STS 128/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:967
Número de Recurso1246/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución128/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Nicanor , Rebeca Y Aurelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que les condenó por delito de estafa, y denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Nicanor representado por la Procuradora Sra. Colina Sánchez; Rebeca representada por el Procurador Sr. Batllo Ripol; Aurelia representado por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha; y como parte recurrida la acusación particular de BBVA S.A. representada por la Procuradora Sra. Puyol Montero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, instruyó sumario 347/04 contra Nicanor , Rebeca y Aurelia , por delito estafa y denuncia falsa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 21 de diciembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Queda probado que Simón , fallecido el 03/07/2004 prestaba servicios como colaborador en el establecimiento comercial INDYCAR, sito en el Polígo Industrial Európolis de la localidad de Las Rozas y cuyo propietario era Jose Ángel , imputado en el presente procedimiento pero en situación de busca y captura por encontrarse en ignorado paradero. Meses antes de su fallecimiento, se ocupó en localizar a personas que estuvieren dispuestas a adquirir a su nombre y a cambio de una remuneración vehículos en diferentes concesionarios para su posterior venta a terceros. El fallecido entabló contacto con los acusados que posteriormente se indican quienes, para adquirir a su nombre y a cambio de una remuneración vehículos en diferentes concesionarios para su posterior venta a terceros. El fallecido entabló contacto con los acusados que posteriormente se indican quienes, para adquirir los vehículos, solicitaron en cada caso créditos de financiación o préstamos personales a sabiendas de que no iban a ser pagados aportando como documentación para obtener la financiación el DNI respectivo, unas nóminas de una empresa privada para la cual prestaban supuestamente sus servicios los respectivos acusados, una copia de la supuesta declaración de la renta de los mismos y la cartilla de ahorros o cuenta corriente donde debería de hacerse el cargo de las cuotas mensuales de abono del préstamo.

SEGUNDO.- En concreto, la acusada Aurelia , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Realizó las siguientes operaciones:

  1. El día 4-12-02 en la Oficina de la entidad bancaria BBVA, sita en el Centro Comercial El Burgo de la localidad de Las Rozas, acompañada por el imputado fallecido Simón , formalizó un préstamo personal por un importe de 14.749,33 euros a pagar en 60 cuotas mensuales para la adquisición de un vehículo, procediéndose ese mismo día a abonar el importe del préstamo en la cuenta corriente de la que era titular el imputado Jose Ángel , que dispuso en los días posteriores del total de la cantidad ingresada por la operación. La acusada no satisfizo mensualidad alguna del préstamo concedido.

  2. El día 10-12-02 formalizó en las instalaciones del concesionario denominado "Entretenimiento del Automóvil" de la localidad de Majadahonda un crédito de financiación a pagar en 60 cuotas en la entidad Renault Financiaciones S.A. por un importe de 209.218,86 euros para adquirir a su nombre un Renault modelo Megane con matrícula .... ZRJ . la acusada no abonó mensualidad alguna. El vehículo reseñado que fue sacado del concesionario por la acusada acompañada del imputado fallecido Simón y no ha sido recuperado.

    TERCERO.- El acusado, Nicanor , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10- 12-02 en la oficina que el BBVA tiene en el Centro Comercial El Burgo de la localidad de Las Rozas, acompañado por el imputado fallecido Simón , formalizó un préstamo personal por un importe de 17.206,89 euros a pagar en 60 cuotas mensuales para la supuesta adquisición de un vehículo, procediéndose ese mismo día a abonar el importe del préstamo en la cuenta corriente de la que era titular el imputado Jose Ángel , que dispuso en los días posteriores del total de la cantidad ingresada por la operación. El acusado no satisfizo mensualidad alguna del préstamo concedido.

    CUARTO.- La acusada Rebeca , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Realizó las siguientes operaciónes:

  3. El día 17-01-03 en la oficina de la entidad BBVA, sita en la C/ Marqués de Urquijo de ésta capital, acompañada por el fallecido Simón , formalizó un préstamo personal por un importe de 39.944,57 euros a pagar en 72 cuotas mensuales para la adquisición del vehículo Toyota modelo Land Cruiser Q-....-QX , no pagando posteriormente ninguna mensualidad del préstamo concedido. Dicho vehículo que estuvo a disposición de la acusada, no ha sido recuperado.

