STS 414/2014, 21 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2014
Número de resolución414/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 2 de octubre de 2013.

Ha intervenido en calidad de partes recurrentes: Emilio , representado por la procuradora Sra. Pilar Marta Bermejillo de Hevia; Manuel , representado por el procurador Sr. Fernando Rodríguez-Jurado Saro; Samuel , representado por el procurador Sr. Juan José López Somovilla; Donato y Agapito , representado por el procurador Sr. Gonzalo Herraíz Aguirre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, instruyo causa por delitos de robo, homicidio y tenencia ilícita de armas contra Agapito , Donato , Manuel , Samuel y Emilio , y abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Tercera dictó sentencia el día 2 de octubre de 2013, cuyos hechos probados son como sigue:

    De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

    I- Los ahora acusados Manuel , alias " Nota " o " Chili ", Samuel , alias " Pesetero ", Agapito , alias " Perico ", Donato y Emilio , cuyas circunstancias personales ya constan, hacia el mes de abril de 2011 se concertaron para realizar lo que en el argot delincuencial se conoce como un "volcado", consistente en la sustracción con violencia, incluyendo el uso de armas de fuego, del dinero que pudiera disponer persona o personas dedicadas al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, aprovechando el momento en el que bien por la cantidad vendida, bien por tener que pagar la sustancia recibida el perjudicado dispusiera de una suma importante.

    Para ejecutar lo acordado los acusados realizaron diversas vigilancias en la zona de Valdemingómez, en Madrid, en la que se encuentra la Cañada Real Galiana sobre la que se asienta un importante núcleo chabolista y con numerosos residentes, muchos de la etnia gitana, dedicados a la venta de sustancia estupefaciente.

    De esta forma, y tras conocer a través de un tercero no identificado, que una persona residente en la cañada Real DIRECCION000 podía tener en su poder del orden de cuarenta mil euros, los procesados decidieron realizar el "vuelco" en la noche del 13 al 14 de mayo de 2011. A tal fin en la tarde del 13 de mayo, sobre las 19,30 horas Emilio conduciendo el Citroen Xantia GB-....-E , en unión de Agapito , se dirigió a la CALLE001 , de Parla, en la que se encuentra el domicilio de Donato con el que residía también Manuel , para posteriormente, sobre las 21,30 horas dirigirse Emilio en el vehículo citado, junto con Agapito y Manuel , hacia Valdemingómez, haciéndolo igualmente Donato en el vehículo Renault Laguna WI-....-W junto con Samuel .

    Ya en Valdemingómez los procesados se dirigieron hacia la Cañada Real DIRECCION000 siendo su destino el número NUM000 , si bien antes de llegar Donato se cambio al vehículo Renault Laguna, quedándose apartado Emilio tanto para vigilar como para evitar ser visto por moradores del poblado, y ello por cuanto el procesado citado es de la etnia gitana y había residido con anterioridad, y todavía lo hacían fammiliares suyos, en la Cañada Real.

    En las inmediaciones del número NUM000 se quedaron en el vehículo Donato y Agapito , realizando labores de vigilancia y en aras de asegurar la huída, mientras que Manuel y Samuel se dirigían al interior de una vivienda en la que residía Darío y su esposa , llevando Manuel una pistola marca STAR con cargador y cartuchos, extremo que era conocido por el resto de los acusados. No consta si Manuel tenía o no licencia de armas pero sí que carecía de guía de pertenencia de la pistola.

    En el interior de la vivienda y tras contactar Manuel y Samuel con Darío , en un momento dado, exhibiendo Manuel la pistola, conminaron a Darío para qie les entregara el dinero que tuviera en la casa y el reloj que llevaba, negándose Darío al tiempo que intentaba avisar a su esposa y a los vecinos, llegando incluso a forcejear con Samuel , ante lo cual Manuel efectuó un disparo con la pistola hacia la persona de Darío , que se encontraba a no más de un metro de distancia. El proyectil alcanzó en primer lugar a Samuel , atravesándole el antebrazo, para a continuación impactar en el rostro de Darío que quedó tendido en el suelo e inmóvil.

    Seguidamente Manuel y Samuel abandonaron la vivienda dirigiéndose a donde se encontraban los otros procesados y los vehículos, emprendiendo la huida Agapito , Donato , Manuel y Samuel en el Renault Laguna, ocultando Manuel la pistola debajo del asiento del copiloto, carretera de Valencia (A3) a la que llegaron a incorporarse si bien debido a un control de vehículos, por causas ajenas a los hechos enjuiciados, se vieron impedidos de continuar al producirse una retención de tráfico, situación en la que alertados de lo ocurrido momentos antes en la Cañada Real Galiana, así como de las características físicas de los autores, habían organizado el oportuno dispositivo de búsqueda.

    II- en el interior del Renault Laguna, debajo del asiento que ocupaba Manuel , se intervino la pistola ya citada, marca STAR, modelo BKM, amartillada y con el cargador puesto con seis cartuchos metálicos. La indicada arma presentaba el número de serie eliminado en la parte derecha del armazón, estando recamarada para cartuchos del 8,8 x 19 mm. Parabellum de percusión central con vaina latonada, cilíndrica, ranurada, con bala blindada cilíndrica ojival, estando fabricados por Giulio Fiocchi en Lecco, Italia. Su estado de conservación era bueno y eran aptos para ser utilizados por la pistola STAR.

    En la persona de Samuel se intervino, con ocasión de su detención, una navaja.

