Delitos especiales de deslealtad al cliente

AutorCarmelo Jiménez Segado
Páginas265-320
Capítulo quinto
DELITOS ESPECIALES DE
DESLEALTAD AL CLIENTE
I. INTRODUCCIÓN. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA
«PREVARICACIÓN» EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
En este capítulo se abordarán las conductas delictivas conocidas
con el nombre tradicional de «prevaricación» en el ejercicio de la abo-
gacía, en las que prima la deslealtad al cliente (aunque no en exclusiva,
como se verá) frente a las conductas de deslealtad procesal analizadas
en el capítulo anterior.
Los delitos de «prevaricación» en el ejercicio de la abogacía se ti-
pif‌ican en la actualidad en el artículo 467 del Código, que contempla
dos acciones prevaricadoras en sus dos apartados: la defensa de inte-
reses contrarios o doble defensa y la incuria profesional, delitos que en
nuestro derecho histórico se han venido sancionando, junto a la viola-
ción de los secretos del cliente, desde los textos legales de Alfonso X el
Sabio (Fuero Real, Siete Partidas), pasando por la Novísima Recopilación
(1805), hasta llegar a su recepción en los distintos códigos penales.
Los antecedentes remotos de este delito fueron ya rescatados por
Garcías Planas, quien dejó constancia de que en el Fuero Real se hacía
mención a la prohibición de la doble defensa, de modo que «si alguno
fuere Bocero ó Consejero de otro en algún pleyto, no pueda de allí ade-
lante ser Bocero de la otra parte, ni Consejero en aquel pleyto» (Ley 3,
tít. 9, lib. 1).
Según la Ley 9 de la Partida III, cuyo título sexto está dedicado a los
abogados, el abogado que «rescebió el pleyto de la una parte en su fé, e
en su verdat», debe guardar sigilo, no puede descubrir los secretos que
le han sido encomendados, ni engañar a quien le hace el encargo, bajo
sanción de quedar en entredicho («ome de mala fama») y de no poder
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Capítulo quinto. Delitos especiales de deslealtad al cliente
ejercer jamás como abogado, sin perjuicio de poder imponérsele la pena
que el juez considere oportuna en atención al perjuicio causado, siendo
posible revocar la sentencia que hubiese recaído y retrotraer el pleito al
estado anterior al engaño.
[Si esto] f‌iziere, desque le fuere provado, mandamos, que ende
adelante sea dado por ome de mala fama, é que nunca pueda ser
abogado, nin consejero en ningun pleyto. E demás desto, que el
judgador del logar le pueda poner pena por ende, segun entendiere que
la meresce, por qual fuere el pleyto de que fué abogado, é el yerro que
f‌izo en él maliciosamente. Otrosí dezimos, que si la parte que lo f‌izo su
abogado menoscabare alguna cosa de su derecho por tal engaño, como
sobredicho es, ó fuere dada sentencia contra él; que sea revocada, é que
no le empezca, e que tome el pleyto en aquel estado, en que era ante que
fuesse fecho el engaño, si fuere averiguado» (Partida III, Ley 9, tít. 6).
El texto alfonsino def‌ine incluso el delito de prevaricación de abo-
gado en la Ley 15 del mismo título sexto y Partida III: «praevaricator en
latin tanto quiere decir en romance como abogado que ayuda falsamen-
te a la parte por quien aboga», aconsejando a la contraria, castigándose
esta traición con la muerte y la entrega de los bienes del abogado a su
mandante engañado. «Onde dezimos, que tal abogado como este deve
morir como alevoso. E de los bienes dél deve ser entregado el dueño de
aquel pleyto á quien f‌izo la falsedad, de todos los daños, é los menosca-
bos, que recibió andando en juizio».
