del Ministerio fiscal.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Por infracción de precepto constitucional, puesto que la Sentencia no ha respetado las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución , vulnerando además, mediante una aplicación extensiva de los tipos penales, el principio de legalidad que reconoce el artículo 25.1 de la misma Ley Fundamental .

    El motivo se articula en diferentes submotivos:

  15. Al amparo del art. 852 de la LECRim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE ante la ruptura de la cadena de custodia.

  16. Al amparo del art. 852 , 850 y 851 LECrim ., por vulneración del derecho a defensa y a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 CE por el delito de asociación ilícita.

  17. y 4º Al amparo del art. 852 LECrim . por vulneración del derecho a defensa y a un proceso con todas las garantías, vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE por el delito malversación de fondos públicos y el delito de prevaricación.

    TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley en que la Sentencia ha incurrido:

  18. Al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 515.1 CP , en relación al art. 517.2ª CP

  19. Por indebida aplicación del art. 432.2 CP

  20. Por indebida aplicación del art. 74.1 CP por el delito de malversación continuado

    CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , se formula motivo de casación basado en la infracción indirecta de la ley que resulta de la vulneración o el desconocimiento por parte de la Sentencia de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, con la consecuencia de incurrir en arbitrariedad.

    QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Por la infracción indirecta de la ley que resulta de la vulneración de las reglas relativas a la ponderación de la prueba documental.

    La representación de Florentino Evelio :

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo

    5.4 LOPJ, y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24.1 CE , 9.3 CE y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad; por ausencia de motivación suficiente de los hechos declarados probados; por falta de concreción de los datos probatorios de cargo y de consideración concreta de los de descargo; por falta de razonabilidad y amplitud de la inferencia a partir de la cual el Tribunal de Instancia concluye la culpabilidad de nuestro defendido, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permite alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explica los hechos, sin determinar la participación del Sr. Florentino Evelio como autor de un delito de asociación ilícita del art. 515.1 en relación con el art. 517.2.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 517.1 del Código Penal , y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a no ser sancionado dos veces por lo mismo recogido en los artículos 25.1 y 17 (tratamiento desproporcionado del derecho a la libertad) de la Constitución Española . TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , y el art. 852 de la LECRIM por vulneración del art 24.1 CE , 9.3 CE y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad; por ausencia de motivación suficiente de los hechos declarados probados; por falta de concreción de los datos probatorios de cargo y de consideración concreta de los de descargo; por falta de razonabilidad y amplitud de la inferencia a partir de la cual el Tribunal de Instancia concluye la culpabilidad de nuestro defendido como autor de un delito de malversación de caudales públicos.

    CUARTO.- Por infracción de ley, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la aplicación indebida del artículo 404 y ss.

    QUINTO.- Por infracción de ley, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 390.1, núm. 1 °, 2 ° y 4° del Código Penal .

    SEXTO.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECrim ., por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24.1 CE , 9.3 CE y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e interdicción de la arbitrariedad.

    La representación de Aida Ofelia :

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.1.2 de la Constitución Española , del principio de presunción de inocencia, y el derecho a la Tutela Judicial en relación con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, artículo 9.3 de la Constitución , al haberse condenado a mi representada por un delito continuado de prevaricación y otro delito continuado de malversación de fondos, sin prueba de cargo suficiente. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional y concretamente por vulneración del derecho a secreto de las comunicaciones del Art. 18.3 de la Constitución , respecto de los autos de fechas 03/12/2008 y 13/01/2009 dictados en las Diligencias Previas 275/2008 del Juzgado Central de Instrucción Núm. Cinco, del que deriva esta causa.

    TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 432.1 y 2 del CP vigente al momento de los hechos en atención a los hechos declarados probados.

    CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del Art. 849.LECRIM por aplicación indebida del Art. 419 del Código Penal , vigente al momento de los hechos, en relación con el Art. 425.1 o 426 y Art. 131.1 del C.P , y alternativamente por aplicación indebida del art. 419 en lugar del art. 425.2 CP .

    SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del Art. 849 de la LECRIM por inaplicación del Art. 77 del Código Penal vigente, en relación con los Arts. 404 , 419 y 432 del Código Penal .

    SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la LECrim ., por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

    La representación de Teodoro Clemente :

    PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . Y 852 de la LECrim , por causa del doble enjuiciamiento padecido por D. Teodoro Clemente , con infracción del artículo 9-3 de la Constitución Española por conculcación del principio de Seguridad Jurídica, así como del artículo 10.2 de la Constitución Española en relación al artículo

    14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, en relación con el artículo 130-2 del Código Penal ; Por infracción del artículo 24-1 que establece el Derecho Fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la Tutela Judicial Efectiva , así como por conculcación del artículo 24-2 de la Constitución Española por conculcación del Derecho a un Proceso con todas las Garantías, a ser informados de la acusación formulada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a un juicio justo y equitativo, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 9,3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española por conculcación a un proceso con todas las Garantías, por infracción del artículo 666.2 de la LECrim , al desestimar la excepción de cosa juzgada interesada por esta defensa por vía de cuestión previa (ex art. 786-2 de la LECrim .), al inicio de las sesiones del Juicio Oral, sobre la base de su previa condena, a través de sentencia de conformidad, en el procedimiento de Jurado 2/2011 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    TERCERO.- Por infracción del artículo 17.5 de la LECrim en su anterior redacción, artículo 17 tras la reforma operada a través de la Ley 41/2015 de 5 de octubre , así como el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal vigente durante la instrucción de la causa, en relación con el artículo 9.3 de la Carta Magna. Ley Orgánica del poder judicial , artículos 5 y 11-1º.

    CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECriminal , fundado en la inaplicación del artículo 130-2 del Código Penal , que establece que el cumplimiento de la pena extingue la responsabilidad penal.

    QUINTO.- Por infracción de ley del art. 849.2º de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos.

    SEXTO.- Por infracción de ley del art. 849.1º por aplicación indebida del art.

    432.1 y 2, en relación al artículo 74, ambos del Código penal , en relación al delito de malversación de caudales públicos.

    SÉPTIMO Y DÉCIMO.- Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . Y 852 de la Lecrim , por infracción del artículo 24- 2 de la Constitución Española por conculcación del Derecho a la presunción de inocencia.

    OCTAVO.- Por infracción de ley del artículo 849-2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

    NOVENO.- Por infracción de ley el artículo 849.1 de la LECRim ., por conculcación de los preceptos sustantivos en el procedimiento en relación al delito de prevaricación administrativa, por aplicación indebida de los arts. 404 y 74 del CP .

    DÉCIMO PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba desarrollada en el procedimiento en relación al delito de falsedad documental.

    DÉCIMO SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 390, 1.1 º, 2 º y 4º, y del artículo 74, ambos del Código Penal .

    DÉCIMO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim , por vulnerar el art. 24.2 de la CE , al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia en relación al delito de falsedad documental.

    La representación Miguel Armando :

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho al juez imparcial, ordinario predeterminado por la ley, y a un proceso público con todas las garantías, del artículo 24.2º de la Constitución española , al haber perdido el Tribunal las necesarias condiciones de neutralidad y objetividad, como consecuencia de haber dictado el Auto núm. 37/2013 de fecha 18 de junio , que resolvía el recurso de apelación que se presentó frente al Auto del Magistrado instructor de 12 de diciembre de 2012, por el que se ordenaba la continuación del procedimiento por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24.1 CE , 9.3 CE y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e interdicción de la arbitrariedad, por ausencia de motivación suficiente de los hechos declarados probados.

    TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 ° y 2° de la Constitución española ), al haber declarado probada la participación de D. Miguel Armando en un delito continuado de prevaricación sobre la base de determinados correos electrónicos no válidos como prueba de cargo.

    CUARTO Y QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2º de la Constitución española , al haberse declarado probada la participación de D. Miguel Armando en un delito continuado de prevaricación y en un delito continuado de malversación de caudales públicos. SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2º de la Constitución española , al haberse declarado probada la participación de D. Miguel Armando en un delito de falsedad en documento oficial.

    SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24.1 CE , 9.3 CE y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e interdicción de la arbitrariedad, por falta de motivación de las penas impuestas en la Sentencia.

    OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24.1 CE , 9.3 CE y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e interdicción de la arbitrariedad, por falta de motivación de las penas impuestas en la Sentencia.

    NOVENO Y DÉCIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 432 del Código Penal , en relación con los artículos 28 y 29 del Código Penal .

    DÉCIMO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida inaplicación del art. 65.3 CP en relación con los arts. 28 b ) y 432 del mismo texto legal .

    DÉCIMO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del subtipo agravado del art. 432.2 Código Penal .

    DÉCIMO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 390.1, núm. 1 º y 2º del Código Penal .

    DÉCIMO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número primero del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida inaplicación de las reglas del concurso medial de delitos establecidas en el art. 77 CP .

    DÉCIMO QUINTO.- Por infracción de ley, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, al amparo de lo previsto en número primero del art. 849.1º LECr , por la indebida inaplicación del art. 21.6ª CP y del art. 66.1.2ª CP , en relación con el art. 24.2 CE , que establece el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

    La representación Artemio Blas :

    PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución en cuanto al Derecho a la Tutela efectiva de jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse Indefensión y Derecho de Defensa.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 850 de la LECrim ., por violación del art. 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

    TERCERO.-. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 404 y 432 del CP .

    La representación de Gracia Otilia :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un Juez independiente e imparcial y predeterminado por la ley, y a un procedimiento con todas las garantías en el art. 24, puntos 1 y 2 de la Constitución Española .

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma fundado en la infracción del art. 851, 6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    TERCERO.- Por infracción del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del art. 24 puntos 1 y 2 de la Constitución Española , a través de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J .

    CUARTO.- Por infracción de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y a no declarar contra sí mismos, del art. 24. 1 y 2 de la Constitución Española , en relación con la garantía de seguridad jurídica establecida en el art. 9.3 de la CE , a través de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J . QUINTO.- Por infracción de los derechos fundamentales de los ciudadanos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del art. 24 puntos 1 y 2 de la Constitución Española , en relación con la garantía de seguridad jurídica establecida en el art. 9.3 de la CE , a través de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J .

    SEXTO.- Por infracción de los derechos fundamentales de los ciudadanos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del art. 24 puntos 1 y 2 de la Constitución Española , a través de la vía del art.

    5.4 de la L.O.P.J.

    SÉPTIMO.- Por infracción del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 y 2, de la Constitución Española , en relación con el principio acusatorio y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a través de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J .

    OCTAVO.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y de la tutela judicial efectiva prevista en el mismo artículo, a través de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J en los dos delitos por los que ha sido condenada.

    NOVENO.- Por infracción del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución Española y de la tutela judicial efectiva prevista en el mismo artículo, a través de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J .

    DÉCIMO.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el art. Artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    DÉCIMO PRIMERO.- Por infracción de la ley en base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al aplicarse indebidamente los artículos 5 , 28 y 404 del Código Penal ; y subsidiariamente por inaplicación del art. 29 del Código Penal .

    DÉCIMO SEGUNDO.- Por infracción de la ley en base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicarse indebidamente los artículos 5 , 28 y 390 del Código Penal ; y subsidiariamente por inaplicación del art. 29 del Código Penal .

    DÉCIMO TERCERO.- Por infracción de la ley en base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al inaplicarse indebidamente el artículo 391 del Código Penal (subsidiario del anterior).

    DÉCIMO CUARTO.- Por infracción de ley en su modalidad prevista en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    DÉCIMO QUINTO.- Recurso de Casación por infracción de ley en su modalidad prevista en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    DÉCIMO SEXTO.- Por infracción de ley en su modalidad prevista en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    DÉCIMO SÉPTIMO.- Recurso de Casación por infracción de ley en su modalidad prevista en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

    SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2018 se señala el presente recurso para vista y votación para el día 4 de abril del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Conocemos en la presente sentencia el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia dictada en el proceso denominado caso Gurtel-Fitur, en referencia a la depuración de una conducta, objeto de investigación y de enjuiciamiento, por la que el denominado grupo de empresas Correa fue adjudicataria de los contratos para la concurrencia a las ferias de turismo, conocidas como Fitur y otras desarrolladas en distintas comunidades autónomas, por la Generalidad de Valencia. Los años a los que se contrae la presente causa son las anualidades 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En síntesis, el relato fáctico refiere que los acusados, pertenecientes al grupo de empresas Correa, encabezados por los acusados Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio y Cesar Sabino , conformaron un grupo de sociedades para obtener adjudicaciones, en términos beneficiosos, de la Consejería de Turismo de la Generalidad de Valencia, constituyendo una empresa denominada Orange Market que se relacionaba directamente con la citada Consejería y a través de esa empresa con las distintas del grupo. De esta manera, se propiciaba que aún cuando fuera una empresa la contratada, Orange Market, las restantes del grupo también participaban, como si fueran ajenas a la contratación e intervinieran por razones de urgencia en ejecución del contrato adjudicado, lo que propició sobrecostes y pago de servicios que ya eran objeto del contrato de adjudicación. Han sido también condenados, según su respectiva responsabilidad, la Consejera, su jefe de gabinete y algunos funcionarios de la Consejería con los que los anteriores condenados, y recurrentes, mantenían fluídas relaciones que propiciaron los hechos que se describen. En el año 2004, coincidiendo con el nombramiento de la Consejera de Turismo empiezan las relaciones entre el mencionado grupo de empresas y funcionarios, y responsables políticos y técnicos de la Consejería, de manera que la empresa del grupo Orange Market conocía la próxima licitación, incluso intervino en la redacción de las licitaciones de la contratación, exponiendo a través de comunicaciones entre ambas las condiciones que debían asegurar la efectiva adjudicación al grupo de empresas. A tal efecto es personal del grupo de empresas quien diseña la distribución de los stands en los que iba a desarrollarse la participación en la feria de la Consejería de Turismo. Hasta tal punto era eficaz la comunicación entre el grupo de empresas y la Consejería que personas del grupo llegaron a realizar una oferta de participación en la feria antes de que se hubiera anunciado la próxima licitación a concurso sobre la participación de la Generalidad en la feria. En el año 2005 se adjudica a la empresa del grupo Orange la participación en la feria, y el relato fáctico constata irregularidades que afectan al proceso de adjudicación, como la inobservancia del requisito de experiencia anterior en participaciones en ferias, y a la ejecución del contrato, pues pese a la comprensión de distintas actividades se declara que se sufragaron aparte gastos referidos a la celebración del día la comunidad, comidas, uniformes, comprobando que esos gastos, que debían ser cubiertos por el precio de la adjudicación, fueron nuevamente satisfechos, suponiendo un doble pago, y se constatan sobrecostes, enmascarados en contratos de cuantía menor, para posibilitar la adjudicación directa sin el control derivado de la contratación que sería procedente. Con relación al año 2006 se reproduce el conocimiento previo por parte del grupo de empresas Correa sobre las condiciones de la próxima licitación. Durante esa anualidad la Subsecretaría de la Consejería había impuesto modificaciones en el régimen de la adjudicación, referidas a una nueva valoración en la que primaba la mejor oferta económica, normas de adjudicación que fueron modificadas en conversaciones mantenidas entre el grupo de empresas y funcionarios de la Consejería, ideando una nueva formula "polinómica" que desvirtuaba la norma sobre valoración de las ofertas. También durante este año se reproducen irregularidades sobre el almuerzo y sobre la subcontratación de eventos a través de empresas del grupo, en ocasiones utilizando una vía de urgencia y dividiendo el importe de gasto para impedir el correcto el efectivo control de gasto público. En el año 2007, además de reproducir otra vez las irregularidades en la adjudicación, derivados del conocimiento previo y participación en la redacción de la licitación, se advierte en la primera reunión de la mesa de contratación, en la que se analiza y comprueba la observancia de requisitos formales, un error consistente en no hacer coincidir la expresión numérica y en letra de la cantidad que se ofrecía en la contratación, y que hubiera sido determinante de la exclusión en la licitación de la empresa Orange. Además, otras inexactitudes de carácter gramatical y no contener el desglose de las partidas. Se afirma en el hecho probado que esos errores hubieran determinado la exclusión de la empresa en la licitación. El funcionario que participa en la apertura de la licitación, condenado en la sentencia, en lugar de participar a los restantes miembros de la mesa de contratación esa incidencia, lo oculta y contacta con otros funcionarios, también condenados, y con la empresa Orange que ordena y dispone la sustitución de la oferta por otra subsanando los errores detectados. Además, se reproducen la concurrencia de sobrecostes y pagos duplicados. El año de 2008 vuelven a reproducirse situaciones semejantes y se vuelve a producir la inobservancia de la orden de la Subsecretaría ideando una nueva fórmula para obviar la exigencia del sobrevalorar la mejor oferta económica.

La sentencia impugnada va refiriendo en sus hechos probados las relaciones del grupo de empresas con la administración, antes y durante la adjudicación de los contratos, así como en su ejecución, hasta el punto de referir que se había producido una sustitución de la administración por las empresas, pues son ellas las que confeccionan los contratos, participan en la redacción de los contratos, siempre admitidos por la administración, realizan los planos e, incluso, diseñan los criterios de valoración de las propuestas. En definitiva, la toma por parte del grupo de empresas de una unidad administrativa de la Consejería de Turismo de la Generalidad valenciana, toma que se realiza desde las fluidas relaciones personales de amistad que desde la dirección del grupo, particularmente Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio y Cesar Sabino mantenían con la Consejera y funcionarios de la Consejería propiciadas por el conocimiento personal derivado de la participación del grupo en anteriores campañas con el partido político que sustentaba el gobierno de la Comunidad Autónoma y sostenida, posteriormente, con los regalos que se realizaban por las fiestas de Navidad.

La subsunción jurídico penal es plural. Desde el delito de asociación ilícita y de falsedad documental, a los delitos de tráfico de influencias, prevaricación y de malversación de caudales públicos, según la respectiva responsabilidad que se declara y la participación en los hechos declarados probados. En definitiva, un supuesto de corrupción que el sistema penal debe abordar desde la perspectiva de instrumento de control social formalizado, poniendo coto a conductas delictivas que afectan, en el caso, a la correcta formación de patrimonios cuando en la realización del hecho delictivo se abusa de una relación de poder público.

Lo característico de la corrupción no sólo es que determinadas personas cometan hechos delictivos patrimoniales, sino que la corrupción surge porque en el actuar delictivo se compromete al Estado y a la administración, porque se realizan en los aledaños, o desde, posiciones de poder. La conducta típica en los delitos de corrupción se centra en la obtención de puestos dentro del Estado, directamente o a través de influencias, para delinquir, para obtener ventajas patrimoniales, para desmantelar al Estado, o para apropiarse del patrimonio del Estado. En ocasiones, desde esa ocupación, directa o indirecta, se utiliza el puesto estatal para extorsionar a personas, físicas o jurídicas, o para asegurarse la adjudicación de contratos, propiciando situarse en los dos lados de la contratación, como Estado y como adjudicatario de la concesión o del contrato, alterando las condiciones de la libre concurrencia. Son imaginables muchas formas de actuar, asegurándose el enriquecimiento personal y los favores del poder, desde dentro o a través de personas interpuestas. La reacción de los Códigos penales ha consistido en la tipificación de nuevas figuras penales. Junto a las clásicas de prevaricación, cohecho y malversación, han surgido nuevas figuras típicas, el tráfico de influencias, el fraude a la administración, etc., dirigidas a reprimir conductas antisociales en las que la lesión a la ciudadanía es mucho mayor que la que se deriva del coste patrimonial consecuente a un enriquecimiento ilícito, pues se ponen en cuestión aspectos básicos de la ordenación social como los principios de transparencia, de igualdad de oportunidades, de objetividad en el ejercicio de la función pública y, por ende, el propio funcionamiento del sistema democrático que se cuestiona con los comportamientos en los que el sistema de poder es empleado para el enriquecimiento de unos pocos en detrimento de la ciudadanía.

RECURSO DE Ezequiel Leoncio

  1. - Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías que entiende resulta de la nulidad declarada en la STS 79/2012 de las intervenciones de las comunicaciones entre los abogados y el recurrente, cuando se encontraba en prisión preventiva por esta causa. En el desarrollo argumental del motivo el recurrente reitera el pronunciamiento de esta Sala en la Sentencia en la que apoya su pretensión de nulidad y la afectación del derecho de defensa. Sostiene que la condena contenida es consecuencia de las escuchas declarada nulas por la Sentencia de esta Sala. Rebate la consideración de la Sentencia impugnada, al expresar que se adoptaron al inicio de la investigación y que ninguno de los intervinientes en ese momento actuó en las actuaciones seguidas ante el órgano judicial instructor en Valencia y en el enjuiciamiento.

    Nada de lo anterior es discutido, ni puede serlo, dada la firmeza de la Sentencia sobre la que apoya la nulidad. Las intervenciones fueron nulas por carecer de base normativa que habilitara la injerencia y por comprometer seriamente el derecho de defensa. Hasta ahí el recurrente tiene razón y el tribunal de instancia lo ratifica en la sentencia impugnada, fundamento de derecho décimo en el que analiza la Sentencia 79/2012, de esta Sala , y sus efectos, tanto en lo referente a la medida acordada por el juez instructor, condenado en la mencionada Sentencia, como los efectos sobre el material probatorio derivados de esa nulidad que se declara en la Sentencia. Plantea el recurso que la nulidad de toda la investigación es procedente al afectar a la imparcialidad del juez encargado de la instrucción, como al material probatorio resultante de la injerencia nula. Añadiendo, en la vista oral, que también comprometió la actividad de la policía que investigó los hechos.

    Respecto a la primera cuestión, la afectación sobre la imparcialidad de los órganos de la jurisdicción encargados de la investigación y del enjuiciamiento, el tribunal es claro en la constatación de los cambios producidos en la tramitación de la causa, en orden a órganos judiciales e, incluso, a los abogados defensores de los imputados, de manera que ninguna tacha de parcialidad, objetiva o subjetiva, cabe señalar respecto a la investigación. Han sido muchos los cambios producidos durante la instrucción de la causa y sobre el órgano dispuesto al enjuiciamiento, desde la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. No cabe, pues, una afectación de la imparcialidad del juez que no ha participado en la actuación objeto de la Sentencia que anuló la injerencia. Con relación al material probatorio, frente a una exacerbación del recurrente, que extiende a todo el material probatorio de la causa el contagio de la nulidad, se alza una reiterada jurisprudencia poniendo límites a la prueba conectada con la ilicitud declarada. El recurrente no señala qué efectos debe producir la nulidad declarada e insta un contagio general y global a toda la causa. Sostiene que la nulidad declarada compromete el derecho de defensa y supone anular todo el proceso, pues el órgano instructor encargado de la investigación conoció, o pudo conocer, la estrategia de defensa del imputado.

    Constatamos que, en la causa, no hay reflejo documental del aserto del que parte el recurrente, se conoció la estrategia de la defensa. La expresión es muy general, y no hay indicio alguno que permita concretar su contenido y, desde luego, en la causa no hay reflejo documental que permita dar contenido a la queja que expresa en el motivo. Por otra parte, el recurrente se limita a generalizar sobre ese conocimiento de la línea de defensa, sin concretar la producción de un efectivo perjuicio, ni siquiera lo expresa, limitándose a referir un hipotético conocimiento.

    Las consecuencias que el recurrente expone, que no detalla ni designa, al limitarse a generalizar sus efectos, exige su concreción para establecer la precisa relación causal que el art. 11.1 LOPJ exige. Lo que si constatamos es que aquella nulidad, declarada tuvo consecuencias, una de ellas muy grave, como la condena por delito de prevaricación, pero no resulta de la causa la perpetración de otro efecto sobre el que acordar otras consecuencias. El recurrente tampoco las dice, salvo la genérica afirmación sobre el conocimiento de la línea de defensa que carece de reflejo concreto y tampoco la defensa la expone.

    Recordamos la jurisprudencia sobre esta materia. La STS 225/2017, de 3 de abril , declara que la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración, aunque ha venido admitiendo que pruebas que sean jurídicamente independientes de una vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4 ; 49/1999, FJ 14 ; 94/1999, FJ 6 ; 171/1999, FJ 4 ; 136/2000, FJ 6 ; 28/2002, FJ 4 ; 167/2002, FJ 6 ; 261/2005, FJ 5 ; y 66/2009 , FJ 4).

    A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad, se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998 , 121/1998 , 49/1999 , 94/1999 , 166/1999 , 171/1999 , 136/2000 , 259/2005, FJ 7 ; y 66/2009 , FJ 4)".

    Desde luego, de los autos que se acuerdan la injerencia no resulta ningún elemento en la causa que sea derivado de la intervención nula. No hay reflejo documental en la injerencia.

    Consecuentemente, el sentido del art. 11.1 de LOPJ implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12-3 ).

    Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos aparecen en la causa de forma independiente a la vulneración, en referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12-3 ). También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del "inevitable discovery" (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1 ; 912/2013, de 4-12 ; y 963/2013, de 18-12 ).

    Así las cosas, para que opere la prohibición de valoración de las pruebas reflejas o derivadas se precisa que concurra una vinculación o un nexo no sólo causal o natural entre la prueba ilícita y la derivada, sino que se exige también un vínculo o nexo de antijuridicidad que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad).

    Centrándonos en el caso concreto, constatamos que la prueba que ha sido analizada y valorada no tiene relación alguna con las intervenciones declaradas nulas. Tampoco el recurrente las expresa y tampoco cuál sea la relación que permita declarar la causalidad entre la prueba valorada por el tribunal y la prueba declarada nula. En esas condiciones no cabe declarar, como se pretende, la nulidad de todo el material probatorio, pues no hay relación causal, conexión, ni tan siquiera una conexión natural. La nulidad de la injerencia en las conversaciones, declarada nula, se produce, al inicio de las pesquisas judiciales en averiguación del hecho delictivo. Por ello, tanto por su concurrencia al tiempo del inicio de la investigación como la ausencia de efectos, no es posible afirmar que existiera una obtención de material probatorio que fuera consecuencia de la injerencia nula, por desvelar la estrategia de defensa, pues, como antes se señaló, la nulidad tiene lugar en los inicios de la investigación, siendo distintos los letrados, que intervienen a los que participaron en el juicio oral, sin que la injerencia declarada nula permitiera conocer ninguna situación que afecte a la defensa del recurrente. Tampoco lo expresa el recurrente, ni resulta de la causa.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  2. - En un segundo motivo cuestiona la misma vulneración de sus derechos fundamentales, en esta ocasión al reputar nula y vulneradora de su derecho fundamental a la intimidad y defensa, las grabaciones realizadas por el Sr. Bartolome Clemente , que se realizaron de manera subrepticia, irregular y y lesiva de sus derechos.

    Sostiene el recurrente la nulidad de las escuchas practicadas por un particular respecto de sus propias reuniones con terceros y de las conversaciones y reuniones mantenidas con ellos, por afectar a su derecho a la intimidad, al secreto de sus comunicaciones y al derecho de defensa del recurrente quien fue, subrepticiamente, escuchado en sus conversaciones, las cuales fueron grabadas y entregadas a la investigación, determinando el origen ilícito, y vulnerador de derechos, de la investigación.

    La cuestión es objeto de un detallado análisis por el recurrente que desgrana la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para afirmar el fundamento de su impugnación, que no es otro que el de considerar que el Sr. Bartolome Clemente , que realizó las grabaciones de las conversaciones que mantuvo con los acusados durante más de dos años, lo hizo con una invasión de la intimidad de las personas con las que se relacionaba. En su consecuencia, afirma, se trata de una prueba nula y su documentación no puede ser objeto de valoración por el tribunal de instancia en los términos que se contienen en la fundamentación de la sentencia.

    La cuestión objeto del recurso ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia de esta Sala que la sentencia impugnada recoge en su fundamentación jurídica en la que expone la panorámica jurisprudencial y la reproduce como fundamento de su convicción.

    La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la no afectación al derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad cuando una persona, graba sus propias conversaciones con terceros, con exclusión de aquellos supuestos relacionados con la provocación delictiva o su empleo como medio de indagación desde estructuras oficiales de investigación delictiva, o que afectan al núcleo de la intimidad. También ha de añadirse los supuestos en los que el contenido de lo grabado es divulgado, ocasionando un daño a la intimidad para lo que habría de estarse al contenido, íntimo o no, de lo que se divulga y ha sido obtenido de forma irregular. Salvados esos escollos, de provocación, de empleo por parte de una institución pública de investigación, o de vulneración del derecho a la intimidad, su utilización podrá ser considerada inapropiada, o cuestionada éticamente, pero no supone una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

    Así la STS 421/2014, de 16 de mayo , nos dice, Comenzando por la denuncia de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, es claro que su rechazo por parte del Tribunal Superior se ajusta

    tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como a la de esta Sala. Pues ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre , después recordada en la 56/2003, de 24 de marzo , se estableció que "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera 'íntima' del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE . Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. El acto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 CE ). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art.18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana".

    Esta misma doctrina ha sido también recogida en numerosas sentencias de esta Sala de casación en las que se excluyó la conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones por el hecho de grabar y almacenar una conversación por parte de alguno de los intervinientes en la misma (SST 2081/2001, de 9-11; 2008/2006, de 2- 2; 1051/2009, de 28-10; 682/2011, de 24-6; y 298/2013, de 13-3, entre otras).

    .....

    Por último, también alega el acusado ... que la grabación de la conversación en su despacho vulnera su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE ).

    La respuesta a la alegación de la parte recurrente sobre ese derecho fundamental encierra mayores dificultades al suscitar una cuestión procesal notablemente vidriosa, debido al conflicto de intereses que puede darse en estos casos entre el derecho de defensa del acusado y el derecho a la prueba de los posibles perjudicados por un hecho delictivo.

    La sentencia de este Tribunal 178/1996, de 1 de marzo , examina el supuesto de una escucha en juicio de una cinta que contenía una conversación grabada, mostrando la defensa su desacuerdo con la audición efectuada en el acto del juicio oral. Según su criterio, no debió ser unida a las actuaciones y mucho menos ser escuchada en el acto del plenario, por lo que entiende que se ha vulnerado el art. 24 CE . A ello respondió esta Sala que la cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto. No obstante, y de manera clara y terminante, la Sala sentenciadora acuerda rechazar la validez de la grabación pues si la hubiese admitido se desconocería el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. La conversación no surgió espontáneamente y hubiera tenido otros derroteros, como es lógico, si todos los interlocutores supieran que se estaba grabando o por lo menos hubieran acomodado sus preguntas y respuestas a la situación creada por la existencia de un instrumento de grabación. El contenido de una conversación obtenida por estos métodos no puede ser incorporado a un proceso criminal en curso cuando se trata de utilizarlo como prueba de la confesión de alguno de los intervinientes ya que esta se ha producido sin ninguna de las garantías establecidas por los principios constitucionales y es nula de pleno derecho. La Sala sentenciadora, de acuerdo con esta doctrina, prescinde por completo de cuantas manifestaciones se hicieron en la conversación grabada ya que, desde un punto de vista estrictamente procesal, se hicieron de manera provocada y con la exclusiva intención de presentarlas como prueba en las diligencias en curso y sin estar revestidas de las garantías que aporta la intervención del Juez y del Secretario Judicial y la advertencia de los derechos a no declarar y a no confesarse culpable.

    En la sentencia 1066/2009, de 4 de noviembre , se señala en cuanto a la legitimidad de las grabaciones de conversaciones privadas entre dos personas realizadas por una de ellas sin conocimiento ni consentimiento de la otra parte, que la grabación por uno de los interlocutores de conversaciones entre particulares puede tener una inicial licitud si el encuentro es voluntario y libre. La cuestión varía cuando la persona grabada, de alguna manera, ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra. Para su validez se debe tratar de un encuentro libremente concertado entre ambos y que se acuda a la cita espontáneamente y sin condicionamientos de ninguna clase. Así se desprende de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y por esta Sala. La espontaneidad y la buena fe son requisitos condicionantes de su valoración. Cuando se fuerza y provoca una conversación ya no es posible situarse en el mismo plano. El interlocutor grabado no se despoja de manera voluntaria y libre de sus manifestaciones sino que, en cierto modo, se le arrancan o extraen de modo torticero. La propia parte recurrente - dice la sentencia- admite espontáneamente que cuando la menor contó a su madre la versión de los hechos, ésta le aconsejó que procediera a grabar una conversación con el acusado, con el fin predeterminado de conseguir las pruebas necesarias, ya que, en caso contrario, sería su palabra contra la de él. Sea cuales sean las circunstancias que llevaron a tener en la conversación en la vía pública, lo cierto es que se trata de un ardid que vicia la prueba y el método empleado.

    En el mismo sentido la STS 517/16, de 14 de junio , que refiere: "En cuanto a la ilicitud de las grabaciones sin control judicial sin garantías de autenticidad, manipulación o alteración, se proyecta en una doble dirección: su legitimidad constitucional y su integridad.

    A) Respecto de la primera de las cuestiones, las SSTS 298/2013, 13 de marzo y 45/2014 de 7 de febrero , glosan los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que sirven para descartar la tesis de la defensa. Se alude así a la STC 114/1984, de 29 de noviembre , resolución emblemática por cuanto de ella emanó todo el discurso y desarrollo de la teoría de la prueba ilícita en nuestro ordenamiento: "...el actor ha afirmado en su demanda y en sus alegaciones que el hecho ilícito que da fundamento a su queja constitucional fue la inicial violación del secreto de sus comunicaciones por su interlocutor, al proceder éste a grabar la conversación con él mantenida sin su conocimiento. Esta conculcación de su derecho la argumenta el recurrente aduciendo que «el artículo 18.3 no sólo protege la intimidad de la conversación prohibiendo que un tercero emplee aparatos para interceptarla..., sino que la intimidad de la conversación telefónica, como derecho fundamental, puede ser violada mediante la colocación por uno de los comunicantes de una grabadora, sin consentimiento de la otra parte... ». La supuesta infracción se agravaría, en fin, cuando lo así aprehendido se comunicara a terceros y se presentara como prueba ante un Tribunal.

    (...) Con estas advertencias, es necesario determinar si, efectivamente, la grabación de la conversación, en la que fuera parte el actor, constituyó, como se pretende, una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. La tesis del actor no puede compartirse. Su razonamiento descansa en una errónea interpretación del contenido normativo del art. 18.3 de la Constitución . Y en un equivocado entendimiento de la relación que media entre este precepto y el recogido en el núm. 1 del mismo artículo. El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo).

    (...)Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.

    No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en elart. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es «secreto», en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 de la Constitución , un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón del cual fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría, así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la Norma fundamental). (:::) Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones)".

    Por último la STS 652/2016 , realiza, a la luz de esa reiterada jurisprudencia las siguients conclusiones al respecto:

    En primer lugar parece existir consenso en que la utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. En segundo lugar también existe consenso en que no vulneran el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

    En tercer lugar existe una mayor polémica en lo que se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, que recoge el principio "nemo tenetur". El planteamiento restrictivo de la STS citada en el caso actual por la parte recurrente, STS 178/96, de 1 de marzo , que considera que la utilización de estas grabaciones vulnera el citado derecho fundamental, no ha sido seguido de modo generalizado por la doctrina jurisprudencial, que matiza diversos supuestos. La doctrina criticó esta resolución aduciendo que los derechos a guardar silencio, a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable son garantías constitucionales que despliegan sus efectos en relación con las declaraciones del imputado ante la Autoridad o sus agentes ( STC 197/95, de 21 de diciembre o STC 313/97, de 2 de octubre ), por lo que no deben aplicarse a manifestaciones realizadas entre particulares y fuera del procedimiento. La propia STS núm 421/2014, de 16 de mayo , ya citada, que sigue el criterio de la STS 178/96 , destaca la diferencia que concurre en el caso entonces enjuiciado precisamente porque "se dan en el caso unas circunstancias especiales o singulares, habida cuenta que no se está ante un supuesto en el que sean las autoridades o agentes estatales los que obtienen al declaración, excluyéndose así la relación Estado/ciudadano que es el ámbito natural donde operan los derechos fundamentales", lo que permite entender que los casos de invalidez deben reservarse, en realidad, para los supuestos de grabaciones realizadas por la autoridad o sus agentes, como sucede por ejemplo en la STS de 9 de noviembre de 2001 , también citada en la anterior resolución, en la que las grabaciones subrepticias se realizaron directamente por dos agentes de la Guardia Civil.

    La STS, que también citamos, núm. 298/2013, de 13 de marzo , señala expresamente que "Muy diferente sería el supuesto si lo que se hubiese buscado es desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad) una "confesión" extraprocesal arrancada mediante engaño". De lo que podemos concluir que conforme a la doctrina jurisprudencial si estarían afectadas de nulidad las grabaciones realizadas engañosamente por agentes de la autoridad a modo de confesión extrajudicial, por vulnerar el derecho constitucional a no confesarse culpable, pero no en las relaciones privadas.

    El análisis de la doctrina del TEDH permite constatar que al examinar el derecho a no autoincriminarse deben tomarse en consideración diversos factores. La naturaleza y grado de la compulsión utilizada para obtener la prueba, el peso del interés público en la investigación y castigo del delito en cuestión (proporcionalidad), la existencia de otras garantías en el procedimiento y el uso que se ha dado al material obtenido.

    En relación con este último punto, es de destacar que la mayoría de la doctrina jurisprudencial relativa a esta materia, prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión. Generalmente, incluido en los supuestos en que no se consideran válidas las grabaciones, se parte de la base de que son válidas las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las manifestaciones del inculpado. Declaraciones que se confirman o ratifican con el contenido de las grabaciones, tomando el Tribunal siempre en consideración la buena fé (carencia de ardides) y el grado de coerción concurrentes.

    Por ejemplo, en la sentencia 45/2014, de 7 de febrero, esta Sala argumentó que aunque se admitiera la tesis del recurrente, relacionada con la infracción del derecho a no confesarse culpable, lo cierto es que las mismas personas que se hallaban presentes durante el desarrollo de la conversación que fue objeto de grabación testimoniaron en el plenario y fueron preguntadas por las partes acerca de todo aquello que fue considerado de relevancia para las respectivas pretensiones, ofreciendo al Tribunal "a quo" los elementos necesarios para respaldar el juicio de autoría más allá de toda duda razonable. No se ha vulnerado, pues, el derecho del acusado a no confesarse culpable y el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 Lecrim ).

    En consecuencia, y a la luz de la extensa doctrina jurisprudencial expuesta, de la doctrina del TC y del TEDH, pueden ya sentarse una serie de conclusiones.

    1. ) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

    2. ) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

    3. ) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim .

    4. ) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

    5. ) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

    6. ).- La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.

    Desde lo expuesto ninguna lesión se produce cuando el inicio de las actuaciones resulta de las grabaciones que una persona aporta a la investigación y son objeto de la pesquisa policial y judicial, sujeta a los principios y garantías propios de un sistema procesal observante de los derechos fundamentales.

    Las alegaciones del recurrente en orden a lo que considera defectuosa incorporación de las grabaciones, así como su obtención, son argumentadas con cita y reproducción de nuestra jurisprudencia sobre las interceptaciones telefónicas ordenadas para investigación de hechos delictivos, esto, es diligencias de investigación ajenas a la que es objeto de esta causa, la conversación grabada por un particular de los sucesivos encuentros que mantuvo con los acusados y de las que resulta un material grabado que es objeto de valoración. Si los encuentros son libres y espontáneos, entre dos particulares uno de los cuales decide grabarlas, no supone una afectación del derecho fundamental de la persona que interviene en la conversación, pues con independencia de su valoración ética y moral, lo prohibido es la indagación de la intimidad por parte de los órganos públicos de investigación sin observancia de las garantías legales y constitucionales.

    Cuestión distinta es la que afecta a la relevancia en la prueba de los hechos que deba darse a las mencionadas grabaciones, tanto por su capacidad probatoria, como por la incorporación al proceso. En este sentido el recurrente duda de la corrección de sus contenidos y la posibilidad de manipulación, extremos que afectan al contenido probatorio del hecho al que se refiere, y a la presunción de inocencia, y no a la legalidad de su incorporación al proceso. La sentencia de instancia analiza el valor probatorio de esas grabaciones y tras advertir que han sido editadas, afirma, folio 186, "no existe plena y total garantía sobre el procedimiento empleado para obtenerlos... su valor probatorio será una cuestión a desarrollar por el tribunal a la hora de valorar la prueba practicada en caso supuesto de hecho concreto...", lo que determina que su valoración dependerá en cada supuesto en función de la corroboración a la testifical oída en el juicio oral.

  3. - Este motivo, como los anteriores, es prolijo en su contenido y expresión de la queja que plantea. Sostiene la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Argumenta que el registro de la oficina de la calle Serrano 40 se practicó sin la presencia del acusado que se encontraba detenido. Concreta la impugnación refiriendo que de los tres registros practicados, en las calles Serrano 40, CALLE001 NUM053 y en Blasco de Garay 14, sólo el primero, el de la calle Serrano 40 no estuvo presente este recurrente quien delegó su asistencia en la empleada Erica Otilia , designada por el propio recurrente, que aceptó esa delegación.

