STS 128/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:867
Número de Recurso1305/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución128/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1305/09, interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido y la de D. Cosme, contra la sentencia dictada el 16-6-08, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala 1003/2004, correspondiente al PA nº 18/2001 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de estafa continuada, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes, representados, el primero, por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y el segundo, por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez; y como partes recurridas, el Excmo. Sr. Fiscal, y los acusadores particulares, D. Hilario y otros, D. José y Dª Rafaela, y D. Maximino y Dª Bernarda, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 18/2001,

    en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en 16 de junio de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos absolver y absolvemos a Bienvenido y Cosme del delito continuado relativo al mercado y a los consumidores de los artículos 282 y 74, del Código Penal, el referido artículo 282 según texto del referido Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, de que vienen siendo acusados por la acusación particular de Juan Luis y Miriam, declarándose de oficio tres sextas partes de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento.

    También fallamos, que debemos condenar y condenamos a Bienvenido, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 74, del Código Penal, según texto el citado artículo 249 dado por la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, que de conformidad con lo prevenido en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 9-3 de la Constitución, se aplica por ser más favorable al reo, habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-6 (dilaciones indebidas del procedimiento) del citado Código Penal

    , a la pena de prisión de un año, e igualmente fallamos, que debemos condenar y condenamos a Cosme, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa del artículo 250-1-6º, en relación con los artículos 248 y 74, del Código Penal, habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal anteriormente referida, a las penas de prisión de dos años y multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, que deberá hacer efectiva de una sola vez en el plazo de treinta días desde que fuere requerido de pago, con la prevención de que si así no lo hiciere quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial a los dos antes citados para el derecho de sufragio pasivo (Artículo 56 del Código Penal ) durante el tiempo de las señaladas penas de prisión, condenándoles asimismo a cada uno de ellos al pago de una sexta parte de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento, incluidas en igual proporción las de las acusaciones particulares asistentes a las sesiones del acto del juicio, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil, con carácter solidario, a Plácido y Julieta en 6.466#89 euros (1.076.000 pesetas), Teodulfo y Paloma en 8.654#57 euros (1.440.000 pesetas), Luis María y Marí Luz en 9.315#69 euros (1.550.000 pesetas) y a Alonso y Ariadna en 9.315#69 euros

    (1.550.000 pesetas), debiendo también el citado Cosme indemnizar por vía de responsabilidad civil a Ceferino y Eufrasia en 2.223#74 euros (370.000 pesetas), Fernando y Luisa en 3.576#02 euros (595.000 pesetas), Julián y Sandra en 5.889#02 euros (980.000 pesetas), Raúl y Agustina en 5.889#02 euros (980.000 pesetas), Jose Francisco y Encarna en 5.889#02 euros (980.000 pesetas), Alexander y Loreto en

    4.393#40 euros (731.000 pesetas), Maximino y Bernarda en 5.379#06 euros ( 895.000 pesetas), Eladio y Victoria en 5.439#16 euros (905.000 pesetas), Hugo y Carla en 8.113#66 euros (1.350.000 pesetas), Santos en 300#51 euros (50.000 pesetas), Carlos José y Lina en 7.428#51 euros (1.236.000 pesetas), Carmelo y Salvadora en 9.015#18 euros (1.500.000 pesetas), Cayetano y Adela en 8.894#98 euros (1.480.000 pesetas), Felix y Elvira en 8.895#13 euros (1.495.000 pesetas), Matías y Marcelina 8.991#14 euros

    (1.496.000 pesetas), Rubén y Valentina en 8.474#27 euros (1.410.000 pesetas), Juan Luis y Miriam en

    9.561#27 euros (1.590.862 pesetas), Hilario y Edurne en 7.813#16 euros (1.300.000 pesetas), Balbino y Guillerma en 8.985#13 euros (1.495.000 pesetas) y José y Rafaela en 8.534#37 euros (1.420.000 pesetas), cantidades todas ellas a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Probado y así se declara, que por escritura pública otorgada ante el Notario de Sevilla Don Luis Marín Sicilia en fecha 27 de abril de 1.998, se constituyó la entidad Costapartament Resorts S.L., siendo los suscribientes de las quinientas participaciones que representaban la totalidad del capital social, Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien correspondieron cinco de dichas participaciones, y su hija Delia, a la que correspondieron las restantes cuatrocientas noventa y cinco participaciones, quien además fue designada administradora única de dicha sociedad, habiéndose en fecha 21 de octubre del mismo año, otorgado escritura pública ante el mismo Notario antes referido, por los dos antes citados y además por Carlos Ramón, fallecido en fecha 25 de noviembre de 2.005, y Bienvenido, mayor de edad y sin antecedentes penales, por la que la mencionada Delia vendió doscientas cuarenta y cinco participaciones sociales a Cosme y las restantes doscientas cincuenta participaciones a Carlos Ramón, e igualmente presentada y aceptada la dimisión de la antes citada como administradora única de la sociedad, fue designado para dicho cargo el mencionado Bienvenido, quien a su vez, mediante escritura pública otorgada en fecha 9 de abril de 1.999 ante el Notario de Fuengirola Don Francisco García Serrano, formuló su renuncia al cargo de administrador único de Costapartament Resorts S.L., habiéndosele tenido por apartado del cargo por escritura pública otorgada ante el Notario de Mijas Don José Herrera Estévez, en fecha 6 de mayo de 1.999, por Cosme y Carlos Ramón, en la que igualmente fueron designados administradores solidarios de Costapartament Resorts S.L., por plazo de veinte años, los mencionados Cosme y Carlos Ramón, a quien por otra parte, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Mijas Don Miguel Esteban Barranco Solís por el referido Cosme, en nombre y representación de Costapartament Resorts S.L., en fecha 17 de julio de 1.998, ya le había sido otorgado poder especial, tan amplio y bastante como en derecho se requiriere y fuere necesario, entre otros extremos para celebrar contratos de servicios y ventas de afiliaciones a los distintos clubs que la empresa representara, cumpliendo y haciendo cumplir dichos contratos.

    Asimismo resulta probado y, en su consecuencia, así se declara, que por contrato celebrado en fecha 12 de marzo de 1.999 entre Diamond V.S.I., representada por Pedro Miguel, y Costapartament Resorts S.L., representada por Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, protocolizado ante el Notario de Benalmádena Don Pedro Díaz Serrano en escritura pública de fecha 26 del mismo mes y año, mediante comparecencia a tal fin del primeramente citado, en la representación que le venía conferida, y Bienvenido, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de Costapartament Resorts S.L., le fue atribuido a la última entidad citada la condición de agente de venta de los programas vacacionales de la entidad primeramente referida, en las condiciones dictadas por ésta, salvo lo atinente a los incentivos, que Costapartament Resorts S.L. aplicaría según su criterio, siendo el precio del programa 450#76 euros

    (75.000 pesetas), de las cuales 180#30 euros (30.000 pesetas) se pagarían anticipadamente a Diamond

    V.S.I. y las restantes 270#46 euros (45.000 pesetas) a los catorce días de la reserva del paquete vacacional, pudiendo Costapartament Resorts S.L. aplicar sobre el precio de costo de los programas el incentivo que comercialmente tuviere por conveniente, debiendo enviar a Diamond V.S.I. toda la documentación, incluida la copia original del programa vacacional, una vez vendido dicho programa en el plazo de siete días, tras lo que Diamond V.S.I. contactaría con los clientes para emitirles la restante documentación del adhesión al programa, una vez fuere abonado por éste la totalidad del precio acordado. Igualmente resulta probado y, por tanto, así se declara, que para conseguir el mayor número de contratos de venta de los programas vacacionales de Diamond V.S.I., los mencionados Cosme y Bienvenido

    , éste último durante el período de tiempo en que ejerció de modo efectivo como administrador único de Costapartament Resorts S.L., consintieron y se mostraron conformes con la utilización de técnicas comerciales agresivas por parte de los empleados en dicha entidad, subordinados a las directrices que a tal fin les fueron dadas, tales como reuniones conjuntas con los distintos posibles contratantes en urbanizaciones de lujo, con sustanciosas ofertas y descuentos si firmaban en el momento de la reunión y suscribían la correspondiente letra de cambio aseguradora del pago, indicación verbal a dichos contratantes, en ocasiones plasmada por escrito, de condiciones y circunstancias que no se correspondían con lo que realmente contrataban, entre ellas la de garantizarles la devolución del dinero invertido en el caso de disconformidad con el paquete vacacional contratado, cuando en realidad lo único que se hacía era entregar dicho paquete vacacional a una empresa dedicada a la reventa que, dados los altos precios fijados en el contrato, no consiguió en ningún caso efectuar operación alguna de reventa del paquete vacacional en cuestión, habiendo además llegado en ocasiones a garantizarse por escrito que en el supuesto de no utilización de los servicios contratados, quedaba garantizaba por Costapartament Resorts S.L. la gestión del alquiler de varias semanas anuales, lo que a la postre resultó totalmente incierto.

