STS 1364/2000, 8 de Septiembre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:6393
Número de Recurso4094/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1364/2000
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Guillermo y Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 25 de Mayo de 1998, por delito de robo con intimidación y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Rincón Mayoral y Rosique Samper, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Huelva, incoó Diligencias Previas 1361/95, contra Jose Manuel , Guillermo y Lucio , por delitos de robo con intimidación, receptación, falsedad y simulación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que con fecha 25 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 9.15 horas del día 9 de Agosto de 1.995, los acusados Jose Manuel , de 24 años, Guillermo , de 27 años y Lucio , de 20 años de edad, puestos de acuerdo y siguiendo el plan previsto para obtener y repartirse el dinero metálico que pudieran conseguir de la entidad bancaria " DIRECCION000 ", se desplazaron hasta la sucursal NUM000 sita en Avda. DIRECCION001 de la Barriada de Bellavista, en Aljaraque, donde vistindo monos de trabajo azules y cubiertos los rostros con capuchas oscuras para no poder ser identificados, entraron en la oficina bancaria y en tanto Lucio , más alto y con acento castellano, permaneció en la puerta en actitud vigilante, otro se dirigía al despacho del Director Emilio y empuñando una pistola le ordenó levantarse al tiempo que se colocaba tras él para obligarle a ir hasta la caja fuerte, situada en un pasillo al que el acusado restante accedió saltando el mostrador y esgrimiendo un machete de grandes dimensiones empujó a la cajera María Luisa diciendole "esto es un atraco" y obligandola a arrojarse al suelo. Al verla Begoña , limpiadora del local, el mismo acusado la ordenó tirarse al suelo también, a la vez que trataba de vencer su natural oposición diciendoles que no pretendían hacerles daño si permanecían quietas. Ante el temor de los presentes, infundido por la pistola y machete con que les conminaban, se llevaron de la caja fuerte la cantidad de 2.290.000 ptas en billetes, que recogieron precipitadamente por las prisas que desde la puerta les apremiaba Alvaro . Huyeron en el turismo Renault 11, rojo XO-....-OJ de Jose Manuel y que previamente habían estacionado en la puerta de la entidad, con placas de N-....-N , que correspondían a otro vehículo días antes sustraido en aljaraque, y que para tratar de garantizar el anonimato de todos había colocado Jose Manuel siguiendo lo acordado. También presentó denuncia sobre las 2.30 de la madrugada del mismo día con idéntica finalidad, dando lugar a la tramitación de Diligencias Previas por delito de sustracción de vehículo.- El día 10 Lucio se encontró con su amigo Clemente al que le comentó haber sido contratado por un joyero, con el que iniciaba un viaje de tres días a su servicio como vigilante de seguridad, exhibiendole un fajo de billetes para pagarle en el acto mil ochocientas pesetas quele debía. Ese día viajó hasta Alicante en compañía de Guillermo , para regresar días después y marcharse a Ayamonte durante dos días en compañía de Cinta Segade, pagando el Hotel y diversos regalos que le hizo, como también pagó 118.000 ptas en efectivo para liquidar las letras pendientes del precio aplazado de su vehículo. Efectuado un registro domiciliario en la vivienda de Jose Manuel , autorizado judicialamente, el día 21 de Agosto, se intervino la cantidad de 835.000 ptas en billetes que guardaba en su ropero, y un ejemplar de "Huelva Información" del día 10 que publicaba la noticia del atraco. El mismo día en el domicilio de Guillermo , con mandamiento judicial, se intervinieron aparatos musicales para automóviles, altavoces, radio-cassettes y otros, que había adquirido conociendo su procedencia ilícia y a precio muy inferior al de su valor, 1.386.000 ptas según tasación pericial, que habían sido sustraidos del vehículo K-....-.... el 6 de abril de 1.994 en Isla Cristina a Julián .- Luis Pedro Conoció a Lucio a primeros de Agosto en la Discoteca "Lady Godiva", de Punta Umbría, presentandole poco después a su amigo Jose Manuel , del que Lucio siempre desconfió por su aspecto poco elegante, sin llegar a congeniar con él como lo hizo con Luis Pedro . Desde antes del día 9, Lucio comentaba haber conocido a Luis Pedro y que éste era joyero que le había contratado para tareas de seguridad en viajes de venta, trabajo en el que iba a obtener una cuantiosa remuneración, según sus manifestaciones. Luis Pedro y Jose Manuel fueron descritos por los empleados de la entidad bancaria como jóvenes, alrededor de 30 años de edad, entre 1,65 y 1,70 m. de altura, y con acento andaluz de esta zona de Huelva, lo que se corresponde con sus rasgos, así como los relativos a Lucio , más alto y con acento castellano". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido 1.- CONDENAR al acusado Jose Manuel como coautor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en entidad bancaria, con la agravante de disfraz, a la pena de PRISION MAYOR DE OCHO AÑOS; como coautor de un delito de sustitución de matrícula a la pena de PRISION MENOR DE SEIS MESES Y UN DIA Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, y como autor de un delito de simulación de delito, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.- 2.-CONDENAR al acusado Guillermo como coautor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en entidad bancaria, con la agravante de disfraz, a la pena de PRISION MAYOR D OCHO AÑOS; como coautor de un delito de sustitución de matrícula a la pena de PRISION MENOR DE SEIS MESE Y UN DIA Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, y como autor de un delito de receptación, a la pena de ARRESTO MAYOR DE UN MES Y UN DIA Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS.- 3.- CONDENAR al acusado Lucio como coautor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en entidad bancaria, con la agravante de disfraz, a la pena de PRISION MAYOR DE OCHO AÑOS, y como coautor de un delito de sustitución de matrícula a la pena de PRISION MENOR DE SEIS MESES Y UN DIA Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS.-4.- A todos los accesorias de SUSPENSION DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de cumplimiento de las condenas de prisión y arresto, acordandose la entrega de la cantidad de ochocientas treinta y cinco mil pesetas a su propietario " DIRECCION000 ", al que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, deberán abonar conjunta y solidariamente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA MIL PESETAS, a la que se deducirá la anterior de 835.000 ptas, una vez entregada. Los aparatos de música intervenidos se devuelven definitivamente a su propietario Julián , así como los demás efectos y joyas ya entregados a sus dueños. El machete y mono intervenidos deberán devolverse a sus dueños, y los demás objetos relacionados con los delitos declarados se decomisan dandoseles el destino legal. Con imposición del pago de las costas procesales a los responsables penales por terceras e iguales partes.- Declaramos la insolvencia de Jose Manuel y Lucio , y la solvencia parcial de Guillermo , aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el instructor; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado detenitod o en prisión preventiva por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Guillermo y Lucio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, fomándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Guillermo , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, que recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, porvulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, que contempla el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 279 bis del Código Penal de 1973.

La representación de Lucio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción del art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2 de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 841-1 de la LECriminal. Por aplicación indebida de los arts. 500, 501.5 y 505 y 506.4 del Código Penal, a sensu contrario, y art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por las representaciones legales de Guillermo y Lucio , ambos condenados en unión de tercera persona -- Jose Manuel -- que ha desistido del recurso inicialmente formalizado, se han formalizado sendos recursos de casación contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva que les condenó como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas en entidad bancaria con la agravante de disfraz a la pena de ocho años de prisión, así como de otro delito de sustitución de placa de matrícula. Además Guillermo fue condenado por un delito de receptación

Estudiaremos separadamente ambos recursos.

Segundo

Recurso de Guillermo .

Aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la infracción de derechos constitucionales se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de robo.

El recurrente partiendo de la aptitud de la prueba indiciaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, niega que en el presente caso se dan los elementos que pudieran fundamentar la condena, y en tal sentido se refiere a las declaraciones incriminatorias para el recurrente efectuadas por el coacusado Jose Manuel , luego contradichas, así como a la amistad previa existente entre el recurrente y Jose Manuel y finalmente el viaje a Alicante emprendido tras el robo entre Lucio y Guillermo , así como a su estatura y acento andaluz de la zona coincidente con uno de los atracadores.

A estos cuatro datos se refiere la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero en el que analiza la prueba de cargo existente en relación a Guillermo .

Antes de analizar esos cuatro indicios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para fundamentar el juicio de certeza sobre la intervención del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, debe recordarse el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la medida que tal denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas, el control casacional vendrá referido a verificar el "juicio sobre la prueba", es decir a constatar la existencia de prueba de cargo sin invadir las competencias del Tribunal sentenciador relativas a la valoración de la misma --juicio sobre la valoración--, función que a él le corresponde de conformidad con el art. 741 de la LECriminal y en virtud de la inmediación de que dispuso.Tratándose de la prueba por presunciones o prueba indiciaria, el control casacional, como recuerdan, entre otras la Sentencia de esta Sala nº 1451/98 de 27 de Noviembre, queda limitado, desde el punto de vista formal a verificar la expresión de los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento que partiendo de los hechos acreditados, llegue a la conclusión a hecho-consecuencia, y desde un punto material, la verificación se centra en la concurrencia de los elementos que vertebran la prueba por presunciones o indiciaria, es decir, que existan varios indicios o uno solo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos al dato fáctico que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros contraindicios, que se exprese el juicio de inferencia y que este sea razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil.

Todo ello, exige un plus de motivación porque en la medida que en la prueba indiciaria, como recuerda la sentencia de esta Sala nº 217/99 de 15 de Febrero, hay un mayor subjetivismo, el juez debe realizar el engarce lógico entre los hechos-base y el hecho consecuencia en términos tales que pueda verificarse el mismo, y por ello el deber de explicitación y manifestación del proceso mental que concluye en el juicio de certeza sobre la autoría debe ser exteriorizado para acreditar la ausencia de arbitrariedad en su decisión, y para que ello pueda ser verificado a posteriori cuando se cuestiona a través del recurso.

En todo caso, debe recordarse con la sentencia de esta Sala nº 435/99 de 10 de Junio que el control de la razonabilidad del juicio de inferencia debe limitarse a verificar ésta, en garantía de la interdicción de arbitrariedad, sin que a pretexto de dicho control, se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala Casacional, pues también en relación a la prueba de indicios, una vez superados los controles que permiten su admisibilidad la valoración le corresponde a la Sala sentenciadora de conformidad con el art. 741 LECriminal --STS nº 435/99 de 10 de Junio--.

Desde esta doctrina, pasamos al estudio de la denuncia casacional efectuada. En el fundamento jurídico tercero se explicitan los cuatro indicios que valoró la Sala.

El primero de ellos está constituido por la declaración del coimputado Jose Manuel en sede policial y luego ratificada en sede judicial --folios 104 y 114--. Se dice en la sentencia que en dichas declaraciones se afirma por Jose Manuel "la participación de Guillermo ", pero que no se valora tal declaración incriminatoria por su carácter exculpatorio aunque se valora como indicio.

Realmente --y en esto tiene razón el recurrente-- en dichas declaraciones no se confiesa la participación de Guillermo en el robo, basta al respecto con su lectura, y ello era lógico desde la estrategia de Jose Manuel que nunca reconoció su participación en los hechos por lo que mal podría haber implicado en los hechos a Guillermo .

En dicha declaración en sede policial, lo que afirma Jose Manuel es que le dejó su vehículo a Guillermo "....porque su amigo quería dar una vuelta, pero que como no regresaba con su coche decidió poner una denuncia....", y que no ha recibido dinero de Guillermo por dejarle el coche. En la segunda declaración, extensa, ya en sede judicial reiterando que le dejó el coche a Guillermo , introduce otros elementos, en parte contradictorios con su anterior versión, y así afirma que cuando le dejó el coche eran las 10 de la noche --del día 8 de Agosto--, que sobre las cinco de la mañana --del día 9-- le llamó su amigo Guillermo y le dijo que le habían robado el vehículo, por lo que fue a poner la correspondiente denuncia, y finalmente que su amigo le había ofrecido 100.000 ptas. por dejarle el coche, siendo el robo y el pago del dinero los elementos nuevos introducidos.

La tercera versión estaría constituida por la carta manuscrita --obrante al folio 411 del rollo de Sala--en la que niega que le dejara el coche a Guillermo y que este le prometiera dinero a cambio.

Finalmente en el plenario, tras la lectura de todas las anteriores versiones, las niega limitándose a decir que lo declarado en fase de instrucción en el Juzgado --folio 114-- lo dijo "....por la presión del momento....".

Por su parte, las declaraciones del recurrente a las que también se refiere la sentencia, tanto en sede policial como judicial --folios 124 y 132, niegan totalmente la versión de los hechos inicialmente narrada por Jose Manuel , y así se dice que "....en ninguna ocasión ha pedido ningún vehículo a este amigo....", y que

por tanto tampoco le ha ofrecido dinero porque se lo dejara. Antes bien, manifiesta Guillermo , que fue él quien le dejó un vehículo a Jose Manuel , y que fue al día siguiente de que se lo robaran a aquel.

Se trata de dos versiones totalmente opuestas, pues Jose Manuel en la carta manuscrita citada delfolio 411 en la que se retracta de su anterior declaración, aprovecha para decir que tampoco es cierto que Guillermo le dejara su vehículo.

En conclusión, se está en presencia de dos declaraciones contradictorias acerca de quien dejó el coche a quien, y además, existen contradicciones en la propia versión de Jose Manuel en el aspecto referente a que le dejó el coche, la noche anterior del robo a Guillermo , lo que luego niega en el Plenario, siendo cierta la denuncia puesta por un supuesto robo del mismo, pero en todo caso es hecho acreditado que fue el vehículo de Jose Manuel el utilizado para huir y que tenía las matrículas cambiadas encontrándose en las mismas las huellas de Jose Manuel , existiendo acuerdo en que Guillermo acompañó a Jose Manuel a poner la denuncia por el "robo" del coche. La Sala de Instancia, sin duda debió haber explicitado con más detalle y precisión el contenido de dichas declaraciones, lo que se ha efectuado por la Sala en este momento, pero en todo caso es cierta la existencia de un importante indicio incriminatorio para Guillermo como interviniente en el robo en la Caja de Ahorros, fundado en las propias declaraciones de Jose Manuel y en la alteración de la matrícula de su vehículo que fue utilizado para huir, apareciendo como conclusión plausible y llena de razonabilidad que la denuncia por robo presentada por Jose Manuel , al que acompañó Guillermo --y en este aspecto hay concordancia entre ambos-- no era sino el intento de fabricar una coartada, y así se reconoce en la sentencia recurrida.

Pero este indicio, viene acompañado de otros que interrelacionados entre sí, corroboran el juicio de certeza alcanzado por la Sala de Instancia, y así esta se refiere a la amistad, igualmente reconocida y aceptada entre Jose Manuel y Guillermo , y como tercer indicio relevante se cita en la sentencia el viaje efectuado a Alicante, al día siguiente del robo por Guillermo quien lo hizo acompañado del tercer condenado, Lucio quien alegó que iba como agente de seguridad de Guillermo dada la condición de este de representante de joyería, dando Lucio esta versión a Clemente , agente de la policía municipal al que le enseñó un fajo de billetes al tiempo que le abonaba la deuda que con él tenía. Al respecto, Clemente en su declaración en el Plenario reconoció que vio el fajo de billetes y "....había 100.000 ptas. más o menos....",

así como que "....no le parecieron creíbles...." las explicaciones que le dio Clemente .

Todavía se señala un cuarto indicio, sin duda de muy escasa fuerza referente al "acento andaluz de esta zona" y a la estatura de Guillermo apreciados por los testigos del atraco y coincidentes con este.

En esta sede casacional se constata que desde un punto formal, la sentencia de instancia en lo que se refiere a la prueba de cargo de Guillermo , se expresaron los indicios que fundamentaron el juicio de certeza y se explicitó el razonamiento que partiendo de aquellos, a través del juicio de inferencia concluyó en el hecho-consecuencia de la autoría de Guillermo , rechazando los testimonios de descargo de Isabel --novia del recurrente-- por su falta de entidad y precisión y por venir de persona con la que el recurrente tiene una comunidad de sentimientos por lo que en frase de la sentencia "....es lógica su posibilidad de inveracidad....".

Desde el punto de vista material queda igualmente superado el control de legalidad en esta sede casacional la que se ha comprobado la existencia de varios indicios, acreditados por prueba directa, interrelacionados entre sí y que la conclusión alcanzada está razonada y es razonable en su estructura, sin atisbo de arbitrariedad, ni por tanto está en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En definitiva, el relato de hechos es totalmente razonable y aparece sólidamente fundado en las pruebas indiciarias estudiadas respecto de Guillermo --recuérdese que el condenado Jose Manuel se ha aquietado con la sentencia-- siendo patente el artificio de dos coartadas para evitar las responsabilidades, y ambas tuvieron como coprotagonista a Guillermo , en lo referente al coche de Jose Manuel y al acompañarle a la comisaría para poner la denuncia --folio 142-- y al viaje a Alicante efectuado con Lucio como "guardaespaldas", sin que se haya facilitado la menor prueba de la profesión de representante de joyas de Guillermo , ya que al respecto solo existe la información del folio 237 de la comercial "Diorbe" que afirma que no fue representante suyo, aunque tiene una maleta muestrario que no le ha devuelto, por lo que el viaje a Alicante no fue sino otra coartada.

