STS 813/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:6793
Número de Recurso10136/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución813/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Montserrat, contra sentencia de apelación dictada el 21 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, que desestimó integramente los recursos interpuestos por los procesados Bruno y Montserrat, confirmando la sentencia recurrida de fecha nueve de mayo de dos mil siete dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado constituído en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a dichos procesados por dos delitos de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha la recurrente Montserrat, representada por la Procuradora Sra. Soberón García Enterría.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Rollo nº 19/2007, dimanante de Procedimiento de Jurado nº 27/2006, dictó sentencia con fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, apareciendo en los Antecedentes de Hecho de dicha sentencia los HECHOS PROBADOS de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007 del Tribunal de Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona que son del siguiente tenor literal:

    "Se declara probado que, con anterioridad al 25 de diciembre de 2004, Montserrat, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de matar a su madre Rebeca, y a su padre biológico, pero no legal, dado que no la había reconocido como hija, Raúl, que vivían en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Santa Susana (Barcelona), urdió un plan para que dicha acción fuera ejecutada por otra persona.

    A tal fin, y con anterioridad a diciembre de 2004, propuso a Bruno, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y compañero sentimental de la anterior desde principios de verano de 2004, que ejecutara dicha actuación.

    Para ello, iniciaron la preparación de la acción, efectuando una visita a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, por parte de ambos acusados, en la que Montserrat enseñó a Bruno prácticamente la totalidad de las habitaciones de la vivienda e incluso el jardín.

    Igualmente Montserrat, proporcionó a Bruno información sobre los hábitos y horarios de la Sra. Rebeca y el Sr. Raúl, especialmente sobre la hora de despertar y actividades que realizaban a primera hora, con la finalidad de que los ancianos fueran atacados sorpresivamente y así impedir que pudieran defenderse y pedir auxilio, todo ello, según el plan diseñado por Montserrat y con la pretensión de asegurar el buen resultado del plan, que Bruno aceptó realizar materialmente.

    Así y para ejecutar el plan propuesto por Montserrat, Bruno en la madrugada del día 26 de diciembre de 2004, llegó hasta las inmediaciones del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, y sorprendió a Raúl cuando se encontraba en el garaje y almacén independiente que está ubicada en la misma parcela, y con la intención de causar su muerte, o aceptando este resultado, le abordó cuando estaba desprevenido, maniatándole y amordazándole con cinta americana, llegando incluso a darle hasta tres vueltas por detrás de la lengua, impidiéndole así que pudiera gritar, pedir ayuda, reaccionar o defenderse de alguna manera; y a continuación le propinó un importante número de golpes, con una llave inglesa, que le llegaron a causar hasta 29 heridas contusas, de las cuales 5 eran equimóticas, 7 erosiones, 12 son heridas contusas y 5 con fracturas craneales, localizadas en su mayoría en la zona cráneo facial, todas ellas en vida, que le ocasionaron un traumatismo craneoencefálico severo y hemorragia subaracnoidea derecha, laceración cerebral a nivel de lóbulo temporal derecho con contusión y necrosis de sustancia blanca que se inició en el lóbulo derecho y continuó hasta la región occipital por presencia de hemorragia de IV ventrículo y contusión talámica, que le provocaron la muerte por anulación de los centros vitales encefálicos, no sin antes haberle provocado un dolor y un sufrimiento extremo e inhumano antes de morir.

    Igualmente Bruno y con el propósito de quitar la vida a Rebeca, o bien aceptado que este resultado se produjera, y conociendo dónde se encontraba el dormitorio de ésta, se dirigió al mismo, sorprendiéndola acostada en la cama, donde la amordazó con la misma cinta americana que llevaba, impidiéndole así que pudiera gritar, pedir ayuda, reaccionar o defenderse; y le propinó con un objeto contundente, una pluralidad de golpes, todos ellos en vida, que le produjeron 28 heridas, suficientes para producirse 28 lesiones contusas, de las que 5 eras equimóticas con hematoma, 3 eran erosiones, 16 eran contusas y 4 eran fracturas craneales, localizadas en su mayoría en la zona cráneo facial. Las heridas le produjeron un traumatismo craneoencefálico traducido en una hemorragia subaracnoidea de predominio izquierdo con imágenes compatibles al corte con hipoxia encefálica y gran pérdida de sangre, todo lo cual ocasionó la anulación de los centros vitales encefálicos y determinó su muerte, no sin antes haberle producido un dolor extremo e inhumano.

    No consta acreditado que Bernardo, que fue quien trasladó en su vehículo a Bruno, desde Barcelona y le esperó en una zona alejada de dicho domicilio, conociese el propósito criminal e intenciones de éste.

    En la fecha del fallecimiento Rebeca estaba casada con Raúl y tenía otra hija Daniela ".

    En dicha sentencia del Tribunal de Jurado de fecha nueve de mayo de dos mil siete aparece la siguiente parte DISPOSITIVA:

    "FALLO: En virtud del VEREDICTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, ABSUELVO a Bernardo de los hechos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio la quinta parte de las costas procesales causadas.

    CONDENO a Montserrat como responsable criminalmente en concepto de inductora de dos delitos de asesinto, ya definidos, concurriendo respecto a uno de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco en su modalidad agravante, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por este delito, y por el otro asesinato en el que no concurren circunstancias, la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las dos quintas partes de las costas procesales causadas.

    CONDENO a Bruno como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de asesinato, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las dos quintas partes de las costas procesales causadas.

    En materia de responsabildiad civil expresamente condeno a Montserrat y a Bruno, a indemnizar, solidariamente y por partes iguales, a Daniela, en VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), por el daño moral causado por la muerte de su madre. Cantidad que devengará interés legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto a Bernardo.

