STC 79/2008, 14 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2008
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución79/2008

STC 79/2008, de 14 de julio de 2008

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7719-2003, promovido por don R.R., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de doña Carmen Merino Merino, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 26 de noviembre de 2003 que, tras revocar parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real el 17 de noviembre de 2002, en el procedimiento abreviado núm. 4-2001, confirmó no obstante su condena como autor de un delito de injurias graves. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido don Alfonso Gómez-Morán Etchar, representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don R.R., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, se condenó al demandante de amparo, como autor responsable de un delito de denuncia falsa, a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y, como autor responsable de un delito de injurias graves hechas con publicidad, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente se le condena al pago de las costas, con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los perjudicados en la cantidad de 6.010 euros a cada uno de ellos.

      En el fundamento jurídico primero de esta resolución se ratifica lo resuelto en el acto del juicio respecto de las cuestiones previas alegadas por la defensa del acusado, en sentido de desestimarlas. Y, en concreto, respecto de la alegada prescripción, se afirma lo siguiente: “Prescripción del artículo 132.2, por el tiempo transcurrido desde la elevación de la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el señalamiento, se desestimó dicha pretensión en tanto en cuanto es unánime la jurisprudencia, en el sentido de que no opera prescripción la espera para señalamiento, por causa de la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento”.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, en el que también se invocaba la vulneración del art. 24.1 y 2 CE, parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 26 de noviembre de 2003, que absuelve al acusado del delito de denuncia falsa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia, pero mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

      En el fundamento jurídico segundo de esta resolución se desestima la existencia de prescripción respecto del delito de injurias, señalando —con cita de múltiples Sentencias del Tribunal Supremo— lo siguiente: “La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción, porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción”. E igualmente se afirma, con cita de varias Sentencias de este Tribunal Constitucional, que “la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes. Acorde con la doctrina que se deja expresada, en este caso no se produjo la prescripción del delito de injurias por el que ha sido condenado el recurrente, ya que el procedimiento no estuvo paralizado, sino que existió un señalamiento que tuvo que esperar el turno que le correspondía”.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación e incongruencia de ambas Sentencias, al apoyarse en un razonamiento manifiestamente arbitrario.

    Sostiene el recurrente que el delito de injurias por el que ha sido condenado había prescrito, por haber transcurrido un lapso superior a un año (plazo de prescripción previsto en el art. 131.1 CP para el delito de injurias) de paralización del procedimiento desde el momento que finalizó la instrucción. En efecto, desde que se dictó la última providencia por el Juzgado de Instrucción núm. 3, donde se venía tramitando el procedimiento, el día 5 de diciembre de 2000 (por la que se acordaba tener por presentado el escrito de defensa y, estando conclusa la fase intermedia del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 791.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal, remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento), hasta el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2, de fecha 29 de mayo de 2002 (por el que se declaraban pertinentes las pruebas propuestas y se señalaba fecha de juicio para el día de julio de 2002) transcurrieron más de diecisiete meses, sin que entre ambas resoluciones judiciales exista otra que interrumpa el plazo prescriptivo. Tan solo existe una providencia, de fecha 8 de marzo de 2002, no notificada a las partes, en la que se acusa recibo de la recepción del procedimiento y se afirma que, “habida cuenta del cúmulo de causas pendientes, quede pendiente de señalamiento”. Por tanto, el plazo para el señalamiento comenzó a contar a partir del día 8 de marzo de 2002, ya que con anterioridad no se había practicado diligencia alguna, ni trascendente, ni intrascendente. Por ello no puede aplicarse la doctrina reseñada en las resoluciones judiciales a lo acaecido con anterioridad a la providencia de 8 de marzo de 2002, periodo de tiempo en el que el procedimiento no se encontraba pendiente de señalamiento, sino simplemente paralizado y “durmiendo el sueño de los justos”, constatándose pura y simplemente la inactividad procesal del órgano judicial por causas sólo imputables al mismo.

    Insiste la demanda en que la paralización no se ha producido por encontrarse las actuaciones pendientes de señalamiento, ya que es a partir de la providencia de fecha 8 de marzo de 2002 cuando podría considerarse que los autos se encontraban pendientes de señalar fecha de juicio. Y desde esa providencia hasta el señalamiento del juicio, por Auto de fecha 29 de mayo de 2002, para el día 4 de julio de 2002 no transcurrió mucho tiempo. A la vista de este dato y de que la Sentencia recurrida, de fecha 17 de noviembre de 2002, lleva el número de orden 205 (lo que demuestra que no han sido tantas las sentencias dictadas en el año, al menos frente al promedio de otros muchos Juzgados) no puede sostenerse razonablemente que existiese un cúmulo de asuntos pendientes que justificara la paralización.

