STS 1037/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:4856
Número de Recurso652/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1037/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de SANTIAGO T.S.

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, (rollo de Sala 1004/98) que condenó al acusado por un delito de desobediencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Juan Areses Trapote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Cambados, incoó Procedimiento Abreviado nº, 34/96 contra Santiago T.S., por delito de coacciones, prevaricación, desobediencia, contra libertad y seguridad en trabajo, vejaciones injustas y, contra el ejercicio de los derechos de las personas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: A) El acusado Santiago T.S., mayor de edad penal y sin antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, se hizo cargo de la Alcaldía de Cambados, con carácter accidental y por enfermedad de su titular el mes de abril de 1989 y, en sesión plenaria de 24 de marzo de 1990 fue elegido Alcalde titular de la referida población. Por dicha Alcaldía y en relación con la funcionaria María AngelB.C., funcionaria del Cuerpo General Administrativo con destino en el Ayuntamiento de Cambados, se dictaron las resoluciones siguientes: a) Resolución de 2 de noviembre de 1989, por la que se sanciona como autora de una falta de desobediencia y desconsideración a las ordenes de la Alcaldía, con la suspensión de funciones por plazo de un año. Deducido el oportuno recurso se siguió el procedimiento contencioso-administrativo 400/90, dictando sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de abril de 1.991, en la que se estima el recurso dejando sin efecto la resolución.- b) Resoluciones de 9 de agosto y 22 de septiembre de 1990, por la que se la sanciona con dos años de suspensión de empleo y sueldo, como autora de dos faltas graves de desobediencia, desconsideración a la Alcaldía y perturbación de servicios. Seguido el recurso contenciso-administrativo bajo el núm. 1105/90 se dictó sentencia por el Tribunal Superior, con fecha 18 de enero de 1993, por la que se estimaba parcialmente el mismo.- c) Resolución de fecha 26 de junio de 1991, por la que se acuerda el traslado de dicha funcionaria a un puesto de trabajo de escala diferente. Promovido el oportuno recurso contencioso-administrativo se siguió el procedimiento 1260/91, que concluyó por sentencia de fecha 26 de enero de 1995, declarando la nulidad de aquella resolución.- d) Resoluciones de 8 de diciembre de 1992, y 8, 13 y 14 de enero de 1993, por las que se la sanciona como autora de cuatro faltas. Seguido el procedimiento acumulado 282, 283 , 284 y 285 de 1993, se dictó sentencia, por el Tribunal Superior, con fecha 8 de marzo de 1996, por la que se estiman los recursos anulando dichas resoluciones.- e) Resolución de 27 de abril de 1994, por la que se sanciona a la funcionaria, como autora de una falta de desobediencia grave a la Alcaldía, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones durante un mes. Promovido recurso contencioso-administrativo, bajo el núm. 667/94, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1996, por la que estimando el recurso se declara nula dicha resolución.- f) Resolución de 25 de enero de 1994, por la que se la declara responsable de dos faltas graves de desobediencia y desconsideración a la Alcaldía y grave perturbación del servicio, imponiéndole dos sanciones de suspensión de funciones de tres meses por cada una de ellas. Seguido el recurso contencioso-administrativo bajo el núm. 174/94, se dictó en el mismo sentencia por el Tribunal Superior, con fecha 30 de julio de 1997, por la que se estima parcialmente el mismo.- g) Resolución de 31 de enero de 1994, se la sanciona con suspensión de funciones por plazo de tres meses, como autora de falta disciplinaria grave, siguiéndose el recurso contencioso-administrativo 349/94, en el que se dicta sentencia con fecha 30 de septiembre de 1997, desestimatoria del recurso.- h) Resolución de 12 de abril de 1994, por la que se acuerda el descuento en nóminas por conferencias telefónicas. Promovido recurso contencioso-administrativo bajo el núm. 1412/94, concluyó por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de diciembre de 1997, desestimatoria del recurso.- i) Resolución de 28 de junio de 1995, por la que se la sanciona como autora de dos faltas graves de desobediencia y falta de rendimiento, con dos meses de suspensión de funciones. Seguido el proceso contencioso-administrativo 1237/95, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1996, por las que se estimaba el recurso, dejado sin efecto la resolución. B) 1.