STS 377/2014, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2014
Número de resolución377/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 9/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Mauricio , doña Enriqueta y Agreco SA ., representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, y la entidad Banco de Santander , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado; personadas ambas partes como recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Mauricio , doña Enriqueta y Agreco SA. contra el Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), actualmente Banco de Santander.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda 1.- Declare que a la ejecución hipotecaria instada por Banesto contra D. Mauricio y Dª. Enriqueta en virtud de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria parcial y prenda con superposición de garantía, otorgada con fecha de 25 de marzo de 1992 ante el Notario de Albacete, D. Francisco Mateo Valera, con el número 879 de su protocolo, le faltaba la deuda ejecutada, en cuanto que en el momento de la ejecución hipotecaria el Banco no era acreedor sino deudor, y en su consecuencia condene a Banesto a indemnizar los daños y perjuicios causados por haber ejecutado para satisfacer una deuda que no existía, mediante la devolución del valor de los bienes vendidos en dicha subasta, en la suma que inicialmente, ad cautelam y a reserva de lo que resulte de la actividad probatoria que se practique en autos, se fija en la suma de 987.622, 77 € más los intereses correspondientes.- 2.- Declare que mis mandantes, D. Mauricio , y Dª. Enriqueta , tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales sufridos como consecuencia de haber soportado la ejecución y subasta de los bienes de sus propiedad, incluida la vivienda habitual, por parte de BANESTO cuando no existía deuda, al ser el Banco deudor de mis mandantes, condenado al Banco a indemnizar a D. Mauricio y Dª. Enriqueta en la suma de 60.000 €.- 3,.- Que además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a Banesto a abonar a Agreco S.A. los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual e ilegal forma de proceder -en cuanto que el Banco ni entrega el importe de las transferencias realizadas a sus destinatarios, entre otros, a Agreco SA, que alcanzan la suma de 1.540.886,16 € (350.556,66 + 661.113,31 + 529.216,19), ni cumple con lo acordado el 25 de marzo de 1992, en cuanto a la devolución de las letras de cambio-, indemnización que se cuantifica en la diferencia entre el valor actual del inmueble que resulte de la prueba pericial judicial que se practique en autos -la nave sita en el polígono Puertollano, parcela 19-1-, que fue subastada por la Caja Rural de Albacete en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria n° 107/1992, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Albacete -, y el precio de venta en la subasta, indemnización que como mínimo -y a reserva de la prueba que se practique- debe alcanzar la suma de 635.463,92 €, más los intereses correspondientes.- 4.- Que se condene a la demandada a abonar las costas procesales. "

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte Auto de sobreseimiento del art. 421 de la LEC o, en su defecto Sentencia desestimando la demanda frente a mi mandante, con absolución del mismo y con imposición de costas a los actores en cualquiera de los dos casos."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Mauricio , Dª Enriqueta y Agreco S.A. contra Banco Español de Crédito S.A. y en su consecuencia: 1.- Declaro que a la ejecución hipotecaria instada por Banesto contra D. Mauricio y Dª. Enriqueta en virtud de escritura de préstamo con garantía hipotecaria parcial y prenda con superposición de garantía, otorgada con fecha 25 de Marzo de 1992 ante el Notario de Albacete D. Francisco Mateo Valera, con el número 879 de su protocolo, le faltaba la deuda ejecutada, en cuanto que en el momento de la ejecución hipotecaria el Banco no era acreedor sino deudor, y en su consecuencia condene a Banesto a indemnizar los daños y perjuicios mediante la devolución del valor de los bienes vendidos en dicha subasta en 596.415'96.-€.- 2.- Declaro que los actores, D. Mauricio y Dª. Enriqueta , tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales sufridos como consecuencia de haber soportado la ejecución y subasta de los bienes de su propiedad, incluida la vivienda habitual por parte de Banesto, cuando no existía deuda al ser el Banco deudor de los actores, condenando al Banco a indemnizar a D. Mauricio y Dª. Enriqueta en la suma de 10.000.- €- 3.- Que además, se declare el derecho de la actora y se condene a Banesto a abonar a Agreco S.A. los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual; indemnización que se cuantifica en 323.583'45.-€.- 4.- No procede imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de la demandada apelante y estimando sustancialmente el de la actora apelante revocamos la sentencia apelada en el único sentido de fijar el quantum indemnizatorio en favor de Mauricio e Enriqueta de los bienes vendidos que se fija en los términos que se establece en el fundamento octavo, con una indemnización por daños morales que se fija en 60.000 euros. Se fija como indemnización para Agreco S.A. la resultante de ese mismo fundamento octavo y todo ello con condena en costas de la instancia a la demandada a la que se le condena también por las costas de su recurso. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas en la alzada del recurso de los actores apelantes."