    Por todo ello se afirma que ambas resoluciones judiciales ofrecen un argumento incongruente y erróneo para inaplicar la prescripción del delito de injurias por el que se condenó al recurrente, al basarse en una supuesta espera de los autos para señalamiento que no se corresponde con la realidad. También se afirma que existe en el razonamiento judicial una incongruencia patente, pues carece de toda concreción de fechas y de actuaciones judiciales, considerando la fase procesal en que se han producido, su naturaleza y la doctrina jurisprudencial al respecto para determinar, en definitiva, si ha existido detención en el proceso o no. De lo que se concluye que carecen de la suficiente motivación y que se ha vulnerado el derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, solicitándose al Tribunal que declare tal vulneración, restablezca al recurrente en la integridad de su derecho y declare la nulidad de las citadas resoluciones.

    Mediante otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de las penas impuestas.

  4. Por providencia de 20 de septiembre de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 50 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

    El día 3 de octubre de 2005 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la admisión a trámite de la demanda, por no carecer de contenido constitucional, a la luz de la doctrina sentada por la STC 63/2005 respecto de las exigencias de motivación en esta materia (destacando que exige tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley como que en el mismo, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución; en definitiva que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal), así como de la reiterada doctrina de este Tribunal, en virtud de la cual, aunque el retraso en la tramitación de las causas sea estructural, ello no implica que la dilación producida no sea indebida y soportada por quien demanda tutela judicial, y de la doctrina del Tribunal Europeo respecto de que el elevado número de asuntos no legitima el retraso en resolver, ya que el “hecho de que las situaciones de atascos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un proceso” (STC 195/1997). Y, en el presente caso, el demandante adujo que desde que la causa fue enviada por el Juez Instructor al órgano de enjuiciamiento, Juzgado de lo Penal, hasta que por éste se adoptó cualquier tipo de resolución transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año previsto legalmente en el art. 131.1 CP para el delito de injurias, y esto parece acaecido incluso si se dotara de virtualidad interruptiva a la providencia que acordó dar acuse de recibo de la causa y dejarla pendiente de señalamiento. Siendo ello así, la desestimación de su pretensión en base a que no opera la prescripción a la espera de señalamiento, implica dejarla imprejuzgada y desestimarla con base en una realidad fáctica y en una doctrina jurídica que no era la expuesta por el demandante, ya que no era a ese plazo al que se refería.

    El día 6 de octubre de 2005 la representación procesal del demandante evacuó también este trámite de alegaciones, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo y solicitando de nuevo la admisión a trámite de ésta. En dicho escrito se pone de manifiesto también que el Magistrado que dictó la Sentencia de instancia se encontraba en ese momento expedientado por el Consejo General del Poder Judicial, tras una denuncia interpuesta por la Fiscalía de Ciudad Real por el retraso injustificado en la tramitación de los procedimientos de los que conocía su Juzgado, resultando finalmente sancionado por tales hechos como autor de una falta grave del art. 418.10 LOPJ. Adjunta certificación del citado acuerdo sancionador.

  5. Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2006 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 75-2003 y al procedimiento abreviado núm. 4-2001; interesándose al tiempo que se emplazara previamente a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  6. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 26 de febrero de 2007 la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada.

  7. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2007 se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  8. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 30 de mayo de 2007, en el que sustancialmente reitera lo expuesto en la demanda de amparo y en las alegaciones efectuadas en su escrito de fecha 4 de septiembre de 2005, que da por reproducidas en todos sus extremos.

  9. El día 25 de junio de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando que se otorgue el amparo solicitado y se dicte sentencia en la que se declare la vulneración del art. 24.1 CE y se anulen las resoluciones recurridas.

    El Ministerio Fiscal se limita a poner de manifiesto que, tras el examen de las actuaciones, ha constatado que todos los datos fácticos en que el demandante sustentaba su queja se han producido en el proceso subyacente, y que la causa ha estado efectivamente paralizada los periodos de tiempo que se exponen en la demanda. Por ello, para evitar reiteraciones, da por reproducido el escrito de fecha 30 de septiembre de 2005.

