STS 492/2002, 13 de Marzo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:1793
Número de Recurso2312/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución492/2002
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante nos Pende, interpuesto por el acusado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado con el número 104/1999, contra Victor Manuel , Jose Daniel y Milagros , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección 1ª con fecha doce de Mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º).- El Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial, afecto a la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza, sospechando que los acusados Victor Manuel , mayor de edad, como nacido el 11 de diciembre de 1950, sin antecedentes penales y Jose Daniel , mayor de edad, como nacido el 31 de Octubre de 1962, carente también de antecedentes penales, se dedicaban conjunta y mutuamente al tráfico de substancias estupefacientes; procedió a vigilados, constantando que contactaban entre ellos y que hacía común uso de un local situado en los bajos del número NUM000 de la CALLE000 , de Zaragoza, accediendo al mismo con las respectivas llaves que tenía cada uno de ellos, por lo que se montó el correspondiente dispoisitivo de vigilancia sobre dicho local, que comprendía diciocho cuartos trasteros, cada uno independiente con su correspondiente cerradura, compartiendo los acusados el señalado con el número NUM001 .- En el transcurso de tal operativo, el día 3 de Junio de 1999, sobre las 12,45 horas, el funcionario de policía núm. 26.762, observó cómo los acusados Jose Daniel y su esposa Milagros entraban en dicho local y lo abandonaban minutos más tarde por lo que se decidió a detenerlos y proceder al oportuno registro personal, dando como resultado que: en el bolso bandelra que llevaga la acusada Milagros , se le ocuparon tres pastillas de hachís, envueltas en papel de celofán con un peso neto de 741,95 gramos y con una riqueza del 9,3% de T.H.C., siendo su valor de 200.000 pts.. Al acusado Jose Daniel se le ocuparon en el momento de la detención, cuatro llaves, una que abría la entrada principal del local sito en la CALLE000 número NUM000 , otra que abría la puerta del sótano y dos más, marca "Tesa" que franqueaban el trastero nº NUM001 , según pudo comprobar el Sr.Oficial del Juzgado, en funciones de Secretario.- A las 18,45 horas, del mismo día 3 de junio de 1999, el Grupo de Estupefacientes actuante, accedió al interior del mencionado cuarto trastero núm. NUM001 , autorizados legalmente por auto motivado de entrada y registro dictado por el Ilmo.Sr.Magistrado- Juez de Instrucción número Siete de Zaragoza, en funciones de guardia, abriéndolo con las referidas llaves, y encontrando los siguientes objetos: - Una maleta de material sintético de color negro y marrón, cerrada con una cremallera que estaba, a su vez, bloqueada por un candado de la marca "Tifón", por lo que tuvo que forzarse la misma para acceder a su interior y ocupar su contenido, que eran 167 pastillas de hachís. - Una nevera portatil de color azul y asas blancas, en cuyo interior se hallabna 12 pastillas de hachís. -Total, entre lo habido en la maleta y la nevera, 179 pastillas de hachís, con un peso netro de 44,694 kilogramos y una riqueza media de 9,3% de T.H.C.- -En el domicilio de los esposos acusados Jose Daniel Y Milagros , sito en la CALLE001 , Bloque NUM002 , nº NUM003 , NUM004 , ocupó 100.000 pts. en efectivo (6 billetes de diez mil pesetas) y ocho billetes de cinco mil pesetas), que no se ha acreditado procedieran del tráfico de drogas, así como una libreta de ahorros de "Ibercaja" con un saldo de 134.151 pts. a 19 de mayo de 1999 y a nombre de ambos, que en 19 de julio del mismo año, según comunicó al Juzgado la entidad bancaria, quedo reducido a saldo cero.

