STS 1253/2005, 26 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1253/2005
Fecha26 Octubre 2005

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Adolfo y Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que condenó a los acusados, por una falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Redondo García y Berriatua Horta respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1282 de 1996, contra Adolfo y Marcos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 17ª, con fecha 2 de diciembre de 2003, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Único.- Expresamente se declara probado que sobre las 14:00 horas, aproximadamente, del día seis de agosto de 1996 se verificaba el cambio de guardia de los funcionarios de la guardia civil que ejercían las funciones de seguridad en el interior del centro penitenciario Madrid-2 (Alcalá- Meco), cuando el guardia Marcos, que finalizaba su turno en la garita núm. NUM000, le dijo al guardia Javier que le dijera a él lo que le había contado a su suegra en fechas anteriores en la localidad de Córdoba, de la que procede la familia de Javier y la familia de la novia de Marcos, familias que tenían amistad entre sí.

Javier había pasado inmediatamente antes por la pasarela que comunica las distintas garitas para dirigirse a la siguiente núm. NUM001 en la que debía iniciar su servicio; se hallaba también en el lugar el guardia Héctor que debía hacer el relevo en la garita núm. NUM000.

Al oír Javier a Marcos se volvió y se acercó a él y, en ese momento Marcos le propinó un empujón lo que motivó la intervención de Héctor a fin de evitar una pelea entre ambos, pues se sabía que estaban enemistados, iniciándose una reyerta entre Marcos y Adolfo, quienes se agredieron mutuamente, cayendo al suelo enrejillado de la pasarela; tras levantarse ambos, Marcos sacó la pistola reglamentaria, y montándola apuntó a Adolfo quien se abalanzó sobre aquél dándole un manotazo y logrando tirarle el arma.

A resultas de ello Adolfo sufrió fractura en la base del quinto metacarpiano de la mano izquierda, esguince de la muñeca izquierda, contusión en la uña del primer dedo de la mano derecha y lesiones por mordedura en antebrazo derecho que tardaron en curar 23 días con necesidad de una única asistencia médica, un día de asistencia hospitalaria y 23 días de incapacitación, necesitando tratamiento farmacológico y ortopédico consistente en férula, quedándole como secuelas cambios de pigmentación de 3 y 2,5 cm de diámetro en cara anterior del antebrazo derecho.

Asimismo Marcos resultó con policontusiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, hematomas en arco zigomático izquierdo, en región dorsal, hombro y mano derecha y rodilla izquierda con una curación estimada de unos quince días, con impedimento, necesidad de una primera asistencia y un día de hospitalización.

Marcos había sufrido un accidente previo que motivó su baja entre el día 22 de enero de 1996 siguiente y el 4 de marzo del mismo año como consecuencia de una tendinitis supraespinosa en hombro izquierdo y esguince cervical con protusiones discales.

La evolución posterior de estas lesiones, tras el traumatismo ocasionado por la reyerta, ha sido desfavorable presentando un cuadro complejo consistente en lesiones en hombro de "Hill Sachs" con capsulitis retractil, tendinitis, neuritis de nervio cubital, esguince cervical, hernia discal, discopatía, dismetría de MID y meniscopatía con quiste meniscal, así como cuadro psiquiátrico de tipo depresivo, lo que ha requerido de múltiples asistencias médicas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que condenamos a Adolfo como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Marcos en las cantidades de 797 euros por lesiones y 7.173 euros por secuelas, con imposición de una cuarta parte del pago de las costas.

Condenamos a Marcos como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Héctor en la cantidad de 1.141 euros por sus lesiones, condenándolo asimismo por una falta de amenazas a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros, con imposición de la mitad de las costas procesales.

Se declara en ambos casos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Absolvemos a Javier de los hechos que se le imputaban.

Se declara el pago de oficio del resto de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Adolfo y Marcos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Recurso interpuesto por Adolfo

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. y 5.4 LOPJ. en relación con el art. 20.4 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la valoración de la prueba basada en documentos.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. y 5.4 LOPJ. por aplicación indebida de la doctrina relativa a la preterintencionalidad heterogénea.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. y art. 5.4 LOPJ. por inaplicación indebida del art. 169.2 y aplicación indebida del art. 620.1 CP.

SEXTO

Al amparo del art. 849.2 LECrim. y 5.4 LOPJ. por inaplicación indebida del art. 147 y art. 617.1 CP.

Recurso interpuesto por Marcos

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Referido a la causalidad y realidad de las lesiones sufridas por el recurrente.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación indebida del art. 147 CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 617 y 620 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoyo el motivo cuarto de los formulados por Adolfo, e impugna el resto de los motivos de los dos recursos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día trece de octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Adolfo

PRIMERO

El primer motivo al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 LECrim. y 5.4 LOPJ. en relación con los arts. 20.4 y 617.1 CP. al no haberse estimado por la sentencia recurrida que el recurrente actuaba bajo la cobertura de la eximente completa de legitima defensa y que por tanto, su conducta no era antijurídica, faltando uno de los elementos del delito, pues es la antijuricidad.