    También resulta probado y consecuentemente así se declara, que merced al empleo de las técnicas aludidas, se llegaba a provocar error en los adquirentes del paquete vacacional contratado, quienes sin ser plenos conocedores de lo que realmente firmaban, llegaron a realizar actos de disposición en perjuicio propio, lo que tuvo lugar con ocasión de los siguientes contratos:

    1) En fecha 13 de junio de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Cosme, de un lado, y Ceferino y Eufrasia, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual. Una vez firmado el contrato los mencionados Señores Ceferino y Eufrasia, tras el disfrute de una semana de vacaciones, no pudieron seguir disfrutando del paquete vacacional en las condiciones pactadas con Costapartament Resorts S.L., con lo que los antes citados no pudieron disfrutar de los servicios del club de vacaciones referido, habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 2.223#74 euros (370.000 pesetas).

    2) En fecha 8 de julio de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Cosme, de un lado, y Fernando y Luisa, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual. Una vez firmado el contrato los mencionados Señores Fernando y Luisa no recibieron oferta alguna de apartamentos en las condiciones ofrecidas, habiendo hecho caso omiso a lo pactado Costapartament Resorts S.L., con lo que los antes citados no pudieron disfrutar de los servicios del club de vacaciones, habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 3.576#02 euros (595.000 pesetas).

    3) En fecha 16 de agosto de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Julián y Sandra, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones, y quedando asimismo garantizada en otro anexo del contrato la gestión del alquiler de sus semanas de su afiliación al club de vacaciones por la cantidad de 150#25 euros (25.000 pesetas) cada una, si así se le comunicaba por escrito o por fax, y habiendo finalmente quedado garantizado en otro anexo del contrato, que disfrutarían de un período de carencia y se les haría una transferencia de 462 #78 euros (77.000 pesetas) para cubrir las seis primeras cuotas, y al término se gestionaría la reventa siempre y cuando se solicitara por escrito o por fax y una vez se hubiera disfrutado de al menos una vez del sistema de vacaciones Una vez firmado el contrato los referidos Señores Julián y Sandra no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 5.889#92 euros (980.000 pesetas). 4) En fecha 16 de agosto de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Raúl y Agustina, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Raúl y Agustina no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 5.889#92 euros (980.000 pesetas).

    5) En fecha 20 de agosto de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Jose Francisco y Encarna, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho Club de Vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los mencionados Señores Jose Francisco y Encarna no recibieron oferta alguna de apartamentos, habiendo hecho caso omiso a lo pactado Costapartament Resorts S.L., con lo que los antes citados no pudieron disfrutar de los servicios del club de vacaciones, habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado

    5.889#92 euros (980.000 pesetas).

    6) En fecha 28 de agosto de 1.988, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Alexander y Loreto, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al Club de Vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho Club de Vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión del alquiler de las semanas de afiliación al club de vacaciones hasta un máximo de ocho semanas por la cantidad de 150#25 euros (25.000 pesetas) cada una, más I.P.C., siempre que se le comunicara por escrito o por fax, haciéndose asimismo constar el descuento de 1.202#02 euros (200.000 pesetas) del precio de afiliación en concepto del alquiler de ocho semanas de 1.998. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Alexander y Loreto no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 4.393#40 euros (731.000 pesetas).

    7) En fecha 28 de agosto de 1.988, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Maximino y Bernarda, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en el contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión del alquiler de las semanas de afiliación al club de vacaciones por la cantidad de 150#25 euros (25.000 pesetas) cada una, siempre que se le comunicara por escrito o por fax durante el tiempo de duración del contrato, haciéndose asimismo constar que recibirían la cantidad de 751#27 euros (125.000 pesetas) por el alquiler de cinco semanas del año 1.998 a la firma del crédito, quedando asimismo garantizada la gestión de reventa de sus semanas en plazo máximo de seis meses, habiendo recibido un depósito de 3.606#07 euros (600.000 pesetas), quedando por pagar 3.005#06 euros (500.000 pesetas). Una vez firmado el contrato los referidos Señores Maximino y Bernarda no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del Club de Vacaciones en las condiciones pactadas, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado, que ascendía a un total de 8.895#13 euros

    (1.495.000 pesetas), la cantidad de 5.379#06 euros (895.000 pesetas).

    8) En fecha 7 de octubre de 1.988, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Eladio y Victoria, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones, y quedando asimismo garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión del alquiler de las semanas de afiliación al club de vacaciones por la cantidad de 150#25 euros (25.000 pesetas) cada una, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, así como la recepción de la cantidad de 300#51 euros (50.000 pesetas) por el alquiler de dos semanas de 1.998 a la firma del crédito. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Eladio y Victoria no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en los anexos del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 5.439#16 euros (905..000 pesetas).

    9) En fecha 15 de noviembre de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón

    , de un lado, y Plácido y Julieta, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual Una vez firmado el contrato los mencionados Señores Plácido y Julieta no recibieron oferta alguna de apartamentos, habiendo hecho caso omiso a lo pactado Costapartament Resorts S.L., con lo que los antes citados no pudieron disfrutar de los servicios del club de vacaciones, habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 6.466#89 euros (1.076.000 pesetas).

    10) En fecha 30 de enero de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Teodulfo y Paloma, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Teodulfo y Paloma no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.654#57 euros (1.440.000 pesetas).

    11) En fecha 13 de marzo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Luis María y Marí Luz, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo de periodo de prueba al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Luis María y Marí Luz pagarían 61#30 euros (10.200 pesetas) mensuales septiembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones, y quedando asimismo garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, en un plazo de treinta días, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Luis María y Marí Luz no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiéndose originado a los mismos a resultas de lo contratado unos gastos ascendentes 9.315#69 euros (1.550.000 pesetas).

    12) En fecha 3 de abril de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Alonso y Ariadna, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Alonso y Ariadna pagarían 43#27 euros (7.200 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Alonso y Ariadna no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 9.315#69 euros (1.550.000 pesetas).

    13) En fecha 17 de abril de 1.999 Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Hugo y Carla, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones, haciéndose asimismo constar en dicho anexo del contrato que a la firma del crédito recibirían una bonificación de 1.202#02 euros (200.000 pesetas) en concepto de bolsa de viaje. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Hugo y Carla no pudieron no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en los anexos del contrato, y habiéndose originado a los mismos a resultas de lo contratado unos gastos ascendentes a 8.113#66 euros (1.350.000 pesetas).

    14) En fecha 24 de abril de 1.999, Araceli y Santos contrataron el paquete de vacaciones que les fue ofrecido por personal al servicio de Costapartament Resorts S.L. habiendo abonado 9.315#69 euros

    (1.550.000 pesetas), con el compromiso de devolución de la pagado por parte de dicha entidad si los mismos le manifestaban su voluntad de resolver el contrato, habiendo logrado el reintegro los antes citados por parte de Costapartament Resorts S.L. de 9.015#18 euros (1.500.000 pesetas), no habiéndose reintegrado las restantes 300#51 euros (50.000 pesetas) que fueron abonados en exclusiva por el citado Santos .

    15) En fecha 8 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Carlos José y Lina, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Carlos José y Lina pagarían 43#27 euros (7.200 pesetas) mensuales hasta septiembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Carlos José y Lina no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 7.428#51 euros (1.236.000 pesetas).

    16) En fecha 9 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Carmelo y Salvadora, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, en un plazo de treinta días, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Carmelo y Salvadora no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 9.015#18 euros (1.500.000 pesetas).

    17) En fecha 15 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Cayetano y Adela, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Cayetano y Adela pagarían 31#25 euros (5.200 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Cayetano y Adela no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.894#98 euros (1.480.000 pesetas).

    18) En fecha 23 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Felix y Elvira, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia a favor de los citados Señores Felix y Elvira hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Felix y Elvira no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.895#13 euros (1.495.000 pesetas).

    19) En fecha 23 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Matías y Marcelina, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Matías y Marcelina pagarían 31#25 euros (5.200 pesetas) mensuales hasta noviembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Matías y Marcelina no pudieron no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.991#14 euros (1.496.000 pesetas).

    20) En fecha 29 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Rubén y Valentina, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Rubén y Valentina pagarían 43#27 euros (7.200 pesetas) mensuales hasta octubre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Rubén y Valentina no pudieron no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.474#27 euros (1.410.000 pesetas).

