STS 482/2008, 28 de Junio de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:3981
Número de Recurso2248/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución482/2008
Fecha de Resolución28 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jesús María contra Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de julio de 2007, dictada en el Rollo de Sala núm. 101/2006 E dimanante de las Diligencias Previas núm. 2279/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, seguidas por delito de estafa contra Enrique y Jesús María; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros y defendido por el Letrado Don Manuel Troyano Tiburcio, y como recurrido la Acusación Particular MECÁNICA CAIRO SL representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset y defendido por el Letrado Don Ramón Graells Bofill.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona incoó D. P. núm. 2279/2002 por delito de estafa contra Enrique y Jesús María, y una vez conclusas las remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 1 de julio de 2007 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que los acusados Jesús María y Enrique, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran en el año 2001 Director General y Administrador, respectivamente, de la entidad Jumberca, SA, la cual en esas fechas se encontraba en estado de suspensión de pagos.

La entidad Mecánica Cairo, SL había sido proveedora de la entidad desde su fundación. En fecha que no consta Felipe, en nombre de la entidad reseñada acordó con el acusado Jesús María un medio de financiación para que Jumberca SA que carecía de crédito bancario, pudiera seguir con su actividad. El método consistía en que el señor Felipe presentaba en sus líneas de decuento las facturas emitidas por Jumberca para la venta de maquinaria textil, cuya fabricación era su actividad mercantil. El dinero obtenido mediante el descuento de las facturas era entregado a Jumberca, previa liquidación de los gastos bancarios y el interés pactado por la operación. Para asegurar el cobro del precio de la máquina vendida, por parte de mecánica Cairo, SL se suscribía un contrato mediante el cual Jumberca endosaba a la otra la operación de venta. Siendo en todo caso Jumberca quien cobraba la operación, es decir, el precio de la máquina vendida, liquidando posteriormente a Mecánica Felipe. Tales contratos estaban siempre autorizados por los interventores judiciales de la suspensión de pagos.

El sistema descrito vino funcionando, con alguna incidencia, siempre resuelta, durante un tiempo no determinado, habiéndose llevado a efecto unas 60 operaciones de las descritas.

En fecha 20 de julio de 2001 se acuerda con el acusado Jesús María una nueva operación, firmándose el correspondiente contrato de endoso del precio de la venta de una máquina que adquiriría la entidad TAYBO, SL entregándose la correspondiente factura comprensiva de la venta de una máquina DWN- 3 E, núm. de placa 6955, cuyo precio ascendía a 17.110.000 pts. la cual fue presentada al descuento en la línea de crédito de la que era titular Felipe, SL y entregado su importe, con los correspondientes descuentos a Jumberca. La operación era ficticia y no se abonó cantidad alguna por parte de Jumberca. Respondiendo Mecánica Felipe SL frente a la entidad bancaria que efectuó el descuento.

En fecha 25 de mayo de 2001, firmando en este caso el correspondiente contrato el acusado Enrique, sin que conste que conociera la realidad de la operación, ya que no participaba en la gestión de Jumberca más que de forma nominal, se entregó para su descuento la factura correspondiente a la venta de una máquina Terrypunt, núm. de placa 6928, que adquiría la entidad Texnase SL por un precio de 10.440.000 pts. operación ficticia, que dió lugar a que Mecánica Cairo, no cobrara la cantidad correspondiente al precio de la máquina, descontada en la línea de crédito.

La situación de suspensión de pagos de Jumberca SL derivó en declaración de quiebra ostentando, en la misma, Mecánica Cairo SL el correspondiente crédito, tanto como proveedora como por las operaciones descritas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús María como autor responsable de un delito continuado de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, multa de ocho meses, con cuota diaria de diez euros, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo tiempo condena y pago costas correspondientes incluidas las causadas por la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Mecánica Cairo SL la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientas sesenta y un euros con cuarenta y dos (157.261,42 euros) como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Absolvemos a Enrique del delito continuado de estafa por el que venía acusado, declarándose de oficio las costas correspondientes.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada la presente resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma por la representación legal del acusado Jesús María, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jesús María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula al amparo de los artículos 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ por vulneración de preceptos constitucionales, en concreto por infringir el derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.1 de la CE, y al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley, en concreto por inaplicación del art. 24.1 de la CE.

