STC 142/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución142/2012

STC 142/2012

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2908-2010, promovido por don Andrés Domínguez Villegas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos Lara Barrientos, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1315/2009, de 10 de diciembre, por la que se desestima el recurso de casación núm. 1538-2009 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 162/2009, de 13 de mayo, dictada en el procedimiento abreviado núm. 179-2008. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Andrés Domínguez Villegas, y bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos Lara Barrientos, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras remitió el 18 de agosto de 2004 unas diligencias a los Juzgados de Algeciras, poniendo de manifiesto que sobre las 2:00 horas del día 30 de julio de 2004 dos agentes de la Guardia Civil, que prestaban su servicio en el recinto portuario de Algeciras, identificaron en el pre-embarque de vehículos a Tánger a una mujer de nacionalidad extranjera que pretendía embarcar un vehículo de alta gama y matrícula suiza y que, ante la sospechas de que pudiera estar alterada la documentación, inmovilizaron el vehículo, requiriendo a la conductora para que compareciera horas después en esas dependencias y comprobar la situación del vehículo. En dichas diligencias también se hacia constar que se había verificado que el vehículo figuraba como sustraído y que la conductora no se había personado en las dependencias policiales tal como se le había requerido. Estas diligencias dieron lugar a que se incoaran las diligencias previas núm. 1225-2004 por Auto del Juzgado Mixto núm. 5 de Algeciras de 20 de agosto de 2004.

    2. El comisario jefe de la comisaría de Algeciras, mediante escrito de 15 de noviembre de 2004, solicitó al Juzgado que ordenara a las compañías telefónicas correspondientes el listado de llamadas mantenidas entre dos teléfonos móviles. Para justificar dicha solicitud se ponía de manifiesto que, en relación con la intervención del vehículo que había dado lugar a la incoación de las diligencias previas, se había recibido un informe de la Comandancia de la Guardia Civil en la que se informaba que los agentes de la Guardia Civil observaron durante dicha intervención la conducta irregular de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. Concretamente, se señala que, cuando se iba a proceder a la comprobación de la documentación de un vehículo, un policía que se encontraba en las taquillas de validación de las tarjetas de embarque manifestó a los agentes de la Guardia Civil que lo estaba esperando, por lo que desistieron de la identificación, observando que el policía acompañó el vehículo hasta el control de pasaportes, dejándolo marchar tras cinco minutos. Igualmente, se relata que los agentes de la Guardia Civil, al considerar que la comprobación policial no había sido lo bastante exhaustiva, volvieron a interceptar el vehículo antes que embarcara con destino a Tánger, trasladándolo hasta sus dependencias, donde observaron que en una agenda de la conductora aparecían dos números de teléfonos reseñados como “mío” e “Interpol”, siendo el correspondiente a la denominación “mío” el del móvil que portaba la conductora y el de la denominación “Interpol” el del funcionario de policía, ahora recurrente en amparo. El Juzgado, por Auto de 16 de noviembre de 2004, autorizó la obtención del listado de llamadas entre los dos teléfonos móviles reseñados, resultando la existencia de diversas llamadas cruzadas. El recurrente fue detenido el 27 de diciembre de 2004, acordándose por Auto de 28 de diciembre de 2004 su prisión provisional eludible mediante el pago de una fianza.

    3. El recurrente, mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2005, instó la nulidad de actuaciones alegando la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por haberse accedido al teléfono móvil de la conductora del vehículo sin haber sido detenida y sin autorización judicial. La solicitud fue desestimada por Auto de 28 de marzo de 2005 argumentando que la observación de una agenda de un teléfono móvil no incide sobre el derecho al secreto de las comunicaciones. Por Auto de 15 de diciembre de 2005 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa en tanto no fuera habida la conductora del vehículo. Una vez detenida la conductora del vehículo, por Auto de 18 de enero de 2008 se acordó la reapertura de las actuaciones. Por Auto de 27 de noviembre de 2008 se acordó la apertura del juicio oral y el recurrente en su escrito de defensa insistió en la vulneración del derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones por haberse inspeccionado la agenda del teléfono móvil de la conductora del vehículo sin estar detenida, sin que prestara su consentimiento y sin autorización judicial. En el acto del juicio oral celebrado el 4 de mayo de 2009, el recurrente volvió a insistir como cuestión previa en la vulneración de derechos fundamentales por haberse accedido a la información de la agenda del teléfono móvil.

