STS 1498/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:7463
Número de Recurso1797/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1498/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez, y la parte recurrida Acusación Particular Graconsa, S.L., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 929 de 2.000 contra Ricardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 7 de julio de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el acusado Ricardo mayor de edad y sin antecedentes penales, era apoderado de la mercantil Graconsa S.L. desde la misma fecha de su constitución, el 30-5-96. Graconsa S.L. fue constituida por Guillermo quien ostentaba el 100% de las participaciones sociales, siendo su administrador único el citado Guillermo y siendo su objeto social la actividad de transporte terrestre de mercancías. No ha quedado acreditado que el acusado tuviera alguna participación en el capital social. En fecha no determinada del año 1.999, pero anterior al 13 de octubre, el acusado, sabiendo que la plataforma matrícula A- 11812-R es propiedad de Graconsa S.L. por haberla adquirido a Transportes Herrerías en fecha 30- 3-97, realiza, por sí o a través de tercero, gestiones ante la Jefatura Provincial de Tráfico para conseguir que dicho vehículo aparezca inscrito a su nombre, lo que consigue con fecha 13-10-99, sin que haya quedado acreditado que tuviera la intención de apoderarse de dicha plataforma que siempre ha permanecido en poder de Graconsa S.L. En fecha 7-9-1999, el acusado acudió a las oficinas de la gestoría Guiral sita en C/ Floridablanca nº 55-57 de Barcelona y dio instrucciones para poner a su nombre el vehículo marca Renault modelo DR 340 TI tipo tractor camión, matrícula B-0621-KH, a sabiendas de que era propiedad de Graconsa S.L. quien lo había adquirido a Castro Vehículos Industriales S.L. en fecha 6-9-99, tras pagar la suma de 1.176.000 ptas., lo que consiguió figurando el mismo como titular a partir de 26-10-99, procediendo también a apoderarse de dicho vehículo, incorporándolo a su patrimonio, con intención de obtener un beneficio económico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ricardo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de apropiación indebida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros por el delito continuado de falsedad y la pena de un año de prisión por el delito de apropiación indebida, a que indemnice a Graconsa S.L. en la suma de 1.176.000 ptas. (7.100 euros) más los intereses legales desde la fecha de la querella hasta su total pago y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a la que pudo ascender el beneficio medio obtenido por dicho vehículo desde la fecha de su apoderamiento hasta que dejó de estar en poder del acusado. Las penas privativas de libertad llevan la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo. Se declara la nulidad de las inscripciones en el registro de al Jefatura Provincial de Tráfico a nombre del condenado de los vehículos marca Renault modelo DR 340 TI tipo tractor camión, matrícula B-0621-KH y de la plataforma matrícula A-11812-R. Se imponen al condenado las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, a partir de su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ricardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 C.E. y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por haberse infringido el nº 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 y el artículo 252 del mismo Código; Tercero.- Al amparo del artículo 849 apartado 2º de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos y que prueban el error del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos; Cuarto.- Al amparo del artículo 851.1 L.E.Cr. por quebrantamiento de forma, por contradicción en los hechos probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación del recurso, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de noviembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de apropiación indebida, como consecuencia de haber declarado probado, según transcripción literal, que el acusado "Ricardo mayor de edad y sin antecedentes penales, era apoderado de la mercantil Graconsa S.L. desde la misma fecha de su constitución, el 30-5-96. Graconsa S.L. fue constituida por Guillermo quien ostentaba el 100% de las participaciones sociales, siendo su administrador único el citado Guillermo y siendo su objeto social la actividad de transporte terrestre de mercancías. No ha quedado acreditado que el acusado tuviera alguna participación en el capital social. En fecha no determinada del año 1.999, pero anterior al 13 de octubre, el acusado, sabiendo que la plataforma matrícula A-11812-R es propiedad de Graconsa S.L. por haberla adquirido a Transportes Herrerías en fecha 30-3-97, realiza, por sí o a través de tercero, gestiones ante la Jefatura Provincial de Tráfico para conseguir que dicho vehículo aparezca inscrito a su nombre, lo que consigue con fecha 13-10-99, sin que haya quedado acreditado que tuviera la intención de apoderarse de dicha plataforma que siempre ha permanecido en poder de Graconsa S.L. En fecha 7-9-1999, el acusado acudió a las oficinas de la gestoría Guiral sita en C/ Floridablanca nº 55-57 de Barcelona y dio instrucciones para poner a su nombre el vehículo marca Renault modelo DR 340 TI tipo tractor camión, matrícula B-0621-KH, a sabiendas de que era propiedad de Graconsa S.L. quien lo había adquirido a Castro Vehículos Industriales S.L. en fecha 6-9-99, tras pagar la suma de 1.176.000 ptas., lo que consiguió figurando el mismo como titular a partir de 26-10-99, procediendo también a apoderarse de dicho vehículo, incorporándolo a su patrimonio, con intención de obtener un beneficio económico".