Lo realmente apetecido por el recurrente, a pretexto de su denuncia casacional, es hacer pasar por inexistencia de prueba lo que solo es desacuerdo con la valoración de la prueba existente, en un intento, improsperable, de que esta Sala sustituyera por su propia valoración la que sólo puede ser hecha por el Tribunal sentenciador, una vez superados los controles de legalidad citados.

El motivo debe ser desestimado.Como segundo motivo, y por el mismo cauce casacional se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de sustitución de placas de matrícula del art. 279 bis 2 del anterior Código Penal.

Consta de forma acreditada que las huellas dactilares de Jose Manuel aparecieron en la matrícula que fue colocada en el vehículo de Jose Manuel para ocultar la propia matrícula, la sentencia extiende la autoría de este delito a los tres condenados por existir un concierto previo y un plan general de ocultación de sus actividades en la que se inserta el uso de disfraz y la sustitución de la matrícula.

Desde esta realidad que consta en el factum tiene razón la Sala de instancia cuando extiende la autoría a los tres condenados, con independencia de cual fuese el autor material de la sustitución, debiendo observarse que del hecho del hallazgo de las huellas de Jose Manuel en las matrículas colocadas no se excluye la autoría de los demás puesto que en favor de todos y para lograr la impunidad se efectuó el cambio, lo que permite la aplicación amplia del concepto de autor que tiene nuestro Código, debe recordarse que el art. 28 del Código Penal estima como autores quienes realizan el hecho "....por sí solos,

conjuntamente o por medio de otro....". En el presente caso se está en una coautoría conjunta, de suerte que lo relevante para la autoría es el conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde --STS 13 de Julio 1996--. Este planteamiento queda si cabe más fortalecido en el vigente Código en el que la inexistencia de tipo semejante al art. 279 bis, lejos de llevar a la despenalización de la conducta, conduce a su integración dentro del delito de la falsificación documental del art. 390-1-1º, en la medida que la matrícula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos y como tal debe ser sancionada su alteración, siendo esta la decisión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 27 de Marzo de 1998.

Pues bien, en relación a la autoría del documento falsificado, existe reiterada jurisprudencia que estima como tal a los que decidieron y se beneficiaron de la falsificación aunque no se haya acreditado la autoría material de la mutatio veritatis. Así STS 389/2000 de 14 de Marzo.

En el presente caso, acreditado el acuerdo del atraco al banco y la realización por los tres condenados, estos también deben ser estimados autores del delito de alteración de matrícula, de naturaleza claramente instrumental y para provocar la impunidad del atraco.

El motivo debe ser rechazado.

Como tercer motivo, y también relacionado con el delito de falsificación de matrícula de automóvil, por el cauce del art. 849- 1º se denuncia la indebida aplicación del artículo 279 bis.

El motivo es claramente subsidiario del anterior, por lo que el rechazo del mismo debe acarrear el rechazo del presente. En el factum que debe ser respetado dado el cauce casacional utilizado, se describen los elementos que vertebran el tipo penal cuestionado y por tanto es correcta la calificación jurídica.

Estima el recurrente que la Sala sentenciadora no debía haber aplicado el artículo 279 bis 2 del Código Penal de 1973 en la errónea creencia que el tipo allí descrito ha quedado despenalizado al no tener equivalente en el vigente Código Penal.

Ya se ha dado respuesta a este tema en el anterior motivo.

La conducta no se ha despenalizado sino que se integra dentro del supuesto de falsificación documental, que efectivamente la comete quien sustituye las placas de matrícula legítima de un vehículo por otras, pues ha simulado en su integridad un documento induciendo a error en su autenticidad.

El motivo debe ser rechazado.

Tercero

Recurso de Lucio .

Aparece formalizado por tres motivos.

El primer motivo, y por el cauce de vulneración de derechos constitucionales, se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente en la fundamentación del motivo realmente no cuestiona la existencia de los diversosindicios explicitados en la sentencia y que concluyeron a la condena de Lucio , más bien viene a criticar la valoración efectuada.