    1. ).- A las 21 horas del día de autos, 3 de junio de 1999, el Grupo de Estupefacientes actuante, se trasladó a la fábrica de automóviles "General Motor-Opel España", sita en la localidad de Figueruelas (Zaragoza) donde trabajaba como obrero el acusado Victor Manuel , encontrándosele, tras su detención, en el bolso de mano que llevaba: - Tres trozos de hachís en forma de lámina de semejantes características. -Un recipiente de plástico con seis trozos de distintos tamañnos y forma, también de hachís, sumando la substancia aprehendida, en su totalidad, 50,15 gramos con una riqueza media de 9,2 de T.H.C. -Un envoltorio de papel cuadriculado con 0,42 gramos de cocaína, con pureza del 79%. -51.000 pts. en efectivo (un billete de 10.000 pts., cinco de 5.000 pts. y cinco de 2.000 pts, y seis de 1.000 pts), que fueron ocupados a resultas de esta causa. -Un cheque al portador de 50.000 pts. de fecha 1 de junio de 1999 del Banco Central Hispano, que también está a disposición de este procedimiento. -Por último, un monedero portallaves, con dos llaves, una marca "Tifón" y otra "Mac", siendo la primera una de las que abría el candado de la maleta de material sintético de coor negro y marrón cerrada con cremallera que contenía las 167 pastillas de hachís depositdda en el trastero nº NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, y que compartía con el acusado Jose Daniel ; según comprobó su apertura el Grupo de Estupèfacientes, Juez de Intrucción y Letrados de los propiso acusados.- A continuación de la detención de Victor Manuel en la fábrica de coches Opel; el Grupo de Estupefacientes actuante se trasladó con él a su domicilio de la CALLE002 nº NUM005 , NUM006 . donde entraron refrendados por auto de entrada y registro del Juzgado de Instrucción número Siete de Zaragoza, al que antes se ha hecho referencia, hallándose en el mismo lo siguiente: - 5.500.000 pts. en efectivo, distribuidas en cinco paquetes de dinero atados con una goma de 1.000.000 de pts. cada uno y 500.000 pts. sueltas, distribuídas en 20 billetes de diez mil pesetas y 60 de cinco mil, ocultos debajo de la cama, entre el somier y el colchón de la habitaicón de uso del acusado; procedentes del tráfico de drogas. -Una bolsa de plástico en el interior de un envase y oculta entre la ropa de un armario, conteniendo 47,54 gramos de peso neto de cocaína con una pureza del 81,30%. - Un llavero con cuatro llaves, aparte de las ocupadas en su persona, que correpsondían según constatación judicial y policial, a la puerta de acceso y trastero nº NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 donde se encontró el hachís y maleta reseñadas con anterioridad. -Una libreta de ahorros del Banco Central Hispano NUM007 , con saldo al 3 de mayo de 1999 de 61.573 pts. a nombre del acusado Victor Manuel y de sus dos hermanos: Juan Ramón , que sufre paraplejia T-12 por accidente de tráfico y otro hermano, Claudio , que está jubilado por incapacidad. -Otra libreta de ahorros de "Ibercaja" NUM008 con saldo de 881.003 pts. a nombre de los citados tres hermanos. -Una libreta de imposición a plazo de "Ibercaja" NUM009 , con saldo de 2.719.599 pts. también a nombre de los tres hermanos. -Un contrato de opciones financieras de "Ibercaja" NUM010 por importe de 3.000.000 pts. también a nombre de los tres hermanos.

    2. ).- Según el Grupo de Estupefacientes, la cocaína ocupada al acusado Victor Manuel , en toral, tiene un valor en el mercado clandestino de 497.500 pts. El hachís ocupado a los acusados Victor Manuel Y Jose Daniel , tiene un valor total en dicho mercado de 10.800.000 pts. aproximadamente.

    3. ).- Los acuados Victor Manuel Y Jose Daniel poseían las drogas incautadas para venderlas a los adictos a las mismas; siendo la cocaína una substancia catalogada como de las que causan grave dado a la salud humana (lista I-C.U. 1961) y el hachís (prohibida por la Lista II-.U. 1971). NInguno de estos acusados consta fehacientemente que sea consumidor de droga alguna.

    4. ).- La acusada Milagros , mayor de edad, como nacida el 19 de junio de 1966, sin antedeeentes penales, esposa del acusado Jose Daniel , no viene acreditado se dedicara a traficar con drogas o substancias prohibidas, pues nunca estuvo sometida a vigilancia de la policía ni recaían sospechas policiales sobre la misma, siendo el hecho de ser detenida el día 3 de junio de 1999, cuando junto a su esposa, salía del local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, una mera coincidencia y circunstancial totalmente el que el marido le dejara el bolso un paquete con hachís, ignorando la citada acusada su contenido y las actividades de su esposo; si bien, la acusada Milagros fue quien alquiló dicho local como desalojo de su piso muy pequeño (47 metros cuadrados)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

PRIMERO

CONDENAMOS al acusado Victor Manuel , cuyos demás datos personales, ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, que a su vez consume o absorbe a un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud humana, en cantidad de notoria importancia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el timpo de la condena y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 pts.) con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días, caso de impago; y pago de costas en una tercera parte.

SEGUNDO

CONDENAMOS al acusado Jose Daniel , cuyois demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud humana, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 pts.) con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses, caso de impago; y abono de costas en una tercera parte.