    4. El recurrente, junto con la otra coimputada, fue condenado por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 162/2009, de 13 de mayo, dictada en el procedimiento abreviado núm. 179-2008, como autor de sendos delitos de receptación y de uso de documento falso, agravados por prevalerse de su carácter público, a las penas de prisión de un año y seis meses, por el primer delito, y de prisión de cinco meses y multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros, por el segundo, con accesorias y pago de costas. La Sentencia consideró probada la connivencia del recurrente y la conductora del vehículo para trasladar a Tánger un vehículo de alta gama sustraído de un concesionario de Italia, cuya documentación había sido alterada. En cuanto a las cuestiones previas planteadas, con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la Sentencia argumenta que el hecho de la consulta de los números de teléfono memorizados en la agenda del teléfono móvil de la conductora del vehículo no forma parte del proceso de comunicación, “en cuanto que a través de ellos simplemente se podrá conocer que una persona tiene el teléfono de otra, pero no si se ha hablado alguna vez con ella”, por lo que no está amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones (fundamentos de Derecho sexto y séptimo). A partir de ello, la Sentencia pone de manifiesto que la policía puede acceder a los datos contenidos en la agenda “siempre que lo haga en el curso de una investigación por un delito de cierta entidad, y sin necesidad de contar, ni con el consentimiento del titular, ni con autorización judicial”, concluyendo que “aun admitiendo que no puede hablarse de un consentimiento válidamente prestado en este supuesto, ya que la imputada no hablaba suficientemente español … no apreciamos concurra la infracción denunciada” (fundamento de Derecho séptimo). Igualmente, se destaca que “aunque se admitiera la nulidad de la diligencia de consulta de la agenda del teléfono … ello no sería suficiente para decretar la nulidad del resto de pruebas, ya que se ha admitido por ambos acusados … que se llamaron mutuamente y, en cualquier caso, la responsabilidad criminal de ambos puede perfectamente inferirse a partir de otras pruebas independientes, por lo que no existiría la conexión de antijuridicidad que es precisa para decretar dicha nulidad del resto de pruebas, conforme al art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (fundamento de Derecho séptimo). Asimismo, rechazó que se hubiera causado indefensión al recurrente por no haberse podido disponer físicamente del teléfono móvil como pieza de convicción, ya que el mismo no estaba a disposición del Tribunal. Y denegó también la aplicación de una circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas por entender que, pese a que la duración de la causa —cinco años— había excedido de lo razonable, la demora de casi tres años se debió a la imposibilidad de localizar a la persona coimputada, siendo necesario su enjuiciamiento conjunto con el recurrente.

    5. La convicción judicial sobre los hechos se basó, en primer lugar, en la circunstancia reconocida por ambos imputados en el plenario de que ambos se conocían con anterioridad al día en que coincidieron en la zona portuaria de Algeciras, al haberse visto, de forma un tanto casual, en un bar cercano y tomar un café, rectificando con ello lo previamente declarado por ambos en la fase de instrucción. En relación con ello, en la Sentencia se destaca que este previo conocimiento era en realidad algo más profundo del reconocido, al entender plenamente demostrado, conforme a la declaración de los agentes de la Guardia Civil que interceptaron en su día al vehículo, que la coimputada tenía en la agenda de su móvil, con la mención “Interpol” el número de teléfono del otro acusado, y que entre dichos teléfonos se habían realizado llamadas cruzadas e, igualmente, una serie de llamadas desde ambos teléfonos a un mismo número en un período inferior a un mes (fundamento de Derecho decimoséptimo). La Sentencia también incide en la conducta desarrollada por el recurrente el día de los hechos, incluyendo la circunstancia de que, a pesar de su declaración, no existió ninguna consulta en la aplicación informática sobre los datos de vehículo conducido por la coimputada y de que, tal como declararon los agentes de la Guardia Civil, ni siquiera levantó el maletero para mirar el número de bastidor troquelado y les afirmó que él ya había comprobado el vehículo (fundamento de Derecho decimoctavo).

    6. El demandante interpuso recurso de casación, tramitado con el núm. 1538-2009, alegando, entre otros aspectos, la vulneración de los derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) y al secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE), y de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia, a la prueba y la interdicción de dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1315/2009, de 18 de diciembre, con el Voto particular de un Magistrado, declaró no haber lugar al recurso de casación. En relación con las vulneraciones de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones por haber accedido la Guardia Civil a la agenda de contactos del teléfono móvil de la coimputada, la Sentencia argumenta que el derecho concernido es la intimidad y que la injerencia en el mismo, que no precisa de autorización judicial, responde a una medida proporcionada ya que se trataba de una investigación de delitos de cierta gravedad en el que existían serias sospechas de que estuviera implicado un agente de la autoridad.