    21) En fecha 5 de junio de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Juan Luis y Miriam, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Juan Luis y Miriam pagarían 31#25 euros (5.200 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Juan Luis y Miriam no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.684#62 euros (1.445.000 pesetas) y habiéndoseles causado además unos perjuicios adicionales por importe de 876#65 euros (145.862 pesetas), pues habiéndoseles asignado un apartamento en Cambrils (Tarragona), dado el mal estado en que se encontraba no pudieron habitarlo, por lo que hubieron de alquilar otro apartamento en Tarragona que les supuso un gasto por el importe últimamente señalado.

    22) En fecha 13 de junio de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Hilario y Edurne, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Hilario y Edurne pagarían 43#27 euros (7.200 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Hilario y Edurne no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 7.813#16 euros (1.300.000 pesetas).

    23) En fecha 20 de junio de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Balbino y Guillerma, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Balbino y Guillerma pagarían 41#35 euros (6.880 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Balbino y Guillerma no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.985#13 euros (1.495.000 pesetas).

    24) En fecha 3 de julio de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y José y Rafaela, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores José y Rafaela pagarían 60#10 euros (10.000 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores José y Rafaela no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.534#37 euros (1.420.000 pesetas).

    Finalmente resulta probado y así se declara, que por auto de fecha 14 de febrero de 2.000, con motivo de los hechos ahora enjuiciados, fueron incoadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Fuengirola las diligencias previas número 235 de 2.000, posteriormente transformadas en procedimiento número 18 de 2.001, y tras los trámites oportunos, por auto de fecha 1 de marzo de 2.004 se dispuso su remisión a la Audiencia Provincial de Málaga, en cuya Sección Tercera fue incoado el rollo de sala 1.003 de 2.004 por auto de fecha 27 de abril de 2.004, y señaladas que fueron las sesiones del acto del juicio para los días 1, 2, 3, 4 y 17 de junio de 2.004, por auto dictado en la última fecha reseñada, por haberlo interesado así del Ministerio Fiscal, los Abogados de las acusaciones particulares y de los acusados Cosme y Bienvenido, se dispuso la suspensión del acto del juicio y la remisión del procedimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Fuengirola a los fines de instrucción suplementaria respecto de los extremos señalados en dicha resolución, habiéndose producido el envío de la causa al Juzgado referido con oficio de fecha 28 de junio de 2.004, habiéndose prolongado en el tiempo dicha breve instrucción suplementaria hasta que con oficio de fecha 18 de septiembre de 2.007 fue nuevamente enviado el procedimiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, donde una vez fue recibido, por providencia de fecha 2 de octubre de 2.007 se señaló la celebración del acto del juicio para los días 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2.008, si bien, por proveído de fecha 20 de noviembre de

    2.007, por causas derivadas de organización de los señalamientos de juicios en el Tribunal, se dispuso dejar sin efecto dicha convocatoria y trasladarla para los días 31 de marzo, 1, 2, y 7 de abril de 2.008, pero como no constare el libramiento de la totalidad de los despachos requeridos para la efectiva realización de dicho acto del juicio, por providencia de fecha 4 de marzo de 2.008 se suspendió nuevamente la celebración del mismo y se señaló para los días 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de 2.008, en que finalmente tuvo lugar" .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados, D. Bienvenido y D. Cosme, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 22 de abril de 2009, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 18 y 23 de mayo de 2009, respectivamente, el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, en nombre de D. Bienvenido, y, la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez, en nombre de D. Cosme, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Bienvenido :

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr . por existir error de hecho en la apreciación de la prueba .

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por haber existido infracción de derecho de defensa .

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida de los arts. 74, 248.1 y 249 CP .

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 14 CP .

    Quinto, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 120.3º CE por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la motivación de las sentencias.

    Sexto, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24 CE por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia .

    D. Cosme :

    Primero, por adhesión a todos los motivos formulados por el recurrente anterior.

    Segundo, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE y 767 LECr. por considerar infringidos dichos preceptos en cuanto a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto se le ha cercenado el derecho de defensa .

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 250.1.6 y 248.1 y 249 CP.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr ., por existir error en la apreciación de la prueba .

  5. - El Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, D. Hilario y otros, D. José y Dª Rafaela, y D. Maximino y Dª Bernarda, mediante escritos fechados, respectivamente, en 23-10, 2 y 7-9-09, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron. 6º.- Por providencia de 25-1-2010 se declararon los recursos admitidos y conclusos, señalándose para deliberación y fallo de los mismos, el pasado día 10-2-2010, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Bienvenido :

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por existir error en la apreciación de la prueba practicada, que invalida el relato de hechos contenido en la sentencia.

  1. Invoca el recurrente como documentos demostrativos:

    - La escritura pública de renuncia al cargo de administrador (fº 412 a 413).

    - La elevación a público para la protección de los derechos de 416 compradores de paquetes de vacaciones (fº 511 a 516).

    - Relación de los 416 clientes servidos y satisfechos sin contraprestación, reconocidos y admitidos por Diamond VSI.

    - Sentencia 171/02 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga .

    - Auto de la Sección Tercera de la Audiencia de Málaga decretando sobreseimiento de la empresa Diamond VSI y su representante legal Sr. Pedro Miguel, por no existir contra ello ningún tipo de reclamación.

  2. Hay que recordar que el éxito del motivo expresado, queda supeditado, según esta Sala (Cfr. STS 762/2004, de 14 de junio; 67/2005, de 26 de enero ; y 1423/2005, de 25 de noviembre), a la concurrencia de ciertos requisitos:

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma..."; quedando fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario (Cfr. SSTS 220/2000, de 17 de febrero; 1553/2000, de 10 de octubre, y las en ella citadas).

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna (Cfr. SSTS 158/2000 y 1860/2002, de 11 de noviembre ).

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia. 6º.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, (Cfr. SSTS 496/99, 765/04 de 11 de junio ).

  3. En aplicación de la doctrina al caso de autos verificamos que los documentos alegados no acreditan error fáctico alguno - por otra parte, no precisado- puesto que el tiempo de ejercicio como administrador es recogido expresamente en el factum ; el fallo absolutorio se produjo en otro procedimiento, referente a hechos y acusado distinto; y la actuación del ahora recurrente y de los compradores de paquetes vacacionales aludidos no desvirtúa ni contradice lo declarado probado, siendo compatible con ello.

    En definitiva, no pudiéndose considerar desvirtuada por errónea la afirmación fáctica de la sentencia de instancia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo se formula infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por haber existido infracción del derecho de defensa.

  1. Se considera que se ha dejado de llamar al proceso a la sociedad Costapartament Resort, S.L." cuando es parte integrante del contrato de servicio, siendo precisa su presencia cuando hay exigencia de responsabilidad penal para la persona jurídica, habida cuenta de que el art. 31.2º CP dispone que si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, ser responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre y en cuya cuenta actúa.

  2. La alegación nos determina a extendernos efectuando alguna reflexión, del siguiente tenor:

  1. ) Dado que el ejercicio de acciones civiles se encuentra sometido al principio dispositivo o de rogación (Cfr. STS de 20-12-2005, nº 1523/2005 ), la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos por los sujetos del mismo (partes) por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ) todo lo cual no comporta que el juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo (Cfr. STS de 19-5-2005, nº 646/2005 ).

  2. ) Desde la perspectiva constitucional, hay que recordar que el TC ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiere relevancia constitucional y puede ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum) "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" (STC 20/82 ) de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 86/86, 29/87, 156/88, 365/93, 172/94, 91/95, 191/95 y 60/96 ).

  3. ) Si bien es cierto que el art. 31.2 CP establece una "responsabilidad solidaria" de la persona jurídica para el pago de la multa, este texto -que fue incorporado al CP por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, lo que plantearía el problema de su aplicabilidad a hechos sucedidos en 1998 y 1999-, conforme señala la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, "en tanto el art. 31 solo juega para los delitos especiales propios, esta extensión de la responsabilidad pecuniaria no será aplicable a todos los delitos cometidos a través de personas jurídicas, sino sólo cuando haya sido necesario aplicar la cláusula del apartado primero para resolver los problemas de tipicidad derivados de este tipo de delitos. Por tanto solo operará en relación con los delitos especiales".

