STS 249/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2013:1115
Número de Recurso696/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución249/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 23 de febrero de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, la acusación particular Socorro representada actualmente por el Procurador Sr. Querol Aragón y como recurrido la acusada Adelaida , representada por la procuradora Sra. Rueda Sanz. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Huesca, instruyó Procedimiento Abreviado 1/10, por delito de apropiación indebida, delito societario y delito de administración fraudulenta contra Adelaida , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca cuya Sección Primera en el Rollo de Sala 11/11 dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2012 , con los siguientes hechos probados:

    "1).- Con fecha 29 de marzo de 2005, se constituyó la sociedad mercantil laboral denominada "VICTORIA LEVEL S.L.L.", con domicilio social en la calle Valentín Carderera de Huesca y con un capital social de 3.090 euros, que se dividía por partes iguales (33,33%) entre los tres socios fundadores, llamados Socorro , Ignacio y la acusada, Adelaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, estipulándose en la escritura notarial de constitución que la acusada y Socorro asumirían la administración solidaria de aquella. La contabilidad de dicha sociedad era llevada por la acusada.

    2).- En fecha no concretada del año 2005, la sociedad "VICTORIA LEVEL S.L.L." subarrendó una parte del local de negocios a otra mercantil, constituida el 20 de abril de 2005, llamada " Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L . ", de la que eran socias, junto con otras personas, la acusada y la querellante, Socorro , hasta que ésta ultima dejó de serlo el 24 de octubre de 2005. La contabilidad de dicha sociedad era también llevada por la acusada. Por dicho traspaso se estipuló un precio de 48.000 euros, que fueron ingresados, el día 28 de diciembre de 2005, por indicación de la acusada, en la cuenta de su exclusiva titularidad NUM000 de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, a fin de compensar un crédito que la acusada creía tener en virtud de dos pagarés impagados que fueron descontados con fechas 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2005 en la cuenta del "Grupo Ferro Alcaráz, S.L", propiedad de la acusada, uno de 25.540 euros y otro de 25.540,16 euros, ambos de fecha 20 de julio de 2005, en los que figura como librador "Victoria Level, S.L.". Los gastos de devolución de dichos efectos fueron abonados a la acusada por la empresa "Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L.".

    3).- Fueron emitidas facturas de alquileres de los meses de junio a diciembre de 2005 a cargo de "Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L." y a favor de "Victoria Level, S.L." en las que figura la firma de la acusada y cuyo importe total asciende a 7.173, 81 euros, sin que conste acreditado el ingreso de dichas cantidades en las cuentas de esta última sociedad ni tampoco que la acusada los hubiera incorporado a su patrimonio.

    4).- La acusada ha sido requerida en muchas ocasiones por la querellante de manera verbal y por escrito, incluso entrando acompañada de un letrado a una reunión de la Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L., para que le entregara la documentación contable de la empresa sin que tales requerimientos hayan tenido respuesta alguna.

    5).- La empresa COCYDEC, a través de la aseguradora CESCE, ha reclamado a "Victoria Level , S.L." una factura por importe de 11.417,49 euros que ha sido rechazada por entender la querellante que se corresponde a una cocina instalada en el domicilio particular de la acusada, lo cual no ha resultado acreditado.

    6) .- Socorro , según informe médico forense, que tuvo entrada en esta audiencia el 7 de julio de 2011, padece un diagnóstico compatible con transtorno de adaptación con sintomatología mixta ansioso-depresiva reactiva a problemas en el entorno laboral y otros estresores (complicaciones en embarazo y fallecimiento de su padre tras una larga enfermedad) sin que se considere que padezca una grave depresión, ni haya estado tratada en ningún momento con antidepresivos ni de baja laboral. Por su parte, Adelaida , según informe médico forense de 23 de enero de 2012, a principios del año 2007 inicia seguimiento y tratamiento farmacológico cualificado por un cuadro de inestabilidad emocional, que viene reflejado como depresión reactiva, trastorno de la inestabilidad emocional y actualmente se encuentra afecta de un transtorno adaptativo con ánimo depresivo, derivado de los temas económicos, que le obliga a mantener un seguimiento y tratamiento médico cualificado, sin que se aprecien mermas en la capacidad de conocer la realidad que le circunda ni en la de dirigir y determinar libremente sus actuaciones conforme a dicho conocimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Adelaida , como autora responsable de un delito societario del artículo 293 del Código Penal a una pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros y privación de libertad en caso de impago de la multa como responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal .

    Que debemos absolver y absolvemos a Adelaida del delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal por el que venía acusado (sic).

    Que debemos absolver y absolvemos a Adelaida del delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal por el que venía acusado (sic).

