STC 175/1992, 2 de Noviembre de 1992

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:175
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 538/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Banayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 538/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Juana María Benítez Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos D. S. I. asistida del Letrado don Luis Miguel Pérez Matallana, contra Sentencias del Juzgado de Distrito de Chiclana de la Frontera de 29 de julio de 1988, y del Juzgado de Instrucción de la misma ciudad, de 2 de diciembre de 1988. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de marzo de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña Juana María Benítez Rodríguez interpone, en nombre y representación de don Carlos D. S. I. recurso de amparo contra las Sentencias de 29 de julio de 1988 del Juzgado de Distrito de Chiclana de la Frontera, y de 2 de diciembre de 1988 del Juzgado de Instrucción de la misma ciudad, dictada en apelación de juicio de faltas.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En fecha 2 de enero de 1988 se produjo un accidente de circulación en la carretera N-340, como consecuencia de la colisión del vehículo conducido por don Leonardo R. B. con un caballo, propiedad del hoy recurrente de amparo, que se había escapado de la finca «Pago de la Coquina» donde se encontraba sin atadura alguna, el día anterior al abrir la cancela doña Rosa F. B. para pasar con un automóvil. A resultas de la colisión, resultó muerto el conductor del vehículo siniestrado.

b) Por estos hechos se siguió en el Juzgado de Distrito de Chiclana de la Frontera el juicio de faltas núm. 47/88. Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Sentencia el 29 de julio de 1988, en la que condenó a doña Rosa F. B. como autora de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte del art. 586.3 del Código Penal, a la pena de 5.000 ptas. de multa, represión privada y a indemnizar a don Fernando A. R. propietario del vehículo siniestrado, por los daños causados en el mismo (314.764 ptas.), y a los herederos del fallecido don Leonardo R. B. en concepto de pecunia doloris (4.000.000 de ptas), declarando la responsabilidad civil subsidiaria del hoy recurrente de amparo.

c) Contra la citada Sentencia interpuso recurso de apelación el hoy demandante de amparo ante el Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera (rollo núm. 107/88), celebrándose la vista el 30 de noviembre de 1988, y en la cual el Letrado del hoy recurrente, apelante, solicitó la nulidad de la Sentencia dictada en instancia, por haber infringido la misma preceptos constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no se le considerase responsable civil subsidiario. Por Sentencia de 2 de diciembre de 1988 el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la Sentencia impugnada por sus propios fundamentos. Posteriormente, a instancias del apelante, el Juzgado dictó Auto el 31 de enero de 1989, en el que rectificó la Sentencia de apelación, pues en la misma se hacía constar por error que no había comparecido en la vista del recurso el apelante, cuando sí lo había hecho asistido de Letrado.

3. La representación del recurrente de amparo considera que las Sentencias impugnadas adolecen de vicio de inconstitucionalidad por falta de motivación, ya que condenan al recurrente como responsable civil subsidiario sin explicar qué apoyatura legal tiene dicha condena, si en el art. 19 y ss. del Código Penal o cualquier otro precepto, por lo que el recurrente no conoce realmente el motivo de su condena. En este sentido manifiesta que lo único que el Juez de Distrito declara en los hechos probados de la Sentencia de instancia es que el recurrente es propietario del caballo que se escapó de la finca «Pago de la Coquina» y que estuvo buscando al animal con posterioridad a que se escapara.

Por ello, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y ordene que se dicte por el Juzgado de Distrito antes citado nueva Sentencia suficientemente motivada. Por «otrosí» pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, toda vez que la responsable penal es insolvente, lo que le consta al recurrente por convivir con ella, y la ejecución de la condena supondría la ruina total para el recurrente de amparo.

4. Por providencia de la Sección Segunda, de 19 de junio de 1989, se puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 30 de junio de 1989, considera que la ausencia de cualquier explicación, siquiera fuera sucinta, sobre la declaración de la responsabilidad civil del recurrente permite mantener dudas justificadas y suficientes para entender que no es asunto que carezca de contenido constitucional. Concluye interesando de la Sala la admisión a trámite del recurso.

6. La representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el 5 de julio de 1989, realiza las alegaciones en las que reproduce los argumentos en los que fundamentó la demanda de amparo.