    Lo que no es óbice cuando, efectivamente, sea procedente la aplicación de tal previsión -como recuerda la mentada Circular de la FGE-, para que, desde el punto de vista procesal, la asimilación de la persona jurídica responsable ex art. 31.2 CP al imputado, implique la necesidad de reconocerle el derecho a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a no sufrir indefensión; deba de reconocérsele el derecho al proceso debido; deba garantizarse la participación de la persona jurídica en el proceso; haya de incluirse a la misma en el acta de acusación del Fiscal y en el auto de apertura de juicio oral; y haya de admitirse su personación por medio de abogado y procurador ya en la fase de instrucción, reconociéndole igualmente la posibilidad de recurrir la sentencia en cuanto a las responsabilidades que en la misma se le atribuyan. Y quepa, igualmente, exigirle a la persona jurídica fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponérsele en sentencia.

  4. ) Ello no obstante, en un caso como el de autos en el que no nos encontramos ante ningún delito especial propio, que hubiere hecho necesaria la aplicación del art. 31.1 CP, tampoco serán aplicables las previsiones el art. 31.2 CP, decayendo toda la argumentación del recurrente.

  5. ) El Tribunal de instancia no ha efectuado ningún pronunciamiento ni de contenido penal ni de responsabilidad civil, directa ni subsidiaria, contra la entidad Costapartament de modo coherente a la falta de ejercicio contra ella de las correspondientes acciones por las partes acusadoras pública y particulares.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida de los art. 74, 248.1 y 249 CP .

  1. El recurrente, a pesar del enunciado del motivo atinente al error iuris, sostiene -como si de un cajón de sastre se tratara, contrariando las prescripciones de concisión y claridad del art. 874 LECr .- que la sentencia no se apoya en verdaderos actos de prueba ; que hubo afectados que no comparecieron en el Juicio, no ratificando sus pretensiones; que se vulneró el principio non bis in idem, estimándose la continuidad del delito de estafa y además la estafa agravada; que existe una indeterminación temporal en la sentencia y en la acusación respecto de la intervención del recurrente; que el delito seguiría existiendo, prescindiéndose del Sr. Bienvenido, lo que determina que no es ni autor, ni coautor, ni cooperador necesario; que impugnó la lectura de las declaraciones sumariales propuestas por las acusaciones pública y particulares, incorporadas al juicio oral por la vía de "por reproducidas", de aquellos afectados que no acudieron al juicio, de modo que no pueden ser tenidas en cuenta en cuanto a su reconocimiento como partícipe en los hechos; que no existió incumplimiento de servicio de vacaciones cuando el referido cumplimiento no se ha exigido por parte de ninguno de los afectados.

    Igualmente, alega que siempre actuó, durante un tiempo determinado, ajeno a todo crimen, y cuando advierte una anomalía acude al notario con el proveedor Diamond SVI, le obliga a reconocer los derechos vacacionales de todos los afectados, y, posteriormente dimite.

    Y, finalmente, que, habiendo reconocido dudas en la valoración de la prueba el Tribunal de instancia, el principio pro reo, según la jurisprudencia forma parte del derecho a la presunción de inocencia, y es atendible en casación.

  2. Debemos recordar que el precepto invocado sólo es apto para servir de cauce a objeciones relativas a defectos de subsunción. Es decir, la eventual incorrecta aplicación de un precepto a los hechos fijados como probados en la sentencia.

    En el presente caso es evidente la falta de pertinencia del motivo, debido a que en él se prescinde del contenido de los hechos, para volver sobre cuestiones de prueba totalmente ajenas a la previsión legal en que se busca apoyo para este aspecto de la impugnación, que, por ello, sólo puede ser desestimada.

    Ha resultado acreditado por la documentación obrante en la causa que el recurrente desempeñó el cargo de administrador único de Costapartament Resorts, S.L., desde el 21 de octubre de 1998 hasta 9 de abril de 1999, siendo acusado en relación con las ventas de los paquetes vacacionales numero 9 a 12, en virtud de la prueba documental practicada.

    Han declarado los testigos perjudicados por las relacionadas ventas D. Plácido (Hecho 9, contrato F. 575), D. Paloma (Hecho 10, contrato F. 132) D. Luis María (hecho 11, contrato F. 206) y el hecho 12 Alonso y Ariadna .

    Habiendo quedado acreditado por la declaración de Pedro Miguel, representante legal de Diamond

    V.S.I., que los dos acusados llegaron a unos acuerdos con sus clientes ajenos a la realidad de las prestaciones que ofrecía Diamond, en concreto en relación con la prestación de la gestión de los alquileres que no disfrutaban los clientes o con la devolución de las cantidades invertidas en el caso de disconformidad; así mismo quedó acreditado que los acusados se separaban del contrato tipo estipulado entre Constapartament y Diamond y que consta al folio 515 de las actuaciones.

    Igualmente a través de la prueba testifical quedó patente que la compra del paquete vacacional se realizaba en el marco de reuniones conjuntas en las que se ha ofrecido unas condiciones que excedían del contrato con Diamond.

    En definitiva hubo, pues, un engaño concurrente y suficiente, que motivó el perjuicio patrimonial de las víctimas que efectuaron unos pagos sin que fuera a existir contraprestación alguna y haciendo creer a los compradores, que al contratar lo habían hecho reservándose el derecho de que si no estaban conformes quedaría sin efecto el contrato, lo que no sucedió en realidad.

    En cuanto a los testigos no comparecidos en la Vista del juicio oral, ninguna objeción cabe oponer a la actuación del tribunal de instancia, ya que el acta de tal acto (fº 1 vtº de la sesión de 10-7-08) evidencia que el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de las declaraciones de los testigos no comparecidos, y así lo acordó el Tribunal respecto de los testigos que no pudieron ser localizados, con lo que se procedió de acuerdo con el art. 730 de la LECr .

  3. En cuanto a la alegación - ésta sí sobre error de derecho - sobre que se vulneró el principio non bis in idem, estimándose la continuidad del delito de estafa y además la estafa agravada por razón de la cuantía, la propia Sala de instancia razona que la segunda cuestión es la atinente a la continuidad delictiva aplicada al delito de estafa objeto de acusación.

    Al respecto, debe señalarse que resulta plenamente justificada a efectos de calificación jurídica dicha solución prevenida en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que los distintos hechos constitutivos de infracciones penales susceptibles de ser tipificadas como delito de estafa, fueron llevados a cabo en ejecución de un plan preconcebido en orden a la finalidad de lucrarse a costa de los distintos afectados por los mismos, mediante el empleo en todos ellos de engaño bastante derivado de la actuación relatada en el párrafo tercero del epígrafe de hechos probados que antecede.

    La tercera cuestión es la relativa a la aplicación a los hechos enjuiciados del supuesto prevenido en el número 6 del artículo 250-1 del Código Penal .

    Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia ha venido estableciendo con carácter orientativo unas cifras delimitadoras de la especial gravedad de la defraudación, que han venido acomodándose a las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda, habiendo establecido desde la reunión plenaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1991, como referencia para la determinación de la cantidad reputada como de especial gravedad, la cifra de treinta y seis mil (36.000) euros, no siendo en estos casos preciso atender a la situación económica de la víctima tras el delito. En el supuesto que nos ocupa, en el concreto caso de Cosme la cuantía total de la pluralidad de defraudaciones reseñadas en el precedente epígrafe de hechos probados ascendió a un importe total superior a la cuantía aludida, lo que objetivamente evidencia la importancia de la cantidad defraudada, lo que no nos hace dudar de que nos encontramos ante un hecho de especial gravedad, de ahí que este Tribunal de instancia considere la procedencia de aplicar al supuesto enjuiciado, en el caso del mencionado Cosme, el expresado tipo agravado recogido en el número 6 del artículo 250-1 del Código Penal .

    Y, en su fundamento jurídico cuarto el Tribunal a quo en cuanto al ahora recurrente Bienvenido expone que: "El delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, según texto el último de ellos dado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que de conformidad con lo prevenido en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 9-3 de la Constitución, se aplica por ser más favorable al reo, en este caso a Bienvenido, viene sancionado con pena de privación de libertad de seis meses a tres años, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias personales del antes mencionado, en relación esto con su carencia de antecedentes penales, y atendiendo a la gravedad de los hechos, en relación esto con la dinámica comisiva de los mismos y el perjuicio total causado y no reparado por el antes citado a quienes contrataron con Costapartament Resorts, S.L., durante el período de tiempo comprendido entre los días 21 de octubre de 1998 y 9 de abril de 1999, en que ejerció funciones de administrador único de dicha entidad, todo ello a su vez en relación con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal aludida en el precedente fundamento de derecho tercero, quienes ahora resolvemos consideramos a tenor de lo prevenido en la regla 1ª del artículo 66-1 del Código Penal, la procedencia de determinar las pena establecida en el reseñado artículo 249, en relación con los artículos 248 y 74, del mismo cuerpo legal, en la extensión de un año de prisión, y ello habida cuenta además la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de fechas 9 de mayo y 19 de junio de 2000, 23 de julio de 2.001 y 16 de enero de 2003, en el sentido de que la regla penológica establecida con carácter general para el delito continuado en el número 1 del artículo 74 del Código Penal no es aplicable cuando se trata de infracciones contra el patrimonio, porque en esto casos el Tribunal debe atenerse, en la determinación de la pena correspondiente al delito continuado, solo a la cuantía del perjuicio total causado, no debiendo ser considerado el número 2 de dicho artículo 74 como una continuación del primero, sino que en dicho precepto se concede al Tribunal, en el caso delito continuado contra el patrimonio, un ámbito de mayor discrecionalidad para determinar la pena, solamente limitado, en un sentido severamente agravatorio, por la concurrencia de las circunstancias previstas en el último inciso del mismo número 2 del citado artículo 74 del Código Penal ".