- Con fecha 5 de julio de 1995, el acusado remitió a María Angel B.C., escrito de fecha 4 del mismo mes, en el que, entre otras frases, se incluía la siguiente: "E ainda cando se decide a facer algo, faino intencionadamente mal". 2.- En escrito de la misma fecha (4 de julio de 1995) suscrito por el acusado como Alcalde de Cambados y remitido a la indicada funcionaria, se decía lo que sigue: "que se hai algo que lamentar é que os cambadeses nos vexamos obrigados a soster, cos impostos que pagamos, os caprichos dunha persona maniática ...". 3.- Con fecha 26 de octubre de 1996, el acusado suscribió escrito que dirigió a María Angel, en el que se afirmaba: "a súa locomotora leva moito tempo nunha vía morta". 4.- En escrito de fecha 25 de noviembre de 1996, el acusado manifiesta: "para rematar véxome na obriga de facer incapié na consideración de que, dada a ousadía e a ignorancia que amosa cos seus escritos, de acceder ó que solicita o máis probable é que en pouc o tempo daríamos nós con osos no cárcere, incluida esa informada e laboriosa traballadora" y en otro párrafo: "... e xustifique o soldo mensual que cobra, porque calquer persoa no seu caso sentiría reparos e vergoña".- C) En virtud de resolución de la Alcaldía, suscrita por el acusado Santiago T.S., de fecha 26 de junio de 1991, se acordó trasladar a María Angel B.C., a la sazón funcionaria del Ilmo. Ayuntamiento de Cambados, con la clasificación desde el año 1975 de Administrativa, Escala de Administración General, Subescala Administrativa, del puesto de trabajo que venía desempeñando, de colaboración en el área de Contabilidad a las oficinas de la Casa de Cultura y Biblioteca Municipal. Interpuesto contra la misma el oportuno recurso de reposición fue desestimado por resolución de 19 de julio de 1991, promoviéndose por la interesada recurso contencioso-administrativo, seguido bajo el núm. 1260/91 en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con fecha 26 de enero de 1995, dictó sentencia que contiene el siguiente pronunciamiento: "Estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña María Angel B.C. contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Cambados de 26 de junio de 1991, que acordó trasladar transitoriamente a la recurrente, funcionaria del Ayuntamiento, del puesto de trabajo que actualmente desempeña, de colaboración en el área de Contabilidad, a las oficinas de la Casa de la Cultura y Biblioteca Municipal, para efectuar tar eas de colaboración como funcionario encargado del mencionado servicio, realizando en la misma labores de administración y oficinas, fundamentalmente las que se pueden calificar como de Bibliotecomía; y contra la resolución del mismo Alcalde de 19 de julio de 1991 que desestimó el recurso de reposición; las declaramos nulas con arreglo a Derecho; y declaramos no haber lugar al traslado de la recurrente de su puesto de trabajo; sin hacer expresa imposición de costas".- Firme la sentencia y notificada al acusado, a pesar de conocer los términos de la misma, dictó resolución con fecha 14 de marzo de 1995, designando como puesto de trabajo, las Oficinas de la Policía Local, dónde no consta se adjudicare a la funcionaria labor alguna, lo que motivó que, a instancia de la interesada, dictare la Sala, auto con fecha 25 de abril de 1995, acordando remitir oficio al Sr. Alcalde del Ayuntamiento, a fin de que se repusiere al puesto de trabajo que desempeñaba antes de las resoluciones administrativas anuladas por la sentencia.- Tras remitir escrito a la Sala, en respuesta al citado auto, manifestando la imposibilidad de reponer a la funcionaria a las tareas que realizaba antes de su traslado a la Casa de la Cultura, porque las mismas no eran necesarias ni se real izaban en ese momento, el acusado dictó resolución con fecha 2 de junio de 1995, acordando que la mencionada funcionaria prestara servicios burocráticos en la Oficina Municipal de Turismo, sita en la calle Novedades núm. 13 de Cambados, lo que determinó que, de nuevo a instancia de la interesada, la Sala dictare proveído de fecha 20 de junio de 1995, con el siguiente contenido: "Como ya se expuso, la sentencia dispone que "no ha lugar al traslado de la recurrente de su puesto de trabajo" y debe ser cumplida en sus propios términos, a cuyo fin remítase oficio al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cambados, para que repongan a la ejecutante en su puesto de trabajo del que fue removida".- Ante las manifestaciones de la Alcaldía sobre la inexistencia en el Ayuntamiento de puestos de trabajo de carácter fijo e inamovible, y la adscripción de los funcionarios a diversas tareas, según las necesidades de cada momento y la imposibilidad de reponer a la interesada a las que tenía encomendadas antes de su traslado por haberse informatizado el plan de contabilidad, la Sala dictó auto, con fecha 14 de julio de 1995, cuya parte dispositiva expone:

"Requerir al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cambados para que, sin dar lugar a nuevas intimaciones, proceda a reponer a la recurrente Doña María Angel B.C., en el puesto de trabajo que venía desempañando cuando fue trasladada a la Casa de la Cultura, en los términos que quedan explicados en el primer fundamento jurídico de este auto, con la advertencia de que de no hacerlo en el plazo de quince días, desde la firmeza de esta resolución, se dará cuenta a la jurisdicción penal para lo que proceda por el posible delito de desobediencia; sin hacer imposición de costas".- Y notificada dicha resolución, aunque en principio y en resolución de la Alcaldía de fecha 13 de octubre de 1995, se ordenó "la reposición de la funcionaria al puesto físico que ocupaba en las Oficinas Municipales, en el momento de ser trasladada a la Casa de Cultura en el año 1991", poco tiempo después, el 23 de octubre de 1995, se dicta nueva resolución suscrita por el acusado, acordando remover a la funcionaria de su puesto y disponiendo que preste servicios de colaboración para la realización de tareas burocrático-administrativas con la Asistente Social, en su despacho. Resolución que provoca nueva providencia de la Sala, de f echa 14 de junio de 1996 en la que se requiere al acusado >".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a SANTIAGO T.S.como autor responsable de un delito de desobediencia, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de TRES MESES DE MULTA a razón de MIL PESETAS de cuota-día e inhabilitación especial para el cargo de Alcalde por tiempo de SEIS MESES, así como al abono de la tercera parte de las costas procesales del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular y declarando de oficio la parte restante".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de SANTIAGO T.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley en la causa segunda del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que muestran la equivocación evidente del Tribunal de instancia, no des virtuada por otras pruebas y con virtualidad suficiente para la modificación del fallo. SEGUNDO.- Al amparo de la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo la infracción en la aplicación indebida del artículo 410 del vigente Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, amparado en la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 410-1 del Código Penal en relación con el artículo 14-1 del mismo Texto legal. CUARTO.- Al amparo de la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo la infracción de ley en la vulneración de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con el artículo 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Al amparo de la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo la infracción de ley en la vulneración del artículo 124 del Código Penal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento de Vista, se celebró la misma el día 1 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se articula el motivo de igual orden ex artículo 849.2 LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente designa como particulares documentales: a) el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 1260/91 del T.S.J.G.; b) el fundamento jurídico único del auto de 25/4/95 dictado por el Tribunal de lo contencioso citado; c) la resolución de la Alcaldía de 2/6/95, párrafo cuarto; y d) el primer fundamento jurídico del Auto de 14/7/95. Todo ello evidencia, según la argumentación del recurrente, el error denunciado, pues el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata no tiene el alcance -reposición de la acusadora particular a su anterior puesto de trabajo- atribuido al mismo por la Sala Provincial. También sostiene que se ha producido vulneración del principio de inmutabilidad de las sentencias por el auto de la Sala de lo contencioso-administrativo citado de 25/4/95, dictado para el cumplimiento de la sentencia, "al ordenar algo no previsto en ésta".

El artículo 18.2 L.O.P.J. establece taxativamente que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", y evidentemente se refiere a la parte dispositiva o fallo de la misma que constituye el objeto de la ejecución. También debemos recordar la presencia en toda ejecución del principio de congruencia, de tal forma que la resolución de los incidentes de ejecución debe respetar en todo caso los propios términos del fallo y sólo cuando éste adolezca de ambigüedades u oscuridades puede ser interpretado a la luz de los fundamentos que le sirven de base e incluso de las pretensiones esgrimidas por las partes. La doctrina del Tribunal Constitucional afirma lo anterior, sosteniendo que el apartamiento del Tribunal sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse vulnera el artículo 24.1 C.E.. Así, la S.T.C. 110/99, de 14/6, ratificando su doctrina anterior, reitera que "es doctrina consolidada que la ejecución de las sentencias > forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna -S.S.T.C. 167/1987 y 92/1988 entre otras-, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 C.E."

