Delitos de deslealtad procesal en el ejercicio de la abogacía
Autor | Carmelo Jiménez Segado |
Páginas | 187-263 |
Capítulo cuarto
DELITOS DE DESLEALTAD PROCESAL
EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
I. CONCEPTO Y DEBER DE LEALTAD PROCESAL
La lealtad procesal es un concepto jurídico indeterminado relacio-
nado con la buena fe que deben observar todos los intervinientes en el
proceso, recogido en las distintas leyes de enjuiciamiento (ej.: arts. 11.1
menos aún quienes ejercen la abogacía, puede actuar valiéndose o abu-
sando del procedimiento, entorpeciendo su curso o incumpliendo sus
obligaciones y cargas, puesto que podría frustrarse su finalidad primor-
dial de resolver de forma pacífica los litigios, querellas, controversias y
conflictos suscitados entre las partes.
En sentido positivo, la lealtad procesal de la abogacía se puede de-
finir como la corrección formal y material que todo profesional debe
observar en sus actuaciones, «dirigida a un fin público prevalente: la
solución pacífica de conflictos sociales por vía jurisdiccional a través del
cauce legal idóneo que es el proceso» 164.
La doctrina coincide en poner de manifiesto el carácter genérico de
estos conceptos y en sostener la imposibilidad de ofrecer definiciones
más específicas que trasciendan a las distintas leyes y que puedan ser-
vir para delimitar qué conductas son contrarias a tales principios, más
allá del establecimiento de una norma genérica en la que se obligue a
los litigantes a respetar las reglas de la buena fe procesal. Será la juris-
prudencia, y no la norma, la encargada de concretar las infracciones de
tales reglas 165.
164 Magaldi, «La prevaricación de abogado y procurador», p. 125.
165 Picó, «El principio de buena fe procesal y su fundamento constitucional»,
pp. 26-8.
188 Carmelo Jiménez Segado
Capítulo cuarto. Delitos de deslealtad procesal en el ejercicio de la abogacía
Así, por ejemplo, en el proceso penal se han detectado como con-
ductas contrarias a la buena fe procesal las siguientes: la interposición
de querellas coactivas; la impugnación de análisis periciales sobre dro-
gas en el juicio oral, tras guardar silencio durante la instrucción (STS
849/2013, de 12 de noviembre); la pretensión frecuente de cambio de
letrado al inicio del juicio oral (SSTS 816/2008, de 2 de diciembre,
30 de mayo, 131/2020, de 5 de mayo); la presentación y proposición sor-
presiva de pruebas; la alegación en vía de recurso de cuestiones nuevas
sobre las que se guardó silencio intencionado; o las maniobras dilato-
rias.
La mala fe y el abuso inherente que tales actuaciones entrañan con-
ducen a los tribunales a desestimar la pretensión sin que por dicha te-
meridad suela imponerse, por lo general, ninguna sanción añadida 166.
En otros códigos penales, alguna de las anteriores conductas sería cons-
titutiva de infracción penal. Así sucede, por ejemplo, en el Código Penal
federal de México, que sanciona con penas de prisión de dos a seis años,
de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por
un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la
profesión al abogado, cuando cometa alguno de los delitos siguientes:
«I.- Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y
II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse
o no ha de aprovechar a su parte; promover artículos o incidentes que
motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improce-
dentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean noto-
riamente ilegales» (art. 231.I y II) 167. Tal vez el Código mexicano pueda
parecernos exagerado, pero en la tradición del common law tales con-
ductas constituirían casos de contempt of court sin dificultad.
En fin, en nuestro ordenamiento, el deber de lealtad procesal se
limita modestamente a solicitar del profesional de la abogacía que se
comporte de modo que la posibilidad de esclarecer los hechos no resulte
frustrada por su actuación maliciosa. En realidad, «la lealtad procesal
es un deber negativo que se conforma nada más y nada menos que con
el deber de no actuar de mala fe» 168.
166 Colmenero, «La buena fe y el abuso del proceso en el ámbito penal», pp.
141-61.
167 https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-segun-
do/titulo-decimosegundo/capitulo-ii/#articulo-231
168 Montero, «Ideología y proceso civil. Su reflejo en la “buena fe procesal”»,
pp. 317-9. Cipriani, «El Abogado y la verdad», pp. 175-7.
La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía 189
II. Delito de presentación de pruebas falsas
Esta obligación de lealtad procesal de la abogacía se reconoce una
y otra vez en normas de distinto rango. Como ya se vio al estudiar el
estatuto jurídico, el artículo 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
dispone que «en su actuación ante los juzgados y tribunales, los aboga-
dos son libres e independientes [y] se sujetarán al principio de buena
fe». Expresamente, el artículo 55.2 del Estatuto General de la Abogacía
Española establece que «en su intervención ante los órganos jurisdic-
cionales, el profesional de la Abogacía deberá atenerse en su conducta
a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá
guardar el debido respeto a dichos órganos y a los profesionales de la
Abogacía defensores de las demás partes». Finalmente, la deontología
profesional establece que «son obligaciones para con los órganos juris-
diccionales actuar con buena fe, lealtad y respeto» (art. 10.2.a CDAE).
La infracción de este deber profesional esencial puede ser objeto de
corrección disciplinaria, bien colegial o bien mediante policía de estra-
dos, e incluso de ambas formas. Sin embargo, cuando el comportamien-
to desleal del profesional de la abogacía es grave y lesiona o alcanza un
elevado potencial lesivo para los fines del proceso, las sanciones discipli-
narias se juzgan insuficientes e ineficaces, reclamándose entonces una
necesaria y adecuada respuesta penal 169.
Estos supuestos de obstrucción de los fines del proceso frente a los
que se reacciona penalmente, y de manera agravada cuando el autor
reúne la condición de profesional de la abogacía son: a) la presentación
en juicio de pruebas falsas (arts. 461.2); b) la incomparecencia injusti-
ficada en juicio oral (art. 463.2); c) la destrucción de actuaciones (art.
465.1); y d) la revelación de actuaciones declaradas secretas (art. 466.1).
II. DELITO DE PRESENTACIÓN DE PRUEBAS FALSAS
1. Configuración legal y bien jurídico protegido
La presentación de pruebas falsas por abogado carece de preceden-
tes en los códigos anteriores. Hasta la aprobación del Código Penal de
1995, únicamente se castigaba como «reo de falso testimonio» al que
«presentare a sabiendas testigos falsos» (art. 333 CP/1973). El artículo
461 de nuevo Código, dividido en tres apartados, pasó a sancionar:
169 Magaldi, op. cit., p. 125.
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