STC 143/1995, 3 de Octubre de 1995

PonenteDon Javier Delgado Barrio
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:143
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.738/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.738/93, interpuesto por don Jorge T. C. representado por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre y bajo la dirección del Letrado don Jaime Sanz de Bremond y Mayáns, contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, de 7 de junio y 14 de julio de 1993, dictados ambos en el expediente núm. 720/93, y contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Logroño, de 1 de abril de 1993, recaído en el expediente disciplinario 118/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 7 de septiembre de 1993 y presentado en el Centro Penitenciario de Sevilla II el 20 de agosto de 1993, don Jorge T. C. anunciaba su intención de interponer recurso de amparo contra los Autos de 7 de junio y 14 de julio de 1993, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño y contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Logroño de 1 de abril de 1993, al tiempo que solicitaba el nombramiento de sendos profesionales que le asistieran y representaran en el recurso de amparo, por carecer de recursos económicos para comparecer con Abogado y Procurador de libre designación.

2. La Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, mediante providencia de 13 de septiembre de 1993, acordó tener por recibido el escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia de las resoluciones que pretendía recurrir. Por providencia de 3 de noviembre de 1993, la Sección acordó tener por recibidos el escrito y documentos remitidos por el recurrente en contestación a su anterior providencia y librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Procurador y Letrado que le represente y defienda.

3. Por providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección Primera acordó tener por recibidos los despachos procedentes del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía, teniendo por hechas las designaciones por ellos efectuadas, así como dar traslado de los escritos y documentos presentados por el recurrente a la Procuradora Sra. Fernández Salagre, para que, bajo la dirección del Letrado designado, en el plazo de veinte días, formularan la correspondiente demanda de amparo con los requisitos del art. 44 de la LOTC.

4. En fecha 29 de diciembre de 1993 la representación procesal del recurrente presenta escrito por el que solicitaba que este Tribunal requiriera al recurrente para que ampliara y aclarara determinados hechos y remitiera el Acuerdo sancionador impugnado. Una vez recabada y recibida la información solicitada, en fecha 12 de abril de 1994 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de demanda, suscrito por los profesionales designados de oficio. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El día 24 de marzo de 1993 le fue notificado al demandante, interno en el Centro Penitenciario de Preventivos y Cumplimiento de Logroño, pliego de cargos en relación con el expediente disciplinario núm. 118/93, incoado en virtud de parte de funcionario, en el que se le imputaban los siguientes hechos: «El 21 de marzo de 1993, al decirle un funcionario que le había sido suspendida una comunicación a su hermana le contestó: Alguno lo va a pasar peor de lo que yo lo he pasado en estos dos días. El funcionario que estaba en comunicaciones se va a acordar de mí, con nombres y apellidos, para toda su vida», indicándose que tales hechos podían ser constitutivos de una falta muy grave del art. 108, apartado b), del Reglamento Penitenciario (en adelante R.P.). En el propio pliego de cargos se hacía constar que «durante la tramitación de este expediente, tiene usted la posibilidad de asesorarse en la forma legalmente reconocida», instruyéndosele además de su derecho de proponer las pruebas que estimara convenientes para su defensa.

b) Con fecha 27 de marzo de 1993, don Jorge T. C. presentó instancia solicitando al criminólogo asesoramiento legal, además de escrito de alegaciones mediante el que solicitaba el acceso a todo el material probatorio de cargo que pudiera obrar en el expediente, la práctica de pruebas consistentes en el interrogatorio del funcionario de servicio y del interno Joaquín Garrido, y que se le notificara con la suficiente antelación el lugar, fecha y hora en que debían ser practicadas las pruebas de dicho expediente, anunciando su deseo de formular alegaciones verbales ante la Junta de Régimen.

c) Con fecha 1 de abril de 1993, la Junta de Régimen y Administración del citado establecimiento acordó imponer al recurrente la sanción de doce días de aislamiento en celda prevista en el art. 111 a) del R.P. al considerarle autor de una falta muy grave tipificada en el art. 108 R.P. En dicho Acuerdo se hacía constar, además, que «la práctica de pruebas solicitadas por el interno y consistentes en alegaciones por escrito fueron desestimadas en su momento por considerarlas improcedentes e innecesarias».

d) Con posterioridad al Acuerdo sancionador, el 5 de abril de 1993, el interno recibe contestación a su solicitud de asesoramiento legal, en la que se le comunica «lo solicita usted fuera de plazo».

e) Contra el Acuerdo sancionador el demandante interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al habérsele denegado la asistencia legal solicitada y haberse declarado impertinentes los medios de prueba propuestos.

f) Mediante Auto de fecha 7 de junio de 1993, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto.

g) El demandante interpuso recurso de reforma contra la precitada resolución, alegando vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño acordó, mediante Auto de fecha 14 de julio de 1993, desestimar el recurso interpuesto.