Consta en los hechos probados, apartado c) de los mismos, la relación del fallo o parte dispositiva de la sentencia y resoluciones dictadas al hilo de la ejecutoria del recurso contencioso-administrativo 1260/91, cuyos términos alcanzan la siguiente contundencia: la S. de 26/1/95 declara "...... no haber lugar al traslado de la recurrente de su puesto de trabajo ......"; el Auto de 25/4/95, acuerda remitir oficio al Sr. Alcalde del Ayuntamiento, "a fin de que se repusiere al puesto de trabajo que desempeñaba antes de las resoluciones administrativas anuladas por la sentencia"; la providencia de 20/6/95 se produce en los siguientes términos: "como ya se expuso, la sentencia dispone que y debe ser cumplida en sus propios términos, a cuyo fin remítase oficio al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cambados, para que reponga a la ejecutante en su puesto de trabajo del que fue removida"; el Auto de 14/7/95, cuya parte dispositiva expone: "Requerir al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cambados para que, sin dar lugar a nuevas intimaciones, proceda a reponer a la recurrente Doña María Angel B.C., en el puesto de trabajo que venía desempeñando cuando fue trasladada a la casa de la Cultura, en los términos que quedan explicados en el primer fundamento jurídico de este auto, con la advertencia de que de no hacerlo en el plazo de quince días, desde la firmeza de esta resolución, se dará cuenta a la jurisdicción penal para lo que proceda por el posible delito de desobediencia; sin hacer imposición de costas"; y la providencia de la Sala de 14/6/96 en la que se requiere al acusado "para que dando cumplimiento al auto de fecha 25 de abril de 1995 y el de 14 de julio del mismo año, reponga a la recurrente en el mismo Centro de Trabajo de Secretaría, sin dar lugar a nuevos recuerdos y con apercibimiento de que no hacerlo en el plazo de diez días se dará cuenta a la Jurisdicción Penal, para lo que haya lugar por delito de desobediencia".

Ciñéndonos al ámbito de la censura casacional pretendida a través del presente motivo, su prosperabilidad, es decir, la constatación del error de hecho que puede justificar las adiciones pretendidas al " factum"; sólo puede tener asiento en la existencia en el procedimiento de documentos en sentido estricto, no pruebas personales documentadas, que por sí sólos evidencien la equivocacion del Juzgador, lo que se denomina " literosuficiencia" o autarquía del documento, de forma que la causalidad de aquéllos en relación con la demostración del error sea patente y nítida, pues si han sido objeto de valoración junto con otros medios probatorios que inciden sobre la prueba de los mismos hechos en sentido contrario o que debiliten el alcance de su convicción, dicho error casacional es improsperable (S.T.S.de 18/3/00).

La Audiencia Provincial, fundamento jurídico séptimo, no sólo no desconoce los argumentos del recurrente, sino que responde a los mismos desdiciendo la pretendida evidencia de los particulares documentales designados, y ello ex artículo 3 LECrim. En el fondo, a través del cauce casacional elegido, lo que pretende el motivo es reverdecer la cuestión suscitada en la ejecutoria del recurso contencioso-administrativo, de imposible reproducción en esta vía.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Acogiéndose a la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, se aduce el segundo motivo de casación, denunciando indebida aplicación del artículo 410 C.P.. Se afirma en el desarrollo del mismo que la conducta del recurrente no es típica por falta de pretensión de incumplimiento del mandato del T.S.J.G.. También se arguye que la Sala de lo contencioso-administrativo no derivó el correspondiente tanto de culpa a la jurisdicción penal. Igualmente que la anulación del traslado no implicaba que en uso de sus facultades organizativas como Alcalde-Presidente pudiese "dictar un nuevo acto administrativo, removiendo del puesto a la funcionaria siempre y cuando se le asignaran tareas que no excediesen de sus cometidos y no conllevasen traslado de localidad". Vuelve a incidir en la controversia producida en la ejecutoria y, a modo de síntesis, concluye que "no cabe hablar de desobediencia .... cuando los mandatos son tan confusos y contradictorios como los analizados

".