    Desde esa premisa, la Sentencia también rechaza que se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado a partir de pruebas ilícitamente obtenidas y sobre la base de declaraciones testificales que eran insuficientes para acreditar el concierto entre ambos condenados. A esos efectos, señala que la resolución impugnada valora debidamente la actividad probatoria desarrollada analizando las declaraciones testificales de los guardias civiles y funcionarios policiales actuantes, documentos y las propias manifestaciones de ambos acusados, “todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio, al igual que ocurre con la información mediante el examen de la agenda del teléfono móvil a la que ya nos hemos referido” (fundamento de Derecho segundo). La Sentencia destaca, en primer lugar, la circunstancia de que el recurrente y la coimputada se conocieran previamente, dato que se acreditaba “no sólo por la existencia del número telefónico del recurrente en la agenda telefónica de la conductora del vehículo … sino porque, tras ciertas contradicciones, ambos acusados llegaron a reconocer que sí se habían visto con anterioridad, incluso que llegaron a tomar un café y a conversar ante de los hechos enjuiciados”; en segundo lugar, el comportamiento irregular del recurrente, inmiscuyéndose en una investigación de la Guardia Civil sobre el vehículo que intentaba pasar la frontera, diciendo expresamente a los guardias civiles que él se ocupaba de ese vehículo porque lo estaba esperando, y omitiendo después comprobar el número de bastidor y de motor del automóvil con la excusa de que estaba cansado, tal como se derivaba de las declaraciones efectuadas en el plenario por parte de la Guardia Civil y la Policía; y, en tercer lugar, la declaración del comisario, efectuada también en el plenario, sobre que el actor estuviera trabajando solo cuando lo habitual era que trabajaran a la vez al menos dos agentes (fundamento de Derecho segundo).

    La Sentencia rechaza igualmente la alegada lesión del derecho a la defensa y a la prueba por no haberse accedido a la solicitud de que se informase sobre las posibilidades aplicativas del sistema informático de identificación de vehículos, al considerar que dicha prueba sí fue practicada, utilizándose de hecho el resultado de la información obtenida por dicho sistema como elemento de convicción por el Tribunal sentenciador. Por último, también se descarta la existencia de dilaciones indebidas, confirmando con ello la inaplicación de la circunstancia atenuante solicitada por el actor, por cuanto la paralización del procedimiento durante casi tres años se debió a la conducta de la otra acusada, que se encontraba en situación de busca y captura.

  3. El recurrente aduce en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), ya que apertura de la agenda del teléfono de la persona coimputada por parte de la Guardia Civil, en los términos de la STC 70/2002, de 3 de abril, supone una intromisión en la esfera privada de la persona que, en este caso, además, sería ilegítima, ya que dicha intromisión no estaría habilitada legalmente, dado que en el momento en que se realizó no se estaba investigando ningún delito y la propietaria del teléfono no estaba detenida ni imputada para intervenirle sus efectos personales y no prestó su consentimiento. Igualmente, destaca la existencia de una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), toda vez que no queda realmente acreditado cuál es la información a la que se accede, pudiendo concluirse que lo que en realidad consultaron los agentes de la Guardia Civil fue el registro de llamadas, porque sólo de ese modo pudieron individualizar las sospechas en la persona del recurrente. Asimismo, argumenta que el teléfono móvil no es un archivo inerte de datos, sino un instrumento de y para la comunicación, por lo que constituye un reduccionismo abordar el acceso a la agenda del mismo desde el parámetro del art. 18.1 CE, dado que el núcleo del problema es el acceso sin control judicial a un contenido relevante de información sobre las comunicaciones del dueño o usuario.

    El recurrente también aduce que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), argumentando que la prueba sobre los datos de la agenda del teléfono móvil se ha obtenido ilícitamente y que no existen pruebas de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que ninguno de los testigos que declararon en el juicio oral vieron realizar hecho delictivo alguno y no está acreditada la pretendida relación entre el demandante y la persona coimputada, y aun cuando ello fuera así, no sería un indicio determinante. Por otra parte, también se destaca que la forma de actuar del demandante el día de los hechos se explica por las rencillas profesionales existente entre la Policía Nacional y la Guardia Civil y por la no descartable comisión de errores por unos u otros miembros de las fuerzas de seguridad a la hora de controlar los vehículos. Igualmente, se destaca que la circunstancia de que el demandante conociera a la coimputada puede explicar que la dejara pasar a pesar de no sospechar nada sobre la ilícita posesión del vehículo, al no figurar en la aplicación informática como sustraído y no ser fácil detectar que la documentación sea falsa.