    El motivo carece de contenido casacional y se desestima.

    En la secuencia de los hechos comprobamos que, ordenada la entrada y registro de los tres domicilios, se constata que el primero y tercero son oficinas de las que el imputado Avelino Inocencio era gerente, pertenecian al grupo de empresas del que era accionista mayoritario el recurrente. La segunda era una vivienda particular, el domicilio del Sr. Avelino Inocencio . La fuerza instructora cuando practica la entrada en el primer domicilio reseñado, el de la calle Serrano, en el exterior de la oficina es detenido el coimputado Avelino Inocencio a quien se le notifica la diligencia acordada, concretamente, la orden judicial, y tras comprobar la naturaleza de oficina del inmueble es conducido a su domicilio de la CALLE001 , porque allí también se iba a realizar un registro que afecta de manera relevante a la intimidad. Para posibilitar esa actuación, el propio Sr. Avelino Inocencio delega en la persona que él indica para estar presente en la diligencia de registro de la oficina. En la argumentación denuncia, sin base alguna, que esa delegación se realizó bajo la presión policial.

    El motivo se desestima. Nos encontramos ante una situación que presenta ciertas singularidades que es preciso destacar para proporcionar un cabal conocimiento de la situación. Se ordena una pluralidad de injerencias domiciliarias, de un domicilio particular y de dos oficinas. Al acudir a la primera de las oficinas es detenido uno de los imputados en la investigación, precisamente quien iba a ser objeto de una entrada y registro en su domicilio particular. Por ello la fuerza instructora dispone la acomodación de las diligencias a las posibilidades de actuación, y al entender de mayor protección el domicilio particular, por la mayor afectación a la intimidad, dispone la notificación de la diligencia de registro de la oficina a quien dice ser su gerente y dispone que el registro se practique con la presencia de una empleada a la que delega la representación, en tanto que el registro domiciliario del Sr. Avelino Inocencio se practica, en coincidencia temporal con el de la oficina de la calle Serrano, con la presencia del morador de la vivienda.

    Como dijimos en la STS 125/2014, de 20 de febrero , la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental por la afectación a la privacidad y la intimidad de la persona. Como ha señalado la jurisprudencia "no toda afectación de la intimidad impuesta por la investigación de un delito reclama autorización judicial específica, o consentimiento del afectado. Así lo demuestra pensar en las hipótesis sugeridas (se interviene una máquina de fotos, se ocupan los documentos que portaba el detenido; o la policía interroga a un testigo recabando datos privados de otra persona relevantes para la investigación). La Constitución solo ha anudado esa exigencia previa de manera expresa a la entrada y registro domiciliario (inviolabilidad del domicilio) y a la intervención de las comunicaciones (preservación de su secreto)". En el supuesto medió autorización judicial para los tres inmuebles y los tres se practicaron con asistencia de personas interesadas, el morador o un representante, por lo que ninguna lesión se produjo.

    Está claro que la Constitución y la Ley limitan la exigencia de autorización judicial a la entrada en lo que constituye el domicilio, lo que supone excluir ese presupuesto de otros lugares o ámbitos (un vehículo, un local comercial, un almacén...) salvo previsión expresa. El legislador ordinario ha extendido la exigencia a otros casos particulares entre los que se encuentra el introducido en 2011 solo para las personas jurídicas imputadas y no puede proyectarse esa previsión más allá de su ámbito específico: domicilio de personas jurídicas imputadas.

    En el supuesto de esta casación ninguna lesión a la inviolabilidad se ha producido, pues la oficina de la calle Serrano no albergaba efectos y elementos propios de la intimidad, al tratarse de un lugar de trabajo, por lo tanto no era precisa el entramado de garantías que establece la Ley procesal, y las derivadas del derecho de defensa se satisfacen con la notificación de la resolución y la delegación de la presencia en una empleada de la oficina, precisamente a la designada por el gerente de la misma que, acababa de ser detenido y su presencia sí que era necesaria para la realización de otro registro en su domicilio particular en el que la intimidad requiere una efectiva articulación del sistema de garantías de la persona en un proceso penal.

    En todo caso, no había personas jurídicas imputadas por lo que no era de aplicación la intervención específica a la que hemos aludido. No obstante se ordenó por la autoridad judicial y se realizó en presencia de la persona que fue, expresamente, delegada por el gerente que tuvo que acudir al registro de su domicilio particular.

  4. - Denuncia en el cuarto de los motivos de la impugnación la vulneración de la cadena de custodia de los objeto intervenidos en los registros. En el desarrollo argumental del motivo alude a las distintas comparecencias realizadas por los funcionarios que practican los registros al tiempo de la llegada a las dependencias policiales. Figura en el atestado su recepción por el instructor y secretario, destacando el hecho de que alguna de esas diligencias de recepción no pudieran hacerla personalmente los funcionarios policiales, que actuaban como instructor y secretario del atestado, porque a esa misma hora se encontraban, o bien tomando declaración o bien practicando el registro de las oficina de la calle Serrano 40.

    El motivo se desestima. Ciertamente, desde una perspectiva puramente formal, la redacción del atestado policial presenta alguna incompatibilidad horaria, pues la expresión de la recepción de algunas de los objetos intervenidos no pudo producirse a la hora que se relaciona, ya que a esa hora, los funcionarios que en el atestado acogieron los efectos estaban ocupados en otras actuaciones de la investigación. Pero esa discordancia entre la materialización del acopio en el atestado de actuaciones y la verdad documentada en el propio atestado no supone una ruptura de la cadena de custodia respecto de los objetos a los que se refiere. Es doctrina de esta Sala la que indica que la mera irregularidad en el modo de documentar las actuaciones de mera recepción de efectos no puede acarrear, como se pretende, la inexistencia de los mismos. La acreditación de la realidad de la entrega puede ser acreditado por otros medios, como las testificales de los funcionarios que efectivamente realizaron la entrega, sin perjuicio de la irregularidad de la documentación, residenciando en un funcionario, el Secretario del atestado, la efectiva intervención en la recepción.

    En términos de la STS 491/2016, de 8 de junio , esta Sala no mantiene una concepción formal, sino material de la cadena de custodia. El contenido de lo que se entienda por cadena de custodia comprende el conjunto de actuaciones tendentes a asegurar que el material intervenido, los vestigios del delito que pueden ser pruebas de su comisión es el que realmente se presenta en el juicio como el que realmente se intervino.

    También se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre ). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equivoco acerca de que fue lo realmente intervenido o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una mas que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ).

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia.

    Aplicando nuestra doctrina jurisprudencial ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 , entre otras), a falta de un marco legal, ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

    En el caso de la casación, se refiere a actuaciones de intervención en sendos registros domiciliarios cuya documentación se ha realizado por el Letrado de la Administración de Justicia que documenta el contenido de la diligencia, sin perjuicio de la efectuada por la fuerza policial que la ha realizado. Consecuentemente en la irregularidad producida no alcanza a tener la virtualidad suficiente para negar eficacia probatoria a lo efectivamente intervenido.

    En otro apartado de la queja casacional articulada en este mismo motivo denuncia que en el registro de la sede de la empresa Orange Market se intervino documentación alojada en los ordenadores sin que conste que los contenidos intervenidos se hubieran salvaguardo con la expresión del sello informático para impedir su manipulación o la alteración de sus contenidos.

    El motivo se desestima, la intervención de esta documentación fue objeto de un detallado análisis por parte de los funcionarios policiales que la efectuaron, expresando la forma de actuar y las garantías dispuestas para evitar el riesgo que el recurrente señala y cómo, efectivamente, se documentó la actuación por parte de los funcionarios que la realizaron. Además, es preciso señalar que el análisis de sus contenidos no se realiza sobre los originales sino sobre copias que al efecto se realizan, para evitar la pérdida de material intervenido. La alegación del recurso es la expresión de un temor que no se concreta como realidad y que la declaración de los funcionarios policiales aclaró afirmando el sellado de la información obtenida de los ordenadores.

    El proceso se hizo con las garantías debidas y sobre ellas se ha practicado la precisa actividad probatoria que el tribunal ha valorado.

  5. - En este motivo el recurrente realiza una impugnación de carácter mixto, pues de una parte alza su queja al entender que no se ha motivado con racionalidad la aplicación del tipo penal del art. 515 del Cp , el delito de asociación ilícita, y de otra entiende que, de acuerdo a los pronunciamiento

    doctrinales que presenta, ese tipo penal debe ser objeto de interpretación restrictiva y consumido en cada uno de los otros tipos penales por los que ha sido condenado. Entiende, en suma, la improcedencia de la aplicación del art. 515 y 517 del Cp , lo que incluye el motivo en el error de derecho por la indebida aplicación del precepto penal que tipifica el delito de asociación ilícita.

    Respecto al delito de asociación ilícita por el que ha sido condenado el recurrente requiere una clarificación respecto de otras figuras típicas como la organización o el grupo criminal. Hemos declarado, por todas la STS núm. 544/2012, de 2 de julio que: "

    La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010, denominado tal Capítulo como "De las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles las asociaciones ilícitas en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal , permanecen en su diseño cuatro tipos de asociaciones ilícitas, en donde ha de primar su consideración de agrupaciones estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho de asociación, cristalizando la criminalidad en el empleo de medios violentos o en la perversión de la personalidad de los componentes, aunque tales asociaciones tuvieran fines lícitos, o bien en las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece, objeto de nuestra atención, y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

    También destacábamos en la STS núm. 765/2009, de 9 de julio , por remisión a otras anteriores, que la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Tal y como afirma más recientemente la STS núm. 977/2012, de 30 de octubre , "(...) parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene por que ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos".

    Son requisitos del delito del art. 515.1º CP : a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero , 544/2012, de 2 de julio , 109/2012, de 14 de febrero , 740/2010, de 6 de julio , 50/2007, de 19 de enero , 415/2005, de 23 de marzo , 421/2003, de 10 de abril , 234/2001, de 23 de mayo , ó 1/1997, de 28 de octubre ).

    En la misma línea, interpretando dichos conceptos, se mueven las SSTS núm. 950/2013, de 5 de diciembre , 855/2013, de 11 de noviembre , 719/2013, de 9 de octubre , 146/2013, de 11 de febrero , 143/2013, de 28 de febrero , ó 112/2012, de 23 de febrero , por citar algunas de las más recientes.

    El tribunal de instancia razona sobre la procedencia del tipo penal de la asociación delictiva y la prueba que valora es la que reseña en el fundamento de derecho 19, al que nos remitimos y que surge a partir de las declaraciones prestadas por las personas que trabajaban en las sociedades que la sentencia denomina y aglutina con el nombre de "grupo de Correa", así como los trabajadores de las asesorías del mencionado grupo y las declaraciones de la persona cuyas grabaciones dieron lugar al inicio de las actuaciones, Sr Bartolome Clemente , y la documentación intervenida en los registros de las empresas. También la documentación intervenida en el dispositivo de almacenamiento informático intervenido a Simon Gustavo . También destacan los correos electrónicos entre los contratantes y participantes en los distintos negocios que dan idea de la creación del entramado de empresas para asegurar la obtención de los negocios y actividades que desarrollaban a través de varias empresas, todas relacionadas entre sí con la jefatura de este recurrente y la intervención que, respectivamente, tienen los demás coimputados.

    El delito de asociación ilícita no puede ser aplicado por el hecho de no existir, al tiempo de los hechos, el actual delito de organización delictiva. La asociación que es típica del delito es aquélla que se forma, en el supuesto que interesa a esta casación, para delinquir ( art. 515.1 Cp ). En el caso, comprobamos un hecho relevante cual es la constitución de una pluralidad de sociedades que se forman no para desarrollar una actividad en el tráfico jurídico y mercantil con una actuación propia y diferenciada unas de otras, sino que se trata de una entramado de empresas, unas para desarrollar una actividad, otras para asegurar el disfrute económico de lo que las otras gerencian, en definitiva, un entramado para posibilitar el delito y eludir su persecución y facilitar la obtención de los beneficios obtenidos. Desde esa perspectiva de utlización de un entramado empresarial dirigido a la comisión y ejecución de delitos es desde la que la subsunción realizada es procedente. La pluralidad de sociedades y empresas es desarrollada para dar una apariencia de ajeneidad y poder realizar facturaciones por hechos asociados o que forman parte del contrato adjudicado.

    El tribunal analiza la prueba practicada, la valora y la expone en la fundamentación de la sentencia que se presenta como racional y lógica. Consecuentemente, el motivo se desestima, pues desde el relato fáctico resultan los elementos que caracterizan al tipo penal de la asociación ilícita, el grupo estructurado, jerarquizado, dirigido a lucrarse con bienes y servicios, y a efectuar hechos delictivos. El relato fáctico en cuanto refiere el entramado de sociedades, estructurado y jerarquizado, para participar en licitaciones públicas con vulneración de la legislación administrativa y los principios de transparencia que deben guiar la acción administrativa, supone la realización de la conducta típica. La ilicitud declarada probada, en cuanto típica de la malversación, el cohecho, el fraude o el tráfico de influencias, son concretas actuaciones de ilegalidad típica que protege la corrección en la actuación de la administración pública y de sus funciones como bien jurídico distinto de la preservación del orden público que representa la correcta actuación del derecho de asociación por el que el Estado favorece y facilita la actuación de personas jurídicas dentro de los postulados para los que fue constituida. La desviación de esa finalidad lícita es el objeto de protección jurídica, distinta de las concretas tipicidades en las que incurre.

  6. - En el sexto de los motivos reitera la queja del anterior motivo, el error de derecho, esta vez relacionado con el delito de cohecho. Así, se queja de ausencia de motivación e indebida aplicación del delito de cochecho. En el desarrollo argumental tilda la motivación de la sentencia respecto del delito de "juicio de inferencia excesivamente amplia y abierta sin que permita conocer cuales han sido los criterios ..." para conformar la subsunción realizada.

    El motivo se desestima. Basta con la lectura del fundamento veintiséis de la sentencia y comprobar lo infundado de la alegación y la concurrencia de prueba suficiente para considerar correctamente enervado el derecho a la presunción de inocencia que invoca. El apoyo del relato fáctico en las declaraciones de los acusados, en la documentación referida a la compra de los reglados efectuados, respecto a los que obra el importe, superador de cualquier atisbo que pudiera incardinarse en una conducta adecuada a normas sociales, hace que el motivo se desestime, con reiteración de la prueba. Los registros efectuados en las sedes de las oficinas, Orange Market y en domicilio de la CALLE000 del coimputado Avelino Inocencio , así como las testificales de la joyería en la que se adquirieron, hace que el contenido del derecho que invoca en la impugnación sea correctamente enervado y explicado el juicio de inferencia que no puede ser reputado de excesivamente amplio, sino es desde la perspectiva del derecho de defensa, sino concreto y ajustado a las reglas de la lógica y racionalidad. Las páginas 431 a 435 son expresivas de la realización de los regalos a varios funcionarios que se concreta en la Consejera Aida Ofelia de un reloj respecto al que la prueba señala el motivo, la marca y el precio pagado.

  7. - Con el mismo ordinal denuncia el error de derecho producido en la sentencia al vulnerar el principio non bis in ídem. Sostiene el recurrente que se ha producido una aplicación indebida de los arts. 8 , 404 , 429 y 432 del Código penal y argumenta que si lo imputado, en síntesis, es el ofrecimiento de dádivas a funcionarios para que dictaren resoluciones injustas, en concreto, malversaciones de caudales públicos, "los mejores alumnos de Grado" subsumirían los hechos probados en el delito de malversación de caudales públicos como partícipe no cualificado. La subsunción por el tribunal de los hechos en los delitos de tráfico de influencias, cohecho, participación en una malversación y participación en una prevaricación es considerado como excesiva punición, vulneradora de los principios de proporcionalidad y de legalidad.

    El motivo se desestima. El relato fáctico es detallado en la exposición de lo hechos probados y la relevancia penal de los mismos. No se trata de una acción que produce una alteración de una realidad preexistente, jurídicamente subsumida en un tipo penal, por mas que en una síntesis de la imputación el recurrente lo reduzca a ese planteamiento. El relato fáctico refiere la creación de un entramado societario dispuesto para alcanzar de la administración pública autonómica encargos y actividades que se relacionan el relato fáctico. Así, se refiere la intervención institucional de la Generalidad Valenciana en la feria FITUR y otras ferias en las anualidades 2005 a 2009, en el ámbito de la promoción al turismo, que comprende una pluralidad de actuaciones en la adjudicación, ofertas, selección de montajes, realización de fiestas, celebración de comidas y eventos, reportajes fotográficos, compra de uniformes, preparación y diseño de distintos "Stands" de la propia Generalidad y de distintas Consejerías. Otras ferias, como la de turismo de la Comunidad Valenciana, la de Expovacaciones de Bilbao, el Salón Internacional de Turismo de Cataluña, la feria Expotural en Madrid, todos del año 2005, repitiéndose actuaciones en las anualidades siguientes hasta el 2009. En ese extremo fáctico se realizan conductas que evidencian el conocimiento anterior de licitaciones, su participación en la confección de las licitaciones en definitiva, actos que supone la adopción de resoluciones injustas, y en el destino de fondos públicos. Además, también falsifican y promueven desde un entramado societario una actividad ilícita, conductas que se tipifican en los distintos tipos penales objeto de la punición.

    Con independencia de esas conductas que tienen una tipificación en los delitos de asociación ilícita de prevaricación y de malversación, en la forma de participación de cooperación necesaria, se realiza, además y en una dinámica que en el hecho aparece desconectada de las anteriores conductas, la realización de regalos a los funcionarios de la Consejería, en una fecha concreta, Navidad, y con una finalidad que se expresa, el agradecimiento por el servicio prestado y el interés en las futuras colaboraciones. La dádiva, presupuesto del cohecho, es, desde la perspectiva del relato fáctico, un acto no conectado directamente con las irregularidades en el proceso que se describe.

    Ciertamente, el regalo realizado tiene una cierta conexión con las irregularidades pero el hecho probado permite diferenciar, los cohechos, de las irregularidades que se subsumen en la prevaricación y en la malversación y en el tráfico de influencias.

    El recurrente pretende considerar un concurso de normas, instituto jurídico caracterizado por la pluralidad de normas que entran en concurso para la subsunción de un único supuesto de hecho en una única norma, resultado de las normas en concurso, que en hipótesis puede ser de aplicación aunque solo una la sea, razón por las que es preciso acudir a las reglas del art. 8 del Código penal para realizar esa indagación sobre la norma aplicable. En el supuesto, que el recurrente plantea, la aplicación de varios preceptos en aparente concurrencia, daría lugar a la vulneración del principio que denuncia, el bis in ídem. Se produciría esa vulneración si a ese único hecho se le aplicara los preceptos de aparente aplicación por su concurrencia al supuesto fáctico cuando sólo uno de ellos da respuesta completa a la lesión producida al bien jurídico. Por el contrario, el concurso será de delitos cuando exista una pluralidad de hechos típicos con lesiones sucesivas a bienes jurídicos distintos.

    En el desarrollo argumental del motivo, con amparo en la expresión sintética de los hechos que el recurrente realiza al inicio de su argumentación, señala que la tipicidad en el delito de tráfico de influencias es errónea, y vulneradora del principio bis in ídem, por cuanto el elemento que desencadena el actuar injusto y malversador sería la actuación derivada del cochecho, de la entrega de la dádiva para mover la voluntad del funcionario que actúa con inobservancia de su función pública.

    Sin perjuicio de lo que digamos al analizar la tipicidad en el delito de tráfico de influencias, desde el planteamiento que el recurrente efectúa la desestimación es procedente, pues la acción que se describe en el hecho no aparece motivada por la dádiva. En el hecho probado la actuación prevaricadora y malversadora que se declara, no obedecen a ese regalo sino a las relaciones existentes entre los miembros del grupo, como en el caso de Cesar Sabino , con el acuerdo conocimiento y autorización de Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , y que son los causales de las fluidas relaciones y los posteriores comportamientos ilícitos que se declaran en los que la organización influía (Véase al respecto la fundamentación contenida en el fundamento 27 de la sentencia). De la misma manera, existieron actos injustos que no supusieron desplazamientos económicos distintos de otros que si lo supusieron y de ahí la distinta tipicidad y la distinta afectación de bienes jurídicos que conforma una distinta subsunción jurídica de los hechos.

    En definitiva, desde el hecho probado no hay una pluralidad de normas de aplicación al mismo hecho, sino una pluralidad de conductas que dan lugar a la subsunción en varios delitos. La representación plástica de las conductas que se relacionan refieren una asociación que se apoya en una pluralidad de personas y empresas que se prevale de unas relaciones personales y que realizan de conductas que son típicas de prevaricaciones, en la medida que quiebran los principios de actuación de la función pública, y supone la distracción de dinero público. Además, el grupo de empresas realiza regalos a los funcionarios con la doble finalidad de agradecimiento por los "servicios" prestados y por los que en el futuro se esperan conseguir.

    Como se destaca en la sentencia impugnada, fundamento 27, el Grupo de empresas Correa logró actuar en el proceso de adjudicación de las Ferias y exposiciones, conociendo de determinar las condiciones de la licitación, incluso redactando y conveniendo su contenido ("de acuerdo a conversaciones anteriores...") y diseñando el contenido de los "stands" que iban a ser objeto de la licitación, asegurando la adjudicación de manera que la formalización de la contratación era una mera pantomima que cubría formalmente las exigencias legales de la contratación pública, mera apariencia.

    El motivo se desestima.

  8. - Formaliza otra impugnación por error de derecho en el que denuncia la indebida aplicación del art. 515 y 517 del Código penal , la indebida aplicación del delito de asociación ilícita. Reitera en este motivo la vulneración del principio non bis in ídem, ya que por los mismos hechos ha sido condenado dos veces, como autor del delito cuya indebida aplicación denuncia y por los concretos hechos que se relatan.

    La desestimación es procedente.

    Ya señalamos en el anterior fundamento quinto de esta Sentencia la diversidad de bienes jurídicos protegidos para los delitos. El respeto al hecho probado es el fundamento de este motivo de oposición. El relato fáctico comienza describiendo la creación por parte de este recurrente, y otros, de un complejo entramado de empresas y sociedades, bajo la denominación "FCS GROUP", a través de la que logra enmascarar a las distintas personas que interviene en los contratos y el destino de los fondos, así como "servirse de empresas del grupo con el fin de encarecer costos ocultando el hecho de que en ocasiones se están subcontratando a sí mismos antes antes de que un tercero ejecute materialmente las obras". Se había reseñado con anterioridad, en el mismo apartado dos de los hechos probados que el grupo de empresas, que carecía de medios materiales para ejecutar los contratos se lucraba con márgenes desproporcionados, la duplicación de partidas y la inclusión de partidas inexistentes que le son admitidas por la administración sin llevar a cabo un control efectivo.

    El delito de asociación ilícita recoge la conducta referida a la constitución de grupos o asociaciones que posibilitan una estructuración permanente, jerarquizada y ordenada a la realización de hechos delictivos. El Código no proporciona una definición de los que deba entenderse por asociación ilícita, atribuyéndose esa categoría a la agrupación de personas con una finalidad de permanencia y consistencia con una cierta organización jerarquizada y especialmente dispuesta. Aquí también cuando la pluralidad de sociedades es empleada no para operar en el tráfico económico que es propio, sino para enmascarar la actividad estatutariamente dispuesta. En el delito de asociación ilícita del artículo 515.1º -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional o el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó. La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;

    1. consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1º inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

    No cabe confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcrección sobre las infracciones criminales a ejecutar ( Sentencia de 17 de enero de 1986 ).

    A estos requisitos se refiere la sentencia impugnada, fundamento 37 de la Sentencia al que nos remitimos para la desestimación.

    No hay vulneración del principio bis in idem deada la diferenciación de bienes jurídicos objeto de tutela y protección y las distintas dinámicas de comisión.

  9. - Denuncia un nuevo error de derecho al inaplicar, afirma, a los delitos de malversación y de prevaricación la atenuante prevista en el art.

    65.3 del Cp., la no condición de funcionarios públicos de este recurrente, por lo tanto no ser el especialmente obligado a un comportamiento acorde con el ordenamiento y no ser el sujeto especial de los delitos de la condena.

    Recuerda el recurrente el origen de esta atenuación, a partir de la conocida Sentencia del "caso de la construcción de Burgos" que instituyó la doctrina de la participación de extraneus en los delitos caracterizados por la existencia de un elemento especial de autoría. Esa construcción dogmática fue incorporada al Código penal si bien dispuso que la atenuación era potestativa. Es por ello, dice el recurrente, que la voluntad inicial era de atenuación y la adición del Código ha de ser interpretada como de aplicación excepcional, pues lo normal es la atenuación.

    El recurrente lo expresa adecuadamente, pero olvida que el tribunal de instancia ha argumentado, fundamento 38, sobre la individualización de la pena, en el delito de malversación que se extiende en cuanto a la argumentación al delito de prevaricación, destacando la específica situación de la asociación ilícita y la realización de los delitos, teniendo en cuenta la posición de las sociedades y los imputados, y la concreta actividad a la que se dedicaba y el tiempo de actuación ilícita, circunstancias que, desde la perspectiva de la revisión que nos compete, es razonable y lógica y permite conocer el ejercicio de la función de individualización de la pena realizada por el tribunal.

    Como dijimos en la STS 765/2013 , la rebaja es facultativa, y en atención a las circunstancias concurrentes puede hacerse uso de la facultad atenuatoria. En el caso de aquella sentencia se deniega en función de la cuantía del beneficio obtenido y la posición que ocupaba el autor de la acción, extraneus a la relación funcionarial. El fundamento de la atenuación aparece íntimamente relacionado al principio de proporcionalidad, por lo que es preciso un uso de la atenuación en función de las circunstancias concurrentes. Así lo realiza el tribunal que las valora para denegar la atenuación que, el articulo que invoca como indebidamente aplicado, prevé como posibilidad y esa posibilidad ha sido tratada, para no actuar la rebaja penológica, con una argumentación que consideramos racional.

  10. - Plantea en el décimo motivo de la oposición la indebida aplicación de los arts. 28 , 404 y 429 del Código penal , en relación con el art. 25 de la Constitución , principio de legalidad al aplicar una norma desfavorable con carácter retroactivo. Sostiene el recurrente el error del tribunal de instancia al

    aplicar al hecho probado la penalidad del delito de tráfico de influencias, delito con pena mas grave en su concurrencia con la prevaricación, correspondiente a la pena fijada por la reforma de la LO 5/2010, cuando los hechos, tuvieron lugar entre 2005 y 2009 por lo que, deberían ser penados conforme a la penalidad prevista en la redacción del Código correspondiente a la LO 15/2003, que señala un limite máximo de 1 año. Entiende que la pena impuesta, de un año de prisión, y multa, al entender que el tribunal como arguye, se encuentra limitado por la pretensión punitiva de la acusación, ha sufrido un error en la elección de la norma penal aplicable y, por lo tanto, deben acomodarse a la penalidad procedente utilizando los criterios de individualización empleados por el tribunal. Sostiene, por ello, que la pena impuesta es errónea en la medida en que aplica una penalidad no procedente. Además, expresa que una de las prevaricaciones objeto de la acusación, la de la Sra. Ofelia Sabina , no puede ser objeto de la condena pues la citada acusada fue absuelta por ausencia de actividad probatoria sobre el hecho de la acusación; arguye, por último, otro error por inaplicación del art. 65.3 del Cp .

    El motivo se desestima. En cuanto al último argumento, nos remitimos a lo fundamentado al analizar el anterior motivo de oposición formalizado por este recurrente. En cuanto a la penalidad impuesta, constatamos, como argumentó el Ministerio fiscal en su informe a la impugnación, que la pena de prisión de 1 año era imponible antes y después de la reforma de la penalidad operada por la ley 5/2010, que el elevó el tope máximo de uno a dos años. El tipo penal aplicado es el del art. 429 del Cp ., el tráfico de influencias con una penalidad de seis meses a un año. Concurren tres supuestos que posibilitan una respectiva agravación: la obtención del beneficio perseguido, lo que comporta una mitad superior; el delito es continuado, lo que comporta otra mitad superior; y concurre idealmente con el delito de prevaricación, lo que comporta otra mitad superior, incluso podría aumentársela pena a tenor de las reglas de individualización del art. 74 del Cp .. La pena de un año de prisión era imponible de acuerdo a los dos cuerpos legislativos, en concurrencia, por lo que el motivo se desestima, constatando la corrección de la individualización de la pena que el tribunal realiza en el apartado 38.2 de la sentencia.

    En el segundo alegato expresa que debió ser absuelto de la prevaricación de la que era acusada una coimputada finalmente absuelta, y esa necesaria absolución supone una reducción de la pena por el delito del que era acusado. Este apartado de la impugnación, también se desestima. De acuerdo a reiterados precedentes de esta Sala el principio de accesoriedad no se explica por la relación entre el partícipe y el autor material, sino por la acción que uno y otro protagonizan. Para que pueda existir accesoriedad es indispensable que exista un hecho principal típicamente antijurídico al que el partícipe coadyuve. El que ese hecho de relevancia jurídico-penal pueda ser atribuido a una persona concreta o que aquélla a la que inicialmente se imputaba resulte absuelta, en nada afecta a la afirmación de accesoriedad pues la absolución puede tener distintos fundamentos que no afectan a la tipicidad. Llevado el razonamiento de la defensa a sus últimas consecuencias, habríamos de aceptar que en un supuesto, por ejemplo, de asesinato en el que hubieran resultado procesados el autor material y varios cooperadores necesarios, el fallecimiento del primero obligaría al sobreseimiento de la causa respecto de los restantes, o la impunidad del partícipe que aporte a la ejecución del hecho un elemento coadyuvante, siendo absuelto el imputado como autor.

    En consecuencia no ha habido infracción del art. 28.2.b) ni se ha vulnerado ningún principio penal. En la Sentencia 222/2010, de 4 de marzo , analizamos un supuesto parecido. En esta Sentencia se absuelve al responsable político que actúa bajo un error al no tener conocimiento del acuerdo entre su subordinado y un tercero. El subordinado era el partícipe en la conducta prevaricadora realizada por el absuelto, que obra sin dolo de prevaricación. Dijimos para aquel supuesto que "cabe responsabilizar al partícipe con independencia del componente subjetivo del tipo ejecutado por el autor. Por ello cabe participar en un hecho antijurídico cuyo autor principal está incurso en un error de tipo vencible o que, para él es invencible. Nadie puede verse obligado a responder si no es por su propio comportamiento y no por el de otro. Sin embargo, el fundamento de la responsabilidad del partícipe no es ajeno al carácter injusto de lo hecho por otro, es decir por el autor. Se ha podido decir que en estos supuestos de pluralidad de intervinientes existe una unidad de hecho que deriva del sentido conjunto de las acciones de autor y partícipe. Si bien con la advertencia de que, justificada así la responsabilidad, la medida de la misma se determina en función solamente del propio comportamiento. El problema se suscita en relación al establecimiento de los elementos de ese injusto que pueden considerarse excluibles sin que por ello deje de justificarse la responsabilidad del partícipe, porque lo realizado por el autor sigue siendo injusto....

    ... El artículo 28 del Cp ., lo que exige, es que los intervinientes, ya sean los "considerados" autores, como inductores o cooperadores necesarios, ya sean los cómplices, participen en la ejecución de un hecho. El que realiza el autor principal. Tal precepto concibe la participación conforme a la denominada accesoriedad limitada. Basta la comisión de un hecho antijurídico, aunque su autor no sea culpable. Pero doctrina y jurisprudencia convienen en que se excluye si el hecho del autor está justificado. Es decir, no se admite que la participación esté condicionada, sólo por una accesoriedad mínima. Cuestión distinta es la admisibilidad de la participación cuando el acto ilícito del autor no reúne todas las exigencias típicas. Nada ha impedido al respecto la admisión como partícipe del sujeto en el que no concurren las objetivas condiciones típicas del autor en los denominados delitos especiales propios".

    Consecuentemente, ningún error cabe declarar respecto a la participación del recurrente en un hecho típico, antijurídico.

  11. - En este motivo vuelve a plantar la inaplicación del art. 65.3 del Código penal y la posibilidad que prevé la norma de reducción de la pena al extraneus, posibilidad que el tribunal no aplica por las razones que expone y que, desde la perspectiva de la revisión casacional, son razonables, por lo que ningún error cabe declarar.

  12. - Plantea en el presente motivo la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En el desarrollo argumental del motivo realiza un completo y detallado análisis de la jurisprudencia de este Tribunal, del Constitucional y del Europeo de Derechos Humanos, reseñando los requisitos que conforman la atenuación y, en general, el derecho a un proceso sin dilaciones, en plazo razonable, al tiempo que mezcla esa argumentación con la derivada de los que considera una investigación prospectiva por parte de los órganos policiales y de la jurisdicción, apoyándose también en un Voto particular que se incorpora a la Sentencia conocida como "caso Malaya" de la que también destaca la crítica a los macroprocesos.

    El motivo se desestima. Constatamos el hecho del plazo, nueve años desde el inicio de la pesquisa judicial hasta la formalización del recurso de casación, tiempo que, desde luego, es extenso, pero no podemos afirmar que sea irrazonable, en cuanto a su duración, e indebido, como dilación. Se trata, de una causa compleja, muy compleja, en la que los autores han estructurado un complejo de sociedades para, en connivencia con los funcionarios y autoridades encargados de servir con objetividad a los intereses generales de la ciudadanía, sustraer fondos al Estado y desviarlos para sus particulares intereses. La instrucción ha sido muy compleja. Es cierto que en el análisis de la dilación y su carácter de indebido, no conviene incidir en la articulación de recursos de quien se defiende, pues realiza un derecho fundamental, pero tampoco podemos obviar un comportamiento que además de defensivo puede ser retardatario de la solución. La complejidad de la causa, la dificultad en la indagación e investigación de los hechos, el respeto a los derechos fundamentales, y, sobre todo, el que no se denuncian como fundamento de su pretensión periodos de inactividad relevantes, hacen que la atenuación que se insta no sea procedente.

    Como hemos dicho en reiterada jurisprudencia, por todas, SSTS 714/2014 de 12.11 , 526/2013 de 25.6 , 37/2013 de 30.1 , 60/2012 de 8.12 , 1376/2011 de 19.12 , y 338/2015, de 2 de junio, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

    La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

    En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

    La dilación del procedimiento ha de ser extraordinaria e indebida, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisitos que no se observan en el caso de autos, puesto que no se han establecido periodos de dilación relevantes, no se ha calificado de indebido las existentes. Aunque el plazo de enjuiciamiento es largo, nueve años, no hay dilaciones relevantes que puedan se consideradas como indebidas, al tiempo que se constata la complejidad de la causa y la concurrencia de varios imputados que, necesariamente, han retrasado la tramitación de la causa.

    No obstante lo anterior, y como dijimos en la STS 470/2017, de 22 de junio , se hace preciso indicar el reducido alcance de la atenuación de dilaciones indebidas a partir de la vigencia del art. 324 de la Ley procesal que da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas solamente remediadas con la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal, a manera de compensación del daño sufrido por la dilación. El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir:

    1. El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa "declaración de complejidad", con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción "por concurrir razones que lo justifiquen".

    2. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM . si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

    3. transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo

    4. el transcurso del plazo no supone, "en ningún caso" el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts 637 y 641 de la Ley procesal , sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS 5ª 62/2017 de 18 de mayo ).

    Una última precisión sobre los efectos derivados de la inobservancia de la prevención legislativa. El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas.

    Llevados estas exigencias del proceso, y su conformación de acuerdo a las reglas del proceso debido, es plausible pensar que la atenuación que los recurrentes postulan tiene un corto recorrido limitado a los procesos incoados con anterioridad a los dos meses posteriores a la publicación de la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal operada por Ley 41/2015.

  13. - Se queja en el mismo ordinal la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en lo referente a la ausencia de control judicial de la injerencia que concreta en dos de los siete autos que se han dictado en la causa. Concreta la impugnación refiriendo que son nulos dos de los Autos que acuerdan la injerencia telefónica que disponen, de manera expresa, la prorroga de unas intervenciones a las que se señala un plazo para el desarrollo de esa prórroga. Concretamente, un apartado segundo de los dos Autos, el de 27 de octubre de 2008, (Tomo 1, pag. 177 ) y el de 3 de diciembre de 2008 , (Tomo 2, pag. 291) acuerdan nuevas intervenciones de los teléfonos que se identifican, pero no se señala duración de la medida. Sobre este extremo, la ausencia en la fijación de una duración de la medida, centra la nulidad que denuncia.

    El tribunal de instancia constata la irregularidad de la adopción de la injerencia acordada, pues el plazo de la intervención es un requisito de la injerencia, que debe explicitarse en la resolución que la acuerda. Examina las resoluciones y constata que todos los Autos establecen los plazos de intervención, además de los requisitos de la injerencia, ordenando la dacción de cuenta quincenal. Por ello argumenta que la singularidad de la omisión, puntual, y extraña a la forma de actuación del juzgado, que siempre había dispuesto plazos incluso en la misma resolución, sólo puede deberse a un error involuntario que no ha tenido trascendencia alguna en la medida en que los órganos encargados de la realización de la injerencia han actuado como si se hubiera dispuesto el plazo de la injerencia en las conversaciones adoptando el que obra en la misma resolución. Así, la policía que ejecuta la injerencia ha dado cuenta de las actuaciones y del contenido de la intervención con transcripción de las conversaciones de relevancia a la indagación de la causa y cumplimiento de los controles precisos y dispuestos por el juez que la ordena.

    El recurrente expresa su desacuerdo y desde la literalidad el precepto de la ley procesal que autoriza las intervención telefónica sostiene la nulidad de las intervenciones que extiende, sin especificarlo, a todas las diligencias causales a la nulidad que denuncia.

    Ciertamente existe un defecto de la disposición de la injerencia pero, como entendió el tribunal de instancia, a la vista de las actuaciones seguidas por los órganos encargados de la ejecución, dando cuenta en los términos señalados en la propia resolución para otros teléfonos, y la ausencia de una lesión efectiva al secreto de las comunicaciones, se trata de un error material que no alcanza a ser tenido como constitutivo de una nulidad por afectar a la esencia del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  14. - Sostiene el recurrente que con relación a su detención al inicio de la investigación se ha producido una detención ilegal al superarse el plazo de las 72 horas, máximo de la detención, acordado por el juez sin legalizar su situación personal. Reproduce los momentos iniciales de la investigación, su detención en Cádiz, su traslado a Madrid, la realización de entradas y registro y su puesta a disposición del Juzgado Central de instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional que, después de tomar declaración y celebrar la audiencia prevista en el art. 505 de la Ley procesal , acordó la prisión del hoy recurrente fuera del plazo marcado en el art. 17 de la Constitución , situación que es la que el Tribunal Constitucional 180/2011 examinó y declaró la ilicitud constitucional. A continuación argumenta sobre la reparación a esa situación de ilicitud e insta la aplicación de la atenuación de análoga significación a las previstas en el art. 21 del Código penal , en atención al sufrimiento sufrido por

    el recurrente por una actuación no respetuosa con la Constitución, encontrando algún apoyo jurisprudencial en situaciones a las que se ha aplicado la atenuación de análoga significación, incluso en un Voto particular a la Sentencia 508/2015, de 27 de julio 2015 , conocida como "Caso Malaya".

    El motivo se desestima. El recurrente conoce la doctrina de esta Sala sobre los efectos de las irregularidades de carácter procesal y administrativo que los órganos judiciales hayan podido incurrir, y las conoce porque reproduce la conocida Sentencia del caso Malaya, en la que en un supuesto similar al que es objeto de esta casación, una detención no constitucional, se declaró la constatación de la irregularidad y los efectos que de la misma surgían, de naturaleza reparadora, o incluso, de denuncia de las actuaciones ilícitas por los órganos judiciales, pero no se admitió la reparación intraprocesal a través de una atenuación de la pena procedente. Su apoyo lo encuentra en el Voto particular que se incorpora a la Sentencia, precisamente, articulado por quien, en esta Sentencia, es ponente.

    Como el recurrente conoce, el ponente de una sentencia dictada por una sala de justicia redacta la sentencia, además de cumplir con las funciones que le competen, recogiendo el parecer de la sala de enjuiciar y, en su caso, de resolver las posibles impugnaciones. La cuestión ha sido sometida a la deliberación de la Sala que ha decidido mantener la doctrina de la Sala sobre la cuestión que por conocida no es preciso reiterarla.

    RECURSO DE Avelino Inocencio

  15. - Los motivos 6º, 7º, 8, 9º, 10, 15y 23º, son similares a los opuestos por el anterior recurrente en los motivos 2º, 4º, 12 , 13 y 8º del anterior recurrente a los que nos remitimos para la desestimación.

