Intervención pública en la abogacía

AutorCarmelo Jiménez Segado
Páginas41-98
Capítulo primero
INTERVENCIÓN PÚBLICA
EN LA ABOGACÍA
El ejercicio de la abogacía presenta una importante dimensión pú-
blica que le conf‌iere su carácter tradicional de profesión reglada. En
este capítulo se aborda la intervención administrativa en la profesión,
que se traduce en los requisitos exigidos para obtener el título de profe-
sional de la abogacía y de la procura, en el asociacionismo forzoso o co-
legiación obligatoria y en la def‌inición del régimen jurídico de derechos,
deberes, responsabilidades y correcciones disciplinarias.
I. EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE PROFESIONAL DE LA
ABOGACÍA Y DE LA PROCURA
la expedición de un título profesional para el ejercicio de las profe-
siones de la abogacía y de la procura a quienes posean una licenciatura
o grado en Derecho 17 y hayan acreditado su capacitación profesional
constituye la primera forma de intervención pública en la profesión.
Este título profesional (junto a la colegiación como ejerciente) es
requisito necesario «para el desempeño de la asistencia letrada en aque-
llos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente
imponga o faculte la intervención de profesionales de la abogacía y, en
todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho
utilizando la denominación de abogado o abogada; todo ello sin perjui-
cio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la
normativa vigente para el ejercicio de la abogacía» (art. 1.2 Ley 34/2006,
sidades, dispuso la estructuración de las enseñanzas universitarias en tres ciclos:
Grado, Máster y Doctorado, con lo que las referencias normativas al título de licen-
ciado, habrá que entenderlas también como referidas al título de graduado.
42 Carmelo Jiménez Segado
Capítulo primero. Intervención pública en la abogacía
de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la
Procura) 18.
La obtención de este título habilitará para la colegiación en el cole-
gio de la abogacía o de la procura correspondiente, según qué actividad
se decida ejercer, no siendo posible simultanear la colegiación como
ejerciente en ambos colegios ni el ejercicio de ambas profesiones (art.
La abogacía continúa así manteniendo su carácter de profesión re-
glada cuyo ejercicio exige, desde la entrada en vigor de la Ley 34/2006,
a los cinco años de su publicación 19, contar obligatoriamente con un tí-
tulo profesional del que son acreedores quienes se encuentren en pose-
sión de una licenciatura o grado en Derecho y acrediten su capacitación
profesional mediante la superación de la correspondiente formación
teórico-práctica especializada, impartida en las universidades o en las
escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de la abogacía que
hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía y que
hayan celebrado un convenio con una universidad a tal efecto, forma-
ción que culmina en una prueba estatal de evaluación de aptitud convo-
cada por los Ministerios de Justicia y de Universidades. La convocatoria
tendrá una periodicidad mínima anual y no podrá establecer un núme-
ro limitado de plazas 20 (arts. 2 a 7 Ley 34/2006 y 17 a 20 RD 775/2011).
El título se expide por el Ministerio de Justicia o por la Comunidad
Autónoma que tenga asumidas competencias ejecutivas en materia de
expedición de títulos profesionales (art. 2.3 Ley 34/2006; STC 170/2014,
18 Nueva denominación de la Ley de Acceso, efectuada por el artículo pri-
mero.uno de la 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modif‌ica la Ley 34/2006,
de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el
Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de deter-
minadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones, reforma legal que unif‌ica el régimen de acceso a
ambas profesiones.
19 BOE nº 260, de 31 de octubre de 2006. La Ley entró en vigor el 31 de oc-
tubre de 2011 (disp. f‌inal 3ª), el mismo día que su reglamento, aprobado por Real
20 La última convocatoria hasta la fecha: Orden PCM/188/2021, de 2 de mar-
zo, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el
ejercicio de la profesión de Abogado/a para el año 2021 (BOE nº 54, de 4 de marzo
de 2021).
La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía 43
I. Expedición del título de profesional de la abogacía y de la procura
La Ley 34/2006 exime de la obligación de obtener el título profe-
sional para ejercer la abogacía a determinados funcionarios públicos,
asumiendo que la capacitación se tiene acreditada al haber superado las
pruebas de ingreso en el cuerpo correspondiente. Así, de conformidad
con la disposición adicional 3ª:
1. La actuación del personal al servicio del Estado, de los órganos
constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas
ante juzgados y tribunales en el desempeño de las funciones propias del
cargo se regirá por lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás legislación aplicable,
sin que en ningún caso le sea exigible la obtención del título regulado
en esta ley.
2. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo
o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho y
desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico
estarán exceptuados de obtener el título profesional para el ejercicio de
las profesiones de la abogacía y de la procura a los efectos descritos en
el artículo 1 de esta ley. También estarán exceptuados quienes hayan
ingresado en el cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno
de los cuerpos de Letrados de las Asambleas legislativas autonómicas,
en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el cuerpo de Letrados de
la Administración de Justicia, o en alguno de los cuerpos comunes de las
Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho.
Junto al requisito de titulación, el ejercicio de la abogacía exige estar
incorporado a un colegio profesional en calidad de ejerciente (arts. 4.1 y
7.1 EGAE).
La necesidad de colegiación para ejercer la abogacía ha sido siem-
pre objeto de debate. La aprobación de la Ley de Acceso sirvió incluso
para cuestionar dicha necesidad al considerarse que el título habilitante
que se introducía como novedad confería la condición de profesional
de la abogacía 21. Sin embargo, la reforma operada en el artículo 1.2
de la Ley de Acceso, por la Ley 15/2021, no deja lugar a dudas, cuando
dispone en su primer inciso que «la obtención del título profesional en
la forma determinada por esta Ley y la colegiación como ejerciente en el
Colegio de Abogados es necesaria para el desempeño de la asistencia letra-
da» (cursiva añadida).
21 Macanás, «¿Existe un deber de colegiación para el ejercicio de la aboga-
cía?», en especial el apartado relativo a Ley de Acceso (Ley 34/2006).

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