STS 248/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:1675
Número de Recurso959/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución248/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha trece de marzo de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusación particular Celia , representada por el procurador Sr. Peralta de la Torre y como recurrido Alvaro . Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, instruyó sumario 1/07, por delitos de agresión sexual, detención ilegal, amenazas y malos tratos en el ámbito familiar, contra Alvaro , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Octava dictó sentencia en fecha trece de marzo de dos mil nueve con los siguientes hechos probados: El procesado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Celia entre los meses de mayo y agosto de 2007.

    El día 7 de enero de 2008 la Sra. Celia compareció en la Comisaría de Policía de Málaga y denunció

    que desde que en agosto decidió dejar de salir con Alvaro , éste no la dejaba en paz, acosándola, presentándose en su domicilio, mandándole mensajes amenazantes y llamándola por teléfono, añadiendo que el día 2 de enero de 2008, tras estar de viaje fuera de Málaga durante un mes, al llegar a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Málaga, se encontró con que el acusado la estaba esperando en el rellano de la escalera de su planta, diciéndole que había venido a felicitarle el año, y al decirle ella que no quería verle se inició una discusión y forcejeo en el curso del cual se le rompió a la denunciante la pernera del pantalón que vestía, accediendo la misma a que el procesado entrara en el piso para curarse una pequeña herida que se había ocasionado al golpearle fortuitamente Celia en el curso del altercado. Añadió la denunciante que dentro de la vivienda, Alvaro fue a la cocina, cogió un cuchillo, que esgrimió, diciendo que la iba a matar, produciéndose la mujer un pequeño corte en la mano derecha al agarrar el cuchillo, y con el mismo la obligó a acostarse y a mantener relaciones sexuales en dos ocasiones, no permitiéndole salir hasta media mañana del día siguiente, tras convencerle de que tenía cita con el médico, dándose a la fuga Alvaro al percatarse de que Celia se dirigía a una dependencia de la Policía Local.

    El procesado niega haber llevado a cabo tales hechos, asegurando que si bien es cierto que discutió

    con Celia al encontrarlo al llegar a su casa, mantuvieron relaciones sexuales plenamente consentidas por ella.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Alvaro de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales, quedando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su día.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Celia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma en la sentencia, al amparo de lo establecido en el art. 851 de la LECrim. SEGUNDO .- Por quebrantamiento de forma en la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 851 de la LECrim. TERCERO .- Por infracción de precepto constitucional a tenor del art. 5.4 de LOPJ en relación con el art. 24 de la CE , vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, el 13 de marzo de 2009 , en la que absolvió al acusado, Alvaro , de los delitos que se le imputaban.

En el relato de hechos probados se describe el contenido sustancial de la denuncia de la presunta víctima, Celia , en la que expone los hechos relativos a unos mensajes telefónicos amenazantes, a un forcejeo en el rellano de la escalera de la vivienda de la denunciante, el día 8 de enero de 2008, y a unas relaciones sexuales que le obligó a mantener a continuación dentro de la propia vivienda de la víctima conminándola con un cuchillo, no permitiéndola salir de la casa hasta el día siguiente.

En párrafo aparte, el Tribunal de instancia expone que el acusado negó tales hechos, pues éste había afirmado que las relaciones sexuales que mantuvo con Celia fueron totalmente consentidas por ella.

La sentencia absolutoria fue recurrida por la presunta perjudicada, formulando dos motivos por quebrantamiento de forma y un tercero por infracción de ley.

SEGUNDO

La parte recurrente formaliza el primer motivo por la vía del art. 851.1º de la LECr ., alegando que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Y en concreto refiere la omisión de dos hechos puntuales. En primer lugar, la agresión a la denunciante por parte del acusado con un cuchillo; y en segundo lugar, que ésta fue obligada a mantener relaciones sexuales con el acusado en dos ocasiones, sin permitirle salir de la vivienda hasta la mañana siguiente.

El examen de la sentencia de instancia constata que el Tribunal ha seguido en el relato de hechos probados la técnica, utilizada en no pocas sentencias absolutorias, de recoger únicamente los hechos que integran la denuncia y la negativa posterior de los mismos por parte del acusado, reservándose para el análisis probatorio las conclusiones sobre la falta de verificación de la certeza de esos hechos y la consiguiente absolución del presunto autor. Con esa práctica se pretende solventar los problemas que genera la redacción de unos hechos probados cuando realmente el núcleo de las imputaciones fácticas no consta acreditado con la prueba practicada. Por lo cual, lo único que se recoge en la premisa fáctica es la formulación de una denuncia pero no la certeza de los hechos que acabaron integrando el objeto del juicio.

Esa práctica procesal no es desde luego la más idónea. En primer lugar, porque si quieren recogerse los hechos imputados y después reseñarse que no se han probado, parece más correcto plasmar los que se exponen en los escritos de calificación de las acusaciones y no las meras denuncias policiales. Y, de otra parte, el que no se hayan probado los hechos nucleares no quiere decir que no se hayan acreditado otros más circunstanciales o periféricos, que sí deberían especificarse en el " factum ", aunque finalmente no sean suficientes para dictar una sentencia condenatoria, que es lo que en cierto modo sucede en el presente caso.

No obstante, conviene advertir que si bien la parte recurrente fundamenta el presente motivo de impugnación en el art. 851.1º de la LECr ., hubiera sido más correcto que apoyara su tesis impugnativa en el apartado 2º del mismo precepto, toda vez que más que una falta de una expresión clara y terminante de los hechos que se consideran probados, lo que sucede en este caso, a tenor de la propia queja de la parte, es que en la sentencia se dice que los hechos alegados por las partes no se han probado y no se hace expresa relación de los que se han probado.

Pues bien, en la resolución recurrida es claro que realmente no se acoge como probado hecho alguno, toda vez que transcribir en el relato fáctico sólo las dos versiones de las partes y razonar después en la fundamentación jurídica que no están probados los hechos imputados por la acusación equivale a decir en el " factum " que no consta probado hecho incriminatorio alguno.

Tal conclusión en sí misma no es cuestionable desde una perspectiva procesal formal, ya que es indiferente que en la narración fáctica se diga que no se ha probado hecho alguno, que se recojan sólo las dos versiones contradictorias de las partes y después en la motivación se especifique que no se ha probado ninguna de ellas. Más correcto, por supuesto, es lo primero que lo segundo, pero ello no significa que se esté ante un vicio formal que determine la nulidad de la sentencia.

Así las cosas, no puede estimarse este primer motivo, pues, siendo cierto que la sentencia no declara probados los dos extremos que refiere la parte recurrente, ello no puede considerarse como un vicio procesal insertable en el art. 851.1º como postula la parte recurrente, y ni siquiera tampoco en el art. 851.2º , sino que sólo cabe incardinar en este caso tal omisión en la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, o, en su caso, en el art. 849.2º de la LECr ., en el supuesto -que desde luego aquí no se da- de que concurriera prueba documental que verificara probatoriamente, de forma literosuficiente y sin elementos probatorios en contra, las hipótesis fácticas que sostiene la acusación particular sobre la agresión con un cuchillo y las relaciones sexuales mediante intimidación.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo que se razone y decida en el fundamento siguiente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1. En el motivo segundo invoca la parte recurrente el vicio de incongruencia omisiva, citando al respecto el art. 851.3º. Y también se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no dar respuesta a las pretensiones formuladas y por falta de motivación en la sentencia sobre los aspectos fácticos y jurídicos suscitados por la parte recurrente (art. 24 y 120.3º de la CE ).

La recurrente argumenta en este motivo que se le han imputado al acusado seis delitos (un delito de amenazas, dos de violación, un delito de malos tratos, un delito de detención ilegal y otro delito de malos tratos habituales), sin que la sentencia entre a examinar los elementos objetivos y subjetivos de tales tipos penales. Y ello a pesar de que el acusado admite la certeza de algunos de los hechos, en concreto la existencia del forcejeo entre el acusado y la denunciante y el haber mantenido relaciones sexuales.

La cuestión suscitada por la recurrente presenta dos perfiles diferentes: el relativo a la incongruencia omisiva con base en el art. 851.3º de la LECr ., y el concerniente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho a la motivación de las sentencias.

  1. El vicio de la incongruencia omisiva , que se contempla en el art. 851.3º de la LECr ., es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca.

    En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 y 54/2009 , de

    22-1) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 .

    La sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11 , que a su vez se remite a otras precedentes

    (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14- 2-2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

    2. Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

    Centrados en el caso concreto que se juzga, es claro que la sentencia resuelve todas las pretensiones punitivas que formulan las acusaciones, pues absuelve de todos los delitos que se le atribuyen al acusado, y además absuelve por no darse los supuestos fácticos que integran los diferentes tipos penales. Y es que, una vez que en la narración fáctica no se acogen como probados ninguno de los hechos integrantes de los tipos penales imputados, la única opción jurídica que cabe es la absolución.

    Por consiguiente, no se está ante un problema de índole jurídica relativo a que no se razonan la inexistencia de los tipos penales imputados ni se resuelve sobre su condena o absolución, sino que se trata realmente de una cuestión probatoria relativa a los presupuestos fácticos de los tipos penales, cuestión que puede afectar a la motivación y al resultado de la prueba, pero no a la subsunción jurídica, que es claro que no cabe tras examinarse el " factum " de la sentencia impugnada.

    Así las cosas, y sin perjuicio de lo que se decida en el subapartado siguiente, el submotivo esgrimido no puede acogerse.

  2. Bastante más compleja es la resolución del tema de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación probatoria y de respuesta a algunas de las imputaciones fácticas formuladas por la acusación particular.

    La parte recurrente se queja de tres omisiones muy concretas en la motivación de la sentencia. La primera es la relativa a la existencia de unas amenazas telefónicas previas al día 8 de enero (fecha de las presuntas violaciones). La segunda atañe al forcejeo del que resultó un resultado lesivo para la denunciante, forcejeo que admitiría el propio acusado. Y la tercera es la relativa a las relaciones sexuales inconsentidas.

    En cuanto al hecho de las amenazas, le asiste la razón a la parte recurrente cuando se queja de que en la motivación de la sentencia no se refiere en absoluto a tales hechos, a pesar de que son imputados específicamente en el escrito de calificación de la acusación particular y de que, tal como se argumenta en el recurso, se practicó prueba concreta sobre ellos. Pues no sólo los reseñó la víctima en la vista oral del juicio, sino que también presentó prueba testifical sobre tales amenazas telefónicas, compareciendo a deponer en la vista oral personas que estaban con ella cuando recibió los mensajes amenazantes.

    En la sentencia recurrida nada se dice sobre todo ese material probatorio y no se contempla análisis alguno sobre el delito de amenazas que se imputó con base en él, no sólo por la acusación particular sino también por el Ministerio Fiscal. Todo el razonamiento probatorio se circunscribe al incidente del día 8 de enero en la vivienda de la víctima sin referirse en absoluto a las amenazas previas a esa fecha.

    Otro tanto cabe decir con respecto al forzamiento y a las lesiones de la denunciante. Sobre este extremo concurre un resultado lesivo y el propio acusado admitió la existencia de un forcejeo. Sin embargo, en la sentencia nada se razona probatoriamente acerca de ello, pese a que concurre una imputación concreta por el delito del art. 153.1 del C. Penal , que es formulada tanto por la parte recurrente como por la acusación pública.

    En cambio, no tiene razón la acusación particular en lo atinente a la motivación de los hechos integrantes de los presuntos delitos contra la libertad sexual, pues en este caso la sentencia contiene una extensa argumentación en la que analiza las pruebas personales practicadas en la vista oral y las distintas declaraciones de la presunta víctima, estableciendo de forma razonada y motivada su convicción sobre el resultado de la prueba practicada con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que en modo alguno puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia en ese punto. De modo que, siendo cierto que el acusado admitió las relaciones sexuales, la cuestión probatoria se centró en si habían sido o no con consentimiento de la víctima, y aquí el Tribunal argumenta con holgura las razones por las que no encuentra base probatoria para acoger la tesis de la acusación.

    Así las cosas, y a tenor de los razonamientos precedentes, es claro que, una vez compulsado el escrito de la acusación particular con el relato de hechos probados y la motivación probatoria de la sentencia impugnada, ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, al no respondérsele a algunos de los extremos fácticos relevantes ni a la versión acusatoria que de forma muy concreta describe en su escrito incriminatorio.

    La falta de respuesta a los hechos concretos imputados y a la versión que contiene el escrito de acusación de la denunciante como base de su tesis incriminatoria, en concreto en lo referente a los hechos subsumibles en los delitos de amenazas y de maltrato del art. 153.1 del C. Penal , determina la declaración de nulidad de la sentencia, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.2º de CE y 120.3 CE, en relación con el art. 238.3º LOPJ), con el fin de que se redacte otra que cumplimente las omisiones especificadas en los fundamentos de esta resolución. Sin que proceda ya, por tanto, entrar a examinar el tercer y último motivo de casación.

    Así pues, se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

    III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Celia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 13 de marzo de 2009 , que absolvió a Alvaro de los delitos de amenazas, malos tratos ocasionales, de dos delitos de violación, de un delito de detención ilegal, y de un delito de malos tratos habituales; y, en consecuencia, anulamos esa resolución, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictarla, con el fin de que se redacte otra en la que se solventen las omisiones especificadas en esta sentencia de casación. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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