TERCERO

El Procurador don Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Banco Español de Crédito SA, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero como motivo único, al amparo del artículo 469.1.2 º de la LEC , en la infracción de los artículos 222 , 400.2 y 421 de la LEC y 9.3 y 24.1 de la CE ).

El recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 1961 , 1964 y 1969 del Código Civil ; y 2) Por infracción de los artículos 1091 , 1101 y 1107 del Código Civil y de la jurisprudencia.

La procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de don Mauricio , doña Enriqueta y Agreco SA , interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo de los apartados 2 º y 3º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración del principio de congruencia e infracción de los artículos 24 de la CE y 218 de la LEC , en relación con los artículos 1083 , 1101 , 1104 , 1106 y 1107 del Código Civil ; 2) Con igual amparo procesal, por vulneración del principio de congruencia e igual formulación que el anterior, al que añade la indebida aplicación del artículo 1108 del Código Civil ; 3) Con igual amparo procesal, por vulneración del principio de congruencia con infracción de los artículos 24 de la CE y 218 de la LEC , en relación con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ; 4) Con igual amparo procesal, por vulneración del principio de congruencia con infracción de los artículos 24 de la CE y 218 de la LEC , en relación con el artículo 576 de la misma Ley .

Por su parte, el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 1083 , 1101 , 1104 , 1106 y 1107 del Código Civil ; 2) Coincidente en su formulación con el mismo ordinal del recurso extraordinario por infracción procesal; 3) Por infracción de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ; 4) Por vulneración del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de septiembre de 2013 por el que se acordó admitir los recursos y dar traslado respectivo de los mismos a las demás partes, que se opusieron a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de junio de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2010, doña Enriqueta , don Mauricio y Agreco SA interpusieron demanda contra Banco Español de Crédito SA (en adelante, Banesto) en reclamación de una indemnización inicialmente fijada en 1.683.086,69 euros, reservándose la petición de una cuantía mayor a resultas de la prueba que se practicara, en ejercicio de acción por culpa contractual.

El fundamento de dicha pretensión se hallaba en el hecho de que Banesto había incumplido determinados acuerdos celebrados entre las partes en fecha 25 de marzo de 1992 y dicho incumplimiento había llevado a subastar a instancia de la entidad bancaria una serie de fincas de los demandantes doña Enriqueta y don Mauricio , y a instancia de otra entidad un inmueble de Agreco SA, al no haber podido hacer frente esta última, por la actuación de Banesto, a los pagos a que estaba obligada.

El incumplimiento por la demandada de lo convenido ya había sido objeto de enjuiciamiento en un proceso anterior seguido entre las misma partes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete (Juicio declarativo de mayor cuantía nº 229/99) en el cual recayó sentencia condenatoria firme nº 192/2004, de 30 de julio , dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en el Rollo nº 328/2002. En dicha sentencia se declaró que Banesto había practicado indebidamente, en unos casos, y dejado de practicar debiendo hacerlo, en otros, determinadas operaciones; como consecuencia de lo cual condenó a dicha entidad a practicar una liquidación con los demandantes, cuyo resultado fue que era Banesto quien resultaba ser deudora de los demandantes en la fecha en que se llevaron a cabo las referidas ejecuciones.

De ahí que los demandantes solicitaron en la demanda instauradora del presente proceso una indemnización consistente en la diferencia de valor entre el precio alcanzado en subasta por los bienes ejecutados y el valor de mercado que tenían en las fechas en que se celebraron, más una indemnización por daños morales a los demandantes -personas físicas- concretada en la suma de 60.000 euros.