5. En cuanto a la fundamentación jurídica del recurso, la demanda de amparo denuncia como vulnerados los siguientes derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución: Derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Por el contrario, la demanda de amparo no hace referencia a otro motivo esgrimido por el recurrente en su escrito inicial: La falta de acceso, pese a su solicitud, al material de cargo.

A juicio del recurrente, el proceder de la Administración Penitenciaria consistente en inadmitir las pruebas propuestas en el Acuerdo sancionador, sin que mediara resolución previa al respecto, sería contrario no sólo a lo dispuesto en el art. 130.2 del R.P., sino que habría supuesto una lesión del derecho a la prueba y a un proceso con todas las garantías, derechos consagrados en el art. 24.2 de la C.E.

Por lo que respecta al derecho de defensa, el Reglamento Penitenciario no establece un plazo para solicitar asesoramiento legal en la tramitación del expediente disciplinario. Dicha solicitud se habría efectuado en el plazo de setenta y dos horas previsto para contestar al pliego de cargos y antes de que fuera llamado a comparecer ante la Junta. Por ello, la denegación del asesoramiento ha de reputarse injustificada y, según el actor, habría supuesto la lesión del derecho a la defensa (art. 24.2 C.E.).

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ante el que se recurrió el Acuerdo sancionador, no corrigió las lesiones constitucionales inferidas por la Administración Penitenciaria, no haciendo los Autos dictados mención alguna al respecto, lo que a su vez constituiría una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

6. Por providencia de 25 de abril de 1994, la Sección acordó tener por recibida la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, requerir al Centro Penitenciario de Logroño y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del expediente disciplinario núm. 118/93 y del expediente núm. 720-93 MI, con certificación acreditativa de la fecha de notificación del Auto dictado en el mismo el 14 de julio de 1993.

7. El 14 de noviembre de 1994 la Sección Primera dictó providencia acordando tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla. Asimismo acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación a la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta su escrito de alegaciones el 5 de diciembre de 1994, en el que interesa la admisión del recurso de amparo. Fundamenta su opinión en dos consideraciones:

En primer lugar, la Administración Penitenciaria negó al actor el asesoramiento legal que autorizan los arts. 130.1 e) y 281.5 del R.P. por haberlo solicitado fuera de plazo, pese a que dicha solicitud se verificó dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación del pliego de cargos y, por lo tanto, dentro del plazo legal para ello.

En segundo lugar, la Administración Penitenciaria no admitió las pruebas solicitadas por el actor utilizando argumentos de carácter general que nada aclaran sobre las causas concretas de la denegación. Ambas resoluciones administrativas podrían vulnerar los arts. 24.1 y 2 de la Constitución, por lo que el Ministerio Fiscal solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo.

9. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 30 de noviembre de 1994, se ratifica en las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.

10. Por providencia de 22 de diciembre de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Jorge T. C. Acordó, asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Abogado del Estado, este último si le interesara, para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniese.

11. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones el 20 de enero de 1995. Comienza argumentando la carencia de fundamento de un motivo del recurso esgrimido por el recurrente en su escrito inicial y no reproducido en la demanda de amparo: La imposibilidad de acceso, pese a su solicitud, al material de cargo. Dicho material de cargo no sería otro que el parte extendido por los funcionarios del Centro, del cual figura en el pliego de cargos lo necesario para que los hechos imputados y la calificación de los mismos queden determinados y permitan la defensa del recurrente, siendo lo determinante, desde la perspectiva constitucional, el conocimiento de los hechos imputados. A ello se añadiría que el interno renunció a hacer alegaciones ante la Junta de Régimen y Administración, desaprovechando con ello una oportunidad de pedir que se le exhibieran los partes que sirvieron de base al pliego de cargos. Por último, el recurrente no explica en qué medida el conocimiento de los partes hubiera sido relevante para su defensa, lo que, añadido a que en ningún momento contradice los hechos imputados, implicaría la ausencia de indefensión material.

