STS 630/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:3658
Número de Recurso1758/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución630/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo, contra Sentencia dictada por la Sección nº Seis de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Siendo parte recurrida Distribuciones Gran Bierzo S.L., representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Santiago de Compostela incoó Procedimiento Abreviado nº 5/2007 (diligencias Previas nº 1075/2001), contra María Virtudes, Crescencia y Eduardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela (Sec. Sexta) que, con fecha once de julio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    << Se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

    Durante el año 2001 la entidad mercantil QUEIXERIAS DE SAN MIGUEL S.L., tenía como administradora única a DOÑA María Virtudes, quien a su vez había otorgado poderes notariales a favor de los otros dos acusados, su hija DOÑA Crescencia y el marido de ésta DON Eduardo, mayores de edad y sin antecedentes penales, por los que podían representar a la empresa en el tráfico mercantil y realizar todo tipo de actos en nombre de la misma. En virtud de ello, no hay constancia de que DOÑA María Virtudes ejerciese algún tipo de actividad de dirección o tomase decisiones en la empresa, mientras que DOÑA Crescencia se ocupaba fundamentalmente de las tareas de producción y era el acusado DON Eduardo quien dirigía efectivamente la empresa en el ámbito comercial y financiero y quien llevó a cabo, personalmente o a través de personas interpuestas, los actos que se expresarán, sin que conste que DOÑA Crescencia fueran sabedora de los mismos con precisión o tuviera intervención en su ideación o materialización, más allá en su caso de entregar documentos en entidades financieras por iniciativa de aquél o transmitirle las informaciones que provenían de tales entidades.

    Con la finalidad de obtener dinero inmediato a través del descuento bancario de letras de cambio en entidades financieras vinculadas por contratos mercantiles con QUEIXERÍAS DE SAN MIGUEL S.L. y conociendo y asumiendo que no restituiría a la entidad bancaria la deuda tras la devolución de las letras por la entidad domiciliataria, el acusado DON Eduardo procedió, en condición de apoderado de QUEIXERÍAS DE SAN MIGUEL S.L por las entidades bancarias en la creencia de que correspondían a operaciones comerciales y fue destinado por el acusado al lucro propio o de la sociedad.

    Así: 1- Se descontaron en el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., por lo que se obtuvieron 7.692.530 ptas. (46.233,04 euros), las siguientes letras de cambio, de las que se reseñan las respectivas numeraciones, fechas de libramiento, fechas de vencimiento e importe:

    NUM000 12-02-01 18-05-01 950.100 ptas.

    NUM001 02-03-01 02-06-01 980.100 ptas.

    NUM002 09-03-01 14-06-01 950.640 ptas.

    NUM003 09-03-01 16-06-01 980.320 ptas.

    NUM004 15-03-01 20-06-01 960.420 ptas.

    NUM005 16-03-01 17-06-01 900.210 ptas.

    NUM006 26-03-01 02-07-01 990.280 ptas.

    NUM007 06-04-01 14-07-01 980.460 ptas.

  2. - Se descontaron en BANKINTER S.A., por lo que se obtuvieron 3.511.094 ptas. (21.102,10 euros), las siguientes letras de cambio, de las que se reseñan los respectivos números de efecto, fechas de libramiento, fechas de vencimiento e importe:

    NUM008 15-01-2001 22-04-01 946.100 ptas.

    NUM009 24-01-2001 29-04-01 700.080 ptas.

    NUM010 31-01-2001 02-05-01 796.180 ptas.

    NUM011 05-02-2001 12-05-01 538.634 ptas.

    NUM012 12-02-2001 16-05-01 530.100 ptas.

  3. - Se descontaron en el BANCO GALLEGO S.A., por lo que se obtuvieron 3.818.920 ptas (22.952,17 euros), las siguientes letras de cambio, de las que se reseñan las respectivas numeraciones, fechas de libramiento, fechas de vencimiento e importe:

    NUM013 31-01-01 06-05-01 969.420 ptas.