En la Novísima Recopilación de las Leyes de España, se castiga la
revelación de secretos del cliente y también la doble defensa y se manda
que si algunos abogados descubrieren los secretos de su parte á la
parte contraria, ó á otro en su favor, ó si se hallare ayudar o aconsejar á
ambas las partes contrarias en el mismo negocio, ó si no quisiere jurar
lo contenido en la Ley tercera de este título, que además de las penas
sobre esto en derecho establecidas, por ese mismo hecho sean privados,
y desde agora los privamos del dicho of‌icio de abogacía; y si despues
usaren de él, y ayudaren en cualquier causas, que pierdan y hayan
perdido la mitad de sus bienes, los quales aplicamos para la nuestra
cámara y f‌isco (Ley 12, tít. 22, lib. V) 234.
La obra codif‌icadora recogió el testigo y mantuvo la punición del
abogado prevaricador que def‌iende los intereses de la parte contraria,
que perjudica a su cliente y que viola sus secretos, empezando por el
Código de 1822, que tipif‌icó en el artículo 423 los delitos de doble de-
fensa y de perjuicio a los intereses del cliente, y en artículo 424 el delito
234 Vid. Garcías Planas, «Prevaricación de abogados», pp. 34-6.
La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía 267
I. Introducción. Evolución histórica de la «prevaricación» EN EL EJERCICIO DE LA abogaCÍA
de violación de secretos (transcrito al estudiar el delito de violación del
secreto profesional), ambos incluidos en el capítulo «De los que violen
el secreto que les está conf‌iado por razón del empleo, cargo o profesión
pública que ejerzan, y de los que abran o supriman indebidamente car-
tas cerradas» (arts. 421 a 428, cap. VI, tít. V, primera parte). Según el
artículo 423:
Cualquier abogado, defensor o procurador en juicio, que descubra
los secretos de su defendido á la parte contraria, o que después de haberse
encargado de defender á la una, y enterádose de sus pretensiones y
medios de defensa, la abandone, y def‌ienda á la otra, ó que de cualquier
otro modo á sabiendas perjudique á su defendido para favorecer al
contrario, ó sacar alguna utilidad personal, será infame por el mismo
hecho, sufrirá una reclusión de cuatro á ocho años, y pagará una multa
de cincuenta á cuatrocientos duros, sin poder ejercer más aquel of‌icio.
Si resultare soborno, el sobornador será castigado con un arresto de
cuatro á diez y ocho meses (art. 423/CP 1822).
En los códigos posteriores la prevaricación en el ejercicio de la abo-
gacía se incluyó entre los delitos de los funcionarios públicos. Se san-
cionó en un mismo artículo (excepto en el Código de 1928), la violación
de secretos y el perjuicio doloso al cliente, y, a partir del Código de 1870
(arts. 266 CP/1848, 371 CP/1870, 365 CP/1932 y 360 CP 1944 y 1973) 235,
se penalizó el perjuicio debido a ignorancia o negligencia inexcusable.
El supuesto de doble defensa se tipif‌icó en otro precepto distinto:
CP 1848
El abogado o procurador que habiendo llegado a tomar la defensa
de una parte, defendiere después sin su consentimiento a la contraria
en él mismo negocio, será castigado con las penas de inhabilitación
especial temporal y multa de 20 a 200 duros (art. 267).
CP 1870
El abogado o procurador que, habiendo llegado a tomar la defensa de
una parte, defendiere después, sin su consentimiento, a la contraria en el
mismo negocio ó la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitación
especial temporal y multa de 125 a 1.250 pesetas (art. 372 CP).
235 La transcripción de los preceptos encerrados en el paréntesis se ha efec-
tuado en el apartado relativo al delito de violación del secreto profesional, al que
me remito. En el Código de 1928 la violación de secretos conf‌iados al abogado se
tipif‌icaba en el artículo 439 (transcrito en el mismo lugar), mientras que el perjuicio
a los intereses del cliente se efectuaba en el artículo 422: «Será castigado con multa
de 1.000 a 15.000 pesetas el Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su
of‌icio, o negligencia o ignorancia inexcusables, perjudicara a su cliente».

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