    III- Darío , de 18 años de edad resultó alcanzado por el disparo en el mentón, en una trayectoria de delante hacia atrás, ligeramente de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, afectando al hueso hioides, pared postero-superior de glotis y pared faríngea, alcanzando la vértebra C4, produciendo estallido vertebral y contusión hemorrágica medular. Las indicadas lesiones requirieron inmediata hospitalización y tratamiento médico de urgencias, en aras a salvarguardar la vida de Darío , que fue intervenido quirúrgicamente el 17 de mayo, pero presentó el 19 de mayo un cuadro de sepsis y falleció el día 23 de mayo por shock séptico y fracaso multiorgánico.

    En el curso de la intervención quirúrgica fue extraída la bala disparada con la pistola STAR ya mencionada, e igualmente con ocasión de la inspección ocular en el nº NUM000 de la Cañada Real DIRECCION000 se intervino la vaina correspondiente al disparo realizado.

    El fallecido se encontraba casado, por el rito gitano, con Lina desde hacía tres años.

    IV- Con causa en la detención de los procesados se solicitó, el mismo día 14 de mayo, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en funciones de Guardia, mandamientos de entrada y registro para los domicilios de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 ), de Parla, correspondiente a Manuel ; CALLE001 NUM010 . NUM002 NUM003 ), también de Parla y que igualmente era utilizado por Manuel y además por Donato ; Cañada Real de DIRECCION001 nº NUM004 de Pinto, domicilio de Emilio ; y PASEO000 NUM005 Bloque NUM006 . NUM007 NUM008 , de Pinto, domicilio de Agapito . Por auto de 14 de mayo se acordó la práctica de las diligencias que se realizaron con observancia de las prescripciones legales.

    En el domicilio de la CALLE000 , utilizado por Manuel , además de un cartucho detonante modificado y un paquete de bridas, se intervino un cargador con ocho cartuchos metálicos completos en su interior y otros cuarenta y ocho cartuchos metálicos completos. Tanto el cargador como los cartuchos eran aptos para ser utilizados por la pistola STAR modelo BKM intervenida en el Renault Laguna, y además 44 de los cartuchos metálicos era coincidentes en sus características y fabricación con los del cargador que llevaba.

    En el domicilio de la Calle Calderillo se encontró una papelina con una sustancia cuya naturaleza no consta, y otra en el de Cañada Real así como un pasamontañas y la herramienta conocida como «para cabra»

    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Samuel del delito de tenencia ilícita de arma de fuego del que venía acusado, declarando de oficio una octava parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Agapito , Donato , Emilio , Manuel y Samuel como responsables penales en concepto de autores de un delito de robo con violencia intentado en casa habitada y con uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de Prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    Que debemos condenar y condenamos a Manuel y a Samuel como responsables penales en concepto de autores de un delito de homicidio doloso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de Prisión de doce años con la sucesoria de inhabilitación absoluta.

    Se impone el pago de una octava parte de las costas procesales a Agapito , Donato y Emilio , y de dos octavas partes a Manuel y Samuel .

    Por vía de responsabilidad civil Manuel y Samuel indemnizaran a los herederos de Darío en sesenta mil euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C .

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo de privación cautelar siempre que no haya sido abonado en otra causa.

    Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino previsto legalmente

    .

  2. -Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación contra la mencionada sentencia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Manuel , basa su recurso en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 242, 1 º , 2 º y 3º, en relación con el 16 y 62 del Código Penal y del artículo 138 del mismo texto legal , y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 178.3 de la Constitución Española .

    Segundo.- Al amparo del artíciulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

    Tercero.- Al amparo del articulo 851.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , al entender que la sentencia incurre en predeterminación del fallo y en contradicciones de hechos probados.

    Cuarto.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de derechos fundamentales.

    Quinto.- al amparo del artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - La representación procesal de Samuel , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, en relación con el 142 del mismo texto legal .

  5. - La representación de Agapito y Donato , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 27 , 28 y 29 del Código Penal .

    Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración delo derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 del texto constitucional.

  6. - La representación de Emilio , basa su recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

    Segundo.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo y al amparo del artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por el uso de inferencias y juicios de valor de carácter subjetivo que vulneran la presunción de inocencia.

    Tercero.- Al amparo del artículo 849.-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 27 y 29 del Código Penal .

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, y subsidiariamente impugna todos sus motivos. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Manuel

Primero . Bajo el ordinal tercero del escrito, por el cauce del art. 851, Lecrim , se ha alegado predeterminación del fallo y la existencia de contradicciones en los hechos probados de la sentencia.

Con llamativa falta de rigor, la denuncia se agota en la mera afirmación de la existencia de esos vicios de redacción y en la cita de alguna jurisprudencia. No hay, pues, cuestión a la que deba darse respuesta, y la impugnación tiene, sin más, que rechazarse.

Segundo . Bajo el ordinal primero del escrito, al amparo del art. 849.1º Lecrim , se ha objetado la aplicación indebida de los arts. 24,1 , 2 y 3 en relación con los arts. 16 y 62 Cpenal . Y también, por el cauce del art. 5,4 LOPJ , vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

A propósito de este segundo aspecto del motivo, el recurrente se extiende en amplias consideraciones jurisprudenciales. Y luego, en lo que al caso se refiere, esencialmente, señala: que las actuaciones se iniciaron con una solicitud de mandamiento de entrada y registro en los domicilios que se dice en los hechos, a partir de unas escuchas producidas en las diligencias previas 528/2011, del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Parla; que no consta en la causa el primer auto disponiéndolas, ni que el fiscal hubiera informado esa solicitud; que el fiscal al fin aportó solo el auto de prórroga de 7 de abril de 2011.

