STS 586/2006, 29 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución586/2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Ramón y Rubén, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, que les condenó por delito de receptación de capitales procedente de actividades de narcotráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Valero Saez y Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta incoó diligencias previas con el núm. 912 de 2.002 contraJuan Ramónn y Rubénn, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, que con fecha 10 de noviembre de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Queda probado y así se declara queJuan Ramónn, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM0000, adquirió el día 8 de enero de 2.001, la embarcación neumática semi-rígida, marca Tornado 8.5, modelo Rib con nº de serie GBTBINS841K000, de 8,50 metros de eslora, 2,60 de manga, provista de motor fuera borda marca Yamaha modelo DETOX 225 con número de serie 6K7550488S, por la que abonó la cantidad de 34.078 Euros (7.334.000 ptas.). La citada embarcación fue vendida el día 15 de enero de 2.001 en contrato de compraventa privado por su propietario inicial a Rubénn mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM0011, abonando éste el precio señalado, procediendo a registrar la nave el día 2 de febrero de 2.001 con el nombre de "Agamadeon" y con número de matrícula 7ª-CU-1-15-01. Con fecha 24 de septiembre de 2.001, el citado vendió a su vez la embarcación a Federicoo, el cual se encuentra imputado por otro delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas siguiéndose la causa DP 891/02 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta . Segundo.- En el período comprendido entre los años 1.997 y 2.001,Juan Ramónn percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad de 10.507 euros, constando que adquirió la referida embarcación por la cantidad de 34.078 Euros. Por su parte, Rubénn, en igual período, percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad de 13.903,17 Euros habiendo adquirido y registrado a su nombre, además de la reseñada embarcación, tres motocicletas, descritas como Honda modelo CBR 600 F con matrícula HI-....-HH, Piaggio modelo 125 con matrícula LA-....-RR y Yamaha modelo XC 125 con matrícula ....-VRHH, bienes que en su conjunto se valoran en 54.209,41 Euros. Las compras efectuadas por ambos, se realizaron con pleno conocimiento de que el capital procedía de una organización criminal, de la que formaban parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta, así como a blanquear las ganancias que se obtienen con el mencionado tráfico ilícito.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramónn y a Rubénn como autores criminalmente responsables de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión para cada uno de ellos. Además, se impone al primero de los citados, multa de 34.078 euros y al segundo multa de 54.209,41 Euros, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para ambos y pago de las costas procesales. Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre de los referidos condenados y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como: 1. Embarcación neumática semi-rígida, marca Tornado 8.5, modelo Rib con nº de serie GBTBINS841K000, de 8,50 metros de eslora, 2,60 de manga, provista de motor fuera borda marca Yamaha modelo DETOX 225 con número de serie 6K7550488 de nombre "Agamadeon" y con número de matrícula 7ª-CU-1-15-0. 2. Motocicleta marca Honda modelo CBR 600 F con matrícula HI-....-HH. 3. Motocicleta marca Piaggio modelo 125 con matrícula LA-....-RR. 4. Motocicleta marca Yamaha modelo XC 125 con ....-VRHH. Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Juan Ramónn y Rubénn, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ramónn, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del precepto constitucional contenido en el art. 24.2 de la C.E. en relación con el artículo 11.1 de la L.O.P.J . utilizando la vía directa establecida en el art. 5.4 L.O.P.J . y la autorización contenida en el art. 852 L.E.Cr .; Segundo.- Por vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 24.1 de la C.E. en relación con el artículo 18.1 de la misma Carta Magna y los artículos 7.1 y 11.º de la L.O.P.J .; Tercero.- Por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador (art. 849.2 L.E.Cr .); Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida del artículo 301 (apartados 1 y 2) del Código Penal ; Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida del artículo 302 del Código Penal. II.- El recurso interpuesto por la representación del acusadoRubénn, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. en relación al art. 11.1º L.O.P.J . y art. 18 C.E .; Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr. en relación al 301 y 302 del C.P .; Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr. en relación al artículo 302 del C.P .; Cuarto.- Infracción del art. 849.1º en concordancia con el artículo 5.4 L.O.P.J. en relación al art. 24 de la C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2.006.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