La denunciada lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa carecería, asimismo, a juicio del Abogado del Estado, de contenido constitucional. Partiendo de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no practicó una de las pruebas denegadas por la Junta de Régimen y Administración pero admitidas por él en alzada, ello no habría supuesto una infracción con transcendencia constitucional. Y ello porque el recurrente en ningún momento razona por qué el interrogatorio del interno Garrido podría ser transcendente para contradecir los hechos imputados, cuya realidad en ningún momento niega. Sobre la base de estas con sideraciones y por carecer de «efecto útil» la concesión del amparo, el Abogado del Estado niega la transcendencia constitucional de la omisión por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la práctica de una de las pruebas admitida; añadiendo que la irregularidad derivada de la presunta lesión del art. 130.4 c) R.P. no rebasaría el ámbito de la mera legalidad ordinaria.

Por lo que respecta al derecho a la asistencia jurídica, el Abogado del Estado comienza admitiendo que el art. 130.1 e) R.P. reconoce tal derecho durante la tramitación del expediente, asesoramiento que sin duda puede prestar el jurista-criminólogo en los términos previstos en el art. 281.5 R.P., resultando obvio que tal asesoramiento debe prestarse mientras sea útil, es decir, durante la tramitación del expediente.

Ahora bien, el Abogado del Estado discrepa de la afirmación del recurrente de que tal solicitud la entregó al tiempo en que presentaba su contestación al pliego de cargos, el 27 de marzo de 1993. Estima el Abogado del Estado que no existe prueba sobre este extremo y sí indicio de lo contrario, es decir, de que tal solicitud se realizó el 5 de abril de dicho año, al interponer la alzada, por lo que la declaración de extemporaneidad al respecto, hecha por el Director del Centro, sería correcta al haber finalizado cuatro días antes el procedimiento disciplinario. Tras la exposición detallada de los indicios que fundamentan su sospecha, el Abogado del Estado estima que la prohibición de entrar a conocer de los hechos que establece el art. 44.1 b) LOTC debe aplicarse al presente caso, ya que entre los hechos que dieron lugar al procedimiento se encontraría el de que el asesoramiento se pidió fuera de plazo. Consecuentemente, no se podría entender violado el derecho invocado al haberse solicitado la asistencia jurídica una vez resuelto el procedimiento de disciplina penitenciaria.

En virtud de lo expuesto, el Abogado del Estado concluye interesando que la Sala dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido.

12. La representación procesal del recurrente, en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1995, se ratifica en cuantos hechos y fundamentos de Derecho se consignaron en la demanda de amparo.

13. El 17 de enero de 1995 presenta su escrito de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. A su juicio, la denegación por la Administración Penitenciaria del asesoramiento técnico solicitado no tiene fundamento, dado que tal solicitud se presentó en el plazo de setenta y dos horas para la formulación del pliego de descargos, sin que la misma Administración Penitenciaria señale plazo preclusivo alguno para dicha solicitud. Tal privación injustificada habría incidido con dimensión constitucional en el derecho fundamental de defensa del recurrente.

En cuanto a la denegación de la prueba solicitada, la declaración de ser tales pruebas improcedentes e innecesarias no supondría motivación suficiente por no expresar la razón o motivo de tal declaración, pudiendo considerarse tales pruebas adecuadas al hecho que trataba de probarse y, por lo tanto, pertinentes. Por su parte, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria habría mantenido tal indefensión al no practicar la prueba propuesta por aquél a pesar de haberla declarado pertinente.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la L.E.Crim. y 372 de la L.E.C., el Tribunal Constitucional dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

14. Por providencia de fecha 2 de octubre de 1995 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 3 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Tienen su origen estos autos en la impugnación del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Logroño, de 1 de abril de 1993 -expediente disciplinario núm. 118-93-, que imponía al ahora demandante de amparo la sanción de doce días de aislamiento en celda con invocación de los arts. 108 b), 111 a) y 124 todos del Reglamento Penitenciario, siendo de añadir que tal impugnación se extiende a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, de 7 de junio y 14 de julio de 1993 -expediente 720-93-, que vinieron a confirmar aquel Acuerdo.