    Además de ello debe advertirse, en primer lugar, que en el Pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo celebrado el 30 de octubre de 2007 se adoptó el acuerdo siguiente:

    "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

    Y así, la STS 563/2008 hace aplicación de este criterio al indicar que cuando las distintas cuantías apropiadas fuesen individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1-6º, pero sí globalmente consideradas, el reciente Pleno de esta Sala Segunda de fecha 30 de octubre 2007, tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1-6º dado que los delitos, aún inferiores a 36.000 euros, en conjunto superan esa cifra, si bien no se aplica el art.

    74.1º sino el párrafo 2º, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1º y no la del art. 249 del Código Penal ".

    Y, en segundo lugar, hay que observar que, si bien la estafa se considera agravada, por razón de la cuantía de lo defraudado, con relación al coacusado Cosme, no sucede lo mismo con el ahora recurrente al que simplemente se le ha aplicado, como hemos visto la figura básica de la estafa del art. 248, con la pena señalada en el art. 249, en relación con el art. 74.2 CP .

  4. Por lo que se refiere al principio pro reo hay que recordar que esta Sala ha venido sosteniendo (Cfr. STS de 23-2-2005, núm. 231/2005 y de 23-4-2008, nº 201/2008) que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 14 CP .

  1. De modo subsidiario, propone el recurrente que se estime la inexistencia de delito porque actuó con error invencible, al entender que la situación profesional, que ejercía en la mercantil Costapartament Resort, S.L., era adecuada y suficiente sin que existiera ningún tipo de signo interno o externo de ilegalidad o inmoralidad, ni de connivencia, en el periodo en que actuó, del 21- 10-98 al 9-4-99, con las personas que contrataban, firmaban y comercializaban el producto vacacional.

  2. Como ha declarado esta Sala (Cfr. STS 258/2006, de 8 de marzo; STS de 17-10-2009, nº 1035/2009 ), el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que se denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho ( error facti ) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho ( error iuris ) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho.

    Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo, se dice en STS de 13-10-1989 -analizando el art. 6 bis a) del anterior Código, antecedente del art. 14 del actual- "fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho, del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las SS de 26-2 y 24-10-1981, entre otras. Por su parte, el legislador introdujo en 25-6-1983 en el Código, el art. 6 bis

    a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posteriores a la reforma, que la terminología adecuada debe ser la subyacente en el precepto, esto es, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquél se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (tal vinculación con la tipicidad y culpabilidad se reconoce en SSTS de 12-12-1991, 23-3-1992, 28-3-1994 y de 22-4-1994 ).

    Así, pues, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); (STS de 7-7-1995 ); y en el núm. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto).

    La jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, insiste en que debería probarse (SSTS de 13-6-1990, 22-1-1991, 25-5-1992, 7-7-1997, 20-2-1998, 22-3-2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible (SSTS de 28-3 y 30-6-1994 ), considerando que es más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que no posea esas condiciones.

    El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/2001, de 5 de febrero; y de 22-5-2009, nº 587/2009 ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea (art. 14 CP ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuricidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las sentencias de 29 noviembre, 16 marzo 1994, 12 diciembre y 18 noviembre 1991, entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» (SSTS de 11 marzo 1996 y 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» (SSTS de 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).

  3. En nuestro caso, no puede ser aceptada la tesis del recurrente, puesto que conocía que lo ofertado por Costapartament", como agente de ventas, no podía ser cumplido por Diamond, en cuanto que aquél intervino en la protocolización del contrato privado de comercialización del "Programa Vacacional V.S.I.". Y así, el Tribunal de instancia declara probado que "...por contrato celebrado en fecha 12 de marzo de 1.999 entre Diamond V.S.I., representada por Pedro Miguel, y Costapartament Resorts S.L., representada por Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, protocolizado ante el Notario de Benalmádena Don Pedro Díaz Serrano en escritura pública de fecha 26 del mismo mes y año, mediante comparecencia a tal fin del primeramente citado, en la representación que le venía conferida, y Bienvenido, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de Costapartament Resorts S.L., le fue atribuido a la última entidad citada la condición de agente de venta de los programas vacacionales de la entidad primeramente referida, en las condiciones dictadas por ésta, salvo lo atinente a los incentivos, que Costapartament Resorts S.L. aplicaría según su criterio, siendo el precio del programa 450#76 euros

    (75.000 pesetas), de las cuales 180#30 euros (30.000 pesetas) se pagarían anticipadamente a Diamond

    V.S.I. y las restantes 270#46 euros (45.000 pesetas) a los catorce días de la reserva del paquete vacacional, pudiendo Costapartament Resorts S.L. aplicar sobre el precio de costo de los programas el incentivo que comercialmente tuviere por conveniente, debiendo enviar a Diamond V.S.I. toda la documentación, incluida la copia original del programa vacacional, una vez vendido dicho programa en el plazo de siete días, tras lo que Diamond V.S.I. contactaría con los clientes para emitirles la restante documentación del adhesión al programa, una vez fuere abonado por éste la totalidad del precio acordado.

    Igualmente resulta probado y, por tanto, así se declara, que para conseguir el mayor número de contratos de venta de los programas vacacionales de Diamond V.S.I., los mencionados Cosme y Bienvenido

    , éste último durante el período de tiempo en que ejerció de modo efectivo como administrador único de Costapartament Resorts S.L., consintieron y se mostraron conformes con la utilización de técnicas comerciales agresivas por parte de los empleados en dicha entidad, subordinados a las directrices que a tal fin les fueron dadas, tales como reuniones conjuntas con los distintos posibles contratantes en urbanizaciones de lujo, con sustanciosas ofertas y descuentos si firmaban en el momento de la reunión y suscribían la correspondiente letra de cambio aseguradora del pago, indicación verbal a dichos contratantes, en ocasiones plasmada por escrito, de condiciones y circunstancias que no se correspondían con lo que realmente contrataban, entre ellas la de garantizarles la devolución del dinero invertido en el caso de disconformidad con el paquete vacacional contratado, cuando en realidad lo único que se hacía era entregar dicho paquete vacacional a una empresa dedicada a la reventa que, dados los altos precios fijados en el contrato, no consiguió en ningún caso efectuar operación alguna de reventa del paquete vacacional en cuestión, habiendo además llegado en ocasiones a garantizarse por escrito que en el supuesto de no utilización de los servicios contratados, quedaba garantizaba por Costapartament Resorts S.L. la gestión del alquiler de varias semanas anuales, lo que a la postre resultó totalmente incierto " .

    Y la misma Sala a quo, en su fundamento de derecho segundo (fº 39) explica que ha llegado a la plena convicción moral de que Cosme y Bienvenido, éste último durante el período de tiempo en que ejerció de modo efectivo como administrador único de Costapartament Resorts, S.L., para conseguir el mayor número de contratos de venta de programas vacacionales de Diamond V.S.I., consintieron y se mostraron conformes con la utilización de técnicas comerciales agresivas señaladas en el párrafo tercero del epígrafe de hechos probados que antecede por parte de los empleados de dicha entidad, subordinados a las directrices que a tal fin les fueron dadas, en las que incluso se realizaban indicaciones verbales a dichos contratantes, en ocasiones plasmadas por escrito, de condiciones y circunstancias que no se correspondían con lo que realmente contrataban, así como garantías de devolución del dinero invertido en el caso de disconformidad con el paquete vacacional contratado y garantías de gestión del alquiler de varias semanas del paquete vacacional, todas ellas inciertas, hasta el punto de llegarles a provocar error, puesto que no eran plenos conocedores de lo que realmente firmaban, con la consiguiente realización por su parte y en perjuicio propio de los actos de disposición derivados de los contratos reseñados en el precedente epígrafe de hechos probados.

    No existió, pues, error de prohibición, siendo obligada la desestimación del motivo.