  16. - El recurso de este recurrente es extenso, 459 páginas, un escrito forense extenso dirigido a replantear una condena por unos hechos graves. La extensión referida se compagina mal con las noticias, que llegan a través de los medios de comunicación de que en las vistas por nuevos señalamientos de juicio oral por hechos cometidos por el grupo de empresas, se plantea una nueva estrategia procesal de defensa en la que se parte de un reconocimiento de los hechos, su antijuricidad, con conformidad con la calificación jurídica de la acusación. La impugnación que se plantea es difícilmente compatible con las nuevas estrategias de defensa. No obstante, hemos de estar a la impugnación planteada.

    En el primer motivo se cuestiona la correcta observación del derecho fundamental al juez imparcial. En lugar de plantear el motivo en su ublicación procesal pertinente, el motivo 6 del art. 851 de la Ley procesal penal , la concurrencia al enjuiciamiento de un magistrado pese a la recusación intentada de acuerdo al procedimiento establecido y denegada, debiendo haber sido estimada porque era procedente, lo plantea por inobservancia del derecho fundamental al juez predeterminado por ley, con reproducción de jurisprudencia sobre la trascendencia del derecho fundamental, otorgando a la impugnación formalizada una dimensión constitucional que sobredimensiona el aspecto que pretende deducir.

    El motivo se desestima. La denuncia se formaliza por vulneración del derecho fundamental al proceso debido, y su observancia es un hecho constatable en la causa. Constatamos que la recusación intentada fue tramitada de acuerdo a la previsión legal, siguiendo las leyes procesales y la orgánica del poder judicial. En consecuencia, el proceso debido fue observado. La recusación fue desestimada por su interposición fuera de plazo, toda vez que notificada la composición del tribunal el 11 de noviembre de 2013, la recusación no se presenta en plazo legal sino el mismo día del inicio de las sesiones del juicio oral, el 31 de marzo de 2015, por lo tanto, año y medio después. Es quizás por ello por lo que dimensiona constitucionalmente la queja, pues desde la legalidad el motivo sería inadmisible.

    El art. 223.1.1 de la LOPJ determina la inadmisión de plano de la recusación, cuando se interponga fuera del plazo de 10 días desde que se conoce la causa de recusación. La exigencia de un plazo tiene sentido pues se dirige a conformar el juez imparcial, el Tribunal imparcial, asegurando, al tiempo, la estabilidad de la composición del tribunal, impidiendo que esa conformación pueda ser objeto de continuas sospechas. Se hace necesario conformar, fuera de dudas, un órgano de enjuiciar y hacerlo con antelación suficiente al inicio del enjuiciamiento. El tribunal se conformó y se comunicó su composición a las partes con la antelación suficiente para que pudieran ejercitar su derecho de recusación si entendían que alguno de los integrantes del tribunal no era imparcial. No es hasta el día del señalamiento del juicio, 16 meses después de la comunicación de la composición del tribunal, cuando el ahora recurrente, que había consentido la composición del tribunal, siembra la duda sobre la composición y entiende que se ha vulnerado el derecho al juez imparcial. Para obviar que la recusación fuera inadmitida, por interponerla fuera de plazo, eleva el tono de su queja afirmando la vulneración de un derecho fundamental, ahora no por su conexión con la causa, sino porque el recusado había sido Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia de la Generalidad Valenciana, y lo vertebra por tener "interés directo o indirecto en la causa", 219.10 LOPJ, y por haber ocupado cargo público sin que haya participado directa o indirectamente en el objeto de la causa, 219.13 LOPJ.

    Constatamos para la resolución de la queja, que el fundamento de la recusación del magistrado recusado, Ilmo Sr. D. Iñigo Nicolas , es, y así se argumenta como fundamento de la misma que ostenta un interés directo en la causa por su nombramiento como Secretario General Técnico en el gobierno presidido por el Excmo. Sr D. Anibal Hector , que fue presidente de la Generalidad de 1982 a 1995. Los hechos objeto de este enjuiciamiento suceden a partir del año 2005, diez años después de la causa ahora denunciada en marzo de 2015. Desde la causa que a juicio del recurrente, genera el interés directo o indirecto en la causa han transcurrido mas de quince años, tiempo mas que suficiente para que pueda tenerse por inexistente la denuncia como generadora del interés en la causa, desde luego, denunciada de forma extemporánea, pues los 10 días a los que alude las normas han sido sobrepasadas en exceso.

  17. - En el segundo motivo denuncia la incongruencia omisiva del artículo 851.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal y en el que vuelve a plantear el mismo motivo que ha sido objeto de impugnación anterior, esta vez, desde la perspectiva de su planteamiento como cuestión previa al inicio del juicio oral y que el tribunal de instancia decidió resolver en la sentencia. Arguye recurrente que en la redacción de la sentencia no se ha dado respuesta al planteamiento de la recusación como cuestión previa.

    Como hemos expuesto en el anterior fundamento la recusación fue extemporáneamente planteada toda vez que la formación de la sala fue conocida por las partes desde el 11 noviembre de 2013 y su planteamiento al inicio del juicio oral, el 31 de marzo de 2015. Además, el recurrente conocía que otra causa de recusación había sido igualmente resuelta por la sala con carácter previo a la celebración del juicio. La cuestión, por lo tanto, estaba resuelta y las partes acudieron al juicio con un tribunal correctamente formado según las previsiones de la Ley procesal y orgánica del poder judicial. Ciertamente, la naturaleza constitucional del juicio debido permite el planteamiento que opone, pero esa actuación requiere que, al menos, justifique el nuevo pronunciamiento que insta y se apoye en algo que pueda tener una mínima relevancia. En el caso, no tiene esa relevancia una recusación planteada por hechos acaecidos 15 años antes, que no revela ninguna relación con el objeto de este proceso, por lo tanto, abiertamente extemporánea e infundada. La pretensión de nulidad del enjuiciamiento es, absolutamente, improcedente.

  18. - El recurrente realiza un planteamiento de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la imparcialidad del juez y al juez ordinario predeterminado por la ley, con invocación de los preceptos de la Constitución y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sostiene el recurrente que el tribunal de instancia antes de entrar en el juicio había resuelto por Auto de 18 junio de 2013 , un recurso de apelación contra el Auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, recurso en el que, afirma el recurrente, no se limita a una constatación periférica de los indicios y el procedimiento a seguir, sino que entra de lleno en la culpabilidad y la tipicidad del objeto del proceso, por lo que los magistrados aparecen contaminados para la realización del juicio.

    La cuestión fue resuelta por el tribunal de instancia, en el fundamento de derecho 1.3, en el sentido de negar un conocimiento de los hechos constitutivos de un prejuicio sobre la culpabilidad y la acreditación de los hechos, sino que su función se limita a una ordenación del proceso de acuerdo al control de legalidad de la resolución adoptada. El tribunal rechaza la contaminación que fue denunciada reiterando la argumentación de la respuesta contenida en el Auto de 1 de enero de 2014, en el que afirma que el conocimiento de los recursos que se interponen frente a las decisiones del instructor en modo alguno supone actividad instructora, siendo verdaderamente trascendente para apreciar si el tribunal penal conserva su imparcialidad discernir si en aquellas decisiones se manifestaron, o no, con suficiente claridad prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado. A continuación señala que la función que le compete como órgano de revisión es el control de legalidad de la decisión emitida sin que la realización de tal función deba entrar a examinar las actuaciones instructoras,

    limitándose a constatar la ausencia de arbitrariedad o irracionalidad en la determinación fáctica.

    En este sentido la Sentencia 848/2017, 22 diciembre , confirma esa situación procesal. Así, declara que el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ( art. 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , ( art. 10). El derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente contemplado en la CE , forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías de su art. 24.2 ( STC 45/2006, de 13 de febrero ).

    "La imparcialidad, ciertamente, puede quedar en entredicho si el Tribunal que enjuicia ha entrado en conocimiento de la causa para adoptar resoluciones en condiciones tales que puedan haber despertado prejuicios. Ahora bien, la imparcialidad objetiva no se evapora por cualquier tipo de pronunciamiento anterior (fundamento jurídico 11 STC 170/2002, de 30 de septiembre ). Habrá pérdida de la imparcialidad cuando esas decisiones previas presupongan que el juez afectado ha entrado a valorar un material probatorio fáctico generado durante la instrucción y, por tanto, con la ausencia de las garantías propias del plenario, de manera que de a entender que se ha producido un prejuicio sobre la culpabilidad. No basta haber adoptado algunas decisiones sobre el asunto para que un Magistrado o un Tribunal quede "contaminado" según la terminología que ha hecho fortuna. En este terreno hay que moverse guiados por un sano casuismo. Así lo hacen tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

    "La STEDH de 24 de mayo de 1989 (caso HAUSCHILDT ) proclama que no basta el simple dato de haber tomado decisiones de fondo. Y la sentencia del mismo Tribunal de 25 de julio de 2002 (caso PEROTE ) precisa que sí habrá motivo para dudar de la imparcialidad objetiva cuando esas decisiones previas impliquen un prejuicio sobre la culpabilidad del acusado. La STEDH de 10 de febrero de 2004 (asunto DEPIETS c. FRANCIA ) recuerda esa doctrina: «...la imparcialidad en el sentido del art. 6, parágrafo 1 del Convenio se evalúa según un doble test: el primero consiste en tratar de determinar la convicción personal de tal o cual juez en tal ocasión; el segundo tiende a asegurar que ofrece garantías suficientes para excluir en ese aspecto toda duda legítima. (GAUTRIN Y OTROS C. FRANCIA, sentencia de 20 de mayo de 1998 , Rep. 1998-III, pp. 1030-1031, § 58)...33. La segunda faceta conduce a preguntarse, cuando se trata de un órgano colegiado, si, con independencia de la actitud personal de alguno de sus miembros, ciertos hechos verificables autorizan a poner en cuestión su imparcialidad. En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia. De ahí resulta que para pronunciarse sobre la existencia en un asunto concreto de una razón legítima para temer de una jurisdicción falta de imparcialidad, el punto de vista del interesado ha de ser tenido en cuenta pero no juega un papel decisivo. El elemento definitivo consiste en saber si sus sospechas pueden considerarse objetivamente justificadas. (GAUTRIN Y OTROS CONTRA FRANCIA, ya citada, § 58).... La respuesta a esta cuestión varía según las circunstancias del caso. El simple dato de haberse tomado ya decisiones por un juez durante el proceso no justifica por sí solo sospechas sobre su imparcialidad. Lo que cuenta es la naturaleza y alcance de las medidas adoptadas por el Juez anteriormente. Incluso el conocimiento en profundidad del expediente por el juez no comporta necesariamente un prejuicio que impida tenerlo como imparcial en el momento del juicio sobre el fondo. En definitiva, la valoración inicial de los datos disponibles no podría considerarse sin más como condicionante de la valoración final (...) (vid., especialmente, mutatis mutandis, Hauschildt c. Dinamarca, sentencia de 24 de mayo de 1989 , serie A no 154, p. 22, § 50 ; Nortier contra Países Bajos, sentencia de 24 de agosto de 1993 , serie A no 267, p. 15, § 33 ; Saraiva de Carvalho contra Portugal, sentencia de 22 de abril de 1994, serie A n º 286-B, p. 38, § 35; Morel contra Francia, ya citada, § 45)".

    El Auto 37/2013, de 18 de junio , es un auto extenso que resuelve los recursos de apelación interpuestos por quienes fueron objeto de su decisión, incoando un procedimiento abreviado que implica una imputación objetiva y subjetiva de unos hechos y enmarcan el proceso penal. El tribunal analiza en el primero de los fundamentos "la naturaleza y alcance de la resolución que dicta y es consciente de la jurisprudencia que la impediría una actuación procesal que suponga abocar el conocimiento de la causa formando un prejuicio sobre la culpabilidad de las personas a las que se refiere. "Es por ello que centra el contenido de su pretensión revisora "la pura fiscalización o control de legalidad de la decisión recurrida", por lo que "exclusivamente deberemos analizar si la decisión adoptada supone la infracción de algún precepto legal o la resolución recurrida se apoya en un razonamiento ilógico o arbitrario".

    El tribunal de instancia, fiel a los presupuestos de actuación y con absoluto respecto a su posición procesal de órgano encargado del enjuiciamiento de una parte aforada, y por continencia de la causa, de los demás acusados, realiza su función revisora sin incurrir en un conocimiento completo de la causa que le lleve a formar un prejuicio sobre los hechos de la acusación, y se limita al objeto de la apelación, comprobar la legalidad de la resolución.

    A la vista de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto con anterioridad solo las actuaciones que suponen un contacto directo con la instrucción judicial por implicar funciones de averiguación, calificación o juicio sobre los hechos, pueden afectar al derecho al juez imparcial y a la vista del Auto sobre el que se denuncia la pérdida de imparcialidad, el motivo se desestima.

    En el caso, el análisis del contenido de la resolución permite constatar que la Sala de apelación se limitó a realizar un control de legalidad del Auto dictado por el Instructor, control que realiza para constatar la procedencia de la resolución y la observancia de las normas atinentes al proceso debido.

    En esta tesitura, no conteniendo la resolución un pronunciamiento sobre la existencia de indicios de culpabilidad o de la comisión del delito y su autoría, no puede predicarse con fundamento que se ha visto comprometida la imparcialidad objetiva de los Magistrados o que su intervención en la resolución del recurso de apelación en el caso concreto, conforme a la doctrina jurisprudencial ya citada, los inhabilitaba para el enjuiciamiento del asunto al quedar contaminados por el contacto directo con el objeto del proceso.

  19. - Plantea el recurrente la lesión a su derecho fundamental al derecho de defensa y al proceso debido, incardinados ambos en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al entender que el tribunal de instancia ha valorado una documental que no fue designada por las partes, que no fue leída en el juicio oral y que, por lo tanto, no podía haber sido valorada en los términos que lo ha realizado el tribunal. Concretamente señala los correos electrónicos que el tribunal designa en la sentencia indicando el lugar que ocupan en los autos. Manifiesta que las defensas desconocían que se iba a utilizar esa documentación como fundamento de la convicción, lo que lesiona su derecho de defensa por la vulneración del proceso debido, y de los principios de publicidad inmediación y contradicción.

    El motivo se desestima. La argumentación del recurrente plantea el problema referido a la valoración de la prueba documental. La Ley de enjuiciamiento criminal no regula con detalle la practica de esta prueba incorporada a la causa. Si lo hace respecto a otras pruebas de carácter personal, para las que delimita con claridad el contenido de la valoración a efectuar y las condiciones en que ésta se incorpora a la causa, el interrogatorio cruzado, la posibilidad de valorar la prueba del sumario cuando haya contradicciones etc.... constituyendo una disciplina de garantía de la prueba de carácter personal que culmina con la regla de valoración contenida en el art. 717, la valoración racional. Incluso, la jurisprudencia ( STC 16 de enero de 1992 ) ha rechazado la posibilidad de valorar una prueba testifical documentada en el sumario cuando el testigo no comparece al juicio oral y ésta no se ha practicado en condiciones de contradicción. En puridad, en este último caso, no se trata de prueba documental, sino testifical no ratificada en el juicio oral.

    La normas que regulan la documental son escasas. El art. 726 LECrim . previene la valoración directa de los libros, documentos y demás piezas de convicción que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos. En un sentido parecido, el art. 899 de la Ley procesal propone el examen de las actuaciones, que podrían ser reclamadas por el tribunal de la revisión, para un mayor esclarecimiento de los hechos.

    En la prueba documental es preciso distinguir la documental consistente en los documentos propiamente dichos, de aquella otra prueba documental, como la constatación documentada o diligencias sumariales que recogen actuaciones procesales. Si en estas últimas la documentación no convierte en prueba documental las testificales o periciales, salvo el art. 788.2 de la Ley procesal , en las primeras, insistimos, la regulación procesal es escasa y lo único que se precisa es que propicia su examen directo por el tribunal, lo que es perfectamente admisible sin estar sujetos en su apreciación ( artículo 741 LECrim ) a las formalidades exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Son documentos que aparecen referidos en el artículo 726 LECrim , de forma que, con independencia de que se proceda a su lectura en el juicio oral, el Tribunal puede proceder a su examen directo, como señala el artículo mencionado más arriba, y sin perjuicio de la facultad que asiste a las partes, de invocar esos instrumentos de prueba como fundamento de su alegación. En el presente enjuiciamiento, en el juicio oral, consta la expresa petición de reproducción de la documental, lo que equivale a remitir al Tribunal al examen por sí mismo de los documentos unidos a la causa. Consecuentemente, si los testimonios solicitados, y apreciados como pertinentes, han sido incorporados, la Sala estaba facultada para su percepción y valoración consecuente. La incorporación de los documentos se produjo al tiempo de las calificaciones, y allí se tuvo por reproducida, al igual que el juicio oral, la documental que obra en la causa, posibilitando al tribunal, a tenor del artículo 726 de la Ley procesal , examinar la causa para realizar sobre la misma la valoración que le compete. En la motivación de la convicción el tribunal cuando se refiere a esta documental también la acompaña de la valoración de otros instrumentos de acreditación que son valorados conjuntamente con la documental. Así los correos electrónicos son valorados junto a la documental resultante de las intervenciones en los registros y en la sede de la Consejería, como la documentación en el ordenador de la imputada Gracia Otilia , o las testificales y declaraciones personales de testigos e imputados.

    La jurisprudencia de esta SAla se ha pronunciado sobre la posibilidad de que el tribunal, a tenor del art. 726 LECrim ., y de la posibilidad que propicia "para el esclarecimiento de los hechos o la más segura investigación de la verdad" examina esa documental incorporada a la causa con independencia de que se proceda a su lectura en el juicio oral, inexcusable cuando se trata de diligencias o declaraciones sumariales documentadas. De ahí la diferenciación entre la documentación de actuaciones sumariales y la documentación que tiene su origen fuera del sumario y ha sido incorporada a la causa, pues "lo cieto es que el tribunal tiene obligación de su examen directo, sin perjuicio de la facultad que asiste a las partes el art. 730 LECrim . ( STS 914/2000, de 30 de mayo ).

    La desidia de las partes al no querer indagar sobre documentos de la causa, incluso la actuación consciente para procurar que pasaran inadvertidos al no ser expresamente invocados no los convierte en una documentación inexistente. Los documentos fueron incorporados a la causa de forma legítima y con cabal conocimiento de las partes y el tribunal, en actuación de las precisiones legales de la Ley procesal, los ha valorado como elemento de corroboración y prueba de los hechos de la acusación.

    La sentencia relaciona en los folios 266 a 272 la documentación obtenida de los correos electrónicos cuyos remitentes y destinatarios son los coimputados, e indica su localización y su contenido.

    Forma parte de la documentación de la causa, expresamente reproducida en el juicio oral y examinado por el tribunal que los valora junto al resto de la actividad probatoria. En otros términos, las relaciones entre los coimputados, pertenecientes al grupo de empresas y los funcionarios, no resultan sólo de la documentación de los correos electrónicos, pues las declaraciones personales, las testificales y la documentación obtenida de los registros permite comprobar su existencia las relaciones existentes para conformar las licitaciones en los términos que el tribunal de instancia declara probados.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  20. - En el quinto de los motivos de la oposición denuncia un quebrantamiento de forma por denegación de prueba, motivo que ampara en el artículo 850.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal y que se refiere a la denegación de incorporación a este juicio de la documentación de la causa penal que se siguió contra el juez de instrucción que inició esta causa y que determinaron su condena por prevaricación. Se refiere al escrito de querella formalizado contra él, a los autos objeto de aquel proceso y a determinadas resoluciones etc... El recurrente recuerda el contenido esencial del derecho a las comunicaciones entre internos y sus defensas y reproduce jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyo contenido debe ser, obviamente, reproducido. Cuestiona la decisión del Tribunal Superior de Justicia que deniega esa prueba por considerar que no es necesaria y es irrelevante al objeto de esta causa.

    El motivo se desestima. La notoriedad de la causa seguida contra el juez central de instrucción permite conocer el fundamento de la condena y el contenido esencial del derecho fundamental que se consideró vulnerado. La documentación a la que recurrente se refiere no guarda relación con el objeto de este proceso, y por ello, la decisión del tribunal de instancia es ajustada en cuanto que, sin perjuicio de su relación con este proceso, la documentación no guarda relación con el objeto de este proceso, es decir, aun enmarcados en una misma situación temporal, el objeto procesal que se ventiló en la causa que dio lugar a la sentencia de esta Sala 79/2012, del 9 febrero , no es el objeto procesal que se investiga en esta causa, por lo tanto la prueba que intentó utilizar, en la medida en que se refería a extremos irrelevantes para esta causa, no guardaba relación con el objeto de este enjuiciamiento, por lo tanto, era impertinente, y no podría acreditar los hechos objeto de este proceso, por lo tanto innecesaria. El contenido concreto de la indefensión aducida por el recurrente ha sido examinado en el segundo fundamento de esta sentencia y a su contenido nos remitimos para la desestimación del motivo. En todo caso, el recurrente no argumenta sobre el contenido lesionado de su derecho de defensa por la denegación de la prueba, lo que lleva, también, a la desestimación por el motivo en que insta la nulidad del juicio, que su adopción requiere efectiva indefensión

  21. - En el motivo de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, al haber sido valorados, y admitido en su valoración, medios de prueba obtenidos de forma ilegal. Se refiere a las entradas y registros acordadas en la oficina de la calle Serrano 40, cuyo análisis hemos analizado en el tercer motivo de los opuestos por el coimputado Ezequiel Leoncio , al registro efectuado en los locales de la empresa "Easy Concept", y al registro situado en el despacho de Hilario Bienvenido .

    La sentencia objeto de esta impugnación analiza en el fundamento decimosexto el cuestionamiento de los registros sobre los locales a los que se refieren a impugnación, a cuyo contenido motivador nos remitimos como apoyo para desestimar la oposición expuesta. También nos hemos referidos a los registros al analizar la anterior impugnación.

    Con respecto al registro de la sede de la sociedad Easy Concept, el registro fue autorizado y se llevó a cabo a las 10.20 horas del día acordado para su práctica, y la comisión encargada de su realización, según se documenta, encuentra allí a seis trabajadores los cuales se ponen en contacto con el gerente de la empresa, Jacinto Vicente quien comparece a las

    10.55 horas dando comienzo la realización del registro a las 11 horas. La documentación en los términos señalados de la referida diligencia es acomodada a las exigencias previstas en la Ley de enjuiciamiento criminal ya la interpretación de esta sala sobre el contenido de las exigencias en la realización de las injerencias domiciliarias, con la distinción que hemos hecho sobre la distinta conformación de las garantías cuando se trata de domicilios individuales y cuando se trata de domicilios de empresas, dada la distinta exigencia de preservar la intimidad que en uno y otro caso concurren, sin que la referida empresa fuera imputada en la causa pues no estaba en vigor la posibilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

    En el sentido indicado, la STC 69/1999, de 26 de abril , aun cuando reiteró su posición reconociendo el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad respecto a las personas jurídicas, también recordó que esta, por su propia naturaleza no goza de un ámbito de intimidad, referido a la vida personal y familiar, que es propio de las personas físicas, siendo éste el que subyace en el ámbito de protección del domicilio o de su morada. En el mismo sentido la STS 125/2014, de 20 de febrero . Consecuentemente no es procedente una asimilación de la persona física y de la jurídica en el ámbito de protección de la intimidad.

    Con relación al tercer argumento de la impugnación, el registro del despacho de Hilario Bienvenido , la sentencia impugnada refiere los indicios que generan la adopción de la injerencia, basada en la información suministrada por la autoridad fiscal del Reino Unido a la agencia tributaria española, en la que se refería que el despacho investigado proporcionaba estructuras fiduciarias al servicio de la elusión del pago de impuestos y de blanqueo de capitales.

    La información suministrada por autoridad fiscal del Reino Unido es analizada por la oficina de investigación del fraude de la agencia tributaria (ONIF) y remitida al juzgado instando la autorización para la entrada y registro. El tribunal analiza los dos autos, respectivamente de fecha 14 julio y 15 julio 2008, y expresa que el fechado el 15 julio no contiene la precisa motivación de la injerencia pero, en el caso, salva esa insuficiencia argumental por su referencia al del día anterior, 14 julio en el que si constata la concurrencia de datos fácticos que sustentan la investigación y la necesidad de realizar la entrada en las oficinas para investigar la realidad del hecho denunciado y que constituye el objeto de investigación.

    En el recurso recurrente se limita a denunciar la ilegalidad pero no realiza una argumentación sobre la cual sustentar su denuncia. Tan sólo refieren que la propia sentencia reconoce la ausencia de motivación, extremo que, como hemos dicho, va referido a la necesidad de relacionarlo con el auto del día anterior que recae sobre los mismos hechos y el mismo despacho.

    Consecuentemente el motivo se desestima.

  22. - Denuncia el motivo décimo primero la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, al derecho de defensa, "como consecuencia de la evidente ruptura de la continencia de la causa" que, a juicio del recurrente, comporta el riesgo de que pueda verse condenado por varios delitos, como el de asociación ilícita, varias veces, siendo ello consecuencia de la formación de piezas separadas que contravienen su derecho a la prohibición del bis in ídem.

    El tribunal de instancia aborda esta cuestión en el fundamento I.7 de la sentencia y justifica la procedencia de la conformación del objeto del proceso en razones de lógica y racionalidad con amparo también en la previsión legal de los artículos 17.1 y 762 de la Ley de enjuiciamiento criminal , que obliga a seguir en procedimientos distintos los hechos distintos de los que se tenga conocimiento y constituyan un objeto procesal desde la investigación o desde la acusación. Se trata de evitar grandes causas, por procesos que impidan un desarrollo adecuado de la tramitación de las causas penales. Es curioso constatar cómo las defensas en sus recursos han cuestionado, de una parte, la separación de causas porque pueden verse avocadas a varias condenas por hechos que pudieran ser enjuiciados conjuntamente y, al tiempo, han cuestionado la formación de lo que consideran es una macrocausa. Y los argumentos que sustentan ambas posiciones son lógicos y racionales. La opción de separar en varias causas, por distintos hechos imputados, tiene indudables ventajas, que el propio legislador ha tenido en cuenta en la reciente modificación de la Ley procesal penal ( art. 17 modificado por L.O 41/2015, de 5 de octubre ), pero también comporta algunos inconvenientes que han sido atemperados por la jurisprudencia en aplicación del instituto de la continuidad delictiva ( art. 74 Cp ), o por la vía del art. 988 de la Ley procesal penal y las precisiones reguladas del concurso de delitos, ( art. 76 Cp ), o por la declaración de cosa juzgada respecto de delitos que, pese a la pluralidad de causas incoadas, sólo pueden ser objeto de una sanción penal.

    La Ley del enjuiciamiento criminal preveía en su artículo 300 , antes de su supresión operada por la reforma de la Ley 41/2015, el enjuiciamiento conjunto de los hechos imputados una persona salvo que, por razones de complejidad y en aras al mejor funcionamiento de la administración de justicia aconseje la parcelación. La mencionada reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal, 41/2015 de 5 octubre, regula la formación de causas desde un planteamiento distinto al formulado en el art. 300 y afirma una nueva regla general, prevista en el artículo 17, en el que, si bien recuerda que cada delito dará lugar a la formación de una única causa, señala también que los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, lo que supone la transformación de la regla general y la habilitación de la separación de causas por razones de complejidad y evitación de dilaciones, sin perjuicio de las posibilidades de acumulación de condenas previstas en el artículo 988 de la Ley procesal penal .

    Con relación a la argumentación sobre la lesión a su derecho a la interdicción del principio non bis in ídem, afirma que se producirá respecto del delito de asociación ilícita por cuanto la pluralidad de causas abiertas puede dar lugar a una pluralidad de condenas por ese delito. La desestimación es procedente. Es cierto que, en ocasiones, las necesidades de un enjuiciamiento eficaz produce daños colaterales derivados, precisamente, de esa división, y uno de ellos es el riesgo de la pluralidad de condenas por un mismo hecho, concretamente respecto del delito de asociación ilícita que, como hemos señalado, se caracteriza por la pluralidad de personas que conforman una organización, estructurada y jerarquizada, para la comisión de delitos. Esa pluralidad procesos en los que se ha troceado las distintas conductas, posibilita el riesgo al que alude el recurrente, que esta Sala ha abordado en situaciones similares, respecto de delitos en los que la pluralidad de causas presenta elementos comunes y respecto a los que se produce un único hecho típico. Pensemos en la tenencia ilícita del arma que es empleada en varios hechos delictivos que han dado lugar a varias causas, tantas como hechos delictivos en los que se ha empleado el arma. Solo existe un delito de tenencia ilícita de armas pese a su empleo plural. La solución viene dada por una única condena y el riesgo al que el recurrente se refiere se obvia mediante la constatación de una condena, aplicando a los restantes el instituto de la cosa juzgada y, en caso de pluralidad de condenas, la solución se proporciona a partir de la vía de recursos ordinarios, del recurso de revisión y, en su caso, de las normas reguladoras de la acumulación de penas.

    En otras ocasiones, la pluralidad de delitos que hubieren podido ser enjuiciados conjuntamente o enmarcarse las distintas penas en el delito continuado, la jurisprudencia lo resuelve a través de la aplicación de las concretas normas de individualización penológica. En efecto, la continuidad delictiva supone una pluralidad de acciones que agreden el mismo o semejante bien jurídico aprovechando idénticas o similares circunstancias. En estos casos para obviar el riesgo de una penalidad que exceda de la previsión del delito continuado, por hechos que podían haber sido enjuiciados conjuntamente, pero que no lo han sido por diversas causas, hemos interpretado la norma en el sentido de entender que si un nuevo enjuiciamiento se refiere a hechos que pudieran haber sido enjuiciado conjuntamente, por enmarcarse en un hechos susceptible de ser calificado de continuado, ha de tenerse en cuenta las limitaciones penológicos derivadas de la continuidad delictiva. Así, en la STS 1074/2004, de 18 de octubre , dijimos, "justificado procesalmente el seguimiento de dos procedimientos (podían haber sido más), es necesario recurrir, en aras a la estricta imperatividad del derecho penal material, a la reglas especiales para la aplicación de las penas, previstas en el Código para estos supuestos ( arts. 73 - 79 C.P .). La previsión legal limitativa de la penalidad en los casos de concurso real de delitos se halla específicamente contemplada dentro de esta normativa. Pero no ocurre lo mismo en relación al delito continuado, al no existir una específica norma que regule la situación, por lo que hemos de remitirnos al art. 74 C.P ., en el que se prevé el fenómeno de la continuidad y los límites sancionatorios que el legislador ha establecido.

    En alguna ocasión por parte de las acusaciones han invocado una doctrina jurisprudencial que impide la consideración de la continuidad, cuando los hechos que merecerían tal tratamiento conjunto se han visto en procesos diferentes (veánse, por todas, S.T.S. de 24 de enero de 2002, nº 2522/01 ), que nos dice ".... la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de proceso y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos...". Mas, tal doctrina debemos entenderla en el sentido de imposibilidad formal de apreciarla en un proceso en el que no se contemplan parte de los hechos; pero desde el punto de vista material, en una consideración ex post, se infringiría el principio de legalidad, tipicidad, prohibición de arbitrariedad, non bis in idem, etc. aludidos en el motivo, si no se hiciera, en trance de individualizar la pena, una consideración conjunta de todo el complejo continuado.

    La facultad de señalar la cantidad de pena es función del Tribunal de instancia, habiéndolo hecho con sobrados y exhaustivos argumentos, que excluyen cualquier duplicidad o exceso en la sanción finalmente asignada al recurrente. El criterio resolutivo tiene un precedente próximo en la doctrina de esta Sala, que recoge la reciente sentencia nº 500 de 20 de abril de 2004 ".

    En la presente casación no se produce lesión alguna al bis in ídem, en la medida en que esta es la primera sentencia condenatoria del grupo al que se refiere la condena, pero el riesgo de una pluralidad de condenas por el mismo delito puede producirse en el caso de que nuevos enjuiciamientos contengan objetos procesales por el delito de asociación ilícita, situación que es parangonable respecto de otros supuestos en los que una imputación típica puede reproducirse en distintos enjuiciamientos, pertenencia a banda armada, por ejemplo, y a los que es preciso recordar la aplicación de institutos como la cosa juzgada o del delito continuado que señala que no puede sobrepasarse la previsión penológica señalada al delito y debe actuarse el principio de cosa juzgada respecto de los procesos en curso. De acuerdo a lo fundamentado la sentencia de instancia y a lo que resulta de la ley procesal ningún error cabe declarar por qué motivo se desestima, sin perjuicio de lo anteriormente argumentado para prevenir futuros riesgos de doble condena por el mismo hecho.

  23. - Denuncia en el motivo décimo segundo el error de hecho en la valoración de la prueba. En síntesis, sostiene que la participación en las ferias a las que se refiere el hecho probado a partir del año 2005 son continuación de las anteriores y que la participación de la empresa de recurrente no ha supuesto una alteración respecto a lo que ya era normal en el desarrollo de las ferias en las que había participado la Agencia Valenciana de Turismo y la Generalidad de la Comunidad Autónoma de Valencia. Designa una pluralidad de documentos, muchos de ellos fotográficos como diseños y fotografías, índice general de diseños en tres dimensiones y planos de planta elaborados por Orange y presentados en su oferta, cartones de diseño, imagen en tres dimensiones del diseño. Añade la relación de correos electrónicos que recogen comunicaciones entre distintas personas, instando una revaloración de la prueba, al tratarse de documentación de la causa sobre la que pretende que afirmemos la normalidad de la relación contractual.

    El motivo se desestima. Debemos recordar que, por la vía del art. 849.2 LECrim ., solo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entienden cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

    El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que si hubieran tenido lugar, o, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de carácter jurídico que con la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal del art. 849 LECrim . que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Ahora bien, la doctrina de esta Sala desde antigüo, viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento.

    Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba documento sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim .

    Como expuso la STS. 14.10.99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado deficiente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

    En síntesis, como también señala la STS. 19.4.2002 la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

    Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sal, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ).

    Bien entendido que, como dice la STS. 1003/2004 de 18.6 , no es suficiente sobre la base particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que a través de su razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal sentenciador, es preciso por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que ambos supuestos sea la única prueba sobre este extremo ( STS. 524/2003 de 9.9 ).

    La pretensión del recurrente de acreditar un error aportando una documentación manejada la causa de la que se pone en relación con lo acaecido en otras reuniones de las ferias, no evidencian error alguno, pues dichos documentos no entran en colisión con el hecho probado y que son susceptibles de ser valorados en los términos en que el recurrente lo hace sin que ello evidencie la realidad del suceso, pues es al tribunal al que le compete esa valoración. Las fotografías, los diseños, no permiten declarar probado un error relevante en la conformación del hecho probado, pues lo discutido no es que las empresas del grupo, efectivamente, realizaran el diseño y construcción del mobiliario de la exposición a la que se refiere el contrato, el objeto del proceso son las condiciones de la adjudicación, el incumplimiento de los deberes de transparencia, de imparcialidad en la adjudicación, de observancia de los principios de igualdad y de objetividad en el cumplimiento de los intereses generales que, desde luego, no quedan desvirtuados por la aportación documental del reflejo de lo realizado, diseñado y construido, pues ese no era el objeto del proceso.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  24. - En el motivo décimo tercero denuncia un error de derecho por indebida aplicación al hecho probado de los artículos 429 , 404 y 74 del Código penal . El motivo es planteado como consecuencia del anterior, esto es, como consecuencia de la alteración del relato fáctico producido por el error de hecho que se denuncia en el motivo precedente. La desestimación del anterior conlleva la de este motivo por la argumentación que el recurrente desarrolla.

    No obstante lo anterior se hace preciso abordar la tipificación de la conducta declarada probada en los delitos de tráfico de influencias y de participación, como inductor o como cooperador necesario, pues la sentencia impugnada no es precisa en la determinación de la participación, en la prevaricación. El Ministerio fiscal sostiene, en su informe a la impugnación, que quizás lo procedente fuera la subsunción del hecho en la inducción a la prevaricación, al ajustarse mejor a la relación fáctica.

    Analizamos la subsunción en el delito de tráfico de influencias. La tipicidad del art. 429 del Código penal exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le pueda beneficiar a él o a un tercero, de manera directa o indirecta. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento es sugerente del contenido de la tipicidad: situación objetiva de prevalimiento, por razones de amistad, jerarquía, etc., a la que debe sumarse un acto de influencia. No basta la mera sugerencia y la conducta debe ser realizada por quien ostenta una posición de prevalencia que es aprovechada para la influencia. El bien jurídico protegido por la norma es la defensa de la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública ( STS 480/2004, de 7 de abril ) y la influencia debe consistir en una presión moral eficiente sobre la acción o la decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto actico ( STS 335/2006, de 24 de marzo ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha contemplado la tipicidad de esta conducta a partir de una diferenciación con conductas que, socialmente adecuadas o no, no merezcan sanción penal: Reproducimos la STS 485/2016, de 7 de junio :

    1. La influencia entendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver (STS 573/202 de 5 de abril) para alterar el proceso motivador de aquél introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión, de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( STS 29 de junio de 1994 ). Siquiera no sea necesario que la influencia concluya con éxito, bastando su capacidad al efecto.

    2. La finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere ¬directa o indirectamente¬ un beneficio económico, ¬para el sujeto activo o para un tercero¬ entendiendo el concepto de resolución en sentido técnico-jurídico. Como recuerda la STS 300/2012 , avala esta conclusión la comparación de la descripción de los tipos de tráfico de influencia y los de cohecho. Si el Legislador hubiese querido incluir en el delito de tráfico de influencias cualquier acto de la Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo, y no solo las resoluciones, habría utilizado la fórmula del cohecho u otra similar, en donde se hace referencia a cualquier acto contrario a los deberes inherentes a la función pública del influido.

      Quedan por ello fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998 , 12 febrero 1.999 , 27 junio 2.003 , 14 noviembre 2.003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011 , aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.

    3. En el caso del artículo 429 del Código Penal , que aquella influencia sea actuada en el contexto de una situación típica: la relación personal del sujeto activo con el funcionario. Lo que hace de éste un delito especial ya que solamente puede ser autor quien se encuentra en dicha situación.

    4. Tal tipificación busca proteger la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo ), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Referencia al bien jurídico que es trascendente en la medida que sirve como un instrumento valorativo del comportamiento, ya que la indemnidad del bien protegido, por la inocuidad de aquél, debe llevar a la exclusión de su tipicidad. Si la finalidad se refiere a una resolución exigible y lícita podría considerarse socialmente adecuada como razón que excluyera la antijuridicidad, en la medida que, exenta de lo espurio, la resolución no vulneraría el bien jurídico protegido, ya que con la sanción se busca la imparcialidad en cuanto instrumental para la salvaguarda de la corrección jurídica de las decisiones.

      Como recuerda nuestra más reciente STS 300/2012 antes citada, en lo que concierne al elemento de la influencia se excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.

      De la misma manera que se excluye del artículo 428 la actuación de funcionarios que se dirigen al que ha de resolver incluso siendo superiores si no se abusa de la jerarquía, tampoco basta que un ciudadano trate de influir espuriamente en el funcionario que resuelve si no mantiene con él una relación que deba considerarse de naturaleza "personal" y, además, se prevale de la misma. ( STS 485/2016, de 7 de junio )

      Respecto al tráfico de influencias, en SSTS 657/2013 de 15 julio , y 426/2016 de 19 mayo , recordamos en relación a dicho delito la jurisprudencia de esta Sala-vid 480/2004, de 7 abril , en el sentido de que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. Y en la Sentencia 300/2012, de 3 de mayo , que recoge sentencias anteriores, se expresa que el bien jurídico protegido consiste en la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo ), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Es un delito especial cuyo sujeto activo debe tener la condición de "autoridad" o "funcionario público", conforme a los requisitos que exige el art. 24 del Código Penal . Solo admite la forma dolosa y no se puede cometer por omisión ( STS 480/2004, de 7 de abril). El primero de los elementos del delito es ejercer influencia. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente. Este es el concepto que se deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la sentencia núm. 480/2004, de 7 de abril , nos dice que el acto de influir debe ser equiparado a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Y la sentencia núm. 537/2002, de 5 de abril , que la influencia consiste en ejercer predominio o fuerza moral. Por lo general la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004 ). La sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 1994 (núm. 1312/94 ) señala que: "El tipo objetivo consiste en "influir"... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión". Esta sentencia, pone ya de relieve tres importantes precisiones que delimitan el ámbito de protección de la norma aportando seguridad jurídica en su aplicación. En primer lugar que la influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente. En segundo lugar, que el tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo. En tercer lugar, que en este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos. La acción tiene que estar dirigida a conseguir una resolución beneficiosa. La inclusión por el Legislador de la expresión resolución, que tiene un significado técnico específico, deja fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998 , 12 febrero 1.999 , 27 junio 2.003 , 14 noviembre 2.003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011 ), aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.

      De la jurisprudencia expuesta y de los trabajos doctrinales sobre esta figura delictiva se puede alcanzar una delimitación de los elementos que le caracterizan.