RECURSO DE Rubén

PRIMERO

Denuncia este coacusado en su primer motivo la vulneración del art. 18 C.E . en cuanto que la utilización de sus datos tributarios por los funcionarios de Aduanas lesionó su derecho constitucional a la intimidad, toda vez que aquéllos no tienen la condición de Policía Judicial

El motivo debe ser desestimado

En primer lugar porque el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 14 de noviembre de 2.003 estableció que "El Servicio de vigilancia aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en sentido genérico del art. 283.1 L.E.Cr . que sigue vigente conforme establece la disposición adicional primera de la L.O. 12/1995 de 12 de diciembre , sobre represión del contrabando. En el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de policía judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del Mº Fiscal. Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas"

Por su parte, la sentencia impugnada rechaza certeramente esta censura ya planteada en la instancia cuando explica que los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera limitaron su actuación a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características. Añade que el art. 113 de la antigua Ley General Tributaria, en sus apartados 1º y 2º , vigente en el momento en que la investigación tuvo lugar, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público. Este es precisamente el caso en el que a través del cotejo de información a la que se tiene acceso se detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria. Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 L.E.Cr ., a denunciar los hechos ante el Mª Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia. En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Mº de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido, sin que haya sido vulnerada la inviolabilidad de ninguna persona ni su intimidad, concepto que debe excluir en todo caso los datos económicos que constan en la Agencia Tributaria. Para ratificar la ausencia de vulneración alguna de principios constitucionales debemos de recordar que en la vigente Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2.003, se establece en su art. 94 que "La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal".

El argumento es jurídicamente intachable y por sus propios fundamentos determina el rechazo del reproche casacional

SEGUNDO

Se alega indebida aplicación del art. 301.1, 2 y 5 C.P . afirmando que no ha quedado acreditado que el acusado realizara ninguna de las acciones típicas, si bien el desarrollo del motivo se limita a disentir de la eficacia y validez de la prueba indiciaria en la que el Tribunal a quo basa su convicción sobre la concurrencia de elemento subjetivo del delito que expresamente se declara en el "factum" al establecer que las compras efectuadas por ambos acusados, se realizaron con pleno conocimiento de que el capital procedía de una organización criminal, de la que formaban parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta, así como a blanquear las ganancias que se obtienen con el mencionado tráfico ilícito

