STS 1940/2000, 18 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Diciembre 2000
Número de resolución1940/2000

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO y por la representación de R. G. G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que condenó al acusado R. G. G. por un delito contra la Hacienda Pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente R. G. G. por la Procuradora Doña María Angeles M.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1, de los de Requena, incoó Procedimiento Abreviado Nº 55/96 contra R. G. G., por delito contra la Hacienda Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado R. G. G., mayor de edad y sin antecedentes penales como administrador y legal representante de la empresa Limpiezas Cofrentes Jalance S.A., con domicilio en la Carretera Almansa-Requena nº 40 de Jalance, Provincia de Valencia, durante el ejercicio correspondiente al año 1993, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, se limitó a presentar a la entidad bancaria colaboradora simplemente los documentos de ingreso correspondientes a los tres primeros trimestres, ingresando, respectivamente, 474.265 ptas., 139.317 ptas. y 404.770 ptas., pero sin presentes a la Administración, a pesar de los numerosos requerimientos que esta le hizo, los modelos trimestrales que son los que permiten conocer los datos que configuran dichos ingresos, ni tampoco la declaración resumen anual que es la que permite conocer el importe de la facturación total, por lo que la Agencia Tributaria para poder conocer los datos que el acusado se resistía de dar a conocer, tuvo que requerir a los clientes de la citada empresa para que justificasen sus compras y pagos, logrando así poder determinar que la Base imponible ascendía a 178.263.233 ptas. y el IVA repercutido a 26.739.492, por lo que deducido el IVA soportado, resultó la suma de 24.606.058 ptas. la cantidad que debiéndole haber ingresado en la Hacienda Pública no la entregó el acusado quedándole" (sic).

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado R. G. G. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, inhabilitación es pecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25 millones de pesetas con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años y costas".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de R. G. G. y por EL ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I. RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber infringido los preceptos penales de carácter sustantivo contenidos en los artículos 109, 110 y 116 del vigente Código Penal de 23 de noviembre de 1.995 en obligada relación con lo dispuesto por el artículo 305 del mismo Código y jurisprudencia de la Sala. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica nº 12/1995 de 12 de diciembre de represión del contrabando. II.- RECURSO DE R. G.

G.: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido el derecho constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la vigente Constitución Española, al no existir en la causa una mínima actividad probatoria legalmente practicada que pueda calificarse como prueba de cargo. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 305 en relación con el artículo 31 del Código Penal por aplicación indebida. TERCERO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE R. G. G..

PRIMERO.- El primer motivo invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 C.E. al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por "no existir en la causa una mínima actividad probatoria legalmente practicada que pueda calificarse como prueba de cargo".

En el desarrollo del motivo aduce el recurrente que desconoce los medios probatorios tenidos en cuenta por la Sala para afirmar que es el legal representante de la mercantil Limpiezas Cofrentes Jalance, S.A., que omitió la presentación de la documentación que permitía conocer a la Hacienda Pública los datos que configuran los ingresos correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1.993, habiendo sido requerido para ello en reiteradas ocasiones. A continuación, haciendo supuesto de la cuestión, valora precisamente los medios aportados en relación con sus propias alegaciones defensivas al objeto de desvirtuar el relato histórico de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

No existe el vacío probatorio que se insinúa en el encabezamiento del motivo, es más, en su desarrollo se admite la existencia de prueba válidamente obtenida y desarrollada en el juicio oral: se refiere el propio recurrente como prueba de cargo al "informe de la Agencia Tributaria, ratificado en el juicio por un Inspector y Jefe de Sección que nada recordaban" y a las propias manifestaciones de él mismo " tanto en la instrucción como en el juicio oral". Sostiene, por último, la existencia de "varias explicaciones alternativas a la versión aceptada por la Sentencia ......".

La Sala Provincial se refiere (fundamento de derecho primero) a la comprobación "por los Inspectores de Hacienda al examinar los libros de contabilidad" del hecho "de que no obstante tener cobrado el IVA y conocer exactamente su importe no ingresó las cantidades correspondientes", refiriéndose anteriormente a la falta de presentación " tanto de los modelos trimestrales como la declaración resumen anual", "a pesar de los requerimientos hechos al efecto", y así se extrae del informe de la Agencia Tributaria, ratificado en el acto del juicio oral, obrante a los folios 73 y siguientes del Procedimiento. En el fundamento de derecho segundo se razona por la Audiencia "como el propio acusado reconoció tanto durante la instrucción como muy especialmente en el acto de la vista al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y Abogado del Estado era él de hecho quien administraba la empresa y no su hijo .......".

Las explicaciones alternativas deducidas por el propio recurrente con pretensión de sustituir la valoración del Tribunal han sido expresamente desestimadas por éste (fundamentos de derecho primero y segundo "in fine"). Siendo suficiente y razonable la valoración hecha por la Sala de las pruebas tenidas en cuenta por la misma, es ajena a la censura casacional la posible elección de otras hipótesis razonables, y además en el presente caso no lo son si tenemos en cuenta la estructura lógica del razonamiento de la Sentencia.

SEGUNDO.- Por razones lógicas vamos a examinar a continuación el tercero de los motivos suscitado por el acusado, por infracción de ley del artículo 849.2 LECrim., al haberse producido error en la apreciación de la prueba. Los documentos designados se refieren a la certificación literal del Registro Mercantil de la entidad LINCOJA, S.A., hoy S.L., obrante a los folios 191 a 210, y el resto de documentos auténticos constituidos por las diligencias de constatación de hechos de la Inspección de Hacienda obrante en la prueba aportada por la defensa mediante escrito de fecha 14/10/98.

La Jurisprudencia de esta Sala, cuya cita es ociosa, con carácter general, por lo que hace al motivo utilizado, tiene declarado que deben tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. (S.T.S.

5/10/00)

Pues bien, aún admitiendo la habilidad de los documentos designados a efectos de la posible censura casacional, y con independencia de que no se citan particulares de los designados en segundo lugar, lo cierto es que se opone a la pretensión del recurrente la existencia de otras pruebas que contradicen el contenido de aquéllos y que han sido tenidas en cuenta por el Tribunal. El acusado reconoce ser administrador de hecho de la empresa y ello significa la presencia de elemento probatorio de signo contradictorio a lo que pueda extraerse del designado. Igualmente el informe de la Agencia Tributaria revela la ocultación de los datos requeridos por el Servicio de Inspección, lo que también contradice la conclusión que se pretende extraer de la documentación referida en segundo lugar, a más de que se trata de ejercicios anteriores.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Por fin, el segundo de los motivos se articula por la vía de la infracción de ley sustantiva del artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 305 en relación con el 31, ambos C.P..

En el escrito de formalización se aducen dos cuestiones en relación con el enunciado del motivo. La primera, la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, es decir, del ánimo defraudatorio del acusado equivalente al dolo propio del delito. La segunda, la falta de la cualidad o condición del recurrente de administrador de hecho de la sociedad obligada tributariamente como sujeto pasivo de dicha relación.

Teniendo en cuenta la vía casacional elegida debemos partir del absoluto respeto a los hechos probados, siendo intangible dicho relato cualquiera que sea la parte de la sentencia en que se manifieste.

  1. Es cierto que el elemento subjetivo del tipo, el juicio de culpabilidad, desborda el ámbito de protección de la presunción de inocencia, que se contrae a la realidad histórica de los hechos y a la intervención o participación en los mismos del acusado abstracción hecha del juicio de reprochabilidad penal, siendo por ello la vía casacional idónea para su impugnación la de la infracción que ahora se formula. El elemento subjetivo, por ser tal y pertenecer al fuero interno de la persona, debe ser inferido por el Tribunal de los hechos externos y objetivos que resulten probados, juicio de inferencia susceptible de la censura casacional desde la perspectiva de su motivación o estructura lógica.

    Pues bien, se dice en los hechos probados que el hoy acusado "como Administrador y legal representante de la empresa ......., durante el ejercicio correspondiente al año 1.993, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, se limitó a presentar a la entidad Bancaria colaboradora simplemente los documentos de ingreso correspondientes a los tres primeros trimestres ......, pero sin presentar a la Administración, a pesar de los numerosos requerimientos que ésta le hizo, los modelos trimestrales que son los que permiten conocer los datos que configuran dichos ingresos, ni tampoco la declaración resumen anual que es la que permite conocer el importe de la facturación total, por lo que la Agencia Tributaria para poder conocer los datos que el acusado se resistía de dar a conocer, tuvo que requerir a los clientes de la citada empresa para que justificasen sus compras y pagos, logrando así determinar que la Base imponible ascendía a 178.263.233 ptas. y el IVA repercutido a 26.739.492 ptas., por lo que deducido el IVA soportado, resultó la suma de 24.606.058 ptas. la cantidad que debiéndola haber ingresado en la Hacienda Pública no la entregó el acusado quedándosela". En el primero de los fundamentos de derecho la Sala Provincial argumenta sobre la posición de la defensa relativa a un pretendido aplazamiento del pago y al intento de hacerlo efectivo siendo rechazado por la Delegación de Requena, motivación esgrimida por aquélla, para desestimar lo anterior, con contenido sólido y eficaz. Siendo ello así, la conclusión no puede ser otra que la existencia del elemento subjetivo cuestionado, que consiste en el conocimiento y voluntad de la defraudación, perjudicando el patrimonio de la Hacienda Pública y beneficiándose correlativamente el acusado por la falta de declaración correspondiente al Impuesto señalado.

  2. El vigente artículo 31 C.P., cuyo antecedente era el 15 bis introducido por la Ley de Reforma de 25/6/83, constituye una regla complementaria de la autoría fijada en el artículo 28 del mismo Texto que tiene por objeto, en aras de preservar el principio de legalidad, delimitar la existencia de posibles autores en aquellos casos en que por tratarse de delitos especiales se exige la concurrencia de determinadas condiciones o cualidades para ser considerado autor de los mismos. El caso paradigmático era el de las personas jurídicas y quien debía responder penalmente de sus actos ilícitos, constituyendo recurso habitual la apelación a dicha personalidad con el objeto de eludir las personas físicas partícipes e integrantes de las mismas su propia responsabilidad penal, resultando por ello una regla extraordinariamente útil, aplicable especialmente a delitos de naturaleza patrimonial o económica en los que es preciso discernir quién es el "verdadero dueño de la voluntad social", que salva en todo caso el principio de legalidad mencionado. Por ser meramente complementaria o aclaratoria del artículo 28 C.P., ni implica una presunción de autoría, ni un caso de responsabilidad objetiva, pues el agente en todo caso debe ser autor conforme al artículo citado en último lugar (ver al respecto la S.T.S. de 29/11/97).

    Siendo el delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 C.P. un delito especial propio, según la opinión mayoritaria, es exigible para su comisión que la defraudación alcance a tributos propios del autor y tratándose de sociedades la relación tributaria subyacente (artículo 35 LGT) está integrada subjetivamente por aquélla como sujeto pasivo de la misma y la Hacienda Pública. Sin embargo, a través de la regla del artículo 31 mencionado "el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre y representación legal o voluntaria de otro (lo que se añade en el Texto de 1995), responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre", lo que es aplicable al caso presente, si tenemos en cuenta que el hecho probado parte de la afirmación de ser el acusado administrador de la empresa obligada al pago de los tributos, con independencia de la designación de su hijo como administrador y que así figurase en el Registro Mercantil, pues ello en todo caso tendría sólo efectos frente a terceros en relación con el tráfico jurídico-mercantil, pero no cuando se trata de discernir la responsabilidad penal individual aquí considerada, deduciéndose razonablemente por la Sala la autoría del recurrente en función de ser éste el verdadero "dominador del hecho".

    Por todo ello el motivo debe ser igualmente rechazado.

    RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.

    CUARTO.- Formula dos motivos de casación. El primero por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., aduciendo vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente, artículos 109, 110 y 116 C.P., en relación con el artículo 305 del mismo Texto y la Jurisprudencia de la Sala Segunda, con cita de las S.S. de 21/1, 5/11 y 3/12/91.

    Deduce lo anterior de la condena del acusado como autor de un delito contra la Hacienda Pública "sin reconocer indemnización alguna a favor de ésta, lo que lleva consigo la infracción de los preceptos penales y jurisprudenciales que acabamos de citar".

    El Tribunal Provincial, fundamento jurídico cuarto, escuetamente desestima la pretensión indemnizatoria solicitada por el Estado y el Ministerio Fiscal en favor de la Hacienda Pública "toda vez que la deuda no es consecuencia del delito sino, por el contrario, la deuda es causa del delito".

    El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

    El tipo previsto en el artículo 305 C.P. es de naturaleza patrimonial y además de resultado, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación relativa a la recaudación tributaria. La conducta típica, por acción u omisión, exige eludir el pago de tributos, entre otros supuestos, como es el caso, siempre que la cuantía de la cuota defraudada "exceda de 15.000.000 de pesetas", de forma que dicho resultado se erige en elemento objetivo del tipo que como tal habrá de ser fijado por la Jurisdicción penal en el juicio correspondiente, es decir, como señala la S. de este Alto Tribunal citada de 21/11/91, "la deuda tributaria resultante del expediente administrativo no pasa al debate judicial como un dato predeterminado, intangible e invariable, inmune a la contradicción procesal", sino que es precisamente la sentencia penal la que determina su cuantía pasando por ello en autoridad de cosa juzgada, sin posibilidad de revisión administrativa ulterior habida cuenta el principio de preferencia de la Jurisdicción Penal (artículo 44 L.O.P.J.).

    Pues bien, siendo ello así, forzosamente ha de entenderse comprendida en la responsabilidad civil aneja al delito (artículos 109,

    110 y 116 C.P.) la indemnización correspondiente o "quantum" del perjuicio causado a la Hacienda Pública, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el artículo 305 ya señalado, constituyendo la sentencia que declara la misma el título de ejecución único para hacer efectiva la deuda tributaria.

    A la vista de lo anterior, el segundo de los motivos, también por infracción de ley ordinaria, siendo subsidiario del primero, carece de relevancia.

    QUINTO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso correspondientes al acusado deberán ser impuestas al mismo y las atinentes al formulado por el Abogado del Estado deben ser declaradas de oficio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por R. G. G. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en fecha 16/10/98 en causa seguida al mismo por delito contra la Hacienda Pública, con imposición al referido de las costas procesales correspondientes a su recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley formulado por el ABOGADO DEL ESTADO frente a la mencionada sentencia, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del mismo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Requena, con el número 55/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por un delito contra la Hacienda Pública contra R. G. G., de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº --------, nacido en Cofrentes (Valencia) el día 31/5/31, hijo de Manuel y de Amparo; con domicilio en Madrid, Francisca Moreno 1-2 Izqda. en situación de libertad provisional; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el antecedente número cuarto de la presente resolución y los de la casada que no se opongan al anterior.

El acusado R. G. G. en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTAS SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO PESETAS, más los intereses legales correspondientes, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente casada.

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