  2. - Se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por infracción de Ley en concreto por error en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos obrantes en autos.

  3. - Se formuala al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley en concreto por aplicación indebida del art. 248 del C. penal.

  4. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de Ley en concreto por aplicación indebida del art. 250.6 del C. penal.

  5. - Se formula al amparo de los arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ por vulneración de preceptos constitucionales, en concreto por infringir el principio non bis in idem contenido en el principio de legalidad en materia sancionadora del art. 25.1 de la CE y al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del art. 74.2 del C. penal.

  6. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LEcrim., por infracción de Ley en concreto por aplicación indebida del art. 116 e inaplicación del art. 109.2 del C. penal.

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido MECANICA CAIRO SL por escrito de 5 de diciembre de 2007 solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y se opuso al mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de junio de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, condenó a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, absolviendo a Enrique, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación la representación procesal del aludido condenado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, y se agrega, además, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye el núcleo básico del art. 24.1 de la Constitución española.

En su desarrollo, el recurrente se queja de que "no haya existido prueba de cargo de que el acusado haya cometido los hechos declarados probados en la sentencia [recurrida]".

Tras citar la jurisprudencia que el autor del recurso considera aplicable, afirma, con toda razón, que la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Pues, bien, el recurrente considera que existió una "valoración absolutamente arbitraria e irracional" de las pruebas practicadas en el plenario, sobre la base de dar mayor credibilidad a la declaración del representante legal de la querellante, Felipe, frente al testimonio del acusado, y a los documentos en los que se instrumentalizó el delito de estafa.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala sentenciadora de instancia ha otorgado esa mayor credibilidad en función de las consideraciones que expone en su fundamentación jurídica, particularmente el hecho de que no les parece lógico a los jueces "a quibus" que después de descontar en multitud de ocasiones (en más de 60, a tenor de los hechos probados), una serie de facturas de ventas de maquinaria textil, actividad a la que se dedicaba empresarialmente JUMBERCA (gestionada por Jesús María), a modo de "factoring", siendo conocedor de que existía un tercero que respondía, o podía responder, de la operación, dada la realidad de la venta de maquinaria, frente a una sociedad que se encontraba en suspensión de pagos, y cuyos interventores judiciales avalaban la realidad de la operación, no les parece creíble y lógico, repetimos, que en los dos descuentos denunciados contara con dicho conocimiento, como quiere ver el recurrente, "prestándose a descontar un papel sobre el que no existe un tercero que responda del pago de la correspondiente factura"; es más, el Tribunal de instancia explica este modo de proceder, ante "la situación de crisis", que, a la sazón, ya era total, y "es cuando se procede a crear facturas que no obedecen a auténticas operaciones de venta de maquinaria, con el fin de conseguir dinero", "hecho [éste] que considera la Sala desconocía totalmente Felipe".

Este modo de razonar satisface las exigencias de una motivación fáctica atinente al caso, que no puede ser tildada de irrazonable, ilógica o arbitraria.

Bastaría ello para desestimar el motivo, pero, revisada la causa conforme a lo autorizado por el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se observa que el querellante cuando dice que desconocía la irrealidad del pedido sobre el que se produjo el descuento bancario, que tuvo que ser afrontado por el ahora recurrido, decía la verdad, pues no de otra forma se explican los requerimientos enviados a las presuntas compradores TAYBO S.L. y TEXNASE S.L. (folios 26, 27, 42 y 43), en donde se lee la contestación de las mismas, señalando que no han participado en modo alguno en tal superchería.