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y 120.3º CE, por considerar infringido dicho precepto en cuanto a la tutela judicial efectiva, en lo referente a la motivación de las sentencias.

  1. Se sostiene que la sentencia no explica los motivos por los que entiende que existe prueba de cargo contra el Sr. Bienvenido . Que la dilación indebida, superando el baremo de los 10 años, debió producir, conforme al art. 66.2 CP, la reducción de la pena en dos grados. Y que debió haberse aplicado la atenuante establecida en el art. 21.5º CP de reparación del daño ocasionado a la víctima o disminución de sus efectos, en cuanto que hizo reconocer a la entidad obligada a prestar los servicios vacacionales "Diamond SVI", los derechos íntegros de todos los afectados, sin necesidad de contraprestación económica, y todo ello de manera inmediata a su renuncia al cargo de administrador y alejamiento de la mercantil "Costapartament Resort, S.L.". Finalmente que no hay prueba en contra suya que demuestre su participación el delito.

  2. El Tribunal de instancia, en su fundamento de derecho segundo, expone con detenimiento las pruebas de cargo que se practicaron, especificando el contenido de las declaraciones de todos y cada uno de los intervinientes como acusados o como testigos, explicando finalmente como, como consecuencia de ello, había llegado a la convicción moral de que ambos acusados consintieron y se mostraron conformes con la utilización de técnicas comerciales agresivas señaladas en el párrafo tercero de los hechos probados, con indicación de condiciones y circunstancias a los compradores que no se correspondían con lo que realmente contrataban, con garantías de devolución y de gestión del alquiler, todas ellas inciertas, capaces de llevarles al error, y al perjuicio propio de los actos de disposición derivados de los contratos reseñados.

  3. En cuanto a las dilaciones indebidas, ciertamente el Pleno de esta Sala de 21-5-99, acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación de tal derecho, a través de la atenuante analógica prevista en el art. 21.6ª CP, con la posibilidad de reconocerle efectos simples o muy cualificados. Y la jurisprudencia derivada así lo ha venido considerando, cuando el transcurso desmesurado del tiempo hace menos reprochable la conducta del inculpado.

    Pues bien, basta la lectura del fundamento cuarto de su sentencia (fº 42 a 44), para comprobar que el Tribunal de instancia expuso las razones que le movían, tanto a la estimación de la concurrencia de la circunstancia, a partir de los datos fácticos que reseñaba, verificando la dilación producida, desde el momento en que se acordó la practica de una información suplementaria, hasta que se llevó a cabo el enjuiciamiento de los acusados, como a la determinación del alcance de la consiguiente reducción de la penalidad, desechando una especial cualificación e intensidad.

  4. En lo que atañe a la reparación del daño, circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, comprendida en el art. 21.5ª CP, y consistente en "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral", debe destacarse ante todo que no consta en los antecedentes de la sentencia que la defensa de este acusado, ahora recurrente, hubiere solicitado otra cosa que su absolución habiendo dejado de plantear en la instancia tal atenuante. Siendo así, ningún reproche cabe efectuar al Tribunal a quo .

    De cualquier modo cabe recordar que ha señalado esta Sala en sentencias como la STS de 17-10-2005, nº 1171/2005, que "el fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito. Si claramente es precisa una reacción del Estado ante los ataques dirigidos contra los bienes jurídicos que se consideran más necesitados de protección, no menos conveniente resulta atender a la víctima de tales ataques, estableciendo las vías adecuadas para la restitución de las cosas al estado anterior al delito o, de no ser posible, para la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios causados, de modo que los efectos que ha tenido para la víctima la perturbación del orden jurídico desaparezcan o disminuyan en la medida de lo realmente posible. Así hemos dicho en la STS núm. 1517/2003, de 18 noviembre, que esta circunstancia, por su fundamento político criminal se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito".

    Y las sentencias STS nº1517/2003, de 18 noviembre, así como la nº 285/2003, de 28 de febrero, nº 1643/2003, de 2 de diciembre y la STS núm. 285/2003, de 28 de febrero, entre otras, señalan que "lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Por lo tanto, son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija".

    Y -como destaca la sentencia antes citada de 17-10-2005, nº 1171/2005 - "despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable".

    Pues bien, la circunstancia no puede ser considerada aplicable al caso, no obstante las alegaciones efectuadas, pues no existe base fáctica para la apreciación de la atenuante, ya que el reconocimiento por la entidad Diamond de los derechos a disfrutar de vacaciones de cuatrocientos dieciséis clientes es un hecho producido al margen de la reclamación de los perjudicados en el presente procedimiento.

    En suma, habiendo satisfecho la sentencia de instancia el cánon de exigencia constitucional, en el cumplimiento de la obligación de motivar, previsto en el art. 120.3 CE, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo se articula al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia. 1. Protesta el recurrente de que se haya presentado en la Justicia a un administrador de una sociedad que nunca ha intervenido en el crimen, de modo que no hay prueba que justifique los hechos declarados probados. Y que existen pruebas testificales y documentales desatendidas que excluyen que el Sr. Bienvenido engañara.

  1. La jurisprudencia ha venido repitiendo que el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (STC 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98, 9-4-03 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

    Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente,

    2. constitucionalmente obtenida,

    3. legalmente practicada

    y d) racionalmente valorada.

    Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".

  2. Correspondientemente, el motivo ha de decaer, ya que la convicción del Tribunal a quo se sustenta en pruebas de cargo legítimamente obtenidas que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

    La Sala de instancia en sus fundamentos jurídicos primero y segundo explica qué pruebas concurren para desvirtuar la versión del acusado. Así destaca que ha resultado acreditado por la documentación obrante en la causa que el recurrente desempeñó el cargo de administrador único de Costapartament Resorts, S.L., desde el 21 de octubre de 1998 hasta 9 de abril de 1999, siendo acusado en relación con los ventas de los paquetes vacacionales numero 9 a 12, en virtud de la prueba documental practicada.

    Han declarado los testigos perjudicados por las relacionadas ventas D. Plácido (Hecho 9, contrato F. 575), D. Paloma (Hecho 10, contrato F. 132) D. Luis María (Hecho 11, contrato F. 206) y D. Alonso y Ariadna (Hecho 12) .

    Habiendo quedado acreditado por la declaración de Pedro Miguel, representante legal de Diamond

    V.S.I., que los dos acusados llegaron a unos acuerdos con sus clientes ajenos a la realidad de las prestaciones que ofrecía Diamond, en concreto en relación con la prestación de la gestión de los alquileres que no disfrutaban los clientes o con la devolución de las cantidades invertidas en el caso de disconformidad; así mismo quedo acreditado que los acusados se separaban del contrato tipo estipulado entre Constapartament y Diamond y que consta al fº 515 de las actuaciones.

    Igualmente, a través de la prueba testifical quedó patente que la compra del paquete vacacional se realizaba en el marco de reuniones conjuntas en las que se ha ofrecido unas condiciones que excedía del contrato con Diamond.

    En definitiva hubo, pues, un engaño concurrente y suficiente, que motivó el perjuicio patrimonial de las víctimas que efectuaron unos pagos sin que fuera a existir contraprestación alguna y haciendo creer a los compradores, que al contratar lo habían hecho reservándose el derecho de que si no estaban conformes quedaría sin efecto el contrato, lo que no sucedió en realidad. La razonabilidad de las inferencias y conclusiones de la Sala de instancia, a partir de las pruebas practicadas lleva a rechazar la infracción del derecho constitucional invocado.

    El motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE D. Cosme :

SÉPTIMO

El primer motivo se formula por adhesión a todos los motivos formulados por el recurrente anterior.

Habiéndose rechazado todos los motivos de referencia, el presente ha de ser desestimado por las razones, con relación a ellos, expuestas más arriba.

OCTAVO

El segundo motivo, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE y 767 LECr., se formula por considerarse infringidos dichos preceptos en cuanto a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, habiéndose cercenado el derecho de defensa.

  1. El recurrente aduce que se practicó su declaración en calidad de imputado sin la presencia de letrado, con lo que procede la declaración de nulidad de todas las actuaciones.

  2. Como ha señalado esta Sala en sentencias como la STS de 17-10-2005, nº 1219/2005 "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 89/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 703/2002 ).

    No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo (SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 )".

    Y -como sigue apuntando la sentencia de esta Sala antes citada- "por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura correspondencia con la prescripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque si perseguida, por quienes, sometidos a un proceso incriminatorio con reales posibilidades de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo".