El tipo subjetivo del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1, párrafo 2º consiste ante todo, en conocer o saber que los bienes sobre los que recae la acción de blanquear proceden o tienen su origen en un delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. A la interpretación de este elemento del delito previsto en el art. 301 CP 1995 le es plenamente aplicable la doctrina tradicionalmente mantenida por esta Sala -SS. 12-2-91, 15-4-91, 22-2-92, 21-9-92, 2-4-93 y 9-7-93 , entre otras muchas- sobre la índole del conocimiento del origen ilícito que el receptador debe tener en relación con los bienes que le son entregados. No es suficiente la mera sospecha, sino que es necesario un estado anímico de certeza, aunque el mismo no tiene que abarcar todos los detalles y pormenores de la infracción precedente, pues el conocimiento del autor no exige, y por ende no se precisa prueba al respecto, el completo y cumplido de las anteriores operaciones delictivas de tráfico de drogas generadoras de tal ganancia, ya que, ello equivaldría a concebir este delito como de imposible ejecución (STS de 10 de enero de 2.000 ). Algunas resoluciones -SS. 614/1996 y 389/1997 - parecen admitir la posibilidad de que el delito de receptación pueda cometerse con dolo eventual y esta modalidad del tipo subjetivo debe ser hoy resueltamente acogida en la construcción dogmática del blanqueo de dinero puesto que, tanto en el art. 344 bis h).3 CP 1973 como en el art. 301.3 CP vigente , se prevé su forma culposa. Hay que apresurarse a decir, sin embargo, que no es eventual sino directo el dolo que esta Sala advierte en la actuación del acusado. El dolo, como hecho de conciencia que es, ha de ser inferido normalmente de datos o fenómenos exteriores que deben ser analizados con el mismo rigor y cautela con que lo son los indicios de los que se infiere, en muchas ocasiones, la realidad del tipo objetivo de un delito. La más reciente doctrina de esta Sala -SS. 356/1998, 1637/99, 1842/99 y 1.277/2001 , entre otras- enfrentada a la necesidad de interpretar el tipo delictivo de blanqueo, ha tenido ya la oportunidad de sugerir cuáles son los datos o indicios de los que es legítimo deducir, siempre que exista una pluralidad de los mismos, estén plenamente acreditados y guarden entre sí una significativa coherencia, el conocimiento del ilícito origen de los bienes por parte de quien blanquea. Y así, se han indicado hechos como el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero en efectivo que, por su cantidad y dinámica de las transmisiones, pongan de relieve operaciones extrañas a la ordinaria práctica comercial, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen, por su entidad e importancia, el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias, y la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico o con las personas o grupos relacionados con las mismas, si bien no debe ser extremada la importancia que se atribuya a este último indicio, para afirmar el dolo, a los meros efectos de imputar un delito de blanqueo, toda vez que aquel vínculo puede ser determinante para que la conducta del presunto autor de tal delito deba ser considerada, con mayor severidad, una forma de participación en el tráfico de drogas. En el caso presente, la sentencia reseña en su fundamento de derecho Quinto los hechos indiciarios sobre los que edifica su juicio de inferencia, especificando los elementos probatorios que acreditan tales indicios

Y, así, la sentencia impugnada señala en una extensa y razonada argumentación que, entre tales indicios se puede destacar, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisicón de una serie de bienes y derechos, destacando en el caso del Sr. Juan Ramónn la adquisición e inmediata venta de ºuna embarcación de clase semirígida y su correspondiente motor fuera borda de gran potencia por una cantidad aproximada de 34.078 euros, como consta de las fotocopias de las facturas que obran en la causa (folio 13 y 14) que no han sido impugnadas. Sin embargo, se niega en todo caso la adquisición aduciendo que alguien habrá usado su D.N.I., versión poco convincente puesto que no ha aportado denuncia alguna justificando la sustracción o extravío y menos cuando es improbable que las facturas se expidan a nombre de una persona no compareciente en la empresa naútica. También figura su nombre en los documentos de importación de la mercancía (folios 96 y 97), documentos tampoco impugnados, así como en el contrato de compraventa privado que fue presentado en la Agencia Tributaria de Ceuta (folio 98). Los anteriores datos objetivos hacen que la versión del Sr. Juan Ramónn carezca de verosimilitud, toda vez que sólo ha alegado que renovó el DNI sin que hiciera falta denuncia porque así se lo dijeron. Sin embargo no se ha solicitado en ningún momento que por la Comisaría de Policía Nacional se informe del número de renovaciones efectuadas por el acusado para otorgar verosimilitud a sus alegaciones y no justificaría el motivo por el cual se verificó un contrato de compraventa, siendo absurdo que no se aprovechara para inscribir de forma directa la embarcación a nombre del mismo. Es evidente que la operación de compraventa reflejada en hechos probados y su inmediata transmisión a tercero sin llegar a registrar la titularidad, sin obtener ninguna ganancia a cambio es de las operaciones más comunes de blanqueo de capitales y ante tales evidencias reflejadas de forma documental, el Sr. Juan Ramónn aduce un razonamiento cuando menos inconsistente.