Habiéndose objetado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al ser una cuestión nueva el no haberse interesado por la parte en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el plenario, la concurrencia de dicha eximente, debemos recordar que, ciertamente, como señalan las SSTS. 10.6.92, 10.11.94, 8.2.96, entre otras, el ámbito de la casación se constriñe a las de cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, habiéndose sometido a la debida contradicción.

Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes (SSTS. 545/2003 de 15.4, 1256/2002 de 4.7). que precisa "como con razón denuncia el Fiscal lo suscitado en este momento es una cuestión nueva no planteada en la instancia". Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral (SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994).

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial (STS. 707/2002 de 26.4) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia eximente o atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor.

En el caso presente la concurrencia de la atenuante no fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del juicio oral, y aún admitiendo la posibilidad de un análisis, en el hecho probado de la sentencia no se contiene ningún extremo en el que sustentar la tesis del recurrente y no podemos olvidar que pese a la invocación que hace el recurrente al art. 5.4 LOPJ. en materia de atenuantes o eximentes o de hechos impeditivos o excluyentes de la responsabilidad, no puede invocarse la presunción de inocencia, al abarcar estados extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el termino "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisermia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido de reprochabilidad jurídico-penal (SSTS. entre otras 1684/94 de 30.9, 30.9.93, 8.5.89), por lo que no extiende sus efectos a presumir los hechos determinantes de eximente (S. 1604/99 de 16.11). Doctrina citada que no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear del tipo (SSTS. 29.11.99, 23.4.2001, 3.11.2003).

SEGUNDO

Siendo así en el relato fáctico no se recogen los datos suficientes para posibilitar la apreciación de la legitima defensa.

En efecto, en términos generales y con carácter previo, debemos precisar que esa eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación tal como señala la STS. 3.6.2003, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi" que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981, no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ("animus necandi o laedendi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente (STS. 12.7.94). Igualmente, en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Como se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión", SSTS 399/2003 de 13.3, 7.4.2001, 312/2001 de 1.3, 813/93 de 7.4), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo.

TERCERO

Pues bien, el recurrente no respeta el relato fáctico, cuyo escrupuloso respecto exige el motivo del art. 849.1 LECrim. que obliga a partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre los hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la presunción de inocencia.

Así en dicho relato de hechos probados se recoge que si bien la intervención inicial del recurrente fue para evitar una pelea entre Marcos y Javier, pues el primero le había propinado un empujón al segundo, y sabia que estaban enemistados. A continuación se inició una reyerta entre Marcos y el recurrente Adolfo "quienes se agredieron mutuamente, cayendo al suelo enrejillado de la pasarela , tras levantarse ambos Marcos sacó la pistola reglamentaria y montándola apuntó a Adolfo que se abalanzó sobre aquel dándole un manotazo y logrando tirarle el arma".

En consecuencia se describe una situación de mutua agresión excluyente de legitima defensa. El empujón dado a un tercero justificaba inicialmente la intervención del recurrente pero no su reacción posterior, aceptando la pelea con mutuas agresiones.

La exhibición de la pistola por parte de Marcos justificaría igualmente el manotazo de Adolfo para tirarle el arma, pero las lesiones de aquél ya se habían producido en la agresión mutua anterior y caída conjunta al suelo.

CUARTO

El motivo segundo al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba, al haber considerado como hecho probado un solo accidente de circulación sufrido por el Sr. Marcos, cuando quedó acreditado que este sufrió al menos dos accidentes de circulación previos a los hechos acaecidos, el 6.8.91 en el Centro Penitenciario de Madrid-2, uno en octubre de 1995 y otro en enero 1996.

Debemos recordar que por la vía del art. 849.2 LECrim. sólo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entienden cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 940.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo (STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).

QUINTO

En el presente caso la improsperabilidad del motivo deviene necesaria por cuanto no es suficiente, dice la STS. 1003/2004 de 18.6, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba, que a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal sentenciador. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que en ambos supuestos sea la única prueba sobre este extremo (STS. 524/2003 de 9.4).

Pues bien, los documentos que cita el recurrente: documentación personal del servicio de Recursos Humanos de la Guardia Civil (folio 312), en formación verbal emitida por el Teniente Jefe de Línea de Córdoba datada el 31.1.96 (folios 371 y 372), e información medica del Gabinete de Rehabilitación (folio 401) para poner de manifiesto el pretendido error en la apreciación de la prueba, en relación a que Marcos no solo sufrió un accidente de trafico el 21.1.96, sino también otro anterior en octubre 1995, no acreditan, por si mismos, es decir, por su propia naturaleza y contenido, por su propia eficacia probatoria nada que pueda considerarse contradictorio con lo que la Audiencia ha estimado probado: que Marcos había sufrido un accidente previo que motivó su baja entre el 22.1.96 siguiente y el 4.3 del mismo año como consecuencia de una tendinitis supraespinosa en hombro izquierdo y esguince cervical con protusiones discales.