    Abónese a los condenados a efectos de cumplimiento el tiempo que por estos hechos han estado privados de libertad.

    Procédase al comiso de los objetos incautados y déseles el destino legalmente establecido".

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

    DESESTIMAR íntegramente los recursos de apelación interpuestos, uno por la procuradora de los Tribunales Dña. Elisabeth Hernández Vilagrasa en nombre y representación de D. Bruno, y otro por la procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Grosso González Albo, en nombre y representación de Dña. Montserrat, ambos contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en fecha 9 de mayo de 2007, en el Procedimiento de Jurado núm. 27/2006, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arenys de Mar (Barcelona), y, en consecuencia CONFIRMAR plenamente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por la procesada Montserrat, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Montserrat, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Arbitrariedad en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Jurado popular y vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución española (Fundamentación: art. 852, 849.1 y 849.2 L.E.Cr.). Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 850.1 de la L.E.Criminal, por considerar que se denegaron a dicha parte diligencias de pruebas, las cuales fueron propuestas correcstamente en forma, siendo todas ellas de carácter importante y fundamental para su representada. Siendo también de aplicación y fundamentación el art. 846. bis c) L.E.Cr. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E. Criminal al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, así como las testificales que se vinieron efectuando en el acto del juicio. Aspectos que demuestran la equivocación evidente del propio Jurado, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal. Modo de obtención y práctica de la prueba de ADN que implicó Sr. Bruno, indefensión total de esta parte. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal, en relación con el art. 851.1.2 y 3 L.E.Crim., todo ello por falta de motivación de la sentencia. Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal. Responsabilidad civil a favor de la Sra. Daniela. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del art. 851.1 de la L.E.Criminal. En la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados o se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la determinación del fallo. Octavo.- Por infrascción de ley, al amparo derl nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal. Autoría y aplicación subsidiaria del delito correspondiente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el mismo impugnó todos los motivos alegados en dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Noviembre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las censuras que la recurrente formula a la sentencia que le condena es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), por haber incurrido el Tribunal de Jurado en una arbitraria valoración y apreciación de las pruebas, motivo que canaliza a través del art. 852 y 849-1º L.E.Cr.

  1. La arbitrariedad detectada la justifica por la total ausencia de base razonable para imponer la condena que la sentencia contiene.

    Nos dice que ningún testigo directo de los hechos ha podido aportar prueba capaz de atribuirle cualquier participación en el crimen, ni de naturaleza material ni intelectual.

    Existió un vicio de origen -sigue argumentando- al partir tanto los mossos d´escuadra como el juez instructor de una incomprensible atribución material de la muerte de sus padres, y ello desde el principio de la investigación, cuando ella era de todo punto imposible que en el momento de cometese el doble crimen estuviese en casa de aquéllos.

    Como autora intelectual también considera que no existió dato probatorio alguno que demuestre cualquier proposición o inducción sobre el autor material Bruno.

    A continuación analiza las más relevantes pruebas de naturaleza indirecta que han servido para construir una condena en su contra:

    1. Niega en tal sentido que mediara ningún pago o refuerzo económico en favor de Bruno o que pudiera informarle a aquél de los hábitos, horarios o costumbres de sus progenitores.

    2. Tampoco tiene mayor apoyo probatorio el móvil económico que se le atribuye, ya que no tenía necesidad de dinero, bastando los ingresos de su trabajo para vivir dignamente, amén que los gastos eran mínimos, corriendo a cargo de su ex marido, Agustín, los de la vivienda.

    3. Como contrapunto o contraindicio la recurrente explica la afectación, plenamente comprobable, al morir sus padres.

    4. No existe dato alguno que permita afirmar que conociera lo que Bruno había hecho la noche del crimen.

    5. Analiza a continuación los aspectos de la declaración del testigo protegido, en la que ve múltiples lagunas e incoherencias, destacando que no recordaba nada sobre determinados extremos, como cuantas veces le había propuesto la recurrente matar a sus padres o la concreción de las fechas. A su vez, reconoció haber mandado un mensaje navideño al acusado, lo que no resulta lógico, dada la situación. Hace hincapié en la afirmación que tal testigo hizo sobre las propuestas de la acusada que no llegó a considerarlas creíbles.

    6. Respecto al joyero, que antes de llegar al lugar donde debía estar o estaba usualmente, advirtió a los agentes que comprobaran que había desaparecido, si lo hizo así es porque era perfectamente visible del lugar donde se encontraba cuando lo dijo, a pesar de lo afirmado por los referidos agentes.

    7. Acerca de la estancia en las habitaciones de los dos occisos, favorecida o provocada por la acusada recurrente, nos dice que fue su propia madre quien invitó a entrar en la casa a su compañero sentimental que inicialmente permaneció en el coche, no dando credibilidad a las quejas de su finada madre de que escudriñara más de lo necesario la vivienda, como declararon los testigos que pudieran dar razón de ese particular aspecto.

    8. No debe tener a su juicio ningún valor incriminatorio que no fueran forzadas las puertas de la casa, por cuanto la recurrente no tenía llaves del domicilio de sus padres, a lo que debe añadirse que había una puerta corredera de entrada que no cerraba bien y que habitualmente los fallecidos dejaban entreabierta, por cuyo lugar pudo perfectamente acceder el autor material del hecho.

    9. Tampoco debe contribuir a su condena el hecho de que la persona que cometió los hechos no estuviera guiada por móviles crematísticos, por el hecho de no apoderarse de 3.000 euros que se hallaba en el suelo y a la vista ya que realmente se encontraban dentro de unos sobres.