En cuanto al otro acusado no ha negado haber adquirido la embarcación que puso a su nombre y aunque en ningún momento ha desmentido que la adquiriera del otro coacusado, ha señalado de forma escueta que no le conoce. Simplemente alega que le gusta la pesca y bucear y que el dinero para la adquisicón era de un tal Hassan, amigo suyo porque jugaban al fútbol juntos. Todos los datos anteriores de compra y venta de una nave por parte de personas que no son los verdaderos propietarios como han manifestado ambos, ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. Además, en el caso del Sr. Rubénn, que reconoce que está familiarizado con las actividades marítimas en la zona de Ceuta, debe tener perfecto conocimiento que el tipo de embarcaciones como la que registró a su nombre, por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en el área del Estrecho. Además, el Sr. Rubénn adquirió hasta tres motocicletas, excluyéndose de la presente causa la adquisicón de una vivienda, que fue inmediatamente vendida a familiares directos por el mismo precio de compra, ya que no se ha hecho en toda la causa referencia alguna al patrimonio, los ingresos o medios de vida de los mismos

En segundo lugar la inexistencia de negocios lícitos que expliquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifiquen el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. A ambos acusados les constan unos ingresos muy inferiores, que les impedirían adquirir una nave de las características citadas, cuestión que se ha reconocido por ambos, con la circunstancia de que el precio de la primera adquisición es idéntico al de la venta entre los acusados. Además, la embarcación adquirida tiene unas características muy específicas, que, como hemos señalado, suele ser utilizada para el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas. En el ámbito legal se utilizan para funciones como salvamento marítimo, servicios de vigilancia de la Guardia Civil, pero en ningún caso para pesca o simple transporte de mercancías, ni para simple recreo porque por sus gastos de mantenimiento y combustible, además del elevado precio de adquisición, se convierte en absolutamente antieconómica, existiendo posibilidades de adquirir por mucho menos precio una nave para satisfacer los fines mencionados con características más adecuadas

En tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El primer indicio, de gran importancia que concurre en ambos acusados es el de figurar como adquirentes de una embarcación con un motor de gran potencia, cosa sorprendente para personas que no tienen título que les habilite para ello.

Además de los anteriores datos, consta que diversas personas que han patroneado o tripulado la embarcación señalada, y a su vez han viajado en otras embarcaciones intervenidas en operaciones autorizadas por los Juzgados Centrales de Instrucción. Tales conexiones o indicios han sido acreditados por el mismo informe policial debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancias de la Guardia Civil de Ceuta

Estos elementos fácticos indiciarios son más que sobrados para garantizar la racionalidad del juicio de inferencia de la concurrencia del elemento subjetivo del delito que ha quedado debidamente acreditado por la prueba indiciaria practicada en la instancia, y no resulta ocioso recordar que -además de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo sobre la aptitud de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia- es la propia Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 20 de diciembre de 1.988 (publicada en el BOE de 10 de noviembre de 1.990) la que expresamente afirma en su art. 3, apartado 3 , la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de capitales -apartado primero, epígrafe b).

El motivo debe ser desestimado

TERCERO

Se combate ahora por el cauce de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., la aplicación de la agravante específica de "banda organizada" del art. 302 C.P

Cabe advertir que lo que en realidad se reprocha en este motivo es la ausencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de la existencia de una organización de narcotraficantes "de la que formaran parte" los acusados, como explícitamente se consigna en el "factum" de la sentencia

El Tribunal de instancia considera probados estos extremos en base a que el informe policial refleja que una serie de personas ponen a su nombre embarcaciones, otras las patronean o figuran de acompañantes, coincidendo en ocasiones que la misma embarcación es patroneada por distintas personas; lo consideramos, en referencia a los apartados 1 a 4 del final de la transcripción precedentemente consignada

Sin embargo, entiende este Tribunal que los datos allí especificados y el argumento de la Sala a quo no satisfacen en absoluto el nivel de suficiencia para considerar indefectiblemente probada la existencia de una organización o de la pertenencia a la misma según la doctrina jurisprudencial acuñada en relación a tal concepto del art. 302 C.P .

En relación al primer factor ("organización"), se requiere la confluencia de los siguientes elementos: a) pluralidad de personas, b) coordinación entre ellas, c) cierta estabilidad de personas o permanencia en sus actividades, aunque cabe su existencia también aun cuando, como dice el número 6º del artículo 369 del Código Penal , tuviera un carácter transitorio, d) utilización de una serie de medios idóneos para el fin que se propone y e) jerarquización y reparto de roles entre los componentes del grupo. Algunas sentencias añaden como otros signos de la organización la amplitud del espacio geográfico en que opere y la gran cantidad de sustancia dedicada al tráfico, así como el que se ocupe de la realización de la totalidad del proceso de distribución, pero, estas características, al igual que la existencia de fórmulas jurídicas que encubran la realización del tráfico, no siempre se dan y, en realidad, no son imprescindibles para poder afirmar la existencia de organización con finalidad de tráfico (véanse SS.T.S. de 21 de febrero de 2.000 y 7 de noviembre de 2.002 )

Aplicando esta doctrina al caso examinado, resulta palmario que ni aparecen en la sentencia estos componentes ni se encuentran acreditados

Pero si no existe organización, tampoco encontramos que, de haberla, aparezca la pertenencia a ella de los acusados en los términos requeridos por esta Sala. En efecto, como señalan las SS.T.S. de 2 de abril de 1.996, 21 de septiembre de 1.995 y 16 de octubre de 1.998 , entre otras, la norma legal no utiliza el término "colaboración" con una organización o asociación destinada a la difusión de drogas, sino "pertenencia" a la misma que equivale a ser miembro o integrante de la organización y conlleva algo más que la mera colaboración ocasional, aún cuando no sea precisa una integración formalizada

La "transitoriedad" a que se refiere el párrafo 6º del art. 396 , no hay que proyectarla sobre la relación más o menos ocasional del acusado con alguna de las operaciones de la organización sino que se refiere a la asociación u organización en sí misma y la "ocasionalidad" también citada en el precepto se refiere a los fines que la organización persigue y no a la relación del acusado con la misma. Lo que pretende el precepto es sancionar más gravemente el aprovechamiento por sus integrantes de redes estructuradas, más o menos formalmente, que sean utilizadas en el concreto supuesto enjuiciado, con independencia de la duración en el tiempo de dichas redes o de que los fines perseguidos por la asociación no sean en exclusiva los de difusión de la droga, confluyendo con otros que pueden ser legales, pero, en cualquier caso, el ámbito subjetivo de la agravación se limita por el legislador, de forma expresa, a los "pertenecientes" o integrantes de la organización y no a los meros colaboradores ocasionales

Nada aparece en la sentencia que permita aseverar fuera de toda duda razonable que los acusados estuvieran integrados en una organización criminal en los términos de "pertenencia" mencionados, por lo que el motivo debe ser estimado y excluido del fallo condenatorio la aplicación del art. 302 C.P .

CUARTO

El último motivo de este acusado denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, dice, no ha quedado acreditada su participación en los hechos. El reproche resulta estéril cuando, en relación con la adquisición de la embarcación, la motivación fáctica de la sentencia señala que este acusado no ha negado haber adquirido la embarcación que puso a su nombre y aunque en ningún momento ha desmentido que la adquiriera del otro coacusado, ha señalado de forma escueta que no le conoce

RECURSO DE Juan Ramón

QUINTO

Los dos primeros motivos del recurso se refieren a la vulneración de la presunción de inocencia en tanto se alega la falta de validez de las pruebas de cargo

La censura es la misma que formula el anterior recurrente, por lo que nos remitimos a las consideraciones consignadas en el epígrafe primero de esta sentencia para rechazarla

La desestimación de este reproche conlleva la del segundo, en el que, partiendo de la ilegalidad constitucional de las pruebas obtenidas por el S.V.A. al violentar el art. 18 C.E ., resultarían contaminadas de ese mismo vicio las derivadas de aquéllas. Negada la premisa mayor, la censura queda vacía de contenido.