  10. A través de una diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2008, y tras constatar que se encontraba pendiente de proveer el escrito presentado el día 27 de diciembre de 2006 por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Alfonso Gómez-Morán Etchar, se acuerda tenerle por personado y parte, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  11. El día 27 de mayo de 2008, la representación procesal del recurrente evacua dicho trámite, reiterando todo lo alegado en la demanda de amparo y en el escrito de alegaciones anteriormente presentado.

    La representación procesal de don Alfonso Gómez-Morán Etchar presentó sus alegaciones el día 10 de junio de 2008, impugnando el único motivo de la demanda de amparo, por entender que no ha existido prescripción del delito de injurias, puesto que el procedimiento no estuvo paralizado, sino que existió un señalamiento concreto que hubo de esperar el turno que le correspondía.

    El día 19 de junio de 2008 se registró un escrito del Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido conforme al art. 52 LOTC, en el que da por reproducidas las alegaciones ya presentadas.

  12. Por providencia de 10 de julio de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 26 de noviembre de 2003, que, tras revocar parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de lo penal núm. 2 de Ciudad Real el 17 de noviembre de 2002, en el procedimiento abreviado 4-2001, confirmó no obstante la condena del ahora demandante de amparo como autor de un delito de injurias graves.

    El recurrente denuncia, sustancialmente, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por considerar incongruente y manifiestamente arbitrario el razonamiento a través del cual ambas resoluciones judiciales rechazan que se haya producido la prescripción del delito de injurias por el que se le condenó.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, al entender que los datos expuestos en la demanda en cuanto a los tiempos de paralización del proceso que se denuncian son correctos y que el razonamiento de los órganos judiciales para rechazar la prescripción no se ajusta a las exigencias constitucionales, pues deja imprejuzgada la pretensión al resolverla sobre bases fácticas y jurídicas que no eran las expuestas por el acusado, como éste denuncia.

  2. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que en origen corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional, lo que no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción en un proceso penal sea irrevisable a través del recurso de amparo (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10). Y ello porque, como afirmamos en la STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, y recordábamos en la STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2, “la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto ‘en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica’, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados”.

    Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para proceder en cada caso a la revisión de una decisión judicial apreciando o negando la existencia de prescripción hemos declarado que es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10).

    Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal, recientemente hemos destacado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos casos, hablándose de una tutela reforzada, que exige “tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución”. Por tanto, la decisión “debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución —que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas—, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal” (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3).

    Y concretando cuáles son los fines de la institución, afirmábamos en el fundamento jurídico 4 de esta misma Sentencia que “lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho en nuestras propias palabras, el plazo de prescripción ‘toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal’ (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3). De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

    Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta”.

  3. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado, a la luz de las circunstancias del mismo, conduce a apreciar la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, con ello, al otorgamiento del amparo.

    En efecto, del examen de las actuaciones se concluye que —tal y como se denuncia— una vez finalizada la instrucción, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real dictó una providencia, de fecha 5 de diciembre de 2000, en la que declara conclusa la fase intermedia y, de conformidad con lo previsto en el art. 791.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), acuerda remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal (f. 1031). En los folios 1032 a 1035 constan las notificaciones de dicha providencia a las partes. Y al folio 1036 consta la primera actuación procesal del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real: una providencia, no notificada, de fecha 8 de marzo de 2002 en la que, en un modelo impreso, se hace constar lo siguiente: “Visto el Procedimiento Penal Abreviado número 4/01, dimanante del Procedimiento Penal número 508/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real, encontrándose registrado en su libro correspondiente sin que se haya acusado recibo del mismo. Acúsese recibo, y habida cuenta del cúmulo de causas pendientes, quede pendiente de señalamiento”. Con posterioridad, el día 29 de mayo de 2002, se dictó un Auto por el mencionado Juzgado en el que se declaran pertinentes las pruebas propuestas y se señala para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 4 de julio de 2002 (f. 1045). Por último, del acta del juicio oral se desprende que el planteamiento de la prescripción por parte de la defensa del ahora demandante de amparo se realiza invocando el lapso de tiempo transcurrido entre la remisión de la causa al Juzgado y la primera actuación procesal de éste, citándose expresamente los folios 1031 a 1036 de las actuaciones (f. 1090).