  3. En nuestro caso, si bien es cierto que la primera declaración del acusado ante el Juez de Instrucción, se realiza, en 7-9-2000, a su solicitud, sin presencia de Letrado (fº 395 a 399), en todas las declaraciones posteriores sí se encuentra asistido. Así se comprueba que en la declaración de 7-6-2001 (fº 1356, 1357) se encuentra asistido por el Letrado D. Rafael de Castro Reyes, llegando a aportar en tal acto copia de la anterior declaración; y que en la de 3-10-2001 (fº 1510 a 1511) fue asistido por Letrado de oficio, tal como había solicitado en su anterior manifestación.

    La indefensión real y efectiva, requerida para el éxito del motivo alegado no puede estimarse producida, y el mismo ha de ser desestimado.

NOVENO

Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 250.1.6 y 248.1 y 249 CP.

  1. Niega el recurrente que existiera engaño bastante susceptible de producir error en los afectados, toda vez que la actividad de Costapartament era solamente de intermediación entre el cliente al que vendía el producto y el propietario de este que era Diamond. Quedando enterados los clientes en virtud de la cláusula sexta del contrato suscrito, consensuado y aceptado previamente por Diamond, "que la falta de disponibilidad de alojamiento, en modo alguno podía imputar responsabilidad a Costapartament"; de modo que éste último es el responsable de la disponibilidad de los alojamientos.

  2. El factum de la sentencia, cuyo respeto se impone en el cauce casacional seguido, declaró probado que: "para conseguir el mayor número de contratos de venta de los programas vacacionales de Diamond V.S.I., los mencionados Cosme y Bienvenido, éste último durante el período de tiempo en que ejerció de modo efectivo como administrador único de Costapartament Resorts S.L., consintieron y se mostraron conformes con la utilización de técnicas comerciales agresivas por parte de los empleados en dicha entidad, subordinados a las directrices que a tal fin les fueron dadas, tales como reuniones conjuntas con los distintos posibles contratantes en urbanizaciones de lujo, con sustanciosas ofertas y descuentos si firmaban en el momento de la reunión y suscribían la correspondiente letra de cambio aseguradora del pago, indicación verbal a dichos contratantes, en ocasiones plasmada por escrito, de condiciones y circunstancias que no se correspondían con lo que realmente contrataban, entre ellas la de garantizarles la devolución del dinero invertido en el caso de disconformidad con el paquete vacacional contratado, cuando en realidad lo único que se hacía era entregar dicho paquete vacacional a una empresa dedicada a la reventa que, dados los altos precios fijados en el contrato, no consiguió en ningún caso efectuar operación alguna de reventa del paquete vacacional en cuestión, habiendo además llegado en ocasiones a garantizarse por escrito que en el supuesto de no utilización de los servicios contratados, quedaba garantizaba por Costapartament Resorts S.L. la gestión del alquiler de varias semanas anuales, lo que a la postre resultó totalmente incierto.

También resulta probado y consecuentemente así se declara, que merced al empleo de las técnicas aludidas, se llegaba a provocar error en los adquirentes del paquete vacacional contratado, quienes sin ser plenos conocedores de lo que realmente firmaban, llegaron a realizar actos de disposición en perjuicio propio, lo que tuvo lugar con ocasión de los siguientes contratos:

1) En fecha 13 de junio de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Cosme, de un lado, y Ceferino y Eufrasia, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual. Una vez firmado el contrato los mencionados Señores Ceferino y Eufrasia, tras el disfrute de una semana de vacaciones, no pudieron seguir disfrutando del paquete vacacional en las condiciones pactadas con Costapartament Resorts S.L., con lo que los antes citados no pudieron disfrutar de los servicios del club de vacaciones referido, habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 2.223#74 euros (370.000 pesetas).

2) En fecha 8 de julio de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Cosme, de un lado, y Fernando y Luisa, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual. Una vez firmado el contrato los mencionados Señores Fernando y Luisa no recibieron oferta alguna de apartamentos en las condiciones ofrecidas, habiendo hecho caso omiso a lo pactado Costapartament Resorts S.L., con lo que los antes citados no pudieron disfrutar de los servicios del club de vacaciones, habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 3.576#02 euros (595.000 pesetas).

3) En fecha 16 de agosto de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Julián y Sandra, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones, y quedando asimismo garantizada en otro anexo del contrato la gestión del alquiler de sus semanas de su afiliación al club de vacaciones por la cantidad de 150#25 euros (25.000 pesetas) cada una, si así se le comunicaba por escrito o por fax, y habiendo finalmente quedado garantizado en otro anexo del contrato, que disfrutarían de un período de carencia y se les haría una transferencia de 462 #78 euros (77.000 pesetas) para cubrir las seis primeras cuotas, y al término se gestionaría la reventa siempre y cuando se solicitara por escrito o por fax y una vez se hubiera disfrutado de al menos una vez del sistema de vacaciones Una vez firmado el contrato los referidos Señores Julián y Sandra no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 5.889#92 euros (980.000 pesetas).

4) En fecha 16 de agosto de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Raúl y Agustina, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Raúl y Agustina no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 5.889#92 euros (980.000 pesetas).

5) En fecha 20 de agosto de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Jose Francisco y Encarna, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho Club de Vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los mencionados Señores Jose Francisco y Encarna no recibieron oferta alguna de apartamentos, habiendo hecho caso omiso a lo pactado Costapartament Resorts S.L., con lo que los antes citados no pudieron disfrutar de los servicios del club de vacaciones, habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado

5.889#92 euros (980.000 pesetas).

6) En fecha 28 de agosto de 1.988, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Alexander y Loreto, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al Club de Vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho Club de Vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión del alquiler de las semanas de afiliación al club de vacaciones hasta un máximo de ocho semanas por la cantidad de 150#25 euros (25.000 pesetas) cada una, más I.P.C., siempre que se le comunicara por escrito o por fax, haciéndose asimismo constar el descuento de 1.202#02 euros (200.000 pesetas) del precio de afiliación en concepto del alquiler de ocho semanas de 1.998. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Alexander y Loreto no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 4.393#40 euros (731.000 pesetas).

7) En fecha 28 de agosto de 1.988, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Maximino y Bernarda, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en el contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión del alquiler de las semanas de afiliación al club de vacaciones por la cantidad de 150#25 euros (25.000 pesetas) cada una, siempre que se le comunicara por escrito o por fax durante el tiempo de duración del contrato, haciéndose asimismo constar que recibirían la cantidad de 751#27 euros (125.000 pesetas) por el alquiler de cinco semanas del año 1.998 a la firma del crédito, quedando asimismo garantizada la gestión de reventa de sus semanas en plazo máximo de seis meses, habiendo recibido un depósito de 3.606#07 euros (600.000 pesetas), quedando por pagar 3.005#06 euros (500.000 pesetas). Una vez firmado el contrato los referidos Señores Maximino y Bernarda no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del Club de Vacaciones en las condiciones pactadas, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado, que ascendía a un total de 8.895#13 euros

(1.495.000 pesetas), la cantidad de 5.379#06 euros (895.000 pesetas).

8) En fecha 7 de octubre de 1.988, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Eladio y Victoria, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones, y quedando asimismo garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión del alquiler de las semanas de afiliación al club de vacaciones por la cantidad de 150#25 euros (25.000 pesetas) cada una, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, así como la recepción de la cantidad de 300#51 euros (50.000 pesetas) por el alquiler de dos semanas de 1.998 a la firma del crédito. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Eladio y Victoria no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en los anexos del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 5.439#16 euros (905..000 pesetas).

9) En fecha 15 de noviembre de 1.998, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón

, de un lado, y Plácido y Julieta, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual Una vez firmado el contrato los mencionados Señores Plácido y Julieta no recibieron oferta alguna de apartamentos, habiendo hecho caso omiso a lo pactado Costapartament Resorts S.L., con lo que los antes citados no pudieron disfrutar de los servicios del club de vacaciones, habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 6.466#89 euros (1.076.000 pesetas).

10) En fecha 30 de enero de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Teodulfo y Paloma, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Teodulfo y Paloma no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.654#57 euros (1.440.000 pesetas).

11) En fecha 13 de marzo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Luis María y Marí Luz, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo de periodo de prueba al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Luis María y Marí Luz pagarían 61#30 euros (10.200 pesetas) mensuales septiembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones, y quedando asimismo garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, en un plazo de treinta días, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Luis María y Marí Luz no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiéndose originado a los mismos a resultas de lo contratado unos gastos ascendentes 9.315#69 euros (1.550.000 pesetas). 12) En fecha 3 de abril de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Alonso y Ariadna, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Alonso y Ariadna pagarían 43#27 euros (7.200 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Alonso y Ariadna no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 9.315#69 euros (1.550.000 pesetas).

13) En fecha 17 de abril de 1.999 Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Hugo y Carla, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones, haciéndose asimismo constar en dicho anexo del contrato que a la firma del crédito recibirían una bonificación de 1.202#02 euros (200.000 pesetas) en concepto de bolsa de viaje. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Hugo y Carla no pudieron no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en los anexos del contrato, y habiéndose originado a los mismos a resultas de lo contratado unos gastos ascendentes a 8.113#66 euros (1.350.000 pesetas).

14) En fecha 24 de abril de 1.999, Araceli y Santos contrataron el paquete de vacaciones que les fue ofrecido por personal al servicio de Costapartament Resorts S.L. habiendo abonado 9.315#69 euros

(1.550.000 pesetas), con el compromiso de devolución de la pagado por parte de dicha entidad si los mismos le manifestaban su voluntad de resolver el contrato, habiendo logrado el reintegro los antes citados por parte de Costapartament Resorts S.L. de 9.015#18 euros (1.500.000 pesetas), no habiéndose reintegrado las restantes 300#51 euros (50.000 pesetas) que fueron abonados en exclusiva por el citado Santos .

15) En fecha 8 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Carlos José y Lina, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Carlos José y Lina pagarían 43#27 euros (7.200 pesetas) mensuales hasta septiembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Carlos José y Lina no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 7.428#51 euros (1.236.000 pesetas).

16) En fecha 9 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Carmelo y Salvadora, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizada en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. la gestión de reventa de la afiliación al club de vacaciones, en un plazo de treinta días, siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Carmelo y Salvadora no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 9.015#18 euros (1.500.000 pesetas).

17) En fecha 15 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Cayetano y Adela, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Cayetano y Adela pagarían 31#25 euros (5.200 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Cayetano y Adela no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.894#98 euros (1.480.000 pesetas).

18) En fecha 23 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Felix y Elvira, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia a favor de los citados Señores Felix y Elvira hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Felix y Elvira no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.895#13 euros (1.495.000 pesetas).

19) En fecha 23 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Matías y Marcelina, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Matías y Marcelina pagarían 31#25 euros (5.200 pesetas) mensuales hasta noviembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Matías y Marcelina no pudieron no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.991#14 euros (1.496.000 pesetas).

20) En fecha 29 de mayo de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Rubén y Valentina, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Rubén y Valentina pagarían 43#27 euros (7.200 pesetas) mensuales hasta octubre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Rubén y Valentina no pudieron no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.474#27 euros (1.410.000 pesetas).

21) En fecha 5 de junio de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Juan Luis y Miriam, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Juan Luis y Miriam pagarían 31#25 euros (5.200 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Juan Luis y Miriam no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.684#62 euros (1.445.000 pesetas) y habiéndoseles causado además unos perjuicios adicionales por importe de 876#65 euros (145.862 pesetas), pues habiéndoseles asignado un apartamento en Cambrils (Tarragona), dado el mal estado en que se encontraba no pudieron habitarlo, por lo que hubieron de alquilar otro apartamento en Tarragona que les supuso un gasto por el importe últimamente señalado.

22) En fecha 13 de junio de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Hilario y Edurne, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Hilario y Edurne pagarían 43#27 euros (7.200 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Hilario y Edurne no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 7.813#16 euros (1.300.000 pesetas).

23) En fecha 20 de junio de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y Balbino y Guillerma, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores Balbino y Guillerma pagarían 41#35 euros (6.880 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores Balbino y Guillerma no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.985#13 euros (1.495.000 pesetas).

24) En fecha 3 de julio de 1.999, Costapartament Resorts S.L., representada por Carlos Ramón, de un lado, y José y Rafaela, de otro, suscribieron contrato de afiliación de los dos últimos al club de vacaciones Diamond V.S.I., por el que se les atribuía el derecho a disfrutar durante cincuenta años de todos los servicios ofrecidos por dicho club de vacaciones, en el que se establecían unas condiciones para la efectividad de lo pactado en orden al disfrute de las vacaciones, los precios de alojamiento y cuota anual, quedando igualmente garantizado en un anexo al contrato por Costapartament Resorts S.L. el disfrute de un período de carencia en que los citados Señores José y Rafaela pagarían 60#10 euros (10.000 pesetas) mensuales hasta diciembre de 1.999 y al término se les gestionaría la reventa en un plazo de treinta días siempre que se le comunicara por escrito o por fax, una vez se hubiere disfrutado al menos una vez el sistema de vacaciones. Una vez firmado el contrato los referidos Señores José y Rafaela no pudieron disfrutar por inobservancia de su compromiso por parte de Costapartament Resorts S.L. de los servicios del club de vacaciones en las condiciones pactadas, habiendo además hecho caso omiso la entidad citada a la garantía por su parte asumida en el anexo del contrato, y habiendo abonado los mismos a resultas de lo contratado 8.534#37 euros (1.420.000 pesetas)" .

De manera que sobre la concurrencia del engaño y demás elementos propios del delito de estafa, la misma sentencia en su fundamento de derecho segundo razona que, al respecto, cabe señalar que resulta clara la actuación de los encartados, mediante una trama bien urdida orientada a posibilitar la realización de actos necesarios para ello, la llevanza al ánimo de los contratantes del paquete vacacional Diamond V.S.I., de la veracidad de cuanto se les manifestaba con ocasión de la contratación, y ello a fin de motivar su ánimo a la realización de los contratos aludidos, no siendo de recibo sus alegaciones exculpatorias en el sentido de que el autor de las directrices de la contratación fue en exclusiva el fallecido Carlos Ramón . Ciertamente, tanto Cosme, titular primero junto a su hija y posteriormente con el Señor Carlos Ramón de las participaciones de Costapartament Resorts, S.L., de la que en fecha 6 de mayo de 1999 fue designado además administrador solidario, como Bienvenido, administrador único de dicha entidad durante el período de tiempo señalado en el párrafo primero del epígrafe de hechos probados que antecede, dada su posición en la empresa aludida, eran perfectos conocedores y consentidores de las técnicas comerciales empleadas y el engaño posteriormente conducente al incumplimiento de lo pactado, como así se puso de manifiesto con ocasión de los contratos indicados en dicho precedente epígrafe de hechos probados; habiendo incluso el primero de ellos llegado a contactar con alguno de los contratantes, como así resulta de las manifestaciones de los mismos a presencia de éste Tribunal, y el segundo a tomar concretas decisiones relativas a la resolución de lo contratado, llegando incluso a disponer que la misma se efectuara sin coste alguno para los contratantes, lo que no le libera de responsabilidad por el hecho de que bajo su administración única se efectuaran con las técnicas aludidas los contratos expresados en los números 9, 10, 11 y 12 del precedente epígrafe de hechos probados, cuyos contratantes se han visto perjudicados en las cantidades señaladas en los mismos.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

Como cuarto motivo se aduce infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr ., por existir error en la apreciación de la prueba.

  1. Invoca el recurrente, para demostrar su nula intervención en la gestión y administración de la entidad, las declaraciones en el acto del juicio oral, tanto de los imputados como de los testigos, y el documento de constitución de la sociedad de 27 de abril de 1998 y el de otorgamiento de plenos poderes por su parte, tan solo tres meses después, a Don Carlos Ramón, quien la gestionó unilateralmente.

  2. Remitiéndonos a cuantos fundamentos doctrinales y jurisprudenciales expusimos en relación con el primer motivo del recurrente anterior, ahora añadiremos solamente la inhabilidad de las declaraciones, como pruebas personales documentadas, a los efectos casacionales y la inocuidad del documento invocado, frente a otras pruebas como la testifical practicada, en concreto el testimonio de D. Maximino (Hecho 7º) quien manifestó que el recurrente le incitó a comprar y se comprometió a devolver la cantidad pagada si no les interesaba. Y en el mismo sentido se manifestaron los testigos D. Alexander (Hecho 6º), Dña. Loreto (Hecho 6º), D. Julián (Hecho 3º), D. Ceferino (Hecho 1º) y D. José (Hecho 24º). Igualmente, hay que resaltar que el testigo D. Pedro Miguel (representante de Diamond) manifestó que el acuerdo con Constapartament Resort se llevó a cabo tras las conversaciones con el Sr. Carlos Ramón y con el recurrente, dato corroborado con la documental obrante en la causa, y en concreto el contrato privado entre ambas entidades en el que interviene el recurrente.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación de los recursos por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de D. Bienvenido y D. Cosme, haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la DESESTIMACIÓN de los recursos por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de D. Bienvenido y la de D. Cosme, contra la sentencia dictada el 16-6-08, por la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala 1003/2004, en causa seguida por delito de estafa continuada, haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de dicha Audiencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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