Por otra parte, se afirma que a la solicitud de los registros domiciliarios no se acompañó información relativa al resultado de las interceptaciones; sobre las que tampoco habría existido control judicial.

Las primeras intervenciones telefónicas aludidas, se produjeron, en efecto, en el curso de una investigación del Juzgado de Parla que tuvo como marco procesal otra causa; mientras que la incoación de esta se debió a la solicitud policial de autorización de las entradas y registros ya evocadas. Es cierto que esta solicitud se apoyó también con el resultado de algunas conversaciones grabadas dentro de aquellas actuaciones, pero hay bastante más y, sobre todo, distinto . En efecto, porque al conocimiento de los datos derivados de las mismas se superpuso la detención de los implicados en este proceso (y del recurrente, además, con un arma de fuego), como consecuencia de la alerta policial, apenas desencadenada, subsiguiente a la noticia de un tiroteo en el poblado de Valdemingómez, del que resultó un herido grave.

El fiscal -en un informe ejemplar por la excelente factura- se ha opuesto a este aspecto de la impugnación por dos poderosas razones. La primera es que la información a la que acaba de aludirse habría bastado por sí sola para justificar la práctica de los registros. Y tiene razón, porque la detención de los implicados aconteció en el desarrollo de un control de la policía (que no tenía directamente que ver con ellos ni con las interceptaciones del Juzgado de Parla), y en el que fueron detectados, a partir de la alarma suscitada por aquel hecho puntual.

La segunda, es que la defensa del recurrente, en sus conclusiones provisionales, impugnó las escuchas de las que había constancia, instando la declaración de nulidad de las mismas por no ajustarse -dijo- al estándar constitucional; un modo de operar que, por su inconsistencia, no puede producir las consecuencias pretendidas. Y es que la defensa de Manuel , con semejante imprecisa manera de proceder no llegó a cuestionar con eficacia la legitimidad del auto que dispuso la primera de las intervenciones del Juzgado de Parla ni las decisiones del mismo género que siguieron; pues la total ausencia de soporte argumental que aquejaba su denuncia impidió formar criterio al respecto, convirtiéndola en objetivamente infundada y haciendo imposible otra respuesta que la de la descalificación a limine.

Esta Sala Segunda, en el pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, alcanzó el siguiente acuerdo, que hace al caso: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio depende de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

Pues bien, trasladando este criterio al supuesto a examen, resulta que la defensa del ahora recurrente, en el trámite al que se ha hecho mención, no llegó a precisar el objeto de lo que, a su juicio, tendría que ser debatido en régimen de contradicción, dada la inexpresividad de la denuncia, con lo que, por consiguiente, quedó deslegitimado para volver sobre la cuestión en otra, es decir, en esta instancia.

Con todo, el fiscal concernido, ante esta objeción, más bien ad cautelam , aportó los oficios policiales y los autos correspondientes a las escuchas de Manuel y Agapito y Emilio ; así como copia certificada de los soportes con las grabaciones. Algo que, en rigor -no importa insistir- dada la inconsistencia de aquella, no habría sido siquiera necesario.

Se ha objetado que faltaría la resolución judicial relativa a la intervención del número de Agapito , de la que solo consta el auto de prórroga. También que no se dio parte al fiscal. Pero a esto hay que oponer, que las únicas conversaciones escuchadas y tomadas en consideración fueron las producidas mediante los teléfonos de Manuel y Emilio ; en cualquier caso, perfectamente valorables, dado el fracaso de su cuestionamiento. De donde se sigue que esa omisión careció de consecuencias. Y en cuanto a la falta de notificación al fiscal, no existe ninguna previsión legal que sancione tal omisión con la ilegitimidad de la injerencia, conclusión que además resulta abonada por reiterada jurisprudencia de este tribunal.

Dentro de este motivo, se ha cuestionado también la calificación de los hechos al amparo de los arts. 242, 1 , 2 y 3 , 138, 16 y 62 Cpenal . El argumento es que lo que se sabría de Manuel es que estuvo en el domicilio del fallecido, pero no que hubiese tenido nada que ver con este resultado.

El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal. Pero, obviamente, de los hechos tal y como aparecen descritos en la sentencia, y en estos consta que Manuel acudió a la vivienda de Darío , no como comprador de alguna sustancia estupefaciente, sino como asaltante, y con una pistola cargada, con objeto de apoderarse del dinero que este último tuviera en su poder; y lo hizo en compañía de Samuel , que participaba del mismo propósito. Y consta también que Darío , resistiéndose, forcejeó con Samuel , que es por lo que Manuel hizo un disparo que impactó en aquel. Por tanto, no hay duda, lo descrito en los hechos se ajusta estrictamente a la previsión de aquellos preceptos, así, correctamente aplicados.

Por todo, el motivo no tiene que rechazarse.

Tercero . Bajo el ordinal segundo del escrito, invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos de los que resultaría la equivocación del juzgador.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, lo primero que hay que decir es que el recurrente no se atiene en absoluto a este canon jurisprudencial, en el que se glosan las exigencias a las que está sujeto el correcto planteamiento del motivo, del que se sirve solo para poner en cuestión el sustrato probatorio de la condena de Manuel , sin precisa referencia a precisos particulares de documentos de los que tuviera que seguirse la supuesta equivocación del juzgador.