El acusado formula un motivo de casación por el quebrantamiento de forma de contradicción entre los hechos probados que previene el art. 851.1 L.E.Cr.

La irregularidad denunciada tiene lugar cuando los hechos que se declaran probados son antitéticos, irreconciliables y recíprocamente excluyentes, de manera que la afirmación del uno supone necesariamente la negación del otro y, de este modo, se produce un vacío probatorio en el relato histórico que impide la calificación jurídica de los mismos.

No es esto lo que se denuncia en el motivo, sino, simplemente, lo que el recurrente considera incoherencia entre determinadas pruebas y el resultado valorativo de éstas efectuado por el Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo alega la infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva proclamados en el art. 24 C.E.

En relación al primero de estos derechos fundamentales que se dicen quebrantados, le sobra razón al recurrente cuando, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, manifiesta que la presunción de inocencia, consagrada con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la C.E., en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, implica que cualquier persona acusada de un delito se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, correspondiendo a la acusación aportar las pruebas que permitan acreditar su culpabilidad más allá de toda duda razonable. El Tribunal de Casación viene obligado, ante la alegación de la vulneración de este derecho, a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida, y de contenido incriminatorio suficiente como para considerar acreditada la realidad de unos hechos y de sus circunstancias jurídico-penalmente relevantes, y la participación en los mismos del acusado. Asimismo el Tribunal de casación debe verificar que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser reputada absurda, ilógica, irracional o arbtiraria.

Pero la razón del recurrente se queda ahí, porque el resto del desarrollo del motivo no puede ser aceptado en modo alguno. En efecto, la parte impugnante tiene que reconocer, y así lo hace, la actividad probatoria que se ha practicado en el juicio y concretamente las pruebas testificales que han negado que el acusado fuera socio de la empresa Graconsa, aunque tales elementos probatorios los trate de desvirtuar aludiendo a que "prácticamente todos los testigos tienen relación directa o indirecta con la mercantil"; reparo éste que carece en absoluto y de relevancia, pues, por una parte esas circunstancias forman parte del juicio de valoración de la credibilidad de los testigos que corresponde al Tribunal y, por otra, nada resulta más razonable que sobre esa cuestión declaren las personas relacionadas con la empresa.

Por lo demás, la motivación fáctica de la sentencia reseña el elenco de prueba documental, testifical y de confesión sobre la que ha formado su convicción para elaborar el relato histórico de la sentencia, tras hacer un ejercicio extenso y riguroso de la valoración de la prueba en la que no cabe censura o tacha alguna de irracionalidad o arbitrariedad.

TERCERO

La imputación de haberse violado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, lo sustenta el motivo en el hecho de que el Ministerio Fiscal así como la acusación particular en el acto de vista ampliaron los delitos por los que se enjuiciaba al acusado.

Las actuaciones que hemos examinado ponen de manifiesto que el Fiscal, en su escrito de calificación provisional y de proposición de pruebas, tipificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1º en relación con el 74 C.P.

En el mismo trámite, la acusación particular los calificó del mismo delito continuado de falsedad en concurso ideal con un delito continuado de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250.7 y 74 y 77 C.P.

Naturalmente que las acusaciones no están vinculadas a la calificación efectuada en un trámite que por propia naturaleza es "provisional", y que como consecuencia de la práctica de las pruebas que se efectúa en el plenario, esa inicial calificación puede ser modificada o complementada con una calificación alternativa, pues de otro modo resultaría completamente superflua por irrelevante la actividad probatoria desarrollada en el acto solemne del juicio oral, siendo por ello las conclusiones definitivas de las partes las que delimitan el objeto del proceso tanto en cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento como en la calificación jurídico penal de los mismos.

Como decíamos en nuestra sentencia de 3 de abril de 2.001 carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 L.E.Cr., y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SS.T.S. de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001).

De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusasión se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 L.E.Cr., que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

En el caso presente, concluida la fase probatoria en el juicio, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos del delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa (arts. 248 y 249 C.P.) y, alternativamente, con un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P., elevando la acusación particular a definitivas sus calificaciones provisionales, y de manera alternativa consideró los hechos constitutivos del delito de apropiación indebida, si la Sala no apreciaba el de estafa, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 653 L.E.Cr.

Junto a la legalidad inconcusa, debe subrayarse que los hechos imputados no sufrieron modificación, sino que se mantuvieron incólumes y que, por otra parte, la defensa del acusado solicitó y obtuvo del Tribunal la suspensión del Juicio Oral para poder defenderse eficazmente de la calificación alternativa, por lo que no cabe el reproche de indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º y artículo 252 del Código Penal.

La sentencia declara acreditado que el acusado alteró la documentación necesaria para inscribir los dos vehículos a su nombre en la Jefatura de Tráfico, haciendo aparecer en la misma que él era el titular de los mismos, cuando ello era falso al ser propiedad de la empresa "Graconsa S.L.". La mendacidad sobre un elemento tan importante resulta tan manifiesta que la calificación jurídica es incontestable, como lo es también la apreciación de la continuidad delictiva al realizarse la misma actividad falsaria en dos ocasiones distintas, separadas en el tiempo y afectando a bienes diferentes, lo que excluye la pretensión del recurrente de considerar la existencia de una sola acción.

En lo que se refiere al delito de apropiación indebida también la subsunción es ajustada a Derecho, toda vez que la sentencia declara probado que con la conducta falsaria el acusado consiguió figurar como titular del tractor-camión B-0621-KH. "procediendo también a apoderarse de dicho vehículo incorporándolo a su patrimonio, con intención de obtener un beneficio económico, incorporándolo a su patrimonio", lo que no sucedió con el otro vehículo "que siempre ha permanecido en poder de Graconsa S.L.", como reza el Hecho Probado, razón por la cual se sanciona un solo delito de apropiación indebida.

No ha existido la infracción de ley denunciada, y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo se formula por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr.

Todo el reproche gira en torno a la afirmación de que el acusado era socio de la entidad "Graconsa, S.L." y que la sentencia incurre en error al no haberlo declarado así. Y para demostrarlo invoca dos documentos: un certificado del Banco de Sabadell en el que se hace constar el cargo en su cuenta del cheque por valor de 500.000 pts. que fue aportado por el querellante para la constitución de GRACONSA, S.L., así como dos contratos de préstamo personal en los que en el primero de ellos figuran como prestatarios el recurrente y Jose Pedro, figurando en el segundo como prestataria la citada mercantil y como avalistas los dos anteriores y sus respectivas esposas.

La doctrina de esta Sala tiene consolidado el criterio de que esta clase de motivo casacional necesita, para prosperar, la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que ahora deben mencionarse el de que el documento aportado debe demostrar por su sola y simple literalidad y sin tener que acudir a otras pruebas complementarias, la equivocación del juzgador al declarar probado o no probado un determinado hecho, siendo además necesario que el documento en cuestión no esté contradicho por otros elementos probatorios de signo contrario.

Tales exigencias no se dan en el caso examinado. Ninguno de los documentos señalados demuestran que el acusado tuviera participaciones o fuera socio de "Graconsa, S.L.", y mucho menos ese dato se acredita de la manera inconcusa, irrefutable e indubitada exigida, al punto que el recurrente tiene que acudir a distintas pruebas testificales para dotar de eficacia a los documentos aportados, lo que evidencia la ausencia de literosuficiencia de aquéllos al fin pretendido. La sentencia examina con rigor y detalladamente esta cuestión señalando que el acusado alega que la sociedad fue constituida realmente por tres socios, a partes iguales, él mismo, el Sr. Guillermo y el Sr. Jose Pedro, debiéndose a la condición de trabajadores de otra empresa de la competencia de los Sres. Ricardo y Jose Pedro el que no figuraran formalmente en Graconsa S.L. Las únicas pruebas que aporta el acusado de la misma son el pago por medio de un cheque de su cuenta corriente de la suma de 500.000 ptas. que se depositó en metálico para constituir la sociedad y la existencia de un préstamo concedido a Graconsa S.L. del que los Sres. Jose Pedro y Ricardo y sus respectivas esposas son avalistas. La circunstancia de que el cheque de las 500.000 pts. que se deposita en metálico para constituir la sociedad fuera de la cuenta corriente del acusado no tiene que significar forzosamente que el dinero fuera suyo. Pudo haber recibido el dinero con anterioridad del propio Sr. Guillermo o debérselo a este último, o habérselo entregado en concepto de préstamo. Caben muchas interpretaciones, pero no puede llevar esta sola circunstancia a concluir que el acusado era copropietario de la sociedad cuando no consta en la escritura. Similar argumentación cabe respecto de la cuestión del préstamo. Pueden ser muchas las razones que llevaran a los avalistas a garantizar la operación de préstamo concedido a Graconsa S.L. Parece claro que el acusado tenía interés en dicha empresa y algún beneficio debía de recibir cuando estuvo desempeñando funciones de apoderado de la misma durante varios años. Nada tiene de extraño que aunque sólo fuera para mantener la viabilidad de la empresa, para continuar teniendo los beneficios aludidos, decidiera avalarla personalmente. Al igual que en el caso anterior esta circunstancia no es dato suficiente para concluir que era socio de facto, cuando el único socio formal, el Sr. Guillermo lo niega, y cuando no se ha aportado ningún otro dato que sea concluyentemente evocador de que era el propietario de parte de la sociedad.

Otro dato que confirma esta conclusión es que para la constitución de la sociedad se aporta, además del metálico mencionado, un vehículo propiedad del Sr. Guillermo que se valora en 6.000.000 ptas. que es prácticamente todo el capital social, pues éste tiene un importe total de 6.500.000 ptas., siendo el resto las 500.000 depositadas en metálico. Desde luego estas aportaciones, aunque fuera cierto que el acusado aportara las 500.000 ptas. mencionadas, no se corresponden con la propiedad a tercios que alega el Sr. Ricardo. Tampco acredita que aportara otros bienes o vehículos. No hay, pues, prueba alguna de esta copropiedad que alega.

Pero, además, el dato fáctico que dicha documental supuestamente acreditaría, se encuentra frontalmente contradicho por otras pruebas también valoradas por el Tribunal, entre las que destaca la escritura de constitución de la sociedad y el testimonio del querellante y el del Sr. Jose Pedro que manifiestan que ni éste ni el acusado fueron nunca socios de la empresa.

Por lo demás, no acabamos de comprender en qué medida la estimación del motivo podría modificar la calificación de los hechos y el fallo de la sentencia, porque aún de ser cierto lo que afirma el recurrente, la condición de socio no alteraría el hecho de la falsedad documental al hacerse pasar por el propietario de los vehículos, cuando la titular de los mismos era la entidad Graconsa e integrados en el patrimonio social; ni tampoco el de apropiación indebida del camión- tractor, pues al apoderarse del mismo, incorporándolo a su patrimonio personal, está despojando de ese bien a su legítimo titular, la sociedad propietaria, y perjudicando económicamente a ésta y, por extensión, a los miembros partícipes de la empresa.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 7 de julio de 2.004, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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