Ante todo la vía casacional elegida exige el más absoluto respeto a los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.) y el apartamiento de los mismos constituye causa de desestimación en el presente trámite procesal. Ello significa que no es dable utilizar otros argumentos impugnativos distintos a los conducentes a poner en evidencia el error de derecho por la Sala de instancia.

De la constelación de razones aducidas, al respecto, inciden en lo anterior su pretendida falta de voluntad incumplidora y lo relativo a la confusión y contradicción de lo mandado, que embebe lo relativo a dictar un nuevo acto administrativo en el ejercicio de sus facultades organizativas. La falta de deducción del tanto de culpa por la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J.G. es innane.

El tipo básico de desobediencia funcionarial, en cuanto a la acción, consiste en negarse abiertamente a dar el debido cumplimiento a determinadas órdenes judiciales o administrativas (artículo 410.1 C.P.), constituyendo un tipo de mera actividad (o inactividad) que no comporta la producción de un resultado material. Por ello no se anuda al mismo la realización de un acto concreto, positivo, sino que basta la omisión o pasividad propia de quien se niega a ejecutar una orden legítima dictada dentro del marco competencial de su autor. La Jurisprudencia de esta Sala, así, comprende dentro del tipo tanto la manifestación explícita y contundente contra la orden como la adopción de una actitud de reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado, es decir, la de quien sin oponerse o negar la misma, tampoco realiza la mínima actividad exigible para su cumplimiento (S.S.T.S. 18/4 u 11/10/97), de forma que el adverbio abiertamente aplicado a la negativa puede predicarse tanto en un caso como en otro, en el primero directamente, en el segundo deducido con igual vigor de la actitud del sujeto activo. Basta la lectura del hecho probado (apartado c) para concluir que el hoy recurrente lejos de acatar el mandato del Tribunal dilató su cumplimiento sistemáticamente, incluso en abierta oposición al mismo.

Tampoco puede acogerse la argumentación relativa a la confusión y contradicción de las resoluciones judiciales. El hecho probado es terminante al respecto (parte dispositiva de las resoluciones de 25/4,

20/6, 14/7/95 y 14/6/96) y la exigencia legal "dar el debido cumplimiento" no significa otra cosa que cumplir puntual y expresamente lo mandado, que no precisa otra interpretación ajena, siendo de imposible aplicación la causa de atipicidad del párrafo 2º del precepto.

También el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- También por la vía del artículo 849.1 LECrim., en tercer lugar, se denuncia aplicación indebida del artículo 410.1 C.P. en relación con el 14.1 del mismo Texto. Se aduce ausencia del elemento subjetivo del tipo o de culpabilidad en la conducta del recurrente, volviendo a insistir en la confusión de las resoluciones dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo, por una parte, y, por otra, en la falta de advertencia por el Secretario de la Corporación de la posible ilegalidad de las resoluciones de la Alcaldía, arguyendo la presencia del error de tipo, es decir, el desconocimiento por parte del recurrente de los elementos esenciales del tipo aplicado (artículo 14.1 C.P.). Según ello, el error incidiría sobre la naturaleza vinculante de la resolución judicial o, bien, sobre la competencia del Organo judicial o su sometimiento a las formalidades legales.

El motivo es improsperable.

En primer lugar, porque los hechos probados, que permanecen incólumes, no dejan el menor resquicio para sostener lo pretendido, y a la contundencia de los mandatos nos remitimos, sin que dicho relato insinúe siquiera la menor duda razonable por parte del acusado frente a la presencia de los elementos mencionados.

En segundo lugar, lo que verdaderamente se deduce de los argumentos empleados por el recurrente no es desconocimiento alguno de los elementos esenciales del delito de desobediencia del artículo 410 C.P., sino su voluntad incumplidora del mandato mediante el planteamiento de diversos incidentes en la ejecución so pretexto de una supuesta confusión o contradicción en lo ejecutoriado que el Tribunal Provincial ha negado rotundamente.