Las conclusiones que pretende mostrar el recurrente lo son, no por lo que los propios documentos acreditan por si mismos, sino por la interpretación que de ellos nos ofrece dicha parte, distinta de la que acogió el Tribunal de instancia. Todos los documentos a que se refiere el motivo no fueron rechazados por la Audiencia que los tuvo en cuenta, cuestión distinta es que el recurrente discrepe o sostenga otra valoración y en ello no se puede sustentar el presente motivo de casación. (STS. 1050/2004 de 27.9).

En efecto el documento del folio 401, parte medico en el que el paciente refiere accidente de trafico en octubre 1995, no acredita por si solo, literosuficientemente que el accidente fuera en ese fecha, dado que se limita a recoger las manifestaciones del propio lesionado. La Sala valora esas divergencias en las fechas y entiende probado que "sin duda el Sr. Marcos había sufrido meses antes un accidente- no debidamente documentado ni acreditado que determinó su baja laboral prolongada y la necesidad de tratamiento rehabilitador. Dicho accidente afectó a su espalda, concretamente al hombre y zona cervical. Sorprende la escasa documentación aportada por el afectado y también el hecho de que el único informe medico conocido (folio 401) se refiera a su estado de la patología anterior a la propia fecha del accidente. La importante afectación de su esqueleto, hombro y columna cervical es un hecho documentado en actas aunque no con todo el detalle deseable por la falta de aportación de más información por parte del afectado.

Siendo así, que dicho estado de salud previo fuese consecuencia de un accidente previo o de dos, no alteraría el sentido del fallo por lo que el motivo no puede prosperar (SSTS. 170/2000 de 14.2, 947/2000 de 3.6, 1801/2001 de 13.10, 2352/2001 de 3.12, 820/2003 de 28.5, 417/2004 de 29.3).

SEXTO

El motivo tercero al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba, al haber imputado lesiones padecidas por el Sr. Marcos a los hechos acaecidos el 6.8.96, cuando quedó acreditado por las pruebas documentales obrantes en autos y por los informes de los dos médicos forenses que participaron en la vista y en la que ratificaron los mismos, que determinadas lesiones traían causa de los accidentes anteriores que sufrió el Sr. Marcos y que su depresión procede de su problemática personal y de su propia personalidad previa a la fecha en la que acaecieron los hechos motivo de enjuiciamiento.

Retomando lo ya expuesto en el motivo anterior la jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim. pueda prosperar, los siguientes requisitos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (SSTS. 170/2000 de 14.2, 947/2000 de 3.6, 1801/2001 de 13.10, 471/2001 de 22.3, 820/2003 de 28.5, 417/2004 de 29.3, 357/2005 de 22.3).

Quedan excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe (STS. 1006/2000 de 5.6).

También se considera por esta Sala que no constituyen documentos a estos efectos, la prueba pericial, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque aparezca documentada, a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS. 182/2000 de 8.2; 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3 y 417/2004 de 29.3). Así pues, la excepción requiere que el o los dictámenes periciales sean coincidentes respecto de una cuestión sobre la que no exista otra forma de probarla y que, sin embargo, el Tribunal sin una justificación razonable se haya apartado de lo indicado en el dictamen pericial. Ahora bien, aunque, como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim. "sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de la norma del art. 849.2 LECrim., en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6). Pero no debe confundirse este supuesto excepcional con la valoración que el Tribunal hace de la prueba pericial, pues, como indica la STS. 1572/2000 de 17.10. "El Tribunal ha valorado una pluralidad de informes, incluidas las matizaciones realizadas por el perito en el acto del juicio oral, obteniendo racionalmente su convicción... por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia no cuestionables a través de este cauce casacional".

En el caso que se examina la Sala valora todos los informes periciales obrantes en las diligencias, en particular los de los forenses Srs. Ángel (folios 320 y ss. y Rogelio , folios 555 a 559), ratificados en el juicio oral e indicativos de la ausencia de relación entre las lesiones previas y los hechos enjuiciados, dejando sentado en el Fundamento segundo que comparte su valoración en cuanto que existe una desconexión entre el hecho que origina la lesión enjuiciada y el resultado, descartando los informes del perito de parte Dr. Bernardo que minimizó ese estado previo del lesionado, y del psiquiatra Dr. Jose Francisco y del Psicólogo perteneciente a la Guardia Civil Eloy (folio 294), en orden a la existencia de estrés postraumático, y analizando asimismo los informes de los Dres. Luis María y el traumatólogo Dr. Germán, considera no que las lesiones y secuelas que detalla en el relato fáctico: lesiones en hombro de "Hill Sachs" con capsulitis retractil, tendinitis, neuritis de nervio cubital, esguince cervical, hernia discal, discopatía, dismetría de MID y meniscopatía con quiste meniscal, así como cuadro psiquiátrico de tipo depresivo, traigan causa en la pelea objeto de enjuiciamiento, sino que las lesiones previas y debidas a un accidente diferente: tendinitis supraespinosa en hombro izquierdo y esguince cervical con protusiones discales "pudieron verse agravadas", tras el traumatismo de la pelea, siendo su evolución posterior desfavorable presentando el cuadro complejo a que se ha hecho referencia.

