STS 698/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2013
Fecha25 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, de fecha 15 de noviembre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Carlos Manuel , representado por la procuradora Sra. Azpeitia Calvin. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado 5769/11, por delito continuado de abusos sexuales contra Carlos Manuel , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "El acusado Carlos Manuel convivía con su pareja sentimental Salvadora , en la localidad de Quinto de Ebro (Zaragoza), concretamente en la casa de la madre de Salvadora .

    A ese domicilio acostumbraba a ir con regularidad la menor Carmen , de 10 años de edad, al ser nacida el NUM000 - 2001, para ver a su abuela. En Julio del 2011, con ocasión de ir el acusado a casa de los padres de Carmen , consiguió meterse en el cuarto de la menor y abrazarla.

    En Octubre del 2011 el acusado se encontró en el pasillo de la casa en que vive a la menor Carmen , la agarró, la abrazó y le tocó pechos y nalgas.

    En el mes de Noviembre de 2011, con ocasión de estar cenando la menor Carmen en casa de su abuela, estando de comensales ella, su tía Salvadora , su abuela y el acusado Carlos Manuel , éste último comenzó a tocarle las piernas por debajo de la mesa a la menor Carmen , con evidente ánimo libidinoso.

    Esos tocamientos los efectuó el acusado Carlos Manuel en una sola cena en Noviembre 2011, sobre la menor Carmen , manoseandole las piernas a la citada menor por debajo de la mesa y por debajo de las faldas que vestía, llegando hasta la cadera de la niña, y tratando de llevar su mano a los genitales de la citada menor, lo cual evitó la citada niña cerrando sus piernas, retirándose de la mesa, aunque calló por miedo y vergüenza.

    Pero la actuación del acusado Carlos Manuel no concluyó con lo expuesto sino que con posterioridad, a primeros de Diciembre del 2011, Carmen , fue a casa de su abuela a verla, pues vivía muy cerca de ella en Quinto de Ebro, y se encontró con que solo estaba allí el acusado Carlos Manuel , pues vivía allí en casa de la abuela de la citada niña, abuela que es "la suegra" del acusado. Entonces Carlos Manuel aprovechó la ocasión de estar solos para agarrar a la niña de repente, tocándole las nalgas y los pechos, diciéndole que estaba enamorado de ella y pidiéndole estar a solas con ella.

    Al vivir y sufrir la niña Carmen esta actuación inopinada del acusado, intentó zafarse del acusado Carlos Manuel , pero éste la agarró mas fuerte todavía y le dijo que si contaba algo a sus padres la metería en un coche y se la llevaría y no volvería a ver mas a su familia. La niña pudo finalmente escapar presa del pánico, huyendo de la casa de su abuela.

    A consecuencia de estos hechos la niña Carmen estuvo varios días sin comer y sin salir a la calle, con una actitud muy introvertida, por lo que su madre Consuelo le preguntó qué problema tenía, confesandole entonces su hija Carmen lo que le había pasado en Noviembre y Diciembre del 2011 con Carlos Manuel , y que tenía mucho miedo de salir a la calle porque Carlos Manuel le había avisado que se la llevaría en un coche y no volvería a ver mas a su familia.

    SEGUNDO.- A consecuencia de los "agarrones" que ejecutó el acusado sobre la niña Carmen , en el último encuentro que tuvieron en los primeros días de Diciembre del 2011, esta niña sufrió una lesión consistente en una erosión en su mama derecha, en el cuadrante inferior interno, de 3 centímetros de longitud, ya evolucionado en dirección a la areola.

    Para curar esa lesión la niña Carmen necesitó solo una 1ª cura médica, tardando en sanar 7 días no impeditivos ni para su vida escolar, ni para su vida habitual y quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 centímetros de longitud en su mama derecha, constituyendo ello un perjuicio estético.

    La niña Carmen presenta una personalidad totalmente normal, acorde con su edad y presenta también unas capacidades cognitivas y comunicativas que la hacen apta para prestar un testimonio válido y creíble.

    A Carmen no le han quedado por fortuna traumas psicológicos, derivados de los actos descritos contra ella cometidos por Carlos Manuel en Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.

    No le han quedado pues secuelas psicológicas, aunque sí ha perdido la relación personal con su abuela paterna, en cuya casa vive el acusado Carlos Manuel , ya que su abuela se ha posicionado en contra de su nieta y no solo no la cree, sino que ni siquiera le habla, al igual que otros familiares, aunque sus padres la creyeron desde el principio y la han apoyado siempre.

    La perdida de esas relaciones personales, en especial con su abuela paterna le causa "dolor emocional" a Carmen , ya que la relación con su abuela paterna era "importante" para Carmen .

    TERCERO.- El acusado Carlos Manuel , hasta cometer los hechos descritos era considerado por los padres de Carmen como una persona de confianza, ya que "era yerno" del hermano del padre de Carmen ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

    Que debemos de condenar y condenamos al acusado Carlos Manuel como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sobre menor de trece años, tipificado en el apartado 1º del artículo 183 del Código Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 74-1 º y 3º de dicho Código , a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

    Asimismo condenamos al acusado Carlos Manuel a no poder comunicarse ni aproximarse a la menor Carmen por tiempo de siete años.

    Finalmente condenamos al acusado Carlos Manuel al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal, con inclusión de las costas de la Acusación particular, y a indemnizar a la menor Carmen , en las personas de sus representantes legales (sus padres) con la cantidad de 210 euros por sus siete días de sanidad sin incapacidad, con la cantidad de 1.000 euros por ligera secuela estética en su mama derecha, y con 1.000 euros por daños emocionales y morales. Todas estas cantidades devengarán los intereses señalados en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de copias.

    Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley o de doctrina legal y por quebrantamiento de forma, solicitando a este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador un testimonio de esta Sentencia, manifestando la clase o clases de Recursos que trate de utilizar.

    Declaramos la solvencia parcial del acusado Carlos Manuel , aprobando el Auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez de Instrucción.

    Al acusado Carlos Manuel le será abonado para el cumplimiento de la pena principal privativa de libertad que se le impone los dos días que, por razón de su detención inicial, soportó por razón de esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin en nombre y representación de Carlos Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 9.3 (garante de la interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos) y el art. 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) de la Constitución Española . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del num. 1º del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 183.1º del C.P . en relación con el art. 74.1 º y 3º del C.P . en cuanto a la tipificación penal de los hechos y a la aplicación de las penas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los motivos excepto el primero que se apoya; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó, en sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 , a Carlos Manuel como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sobre una menor de trece años, tipificado en el apartado 1º del artículo 183 del Código Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 74-1 º y 3º del mismo texto legal , a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo le condenó a no poder comunicarse ni aproximarse a la menor Carmen por tiempo de siete años. Finalmente pagará las costas del juicio, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, e indemnizará a la menor Carmen en las personas de sus representantes legales (sus padres) en la cantidad de 210 euros por sus siete días de sanidad sin incapacidad, con la cantidad de 1.000 euros por ligera secuela estética en su mama derecha, y con 1.000 euros por daños emocionales y morales.

Los hechos que han sido objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que el acusado Carlos Manuel , que convivía con su pareja sentimental Salvadora en la localidad de Quinto de Ebro (Zaragoza), concretamente en la casa de la abuela de Salvadora , aprovechándose de que la prima carnal de esta última, Carmen , de diez años de edad, frecuentaba con regularidad la vivienda para visitar a su abuela, contactó con la menor y le realizó tocamientos libidinosos en diferentes partes erógenas del cuerpo (pechos, nalgas, piernas). Tales actos fueron perpetrados en tres ocasiones: en el mes de octubre, en el mes de noviembre y en el mes de diciembre de 2011. Además, anteriormente, en julio del mismo año, con ocasión de ir el acusado a casa de los padres de Carmen , consiguió entrar en el cuarto de la menor y abrazarla.

En el incidente del mes de diciembre de 2011, la niña intentó zafarse del acusado, y al ser agarrada fuertemente por este, sufrió una lesión consistente en una erosión en su mama derecha, en el cuadrante inferior interno, de 3 centímetros de longitud, de la que curó en 7 días no impeditivos ni para su actividad escolar ni para su vida habitual, quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 centímetros de longitud en su mama derecha, lo que constituye un perjuicio estético.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de normas ordinarias.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia el acusado, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).

El motivo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, lo sustenta la defensa en que la sentencia recurrida ha omitido cualquier clase de referencia y valoración de la prueba de descargo que presentó en la vista oral del juicio. En concreto, no hace alusión alguna a las manifestaciones prestadas por las testigos de descargo Salvadora y Blanca , y tampoco realiza análisis alguno de la prueba documental consistente en dos fotografías mediante las que se pretendía desvirtuar la versión incriminatoria de la acusación sobre alguno de los incidentes de abusos sexuales que se describen en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

  1. Con respecto a la cuestión suscitada de la falta de motivación de la prueba , tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que la sentencia debe contener la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5-4 ; 540/2010, de 8-6 ; 1016/2011, de 30-9 ; y 249/2013, de 19-3 ).

    Y en la sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre , al examinar la exigencia de motivación de la prueba de descargo, se recuerda que debe existir la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y tiene dicho esta Sala que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa ( SSTS 485-2003, de 5-4; y 540/2010 , de 8-6).

    En la sentencia 486/2.006, de 3 de mayo , se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación.

    En el mismo sentido, la sentencia 2027/2001, de 19 de noviembre , subraya que la condena dictada en la instancia había sido con base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un prejuicio del tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....".

    Y en similares términos se pronuncia la sentencia 258/2010, de 12 de marzo , al incidir en que "...la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional.

    Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente afirmado que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio ).

  2. El examen de la sentencia recurrida al trasluz de la doctrina jurisprudencial que se acaba de referir determina necesariamente la estimación del primer motivo del recurso, que también apoya el Ministerio Fiscal. Y ello porque, tal como alega la defensa del acusado, el Tribunal sentenciador omitió todo análisis o examen de la prueba testifical y documental de descargo practicada a solicitud de la defensa, prueba a la que no se hace la más mínima referencia. Por lo cual, es incuestionable que no se recogió siquiera la más mínima "explicación para su rechazo", tal como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se acaba de citar y, por supuesto, también la de esta Sala.

    A tenor de lo que antecede, se considera infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones ( art. 24.1 y 120.3º de la CE ) y también, según el criterio referido del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia. Por lo cual, se estima el primer motivo del recurso y se anula la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla con el fin de que se redacte otra en la que se suplan las omisiones de motivación que se han venido reseñando en el cuerpo de esta resolución.

SEGUNDO

Visto lo argumentado en el apartado anterior, es claro que ya no se precisa examinar el segundo motivo del recurso, ni entrar a contemplar las impugnaciones jurídicas que formula la parte recurrente, estimándose pues parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por infracción de norma constitucional por la representación de Carlos Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, de fecha 15 de noviembre de 2012 , en la que fue condenado el recurrente por un delito continuado de abusos sexuales; y, en consecuencia, casamos y anulamos la referida sentencia, devolviéndose la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado en que se produjo la omisión, por los mismos Magistrados se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho en la que se solvente la falta que ha determinado la nulidad y se motive por tanto la prueba de descargo en que se apoya el ejercicio del derecho de defensa de la parte recurrente. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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