    El demandante aduce como tercer motivo de amparo que en las Sentencias recurridas se ha incurrido en diversas irregularidades que le han causado indefensión, y que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Así, señala que, a pesar de que fue solicitado como prueba, no se ha traído al juicio oral el teléfono móvil de la coimputada donde se afirma que se halló el número de teléfono del recurrente, por lo que no ha podido someterse a contradicción. Igualmente, destaca que se denegó la solicitud de que se incorporaran las certificaciones de acceso a la aplicación informática utilizada para la localización e identificación de vehículos con la finalidad de poner en duda que por el recurrente se comprobaron los datos de una serie de vehículos y que sólo se remitieron de algunos periodos concretos, pero no de todos los solicitados.

    Por último, se aduce la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), dado que el proceso comenzó en 2004 y no se ha juzgado hasta 2009, por lo que debería habérsele aplicado una circunstancia atenuante por tal causa, dado que las dilaciones no pueden atribuirse a su conducta procesal.

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 2 de diciembre de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a los órganos judiciales la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó ATC 10/2011, de 14 de febrero, acordando suspender la ejecución de la Sentencia exclusivamente en lo relativo a la pena de prisión y sus penas accesorias.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2011, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 7 de marzo de 2011, interesó que se denegara el amparo solicitado. En relación con la vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE), manifiesta que, al tratarse del acceso a la lista de contactos y no al registro de llamadas, el derecho afectado es la intimidad personal (art. 18.1 CE), lo que implica que no sea imprescindible la autorización judicial. A partir de ello, el Ministerio Fiscal concluye que no se ha producido la vulneración aducida, ya que existía una habilitación legal para proceder de ese modo, el acceso a la agenda de teléfonos era urgente, necesario y proporcionado, teniendo en cuenta que las sospechas eran sobre un delito de considerable gravedad y que se proyectaban sobre un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que los datos incluidos en la agenda podían ser fácilmente borrados y que era la medida menos invasiva de derechos de cuantas podía efectuar en ese momento la Guardia Civil.

    El Ministerio Fiscal también descarta que se haya producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto las pruebas en que se ha sostenido la condena se han practicado con las debidas garantías, y su valoración conjunta permite conformar una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia. En concreto, manifiesta el Ministerio Fiscal que la condena se ha sostenido sobre los siguientes indicios: el previo conocimiento del recurrente con la coimputada, lo que es admitido por ambos y corroborado por la aparición del número de teléfono del recurrente en la agenda del teléfono de la coimputada bajo la mención “Interpol”; el hecho de que cuando la Guardia Civil intercepta el vehículo que conducía la coimputada, se dirige ésta directamente al recurrente para presentarle a él la documentación del vehículo, pese a que el actor no llevaba placa identificativa; el comportamiento del recurrente, concretado en su ofrecimiento para ocuparse del vehículo, diciendo a la Guardia Civil que lo estaba esperando, dejando pasar después el vehículo sin comprobación de bastidor y motor, el hecho de que dijera a los agentes de la Guardia Civil que él ya había comprobado el vehículo, y las extrañas circunstancias de tiempo y lugar de su actuación. Considera el Ministerio Fiscal que la inferencia obtenida a partir de tales indicios, relativa al concierto del recurrente con la coimputada para el paso por la frontera de un vehículo sustraído, ni es ilógica ni es tan abierta o irracional que permita llegar a conclusiones alternativas.

    Del mismo modo, el Ministerio Fiscal niega que se hayan vulnerado los derechos de defensa y a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE), ya que la falta de incorporación del teléfono móvil a las actuaciones no es imputable al órgano judicial, al no ser incautado por la policía, siendo la coimputada quien podía haberlo aportado, al margen de no ser una prueba decisiva dada la facilidad con que el dato de la inclusión del número de teléfono del recurrente en la agenda de contactos pudo ser borrado durante los tres años en que la coimputada estuvo en paradero desconocido. A la misma conclusión llega en relación con la solicitud de informes respecto de la aplicación informática, al constatarse en las actuaciones que dichos documentos fueron aportados y que se acreditó que no hubo consulta alguna sobre el vehículo en cuestión, siendo irrelevantes las otras consultas sobre otros vehículos en otros periodos temporales para los hechos por los que ha sido condenado.

    Por último, el Ministerio Fiscal rechaza la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), considerando que ni tales dilaciones se han producido ni, en todo caso, pueden ser remediadas por este Tribunal una vez que el proceso ha fenecido. Además, manifiesta que el recurrente recibió una respuesta motivada y no arbitraria sobre la inaplicación de la atenuante solicitada.