Consecuentemente ello no supone error en la valoración de las pruebas periciales y el motivo se desestima.

SEPTIMO

El motivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. y art. 5.4 LOPJ. por error de derecho, consistente en la infracción de la doctrina consolidada por la jurisprudencia relativa a la preterintencionalidad heterogénea, al hacer responsable civil al recurrente de determinadas lesiones que ya padecía el Sr. Marcos cuando se dan los presupuestos para la aplicación de aquella, ya que las lesiones no son causa de los hechos acaecidos en la prisión de Madrid Alcalá-Meco, II, en segundo término, porque el recurrente actuaba bajo la cobertura de la legitima defensa, y finalmente porque se utiliza la preterintencionalidad heterogénea porque no considerándolo responsable criminalmente, ni siquiera a titulo de culpa, si hacerlo civilmente.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar en lo que se refiere a la preterintencionalidad que en el actual Código Penal no se recoge como tal, a diferencia del anterior en el que se regulaba en el art. 9.4, la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Pues bien, pese a la imprecisión que ha venido caracterizando, doctrinal y legalmente, el tema de la preterintencionalidad (STS. 25.10.94), tanto en el orden estructural y ontológico como en el axiológico o valorativo, se coincide en caracterizar a la preterintencionalidad homogénea como hipótesis de superación de designio del autor por la realidad del resultado, pero siendo adscribibles uno y otro a un mismo género de delitos, mejor, a una misma figura delictiva. En la preterintencionalidad heterogénea la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (maius delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad. Como subraya la STS. 19.2.90, nos hallamos ante supuestos de intensificación dañosa situados mas allá de la intención, que desarmoniza y hace quebrar la normal correlación entre la intención y efecto. Es parecer consolidada de la jurisprudencia el de que, acusado un supuesto de preterintencionalidad heterogénea, la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer -o, al menos previo y aceptó- y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar (SS. 21.1.85, 12.3.86, 27.11.87, 19.2.90, 10.5 y 15.6.92, 22.5.93).

En la STS. 11.5.95, con ocasión de un empujón que determinó la caída del agredido y la causación de lesiones se sostenía que hubo dolo directo en cuanto al tipo de la falta de maltrato de obra, porque éste se produjo de modo intencionado, pero no respecto a las lesiones. Ha de estimarse que existió previsibilidad en cuanto a la fractura del tobillo porque no había de reputarse como un hecho extraño o anómalo el que una caída de esas características produzca la rotura de algún hueso, añadía la citada sentencia que actualmente estos supuestos de malos tratos de obra con resultado de lesiones no intencionadas, han de ser penados con preterintencionalidad heterogénea, es decir, como una falta dolosa de malos tratos en concurso con la correspondiente infracción culposa.

La STS. 21.1.97, estudia de una forma pormenorizada y detallada tanto el dolo eventual, la imprudencia como la frontera con la culpa consciente y la preterintencionalidad, afirmando respecto a esta última figura jurídica que: "El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su "misma línea de ataque". La reforma operada en el Código Penal por L.O. 8/1983, de 25 de junio influyó de modo notable en el planteamiento de la preterintencionalidad heterogénea. Ante las reformas operadas en el artículo 1º -el principio de culpabilidad adquiere su oficial y máximo reconocimiento-, supresión del artículo 50, pérdida de contenido del artículo 8,8ª, y la redacción ofrecida por el artículo 6 bis, b), ante la problemática suscitada por el binomio lesiones- homicidio, constante el presupuesto antes referido, la tesis del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culposo, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del C.P., se ha estimado como la más acertada, recibiendo su pláceme y acogimiento por parte del Tribunal Supremo. Como síntesis de la doctrina sentada por esta Sala en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto después de la reforma del Código Penal de 1.983, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa.

El ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y sin embargo produjo. En general se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre muchas, sentencias de 9 de febrero, 28 de marzo y 12 de julio de 1.984, 21 de enero y 23 de abril de 1.985, 12 de marzo y 25 de octubre de 1.986, 24 de julio de 1.987, 19 de febrero de 1.990, 11 de mayo y 15 de junio de 1.992, 22 de mayo de 1.993, 30 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995. solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse fortuitos, sino que también obliga a sancionar a titulo de dolo solo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.