      El bien jurídico que se trata de proteger es que la actuación de la administración se desarrolle con la debida objetividad e imparcialidad.

      Es un delito especial cuyo sujeto activo debe tener la condición de "autoridad" o "funcionario público", conforme a los requisitos que exige el art. 24 del Código Penal .

      En el tipo objetivo el verbo nuclear es influir con prevalencia. El influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye, es decir presión moral eficiente sobre la decisión de otro funcionario. Sobre este elemento, que es esencial para

      diferenciar la conducta delictiva de la que no lo es, hay que insistir considerando que sólo podrá existir una conducta típica cuando sea idónea y con entidad para alterar el proceso de valoración y ponderación de intereses que debe tener en cuenta el que va a dictar una resolución, como dice nuestra jurisprudencia que sea eficaz para alterar el proceso motivador por razones ajenas al interés público.

      El delito exige, además, el prevalimiento, en una de las tres modalidades que el Código contempla: bien por el ejercicio abusivo de las facultades del cargo; bien por una situación derivada de una relación personal (de amistad, de parentesco etc.); bien por una situación derivada de relación jerárquica, que se utilizan de modo desviado, ejerciendo una presión moral sobre el funcionario influido.

      La acción tiene que estar dirigida a conseguir una resolución beneficiosa para el sujeto activo o para un tercero. Por resolución habrá que entender un acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados. Quedan, pues, fuera del delito aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información o conocimiento de datos, etc.

      No se exige que la resolución que se pretende sea injusta o arbitraria y el tipo básico tampoco exige que se hubiere dictado.

      El tipo subjetivo solo admite la forma dolosa. Y se entiende existente cuando el sujeto tiene conocimiento de que se influye con prevalimiento con la finalidad de conseguir una resolución beneficiosa. ( STS 373/2017, de 16 de mayo ).

      Del relato fáctico debe resultar, de una parte, la situación en la que fundar la situación de prevalimiento a la que debe sumarse la influencia, sin que este llegue a suponer la realización de un hecho delictivo, basta con la influencia que genere una decisión que favorezca, de forma directa o indirecta al influyente o a un tercero.

      El hecho probado relata la connivencia existente entre el grupo técnico y el grupo que lideraba el recurrente de manera que el grupo de empresas denominado Correa influía en la contratación que desarrollaba la Consejería de turismo y la Agencia Valenciana de turismo asegurando, a través de las resoluciones injustas de adjudicación que tuvieron lugar durante los sucesivos años a los que se refiere el hecho probado. La influencia resulta clara e la medida en que el relato fáctico refiere las relaciones entre los funcionarios y el grupo de empresas Correa que se conformaban antes, durante y después de las contrataciones.

      Las páginas 32, 36, 96, 108, 118 etc, contienen expresiones clave de una situación objetiva de prevalimiento. Así se refiere el conocimiento que los dirigentes de Orange tenían sobre los funcionarios y responsables políticos de la Consejería, a los que habían ido conociendo a través de la intervención en eventos para el partido político que ostentaba el Gobierno de la Comunidad. Se habla de unas relaciones fluidas, estrechas y de amistad e, incluso, se concreta la relación de amistad con la Consejera y su jefe de gabinete, derivada de la "notoria relación de amistad que mantenía con ambos". La situación de prevalimiento, por lo tanto, aparece descrita. La influencia aparece de forma evidente a lo largo del relato fáctico. Así, por ejemplo, en la página 109 de la sentencia se afirma que eran los acusados Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , a quienes ha de añadirse, Cesar Sabino , quienes "ostentaban, respectivamente, de derecho y de hecho, el poder decisorio sobre la adjudicación de este concurso público, contando, ..." con los otros funcionarios de la Consejería que también son coimputados.

      En la fundamentación de la sentencia, el tribunal de instancia concluye su fundamento trigésimo señalando que la conducta prevaricadora de los diferentes miembros de la administración y del grupo Correa se desarrolla a lo largo de las diferentes ediciones a través de una serie de alteraciones tendentes a modificar las condiciones de la contratación, de manera que favorezca los intereses de la organización del grupo Correa, no sólo ampliando su presupuesto, sino aumentando la dosis de subjetivismo en la adjudicación, para lo que no sólo tiene información privilegiada sino que además participan activamente en las reuniones previas a la adjudicación administrativa.

      La sentencia termina su fundamento señalando que "por lo que se refiere a los integrantes de la organización del grupo Correa también acusados por este delito (prevaricación), en la medida en que también son acusados de un delito de tráfico de influencias en relación de concurso medial, cabrá valorar su conducta junto a ese delito", afirmación que pone de manifiesto que la intervención del grupo Correa y, concretamente, del recurrente es la de, desde la prevalencia de la relación fluida y estrecha, influir en los funcionarios públicos encargados de servir con objetividad los intereses generales para, desde una información anterior, y desde una participación en el proceso de decisión general de la administración la actuación injusta favorezca sus propios intereses. Esta conducta se subsume en el delito de tráfico de influencias, pues de declara probado la situación de prevalimiento y la influencia en los funcionarios. Además, en la medida en que estos imputados participaron en la prevaricación del funcionario, que dicta resoluciones injustas consistentes en las alteraciones en los procesos de adjudicación por la omisión de exigencias procedimentales básicas en las exigencias derivadas de las contrataciones administrativas con sujeción a los principios de igualdad y transparencia. El relato fáctico está salpicado de actos de colaboración relevante en la adjudicación "irregular", desde la confección de planes, hasta la realización de las adjudicaciones, pasando por la alteración de los sistemas de baremación para sustraerse a las exigencias impuestas por la Subsecretaria Sra. Patricia Herminia .

      Esa participación, aunque el Ministerio fiscal informe sobre la consideración de inducción, participa mas de la cooperación necesaria. En todo caso lo relevante es que es una participación en la ilicitud cometida por un sujeto cualificado.

      En realidad el delito de tráfico de influencias se caracteriza por la realización de la conducta de quien ostenta una posición de prevalimiento que influye en el funcionario público para la realización de una conducta que interesa el influyente pero que no requiere que sea delictiva. Si la conducta que interesa es delictiva, el grado de influencia es tan relevante como para hacer nacer en el influido una voluntad dirigida la comisión de un hecho delictivo, la influencia se transforman inducción al hecho delictivo. Nos encontraríamos en presencia de un concurso de normas a resolver según las reglas de este concurso. Esta segunda situación es compatible con quien ya ha participado a título de inductor real y que, además, desarrolla conductas de auxilio a la ejecución. Se trataría de una forma de participación y la pluralidad de actos de participación serían tenidos en cuenta en la individualización de la pena.

      La jurisprudencia de esta Sala ha analizado el delito de tráfico de influencias en los términos que hemos transcrito anteriormente y que se ajustan a la realidad fáctica.

      El delito de tráfico de influencias es, en efecto, un delito doloso que requiere de influencia concreta en un funcionario público o autoridad determinada, prevaliéndose de una situación de superioridad con el fin de conseguir un beneficio económico para sí o un tercero. El sujeto activo ha de ejercer un influjo causalmente relevante, esto es, apto para que consiga doblegar la voluntad de otro ( STS 280/2004, de 7 de abril ). La STS 1312/2004 perfila el núcleo de esta tipicidad: "el tipo objetivo consiste en influir... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de esta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión".

      La STS 657/2013, de 15 de julio , glosa esta figura penal en estos términos: "Por lo que atañe al art. 428, inciso último del C. Penal , sus elementos quedan colmadamente acreditados. Concurre subjetivamente en el Sr. las notas contempladas en el art. 24 del C. Penal ; e influyó sobre otro funcionario (D. ) sea prevaliéndose de su cargo como Presidente del Govern, sea prevaliéndose de su relación jerárquica sobre el mismo (en tanto funcionalmente dependía de la Presidencia) para posibilitar el dictado de una resolución que económicamente iba a beneficiar al Sr. A. No obsta a la conclusión anterior, que el funcionario influido no fuera quien dictó la resolución concediendo la subvención. Es comúnmente admitido el supuesto de que la influencia se proyecte sobre un funcionario que posea facultades próximas a la actuación resolutoria y significativamente condicionantes de la misma, como es el caso, pues nótese que fue la propuesta de resolución de D. de 30 de junio de 2.006 la que determinó a la Consejera a resolver en favor de la entidad Agencia Balear de Noticias S.L. Y nótese también que D. había aceptado incondicionalmente la instrucción del Presidente, al punto de trasmitirla a la ..., funcionaria encargada de llevar a cabo las puntuaciones de los proyectos de subvención: dar a la subvención presentada el máximo de puntuación. Y ello es lo que hizo la funcionaria, otorgando a la subvención postulada 24,3 sobre 25 puntos del importe del proyecto. Poco puede importar si esa mecánica también se siguió con otros proyectos de subvención. Lo único que cumple advertir es que esa instrucción pudo mediatizar la imparcialidad en el objetivo criterio a seguir por la funcionaria, dentro del margen de discrecionalidad que permitían los criterios de valoración del proyecto. Cumple finalmente descartar que la decisión del Sr. se desenvolviera en el ámbito de una actuación política, según alegó su defensa, y, por consiguiente quede al margen de la tipicidad. Porque entiende la Sala que una cosa es ofrecer apoyo institucional a un proyecto, por el interés público o social que envuelva, y otra diferente es que ese apoyo se traduzca en una suerte de promesa de financiación del mismo, cueste lo que cueste, obvio es, dentro del marco delimitador normativo y según necesidades proyectadas del beneficiario. Es precisamente ese traslado indiscriminado de "darle la máxima puntuación posible" al proyecto del Sr. (desconociendo además sus puntuales términos, como no podía ser por menos) lo que a criterio del Tribunal extravasa abiertamente el ámbito político para incidir en el ámbito penal".

      "La STS 480/2004, de 7 de abril explica que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento enseña que no basta la mera sugerencia. La conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una posición de ascendencia. El influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. Y en la STS 300/2012, de 3 de mayo , se expresa que el bien jurídico protegido consiste en la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo ). La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo. La STS 480/2004, de 7 de abril , equipara la influencia a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Y según la STS 537/2002, de 5 de abril , la influencia consiste en ejercer predominio o fuerza moral. Por lo general la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004 )".

      Consecuentemente, declarada probada la situación de prevalimiento y la influencia en el funcionario a quien se coopera para la realización de los actos y resoluciones injustas, las subsunción es correcta y el motivo se desestima.

  25. - En el motivo decimocuarto denuncia la vulneración de su derecho fundamental a presunción de inocencia en lo referente a la aplicación del delito de tráfico de influencias en concurso con el delito de prevaricación. Cuestiona la probanza de los hechos, califica de irrazonable las inferencias sobre la culpabilidad del acusado y cuestiona el énfasis que la sentencia realiza sobre la primacía de los criterios subjetivos sobre los objetivos, en los criterios de selección del concurso, pues se trata de llevar la imagen de una Comunidad Autónoma a las ferias a las que se alude.

    El motivo se desestima. Reiteradamente hemos dicho que la función de un tribunal de casación cuando revisa una impugnación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede consistir en valorar la prueba ni atender a la valoración de la prueba que desde la defensa del recurrente se pretenda realizar. La función del tribunal de casación es la de comprobar que, efectivamente, el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la acusación, que esta actividad probatoria es lícita y que ha sido regularmente practicada e incorporadas al enjuiciamiento, que la prueba tiene sentido preciso de cargo que permita imputar a una persona acusada un hecho, y que el tribunal ha expuesto en la fundamentación de la sentencia su convicción de manera que ésta sea razonable y lógica. Se procede así a un juicio de constitucionalidad de la prueba, de suficiencia de la prueba, y de comprobación de la motivación, lógica y racionalidad de la prueba, lo que comporta al tribunal la función de analizar la prueba de cargo presentada por la acusación y, en su caso, la de descargo, y las formas de comisión que se plasman el hecho probado y cuya fundamentación se desarrolla en la sentencia. Es por ello que la función del tribunal de casación, aparece alejada de la percepción inmediata de la prueba pues no lo ha visto, y ha de centrarse en la estructura nacional de la prueba es decir en la constatación de su existencia y la verificación de la lógica de inferencias por las que el tribunal de instancia ha declarado probado el hecho objeto la acusación.

    Analizado desde esta perspectiva el motivo de oposición lo primero que se constata es que no hay una discusión sobre la constitucionalidad de la prueba, tampoco se discute sobre la propia existencia de la prueba, y sí sobre la suficiencia de la prueba al afirmar que carece de manera absoluta de fuerza acreditativa. Sin embargo, la fundamentación de la sentencia es clara y los apartados correspondientes a cada una de las ferias en las cuales se afirma el hecho probado se va constatando los elementos probatorios que permiten la afirmación fáctica. Nos detenemos en el fundamento de derecho 30, al calificar el hecho probado, y los fundamentos de derecho 21 a 25 en los que va desgranando la valoración de la prueba con relación a cada una de las ferias FITUR y otras ferias durante los años 2005 a 2009 a que se contrae el relato fáctico. Así, para el año 2005 el tribunal disecciona los medios de prueba y destaca las declaraciones en el juicio a los acusados, entre los que valora las declaraciones de Gracia Otilia , Artemio Blas , Miguel Armando , Gabriela Erica y Eulogio Segundo , la de los testigos Raul Urbano , Jacobo Bernardo , Everardo Adolfo , Patricia Herminia y Bernabe Teodoro . Además y con especial relevancia la documentación intervenida en los registros de la calle Serrano y de Orange Market y los correos electrónicos entre la agencia de turismo y los empleados del grupo Correa, así como los expedientes de contratación correspondientes a los años y las facturas expedidas para el cobro de los fondos públicos todo ello engarzado por el informe de la unidad de delitos económicos y financieros. El tribunal analiza para cada una de las ferias la actividad probatoria que ha tenido en cuenta y de forma detallada va exponiendo de forma secuencial, en apartados separados, el fundamento de su convicción reservando el fundamento de derecho 21, de la página 258 a 378, la prueba sobre la feria FITUR del año 2005, y correlativamente los siguientes fundamentos sobre los siguientes años y ferias. Igualmente, el tribunal ha formado su convicción desde los correos electrónicos y desde los expedientes de la contratación y las testificales y las declaraciones que han narrado la respectiva relevancia de la documentación, que no ha sido discutida en orden a su existencia y la legalidad de su obtención.

    Respecto a lo que el tribunal de instancia declara probado sobre las relaciones fluidas del grupo de empresas con la Consejería de Turismo, el tribunal declara a partir de la valoración de las declaraciones personales de Correa (Declaración de Ezequiel Leoncio JO 2/13, Sesión 7-17 de julio 2015)

    y las de Cesar Sabino (Declaración JO2/13, Sesión 6-10 de julio 2015) así como de las listas de regalos que asume Cesar Sabino en el periodo inicial de Orange (Documentos PG regalos de Navidad). En otro apartado de la sentencia se alude a los regalos realizados a " Espinela ", sobrenombre con el que era conocida la Consejera de Turismo.

    La valoración de la prueba es exhaustiva y no es procedente una argumentación que pretenda contradecir esa prueba con la mera expresión de su inexistencia y su insuficiencia, pues la constatación de su lectura evidencia lo contrario. Esa actividad probatoria pone de manifiesto las irregularidades en el proceso de adjudicación de los contratos relacionados con las ferias, las modificaciones efectuadas a los contratos para asegurarse la contratación.

    Constatada existencia precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

  26. - Plantea en este motivo, décimo quinto, un error de hecho en la valoración de la prueba. Como en otros motivos, también formalizado por esta misma vía de impugnación, el recurrente pretende, designando los documentos que ya existen en la causa, una revaloración de su contenido para afirmar que hay partidas que no se han incluido en las facturas, otros que no se han producido sobrecostes que el hecho se refieren y que, en todo caso, se trata de actuaciones de carácter público efectivamente realizadas y que deben ser cobradas por quienes las hicieron.

    El motivo va precedido de un exordio previo en el que denuncia las continuas irregularidades de este proceso, que parten de un tribunal que considera no imparcial, de un enjuiciamiento ante un órgano de aforados que se impide la doble distancia, extremos que son ajenos a la vía de impugnación y que, a juicio recurrente constituye una "retahíla innumerable de irregularidades procesales que se han venido cometiendo en el presente procedimiento", acusación que, como se ha dicho no guarda relación con el motivo de impugnación.

    En cuanto al mismo, cuestiona que la sentencia refiera sobrecostes de la facturación, duplicidad de servicios, importe desorbitados y, sin embargo, no exista una pericial que hubiera determinado el costo real, alegación que, asimismo es ajena a la vía de impugnación elegida. A continuación, refiere determinados hechos, como una fiesta en "la Posada de las ánimas", almuerzos y gastos generados por la organización del mismo, en el que va incorporando facturas y alude a ciertas urgencias en su realización concluyendo en su efectiva realización y a la necesidad de contratar de forma urgente para atenderla.

    El motivo se desestima. La vía de impugnación elegida no permite revalorar la prueba dando un contenido distinto al que el tribunal le ha dado al valorar la documentación, que ahora se presenta como acreditativa de un error, prueba testifical y prueba personal así como la correspondencia esas facturas con otras que han sido intervenidas o incorporadas a la causa a través de las oficinas. En todo caso, los documentos que designa no acreditan el error del tribunal y no permiten a esta Sala realizar una revaloración de esa prueba en virtud de lo que la misma consta, pues la misma ha de ser cohonestada con la prueba apreciada de forma inmediata por el tribunal de instancia.

    El tribunal ha valorado la documentación analizada que obra en la causa y es la que el recurrente designa para realizar una valoración acorde con su pretensión revisora. Consecuentemente, no es el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley procesal penal . Pero es que el tribunal destaca no que la comida no se realizara, o no fuera procedente, sino la duplicación del gasto, ya presupuestado y pagado en parte, como la reserva del local para la comida del día de la Comunidad, que fue anulada y después nuevamente contratada so pretexto de una urgencia que sólo se realiza para girar un sobrecoste, como se razona expresamente en la sentencia y que el recurrente no cuestiona, sino que se limita a negarla, aduciendo su propia valoración de la documental.

  27. - En el motivo décimo sexto esto denuncia la indebida aplicación del artículo 432,1 y 2 y 74 del Código penal , el delito continuado de malversación de caudales públicos. El motivo es mera consecuencia del anterior al considerar que en virtud de la modificación fáctica derivado del anterior motivo no es procedente la aplicación del tipo penal de la malversación. En otro orden de argumentaciones declara que la malversación no se integra por deficiencias en la forma de gastar sino por la apropiación patrimonial de caudales públicos, artículo 432, o el destino de los caudales públicos a usos ajenos a la función pública, artículo 433. Sostiene que no se ha podido producir la malversación en la medida en que los dineros públicos se han destinado al servicio efectivamente prestado.

    La vía impugnatoria elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado. Lo que se cuestiona en el motivo es que al hecho probado, cuya modificación no se interesa, haya sido indebidamente aplicada la norma penal que cuestiona en el motivo, el artículo 432 y 433 del Código penal . La sentencia impugnada en el fundamento de derecho 32, en los apartados bajo la rúbrica de "la facturación y cantidades percibidas" va desgranando los distintos actos y las facturas a las que se refiere, por lo que el tribunal explicita de forma clara el fundamento de su convicción a partir de las facturas que relaciona y la prueba personal. En el fundamento 33º motiva la calificación jurídica de los hechos y pone de manifiesto el carácter genérico de las facturas, su imprecisión, sin expresión del importe de cada una de las partidas, junto a otras circunstancias que hacen que esta forma de actuar no refleje la realidad documental de los eventos a los que se refiere. El tribunal distingue dos grupos de facturas, aquellas aquejadas de irregularidades en la conformación, y aquellas otras en las que se recogen servicios inexistentes, afirmando que "resulta evidente su total improcedencia, bien por inexistencia del gasto bien sencillamente por haberlo percibido por otro concepto". En este sentido señala que los funcionarios, bajo la dirección de la consejera Sra. Aida Ofelia , libran fondos autorizando el gasto respecto de unos contratos en los cuales había contratado el servicio de forma directa despreciando toda forma de contratación, bien visando las facturas o dando las precisas instrucciones a subordinados para que autorizaran el pago, la realidad del servicio y su coste. Los acusados, imputados en el grupo Correa, participan directamente asumiendo su papel organizador y emitiendo las facturas que eran admitidas con una tolerancia inadecuada al control del gasto público. En definitiva, gastos duplicados y gastos improcedentes realizados por el libramiento de facturas que permiten una justificación a la salida de fondos públicos por servicios inexistentes y, en ocasiones, satisfechos.

    Las argumentaciones del recurrente van referidas la falta de acreditación del hecho subsumido en el tipo de la malversación, cuando lo que refiere el relato fáctico es, precisamente, una malversación de caudales públicos.

    El tipo de malversación de caudales públicos está integrado por los siguientes elementos configuradores de tal figura delictiva, conforme a la doctrina de esta Sala (véase, por todas STS nº 1051/2013, de 26 septiembre ) y que pueden resumirse en los siguientes:

    1. La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el C.P, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública;

    2. Una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material;

    3. Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; y

    4. Sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales.

    5. Ánimo de lucro propio o de tercero a quien se desvía el beneficio lucrativo. ( STS 558/2017, de 13 de julio ).

    En el sentido indicado, el relato fáctico es meticuloso en la descripción de unos hechos en los que lo que se perseguía era "formalizar legalmente la salida de fondos públicos a favor de la organización del grupo Correa". Es preciso remitirse a los apartados 4.3. hechos relativos a la fiesta de "la Posada de las Animas", 4.4.- Hechos relativos a la conmemoración del día de la Comunidad, 4.5 hechos relativos al pago de las facturas del almuerzo del 27 de enero de 2005, etc. y otros como pagos extras, reportajes fotográficos y compra de uniformes planteados como sobrecostes ya previstos en las normas de la contratación, o posibilitando la fragmentación de sus importes para eludir los mecanismos de control del gasto público, en los términos que se declara probado en la sentencia.

    La punición por este delito es perfectamente compatible respecto a terceros no funcionarios con nuestro ordenamiento que para supuestos como el presente contempla, como "extraneus", a aquel que sin cumplir los requisitos personales propios del autor del ilícito, ser funcionario, sin embargo sí que se le puede atribuir la participación como cooperación necesaria o, incluso, la inducción en el delito que ejecuta, en concepto de autor, el funcionario policial (vid. art. 65.3 CP ). ( STS 740/2013, de 7 de octubre ).

    Respecto al tipo agravado concurren los presupuestos de aplicación, derivados de la cuantía, que el hecho probado se relacionan por un importe total de 276.812 euros, y el grave entorpecimiento del servicio que en el relato fáctico se afirma desde la propia dinámica de comisión que habían hecho de la Consejería una oficina propia del grupo Correa para la realización de sus fines. El tribunal en su sentencia afirma la concurrencia de este presupuesto al constatar la perversión del sistema que resulta de comprobar que no se trata de un hecho puntual, sino que genera una estructura de corrupción que trastoca todo el funcionamiento del servicio público en el espacio acotado al que se refiere, en detrimento de las condiciones de contratación exigidas a todo servicio público, llegando a afirmar que la Consejería era un apéndice del Grupo de empresas Correa en lo referente a la contratación de ferias y eventos dependientes de la Consejería. En definitiva, el entorpecimiento del servicio público.

    En cuanto a la continuidad delictiva es llano afirmarla a partir del propio hecho probado que refiere hechos acaecidos en el 2005, y en este año las distintas ferias en las que se participa, y en anualidades posteriores que conforman una continuidad por el aprovechamiento de circunstancias y de acuerdo un plan preconcebido.

  28. - En el motivo décimo séptimo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto del delito de malversación del artículo 432 del Código penal . Argumenta sobre la inexistencia de una segunda instancia revisora y cuestiona la labor del tribunal de instancia que ha "comprado" la acusación del Ministerio fiscal y la ha incorporado al hecho probado sin valorar la documentación que ha puesto de manifiesto en el anterior motivo, formalizado por error de hecho, y destacando que se ha realizado una actividad profesional y laboral por la que se cobró el servicio prestado, actividad y cobro que es incompatible con la tipicidad del delito de malversación de caudales públicos por el que ha sido condenado.

    El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia aparece argumentado de forma extensa en la impugnación y, por conocida, no es necesario reiterarlo en esta resolución. Tan sólo recordar que corresponde al tribunal de instancia valorar la prueba que con inmediación percibe, y al tribunal de la revisión comprobar la regularidad ilegalidad de la prueba, su carácter de prueba de cargo y la racionalidad de la estructura argumental de la sentencia. En esa comprobación constatamos que el fundamento 33 y los fundamentos 21 y siguientes, particularmente el 27, de la sentencia impugnada desarrollan la valoración de la prueba en términos de racionalidad propios de la función jurisdiccional que le compete. En el primero motiva la aplicación del tipo penal de la malversación a los hechos declarados probados, en tanto que los fundamentos de derecho 21 a 25 el tribunal valora la prueba practicada y, de forma particular, la documental que obra en la causa añadido las declaraciones de los imputados. En el 27 completa y resume la prueba valorada con expresión y análisis de la prueba pericial de descargo practicada en el juicio oral. Así va describiendo con relación a cada uno de los eventos en los cuales participa el recurrente y el grupo de Correa, el conocimiento previo a la licitación de los eventos, incluso la participación en la relación de las licitaciones, extremos que resultan acreditados a partir de los correos existentes entre técnicos y responsables de las oficinas públicas encargadas de la licitación y trabajadores y directivos del grupo de empresas de Correa. Frente a razones argüidas por el recurrente de urgencia y de necesidad para realizar determinados gastos, la sentencia impugnada constata la previsión de sus gastos con anterioridad a su realización y la necesidad de actuar de esa manera, que se dice improvisada, para incrementar gastos. La lectura de los fundamentos de derecho 21 a 25 es clarificadora en orden a la valoración de la documental y la prueba personal oída, frente a lo que el recurrente opone su particular versión de los hechos que, evidentemente, no es la de la sentencia. La función de evaluar la prueba corresponde al tribunal que con inmediación la ha percibido al compete la exposición de su convicción a través de la motivación. Constatada existencia de la precisa actividad probatoria regularmente obtenida, con carácter de cargo y motivada de forma racional, el motivo se desestima

  29. - En el motivo décimo octavo de la impugnación nuevamente opone un error de hecho la valoración de la prueba. En la argumentación que desarrolla reitera los documentos que fueron designados en anteriores errores de hecho denunciados pretendiendo que a partir de esos documentos resulte acreditado un error en la valoración de la prueba en lo concerniente al delito de falsedad. Su argumento es que el documento existe y no es falso, aseveración que no podemos realizar desde el documento designado, pues el mismo no es líterosuficiente ni asertivo respecto al hecho que del mismo se consigna. Esos documentos han sido objeto de valoración a partir de su examen y de la prueba personal que se ha realizado. No es factible una nueva conformación del relato fáctico a partir de una documentación designada que no reúne la naturaleza de documento acreditativo de un error en los términos que exige la jurisprudencia de esta Sala para afirmar la literosuficiencia de un documento para acreditar un hecho o un error de hecho en la valoración de la prueba.

  30. - El motivo décimo noveno denuncia la debida aplicación del artículo 390 el artículo 74 del Código penal , el delito continuado de falsedad. El argumento de recurrente, a pesar de utilizar la vía de impugnación amparada en el número uno del artículo 849 de la Ley procesal penal , no es el de apoyarse en el texto del hecho probado y su subsunción en el delito de falsedad, sino cuestionar el hecho afirmando la realidad documentada. De esta manera, como quiera que la realidad era, según afirma el recurrente, cierta, ésta se documenta en las facturas que se relacionan las cuales tienen su causa en el negocio existente.

    La desestimación es procedente. Conviene precisar el ámbito del delito de falsedad por el que es condenado. En primer lugar, este recurrente no es condenado por un delito continuado de falsedad, sino por un delito de falsedad. Nos remitimos al fundamento jurídico 35 en el que se motiva la subsunción de los hechos consistentes en la sustitución de la oferta económica correspondiente a la feria de FITUR 2007.

    En el fundamento 34 se aborda la subsunción de la omisión de informes falsos emitidos con ocasión del almuerzo del día de la Comunidad, hechos que son imputados al condenado y también recurrente, Teodoro Clemente y que se le imputa por su confección para justificar las facturas libradas con motivo del inicio del día de la Comunidad de 2005, pero esos hechos no se imputan al hoy recurrente.

    Por lo tanto, la condena de este recurrente no guarda relación, como parece denunciar el recurrente, por la falta de correspondencia de las facturas presentadas al cobro, y efectivamente cobradas, sino por el apartado sexto del relato fáctico, cuyo desarrollo argumental sobre la subsunción y la prueba se encuentra en los fundamentos de derecho 23 y 35, referidos a la contratación de la feria FITUR correspondiente al año 2007 en la que el acusado Miguel Armando advierte un error cuando actuaba en la mesa de contratación de dicha feria, error que consistía en la falta de coincidencia de la expresión numérica de la cantidad de la oferta con la expresión en letras. El error fue ocultado al resto de la mesa de contratación, sabiendo, o debiendo saber, que esa falta de correspondencia, según argumenta la sentencia en el fundamento 23 "tal y como señalan los pliegos del concurso y se recogía en la normativa administrativa de la contratación" conllevaba automáticamente el rechazo de dicha oferta. Tras detectar el error se participa a otros miembros de la Agencia y a los trabajadores del grupo de empresa, con el conocimiento de este recurrente, quienes ordenan la modificación del documento y de la fecha, haciéndolo llegar a otro funcionario quien dispone la sustitución de la oferta que obra en el expediente por la correcta realizada con la alteración.

    El tribunal en el fundamento del hecho 35 se explica el hecho probado y cómo el funcionario encargado del examen de las distintas licitaciones advirtió un error aritmético que obvió a la mesa de contratación para requerir a la empresa del grupo Correa, Orange, su sustitución por una correctamente confeccionada, lo que motivó que no fuera expulsada de la licitación y asegurarse la adjudicación como efectivamente ocurrió.

    Se trata de un documento que en la redacción original hubiera supuesto la expulsión de la mesa de contratación, así lo afirma el relato fáctico, y que es a partir de la modificación interesada y la alteración del documento, lo que posibilitó que formaba parte de la contratación evitando lo que hubiera sido procedente la expulsión del proceso de adjudicación. El documento así incorporado era distinto del original que en los términos en que fue redactado al incorporar la subsunción de elementos del mismo y la inclusión del desglose de gastos y en los términos anteriores a la sustitución hubiera supuesto un efecto jurídico, como era la expulsión del proceso de adjudicación. Esta alteración del documento ha supuesto que sin su redacción original hubiera determinado el apartamiento del proceso de selección es sólo por incorporación de ese documento falso cuando su efecto jurídico no se produce propiciando mantenerse en el proceso de selección y en definitiva su adjudicación final.

    Ciertamente, la errónea incorporación de la oferta económica pudiera haber sido objeto de subsanación si así se hubiera acordado en la primera reunión de la mesa de contratación. Nada hubiera impedido documentar la subsanación de un error. La ilicitud deviene en la tipicidad de la falsedad cuando el funcionario se calla, lo oculta y consciente de que ese error supondría la expulsión de la licitación, como ya había ocurrido con otra licitación, propicia la sustitución del documento por otro que modifica la oferta, subsanando el error, otro gramatical, y adjuntando un desglose económico, lo anterior con el concierto de los coimputados.

    Esa alteración es realizada por los acusados que se relacionan en el hecho probado.

  31. - El motivo vigésimo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo relativo a la confección del relato fáctico que da lugar a la tipificación de la conducta del delito de falsedad, el argumento es reiterativo de los anteriores, la ausencia de racionalidad en la motivación, la inexistencia de una doble instancia, etc..

    Para la desestimación del motivo basta con remitirse a las páginas 403 a 412 de la sentencia, fundamento de derecho 23, donde se expone el fundamento de la convicción, como detecta un error en la presentación de la documentación y que por comunicaciones entre los funcionarios y empleados del grupo de empresas de Correa se modifica la documentación de participación en la licitación para obviar el error, conocedores de la trascendencia que ese error tenía, y realiza su alteración y la de todos documentos que van relacionados con el, como fotocopias para sustituirlas por una hoja bien redactada aquellas donde se hubiera hecho plasmación del error detectado. La explicación es razonable y frente a ella no cabe argumentar de forma genérica sobre el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia. El conocimiento y participación en los hechos del recurrente aparece en la referida documental con comunicaciones internas que así lo exponen. El tribunal relata la distinta intervención de las personas de la administración y del grupo de empresa Correa, entre ellas el recurrente pro la participación y posición que ocupaba en el grupo.

  32. - En el motivo vigésimo primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio. Sostiene que practicada la prueba se produjo una modificación de las conclusiones provisionales, al incorporar a la calificación del Ministerio fiscal la acusación por un delito de asociación ilícita. El examen de las actuaciones permite constatar que al alcance de la modificación realizada se contrae a especificar las empresas que pertenecen al grupo, señalar la distintas responsabilidades que desde esas empresas tenía cada uno de los acusados, e incorporar a la calificación de los hechos el delito de asociación ilícita, lo que se realiza a partir de los hechos que afirmaban la existencia de una trama organizada. Igualmente en lo referente a la responsabilidad civil las cantidades que por tal concepto se sustancia el ejercicio de la acción civil.

    De acuerdo a reiterada jurisprudencia en esta Sala, el principio acusatorio aparece íntimamente unido al derecho de defensa, de manera que la acusación debe ser comunicada a la defensa con antelación suficiente para que ésta pueda preparar su participación en el proceso en defensa del imputado. Esto excluye acusaciones sorpresivas que lesionen o impidan el derecho de defensa. Por otra parte, el objeto del proceso -decíamos en nuestras SSTS 1143/2011, 28 de octubre ; 651/2009, 9 de junio y 777/2009, 24 de junio - es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( art. 650 LECrim ) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.

    En palabras de la STS 284/2001, 20 de febrero , es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; (...). De ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de «conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales», como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( artículo 732 LECrim ), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de

    conclusiones definitivas

    ( SSTC 12/1981, 10 de abril , 20/1987, 19 de febrero ; 21/1989, 16 de mayo ; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y 1273/1991, 9 de junio . La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, como se ha expuesto, por un lado, de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo en esta definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Es por ello que la ley habilite la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar conocimiento de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga una alteración del objeto del proceso, quedando vedado a la acusación una modificación que supongan alteración sustancial del objeto dentro del proceso como precisamente por la adhesión al derecho de defensa. No es el caso de esta casación puesto que no se ha producido una mutación sustancial del hecho, antes al contrario se han clarificado determinados aspectos de la imputación, ni ha habido una incorporación de hechos nuevos que necesiten de una nueva actividad probatoria, sino que ha sido consecuencia del desarrollo del juicio oral llevado al éxito de conclusiones definitivas respecto al cual la defensa ha podido defenderse.

    En cuanto modificación de las conclusiones provisionales introduciendo la figura delictiva de la asociación ilícita se constata que no se ha producido en el escrito de acusación una modificación fáctica. Antes al contrario, el escrito de calificación provisional recogía las distintas empresas con la que se operaba en las distintas adjudicaciones y, en definitiva, la constitución de una trama empresarial para facilitar la comisión del delito. La correspondencia con ese hecho es el tipo penal objeto la acusación por lo que la inclusión en la acusación sin una modificación fáctica, sino jurídica, de algo que ya ha sido objeto de prueba en el desarrollo del juicio oral no supone una alteración sustancial del escrito de calificación causante de indefensión. En todo caso, la cuestión que ahora se plantea pudo, y debió, ser objeto de análisis en el momento procesal oportuno conforme dispone el artículo 732 y el 788.4 de la Ley procesal penal , que posibilita la concesión del aplazamiento de la sesión para preparar adecuadamente las alegaciones y, en su caso, aportar elementos probatorios de descargo que estimen conveniente y eso fue lo que ocurrió. La actuación de la previsión legislativa posibilitó que por parte de la defensa se practicara las diligencias de prueba que entendió necesarias para defenderse de la imputación del delito de asociación ilícita que, por otra parte, ya resultaban del juicio oral. Consecuentemente, la defensa actuó su derecho, pues al conocer la imputación, el tribunal abrió un nuevo período de prueba sobre esa concreta imputación permitiendo el ejercicio del derecho de defensa en los términos que, efectivamente, se ha realizado.

    En la STS 58/2018, de 1 de febrero , recordamos que nada impide introducir un nuevo titulo de condena y no se produce un apartamiento del objeto procesal por introducir en el debate esa novedosa perspectiva jurídica.

    El Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario) puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible más que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole.

    Cosa diferente es que ante esa novación o mutación de la pretensión acusatoria la defensa disponga de un mecanismo, que el legislador pone en sus manos, para evitar incluso el menor atisbo de indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba no articulada pues se presentaba como innesaria ante la acusación inicial pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer de un tiempo para preparar la contestación a esa novedosa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa. En este caso se intuye que la decisión de la dirección letrada de prescindir de ese trámite era completamente adecuada desde el punto de vista de la estrategia procesal".

    La sentencia que reproducimos precisa más, "Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre ). La modificación aquí realizada respeta plenamente esas limitaciones.

    Veamos algunas referencias jurisprudenciales.

    La STS 1185/2004 de 22 de octubre , con cita de abundantes precedentes, enseña que... "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Se añade, citando la STC 33/2003, de 13 de febrero , que "si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECri). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7), que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica".

    La inalterabilidad de las conclusiones provisionales vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral ( SSTS de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio o 1356/1993 , de 10 de junio).

    Abunda en esas ideas la STS de 5 de diciembre de 2005 en la que leemos: «...carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECrim , y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997 , 12 de enero , 20 de julio , 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001 ). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECrim , que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes"».

    En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también encontramos afirmaciones generales sobre la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales. Por todas, la STC 40/2004, de 22 de marzo enseña lo siguiente: "...Por ello, hemos sostenido que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, "pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral" ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).

    Ahora bien, como también afirmábamos en esta Sentencia, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).

    E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal ( arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4)".

    El derecho constitucional a ser informado de la acusación como elemento básico del derecho de defensa -sólo hay posibilidades efectivas de defensa si se conocen los hechos de los que se acusa- y la necesidad de conjugarlo con la amplitud de la posibilidad de modificar las conclusiones imponen una concesión a la defensa: la posibilidad de solicitar una suspensión. Si en el acto del juicio oral se modifican los términos de la acusación, se pueden ver afectados según el tenor de la modificación algunos derechos de rango constitucional. La defensa instó esa ampliación de la prueba para imponerse a la introducción del título de imputación que la acusación pública sostuvo que del que no cabe afirmar se trataba de una imputación sorpresiva, pues la defensa lo conoció e insto nueva actividad probatoria conformando un objeto procesal conocido y objeto de una actividad probatoria.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

  33. - En el motivo que plantea con el ordinal vigésimo segundo denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo no designa ninguna documentación, sino que se refiere a la prueba testifical desarrollada en el juicio oral tras la modificación de conclusiones por la acusación y se queja de la valoración realizada por el tribunal.

    El propio enunciado y desarrollo argumental del motivo evidencia las razones que lo hacen inadmisible. No designa ningún documento, sino que refiere que de la documental obrante en la causa resulta que el grupo de empresas de Correa son empresas que actúan en la legalidad ofreciendo servicios y no han sido creadas para la realización de hechos delictivos. Ningún documento avala la valoración del tribunal de instancia. Seguidamente refiere que la prueba practicada, a instancias de la defensa, a raíz de lo que denomina sorpresiva imputación por el delito, y que hemos examinado en el fundamento anterior, ni ha sido valorada por el tribunal, ni permite sostener la convicción obtenida por el mismo en orden a la calificación típica en el delito de asociación ilícita.

    El motivo de oposición se desestima. En primer lugar porque no se designa un documento acreditativo del error que denuncia, lo que supone la inadmisibilidad de la impugnación, formalizada por error en la valoración de la prueba, que exige se designe un documento acreditativo del error que denuncia. Por lo tanto no puede tenerse las testificales que fueron practicadas, a instancias de la defensa, en la sesión del juicio oral abierta tras el cambio de la calificación efectuada por la acusación pública, introduciendo la calificación de delito asociación ilícita. Por último, la queja expuesta sobre la ausencia de una motivación por el tribunal de instancia se compadece mal con la lectura de la fundamentación de la sentencia, fundamentos 12, 15 y 18, junto al 27 en el que se motiva sobre la prueba de descargo.

    El motivo, consecuentemente, se desestima al no designarse la documentación que ponga de manifiesto y evidencie el error del juzgador. La motivación contenida en la sentencia, fundamento 27, es explicativa de la convicción obtenida sin que exista la causa ningún documento que acredite el error.

    El tribunal ha tenido en cuenta la pluralidad de las empresas concurrentes bajo el carácter instrumental de Orange Market, de manera que siendo ésta la adjudicataria, otras empresas realizan subcontrataciones y se ven beneficiadas de adjudicaciones de contratos de urgencia sobre aspectos del contrato objeto de la licitación.

  34. - En el motivo décimo tercero se denuncia un error de derecho por la aplicación indebida de los artículos 515 517.1 del Código penal , el delito de asociación ilícita. Argumenta que la inexistencia de una asociación ilícita y la participación en la misma del recurrente.

    El motivo similar planteado en el octavo motivo del anterior recurrente, Ezequiel Leoncio , y parte del relato fáctico el cual en los folios 25 y 26 de la sentencia dentro del antecedente de hecho que recoge el hecho probado segundo se refiere la conducta de los acusados para manipular, alterar e influir en su favor los diversos procedimientos administrativos de adjudicación, de ejecución de distintos trabajos, señalando un periodo temporal entre los años 2005 a 2009. Se declara que estas actuaciones son llevadas a cabo mediante un grupo de empresas creado por el acusado Ezequiel Leoncio que contó con la directa colaboración del acusado hoy recurrente, quien tenía un importante número de participaciones sociales del grupo y que dirigía con autonomía el grupo, junto al otro imputado, quienes guiaron y planificaron las actuaciones delictivas que se relatan seguidamente. El grupo de empresas fue aprovechado para subcontratar servicios, como si fueran ajenos al propio grupo, y posibilitaron la conducta subsumida en los tipos penales objeto de la condena.

    Como dijimos al analizar el motivo del anterior recurrente,al que nos hemos remitido, la estructura empresarial compleja integrada por numerosas personas posibilito que acudieran a las licitaciones apoyándose mutuamente para la realización de los hechos delictivos, particularmente, las subcontrataciones y para los sobrecostes en la prestación del servicio contratado, lo que permite la calificación de ese hecho en el delito de asociación ilícita. En este sentido nos ratificamos en el contenido del fundamento octavo de esta sentencia. De igual manera, forzoso es referirse al relato fáctico cuando refiere, hecho probado 2.11, página 37, el papel de este recurrente, dirección del grupo de empresas, bajo la dirección del anterior recurrente, que propician, folios 25 y siguiente de la sentencia, enmascarar la realidad de las personas con las que se está contratando y el destino de los fondos obtenidos así como servirse de empresas del grupo "con el fin de encarecer costos ocultando el hecho de que en ocasiones se están subcontratando a sí mismos antes de que in tercero ejecute materialmente las obra o proporcione determinados suministros".

    El motivo se desestima.

  35. - Plantea en el motivó vigésimo cuarto la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en cuanto a los hechos que son calificados de delito de asociación ilícita. Argumenta recurrente la legalidad del grupo de empresas y su actuación lícita, tachando de arbitraria la fundamentación del tribunal de instancia .

    El motivo es similar al opuesto por el recurrente Ezequiel Leoncio y que hemos analizado en el fundamento quinto de esta sentencia al que nos remitimos para la desestimación del motivo. Como allí expusimos, los requisitos del delito del art. 515.1º CP consisten en a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;

    1. la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero , 544/2012, de 2 de julio , 109/2012, de 14 de febrero , 740/2010, de 6 de julio , 50/2007, de 19 de enero , 415/2005, de 23 de marzo , 421/2003, de 10 de abril , 234/2001, de 23 de mayo , ó 1/1997, de 28 de octubre ). Al cumplimiento de los requisitos atiende la prueba practicada y que el tribunal razona en el fundamento de derecho 19 de la sentencia en el que refiere, como base de su convicción, las declaraciones de empleados y asesores del grupo Correa, además, las declaraciones de Bartolome Clemente , en empleado que grabo las conversaciones que mantuvo con personas y jefes del grupo de empresas, declaraciones que relaciona con los correos electrónicos que corroboran el contenido incriminatorio de las declaraciones personales oídas en el juicio oral.

    Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

  36. - Formaliza otro motivo por error de hecho, con el número vigesimosexto, en el cual cuestiona la existencia de pruebas con relación a los regalos realizados a doña Aida Ofelia . Argumenta que el tribunal únicamente ha valorado los medios de pruebas implicado por las acusaciones "llevar a cabo el más mínimo análisis crítico dicha versión". El motivo se ampara en el número dos del artículo 849 de la ley procesal penal y éste exige la designación de documentos que cuestionen la afirmación del hecho probado. El recurrente no lo hace así y se limita cuestionar una afirmación fáctica sin ningún documento que avale el error que denuncia. Por otra parte, tampoco puede ser entendido como vulneración del derecho a presunción de inocencia en la medida en que el propio recurrente admite la existencia de prueba sobre ese hecho.

    Consecuentemente el motivo se desestima

  37. - En el motivo vigésimo séptimo denuncia un error de derecho por la aplicación indebida de los artículos 419 y 423 del Cp ., delito de cohecho activo, en referencia al regalo de un reloj a doña Aida Ofelia . La argumentación sostiene que se está condenando al recurrente "en base a meras hipótesis realizada sobre meras suposiciones y sin base probatoria suficiente", argumento que pone en evidencia la impropiedad del motivo de oposición pues, fundado en un error de derecho, exige el respeto al hecho probado, que en su apartado noveno es claro en la descripción del sustrato fáctico preciso para la subsunción realizada. El relato fáctico afirma que el acusado, junto a los otros coimputados de común acuerdo, en las navidades de 2005, con la finalidad de obtener de Aida Ofelia , Consejera de turismo de la Generalidad valenciana, un trato de favor y las ilícitas actuaciones para obtener el contrato de Fitur del año 2005 y los subsiguientes reglaron un reloj que identifica con la marca y con el precio abonado. Igual actuación realizaron respecto a quien era su jefe de gabinete, por hechos que han sido enjuiciados. El relato fáctico señala la documentación que acredita la compra efectuada y la documentación en el programa informático Excel de los regalos efectuados. En la fundamentación de derecho, fundamento 26, se motiva la convicción obtenida, la prueba valorada y la subsunción realizada a la que nos remitimos como fundamento para la desestimación de la impugnación.

    La calificación de los hechos en el artículo 423 es procedente. Se trata de un cohecho activo, a través de un regalo a quien tenía como misión las adjudicaciones y contratas que el hecho probado se describen.

  38. - En el motivo vigésimo octavo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo referente a la tipificación del hecho en el tipo penal del cohecho activo del artículo 423. Desarrolla una argumentación carente de base atendible. Señala que el tribunal ha calificado los hechos en el cohecho activo atendiendo suposiciones e hipótesis y sobre una base probatoria carente de certeza suficiente. Basta una lectura del fundamento de derecho 26, que complementa el apartado 9 de los hechos probados, para comprobar lo infundado de la delegación. En el mismo fundamento se hace referencia al regalo que se realiza a Aida Ofelia con ocasión de las Navidades y notificando la compra, la marca, el precio y la documentación que de la misma resulta. La prueba es directa y la explicación de la lógica inferencia que permite acreditar la existencia del delito y la participación del recurrente, sin que la misma resulte arbitraria en la motivación

  39. - Cuestiona en el motivo que analizamos, el vigésimo noveno, la vulneración de una serie de derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva al proceso debido al proceso sin dilaciones, ya los artículos 5.3 y. 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por infracción del derecho un proceso público sin dilaciones.

    El motivo similar al que hemos analizado en el fundamento décimo segundo de esa sentencia que fue formalizado por el recurrente Ezequiel Leoncio , al que nos remitimos para la desestimación de este motivo.

  40. - En el motivo trigésimo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las penas impuestas. El motivo se desestima con remisión al fundamento de derecho 38 de la sentencia que explica el ejercicio de la individualización judicial que la imposición de las penas.

    En el fundamento 38 se recogen los delitos objeto de la condena y se individualiza la pena en atención a la concurrencia de delitos en atención a las circunstancias personales y gravedad del hecho presupuestos que permiten, ahora en casación, declarar la racionalidad de actuación jurisdiccional al permitir a los recurrentes conocer el motivo del ejercicio de esa función jurisdiccional. El ejercicio de la individualización de la pena explicitado en el fundamento 38 es expresivo de la correcta realización de la individualización, exponiendo el marco punitivo abstracto y concreto la realización del arbitrio judicial en la imposición de la pena.

    Consecuentemente motivo se desestima

  41. - El motivo que en la que analizamos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la individualización de las condenas, debe querer referirse a la motivación, y al error de derecho por la inaplicación del artículo 65.3 del Código penal .

    El motivo se desestima. El recurrente es consciente de la previsión normativa que permite reducir la pena en función de la condición no cualificada de este recurrente respecto a los delitos en los que ha participado, prevaricación y malversación, pero atento a esa situación destaca que la previsión normativa la cifra en términos de posibilidad y en el caso atiende a la relevante posición que ocupa los acusados en la trama criminal y a su condición de inductores respecto de las actuaciones delictivas cometidas por los funcionarios públicos.

    Ciertamente artículo 65.3 posibilita esa reducción de pena pero en el ejercicio de la individualización que corresponde al juez la cifra en términos protesta tipos lo que supone que el juez deberá motivarlo el uso que haga de la cláusula de atenuación Dijimos en la STS 508/2015 que "efectivamente nuestra jurisprudencia afirma que se trata de una facultad del Tribunal la rebaja de la pena en estos casos; igualmente hemos señalado que en principio la regla general debe ser favorable cuando se trata de no funcionarios precisamente porque no cabe predicar de los mismos la infracción de un deber especial; y que la no aplicación debe ir precedida de una motivación especial y suficiente". El tribunal, atento a esta previsión, razona porque no hace uso de la posibilidad y expresa el lugar y posición que ocupa este acusado, y otros, el entramado de empresas dispuesto y la "ocupación" de la Consejería y Agencia de Turismo para la obtención de sus negocios, por lo que no ha considerado procedente la reducción de la penalidad y explicado con criterios de racionalidad que en este trance de revisión se ratifican.

    RECURSO DE Cesar Sabino

  42. - Formaliza un primer motivo, en el que desarrolla a través de varios submotivos, una queja por vulneración de los derechos procesales proclamados en el artículo 24 de la Constitución , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, al derecho a un procedimiento con las garantías debidas, impugnación que realiza con transcripción íntegra de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de Sentencias del Tribunal Constitucional lo que conforma una impugnación con remisión, casi completa, al ordenamiento jurídico procesal penal con referencia a las Sentencias interpretativas.

    En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al juez imparcial, reiterando en la motivación de la impugnación lo que ya fue objeto de la recusación planteada en la instancia de los magistrados del enjuiciamiento por la resolución en apelación contra el auto de transformación de las diligencias del presente procedimiento abreviado. El motivo es coincidente con el tercero opuesto por el anterior recurrente, Avelino Inocencio , al que nos remitimos para la desestimación de éste.

    En un segundo motivo alza su queja por vulneración de derechos a la tutela judicial efectiva al haber considerado como pruebas las grabaciones realizadas por Bartolome Clemente , grabaciones que considera ilícitas por vulneración de los derechos fundamentales. El motivo es coincidente con el planteado por el recurrente Ezequiel Leoncio y también por Avelino Inocencio por lo que nos remitimos a lo argumentado al resolver esos recursos para desestimar éste.

    En un tercer motivo cuestiona la vulneración de su derecho de defensa producido al recurrente al haber sido internado en prisión tras la comunicación de la sentencia, esto es, para la ejecución del pronunciamiento de condena. El motivo carece de contenido casacional, pues el tribunal de instancia conserva la pieza de situación para adoptar las medidas que le competen durante la tramitación del recurso de casación, y así lo prevé el artículo 861 bis a) y el artículo 504.2 de la Ley procesal penal . El ejercicio de las medidas de ejecución de la pena, sujetas a las reglas que la Ley procesal, es una posibilidad que el ordenamiento procesal prevé y reserva al tribunal de instancia que, notificada sentencia, puede proceder a su ejecución en los términos previstos en la ley. Durante la sustanciación de recurso de casación la pieza de situación permanece en poder del órgano jurisdiccional de enjuiciamiento para la adopción de las medidas procedentes, entre ellas, la de prisión.

    En el cuarto de los motivos, que integran este primer apartado de su impugnación, considera lesionado su derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas que entiende han sido conculcadas cuando el tribunal ha basado su convicción probatoria sobre unos documentos que no han sido designados por las partes del proceso, que no han sido introducidos en el juicio oral, y por lo tanto, no han sido objeto de interrogatorio a los acusados y testigos. El motivo es coincidente con el formalizado por el coimputado Avelino Inocencio que denunció la indebida valoración de la prueba documental no especialmente designada por las partes, y a su resolución, fundamento de derecho 18 de esta Sentencia, nos remitimos para la desestimación de éste.

    En el quinto, y último motivo de este primer apartado de impugnación, denuncia la vulneración del derecho a la motivación de la sentencia que concreta en la similitud que destaca de determinados apartados del relato fáctico de la sentencia con el escrito de acusación, entendiendo que el tribunal, al transcribir párrafos del escrito de acusación, ha conculcado el deber de motivación de toda resolución judicial.

    El motivo carece de base atendible. El deber de motivación no tiene nada que ver con el hecho que denuncia en la impugnación, la transcripción como hecho probado de los hechos contenidos en el escrito de la acusación. El deber de motivación es una exigencia constitucional en virtud de la cual el órgano de la jurisdicción debe expresar el fundamento de su convicción, posibilitando el ejercicio del derecho de recurso y permitiendo comprobar la racionalidad de la convicción.

    La función del escrito de acusación es la de orientación del debate, fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado puede disponer adecuadamente su defensa. El que el tribunal de enjuiciar reproduzca ese escrito de acusación, ciertamente, expresa una metodología que no debería ser imitada ( STS 249/2011, de 1 de abril ), pero no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el tribunal ha recogido en el hecho probado lo que, efectivamente, así lo considera . Lo deseable es que el Tribunal, asumiendo el objeto del proceso, tal y como ha sido delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, opere sobre el mismo como lo que es, a saber, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción, siempre a la vista del desenlace probatorio que haya ofrecido el plenario. Pese a todo, el que esa forma de concebir la redacción del factum sea mejorable, su utilización no conlleva, de forma necesaria, la sanción de nulidad.

    Esta Sala ha aceptado de forma expresa la posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito de acusación del Fiscal.

    La STS 1693/2003, 11 de diciembre , entre otras, recuerda que nada impide al Tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de acusación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no incurrir en el error in iudicando previsto en el art. 851.1 de la LECrim . Es una cuestión de estética en la fijación del hecho probado. En todo caso, la sentencia es extensa y razonada en la determinación de los hechos y en la subsunción y valoración de la prueba, permitiendo conocer el ejercicio de la función jurisdiccional tanto en la fijación del hecho como en la explicación de la valoración de la prueba y de la subsunción realizada, como lo prueba la extensión de las impugnaciones.

  43. - Formaliza un segundo motivo en el que denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al principio de legalidad a consecuencia de una aplicación extensiva de los tipos penales objeto de la condena. El motivo aparece, a su vez, dividido en varios submotivos en los que el recurrente cuestiona la aplicación de los tipos objeto de la condena, cuestionando la presunción de inocencia, y solicitando una nueva valoración de la actividad probatoria, particularmente de la prueba documental, argumentando que los servicios efectivamente se prestaron, para lo que aporta las facturas de cada uno de los stands diseñados y construidos, y exponiendo que los mismos obedecían a un proyecto moderno y promocional de la actividad turística de la Comunidad Autónoma valenciana.

    En la exposición de la respuesta que debamos dar a este motivo se ha de poner de manifiesto que no corresponde a esta Sala realizar una valoración de la prueba, ni tan siquiera una revaloración de la prueba, como si de una segunda instancia se tratara, sino comprobar que, efectivamente, el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, con sentido razonable de cargo, motivada racionalmente y expuesta en la fundamentación de la sentencia para afirmar la realización de un hecho punible y la participación en el mismo de los imputados.

    En el primer motivo, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y la indefensión al recurrente. Concreta la queja cuestionando la valoración de la prueba derivada de la intervención de documentos, cuando se ha roto la cadena de custodia, lo que imposibilitaba su valoración. Al igual que en coimputado Ezequiel Leoncio , se refiere a la firma y recepción de efectos procedentes de los registros practicados y, particularmente, el de la calle Serrano número 40. Nos remitimos para su desestimación a la contestación dada al recurrente Ezequiel Leoncio que presentó una impugnación por el mismo motivo. y con la misma argumentación.

    En el segundo y tercer motivo cuestiona la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en referencia a los delitos de asociación ilícita, de malversación de caudales públicos y al de prevaricación. Aunque la impugnación se refiere a cada uno de los tres delitos el examen puede ser realizado conjuntamente al cuestionar la función jurisdiccional consistente en la valoración de la actividad probatoria para afirmar la participación en el delito de asociación ilícita por el acusado. Argumenta el recurrente que se ha limitado a ser un creativo al servicio de las empresas del grupo Ezequiel Leoncio y que no ha participado en la gestión, dirección, y coordinación del grupo de empresas. El tribunal de instancia, y en este apartado forzosamente hemos de reiterar lo que hemos argumentado respecto a los recurrentes Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , destaca la justificación del entramado de sociedades de la que destacan varias empresas como Orange Market y Esasy Concept, junto a otras como Hator, Kintimani, Caroki, Servimadrid integral y Good and Better. La sociedad Orange Market se constituye en julio de 2004 como instrumento de la expansión del grupo en el ámbito de la Comunidad Valenciana. En esta empresa, que sucede a Special Events, son los tres recurrentes, Ezequiel Leoncio , Avelino Inocencio y Ildefonso Urbano quienes deciden la creación de Orange "con la finalidad de aprovechar las posibilidades de negocios mediante el acceso a determinadas personas, particularmente por Cesar Sabino , que desarrollaban su actividad política en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, a las que habiendo conocido y tratado en la organización de eventos para el partido político que ostentaba el gobierno de la Comunidad Valenciana, con el objetivo de conseguir una posición ventajosa en la convocatoria y adjudicación de contratos públicos relativo a eventos, además del propio partido que pudiera ser organizados por entidades públicas". Esta expresión fáctica recogida en la fundamentación de la sentencia resulta de las declaraciones del propio recurrente y Ezequiel Leoncio , así como de las listas de regalos de Navidad intervenidas. Además, el tribunal de instancia ha formado su convicción a partir de las declaraciones testificales que ha percibido y la documentación de los contratos realizados y las comunicaciones por correos electrónicos que permiten la reconstrucción del hecho. Las empresas del denominado grupo Correa se dividen, entre las radicadas en Madrid, en la sede de Pozuelo, y la de Orange Market, dirigida por el recurrente de la que participa Correa como máxima autoridad, y Consejero delegado Avelino Inocencio , en tanto que el recurrente realiza un papel principal, aunque no de dirección. En el registro del chalet se interviene un diagrama en el que figura la estructura del grupo de empresas de Correa. Las distintas empresas, no obstante su compartimentación, aparecen integradas en una unidad económica, como resultado de la documentación intervenida en el registro de la CALLE000 . El Tribunal refiere los documentos en formato Excel, intervenido en el domicilio de Simon Gustavo , que reflejan las relaciones entre las distintas empresas, y que se manifiesta en pagos de gastos personales de los directivos. El tribunal declara probados estos hechos a partir de la intervención de documentos y facturas que detalla en el fundamento 19. De su examen resulta la afirmación sobre la existencia de una integración del personal en las distintas empresas que formaban parte del grupo Correa, con especial referencia a los correos electrónicos de los trabajadores y directivos, que utilizaban idéntico elemento de identificación de la cuenta de correo. Obra también en la causa documentación relativa a la llamada a todos directivos y trabajadores de la empresa a una reunión en la calle serrano 40, señalando el posicionamiento de los imputados Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , como directivos del grupo de empresas Correa, y de este recurrente y de Noelia Ofelia , el primero desde Valencia y la segunda en Madrid. De los correos intervenidos y las intervenciones de las conversaciones telefónicas, que el tribunal relaciona a los folios 243 y siguientes, resulta esa participación en la organización del grupo de empresas. El tribunal reseña las declaraciones testificales oídas en el juicio que hacen referencia a esta organización, a los directivos y a los miembros activos. Las páginas 226 y siguientes de la sentencia son expresivas de la valoración de la prueba de carácter personal. Igualmente valora la prueba de descargo, de carácter personal, que el tribunal desecha a partir de afirmación referida a que los testigos propuestos no conocen las actividades delictivas por las cuales fueron indagados en el juicio oral. La Sentencia, en el fundamento de derecho vigésimo primero, analiza el organigrama de las empresas y los contactos que los trabajadores de la misma, entre ellos el recurrente, mantenían con responsables políticos del gobierno y con trabajadores de las oficinas administrativas encargadas del sector turístico. Las relaciones de las que se aprovechan para abordar el desembarco estas empresas en la Consejería de turismo, son relaciones de naturaleza personal y así se evidencia de la documentación intervenida, desde la lista de invitados a la boda del recurrente, hasta los correos en los cuales se hace referencia a modificaciones de las licitaciones que han de realizarse, así como la intervención en los registros de documentación, que el tribunal considera privilegiada, referido a las futuras licitaciones, alguna de ellas con anotaciones a mano correspondiente a contrataciones anteriores. En la anualidad correspondiente al año 2005, cuando comienzan los hechos delictivos, se había variado la forma de licitación de las ejecuciones de los stands correspondientes a la Consejería de Turismo, desde la doble contratación, artística y de ejecución, se pasa a un único contrato que combinan las dos materias, el diseño y la ejecución de lo diseñado, de manera que priman en la adjudicación con criterios subjetivos sobre los, hasta entonces existentes, objetivos y en los que se distinguían la doble contratación, por el diseño y por su ejecución. El cambio se realiza para unir ambos criterios. Lo relevante no es tanto ese cambio, sino el conocimiento que el grupo de Correa tenía antes de su publicidad, incluso para intervenir en los criterios de selección de la empresa adjudicataria, e incluso para subsanar las deficiencias que la oferta pudiera contener. Además, la documentación intervenida pone de manifiesto que el grupo de Correa conocía y disponía de información relevante en el concurso y que, incluso intervienen para hacer las modificaciones precisas para asegurar su adjudicación. Al efecto, se señalan correos electrónicos entre responsables de la consejería de turismo, como el jefe de gabinete de la Consejera, el coimputado Teodoro Clemente , que participa a Noelia Ofelia , el envío de los documentos para que sean retocados de acuerdo a una conversación telefónica mantenida con anterioridad con referencia a archivos anexados, como al informe justificativo para iniciar expediente de contratación de diseño de varias ferias. Desde los correos electrónicos de funcionarios de la Consejería de Turismo, que en la sentencia de instancia se relaciona en las páginas 267 y siguientes, se constata la fluidez de la comunicación entre la futura licitadora y la administración encargada de la licitación, incluido el informe de las condiciones técnicas para la contratación de suministro e instalación para la participación de la Comunidad Valenciana en ferias.

    Es oportuno reseñar cómo una de las imputadas, Gabriela Erica , realiza una presentación a la licitación en concurso con fecha anterior a la del anuncio del concurso, lo que da idea del contenido de la información que el grupo dispone sobre lo que iba a ser objeto de una licitación (folio 276).

    El tribunal ha valorado la documentación y la expone en la fundamentación. Su contenido, tanto en la medida en que constata la existencia de la precisa actividad probatoria, como por la racionalidad de la convicción permite la subsunción. El recurrente pretende una nueva valoración de la documentación e insta, a partir de la designación de documentos que evidencian la efectiva realización de los encargos realizados, a que expresemos la corrección del trabajo realizado. Obvia lo que también resulta de la prueba, y que constituye el núcleo de lo relevante para la tipicidad, como las condiciones de participación en las licitaciones, el conocimiento previo de las mismas, incluso la modificación de aspectos puntuales, tanto de las reglas de licitación, como de las propias licitaciones presentadas, cuando se había advertido un error en la configuración del documento, error que en lugar de determinar la expulsión o exclusión del proceso de concesión, supone una posibilidad de subsanación posterior a la licitación, evitando las consecuencias derivadas de la irregularidad detectada, pero no expuestas en la mesa de contratación.

    Con relación a los delitos de prevaricación y de malversación, el tribunal deduce la participación de este recurrente de la prueba personal que ha oído en el juicio oral y, sobre todo, de la documentación o consistente en los expedientes administrativos y la resultante de los registros realizados y los correos electrónicos que hacen referencia al conocimiento previo que tenía el grupo de empresas Correa sobre las licitaciones y la manipulación que desde este grupo se realizaba respecto a los anuncios de las licitaciones. En gran medida, hemos de reproducir lo que ya expusimos al abordar la impugnación de los recurrentes Avelino Inocencio y Ezequiel Leoncio , y ratificar el contenido de los fundamentos 21 a 25 de la sentencia en los que se analiza el proceso de licitación, de contratación y de adjudicación de los contratos, destacando las mutuas interrelaciones entre el grupo de empresas Correa y la Consejería de Turismo, a través de sus unidades administrativas, para influir en la licitación y asegurarse la adjudicación. La pretensión del recurrente de que efectuemos una nueva valoración de los documentos y facturas y fotografías, que revelan un servicio prestado, es ajena a la función revisora del tribunal de casación que no puede, ni debe, revalorar las condiciones de prestación del servicio.

    En un cuarto subapartado cuestiona la existencia de la precisa actividad probatoria en lo referente a la tipicidad de los hechos en el delito de falsedad. Nuevamente hemos de ratificar lo que ya dijimos al abordar una impugnación semejante de Avelino Inocencio y Ezequiel Leoncio , y nos remitimos también a la fundamentación contenida la sentencia, fundamento 23º, para constatar que, en el caso referido a la oferta para participar en la licitación, se comprueba un error al no corresponderse la cantidad escrita en número con la reseñada en letras, error que ya había dado lugar respecto de otra empresa licitante a su exclusión de la licitación. En el supuesto de la empresa a la que pertenece el recurrente, Orange, desde la administración se insta a su modificación para ajustarla a los parámetros de la licitación, así como corregir otros aspectos y términos empleados en la misma. En otro apartado argumenta que el mero error material no supone la actividad típica objeto de la condena. Sin embargo, en el caso, la trascendencia viene dada por la exclusión de la participación de haberse detectado el error tras ponerlo de manifiesto. No se actuó asi sino que se sustituye el documento presentado por otro que no contiene el error que hubiera supuesto la exclusión de la licitación. La constatación de los hechos resulta de los correos electrónicos, se reseñan en la fundamentación de la sentencia, y que son desarrollados, de una parte, por funcionarios de la agencia valenciana de turismo y, de otra, por empleados de la empresa con la supervisión del recurrente.

  44. - Opone una serie de motivos por error de derecho del artículo 849.1 de la Ley procesal penal , motivos que van a guardar una estrecha relación con los que ya hemos abordado en la impugnación de los anteriores recurrentes. El motivo parte del respeto al hecho probado, y éste declara que este recurrente era el rector de la empresa Orqange Market, bajo la dirección de Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , y aprovechando sus contactos dentro del ámbito de la Comunidad, se encarga de la obtención de los contratos en connivencia con los funcionarios de la Comunidad, realizando las distintas manipulaciones a las que se refiere el relato fáctico. Añade el relato fáctico que "mantenía estrechas y fluidas relaciones con importantes cargos públicos y políticos de la Comunidad Valenciana, lo que le facilitaba el acceso a los altos cargos y personal..." de las Consejerías. Se refiere, también la pertenencia al accionariado del grupo de empresas. También se refiere, lo que denomina en el fundamento 33 de la sentencia, el saqueo de los fondos públicos de los que eran beneficiarios el grupo de empresas Correa y los acusados, a partir de las irregulares adjudicaciones, con expresión de los sobrecostes y los pagos indebidos realizados. La continuidad delictiva resulta de la pluralidad de concursos adjudicados por esta vía irregular, y la falsedad resulta de que era el acusado, y los otros coimputados, cuyas impugnaciones hemos analizado quienes se encargaban de la supervisión y control de los contratos y de la manipulación realizada de la que eran conocedores y la controlaron.

    Así, en primer término, denuncia un error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 515 y 517 del Código penal . La existencia de la asociación ilícita y que ha sido abordada al analizar los motivos de Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio . En el caso concreto de este recurrente, su pertenencia a la organización resulta del hecho probado, cuando refiere, que dentro de las empresas del grupo Correa el acusado Cesar Sabino actúa bajo la supervisión de Ezequiel Leoncio y de Avelino Inocencio , aprovechando sus contactos dentro del ámbito de la comunidad y es quien se encarga de la actuación de los diferentes contratos. Añade, a continuación, que este recurrente intervino activamente en las actuaciones de dicha organización ya que mantenía estrechas y fluidas relaciones con importantes cargos públicos y políticos de la Comunidad Valenciana. La subsunción de este hecho en la tipicidad vigente al tiempo de su comisión en el delito de asociación ilícita es correcta en los términos que hemos analizado en los otros recurrentes y que ratificamos para la desestimación de este motivo.

    En segundo término denuncia la indebida aplicación del tipo penal de la malversación de caudales públicos. Reiteramos cuanto argumentamos a al analizar un motivo similar del recurrente Avelino Inocencio , e igualmente ratificamos el contenido de la subsunción recogido en el fundamento de derecho trigésimo tercero de la sentencia.

    En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del Instituto de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código penal . La desestimación es procedente por cuanto el hecho probado refiere la ilicitud de la conducta durante cuatro anualidades seguidas y correspondiente a varias ferias o en las que los recurrentes intervinieron realizando la misma conducta y aprovechando un plan preconcebido.

    En el cuarto motivo se queja de la indebida aplicación al hecho probado del tipo penal de la falsedad. Para su desestimación reproducimos en la argumentación vertida para impugnaciones similares de otros recurrentes y la fundamentación contenida en el fundamento de derecho trigésimo quinto en el que explica la subsunción en los términos realizadas, siendo autores de la falsedad los distintos intervinientes que conocieron el error, lo participaron posibilitando la alteración del documento y evitando las consecuencias derivadas del error, la exclusión en el proceso de selección. Conducta que supone una modificación de la situación jurídica consecuencia de la falsificación del documento original.

    En el quinto motivo de este apartado, también por error de derecho, denuncia la vulneración del precepto constitucional del artículo 9.1 que proclama la interdicción de la arbitrariedad y en el que realiza una reproducción de la anterior argumentación. La desestimación es procedente con reiteración de lo argumentado para la desestimación de los anteriores errores de derecho.

    RECURSO DE Noelia Ofelia

  45. - Esta recurrente es condenada en la sentencia como autora de un delito de prevaricación, otro continuado de malversación de caudales públicos y otro de falsedad documental, al tiempo que es absuelta de un delito de tráfico de influencias. En el relato fáctico se afirma que la recurrente era miembro activo del grupo empresarial Correa, actuando bajo las órdenes y supervisión de Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , siendo accionista minoritaria y administradora de varias de las empresas pertenecientes al grupo.

    La impugnación que formaliza guarda gran similitud, tanto en la forma como el contenido de la impugnación, con los motivos que hemos analizado y en gran parte de ellos se plantea la queja, bien por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, bien por error de hecho en la apreciación de la prueba, reproduciendo documentos que obran en la causa para llevar al recurso una función que no le es propia, la de pretender una revisión del pronunciamiento penal, no desde la estructura racional de valoración de la prueba, sino instando una nueva valoración de la prueba a partir de los documentos que designa.

    En el primer motivo plantea la vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial, ordinario predeterminado por la ley, y a un proceso con las garantías debidas, en referencia al conocimiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de la resolución de recursos de apelación interpuestos por la defensa contra el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado. El motivo es coincidente con el planteado por otros recurrentes, concretamente por el recurrente Avelino Inocencio , a cuya fundamentación nos remitimos para la desestimación de éste.

    En el segundo de los motivos plantea la indebida aplicación del tipo penal de la asociación ilícita, que apoya el artículo 849.1 de la Ley procesal , denunciando la indebida aplicación los artículos 515 y 517 del Código penal . El motivo es coincidente con el planteado por Ezequiel Leoncio , motivo 8, y por Avelino Inocencio , motivo 23 y Ildefonso Urbano en su motivo 3. Nos remitimos a lo argumentado para la desestimación de este, no sin antes constatar que el relato fáctico refiere la conducta de esta recurrente, consistente en la pertenencia y gerencia de la estructura empresarial existente en Madrid, de la que se desgaja la de Valencia, siendo responsable de Easy Concept, que participa desde el inicio en la realización de los actos preparatorios tendentes a la obtención irregular de los concursos, y que desarrolla hasta el año 2007.

    En el tercero de los motivos cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con relación a la tipicidad de su conducta en el delito de asociación ilícita, reiterando los argumentos ya expuestos por los otros condenados, concretamente el motivo quinto interpuesto por Ezequiel Leoncio . Constatamos que el fundamento 19, concretamente en su apartado noveno, da cumplida motivación de la fundamentación de la condena, fundamentación que se basa en la intervención de los correos electrónicos y la documentación intervenida en los registros, así como las declaraciones de los funcionarios que han practicado las actuaciones, de las que resulta el papel activo y de accionista de las empresas que constituyen el núcleo de la asociación.

    En el cuarto de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación al delito de prevaricación. Argumenta sobre la imposibilidad de valorar la prueba documental en los términos realizados por el tribunal de instancia que, según denuncia, ha valorado una documental existente en la causa pero no propuesta por las partes en el enjuiciamiento, de manera que no ha sido sino hasta el recurso de aclaración interpuesto cuando el tribunal ha explicado de donde ha obtenido su fuente probatoria. El motivo es similar en su planteamiento al formalizado en el cuarto motivo de Avelino Inocencio y en él, también, cuarto, de Ildefonso Urbano , por lo que nos remitimos a lo allí argumentado para la desestimación de este motivo. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia también hay que remitirse a los argumentos que en sentido parecido formulado los otros recurrentes. La recurrente opone en la fundamentación de la sentencia, los documentos en los que se contienen los servicios prestados y las facturas devengadas por los mismos, alegaciones que son similares a las opuestas para los otros recurrentes y que la sentencia explica la fundamentación contenida en los fundamentos 21 a 23 de la sentencia que ratificamos para constatar la existencia de la precisa actividad probatoria.

    En el quinto de los motivos denuncia un error de hecho la valoración de la prueba en el que refiere toda prueba documental del procesamiento, interpretado desde la perspectiva de ausencia de acreditación del hecho de la malversación. Los documentos que designa, no evidencian error alguno y no tienen un contenido de líterosuficiencia para declarar concurrente el error que denuncia. Se trata de solicitar una revaloración de su contenido, extremo que es ajeno a la vía impugnatoria elegida y que este Tribunal, carente de la precisa inmediación, no puede realizar.

    En el sexto de los motivos denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal de la malversación. El motivo es similar al formalizado por el recurrente Avelino Inocencio y al que nos remitimos para su desestimación. Esta recurrente, aunque dejo de trabajar para el grupo de empresas en el año 2007, el montante de la malversación supera la cantidad en la que incardinar la especial gravedad y subsiste el daño al servicio público en los términos que hemos expuesto en impugnaciones semejantes de los anteriores recurrentes. De la misma manera concurre el requisito del entorpecimiento del servicio público, hasta su desaparición entregada al grupo de empresas.

    En el motivo séptimo denuncia la indebida aplicación, al hecho probado del artículo 74 del Código penal , la continuidad delictiva en el delito de malversación de caudales públicos. El motivo no puede ser estimado pues el relato fáctico pone de manifiesto una pluralidad y acciones en las cuales se interviene en los términos que se declara y que evidencia la existencia de un plan preconcebido y aprovechamiento idénticas circunstancias. La pena privativa de libertad por otra parte es la procedente al imponerse dentro de los márgenes previstos en el Código penal, no así la inhabilitación absoluta, cuyo mínimos de siete años y seis meses, error que no ha sido objeto de impugnación por lo que basta con declararlo, sin propiciar una modificación de la condena.

    El Ministerio fiscal señala, para esta recurrente y otros, en una situación similar, que se ha producido un error en la imposición de las penas de inhabilitación absoluta, y respecto a dos condenados, respecto a las penas privativas de libertad instando la corrección del error con apropiación de la consecuencia jurídica. Sostiene que las penas procedentes al delito continuado de malversación agravado por la concurrencia del párrafo segundo del art. 432 no es la impuesta en la sentencia y propugna que el error en la imposición de la pena sea corregido por esta Sala en aplicación de los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 26-12-2006, en realidad 20 de diciembre de 2006, y de 27 de noviembre de 2007 y fijar la pena mínima prevista para la tipicidad declarada.

    La alegación del Ministerio público es cierta y la pena impuesta, para este recurrente y otros en situación procesal similar, es errónea en la medida en que no se ha tenido en cuenta la resultancia de las agravaciones por la concurrencia del número 2 del art. 432 Cp y la continuidad delictiva.

    Ahora bien, el Ministerio fiscal no formuló una pretensión de revisión, ni se adhirió a los presentados por los recurrentes, posibilitando el cumplimiento de las exigencias de contradicción ínsitas en los recursos que pretenden una modificación de una sentencia impugnada. A través del recurso, en su caso de la adhesión, el recurrente propone una modificación que es comunicada a la defensa que se informa de la impugnación y, a su ve realiza un informe en el sentido que le interesa. En el caso no se ha producido esa pretensión de revisión y, por lo tanto, no se ha realizado la contradicción necesaria en toda pretensión revisora.

    El Ministerio público apoya la revisión en esta sede casacional en los Acuerdos de 20 de diciembre de 2006 y 27 de noviembre de 2007. El primero es tangencial al objeto de esta casación "El tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones", lo que no es sino manifestación del principio acusatorio concretado la fijación de las penas por el órgano judicial y extendiendo la previsión del art. 789.3 de la Ley de enjuciamiento criminal para el procedimiento abreviado, al resto de los procesos. El Acuerdo de 27 de noviembre de 2007 puntualiza el anterior Acuerdo para señalar que el referido Acuerdo debe ser entendido en el sentido de que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no se alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena.

    Se trata de una precisión que permite subsanar errores respecto al principio de legalidad, de manera que en sede casacional pueda confirmarse las resoluciones que, observando la legalidad en la imposición de la pena, subsume un error en la pretensión deducida por las acusaciones. Es decir, la Sala de casación no podría corregir por error de derecho, por infracción de ley, una pena legalmente impuesta cuando en la instancia se ha corregido un error de la acusación y se ha impuesto la pena procedente. Sería un contrasentido declarar que la pena impuesta, una pena procedente, se corrige por un error de derecho, lo que no concurre pues se trata de un error que el tribunal de instancia soluciona aplicando el principio de legalidad, pero ello no permite al tribunal de casación la subsanación de un error respecto al que no se plantea su modificación por la vía legalmente prevista.

    El alcance del Acuerdo no supone, como se postula, que el Tribunal de casación, sin un recurso previo y, por lo tanto, sin contradicción, pueda alterar una pena, pues esa posibilidad afecta a la reformatio in peius, que consolida la situación jurídica preexistente salvo recurso oportunamente deducido.

    Consecuentemente, constatamos el error que se afirma, pues la pena impuesta, por las razones señaladas no es procedente, pero tampoco es factible la modificación de las penas impuestas sin una pretensión deducida que garantice la contradicción.

    El motivo octavo es similar en su planteamiento al que hemos analizado en el cuarto de los motivos de la oposición.

    El motivo noveno denunció un error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la Ley procesal penal en el cual designa toda la documentación de la causa para denunciar un error en la valoración de la prueba. Como dijimos al analizar el motivo quinto de esta impugnación los documentos designados no son el documento hábil para la acreditación del error. Lo que la recurrente propicia es una revaloración de la documentación de la causa lo que es ajeno al motivo de impugnación.

    En el motivo 10º denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto al presupuesto fáctico del delito de falsedad documental. Este motivo es coincidente con los anteriores recurrentes y la situación en la que unos y otros se encuentran en la misma pues, advertido el error que sería determinante de la exclusión de la licitación, se comunica a la empresa del grupo Correa para que modifiquen ese error, al tiempo que se realizan otras modificaciones puramente semánticas. Ya nos hemos referido en los otros recursos al fundamento derecho 23 en el que se contiene la valoración de la prueba sobre este concreto hecho en el que resulta acreditado, por la vía de los correos electrónicos, como esta recurrente junto a otros dio las órdenes precisas para elaborar una nueva propuesta que corrigiera el error una vez fue advertido la administración de su existencia.

    En el décimo primero, como consecuencia de éste, se denuncia un error de derecho por la indebida aplicación de los delitos de falsedad en los artículos 390 y siguientes del Cp .. No remitimos al fundamento derecho 35 la sentencia y a los argumentos vertidos al dar respuesta a impugnaciones similares de Avelino Inocencio y de Álvarez para la designación de este motivo.

    RECURSO DE Gabriela Erica

  46. - Esta recurrente es condenada por un delito de asociación ilícita, otro continuado de prevaricación administrativa, un tercero de malversación de caudales públicos, siendo absuelta del delito de tráfico de influencias. Varios de sus motivos formalizan la queja casacional de forma similar a los motivos formalizados por otros recurrentes, como Avelino Inocencio y Álvarez, por lo tanto nos remitimos para su desestimación a los motivos opuestos para los otros recurrentes en los apartados, que son idénticos a los formalizados por esta recurrente.

    Plantea un primer motivo en el que con invocación de los dos apartados del artículo 24 de la Constitución realiza una exposición de todos los derechos allí relacionados distinguiendo diversos motivos de impugnación.

    En el primer apartado de su impugnación reitera la impugnación realizada por otros recurrentes instando la nulidad por vulneración del derecho a un juez imparcial como consecuencia del conocimiento de las actuaciones por la previa resolución de una apelación contra auto de transformación del procedimiento. Nos remitimos a lo aumentado al analizar el motivo tercero del recurrente Avelino Inocencio .

    En el segundo, cuestiona la vulneración del derecho al proceso debido y a la tutela judicial efectiva por haber valorado las grabaciones que son consideradas ilícitas del imputado Bartolome Clemente . Para su desestimación nos remitimos a los similares opuestos en el motivo segundo de Ezequiel Leoncio .

    En el motivo tercero denuncia la vulneración de su derecho de defensa y el proceso con las garantías debidas, en el que cuestionan que la sentencia haya valorado para fundar su convicción correos electrónicos que no fueron propuestos por las partes en la prueba documental, motivo que ya ha sido analizado al responder a la impugnación de Avelino Inocencio , concretamente en el motivo cuarto de su recurso.

    En el cuarto de los motivos denuncia la vulneración del deber de motivación que entiende se ha producido al copiar en el hecho probado de la sentencia impugnada el escrito de acusación del Ministerio fiscal. Además, denuncia el quebrantamiento de forma por la manifiesta contradicción de los hechos probados, el empleo de términos que predeterminan el fallo y por no haber dado respuesta a las pretensiones jurídicas deducidas por la acusación y defensa. En cuanto al primer apartado de impugnación, es coincidente con la analizada respecto a otros recurrentes por lo que el motivo se desestima con reiteración de los argumentos. Los restantes carecen de contenido casacional al no desarrollar su argumento en el que postula la nulidad de la sentencia.

  47. - El segundo motivo formaliza cuatro apartados en los que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en primer lugar, por ruptura de la cadena de custodia, en referencia a la documentación del registro practicado la calle Serrano 40, al que hemos dado respuesta al analizar los motivos de impugnación de los recurrentes Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio . En el segundo de los submotivos denuncia la vulneración del derecho de defensa, a un proceso contra las garantías debidas, en lo referente a la aplicación del tipo penal de la asociación ilícita. En el tercero alza su queja frente a la consideración de delito continuado del delito de malversación.

    En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, la regularidad en la obtención y habilidad para conformar la convicción del tribunal, nos remitimos a cuanto hemos señalado en la argumentación de los anteriores recurrentes y, además, reproducimos el contenido de los fundamentos de derecho 19, 21, 22, 23 en cuanto refieren la actividad probatoria valorada por el tribunal, su habilidad y su carácter de prueba de cargo. En cuanto a la concreta intervención de la acusada en los hechos, resulta de la testifical oída en el juicio oral, de la intervención de documentos relativos a las distintas licitaciones y de los correos electrónicos intervenidos la causa, de los que resulta esa participación en los términos, y bajo la distinta responsabilidad, respeto a las personas que en el seno del grupo de empresas de Correa han desarrollado la actividad laboral y actividad delictiva.

    El fundamento de derecho 19 de la sentencia, junto al 27, valora la actividad probatoria y la posición que ocupa esta recurrente, como apoderada de Orange Market hasta el año 2007, con participación activa en la ejecución de los contratos y en el fraccionamiento entre las diversas sociedades del grupo, realizándolo en términos de lógica y racionalidad que permiten declara la correcta enervación del derecho que alega.

    Constatada existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

  48. - En el tercer motivo denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del delito de asociación ilícita. En un segundo submotivo, denuncia el error de derecho por indebida aplicación del tipo penal de la malversación de caudales públicos. En el tercero, la indebida aplicación del artículo 74 del Código penal , el delito continuado. En el cuarto y quinto denuncia, respectivamente la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, y el error de hecho en apelación de la prueba por vulneración de las reglas relativas a la ponderación de la prueba documental.

    Los motivos guardan gran similitud con los anteriores opuestos por los recurrentes que también han denunciado la indebida aplicación de los tipos penales objeto de la condena con una argumentación basada en una distinta conformación del hecho probado, esto es subsidiaria a los anteriores, y denegada su estimación en la medida en que la inexistencia imposibilita la acreditación del error que denuncia y la modificación del hecho probado. Consecuentemente, no procede declarar el error en la calificación de los hechos en los tipos penales que han sido aplicados. Forzosamente, hemos de dar por reproducido, como hemos hecho al respecto a los otros recurrentes, la fundamentación de la sentencia para aplicar los tipos penales objeto de la condena. Sólo nos resta añadir que, respecto a esta recurrente, el relato fáctico la sitúa dentro del grupo de empresas de Correa, señalando

    la sentencia que esta recurrente es apoderada de la sociedad Orange Market y participa económicamente en su capital. Se relata que se ha encargado de realización de la contabilidad de la empresa y ha sido enlace, junto a otros como el imputado Florentino Evelio , entre la estructura de la sociedad en Madrid y el personal de la Agencia Valencia de Turismo, para lograr las manipulaciones y alteraciones precisas que posibilitaban la obtención de los contratos. Además esta acusada, según refiere el hecho probado apartado 2.11 de la sentencia, dentro de la propia organización pasó desde las oficinas de Madrid, contratada por la sociedad Special Events, a las oficinas de Valencia de Orange Market en la que, dice el hecho probado, tenía cierta autonomía y capacidad de decisión para la realización de las actuaciones encomendadas por Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio .

    El motivo se opone como consecuencia de la desestimación de los motivos formalizados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba. Desestimados estos, el presente motivo que debe partir del respeto al hecho probado y es que no ha sido alterado, debe ser desestimado. En todo caso, la procedencia del tipo agravado resulta de la propia conformación del artículo 432 del Código penal , en su redacción vigente al tiempo de unos hechos, que su apartado segundo prevé la posibilidad de la agravación por la concurrencia de la especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas o entorpecimiento al servicio público. Ambos presupuestos concurren, tanto por la cuantía como por la desaparición práctica de la oficina de la administración encargada de los asuntos públicos encomendados que fueron realizados, en la práctica, por las empresas del grupo.

    En este sentido la STS 806/2014, de 23 de diciembre señaló que : "La norma obliga a atender a dos factores conjuntamente como se deriva de la copulativa "y" utilizada. No basta solo la elevada cuantía de la malversación; es necesario también que exista un daño o entorpecimiento del servicio público ( STS 429/2012, de 21 de mayo ). Es verdad que en ocasiones de la abultada cifra malversada puede derivarse, sin más la inevitable incidencia en el servicio público a que estaban adscritos esos fondos ( STS 1919/2013, de 22 de marzo que se recoge en la sentencia de instancia y que hace un meticuloso recorrido por todos los precedentes jurisprudenciales recaídos sobre el art. 432.2 CP ). Pero es imprescindible siempre esa referencia a un servicio público concreto. La locución "deterioro del servicio" que usa la sentencia es genérica e insuficiente.

    También la STS 784/2012, de 5 de octubre atendía de forma primordial a la cuantía. Pero no dejaba de completar su valoración con una mirada al servicio público específico concernido:

    "...el Tribunal Superior de Justicia no solo examina la procedencia de la aplicación del subtipo agravado atendiendo al factor de las cantidades sustraídas sino que también trata el elemento del daño o entorpecimiento del servicio público. Sobre este segundo extremo señala en el mismo fundamento noveno que para estimarlo es preciso atender a todas las características y circunstancias del servicio, pues "en el concepto de entorpecimiento del servicio público se debe incluir no sólo su funcionamiento dentro de ciertas pautas de suficiencia, sino también su desarrollo ajustado a la Ley y a los Reglamentos" ( STS 15-11-1993 ). Esta agravación -dice- "no se centra puramente en la cantidad malversada, aunque es un dato a tener en cuenta, sino en el destino del dinero malversado y el daño que se produce al servicio al que iban destinados, entorpeciendo el servicio público que se iba a satisfacer con la cantidad sustraída".

    Como dijimos al analizar el motivo décimo sexto de Avelino Inocencio , en el relato fáctico se refiere la doble afectación que supone la aplicación del tipo agravado. De una parte la especial gravedad que, aun cuando la recurrente dejara de pertenecer al grupo en el año 2007, los dos años en los que fue apoderada de Orange y actúo la conducta delictiva declarada probada por un importe superior a los 250.000 euros que comporta una cifra malversada de extrema gravedad, en los términos analizados. De otra parte, la sentencia motiva sobre el entorpecimiento del servicio público, de forma racional, afirmando la dejación de la función administrativa por parte de la Consejería de turismo de la Generalidad valenciana que se ejerció, en orden a la organización de ferias en las que participaba pro las empresas del grupo Correa. Así en el relato fáctico se refiere, pag. 37, que estos acusados llegaron a supervisar e intervenir las actuaciones de la Consejería para beneficiar a las empresas del grupo Correa.

    El relato fáctico es prolijo en afirmaciones fácticas referidas al control que el grupo de empresas Correa realizaba sobre la Consejería de turismo en el ámbito al que se contiene su actuación. Es la empresa, el grupo, el que es informado de las licitaciones, interviene en la redacción de las contrataciones, realiza mejoras en las referencias escritas, con intervención activa de este recurrente, y se sustrae de exigencias dispuestas, como la experiencia exigida, o la valoración de las ofertas económicas haciendo ineficaces las indicaciones sobre la mayor valoración de la mejor oferta económica, estableciendo fórmulas de valoración que la hacen ineficaz,

    Desde la perspectiva expuesta, el daño al servicio, o su entorpecimiento, aparece declarado en la sentencia.

    La aplicación del Instituto de la continuidad delictiva resulta de la pluralidad de actuaciones que se declaran probados aprovechando la circunstancia y siguiendo un plan preconcebido.

  49. - Un cuarto motivo "por infracción de ley" en el que cuestiona la inobservancia del artículo 9.3 de la Constitución que proscribe la interdicción de la arbitrariedad. El motivo apenas tiene desarrollo y es mera reiteración del opuestos en los motivos anteriores.

    En el último motivo también formalizado por "infracción de ley" sostiene su impugnación sobre lo que considera "vulneración de las reglas relativas a la ponderación de la prueba documental" que no llega desarrollar salvo por referencia a los motivos anteriores y a los que se remite reiterando lo argumentado en aquellos motivos para su estimación.

    El motivo carece de contenido casacional y se desestima.

    En cuanto a lo argüido por el Ministerio fiscal en el que sostiene que se ha producido un error en la imposición de la pena, nos remitimos a lo que argumentamos al denegar la modificación de las penas pase a constatar el error producido en la imposición de las penas. (Vid. Recurso de Noelia Ofelia

    RECURSO DE Florentino Evelio

  50. - Este recurrente fue apoderado de Orange Market, sustituyendo a la anterior recurrente Gabriela Erica , y participó en el grupo de empresas de Correa desde la gerencia de una de las empresas del grupo, llevando su administración y contabilidad y efectuando materialmente la realización de las manipulaciones alteraciones precisas para la obtención de los diferentes contratos con la Agencia Valenciana de Turismo. Formaliza un primer motivo en el que en invoca los artículos de la Constitución 24, 9.3 y 120, así como el 852 de la Ley procesal y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los que cuestiona la falta de motivación de los hechos probados en torno a la aplicación del tipo penal de la asociación ilícita. En definitiva cuestiona el recurrente que haya sido considerado miembro activo de la organización.

    Con relación a las actividades del grupo de empresas Correa como artífice de un grupo organizado dirigido a la manipulación generalizada de los contratos de la Agencia Valenciana de turismo y, en general, la Consejería de turismo de la Generalidad valenciana, no remitimos tanto el fundamento de derecho 19 de la sentencia, como en los anteriores fundamentos de esta Sentencia que desgranan los argumentos del tribunal para conformar la tipicidad del delito de asociación ilícita que resulta del entramado de empresas y de la participación de estas en las actuaciones del la Consejería de Turismo, llegando incluso a conformar las licitaciones para la participación en ferias de turismo por parte del plan de actuación y alterar de forma generalizada los concursos y licitaciones para asegurar su contratación. A tal efecto se remiten a los correos electrónicos del grupo de empresas y la Consejería y la Agencia Valenciana de Turismo sobre las licitaciones, todas ellas dirigidas a asegurar que el grupo de empresas fueran las destinatarias de las adjudicaciones. La sentencia cumple con las exigencias de motivación necesarias y precisas para justificar la aplicación del tipo penal de la asociación ilícita a las personas que ocupaban una posición de dirección, Ezequiel Leoncio y Avelino Inocencio , y otras personas imputadas, entre ellas el recurrente, que era apoderado de la sociedad Orange y que participa en el entramado actividades, desde la plataforma creada al efecto, incluso en la redacción de las licitaciones, dirigida a asegurar la adjudicación. El examen de los fundamentos 19, de una parte y 27 de otra, permite comprobar que el tribunal ha dispuesto de prueba personal, de prueba documental, y de las intervenciones telefónicas que le permiten afirmar la precisa actividad probatoria para conformar el hecho y la concreta participación en el mismo de este recurrente como apoderado de la empresa. Nos remitimos, como complemento de la argumentación, a la respuesta dada a impugnaciones semejantes en su contenido de los anteriores recurrentes, al coincidir la queja casacional y la prueba existente sobre el hecho.

    La perspectiva de nuestra revisión casacional se contrae a comprobar la racionalidad de la motivación de la sentencia y esta, desde los folios 229 a 246, va desgranando la actividad probatoria desarrollada. Esa motivación permite constatar la suficiencia de la prueba y la racionalidad de la valoración efectuada por el tribunal de instancia.

    Constatado la existencia precisa motivación sobre la subsunción el motivo se desestima.

  51. - En este motivo denuncia, infracción y error de derecho del art. 849.1de la Ley de enjuiciamiento criminal , la indebida aplicación del artículo 517 del Código penal , el delito de asociación ilícita e igualmente, la vulneración del principio de interdicción del bis in ídem, al sancionarse tanto la participación en un grupo de empresas dirigido a la comisión de hechos delictivos, como delito de peligro para la realización de hechos delictivos, y, al tiempo, los concretos hechos delictivos que se declaran probados. En definitiva la asociación para el delito y la efectiva realización del riesgo de cometer delitos, sancionando los concretos delitos cometidos.

    El motivo es coincidente con el planteado por el recurrente Ezequiel Leoncio , a cuyo fundamento nos remitimos para la desestimación de éste. El hecho probado es claro al determinar, folio 89 de la sentencia, que el recurrente comenzó a trabajar el 3 marzo 2006 en una de las empresas del grupo Correa, con el cargo de gerente, disponiendo de poderes de la sociedad Orange Market, sustituyendo a Gabriela Erica , gestionando las cajas de seguridad abiertas a nombre de su sociedad. Igualmente forma parte del consejo de administración desde la fecha de su incorporación hasta el 2009. El delito de asociación ilícita es un delito que se conforma por la concurrencia de sus elementos típicos, pluralidad de personas, estructura jerarquizada y finalidad perseguida, y es independiente de la concreta comisión de hechos delictivos para cuya comisión, malversación, etc, no es precisa la existencia de una organización o una asociación ilícita. El bien jurídico protegido por el delito de asociación ilícita y los concretos ilícitos declarados probados, son distintos, por lo que no hay vulneración del principio de interdicción del non bis in ídem.

    Los argumentos esgrimidos en el recurso no pueden ser admitidos por cuanto prescinden de los hechos probados, donde en el apartado primero se afirma la ideación del plan y la participación en el mismo de los recurrentes desempeñando el papel que previamente les había fijado la dirección de la asociación ilícita para después, vigente la misma, ejecutar las acciones delictivas referidas en el hecho probado y acotadas en el antecedente. Por lo tanto no se trata de que en el desarrollo de la actividad ilícita se cometiesen los actos delictivos castigados sino que en primer lugar se constituye la agrupación con la finalidad de cometerlos.

    En relación con esta cuestión nuestra jurisprudencia ( STS 852/2016 ) señala que no cabe "confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar".

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  52. - Denuncia la vulneración de su denuncia fundamental a la tutela judicial efectiva, esta vez relacionada con el delito de malversación de caudales públicos y basando su argumentación en la arbitrariedad de la decisión judicial, exponiendo que, a su juicio, existen alternativas razonables a la tipicidad en el delito de malversación. El recurrente vuelve a plantear lo que ha sido un lugar común en las argumentaciones de los distintos recurrentes en el sentido de afirmar que los concursos se realizaron, que las obras y fabricación de los stands efectivamente se realizaron y que las disposiciones económicas realizadas eran congruentes con el trabajo y el servicio prestado. Esa exposición argumental no es discutida en la sentencia porque, efectivamente, de forma documental consta la realidad de los servicios encomendados y su realización por parte del grupo de empresas al que el recurrente pertenecía. Lo que se declara probado es la manipulación generalizada de las condiciones de contratación, la aparente licitación en condiciones de legalidad, que se hacía de los distintos trabajos encomendados y el tribunal en los distintos apartados la fundamentación, fundamentos de derecho 22, 23, 24 y 25 de la sentencia, que desarrolla los hechos probados quinto a octavo de la misma, son claros en la determinación de la conducta ilícita, y así el tribunal destaca la documentación intervenida en los registros, como correos electrónicos intervenidos y documentación referida a los contratos en los que incluso se hace constar anotaciones para vaciar el contenido de la licitación ofertaba; las declaraciones que se relacionan el fundamento derecho 23, en referencia a los expedientes de contratación, así como la documentación intervenida y los correos y electrónicos que evidencia las relaciones y la forma de actuar por parte de la agencia valenciana de turismo, y la consejería propiciando las alteraciones de la condiciones de licitación; de igual manera en los fundamentos de derecho 24 y 25 se analizan los correos electrónicos y la documentación de los expedientes de contratación, figurando las alteraciones para propiciar el aseguramiento en la adjudicación de los servicios contratados. De esa actividad probatoria que recurrente no discute, salvo en la afirmación de excesiva generalidad del contenido de inferencia, se deduce con claridad y racionalidad la afirmación fáctica sobre las irregularidades en la contratación que da lugar a la malversación de caudales públicos en los términos que el tribunal declara.

  53. - En el cuarto de los motivos denuncia un error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del artículo 404 del Código penal , el delito de prevaricación. Sostiene en la argumentación que la aportación del recurrente al delito de prevaricación cometida por el funcionario público no alcanza la consideración de partícipe y de considerarlo no sería a título de cómplice, pues no ha llegado a tener dominio del hecho que sí corresponde al autor especial del delito de prevaricación.

    El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. La vía de impugnación elegida exige un absoluto respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde ese respeto, la errónea aplicación del proyecto penal que invoca. El hecho probado afirma que el recurrente desde marzo del 2006 pertenece a la estructura del grupo de empresas Correa, concretamente gerencia la sociedad Orange Market, y realiza toda la actividad negocial precisando sus relaciones con la administración para la contratación de las ferias en las que la consejería de turismo y la agencia va a participar. La conducta del recurrente se desarrolla a lo largo de las licitaciones aportando datos y elementos precisos para colaborar en la resolución injusta, interviniendo para manipular a favor de la organización del grupo la adjudicación.

    Cuando abordamos la impugnación Avelino Inocencio , motivo 13 interpuesto, ya referíamos la jurisprudencia de esta Sala admitiendo la participación de extraños en el delito especial de prevaricación. La sentencia impugnada, fundamento 29, señala la posibilidad de que un extraño induzca o colabore con él funcionario público, para ayudarle, en definitiva participar, en el delito de prevaricación consistente en dictar una resolución injusta. El que el extraño no sea quien dicta la resolución injusta a que se refiere el artículo 404 del Código penal , significa que no puede ser autor especial del delito, pero no evita que pueda ser considerado partícipe cuando el actuar del extraño induce al funcionario a la realización del delito o cuando colabora con él con una aportación relevante a su ejecución. Es obvio que el extraño no infringe el deber especial que atañe al funcionario, pero puede participar con el funcionario en la infracción típica a través de actos de relevancia para la realización del acto injusto, para dictar una resolución injusta. El hecho probado de la sentencia, páginas 37 y siguientes, refiere las comunicaciones constantes entre el grupo de empresas y administración, principalmente la Consejería de turismo y alguna otra, intervinientes en los hechos, para modificar los pliegos de la licitación, de manera que el grupo de empresas se asegura, como así ocurrió en los años que el recurrente gerenciaba la empresa, la adjudicación. A tal efecto obran los correos electrónicos y conversaciones telefónicas intervenidas evidencian esa continua comunicación, que aparece incluso documentada con anotaciones manuscritas que se corresponden con correos en los cuales se habla de acuerdo a la anterior conversación telefónica. Esta prueba que el hecho probado recoge y se desarrolla la fundamentación de la sentencia permite declarar probado que la aportación del recurrente fue relevante para la resolución injusta, pues no resulta de las exigencias a las que debe sujetarse la contratación por la administración, sino a la manipulación del proceso de transparencia que debe regir la contratación pública.

    Plantea el recurrente que los hechos referidos a los certámenes feriales realizados en el 2008, tras el cese del anterior Consejera, también condenada Aida Ofelia , fueron celebrados con la nueva Consejera de turismo Ofelia Sabina la cual ha sido absuelta en la sentencia. La impugnación tiene un contenido semejante al planteado por Avelino Inocencio cuando arguyo con el principio de solidaridad en la participación para propugnar la absolución del recurrente. Nos remitimos a lo allí argumentado para la desestimación de este motivo.

    La sentencia declara probado que esta Consejera tomó posesión el 28 junio 2007, hasta su cese el 27 agosto 2009, y en este espacio temporal se realizaron adjudicaciones al grupo de empresas Correa, refiriendo que el grupo "continuó desplegando sus influencias personales en la Agencia Valenciana de Turismo para manipular a favor de la organización la adjudicación de concursos" si bien con respecto a la nueva Consejera, como se afirma en el fundamento 30.5 de la sentencia, la nueva Consejera "aunque resulte ciertamente sospechosa su gestión", existe una duda razonable sobre el conocimiento de la ilicitud que se desarrollaba en su Consejería, toda vez que se dejó llevar por lo que entendía era la forma habitual de proceder de la agencia, razón por la que es absuelta. Está absolución no es porque los hechos no sean constitutivos de delito, la adjudicación es igualmente irregular, sino porque no hay actividad probatoria suficiente para afirmar el conocimiento de la ilicitud y la actuación, por lo tanto, dolosa y con conocimiento del actuar delictivo por parte de la nueva Consejera. Situación que no evita que en el seno de la consejería se haya dictado la resolución injusta de adjudicación tras la manipulación en la que de forma directa ha intervenido el recurrente, quien ha participado en la realización y en la resolución que se dicta por la consejería, de un acto injusto.

  54. -En el quinto motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 390, apartados 1 , 2 y 4 del código penal . El motivo es esencialmente idéntico ha formalizado por la representación del Avelino Inocencio que formalizó su impugnación, motivo 19 de su escrito de impugnación casacional, al que nos remitimos para la desestimación de este motivo de oposición, al igual que al fundamento de derecho 35º de la sentencia que explica la dinámica comisiva consistente en la sustitución de una página de la documentación para la participación en un proceso de contratación de la cual se había advertido un error, que era relevante y que terminó con su definitiva concesión obviando las consecuencias del error de la oferta. El motivo se desestima

  55. - Plantea en el sexto de los motivos un error de derecho por la no aplicación de atenuante de dilaciones indebidas con un contenido similar al que hemos analizado respecto a otras impugnaciones, concretamente a la desarrollada como tipo 12 en la impugnación de Ezequiel Leoncio .

  56. - En el último motivo de su impugnación denuncia el error de derecho por indebida aplicación del artículo 50 del Código penal , motivo que argumenta desde la vulneración del derecho tutela judicial efectiva, la interdicción de la arbitrariedad, y el deber de motivación de las sentencias, respectivamente señalados en los artículos 24,9 y 120 de la Constitución . Indica cual es, a su juicio, la correcta aplicación e imposición de la pena de multa, atendiendo a la subsunción realizada y exponiendo el marco penal abstracto y el concreto, sobre el que individualizamos, debiendo tener en cuenta, arguye, que el acusado se ha visto envuelto en un macroproceso lo que le ha incorporado un sufrimiento en la depuración de la conducta objeto de acusación.

    El motivo se desestima. El recurrente es condenado a una pena de multa de 13 meses con una cuota diaria de 15 € por el delito de asociación ilícita, y el fundamento 38 de la sentencia afirma que su participación en el delito es de menor entidad que la de otros miembros. Argumenta sobre imposición de la pena en su extensión mínima, toda vez que la pena, con un recorrido de 12 a 24 meses y ha sido impuesta en la extensión de 13 meses, con una cuota diaria que va desde los 2 a los 400 € siendo impuesta en la cuantía de 13 €, prácticamente en su tramo inferior, lo que hace innecesaria una concreta motivación porque no excede del mínimo imponible. Con relación al delito de falsedad la sentencia impone una pena de 18 meses de prisión y una pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 15 €, penas que son impuestas en el tramo mínimo correspondiente al delito y que el tribunal justifica en la fundamentación de la sentencia, sin que se haya producido por vulneración de derecho fundamental alguno.

    Las consideraciones que recurrente expone, sobre el marco proceso, el juicio mediático y el daño social y profesional causado, no son los presupuestos de aplicación de la pena de multa que artículo 50 del Código penal refiere la realización del hecho, la situación económica del condenado en la sentencia, como presupuesto de la condena.

    RECURSO DE Aida Ofelia

  57. - Con este recurso damos comienzo al análisis de los recursos formalizados por los funcionarios públicos que han sido condenados a la sentencia. El hecho probado refiere que esta recurrente fue nombrada Consejera de Turismo, y por tanto, presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo, el 27 agosto 2004 hasta el 28 junio de 2008. En el relato fáctico se refiere la conducta de esta recurrente que, como presidenta de la Agencia Valencia de Turismo y la Consejería, firmó y elaboró las licitaciones y contratos de adjudicaciones de los servicios consistentes en la participación de la Agencia y de la Generalidad Valenciana en ferias de turismo, FITUR y otras, en las cuales se habían manipulado las condiciones de contratación, propiciando que las empresas del grupo de Ezequiel Leoncio participaran en la preparación de las condiciones de la licitación, en su elaboración, teniendo conocimiento previo de las condiciones en que se iba a desarrollar la licitación "ejecutando así, de acuerdo con la organización del grupo Correa, la ruptura del principio de igualdad de condiciones entre los licitadores que el establecimiento de una ventaja a favor de la oferta que presentó el grupo de Ezequiel Leoncio , formalmente a través de la sociedad Orange Market, frente a las demás sociedades y empresas eventuales licitadoras concurrentes al proceso de selección de contratistas".

    En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, respecto de las condenas por los delitos de prevaricación y continuado de malversación de caudales públicos, al tiempo que afirma la incoherencia que supone afirmar las irregularidades en la Consejería y en Agencia Valenciana de Turismo y la afirmación del relato fáctico en el que se dice que era la recurrente quien las conocía y las alentaba, participando en su ejecución, extremos que carecen, según afirma, de la precisa base probatoria.

    De acuerdo a nuestra jurisprudencia, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde de efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

    El tribunal fundamenta la actividad probatoria que ha tenido en cuenta para formar su convicción y valora las conversaciones que esta recurrente junto al director de gabinete, mantuvo con Raul Urbano y Cesar Sabino , con el objeto de elaborar la distribución de espacios en la feria de Turismo, reuniones que se corresponden mensajes de correo en los que van diseñando la futura licitación que efectivamente se plasma en la documentación correspondiente al anuncio, lo que lleva a la sala a afirmar que cuando se presentaron a la licitación la empleada del grupo de Correa, Gabriela Erica conocía las condiciones en los términos que figura en apartado 21.1.2- de la fundamentación y que se corresponde con los documentos intervenidos en la sede del grupo Correa, en la calle Serrano 40 y en la propia Consejería. Además de este conocimiento previo, que también resulta las conversaciones mantenidas y de las anotaciones obrantes en los preparativos de la documentación de la licitación, y que han sido intervenidos. El tribunal también constata que la presentación de ofertas para el stand de FITUR de 2005 la empresa del grupo Correa participante, Orange Market, no llegó a presentar la documentación completa, al faltar la relación de empresas y eventos en los cuales había participado con anterioridad, situación que dio lugar a una ampliación del plazo, sin que en este nuevo plazo, concedido se satisfaciera al requisito de la solvencia técnica profesional requerida por las propias bases de la licitación. La sala ha analizado igualmente la valoración de la documentación técnica, y al igual que lo ocurrido en la presentación de la apertura de las condiciones de licitación, constata la existencia de irregularidades. Todas estas irregularidades aparecen documentadas en la causa a partir de la intervención de documentos en la sede social del grupo y la Consejería de Turismo, así como también a partir de las declaraciones de acusados en el juicio que son puestas en relación con la documentación. El juicio oral permite al tribunal declarar probado las irregularidades en la concesión de la adjudicación del contrato y la ruptura del principio de igualdad en la adjudicación, constatando la existencia de reuniones entre uno de los licitadores ( Ezequiel Leoncio ) y la recurrente, que se manifiestan a lo largo del tiempo entre empleados de grupo de Correa y funcionarios de la consejería de turismo. De la misma manera el tribunal constata una serie de gastos y facturaciones que se presentan como de aplicación urgente y que ya estaban previstas con anterioridad a su producción, lo que permite la aprobación de un gasto que aunque previsto se configura como urgente e imprevisto con unas condiciones de adjudicación y abono no justificados.

    Se declara también probado la recepción de regalos a esta recurrente y a otros cargos de la Consejería tienen que ver con las irregularidades en la adjudicación al grupo de Ezequiel Leoncio de los contratos y servicios que se declara. Los fundamentos de derecho 21 y 25 de la sentencia contienen la valoración que el tribunal ha realizado particularmente de la documentación intervenida, los expedientes de contratación, los correos electrónicos reveladoras de las comunicaciones entre la Agencia y el grupo de empresas y junto a ello las declaraciones de acusados, Gracia Otilia , Isaac Imanol y Miguel Armando , y de testigos, como Jacobo Bernardo , Everardo Adolfo , Patricia Herminia y los correos electrónicos entre los funcionarios de la agencia de turismo y trabajadores del grupo de Ezequiel Leoncio , que evidencia los contactos previos a la licitación y a la contratación, y la intervención del grupo Correa en el actuación administrativa de la consejería que presidía la recurrente durante los años 2004 a 2007.

    A partir de los indicios y hechos que se declaran probados, es razonable deducir que las irregularidades detectadas, las conversaciones mantenidas entre ambos, departamentos de la administración autonómica y el grupo de empresas, las propias relaciones de la recurrente en con el grupo de empresas, la modificación en el sistema de publicación, las irregularidades en la contratación, y los regalos recibidos, permiten deducir razonablemente la participación en el hecho de la acusada en el grado que el tribunal declara probado.

    El tribunal razona la convicción a partir de la documentación antedicha y la valoración de las pruebas personales que complementan la anterior documentación, explicando el significado de los correos electrónicos, el conocimiento previo de las condiciones de la licitación, incluso su participación en la elaboración, junto al hecho relevante del regalo por Navidad, permiten declarar razonable la convicción obtenida y explicada en la sentencia.

    Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

  58. - En el segundo motivo denuncia la inconstitucionalidad de las intervenciones de las comunicaciones practicadas por el Juzgado de instrucción central número cinco de la Audiencia Nacional respecto de los teléfonos de Cesar Sabino , por vulneración de la extensión temporal de la medida de intervención y por considerar que se ha vulnerado la exigencia de especialidad al haber sido acordada la intervención de manera prospectiva.

    El motivo es similar al formalizado en el motivo decimotercero por el condenado Ezequiel Leoncio al que nos remitimos para su desestimación. En todo caso, y como señala la sentencia cuando da respuesta a las otras dos cuestiones previas planteadas, página 198 y siguientes, la queja sobre una posible irregularidad por el exceso en el plazo de la intervención es fácilmente subsanable desde el contexto de la resolución pues, como argumenta la sentencia, se trata de un conjunto de intervenciones telefónicas, siete en total, respecto a las cuales aplica el mismo plazo de un mes y se señala el mismo plazo en todas, la dación de cuenta de la resultancia de la intervención, también fijado en un mes, de lo que es razonable deducir, como hace la sentencia que la falta de fijación del plazo es un error material subsanado por la exigencia de la dación de cuenta.

  59. - En el tercer motivo denuncia un error de derecho por la aplicación indebida de los artículos que tipifican el delito de malversación de caudales públicos, articulo 432 del Código penal . En la numeración que desarrolla refiere que, junto a los gastos de su Consejería, el hecho probado refiere el de otras, como la del Territorio y Vivienda o la de Infraestructuras y Transportes, respecto a las que la recurrente no tenía facultades de disposición.

    El motivo se desestima. El hecho probado del que debe partirse en la impugnación, describe con claridad el puesto que ocupaba la acusada su capacidad para disponer de fondos públicos y en definitiva, las facultades para autorizar el pago con los fondos públicos que disponía de la Consejería de la que era la titular. En el hecho probado se refiere no sólo las irregularidades en la contratación, que han generado la disposición de bienes públicos y la falta de cobertura legal y procedentes de una resolución injusta, sino también la disposición de fondos en virtud de facturas inexistentes, o no procedentes, y respecto las cuales se han desarrollado conductas de justificación para amparar el abono indebido de esas cantidades. Con relación a las otras Consejerías se declara probado, folios 77 y ss, que las Consejerías de Infraestructuras y Transportes, creyeron que la participación en las ferias de la Consejera era competencia de la Consejería de turismo y por ello esa Consejera fue la encargada de la contratación.

    Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 986/2005, de 21 de julio , que la figura delictiva de malversación de caudales públicos del art. 432.1 tiene que partir de la concurrencia de tres factores esenciales (véanse SS. 1486/98 de 26.11 y 1569/2003 de 24.11 ). Subjetivamente, la naturaleza del autor como funcionario en los términos del art. 24 CP , cuyas dos ideas nucleares desde la perspectiva penal son: a) existe un concepto propio del orden penal más amplio que el operativo en la esfera administrativa, y b) lo que define la condición de funcionario es la participación en funciones públicas; objetivamente la consideración de los caudales o efectos públicos sustraídos. Y desde el punto de vista de la dependencia, la relación especial entre agente y caudales ( SSTS. 1 y 24.2.95 ). De ahí que esta disponibilidad o relación entre el caudal y el sujeto activo sea primordial en el engarce jurídico del delito ( SSTS. 31.1.96 , 24.2.95 ). El tipo penal se consuma, pues, con la sola realidad dispositiva de los caudales por parte del agente, ya sea por disposición de hecho, ya sea por disposición de derecho, por lo cual no es imprescindible que el funcionario tenga en su poder los caudales y efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativos adjudiquen al Cuerpo u Organismo al que pertenezca, sino que basta con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realizase el sujeto como elemento integrante del órgano público.

    En conclusión, lo importante es que el funcionario tenga la posibilidad de disposición sobre los efectos sometidos a tal poder, en virtud de la función atribuida al ente público, o en virtud de una mera situación de hecho derivada del uso de la practica administrativa dentro de aquella estructura ( SSTS. 30.11.94 , 1840/2001 de 19.9). Tener a su cargo significa no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario (por disposición de Ley, nombramiento o elección) que tiene la capacidad de ordenar gatos e inversiones.

    En el sentido indicado, hemos indicado que la exigencia de tener los bienes a su disposición, tener a su cargo, no sólo es tenerlo bajo su estricta custodia material, sino capacidad de disposición de manera que los caudales a los que se refiere la tipicidad de la malversación están residenciados en la persona que tiene capacidad de gasto o de control y por ello el tipo se realiza cuando se destina a fines no previstos o cuando se consiente en que otro disponga de ello de forma inadecuada. Es por ello que la tipicidad de la malversación se asienta sobre los verbos nucleares de "sustraer" o "consentir que otro sustraiga", siendo la primera la modalidad típica de apropiación en tanto que la segunda pertenece más a la categoría de los delitos de comisión por omisión, pues el funcionario está en posición de garante respecto a la custodia de los bienes y omite, al detectar un comportamiento no adecuado a la norma, el comportamiento activo que le es exigible por la posición que ocupa.

    Bajo estas premisas, constatamos que el tribunal no ha cometido ningún error en la calificación de los hechos y así lo expresa en la fundamentación de la sentencia, fundamentos 32 y 33, en los que se determina que el libramiento de caudales en favor del grupo de Ezequiel Leoncio son causales a las irregularidades detectadas, tanto la adjudicación de los contratos como en la facturación realizada, expresando en la fundamentación y en el hecho probado, la existencia de pagos indebidos, pagos duplicados, en definitiva los tipos penales de la malversación. Así en el fundamento 32 se alude que se había autorizado al grupo Correa a justificar facturas con una formulación totalmente genérica e imprecisa, sin descomponer mínimamente en importe de cada partida, añadiendo que existir una absoluta falta de control tanto en la necesidad de gasto como en la propia facturación, posibilitando un clima de total tolerancia permitiéndole no sólo que obtuviera la natural ganancia sino que sus beneficios aumentarán de forma desproporcionada. Así, afirma la sentencia, la existencia de dos grupos de facturas, una irregular facturación por su imprecisión, y otra, aquellas otras que se recogen servicios o partidas inexistentes, inútiles o duplicados que por tanto no responden a una necesidad real ni reportar utilidad o beneficio alguno a la administración, hacer gastos contrarios al interés público y a los fines que pretende lograr la actividad en cuestión.

    Durante los años en los que la recurrente fue Consejera, años 2005, 2006 y 2007, diferenciando el importe de la factura y el importe de lo defraudado determinando un montante total de 276.812 €, cantidad que justifica la agravación prevista en el apartado segundo del artículo 432 del código penal , y ello, tanto por la cuantía, como por él entorpecimiento del servicio público derivado de la generalización de una conducta que ha propiciado durante años una contratación absolutamente irregular en el que el grupo de empresas Correa ha ocupado con su actividad económica el contenido económico de la Consejería.

    Con respecto a la argumentación en la que señala que no tenía capacidad de disposición respecto a los gastos realizados por las Consejerías de Transporte y del Territorio y Vivienda, basta con referirse para su desestimación al propio hecho probado, del que debe partirse, que la página 77 siguientes refiere que los gastos de estas Consejerías "vinieron impuestos por Teodoro Clemente (director de gabinete de la ahora recurrente) quien con el consentimiento y aprobación de Aida Ofelia , ya se había concertado con los acusados Ezequiel Leoncio Avelino Inocencio Cesar Sabino e Noelia Ofelia para adjudicar su realización a la organización del grupo Correa", añadiendo que, para asegurarse la adjudicación de sus trabajos eludiendo el correspondiente concurso, fraccionaron su contexto los importes de forma que pudiera considerarse un contrato menor y los facturaron a cada una de dichas Consejerías. Nos encontramos ante una variedad clara de dominio del hecho en cuanto a la recepción del gasto e, incluso, de consentimiento en la malversación por otro.

    Sobre la argumentación del Ministerio fiscal sobre el error en la imposición de la pena, nos remitimos a lo anteriormente expuesto, al resolver el recurso de Noelia Ofelia , constatando el error sin la modificación que insta sin interponer recurso, ni adhesión al formalizado por los recurrentes.

  60. - Denuncia un error de derecho por la aplicación indebida el artículo 419 del Código penal en relación con los arts. 425 y 426 del Código penal, así como el 131 del mismo cuerpo legal . Se refiere a la percepción de un regalo por parte del grupo de empresas Correa, que han sido subsumidos en el delito de cohecho, y alega que ese regalo se realizó en consideración a su cargo, o por hechos realizados con anterioridad a la percepción de regalo. Entiende que a partir de esta consideración nos encontraríamos ante un regalo de recompensa, típica del artículo 425.2 del Código penal , que al tiempo de comisión de los hechos tiene prevista una pena de uno a tres años por lo que el delito habría prescrito, de conformidad con el artículo 131 del Código penal .

    El motivo se desestima. Debe partirse en el análisis de este motivo de oposición del hecho probado, y éste afirma que en las Navidades de 2005 los acusados con la finalidad de agradecer a Aida Ofelia el trato de favor, así como para conseguir en las siguientes convocatorias de concursos el mismo trato de favor, le regalaron un reloj tasado en 2400 €. Consecuentemente no es un cohecho de recompensa, pues no se trata solo de agradecer un servicio prestado. El relato fáctico alude a una doble finalidad, agradecer el servicio prestado el año 2005, y asegurarse, "preservar las siguientes convocatorias el mismo trato de favor" una actuación a realizar que es típico del artículo 419, el cual tiene previsto una pena de dos a seis años de prisión al que corresponde un plazo de prescripción de 10 años, que al tiempo de la apertura de la causa no había transcurrido. El hecho de que figure la causa un informe del Ministerio fiscal aludiendo a la posible calificación de la entrega de regalo como un cohecho de agradecimiento, no vincula ni al Ministerio fiscal en el ejercicio de la acción penal, ni al tribunal al tiempo de la calificación, máxime cuando tiene una calificación acusatoria por el artículo 419 del Código penal .

    Consecuentemente el motivo se desestima

  61. - En el motivo sexto denuncia el error de derecho por la inaplicación del artículo 77 del Código penal , en relación con los delitos que tipifican la prevaricación, el cohecho y la malversación de caudales públicos, artículos 404 , 419 y 432 del Código penal . Argumenta el recurrente que el delito de cohecho era medio necesario para comisión de los otros dos delitos por lo que se debería haber aplicado el articulo 77 del Código penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2015, que considera más beneficioso.

    El motivo se desestima. Desde el hecho probado el acto de cohecho, la realización de un regalo para procurar un trato de favor como el que ya había tenido lugar con anterioridad, no es, desde la perspectiva fáctica, el medio necesario imprescindible para la ejecución de los delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos los cuales aparecen redactados en el hecho probado de forma autónoma a la realización del gasto y a la concesión de los distintos contratos en virtud de las irregularidades declaradas. Estas conductas típicas se consumaron sin necesidad de mediar el cohecho que, si bien también facilitó la ejecución, no era el medio necesario para la realización de la prevaricación y de la malversación. El relato fáctico es claro en la expresión de las irregularidades en la contratación con independencia del regalo entregado y recibido, como agradecimiento y para propiciar un trato favorable de futuro.

    Consecuentemente, al no tratarse de un medio necesario para la ejecución del delito ningún error se produce por la aplicación del régimen de concurrencia de delitos en la modalidad de concurso real. La fundamentación referida al analizar los concursos que han sido objeto de impugnación por otros recurrentes es pertinente para la resolución del presente motivo y a ella nos remitimos para destacar la concurrencia de delitos y no de normas.

  62. - Denuncia un quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Al afirmar que el relato fáctico contiene conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo, y señala como tales que la recurrente "conocía y aceptaba", en referencia a las irregularidades en el proceso de contratación de las empresas del grupo Correa, lo que lleva a afirmar que conocía las irregularidades y que actuaba en plena connivencia para enmascarar la contratación irregular. Sostiene que esas expresiones, esa forma de redactar el hecho probado, implica una predeterminación del fallo.

    El motivo se desestima. El quebrantamiento de forma que denuncia supone una manifestación del derecho de defensa por el que se permite la impugnación de aquellas sentencias que en su hecho probado anticipan la calificación jurídica de las sentencias de manera que hagan imposible la impugnación por la vía del recurso de casación, pues difícilmente podría cuestionarse la calificación jurídica es decir no podría denunciarse un error de derecho si el hecho probado expresara la conducta con los términos del tipo penal, si el hecho probado dijera que recibió una dádiva, o que desvió caudales públicos, pues en tales casos sería imposible la declaración de error de derecho que es la vía típica del recurso de casación. Las expresiones que la recurrente acota, en la que se declara el conocimiento en la tramitación irregular de los expedientes de adjudicación no anticipan el fallo, sino refieren el elemento cognitivo del dolo que guía la conducta de la acusada.

    RECURSO DE Teodoro Clemente

  63. - Este recurrente era el director del gabinete de la Consejera de Turismo, cuya impugnación hemos visto anteriormente, y es condenado la sentencia como autor de un delito continuado de prevaricación, de un delito continuado de malversación de caudales públicos y de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Formaliza una impugnación que articula en 13 motivos.

    Analizamos conjuntamente los motivos primero, segundo, tercero y cuarto en los que, por diversas vías de impugnación cuestiona la inaplicación del principio de cosa juzgada entendiendo que debió habérsele aplicado la excepción de cosa juzgada, del artículo 666 de la Ley procesal penal , al haber sido condenado en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado 2/2011 y en el que fue condenado en sentencia dictada con su conformidad. En el primero de los motivos invoca. El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 9. 3 de la Constitución , por conculcación del principio de seguridad jurídica, e invoca el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos , y el contenido del artículo 24 de la Constitución , con referencia al derecho al juez predeterminado por la ley, a ser informado la acusación, a un proceso sin dilaciones indebidas, al proceso debido, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, etc.. En el segundo motivo, prácticamente con la misma invocación de los derechos fundamentales del anterior, denuncia, además, la infracción del artículo 666 de la Ley procesal penal . En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal , al entender que debió haberse tramitado una única causa por ambos hechos, lo que determina la indebida aplicación del artículo 17 de la Ley procesal penal . Por último, denuncia la inaplicación del artículo 130.2 del Código penal que establece la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena, en referencia a la condena en el anterior procedimiento del Tribunal del Jurado en el que se conformó por la acusación allí expuesta de lo que fue conocido como "sumario de los trajes".

    Los cuatro motivos se desestiman. La jurisprudencia de esta Sala ya ha tenido ocasión de abordar en anteriores precedentes el entendimiento constitucional de la cosa juzgada. Recogemos la cita de la STS 910/2016, de 30 de noviembre , con cita de la STS 980/2013, 14 de noviembre en la que razonábamos en los siguientes términos: "...lo relevante a efectos de cosa juzgada, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS de 21 de marzo de 2002 , o 23 de diciembre de 1992 ): imputación de los mismos hechos a la misma persona, entendiendo los hechos con un sentido no puramente naturalista, sino matizado por la óptica jurídico-penal. Eso es lo que está vedado por la eficacia de la cosa juzgada. [...] El tema implicado de fondo, es la definición del objeto del proceso penal: perfilar lo que es el "hecho" enjuiciado es decisivo a la hora de dilucidar si a estos efectos estamos o no ante "los mismos hechos". [...] La sentencia destina el primer fundamento de derecho a rechazar este alegato y lo hace con detenimiento y con referencias jurisprudenciales acertadas. Se rechaza la excepción de cosa juzgada negándose la identidad de los hechos.

    Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, 5 de noviembre , recuerda que "...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 )".

    Aplicando las anteriores premisas al hecho de la presente casación comprobamos que en ningún momento se produce esa identidad objetiva que recurrente que expone. El objeto del presente procedimiento son unos hechos subsumidos en la prevaricación, la falsedad documental y en la malversación de caudales públicos, en tanto que el objeto de la causa anterior y seguir ante el tribunal del jurado, donde se conformó con la pena, era la recepción de unos regalos en consideración a su cargo. El objeto de este proceso no está comprometido en el anterior, en el que de forma expresa hubo una acusación por delitos de cohecho, que en este no concurre, y si la hubo con respecto a la otra recurrente cuya impugnación acabamos de analizar, y a la que la fundamentación de la sentencia, en su apartado sexto hace referencia al denegar la cuestión previa formulada por el hoy recurrente, páginas 157 y siguientes ya cuya fundamentación nos remitimos para desestimar los cuatro motivos interpuestos por este recurrente.

  64. - En el quinto de los motivos denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba. La vía de impugnaciones elegidas exige designar un documento del que resulte, de manera fehaciente y a partir del propio contenido literal del documento que se cita, un error en la valoración de la prueba que determine la afirmación de un hecho con relevancia penal o la negación de un hecho que el tribunal ha declarado probado. El contenido del documento debe reflejar por sí mismo, contenido literosuficiente del documento, el aspecto que el recurrente pretende llevar al hecho probado, sin que pueda tenerse por esa condición de documento toda la documentación de la causa.

    El recurrente pretende, con designación de todos documentos que afectan a su intervención en los hechos objetos del proceso, que se revalore la prueba para conformar un nuevo hecho probado en el que, de acuerdo a su pretensión revisora, se redacte un nuevo relato fáctico del que no resulte la imputación expuesta en la sentencia que impugna. La casación no es una revisión de la valoración de la prueba, pues para ello sería preciso que el tribunal de la revisión gozará de la necesaria inmediación en la apreciación de la prueba que es precisa para la función jurisdiccional de enjuiciar. El artículo 741 de Ley procesal es claro respecto, los jueces valorarán la prueba practicada en el juicio. A la casación le compete, cuando se trata de revisar la función jurisdiccional de valorar la prueba, analizar la licitud, la regularidad, el carácter de prueba de cargo, y la motivación de la sentencia, pero no realizar una nueva valoración de la prueba de acuerdo a la pretensión de recurrente.

    La lectura del contenido del motivo pone de manifiesto la improcedencia del mismo pues esta Sala, que carece de la necesaria inmediación, que no ha percibido la prueba personal oída en el juicio oral, declaraciones de los acusados y de los testigos, que no ha percibido la documental relacionada por las partes del proceso y la pericial practicada con referencia a la misma, no puede realizar una valoración sobre los hechos que resultan de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral.

    Desde la perspectiva expuesta, el motivo se desestima

  65. - En el sexto de los motivos se refiere a un error de derecho al considerar indebidamente aplicado el artículo 74, delito continuado, en relación con el delito de malversación de caudales públicos , artículos 432.1.2 del Código penal .

    La vía de impugnación elegida parte, o debe hacerlo, de respeto al hecho declarado probado, y esté es claro en afirmar que el recurrente, desde la posición institucional que ocupaba en la Consejería de Turismo, permitió, cuando no realizó por sí mismo, irregularidades en la contratación informando sobre el abono de partidas inexistentes o duplicadas, posibilitando el abono de partidas económicas que no eran debidas, y que recurrente realizó dentro del entramado de hechos y de irregularidades que se declaran probados.

    Por otra parte, el motivo es sustancialmente idéntico al opuesto en tercer lugar por la anterior recurrente, a cuya fundamentación nos remitimos para la desestimación de este motivo, tanto en lo referente a la aplicación del tipo penal de la malversación de caudales públicos, como a la aplicación de la agravación prevista del número dos del artículo 432 del Código penal . Reproducimos el fundamento de derecho 33º de la sentencia que afirma el contenido fáctico de la malversación "en las graves irregularidades consentidas en la facturación llevada a cabo por el grupo Correa con motivo de las ferias a las que se refiere la presente causa", detallando, a continuación los concretos hechos, partidas inexistentes, duplicación de facturas, lo que ha permitido la obtención de unos ilícitos beneficios al grupo de empresas Correa con el consiguiente perjuicio a los fondos públicos. En el hecho se van detallando las irregularidades en la facturación de las ferias, los extras acordados en las mismas, la fiesta de la Posadas de las Ánimas, la serie de irregularidades en el almuerzo del día de la comunidad, etcétera, y a la que es preciso referirse para dar contenido a la malversación que se resume la página 479 con la expresión de la "completa arbitrariedad desplegada desde la Agencia Valenciana de Turismo a la hora de adjudicar los diferentes contratos a esta organización criminal, así como del clima de total tolerancia respecto de ella, permitiéndole no sólo que tuvieron la natural ganancia que pudiera derivarse de estos servicios a la par que dichos beneficios se aumentaron de forma desproporcionada". También nos remitimos, para fundamentar la desestimación del motivo.

  66. - En el motivo séptimo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el que cuestiona la lógica del razonamiento del tribunal con relación al delito de malversación de caudales públicos y al delito de prevaricación. Realmente es difícil de atender una pretensión como la que el recurrente sostiene. La sentencia es prolífica en la expresión de los hechos probados, va refiriendo los sucesivos contratos de adjudicación de la representación de la Generalidad valenciana en las ferias de turismo, las irregularidades detectadas, tanto del proceso de información como el de adjudicación de los contratos, las irregularidades sobre la facturación de eventos especiales, dentro de esas facturas que aun previstas desde la adjudicación, aparecen como de celebración urgente dando lugar a gastos indebidos y a conformar nuevos gastos desde anulaciones de anteriores contrataciones. Todos esos hechos aparecen conformados sobre la base de la actividad probatoria que el tribunal de instancia refleja en la motivación de la sentencia y a la que hemos aludido anteriores recursos, la documental, las declaraciones personales de acusados y testigos y los informes periciales, destacando entre la documental la intervenida en las entradas y registros de las sedes del grupo de empresas de Ezequiel Leoncio y los expedientes administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo y en la Consejería. Forzosamente, hemos de remitirnos a los fundamentos de derecho 21 a 24 de la sentencia impugnada, y a los fundamentos de esta sentencia de casación al dar respuesta a impugnaciones semejantes de otros recurrentes. El tribunal ha tenido en cuenta, respecto de esta recurrente, la función que realizaba, su intervención en la contratación e incluso en la redacción de informes para justificar pagos indebidos al grupo de empresas que han generado el presupuesto fáctico de la malversación, tanto por las irregularidades en la contratación, como en la generación de documentos falsos para justificar el pago de cantidades indebidas y que son presupuesto del delito de falsedad por el que ha sido condenado el recurrente.

  67. - En el octavo motivo denuncia un error de hecho la valoración de la prueba, cuestionando nuevamente en la regularidad de las contrataciones realizadas por la Agencia Valenciana de Turismo con relación a la participación de la Generalidad Valenciana en las ferias de turismo de los años 2005, 2006 y 2007, último año en el que participó el hoy recurrente al igual que en el anterior motivo, el recurrente pretende una revaloración de la prueba a partir de la propia documentación de la causa, pretendiendo que de acuerdo a su particular valoración de la prueba, sustituyamos la convicción del tribunal por la que pretende.

    El motivo debe ser desestimado.

  68. - En el sexto de los motivos denuncia el error de derecho por la aplicación indebida de los artículos 404 y 74 del Código penal delito continuado de prevaricación administrativa.

    La desestimación es procedente, pues desde el hecho probado resulta la inexistencia del error que denuncia. El recurrente ha desarrollado una intervención relevante en la actuación prevaricación, ha participado en las adjudicaciones desde su puesto de jefe de gabinete de la Consejera de Turismo y con la relación personal que tenía con Cesar Sabino , lo que propició el cambio de sistema de adjudicación y contratación que determinó el trato de favor para con el grupo de empresas Correa, declarando probado el envío de documentos a los que la sentencia se refiere, así como la justificación de facturas relacionadas con actos irregulares y a los que la sentencia se refiere en las páginas 62 y siguientes. En la edición de 2005 se refiere las manipulaciones en las que interviene de forma directa el recurrente, que se convierte en correa de transmisión entre la Consejería y el grupo de empresas Correa, interviniendo activamente para conformar un nuevo modo de adjudicar la participación de la Generalidad Valenciana en las ferias de turismo. Son continuas las referencias a este recurrente en las que se afirma los contactos que se mantuvieron y conformar las licitaciones, posibilitando que la empresa del grupo Correa que no tenía experiencia suficiente para realizarlo, era un requisito exigido la convocatoria, fuera adjudicataria del contrato. De igual manera las ediciones de 2000 y 2007 en las que se sigue favoreciendo al grupo de empresas Correa con intervención activa de este recurrente.

    Consecuentemente qué motivo se desestima

  69. - El motivo décimo fue objeto de análisis junto al motivo séptimo, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuya desestimación es procedente con reiteración del anteriormente argumentado

    En el motivo décimo primero denuncia el error de hecho la valoración de la prueba designando como documentos acreditativos del error los propios que el tribunal ha tenido en consideración para afirmar la falsedad documental. La desestimación es procedente pues no cabe afirmar un error designando, para su acreditación, el propio documento sobre el que recae la acción falsaria que el tribunal declara probado.

    En el motivo décimo segundo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación al hecho probado del artículo 390 del Código penal , el delito de falsedad documental.

    El motivo debe partir del respeto al hecho probado y éste en su apartado cuarto, refiere que a tenor de la resolución de la Subsecretaría de la Consejería de turismo interesa que por el departamento correspondiente de la Agencia Valenciana de Turismo se informe sobre las facturas correspondientes al pago del almuerzo celebrado en la feria de turismo el 27 enero 2005, día de la Comunidad Valenciana. El hecho probado declara que el acusado, que hoy recurre, es quien contesta con unos informes cuando no era el órgano que debía hacerlo. Asume, por lo tanto, una justificación indebida de la procedencia de las facturas y el hecho probado destaca hechos inciertos que justificaron el gasto, como que se prescindiera de uno anterior que había sido contratado por la falta de capacidad, al afirmarse de forma mendaz la necesidad de disponer de espacio para 1400 comensales; se informa también que se solicitaron presupuestos a tres empresas, lo que también era incierto. El relato fáctico expone las mendacidades que se incluyen en los documentos, consistentes en la necesidad de una nueva ubicación por falta de espacio, lo que nos ajustaba a la realidad, la urgencia de la organización por el grupo Correa, lo que también es incierto pues este grupo ya conocía que iba a celebrarse este evento, e igualmente es falso que se contactara con la empresa del grupo al efecto de alquilar y adaptar un local útil para el almuerzo, por la propia Agencia Valenciana de Turismo había solicitado un espacio para montar la carpa, también es incierto que la Agencia Valenciana hubiera pedido los presupuestos, para considerar cuál era la mejor oferta del contenido del informe elaborado por el recurrente da lugar a la autorización del pago de las facturas que serán consideradas en el delito de malversación de caudales públicos. En definitiva, se documenta, con hechos inciertos, la procedencia de un gasto mediante la elaboración de un escrito que justifica la ordenación del gasto.

    Como dijimos en la STS 309/2012, de 12 de abril , el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. De otra parte -recuerda la STS. 626/2007, de 5-7 -, no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas.

    En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27- 10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras) los siguientes:

    1. Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .

    2. Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

    3. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    El dolo falsario, como hemos reiteradamente señalado, por ejemplo en la STS. 900/2006 de 22 se septiembre, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, concurre cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.

    El elemento subjetivo, por tanto, viene constituido simplemente por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que con ello llegue o causarse o no un daño efectivo al bien jurídico protegido. Así lo recuerda la STS de 12 de junio de 1997 , según la cual la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad - conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es (en el mismo sentido STS. de 26 de septiembre de 2002 , entre otras muchas).

    El dolo falsario requiere, en consecuencia, el conocimiento en el agente de que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS. 1235/2004, de 25 de octubre ).

    Concurren en el lecho las anteriores exigencias de la tipicidad que jurisprudencial mente hemos señalado. Se constata una mendacidad que se traslada a un soporte documental que es la base de un desplazamiento económico indebido y típico del delito de malversación. La mendacidad se refiere a la alteración del proceso de adjudicación basado en hechos falsos que se plasman documentalmente, con los efectos de garantía y alteración de la realidad jurídica preexistente, y que son generadores del desplazamiento económico indebido.

    Ningún error cabe destacar por lo que motivó se desestima

  70. - En el motivo decimotercero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto a la tipicidad subjetiva del delito de falsedad. El motivo no es sino reiteración de los anteriores y basta, para su desestimación, reproducir el fundamento de derecho 21º, apartado cinco en la que se expresa la convicción del tribunal a partir de datos objetivos que el tribunal va desgranando. En este sentido, se constata que este recurrente es quien realiza el informe para justificar un gasto cuando no era la persona, el funcionario público, llamado a realizar esa justificación. La Subsecretaria de la Consejería se dirige al órgano encargado al servicio de promoción del área de mercados. Sin embargo el recurrente es quien asume la función de justificar el gasto. El contenido del mismo se apoya en una imposibilidad de ofrecer el almuerzo por la presencia de 1400 personas, cifra que carece de base pues nunca se había llegado a esa cantidad de personas. Ese cambio, indebido, es el soporte de la renuncia a una reserva anterior y la contratación de uno nuevo, ahora por razones de urgencia que, sin embargo ya estaba prevista desde antes de la contratación. Igualmente se afirma mendazmente la solicitud de presupuestos previos para dar apariencia de cumplimiento de la legalidad que justificara la realización del gasto. Así ocurre con relación a las tres facturas que el tribunal lo explica en la fundamentación de la sentencia y que permite concluir al tribunal la concurrencia de la tipicidad subjetiva, pues con estas actuaciones se pretendía ocultar y dar apariencia de legalidad a las irregularidades en la contratación del almuerzo. Esta afirmación basada la documentación que se cita y las pruebas personales oídas en el enjuiciamiento permiten razonablemente, afirmar que tanto porque el recurrente asumió una competencia por lo que se justificaba la realización de unos gastos que no se sujetaban al procedimiento de contratación con los cuales se atendieron por la administración justificando las irregularidades producidas.

    Consecuentemente el motivo se desestima.

    RECURSO DE Miguel Armando

  71. - Este recurrente es condenado como autor de un delito de falsedad documental, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos o y como autor de un delito continuado de prevaricación. El recurrente es funcionario perteneciente a la Agencia Valenciana de Turismo y a la Consejería de turismo. En el hecho probado se refiere que junto a otros técnicos de la agencia colaboran, en los términos que se declara probado, con el grupo de empresas de Ezequiel Leoncio para favorecer su participación, mediante irregularidades en el proceso de adjudicación de los contratos por los que la Generalidad de Valencia participaba en las ferias de turismo. De alguna manera el relato fáctico refiere la actuación del grupo de empresas controlando a la Agencia en el desarrollo de las ferias, siendo el grupo Correa el que controla a la administración pública, en el área de la participación de Ferias por la Consejería de Turismo de la Generalidad Valenciana.

    En el primer motivo denuncia la vulneración de derechos fundamentales que relaciona, en primer lugar, la parcialidad del tribunal del enjuiciamiento por la resolución del recurso de apelación contra el auto de acomodación del procedimiento. El motivo es similar al que ya hemos dado respuesta con anterioridad, concretamente el motivo tercero del recurrente Avelino Inocencio , al que nos remitimos para su desestimación.

  72. - En el segundo motivo arguye la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación suficiente respecto a la valoración de la prueba. El motivo ha sido objeto de impugnación por los anteriores recurrentes y nos remitimos a lo anteriormente argumentado para dar respuesta al contenido del motivo, e igualmente a la fundamentación contenida en los fundamentos 19 a 27 y 29 a 37 para señalar la correcta motivación sobre el hecho y sobre la participación de los acusados del delito.

    Con respecto a la exigencia de la motivación la STC 145/2005, de 6 de junio señaló la "íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada".

    El derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las decisiones judiciales no significa que el Tribunal deba detallar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de la parte ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994 -asunto RUIZ TORIJA ; de 29 de agosto de 2000 -asunto JAHNK y LENOBLE o 12 de febrero de 2004 -PEREZ C. FRANCIA-). Eso es deseable pero no indispensable. Basta con la lectura de la sentencia muestre los fundamentos probatorios de la convicción del Juzgador y las razones por las que ha rechazado otros argumentos o pruebas de signo inculpatorio. La aceptación de aquéllas, en muchos casos puede

    suponer ya implícitamente el rechazo de esta. Sí es imprescindible que en lo que son los núcleos básicos del debate exista la correspondiente respuesta judicial explicitada.

    El derecho a la presunción de inocencia invocado está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero reiterar el anterior planteamiento y puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos. De esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional - aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- las quejas vertidas se refieren a la insuficiencia tanto de la prueba como de la motivación fáctica: ausencia de una justificación de la certeza de la Sala convincente y concluyente.

    Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha hecho al Tribunal Constitucional enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE ) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1). Se ha dado lugar así a una profusa jurisprudencia (por todas, SSTC 116/1998, de 2 de junio , 185/1998, de 25 de septiembre o 209/2002, de 11 de noviembre ), que no es necesario exponer por ser bien conocida y estar suficientemente asentada, también a nivel de jurisprudencia.

    Como hemos señalado, y frente al criterio del recurrente la sentencia ha motivado adecuadamente el proceso de convicción señalando la prueba documental, la prueba personal y los informes oídos en el juicio oral como fundamento de su convicción. En anteriores fundamentos de esta Sentencia hemos señalado la racionalidad de la convicción expuesta por el tribunal de instancia en el relato fáctico y la precisa existencia de una actividad probatoria para la conformación del relato fáctico. Los fundamentos 19 a 27 son explícitos en orden a la valoración de la prueba que constatamos como suficiente para enervar el derecho del recurrente.

  73. - En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, respecto del delito de prevaricación, arguyendo que el tribunal de instancia ha formado su convicción a través de una prueba documental, concretamente los correos electrónicos, que considera inválidos como prueba de cargo, al haber sido incorporados al enjuiciamiento tardíamente y sin intervención de las partes que no lo presentaron al juicio.

    El motivo es coincidente con el cuarto formalizado por el recurrente Avelino Inocencio al que nos remitimos para la desestimación del motivo, al tratarse de prueba documental que obra en la causa y ha sido reproducida por las partes e incidir sobre aspectos nucleares del objeto del proceso, como son las relaciones entre algunos funcionarios y las personas pertenecientes al grupo de empresas Correa en las que se arreglaban los futuros concursos y adjudicaciones, en los términos que se recogen en el hecho probado.

  74. - En el cuarto los motivos de impugnación denuncia la vulneración de su hecho fundamental a la presunción de inocencia respecto del delito continuado de prevaricación y de malversación de caudales públicos. Sostiene que no hay prueba que avale que el recurrente tenía conocimiento anticipado de las condiciones del concurso y que desde su posición favoreciera la posición del grupo de empresas Correa, siendo por ello cooperador necesario de la conducta de prevaricación, sin prueba que acredite su participación y del delito de malversación de caudales públicos. Afirma que ninguna prueba se ha practicado de la que pueda afirmarse la cooperación con el grupo de empresas Correa y con la Consejera y el director de gabinete, cuya impugnación acabamos de analizar.

    El motivo se desestima. El tribunal expresa en la motivación de la sentencia los fundamentos de su convicción a partir de la documental, de los registros practicados y la documentación obtenida en el mismo y de los expedientes administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo y de la Consejería de Turismo así como las facturas emitidas por el grupo de empresas de Correa y pagadas por la Consejería. En anteriores impugnaciones nos hemos referido, y ahora reiteramos, el alcance de estas pruebas tenidas como prueba de cargo sobre la realidad del hecho que se declara aprobado. Concretamente, en el motivo 14 de recurrente Avelino Inocencio , en el motivo primero de la recurrente Aida Ofelia , y en otros de otros recurrente hemos constatado que el tribunal de instancia ha formado su convicción sobre una actividad probatoria de forma racional y lógica que nace de la documental y de la prueba personal oída en el juicio oral de manera que el grupo de empresas de Ezequiel Leoncio conocía el contenido de lo que se iba a licitar, con anterioridad al mismo, incluso participa en la redacción de algunas licitaciones, asegurando su conocimiento y, por ello, una desigualdad en la participación que se manifiesta en las irregularidades que se van detectando en el proceso de publicación, desde la superación de algunos de los requisitos de las convocatorias, como la experiencia en la preparación de eventos similares, o la alteración de algunos de los documentos para participar, como los errores detectados en el proceso la sede de adjudicación de la feria de 2007 en la que este recurrente tiene la participación activa al detectar el error, comunicarlo a la empresa, que revisa el error y se introduce como no producido, en el expediente, hecho que será típico del delito de falsedad en los términos que la sentencia declara.

    La sentencia en el fundamento de derecho 30, destaca el papel decisivo de este recurrente en la redacción del informe, las condiciones de contratación manifestando que era enlace de la Sra. Gracia Otilia , y reseñando las manipulaciones que se extienden a las sucesivas contrataciones y a la participación en las ferias. Particular relevancia tiene su participación en la contratación preferida la feria de turismo del 2007, en la que es este recurrente quien modifica o, o permite su modificación, a partir de un error detectado que habría llevado a ser apartado del proceso de publicación. De igual manera en el fundamento 33 de la sentencia se alude a la emisión de informes favorables al cobro de facturas por gastos duplicados o inexistentes y señala la sentencia en la motivación el papel relevante que ocupa este recurrente que se aprovecha del clima de total tolerancia para efectuar informes favorables equivalentes, lo que permitirá a la autorización del gasto que papel a configurar el delito de malversación de caudales públicos. Incluso su participación también resulta desde la primera de las licitaciones en las que, como técnico de la Agencia, obvia la observancias de un requisito que estaba en la convocatoria, la experiencia en otras ferias, que era determinante en la concesión.

    La motivación de la convicción del tribunal a partir de la documentación de la prueba personal oída, es razonable por qué motivo se desestima.

    El motivo quinto que plantea tiene similar contenido por lo que nos remitimos a lo argumentado para su desestimación.

  75. - En este motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia referida al delito de falsedad de documento oficial. En el desarrollo argumental del motivo señala que el hecho probado, en cuanto refiere la intervención de este acusado en la sustitución de un documento en el que se había detectado un error, no ha hecho más que subsanar un defecto que es subsanable, y que, en todo caso, el contenido de la conducta no tiene relevancia suficiente para su interrelación en el delito de falsedad.

    El motivo se desestima con remisión a lo argumentado en el fundamento 23 de la sentencia impugnada, así como los fundamentos de esta sentencia con relación a anteriores impugnaciones con un contenido similar. En el hecho imputado al acusado, el recurrente es quien se apercibe del error manifiesto en la determinación de la cuantía por la que se contrataba. Se pone en contacto con la empresa Orange para indicar ese error y la necesidad de cambiarlo, de superar el error, todo ello sin dar cuenta a la mesa de contratación a la que pasó desapercibido, y haciéndose constar en la sentencia que otra empresa, cuya a participación en la licitación había sido desechada por presentar errores en la misma. Se afirma que finalizada la sesión de la mesa de contratación, el recurrente comunica con la empresa de Ezequiel Leoncio y conviene la sustitución de esa documentación por otra que ya no adolecía del error al tiempo que se modifica otra página con un error ortográfico. Así modificada la hoja se adjudica la que contrató a la empresa, que en puridad debía haber sido apartada del proceso de publicación. En las condiciones señaladas la relevancia de la alteración realizada queda fuera de duda pues de no intervenir en los términos que se declara aprobado la adjudicación no se hubiera producido. La intervención por lo tanto fue decisiva y la calificación de los hechos correcta, por lo que no cabe declarar ningún error. En todo caso, en el motivo no se discute la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se parte de la existencia de la precisa actividad probatoria, y lo que se cuestiona es la suficiencia de la prueba, sobre todo el carácter de subsanable que el remedio propuesto significaba, extremo que como hemos visto anteriormente, incide en la racionalidad de la convicción, pues el tribunal destaca la conducta para acreditar la connivencia y, en todo caso, era una omisión que determinaría la exclusión del proceso, como se dice había ocurrido en ocasiones.

  76. - Denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad y falta de motivación de la pena en referencia a que el delito de falsedad documental ha sido condenado a una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 15 € sin motivar las concretas penas impuestas. La desestimación procedente, dado que la pena de multa en cuanto a su extensión es la mínima imponible y en cuanto a su cuantía, entre los 2 y 400 € que el código penal prevé, la cantidad de 15 € se estima adecuada y desde luego no es excesiva, por lo que motivo se desestima

  77. - En el motivo octavo denuncia la calificación de los hechos en la autoría del delito de prevaricación, argumentando que de los actos realizados por el recurrente son actos ajustados, neutrales o inocuos o por lo que no debe ser calificados de autor del delito de prevaricación. También cuestiona la concurrencia del dolo de la prevaricación en la medida en que el recurrente no tenía intención de realizar el hecho delictivo.

    El motivo se desestima. Sin perjuicio de remitirnos en anteriores argumentaciones contenidas en la sentencia y a las contenidas en el fundamento de derecho 29 de la sentencia impugnada, lo cierto es que el recurrente realiza actos propios de su función por lo que es autor por su condición de funcionario público y por la realización de sus actos el ejercicio de sus funciones. Es el técnico en la mesa de contratación de la Agencia Valenciana de Turismo que en connivencia con el grupo de Ezequiel Leoncio ha propiciado las irregularidades, las falsedades y las manipulaciones de los contratos de adjudicación para favorecer la posición de las empresas de Ezequiel Leoncio . No es un extraño al hecho delictivo, sino que es el funcionario público llamado con su actuación a garantizar la libre concurrencia en la prestación del servicio por parte de las compañías llamadas a concurrir en un proceso de prestación de servicios que se contratan. En el hecho probado se afirma, además, que recurrente ha elaborado propuestas e informes sobre condiciones técnicas de los contratos, lo que efectuaba en connivencia y de acuerdo a las empresas de Ezequiel Leoncio , y propiciaba por su participación en la mesa de contratación el aseguramiento de adjudicación a este grupo de empresas, lo que supone la realización de actos injustos que propician las malversaciones de caudales públicos por los que han sido condenados.

  78. - Analizamos conjuntamente los motivos noveno y décimo en los que denuncia la indebida aplicación del artículo 432, delito de malversación de caudales públicos en relación con los artículos que regulan la autoría y la participación , artículo 28 y 29 del Código penal . Sostiene recurrente que los hechos probados no permiten deducir o el conocimiento y voluntad de este recurrente en el incremento de las cantidades que son tenidas por irregularmente abonadas.

    El motivo se desestima. El tribunal de instancia señala en el hecho probado la participación del recurrente en la realización de los tipos penales de la malversación, hecho probado que aparece fundamentado en los apartados 32 y 33 de la sentencia, para afirmar la realidad del hecho y su acreditación. El fundamento 33 de la sentencia razona que las graves irregularidades consentidas en la facturación llevada a cabo por el grupo Correa con motivo de las ferias propiciaban el permitir márgenes comerciales desproporcionados, que se haya tolerado que se incluyan partidas inexistentes y que se haya duplicado, lo que ha permitido a los miembros del mencionado grupo los ilícitos beneficios. Particular importancia tiene los actos realizados a través de adjudicaciones directas de contrataciones en los cuales previamente los técnicos, y entre ellos el recurrente, han informado favorablemente las condiciones que facilitan este tipo de contratación y concretamente, se afirma en la sentencia, que este recurrente en "dentro de ese clima de total tolerancia efectúa informes favorables y presta su conformidad a las facturas expedidas por tales servicios inexistentes o duplicadas", razones que abonan la calificación de los hechos en el delito de malversación.

  79. - En el motivo décimo primero denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 65.3 del Código penal , arguyendo que la participación de recurrente era la instrumental, respecto al delito cometido por otros, por lo tanto, le sería de aplicación la cláusula atenuatoria prevista en el párrafo tercero del artículo 65 del Código penal .

    El motivo se desestima. El recurrente no es un extraño en la conducta declarada típica. La sentencia lo argumenta en el fundamento 33 de la sentencia indicando a que este recurrente, y otro cuya impugnación veremos a continuación, elaboraron informes que justificaban las facturas duplicadas las facturas inexistentes etc. Aunque materialmente el abono fuera realizado por la Subsecretaría de la Consejería, el funcionario público que informaba favorablemente en, era quien autorizaba el libramiento de las cantidades consignadas a través de los informes por los que prestaban conformidad para el abono de las facturas, consecuentemente no era un tercero ajeno que colabora en un proceso delictivo, sino que del propio recurrente el que a través de sus actos, y con carácter necesario, intervenía para la malversación que se declara probado.

    En lo referente a la argumentación del Ministerio fiscal sobre el error en la imposición de la pena, nos remitimos a lo que argumentamos respecto de una similar objeción del Ministerio fiscal en la impugnación al recurso de la coimputada Noelia Ofelia

  80. - En el motivo décimo segundo cuestiona la aplicación del apartado segundo artículo 432.2 Cp ., la agravación por la notoria importancia y la especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y el daño o entorpecimiento servicio público. El motivo se desestima con remisión a lo argumentado al analizar impugnaciones semejantes de otros recurrentes. En el caso no sólo por la cuantía sino también por la gravedad al servicio público al haber desarrollado una estructura de corrupción que durante años impidió la libre concurrencia de empresas para la contratación de los servicios que significaban hace que concurran los dos presupuestos de la agravación.

  81. - En el motivo décimo tercero denuncia la indebida aplicación del delito de falsedad del artículo 390 del Código penal . El motivo reitera lo que anteriormente argumentado respecto a lo inocuo de la conducta que se declara probada, y al carácter subsanable del error detectado.

    El motivo se desestima con reiteración de los aumentos anteriormente expuestos para destacar la relevancia de los hechos en los términos que la sentencia declara o en la fundamentación de la sentencia.

  82. - Denuncia otro error de derecho por la indebida aplicación de las normas que rigen el concurso de delitos establecidas en el artículo 77 del Código penal . Argumenta el recurrente que la condena por el delito de falsedad se apoya en la modificación del expediente en el que figuraba la oferta de la empresa Orange, sustituyendo para que alcanzara sus efectos y logrando que se alterara el régimen de adjudicación, y en definitiva, la variación del procedimiento debido para la adjudicación. Consecuentemente, era un medio necesario para la prevaricación. A su vez esa actuación irregular fue un medio necesario para la realización de la malversación. Por lo tanto el concurso medial debió haber sido aplicado en los términos de artículo 77.3 del Código penal cuya inaplicación denuncia.

    El motivo se desestima. La sentencia impugnada expresa del fundamento 35 de la sentencia la no necesariedad de la falsedad para la comisión del delito de prevaricación en los términos que expresa, y lo fundamenta señalando a que el hecho de la modificación del contrato y de las condiciones económicas pasó desapercibido a la mesa de contratación que ni siquiera llegó a ver esa errónea transcripción del importe económico de la oferta, puesto fue el recurrente quien omitió, y, seguidamente, solicitó de la empresa su modificación incorporándolo al expediente. Consecuentemente, desde el tercer hecho probado y desde la fundamentación de la sentencia la falsedad no era el medio necesario para la realización de la prevaricación y posteriormente en de la malversación de caudales públicos. Por otra parte los hechos de la prevaricación y la malversación no sólo ocurren en el año 2007, sino también en las dos anualidades anteriores, en las que no fue precisa la realización de la falsedad como medio para la realización de los subsiguientes delitos.

    Por ello ningún error cabe declarar en la determinación de la relación concursal de delitos contenida en la sentencia.

  83. - En el último motivo se queja de la inaplicación al hecho probado del atenuante del número 6 del artículo 21 del Código penal por dilaciones indebidas.

    El motivo es coincidente con lo planteado por el recurrente Noelia Ofelia , motivo NUM050 al que nos remitimos para la desestimación de este punto.

    RECURSO DE Artemio Blas

  84. - Este recurrente es uno de los técnicos de la Agencia Valenciana de Turismo y ha sido condenado la sentencia como autor responsable de un delito continuado de prevaricación y otro de malversación de caudales públicos. El relato fáctico refiere, con relación a este acusado, la realización de diversas conductas, como funcionario público, que favorecieron el proceso de adjudicación de diversos contratos al grupo de empresas Correa y facilitaron, a través de informes y resoluciones las conductas consistentes en la malversación de caudales públicos.

    Formaliza primer motivo en el que combina preceptos de la Constitución, artículos 24. 1 y 2, con la Ley de enjuiciamiento criminal , arts. 850, expresando la queja. Arguye que la incorporación al proceso penal seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de documentación procedente del Juzgado Central de instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, se ha realizado en forma que le ha impedido tener un cabal conocimiento de la causa penal en su global dimensión. En este sentido afirma que la existencia de la causa matriz iniciada en el Juzgado central número cinco de la Audiencia Nacional, de la que se han desgajado diversas causas, entre ellas la que está personado como defensa, ha impedido tomar conocimiento de la existencia de una plataforma donde albergaba información que podía ser relevante al enjuiciamiento, plataforma conocida con el nombre de "Alfresco" y la que tuvo conocimiento a través de un escrito de la defensa del imputado Avelino Inocencio que hacía referencia a dicha plataforma. El juicio oral de esta causa ya está abierto por lo que le la defensa del recurrente, instó la nulidad de las actuaciones y al inicio de las sesiones del juicio, el 1 de abril de 2015 planteó como cuestión previa la cuestión referida a la vulneración de su derecho de defensa por desconocimiento del contenido de la plataforma que podría ser relevante a los efectos del planteamiento de su derecho de defensa, al tiempo que destacaba la desigualdad entre la acusación y aquellas defensas que, por estar personadas en el juzgado central número nº 5, tenían conocimiento de su contenido, y las defensas, concretamente las pertenecientes a la administración autonómica, que desconocían su contenido. El tribunal de instancia acordó suspender el juicio hasta el 1 junio con el fin de posibilitar ese conocimiento, al tiempo que adoptó medidas para legitimar a las partes de este proceso ante el juzgado central para permitir analizar el contenido de información, y posteriormente, dar una clave para poder acceder a esa plataforma desde la propia sede de del órgano de enjuiciar.