  7. El recurrente, en escrito registrado el 28 de febrero de 2011, presentó alegaciones ratificándose en lo expuesto en la demanda de amparo.

  8. Por providencia de fecha 26 de junio de 2012 se señaló para deliberación y fallo el día 2 de julio siguiente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se han vulnerado los derechos del recurrente a la intimidad (art. 18.1 CE) y el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al haberse accedido por la Guardia Civil a la agenda del teléfono móvil de una persona coimputada; a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado en virtud de los resultados de una prueba ilícita y a partir de actividad probatoria insuficiente para considerar acreditados los hechos delictivos; a no sufrir indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), por haberse denegado la práctica de varias pruebas solicitadas; y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), por no haberse aplicado una atenuación de la pena.

  2. El recurrente aduce, en primer lugar, que la apertura de la agenda del teléfono de la persona coimputada por parte de la Guardia Civil supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), ya que no existía habilitación legal para ello, dado que en el momento en que se realizó no se estaba investigando ningún delito y la propietaria del teléfono no estaba detenida ni imputada y no prestó su consentimiento. Igualmente, destaca que existiría una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), toda vez que no queda realmente acreditado cuál es la información a la que se accede, pudiendo concluirse que lo que en realidad consultaron los agentes de la Guardia Civil fue el registro de llamadas, porque sólo de ese modo pudieron individualizar las sospechas en la persona del recurrente. Asimismo, argumenta que el teléfono móvil no es un archivo inerte de datos, sino un instrumento de y para la comunicación, por lo que constituye un reduccionismo abordar el acceso a la agenda del mismo desde el parámetro del art. 18.1 CE, dado que el núcleo del problema es el acceso sin control judicial a un contenido relevante de información sobre las comunicaciones del dueño o usuario.

    En atención a estas alegaciones, resulta preciso identificar cuál de los derechos —a la intimidad (art. 18.1 CE) o al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE)— es el afectado en el presente caso por la actuación de los agentes. A esos efectos, se debe destacar que si bien el recurrente sugiere en la demanda de amparo que la Guardia Civil pudo acceder no sólo a la agenda sino también al registro de llamadas del teléfono móvil de la coimputada, esta versión alternativa ni fue planteada por el recurrente en la vía judicial previa ni puede ahora ser reconsiderada en esta sede de amparo. En efecto, tal como ha sido reiterado por este Tribunal, en el procedimiento de amparo debe partirse de la acotación de hechos llevada a cabo por los órganos judiciales (por todas, STC 25/2011, de 14 de marzo, FJ 5), lo que en este caso determina que, con la lectura de las resoluciones impugnadas, sólo quepa partir de la base de que los agentes actuantes incautaron momentáneamente el teléfono móvil de la coimputada, accediendo, sin consentimiento de ésta, al listado de contactos, en el que advirtieron uno denominado “Interpol” al que correspondía un número de teléfono móvil, que resultó ser el del demandante de amparo.

    En este contexto fáctico la cuestión debe quedar limitada a determinar si el acceso a la agenda del teléfono móvil de la coimputada es un acto administrativo sólo con incidencia en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) o alcanza también al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), lo que, en última instancia, tiene relevancia por el diferente régimen constitucional de protección de ambos derechos. A esos efectos, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que si bien, de conformidad con el art. 18.3 CE, la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, no existe en el art. 18.1 CE esa misma garantía de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, STC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 9).

  3. Este Tribunal ha reiterado que el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto —aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación del proceso de comunicación— como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado —apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo—. Igualmente se ha destacado que el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como también el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (por todas, STC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, o SSTEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 84 y, entre las últimas, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 43).

    Por su parte, en lo que se refiere al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), este Tribunal ya ha reiterado que la apertura de una agenda y la lectura de los papeles que se encontraban en ella inciden en el derecho a la intimidad (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 9). Igualmente, se ha puesto de manifiesto que, a pesar de las múltiples funciones tanto de recopilación y almacenamiento de datos como de comunicación con terceros a través de internet que posee un ordenador personal, el acceso a su contenido podrá afectar bien al derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), bien al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) en función de si lo que resulta desvelado a terceros son, respectivamente, datos personales o datos relativos a la comunicación (STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 3).