OCTAVO

Pues bien, la sentencia de instancia pese a considerar en el Fundamento Jurídico segundo que los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia con resultado lesivo prevista y penada en el art. 621.3, además de una falta dolosa de lesiones del art. 617.1, y en el Fundamento Jurídico tercero, que es autor de las mismas el acusado Adolfo, en el desarrollo que efectúa entiende que las lesiones y secuelas sufridas por Marcos no fueron algo directamente querido por el coacusado Adolfo, o que se hubiera podido representar como posible y que existe una desconexión entre el hecho que origina la lesión enjuiciada y el resultado, y tras analizar de forma extensa la doctrina de la Sala sobre la preterintencionalidad heterogénea y la imputación objetiva, concluye que el "plus" de las lesiones no es posible atribuirlo ni siquiera a titulo de culpa al hoy recurrente y por tanto, no cabe aplicar ese concurso ideal que implica la preterintencionalidad heterogénea por cuando la malísima evolución de la salud de Marcos tras los hechos no es directamente atribuible a la caída, siendo unas consecuencias no normales en una acción como la que se ha acreditado y ni siquiera, son imputables a titulo de culpa al coimputado, pues no eran previsibles como consecuencia de una pelea con caída al suelo entre dos personas, en la que no podemos tampoco olvidar la propia colaboración del lesionado, y en consonancia con esta afirmación en el fallo de la sentencia no se contiene pronunciamiento condenatorio en relación a la falta de imprudencia con resultado de lesiones, y Adolfo, pero no obstante lo anterior si establece una "cierta conexión entre pelea y el agravamiento de las lesiones con repercusión exclusivamente económica, dado que aquella fue desencadenante del empeoramiento del estado físico del lesionado y ello merece una consideración, si no a titulo de reproche penal, si a efectos de una compensación económica, al haber quedado acreditado que sin la caída la evolución no hubiese sido la misma o habría sido más favorable", y condena, vía indemnización civil, en concepto de secuela consistente en agravación de artrosis de columna vertebrar previa al traumatismo y por síndrome psiquiátrico consistente en neurosis postraumática a un total de 7.173 euros.

Este último pronunciamiento no puede ser aceptado con la subsiguiente estimación del motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

En efecto únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre éste y aquellos haya la correspondiente relación de causalidad.

Por tanto, la cuestión suscitada debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad.

Pues bien, tiene declarado esta Sala, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003 de 10.11, que es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:

  1. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

  2. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 12 de febrero de 1993; 26 de junio de 1995; 28 de octubre de 1996, 1311/1997, de 28 de octubre; 1256/1999, de 17 de septiembre; 1611/2000, de 19 de octubre y 448/2003, de 28 de marzo) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.

En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.

Ahora bien, si en el caso enjuiciado el Tribunal sentenciador no consideró imputables ni siquiera a titulo de culpa las secuelas resultantes al hoy recurrente, al no ser directamente atribuibles a la caída, está negando la necesaria relación de causalidad, por lo que al condenar a aquella indemnización por la evolución desfavorable de las lesiones previas, no obstante considerar que ese resultado agravado de lesiones preexistentes no es abarcado ni por dolo ni por culpa, y por tanto excluido de la falta dolosa de lesiones por lo que condena, se están infringiendo los arts. 109, 116.1, 118, 119, 5 y 10 CP. Consecuentemente el motivo debe ser estimado y dictase segunda sentencia en la que se excluya la indemnización de 7.173 euros, pronunciamiento absolutorio que aprovechará al Estado como responsable civil subsidiario, tal como preceptúa el art. 903 LECrim.

NOVENO

El motivo quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. y art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 169.2 CP. por error de derecho, al haberse condenado a Marcos como autor de una falta de amenazas del art. 620.1 CP. cuando debió serlo por un delito de amenazas previsto y penado en el referido art. 169.2 CP.

El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, impuesto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4).

Son sus caracteres generales:

  1. ) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado (STS. 268/99); 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o "animo intimidatorio evidente contra la víctima (ATS. 1880/2003 de 14.11). Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia (STS. 268/99 de 26.2, 1875/2002 de 14.2.2003), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS. 57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3).

Pues bien, las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6).

La sentencia 182/99 de 10.2 justificó la condena como falta, (artículo 629 del Código Penal actual) por dos circunstancias:

  1. La clara inexistencia de intención de causar el mal con el que se amenazaba, lo que conocieron los amenazados y

  2. No haber persistido en su idea de amenazar. El hecho de que el acusado utilizara un cuchillo para intimidar no es suficiente para proporcionar al hecho esa gravedad. El propio art. 620.1 CP. conforme al cual la sentencia recurrida condenó al acusado, prevé la posibilidad de que la amenaza pueda ser considerada como leve pese a usarse armas para su comisión.