En consecuencia, la valoración probatoria presenta los estándares de una motivación razonable, que no puede ser sustituida por la nuestra, con plena satisfacción de la tutela judicial efectiva y sin vulneración alguna de la presunción de inocencia, por tratarse de un cuadro probatorio completo, cuya valoración estima las pretensiones de la acusación particular.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Gira el motivo sobre la base (lo mismo que el anterior) de considerar que la mecánica operativa de Felipe era el préstamo de dinero bajo interés usurero, disfrazado de un contrato de descuento bancario, perspectiva ésta que analizaremos en el motivo siguiente, sin tener en cuenta que el aspecto que polariza el engaño no es ése, sino la inexistencia de negocio causal subyacente sobre el que se construye una factura falsa (en el caso, dos facturas, o mejor dos operaciones completas, al tratarse de dos hechos ilícitos), engaño que se sustenta en la mecánica operativa previa, practicada en más de sesenta ocasiones, en donde los conciertos mercantiles eran ciertos y reales, y todo ello avalado por la intervención de la suspensión de pagos de JUMBERCA. Es, pues, en tal falsedad donde se construye la estafa, y no en unos intereses retributivos más o menos abultados, sobre los que la sentencia recurrida guarda silencio.

Así las cosas, y siendo el punto nuclear de la controversia si el perjudicado conocía de antemano si las facturas descontadas obedecían o no, a operación mercantil real, o si lo ignoraba (tesis de la sentencia recurrida), sobre la base de lo ya razonado en el motivo anterior, es claro que ninguna virtualidad pueden tener los documentos obrantes a los folios 19 a 25, 35 a 41, y 49 a 75, "y algunos otros", toda vez que se trata del contrato de cesión o endoso y la factura cedida para el cobro, junto a la hoja definitiva de liquidación, pues repetimos los dos casos denunciados se refieren a operaciones ficticias, aspecto éste nunca negado por el recurrente, y probado en las actuaciones, como antes vimos, sino que el autor del recurso se limita, una y otra vez, a proclamar el conocimiento del querellante sobre este extremo, y a intentar poner de manifiesto que "el Sr. Felipe no realizaba ninguna acción encaminada a comprobar la realidad del encargo de venta", lo cual supone, lisa y llanamente, como ya hemos declarado en otras ocasiones, desplazar la comisión delictiva en la víctima del engaño, y no al revés, como resulta procedente y meridianamente lógico. Y es más, la buena fe del perjudicado se pone de manifiesto en la dinámica anterior, siempre con cesiones de facturas al descuento verdaderas y reales, y por la situación de crisis inminente de la empresa, que determinaron la quiebra de la compañía, lo que explica la necesidad de obtener dinerario sobre facturas falsas, sin perder de vista que todo ello era avalado por la intervención de la suspensión de pagos, autorizando la operación.

No existe error en la valoración probatoria que resulte de los documentos invocados, y En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por estricta infracción de ley, articulado conforme a lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 248 del Código penal.

Primeramente, procede su desestimación porque su planteamiento es subsidiario de los anteriores, y queda condicionado a que previamente se haya declarado como "acreditado que lo desconociera" (el Sr. Felipe), pues en caso contrario la construcción del motivo se viene abajo.

Pero, incluso con tal desconocimiento, "tampoco se debió... condenar al señor Jesús María como autor de un delito de estafa", como se alega por el recurrente en una segunda parte de su reproche casacional.

Y para ello lo sustenta en que el perjudicado es un empresario y, como tal, debió extremar su diligencia ante los hechos denunciados.

Hemos declarado reiteradamente (entre otras muchas, por citar la más reciente en STS 291/2008, de 12 de mayo ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. Es cierto que en casos de negocios especulativos o de alto riesgo, los controles de auto-protección son mayores y, correlativamente, la capacidad de engaño disminuye, suponiendo que las barreras protectoras del derecho penal no pueden ser activadas en función de las características del negocio jurídico en sí mismo considerado.

Pero, como también hemos dicho (véase al respecto la Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Dicho de otra forma: el engaño, que debe ser bastante, en tanto que existente para conseguir el fin pretendido por el autor del delito, debe ser apreciado desde la perspectiva del que lo despliega, no de quien lo sufre, aunque éste, guiado por otros móviles, pretenda, a su vez, un aparente enriquecimiento patrimonial (que cree encontrar en lo que se presenta como escenario del delito), y que no es más que un subterfugio previamente creado por el estafador, como elemento adicional de su engaño, y del que se vale para orquestar su trama criminal.