TERCERO

ABSOLVEMOS libremente a la acusada Milagros , cuyas demás circunstancias personas ya constan en el encabexzamiento de esta resolución del delito contra la salud pública, modalidad de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, tipobásico, ya definido, del que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales en una tercera parte.

Decretamos el comiso y destrucción de toda la droga ocupada (cocaína y hachís).

Decretamos el comiso de los 5.500.000 pts. ocupados al acusado Victor Manuel .

Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados reclamando del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil que ordneó formar por auto de fecha 20 de septiembre de 1999.

Se declaran embargados, a resultas de esta causa, 50.000 pts. de las 100.000 pts. ocupadas a los esposos Jose Daniel -Milagros . Las otras 50.000 pts. se le devolverán a la acusada absuelta Milagros .

Se declaran embargadas, a resultas de este procedimiento, las 51.000. pts. ocupadas personalmente al acusado Victor Manuel .

En cuanto al embargo de la tercera parte de las libretas de ahorros de los tres hermanos Victor ManuelClaudioJuan Ramón estése a lo haya practicado el Juzgado Instructor en la pieza de responsabilidad civil que se reclama.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone y subsidiaria, en su caso, les abonamos todo el tiempo que han estado privados los acusados de libertad por razón de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución".

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Victor Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizáneose el recurso.

  2. - El recurso interuesto por la representación del acusado Victor Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por lavía del núm. 4 del art. 5 L.O.P.J. se denuncia el quebratamiento del principio constitucional de presunción de inocencia de Victor Manuel (art. 24-2 de la Constitución) en cuanto ha sido condenado sin la existencia de una actividad probatoria de entidad suficiente, y con aptitud y virtualidad unívoca para destruir el principio y presunción de inocencia del recurrente. Segundo.- Por la vía del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en cuanto no se ha producido la más mínima motivación en la Sentencia respecto al comiso de la cantidad de 5.500.000 pts. que la Sala de instancia decreta en el fallo de la sentencia, vulnerando de esta forma el párrafo 3 del art. 120 de la Constitución española. Tercero.- Por la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuedstran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y al no constar en la relación fáctica de la Sentencia los recursos económicos acreditados por el recurrente por la presentación de prueba documental en el acto del juicio oral, se incurre en quebrantmaiento aducido. Cuarto-- Por la vía del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. en cuanto que en la Sentencia combatida se decreta el comiso de la cantidad de 5.500.000 pts. intervenida en el domicilio de la CALLE002 nº NUM005 , NUM006 . de Zaragoza, que compartía con sus hermanos Claudio y Juan Ramón , cuando la citada cantidad debió, acaso si lo estimaba la Sala, ser embargada pero nunca ser objeto de comiso y ello con independencia de lo afirmado en el precedente motivo de casación, vulnerando los arts. 127 y 374 del C.Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Marzo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el primer motivo por Victor Manuel el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), por entender ha sido condenado sin la existencia de una actividad probatoria de entidad suficiente y con aptitud y virtualidad unívoca en orden a la destrucción del derecho a la presunción de inocencia que le ampara.

  1. La denuncia obliga al Tribunal de casación a analizar y comprobar que no ha existido un vacío probatorio y que los pronunciamientos de la sentencia no se apoyan en simples conjeturas o sospechas, fruto del voluntarismo judicial, sino en auténticas pruebas de cargo, obtenidas con pleno respeto a los derechos constitucionales y practicadas en el plenario con observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. No es posible asignar a cada una de las probanzas de que ha dispuesto el Tribunal, un concreto nivel de credibilidad o determinada potenciabilidad acreditativa, ya que la ponderación valorativa corresponde realizarla de modo exclusivo y excluyente al Tribunal que ha gozado de inmediación (art. 741 L.E.Cr.).

    Consecuentemente todas las consideraciones de índole valorativa que se desarrollan en el motivo se tornan inoperantes.

  2. Analizando de forma concreta la existencia de pruebas de cargo, frente al recurrente, resulta lo siguiente:

    1. Respecto al delito referido a "droga dura" o que causa grave daño a la salud se contó con los siguientes elementos probatorios:

      -En el trabajo se le ocupa un envoltorio de 0,42 grms.de cocaína del 79 % de pureza.

      -En su casa, en el armario que utiliza y entre sus ropas, es habido un envase que contenía 47,54 grms.de cocaína con una pureza del 81,30 %.

      -Dinero que llevaba consigo, intervenido en el lugar de trabajo: 50.000 pts.(300,51 euros) en metálico y un talón al portador por otras 50.000 pts. (350,51 euros)..