A pesar de que esta constatación tendría que llevar sin más a la desestimación del motivo, por extremar la garantía, se va a seguir al recurrente en su planteamiento, para verificar si es que existe o no prueba de cargo valorable.

Lo que se objeta es que: los acusados han declarado que acudieron a la vivienda de Darío para comprar drogas, lo que resultaría también de la existencia de algunas conversaciones registradas, relativas a otras ocasiones, que lo acreditan; que no lo está, en cambio, que Manuel fuera portador del arma, y, además, el hallazgo en sus manos de restos de explosivo sería debido al solo hecho de haber tomado la pistola del suelo, luego de que Samuel la hubiera disparado; por otra parte, los cartuchos hallados en el domicilio de Manuel no tendrían el mismo origen del que produjo la muerte de que aquí se trata. Discute, en fin, el fundamento de la atribución a el de ciertas conversaciones con Emilio , interceptadas, porque había explicado su sentido y por la ausencia de un cotejo de voces.

Pero lo cierto es que el recurrente hace un examen selectivo y muy parcial de los elementos que le inculpan. Así, deja fuera el dato de las informaciones policiales relativas a la investigación entonces en curso, que abonaron la sospecha de que el grupo se dedicaba a asaltar a narcotraficantes, fundada en conversaciones como la escuchada a Emilio , en el sentido de que no podría estar presente en los hechos, para evitar ser reconocido, lo que llevó a los agentes, con toda racionalidad, a ubicar el escenario de la operación en el que era su entorno de vida. Está también el seguimiento policial, que permitió comprobar cómo los implicados se reunían en Parla y salían de allí en dos autos, hacia Madrid; y el dato de que, a raíz de los hechos, vieran que Emilio abandonaba el poblado de Valdemingómez, en uno de los dos vehículos a los que acaba de aludirse, cuando los restantes miembros del grupo fueron detenidos poco después en el otro, dándose la circunstancia de que uno de sus ocupantes Samuel ) estaba herido de bala, mientras que la pistola, origen del disparo, fue hallada bajo un asiento. Concurre, además, la circunstancia de que todos estos elementos de juicio, en sí mismos harto expresivos, lo son todavía más a la luz del contenido de conversaciones escuchadas en días anteriores, de las que claramente resulta que preparaban una acción como la de los hechos.

Es cierto que los implicados admiten su presencia en el lugar, pero asociándole una explicación carente de toda plausibilidad, sobre todo, a tenor de los resultados. En efecto, primero, porque lo hablado poco antes en las conversaciones interceptadas no se corresponde en absoluto con lo que, en el contexto de aquellos, sería el hecho banal de una compra de droga para su consumo que, obviamente, no planteaba la menor exigencia en el plano de la logística. Desde luego, no requería un desplazamiento en grupo, ni las precauciones acreditadas, y mucho menos el porte de un arma de fuego lista para disparar.

Por eso, excluida, por totalmente implausible, esa hipótesis, la única que realmente explica es la sostenida en la sentencia y también por el fiscal en la oposición al motivo. Que cuenta con el apoyo de la versión de la esposa del fallecido, trasladando lo que le dijo su esposo cuando era llevado al hospital.

El tribunal de instancia ha discurrido con encomiable rigor sobre la productividad de los elementos de juicio a que se está haciendo referencia, poniendo de relieve, primero, la concordancia en que solo hubo un disparo, salido de la pistola luego aprehendida dentro del auto. El tribunal pone esta en manos de Manuel con las mejores razones: el fallecido no presentaba en sus manos residuo alguno de explosivo, lo que excluye que hubiera producido el disparo. No es pensable que lo hubiera hecho Samuel , disparándose, a la vez, a sí mismo en el brazo. Todo cuando es Manuel quien presenta en ambos manos residuos de aquella clase, debidos, además, al disparo del arma que estaba poco después debajo de su asiento, en el auto en el que fue detenido. Y, más aún, cuando en la habitación que usualmente ocupaba se halló un cargador apto para esa pistola y munición igualmente idónea para la misma, parte de la cual de idéntico fabricante que la del cargador incorporado a aquella en el momento de la incautación, y en el del disparo, por tanto.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Dado que el motivo está, en realidad, planteado bajo el prisma de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, para concluir, se trata de ver si la valoración del cuadro probatorio por el tribunal de instancia se ha atenido o no a este canon. Y la respuesta, ya anticipada en las anteriores consideraciones, es que sí.

En efecto, está todo el cúmulo de datos examinados y la concurrencia de dos únicas hipótesis virtualmente explicativas, la del recurrente y la acogida por la sala y apoyada por el fiscal en su informe.

Pues bien, es claro que esta última acoge la totalidad de los elementos de juicio en presencia, con los que guarda una rigurosa relación de compatibilidad. Mientras, en cambio, de optar por la del recurrente habría que dejar fuera todo lo que resulta de las conversaciones aludidas, absurdas si lo único previsto era la adquisición regular de alguna dosis de droga; como absurda habría sido también toda la estrategia que se expresa en los movimientos perfectamente observados del recurrente y sus acompañantes; e igualmente absurda la actitud agresiva que se atribuye a la víctima, por completo fuera de lugar en el caso de una mera transacción, además, con clientes conocidos de otras ocasiones.

Por eso, en definitiva, el motivo, mal planteado como de error en la apreciación de la prueba; es inatendible bajo el prisma de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no producida en absoluto.

Cuarto . Por el cauce del art, 852 Lecrim y del art. 5,4 LOPJ , se ha aducido vulneración de derechos fundamentales.

