SAP Murcia 66/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2021
Número de resolución66/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00066/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BPM

Modelo: N85860

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0006878

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, JOHN DEERE BANK, S.A.

Procurador/a: D/Dª, MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª, MARCOS VICARIO TRINIDAD

Contra: EXCAVAMED S.L., Sebastián, Sagrario

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA, INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE

Abogado/a: D/Dª ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ, ANGEL ANTONIO GARCIA LOPEZ, MILAGROS JOSEFINA SANANES DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: PA nº 12/2019

Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia

Procedimiento Abreviado nº 5/18

SENTENCIA nº 66/2021

Iltmos. Srs.:

  1. Augusto Morales Limia

  2. Andrés Carrillo de las Heras

  3. Francisco Navarro Campillo

En la ciudad de Murcia, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la presenta causa arriba referenciada, seguida por delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes, siendo ponente el presidente de esta Sección, don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular la entidad JOHN DEERE BANK S.A., representada por Procuradora doña María Teresa Cruz Fernández y asistida del letrado don Jesús Andújar Urrutia en sustitución de su compañero don Marcos Vicario Trinidad.

Han sido acusados:

Sebastián, con DNI nº NUM000 último domicilio conocido en AVENIDA000, NUM001 de Beniaján (Murcia) con teléfono de contacto NUM005, que estuvo representado por Procurador don José María Molina Molinas y asistido del Letrado don Ángel Antonio García López.

Sagrario, con DNI nº NUM002, con último domicilio conocido en AVENIDA000 ¡, NUM003 de Beniaján (Murcia), que representada por Procuradora doña Inmaculada Eloisa Saura Vicente y asistida de la Letrada doña Milagros Josef‌ina Sananes Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en la fecha señalada del día de la presente sentencia, y a cuyo acto comparecieron todas las partes. También compareció la testigo doña Carmela, representante legal de la acusación particular, que declaró por videoconferencia, así como el perito don Anselmo que lo hizo de forma presencial.

Al inicio del juicio, la Defensa de Sebastián aportó un documento expedido por John Deere Bank de fecha 3-10-2007, que se unió al rollo de sala sin perjuicio de cuál fuera, en su caso, su posible valoración; y ello sin oposición expresa de las acusaciones, aunque se quejaron de su presentación muy tardía.

Y dicha parte planteó, a su vez, como cuestiones previas las siguientes:

  1. - Invocación de que el auto de apertura del juicio oral no había abierto el juicio por el delito de alzamiento de bienes imputado por la acusación particular sino sólo por el delito de apropiación indebida y, por tanto, no estaba debidamente determinado el objeto de la litis. La otra Defensa se adhirió a ello. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular informaron que debía tratarse de una simple omisión mecanográf‌ica por cuanto, según manifestó la Acusación particular, la querella inicial ya recogía los hechos por los que ahora se acusa por alzamiento de bienes y, por tanto, dicha parte conocía perfectamente los hechos objeto de imputación desde el principio pudiendo defenderse de los mismos durante toda la fase de instrucción.

  2. - Prescripción tanto del delito de apropiación indebida como el de alzamiento de bienes por cuanto que los hechos son anteriores a la reforma legal de 2015 y, por tanto, tenían un plazo de prescripción de 5 años. La otra Defensa se adhirió. El Ministerio Fiscal invocó, respecto al delito de apropiación indebida que era por el que acusaba, que los hechos no estaban prescritos pues acusaba por un supuesto de especial gravedad superior a 50.000 euros y, por tanto, el plazo de prescripción era el de diez años, mucho más cuando, al inicio del juicio, no estaba determinada la fecha de incumplimiento del contrato f‌inanciero. La Acusación particular se opuso a la prescripción del delito de alzamiento de bienes por entender que la fecha de inicio del cómputo inicial de dicha posible prescripción sería a partir del día 30 de diciembre de 2015, que sería la fecha de perfección del delito y que es la fecha en que los acusados fueron requeridos de la entrega de determinados bienes conforme a lo establecido en la sentencia civil.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida tipif‌icado en el art. 253.1 en relación con el art. 249.1 y 250.5 CP del