Por último, la alegada falta de tacha de ilegalidad o informe de legalidad por parte del Secretario de la Corporación de las resoluciones dictadas por el Alcalde-Presidente, sobre no ser vinculantes, no pueden desplazar la responsabilidad del mismo por sus propios actos administrativos, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso será un elemento probatorio más a tener en cuenta por el Tribunal de instancia, valoración que corresponde soberanamente al mismo ex artículo 741 LECrim.

CUARTO.- Los dos últimos motivos, también por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, deben ser tratados conjuntamente dada su interdependencia. En el cuarto de los formalizados se acusa la vulneración de los artículos 123 y 124, ambos C.P., en relación con el 240.2 LECrim. Se afirma que el montante total de las costas debe distribuirse entre el número de delitos y procesados, incluidas las absoluciones, luego si el recurrente ha sido condenado al pago de una tercera parte, pese a haberse seguido la causa por cinco delitos y haber sido condenado por uno sólo, se han infringido los preceptos citados más arriba.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La Audiencia ha tenido en cuenta la calificación definitiva de la acusación particular que reduce a tres los delitos objeto de acusación (folio 538). Sin embargo, en el escrito de conclusiones provisionales (folio 136) aquélla abarcaba cinco tipos delictivos distintos, además de cuatro faltas. El objeto del juicio está constituido por los hechos acotados en las conclusiones provisionales y la controversia jurídica se ciñe a las calificaciones sostenidas por la acusación o acusaciones, siendo todo ello el objeto del debate. Siendo ello así, habiéndose retirado por la acusación particular sólo en el momento de elevar las conclusiones provisionales a definitivas la acusación por los delitos contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidos en las Leyes y contra la libertad y seguridad en el trabajo, el juicio oral ha abarcado también lo relativo a los mismos, deduciéndose de ello que en rigor la absolución alcanza a cuatro de los cinco delitos calificados provisionalmente, además de las faltas, por lo que la declaración correspondiente a las costas debe extenderse solamente a una quinta parte (artículo 123 C.P. en relación con el 240.2 LECrim).

El quinto de los motivos, denuncia también la vulneración del artículo 124 C.P., en su inciso relativo a las costas de la acusación particular.

La obligada imposición de las mismas al condenado sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, no significa, como señala la S.T.S. 4/2/00, que se excluya dicha imposición en los delitos perseguibles de oficio. Su alcance es la posibilidad de su exclusión siempre y cuando el Tribunal lo razone debidamente. La doctrina consolidada de la Sala parte de la procedencia de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado como regla general (artículo 123 C.P.), salvo los supuestos previstos en el artículo 240.2 y 3 LECrim, o cuando sus peticiones sean notoriamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, homogeneidad en sentido positivo, que estima que el acusado debe abonar las costas de la acusación particular si las peticiones de dicha parte se corresponden sustancialmente con los pronunciamientos de la sentencia (S.S.T.S., además de la citada más arriba, de 24/1/00, 21/2/00, 21 y 23/3/00 o 7/4/00). Además, en el presente caso, fue la propia comparecencia (folio 5) de la acusación particular ante el Fiscal Jefe del T.S.J.G. lo que determinó la incoación de las diligencias.

Lo que sucede en el presente caso es que en rigor la absolución por cuatro de los delitos imputados determina que en relación con dichas infracciones no proceda su imposición, debiendo incluirse tan sólo una quinta parte de las costas correspondientes a la acusación particular, de conformidad con lo señalado más arriba en relación con el cuarto de los motivos. Por ello nos referíamos a la interdependencia de ambos.

El motivo, pues, debe ser parcialmente estimado.

QUINTO.- Ex artículo 901.1 LECrim las costas del recurso deben declararse de oficio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al cuarto de los motivos de casación por infracción de ley y parcialmente al quinto, también por infracción de ley, con desestimación de los restantes, formulados por SANTIAGOT.S. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en fecha 30/11/98, en causa seguida al mismo por delitos de desobediencia y otros, casando y anulando parcialmente la mencionada resolución, con declaración de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Cambados, con el número 34/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, por delitos de desobediencia y otros contra SANTIAGO T.S.nacido el día 17-12-1939, hijo de Baltasar y de Obdulia, natural de Cambados (Pontevedra), y domiciliado en Corbillón, Riveiro, nº 38, Cambados (Pontevedra), sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos

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