    Como conclusión a toda esta argumentación, integrada por un reexamen valorativo de los hechos, nos dice que la arbitrariedad de la decisión condenatoria carece de prueba que justifique la autoría intelectual, siendo perfectamente factible que Bruno u otra persona de "motu proprio" hubiera decidido ir a casa de los fallecidos a robar dinero.

  2. El enfoque que la recurrente da al motivo, así como sus pretensiones revisoras, chocan con la naturaleza de la protesta que inhabilita al Tribunal de casación para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr. El Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, debiendo limitarse esta Sala al control casacional que el Fiscal nos recuerda, en concreto a:

    1. la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    3. la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

    4. la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada).

    Sobre esa base el control casacional sólo puede abarcar a los hechos objetivos integrantes del injusto típico que se le atribuye a la acusada y el acreditamiento de la autoría o participación en ese hecho, quedando fuera de este control los aspectos subjetivos, relativos a los propósitos, intenciones y demás contenidos de conciencia poco aptos para acreditarlos con prueba objetiva. Estos aspectos quedan diferidos usualmente (salvo causa de reconocimiento o confesión del autor) a su acreditamiento inferencial efectuado en la fundamentación jurídica, aunque luego se trasladen las conclusiones valorativas al factum.

  3. En nuestro caso se dan dos circunstancias que han de ser tenidas en cuenta: que la autoría o participación en el hecho es a título de "inducción" y que la prueba objetiva habida es de naturaleza indirecta o circunstancial (prueba de indicios).

    El inductor, como se sabe, es la persona que provoca que otra adopte una resolución de voluntad para llevar a cabo una acción típica antijurídica que no tenía previsto realizar, si no es por la intervención del inductor, que a través de mecanismos psíquicos que inciden sobre el proceso de convicción personal del inducido -en este caso a su compañero sentimental- le han determinado a obrar como lo hizo.

    Por otra parte, es patente y no es de más recordar la doctrina de esta Sala insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, de que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Recordémoslo: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  4. En el análisis que nos corresponde efectuar los elementos a acreditar serán los aspectos declarados probados, según los cuales, fue la recurrente "la que diseñó el plan criminal" (hechos 6-A y 6-B), "quien propuso al otro acusado que le ayudara a matar a las víctimas" (hechos 4-A y 4-B), que por cierto aceptó, según el factum, lo que es indicativo de que hizo surgir en su ánimo un propósito que sin las instigación o sugerencia de la recurrente no hubiera aflorado; también la acusada dió instrucciones concretas al autor material sobre el modo de ejecutar el hecho, precisando que cada una de las víctimas "deberá estar atada y amordazada para evitar que pudieran gritar o defenderse". Por último, igualmente se declaran probados los indicios que se tuvieron en cuenta y las razones justificativas de la decisión de tenerlos por probados que se dejaron consignadas en las preguntas antes referidas y en las respuestas de las formuladas con los números 6-A bis y 6-B bis.

    Además de la sucinta explicación dada por el Jurado a las distintas proposiciones que se declaran o no se declaran probadas la Magistrada-Presidenta, en cumplimiento del art. 70-2 L.O.T.J., expresó de modo exhaustivo los indicios y reforzó los expuestos por los jurados con menciones y argumentos certeros y fundados, de tal suerte que el conjunto de todos ellos, que se reforzaban recíprocamente con contundencia inusitada, permitieron alcanzar la conclusión condenatoria. No es necesario reproducir lo desarrollado, con rigor, en el fundamento número cuarto de la sentencia de instancia.

    Pero no debe pasarnos por alto que la que se recurre en casación es la dictada por el Tribunal Superior que del mismo modo exhaustivo analiza con precisión y brillantez los elementos indiciarios de cargo concurrentes, enumerándolos en el fundamento jurídico sexto de las letras a) a la g), a través de las cuales, amén de considerar correcto el discurso valorativo del tribunal de instancia, estimó plenamente acreditadas las relaciones típicas a que hace referencia el art. 28.2 a) C.P. con el autor material y los hechos cometidos por este último.

    Después de los siete indicios enunciados -insistimos- de inusitada contundencia acreditativa, realiza oportunas consideraciones sobre aspectos valorativos de las declaraciones del testigo protegido, que con precisión lógica, refuerzan los argumentos del juzgador provincial.

    Todos esos elementos claramente incriminatorios los completa con unos análisis del móvil del delito, con la inexplicable visita a la casa de los padres hecha por el ejecutor material y las posibilidades, sin fundamento alguno, de que fueran terceros los autores y por otros móviles, y por último el encuentro familiar absurdo que sólo tiene sentido desde el conocimiento de que los padres no podrían asistir porque habían sido asesinados.

  5. En esta instancia procesal y aceptando íntegramente el fundamento 4º de la sentencia del Jurado y el 6º de la dictada por el Tribunal Superior, todavía resulta más afirmada la autoría por inducción de la recurrente, ya que las posibilidades de ejecutar el crimen por terceros y por móviles crematísticos han quedado descartadas, toda vez que el autor material del delito es Bruno, por haber sido condenado en tal concepto y al haberse aquietado a la sentencia, adquiere ésta firmeza frente a él, resultando jurídicamente incuestionable e inalterable (salvo recurso de revisión) la autoría material del hecho y por ende deben despreciarse todos los argumentos y declararse inservibles las pruebas que pretendían acreditar otras posibilidades de muerte violenta de sus padres.

    Por último, es oportuno afirmar que el móvil no tiene que ser objeto de acreditamiento dentro de una impugnación por violación del derecho a la presunción de inocencia, al no formar parte de la estructura tipológica del delito. La concurrencia del móvil no es relevante, en tanto en cuanto pertenece a la causalidad interior o anímica (cogitationis poenam nemo patitur), pero en el caso de autos concurrió y se utilizó exclusivamente como elemento indiciario, para descubrir la realización de una conducta determinada.

    En efecto, la acusada era consciente de que tanto su madre como su padre natural que no la reconoció (Sr. Raúl ), la designaban heredera. Lo que desconocía es que después del incidente televisivo, relativo a su hermana, que enojó enormemente a sus padres, provocó la modificación del testamento, limitando su hijuela a la cuota legal legitimaria. Pero es que además de ello la prueba testifical del abogado de los fallecidos ( Luis Francisco ), del alcalde de la localidad ( Jose Pedro ), y de otros testigos como Irene, Rodolfo, Jorge, demostró que eran conocedores, como lo era Montserrat, de la intención de los padres de legar su vivienda y un terreno al Ayuntamiento de Santa Susana para hacer una Casa de personas mayores, circunstancia que la recurrente podría impedir si el macabro plan se ejecutaba a tiempo.

    Consecuencia de todo ello es que la racionalidad negada al proceso lógico inferencial no es tal, pues las conclusiones no fueron arbitratrias, sino muy al contrario, racionales y acordes con las máximas de experiencia y del criterio humano.

    El motivo ha de decaer.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 846 bis c), debe suponerse, letra a), en relación al art. 851.1 L.E.Cr.

  1. La razón de la queja es la denegación de diligencias de prueba, que además del quebrantamiento de forma que supondría (art. 850.1º L.E.Cr.) afectaría a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E.) derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, derecho a un proceso con todas las garantías con prohibición de indefensión (art. 24.2 ), etc.

    Las pruebas denegadas las agrupa en los siguientes bloques:

    1. En el momento de personación ante la Audiencia Provincial le fueron rechazadas las siguientes testificales:

      1) Sra. Mariana (sobrina de la acusada), conocedora de la nula relación entre su madre y la fallecida.

      2) Sra. Inés, tía adoptiva de la acusada, que vive con Daniela, la cual estuvo en el restaurante el día de los hechos, que también conoce la nula relación entre Daniela y la fallecida.

      3) Cosme, que trabajaba en el desguace con el occiso Raúl y tenía constancia de diferentes robos en el desguace y amenazas hacia el dueño del negocio.

      4) Clemente, amigo de la hija de la recurrente, que salió muchas noches con ésta, conociendo la relación entre el testigo protegido y Montserrat.

      5) Emilio, dueño del restaurante Avi Pep, lugar donde la fallecida acudía a jugar con las máquinas recreativas tragaperras.

      6) Cristobal, la anterior pareja sentimental de la acusada, que podía acreditar que a él nunca le propuso ejecutar un hecho de estas características.

    2. Documental denegada:

      1) Informes del Centro Penitenciario de Mujeres de Barcelona relativo al comportamiento y actitud de la recurrente y a su salud mental.

      2) Requerimiento al doctor del ambulatorio de Santa Susana que trató a la acusada después del fallecimiento de los padres.

    3. Pruebas propuestas en las alegaciones previas ante el Jurado (art. 45 L.O.T.J.):

      - Testifical de Inés. Dicha persona conocía a Raúl y los negocios de desguace, en cuyo lugar, al parecer, podía producirse tráfico de drogas.

  2. El Tribunal Superior de Justicia en el fundamento jurídico tercero ha dado cumplida y exhaustiva respuesta a la cuestión planteada. El Tribunal ensalza la decisión denegatoria del Presidente del Jurado, hallando como causas la no expresión del objeto de la prueba o de la relación con los hechos, en otros supuestos por tratar de acreditar un comportamiento de la acusada posterior a los hechos o por no concretar quién o quienes debían emitir los informes periciales, que además pudo haberlos introducido al proceso por testimonio de los autores del informe.

    El Tribunal Superior adopta una loable actitud flexible y garantista estableciendo los siguientes presupuestos:

    1. Se inclina por una interpretación tolerante y beneficiosa para el reo del art. 37 L.O.T.J., no exigiendo la expresión de la finalidad de la prueba por no exigirlo el art. 656 L.E.Cr.. En cualquier caso la Magistrada-Presidenta del Jurado antes de denegar la prueba debió requerir que aportara la información sobre su finalidad y aspectos que pretendían probarse con su práctica.

    2. Aunque al ser denegados los medios de prueba debiera formular oposición, conforme al art. 37 d) 2 in fine, no se precisaría formular protesta, si es factible renovar la petición de prueba conforme al art. 45 L.O.T.J.

    3. Al referirse el art. 45 a "nuevas pruebas", debe entenderse que son aquéllas que no se solicitan en el escrito de calificación, por lo que pueden reiterarse las solicitadas y denegadas en el trámite del art. 37 L.O.T.J., habida cuenta de que el art. 45 de la Ley referida no establece limitación alguna al derecho de proposición de prueba, siempre que sea para practicarse en el acto del juicio, debiendo superar únicamente el cedazo de la pertinencia y necesidad.

  3. Salvadas las trabas formales que constituyeron obstáculos infranqueables en el juicio de jurados, el Tribunal Superior analiza si realmente se ha producido una verdadera indefensión material.

    Sobre el tema de la procedencia de la admisión o rechazo de una prueba esta Sala ha repetido una y otra vez que el derecho a la prueba no es ilimitado o absoluto, debiendo ser la prueba por una parte pertinente y por otra útil o necesaria.

    Sobre estos dos conceptos es del caso recordar la doctrina siguiente:

    "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado.

    El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional.

    Es preciso distinguir, por tanto, entre <> y <> de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal <>, la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso para decidir sobre la suspensión del juicio oral".

    De acuerdo con tal doctrina es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia y la funcionalidad de la prueba propuesta. Por razón de la pertinencia se exige una relación entre la prueba y el objeto a probar; en el aspecto funcional se han de comprobar la concurrencia de los requisitos formales (proposición en tiempo y forma, admisión como pertinente; que al denegarse se haya formulado la correspondiente protesta; que se haya concretado las preguntas que pretenden formular o en su defecto la finalidad de la prueba y aspectos a probar), y finalmente el requisito material que atañe a la capacidad o potencialidad de la prueba para acreditar algún aspecto susceptible de repercutir en el fallo de la sentencia (prueba útil o necesaria).

    La decisión denegatoria no producirá indefensión, por tanto, si nos hallamos ante una manifiesta irrelevancia causal respecto al fallo de las pruebas omitidas.

  4. El Tribunal Superior ha llevado a cabo un riguroso y satisfactorio análisis de la relevancia material de las pruebas en el fundamento jurídico tercero (páginas 20 a 23 de la sentencia) a las que nos remitimos, en donde ha realizado según los casos los pertinentes y certeros pronunciamientos.

    1. Del conjunto de testigos en los que sólo se indica como dato a efectos de la valoración de su necesidad la relación con la acusada y los fallecidos, se rechazaron por inútiles e irrelevantes.

    2. Respecto a los testigos Cristobal y Teresa, que se precisaban las finalidades probatorias, el T.S.J. de Cataluña, razonó en los siguientes términos:

      El primero, anterior pareja sentimental de la acusada, de nada sirve que asegure que a él nunca le propuso asesinar a los padres. Ello no afecta ni representa que en relación a Bruno, sí lo hiciera, quizás porque le inquietaban las sospechas de un cambio de heredero en el testamento o el carácter del compañero fuera más maleable o asequible a sus propósitos.

      En lo concerniente a Teresa, persona que estuvo presente -según afirma la recurrente- en la conversación telefónica mantenida con el testigo protegido, sobre cuyo contenido existen discrepancias entre los interlocutores, aunque la testigo se inclinara por la tesis de la recurrente o la corroborara, nunca se dijo por la acusada que el testigo protegido hubiera admitido la autoría de los hechos (lógico si el autor material fue Bruno ) o hubiere negado que la acusada le propuso seriamente matar a sus padres.

    3. En relación a la prueba de informes interesada por la defensa de la censurante con el fin de acreditar el comportamiento y salud mental de la misma, el Tribunal Superior argumentó que sobre ese extremo habían testificado cuatro médicos peritos, uno de los cuales (Dr. Jose Ramón ) es precisamente el que suscribe el informe de 2 de mayo de 2005 del Centro Penitenciario de Mujeres de Barcelona en relación con la salud mental y la conducta de Montserrat durante el internamiento.

    4. Por fin, la prueba nueva propuesta por la defensa al comienzo de las sesiones del juicio consistente en testimonio de Inés, que había de declarar sobre los negocios que tenía en el desguace el occiso Sr. Raúl, donde podía existir tráfico de drogas y personas con intereses personales o económicos encontrados que indujeran a vengarse de este acusado, el Tribunal Superior razona que, después de haber sido descartada tal vía de investigación, no se explicaría cómo mataron a la esposa si los problemas eran de tipo económico, y tampoco se justifica que dejaran el dinero a la vista en la casa. En la actualidad, la denegación razonable y certera acordada en su momento se revela ahora como absolutamente procedente, al haber sido condenado en firme el autor material del hecho.

      Conforme a todo lo argumentado, el Tribunal Superior rechazó con fundamento las pruebas solicitadas por considerarlas absolutamente innecesarias e inútiles.

      El motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el correlativo ordinal se denuncia error facti (art. 849-2 L.E.Cr.) al entender que se ha producido una equivocación en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, así como las testificales que se vinieron efectuando en el acto del juicio.

  1. En el desarrollo argumental nos dice que hay una serie de aspectos en la sentencia respecto a los que no existe la más mínima prueba ni el más mínimo indicio. Lo que la combatida considera indicios carecen de la entidad suficiente para considerarlos verdaderas pruebas en orden al acreditamiento de los graves hechos que se imputan a la recurrente.

    A continuación se remite de modo genérico a lo alegado en los dos motivos anteriores.

  2. Con tal planteamiento es de todo punto imposible que el motivo prospere, principalmente por servirse de un cauce procesal que no permite las alegaciones hechas.

    De forma escueta se viene a negar la existencia de prueba que justifique la sentencia, lo que no es otra cosa que reiterar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    No cita documento alguno, refiriéndose a las pruebas testificales, que como pruebas personales que son carecen de naturaleza documental, aunque se hallaren documentadas.

    Podríamos presumir, en línea de acertijo, que pretende invocar el dictámen pericial no admitido, pero este fue objeto de valoración y ponderación por los peritos en juicio, amen que participa del mismo carácter personal de la prueba.

    En suma, si la finalidad del cauce procesal seleccionado es alterar el factum por entender que existe contradicción con lo figurado en un documento literosuficiente (no cita ninguno ni sus particulares) que se ignora o desatiende por el juzgador, siempre que lo proclamado documentalmente no se contradiga con otras pruebas, pues de ser así el Tribunal en uso de la facultad de ponderación valorativa (art. 741 L.E.Cr.) desde lo pertinente, es visto que en este caso no se da la hipótesis que el precepto procesal que sustenta el motivo prevé.

    El recurrente no dice qué aspecto del factum es erróneo y debe cambiar o completarse, ni cuál es la redacción alternativa propuesta y con qué finalidad se propone.

    El motivo ha de desestimarse.

CUARTO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. denuncia el modo de obtención y práctica de la prueba de ADN que la implicó en los hechos, provocando una indefensión total.

  1. Nos dice que se cometió una grave infracción por el tribunal sentenciador en el modo en que fue admitida la prueba. Todas las pruebas de ADN eran negativas hasta que en la fecha del juicio el Fiscal solicita una ampliación o aclaración del informe, cuya práctica se fue retardando hasta el momento del juicio en el que la acusada manifestó su protesta.

  2. La formulación del motivo no se ajusta a los cánones procesales mínimos, propios de la más elemental práctica casacional, como deja ver el fiscal en su certero y ponderado informe de impugnación, en primer lugar, porque el motivo se articula por un cauce que debe partir del más absoluto respeto a los hechos probados, que precisamente se quieren modificar con la declaración de nulidad de la prueba genética, al haberse desarrollado en las sesiones del juicio oral, y en segundo lugar el motivo debería haberse articulado por el cauce de vulneración de derechos fundamentales del artículo 852 L.E.Cr., denunciando lesión del derecho a un proceso público con todas las garantías, con proscripción de indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto la prueba del ADN se habría obtenido con lesión del derecho de contradicción.

  3. Prescindiendo de las deficiencias formales antedichas, podemos afirmar de modo apodíctico, en defensa de la regularidad de la cadena de custodia, que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31-1-2006 proclamó que "La Policía judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonados por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial". De la misma manera la STS de 14.2.2006 expresó que "la recogida de muestras se deberá hacer de ordinario por el Juez de instrucción, aunque en supuestos de peligro de desaparición de la prueba también podrá actuar la Policía judicial sobre la base de los artículos 326 y 282 L.E.Cr., incluso en aquéllos supuestos en que la policía hubiera recogido el vestigio sin concurrir razones de urgencia o riesgo de desaparición la prueba no sería nula, sin perjuicio de la devaluación garantista de su autenticidad, que podría llegar a la descalificación total de la pericia si la cadena de custodia no ofrecise garantía alguna".

    En el supuesto de autos la policía judicial en labores de investigación descubrió en un contenedor de basura las piezas de convicción, que necesariamente debió recoger de inmediato, dado el riesgo de pérdida o devaluación de los fluidos que contenían para proceder al inmediato análisis, evitando el peligro de desaparición de esa fundamental fuente de prueba. Actuó por tanto de conformidad a los arts. 326 y 282.

  4. En orden a la práctica de la prueba tampoco se detecta irregularidad alguna, sino que el desarrollo de la misma se produjo con absoluto respecto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La práctica de la prueba pericial (véase art. 478 ) y previamente la recogida de las piezas de convicción sometidas a análisis (326 p. 3 L.E.Cr., reformado por la Ley Orgánica nº 15 de 25-11-2003 ) se ajustaron plenamente a la legalidad vigente, ya que es perfectamente posible que la policía recoja o el juez ordene la recogida para su custodia y examen de las muestras halladas en el locus delicti o en cualquier otro lugar para su examen biológico, que es precisamente como se hizo en el caso que nos afecta. El Instituto Nacional de Toxicología -como nos recuerda el Fiscal- examinó la ropa encontrada en un contenedor de basura próximo al lugar de ejecución del hecho, que pertenecía al acusado, detectando en ella sangre de las víctimas y restos genéticos del acusado, produciendose el denominado "doble vinculo", pues en el mismo material examinado se hallan fluidos o restos biológicos del autor y de la víctima, lo que otorga a la prueba un valor determinante e incontestable.

    El principio de contradicción, que podía ocasionar indefensión, fue en la hipótesis de autos plenamente respetado y con más razón si como establece la S.T.C. nº 1/2006 "la posterior posibilidad de contradicción en juicio oral cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier defecto, que conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase de instrucción"; en otros términos puede afirmarse que "no existe vulneración del principio de contradicción cuando aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad, de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa". La emisión del dictámen pericial, dentro del juicio e incluso con suspensión del mismo, la prevé el art. 725 L.E.Cr.

    Por lo expuesto el motivo no puede merecer acogida.

QUINTO

El correlativo ordinal se introduce con la siguiente frase: "al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., en relación con el art. 851-1º, y L.E.Cr., 6º-1º, todo ello por falta de motivación de la sentencia".

  1. Hace referencia luego a la obligación del Jurado de motivar "sucintamente" las razones que les asistan para declarar probados o no probados los hechos sometidos a su consideración, los cuales deberán ser complementados por el Magistrado- Presidente de conformidad al art. 70-2º L.O.T.J.

    Recuerda la doctrina de esta Sala en la que se afirma que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en este sentido sostiene que ni la sentencia del Jurado ni la del tribunal Superior establecen la más mínima fundamentación que demuestre su participación en los hechos, reputando la que establecen como escasa e inconsistente.

    Continúa afirmando que desde un primer momento se vinieron haciendo afirmaciones sobre la impugnante con el claro objetivo de desvirtuar su imágen y en tal sentido se decía, en detrimento de su persona, que: "no iba a ver a sus padres, que no los iban a ver al hospital, que sólo pensaba en el dinero, que salía por la noche y consumía drogas, que vivía en el mismo domicilio que su ex marido, que decía ser psicóloga sin serlo, que había sufrido abusos de su padre de pequeña, que había gastado el dinero obtenido con la venta de una parcela tras casarse, que había pedido un aval y se lo habían negado, que fue a un programa de televisión para buscar a su hermana pese a que sabía donde vivía, que había robado dinero, etc.".

    A continuación la recurente trata de descalificar lo que ella entiende como infundios o habladurías, que no responden a la realidad y que han incidido negativamente en ella dando una imágen de persona egoista, fría y calculadora a la que sólo le ha interesado el dinero y nada más. Toda esta patraña de imputaciones sin base ha supuesto para la acusada la vulneración de principios y valores constitucionales como la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E.), igualdad de las partes en el proceso (art. 14 C.E.), el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías (art. 24-2 C.E.), el derecho a una resolución motivada (art. 120-3 C.E.) y por último el derecho a la prohibición de indefensión (art. 24-1º C.E.).

  2. Soslayando la grave incongruencia que supone encauzar un motivo como infracción de ley, sin precisión del precepto sustantivo infringido (cita los constitucionales) pero remitiéndose después a los quebrantamientos de forma del art. 851, 1º, 2º y 3º y 61.1 L.O.T.J., es lo cierto que lo que constituye la esencia única del motivo es la frase que la recurrente realza en su escrito de falta de motivación, que debe comprender tanto a los jurados (art. 61-1 d. L.O.T.J.) como a la Magistrada-Presidenta (art. 70-2 L.O.T.J.). Como quiera que finaliza con la presunta vulneración de diversos derechos fundamentales, se supone que por ausencia de motivación, la vía correcta hubiera sido el art. 852 L.E.Cr.

    En cualquier caso hemos de partir de la necesidad de justificar o motivar la decisión, que como obligación genérica afecta a los Tribunales de Justicia (art. 120.3 C.E.) y de forma particular en nuestro caso a los Jurados y a la Presidenta del Tribunal de Jurado.

    En este sentido constituye doctrina de esta Sala (véanse por todas la reciente sentencia nº 790 de 18 de noviembre de 2008 ) que "la motivación de las resoluciones judiciales afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y la ley la impone al Jurado, ya que de este modo se permite la comprobación por el Tribunal Superior de que el ejercicio de la función jurisdiccional en la determinación de los hechos (motivación fáctica) no se revela como injustificada, sorprendente o absurda, sino acorde con criterios de racionalidad y prudencia. Dicho esto no es de más recordar que esta Sala, dada la extracción popular de los jurados, ha manifestado que la motivación exigida a estos últimos no debe poseer el mismo nivel intelectual y técnico que la que puede exigirse a un juez profesional. La propia ley así parece indicarlo al referirse a una "sucinta" explicación de las razones que ha tenido para declarar probados o no probados los hechos que se le someten a su consideración en el objeto del veredicto".

  3. Consecuentes con lo antedicho hemos de hacer las dos siguientes puntualizaciones:

    1. las habladurías o falsas imputaciones supuestamente lanzadas contra la acusada no poseen la menor relevancia ni se han tenido en cuenta para la fundamentación del veredicto y posterior condena.

    2. la ausencia de motivación no es tal y cae por su base si se comprueba el acta de votación y la sentencia tanto del Jurado como la del Tribunal Superior que controla la regularidad y legalidad de la primera, y ello es así por las razones siguientes:

    Porque las gratuitas imputaciones de naturaleza personal no han tenido ni pueden tener influencia en la decisión de la causa, ya que el derecho penal constituye por naturaleza un derecho del "hecho" y no "autor". Se condena por lo que se realizó o ejecutó, no por ser una determinada persona quien lo realiza.

    En segundo lugar, porque para descartar la inutilidad de las descalificaciones personales ajenas al hecho cometido sólo basta comprobar las razones que el Jurado ofreció a continuación de la votación y el desarrollo complementario que hizo la Presidenta del Jurado en el fundamento 4º de la sentencia, al que nos remitimos, así como la confirmación o ratificación que proclamó el Tribunal Superior de Justicia (Fud. 6º y 7º) que dio por buenas con razonamientos demoledores y contundentes las decisiones del Tribunal de jurado ajustadas al rigor de la Ley y de la doctrina jurisprudencial tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

    Consecuentemente podemos afirmar que el jurado motivó "sucintamente" el veredicto y la Magistrada-Presidenta reforzó la motivación, que justificaba la declaración de culpabilidad, todo ello corroborado por el control de legalidad verificado por el Tribunal Superior.

    El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. en el de igual ordinal entiende infringida la ley al fijar la responsabilidad civil en favor de Daniela.

  1. Según la recurrente ha quedado plenamente acreditada la nula relación familiar y sentimental existente entre la fallecida y Daniela. Es más, incluso habían discutido entre ellas por un tema de herencia, aspecto que determinó que la relación se rompiera totalmente durante más de 20 años, no existiendo ni la más mínima comunicación, que incluso determinó la existencia de pleitos y juicios entre ellas.

    De esta manera, es prudente entender que, si no existe ningún tipo de encuentro familiar, ningún sentimiento, ningún tipo de vínculo, ninguna comunicación, resulta incoherente establecer a favor de la hija de la finada una indemnización por "daños morales" con la única base objetiva de ser hija de los fallecidos.

  2. El planteamiento del motivo resulta también defectuoso, por denunciarse la infracción de preceptos sustantivos de la ley penal sin mencionar cuáles sean éstos, que no pueden ser otros que los arts. 109, 110-3º y 116-1º C.P.

    Es oportuno recordar que la facultad exclusiva y excluyente a la hora de fijar y cuantificar las indemnizaciones pertinentes la ostensta el Tribunal de inmediación, quedando a las instancias superiores una residual competencia para controlar las irregularidades, rayanas en la arbitrariedad, que pueda haber deslizado el órgano jurisdiccional a quo (v.g. desatención a las bases o criterios normativos indemnizatorios, la utilización de argumentos absurdos o arbitrarios o absolutamente desajustados a la moderación y la prudencia, o apoyados en circunstancias falsas, erróneas o inexistentes, etc.). El tribunal sentenciador goza por tanto de una discrecionalidad sujeta a la racionalidad y a la prudencia.

  3. En nuestra hipótesis, el dato de la frialdad de las relaciones familiares la tuvo en cuenta el Tribunal para rebajar la solicitud del Mº Fiscal, que también a la hora de establecerla no debió ser ajeno a ese distanciamiento entre los padres y la hija. De 30.000 euros se redujo a 20.000 por los dos progenitores y tal cuantía no cabe tildarla de arbitraria, desmesurada o extravagante.

    El motivo ha de decaer.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma en el motivo que responde al mismo ordinal la recurrente, con base al art. 851-1º L.E.Cr., denuncia falta de claridad en la sentencia o utilización en hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican determinación del fallo.

  1. La falta de claridad la refiere de forma genérica a los hechos probados que suponen una incriminación, por falta de prueba o acreditación. Se queja, en suma, de que la sentencia no concreta las pruebas que han sido determinantes para considerar probados dichos hechos. Concluye afirmando que los razonamientos efectuados en ningún caso pueden determinar la existencia de prueba suficiente.

  2. Es patente el apartamiento del motivo del cauce que lo autoriza. Se hacen alegaciones genéricas, circunscritas a la falta de prueba a efectos de apuntalar los hechos que se declaran probados, pero en ningún caso se cita qué concepto jurídico es predeterminante o que expresión, frase o afirmación de los hechos probados (o en general todo el relato) carece de la claridad necesaria.

Es obvio que el motivo está huérfano del menor asiento argumental. La claridad del factum se descubre con su sóla lectura, y respecto al carácter predeterminante de algún término o expresión, ninguno aparece, que además pretenda sustituir el relato probatorio por el contenido jurídico que el término o expresión (no se sabe cuál) pueda tener.

El motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

El último de los que plantea lo es por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), interesando la condena subsidiaria por otro delito o en otro concepto.

  1. Si se parte del delito de asesinato interesa que se le considere como proponente (proposición para delinquir: art. 17-2 C.P.) tal como viene esablecido en el art. 141 C.P. que sería el aplicable. La razón es que en el objeto del veredicto se repite la palabra "proponer" que ni en sentido habitual ni jurídico posee similitud con el de "inducir". No considera que haya dado órdenes para matar a sus padres, ni se consideran válidas y aceptables las explicaciones ofrecidas por la sentencia recurrida.

    A su vez y de modo subsidiario, para el caso de responsabilizarle por tales hechos, debe ser considerada como inductora del delito de homicidio, en ausencia de prueba de la que se pueda inferir que las órdenes dadas por la acusada se refirieran a ese modo de ejecución de los hechos.

  2. Los requisitos establecidos para la inducción los viene señalando la doctrina de esta Sala, reduciéndolos a los siguientes:

    1. la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción.

    2. la incitación ha de ser intensa y adecuada, de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado.

    3. que se determine a un ejecutor concreto y a la comisión de un delito concreto.

    4. que el inducido realice, efectivamente, el tipo delictivo a que ha sido incitado.

    5. que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute.

      Es preciso para que pueda hablarse de inducción que concurra lo que se denomina "causalidad psíquicamente actuada", que es tanto como determinar o mover a una persona a que ejecute un hecho delictivo concreto y ello aunque el ánimo del inducido estuviera más o menos predispuesto, pero no decidido.

      La proposición, llamada también "tentativa de inducción", sólo podría darse cuando deviene ineficaz y por ende no va seguida de la ejecución. En consecuencia el comportamiento de la acusada como proponente sólo sería posible en dos supuestos concretos:

    6. cuando la inducción no fuera efectiva por no haberse cometido el delito propuesto.

    7. cuando estemos en presencia del denominado "omnimodo facturus", es decir, la persona que en cualquier caso hubiese cometido el delito, porque su voluntad estaba predeterminada a hacerlo y lo habría ejecutado de todas formas, deviniendo anodina y superflua la inducción.

  3. En nuestro caso y dada la naturaleza del motivo, hemos de estar al tenor de los hechos probados, de los que se desprende que quién urdió el plan fue la recurrente, sin que del ejecutor material hubiera nacido (no tenía motivos para ello) la voluntad de cometer el hecho ilícito. El Tribunal ha dispuesto de prueba inferencial para llegar a ese relato probatorio. La impugnante ya lo había intentado con su anterior pareja. Por otro lado la relación sentimental con el ejecutor le atribuía una preeminencia o influencia suficiente para convercerle del plan propuesto. En hechos probados se hace constar que aceptó la propuesta, luego, el ejecutor no tenía por sí solo la intención de cometer el doble crimen, fue preciso ser convencido por la proponente, desde el momento que el factum habla de que "aceptó el plan".

    Respecto a la calificación del delito inducido de asesinato, también se colige de los hechos probados de forma indubitada. Si la acusada informa sobre hábitos y horarios de las víctimas (hora de despertar y primeras actividades), lo hace según el factum, ahora inmodificable dada la vía procesal elegida, "con la finalidad de que los ancianos fueran atacados sorpresivamente y así impedir que pudieran defenderse y pedir auxilio".

    Por lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

NOVENO

Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la procesada Montserrat contra la sentencia de apelación dictada en veintiuno de diciembre de dos mil siete por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, que había desestimado íntegramente los recursos interpuestos contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil siete dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal de Jurado, constituído en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la meritada recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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