    En definitiva, desde la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal hasta que éste adoptó la resolución por la que se acusaba recibo y se dejaba pendiente de señalamiento no se produjo actividad procesal alguna, habiendo transcurrido un periodo superior a un año, plazo de prescripción establecido para el delito de injurias por el que fue condenado (art. 131.1 del Código penal: CP). Ante esta realidad fáctica acreditada, y planteada la prescripción como cuestión previa por la defensa del recurrente en relación con ese concreto periodo de paralización, tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación responden que “es unánime la jurisprudencia, en el sentido de que no opera prescripción la espera para señalamiento, por causa de la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento” (FJ 1 de la Sentencia de instancia), y que la paralización no es tal a efectos de prescripción cuando no resulta imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes, por lo que en el presente caso no se produjo la prescripción del delito de injurias “ya que el procedimiento no estuvo paralizado, sino que existió un señalamiento que tuvo que esperar el turno que le correspondía” (FJ 2 de la Sentencia de apelación).

    Sin necesidad de entrar ahora a analizar la conformidad con la Constitución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se remiten las resoluciones judiciales —que no se cuestiona en la demanda de amparo, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto de la STC 63/2005—, lo que se somete a nuestra consideración y delimita el objeto de nuestro pronunciamiento es si tal doctrina resulta de aplicación en el presente caso o, más precisamente, si su aplicación al caso es conforme a las exigencias de motivación anteriormente expuestas. Pues, como exponen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, el procedimiento es recibido en el Juzgado de lo Penal y queda pendiente de señalamiento por el cúmulo de causas pendientes cuando el día 8 de marzo de 2002 se dicta una providencia en ese sentido. Pero hasta ese momento había transcurrido ya un periodo superior a un año desde la última actuación procesal. Un periodo en el que —según manifiesta el propio Juzgado en la providencia de 8 de marzo de 2002— la causa había sido registrada, pero sin ni siquiera haber acusado recibo de su recepción. Simplemente, y sin que se ofrezca explicación alguna al respecto, se produce una absoluta inactividad procesal durante ese periodo, tras el cual —y sólo en ese momento— el Juzgado acuerda que quede pendiente de señalamiento por el cúmulo de causas pendientes.

    Los órganos judiciales no atienden a esa realidad expresamente cuestionada. Se limitan a afirmar que no opera la prescripción cuando la paralización no es imputable al Juzgado, sino a la necesidad de guardar turno para el señalamiento por exceso de asuntos pendientes, sin sostener esa afirmación en dato alguno referido al caso, sin ponderar las circunstancias del mismo y sin entrar a considerar el periodo concreto cuestionado por el recurrente, en el que la causa simplemente estuvo en el Juzgado, sin ni siquiera acusarse recibo de la misma. Por tanto se limitan a invocar una doctrina jurisprudencial, formulada con carácter general en relación con la necesidad de guardar turno para señalamiento, pero que no contempla —ni puede contemplar en su formulación general— las especiales circunstancias de cada caso, circunstancias que han de ser ponderadas por los órganos de la jurisdicción penal para estimar si ha existido o no una auténtica paralización del procedimiento que haga correr de nuevo el plazo de prescripción en los supuestos de paralizaciones ocasionadas por el exceso de trabajo del órgano judicial (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 5; 12/1991, de 28 de enero, FJ 2).

    Tal proceder no tiene en cuenta los fines de la institución, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio —por dilatada e inexplicable que fuese— podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo. En definitiva, el razonamiento a través del cual las resoluciones recurridas rechazan la existencia de la prescripción en el presente caso no satisface las exigencias del canon de motivación reforzada exigible en esta materia, al no resultar compatible con los fines de la institución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  4. La estimación del recurso y el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivada de un déficit de motivación, conduce a anular las resoluciones recurridas y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental, respecto de la misma.

    Ahora bien, el alcance de la nulidad y de la retroacción ha de limitarse al pronunciamiento sobre la concurrencia o no de prescripción en el delito de injurias, dado que la condena por el delito de denuncia falsa inicialmente impuesta fue revocada en apelación, resultando absuelto el recurrente, por lo que sobre esta cuestión no cabe ya pronunciamiento judicial alguno.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don R.R. y, en su virtud:

    1. Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente.

    2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular parcialmente —exclusivamente en lo referido a la condena del recurrente como autor de un delito de injurias— la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 26 de noviembre de 2003 y la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real de 17 de noviembre de 2002, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de estas resoluciones, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.

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  • AAP Huelva 53/2011, 25 de Febrero de 2011
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    • February 25, 2011
    ...de amparo (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7 ; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10 ; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2). Y ello porque, como afirmamos en la STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, y recordábamos en la STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2, "la p......
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    • January 1, 2016
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    ...computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981, 7-2-1991, 19-12-1991, confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio, y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de Page 239 A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupci......
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