Doctrina esta última aplicable al caso enjuiciado en el que la Sala considera leve la entidad de la amenaza no solo por la facilidad con que fue desarmado el guardia Marcos sino por los antecedentes y hechos posteriores al suceso, muy especialmente la circunstancia de que el acusado Javier entregara a Marcos un arma de la que se deduce que no debía tener temor alguno acerca de la posibilidad de su utilización.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

DECIMO

El motivo sexto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. y 5.4 LOPJ. por error de derecho al haberse condenado a Marcos como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP. cuando en realidad es autor y responsable criminal de un delito de lesiones del art. 147 CP, dado que entre las lesiones que sufrió se hallan la fractura de la base del quinto metacarpiano de la mano izquierda que precisó de una férula, lo que constituye lesión a los efectos del anterior precepto.

Considera el motivo que la Sala ha incurrido en error al afirmar que el recurrente siempre ha sostenido que la fractura del dedo se debiera a su propia acción cuando en el acto del juicio se limitó a decir que él le golpeó para que soltara la pistola, y no sabe en qué momento él se produjo la lesión en el dedo, y en cualquier caso, con cita en la sentencia de esta Sala de 17.9.99, entiende que el resultado producido se debe únicamente al riesgo creado por el agresor Marcos, que fue el que inició los hechos al agredir sin provocación alguno de contrario al Sr. Javier, y posteriormente cuando el recurrente se interpuso entre ambos para evitar que se pelearan, fue agredido con puñetazos y patadas para finalmente verse en la necessitas defenssionis de desarmarlo y reducirlo, cuando el Sr. Marcos sacó su arma reglamentaria, la montó y apuntó al pecho del recurrente, por lo que el origen del peligro que dio lugar al resultado es únicamente atribuible al agresor Sr. Marcos.

El motivo deviene inadmisible.

Es cierto que la colocación de la férula supone, en terminología utilizada en STS. 21.11.2001, una cirugía menor o en cualquier caso, una actuación medica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía (STS. 19.10.2001) que integra el concepto de tratamiento medico a los efectos del art. 147 CP. Como indica la STS. 10.9.2001 " La censura del recurrente no puede ser acogida. Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones precedentes ante supuestos similares al presente, consolidando una doctrina según la cual las medidas prescritas por los facultativos para la reducción de fracturas constituye tratamiento médico a efectos del art. 147 C.P. por la relevancia objetiva de este tipo de lesiones, pues "resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico.

Ahora bien, el recurrente no respeta la relación de hechor probados y parte de unas premisas fácticas no acreditadas cuales son que fue el Sr. Marcos el único agresor y que el Sr. Adolfo actuó amparado en una legitima defensa, olvidando que nos encontramos en un supuesto de riña mutuamente aceptada en la que el mismo se ha introducido en la situación de riesgo y no se aparta de ella por su propia decisión, en el curso de la cual se produce esa lesión en el dedo cuya etiología no ha quedado acreditada y ya hemos indicado, que la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad), no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro SSTS. 1671/2002 de 16.10, 1158/2003 de 15.9).

Por ello, si la sentencia de instancia considera que no pude entenderse acreditado que la autodicha lesión del dedo fuera producida por el acusado Marcos y bien pudo debe darse a la propia acción del recurrente al quitar la pistola a aquél, y en tal situación de duda se inclina por la tesis que beneficia al acusado, nada puede objetarse a tal interpretación que excluye la imputación objetiva del resultado.

El motivo, en consecuencia se desestima.

Recurso de Marcos

DECIMO PRIMERO

El motivo primero de conformidad con el art. 851.1 LECrim. por no haber quedado reflejados en los hechos probados las acciones agresivas concretas por las que el recurrente causase lesión alguna a Adolfo y no obstante, ello si se hacen constar como probadas las lesiones de este ultimo, asimismo denuncia en relación a las lesiones de Adolfo la falta de claridad tanto de la mano en que se produjera así como en la manera de producirse.

El motivo deviene inadmisible.

