STS 2295/2001, 4 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Diciembre 2001
Número de resolución2295/2001

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Rubén contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Llorente Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona incoó procedimiento abreviado número 160/99 contra los procesados Rubén y Silvio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 16 de diciembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de agosto de 1999 se encontraba en el parque sito en la calle Nuestra Señora de los Ángeles de Barcelona circulando con una motocicleta, y, en un momento determinado pasó cerca del ciudadano de origen marroquí Jose Daniel , el cual se encontraba con su hijo de cuatro años. Jose Daniel procedió a recriminar a Rubén su actitud, a lo que éste respondió llamándole "hijo de puta moro" y diciéndole "te voy a quemar la casa y la furgoneta", y propinándole con un palo un fuerte golpe en la cara, resultando aquél con lesiones consistentes en fractura malar izquierda y fractura luxación de piezas dentarias que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento consistente en control y vigilancia de la consolidación de la fractura, y tardaron en curar sesenta días, treinta de los cuales estuvo incapacitado para su trabajo habitual treinta días y quedándole como secuela pérdida de piezas dentarias 31 y 32.

    En el parque indicado se encontraban otras personas, entre ellos el también acusado Silvio , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, no constando acreditado ni que acompañaran a Rubén ni que colaboraran o intervinieran en los hechos por éste realizados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rubén como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y asimismo deberá indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 500.000 pesetas por los perjuicios causados; y le ABSOLVEMOS del delito de desórdenes públicos del que venía acusado.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Silvio de los delitos de los que venía siendo acusado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a los condenados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y el procesado Rubén , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación del procesado basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

    ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por indebida inaplicación del art. 150 CP.

    B.- Recurso de Rubén .-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, del art. 24.1 CE y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 24.2 CE y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Rubén .-

PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente que la sentencia recurrida es contraria al principio in dubio pro reo, dado que la Audiencia afirma que la declaración del perjudicado "no reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y de verosimilitud para constituir por sí sola (...) para conformar la prueba de cargo". El segundo motivo del recurso guarda una íntima vinculación con el primero: la Defensa sostiene que "no ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones se produjeran con un instrumento".

Ambos motivos debes ser desestimados.

La argumentación del segundo fundamento jurídico de la sentencia es sin duda confuso, pues da la sensación de que el Tribunal a quo tuvo dudas sobra la autoría del hecho. Sin embargo, todo se aclara en el fundamento jurídico primero, cuando afirma que es el propio acusado el que ha reconocido en el juicio oral la autoría del hecho por el que fue condenado, aunque manifestando que no usó un palo como instrumento, sino, sólo su mano. Por lo tanto, de las dos afirmaciones de la sentencia es posible deducir que los hechos han quedado probados sin duda alguna del Tribunal, pues en el fundamento jurídico primero se señala que es la declaración del propio acusado la que corrobora la realidad de la agresión. Por otra parte, el párrafo señalado por el recurrente sólo se refiere a los hechos del delito del art. 557 CP, por el que en el contexto de la autoría de las lesiones - único hecho por el que el recurrente ha sido condenado- el Tribunal a quo no ha expresado ninguna duda. Por lo tanto, no pudo haber vulnerado el principio in dubio pro reo, ya que ésta sólo se produce cuando un Tribunal condena a pesar de su estado subjetivo de duda.

En cuanto a la utilización de un palo en la agresión la Audiencia ha sido clara en las razones que fundamentan su convicción, dado que expresamente se refiere a las declaraciones del acusado, de la víctima y a la pericia médica, en la que se señaló que las lesiones habrían sido ocasionadas mediante un objeto contundente y no con el puño. Esta ponderación de la prueba por parte del Tribunal a quo es jurídicamente correcta, dado que no infringe reglas de la lógica, ni máximas de la experiencia, ni se aparta injustificadamente de la prueba pericial médica.

SEGUNDO

El tercero de los motivos se basa en el art. 849, LECr. El recurrente sostiene que de, acuerdo con el resultado de la prueba pericial, las piezas dentarias del perjudicado no necesitaron de un golpe extremadamente fuerte para romperse. Asimismo la Defensa argumenta sobre la falta de credibilidad de la prueba testifical repitiendo consideraciones ya expuestas en el primer motivo del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente pretende, en realidad, impugnar las conclusiones de la Audiencia sobre la imputación objetiva del resultado. Tal pretensión es infundada, dado que la lesión producida es, indudablemente, proporcionada al medio utilizado y, por esta razón, puede ser considerado la realización del peligro jurídicamente desaprobado generado por la acción del autor. En efecto, teniendo en cuenta que se ha considerado probado que el acusado golpeó a la víctima con un palo en la cara, el resultado producido no se puede reputar sorpresivo. La circunstancia de que las piezas dentarias no se encontraran en buen estado, hubiera sido de importancia, a los efectos de la imputación del resultado, si el autor, por ejemplo, sólo hubiera agredido con una leve bofetada. Pero éste no es el caso en el presente recurso. Por otra parte, es preciso no dejar de considerar que no consta en ninguna parte que capacidad de resistencia tenían los dientes del perjudicado frente a una agresión como la que ejecutó el recurrente.

B.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

TERCERO

El recurso del Fiscal se contrae a un solo motivo basado en la infracción del art. 150 CP. Apoyándose en diversos precedentes de esta Sala, el Fiscal estima que el acusado debió ser condenado por las lesiones agravadas por deformidad, citando expresamente la STS de 29-1-1996 y otras anteriores, en las que se aplicó el concepto de deformidad a las lesiones con pérdida de piezas dentarias. En particular esta Sala ha decidido ya en las SSTS de 8-5-1989, 27-11-1991, 12-3-1992 y 23-10-1992, que "el mal estado de las piezas [dentarias] no excluye la tipicidad del hecho, que viene configurado, sin excepciones, por la acción y la consecuencia".

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia ha entendido que las piezas dentarias cuya pérdida ocasionó la acción del acusado "no son visibles a simple vista", que tienen "escasa relevancia funcional y nula relevancia estética". Este criterio no es adecuado para la interpretación teleológica del tipo de las lesiones. Los tipos penales de lesiones protegen la integridad corporal, con independencia de su valor estético o de su funcionalidad. Cuando se hace referencia a la integridad corporal se quiere significar que se reconoce a la persona un derecho a no ser privado contra su voluntad de materia corporal, aunque la lesión carezca de relevancia estética. Este derecho no se deriva de la protección de valores estéticos del cuerpo, sino directamente de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y, consecuentemente, se vincula especialmente con el derecho a su autodeterminación. Desde esta perspectiva, toda pérdida de sustancia corporal no regenerable afecta por sí misma la forma del cuerpo y produce, por ello mismo, deformidad. Con estos fundamentos la jurisprudencia ha establecido que se debe apreciar deformidad "cualquiera que sea la colocación que tengan [los dientes] en la boca" (SSTS 15-12-1983 y 18-5-1990).

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, DESESTIMANDO el interpuesto por el procesado Rubén ambos contra sentencia dictada el día 16 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra dicho procesado y otro por un delito de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona se instruyó sumario con el número 160/99-PA contra los procesados Rubén y Silvio en cuya causa se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rubén como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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