STSJ Comunidad de Madrid 194/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2022
Fecha24 Mayo 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.058.00.1-2018/0005736

Procedimiento Asunto penal 193/2022 (Recurso de Apelación 158/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Carlos José

PROCURADORA Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 194/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 836/2020 sentencia número 39/22 de fecha 2 de febrero de 2022, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1. Se declara probado que el acusado don Carlos José en diversas ocasiones durante el año 2018, realizó los siguientes actos de venta o entrega de droga:

- Sobre las 18'45 horas del día 8 de mayo, en la calle Naranco de Bulnes de la localidad de Fuenlabrada entregó a don Baltasar una bolsita con 0,423 gr. de cocaína (31'6 % de riqueza) a cambio de veinticinco euros.

- Sobre las 19'10 horas del día 16 de mayo, en la calle Luis Sauquillo de la localidad de Fuenlabrada, entregó a don Benito una bolsita con 0,401 gr. de cocaína (31'1% de riqueza).

- Sobre las 22'30 horas del día 21 de septiembre, en la calle Móstoles de Fuenlabrada entregó a doña Eva una bolsita con 0,554 gr. de cocaína (30'3% de riqueza) a cambio de veinte euros.

Con ocasión del registro practicado en su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, el 26 de septiembre de 2018, se encontró guardado en el trastero un bote con 642,70gr. de lidocaína.

Y en el registro del vehículo Peugeot 206 ....-TGB, utilizado por el acusado, se encontraron tres envoltorios de cocaína con un peso, respectivamente, de 0,553 gr. (30,3% de riqueza), 0,494 gr. (31,2 % de riqueza) y 0,64 gr. (30% de riqueza). Esta sustancia estupefaciente, que en el mercado ilícito habría alcanzado un valor de 100'15 euros, estaba destinada a su distribución en el consumo ilegal.

En todas las sustancias intervenidas, una vez analizadas, se encontraron restos de cafeína y lidocaína, utilizadas como adulterantes de la cocaína.

El valor de la droga intervenida asciende a 182'34 euros.

  1. Por el contrario, no se ha probado que el dinero intervenido en su poder cuando fue detenido, doscientos treinta euros, proceda de la venta ilegal de sustancias estupefacientes.

Tampoco se ha probado que, al tiempo de los hechos, el acusado fuese un consumidor habitual de sustancia estupefaciente ni, por tanto, que su capacidad se encontrase alterada como consecuencia de ello.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Condenar al acusado don Carlos José como autor de un delito contra la salud pública ( art. 368 CP) a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de trescientos euros, con diez días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas de este juicio.

Dese el destino legal a la sustancia intervenida y aplíquese el dinero intervenido al pago de la multa".

TERCERO

Noti?cada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Carlos José, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 4/05/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 24/05/2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de don Carlos José, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública del art 368. 2 del CP, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A). - Vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, entendiendo que el juicio no se celebró en las necesarias condiciones, porque:

  1. El uso de las mascarillas en la Sala pese a la distancia existente entre los presentes, provocó continuas interrupciones por parte del Presidente a la letrada de la defensa, sin que pudiera desarrollar su trabajo con la concentración y tranquilidad requeridas

  2. Supuesta pérdida de la imparcialidad judicial, por las preguntas efectuadas tras los interrogatorios de Ministerio fiscal y Defensa, por el Presidente de la Sala a los testigos, especialmente las realizadas al señor Baltasar, testigo que señala paso de declarar que compraba al acusado muy de vez en cuando a decir que dos veces al mes en unos años

  3. No se permitió a la defensa repreguntar sobre lo que el Magistrado presidente había insistentemente inquirido, para poder demostrar las contradicciones del testimonio. Negándose tal posibilidad con la testifical del agente policial NUM001.

  4. Por parte del Presidente se hicieron preguntas al testigo señor Baltasar con relación a fechas y años diferentes del escrito de acusación que se ciñe a los días 08-05-18, 16-05-18 y 21-09-18 .Indica que aunque el escrito de acusación genéricamente refiere ventas en otros años, no fueron objeto de preguntas por la acusación, y lo que considera más importante, no estaba en el relato de hechos e imputación del auto de 8-10-2019 de transformación en procedimiento abreviado, que exclusivamente lo delimita a esos tres días. Entiende que dicha insistencia podría significar predeterminación del sentido del fallo, y pérdida de la imparcialidad judicial.

  5. No se avisó antes de empezar el juicio que la Sala no tendría los documentos por reproducidos cuando llegara el trámite de ellos, sino que, habría que indicar por las partes cuales querían fueran tenidos en cuenta, lo que entiende le genero indefensión.

  6. Arbitrariedad, en la declaración de la pertinencia o impertinencia de las preguntas, puesto que indica se declaró indebidamente impertinente la formulada por dicha parte al testigo señor Baltasar sobre lo que le había dicho la policía ¿Pasaron miedo por algo? ¿Les dijeron que iban a ser detenidos? Preguntas todas ellas que considera relevantes, a la vista de que ambos, manifestaron que después del día de ser interceptados, no volvieron a consumir.

  7. Advertencia por la Sala a la defensa, después de haberla interrumpido, de que se le iba a retirar la palabra, sin razón para esa actuación, viéndose coartado en el ejercicio de defensa.

Concluye en que no hubo un juicio con todas las garantías generándosele indefensión, por lo que señala procede la nulidad de la sentencia y de la vista del juicio oral para su celebración por sección diferente.

B). - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que no ha existido prueba sobre los elementos constitutivos del delito objeto de condena.

Expone el recurrente que declarando probado la sentencia impugnada la venta el día 8 de mayo de 2018 al señor Baltasar, el día 16 de mayo de 2018 al señor Benito (en la CALLE000) y el día 21 de septiembre de 2018 a la señora Eva, con respecto a esta última, no hay prueba que sustente esa declaración, teniendo en cuenta que la señora Eva no prestó declaración ni en el Juzgado de Instrucción ni en la Audiencia Provincial y que los testimonios de referencia de los agentes policiales no son suficientes, considerando que estos últimos únicamente a distancia supusieran un intercambio, que no presenciaron directamente. Incide en que hubo otras muchas intervenciones en esos meses sin que portaran droga los interceptados, como reconocieron los agentes.

A su vez en cuanto a los hechos del día 16 de mayo de 2018 apunta que nada pudieron presenciar en la calle los policías nacionales puesto que acusado y testigo, don Benito, manifestaron que tomaron cervezas y consumieron en la casa de Carlos José, llevándose este lo que quedaba del consumo, negando pago al respecto. Indica además que, constando un acta en la que se denuncia a don Benito por portar sustancia estupefaciente en el calcetín, a pie de la vía pública, del desarrollo del juicio oral, se desprende que fue interceptado en la carretera cuando conducía su coche, no llevando droga alguna en la calle, sino dentro de su coche. Por ello, considera son nulas las pruebas que se deriven de esa interceptación.

Asimismo, en relación con el hecho situado el día 8 de mayo de 2018, tras indicar que consta al folio 44 el acta de denuncia, en el que se recoge que se interviene droga en el interior del vehículo, señala que no se permitió a dicha parte preguntar qué le dijo la policía al testigo para registrarlo, formulando protesta. Incide en que son nulas las pruebas que se deriven de esa interceptación al constar un acta, donde la policía sin autorización judicial registra el interior de un vehículo. También que el agente de policía con numero de carnet profesional NUM002, dijo que no pudo observar...

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