    En el presente caso, atendiendo estrictamente a lo declarado probado en las resoluciones judiciales impugnadas —y no controvertido en la vía judicial previa por el recurrente— de que el acceso de los agentes de la Guardia Civil al teléfono móvil de la coimputada se limitó a los datos recogidos en el archivo de contactos telefónicos pero no en el registro de llamadas efectuadas y/o recibidas, debe concluirse que dichos datos no forman parte de una comunicación actual o consumada, ni proporcionan información sobre actos concretos de comunicación pretéritos o futuros. En efecto, con el acceso a la agenda de contactos telefónicos la Guardia Civil no ha obtenido dato alguno concerniente a la transmisión de comunicación emitida o recibida por el teléfono móvil, sino únicamente un listado de números telefónicos introducidos voluntariamente por el usuario del terminal sobre los que no consta si han llegados a ser marcados. Por tanto, siendo lo determinante para la delimitación del contenido de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 18.1 y 18.3 CE, en los términos ya expuestos, no el tipo de soporte, físico o electrónico, en el que la agenda de contactos esté alojada o el hecho, destacado por el recurrente, de que la agenda sea un aplicación de un terminal telefónico móvil, que es un instrumento de y para la comunicación, sino el carácter de la información a la que se accede, no cabe considerar que en el presente caso la actuaciones de los agentes de la Guardia Civil supusiera una injerencia en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.

    A pesar de lo anterior no puede dejar de destacarse, como ya se hiciera en la citada STC 173/2011, FJ 3, respecto de un ordenador personal, la circunstancia indubitada de que un teléfono móvil, al menos en este caso, es un instrumento cuyo fin esencial es la participación en un proceso comunicativo protegido por el art. 18.3 CE y, por tanto, que en el mismo quedan almacenados datos relevantes que afectan al secreto de las comunicaciones. De ese modo, la potencial afectación que el acceso a un teléfono móvil puede tener en el derecho al secreto de las comunicaciones implica que el parámetro de control a proyectar sobre la conducta de acceso a dicho instrumento deba ser especialmente riguroso, tanto desde la perspectiva de la existencia de norma legal habilitante, incluyendo la necesaria calidad de la ley, como desde la perspectiva de si la concreta actuación desarrollada al amparo de dicha ley se ha ejecutado respetando escrupulosamente el principio de proporcionalidad.

  4. Una vez concluido que en el presente caso el derecho fundamental afectado por la actuación de los agentes de la Guardia Civil es el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), por haberse accedido a una agenda personal, y no el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por haberse accedido a datos de una eventual comunicación telefónica que pudiera haber mediado el recurrente y la coimputada, se pone de manifiesto que el demandante no es el titular del derecho fundamental a la intimidad personal cuya lesión se aduce. Ahora bien, esa circunstancia no impediría apreciar un interés legítimo en el recurrente a que se analice dicha invocación en la medida en que, mediatamente, hubiera podido verse afectado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su concreta dimensión, ya reiterada por este Tribunal, de prohibición de utilización como elementos probatorios de cargo de pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales (por todas, STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 9).

    Por tanto, antes de entrar a analizar la eventual vulneración del derecho a la intimidad de un tercero por la forma de acceder a la agenda telefónica, es preciso determinar si, en los términos expuestos, el conocimiento obtenido con dicho acceso ha sido relevante como prueba de cargo, directa o indirecta, en el conjunto de la actividad probatoria valorada por los órganos judiciales para considerar enervada la presunción de inocencia del recurrente, toda vez que sólo en ese caso podría haber resultado afectado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). A esos efectos, conviene también recordar como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que para determinar si la utilización como pruebas de informaciones obtenidas con vulneración de los derechos a la intimidad personal, domiciliaria y a la correspondencia ha privado al conjunto del proceso de lasa necesarias garantías y de su proceso equitativo, más allá de la cuestión de si la concreta prueba tuvo una influencia decisiva en el resultado de la acción penal, se ha de atender a todas las circunstancias de la causa y si se han respetado los derechos de la defensa y cuál es la calidad e importancia de los elementos en cuestión (por todas, STEDH de 17 de enero de 2012, caso Alony Kate c. España, § 66). Igualmente, también debe resultar relevante en esta valoración destacar que, conforme ha reiterado este Tribunal, en supuestos de declaración autoincriminatoria no cabe apreciar una eventual conexión de antijuridicidad con otros medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar su espontaneidad y voluntariedad, y porque la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 128/2011, de 18 de julio, FJ 2).