Tras oponerse Banesto a dicha demanda, se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete por la que estimó parcialmente las pretensiones de los actores, declaró que la ejecución hipotecaria instada por Banesto contra don Mauricio y doña Enriqueta se había llevado a cabo en realidad sin ser estos deudores del banco -que en ese momento era deudor de los ejecutados- condenando a Banesto a "indemnizar los daños y perjuicios causados mediante la devolución del valor de los bienes vendidos en dicha subasta en 596.415,96 euros"; también declaró que dichos demandantes tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales sufridos, que cuantificó en 10.000 euros para cada uno de ellos; igualmente condenó a Banesto a abonar a Agreco SA los daños y perjuicios causados a dicha entidad por incumplimiento contractual, cuantificando dicha indemnización en 32.583,45 euros, todo ello sin especial declaración sobre costas.

Todas las partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 por la que desestimó el recurso interpuesto por Banesto y, con estimación del deducido por los demandantes, fijó la indemnización por daño moral de los actores don Mauricio y doña Enriqueta , en la cantidad de 60.000 euros para cada uno; y como indemnización para Agreco SA la resultante de lo razonado en el fundamento de derecho octavo, todo ello con imposición a Banesto de las costas causadas en primera instancia y las producidas por su recurso de apelación, sin especial declaración sobre las costas causadas por el recurso de los demandantes.

Contra dicha sentencia han recurrido por infracción procesal y en casación tanto los demandantes como la parte demandada.

Pendiente el asunto ante esta Sala, por escritura pública de fecha 30 de abril de 2013, se produjo la absorción de Banco Español de Crédito SA (Banesto) por Banco Santander SA.

Al oponerse esta última entidad a los recursos interpuestos por los demandantes, mediante escrito presentado con fecha 17 de octubre de 2013, aportó auto de ampliación de ejecución dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete con fecha 25 de octubre de 2012 en proceso de ejecución nº 649/2011, cuya incorporación al Rollo de Sala se ha efectuado, sin que se hayan concretado las consecuencias que para este proceso se pretenden extraer de dicha resolución.

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Español de Crédito .

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 222 , 400.2 y 421 de la LEC y 9.3 y 24.1 de la CE ), en cuanto a la excepción de cosa juzgada y la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos en relación con el anterior proceso de juicio declarativo de mayor cuantía nº 229/99.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada, como la de primera instancia, desconocen el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada que en el proceso civil debe reconocerse tanto a la sentencia firme dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete el 30 de julio de 2004 como al auto de 19 de junio de 2009, dictado en el juicio verbal nº 242/06 de oposición a la ejecución de la sentencia primeramente citada. Afirma dicha parte que si se hubiere aceptado la excepción de cosa juzgada -como entiende debió hacerse- habría recaído auto de sobreseimiento del proceso.

Tal argumentación no puede ser compartida ya que el llamado efecto positivo de la "cosa juzgada" es aquél a que se refiere el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal», por lo que tal efecto -a que se refiere el motivo- nunca es excluyente de la resolución sobre el fondo en el segundo proceso y no ha de dar lugar a su sobreseimiento, pues únicamente obliga a respetar como antecedente lo ya declarado en sentencia firme ( SSTS,1ª núm. 194/2014 de 2 abril y núm. 789/2013 de 30 diciembre , entre otras muchas). En este sentido se ha de recordar que el auto dictado por la Audiencia Provincial con fecha 19 de junio de 2009, en ejecución de la sentencia dictada en el anterior proceso, deja abierta de modo expreso la posibilidad de que los demandantes, en un nuevo juicio, puedan instar una "mayor compensación" por una ejecución hipotecaria indebidamente seguida; finalidad a la cual responde la iniciación de los presentes autos.

En cuanto a la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos ( artículo 400.2 LEC ) hay que reiterar los argumentos de la sentencia impugnada en el sentido de que, en primer lugar, el primero de los procesos se inició cuando aún no estaba en vigor dicha norma por lo que no existía la vinculación que ahora se impone y, en segundo lugar, la aplicación de dicha prevención exige que sea igual "lo que se pida en la demanda" en uno y otro proceso. La sentencia dictada por esta Sala con el núm. 159/2011, de 10 marzo , afirma que «tal previsión requiere como presupuesto previo la existencia de identidad de pretensión y que ésta -como resulta obvio y la propia norma exige- se haya formulado en demanda o, en su caso, en reconvención ....». En este caso no existe identidad de pretensiones pues las ahora formuladas nacen como consecuencia del resultado del anterior proceso y de la liquidación de cuentas entre las partes, de la que se ha deducido la improcedencia de las ejecuciones llevadas a cabo y la responsabilidad contractual que se ha exigido Banesto por solicitarlas.

En consecuencia no se aprecia la infracción procesal señalada y este recurso ha de ser rechazado.

Recurso de casación interpuesto por Banco Español de Crédito

TERCERO

El primero de los motivos se formula por infracción de los artículos 1961 , 1964 y 1969 del Código Civil , respecto de la prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada por Agreco SA.

La sentencia impugnada viene a fijar el "dies a quo" para el cómputo del plazo en el día 19 de junio de 2009, fecha en que la Audiencia Provincial de Albacete dictó auto en proceso de ejecución por el que se determinó definitivamente la liquidación de cuentas entre las partes y, en consecuencia, la improcedencia de las ejecuciones seguidas, habiéndose interpuesto la demanda que ha dado lugar al presente proceso en fecha 4 de enero de 2010, por lo que ni siquiera ha transcurrido un año desde la fecha en que comenzó a correr el plazo de prescripción.

Pues bien, pese a ello, la parte recurrente fundamenta su motivo en la crítica de los razonamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto el Juzgado admitió que la querella interpuesta por terceros por las actuaciones de Banesto pudiera interrumpir la prescripción de la acción de la que resultaba ser titular Agreco SA, lo que para la Audiencia Provincial resulta intrascendente en cuanto fija una fecha distinta para el "dies a quo".

Por ello, el motivo ha de ser desestimado en cuanto no combate los argumentos de la sentencia recurrida, sino los de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Como afirma la sentencia núm. 5/2009, de 14 enero «la resolución recurrida en casación es la de apelación sin que quepa fundamentar su impugnación a través de un juicio comparativo con la de primera instancia, por lo que las únicas apreciaciones de interés, cuando son disconformes, son las de la sentenciade la Audiencia ». Igualmente la Sentencia núm. 1300/2007 de 10 diciembre , ya decía que «el recurso de casación se da contra la sentencia dictada en apelación y no contra la de primera instancia, sin que puedan reproducirse en el mismo cuestiones que no se plantearon en la alzada y que, en consecuencia, integran cuestiones nuevas».

La sentencia núm. 603/2008, de 23 junio , reitera que «el objeto del recurso extraordinario no es la sentencia de primera instancia, que ha sido sustituida y eliminada del mundo jurídico por la de segunda instancia, incluso si ésta se remite a aquélla, que existirá jurídicamente por la remisión y no por sí misma» ; doctrina recogida igualmente en la más reciente sentencia núm. 16/2013, de 24 enero .

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1091 , 1101 y 1107 del Código Civil y de la jurisprudencia.

Se sostiene al formular el motivo que la sentencia recurrida ha estimado de forma "simplista" que existe relación de causalidad entre el incumplimiento de Banesto y los daños causados por la subasta de las fincas de los demandantes, cuando es lo cierto -afirma la parte recurrente- que "la subasta de bienes, en cualquier caso, hubiera acontecido, por lo que los perjuicios de los demandantes quedaron suficientemente restaurados con la liquidación practicada en el pleito de mayor cuantía nº 229/99".

El motivo ha de ser rechazado con la brevedad que corresponde a su absoluta falta de fundamento jurídico. La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2008, reproducida por la nº 115/2009 , de 5 marzo, establece que «la determinación del nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente a quien se imputa la responsabilidad civil constituye una cuestión de hecho, salvo en el terreno de la llamada imputación objetiva. Esta modalidad de imputación consiste en que, establecida una relación de causalidad física o fenomenológica entre el agente y el resultado dañoso, debe formularse un juicio mediante el cual se aprecia si las consecuencias dañosas de la actividad son susceptibles de ser atribuidas jurídicamente al agente, aplicando las pautas o criterios extraídos del Ordenamiento jurídico que justifican o descartan dicha imputación cuando se ponen en relación con el alcance del acto dañoso particularmente considerado, con su proximidad al resultado producido, con su idoneidad para producir el daño y con los demás elementos y circunstancias concurrentes. Este juicio de imputación se integra en la quaestio iuris [cuestión jurídica] y es susceptible de ser revisado en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 200 , rec. 1007/2007 )».

Pues bien, la consideración de los hechos revela claramente que los daños y perjuicios sufridos por los demandantes mediante una ejecución indebida que recayó sobre sus bienes se deriva directamente de la actuación de Banesto que fue contraria a lo convenido en cuanto a las operaciones de ingreso que debía llevar a cabo; sin que se haya alegado -ni, desde luego, exista- causa alguna excluyente de la imputación objetiva del resultado a la entidad demandada.

Además de lo ya razonado, se trata de una alegación -la de falta de relación causal- sobre la que no se pronunció la Audiencia en su sentencia, por lo que la misma podría haber incurrido en falta de la exhaustividad exigida por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no en infracción de los artículos del Código Civil de que se trata.

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Mauricio , Agreco SA y doña Enriqueta .

QUINTO

El primero de los motivos se formula al amparo de los apartados 2 º y 3º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración del principio de congruencia e infracción de los artículos 24 de la CE y 218 de la LEC , en relación con los artículos 1083 , 1101 , 1104 , 1106 y 1107 del Código Civil .

La congruencia es un concepto puramente procesal y constituye un principio de actuación que se impone a los tribunales -salvo los supuestos, entre otros, en que cabe apreciar de oficio determinados óbices procesales o la existencia de hechos notorios- que viene consagrado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 1 dispone que «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito». De ahí que la comparación se ha de plantear siempre entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por la sentencia, salvo los supuestos de concurrencia de la llamada incongruencia interna o discordancia entre lo razonado y lo resuelto por la sentencia, que con mayor precisión podrían enmarcarse en el ámbito de la falta de motivación por cuanto, en tal caso, lo resuelto no se corresponde con lo motivado. Pero en todo caso hay que descartar la referencia que se hace en el motivo a otras cuestiones distintas a la acomodación de lo resuelto con lo pretendido por las partes, sin que resulte admisible en el ámbito de la infracción procesal la invocación de la infracción de normas de carácter sustantivo que, desde luego, no ha de ser aquí considerada.

Afirma la parte recurrente que resulta incongruente incrementar con aplicación de intereses el precio satisfecho por los bienes en subasta a efectos de actualizarlo para contraponerlo al valor actual de tales inmuebles, puesto que "ella no lo solicitó" y tampoco lo hizo la parte demandada. Pero es lo cierto que dicha parte demandada solicitó su absolución y, en todo caso, discutió los términos en los que la demandante pretendía obtener la liquidación por la diferencia entre el precio obtenido en subasta y el valor de los bienes (pág. 35 del escrito de contestación a la demanda) sin admitir una solución para los actores más favorable que la finalmente dada por la sentencia recurrida, por lo que no cabe tachar a ésta de incongruente.

La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual «la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar mas de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)» ; y desde luego la sentencia impugnada no ha rebasado dichos límites.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Los motivos segundo y tercero coinciden en denunciar, al amparo de los números 2 º y 3º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del principio de congruencia con infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la falta de condena al pago de intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil

Dichos motivos han de ser estimados pues los ahora recurrentes se referían expresamente a la aplicación de intereses en el apartado II (página 32 de su recurso de apelación) y, sin embargo, la Audiencia en auto de aclaración de fecha 12 de julio de 2012 deniega los intereses solicitados en la demanda respecto de la cuantía indemnizatoria debida por la pérdida sufrida al haber sido enajenados los bienes en subasta, y lo hace no porque no los considere debidos, sino porque "no se solicitaron en la demanda" cuando, por el contrario, consta en el "suplico" (apartado 1) la solicitud de condena al pago de los intereses correspondientes que, en relación con lo dispuesto por el artículo 1108 del Código Civil , han de entenderse referidos al "interés legal" y desde la fecha de la demanda como referencia a la exigencia de cumplimiento de la obligación.

Ello comporta la infracción procesal denunciada y la necesidad de completar la sentencia con el oportuno pronunciamiento sobre los extremos solicitados de conformidad con lo establecido por la Disposición Final Decimosexta.1,regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En tal sentido, asumiendo la instancia, esta Sala considera que los intereses legales han de aplicarse a las cantidades resultantes en orden a la indemnización a que se refiere el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, pues como afirma la sentencia de esta Sala nº 628/2010, de 13 octubre , con cita de las anteriores nº 32/2010, de 22 de febrero , 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 , se ha de atender para ello, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía ya que «en caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito....».

Otras sentencias, como la nº 718/2013, de 26 de noviembre , insisten igualmente para decidir sobre el pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda «a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía....» y, en igual sentido, la nº 437/2013, de 12 de junio, se refiere a la superación del viejo aforismo "in illiquidis non fit mora" y a la consideración de la indemnización como una deuda que existe pese a que aún no se haya cuantificado.

SÉPTIMO

El motivo cuarto formula la misma denuncia, bajo invocación de la infracción de las mismas normas ( artículo 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en lo que se refiere a los intereses de carácter procesal del artículo 576 sobre los que no se ha hecho pronunciamiento ni en la sentencia ni en el posterior auto de aclaración, pese a que así lo exige la norma indicada cuando prescribe, en su apartado 1, que «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley» ; y, en su apartado 2, que «en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto».

Pues bien, la estimación del motivo y la asunción de la instancia respecto de dicha omisión, llevan a este tribunal a declarar la procedencia de devengo de los intereses de carácter procesal previstos en dicha norma desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, respecto de la cuantía de la totalidad de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia dictada por el Juzgado, y en cuanto al mayor importe de las indemnizaciones reconocidas en segunda instancia, desde la fecha de la sentencia dictada en apelación.

Recurso de casación interpuesto por don Mauricio , Agreco SA y doña Enriqueta

OCTAVO

Se formula el primero de los motivos por infracción de los artículos 1083 , 1101 , 1104 , 1106 y 1107 del Código Civil , por considerar la parte recurrente que tales normas han sido infringidas en cuanto determinan, junto con la jurisprudencia que las interpreta y aplica, la necesidad de una reparación integral del daño causado y que, para lograrlo, no se pueden aplicar intereses a la cantidad satisfecha para la adquisición de los bienes en subasta en orden a determinar el perjuicio definitivamente sufrido.

El motivo, que intercala de forma indebida alegaciones de carácter procesal sobre la incongruencia de la sentencia, ha de ser desestimado. En primer lugar no precisa, como resulta exigible, en qué concepto se estima producida la infracción de las normas que se citan como reiteradamente exige la jurisprudencia de esta sala (sentencias 21 septiembre 2001 , 29 septiembre 2006 y 18 marzo 2009 , entre otras); y, en segundo lugar, tampoco pone de manifiesto que la reparación procurada por la Audiencia no sea de carácter integral pues lo que dice la sentencia impugnada es que hay que confrontar el valor actual tanto de los bienes como del precio satisfecho, en su día, por ellos, lo que obliga a la actualización de este último; tal como los propios demandantes solicitaron en la demanda para el valor de los inmuebles al referirse al "valor de tasación" debidamente actualizado con el IPC (pág. 24 de la demanda, párrafo segundo).

En consecuencia, el motivo se desestima.

NOVENO

Los restantes motivos de casación, en cuanto se refieren al pago de intereses y postulan lo ya reconocido a favor de la parte recurrente al estudiar el recurso por infracción procesal no han de ser objeto de nueva consideración dándose ahora por reproducido a tales efectos lo razonado en los anteriores fundamentos sexto y séptimo.

DÉCIMO

La desestimación de los recursos formulados por Banco de Santander SA lleva consigo la imposición de costas a dicha parte recurrente ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La estimación del recurso por infracción procesal formulado por don Mauricio , doña Enriqueta y Agreco SA, conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre costas causadas por el mismo y por el de casación ( artículo 398.2 Ley Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - Nohaber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Santander SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) de fecha 11 de mayo de 2012, en Rollo de Apelación nº 211/2011 dimanante de autos de juicio ordinario número 9/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por don Mauricio , doña Enriqueta y Agreco SA contra la hoy recurrente.

  2. - Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas por dichos recursos y a la pérdida del depósito constituido.

  3. - Haber lugar a estimar parcialmente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la misma sentencia por don Mauricio , doña Enriqueta y Agreco SA, la cual confirmamos en sus pronunciamientos, a los que se añade que las cantidades indemnizatorias que el "fallo" de la sentencia recurrida remite a su fundamento octavo producirán a favor de los demandantes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; y, a partir de tal fecha, la totalidad de las indemnizaciones a que se refiere dicha sentencia producirán los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicándose también dichos intereses al incremento de las indemnizaciones fijado por la Audiencia desde la fecha de la sentencia dictada en apelación.

  4. - No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas por los anteriores recursos, devolviéndose a los recurrentes el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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