SEXTO

El motivo tercero alega error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., si bien al desarrollarlo dedica el recurrente su alegato a referir ausencia de prueba de la participación del acusado en actividad delictiva alguna

El motivo carece de fundamento. La sentencia consigna en el F.J. Segundo los elementos probatorios que sustentan el convencimiento del Tribunal a quo de la participación del acusado en la adquisición de la embarcación que se describe en el "factum" y su posterior transmisión al otro acusado. A tal efecto, el Tribunal destaca tales acciones acreditadas por la prueba documental obrante a los folios 13 y 14, 96, 97 y 98, y rechaza razonadamente la alegación exculpatoria del acusado que niega tal adquisicón aduciendo que alguien habría usado su D.N.I. cuyos datos aparecen en las facturas. Teniendo en cuenta que la credibilidad forma parte determinante de la valoración de las pruebas de carácter personal, y que el juzgador argumenta con toda lógica las razones por las que no acepta las manifestaciones del acusado, el motivo debe decaer .

SEPTIMO

El siguiente se formula por la vía del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 301 C.P . El reproche se construye en franca contradicción con el Hecho Probado, donde figura que el acusado ahora recurrente, "adquirió el día 8 de enero de 2.001, la embarcación neumática semi rígida, marca Tornado 8.5, modelo Rib con nº de serie GBTBINS841K000, de 8,50 metros de eslora, 2,60 de manga, provista de motor fuera borda marca Yamaha modelo DETOX 225 con número de serie 6K7550488S, por la que abonó la cantidad de 34.078 Euros (7.334.000 ptas.). La citada embarcación fue vendida el día 15 de enero de 2.001 en contrato de compraventa privado por su propietario inicial aRubénn mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM0011, abonando éste el precio señalado, procediendo a registrar la nave el día 2 de febrero de 2.001 con el nombre de "Agamadeon" y con número de matrícula 7ª-CU-1-15-01. Con fecha 24 de septiembre de 2.001, el citado vendió a su vez la embarcación a Ahmed Mohamed Hassan, el cual se encuentra imputado por otro delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas siguiéndose la causa DP 891/02 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta ". Seguidamente, y después de señalar que el Sr.Juan Ramónn entre los años 1.997 y 2.001, percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad de 10.507 euros, constando que adquirió la embarcación por la cantidad de 34.078 euros, especifica que esta compra se efectuó con pleno conocimiento de que el dinero procedía de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes

La mera lectura del relato histórico evidencia la correcta integración del hecho en el art. 301 C.P . y la inexorable desestimación del motivo

OCTAVO

El último motivo protesta por la indebida aplicación del art. 302 C.P

Nos remitimos al epígrafe anterior donde se abordaba y estimaba el mismo reproche formulado por el otro recurrente, cuyas consideraciones son en todo predicables a esta censura que, por ello, debe ser estimada.

  1. FALL

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación del motivo tercero y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Rubénn, declarando igualmente HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo quinto y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Juan Ramónn; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, de fecha 10 de nvoiembre de 2.004, en causa seguida contra los anteriores acusados por delito de receptación de capitales procedente de actividades de narcotráfico. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en ambos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ceuta, con el nº 912 de 2.002 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, por delito de receptación de capitales procedente de actividades de narcotráfico contra los acusadosJuan Ramónn con D.N.I. NUM0000, nacido en Tarrasa (Barcelona) el día 21-05-75, hijo de José y Soledad, sin antecedentes penales y contra Rubénn con D.N.I. NUM0011, nacido en Ceuta el 23-08-75, hijo de Mohamed y Fátima, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de noviembre de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con excepción de la frase "organización criminal, de la que formaban parte", que será sustituida por "personas dedicadas a introducir en España por mar, productos estupefacientes, especialmente hachís"

UNICO.- Los de la primera sentencia de esta Sala y los de la sentencia impugnada no contradichos por aquéllos

Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramónn y a Rubénn como autores criminalmente responsables de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a la pena de tres años y seis meses de prisión para cada uno de ellos. Además, se impone al primero de los citados, multa de 34.078 euros y al segundo multa de 54.209,41 euros, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para ambos y pago de las costas procesales.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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