En suma, el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

A tal efecto, el Tribunal "a quo", en punto a tales controles de autoprotección razona que no solamente se han llevado a cabo operaciones perfectamente regulares con antelación, lo que conduce al principio de confianza, y en las dos operaciones denunciadas se ha entregado "la misma documentación", "sino que las operaciones están avaladas por los interventores judiciales de la suspensión de pagos", "no resultando razonable exigirle a Felipe un mayor control de la operación, cuando la misma se autoriza por la intervención judicial".

Es evidente, pues, que el primer estadio del engaño es precisamente la mentira, lo mendaz. A continuación, se despliega la simulación, es decir, mostrar lo aparente como cierto, real o verdadero, cuando es inexistente. Y a partir de ahí, si surge el desplazamiento patrimonial y éste es causal con el engaño, se completa la estructura del delito de estafa, siempre de compleja construcción jurídica, precisamente porque parte de un engaño que jurídicamente debe ser dibujado en formato delictivo.

De ordinario hemos exigido que el engaño sea antecedente o coetáneo al comportamiento delictivo, neutralizando la estafa el denominado "dolo subsequens". Pero en contratos de descuento bancario, también hemos acordado plenariamente (Sala General de 28 de febrero de 2006 ), que "el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato".

Esto es lo que ha ocurrido en el caso sometido a nuestra consideración casacional, en tanto que el dolo surge cuando, verificados múltiples (y regulares) contratos de descuento, y ante la crisis inminente de la empresa (que deriva en quiebra), el autor toma la ideación de concebir falsos descuentos que se instrumentalizan con irreales ventas, que carecen de compradores verdaderos, aderezado todo ello con el aval de la intervención judicial de la suspensión de pagos, o como dice el Tribunal de instancia, "cuando la crisis es total", es decir, "cuando se procede a crear facturas que no obedecen a auténticas operaciones de venta de maquinaria, con el fin de conseguir dinero", hecho éste que la Sala "a quo" considera "desconocía totalmente Felipe".

Consecuentemente, la existencia de engaño es patente, lo que obliga a desestimar el motivo.

QUINTO

El motivo cuarto, articulado como el precedente por ordinaria infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia sexta del art. 250.1 del Código penal, en función de que las operaciones no revistieron especial gravedad, dado el abundante patrimonio del perjudicado (hecho éste que no figura, por cierto, en los hechos probados).

Para determinar la "especial gravedad" se ha tomado como referencia la de treinta y seis mil euros, que se ha venido considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de 26.4.1991 (6 millones de pesetas). En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, dice la jurisprudencia de esta Sala, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Así lo viene declarando esta Sala Casacional en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001).

El motivo no puede, en consecuencia, prosperar.

SEXTO

El motivo quinto, formalizado como los anteriores por infracción de ley, invoca el bis in idem considerando el recurrente que, a su juicio, se ha valorado en dos ocasiones la agravación especial de la estafa (art. 250.1.6º ), una para su construcción jurídica y otra para el establecimiento de la penalidad en la continuidad delictiva.

En efecto, en Sesión Plenaria de 30 de octubre de 2007, se acordó que "la regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Ahora bien, en el caso, los dos delitos de estafa tenían ya la cualificación delictiva por la especial gravedad, al ser superiores ambos a los referidos 36.000 euros, por lo que cada uno de ellos integran un delito cualificado y entran en continuidad delictiva, por lo que la pena no debió bajar de los tres años y medio de prisión, conforme al Acuerdo anterior, en su primer punto, que declara: "el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena", siendo así que la Sala sentenciadora de instancia impuso la de dos años de prisión y multa, conforme a un criterio ya superado al aplicar el párrafo segundo del art. 74 del Código penal, y no el primero.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo sexto, trata de poner de manifiesto el error iuris correspondiente a la inaplicación del art. 109.2 del Código penal, a cuyo tenor: "el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil", cuando es lo cierto que no consta renuncia alguna a la responsabilidad civil, sin perjuicio de estar personada la querellante en el proceso de quiebra de JUMBERCA, S.A..

OCTAVO

Al proceder la desestimación del recurso, deben serle impuestas las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Jesús María contra Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de julio de 2007. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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