    En el presente caso, como ha sido puesto de manifiesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado que si bien la información obtenida con el acceso a la agenda telefónica de la coimputada fue relevante en un principio para considerar acreditada la existencia de un conocimiento y relación previa de dicha coimputada con el recurrente, esta circunstancia, con posterioridad, devino independientemente acreditaba en la vista oral a través de su reconocimiento por ambos acusados. De ese modo, en la Sentencia de instancia se llega a afirmar que “aunque se admitiera la nulidad de la diligencia de consulta de la agenda del teléfono … ello no sería suficiente para decretar la nulidad del resto de pruebas, ya que se ha admitido por ambos acusados … que se llamaron mutuamente y, en cualquier caso, la responsabilidad criminal de ambos puede perfectamente inferirse a partir de otras pruebas independientes, por lo que no existiría la conexión de antijuridicidad que es precisa para decretar dicha nulidad del resto de pruebas, conforme al art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (fundamento de Derecho séptimo). Igualmente, también en la Sentencia de casación, al analizarse la invocación del derecho a la presunción de inocencia, se destaca que la actividad probatoria desarrollada para considerar acreditada la circunstancia de que el recurrente y la coimputada se conocieran previamente, era “no sólo por la existencia del número telefónico del recurrente en la agenda telefónica de la conductora del vehículo … sino porque, tras ciertas contradicciones, ambos acusados llegaron a reconocer que sí se habían visto con anterioridad, incluso que llegaron a tomar un café y a conversar ante de los hechos enjuiciados” (fundamento de Derecho segundo).

    En atención a lo expuesto, verificado que la información obtenida a través de la consulta de la agenda telefónica de la coimputada quedó limitada a establecer la existencia de una previa relación de ésta con el recurrente, pero que esa circunstancia ha sido considerada probada en las resoluciones impugnadas de manera independiente a dicha información a partir de las propias declaraciones de dicha coimputada y del recurrente, debe concluirse que, al no apreciarse el carácter relevante de esta prueba en el conjunto de la actividad probatoria de cargo desarrollada para alcanzar la convicción judicial sobre la culpabilidad del recurrente, la eventual vulneración del derecho a la intimidad de un tercero no determinaría la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Ello exime de la necesidad de entrar a analizar si el acceso a la agenda telefónica por parte de los agentes de la Guardia Civil supuso la vulneración aducida del derecho a la intimidad de la coimputada.

  5. Descartada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que el recurrente basaba en que el acervo probatorio se había conformado a partir de una prueba obtenida ilícitamente, es preciso entrar en la alegación referida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que el recurrente fundamenta en la insuficiencia probatoria para enervar dicha presunción.

    A este respecto, este Tribunal ha reiterado la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, quedando limitada la misión de este Tribunal, cuando le es invocado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Esta conclusión se ha fundamentado, por un lado, en que la Constitución no atribuye esa tarea de valoración a este Tribunal, que no está incluida en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, y, por otro, en que el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 127/2011, de 18 de julio, FJ 6).

    En el presente caso, como se ha expuesto más detenidamente en los antecedentes, las resoluciones judiciales han considerado acreditada la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, al margen del hecho objetivo de que el vehículo era robado y de que aparecían alterados sus documentos y el número de bastidor, a partir de la declaración de ambos imputados, en cuanto a que se conocían previamente, y de la declaración de los agentes de la Guardia Civil y del comisario de Policía, en cuanto al comportamiento obstruccionista desarrollado por el recurrente respecto del intento de la Guardia Civil por controlar el vehículo conducido por la coimputada, incluyendo la circunstancia de que las certificaciones emitidas sobre uso de la aplicación informática de vehículos sustraídos desmentían su declaración sobre la consulta de los datos del vehículo.

    Por tanto, desde la limitada posición que necesariamente debe asumir este Tribunal en el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia, una vez constatado que hubo una amplia actividad probatoria de cargo desarrollada en la vista oral con las debidas garantías y que, además, fue valorada a través de un proceso argumental razonado y acorde con las reglas del criterio humano para entender acreditados todos los elementos constitutivos de la infracción penal por la que fue condenado el recurrente, deben también rechazarse, en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, los motivos de amparo alegados por el recurrente de que hubo una valoración irrazonable de las pruebas practicadas. Igualmente, también hay que destacar que los órganos judiciales han procedido a ponderar expresamente la versión exculpatoria ofrecida en su defensa por el acusado, declarando totalmente infundada la explicación de que su anómalo comportamiento y los errores que pudo cometer se debían a las rencillas existentes entre los agentes de la Guardia Civil y los de la Policía Nacional, y rechazando asimismo que las declaraciones vertidas en el juicio oral por los agentes estuvieran motivadas por tal causa.

