Delitos que protegen derechos y deberes de la abogacía

AutorCarmelo Jiménez Segado
Páginas99-162
Capítulo segundo
DELITOS QUE PROTEGEN DERECHOS
Y DEBERES DE LA ABOGACÍA
La protección penal del estatuto jurídico de la abogacía se realiza
mediante la tipif‌icación de una serie de delitos dirigidos a castigar las
vulneraciones más graves de los derechos y deberes que integran dicho
estatuto. A continuación, se analizan aquellos delitos cuya f‌inalidad es
la de reforzar el deber de secreto profesional, la exclusividad en la de-
fensa y asesoramiento jurídicos, la independencia en el desempeño de
la profesión y el principio de no discriminación en la prestación de ser-
vicios jurídicos.
I. DELITO DE VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
El estudio del delito de violación del secreto profesional constituye
el objeto esencial aunque no exclusivo de este apartado en el que se
realiza asimismo una referencia al delito de blanqueo de capitales como
paso previo para responder al debate que suele suscitarse en términos
de conf‌licto entre los deberes de información que se imponen a los pro-
fesionales de la abogacía para prevenir el lavado de dinero y el fraude
f‌iscal y su deber de secreto profesional.
1. Fundamento y tutela del derecho-deber de sigilo
A) Intimidad e interés público
El secreto profesional se def‌ine como el derecho a no declarar y el
deber de no revelar hechos que son conf‌iados por los clientes a determi-
nados profesionales que se convierten en conf‌identes necesarios (siendo
paradigmáticos los casos de la abogacía y la medicina) para poder cum-
plir con la prestación que aquellos les solicitan, derecho-deber que re-
sulta reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico que sanciona
su vulneración.
100 Carmelo Jiménez Segado
Capítulo segundo. Delitos que protegen derechos y deberes de la abogacía
La intimidad de quien tiene que abrirse al profesional para que éste
pueda, por ejemplo, defenderle o curarle, aparece así como la justif‌ica-
ción inicial de este derecho-deber. Pero la intimidad no es la única de
las razones para reconocer y proteger el secreto profesional, es decir, para
sancionar su violación y eximir de los deberes generales de denunciar o
declarar como testigo sobre datos o hechos del cliente conocidos en el
ejercicio de la profesión.
Existen otras razones: de lo contrario carecería de explicación que
el derecho-deber de secreto protegiese hechos que no afectan a la esfera
íntima o que se tutelase a profesionales que no reúnen la condición de
conf‌identes necesarios y cuyo of‌icio permanece ajeno a la intervención
pública. Los periodistas no poseen ningún estatuto jurídico especial,
pero se les reconoce el secreto profesional y el derecho a no declarar
sobre sus fuentes de información cuando, por ejemplo, denuncian un
caso de corrupción con la publicación de documentos que un conf‌idente
ha remitido a la redacción.
Se revela así un nuevo motivo para la protección estatal del secreto
profesional junto a la preservación de la intimidad relacionado con la
dimensión pública de todo derecho: el interés en el ejercicio de determi-
nadas profesiones que se consideran útiles o benef‌iciosas para garantizar
derechos e instituciones en un sistema político concreto.
Si a los profesionales de la medicina se les reconoce y a la vez se les
impone un derecho-deber de conf‌idencialidad sobre las enfermedades de
sus pacientes (ex art. 10.3 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
Personales y garantía de los derechos digitales), ello obedece a que se con-
sidera que su profesión contribuye a la protección de la salud, principio
rector de la política social y económica de nuestro país (art. 43 CE).
El hecho de que nuestro propio texto constitucional ampare la cláu-
sula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas, con inde-
pendencia del color de la prensa, tiene anclaje en la libertad de infor-
mación, derecho fundamental en una sociedad democrática y con una
opinión pública libre, «sin la cual quedarían vaciados de contenido real
otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras
las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio
de legitimidad democrática» (art. 20.1.d CE; doctrina constante desde la
Con el secreto profesional de la abogacía, que tiene rango constitu-
cional, se descubre igualmente esa doble dimensión y así se comprobó
La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía 101
I. Delito de violación del secreto profesional
al estudiar el secreto profesional en el capítulo anterior (arts. 24.2 CE,
542.3 LOPJ y 21.1 EGAE). Allí se decía y ahora se reitera que el funda-
mento del secreto profesional de la abogacía se halla en la necesidad de
proteger, por un lado, el derecho del cliente a la privacidad, y por otro, el
sistema público de solución de controversias que reconoce al individuo
el derecho de hacer valer sus pretensiones ante los tribunales de justicia
con la ayuda de profesionales jurídicos de su conf‌ianza.
Concebir el secreto profesional desde un punto de vista exclusiva-
mente privado nos retrotraería a los tiempos de la Casa Desolada de
Dickens cuya negativa visión de la abogacía descansaba, entre otras
causas, en la consideración de los abogados como meros adquirientes
de secretos para mantenerse en la posición de poder que tal adquisición
y conservación conf‌ieren 52.
B) Tutela institucional
La tutela institucional del secreto profesional corresponde, en pri-
mer término, a los colegios y asociaciones profesionales. Sin embargo, el
control colegial o asociativo es muy limitado, sobre todo porque la po-
testad disciplinaria, por def‌inición, únicamente puede recaer sobre los
colegiados o asociados que hayan vulnerado el derecho-deber de sigilo
sin que pueda ejercerse para reprimir aquellas violaciones cometidas
por personas o entidades distintas.
En consecuencia, la tutela efectiva del secreto profesional se desen-
vuelve entre el correspondiente expediente ante el organismo o agencia
competente para la sanción y vigilancia del cumplimiento de ciertos
deberes de conf‌idencialidad (ej.: Agencia Española de Protección de
Datos, arts. 44 y ss. LO 3/2018), y el oportuno proceso judicial.
La tutela judicial se produce, por un lado, cuando el objeto del litigio
versa y se pretende que el tribunal se pronuncie sobre si ha existido una
violación del secreto profesional, lo que puede tener lugar ante cual-
quier orden jurisdiccional: en la jurisdicción civil cuando se ejercitan
las acciones declarativa y de exigencia de responsabilidad por los per-
juicios derivados de la vulneración del secreto. En sede penal cuando
el procedimiento se dirige a castigar la comisión de un delito de viola-
ción del secreto profesional, lo que constituye la reacción más severa
52 Dickens, Casa Desolada, vol. II, cap. 36, p. 177. En el original: «His calling is
the acquisition of secrets and the holding possession of such power as they give him»,
en: http://www.gutenberg.org/f‌iles/1023/1023-h/1023-h.htm#c36

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