7. Por providencia de 12 de julio de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, consiguientemente, recabar de los Juzgados de Instrucción y de Distrito de Chiclana de la Frontera la remisión de testimonio del rollo de apelación núm. 107/88 y juicio de faltas 47/88, respectivamente, interesándose el emplazamiento de cuantos fueron parte en los procedimientos para la defensa de sus derechos en los términos del art. 51.2 de la LOTC; asimismo, la formación de la pieza separada de suspensión para la sustanciación del correspondiente incidente.

8. Por providencia de 15 de enero de 1990, la Sección acordó tener por recibidos las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción y Juzgado de Distrito de Chiclana de la Frontera; asimismo, tener por recibido el escrito de don Leonardo R. R. G. solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio para comparecer en autos, librándose al efecto los oportunos despachos al Consejo General de la Abogacía y Colegio de Procuradores.

9. Por providencia de 29 de enero de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales mencionados, así como los oficios del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores por los que se designan Procuradora y Abogado de oficio y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que en el plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

10. Con fecha 15 de febrero de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras efectuar una síntesis de los antecedentes fácticos, reproduce lo ya alegado en su anterior comparecencia con ocasión del trámite de admisión reforzando sus argumentos con apoyo en la Jurisprudencia de este Tribunal. Entiende el Ministerio Público que las Sentencias cuestionadas no contienen indicación alguna que nos permita conocer cuál es la razón por la que el recurrente ha de atender subsidiariamente a los perjuicios ocasionados por la conducta negligente de quien fue condenada como autora de una falta ocasionalmente de homicidio y daños. El hecho de convivir con la condenada o de ser dueño del caballo, o que éste estuviera sin ataduras por la finca o, en fin, que se pusiera en su búsqueda sin resultado positivo, datos todos ellos recogidos en el fallo de instancia pero sin obtener ninguna consecuencia que importe a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, entiende que no pueden reputarse, ni cada uno aislado ni en su conjunto, como apoyo para tal declaración. La pretensión que ahora formula el recurrente de que se le de una explicación judicial de por qué se le condena civilmente en un proceso penal está plenamente justificada. En consecuencia, concluye su escrito el Ministerio Fiscal solicitando se otorgue el amparo.

11. Con fecha 22 de febrero de 1990 se recibe escrito de doña Katiuska M. M. Procuradora de los Tribunales designada del turno de oficio para representar a don Leonardo R. R. G. oponiéndose a la demanda del recurrente al considerar que éste está pretendiendo por una vía indirecta provocar una tercera instancia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera. A su juicio, resulta evidente que el concepto por el cual se le condenó como responsable civil subsidiario es por ser propietario del caballo que originó el fatal desenlance, y que la omisión de la cita numérica en la que se basa la condena en modo alguno presupone que no se haya tenido en cuenta, máxime cuando hay una perfecta indentidad y relación de causa a efecto entre el hecho y el fallo. A este respecto dice dicha parte que «olvida el recurrente en amparo, el art. 1.905 del Código Civil, que hace recaer sobre él, la responsabilidad del mal causado y que esa responsabilidad sería exigible, tanto por la vía penal ahora resuelta, como por la vía civil, en caso de no haber ésta prosperado, pero que en todo caso el responsable último de la acción, sería siempre el demandante de amparo y ello es así con independencia de la cita textual y numérica del precepto concreto en que se base». Concluye solicitando se desestime la demanda.

12. Con fecha 22 de febrero de 1990, la representación del recurrente presenta escrito con las alegaciones pertinentes, insistiendo en los argumentos ya vertidos con anterioridad y reproduciendo distintas Sentencias de este Tribunal en apoyo de sus tesis.

13. Por Auto de fecha 21 de julio de 1989, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada, condicionada a la prestación de fianza o caución suficiente, a juicio del Juez ejecutor, exigible al perceptor de la indemnización señalada en la Sentencia ejecutiva.

14. Por providencia de 19 de octubre de 1992, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 siguiente, iniciándose en dicha fecha y dándose por finalizada en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso penal decidido por las Sentencias dictadas en la primera instancia por el Juzgado de Distrito (de 29-7-88) y en apelación por el Juzgado de Instrucción (en 2-12-88), ambos de Chiclana de la Frontera, ha sido violado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al haber sido declarado el hoy recurrente como responsable civil subsidiario, sin que en la resolución judicial se motive tal circunstancia.

2. Conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia Constitución, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución (SSTC 116/1986; 55/1987; 150/1988; 36/1989, y 34/1992) en su art. 24.1.

