STS 136/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:719
Número de Recurso1939/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución136/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que condenó a Carlos Ramón por delito de robo con fuerza en las cosas, otro continuado de falsedad en documento mercantil y una falta consumada de estafa y otra en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, y estando la parte recurrida representada por el Procurador Sr. Saint-Aubín Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Orotava, instruyó sumario 97/97 contra Carlos Ramón , por delito de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 22 de Marzo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, la noche del 3 al 4 de marzo de 1997, tras introducirse en el vehículo WQ-....-W , propiedad de Oscar , valiéndose de una llave de otro vehículo, se apoderó de una chequera que había en el interior de tal vehículo del Banco Bilbao Vizcaya en cuya entidad Oscar tiene cuenta corriente y tras llenar uno de los cheques por importe de 41.000 pesetas, y lo firmó como si él fuese el titular, lo presentó al cobro el día siguiente, momento en el que fue detenido al ser denunciado el hecho por el interesado. El acusado también se apoderó de un mando a distancia que se encontraba en el vehículo que fue recuperado valorado en 300 pesetas. Valiéndose de una llave que no era la del titular abrió el vehículo XQ-....-X , propiedad de Jose Ramón y se apoderó del interior de tal vehículo de un teléfono móvil, su cargador y de un pantalón de chandal que fueron recuperados y valorados en 50.850 pesetas. Empleando el mismo procedimiento abrió el vehículo DZ-....-I propiedad de la hermana de Lázaro y de su interior se apoderó de diversos objetos propiedad de éste y que fueron tasados en 12.000 pesetas y recuperados. También sin usar la llave de su titular abrió el vehículo DC-....-DC propiedad de Felipe y de su interior se apoderó de una caja de herramientas, que fue recuperada y de 13 ó 14 cheques de Felipe , librando ela cusado uno de ellos por importe de 42.000 pesetas el día 4 de dicho mes y año contra la entidad caja Madrid logrando cobrar su importe, pero siendo recuperado, renunciando a ser resarcido el indicado perjudicado. El acusado desde el momento de ser detenido reconoció todos los hechos y facilitó la recuperación de lo sustraído".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Carlos Ramón como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, otro continuado de falsedad de documento mercantil y una falta consumada de estafa y otra en grado de tentativa de los artículos 74, 238.4, 239.1 y 3,240, 392 y 390.1 y 3, 623.4 16 y 62 del Código Penal por los que acusó el Ministerio Fiscal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año y seis meses de prisión por el delito de robo continuado, seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de trescientas pesetas diarias, por el delito de falsedad; multa de treinta días en la misma cuantía diaria ya indicada de trescientas pesetas por la falta de estafa y multa de quince días con la misma cuantía diaria indicada por la falta de estafa en grado de tentativa, a la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena que se impone abonamos al acusado el tiempo de prisión preventiva por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por el art. 849.1º de la LECRim., al haberse inaplicado el art. 74.1 del Código Penal en relación con el art. 240 del mismo.

SEGUNDO

Por igual vía, infracción del mismo art. 74.1 en relación con los arts. 392 y 390 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio fiscal formaliza dos motivos de oposición en el que denuncia la indebida aplicación de la norma prevista en el art. 74 del Código penal en lo referente a la aplicación de la pena en los delitos continuados por los que ha sido condenado. Señala que la sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y también como autor de otro delito continuado de falsedad en documento mercantil, a los que impone sendas penas sin tener en cuenta las previsiones penológicas previstas en el art.74 referidas a la penalidad del delito continuado, esto es, la pena correspondiente al delito mas grave en su mitad superior. Consecuentemente la pena para el delito de robo con fuerza en las cosas es la que media desde los dos años a los tres años de prisión. Para el delito de falsedad continuado la pena es la que media desde un año y nueve meses de prisión a tres años y multa de nueve a doce meses.

El motivo se estima. Hemos declarado que el delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias. Es obvio que esa conducta, caracterizada por la concurrencia de los presupuestos del delito continuado, merece un mayor reproche penal. De ahí, las especiales previsiones en la penalidad que plantea el art. 74 del Código penal de 1995.

Desaparecidas las connotaciones pietistas que fundamentaron en un principio la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, hoy se asume la entidad propia y específica del delito continuado, con independencia de si su aplicación mejora o empeora la consecuencia jurídica (Cfr. STC 89/83 y reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 21.10.91). El delito continuado tiene previstas unas especiales reglas de aplicación de la pena que se contienen en el primer apartado del art. 74 (Cp. 95).

En los delitos continuados contra el patrimonio, la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que la naturaleza de las conductas, plurales pero unificadas, posibilita que el resultado producido sea tenido como un conjunto de las distintas acciones, lo que permite bien la consideración de delitos lo que eran resultados típicos de falta, bien la consideración de especial gravedad (art. 250.6 Cp) lo que hasta entonces, y teniendo en cuenta el resultado individualizado, no lo era. Esta previsión sobre la consideración conjunta del resultado permite satisfacer el mayor reproche derivado de la naturaleza continuada de las conductas. (SSTS 23.12.98, 17.3.99).

Consecuentemente, la consideración del total perjuicio causado por varias conductas realizadas en ejercicio de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, satisface, en términos generales, las exigencias penológicas del delito continuado.

En conclusión, son cuatro las posibles consecuencias jurídicas al delito continuado patrimonial. En primer lugar, la consideración de las sucesivas conductas cada una de las cuales determina la aplicación del delito concreto contra el patrimonio y la aplicación de la norma primera del art. 74; en segundo término la consideración conjunto del perjuicio causado, que permitirá, en su caso, declarar delito las acciones, en principio, constitutivas de falta de estafa y declarar de especial gravedad aquellos resultados que analizados individualmente no alcanzan esa agravación. En tercer lugar, cuando las acciones que se integran en el delito continuado, por sí mismas, ya suponen la aplicación de la agravación de especial gravedad, será de aplicación la regla del primer párrafo del art. 74 (Cp. 95). Por último, los mencionados artículos previenen una especial disposición para el denominado delito masa.

Consecuentemente el tribunal debió imponer las penas correspondientes al delito continuado de estafa y de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del art. 74 del Código penal. La individualización realizada por el tribunal, imponiendo al pena en su tramo mínimo, será respetada en la imposición de las nuevas penas.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 22 de Marzo de dos mil por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra Carlos Ramón , por delito de robo con fuerza en las cosas, otro continuado de falsedad en documento mercantil y una falta consumada de estafa y otra en grado de tentativa, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orotava, con el número 97/97 de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Carlos Ramón y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 22 de Marzo de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede imponer las penas correspondientes al delito continuado de estafa y falsedad de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del art. 74 del Código penal.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón por un delito de robo continuado ya definido a la pena de 2 AÑOS de prisión, por el delito de falsedad continuado a la pena de DE 1 AÑO Y 9 MESES DE prisión y multa de 9 meses a razón de trescientas pesetas diarias; multa de treinta días en la misma cuantía diaria ya indicada de trescientas pesetas por la falta de estafa y multa de quince días con la misma cuantía diaria indicada por la falta de estafa en grado de tentativa, y a la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena que se impone abonamos al acusado el tiempo de prisión preventiva por esta causa.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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