  6. El tercer motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE), en primer lugar, por no haberse traído a juicio el teléfono móvil de la persona coimputada, ni constar el mismo en la causa como pieza de convicción y, en segundo lugar, por haberse rechazado la solicitud de que se incorporaran determinadas certificaciones de acceso a la aplicación informática utilizada para la localización e identificación de vehículos con datos identificativos alterados.

    Aunque el recurrente alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al propio tiempo la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), su queja ha de entenderse referida más específicamente a este último derecho, debiendo ser analizada desde esa perspectiva, tal como se ha hecho en ocasiones similares (por todas, STC 80/2011, de 6 de junio, FJ 3). A ese respecto, este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero, FJ 2).

    En el presente caso, la ausencia del terminal telefónico en el juicio oral pese a la solicitud del recurrente, y la consiguiente imposibilidad de contrastar si el número de teléfono móvil del actor figuraba registrado en su agenda de contactos, tal como se argumentó en las resoluciones judiciales impugnadas, no puede ser atribuida a los órganos judiciales, dado que, tras la inicial y momentánea incautación del teléfono por parte de los agentes de la Guardia Civil, le fue devuelto a la persona coimputada, quien, no habiendo acudido a la comparecencia policial fijada al día siguiente, estuvo tres años en paradero desconocido hasta que fue finalmente localizada y detenida. En cualquier caso, como señala el Ministerio Fiscal, este elemento probatorio no habría sido decisivo para la defensa, habida cuenta de que los datos recopilados en la agenda del teléfono pueden borrarse con facilidad y porque transcurridos cuatro años desde que tuvieron lugar los hechos, ninguna garantía había ni de que tal teléfono existiera ni de que no se hubieran borrado los datos registrados en su memoria.

    Del mismo modo, para descartar esta vulneración en relación con las solicitudes de diversas certificaciones sobre el acceso a la aplicación informativa, basta con poner de manifiesto, tal como se destaca en la Sentencia de casación, que dicha prueba sí fue practicada, si bien con un resultado contrario a la versión exculpatoria que pretendía probar el actor. Así, la información proporcionada por el responsable de dicha aplicación informática, a instancias de la defensa, fue que el día de los hechos el recurrente no comprobó la matrícula del vehículo al que permitió el paso por la frontera, aunque sí lo había hecho el día anterior, usando la clave de otro agente. El demandante reconoce que sí se remitieron ciertos certificados, pero denuncia que no fueron aportados todos los solicitados por esa parte, y necesarios para su defensa. Sin embargo, tan escueta argumentación, que no concreta qué documentos fueron los no remitidos ni justifica su valor probatorio, no cumple con la carga de argumentar en qué ha radicado la indefensión y por qué las pruebas que entiende denegadas habrían sido decisivas para el sentido del fallo.

  7. La última vulneración aducida por el recurrente ha sido la del derecho a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que el recurrente argumenta en la indebida inaplicación de una circunstancia atenuante basada en la concurrencia del excesivo tiempo en el enjuiciamiento de los hechos. Al margen de que es doctrina reiterada de este Tribunal que carece de viabilidad la denuncia del derecho a no sufrir dilaciones indebidas una vez que el procedimiento ha finalizado (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 5), si se toma en consideración el presupuesto fáctico y jurídico en que el recurrente sustenta la invocación de este derecho, su encaje constitucional más correcto es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A ese respecto, este Tribunal ha destacado que la apreciación de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal es una cuestión de estricta legalidad cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes por lo que sólo podrá considerarse vulnerado el art. 24.1 CE cuando la respuesta de los órganos judiciales a tal pretensión hubiera sido arbitraria, manifiestamente irrazonable, incursa en error patente o carente de toda motivación (por todas, STC 5/2010, de 7 de abril, FJ 5).

    En este caso, la lectura de las resoluciones impugnadas permiten descartar la vulneración aducida, toda vez que, entre otros argumentos, han rechazado la aplicación de la atenuante solicitada con fundamento en que de los casi cinco años en que tardó la causa en llegar a juicio, tres de ellos fueron debidos al ignorado paradero de la otra persona imputada, lo que provocó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, no siendo por tanto imputable la paralización de la causa, que era necesaria para no romper su continencia y que ambos coimputados fueran juzgados en un mismo proceso, al órgano judicial. Esta respuesta judicial no puede considerarse arbitraria, en tanto no se manifiesta como resultado del mero voluntarismo judicial ni expresa un proceso deductivo irracional o absurdo.

    Por tanto, el rechazo de este último motivo de recurso, determina que deba ser íntegramente denegado el presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Andrés Domínguez Villegas.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil doce.

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