Para que el motivo del art. 851.1 LECrim. por falta de claridad pueda prosperar es preciso que el recurrente señale los párrafos que resultan incomprensibles por su falta de claridad (STS. 634/2004 de 14.5), por lo que una alegación de falta de claridad sin precisar la frase en la que se encuentra la oscuridad, carece de viabilidad, de manera que la falta de claridad en el relato fáctico solo "debería apreciarse cuando el Tribunal lo haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión que es lo que el Tribunal declara probado, y , por tanto, resulte imposible su calificación jurídica" (STS. 161/2004 de 9.2).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 1006/2000 de 5.6, 471/2001 de 22.3, 717/2003 de 21.5, 474/2004 de 13.4) hacen viable a este motivo son los siguientes:

  1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

    Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

  2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

  3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

  4. La falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.

    Por ello, la oscuridad por omisiones exige que haga difícil la comprensión y además que tales defectos se hallen en conexión con los acondicionamientos determinantes de la calificación penal de los hechos, y por otro lado no afecta al relato de hechos detalles omitidos cuando no restan claridad al mismo y son consecuencia de la inexpresividad de la prueba, si aparecen suficientemente expresados los que sirven de fundamento a la sentencia, no dando lugar a un juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de lo expuesto. Y en segundo termino cabe señalar igualmente que la más directa solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce utilizado por quien recurre, sino por la vía del art. 849.2 LECrim., en este sentido la STS. 4.5.99, precisa "la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es a que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido para ello, ya que es perfectamente posible que las sentencias sean absolutamente claras, pero incompletas en cuyo caso ha de hacerse uso del procedimiento establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente -sentencia de 6 de abril de 1992- porque las omisiones tan sólo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia -sentencias de 18 y 28 de mayo de 1992-. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada, pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dar lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello, que efectivamente, resulte acreditado, dado que en cualquier caso el relato de hechos probados no es sino la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal y en él deben figurar todos aquellos extremos con relevancia penal y de modo especial todos lo que tengan trascendencia a efectos de modificar, o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito (causas de justificación, exclusión de la antijuricidad o de la culpabilidad...) pero es claro que no tiene porqué dejar constancia de los hechos que la Sala, en ejercicio de su facultad considera como no probados.

    En el caso que se examina no se observa esa falta de claridad. En los hechos probados se hace constar "iniciándose una reyerta entre Marcos y Adolfo, quienes se agredieron mutuamente, cayendo al suelo enrejillado de la pasarela". Se describe por tanto una agresión producida entre ambos y a continuación se describen las lesiones sufridas por cada uno de los contendientes y entre las de Adolfo, una por mordedura en antebrazo derecho, que -tal como resalta el Ministerio Fiscal en su impugnación-, es absolutamente indicativa de cual fue la concreta forma de su causación y que por si misma es suficiente para integrar la falta de lesiones objeto de condena.

DECIMO SEGUNDO

Con relación a la contradicción denunciada, la esencia de la misma radica en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos (STS. 299/2004 de 4.3).

La doctrina jurisprudencia reiterada (SSTS. 1661/2000 de 27.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de 12.12, 717/2003 de 21.5 y 299/2004 de 4.3) señala, para que pueda prosperar este motivo de casación, los siguientes requisitos:

  1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir, gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

  2. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que, no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

  3. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los Fundamentos Jurídicos.

  4. que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;

  5. la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

  6. que sea esencial, en el sentido de que afecta a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

En el supuesto enjuiciado en el relato fáctico se describen y detallan las lesiones sufridas por Adolfo, la hipotética contradicción que se dice en relación a la mano en que se produjeron, no aparece en dicho relato sino con respecto a una prueba obrante en las diligencias, contradicción que, en todo caso, no alteraría el sentido del fallo.

El motivo, por lo razonado se desestima.

DECIMO TERCERO

El motivo segundo de conformidad con el art. 849.2 LECrim. al entender la existencia de un error en la apreciación de la prueba por estimar la Sala probado que el recurrente sacó la pistola reglamentaria, la montó y apuntó hacia Adolfo, lo que no se deduce de las declaraciones de los acusados Sres. Adolfo y Javier y del testigo Sr. Carlos Alberto, en el atestado, juzgado y plenario.

El motivo deviene inadmisible, por cuanto quedan excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales, tal como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe (STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en que consta el error es el atestado policial (STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos ni la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral (SSTS. 1006/2003 de 5.6 y 1701/2001 de 24.9).

No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ""ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim. En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim. Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003).

Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96, señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12, que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

En consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 849.2 LECrim. La Sala de instancia valoró libremente las pruebas personales que incidían en el relato fáctico controvertido y en ello no puede sustentarse el pretendido error en la apreciación de la prueba.

DECIMO CUARTO

El motivo tercero se refiere a la causalidad y realidad de las lesiones del Sr. Marcos y postula, sin señalar cual es la vía procesal elegida para su formulación, que las lesiones del recurrente que la Sala estimó acreditado que derivaban de un previo accidente de tráfico, sean indemnizadas como causadas por la agresión sufrida el día de autos, y a que se admita la existencia de un trastorno postraumático consecuente a dicha agresión que la Sala igualmente rechaza.