Cierto es que ese derecho a la motivación de las Sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional, en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundantes de la decisión, sin existir, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. También lo es que no corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, pero sí a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión (SSTC 174/1987; 75/1988; 184/1988, y 14/1991), incluso en supuestos de motivación por remisión (AATC 688/1986 y 956/1988 y SSTC 174/1987; 146/1990, y 27/1992).

3. A la luz de la doctrina expuesta es preciso examinar ahora si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, para lo que es necesario verificar si ha existido motivación que satisfaga la indicada exigencia constitucional.

De la lectura de las Sentencias impugnadas se desprende, ciertamente, que las mismas no contienen razonamiento jurídico acerca de la condena del hoy recurrente de amparo en concepto de responsable civil subsidiario, pues, de un lado, la Sentencia de instancia del Juzgado de Distrito, si bien razona debidamente la condena de la acusada como responsable penal y civil (responsabilidad civil directa), respecto del hoy recurrente sólo hace constar en la declaración de hechos probados que el caballo que se escapó de la finca «Pago de la Coquina» es propiedad del mismo y que éste inició posteriormente la búsqueda del animal; diciéndose sólo en el fallo la frase: «con la R.C.S. de don Carlos D. S. I. (hoy recurrente); y, de otro, la Sentencia de apelación confirma la de instancia por sus propios fundamentos. No hay más datos ni explicaciones acerca de la exigencia e imposición de la «responsabilidad civil subsidiaria», ni tampoco no ya de cita de norma aplicable, sino de alusión o sobreentendido alguno de los que obtener una conclusión por inferencia.

4. De lo expuesto en los antecedentes conviene recordar que uno de los apelantes de la Sentencia del Juzgado de Distrito, el hoy aquí recurrente, Sr D. S. I., expresó su disconformidad con dicha resolución en torno a la declaración que en ella se hizo sobre su responsabilidad civil subsidiaria, alegando asimismo que solicitaba la nulidad de la repetida Sentencia condenatoria por haberse infrigido preceptos constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Consecuentemente, es obvio que, si bien la Sentencia impugnada del Juzgado de Distrito había -como también se ha expuesto en los antecedentes- condenado al susodicho apelante a satisfacer subsidiariamente la responsabilidad civil a la que principalmente fue condenada la codenunciada (por la comisión de una falta de imprudencia), aunque lo fuera de modo lapidario («con la R.C.S. de don Carlos D. S. I. ), es claro, repetimos, que ante tal declaración la parte mostró su disconformidad y en el trámite oportuno -conforme al art. 240 de la L.O.P.J.- pidió en el acto de la vista la nulidad de la Sentencia en razón a infracciones constitucionales y legales.

La Sentencia del Juzgado de Instrucción o ad quem confirma la apelada, utilizando para su constatación documental un impreso en el que los fundamentos parecen referirse a otra situación, pues se dio por no comparecido al apelante -lo que se subsanó más tarde en aclaración- pero sin razonamiento alguno, no sólo relativo a la cuestión principal, sino a la concreta petición hecha en el acto de la vista sobre la nulidad, que tanto como la de la revocación de la Sentencia, no podría referirse más que a la declaración de responsabilidad civil, que ya en el juicio verbal de faltas había sido rebatida por la parte, sin que mereciera del Juzgado sentenciador más que aquella lacónica condena.

Debió, pues, el Juzgado de Instrucción pronunciarse al respecto y otorgar la tutela judicial debida mediante una respuesta motivada y congruente (art. 7.2 L.O.P.J. y 24 C.E.), según la doctrina constitucional antes expuesta (art. 5.1 L.O.P.J.), satisfaciendo así, en el sentido que legalmente proceda, los intereses de la parte y evitando su indefensión material, causada en el supuesto del recurso por la imposibilidad de conocer las razones de su condena, con el mismo efecto inconstitucional de condena sin audiencia, pues a eso equivale el total silencio ante una pretensión concreta, explícita y expresada formalmente en el trámite procesal oportuno. Trámite que era también el oportuno para que el Juez de la apelación tomara la decisión motivada que correspondiera.

Procede, en su virtud, estimar parcialmente el recurso de amparo, es decir, anulando la Sentencia de apelación, para que por el Juzgado competente se proceda a dictar la resolución fundada que estime oportuno y sea procedente en Derecho, momento al cual deben retrotraerse las actuaciones (art. 55 LOTC).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carlos D. S. I. y, en consecuencia:

1. Anular la Sentencia de 2 de diciembre de 1988 del Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera, dictada en el rollo 107/88.

2. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia por el aludido Juzgado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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