Y ya con este punto de partida, habrá que indicar: a) Que al proceder de la Administración Penitenciaria durante la tramitación del expediente disciplinario, que concluyó con el mencionado Acuerdo, imputa el recurrente la vulneración del derecho a la prueba y del derecho a la defensa, ambos reconocidos en el art. 24.2 C.E.; y b) Que a las resoluciones judiciales les atribuye la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), no sólo por no haber reparado las vulneraciones constitucionales ante él alegadas, sino por haber omitido cualquier consideración al respecto.

De ello deriva que se trata de un recurso de doble contenido -arts. 43 y 44 LOTC-, dado que las lesiones constitucionales alegadas se atribuyen tanto a la actuación de la Administración Penitenciaria como al proceder judicial.

Y dado que este Tribunal ha tenido frecuente ocasión de pronunciarse respecto del contenido y ámbito de aplicación de los mencionados derechos fundamentales, la reflexión necesaria para decidir estos autos ha de comenzar con una breve referencia a la doctrina constitucional establecida en este campo para llevar a cabo después su aplicación a los datos de hecho que definen el caso que ahora se contempla.

2. Ya desde la STC 18/1981 viene declarando reiteradamente este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables no sólo en el proceso penal sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos se actúa el ius puniendi del Estado (SSTC 2/1987, 212/1990, 145/1993, 297/1993, 97/1995, etc.), siendo de añadir que la doctrina constitucional ha precisado el alcance de esta regla general concretando, en lo que a estos autos atañe, la aplicabilidad a aquellos procedimientos administrativos del derecho a la defensa (SSTC 2/1987, 297/1993, 97/1995, etc.).

Y, en lo que ahora importa, ha de advertirse que este Tribunal viene destacando que «tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena» (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, 97/1995, etc.): Es claro que la situación de sujeción especial del interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales (STC 120/1990) ni por tanto que «la justicia se detenga en la puerta de las prisiones» (SSTC 2/1987, 297/1993, 97/1995 y Sentencia del T.E.D.H. de 28 de junio de 1984, caso Campbell y Fell).

3. Sobre esta base y en lo que atañe a la vulneración del derecho a la defensa que se atribuye al acuerdo sancionador de la Administración, en el terreno de los hechos será de indicar:

1. El día 24 de marzo de 1993 se notificó al demandante el pliego de cargos derivado del expediente disciplinario núm. 118/93, en el que, además de describirse los hechos imputados, se hacía constar que «asimismo, durante la tramitación de este expediente, tiene usted la posibilidad de asesorarse en la forma legalmente reconocida».

2. El recurrente presentó instancia, fechada el 27 de marzo de 1993, solicitando «al criminólogo asesoramiento legal para el expediente disciplinario 118/93, de acuerdo con los arts. 130.1 e) y 281.5 del Reglamento Penitenciario».

3. Cuando ya el expediente disciplinario había terminado con el Acuerdo sancionador aquí recurrido, se notifica al ahora demandante, el 5 de abril de 1993, la decisión recaída a su petición de asesoramiento y cuyo texto era el siguiente: «Lo solicita usted fuera de plazo».

Así las cosas, antes de examinar estos datos en la perspectiva constitucional, habrá que advertir que el Abogado del Estado alega que no existe prueba alguna respecto de que la solicitud de asesoramiento fuera entregada por el interno el 27 de marzo de 1993, tal y como éste afirma, y sí varios indicios de lo contrario, es decir, de que dicha instancia se presentó el 5 de abril siguiente, al tiempo de interponer el recurso de alzada contra el acuerdo sancionador, por lo que su denegación por extemporaneidad sería correcta al haber ya concluido el procedimiento disciplinario. Pero esta versión de los hechos no puede ser admitida, al no constituir sino una mera sospecha carente de constancia documental, debiendo por tanto reputarse como fecha de presentación de la solicitud la que figura en la instancia y que viene avalada por la firma del funcionario encargado de su recepción.

4. Ya en este punto será de destacar que el derecho a la defensa en el ámbito del procedimiento penitenciario sancionador, constitucionalmente protegido como antes se ha indicado, puede ejercitarse no sólo mediante la asistencia del Abogado del interno (SSTC 74/1985, 21/1987, 190/1987, 192/1987, etc.) sino también, dada la abierta redacción del art. 130.1 e) R.P., con el auxilio de funcionarios del propio Centro Penitenciario (STC 161/1993) y muy especialmente del jurista-criminólogo: A él se atribuye el cometido de informar con carácter general a los internos y además y muy especialmente el asesoramiento durante la tramitación del expediente disciplinario [art. 130.1 e), en relación con el art. 281.5, ambos del R.P.].

