STS 32/2000, 19 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Enero 2000
Número de resolución32/2000

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado L.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el nº 77 de 1.998 contra L.C., y una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 2 de noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 14 de mayo de 1998, cuando agentes de la policía nacional se encontraban de servicio de vigilancia por la calle Carniceros de esta Ciudad, en prevención contra el tráfico al menudeo de sustancias estupefacientes, observaron como, quien luego resultó ser, Karin Ben Mohamed, se aproximaba al acusado, L.C., mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, y tras intercambiar unas palabras aquél le entregó un billete de 1.000 pesetas, mientras este útlimo, tras recogerlo, se sacó de la boca una bolita que resultó contener, tras su oportuno análisis, 0,8 gramos de heroína, que le entregó metiéndosela aquél a su vez en la boca, separándose a continuación. Los agentes se separaron procediendo uno de ellos a detener al comprador, a quien le intervienen la referida sustancia, y al acusado le es intervenido tras su oportuno registro 1.01 gramos de hachís y 7.500 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10,

    15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: CONDENAR al acusado L.C. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública. SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de tres años de prisión y multa de 3.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día. CUARTO: Imponerle el pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado L.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado L.C., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1 de la L.E.Cr.; Segundo.- Infracción de ley por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. en relación con los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1 de la L.E.Cr.; Tercero.- Infracción de ley por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E. en relación con los artículos 5.4 de la L.O.P.J.,

    741 y 849.1 de la L.E.Cr., 120.3 de la C.E. y 238 y 240.2 de la L.O.P.J.; Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 L.E.Cr. al existir error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (heroína), se formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

Todo el esfuerzo argumental que figura en el desarrollo del motivo se centra y circunscribe no a acreditar la inexistencia de una actividad probatoria de cargo que sustente el juicio de culpabilidad (entendido en el sentido anglosajón de autoría material del hecho) del acusado, sino a mostrar su disconformidad con la decisión del órgano juzgador de rechazar como prueba de descargo la declaración del comprador de la droga que exculpa al acusado de ser el autor de la venta de 0,8 gramos de heroína que le atribuye la sentencia, testificando que fue otra la persona la que le suministró la sustancia prohibida.

El éxito casacional del recurso cimentado en la violación del principio constitucional de presunción de inocencia requiere inexcusablemente que la participación del acusado en el hecho delictivo haya sido declarada por el Tribunal a quo en ausencia de toda prueba de cargo, lícitamente obtenida, que acredite de manera suficiente y razonable dicha intervención en el hecho punible. La invocación en trance de casación del referido derecho fundamental exige de esta Sala Segunda comprobar que en la instancia se ha practicado esa prueba incriminatoria válida y de suficiente entidad para formar la convicción en el juzgador de que los hechos han tenido lugar como se recogen en el relato histórico de la sentencia, así como constatar que el resultado valorativo de dicha prueba se ajusta a las reglas de la razonabilidad, de la lógica y de la experiencia. Pero, confirmados estos extremos, a esta Sala casacional -y a las partes- le está vedado revisar la valoración de la prueba efectuada por los jueces a quibus por ser función que la Constitución en su art.

117.3 y la L.E.Cr. en el 741 atribuyen en exclusiva al juzgador de instancia.

Es cierto que en el acto del Juicio Oral tanto el acusado como el testigo Karin Ben Mohamed (el adquirente de la sustancia, según la sentencia) negaron la participación de aquél en el acto de transacción, pero no es menos cierto que, junto a éstas, coexisten unas pruebas inculpatorias de innegable solidez cuales son las testificales prestadas en la Vista Oral por los agentes policiales que manifestaron haber presenciado de forma directa y cercana cómo el acusado, previa una breve conversación con Ben Mohamed, y tras recibir de éste un billete de mil pesetas, se sacó de la boca una bola que entregó al comprador quien a su vez la introdujo en su boca, siéndole ocupada de inmediato tras separarse ambas personas y comprobándose analíticamente que se trataba de heroína y deteniendo al acusado instantes después.

Acreditada la legalidad de estas pruebas, al haberse practicado en el acto del Juicio Oral con las preceptivas garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; confirmado el indubitado sentido inculpatorio de las mismas, y constatada la racionalidad del resultado valorativo efectuado por los jueces de instancia, la presunción de inocencia resulta indemne. No obsta a ello que junto a las mencionadas pruebas de cargo aparezcan otras de contenido exculpatorio, pues lo que entonces se plantea es una cuestión de valoración de los distintos elementos probatorios que, como ha quedado dicho, es una función de la exclusiva competencia del juzgador que no tiene acceso a la casación, máxime cuando se trata de ponderar la credibilidad de quienes deponen ante el juzgador, ya que esta Sala Segunda no puede repetir la práctica de esas pruebas personales que permitiera un juicio sobre las mismas que respetara las exigencias de oralidad, inmediación y contradicción, sin los cuales se hace imposible juzgar sobre la credibilidad de las declaraciones de acusados y testigos.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero del recurso denuncian la motivación de la sentencia por dos diferentes vías, la primera porque, según sostiene el recurrente, el Tribunal a quo ha fundamentado la culpabilidad del acusado en una prueba indiciaria o de presunciones cuyo resultado vulnera los criterios de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia. En la segunda, se argumenta "una falta de motivación" respecto a los testimonios prestados por testigos favorables al acusado.