    De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impone la tercera parte de las costas derivadas de esta causa a la acusada, declarando de oficio el resto de las costas e incluyendo la parte proporcional de las causadas por la acusación particular.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora Sra. Martínez Martínez en nombre y representación de Socorro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del art. 5 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del num. 1 del art. 849 de la LECrim ., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, concretamente por la infracción del art. 252 , 250.1 4 º y 5 º y 74 del C.Penal . TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley procesal , por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Rueda Sanz en nombre y representación de la acusada Adelaida presentó escrito de impugnación, y asismismo el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca condenó, en sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 , a Adelaida , como autora responsable de un delito societario del artículo 293 del Código Penal , a una pena de multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 8 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal .

De otra parte, la absolvió del delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal y del delito de administración desleal del art. 295 del mismo texto legal , por los que también venía acusada.

Contra la referida sentencia recurrió en casación la acusadora particular, Socorro , formalizando un total de tres motivos.

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los que atañen al apartado probatorio de la sentencia para pasar después a examinar las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia la acusación particular, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

La parte recurrente alega que el Tribunal ha de tener en cuenta tanto la prueba de cargo como la de descargo, y en el presente caso no ha sido así, ya que no ha ponderado los testimonios de cargo de Ángel Daniel , Benedicto , Ignacio y Evelio , ni tampoco las contradicciones en que incurrió la acusada en el curso de sus manifestaciones. En vista de lo cual, la recurrente interesa la anulación de la sentencia recurrida y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarla, con el fin de que el Tribunal de instancia dicte una nueva resolución en la que solvente las omisiones en que ha incurrido.

  1. Con respecto a esta cuestión de la motivación de la prueba en las sentencias penales desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, tiene establecido la Jurisprudencia de esta Sala que la sentencia debe contener la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5-4 ; 540/2010, de 8-6 ; y 1016/2011, de 30-9 ).

    Por su parte el Tribunal Constitucional afirma de forma reiterada que la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación, hasta el punto de que "...el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000 , 124/2001 , 209/2002 y 147/2004 ).

    Ahora bien, admitidas las premisas que sienta la jurisprudencia precedente, resulta también incuestionable que la motivación de las sentencias absolutorias requiere una menor intensidad que la exigible a las resoluciones de condena, dado que la presunción de inocencia que protege al acusado no resulta vulnerada con una sentencia absolutoria y sí quedaría en cambio conculcada mediante un fallo condenatorio que no estuviera sustentado en prueba de cargo suficiente, que tendría que figurar debidamente explicitada y motivada en la sentencia condenatoria.

    Y así se comprueba en la sentencia del Tribunal Constitucional 115/2006, de 24 de abril , cuando dice que aunque es cierto que " esta obligación de motivar debe ser exigida con menos rigor cuando se trata de una Sentencia absolutoria , pues una garantía del proceso penal, como lo es la de motivación, se proyecta en este caso en contra de quien se halla bajo la cobertura de esa garantía..."

    Y en la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: " Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias , lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

    Por su parte, esta Sala de casación establece, en su sentencia 719/2012, de 3 de octubre , que cuando se trata de sentencias absolutorias no desaparece la necesidad de motivar, pues de una sentencia dictada en ese sentido también debe desprenderse la exclusión de la arbitrariedad. Como se decía en la STS 1547/2005, de 7 de diciembre , citada por la STS 1005/2006 , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias; de un lado, porque de la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias; de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada; y además porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

    "Pero, remitiéndonos a lo ya dicho en la STS 1005/2006 -prosigue diciendo la sentencia 719/2012 - la vigencia de la presunción de inocencia debilita la necesidad de motivación en el aspecto fáctico, ya que partiendo de que el acusado es inocente, es decir, el hecho que se le imputa no ha existido o bien no ha participado en su comisión, basta con que el tribunal no haya podido alcanzar la certeza objetiva respecto de la veracidad de la hipótesis acusatoria, o dicho de otra forma, no haya podido declarar esa certeza más allá de toda duda razonable. No puede entenderse, sin embargo, que el tribunal dé por cumplida su función mediante una simple expresión de la duda. Pues, aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad" ( STS 1005/2006, de 11-10 ).

  2. La aplicación de la doctrina precedente al caso concreto que se juzga no permite acoger la tesis anulatoria de la parte recurrente.

    En efecto, la acusación particular se queja en su conciso motivo de impugnación de que la sentencia no examina singularizadamente el testimonio de los cuatro testigos que cita ( Ángel Daniel , Benedicto , Ignacio y Evelio ). Sin embargo, y a pesar de que esta Sala exige para apreciar la falta de tutela judicial que las pruebas cuya ponderación se ha omitido deben ser relevantes para la causa ( STS 1046/2012, de 4-1-2013 ), la parte recurrente no transcribe en su escrito de impugnación ningún apartado concreto de tales testimonios de cargo ni tampoco argumenta las razones por las que pudieran tener relevancia para la acreditación de los hechos imputados y por lo tanto para el resultado del proceso.

    A este respecto, debe sopesarse que la acusada no negó haber recibido la suma de 48.000 euros cuya apropiación se le atribuye, ya que además fueron ingresados en su cuenta bancaria personal. Lo que cuestiona, y ello es lo que constituye realmente la base de su defensa, es que adeudara realmente esa cantidad a la entidad "Victoria Lebel, S.L.L.", pues alega que esta entidad le debía a su vez a ella el importe correspondiente a dos pagarés, cada uno de ellos por una suma 25.540 euros. Y aquí estuvo el origen de la duda de la Audiencia, toda vez que los pagarés aparecían suscritos con una firma que el Tribunal sentenciador consideró que se asemejaba a la de la parte querellante.

    La defensa alega también que la acusada incurrió en contradicciones que no son objeto de análisis por la Audiencia. Sin embargo, tampoco concreta en la exposición del motivo del recurso ninguna de tales contradicciones ni la relevancia que pudieran tener para el resultado probatorio.

    Por consiguiente, no se han aportado argumentos ni razones que justifiquen que un análisis más profundo y pormenorizado de la prueba de cargo hubiera abocado a unas conclusiones fácticas diferentes a las acogidas en la sentencia recurrida. Y si bien es cierto que el esposo de la querellante, Ignacio , según se dice en la sentencia, negó ser el autor de la firma que figura en los pagarés, está claro que, vistos los argumentos de la Sala sentenciadora, tal negativa no le quitó la duda que albergaba el Tribunal sobre la existencia real de la deuda por las cantidades que se plasman en los pagarés.

    Así las cosas, y no constando en el escrito de recurso ni el contenido de los testimonios que pudieran acreditar la autoría delictiva de la acusada ni tampoco la relevancia del análisis probatorio omitido para modificar el sentido de la sentencia recurrida, es claro que no se cuenta con razones rigurosas para anular la sentencia y devolver la causa al Tribunal de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Se desestima, en consecuencia, este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

En el tercer motivo se invoca, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa demostrativos de la equivocación del juzgador.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

En el presente caso la parte recurrente, en lo que respecta a los documentos que considera acreditativos de la apropiación indebida por la suma de 48.000 euros, cita los siguientes: certificado de la Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI) en el que consta un ingreso de 48.000 euros, en fecha 28 de diciembre de 2005 (folio 183 de la causa), en una cuenta de exclusiva titularidad de la acusada. También refiere dos pagarés de fecha 20 de julio de 2005 de la entidad "Victoria Level, S.L.L.", por un importe de 25.540 euros cada uno, a favor del Grupo Ferro Alcaraz, S.L.U, impugnados por la parte querellante, que nunca reconoció su firma. Y un recibo de fecha 28 de diciembre de 2005, de "Victoria Level, S.L.L." a "Consultora Inmobiliaria y Financiera Bolskan, S.L.", firmado por la acusada, mediante el que se acreditaría la recepción del traspaso por el local de la calle Valentín Carderera, nº 5, de Huesca, por la suma de 48.000 euros.

Pues bien, estos documentos carecen de literosuficiencia o autosuficiencia para poder acreditar por sí mismos el error probatorio que denuncia la acusación particular. De modo que aunque con ellos se acredita la entrega del dinero del traspaso del local a la acusada (48.000 euros) y también el ingreso de esa suma en una cuenta de la misma, lo cierto es que ambos hechos son admitidos por la propia imputada y también por la Sala de instancia. Aquí lo que se precisa realmente demostrar es que esa suma no estaba compensada por otra deuda que, según la acusada, tenía a su vez con ella la entidad "Victoria Lebel, S.L.L." por una cantidad que esta habría prestado a esa entidad, a tenor de lo que parece inferirse de los dos pagarés que se presentan como prueba y que resultaron en su día impagados. Y esa interrogante no se resuelve con los documentos que señala la parte querellante, ya que los pagarés en lugar de constatar la inexistencia de esa deuda más bien aporta indicios de su posible certeza. Y desde luego a la Sala, a tenor de lo que argumenta sobre la incertidumbre sobre ese punto crucial, no le ha convencido la negativa de la querellante y de su esposo, Manuel Torralbo, en cuanto a ser los posibles autores de la firma que figura en los documentos mercantiles en el lugar asignado al librador.

Así las cosas, no puede acogerse el error en la apreciación de la prueba relativa a la apropiación con ánimo de lucro de los 48.000 euros.

De otra parte, y en lo que concierne a la apropiación por la acusada de la suma de 7.173,81 euros correspondientes al pago de alquileres a favor de "Victoria Level, S.L.L." por la entidad "Consultora Inmobiliaria y Financiera Bolskan, S.L.", alega error de hecho del Tribunal sentenciador con base en los siguientes documentos: facturas del subarriendo del local situado en la calle Valentín Carderera, nª 5, de Huesca, pagadas por "Consultora Inmobiliaria y Financiera Bolskan, S.L." a "Victoria Level, S.L.L.", facturas que figuran firmadas por la acusada (folios 287 a 291 de la causa). Contrato de subarriendo del referido local de negocio de fecha 1 de julio de 2005 entre las dos referidas sociedades. Y, por último, movimientos bancarios de la entidad "Victoria Level, S.L.L." correspondiente a la CAI, Caixa e IberCaja.

Pues bien, tampoco en este segundo caso se está ante documentos que evidencien el error de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Pues, como se dice en la resolución recurrida, no consta bancariamente que ese importe de 7.173,81 euros haya ingresado en alguna cuenta de la acusada y esta además siempre ha negado la apropiación de esa suma. Por lo cual, se trata de documentos que se hallan en contradicción con lo acreditado por otras pruebas obrantes en la causa.

En consecuencia, procede desestimar este tercer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso lo dedica la recurrente a denunciar, por el cauce procesal de la infracción de ley ( art. 849.1º), la vulneración de los arts. 252 , 250.1.4 º y 5 º, y 74 del C. Penal .

Alega la parte recurrente que concurre un delito continuado de apropiación indebida, toda vez que la acusada se quedó con la suma de 48.000 euros que correspondía a la empresa "Victoria Level, S.L.L." en concepto de traspaso de parte de un local a la empresa "Consultora Inmobiliaria y Financiera Bolskan, S.L.", sin que conste que esa suma haya ingresado en la primera empresa citada, de la que era administradora la acusada. Y tampoco, según la parte recurrente, se habría acreditado la existencia de una deuda de la entidad "Victoria Lebel, S.L.L." con la acusada por el importe de dos pagarés, librados cada uno de ellos por 25.540 euros, con lo que debería descartarse una compensación de una deuda que nunca existió.

El delito, esgrime la defensa, sería continuado por haberse apropiado la acusada de una segunda cantidad: 7.183,81 euros, que la entidad "Victoria Level, S.L.L." habría percibido de "Consultora Inmobiliaria y Financiera Bolskan, S.L." en concepto de alquileres del referido local de la calle Valentín Carderera, de Huesca.

Como puede fácilmente comprobarse, la parte recurrente abandona de forma patente la vía procesal de la infracción de ley para adentrarse de lleno, una vez más, en el cuestionamiento de los hechos probados, contradiciendo así palmariamente la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, este Tribunal tiene reiteradamente establecido que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

En este caso resulta incuestionable que la parte recurrente opera con la norma penal del delito continuado de apropiación indebida sobre unos hechos que no son los declarados probados en la sentencia recurrida, hechos que pretendió modificar con los argumentos utilizados en los otros dos motivos de recurso, sin que su pretensión fuera acogida. De modo que, a pesar de que la premisa fáctica de la sentencia permanece inamovible, reincide ahora en su intento de sustituirla por su versión como único camino posible para realizar el juicio de subsunción incriminatorio que favorece sus intereses.

Una vez que ello no resulta plausible por vedarlo el art. 849.1º de la LECr ., es claro que su tesis jurídica no puede prosperar. Pues al afirmar la Audiencia que era posible que el ingreso en una cuenta de la acusada de la suma de 48.000 euros se debiera a una deuda pendiente de "Victoria Lebel, S.L.L." con la acusada, y añadir después que no consta probado que esta ingresara en su patrimonio la suma de 7.173,81 euros, es claro que no se dan los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, pues falta el requisito nuclear de que la acusada hubiera distraído ese dinero con ánimo de lucro y con el fin de quedárselo en beneficio ilícito propio y en perjuicio de la entidad.

Se rechaza, por tanto, también este motivo del recurso.

CUARTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Socorro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 23 de febrero de 2012 , dictada en la causa seguida por los delitos de apropiación indebida, de administración desleal y de un delito societario de impedir a un socio el ejercicio del derecho de información, de los cuales solo recayó condena por este último, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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