      -Dinero encontrado en su casa: 5.500.000 pts.(33.055,67 euros), entre el somier y colchón en su propia cama. En libretas unos 3.600.000 pts.(21.636,44 euros), y opciones financieras 3.000.000 millones (18.030,36 euros). En total sobre los 12 millones de pesetas (72.121,45 euros)

      Si sobre todo ello reparamos el alto grado de pureza de la droga, respecto del que la experiencia nos dice que no es droga de consumo, sino dispuesta a ser cortada y manipulada para su venta ulterior; lo anómalo y desproporcionado de los ingresos para un obrero metalúrgico, que además debe contribuir al sostenimiento de dos hermanos con limitaciones físicas; el modo de guardar el dinero, si tuviera un origen lícito y por último que el acusado no es consumidor de tal sustancia, ni siquiera esporádico, hallaremos lógica y fundada la convicción del Tribunal.

    2. Respecto al delito cometido por razón del hachís:

      -Compartía el cuarto trastero con el otro acusado, y en tal lugar se encontró la maleta con más de 44 kilogramos de ese producto.

      -Hallazgo en su poder de la llave de acceso al local y a la maleta que contenía la droga.

      -En el cacheo personal se le intervinieron tres láminas de hachís, de similar concentración en cannabinoles, que la droga custodiada en la antedicha maleta.

      -Un recipiente de plástico con 50,15 gramos de la misma sustancia.

      -Declaraciones testificales de la policía sobre la frecuencia de las entradas y salidas, sólo o con el coimputado al local y trastero donde fue hallado el alijo de hachís (44 kg.).

      A todo ello debe añadirse como en el caso anterior las altísimas sumas de dinero aprehendidas, y que el acusado no consumía droga.

      Es evidente, después de lo reseñado, que el acervo probatorio con que contó el Tribunal de origen fue, no sólo suficiente, sino abundante y exhaustivo para justificar la sentencia condenatoria recurrida.

      El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

Residenciado en el art. 5-4º L.O.P.J., alega en el correlativo ordinal, vulneración de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120-3 C.E.), al no haberse producido respecto al comiso de la cantidad de 5.500.000 pts.(33.055,67 euros).

La sentencia, según el recurrente, debió manifestar, al amparo de los arts. 127 y 374 del C.Penal, las razones que justificaron el comiso.

  1. Es cierto que de forma específica y concreta no se contiene una excesiva motivación justificativa del comiso del dinero, y cierto es también, que tal decisión debe estar sometida a motivación, como lo está la cantidad de pena a imponer en las sentencias.

    Pero tal principio ha sido moderado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, especialmente del Constitucional. Para valorar la suficiencia de la motivación es factible tomar en consideración los datos que directamente emanen o deriven del resto de las argumentaciones, en las que se pongan de relieve las circunstancias o elementos integrantes del delito. De ahí, que en más de una ocasión, desprendiéndose del tenor general de la sentencia los datos precisos justificativos de una decisión judicial, haya sido posible subsanar, en vía de recurso, las deficiencias en la motivación. Así lo ha proclamado el T.Constitucional, en relación a la motivación de la pena, que resultaría satisfecha siempre que las razones de la imposición puedan desprenderse con claridad del conjunto de su decisión adoptada en las sentencias (S.T.C. nº 59/2000 de 2 de marzo). La doctrina es plenamente extrapolable a cualquier motivación que la sentencia demande.

  2. Sobre la base de las precedentes consideraciones, en el caso de autos, tropezamos con lo siguiente:

    1. Referencias en el factum:

      -En el relato de hechos probados se describe la ocupación de importantes cantidades de dinero, que no suelen guardarse de ese modo.

      -Las deficiencias físicas de los hermanos del recurrente (ap. 2º hechos probados), según el cual Juan Ramón sufre paraplejía T-12, por accidente de tráfico y Claudio se hallaba jubilado por incapacidad, lo que permite concluir que pocos ingresos deberían aportar a la casa común. Por el contrario, su sostenimiento corría a cargo del acusado.

      -La disponibilidad que el recurrente tenía sobre el hachís (por valor de 10.900.000 pts - 65.510,32 euros-), como se desprende de las llaves que le fueron ocupadas, que abrían el local y maleta donde se hallaba escondido, y las idas y venidas a tal sitio, confirmadas por los agentes que depusieron en juicio, resultado de las vigilancias que montaron.

      -Igual disponibilidad tenía sobre la cocaína intervenida, por valor próximo a las 500.000 pts. (3.005,06 euros).

      Con tales precedentes es llano entender que los rendimientos por traficar con tales sustancias serían más espectaculares y enjundiosos que el simple jornal de un trabajador por cuenta ajena, para justificar las cantidades dinerarias descubiertas.

    2. Referencias en el fundamento jurídico cuarto, apartado d):

      -Ocupación de sumas cuantiosas de dinero, reiterando lo ya dicho.

      -Forma primitiva en que se hallan escondidas.

      -Excesivas a su condición de obrero metalúrgico.

      -Las excusas que ha dado, muy loables dentro de la dialéctica defensiva (juego, enfermedad y operación de un hermano sin tener señalada hora y clínica concreta, consumidor esporádico de droga, etc), no son verosímiles.

      Con todas esas circunstancias valoradas en conjunto, entendemos queda más que justificada y razonada la medida de comiso adoptada por el Tribunal sentenciador.

      El motivo debe fenecer.

TERCERO

Al amparo del art. 849-2º L.E.Cr., se denuncia, en el motivo señalado con igual ordinal, error en la apreciación de la prueba con apoyo en las libretas de ahorro del Banco Central Hispano y de Iber Caja en los últimos años, así como en la nómina de la empresa "Opel España de Automóviles, S.A.", aportadas al juicio oral con propósito de justificar ingresos.

  1. Los documentos en cuestión, por su propia condición y contenido, sólo son capaces de acreditar el dinero existente en las libretas (sin que resulte plenamente justificado que los ingresos allí reflejados, procedan de su trabajo) y cuál es el jornal que percibe.

    El Tribunal en hechos probados sólo reseña lo intervenido en el momento de desenvolverse la actuación policial, pero da por supuesto, por consignarlo así en el factum, que el acusado posee los ingresos, por cierto no elevados, de un obrero.

    Los documentos aportados carecen de autarquía probatoria o de literosuficiencia que supone la capacidad de demostrar "per se", sin necesidad de mayores razonamientos o interprataciones, el error padecido por el Tribunal.

  2. Por otro lado, no debe pasar desapercibido que el precepto procesal que autoriza el motivo, exige que lo incorporado al documento no se halle en contradicción con otras pruebas.

    En hechos probados se reseña la disponibilidad del acusado respecto a cantidades de droga que superan los 11 millones de pesetas, actividad ilícita, que origina cuantiosos beneficios, infinitamente superiores al jornal de un operario, como la experiencia nos demuestra.

    Junto a tal probanza se dan circunstancias en el caso, que permiten inferir que esos ahorros, por exceder de las normales o regulares posibilidades de un trabajador, tuvieron un origen en el ilícito tráfico de drogas.

    El hecho de esconder el dinero en el domicilio del acusado en la forma tosca en que se encontraba, en lugar de tenerlo depositado en una entidad bancaria con posibilidades de alguna rentabilidad, permite igualmente deducir otro origen al que el censurante quiere atribuir con los documentos que señala.

    El motivo debe decaer.

CUARTO

En el último de los motivos que articula, reproduce los argumentos del segundo, si bien ahora actuando por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. infracción de ley, entendiendo incorrectamente aplicados los arts. 127 y 374 del Código Penal.

El motivo está en directa relación con el 2º, ya que parte de la ausencia de justificación o motivación en el comiso del dinero, lo que determinaría la improcedencia de tal declaración ó a lo sumo actuar sobre la importante suma de 5.500.000 pts.(33.055,67 euros) embargándola, para garantizar el pago de la multa y responsabilidades civiles de la causa.

  1. El cauce casacional que ha elegido el recurrente obliga al más absoluto acatamiento de los hechos probados, y en ellos se atribuye la titularidad del dinero al acusado. Y no se hace caprichosamente, sino atendiendo a la práctica ausencia de ingresos de los otros hermanos, y a la notoria insuficiencia del salario de un trabajador, ajustado para cubrir las necesidades vitales de tres personas, para justificar ahorros tan espectaculares. Insistimos que también era el único que poseía una excepcional fuente de ingresos, con el tráfico de la droga que poseía.

  2. Por otra parte, el recurrente quiere justificar los ingresos por las finalidades a que quería dedicarlos, cuando lo que se le exige es que acredite su origen lícito. Pero aún así, trata de justificar unos gastos futuros, con argumentos que el Tribunal analiza, reputándolos inverosímiles, decayendo de este modo la coartada o contraprueba ofrecida.

El motivo no puede prosperar y con él el recurso. Las costas se deben imponer al recurrente por así preveerlo el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha doce de Mayo de dos mil, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgardo García José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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