Ambas censuras deben ser rechazadas.

La motivación de las sentencias es una exigencia del art. 120.3 C.E. que requiere del Tribunal la obligación de expicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite al interesado conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial imugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. En este sentido debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es de todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

En el caso presente, el Tribunal a quo ha formado su convicción fáctica en base a pruebas de cargo directas, que hemos examinado anteriormente, y que se citan y argumentan en el Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, quedando fuera de toda duda la racionalidad de su carga incriminatoria que ha apreciado el Tribunal sentenciador. Por lo demás, el recurrente no sólo incurre en un manifiesto error al calificar dichas pruebas como indiciarias, sino que, so pretexto de impugnar la racionalidad de su contenido, se dedica expresar su discrepancia con la valoración que de las pruebas en sí mismas realiza el juzgador -lo que le está rigurosamente vedado-, oponiendo su particular, interesada y subjetiva valoración en base a singulares argumentos como que ".... es sabido que estas sustancias no se sacan de la boca sino que se escupen", que "la venta y el tráfico se realiza en las esquinas....", que "

... es el cliente el que espera al comprador para que se realice el menudeo, normalmente el comprador insinúa cuanto quiere y el vendedor se disculpa un rato, acude al sitio de donde se rehabastece de la mercancía y vuelve para que la venta se produzca" (sic), y otros argumentos de análoga e inocua naturaleza.

La motivación fáctica de la sentencia, existe sin duda, su razonabilidad queda acreditada y este reproche debe perecer.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el otro motivo de censura de la motivación de la sentencia en el que se afirma "falta de motivación" respecto de las declaraciones de otros dos testigos "que forman parte de la defensa". Se refiere el recurrente a dos testigos que declaran no haber presenciado el acto de entrega de la bola de heroína cuando se encontraban en el lugar y momento en que se produjo el hecho entre el comprador y el vendedor de la sustancia.

La sentencia impugnada dedica buena parte de su fundamento jurídico primero a exponer y razonar los motivos por los que no acepta estas declaraciones, por lo que la denuncia del recurrente carece de todo fundamento. Por el contrario, el Tribunal a quo no sólo motiva expresa y explícitamente la declaración de Hechos Probados al analizar la prueba de cargo que los fundamenta; también expone las pruebas de signo exculpatorio y explica el resultado de su valoración negativa. No se aprecia la falta de motivación que se denuncia, sino un escrupuloso respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del acusado en la que aquélla se integra.

CUARTO.- El último motivo que conforma el recurso se articula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba. Como fundamento del reproche, el recurrente sostiene que "no coinciden los hechos probados con las propias declaraciones de los Agentes de Policía reflejadas en el acta del Juicio Oral, ni con las mismas manifestaciones que se consignan en el Atestado realizado al efecto".

El éxito casacional de un motivo encauzado por el art. 849.2º L.E.Cr. se apoya en la piedra angular de que la equivocación del juzgador sobre la existencia de los hechos y la forma en que éstos se produjeron debe quedar acreditada de manera indubitada, definitiva e incuestionable por una genuina y auténtica prueba documental, que demuestre por su propio y exclusivo contenido el error sufrido al redactar el "factum", y sin que el resultado probatorio que dicho documento ofrezca esté contradicho por otros elementos de prueba.

Esta exigencia, absolutamente imprescindible, no es observada por el recurrente, ya que, como se advierte al examinar el reproche, el error de hecho que se denuncia se pretende acreditar con pruebas personales, cuales son las declaraciones de determinados testigos que se recogen en el atestado Policial o en el Acta del juicio, testimonios que, como incesantemente viene diciendo esta Sala de manera uniforme y pacífica, no constituyen documentos a los efectos del art. 849.2º de la Ley Procesal, por más que, como toda prueba o diligencia procesal, figuren documentadas en las actuaciones de una u otra forma, razón por la cual no tienen la condición de documentos susceptibles de acreditar el "error facti" ni el Atestado policial ni el Acta del Juicio en cuanto se limiten a recoger manifestaciones personales de acusados, testigos o peritos (con ciertas excepciones sólo en este útlimo caso). Pero es que, además, las declaraciones prestadas ante el Tribunal por los funcionarios de Policía que intervinieron en el suceso enjuiciado, son manifiestamente discrepantes con el pretendido error que aduce el motivo, por cuanto el contenido de dichos testimonios es sutancialmente el mismo que el Juzgador recoge en el relato histórico de la sentencia. Si a ello se añade la absoluta falta de señalamiento de particulares que la doctrina de esta Sala exige, pues sólo señalando cuáles son las partes concretas del documento de los que fluye el error pueden las demás partes oponerse a la pretensión, y se posibilita a esta Sala resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que pudieran acreditar el error, se patentiza la inviabilidad de esta última censura que, por lo mismo, debe ser desestimada.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado L.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 2 de noviembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,

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