  1. Penal; subsidiariamente, si se entendía que los hechos hubieran ocurrido ante de la reforma operada

en 2015, entonces debería entenderse que su acusación lo era por dichos preceptos pero modif‌icando el subtipo de cuantía superior a 50.000 euros por el de especial gravedad del art. 250.6 CP. De dicho delito consideraba eran autores los dos acusados entendiendo que no concurría circunstancia modif‌icativa alguna para ninguno de ellos, solicitando se le impusieran las penas siguientes: para Sebastián, la de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art.53 caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y para Sagrario, la pena de 3 años de prisión con la misma accesoria anterior, multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; costas proporcionales. En materia de responsabilidad civil, interesó que los acusados abonaran conjunta y solidariamente a la entidad mercantil perjudicada la cantidad de 67.200 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad EXCAVAMED S.L.

Cuarto

La Acusación particular, en el mismo trámite, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes tipif‌icado en el art. 257.1, y 2 CP del que consideraba eran autores los dos acusados, entendiendo que no concurría circunstancia modif‌icativa alguna, solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses a razón de 12 euros de cuota diaria. En materia de responsabilidad civil, interesó que abonaran a la entidad mercantil perjudicada la cantidad de 67.200 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC. Y costas.

Quinto

Las Defensas respectivas de ambos acusados solicitaron su libre absolución.

Sexto

Como incidencia procesal a destacar durante la celebración del juicio es de reseñar que ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar limitándose a ratif‌icar formalmente sus respectivas declaraciones sumariales (me ratif‌ico).

A la vista de ello, con la protesta de la Defensa de Sebastián, las acusaciones dejaron constancia de las preguntas que querían formularles, ninguna de las cuales fue contestada. Fueron las siguientes:

A Sebastián :

Por parte del Fiscal:

¿Cuándo se produjo el impago del contrato f‌inanciero?

¿Hasta qué fecha se pagó?

La f‌irma del contrato f‌inanciero ¿tuvo lugar el 9-5-2007?

¿Quién se encargaba de la gestión material de EXCAVAMED S.L., él o su pareja Sagrario ?

¿Si él o su pareja cumplieron con su obligación contractual de contratar un seguro de responsabilidad civil?

¿Si el 15-7-2008 se informó a la f‌inanciera del cambio de domicilio social?

¿Es cierto, conforme a lo pactado en el contrato, que el desembolso inicial de la sociedad adquirente de los bienes fue de 23.000 €?

¿Si el contrato lo f‌irmó Sagrario y ella también se comprometió como f‌iadora?

Por parte de la Acusación particular:

¿Si se puso en conocimiento de JOHN DEERE o se formuló denuncia por la desaparición del tractor o de la cuba?

A Sagrario :

Por el Ministerio Fiscal:

¿El contrato de f‌inanciación lo f‌irmó ella en nombre de la sociedad y también como f‌iadora?

¿Se contrató seguro de responsabilidad civil tal como se establecía en el en las condiciones generales del documento de f‌inanciación?

¿Se informó a la otra parte del cambio de administrador, tal como se habían obligado?

¿Qué sabe de lo que ocurrió con el tractor y la cuba?

¿Puede concretar cuándo se dejó de cumplir con la obligación de pago?

¿Si era ella o su pareja quién se ocupaba del negocio y de la propia gestión material de la sociedad?

Por la Acusación particular:

¿Se puso en conocimiento de JOHN DEERE BANK la desaparición del tractor o formuló denuncia por ello?

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:

Los acusados Sagrario, y Sebastián, actuando ambos sucesivamente en calidad de administradores únicos de la mercantil EXCAVAMED S.L, la primera como socia única y administradora hasta el 15 de julio de 2008 o el 14 de agosto de 2008, y el segundo en esa condición de administrador único a partir de esas fechas, realizaron los siguientes hechos:

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