STS 287/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2019
Número de resolución287/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 287/2019

Fecha de sentencia: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10725/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10725/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 287/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal del encausado DON Hugo , contra Sentencia núm. 493/2018, de 27 de junio de 2018 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala PO 1054/2016 dimanante del Sumario núm. 2/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 44 de dicha Capital, seguido por delito de asesinato intentado contra mencionado recurrente. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para decidir el presente bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el encausado Don Hugo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Hernández Villa y defendido por el Letrado Don Mariano Francisco García Zabas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid instruyó Sumario núm. 2/2015 por delito intentado de asesinato contra DON Hugo y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 27 de junio de 2018 dictó Sentencia núm. 493/2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 9,50 horas del día 30 de Marzo de 2015, el procesado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que su madre, Eva , que padece un deterioro cognitivo severo de Alzheimer, se encontraba dormida en el dormitorio de la vivienda en la que vivían, sita en la CALLE000 n° NUM000 la NUM001 , de Madrid, junto con su hermana Loreto , si bien la misma se encontraba ausente, manipuló la llave del calentador y desenroscó las tuercas de la llave de paso de la caldera de gas existente en la cocina, provocando un escape que, medido por los Bomberos que acudieron al lugar de los hechos con un analizador de gases, indicó un rango de inflamabilidad superior al 100%, procediendo igualmente a utilizar cinta de carrocero, utilizada para pintar, adhiriéndola a la zona comprendida entre la moldura de la puerta y la puerta misma de entrada a la vivienda, con el objeto de impedir que entrase oxígeno del exterior, buscando así la asfixia de su madre.

Alertados los vecinos del inmueble por el fuerte olor a gas llamaron a la Policía Municipal, cuyos componentes se personaron en el domicilio del procesado, quien, pese a los continuos requerimientos de que era objeto para que abriera la puerta, lo demoró unos minutos, mientras procedía a despegar la cinta de carrocero de la puerta.

La madre del procesado resultó intoxicada por inhalación de gas, requiriendo, para su sanidad, de una asistencia facultativa y ventiloterapia, curando en un solo día, con igual incapacidad.

El procesado procedió, el día 4 de Abril de 2018, a través de un representante suyo, a consignar, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de esta Sección, la cantidad de 100 euros, importe de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal en favor de su madre, en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a Hugo , como autor responsable de un delito intentado de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de atenuante de reparación del daño y mixta de parentesco, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a su madre Eva a una distancia inferior a 500 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de tiempo de diez años, pago de las costas de este juicio, y a que indemnice a Eva en 100 euros por las lesiones causadas, para lo cual procédase a la entrega a la misma de la referida cantidad consignada por el procesado.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal del encausado DON Hugo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose le recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Hugo , se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECrim por vulneración del artículo 139.1º del CP en relación con los artículos 16.2 y 62 del mismo.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley por vulneración del artículo 849.2 de la LECrim . error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma de los artículos 850. 1 º y 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que se se han denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por la defensa consideradas pertinentes y no se resuelven en la sentencia algunos de los puntos planteados la defensa.

Motivo cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24 de la CE ( 852 LECrim ): derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ), derecho a la representación y defensa del acusado.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y se opuso a la admisión de todos los motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe de 9 de febrero de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno correspondieran.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de mayo de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito intentado de asesinato, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En su primer motivo, este recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 139-1º del Código Penal , en relación con los artículos 16.2 y 62 del propio texto legal.

En el primer apartado del motivo, el recurrente reprocha la circunstancia agravante de alevosía, bajo el argumento de que "no existen elementos probatorios" que sustenten esa conclusión.

El autor del recurso, como es de ver, no respeta los hechos probados, lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se traduce en inadmisión, y en esta fase de procedimiento, en desestimación del motivo.

De los hechos probados resulta el intento por parte del acusado de asfixiar a su madre, el cual taponó todos los escapes posibles, mediante cinta de carrocero, y a su vez, desenroscó la tuerca de la llave de paso del gas que alimenta la caldera, provocando un escape que invadió la estancia del piso, especialmente la zona en donde se hallaba su madre, que padecía Alzheimer, y que por consiguiente, se encontraba sin ninguna posibilidad de defensa, originando un rango de inflamabilidad del 100 por 100, que hubiera terminado con su fallecimiento por asfixia, que no se produjo a causa de la rápida intervención de los bomberos, alertados por la policía municipal que acudió ante el fuerte olor a gas, alertada por los vecinos. Y el acusado, lejos de abrir la puerta, ante la llegada de la policía municipal, "pese a los continuos requerimientos de que era objeto para que abriera la puerta, lo demoró unos minutos, mientras procedía a despegar la cinta de carrocero de la puerta", sin duda para borrar todas las pruebas que pudieran implicarle.

La hermana del procesado, Loreto , ratificó que su madre era persona dependiente por sufrir un deterioro cognitivo y que vivía con ellos, si bien dicha testigo se encontraba fuera de la vivienda cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

Con tales hechos probados, intangibles en esta vía casacional, es claro que la calificación que alternativamente sugiere el recurrente relativa, tanto a la comisión de un delito de lesiones como un homicidio por imprudencia grave, no puede mantenerse, pues se infiere racionalmente animusnecandi en la actuación del acusado, dados dichos comportamientos fácticos, tampoco puede hablarse de cualquier desistimiento en la ejecución del acto que preconiza el recurrente, en tanto que la acción fue interrumpida por la actuación sucesiva de la policía municipal de Madrid y de los bomberos, alertados por los vecinos en razón del fuerte olor a gas existente en el inmueble, y que, en modo alguno, la interrupción de la ejecución obedeció a su propio impulso.

Por otra parte la utilización de cinta adhesiva en el marco de la puerta para evitar tanto la salida del gas como la entrada de aire fresco, unida a la manipulación de la llave de paso del suministro, así como la demora en franquear el acceso a la vivienda por parte del acusado, tratando además de eliminar los restos de cinta adhesiva, resultan incompatibles con las opciones sugeridas por el recurrente para mitigar la responsabilidad penal del mismo.

En los delitos de resultado, las formas imperfectas se traducen en el peligro de que la acción pueda consumar el resultado, el que precisamente previene la norma jurídico-penal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Planteada la cuestión acerca de la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, hemos dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de instrumento o medio utilizado en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) si trata de medios contundentes, la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, y si lo es con otros medios la capacidad letal de los mismos.

En supuesto similar, mediante Auto 2 473/2010, se inadmitió el recurso de casación procedente de la AP de Gran Canaria, Sección Segunda, Auto de fecha 9 de diciembre de 2010.

En efecto, el medio utilizado, "objetivamente" valorado "ex ante" y desde una perspectiva general, era abstracto y racionalmente apto para ocasionar el resultado típico. El recurrente decidió vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción incardinada en la órbita del tipo y utilizando un medio generalmente idóneo. El escape masivo de gas, hubiera producido el resultado previsto, o previsible por el autor. En el dolo eventual, la indiferencia con la que actúa el agente ante la previsibilidad del resultado, satisface las exigencias típicas del art. 139 del Código penal .

Es igualmente el mismo caso del recurso inadmitido ante la sentencia condenatoria procedente del AP de Barcelona, Sección Novena, mediante Auto 74/2010, de 28 de enero de 2010 .

CUARTO.- En el motivo segundo, articulado por el cauce dispuesto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designándose como documentos: la petición solicitada por los letrados de la defensa para que la empresa VODAFONE informara sobre las llamadas efectuadas por el acusado; informes técnicos del cuerpo de bomberos; declaraciones testificales de miembros de dicho cuerpo; la inspección ocular en el lugar de los hechos, así como dictamen médico sobre las lesiones padecidas por la madre del acusado.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Es evidente que los documentos citados no puede modificar la redacción del factum. Las llamadas a la compañía del gas, no pueden por sí mismo descartar la ocurrencia de los hechos sucedidos el día de autos; que la caldera tuviera problemas de mantenimiento, o de funcionamiento, no quiere decir que el tubo del gas se encontrara totalmente desenroscado, y libre la salida del gas, máxime ante una persona como el acusado, al que se describe como un buen conocedor del funcionamiento de la mecánica en general, y con respecto a los informes citados, es lo cierto que en el juicio oral comparecieron, aparte de la policía municipal actuante, un suboficial del cuerpo de bomberos de Madrid, quien optó por desalojar el bloque de viviendas, ante el peligro existente de provocación de un incendio, o de asfixia de sus habitantes, encontraron, como relataron, la cinta de carrocero en la puerta de entrada a la vivienda, taponando las ranuras de salida del gas o de entrada de aire fresco, y dando cuenta ante el Tribunal sentenciador del estado de la llave de paso del tubo de gas, que se encontraba desenroscado, considerando que, a su juicio, dicha acción había sido intencionada, radicando el escape de gas en dicha zona de la vivienda. Igualmente los policías nacionales que acudieron al lugar, para llevar a cabo la inspección ocular, observaron un fragmento de cinta adhesiva tapando las bisagras y el marco de la puerta y un ovillo usado en un cesto en el patio de la vivienda.

Los peritos D. Rosendo y D. Santiago , ratificaron las lesiones sufridas por la víctima, debidas a intoxicación por gas natural, y la perito Dña. Patricia , Médico del Hospital Gregorio Marañón, que atendió en urgencias a la víctima, ratificó en el juicio que el motivo de la consulta se debió a una intoxicación de la misma por inhalación de gas, sin datos de gravedad, ratificando al efecto el parte médico obrante a los folios 72 y 73 del sumario.

En consecuencia, los documentos invocados no pueden modificar el relato histórico de la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO. - En el motivo tercero, por el cauce de los artículos 850.1º y 851.3º se invoca quebrantamiento de forma por denegación de la práctica de determinadas diligencias de prueba, alegándose en el mismo orden, vulneración del derecho de defensa así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor del recurso mezcla, como quebrantamiento de forma, vicios in procendo o in iudicando, con una serie de cuestiones heterogéneas, que determinan su desestimación, al no explicar el fundamento de su queja, ni las razones por las que se han propuesto temas tan diversos, como la solicitud de un nuevo reconocimiento médico de Dª Sonsoles , cuando es lo cierto, como ya hemos visto que los peritos D. Rosendo y D. Santiago , ratificaron las lesiones sufridas por la víctima, debidas a intoxicación por gas natural, y la perito Dña. Patricia , Médico del Hospital Gregorio Marañón, que atendió en urgencias a la víctima, ratificó en el juicio que el motivo de la consulta se debió a una intoxicación de la misma por inhalación de gas; la remisión de copia legible del acta de la comunidad de propietarios relacionada con la colocación de un aparato elevador, que nada tiene que ver con lo enjuiciado, o lo mismo ocurre con la aportación de facturas de gas natural de los meses de febrero, marzo y abril del año 2015; la declaración del fontanero D. Roque acerca del arreglo en la caldera de gas, pues no falló la caldera, sino que lo que produjo la acción homicida fue el hecho de desenroscar la tubería de gas, dejando libre la salida del mismo, ante la indefensión de la víctima; la renuncia del Ministerio Fiscal a la declaración de dos testigos propuestos por la acusación y particularmente las limitaciones de la defensa a la totalidad de las actuaciones y en concreto a la pieza de convicción o cuerpo del delito, que no fueron tales.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el motivo cuarto, y por infracción de precepto constitucional, por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente invoca la vulneración tanto del derecho de defensa como la presunción de inocencia del acusado (ex art. 24.2 CE ).

Se denuncia la falta de suspensión del juicio oral, ante la renuncia por parte del acusado a su defensa letrada.

Señala el Tribunal sentenciador que el acusado se negó a "declarar en el acto del juicio, pretextando para ello que había renunciado al Letrado de su elección por no haberlo designado, lo que fue desmentido por éste al Tribunal, lo que motivó que no se estimara justificada la renuncia efectuada, a la vista de las que ya había efectuado Hugo con anterioridad, que no podía interpretarse nada más que como una maniobra dilatoria".

En cuanto al derecho a la defensa, la STS 816/2008, de 2 de diciembre , declara que: "Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa". Esta Sala ha declarado (SSTS 173/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo , y por auto 24 de abril de 2003 ) que la facultad de libre designación implica, a su vez, la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del abogado".

Está fuera de duda que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad del imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa ( STS 486/2008, de 11 de julio ).

En consecuencia, se ratifican los argumentos del Tribunal sentenciador en este sentido de evitar estrategias defensivas.

Con respecto al presunción de inocencia, el examen de este Tribunal Supremo debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Y como dice acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, ciertamente se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho Tercero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Hugo , contra Sentencia núm. 493/2018, de 27 de junio de 2018 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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