    NUM014 10-02-01 10-05-01 890.410 ptas.

    NUM015 12-02-01 14-05-01 990.800 ptas.

    NUM016 17-02-01 21-05-01 968.290 ptas.

    En las letras de los tres apartados anteriores se hacía constar como librado, con la correspondiente firma de aceptación, a DISTRIBUCIONES GRAN BIERZO G.A., DISTRIBUCIONES GRAN BIERZO, DISTRIBUCIONES EL GRAN BIERZO GA. o DISTRIBUCIONES EL GRAN BIERZO, y en todas ellas figuraba como domicilio del librado el de Calle del Agua, 43 (que era el domicilio de la oficina de Correos), Apartado NUM017 (que era un apartado contratado por DON Eduardo ) en Villafranca del Bierzo, León, y como domicilios de pago una cuenta de BANESTO, oficina 6125, de Villafranca u otra del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, oficina 5398, que figuraban ambas a nombre del acusado DON Eduardo y que fueron abiertas sucesivamente en los meses de enero y febrero de 2001.

    Ninguna de las menciones referidas a cuyo cargo se libraron las letras corresponde con empresa o entidad existente jurídica o materialmente en el tráfico mercantil, sino que se utilizaron para poder descontar los efectos y para facilitarlo se escogieron deliberadamente denominaciones con gran semejanza con la empresa realmente existente DISTRIBUCIONES GRAN BIERZO S.L., que durante años y hasta el comienzo del año 2001 había distribuido en la zona de León los productos de QUEIXERÍAS DE SAN MIGUEL S.L., lo que produjo que se dirigieran a DISTRIBUCIONES GRAN BIERZO S.L. reclamaciones de las entidades tenedoras de los efectos impagados y que la inclusión en el Registro de Aceptaciones Impagadas de las entidades imaginarias aceptantes de las letras determinase el entendimiento en el tráfico mercantil de que era DISTRIBUCIONES GRAN BIERZO S.L. la entidad morosa, lo que generó problemas de credibilidad mercantil a la empresa y la necesidad de hacer gestiones ante los terceros para disipar el equívoco, que no consta finalmente que se hayan traducido en merma de ingresos evaluables en el ejercicio económico.

  4. - Se descontaron en BANKINTER S.A., por lo que se obtuvieron 3.610.066 ptas. (21.696,93 euros), las siguientes letras de cambio, de las que se reseñan las respectivas numeraciones, fechas de libramiento, fechas de vencimiento e importe:

    NUM018 02-03-2001 07-06-2001 798.460 Ptas.

    NUM019 12-03-2001 16-06-2001 650.210 Ptas.

    NUM020 14-03-2001 22-06-2001 820.210 Ptas.

    NUM021 02-04-2001 16-07-2001 564.286 Ptas.

    NUM022 03-04-2001 09-07-2001 776.900 Ptas.

    Estas letras fueron libradas a cargo de PRODUCTOS O NOSO LABREGO S.L. -empresa de análoga estructura en la que los acusados DON Eduardo Y DOÑA Crescencia realizaban de hecho las mismas funciones antes descritas para QUEIXERIAS DE SAN MIGUEL S.L.- con el mismo propósito de obtener dinero inmediato a través de su descuento, sin que obedecieran a relación comercial alguna entre ambas entidades y conociendo y asumiendo DON Eduardo que no podría restituir a la entidad bancaria la deuda tras la devolución de las letras por la entidad domiciliataria>>.

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    << 1.- Que debemos absolver y absolvemos a DOÑA María Virtudes y a DOÑA Crescencia por los hechos por los que han sido juzgadas, declarando de oficio la mitad de las costas.