En el caso que ahora se examina, la petición relativa al asesoramiento del criminólogo se formuló cuando todavía podía tener utilidad práctica para la preparación del trámite de alegaciones verbales ante la Junta de Régimen y Administración, de suerte que la falta de respuesta de la Administración antes de que se produjera la decisión sancionadora y su denegación posterior a ésta, privaron al ahora demandante de la oportunidad de recibir una asistencia de experto prevista legalmente y de tanta transcendencia (STC 161/1993), en la situación del interno, para la adecuada preparación de su defensa.

Es claro pues que con ello la Administración Penitenciaria vulneró el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (art. 24.2 C.E.), sin que, por otra parte, esta vulneración, oportunamente denunciada, fuera reparada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desconoció así la relevante función que le corresponde a la hora de garantizar los derechos fundamentales de los internos (SSTC 73/1983, 2/1987, 97/1995, etc.).

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso en cuanto al motivo examinado en este fundamento.

5. Pero el actor no sólo reprocha al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño la no reparación de la lesión del derecho de defensa ante él planteada, sino la omisión de toda referencia a dicha denuncia, lo que supondría una vulneración constitucional autónoma: La del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Se atribuye, pues, al mencionado Juzgado un vicio de incongruencia omisiva, cuya incidencia sobre el derecho a la tutela judicial deberá ser decidida de acuerdo con la doctrina constitucional establecida al respecto.

Este Tribunal, desde su STC 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y así, en lo que se refiere a la vertiente omisiva de tal incongruencia, ha señalado que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración de ese deber constituye lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992, 169/1994, etc.). Pero también se ha matizado que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 161/1993, 169/1994, etc.).

La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al supuesto que se analiza determina la procedencia de la estimación de la queja del recurrente. En efecto, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en su Auto de 7 de junio de 1993, desestimó el recurso de alzada que esgrimía como uno de los motivos fundamentales la lesión del derecho de defensa, limitándose a indicar que del conjunto de las actuaciones se desprendía la realidad de los hechos sancionados, argumento que, dado su tenor, no puede interpretarse como desestimación tácita de dicho motivo del recurso. Frente a esta resolución el actor formuló recurso de reforma, en el que, además de reiterar su petición de reparación de los derechos vulnerados durante la tramitación del expediente disciplinario, denunciaba la ausencia de respuesta judicial expresa a sus denuncias, recurso que fue desestimado por Auto de 14 de julio de 1993. En esta resolución el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria niega que al recurrente se le haya producido indefensión alguna ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basando esta conclusión en que la Administración Penitenciaria habría observado lo establecido en el art. 130 del R.P. y mencionando a continuación los diferentes trámites procedimentales que precedieron a la imposición de la sanción, pero sin analizar, siquiera brevemente, la cuestión relativa a la denegación extemporánea del asesoramiento legal solicitado. Y aunque el órgano judicial desestime el petitum del recurso, consistente en la solicitud de nulidad del Acuerdo sancionador, no existe en la resolución judicial analizada dato alguno que permita entender que la denunciada lesión del derecho de defensa, esgrimida claramente por el interno como causa petendi, fue valorada por el órgano judicial en su decisión desestimatoria, y mucho menos cabe deducir del tenor del Auto la razón en que podría haberse basado una posible desestimación tácita de dicho motivo del recurso.

En conclusión y como declara para caso sustancialmente idéntico la STC 161/1993, «esa total falta de respuesta a lo que era la causa de pedir entraña, conforme a la doctrina constitucional expuesta, la manifiesta vulneración del derecho a obtener una respuesta fundada sobre la pretensión deducida ante el órgano judicial», lo que determina la procedencia del otorgamiento del amparo en cuanto a la queja aquí examinada.

Y sin que, en último término, resulte ya necesario el estudio de los demás motivos invocados por el demandante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo instado por don Jorge T. C. y, en consecuencia:

1. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Anular el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos y Cumplimiento de Logroño, de 1 de abril de 1993, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño de 7 de junio de 1993 y 14 de julio de 1993.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario
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