En realidad, la objeción se limita a denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, todo, se dice, por la falta de prueba idónea para atribuir la autoría del disparo a Manuel . Pero, aparte de esta afirmación, el desarrollo del motivo se reduce a la trascripción de alguna jurisprudencia, que en sí misma nada aporta sobre el particular. Y lo cierto es que la sala de instancia ha discurrido con pormenor sobre la prueba, que, ya se ha visto en el examen del anterior motivo, presta sólido fundamento a la conclusión del tribunal relativa a este recurrente. Por eso, el motivo no puede acogerse.

Quinto . Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha objetado la existencia de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos.

Ya se ha dejado constancia de las exigencias a las que reiteradísima jurisprudencia, plenamente consolidada, subordina la regularidad del planteamiento de este motivo. Exigencias que aquí tampoco se dan, puesto que el recurrente omite la designación de los particulares de algún documento, probatoriamente incuestionable, del que pudiera resultar en hipótesis la existencia de una equivocación del tribunal en la fijación de los hechos. Y todo lo que hace es poner en cuestión la existencia de un ánimo de matar que hubiera informado la acción que tuvo a la víctima por objeto. Luego, en un segundo apartado de la impugnación, se denuncia como indebida la falta de aplicación de la circunstancia del art. 21,2 Cpenal .

Por lo que hace al primer asunto, entiende el recurrente que, incluso admitiendo la atribución de la autoría del disparo a Manuel , estaría fuera de lugar la afirmación de un ánimo de dar muerte, porque, se dice, hubo una única herida de bala (quedando esta alojada en el mentón) que no tendría por qué haber causado necesariamente la muerte, al no afectar a órganos vitales. Así, de este dato objetivo y de las manifestaciones de aquel, tendría que seguirse que, en efecto, habría carecido de ánimo homicida; lo que, es la conclusión, debió llevar --a calificar el homicidio como causado por imprudencia grave, del art. 142, Cpenal .

Pero lo cierto es que la afirmación de partida está desmentida en la propia sentencia, en el tercero de cuyos fundamentos se hace referencia expresa a la gravedad de la herida -que afectó no solo al mentón, sino a la pared de la glotis y a la faríngea, y a la vértebra C4, produciendo su estallido y una hemorragia medular- y que, por eso, es decir, por su carácter, exigía asistencia médica inmediata, pues, de otro modo, se habría producido el fallecimiento del lesionado. Algo bastante obvio, a tenor de esa descripción, aun sin particulares conocimientos de medicina.

Esta sala ha tenido ocasión de discurrir innumerables veces acerca del tratamiento jurídico-penal que corresponde al uso de un arma de fuego sobre una persona, a corta distancia. Al respecto, ya el solo hecho de portarla y en condiciones de disparar, es un dato claramente sugestivo de la disposición a utilizarla. Hacerlo para incidir sobre unas regiones anatómicas como las afectadas, es un modo de obrar que pudo haber respondido a un propósito reflexivamente formado al respecto; o a otro menos definido en cuanto a la asunción del resultado letal, que incluso en este supuesto no pudo no haber sido tomado en cuenta como muy posible. Así, tanto en un caso como en otro, la acción tendría que haber sido calificada como dolosa, por dolo directo o, en el segundo supuesto, por dolo eventual. En efecto, porque inferir de una forma de operar como la contemplada, con el potencial agresivo que evidencia, que se quiso positivamente o, en cualquier caso, se asumió el riesgo de la muerte del afectado como altamente probable, no tiene nada de arbitrario a tenor de la experiencia.

Y es que no sería necesario recordar, sino fuera porque las objeciones del recurrente obligan a ello, que es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que el disparo de una pistola dirigida a una zona corporal como la concernida, puede producir con toda facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del lesionado.

Al ser este un saber propio de la cultura más elemental, resulta en realidad obligado, en términos de experiencia, concluir que también disponía de el acusado, quien, por eso, tuvo que representarse con claridad aquellas consecuencias como altamente posible. Tal es el sentido de abundantes pronunciamientos de este tribunal, en los que se sostiene que disparos dirigidos, desde una corta distancia, a la cara, al cuello, al tronco de una persona son claro indicio de un ánimo de matar, desde luego representado y aceptado como posible ( SSTS 141/2010 , 697/2009 , 1/2005 , 968/2004 , 126/2000 , 968/2004 , entre muchas).

Por tanto, la conclusión de la sala de instancia en este primer punto goza de pleno fundamento probatorio y está asimismo bien fundada en derecho.

La objeción relativa a la falta de estimación de la atenuante del art. 21, Cpenal carece asimismo de serio fundamento. Primero porque, como dice bien el fiscal, se funda en conversaciones (antes cuestionadas en su legitimidad por el recurrente) de las que resultaría que es consumidor habitual de drogas. Y, en segundo término, porque la mera calidad de consumidor, en ausencia de más datos, no prestaría por sí misma base hábil a la apreciación de tal circunstancia; que, sabido es, lo que requiere es que la acción enjuiciada hubiese estado movida por una "grave adicción", de la que aquí no hay constancia.

El motivo versa también sobre un último extremo, es el relativo a que el recurrente estaría aquejado de una limitación de la movilidad de su mano derecha de más del 70%, lo que le inhabilitaría para disparar un arma. Más lo cierto es que es un extremo sobre el que no hay prueba, pues no se propuso por el interesado, que debió considerar irrelevante ese dato; de ahí que la sala no haya podido siquiera tomarlo en consideración. Y, en fin, no está de más recordar que, según ya se ha dicho, lo cierto es que Manuel tenía en las dos manos trazas inequívocas del explosivo y, al ser detenido, el arma estaba, precisamente, bajo su asiento. Esto, unido al hallazgo de los cartuchos y de otro cargador en su habitación, le acreditan suficientemente como autor del disparo.

Así las cosas, el motivo tiene que rechazarse en todos sus extremos.

Recurso de Samuel

Primero . Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; objeción que se resume inmediatamente en la de ausencia de prueba de cargo.

Al respecto se argumenta que el aserto de la participación del acusado en los hechos se funda en la constatación de su presencia en el lugar, algo que el no ha negado en absoluto y que se explicaría solo por el propósito de adquirir droga. Por otra parte, se daría la circunstancia de que el no intervino en ninguna llamada y en ninguna de las producidas habría sido aludido. Tampoco los seguimientos policiales tendrían valor acreditativo, pues se limitaron a cinco ocasiones, de las que solo en una los vigilados fueron al poblado de Valdemingómez. En fin, se sostiene que nada indica que este recurrente hubiera estado de acuerdo con Manuel en ejecutar el hecho.

En realidad, la cuestión probatoria ahora suscitada lo ha sido ya por el primer recurrente. Por eso, hay que remitirse al contenido de las conversaciones telefónicas que acreditan la preparación de una acción como la que se produjo; al del seguimiento del día de los hechos y a la ulterior detención; a la forma en que tuvo lugar la acción en el domicilio del fallecido, entrando dos y quedando los otros a la espera en condiciones de asegurar la huída.

Por eso, el dato de que Samuel pudiera no haber intervenido en alguna de las conversaciones registradas es del todo irrelevante, en vista de su actuación en concreto, ajustada a la estrategia que resulta del contenido de aquellas; sin contar que, como subraya el fiscal, haciéndose eco de la sentencia, hay alguna en la que se habla de el, llamándolo por el acreditado como su apodo.

El aserto de que la razón de acudir al domicilio de la víctima fue la adquisición de droga, tampoco se sostiene. En particular, en vista de lo que expresan con claridad los preparativos de ese desplazamiento y la forma en que se hizo, aparte del resultado que consta. Sin contar con que Samuel , luego de haber negado su condición de consumidor de alguna de esas sustancias, tuvo que acudir al peregrino argumento de la curiosidad por conocer de visu el modo de operar en tal clase de transacciones.

El recurrente suscita dentro de este motivo una última cuestión, en relación con la conclusión de coautoría en la conducta homicida a la que ha llegado la sala; en síntesis, porque -se dice- nunca existió acuerdo al respecto entre el y Manuel , al contrario, el recurrente siempre sostuvo que el arma se disparó, de manera fortuita, como consecuencia de un forcejeo, luego de que hubiera surgido un desacuerdo acerca de la calidad de la droga, entre Manuel y la víctima, que fue, en esta versión, quien introdujo el arma en la escena, tras haberla sacado de un cajón en el curso del incidente.

Conviene recordar que este modo de argumentar tiene como marco el cuestionamiento de la existencia de prueba; y, en el contexto, cuando la atribución del arma a Manuel se encuentra avalada porque fue intervenida en su poder, por ser el único con rastros de explosivo en sus manos, y porque era también poseedor de un cargador y cartuchos idóneos para ser usados con la misma, un modo de razonar como el exculpatorio al que acaba de aludirse no se sostiene. Y menos todavía si, prescindiendo de la inverosímil versión Samuel , que carece por completo de fundamento razonable, por lo ya dicho, se sitúa también la acción homicida en el entorno de un acto de depredación como el sin duda planificado; siendo esta hipótesis, como ya se ha hecho ver, la que realmente ilumina la escena del juicio, ofreciendo la única razón plausible de todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos.

Así las cosas, esto es, partiendo de la existencia del acuerdo previo en apoderarse por la fuerza del dinero que tuviera la víctima en su poder (acreditado por los propios actos y por las comunicaciones de los implicados que constan); no cabe duda de que Samuel se integró plena y conscientemente en el proyecto, del que la irrupción de la violencia y el uso de la pistola formaba parte como un elemento cuya presencia podría darse con un alto grado de probabilidad.

Por tanto, Samuel , no fue el mero ingenuo espectador de la operación de compra de alguna dosis de cocaína propia de un consumidor; sino el coautor de un acto de apropiación violenta de alto riesgo (dado el lugar de la acción y la presumible actitud de la víctima ante una acción del género), que supo bien en lo que intervenía y a lo que se exponía.

Es por lo que incluso podría tener algo de impropia la referencia a la desviación, en el sentido de que el acontecido fue un desenlace perfectamente previsible en términos de experiencia. También para Samuel , cuya presencia en el lugar solo se explica en función de la eventual necesidad de apoyo a Manuel . Es decir, para sumar, de resultar preciso, su propia actuación violenta a la armada de este.

Por tanto, lo que unió a Samuel con Manuel en la realización del acto de que se trata fue una estrecha relación de coimplicación a todos los efectos, incluido el realmente producido, que estaba dentro de lo esperable y había sido reflexiva y efectivamente asumido como tal.

El tribunal de instancia ha razonado con toda corrección sobre el particular, lo que excluye netamente la existencia de cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y otro tanto debe decirse, abundando en lo ya expuesto, del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, asimismo plenamente observado.

En consecuencia, por todo, este motivo también tiene que rechazarse.

Segundo . Lo aducido ahora es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por la, se dice, aplicación indebida de los arts. 138 y 142 Cpenal . En el desarrollo del motivo el recurrente se detiene en un amplio examen de la jurisprudencia relativa a los elementos que configuran el delito de homicidio; para insistir en la hipótesis del accidente y en que la lesión no habría sido mortal. También se razona en el sentido de que la ausencia de huellas de explosivo en las manos de la víctima obedeció a que el examen de las mismas se produjo luego de que hubiera sido esterilizado, antes de su ingreso en la UCI.

Pero, empezando por el final, el fiscal en su informe, recuerda que el examen al que acaba de aludirse fue previo a la intervención quirúrgica, con lo que el argumento no se sostiene. Sobre el del forcejeo basta remitir a lo ya expuesto; y lo mismo acerca de la naturaleza de las lesiones.

Por último, hay que señalar que el motivo a examen es de infracción de ley y, así, solo apto para servir de cauce a la eventual denuncia de posibles defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal, partiendo del tenor de estos. En los de la sentencia se lee que el acuerdo de los implicados fue de realizar una sustracción con violencia, incluyendo el uso de armas de fuego, un dato del que el recurrente prescinde, y que, por si solo, ya bastaría para desestimar el motivo.

Recursos de Agapito

Primero . Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ).

En el desarrollo del motivo se lleva a cabo una extensa exposición de la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias a las que tiene que acomodarse el uso de las interceptaciones telefónicas como medio de investigación. Luego se argumenta que el oficio de 5 de mayo de 2011 y el auto de igual fecha sobre la prórroga de la intervención del teléfono del ahora recurrente carece de la aportación de datos indiciarios valorables; que no se designa a los agentes encargados de llevar a cabo materialmente las escuchas, ni la forma de dar cuenta al juzgado del resultado de las mismas, lo que impediría hablar de control judicial. Es por lo que se insta la declaración de nulidad de lo obtenido por este medio, con la consecuencia de absolución del interesado.

Objeta el fiscal en su informe que el planteamiento dado al asunto por el recurrente es extemporáneo, porque en sus conclusiones provisionales no impugnó las resoluciones mediante las que se acordó la intervención de las comunicaciones ni el contenido de las conversaciones, limitándose, ya en el juicio, a manifestar la adhesión a la posición al respecto de la defensa de Manuel . Y de la insuficiencia de esta y la consiguiente falta de consecuencias, ya se ha dicho, y basta con remitirse a lo resuelto.

Pero es que, en último término, es también argumento del fiscal, que debe acogerse: las conversaciones intervenidas a Agapito no fueron utilizadas en el juicio oral; y las pruebas tomadas en consideración contra el no guardan relación con aquellas. Por tanto, es lo cierto que, incluso, ni siquiera en la hipótesis de la declaración de nulidad de las escuchas concernientes al mismo, en ningún caso producida, cabría llegar a la conclusión que pretende.

Por tanto, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Lo ahora cuestionado, por el cauce del art. 849, Lecrim , es la aplicación de los arts. 27-29 como indebida.

El argumento es que la actuación de este acusado fue de carácter accidental y no necesaria para la ejecución del hecho, por lo que, en último caso, tendría que ser condenado como cómplice. También se cuestiona la aplicación del art. 242,3 Cpenal , al entender que este precepto demanda la integración de dos cursos de acción, uno el consistente en el empleo del arma al cometer el delito o proteger la huída y, el otro, de forma conjunta, el ataque a quienes hubieran tratado de auxiliar a las víctimas o a sus perseguidores, algo que aquí no se habría dado.

Como en el supuesto anterior, hay que comenzar por decir que se trata de un motivo de infracción de ley y debe estarse, pues, a lo descrito en los hechos. En estos consta que todos los implicados en la causa "se concertaron para realizar" un acto "consistente en la sustracción con violencia, incluyendo el uso de armas de fuego, del dinero" que, en este caso, Darío tuviera en su poder.

Con tal fin, se dice "realizaron diversas vigilancias" en la zona de emplazamiento de la vivienda de este último. Y cuando supieron ya de la existencia del dinero decidieron llevar a cabo la acción aludida.

En ejecución del plan, se desplazaron hasta las inmediaciones de la vivienda de Darío , y, en concreto, el ahora recurrente y Donato , permanecieron dentro de un vehículo en función de vigilancia y para asegurar la huída, mientras Manuel y Samuel se dirigieron a la vivienda. Y luego, tras lo sucedido en su interior, estos se dirigieron al auto de los dos anteriores, en el que abandonaron el lugar, para ser pronto detenidos.

De lo expuesto resulta, además de la existencia del acuerdo previo sobre la acción de apoderamiento, que incluía el porte de arma de fuego del que, es evidente, participó el que recurre; el compromiso de este en la prestación de una contribución esencial, luego, en efecto, producida, consistente en la aportación del medio imprescindible para abandonar el lugar de la forma más rápida y apta para sustraerse con eficacia a las posibles consecuencias negativas de la acción planeada.

Se trata de una aportación, hay que insistir, de carácter esencial: tanto que, de no haber contado con ella previamente, el asalto ni siquiera se hubiera producido. Porque es impensable una operación de ese género sin un medio hábil para abandonar con la mayor rapidez el escenario de los hechos; de tal modo que, por hipótesis, cabe afirmar, si Manuel y Samuel , en el momento anterior a su acceso a la vivienda de Darío no hubieran tenido la certeza de contar con el respaldo de Agapito y Donato en los términos descritos, con toda seguridad, habrían desistido de su propósito.

Por eso es pertinente la cita, por el fiscal en su informe, de la sentencia de esta sala n.º 878/2013 , que se hace eco, entre otras, de la de n.º 535/2008, de idéntico tenor argumental; y conforme a la cual, del mismo modo que el tribunal de instancia, se valora como fundamental, para la realización del robo planeado, la aportación del automóvil y la espera en el de quienes entraron en contacto directo con la víctima, para posibilitar la fuga. Que es lo que permite afirmar que Agapito y Donato tuvieron también en sus manos, en concreto, el control de la situación.

Según la misma jurisprudencia, la complicidad, en cambio, se cifra en la prestación de una contribución accidental, de carácter secundario, que, por ello no habría sido condicionante del resultado pretendido (por todas, STS 1018/2006 ). Por eso, nada que ver con lo ocurrido según resulta de los hechos probados, de lo que comprensible, pero incorrectamente, prescinde el recurrente, no obstante tratarse de un motivo de infracción de ley.

Por último, es preciso descartar por completo la plausibilidad de la interpretación del art. 242, Cpenal que sugiere el recurrente. En efecto, pues el precepto, quizá no con la mejor redacción, contempla -"cuando" y "cuando", equivalentes a en el caso y en el (es decir, en otro) caso- dos situaciones o supuestos diferentes, aunque entre ellos pudiera darse un eventual solapamiento, en el sentido de que, por ejemplo, atacar a quienes acudieren en auxilio de la víctima, podría ser también una forma de proteger la huída.

En definitiva, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Recurso de Donato

Se ha planteado en los mismos términos que el anterior, de modo que vale para el también lo resuelto.

Recurso de Emilio

Primero . Lo denunciado, al amparo del art. 5,4 LOPJ es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que no existe prueba de la intervención de Emilio en los hechos, debido a que no fue hallado en el lugar de los mismos, su detención se produjo cuando transitaba solo en su auto, los coacusados no le implican y los agentes no le vieron realizar acciones de vigilancia.

Pero para razonar de este modo es preciso prescindir del contenido de las conversaciones interceptadas a Manuel y Agapito , de las que resulta que la operación objeto de esta causa iba a correr a cargo de los cinco; y que este acusado no debería ser visto en el poblado, donde era conocido. A esto se ha de unir que, el día de la fecha, los agentes que los vigilaban pudieron ver cómo Emilio acompañaba a Agapito en el Citroen identificado en la causa, para dirigirse al domicilio de Manuel y Donato , en Parla, de donde partieron, en dos vehículos hacia el poblado de Valdemingómez.

En fin, como subraya el fiscal, los coacusados sitúan a Emilio en el poblado en el momento de la acción; y, en efecto, el agente de n.º NUM009 le vio abandonarlo sobre las 23,30 horas, a raíz del disparo, según declaró en el juicio.

Así las cosas, estando al canon jurisprudencial antes transcrito, sobre el modo de operar con el principio de presunción de inocencia como regla de juicio, es claro que la hipótesis acusatoria, acogida en la sentencia, es la única que confiere sentido a todos estos datos y, en consecuencia, goza de pleno fundamento.

El motivo, pues, tiene que rechazarse.

Segundo . Con apoyo en lo dispuesto en el art. 851, Lecrim se afirma que en los hechos de la sentencia figuran conceptos jurídicos cuyo uso implica predeterminación del fallo; y, además, ser reprocha a la sala de instancia la realización de inferencias de carácter subjetivo vulneradoras del derecho a la presunción de inocencia.

En apoyo de la primera objeción se citan dos frases de los hechos probados: "una personas en la Cañada Real podía tener en su poder 40.000 euros" y "los procesados decidieron realizar el 'vuelco' en la noche del 13 al 14".

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).

Pues bien, los trascritos son dos asertos que denotan datos de puro hecho: la existencia de dinero en un caso y la de un acuerdo entre sujetos, en el otro. Tanto es así que de los mismos puede predicarse verdad o falsedad, que es lo que ocurre con los de naturaleza descriptiva.

Por tanto, la objeción es del todo inatendible.

En fin, la inferencia que se cuestiona es la propia del tratamiento de cualquier dato probatorio, obviamente subjetiva. Por eso, denotarla de este modo no puede ser un reproche, cuando sabido es que lo que aporta el método inductivo es conocimiento probable. De ahí que su valor acreditativo dependerá, no de una objetividad imposible, sino del sustento en datos probatorios de calidad bien obtenidos y racionalmente tratados. Y, como se ha visto en el examen del motivo anterior, ambas circunstancias se dieron realmente y resulta claro de la sentencia.

Por todo, el motivo no tiene que desestimarse.

Tercero . Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción de los arts. 27 y 29 Cpenal , por considerar que la aportación de Emilio fue de carácter accesorio.

Se trata de un motivo ya suscitado en los dos recursos que acaban de examinarse, en relación con actuaciones similares a la de Emilio , que, por eso, y por idénticas razones, han sido bien valoradas por la sala de instancia. Así, basta con estar a lo resuelto al respecto.

FALLO

Se desestiman los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, Agapito , Donato , Manuel , Samuel y Emilio , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de octubre de 2013 , por delitos de robo con violencia y homicidio. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en su correspondientes recursos.

Notifíquese esta sentencia a la Audiencia de instancia, con devolución de la causa , interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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