El recurrente impugna el informe medico obrante al folio 401, olvidando que la propia sentencia no día relevancia a dicho informe, sino a los emitidos por los médicos forenses Don. Ángel (folios 320 y ss. y Rogelio , folios 555 a 559), ratificados en el plenario, tal como hemos explicitado en el Fundamento Jurídico quinto, de la presente sentencia, al analizar el mismo ordinal del recurso interpuesto por el otro acusado Adolfo, que damos por reproducido para evitar repeticiones innecesarias; y ya decíamos que la excepcionalidad de la posibilidad de que los dictámenes periciales puedan fundamentar una modificación del apartado fáctico, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación.

Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

El motivo, por lo razonado, se desestima.

DECIMO QUINTO

El motivo cuarto por infracción del art. 849.1 LECrim. motivada porque los hechos cometidos por el Sr. Adolfo son constitutivos de un delito de lesiones y no de una simple falta, porque la preterintencionalidad no cabe ser aplicada pues el Sr. Adolfo era muy consciente de que tirar a una persona contra un enrejillado de hierro, compuesta de aristas finas de acero, podría causar graves lesiones.

El motivo no respeta el factum probado de la sentencia que reduce las lesiones causadas en la pelea al recurrente Sr. Marcos en policontusiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, hematomas en arco zigomático izquierdo, en región dorsal, hombro y mano derecha y rodilla izquierda con una curación estimada de unos quince días, con impedimento, necesidad de una primera asistencia y un día de hospitalización, resultado lesivo constitutivo de la falta del art. 617.1 CP, y que conlleva la desestimación del motivo, máxime cuando, tal y como hemos señalado en los Fundamentos Jurídicos sexto, séptimo y octavo, el resto de lesiones y secuelas no son imputables, ni siquiera a titulo de culpas a la acción del Sr. Adolfo.

DECIMO SEXTO

El motivo quinto por infracción del art. 849.1 LECrim. motivada por la condena del recurrente por una falta de lesiones y de amenazas, cuando de la prueba practicada es de ver que el Sr. Marcos no realizó acto alguno que supusiera una amenaza con la pistola e igualmente tampoco causó lesión alguna al Sr. Adolfo por todas las lesiones que éste presentaba fueron producto de los propios puñetazos dados al recurrente, así como de sujetarle contra el enrejillado.

El motivo deviene inadmisible. Ya hemos reiterado que el art. 849.2 LECrim. permite atacar el hecho probado en la sentencia recurrida, pero el nº 1 del art. 849, parte precisamente del hecho probado. En otras palabras, en base al art. 849.1 LECrim. no puede pretenderse una modificación del hecho probado, sino que ha de aceptarse tal cual está en la sentencia de instancia. Aquí no se denuncian errores de hecho sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que esta Sala indique reiteradamente que tratándose de un motivo basado en el art. 849.1 LECrim, los hechos probados han de ser respetados en su integridad.

Y en el hecho probado se describe una reyerta entre el recurrente y el Sr. Adolfo con agresiones mutuas, cayendo al suelo enrejillado de la pasarela, resultando el Sr. Adolfo con lesiones descritas en el factum constitutivos de la falta del art. 617.1, igualmente como, tras levantarse ambos, el recurrente sacó la pistola reglamentaria y montándola apuntó al Sr. Adolfo, conducta esta constitutiva de la falta de amenazas del art. 620.1 CP, no se aprecia, por tanto, la infracción de Ley denunciada.

DECIMO SEPTIMO

Estimándose parcialmente el recurso interpuesto por Adolfo, se declaran de oficio las costas correspondientes al mismo y desestimando el recurso planteado por Marcos se le condena a las costas devengadas por su recurso, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Marcos, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 2.12.03, condenándole al pago de las costas del recurso.

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Adolfo, con estimación del motivo cuarto por infracción de Ley y desestimación de los restantes por infracción de Ley y precepto constitucional contra la indicada sentencia; casando y anulando parcialmente, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcalá de Henares, con el número 1282/1996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, por delito lesiones, contra Adolfo, nacido en Córdoba el 31.1.1969, hijo de Angel y de Belén, con DNI. NUM002; y Marcos, nacido en Córdoba, el día 25.7.1969, hijo de Antonio y de Rafaela, con DNI. NUM003; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

primero

Tal como se ha razonado en los Fundamentos Jurídicos 7º y 8º de la sentencia precedente, no existiendo relación de causalidad entre la acción de Adolfo y el resultado agravado de las lesiones preexistentes de la víctima y no habiendo sido imputado penalmente, ni siquiera a titulo de culpa a aquél acusado, no resulta procedente su condena al pago de las indemnizaciones correspondientes a dicha evolución desfavorable, quedando limitada la indemnización a 797 euros, correspondientes a los 15 días de sesiones a razón de 44,652581 euros más un día de hospitalización a razón de 54,955542 euros con el incremento del 10%.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos, tanto penales como civiles de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 2.12.03, debemos fijar la indemnización por la falta de lesiones por la que ha sido condenado Adolfo, con la responsabilidad subsidiaria del Estado, a favor de Marcos, en 797 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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