Procediendo de análoga forma que en el anterior recurso, esta Sala de Casación debe verificar tanto desde un punto formal como material si concurren los requisitos de la prueba por presunciones o indiciaria y para ello debe efectuar un examen de la sentencia. Esta dedica el fundamento jurídico tercero a la prueba indiciaria existente respecto de Lucio , enumerando hasta seis indicios, si bien de diferente potencia acreditativa, citándose como tales: la estatura y su acento castellano; pertenencia de una pistola de aire comprimido idéntica a la observada por el Director de la Caja en manos de los atracadores; su profesión como encargado de seguridad; la amistad con los otros dos coacusados; su vecindad con la oficina bancaria y finalmente los pagos hechos inmediatamente después del atraco, superiores a lo que pudiera obtener como vigilante de seguridad. Junto a ellos, consta el juicio de inferencia alcanzado por la Sala de Instancia en orden a justificar el juicio de certeza sobre la intervención de Lucio en el atraco a la Caja cumpliéndose, en consecuencia con los requisitos de la prueba indiciaria desde el punto de vista formal.

Desde el punto de vista material, se verifica en este control casacional la realidad de varios indicios, uno de ellos de singular potencia acreditativa cual es el viaje efectuado junto con Guillermo a Alicante, haciéndolo en concepto de guardaespaldas, a este viaje ya nos hemos referido en relación al otro recurrente y nos remitimos a las reflexiones allí efectuadas y ello unido a los diversos pagos efectuados inmediatamente después del atraco incluidos diversas letras de cambio para pago del coche, que fueron abonadas antes de su vencimiento sin que existan otras fuentes económicas capaces de abordar el pago. Junto a este dato debe citarse la amistad con los otros dos coacusados y la ocupación de la pistola idéntica a la utilizada, aunque existan, además, otros indicios de muy inferior entidad como la estatura o el acento.

En relación a la condición de vigilante, no existe prueba directa al respecto por lo que no debe estimarse como indicio, bien que su exclusión nada afecta al juicio de inferencia. Se comprueba igualmente la explicitación del juicio de inferencia que le permitió a la Sala de Instancia en base a los indicios afirmar la intervención de Lucio en el atraco siendo tal afirmación totalmente razonable y en modo alguno arbitraria, a modo de recordatorio se reitera la falta de probanza de la propia condición de representante de joyas de Guillermo , del que solo aparece al folio 122 que es "vendedor", siendo significativa la diligencia obrante al folio 237, ya citada al estudiar el anterior recurso. Por ello el viaje a Alicante --cuya realidad queda comprobada con el Fax remitido por el Hotel Meliá Alicante-- no es sino un intento de buscar una coartada --como ya se ha dicho-- en la misma línea del supuesto "robo" del coche de Jose Manuel , y precisamente ello unido al pago de deudas sin otra explicación que haberlo efectuado con el botín obtenido, pone de manifiesto la intervención del recurrente en el robo.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo y por el cauce del nº 2 del art. 849 de la LECriminal se denuncia error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en los autos.

El motivo no puede prosperar, ya que presupuesto de su admisibilidad es la existencia de documento en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995--, sin embargo el recurrente lejos de precisar concretamente el documento en el que se evidenciaría el error del Tribunal sentenciador, se refiere a la inexistencia de material videográfico que hubiera podido filmar el atraco en la Caja de Ahorros, evidentemente la ausencia de un material probatorio no puede permitir este cauce casacional que, precisamente, se justifica por la existencia de un documento, no por su ausencia.

También se refiere el recurrente a diversas testificales para acreditar el error que se denuncia. La inadmisión procede igualmente ya que las pruebas testificales son pruebas personales aunque aparezcan documentadas, por lo que tal causa de inadmisión, opera en este momento como causa de desestimación.

Como tercer motivo, y por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º, se denuncia la indebida aplicación del art. 500, 501-5º y 505 y 506-4º del Código Penal del año 1973.

Se trata de un motivo cuya prosperabilidad descansa sobre la estimación de los anteriores, por lo que, rechazados los precedentes, la desestimación del presente es su lógica consecuencia, porque no se respetan los hechos probados.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Desestimados ambos recursos, procede la imposición a ambos recurrentes de las costascausadas de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Guillermo y Lucio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva dictada el día 25 de Mayo de 1998.

Se le imponen a ambos recurrentes las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Huelva, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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