  4. El día 8-3-03 formalizó en las instalaciones del establecimiento MÓVIL NORTE S.A. de la localidad de Majadahonda, un crédito de financiación a pagar en 60 cuotas con la entidad BMW FINANCIAL SERVICES IBÉRICA por un importe de 17.890,83 euros para adquirir a su nombre una motocicleta BMW modelo K-1200 RS con matrícula ....-GPF . La acusada no abonó mensualidad alguna del crédito que le fue concedido y el vehículo fue recuperado por la Guardia Civil en el local propiedad del imputdo Jose Ángel (INDYCAR) en la localidad de Las Rozas el día 30-6-03.

  5. El día 21-5-03 la acusada formalizó en las isntalaciones del establecimiento ALMOAUTO S.A. de la localidad de Alcorcón, un crédito de financiación a pagar e 48 cutoas con la entidad BANCO FINANTIA SOFINLOC por un importe de 15.811,25 euros para adquirir a su nombre el vehículo Ford Cougar con matrícula .... WSV , no abonando mensualidad alguna. Dicho vehículo, que fue sacadao del concesionario por la acusada, acompañada del imputado fallecido Simón , fue recuperado por la Guardia Civil en el local propiedad del imputado Jose Ángel (INDYCAR) en la localidad de las Rozas el día 30-6-03.

  6. El día 9-6-03 formalizó en las instalaciones del establecimiento MOVILCAR S.A. de la localidad de Majadahonda un crédito de financiación a pagar en 60 cuotas con la entidad FCE BANCK PLC por un importe de 34. 434,90 euros para adquirir a sun nombre un vehículo Jaguar modelo X-TYPE con matrícula .... WHB ; no abonando mensualidad alguna. Dicho vehículo, que fue sacado del concesionario por la acusada, siendo entregado por la misma de forma voluntaria a miembros de la Guardia Civil el día 26-6-03.

  7. La acusada, Rebeca , pese a tener pleno conocimiento que la motocicleta marca BMW la había trasladado el imputado Simón al local comercial del imputado Jose Ángel en la localidad de las Rozas (INDYCAR) para posteriormente proceder a su venta, y que su DNI estaba en poder del señalado imputado Simón con la finalidad de seguir preparando operaciones imilares a las descritas, el día 23-6-03 presentó denuncia ante la Guardia Civil de Campo Real en la que señalaba que hacía unos 15 días le había sido sustraída de su domicilio en la localidad de Nevo Baztán, la señalada motocicleta con su documentación, y su DNI y pasaporte, incoándose como consecuencia de dicha denuncia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey las Diligencias Previas 1108/2003."

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Rebeca como autora responsable de un delito continuado de estafa del artículo 250.1.5 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de tres meses, con una cuota de seis euros por día de sanción. Le condenamos igualmente como autora responsale de un delito de denuncia falsa a la pena de tres meses de multa, con una cuota de seis euros por día de sanción. Si la penada no pagare las multas impuestas, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal .

    En concepto de responsabilidad civil la condenamos al pago de las siguientes indemnizaciones: a Banco Finantia Sofinloc la cantidad de 5.471,25 euros; a BMW Financial Services Ibérica la cantidad de 8.130, 83 euros; a FCE Bank PLC la cantidad de 10.304,90 euros y a BBVA en la cantidad de 39.944,57 euros por el impago del préstamo personal concedido a la acusada el 17- 01-2003. Se le condena igualmente al pago del interés legal de las anteriores cantidades previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por último, la condenamos al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de BBVA, absolviéndole del resto de peticiones formuladas en su contra.

    SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Nicanor como autor responsable de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal , a la pena mínima de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de BBVA.

    TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Aurelia como autora responsable de un delito continuado de estafa del artículo 248 , 249 y 74 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de BBVA.

    En concepto de responsabilidad civil la condenamos al pago de las siguientes indemnizaciones: a BBVA en la cantidad de 14.749,33 euros y a Renault Financiaciones SA la cantidad de 20.218,86. Se le condena igualmente al pago del interés legal de las anteriores cantidades previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación".

    Con fecha 14 de febrero de dos mil trece, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, dictó Auto de Aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Aclaramos la sentencia 507/2011, de 7 de Diciembre de 2011 dictada en las presentes actuaciones, añadiendo a su fallo el siguiente pronunciamiento:

    Primero.- Se condena a Nicanor a que abone en concepto de perjuicios derivados de su acción ilícita a BBVA SA la cantidad de 17.206 euros, con los intereses establecidos en la sentencia 21/12/12 .

    Segundo.- Se deja sin efecto el depósito provisional y se declara propietario del vehículo mercedes Model Vito con matrícula ....-QYH a la mercantil DAIMLER-CHRYSLER SERVICES ESPAÑA EFC. S.A.

    Tercero.- En el apartado tercero de la sentencia de referencia se añade en su final el siguiente pronunciamiento: Se absuelve a Aurelia de la imputación respecto a un contrato de financiación de 10/01/2003 concedido por BENZ CRÉDITO EFC S.A. por el que ha sido acusado, sin que haya lugar a la condena en costas de la querellante particular de este concreto hecho, DAMILERCHRYLER SERVICES EFCSA."

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Nicanor , Rebeca y Aurelia , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    La representación de Nicanor :

    PRIMERO.- Por vulneración de derechos constitucionales; el recurrente invoca los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim ., en relación con los arts. 24.25.1 y 118 de la CE .

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECRim ., por aplicación indebida del art. 109 del CP .

    TERCERO.- Por infracción de Ley, del art. 849.2º de la LECRim ., por error en la apreciación de la prueba.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º incisos primero y segundo de la LECRim .

    QUINTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECRim ., por no resolución de todos los extremos objeto del debate.

    La representación de Aurelia :

    PRIMERO.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo de los arts. 24.2 de la CE , 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim .

    SEGUNDO.- También por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con fundamento en losa rts. 24.2 de la CE, 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim.

    TERCERO.- Una vez más por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo de los arts. 24.2 de la CE en relación con los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim .

    CUARTO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECRim ., por aplicación indebida del art. 248 del CP .

    QUINTO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 248 del CP .

    SEXTO.- Por infracción de Ley, del art. 849.2º de la LECRim ., por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que revelan la equivocación del juzgador.

    SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, del art. 849.2º de la LECRim ., por error en la apreciación de la prueba.

    OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851-3º de la LECrim ., por no haberse resuelto los puntos del debate.

    La representación de Rebeca :

    ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación idnebida de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del CP . (drogodependencia).

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Nicanor

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito continuado de estafa, al declararse probado, en síntesis, que los recurrentes a instancias de una persona en situación de búsqueda y captura colaboraron con él para, pertrechados de documentación y nóminas ficticias, adquirir unos vehículos de concesionarios, a sabiendas de que no iban a ser pagados, para después venderlos. La recurrente Aurelia realiza dos operaciones; el recurrente Nicanor una operación; y la recurrente Rebeca cuatro operaciones de adquisición de vehículos con financiación posterior.

En el primer motivo formalizado por vulneración de derechos fundamentales denuncia la vulneración del principio acusatorio pues en el juicio oral se retiró de la acusación la pretensión de indemnización en favor del Banco Bilbao Vizcaya por importe de 17.206 €. No obstante esa retirada la sentencia es congruente con esa petición y no señala indemnización que sí aparece de nuevo en el auto de aclaración posteriormente dictado. Informa que esta retirada de la pretensión indemnizatoria responde a la cuestión previa suscitada por la defensa de este recurrente en orden a la excepción de cosa juzgada de esa reclamación económica.

El motivo que cuenta con apoyo del Ministerio Fiscal debe ser estimado pues, analizada el acta de juicio oral, se constata que el Ministerio público retiró la pretensión inmigratoria de este recurrente en favor del Banco Bilbao Vizcaya y a esa retirada de petición de indemnización se adhirió la representación del Banco Bilbao Vizcaya. Consecuentemente no es una vulneración del principio acusatorio sino del principio de rogación que rige las pretensiones civiles en los juicios penales. Por lo tanto si las partes desistieron de la pretensión indemnizatoria, no es posible su concesión. Procede retirar del fallo de la sentencia la indemnización en favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

SEGUNDO

Los cuatro restantes motivos, formalizados por quebrantamiento de forma error de hecho y de derecho reproducen esta misma pretensión desde la perspectiva de la incongruencia omisiva, de la contradicción de hechos probados, del error de hecho basado en documentos que designa y del error de derecho por inhibir aplicación de los preceptos reguladores de la responsabllidad civil. En todos coinciden en argumentar sobre la cosa juzgada en la reclamación de responsabilidad civil por lo que procede, con reiteración de cuanto hemos señalado el fundamento anterior, estimar estos motivos y retirar de la sentencia el pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

RECURSO DE Aurelia

TERCERO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando que "no existe ni una sola prueba de la que deducir que Renault financiaciones haya sufrido perjuicio alguno". Sostiene la recurrente esa entidad financiera no se ha personado la causa y no ha reclamado responsabilidad civil.

El motivo se desestima. Obra la causa una pretensión de indemnización formulada por el Ministerio Fiscal en interés de la financiera. El Ministerio Fiscal en nuestro ordenamiento procesal ejerce conjuntamente la acción penal y civil. En la causa consta acreditada la adquisición por esta recurrente de un vehículo de la marca Renault respecto al que no abona cuota alguna, por lo que resulta impagado. En el fundamento sexto de la sentencia se expresa con apoyo de la documental la realidad de la compra y la realidad del impago del crédito concedido, costando la realidad de intervención de esta acusada a partir de la pericial sobre las firmas de la documentación. Igualmente en el juicio al que comparecieron representantes del concesionario y la entidad financiera, esta última para afirmar la dinámica seguida en la concesión del préstamo y exponiendo que eran los clientes los que acudían al concesionario solicitando financiación y aportando una documentación que, en el caso, era inveraz.

Consecuentemente, el motivo se desestima

CUARTO

En el segundo motivo de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando que no existe prueba de la existencia de la falta de solvencia consustancial al engaño. En el desarrollo del motivo alude la proyección pública de la recurrente, el trabajo realizado, en televisión lo que le lleva a argumentar que disponía de solvencia para atender los pagos comprometidos. Sin embargo, el tribunal atendiendo a la falsificación de documentación, el aporte falso de documentación relativa a nóminas de trabajo, su comparecencia en el concesionario y en el banco lo que comporta una simulación y la solvencia que hizo que al vendedor y a la financiera, razona que esta recurrente aparentó que iba a atender los compromisos económicos adquiridos.

El tipo penal de la estafa requiere la realización de un engaño, en este caso documentado y acreditado testificalmente, en virtud del cual se obtiene un desplazamiento económico generado por el engaño producido. El hecho probado es consecuente a la prueba practicada.

QUINTO

También por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia cuestiona que en el caso haya sido acreditado que la recurrente entregaba la documentación precisa para la financiación. El acta del juicio oral es expresiva de la existencia de la precisa actividad probatoria que resultan de sus propios declaraciones, en las que admite su presencia en los concesionarios y la firma de los contratos. Esas manifestaciones aparecen corroboradas por testifical y la documental y pericial realizado sobre los documentos.

Consecuentemente, acreditada resistencia precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEXTO

En el cuarto motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal reiterando que no existió engaño.

El motivo, dada la vía impugnatoria elegida parte del respeto hecho probado en el cual se expresa que esta recurrente acudió a los concesionarios, realizó una actividad propia del mismo, como la compra de un vehículo, aportó documentación que no se correspondía con la realidad, solicitando la financiación que le fue concedida. Para ello la entrega y firma los documentos precisos, por lo tanto realizar una actividad de engaño que se vierte sobre las personas encargadas de autorizar la operación, que efectivamente la autorizaban en virtud del engaño producido.

El motivo en consecuencia se desestima al no resultar el error que denuncia.

SÉPTIMO

También por error de derecho denuncia la inhibir aplicación del artículo 248 del Código Penal argumentando que las empresas perjudicadas en el hecho no adoptaron las medidas de autoprotección necesarias para evitar la estafa producida.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en lo que se refiere a las obligaciones de autotutela o de autoprotección de la víctima del delito de estafa, a las que se refiere el motivo, la que expresa el rechazo a la posibilidad de partir necesariamente de la base de la existencia de un clima de desconfianza generalizada que obligue a verificar todas las afirmaciones de la contraparte en el ámbito de cualquier clase de operaciones negociales. Y ha venido relacionándolas, empleando un criterio restrictivo, con el alcance de protección de la norma en el ámbito de la imputación objetiva, de manera que se ha afirmado que no existirá la estafa "... cuando la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo, pues en tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable el engaño de éste ", ( STS nº 478/2011 ), resultando decisivo para la determinación de tal situación las obligaciones de cada parte en el negocio; las exigencias de autoprotección habituales e inevitables en el sector de actividad de que se trate, especialmente cuando sean actividades profesionales o desarrolladas por empresas o entidades dotadas de mecanismos o servicios profesionales orientados a asegurar sus operaciones; las relaciones personales existentes entre las partes; y las facilidades o posibilidades reales de la parte perjudicada para acudir a medidas de autoprotección, dadas las circunstancias del caso.

Tal como se desprende de la sentencia impugnada, la recurrente, compareció en los concesionarios, aportando documentación falsa, solicitando una financiación que no atiende, ni pensaba hacerlo, cuando solicita la financiación.

Las personas que recibieron el engaño confiaron en que la capacidad económica de la recurrente y atendieron la petición que realizaba. Consecuentemente el motivo se desestima.

OCTAVO

Por error de hecho la apreciación de la prueba denuncia la valoración indebida de documentos que designa y que hacen referencia a la existencia de contratos con televisiones de las que resulta una proyección económica que haría innecesaria la realización del tipo penal. Igualmente señala el extracto bancario de una cuenta corriente. Las desestimación es procedente pues los documentos designados lo que acreditan es su propia existencia y los movimientos de la cuenta corriente pero no hacen referencia ni contradicen el relato fáctico en cuanto refiere la realización por parte de la acusada de los hechos típicos subsumidos el delito de estafa

NOVENO

Formalizan un último motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando que la sentencia adolece del fallo de la incongruencia omisiva pues la misma no da respuesta a la afirmación de la recurrente de su solvencia y a la falta de respuesta de Renault financiación en la causa.

El motivo se desestima. El vicio procesal alegado impugnación incorpora una suerte de de falta de tutela judicial efectiva cuando el tribunal de instancia no da respuesta una pretensión jurídicamente deducida por la parte procesal que interesado en su escrito de calificación un pronunciamiento al que debe dar respuesta el tribunal. El vicio procesal que denuncia se refiere concreta a pretensiones de carácter jurídico, no a pretensiones fácticas, que responden a la valoración de la prueba y a las que el tribunal se ha hecho referencia al declarar probado los extremos clásicos tan en la sentencia impugnada.

RECURSO DE Rebeca

DÉCIMO

Esta recurrente opone un único motivo por error de derecho en el que denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal . El error de derecho que fundamenta la impugnación exige un absoluto respeto al hecho declarado probado discutiendo desde ese respeto la errónea aplicación o inaplicación de un precepto penal sustantivo que se designa. El hecho probado no hace referencia alguna a una situación de menor culpabilidad o a una situación de causalidad de una adición con los hechos.

Desde la perspectiva opuesta el motivo debe ser desestimado.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Nicanor , contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo y otras, por delito estafa y denuncia falsa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a su recurso . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Rebeca y Aurelia , contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra ellas mismas y otro, por delito estafa y denuncia falsa. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, con el número 347/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de estafa y denuncia falsa contra Nicanor , Rebeca y Aurelia y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de diciembre, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero y segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Nicanor .

FALLO

F A L L A M O S: Que ratificamos el fallo de la sentencia objeto de esta casación a excepción de la condena a Nicanor a la responsabilidad civil de 17.206 euros declarada en la sentencia y posterior auto de aclaración. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez

Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...autoprotección se ha limitado considerablemente. Así pueden citarse, entre las más recientes, la STS 228/2014, de 26 de marzo, la STS 128/2014, de 25 de febrero, la STS 1015/2013, de 23 de diciembre, la STS 867/2013, de 28 de noviembre o los autos de 19 de diciembre de 2013, 24 de octubre d......

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