  6. - Que debemos condenar y condenamos a DON Eduardo, como autor de un delito continuado de estafa del art. 250.1 apartados 3 y 6 en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 apartados 2 y 3 del Código Penal , a las penas de 5 años de prisión; multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 euros, sin imposición de pena privativa de libertad sustitutoria en caso de impago; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Se le condena igualmente a que indemnice, con responsabilidad solidaria de QUEIXERIAS SAN MIGUEL S.L., al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en 46.233,04 euros; al BANCO GALLEGO S.A. en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia que resulte de detraer, en su caso, de la suma de 22.952 ,17 euros la cantidad que como saldo resultante del descuento de los efectos descritos en los hechos probados haya podido ser reclamada por dicho banco en otros procedimientos judiciales a DON Eduardo o que haya sido pagada por alguno de los obligados; a BANKINTER S.A. en 42.799,03 euros, con responsabilidad solidaria de PRODUCTOS O NOSO LABREGO S.L. en cuanto a 21.696,93 euros; a DISTRIBUCIONES GRAN BIERZO S.L. en 1.500 euros por daños y perjuicios.

    Se le impone la mitad de las costas del procedimiento, en las que se incluirán en dicha proporción las costas de las acusaciones particulares.

    Notifíquese esta sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.

    Notifíquese también a efectos de su simple conocimiento y por correo con acuse de recibo a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., al BANCO GALLEGO S.A., a PLATAFORMA GALLEGA DE DISTRIBUCIONES S.L., al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.. y al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

    Remítase también oficio comunicándose la presente resolución al Juzgado nº 2 de Instrucción de A Coruña para su unión a las diligencias previas nº 1266/2001>>.

  7. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el recurrente Eduardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Eduardo.

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los art. 248 y 250.3ª y del Código penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba documental

  8. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día siete de mayo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos que el acusado formaliza contra la Sentencia que le condena como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con otro continuado de falsedad en documento mercantil: el motivo primero, amparado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, alegando la indebida aplicación de los arts. 248 y 250-3ª y del Código Penal ; y el segundo, amparado en el art. 849-2º de la LECriminal, por error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia por falsedad y por estafa, introduce en los Hechos Probados la afirmación de que las letras de cambio eran ficticias porque "en ningún caso obedecían a operaciones comerciales realmente existentes ". Este dato lo recoge porque lo considera relevante, entre otros, para la apreciación del engaño en la estafa; y por ello en el motivo Segundo se pretende evidenciar la realidad de las operaciones subyacentes. Conviene pues despejar una cuestión jurídica previa cual es la importancia que en el negocio jurídico cambiario tiene la relación jurídica subyacente -provisión de fondos- en cuanto pueda ser relevante para apreciar un delito de estafa en el que el sujeto pasivo es el tenedor de la cambial a cuya orden se libra el título.

Aunque la emisión de la letra de cambio tiene como presupuesto la existencia de relaciones jurídicas precedentes, calificadas como subyacentes o fundamentales, que sirven de "causa" de su emisión, la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1985 responde a una tendencia hacia la abstracción del título en sentido formal, ya que no afloran a la letra ni la relación sustancial existente entre el librador de la letra y el tenedor, que bajo la vivencia del Código de Comercio debía manifestarse a través de la cláusula de valor (art. 444-1º Código de Comercio ), ni la relación entre el librador y el librado, llamada provisión de fondos, por la cual éste recibe la orden de pago de la suma indicada en la letra y que presupone normalmente la existencia de un derecho de crédito del librador frente al librado surgido de una relación extracambiaria que, salvo la inserción en la letra de la cláusula de cesión de la provisión con los efectos del art. 69, no tiene por qué aflorar al texto de la cambial.

El tenedor de la letra -en este caso aquél a cuya orden de pago la cambial se libra- es titular del crédito cambiario, surgido de la letra y por la letra misma, y diverso del crédito que deriva de la relación subyacente.

Sin embargo la abstracción no llega a ser absoluta por cuanto llegado el momento de que el tenedor exija el cumplimiento de crédito cambiario al deudor con el que está vinculado por relación causal, queda sometido el acreedor cambiario a la oponibilidad de las excepciones que derivan de esa relación, que se incluyen dentro de las llamadas excepciones personales (art. 67-1º ). Esa posición por tanto del acreedor es diversa según que exija el cumplimiento al deudor cambiario ligado con él por la relación extracambiaria, o que pida ese cumplimiento a un deudor con el que tal vinculación no existe.

Desde la perspectiva del tenedor de la letra cuando es aquél a cuya orden se libra, éste tiene: a) una acción directa contra el librado aceptante, quien está ligado con el librador pero no con el tenedor, por la relación de la provisión de fondos. La posición del tenedor resulta inmune a las excepciones sustentadas en la provisión, y le es indiferente que exista o que no haya habido provisión alguna, y cualquiera que sean, en el primer supuesto, las excepciones personales que sobre ello pudiera oponer el aceptante frente al librador pero no frente al tenedor, en cuanto ajeno a esa provisión. b) en segundo lugar tiene, caso de impago y con ciertas condiciones que no son del caso examinar aquí, acción de regreso frente al librador, a quién le liga el contrato de descuento justificativo de que se le haya atribuido el crédito cambiario como tenedor (arts. 49, 50 y 67 de la Ley Cambiaria ).

TERCERO

Ya con relación al delito de estafa, cuando lo que se plantea es que el tenedor -en este caso entidad bancaria que adquiere cambiales por contratos de descuento- ha sido engañado determinándole a desembolsar el importe del descuento para adquirir las letras en la errónea creencia de que podría luego cobrarlas en acción directa o de regreso, ya resulta de lo dicho en el Fundamento anterior que el mero hecho de que las letras carecieran entre librador y librado de provisión de fondos por no obedecer a operación negocial alguna entre ellos, resulta irrelevante: en nada afecta a su derecho a exigir el cobro del aceptante y, en caso de impago, del librador en vía de regreso, pues su crédito es inmune a las excepciones alegables entre librador y librado e independiente de la provisión, y sus excepciones.

Por lo tanto nada importa lo que conociera, o erróneamente creyera conocer por engaño, respecto a esa relación dado que no habría conexión entre su falsa representación acerca de ella y su decisión de abonar el importe pactado en el contrato de descuento entre el tenedor y el librador de la letra. En conclusión, la afirmación contenida en el relato fáctico de que se trataba de letras "ficticias que en ningún caso obedecían a operaciones comerciales realmente existentes", no es relevante para la apreciación de una estafa en la que aparecen como sujetos pasivos las entidades bancarias a cuya orden se libraron las cambiales y que abonaron por ellas el precio correspondiente del descuento. De ahí se sigue que el conjunto de albaranes señalados por el recurrente en el motivo segundo, al amparo del art. 849-2º de la LECriminal para demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles de que traen causa el libramiento de las letras y consiguientemente el error del tribunal afirmando que éstas no obedecían a operaciones comerciales verdaderas, no permiten la estimación del motivo segundo.

En efecto esta Sala viene declarando con reiteración que este motivo casacional exige: que el error fáctico resulte de pruebas documentales que evidencien la equivocación por su propio poder demostrativo directo y literosuficiente, es decir sin necesidad de otras pruebas ni de deducciones o conjeturas; que no exista sobre el mismo dato fáctico supuestamente erróneo otras pruebas contradictorias; y que el dato de hecho impugnado como erróneo sea además relevante para la modificación del Fallo.

En este caso sucede: a) que acusándose de una estafa, y de un delito de falsedad documental, en que el engañado es aquel a cuyo orden se libran las cambiales y que paga por su adquisición el importe del descuento, en la creencia de que las cobraría a su vencimiento, el dato de la provisión entre librador y librado es irrelevante porque el crédito del tenedor es independiente de ese dato e intrascendente el error que padeciera sobre el mismo; b) si tal dato fáctico -la existencia de remesas y envíos de mercancías entre librador y quien figura como librado- quisiera en cambio significarse como hecho demostrativo de la verdadera existencia de la entidad que figura como librada, es claro que tal existencia no resultaría directamente de la literosuficiencia de los albaranes sino de una consideración indirecta o deductiva a partir del hecho diferente, (remesa, venta etc..), que en los albaranes, según los casos, se refleja. c) y finalmente que sobre la inexistencia de la sociedad que figura como librada en las letras de los apartados 1, 2 y 3 del relato histórico dispuso la Sala de otros elementos demostrativos de su simulación y falta de correspondencia con la realidad, a los cuales se refiere la Sentencia en su análisis pormenorizado y extenso sobre las pruebas practicadas que llevan a concluir que las cambiales estaban libradas contra una entidad inexistente, con lo cual acerca de esto los albaranes no serian sino un elemento probatorio más de signo contrario, que por la misma contradicción con las restantes pruebas sobre el particular los situarían fuera del ámbito casacional del art. 849-2º de la LECriminal.

Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

CUARTO

A diferencia de lo que sucede con la provisión de fondos entre librador y librado, que no afecta al crédito cambiario del tenedor ni a sus posibilidades de cobro en vía directa o de regreso, y que por ello hace intrascendente el error que sobre esa relación subyacente pudiera sufrir el tenedor de la letra, tienen en cambio indudable relevancia para él otros dos datos cambiarios, cuyo conocimiento es causalmente determinante de su voluntad de abonar, por la letra que adquiere, el importe pactado en el contrato de descuento: de una parte que se trate de verdadera letra de cambio en la que el librador ordena a un verdadero librado, que acepte pagar su importe al tenedor de la letra a su vencimiento; y de otra que, al adquirir con el descuento un crédito cambiario con dos deudores que son el librado aceptante, en vía directa, y el librador, en vía de regreso, ambos tengan la solvencia necesaria para el pago del crédito cambiario. La relevancia de ambos aspectos para que el tenedor adquiera la cambial y pague por ella el descuento pactado, los convierte en idóneos para ser objeto de engaño en un delito de estafa. A) en el primero lo es el aparentar mendazmente que un librado, en realidad inexistente que se hace figurar como verdadero en la letra, ha aceptado la cambial asumiendo su pago. La ausencia de verdadero librado y la falsificación de una aparente aceptación, aparte de la falsedad documental que supone, constituye un engaño idóneo determinante del pago por el tenedor del valor del descuento hecho en la creencia de que se trata de verdadera letra de cambio cuando en realidad no es tal, pues la existencia de librado constituye uno de los requisitos esenciales para la existencia de la letra, (art. 1 de la Ley Cambiaria ). En el otro caso el otorgamiento de una letra de cambio en que el librador y librado se conciertan entre si para expresar en ella la orden de pago que le es propia pero que en el caso se hace con el acuerdo anticipado de que a su vencimiento ni uno ni el otro satisfaran su importe al tenedor cambiario (letra de colusión), constituye también un medio engañoso idóneo y antecedente que determina el acto de disposición del tenedor, que adquiere el título de crédito mediante el pago de su descuento en la errónea creencia de que la declaración cambiaria de librador y aceptante responde a un propósito de satisfacer la deuda.

QUINTO

En el caso presente el hecho probado, de inexcusable respeto en la vía casacional utilizado del art. 849-1º de la LECriminal, recoge: a) tres grupos de letras de cambio descontadas respectivamente en el Banco Popular Español, en Bankinter, y en el Banco Gallego, en las cuales ni el librado ni la aceptación que en ellas figuraba se correspondían con ninguna empresa o entidad existente jurídica o materialmente en el tráfico mercantil. En realidad se trataba de nombres ficticios pero que para mayor eficacia del engaño, eran semejantes al de otra empresa o entidad verdadera, originando el consiguiente error de los bancos en que fueron descontadas, sin que se produjera el pago o su vencimiento. No se trata de letras de favor sino de letras falsificadas con librado supuesto y aceptación aparente, que integran un engaño eficaz y antecedente a la disposición que por el error causado realizaron los bancos tenedores al descontar las cambiales. b) En segundo lugar un cuarto grupo de letras se recoge en el hecho probado, descontadas en Bankinter, con libramiento contra una sociedad verdadera, en la que los acusados realizaban la misma función que desempeñaba en la sociedad libradora como apoderados de la administración social. Letras que insertadas, como dice la Sentencia de instancia, en el mismo lapso temporal que dio lugar al libramiento de las otras falsificadas, y creadas en unidad de acción entre librador y librado, unido todo esto al hecho de ser la entidad librada una empresa supeditada a la libradora principal en cuanto es el acusado quien administra ambas, permiten deducir razonablemente que no existía una voluntad de cumplir por librador y librado, es decir por el mismo acusado, los deberes de pago derivados del descuento de esas letras, las cuales no se muestran como cambiales de complacencia o de favor, sino como letras de colusión, medio comisivo engañoso de la estafa cometida contra el banco que las descontó pagando su importe.

SEXTO

Pone el recurrente especial énfasis en atacar la idoneidad del engaño alegando el incumplimiento por las entidades bancarias de sus deberes de vigilancia y comprobación para descubrir el fraude. El argumento sin embargo no podemos compartirlo. En efecto, como ya señaló esta Sala en Sentencia 1435/2001 de 18 de julio, el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto (Sentencias de 13 de enero de 1992; 3 de julio de 1995; 3 de abril de 1996 ). De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 - viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven (Sentencia de 29 de marzo de 1990 ); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era (Sentencia de 4 de diciembre de 2000 ).

En este caso, aparentar que unas letras han sido aceptadas por quien figura como librado de ellas, simulando que la entidad aceptante existe, con la artimaña de usar una designación social análoga a otra perteneciente a una veerdadera sociedad mercantil y mediante la estampación de la firma del acepto en las cambiales, constituye un idóneo engaño capaz por sí mismo de hacer creer que se trataba de letras libradas y aceptadas por el librado. Como lo es también diferenciar entre una entidad libradora y otra entidad librada, de existencia verdadera, ocultando que las administraba una misma persona que sin intención de hacer frente al débito cambiario al vencimiento se vale de la extensión de las letras para obtener del tenedor el valor de su importe pagado en contrato de descuento.

A partir de esa idoneidad objetiva del engaño capaz por su misma naturaleza de inducir de error a los Bancos que pagaron por la adquisición de tales títulos, no es admisible el argumento de que aquellos omitieron los deberes de vigilancia y comprobación que hubiera permitido detectar el fraude. No es admisible porque reiterando el criterio ya expuesto en la reciente Sentencia 419/2009 de 31 de marzo, supone elevar directamente a la categoría de imprudencia o desidia de las entidades bancarias adquirentes lo que no es más que observancia de la buena fe, es decir confianza en la decencia y honestidad del librador. Cuando se presentan al descuento títulos valores destinados a la circulación, como las letras de cambio, con eficacia basada en su literosuficiencia, y en las sucesivas declaraciones cambiarias que se contienen en su expresión facial confiar en su apariencia lícita es un normal comportamiento mercantil salvo excepciones casos en que se justifique desconfiar del documento. El hecho de que objetivamente fuera posible comprobar que el librador simulaba aceptaciones inexistentes o falsas intenciones de pago, no significa que no hacerlo sea una imprudencia, ni que el engaño sea ineficaz. El engaño era adecuado porque contaba con la confianza de los Bancos fundada en la buena fe que sigue siendo principio fundamental del tráfico mercantil. Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fé y la confianza del engañado.

Por todo lo expuesto el motivo primero se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Eduardo por un delito de estafa y falsedad, contra Sentencia de fecha once de julio de dos mil ocho, dictada por la Sección nº Seis de la Audiencia Provincial de La Coruña; condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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