    Así planteada la cuestión, al inicio del juicio oral vuelve a plantear la indefensión, en esta ocasión evidenciando los problemas de enjuiciamiento de la macrocausa y las distintas posiciones procesales que ocupan quienes aparecen como imputados desde una perspectiva más concretas que ha generado que es objeto de la división del proceso en varias piezas separadas, situación que afirma le plantea indefensión. A esta pretensión responde la sentencia impugnada en el fundamento de derecho 1.9 de la sentencia, resolviendo las cuestiones previas, bajó la rúbrica "instrucción suplementaria. Plataforma Alfresco" en la que, tras referir el devenir de la situación procesal producida por la división de la causa matriz en varias piezas separadas propició una situación como la planteada en la que parte de la documentación aparece residenciada bajo la custodia del Letrado de la administración de justicia del órgano jurisdiccional que lleva la causa inicial, pero señala que en el enjuiciamiento de la presente causa sólo podrán ser objeto de valoración las pruebas efectivamente aportadas a la causa, y señala que las partes podrán aportar al enjuiciamiento por la vía del artículo 786 y el artículo 729 de la ley procesal , aquellos documentos que teniendo relevancia con la causa sean pertinentes, y pueda ser objetos de valoración una vez hayan sido aportadas por las partes. A tal efecto señala que abierto juicio oral no puede quedar el marco definido tras la fase intermedia sometido a los avatares de otras piezas de las cuales deberá quedar completamente desligado y recordando el contenido del enjuiciamiento sobre la base de la prueba y las alegaciones aportadas por las partes. Al tiempo sostiene que no es factible retrasar "sine die" el enjuiciamiento, so pretexto de una hipotética posibilidad de, a lo mejor, se encuentre algo que puede ser esencial a su defensa, sin llegar a concretar mínimamente de qué pueda tratarse.

    La pretensión de nulidad que insta a en el recurso debe ser desestimada por cuanto desde el órgano jurisdiccional, y una vez se ha tenido conocimiento de la existencia de esta plataforma que alberga documentación que las partes pueden precisar para su defensa, se accedió a la pretensión del recurrente, se dispuso de un término amplio para su examen y se recordó a, lo que por otra parte es un hecho derivado de la ley, que serán las partes las que deban proponer la prueba y los criterios de valoración. Por tanto si las partes han tenido acceso a esta plataforma donde han podido examinar el material y documentación existente, y si las partes no han propuesto ninguna documentación extraída de la misma, ninguna indefensión se ha producido porque ha existido la posibilidad de examen y no se ha propuesto por las partes contenidos documentales derivados de la misma. Por otra parte, tampoco resulta del escrito del recurso en qué medida la falta de incorporación o la falta de conocimiento de un determinado documento ha producido indefensión. Consecuentemente el tribunal a partir de su actuación al inicio del juicio, dispuso las medidas necesarias para asegurar la contradicción, así que por lo tanto se hubiera producido la indefensión que debe fundamentar la pretensión de nulidad que el recurrente plantea el primer motivo que, por lo tanto debe ser desestimado.

  85. - En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurrente en el motivo que desarrolla no cuestiona la licitud y regularidad de la actividad probatoria sino la suficiencia de la presentada para acreditar los hechos de la acusación que, en síntesis, señala que el recurrente, como jefe del servicio de promoción de la Agencia Valenciana de Turismo, como funcionario público de la Consejería de Turismo, tenía la obligación de comprobar y constatar la regularidad de la actividad desarrollada en la misma. El recurrente afirma en la impugnación, que no hay pruebas que vinculen su actuación funcionarial con la del grupo de empresas Correa, así como que tuviere interés alguno en la causa para beneficiar a las empresas del grupo. A tal efecto sigue la sentencia, al establecer los prolegómenos a la adjudicación del 2005, destacando que era una decisión política, y que con relación a la remisión del contrato de la anualidad anterior con algunas anotaciones sobre precios y valoración de las licitaciones, no hay prueba de que los hiciera el mismo. Durante la tramitación de la adjudicación, destaca que los acuerdos en la mesa de contratación fueros acordados por unanimidad y que el cuestionamiento de la solvencia de Orange Market para la adjudicación, es un cuestionamiento puramente subjetivo, sin base objetiva alguna. En orden a las certificaciones de las facturas por actos que no eran procedentes, como el almuerzo del presidente de la Generalidad y otros eventos que se relacionan el hecho probado, el recurrente cuestiona que exista un interés por su parte y se limitó a realizar una actividad propia de un servidor público a instancias de sus superiores, desconociendo la trascendencia de ilegalidad que la contratación comportaba. A tal efecto señala la evidente conexión entre el grupo de empresas Correa con el partido que sustentaba al gobierno de la Generalidad valenciana que se vértebra a través de la consejera y su jefe de gabinete, aunque en algún momento también incluye a sus su subordinada Gracia Otilia , pero en modo alguno con el recurrente que como funcionario público realizó la actividad que le competía sujetándose a la función pública, sin prueba de una relación distinta de la derivada de su pertenencia a la Consejería de turismo.

    El motivo se desestima. La función de un tribunal de casación que revisa el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede consistir en una revaloración de la prueba, pues para esta función es preciso, conforme indica el artículo 741 de la ley procesal penal , la presencia intervención inmediata de la actividad probatoria realizada ante el tribunal. La función revisora se contrae a constatar la legalidad y regularidad de la prueba practicada en el juicio, su suficiencia de la actividad probatoria y el carácter racional de la prueba que permita ser considerada como prueba de cargo insuficiente para imputar a una persona el hecho objeto de la acusación. Desde la perspectiva expuesta el tribunal ha examinado la documentación obrante en la causa, procedente de las oficinas públicas y de las entradas y registros en las empresas del grupo Correa, y ha oído las declaraciones personales de acusados y testigos que han narrado y han expuesto su relación con los hechos que con la documentación intervenida. Fruto de esa valoración de la prueba el tribunal desarrolla en los fundamentos de derecho 21 a 25 a la prueba practicada con relación a las adjudicaciones de los stands de las ferias de turismo durante las anualidades 2005 2009, y los concretos documentos que afectan al pago de determinadas actividades y eventos satisfechos por la administración y que implicaban, facturas improcedentes y duplicadas. En esa función el trabajo del funcionario público no consiste en cumplir órdenes, sin representarse la legalidad o las irregularidades que pudieran existir, de forma automática, sino que como funcionario público, y máxime cuando se es jefe del servicio de promoción, actuar las funciones que a la administración le competen sirviendo con objetividad los intereses generales que administra, conforme al artículo 103 de la Constitución . Durante el proceso de adjudicación debe actuarse conforme al ordenamiento y velar por la transparencia a que debe sujetarse toda sociedad democrática, asegurando la igualdad de condiciones en la contratación y el correcto funcionamiento del servicio público que se desempeña. No es una función puramente automática dependiente del responsable gubernamental, sino que la función de la administración, y del administrador, es velar por el cumplimiento de la ley, de las garantías de la ley, y de las finalidades que ésta persigue para servir con objetividad los intereses generales. El tribunal de instancia ha analizado, y segmentado, el camino por el que ha discurrido el proceso de contratación, desde la fase previa a la contratación de 2005, con la modificación del sistema de adjudicación, a los sucesivos contratos que surgieron a raíz de esa anualidad, las comidas y eventos realizados, y las contratos de adjudicación de los años siguientes, del 2006 al 2009, este último cuando ya no estaban los responsables a los que se imputa esa connivencia con el grupo de empresas Correa, sin embargo la adjudicación siguió realizándose. El tribunal ha declarado probado que en el año 2004 ya existía documentación de la Agencia Valenciana de Turismo y de la Consejería de Turismo, procedente de este recurrente, en la cual el grupo de empresas Correa ya tenía información sobre la futura ubicación, y en la que se anuncian cambios que se van a proceder para la subsiguiente, como, efectivamente, sucedieron. El tribunal de instancia comprueba que, pese a no expresar garantías de solvencia, la participación n anteriores ferias, en el ejercicio de la actividad, se dispusiera la adjudicación, y sin embargo se admitiera como nueva documentación algo que no soportaba las exigencias de solvencia que se solicitaban, y que era requisito de la adjudicación en la que intervino el recurrente. El tribunal también ha constatado que algunas facturas que se considera improcedentes y que se relacionan, cuenta con la intervención del recurrente, por ejemplo para anular una reserva, con el coste que suponía, y para solicitar una nueva reserva de espacios en los que montar una nueva comida con una justificación que no era procedente. El recurrente, afirma, que se limitó a constatar que el gasto se había producido y que se limitó a cumplimentar las órdenes que le venían dadas por sus superiores, limitaciones a las que el recurrente se aferra y que el tribunal de instancia cuestiona desde la función que como funcionario público le corresponde, velar por la transparencia y por la correcta adecuación a la norma del proceso de contratación que se desarrollaba.

    El juicio del tribunal es razonable y aparece vertido en la fundamentación de la sentencia de manera que, desde la documentación y las declaraciones personales oídas en el juicio forma su convicción que plasma en el hecho probado la sentencia de manera razonable y lógica. Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

  86. - En el tercer motivo denuncian el error de derecho por la publicación indebida, al hecho probado, de los artículos 404, que tipifica el delito de prevaricación, y 432, de malversación de caudales públicos.

    El recurrente plantea su impugnación, sin cuestionar la naturaleza de funcionario público, a tenor del artículo 24. 2 del Código penal , ni la actuación en el seno de la administración pública que requiere la tipicidad de los delitos objeto de la condena. Su cuestionamiento va referido a la inexistencia de prueba, que ya hemos analizado en el anterior motivo, a la inexistencia de resolución por cuanto se trataría de una actuación un órgano colegiado en el cual todos deben ser responsables, y a la inexistencia de la tipicidad subjetiva, el dolo y el ánimo de lucro.

    En gran medida el cuestionamiento del error de derecho es reiteración de otras impugnaciones, como las expuestas por el recurrente Teodoro Clemente o la coimputada señora Aida Ofelia , a cuya respuesta nos remitimos a para la desestimación del motivo. En todo caso, con respecto al delito de prevaricación, es preciso señalar que la responsabilidad penal es personal, por los propios actos, no es una responsabilidad colectiva de todos miembros que han participado en una decisión, sino que cada uno responde por su propia actuación y por su propia decisión. En el caso de órganos colegiados, la responsabilidad por la decisión del órgano podrá obviarse a partir de las previsiones establecidas en la ley para salvar la responsabilidad en este tipo de órganos. En el hecho probado se reflejan resoluciones referidas a la contratación y la adjudicación, así como variaciones de facturas y de prestación de servicios que integran la concreción de resolución a los efectos del tipo penal de la prevaricación. La consideración de injusta surge del propio relato fáctico y de la interpretación del término que la jurisprudencia de esta Sala ha realizado en la que destaca un progresivo abandono de los epítetos que caracterizaban la prevaricación, grosera, esperpéntica, palmaria, etc., para sustituirlos por la inobservancia de la Constitución. En otros términos, la resolución injusta que caracteriza la prevaricación no se conforma con el incumplimiento de la ley sino con una actuación en la que el carácter de injusticia se plasma por el incumplimiento de las exigencias de un actuar de administración pública conforme a la Constitución plasmadas en su artículo 103 y las que se derivan de los principios de actuación de la administración pública que resultan del ordenamiento jurídico.

    Con remisión a impugnaciones semejantes contenidas en otros motivos opuestos por otros recurrentes, y con remisión al fundamento de derecho 30, en la que se concretan las actuaciones del tribunal ha declarado como típicas del delito de prevaricación, y que se contraen a la elaboración de propuestas, informe favorable sobre las condiciones técnicas los contratos, intervención en las mesas de contratación, realización de informes y validación de facturas, el motivo se desestima.

    Con relación al delito de malversación de caudales públicos, desde el hecho probado y ya firmada la realización de constructoras prevaricado las que generan una disposición de caudales públicos, la calificación del hecho la malversación es adecuada. Además, el recurrente desde la posición funcionarial que ocupa, valida el libramiento de fondos que se declaran probados. A tal efecto el fundamento de derecho 33 razonada la subsunción y destaca que en este clima de por el ansia generado los recurrentes realizan unos informes en los que de forma directa o indirecta autorizan el gasto. La agravación resulta de la cuantía de lo malversado y el daño al servicio público causado, en los términos que también hemos analizado respecto de otros recurrentes. Tampoco es cuestionable el carácter de delito continuado, dada la pluralidad de acciones de aprovechamiento de idénticas circunstancias.

    RECURSO DE Gracia Otilia

  87. - En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho un juez independiente e imparcial, con basamento de los artículos 852 de la Ley procesal penal y 24 de la Constitución , en referencia a la recusación que planteo esta recurrente en orden a la composición de la sala por la pérdida de la neutralidad del tribunal al haber resuelto el recurso del juez instructor que transformó las diligencias previas en diligencias de procedimiento abreviado.

    El motivo es idéntico al formalizado por Avelino Inocencio , y por otros recurrentes, al que no remitimos para la designación de este.

  88. - En el segundo motivo plantea la misma impugnación, esta vez desde el quebrantamiento de forma del artículo 851.6 de la Ley procesal penal , siendo mera reiteración del anterior.

  89. - El tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, con invocación del artículo 11.1 de la LOPJ , en referencia a la valoración por el tribunal de una documentación que no fueron designadas por las partes del enjuiciamiento. Como se argumentó al analizar el motivo cuarto del recurrente Avelino Inocencio , la citada documentación formaba parte del material probatorio que se incorporó a la causa por providencia de 13 mayo 2013 y que el tribunal ha valorado desde su incorporación a la causa. No remitimos a lo argumentado ante una impugnación semejante para la desestimación del motivo.

  90. - En el cuarto de los motivos plantea la nulidad del enjuiciamiento por vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa de la tutela judicial efectiva en relación con la garantía de la seguridad jurídica de los artículos 24 y 9 de la Constitución , invocando, igualmente, el derecho a no declarar contra sí mismo. En el desarrollo mental del motivo sostiene la vulneración del artículo 11.1 L DE la LOPJ que, entiende, se ha producido dado que esta recurrente testificó en la instrucción de la causa y, en tal concepto, fue requerida para la aportación de una documentación. Comprobamos el enjuiciamiento y se constata que en la declaración de 9 mayo 2012 fue antecedente de la entrega al día siguiente de la documentación requerida. La recurrente centra su impugnación en el contenido de la declaración, que califica de dura, a instancia de la acusación del ministerio fiscal y el juez de instrucción y añade que la condena se apoya en esa declaración testifical y la aportación de documentos que considera, por la forma en que se realizó, compromete su derecho fundamental a no declarar contra sí mismo.

    La sentencia aborda esta cuestión en el fundamento 12º de la sentencia, negando la lesión del derecho. La jurisprudencia de esta Sala viene a señalar que no basta la mera irregularidad procesal, en el caso de que exista, sino que es preciso que se ha producido una efectiva indefensión. El contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en su contenido referido a la observancia del principio acusatorio, consiste en que nadie pueda ser acusado sin que previamente haya sido imputado, que nadie pueda ser acusado sin que previamente haya sido oído en la investigación y que nadie puede ser oído como testigo cuando las diligencias practicadas pueda inferirse racionalmente que contra él existe una sospecha de haber participado en la comisión del hecho que se investiga. A tal efecto la jurisprudencia de esta Sala, por toda sentencia 237/2015 del 3 junio , ha insistido en la necesidad de la actuación del artículo 118 de la Ley de enjuiciamiento criminal tan pronto como existan indicios racionales de participación en un hecho delictivo contra una persona, a fin de garantizar los derechos de defensa que le competen como sujeto pasivo del proceso penal.

    En el caso, entendemos que no se ha producido la irregularidad que denuncia en la dimensión que la recurrente expone, ni tampoco se ha producido indefensión.

    Es cierto que, tal y como expone la recurrente, que fue citada a la investigación como testigo y en tal sentido realiza determinadas manifestaciones y de las que surge la existencia de una documentación respecto a cuál es requerida. En ese momento no era imputada, ni había sospechas de una imputación futura. De haber existido, se hubiera debido actuar los mecanismos que al efecto dispone la ley procesal, conforme a los 118 de la misma. Consecuentemente, y como sujeto pasivo del proceso, actuaría en toda su extensión el principio nemo tenetur, en virtud del cual el acusado en un proceso penal no tiene obligación de declarar, ni declarar contra sí mismo, ni ser fuente de prueba y colaborar con la investigación de un hecho delictivo y del cual es investigado. El testigo no era sujeto pasivo del proceso, ni había sospechas del mismo. Es la ahora recurrente la que en esa declaración, en su testimonio, alude a la existencia de una documentación que se encuentra en su despacho profesional y en su ordenador profesional, por lo tanto a disposición del organismo del que depende y en el que trabaja, a disposición del órgano judicial que investiga una causa por la que sus jefes inmediatos ya habían sido imputados en la causa. La aportación de documentos es realizada por la propia testigo que, no siendo sujeto pasivo del proceso, actúa su propia defensa. Pero es que, además, y como señala la sentencia, las defensas de sus superiores inmediatos solicitaron la aportación de sus documentos por sí mismos sin necesidad de solicitar los de la testigo y el juez 20 días después de esa declaración procedió al registro del correo electrónico de la testigo, por lo que el material a que se refiere como un legado de su derecho de defensa, se habría incorporado a la causa sin necesidad de su aportación. A los dos meses de esa declaración y de la aportación a la que se refiere en la denuncia en esta casación es cuando se imputa a esta recurrente. Por último, la imputación de esta recurrente no resulta sólo de lo que ella aportó sino de la actividad realizada en el seno de la consejería de turismo, y la agencia valenciana de turismo, y las relaciones continuas con el grupo de empresas Correa.

    No ha habido vulneración del derecho de defensa, ni del derecho de no declarar contra sí mismo, pues cuando se realiza la petición de documentación, se trataba de una testigo del hecho que se investiga, y esa petición fue atendida por quien era testigo, sin que, en ese momento se pudiera pensar que esa documentación que se requería le pudiera llevar a incriminar, extremo que era desconocido por el juez de instrucción que sólo vio en la testigo como una persona que podía contribuir al esclarecimiento de los hechos. A tal punto es así, que uno de los jefes de esta recurrente, y a quien podría incriminar la aportación de la documentación, instó a la petición vía oficial de la documentación. En ese momento no había derecho de defensa que actuar, pues no había imputación. Es con posterioridad, dos meses después, cuando surgen hechos que propician la imputación y es cuando esa consideración de imputada le hace ejercer su derecho de defensa que actúa el mismo interrogando a la ya imputada sobre el contenido de la documentación incorporada por la recurrente en, y que el juez días después había acordado una medida de intervención sobre una documentación alojada en el despacho de la recurrente en cómo funcionaría de la agencia valenciana de turismo

    Como dijimos la sentencia 277/2015, de 3 de junio , la apariencia aunque sea desdibujada, de vulneración de un derecho fundamental procesal

    -que no vulneración, como se razonará- arrastra la nulidad de pronunciamiento condenatorio cuando se pueda afirmar que ha viciado el proceso. Pero la absolución llegará como fruto de la constatación de que no se ha procedido a un juicio equitativo, concepto que exige una mirada global y no particularizada de elementos desconectados entre sí. Y además la imposibilidad de subsanación mediante la reproducción del proceso. No constituyen ni la nulidad ni la absolución una especie de compensación al culpable por una eventual lesión de sus derechos fundamentales. Cuando surgen dudas sobre la justicia de la sentencia por poder haber quedado afectada por la irregularidad procederá la nulidad. Pero si ésta (la decisión) está desconectada de aquélla (la eventual irregularidad) no es la absolución la respuesta como una especie de premio. La nulidad es el fruto de una violación que comporte la idea de que las irregularidades han impedido llegar a pronunciamientos ajustados.

    Como decían las SSTS 486/2007, 30 de mayo y 850/2007, 18 de octubre , se impone propugnar una concepción más estructural que deshilvanada o puntual del derecho a un proceso justo, de tal manera que el juicio valorativo acerca del respeto a su vigencia se verifique, no mediante un método aproximativo de carácter fragmentario, sino en virtud de una visión global, más allá de la particularizada sucesión de los actos procesales. Esta idea ya aparece presente en la jurisprudencia del TEDH -caso Ártico contra Italia, de 13 de mayo de 1980, caso Doorson contra Países Bajos , de 26 de marzo de 1996 , 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia y más recientemente, sentencia 8 de marzo de 2011, caso Goranova-Karaeneva v Bulgaria-, apelando a la importancia de que la valoración jurisdiccional acerca del grado de respeto a la cláusula del juicio justo, no centre exclusivamente su atención en un concreto y episódico acto procesal, sino que pondere el proceso penal en su globalidad. Se trata, pues de propiciar una aproximación valorativa integral, no fragmentada en una mera yuxtaposición de actos procesales o de investigación.

    Consecuentemente, toda vez que ni ha existido irregularidad procesal al tiempo de la aportación de documentos, ni esta es causal a una efectiva indefensión, el motivo se desestima.

  91. - En el quinto motivo reitera la denuncia de lesión de su hecho de fundamental de defensa y tutela judicial efectiva ya un proceso con las garantías debidas, en relación con el derecho a la seguridad jurídica que refiere respecto a la imposibilidad de acceder a toda la documentación del proceso alojada en la denominada "plataforma Alfresco". El motivo es coincidente con el planteado por el recurrente Artemio Blas al que nos remitimos para su desestimación

  92. - En el sexto motivo de denuncia la vulneración de su derecho de defensa y tutela judicial efectiva y a un proceso con las garantías debidas, cuestionando, como fundamento de su lesión, el que no se haya alterado el orden de la prueba respecto a la declaración de la acusada, que solicitó en el juicio oral que su declaración se hiciera después de la prueba testifical y pericial, aduciendo como fundamento de su pretensión de que la excesiva duración del juicio y la proyección mediática del mismo podría condicionar la respuesta de los testigos y garantizar mejor su derecho de defensa.

    La desestimación esto procedente. Ciertamente, la Ley procesal no regula adecuadamente el momento de la declaración del acusado. Tan sólo se señala que al inicio del juicio oral, y tras la dacción de cuenta del objeto del juicio, los acusados serán oídos sobre el conocimiento de los hechos y las posibilidades de conformidad. A tal efecto, el artículo 688 de la ley procesal penal , dispone que el presidente preguntará a cada uno de los acusados y se confiesa reo del delito. Fuera esta previsión, ni siquiera el interrogatorio del acusado está previsto como diligencia de prueba, si bien es cierto que la práctica forense informa que el juicio oral se inicia con la declaración de los acusados a la que su sigue la de los testigos y la pericial y documental. Para ello se suele tener en cuenta el orden de exposición y de práctica de la prueba que insta el Ministerio fiscal en su escrito de calificación y al que las partes del proceso se sujetan para establecer el orden del juicio oral. En todo caso corresponde la dirección del juicio al tribunal.

    En la fundamentación de la sentencia, el tribunal da una respuesta razonable pretensión deducida y lo hace desde la constatación de una realidad cuál es la repercusión mediática que este tipo de procesos, por afectar al funcionamiento de la administración profundamente alterada por el caso de corrupción, que constituía el objeto del proceso, decidió actuar las reglas que resultan del protocolo de comunicación de la justicia aprobado por el pleno del Consejo General del poder judicial el 22 julio 2015, como criterio objetivo de actuación en este tipo de procesos, poniendo de manifiesto que cualquier modificación debe ser actuada desde la modificación de las leyes de enjuiciamiento y no actuar de forma particularizada según los distintos supuestos, al tiempo que pone de manifiesto en la de garantías de los acusados en el juicio oral que se concretan en el derecho a no declarar tiene el derecho a la última. La solución proporcionada es razonable y se ajusta a la ley, sin que la pretensión de un único orden en el interrogatorio de los procesados tanga virtualidad suficiente para considerar que su inobservancia vulnera un derecho de defensa que, en todo caso, sería hipotético.

    El motivo se desestima.

  93. - Nuevamente se formaliza otro motivo, el séptimo, por vulneración de derechos fundamentales contenidos en el artículo 24, concretamente la vulneración del principio acusatorio, señalando que la sentencia ha incorporado al hecho probado hechos que no han sido objeto del auto de transformación ni de acusación por el ministerio fiscal. Se refiere aquí el hecho probado sexto de la sentencia se hace referencia a un documento, "anexo desglose propuesta económica. Doc", que no figuraba en la acusación.

    El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. Como señala el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación, lo que hace la sentencia es incorporar la expresión del dato concreto al hecho probado que se corresponde y relaciona, desde plano de la congruencia entre acusación y defensa, en el delito de falsedad documental, documento que formaba parte del material probatorio y sobre el que se articuló la actividad probatoria. No se trata de una incorporación de un elemento fáctico no previsto en el escrito de acusación, sino de la concreción de un apartado documental que formaba parte del acervo probatorio propuesto por las partes y que en ningún momento ha generado indefensión en la medida que ese documento se incorpora al enjuiciamiento y ha sido valorado por el tribunal una vez que ha sido propuesto por las partes. Además, no se trata de un elemento esencial sin un elemento que corrobora el dato fáctico objeto de la investigación.

    Consecuentemente, no tratándose de una modificación sustancial del hecho, ni la incorporación de hecho nuevos al relato fáctico que no haya sido objeto de conocimiento y discusión en el juicio, no se produce la conculcación del principio acusatorio que la recurrente denuncia. El motivo se desestima.

  94. - En el motivo octavo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia respecto de las condenas por los delitos de prevaricación y de falsedad documental. Con relación al delito de prevaricación, señala que la recurrente es una empleada del servicio de la Agencia Valenciana de Turismo que siempre actuaba por encargo de sus superiores, quienes ordenaban las concretas actuaciones que debía realizar, no teniendo conciencia de la ilicitud del hecho. Con relación al delito de falsedad a al desconocimiento de la acción falsaria y la trascendencia que deba tener el hecho probado cuando refieren que la nueva oferta económica de la empresa Orange Market realizada por Miguel Armando , Artemio Blas sin la relevancia que el tribunal le ha dado.

    El motivo no plantea el error de derecho por aplicación indebida de los preceptos sino la falta de motivación sobre la aplicación de los artículos del Código penal al hecho declarado probado. Sin embargo, la sentencia apoya la fundamentación de la convicción en los correos cruzados entre personas que trabajaban en el grupo de empresas Correa y los funcionarios de la Agencia Valenciana de Turismo y desde esos correos que documentan unas relaciones entre la administración y las empresas que van a ser adjudicatarias de la contratación pública, de manera irregular, que es lo que se fundamenta la subsunción que se declara en la sentencia.

    Respecto del delito de prevaricación el tribunal refiere las pruebas en las que basa esta afirmación y que pasan por las declaraciones de los acusados, de los testigos y de la documentación obtenida de los registros de las empresas y los expedientes a mis activos de la agencia valenciana de turismo. Los fundamentos de derecho 21 25 desarrollan este acervo probatorio sobre los sucesivos contratos de adjudicación realizados y la participación de los recurrentes en la realización del hecho probado. La participación de esta recurrente es como cooperadora necesaria, conforme se explican el fundamento de derecho 30, que destaca el papel decisivo o de los funcionarios de la Agencia Valenciana de Turismo, concretamente la recurrente, respecto a la que se afirma "no sólo participa en esta fase previa interviniendo las gestiones que, previo acuerdo con los miembros del grupo, desembocan en la redacción del informe de condiciones de contratación, en las que particularmente actúa como enlace de la Sra. Gracia Otilia a través de cuyo correo se remiten varias de estas instrucciones...". Añade la fundamentación que estas irregularidades se extienden a las contrataciones correspondientes a los años 2006 a 2009. Punto en la fundamentación de la sentencia, fundamentos 30 apartados 2,3 y 4, se desarrolla y motiva la actividad probatoria que permite alcanzar la Comisión sobre la elaboración de propuestas e informe, sobre condiciones técnicas de los contratos, sobre realización de informes técnicos favorables al grupo de Ezequiel Leoncio , los múltiples contactos mientras correos electrónicos para el envío de documentos e informes que permiten proporcionar a la sentencia era adecuado soporte motivacional para conformar la exigencia del proceso debido. Respecto del delito de falsedad documental la actividad que se imputa a esta recurrente es la de variar el contenido de una documentación, en la que figuraban datos erróneos que alguna falta de ortografía, y de la que los representantes del grupo de empresas Correa que participaban en la licitación fueron advertidos para su modificación. Se constata que de no haber sido advertidos y de no haberse modificado la documentación hubieran sido expulsados del proceso de adjudicación. En esa modificación se requiere la participación activa de la recurrente al tiempo recibe la documentación y es la persona a la que deben esperar para recibir exclusiones precisas para la modificación. El fundamento del derecho 23 de la sentencia narra la actividad de los distintos imputados y la actividad concreta de esta recurrente quien recibiría la nueva documentación, una vez modificada a tenor de los errores detectados, para incorporar al expediente en sustitución del anterior, identificando a las personas que intervinieron en esta modificación. En los distintos apartados de la fundamentación de la sentencia se relata las sucesivas actuaciones de los distintos intervinientes, y entre ellas la de esta recurrente siendo ella la que debía llamar para conformar el proceso de sustitución.

    Desde la perspectiva que denuncia la recurrente el motivo carece de base atendible pues la sentencia motiva adecuadamente el proceso de convicción y de aplicación de la norma al hecho declarado probado.

  95. - El motivo noveno denuncia la inaplicación de la atenuación de dilaciones indebidas. No lo formaliza como un error de derecho sino que

    invoca directamente del contenido del artículo 24 de la Constitución para conformar la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En el desarrollo del motivo más que una queja por dilaciones indebidas se refiere a la queja por estar situada en un proceso de amplia repercusión mediática, nacional y en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin tratarse de un personaje público y político, en tanto que la fundamentación se argumenta que la densidad de procesos sin dilaciones indebidas. La desestimación es procedente. Es la propia recurrente la que señala que fue imputada en julio del 2012 por lo que desde su imputación hasta el enjuiciamiento de los hechos han transcurrido cuatro años de una causa que es extremadamente compleja. La otra alegación está ajena al contenido del derecho fundamental que invoca.

  96. - Cuestiona en este motivo el quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley procesal penal en el que introduce los tres apartados del numeral primero del artículo en el que fundamenta la impugnación esto es la predeterminación, la manifiesta contradicción y la falta de claridad del hecho probado. Refiere la contradicción en que en el hecho probado afirma que la razón de la sustitución de la documentación de la oferta realizada por Orange la falta de concordancia entre la expresión numérica y en letras de una cantidad, supondría la exclusión de la empresa en la licitación, en tanto que en la fundamentación se argumenta que el error podría ser subsando, o que bastaría tener por válida la expresión en letra de la cantidad económica, lo que supone de valorizar el contenido penal de la modificación.

    El motivo se desestima. La sentencia en el apartado fáctico resalta la modificación del expediente de contratación al haber sido advertido el error y se señala que como consecuencia de ese error podía ser excluida del proceso de licitación. En la fundamentación se amplía esa argumentación para destacar esa posibilidad y también la de impedir que se detectara ninguna irregularidad que afectar al proceso de adjudicación ya establecido de antemano. Sea como fuere, ya como fundamento de la cohesión ya como fundamentó de evitar cualquier sombra de duda sobre la irregularidad del proceso, la relevancia penal de la sustitución del documento es declarada en la sentencia.

    La falta de claridad que justifica la impugnación, por las consecuencias de nulidad que comporta, es el quebrantamiento de formas, la irregularidad del enjuiciamiento o de la sentencia que da lugar a la nulidad por indefensión, porque produce al condenado una vulneración de su derecho de defensa al verse imposibilitado de articular su pretensión revisora en un recurso de casación cuando la sentencia afirma o niega, a la vez, determinado hecho, cuando la sentencia es el hecho probado no refiere el contenido de lo probado con relevancia penal. En el caso, la sentencia es clara al declarar que se modificó un documento de la licitación que determinó la necesidad de su cambio para asegurar la ubicación pactada.

    Consecuentemente el motivo se desestima.

  97. - Analizamos conjuntamente los motivos 11 de 12 del recurso en el que denuncia, respecto de los delitos de prevaricación y de falsedad, por los que ha sido condenada, la indebida aplicación del artículo 28 del código penal , la autoría, y la inaplicación del artículo 29, la imputación de la participación de la recurrente como cómplice. Con relación al delito de prevaricación. El relato fáctico es claro en la determinación de una actuación realizada por un funcionario público que actúa de forma relevante en el hecho aportando una conducta que da lugar a la actuación prevaricadora que se realiza en el seno de la Agencia Valenciana de Turismo. El delito es especial, propio y requiere que sea realizado por la persona que tiene capacidad de resolver, en este caso, la contratación a la que se refiere el expediente de la publicación objeto de este proceso. En esa medida, y aunque la recurrente sea funcionario público, no es el funcionario público que dicta la resolución injusta es por ello que esta recurrente es, a pesar de su condición de funcionaria, extraña a la prevaricación, al no ser de su competencia el dictar la resolución, razón por la que se aplica el artículo 65.3 del Código penal reduciendo la penalidad. Con relación al delito de falsedad, el relato fáctico es claro en la descripción de la conducta típica modificando un documento incorporado a un expediente de contratación en aspectos relevantes. Ningún error cabe declarar al calificar de autor a la cosa.

    Nos remitimos a las anteriores argumentaciones expresadas en las sentencias frente a argumentaciones idénticas a la que la recurrente formaliza.

  98. - En el motivo decimotercero denuncia, con carácter subsidiario al anterior, la inaplicación del artículo 391, la comisión imprudente de la falsedad. La desestimación es procedente dado que la expresión de la conducta falsaria es realizada en términos de asertividad, reconocimiento y de persecución de una finalidad que hacen que el actuar delictivo sea doloso y no se describa una omisión de un deber de cuidado típico de la imprudencia.

    Consecuentemente el motivo se desestima.

  99. - En el motivo decimocuarto denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba, motivo que ampara en el artículo 849.2 de la Ley procesal penal . Refiere el error de la sentencia al declarar que se sustituyó el documento sobre la oferta de Orange Market para participar en la licitación abierta y deduce tal error del documento que incorporó al inicio del juicio oral sobre la base de la documentación que obra en el juzgado central de instrucción número cinco de la que se desgajó la presente causa. En la argumentación que desarrolla sostiene que las dudas sobre la efectiva realización del presupuesto de la falsedad se desvanecen con ese documento en el cual no hay alteración y por lo tanto, no se daría el presupuesto de la falsedad que la sentencia impuso.

    El motivo se desestima. La vía de impugnación elegida exige designar un documento que no entra en colisión probatoria que acredite por sí mismo un hecho o un error del hecho probado sin que sea factible que a partir del documento que se designa esta Sala deba revalorar el hecho probado. En el caso, el relato fáctico sobre el que se sustenta la condena por delito de falsedad, el tribunal ha declarado probado la falsedad en atención a lo que exponen el fundamento jurídico 23 de la sentencia cuando refiere la alteración de la documentación y lo hace desde los correos electrónicos y desde las manifestaciones de los intervinientes explicando el suceso. El documento que designa acredita lo que del mismo resulta, esto es, su existencia y su contenido, incluso que ese documento partió de las oficinas de la empresa, pero no puede acreditar que ese sea el documento efectivamente entregado e incorporado al expediente de contratación. Por último, la sentencia ha valorado el propio documento que aportó la recurrente al inicio del juicio oral y destaca que no desvirtúa la convicción que obtiene a partir de la documentación que ha examinado y los correos electrónicos ya tenían cuenta.

  100. - En el motivo decimoquinto denunció otro error de hecho la valoración de la prueba designando, como fundamento del error los informes periciales que han sido aportados por las defensas de otros recurrentes de los que se informa la bondad de la actuación de aquellos, señores Miguel Armando y Artemio Blas en los informes que realizaron sobre las publicaciones.

    La desestimación es procedente pues los informes periciales en que designa no tiene la consideración de documento a efectos de recurso de casación. El tribunal los ha tenido en cuenta, y los ha valorado como prueba de descargo en la fundamentación de la sentencia, fundamento de derecho 27, en la que afirma que la bondad de los informes a los que se alude no cuestiona el hecho declarado probado que refiere pues, sin perjuicio de las consideraciones de los mismos, acorde con la pericial designada, la prueba practicada evidencia las irregularidades cometidas en los procesos de adjudicación y en las que la recurrente contribuyó los términos que se declara probado. El hecho probado no cuestiona la realidad de los encargos ni su calidad, sino las irregularidades en la adjudicación.

  101. - En el motivo décimo sexto de la oposición refiere un nuevo error de hecho en apreciación de la prueba. Designa para acreditar el error la propia documentación relativa al expediente de contratación 20-2006. Doc del que no resulta la falsificación que se declara aprobada. El motivo carece de contenido y debe ser desestimado toda vez que la acreditación de la falsedad se afirma después de la valoración de la prueba en los términos que se fundamenta la sentencia sin que el documento, que contiene la falsedad realizada, evidencie el error que se denuncia.

  102. - En el último motivo, el 17 denunciará el error de hecho la valoración de la prueba para lo que designa documentos que ponen de manifiesto las exigencias de control de la Agencia Valenciana de Turismo en los concursos que cada año se realizaba, señalando correos electrónicos con varias personas en las que se pone de manifiesto la forma de tramitar los expedientes.

    El motivo se desestima pues del mismo no resulta el error que denuncia. El objeto de la condena es por la falsificación y las irregularidades del proceso de adjudicación y no por no realizar la apariencia de legalidad a la que se sujetan el proceso negativo de adjudicación consecuentemente el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por las representaciones procesales de D. Cesar Sabino , Dña. Gabriela Erica , D. Artemio Blas , Dña. Noelia Ofelia , D. Miguel Armando , D. Avelino Inocencio , D. Teodoro Clemente , D. Ezequiel Leoncio y Florentino Evelio , Dña. Gracia Otilia y Dña Aida Ofelia y la acusación particular de los recurridos Dña. Rocio Ines y Dña. Adela Jacinta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 8 de febrero de 2017 , que les condenó por delitos de asociación ilícita, prevaricación administrativa, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, falsedad documental y cohecho activo y pasivo.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

370 sentencias
  • ATS 508/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • 18 Junio 2020
    ...que tomamos de las SSTS 651/2009 de 9 de junio; 777/2009 de 24 de junio; 1143/2011 de 28 de octubre; 448/2012 de 30 de mayo; STS 214/2018 de 8 de mayo o 704/2018 de 15 de enero de 2019, el proceso es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales ( artículo 650 LECRIM) permite......
  • STS 792/2021, 20 de Octubre de 2021
    • España
    • 20 Octubre 2021
    ...de motivación introduciendo en él elementos distintos del interés público al que debe atender. En este sentido, se decía en la STS nº 214/2018, de 8 de mayo, que el art. 429 del Código penal exige una situación de prevalimiento que es aprovechada para la obtención de una resolución que le p......
  • ATS 287/2023, 2 de Marzo de 2023
    • España
    • 2 Marzo 2023
    ...recta interpretación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos declarado en las SSTS 407/2017, de 22 de junio, y 214/2018 de 8 de mayo que según resulta del precepto podemos distinguir diversas partes El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instruc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 14/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • 20 Enero 2021
    ...la policía judicial, se presume lícito mientras no se pruebe lo contrario. No menos emblemáticas son las siguientes palabras de la STS 214/2018, de 8 mayo -roj STS 1551/2018 -, cuando analiza el primero de los recursos en su motivo cuarto -correlativo FJ 4º de la Sentencia a las ágs.. 66 y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Injerencias telefónicas, telemáticas y electrónicas
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte segunda. Actuaciones preliminares
    • 5 Septiembre 2022
    ...contraria al precepto constitucional citado». La excelente STS 623/2020, de 19 Noviembre, Pon.: Susana POLO GARCÍA, (con cita de las SSTS 214/2018, de 8 Mayo; 652/2016, de 15 Julio; 2081/2001, de 9 Noviembre; 1051/2009, de 28 Octubre; 682/2011, de 24 Junio; 298/2013, de 13 Marzo; y SSTC 197......
  • Anexo jurisprudencial
    • España
    • La protección de datos de carácter personal en la justicia penal Tercera parte. El delito contra la protección de datos de carácter personal
    • 27 Abril 2020
    ...de Luarca, LA LEY 104142/2018. ◾ STS 216/2018, de 8 de mayo, Rec. 941/2017, Pte. Sr. Magro Servet. LA LEY 53395/2018. ◾ STS 214/2018, de 8 de mayo, Rec. 10311/2017, Pte. Sr. Martínez Arrieta, LA LEY 34422/2018. ◾ STS 159/2018, de 5 de abril, Rec. 1061/2017, Pte. Sr. Martínez Arrieta, LA LEY......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXVI, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
    ...a cerca de la interpretación del artículo 432 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (SSTS 507/2020, de 14 de octubre, 214/2018, de 8 de mayo y 1051(sic)/2013, de 26 septiem- ADPCP, VOL. LXXVI, 2023 bre, entre otras muchas). El tipo de malversación de caudales públicos del derogad......
  • La protección de datos y las diligencias de investigación
    • España
    • La protección de datos de carácter personal en la justicia penal Segunda parte. La protección de datos de carácter personal y la administración de justicia
    • 27 Abril 2020
    ...hubiese más prueba contra el acusado. La espontaneidad y la buena fe son requisitos condicionantes de su valoración. También Vid. STS 214/2018, de 8 de mayo. 422 LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN LA JUSTICIA PENAL ser: la inviolabilidad del domicilio, la intimidad, el secreto d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR