STS 634/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:5266
Número de Recurso1995/2006
Número de Resolución634/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por Blanca, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 24 de mayo de 2006, en causa seguida contra la misma, por un delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Orozco García y como parte recurrida representado por el Procurador García-Lozano Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Gandía, instruyó Procedimiento Abreviado número 11/2005, contra Blanca y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 24 de mayo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Blanca venía manteniendo, a finales del año 2000 y principios del 2001, una relación de amistad con Alexander, residente en Barcelona, quien le facilitó, a modo de corredora o intermediaria, la compra de algunos inmuebles en la localidad de Gandia, llegando incluso ambos a tener comercios abiertos al público en la misma calle de Gandia.

Con ocasión de esa relación de amistad y corretaje, vino Pisano a Gandia a cerrar la compra y escriturar algunos inmuebles, sin que se pudiese escriturar uno de ellos por falta de cierta documentación de la vendedora.

Como quiera que Pisano traía dinero en efectivo para la compra y que estaba alojado en la vivienda de la acusada, se convino que, para no llevarlo a Barcelona y traerlo de nuevo a la Notaría para entregarlo en pago, se iba a guardar en casa de la acusada, a lo que ésta no puso reparo, colocándose a su presencia

5.500.000.-pts. en diversos paquetes, envueltos en papel de plata y después en unas toallas, en la parte alta del armario de la habitación que en casa de la acusada ocupaba Pisano, que ese mismo día 2 de Marzo de 2001, marchó a Barcelona.

A las tres horas del día 11 de Marzo de 2001 la acusada presentó denuncia en la Comisaría de Gandia, denunciando que le habían entrado en casa y robado dos pasaportes y 35.000.- pesetas, y marchando a continuación a Barcelona y comunicandoselo a Alexander, el que pidió explicaciones sobre el dinero depositado, negando la acusada haberlo recibido.

En fechas posteriores a los hechos la acusada ingresó en una cuenta a su nombre 3.000.000 de pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Blanca, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, agravado por el abuso de relaciones personales a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y multa de nueve meses con la cuota de dos Euros día y sujeta a una responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas, suspensión del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alexander en la cantidad de la cantidad de

33.055,67 Euros, e intereses legales desde la fecha de esta resolución. (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente Blanca, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en quebrantamiento de forma. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por considerar indebidamente aplicado el art. 252 del CP. III .- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del nº 7 del art. 250 del CP. IV .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 65 y el art. 66 del CP. V .- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 18 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos formalizados por la parte recurrente se hace valer al amparo del art. 851.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, utilización de conceptos que implican predeterminación del fallo.

Estima la representación legal de Blanca que el término relación de amistad utilizado por la Sala en el juicio histórico es equivalente al de relaciones personales que emplea el tipo agravado descrito en el art. 250.1.7 del CP . Con ello se impide comprobar en casación -se argumenta- la corrección de la subsunción del factum en dicho precepto.

El motivo no puede ser admitido.

Como ya hemos sostenido en la STS 546/2007, 12 de junio, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de enero, si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.

Sin embargo, la detenida lectura de las expresiones empleadas -pese al razonamiento en contrario del recurrente-, pone de manifiesto que ninguna de aquéllas produce la confusión denunciada entre el juicio histórico y el juicio jurídico. La equivalencia que pretende la parte recurrente entre relaciones personales y relación de amistad, no es aceptable. La primera de las frases encierra un significado mucho más amplio que el que es propio de una relación de amistad. Es cierto que toda relación amistosa descansa sobre una relación personal, pero no toda relación personal ha de adaptarse necesariamente al esquema que ofrece la amistad. En consecuencia, no existe la perturbadora identificación que sostiene la parte recurrente entre lo fáctico y lo jurídico, resultando obligado el rechazo del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

El quinto de los motivos se formula, aun sin citarlos expresamente, al amparo de los arts.

5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, alegando infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). La parte recurrente, sin embargo, no desarrolla la argumentación precisa para justificar el menoscabo de tal derecho, siendo obligado rescatar algunos de los razonamientos que, de forma asistemática, se exponen en defensa del motivo segundo, basado en la aplicación indebida del art. 252 del CP .

Considera la defensa de Blanca, que el Tribunal a quo no ha dispuesto de verdadera prueba de cargo para sostener la entrega de los 5.500.000 pesetas que, según el juicio histórico, fueron guardados, con el beneplácito de la acusada, en el domicilio de ésta. Tal acto de depósito sólo está respaldado por la declaración de Alexander y de su acompañante, la Sra. Daniela, pero carece de otros elementos probatorios corroborantes. Algunos de los datos indiciarios que ha manejado el órgano decisorio -se razona- no permiten la inferencia probatoria tal y como ha sido proclamada. Se mezcla la supuesta apropiación indebida con una denuncia que interpuso la acusada, sin explicar qué conexión pudieran tener ambos hechos, conexión que evidentemente no existe. La ocultación a Alexander del viaje a Uruguay, haciéndole creer que se hallaba de viaje por España, carece de la significación probatoria que le atribuye la Sala de instancia. Lo mismo puede decirse del ingreso de una elevada suma de dinero en las cuentas de Blanca, pues tales entradas de dinero no prueban el acto apropiatorio y, además, son acordes con las ganancias que aquélla obtiene como consecuencia de su actividad en el ámbito comercial del corretaje y la compraventa de pisos.

El motivo no puede prosperar.

Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

Pues bien, la existencia de prueba de cargo bastante está fuera de dudas. El Tribunal a quo valoró el testimonio de la acusada, la declaración del perjudicado, Rubén, así como las declaraciones de testigos que aportaron datos de una de clara significación probatoria. Es el caso de Daniela -mujer que acompañó al denunciante a la Notaría y que fue testigo directo de la entrega del dinero para su custodia, folio 120-; Joaquín García Llorca -oficial de la Notaria, quien ratificó el hecho de la suspensión del otorgamiento de la escritura de uno de los inmuebles y su aplazamiento hasta fechas después, justificando así la conveniencia de dejar en depósito el dinero en el domicilio de Blanca, folio 87-; Joaquín -quien estuvo en la casa de la acusada sin observar vestigio alguno de un hipotético robo, folio 91- y Francisco - antiguo empleado de Blanca, folio 127-. También pudo ponderar la prueba documental aportada por las acusaciones y defensa, concretamente, la denuncia formulada por Blanca, las escrituras de otorgamiento de distintos negocios jurídicos en los que la aquélla actúa en nombre y representación de Rubén y los movimientos bancarios de la cuenta de la acusada.

Constatada la existencia de prueba bastante susceptible de ser valorada por el órgano jurisdiccional, sólo queda en esta instancia revisar la racionalidad y congruencia del razonamiento mediante el que se ha afirmado el juicio de autoría.

El tipo descrito en el art. 252 del CP, tal y como se razona al analizar infra el segundo de los motivos formalizados por la parte recurrente, impone a la acusación un doble reto probatorio. De una parte, ha de acreditar que el objeto -en el presente caso, el dinero- ha sido entregado en virtud de un título jurídico que genera obligación de restituir su importe. En segundo lugar, ha de demostrar que, pese al hecho acreditado de la entrega, el receptor niega que tal acto haya existido en la realidad. El examen de la sentencia pone de manifiesto que ambos aspectos fueron objeto de cumplida prueba.

La negativa a la recepción del dinero consta acreditada, desde el momento en el que la acusada se dirige a Barcelona a poner en conocimiento de Alexander el supuesto robo en el domicilio de aquélla, sito en Gandía, y, al ser interrogada acerca del destino de los 5.500.000 pesetas que le habían sido entregados para su custodia, Blanca niega haber recibido ese importe. La prueba de la entrega de esos 5.500.000 pesetas puede también obtenerse a partir de un bagaje probatorio que permite la certeza, más allá de cualquier duda razonable, de un depósito, con el consiguiente deber de custodia, que sirvió de presupuesto jurídico para transmutar la inicial tenencia lícita de ese dinero, camuflado en diversos paquetes, envueltos en papel de plata y después en unas toallas, en un acto final de contenido apropiatorio.

La explicación del denunciante acerca de las razones que justificarían esa entrega están rodeadas de lógica. Se trataba de evitar los riesgos de un viaje de vuelta desde Gandía a Barcelona, portando ese montante dinerario que iba a ser empleado, fechas después, para el pago en la Notaría de un inmueble en el que Alexander estaba interesado. La presencia anterior en la Notaría, el aplazamiento del otorgamiento de la escritura de alguno de los inmuebles y la suscripción de diferentes negocios jurídicos inmobiliarios, es un hecho incontrovertido. Cualquier duda sobre este extremo queda despejada a la vista del testimonio del oficial de la Notaría, Joaquín García Llorca, quien ratificó el hecho de la suspensión y la frecuente intervención de la acusada en representación de los intereses del Alexander .

A la declaración del perjudicado, prestada sin contradicciones o lagunas que hagan dudar de su veracidad, se suma el testimonio de la Josefa Daniela, persona que acompañó a aquél durante el viaje a Gandía, quien confirma cómo el dinero se dejó en el armario de la casa de la acusada, envuelto en unas toallas o paños, a la vista y con conocimiento de la propia Blanca . Todo ello sin olvidar que la acusada, pese a negar la recepción del dinero, admite haber visto ese importe oculto en una bolsa, en diversos paquetes, envueltos en aluminio.

La Audiencia ha ponderado también la ilógica reacción de Blanca, quien, inmediatamente después de denunciar la sustracción, emprende viaje a Barcelona sin otro motivo aparente que informar a Alexander del delito sufrido, haciéndole entrega de la denuncia original para, al propio tiempo, negar haber recibido importe alguno. La existencia o inexistencia del robo en el domicilio de Blanca y, en su caso, las circunstancias de su comisión, adquieren un valor probatorio especial, como se desprende del razonamiento de la Sala de instancia sobre este extremo, llegando a calificar de "peregrinas" las explicaciones de la acusada. Pues bien, la confusión sobre extremo tan esencial, ha rodeado las declaraciones de Blanca . En su primera declaración ante el órgano instructor -folio 27- la acusada afirma que "...sólo denunció la desaparición de su pasaporte del interior de su domicilio". Sin embargo, no es el simple y aislado extravío de un documento de identificación lo que inicialmente se denuncia. En la copia de ésta, incorporada a las actuaciones por Alexander, se observa que se trata de una verdadera denuncia por un delito de robo acaecido en el domicilio particular de la acusada. Blanca llega a describir a los agentes que "...se marchó de su domicilio dejándolo perfectamente cerrado, dejando la cerradura echada y cuando volvió al mismo, al ir a abrir la puerta sólo tenía echado el resbalón, y al entrar al interior se lo encontró todo revuelto, echando en falta (...) un pasaporte italiano caducado de la denunciante, pasaporte italiano de su hija Laura y 35.000 pesetas en efectivo". Algo similar puede decirse del planificado e inmediato viaje que la acusada emprende a Barcelona para, según Alexander, explicarle las circunstancias del robo. En su declaración en el acto del juicio oral reconoce -en coincidencia con la tesis del perjudicado- ser cierto que al día siguiente fue a Barcelona, si bien niega que el objetivo de ese viaje fuera entrevistarse con Alexander y explicarle la desaparición del dinero, alegando que fue a comprar ropa, aunque reconoce que vio a aquél, no recordando si volvieron a Gandía juntos.

La Sala de instancia pone en duda la existencia de fuerza para la comisión del delito de robo. La ausencia de cualquier género de forzamiento visible en la puerta del inmueble y las incoherentes razones esgrimidas por Blanca para justificar el porqué las cerraduras no fueron cambiadas como elemental medida de seguridad, vuelven a alimentar la convicción acerca de la validez del juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal a quo. A todo ello habría que añadir la declaración prestada por Joaquín, quien sostuvo haber estado en el domicilio de la acusada en el tiempo en el que ésta se entrevistaba con Alexander en Barcelona, afirmando que la vivienda no tenía indicio alguno de haber sido objeto de un robo.

El Tribunal a quo menciona entre los indicios sobre los que fundamenta la autoría la ocultación que la acusada hace a la víctima de su viaje a Uruguay. Es cierto, como apunta la representación legal de Blanca, que ésta no tenía obligación alguna de informar a Alexander de sus desplazamientos y viajes. Pero también lo es que el órgano decisorio no extrae un indicio incriminatorio del incumplimiento de ese inexistente deber, sino de la ocultación del viaje -que trató de ser sustituido por otros viajes que supuestamente se habrían realizado en España- y del hecho de que el testigo Sr. Francisco, antiguo empleado de la condenada, declarara que ésta había ido a Uruguay a adquirir una vivienda.

También aporta un fundado indicio que avala el criterio del Tribunal a quo, la falta de consistencia de la explicación de la acusada a la hora de justificar el elevado ingreso por aquellas fechas en su cuenta corriente. Se alega que ese importe -18.000 euros- proviene de operaciones inmobiliarias anteriores que también tuvieron a la víctima como otorgante y para justificarlo, se aporta en el acto del juicio oral una escritura de compraventa -escritura de fecha 4 de abril de 2001, otorgada ante el Notario D. Vicente Sorribes Gisberten la que, a la vista del gravamen hipotecarío que pesaba sobre el objeto de ese contrato, el Sr. Alexander sólo obtuvo 1.552 euros. No resulta, pues, fácil aceptar esa versión exculpatoria, siendo suficiente un mero contraste cuantitativo entre lo ingresado y lo que la escritura refleja como importe recibido por el otorgante.

En definitiva, no existió el vacío probatorio que se denuncia, no apreciándose tampoco quiebra alguna de las exigencias del razonamiento lógico en el discurso argumental de la Sala de instancia. Todo ello sin olvidar, además, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda, el indicio exculpatorio se convierte en indicio de cargo si la prueba practicada acredita, como en este caso, que las alegaciones exculpatorias son inciertas o falsas (SSTS 12 diciembre 1996, 16 septiembre 1996 y 13 febrero 1998 ).

El motivo, pues, carece de fundamento y ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

El segundo, tercero y cuarto de los motivos se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley. Se consideran indebidamente aplicados los arts. 252 del CP, la agravación específica del art. 250.1.7 y los arts. 65 y 66 del CP .

Respecto de la indebida aplicación del art. 252 del CP, conviene anticipar que la lectura del juicio histórico, sin embargo, encierra todos los elementos que definen el delito de apropiación indebida, tal y como lo describe el precepto que se dice incorrectamente aplicado. En efecto, la existencia de un acto dispositivo que exprese y materialice el propósito lucrativo del autor, forma parte estructural del tipo objetivo del delito de apropiación indebida. De ahí que en aquellas ocasiones en que tal acto dispositivo no ha sido exteriorizado, el legislador construya una regla deductiva -para algunos, una verdadera presunción iuris et de iure- con arreglo a la cual, la negativa a la recepción del objeto, representa la mejor prueba de su apoderamiento. En definitiva, cuando una persona niega, faltando a la verdad, haber recibido de otra una cosa mueble en virtud de un título jurídico que genere la obligación de devolverla, es presumible que se la apropiado indebidamente. No se trata de construir una verdadera acción típica a partir del hecho de negar haber recibido una cosa. En realidad, apropiarse, distraer y negar haber recibido, son manifestaciones de una misma realidad, a saber, el apoderamiento en sentido amplio.

En la jurisprudencia de esta misma Sala, ya hemos dicho que negar la recepción de la cosa implica, a falta de otros datos que demuestren lo contrario, una clara voluntad de no restituirla (STS 847/2002, 10 de mayo ).

En el presente caso, la resolución impugnada describe con precisión cómo Alexander guardó en casa de la acusada -sin que ésta formulara reparo alguno- la cantidad de 5.500.000 pesetas, envueltas en papel de plata y en varias toallas, quedando alojadas en la parte alta del armario de la habitación. Tan peculiar forma de depósito se justificaba por la conveniencia de ocultar ese importe en el domicilio de Blanca, en el que se hallaba alojado aquél, evitando así realizar un largo viaje a Barcelona y volver a traer de nuevo el dinero a la Notaría para hacer el pago del inmueble en el que ambos se hallaban interesados. Ese acto inequívoco de entrega, proclamado con absoluta claridad en el juicio histórico, se completa, hasta concluir la corrección del juicio de tipicidad, con la denuncia a las tres de la madrugada, una semana después, de un robo en su domicilio, denuncia a la que siguió el desplazamiento de Blanca hasta Barcelona para explicar el hecho al titular del dinero. En el momento en que éste pide explicaciones sobre la suerte que hayan podido correr los 5.500.000 pesetas, la dueña del inmueble empieza a "dar largas" hasta llegar a negar haber recibido tal importe.

Es, en suma, esa negativa la que -una vez acreditada la entrega del importe- puede ser interpretada como la más clara expresión de un acto dispositivo que explica el incumplimiento jurídico del deber de restitución.

El motivo, pues, carece de fundamento y ha de ser desestimado (arts. 884.3, 4 y art. 885.1 LECrim ).

También se denuncia el error jurídico derivado de la indebida aplicación del art. 250.1.7 del CP . Este precepto construye un tipo agravado cuando el delito se cometa con "abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador".

El motivo tiene que ser estimado.

La jurisprudencia de esta misma Sala ya ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo, señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre, 2549/2001, 4 de enero 2002, 626/2002, 11 de abril y 890/2003-, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

El presente caso, la Sala de instancia razona -FJ 2º- la procedencia de la aplicación del tipo agravado, estimando que estamos ante un supuesto particular, que deriva de una relación de amistad y negocial mantenida por la acusada con el perjudicado, facilitándole aquélla la compra de inmuebles y lucrándose con su reventa. Es en ese marco de relaciones comerciales, no ajenas a un cierto lazo de amistad, en el que se produce el delito.

Sin embargo, la agravación que contempla el art. 250.1.7 del CP no está prevista para supuestos como el presente. Sin esa relación de amistad y sin ese vínculo de intereses económicos comunes, no sería entendible el clima de confianza que hizo posible la entrega del dinero, clima luego quebrantado de forma interesada por la acusada. De ahí que, en supuestos como el de autos, el abuso de relaciones personales quede absorbido en la propia descripción del delito de apropiación indebida, excluyéndose su aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 8.3 del CP .

También denuncia el recurrente aplicación indebida de los arts. 65 y 66 del CP . Se razona que cuando se impone una pena que supera el mínimo fijado como límite legal, es preciso explicar las razones que justifican la imposición de tal pena. El Tribunal sentenciador se limita a aludir genéricamente "...a las circunstancias del hecho y de la acusada".

El motivo no es viable.

Le asiste la razón al condenado cuando recuerda la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. En nuestra sentencia 434/2007, 16 de mayo, señalábamos que mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre, han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre, pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia. La frase empleada por el Tribunal no es sino una proposición conclusiva en la que se encierra todo el razonamiento que late en la fundamentación fáctica y jurídica, cuando explica el papel desplegado por el hoy recurrente a la hora de lesionar el bien jurídico protegido.

Procede la desestimación del motivo, al amparo del art. 885.1 LECrim .

CUARTO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su tercer motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Blanca contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra la misma por un delito de apropiación indebida, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Por la Sección Segunda de de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 11/05, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Gandía, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del tercero de los motivos entablados, declarando que los hechos probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 249 del CP, sin que resulte de aplicación, el tipo agravado previsto en el art. 250.1.7 del CP .

SEGUNDO

Se deja, pues, sin efecto la pena impuesta por la Sala de instancia por el delito agravado de apropiación indebida -3 años de prisión, multa de 9 meses con la cuota de 2 euros diarios y suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena- que será sustituida por la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La duración de la pena de prisión ahora impuesta es acorde con la gravedad objetiva de los hechos -apropiación de una cantidad superior a 5 millones de pesetas-, así como con la reprochabilidad predicable del medio comisivo, basado en el quebrantamiento de una relación de confianza que siempre fue alentada por la propia acusada (arts. 249 y 66.6 del CP ).

III.

FALLO

Se dejan sin efecto las penas de prisión y multa impuestas por el tribunal de instancia en aplicación de la apropiación indebida agravada por la que se condenó a Blanca a y se condena a ésta, como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

498 sentencias
  • STS 782/2008, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 Noviembre 2008
    ...la relación de confianza que presidió, desde el primer momento, el trato comercial del acusado y las dos empresas otorgantes. En la STS 634/2007, 2 de julio, ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agr......
  • STS 1090/2010, 27 de Noviembre de 2010
    • España
    • 27 Noviembre 2010
    ...que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda re......
  • STS 125/2015, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Mayo 2015
    ...frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ; 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre ó 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicac......
  • STS 274/2017, 19 de Abril de 2017
    • España
    • 19 Abril 2017
    ...( STS 368/2007, de 9 de mayo o 37/2013, de 30 de enero ), presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza gené......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Panorama jurisprudencial: Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 121, Mayo 2017
    • 1 Mayo 2017
    ...el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado (SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos s......
  • Jurisprudencia Penal (Parte I)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado (STS 634/2007, 2 de julio). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda ......
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado (STS 634/2007, 2 de julio). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda ......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado (STS 634/2007, 2 de julio). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR