STS 544/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Julio 2012
Número de resolución544/2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 544/2012

RECURSO CASACION (P) Nº :10063/2012 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 02/07/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Julián Sánchez Melgar

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : BDL

* Delito de falsificación de dólares USA (100$).* Fabricación y distribución: grados de perfeccionamiento.* Delito de asociación ilícita: nueva interpretación a la luz de la LO5/2010.

Nº: 10063/2012P

Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar

Vista: 20/06/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 544 / 2012

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Nemesio , Jose Daniel , Armando , Eusebio , Leon , Silvio , Miguel Ángel y Cornelio , contra Sentencia núm. 44/2011 de 22 de noviembre de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 95/2010 , dimanante del Sumario núm. 73/2010 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 seguido por delitos de asociación ilícita, falsificación de moneda, tenencia de útiles para la falsificación de billetes y falsificación documental contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Nemesio por la Procuradora de los Tribunales Doña Maravillas Briales Rute y defendido por el Letrado Don Eugenio Ribón Seisdedos, Jose Daniel por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Orero Bermejo y defendido por el Letrado Don Francisco Berge Larrañaga, Armando representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis de Argüelles González y defendido por el Letrado Don José Ramón Ventura Arias, Eusebio , Leon y Silvio representados por el Procurador Don Jose Luis García Guardia y defendidos por el Letrado Don Ángel Francisco Sutil Ballesteros, Cornelio por el Procurador del los Tribunales Don Francisco García Crespo y defendido por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán y Don Miguel Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo y defendido por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 instruyó Sumario núm. 73/2010 por delitos de asociación ilícita, falsificación de moneda, tenencia de útiles para la falsificación de billetes y falsificación documental contra Nemesio , Jose Daniel , Armando , Eusebio , Leon , Silvio , Miguel Ángel y Cornelio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 22 de noviembre de 2011 dictó Sentencia núm. 44/2011 , que contiene los siguienes HECHOS PROBADOS:

"Probados y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:

Armando y Cornelio , en fecha que no consta, pero entre finales de 1997 y principios del año 1998, se concertaron para fabricar dólares falsos en nuestro país, que posteriormente Armando se encargaría de vender para ser distribuidos en África, contando para ello con los contactos que poseía su colaborador Jose Daniel , quien conocedor del proyecto de falsificación de dólares se avino a colaborar con Armando facilitándole el contacto con conocidos suyos de República de El Congo dispuestos a tal labor.

Para efectuar tal falsificación Cornelio debía viajar a Colombia, a fin de contratar y traer a España a personas expertas en la realización de tales falsificaciones, y en efecto, en fecha 5 y 19 de marzo de 2008 Armando efectuó dos envíos de 500 euros cada uno a Colombia, a favor de Cornelio que se encontraba allí haciendo gestiones para poner en marcha el plan urdido. Finalmente éste, en el mes de marzo de 2009 contactaría con Silvio y otro individuo (contra quien no se dirige la presente resolución por encontrarse en rebeldía) expertos en falsificaciones.

Como Cornelio no disponía del capital necesario para sufragar los costes que la puesta en marcha de la operación precisaba, se puso en contacto con su amigo Miguel Ángel a quien hizo partícipe del plan, y quien intervenía como financiador del mismo, siendo Armando conocedor de ello.

En los primeros meses de 2009 Cornelio es fotografiado por la policía colombiana en Cali (Colombia) junto a Silvio alertando la policía colombiana a la policía española de tales contactos al ser conocido en dicho país Silvio como experto falsificador. En este tiempo Cornelio conforme al plan urdido con Armando mantuvo conversaciones con Silvio y el otro individuo, a fin de obtener que ambos se desplazasen a España, donde realizarían las labores de falsificación de dólares USA, haciéndose cargo Cornelio del pago de sus billetes de avión, y de sufragar los gastos necesarios para poner en marcha el desplazamiento desde Bogotá hasta Madrid de ambos hombres.

Finalmente el día 6 de marzo de 2009 a través de una agencia de viajes, Cornelio adquirió un billete de avión a nombre de Geronimo para el vuelo NUM000 Bogotá-Madrid con salida el día 10 de marzo de 2009, a las 18.00 horas, vuelo en el que vino a España Silvio , bajo la mencionada identidad y pasaporte de Venezuela con su fotografía, llegando al aeropuerto de Barajas a las 09.30 horas del día 11 de marzo de 2009, quedando el otro individuo en Colombia, con el compromiso de venir a Madrid en fechas inmediatas posteriores.

En el aeropuerto de Barajas a las 09.30 horas del día 11 de marzo de 2009 estaban esperando a Silvio : Armando , Cornelio e Miguel Ángel , reuniéndose los cuatro hombres en una cafetería de San Sebastián de los Reyes donde comieron juntos, tras lo cual, Armando vuelve a Madrid, donde se reúne con Jose Daniel a quien advierte que ya está en marcha la operación.

Cornelio e Miguel Ángel se llevan a Silvio a la Provincia de Burgos, alojándolo Cornelio en su propio domicilio, en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de la localidad de Cardeñadijo (Burgos) y marchándose Miguel Ángel a su propio domicilio en la población vecina de Quintanilla Vivar.

Sin embargo la fabricación de dólares falsos no podía iniciarse pues se carecía de los elementos mínimos imprescindibles para ello (fotolitos, programa informático, máquinas, local, etc) que tenían que se remitidos de Colombia, por lo que, ante ello, y mientras se verificaban tales preparativos, Cornelio e Miguel Ángel deciden llevar a Silvio a Madrid donde éste tenía una hermana, y en efecto a las 06.30 horas del día 24 de marzo de 2009, trece días después de su llegada, Cornelio y Silvio salen del domicilio del primero en Cardeñadijo y en coche de éste se dirigen a Madrid, donde se queda Silvio en la CALLE001 núm. NUM003 .

Los días 25 y 26 de marzo Cornelio intenta infructuosamente ponerse en contacto con el individuo que quedó en Colombia, y ya a primeros de abril de 2009 (días 1, 2, 3, y 4 de abril) Cornelio e Miguel Ángel empiezan a tener problemas con los colombianos pues el individuo que había quedado en Colombia se negaba a enviar a España el material necesario para la fabricación de o dólares imponiendo que uno de ellos fuese hasta Colombia a recogerlo, advirtiéndoles de la necesidad de acudir con un ordenador con suficiente capacidad (4 gigas) en el que se insertarían los programas necesarios. Al tiempo Silvio les pedía el anticipo de más dinero (6.300 euros) para poder sufragar los gastos que la obtención de dicho material presuponía. Así como de un pasaporte falso para eL individuo que había quedado en Colombia a fin de que éste pudiese viajar a Madrid

En efecto el día 5 de abril de 2009 Miguel Ángel viaja a desde Madrid a Colombia en el vuelo NUM004 de donde vuelve el 13 de abril, acudiendo al aeropuerto a recogerle Cornelio yéndose ambos a Burgos. No obstante, Miguel Ángel desoyendo las indicaciones de los individuos colombianos que la habían hecho entrega de los fotolitos para iniciar la impresión de los dólares falsos, en lugar detraerlos consigo, se los hizo enviar por correo a través de la empresa DHL a su domicilio y a su nombre.

Tal envío por correo estaba dotado de un código conocido por Armando quien vigilando por Internet el mismo tuvo conocimiento de que había sido retenido por la policía en Colombia ("envío retenido, contacte urgentemente con la oficina de correos") por lo que unilateralmente, decide desligarse totalmente de Cornelio e Miguel Ángel a los que considera vigilados por la policía, y continuar con lo proyectado con otras personas. Que el envío por correo de los fotolitos había sido intervenido por la policía lo sabían también los colombianos Silvio y el otro individuo que seguía en Colombia, concertándose entonces Armando con Silvio quien actuaba en todo momento de acuerdo con el otro individuo colombiano, poniéndose todos ellos de acuerdo en dejar de lado a Cornelio y a Miguel Ángel y continuar el proyecto con otras personas, haciéndose cargo Armando de conseguir lo necesario para que el especialista en falsificaciones que aún seguía en Colombia pudiera venir a España, pues Silvio le dice que necesita de la ayuda del mismo.

Armando se pone entonces en contacto con un conocido suyo Leon empresario de la localidad del El Tiemblo (Ávila) en situación de grave penuria económica, con quien ya con anterioridad Armando había intentado iniciar negocios de diversa índole, sin resultado (de hecho Armando , Jose Daniel e Leon habían viajado juntos a la República de El Congo a mediados del año 2008, donde Jose Daniel les había presentado a diversas personas, entre éstas, un miembro adjunto al cuerpo diplomático de la República de El Congo, también procesado por estos hechos, contra quien no se dirige la presente resolución por encontrarse en rebeldía (alias Corretejaos ).

Leon enterado del plan de fabricar en España dólares falsos, para su posterior venta a terceros para su distribución en África, y esperando obtener con ello grandes beneficios económicos, acepta de inmediato participar en dicha empresa asegurándole a Armando que él podía conseguir el dinero necesario para ponerla en marcha.

Así, en cumplimiento de dicho plan, Armando e Leon localizan una vivienda en la localidad de El Tiemblo (Ávila) en la CALLE002 núm. NUM005 que Armando alquila y donde se instala Silvio a mediados de abril de 2009, estando acreditada su estancia en dicha población al menos desde el 11 de mayo de 2009, recomenzando entre los tres la labor de comprar el material necesario para la falsificación (fotolitos, programas informáticos, maquinaria, tintas, etc., que dicha labor precisaba).

Leon sin embargo no tenía dinero alguno, pues su única fuente de financiación era pedirle dinero a su hermano, Eusebio , a quien pidió la suma de 20.000 euros, contándole el objeto de dicha suma y el proyecto de fabricación de dólares falsos, proyecto al que se unió Eusebio , a cambio de participar en el oportuno porcentaje de las ganancias, de modo que cuando a mediados de abril Armando llevó a Silvio a la vivienda de El Tiemblo, allí le esperaban Leon y Eusebio , haciendo Armando las presentaciones de todos ellos.

En los días posteriores, en ejecución del plan entre todos ellos acordado, Leon viajó a Colombia, donde, con las indicaciones que le dieron Silvio y Armando entró en contacto con el individuo colombiano que allí seguía, quien le hizo entrega de nuevos fotolitos así como, en un pen-drive, copia de los programas informáticos necesarios para la fabricación de los dólares falsos. Con el pen-drive colgado del cuello, y los fotolitos metidos entre las hojas del billete de avión, Leon volvió a España, e hizo entrega de todo el material a Silvio .

Mientras tanto, Eusebio y Armando habían comprado toda la maquinaria necesaria para la fabricación e impresión de los billetes (máquinas imprenta tipo offset, guillotina industrial, troqueladora para máquinas offset, estufa de secado, insoladora, tintas para impresión, líquidos reveladores, papel, negativos vírgenes, etc.) y la instalan en la vivienda de la CALLE002 de El Tiemblo.

Mientras tanto, ajenos a que había sido apartados de los planes para la falsificación de billetes, Cornelio e Miguel Ángel seguían en su idea de fabricar dólares falsos, y así tras un largo periodo de retención aduanera de la cara en la que iban los fotolitos se dio curso al envío, finalmente, el 17 de abril de 2009 un mensajero de la empresa DHL llama a Miguel Ángel al teléfono intervenido NUM006 diciendo que trae un sobre que viene de Bogotá para entregarlo en Quintanilla Vivar, en la calle Real, para Miguel Ángel dice que para localizar a dicha persona que llame al teléfono NUM007 , llamándole el mensajero a continuación identificándose entonces Miguel Ángel y haciéndose cargo del envío. Nada más abrir el sobre Miguel Ángel se percata de que en su interior están los fotolitos a por lo que había ido a Colombia a primeros de mes, y llama inmediatamente a Cornelio , a quien le dice que el envío finalmente ha llegado, que lo tiene en la mano.

A partir de entonces Cornelio e Miguel Ángel intentan ponerse en contacto con Silvio y Armando , pero éstos, que ya están organizando por su cuenta la falsificación de dólares con otras personas y que no quieren saber nada de ellos pues saben que están siendo vigilados policialmente a fin de evitar ser implicados en los problemas que aquéllos pudieran tener con la policía, les van poniendo excusas de toda índole. Silvio les dice que está en Alicante y que no puede desplazarse porque no tiene ni dinero ni papeles, que cuando el individuo que está en Colombia venga a España ya verá. Por su parte Cornelio e Miguel Ángel mantienen constantes contactos con el individuo de Colombia, y éste, también, les pone obstáculos, en concreto el 22 de abril de 2009 les envía un e.mail en el que les dice que con los dos no se puede contar para nada porque "están en el ojo del huracán" que Silvio (al que llama Geronimo ) se encargará de todo a partir de ese momento "con unos amigos que nosotros tenemos allá "(en España). Que le den el dinero a Silvio y que éste ya está en contacto conmigo y que si insisten en hacer las cosas como lo tenían planeado que no cuenten ni con Silvio ni con él y que, a partir de este momento, tenían que buscar a alguna persona que fuese al que comprase su billete de avión y la que fuese a recogerle al aeropuerto, sin intervención, para nada, de los dos. Que cuando le facilitasen el nombre de ese intermediario, él ya le enviaría a éste los datos a nombre de quien tenía que enviar el billete de avión.

Ese mismo día 22 de abril a última hora de la tarde, el mismo individuo envía otro e.mail a Cornelio e Miguel Ángel en el que interesa "confirmar si tiene el programa "COREL" x3 ó x13 para diseño gráfico y saber si usted puede bajar la impresión a acetato. Para bajar esta impresión se necesita una impresora láser impresión en negro...le recuerdo lo de conseguir a la nueva persona que compre el billete electrónico y me lo envíe. Esta persona será la que se comunicará con mi amigo, y yo me comunicaré con Geronimo ". En realidad, los colombianos no tenían intención alguna de seguir la empresa de falsificación con Cornelio e Miguel Ángel pero querían recobrar el material por éstos adquirido que ya estaba en España.

En los días sucesivos entre el 12 al 26 de mayo se suceden los contactos telefónicos y por e.mail entre Cornelio y Silvio y el individuo de Colombia. Cornelio les dice que cuando el individuo de Colombia venga a España ellos les harán entrega de los fotolitos que están en su poder. Silvio sin embargo le insiste en que tiene que hacer entrega de los fotolitos y después el experto de Colombia viajará a España siempre que ellos se mantengan al margen.

Cornelio e Miguel Ángel sospechando que quieren aprovecharse de su inversión y su trabajo y dejarlos fuera se muestran reacios a colaborar. En sus conversaciones Cornelio aparenta ante Silvio que Miguel Ángel ya no era un problema porque se ha ido a Cuba, lo cual no era cierto. Silvio por su parte, que ya estaba empezando la fabricación de dólares falsos con Armando Y Eusebio en Ávila, le dice que está en Alicante, lo que tampoco era cierto. Las conversaciones y contactos telefónicos se mantienen a lo largo de los meses de junio y julio e 2009, repitiéndole Silvio a Cornelio que Miguel Ángel había cometido un error gravísimo al enviar los fotolitos a su dirección y a su nombre, y que "sabían que todas las líneas de teléfono están cogidas, aconsejándole que abriese una nueva línea de correo electrónico que a partir de ese momento efectuase por dicha línea todas las comunicaciones. Silvio intenta que Cornelio les haga entrega de todo a un tercero... Cornelio dice que no se desprende de nada que el material lo tiene Miguel Ángel y que está fuera, y que sólo se lo entregará en mano al individuo de Colombia, cuando éste venga.

En esos meses (junio-julio) nadie quiere hablar con Miguel Ángel a quien consideran controlado policialmente, de hecho Armando deja de mantener conversaciones telefónicas con ambos, y sólo Silvio hablando en nombre del individuo de Colombia y de Armando mantiene los contactos con Cornelio pero siempre sin revelarle su paradero e intentando que Cornelio busque a un intermediario para que le haga entrega del material traído de Colombia. A finales de junio las conversaciones entre unos y otros llegan a un callejón sin salida. Miguel Ángel y Cornelio finalmente ponen de manifiesto que lo único que quieren es recuperar su dinero.

El 20 de julio de 2009 Cornelio viaja a Ávila a un punto incierto entre El Tiemblo y Cebreros, donde al parecer se reúne con Silvio . Al día siguiente Cornelio e Miguel Ángel se reúnen en Villagonzalo, a las 9.30 horas. Pocos días después, el 6 de agosto Cornelio se marcha a Bogotá, de donde no volvería hasta pasados varios meses (el 27 de diciembre de 2009) sin tener ya más contactos con Silvio ni con Armando .

A mediados de agosto Silvio , Armando , Leon y Eusebio tienen ya en la casa de la CALLE002 de la localidad de El Tiemblo toda la maquinaria y enseres necesarios para comenzar la fabricación de los dólares, pero Silvio que dominaba la fase de la fabricación relativa a la impresión, tintas, secado, corte... de los billetes, carecía por completo de conocimientos en materia de programación informática y revelado. Los intentos porque viniese a España el individuo de Colombia, con el que se había apalabrado la realización de tal tarea fueron infructuosos, pues aquél, alertado del descubrimiento por la policía del envío inicial de los fotolitos era reacio a venir. En estas circunstancias Silvio comenzó la fabricación de los dólares falsos auxiliado por Leon , Eusebio y Armando , obteniendo al financiación precisa para la realización de la tarea a través de internet o llamando por teléfono a varios conocidos en Colombia, entre éstos, al especialista que aún seguía allí y cuyo viaje a España no llegó nunca a producirse y a otro individuo de nombre Luis Angel cuyos demás datos de identidad se desconocen, a los que preguntaba cómo se obtenían los negativos y las planchas, qué programa de Windows tenían que comprar, así como las técnicas de revelado, minutos de exposición, luz con la que tenía que trabajar para que no se le velasen los negativos, cómo tenía que utilizar el revelado... En estas conversaciones, haciendo ensayos, y aprendiendo, pasa Silvio desde mediados de agosto hasta mediados de septiembre, en que finalmente consiguen obtener una tirada de billetes. Los problemas comienzan entonces con el secado de los mismos, pero, ello no obstante, obtienen una primera producción de billetes falsos con valor facial de cien dólares cada uno de ellos que a todos ellos les parece aceptable, momento en que Armando se pone en contacto con Jose Daniel y éste, con el individuo del cuerpo diplomático de la República de El Congo antes mencionado (Alias El Alto) a quien entregan una cantidad indeterminada de billetes para su distribución en la República de El Congo. Al mismo tiempo Jose Daniel inicia sus contactos con otras personas interesadas en adquirir dólares falsos para su posterior venta, entre éstos Nemesio , quien tenía contactos en su país de origen, Angola, y se compromete a buscar en dicho país compradores para los billetes.

Silvio sufre a primeros de octubre un desprendimiento de retina, quedándose prácticamente ciego, aunque la producción de dólares ya está en marcha, y su presencia en El Tiemblo ya no es imprescindible, por lo que se vuelve a Madrid, a casa de su hermana, desde donde sigue resolviendo los problemas que van surgiendo con la distribución de los mismos, así, a tales fines, el 13 de octubre de 2009, se reúne con Armando y Jose Daniel , quienes van a recogerlo a casa de su hermana.

Los días posteriores, entre el 20 y el 26 de octubre, Silvio va resolviendo los problemas de calidad que los billetes presentaban, entre éstos, oscurecer los billetes que había fabricado, pero su ceguera parcial le impide hacer los arreglos, por lo que entre Armando , Eusebio e Leon siguiendo las instrucciones de Silvio se dedican a dichas labores, mientras todos ellos se ponen a buscar compradores para los dólares, pues los iniciales contactos de Jose Daniel no dan señales de vida.

Silvio pregunta a sus conocidos de Colombia si nos les interesaría que les enviasen allá la mercancía fabricada aquí, sin que sus contactos colombianos muestren interés alguno. Por su parte Jose Daniel busca otros potenciales compradores de los dólares falsos con quienes concierta citas para enseñárselos, pero los posibles compradores ponen pegas a los dólares fabricados y les dicen que el material no está bien acabado, por lo que les ofrecían un precio muy inferior al que Armando y Jose Daniel estaban reclamando. En estas condiciones, pasan los meses de octubre y noviembre, sin conseguir vender los dólares falsos fabricados, llega diciembre y la situación económica de todos ellos se estaba haciendo insostenible, le habían invertido mucho dinero en la compra de maquinaria y enseres, en pagar a Silvio su viaje a España en viajes a Colombia para la adquisición del programa y fotolitos, en el alquiler de la casa de El Tiemblo, y Silvio convaleciente, les reclamaba que le pagasen su trabajo, que él ya había cumplido su parte. Sin embargo Eusebio ya no tenía más dinero para invertir. Ante la angustiosa situación económica, deciden cesar en el gasto que el alquiler de la vivienda en la CALLE002 suponía, por lo que entre todos ellos (excepto Silvio que seguía convaleciente en Madrid) trasladan toda la maquinaria, tintas, planchas, ordenadores, y las remesas de billetes falsificados al domicilio de Eusebio en la CALLE003 núm. NUM008 de El Tiemblo (Ávila).

El 26 de diciembre sin embargo, Nemesio consigue un comprador y se pone en contacto con Jose Daniel a quien informa que tiene un comprador interesado en un pedido de 200 billetes falsos. Al mismo tiempo, Jose Daniel tiene noticias del individuo de República de El Congo (alias Corretejaos ) quien le da esperanzas de poder concluir una venta importante en su país. Jose Daniel comunica todas estas gestiones a Armando quien recobradas las esperanzas, se pone en contacto inmediatamente con Silvio a quien le dice que a primeros de enero, posiblemente, podrá pagarle.

En los días siguientes, entre el 27 de diciembre y el 7 de enero, Armando , Eusebio y Jose Daniel intentan, infructuosamente ponerse en contacto con Nemesio , con el diplomático de República de El Congo, y con el cliente de Nemesio , el que estaba interesado en comprar la remesa de 200 billetes falsos, pero, el periodo festivo, entorpece las gestiones, y pasan los días sin que las operaciones de venta de billetes lleguen a concretarse.

Finalmente el 10 de enero de 2010 Armando , Eusebio y Jose Daniel se reúnen en Madrid con Nemesio , a quien hace entrega de unas muestras para que se las haga llegar a su comprador. Los días siguientes, sin embargo, no son favorables, el 12 de enero de 2010 Jose Daniel se pone en contacto con el presunto comprador, y éste le dice que las muestras que le han pasado no son buenas, que él está interesado en comprar, pero quiere billetes de calidad que en un principio le enseñaron, no lo que le habían mandado, que no era bueno. Por su parte el individuo de República de El Congo (Alias Corretejaos ) se había puesto en contacto Jose Daniel y éste con Armando , al que informó que el material que se había llevado para El Congo no tenía salida, que era muy malo, por lo que Armando le dice que lo devuelva, que ellos ya tenían compradores en España. Esta afirmación no era cierta, pero lo que Armando quería era que dicho individuo les devolviese el material que se había llevado e intentar venderlo por otro lado.

El 13 de enero Armando y Eusebio están asfixiados económicamente. Las ventas no llegan a producirse, sólo Nemesio parece que ha conseguido vender una partida de billetes en Angola. En los días siguientes 14, 15, 16, 17 y 18 de enero, Armando y Eusebio están angustiados por la penuria económica, y Armando intenta que Jose Daniel apremie al individuo de El Congo, que no les pagaba lo que se había llevado, ni lo vendía a terceros, para que les pague o les devuelva el material, para intentar venderlo a otros, pero Jose Daniel alude el contacto, hasta que finalmente el día 20 de enero se pone en contacto con Armando , diciéndole que su contacto en El Congo estaba intentando venir a Madrid, Jose Daniel y Armando van juntos a ver a otro posible comprador, para lo cual Armando se pone en contacto con Eusebio y le pide que le haga entrega de unas muestras para llevar a tal reunión. Mientras tanto Nemesio vuelve a Angola, vía Portugal, el 18 de enero donde ha conseguido encontrar personas interesadas en adquirir los dólares falsos, pero en los días siguientes 20 y 21 de enero, no consigue ponerse en contacto con ellos debido a unas intensas lluvias en Angola, por lo que esta venta también se demora. El 25 de enero desesperados por la falta de dinero, Armando y Eusebio deciden poner en venta, por internet, la maquinaria adquirida (impresoras offset, guillotina industrial, secadora, insoladora,...) a fin de obtener un poco de capital, y, asimismo, deciden hacer una selección de los billetes falsos, seleccionando aquéllos mejor terminados de los mal terminados, para poder darles mejor salida, e intentar venderlos a un precio que cubriese los gastos habidos, a tal fin, el 26 y 26 de enero Armando acude a la localidad de El Tiemblo, a la casa de Eusebio en la CALLE003 núm. NUM008 y se dedica a separar los billetes bien terminados de los de peor calidad, a fin de resolver los problemas que tenían para su colocación, mientras esperan resultados de las gestiones de Nemesio .

El mismo día 26 de enero Jose Daniel se pone en contacto con Armando informándole que sus compradores ofrecen el 8% del valor del facial de los billetes y que estaba intentado que el precio llegase hasta el 10%. Armando consiente no menos del 10% pero, con el 10% se conforma.

El 27 de enero Armando acude de nuevo a la casa de Eusebio en El Tiemblo donde sigue con la labor de separar los billetes bien terminados de los que no están bien terminados, invirtiendo en esta tarea toda la mañana, dejando prácticamente terminado el trabajo.

Al día siguiente 28 de enero, se produjeron las detenciones de los procesados.

Eusebio fue detenido las 10.15 horas del día 28 de enero de 2010 en su domicilio de la CALLE003 núm. NUM008 de El Tiemblo (Ávila) ocupándose los teléfonos números NUM009 y NUM010 , intervenidos judicialmente, asimismo, en el itinerario de su domicilio se incautaron las máquinas, tintas y demás enseres empleados en la fabricación de billetes, así como gran cantidad de ellos, en fase de secado y otros ya envueltos y empaquetados, dispuestos para la venta, en concreto, en una habitación contigua al garaje de la vivienda.

- Ciento setenta y seis billetes (176) con valor facial de 100 dólares USA, tendidos con pinzas en un tendedero, puestos a secar.

- Sobre una mesa, dentro de una caja, doce paquetes de billetes de cien dólares USA, precintados en plástico transparente y otros cinco paquetes de billetes de cien dólares de menor grosor, igualmente precintados con plástico transparente y otros cinco paquetes de billetes de cinco dólares de menor grosor, igualmente precintados con plástico transparente.

- Sobre la mesa, sin empaquetar, seis mil novecientos (6900) billetes de cien dólares USA.

En total 13.476 billetes de 100 dólares USA falsos por un valor facial de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS dólares USA (1.347.600$).

En una habitación contigua a la anterior, dentro de un armario, dentro de una caja se incautaron asimismo 43 billetes de 50 euros, 12 billetes de 20 euros y 21 billetes de 10 euros, de curso legal (2.600€) producto de la ilícita actividad.

En el garaje se incautaron las máquinas y enseres empleados en la falsificación, entre éstos:

- Máquina imprenta OFFSET marca A.B. DICK COMPANY modelo 9805 núm. de serie NUM011 para imprimir pliegos de papel mediante Offset.

- Troqueladora para planchas Offset marca JB.

- Máquina guillotina industrial marca Ideal modelo 480/3 para corte de pliegos de papel a medida.

- Cuchilla de máquina guillotina marca Mariaka.

- Máquina contadora V-10.

- Máquina insoladora marca Eskofot modelo 242-1 núm. de serie NUM012 para insolación para grabar planchas de impresión de Offset.

- CPU sin marca y antena Wifi y cable.

- Una caja conteniendo planchas vírgenes de aluminio.

- Una caja marca AGFA conteniendo planchas positivas.

- Una caja de herramientas para el mantenimiento de la máquina Offset (rotativa).

- Dos cajas de negativos vírgenes de marca AGFA para realizar fotolitos.

- Revelador para planchas positivas marca Posirev (no queda intervenido).

- Fotolito con retrato de Benjamín Franklin repetida cuatro veces, utilizado para realizar la marca al agua de los billetes de 100 dólares.

- 5 fotolitos del anverso y 5 del reverso de los billetes de 100 dólares empleados para fabricar las planchas.

- Dos pliegos con la impresión del billete de 100 dólares.

- Bolsa de basura con recortes de billetes de cien dólares.

- Una jarra de plástico, con un líquido de color ámbar fruto de la mezcla de gelatina, agua y poleo para dar a los billetes un color amarillento y envejecerlos.

- Dos paquetes de papel marca A.B. DICK

- Una caja de cartón con cinco botes de pintura marca Vanson.

- Una caja de cartón con diversos productos y tintas para la impresión de los billetes marca Vanson y Kopimask, así como espátulas y útiles para los mismos fines.

- 4 botes de purpurina verde marca YESENSY empleada para la imitación de la tinta OVI (efecto tornasolado).

- Dos cajas conteniendo once botes de pintura y productos para la impresión con máquina Offset marca Vanson, entre éstos:

- Envase de 25 litros de lavador marca Mer Graphic. Nombre Water Plus. Uso lavador de mantillas rodillos de caucho de máquinas Offset.

- Envase de 10 litros de Revelador marca Mer Graphic. Nombre Posirev. Uso revelador de planchas positivas.

- Envase de revelador marca Proquifol, nombre RP80. Uso revelador de planchas positivas.

- Envase de 5 litros de fijador marca AGFA . Nombre Rapid Fixer. Uso fijador tras el revelado de las planchas.

- Un juego de cuchillas de precisión.

Toda esta maquinaria y productos permiten la fabricación de billetes falsos como los incautados.

Los 13.476 billetes con valor facial de 100 dólares incautados son todos ellos falsos y coinciden con una falsificación catalogada por la secretaría del OIPC Interpol con el indicativo internacional 12 A 21.200 descubierta por primera vez en Colombia el 28 de diciembre de 1997/2008, tratándose de una falsificación de buena calidad y peligrosidad alta.

A las 10.20 horas del día 28 de enero de 2010 se produjo la detención de Armando , en su domicilio de la CALLE004 de Sotillo de Ladrada (Ávila), ocupándose el teléfono número NUM013 intervenido judicialmente, así como, en su domicilio, en el interior de un sobre, tres billetes de 100 dólares falsos, números de serie NUM014 , NUM015 y NUM016 idénticos a los hallados en el garaje de El Tiemblo, dos resguardos de envío de dinero a través de la Western Union a Colombia, a favor de Cornelio , por importe de 500 euros cada uno de ellos de fecha 5 y 19 de marzo de 2008. Dos resguardos de envío de dinero a través de la Western Union a nombre de Jose Daniel , por importe de 533,50 y 1.000 euros respectivamente. Otros dos resguardos de envíos de dinero a través de la Western Union a nombre de Jose Daniel por importe de 713 y 260 euros, respectivamente. Resguardo de un billete de Iberia, trayecto Bogotá-Madrid, a nombre de Geronimo de fecha 10 de marzo de 2009, adquirido en fecha 6 de marzo de 2009, por importe de 590 euros. Copia impresa de un e-mail enviado desde la dirección " DIRECCION000 " de fecha 18 de mayo de 2009 con el siguiente texto: "buenas tarde Largo , para decirles el nombre de la persona que reclamará el giro en cucuta, se llama Ezequiel con cédula de identificación núm. NUM017 . Espero respuesta pronto. Gracias". sobre dicha copia, anotado a mano la inscripción de la cuenta corriente núm. NUM018 y junto a la misma la anotación Sr. Jose Ramón , así como anotaciones manuscritas con los números de teléfono de Jose Daniel , de Silvio y de Cornelio .

A las 13.20 horas del día 28 de enero de 2010 se produjo la detención de Silvio en las proximidades de su domicilio en la CALLE001 num. NUM003 de Madrid, ocupándosele el teléfono móvil núm. NUM019 , judicialmente intervenido así como un pasaporte Venezolano falso, núm. NUM020 a nombre de Geronimo se trata de un pasaporte auténtico en su origen, al que le había sido sustituida la página biográfica e insertada en ella la fotografía de Silvio .

Jose Daniel fue detenido a las 15.40 horas del día 28 de enero de 2010 en las inmediaciones de su domicilio en la CALLE005 núm. NUM021 de Madrid portando el terminal telefónico número NUM022 objeto de intervención judicial y dos teléfonos móviles más. Nemesio fue detenido a las 13,35 horas del mismo día en su domicilio de la CALLE006 núm. NUM023 de Madrid.

El 2 de febrero de 2010 fueron detenidos en Quintanilla de Vivar (Burgos) Miguel Ángel y Cornelio ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Silvio , Armando , Leon y Eusebio , como autores de un delito de asociación ilícita concurriendo en su conducta la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de confesión, a la pena a cada uno de ellos, de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicido del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , Nemesio , Cornelio e Miguel Ángel como autores de un delito de asociación ilícita sin la concurrencia en su conducta de circunstancia que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con cuota diaria de 20 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor de un delito de falsificación de moneda, con la atenuante de confesión, a la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 994.322,67 euros y como autor de un delito de falsificación de documento oficial perpetrado por particular con la atenuante de confesión, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 20 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Armando , Leon y Eusebio como autores de un delito de falsificación de moneda, con la atenuante de confesión, a la pena, a cada uno de ellos de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 994.322,67 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel y a Nemesio como autores de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de distribución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 994,.322,67 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Cornelio e Miguel Ángel como autores de un delito de tentativa de falsificación de moneda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 7 años de prisión con la accesoria e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asi como a todos ellos al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, proporcionalmente a su respectiva responsabilidad, esto es, tres diecisieteavas partes de las mismas a Silvio y dos diecisieteavas partes de las mismas a cada uno de los demás condenados.

Se condena a todos ellos a la consecuencia accesoria de comiso de los bienes, medios e instrumentos utilizados en la comisión del delito así como de los efectos y ganancias del mismo derivados.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Nemesio , Jose Daniel , Armando , Eusebio , Leon , Silvio , Miguel Ángel y Cornelio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Nemesio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., se aprecia por esta defensa en primer término infracción de lo dispuesto en el art. 386 y 387 del C. penal , con relación al art. 71.1.2 del C.penal y proyección sobre precepto constitucional ( art.. 24.1 y 25 de la CE ).

  2. - Infracción de Ley de los arts. 386 y 387 del C. penal con relación a los arts. 16 y 62 del C. penal y proyección sobre precepto constitucional ( arts. 24.1 º y 25 de la CE )

  3. - Infracción de Ley de los artículos 515.1 y 517.2 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por el procesado Jose Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el art. 24 de la CE que causa indefensión.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 515.1 vulnerando el principio non bis in idem.

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 386.3 del C. penal y subsidiariamente por inaplicación del art. 15.1 en relación al 16 del C. penal . Por cuanto de los hechos que se consideran probados se ha vulnerado un precepto penal de carácter sustantivo que debió ser observado en la sentencia.

  7. - Por infracción de Ley y doctrina legal por aplicacion indebida del art. 386.3 del C. penal , en relación al art. 28 por inaplicación del art. 29 del C. penal .

  8. - Por infracción de Ley y doctrina legal del art. 66.1 regla sexta del C. penal , al amparo del art. 849.1 y 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 120.3 de la CE por no motivar la sentencia porqué no impone la pena en sus mínimos legales.

    El recurso de casación formulado por el procesado Armando , basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Por quebrantamiento de forma con fundamento en el art 851.3 de la LECrim y por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la CE .

  10. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los arts. 515.1 y 517.2 del C. penal .

  11. - Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 386 del C. penal , así como de los arts. 16 y 62 del mismo texto legal .

  12. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  13. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art 66 en relación con el art. 21.4 del C.penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Eusebio , Leon y Silvio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  14. y único.- El presente recurso se formula como consecuencia de que esta parte entiende que por el tribunal sentenciador indebidamente, de acuerdo con las circunstancias de hecho, ciertamente acontecidas, ha apreciado el delito de asociación ilícita, y no ha apreciado la concurrencia de la atenuante de estado de necesidad.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  15. - Se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la CE por vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  16. - Se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE por violación del derecho de presunción de inocencia.

  17. - Se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por violación del derecho de presunción de inocencia.

  18. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 515.1 del C. penal y en relación con el art. 517.2 del mismo texto legal .

  19. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., y denuncia infracción por aplicación indebida del art. 16 núm. 1 del C. penal .

  20. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., aduciendo infracción por violación del art 16.2 del C. penal .

  21. - Se formula con carácter subsidiario al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., alegándose vulneración de los arts. 24.1 y 25 de la CE en relación con los arts. 62 y 66.6 del C. penal . También puede ampararse en el art. 849.1 en relación con los arts. 62 y 66.6 del C. penal y 24.1 y 25 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Miguel Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  22. - Se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la CE , por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  23. - Se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la CE por vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  24. - Se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE por violación del derecho de presunción de inocencia.

  25. - Se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por violación del derecho de presunción de inocencia.

  26. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 515.1 del C. penal y en relación con el art. 517.2 del mismo texto legal .

  27. - Se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., y denuncia infracción por aplicación indebida del art. 16.1 del C. penal en relación con el art. 386.1 del mismo Texto Legal y de la Doctrina Legal sobre los actos preparatorios.

  28. - Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . aduciendo infracción por violación del art. 16.2 del C.penal .

  29. - Se formula con carácter subsidiario al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., alegándose vulneración de los arts. 24.1 y 25 de la CE en relación con los arts. 62 y 66.6 del C. penal . También puede ampararse en el art. 849.1 en relación con los arts. 62 y 66.6 del C. penal y 24.1 y 25 de la CE .

QUINTO

Por Decreto de esta Sala de fecha 1 de enero de 2012 se declara desierto el recurso interpuesto por los procesados Miguel Ángel y Cornelio con imposición de costas, Decreto que posteriormente será declarado nulo por otro de fecha 27 de febrero de 2012, teniendo por formalizados sus sendos recursos.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y su subsidiaria desestimación por las razones expuestas en sus informes de fechas 14 de febrero de 2012 y 10 de abril de 2012; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 20 de junio de 2012, con la asistencia de los Letrados recurrentes que informaron los motivos de sus respectivos recursos y del Minsiterio Fiscal que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al juzgar los hechos a los que luego nos referiremos, llevó a cabo dos tipos de pronunciamientos condenatorios, uno por delito de asociación ilícita, considerando a todos los acusados como autores de tal infracción penal, decretando penas distintas en función de las diferentes circunstancias personales de cada grupo de autores (particularmente, la conformidad en los hechos acusados mediante confesión), y otro delito de falsificación de moneda (concretamente dólares USA, con valor facial de 100 $), distinguiendo en este caso, entre la modalidad propia de fabricación, penando por tal delito a Silvio , Armando , Leon y Eusebio , y también por este mismo tipo penal, pero en grado de tentativa, a Cornelio y a Miguel Ángel , igualmente resultaron condenados en la instancia en la modalidad de distribución, Jose Daniel y Nemesio ; además de todo ello, Silvio fue condenado también por un delito de falsificación de documento oficial, frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación todos los aludidos acusados en la instancia.

Recurso de Armando .

SEGUNDO.- Este recurrente formaliza cinco motivos, si bien ha de hacerse constar que ha reconocido buena parte de los hechos, e interesa que sea condenado como autor de un delito de falsificación, en la distribución, no en la falsificación, y en grado de tentativa, o en la misma fabricación, con igual grado imperfecto de ejecución.

En su primer reproche casacional, y al amparo de lo autorizado en el art. 851.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega que el Tribunal sentenciador ha incurrido en el vicio sentencial de incongruencia omisiva, que en clave constitucional ha de encauzarse mediante la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que igualmente invoca, al no haber resuelto la sentencia recurrida las diversas cuestiones jurídicas planteadas por el autor del recurso, en concreto los aspectos ya citados relativos a la tentativa. De igual forma, dice que la Sala sentenciadora de instancia tampoco se ha pronunciado sobre la conceptuación de muy cualificadas de las atenuantes postuladas de confesión y reparación del daño.

El motivo no puede prosperar.

Armando es el principal promotor de la acción enjuiciada, quien primeramente se pone en contacto con el clan, que podemos llamar de Burgos, y después, con el de Ávila, es el que diseña el plan, tanto en el aspecto material de la falsificación, como en el de la distribución posterior, indicando a Cornelio que viaje a Colombia, para ponerse en contacto con Silvio , experto falsificador -al menos, desde el plano de la impresión, aunque en menor medida, por lo que hace a la informática y desarrollo de programas para tal fin-, y quien se da cuenta de que el envío del fotolito por mensajería que recibiría más adelante Miguel Ángel , se encuentra siendo investigado policialmente, de manera que abandona esa línea de contactos, para -una vez comentado lo sucedido con Silvio - decidir seguir con la operación, pero con otros. De manera que este recurrente es quien igualmente contacta con Leon y con su hermano, localizan para alquilar una vivienda en El Tiemblo (Ávila), en donde se instala Silvio , y comienzan entre todos a comprar el material necesario para la falsificación, iniciándose después los trámites para la distribución de los billetes falsos.

Es por ello, que la respuesta que ofrece la Sala sentenciadora de instancia incardinando los hechos en la modalidad de fabricación, en grado de consumación, excluye evidentemente la tentativa, pues los billetes fueron en efecto impresos, con apariencia de autenticidad, en grado aceptable para conformar tal grado de desarrollo ejecutivo, y como quiera que este recurrente al encontrarse en contacto con todas las tareas directoras de la operación, su calificación jurídica ha sido la correcta, y a la respuesta de la Audiencia no puede tildarse de insuficiente, desde el plano de la motivación, señalando, por lo demás, que en la modalidad de distribución han sido condenados exclusivamente Jose Daniel y Nemesio , a lo que igualmente después nos referiremos.

Y en punto a la atenuante de confesión, ni ha tenido la intensidad necesaria para conceptuarla como muy cualificada, pues obsérvese que toda la operación era seguida minuciosamente por la policía judicial, que además de contar con las escuchas legalmente autorizadas, mantenía un discreto seguimiento de todos los movimientos de los implicados, al punto de conocer, en tiempo real, los más mínimos detalles de sus objetivos, avances y resultados, y no puede adivinarse el grado de reparación del daño, que dice haber conseguido con su confesión.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- En el segundo motivo, se plantea el aspecto más interesante de esta queja casacional, junto a lo que después diremos respecto al alcance penal de la distribución de moneda falsa, ya que, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este recurrente, al igual que lo harán todos, censura la aplicación del art. 515.1ª del Código Penal , entendiendo que no existe propiamente asociación ilícita, sino consorcialidad en la comisión de un delito de falsificación de moneda extranjera.

Así, señala el autor de este reproche casacional, que la combinación de funciones, caso de existir, estaba dirigida a la perpetración de un delito de falsificación de dólares USA, y que eso era lo único que se proponían, sin que pueda añadirse otra infracción penal más, so pretexto de tan conjunta intervención, que igualmente se conjuga en todos aquellos casos en donde existe una coparticipación criminal.

La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010, denominado tal Capítulo como "De las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles, las asociaciones ilícitas, en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal , permanecen en su diseño cuatro tipos de asociaciones ilícitas, en donde ha de primar su consideración de agrupaciones estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho de asociación, cristalizando la criminalidad en el empleo de medios violentos o en la perversión de la personalidad de los componentes, aunque tales asociaciones tuvieran fines lícitos, o bien en las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece, objeto de nuestra atención, y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

La inclusión de este precepto, dentro de los delitos contra el ejercicio de determinados derechos constitucionales, produjo una restricción de su ámbito, en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, ya que se exigía una estructura, duración o permanencia, coordinación de funciones, reparto de roles, finalidades, jerarquía, etc. que se diferenciaban en gran medida de otras situaciones delictivas, que se juzgaban más propiamente en el ámbito del consorcio delictivo.

Así lo expresa el Preámbulo de la citada LO 5/2010, de 22 de junio, en donde se lee: «el devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales ha demostrado la incapacidad del actual delito de asociación ilícita para responder adecuadamente a los diferentes supuestos de agrupaciones u organizaciones criminales. En primer lugar -y de ello da prueba la escasa aplicación del vigente artículo 515 del Código Penal , fuera de los casos de bandas armadas u organizaciones terroristas- la configuración de dicho delito como una manifestación de ejercicio abusivo, desviado o patológico del derecho de asociación que consagra el artículo 22 de la Constitución , no responde ni a la letra ni al espíritu de esta norma. El texto constitucional declara la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; de donde desde luego no es forzoso deducir que cualquier agrupación de personas en torno a una actividad delictiva pueda conceptuarse como asociación, y menos aún asimilarse al ejercicio de un derecho fundamental, como sugiere la ubicación sistemática de la norma penal».

Por ello, con mucho acierto, a nuestro juicio, el legislador, reconoce que las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente «asociaciones» que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad.

Y a sabiendas, precisamente, de la polémica doctrinal surgida en torno a la ubicación sistemática de estos tipos penales, la LO 5/2010 ha optado finalmente, con el propósito de alterar lo menos posible la estructura del vigente Código Penal, por situar tales delitos dentro del Título XXII del Libro II, es decir, en el marco de los delitos contra el orden público. Y lo son, inequívocamente, si se tiene en cuenta que el fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.

También recuerda nuestro legislador que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que dicha Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

Continúa el Preámbulo de la LO 5/2010 señalando que la estructura de las nuevas infracciones responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas.

Pero ha de comprobarse también que tanto en la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos ("... a fin de cometer delitos ..."), así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

De ello ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. Ahora bien, la exclusión propugnaba por el art. 22.2 de nuestra Carta Magna , hace necesario el mantenimiento del tipo penal previsto en el art. 515.1º del Código Penal , si bien su interpretación ha de verse reconducida a su ámbito propio, es decir, como contrapartida al derecho de asociación, por lo que las características del mismo, condicionan la aplicación de dicho tipo penal, exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación.

En el caso enjuiciado, de la lectura de los hechos probados, lo que se deduce es una conjunción de partícipes con la idea de falsificar moneda, y en los términos en que está relatado, tal agrupación es inherente al delito, o lo que es lo mismo, no podría haberse hecho de otro modo, cuando varios concurren a tal finalidad, razón por la cual no pueden ser castigados unos mismos hechos de dos maneras, sin atacar al principio «non bis in idem», en la modalidad de prohibición de una doble valoración penal, por lo que el motivo ha de ser estimado, y absolver a este recurrente y a los demás del delito de asociación ilícita.

CUARTO.- El tercer motivo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de los arts. 386, así como los arts. 16 y 62 del Código Penal , porque su intervención se ceñía a "intentar vender los billetes falsos", lo que no pudo realizar por la mala calidad de los mismos.

En el factum , no solamente se le reconoce esa función, sino la de fabricación de moneda falsa (dólares USA), ya que es el verdadero promotor de la operación, iniciando los planes con el denominado plan de Burgos y después con los de Ávila, hasta obtener más de 13.400 billetes falsos de buena calidad, mediante la compra de útiles para la fabricación, y estando en contacto permanentemente con todo el aparato de producción, siendo en esta modalidad de fabricación, y no en la de distribución, por la que ha sido sancionado en la instancia.

Y ya que hemos mencionado la calidad de la falsificación, hemos de salir al paso de su motivo siguiente, el cuarto, que con anclaje constitucional, e invocando la vulneración de la presunción de inocencia, cuestiona tal calidad, alegando que es una burda imitación.

Nada de ello sucede en autos. En efecto, la prueba pericial que se practicó en el plenario explicó que los 13.476 billetes con valor facial de 100 dólares USA, son todos ellos falsos y coinciden con una falsificación catalogada por la Secretaría de la O.I.P. INTERPOL, con ciertos indicativos internacionales, que se citan y justifican en la sentencia recurrida, tratándose de una falsificación de buena calidad y peligrosidad alta.

Que los expertos realizasen un muestreo para llegar a esa conclusión, se encuentra dentro de los márgenes de cualquier pericia en esta materia, sin que sea preciso el examen de todos ellos, como reclama el recurrente, máxime cuando por la falsificación de unos pocos billetes, hubiera podido imponerse la misma pena, es decir, la mínima, a la que se ha hecho acreedor Armando , por la confección de miles de ellos.

La Sentencia 1384/2003, de 27 de octubre , expresa que el delito se consuma aunque los ejemplares falsos no sean perfectos, siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico, pues la falsedad se dirige a toda clase de personas y no sólo a los expertos.

En consecuencia, esta censura casacional, no puede prosperar.

QUINTO.- Finalmente, el motivo quinto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama la estimación de dos atenuantes, o una de ellas, la de confesión, en el concepto de muy cualificada, siendo así que no existe propiamente una reparación del daño, imposible ya cuando se incautó todo el material falsificado, por la exclusiva intervención policial, y mediante el conocimiento exhaustivo de todos sus movimientos, razón por la cual la intensidad que propone a la confesión no puede ser atendida, aunque haya puesto de manifiesto las diversas vicisitudes de la falsificación y los partícipes en la misma, porque toda la operativa ya estaba puesta al descubierto irremediablemente.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Jose Daniel .

SEXTO.- Los motivos 1º, 3º y 4º de este recurrente pueden ser estudiados conjuntamente, en tanto que plantean una misma cuestión: no llegó a consumarse el delito de falsificación, en su modalidad de distribución, por la que ha sido condenado, puesto que, aunque hizo intentos, incluso le dieron una remesa de billetes para su ulterior venta, ésta no se llevó a cabo, aduciendo problemas de acabado y de calidad, y aunque otro recurrente, pudiera haberlo conseguido ( Nemesio ), es lo cierto que la Sala sentenciadora de instancia tampoco lo asevera con rotundidad. Estaríamos en presencia, señala, de un delito cometido en grado de tentativa, o de una actuación que pudiera ser sancionada a modo de complicidad criminal.

El tipo penal castiga la fabricación (1º), la introducción (2º), y la expendición o distribución de moneda falsa, en connivencia con los anteriores, que exige conocimiento de la falsedad -v. STS de 17 de junio de 2002 - (3º), así como «la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución» ( art. 386, párrafo segundo, del CP ).

Existe, pues, una gran proximidad penológica entre la tentativa de distribución, del apartado 3º del art. 386 del Código Penal , y la mencionada tenencia de moneda falsa (párrafo 2º), con la finalidad diseñada por el legislador, es decir, con propósito de expendición o distribución, siendo parámetros para aplicar la rebaja de la pena en uno o dos grados, el valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores ( STS 1419/2003, de 31 de octubre ).

De manera que la actuación de este recurrente en la trama que enjuiciamos, no es la del mero tenedor con finalidad de tráfico, sino que su función, dentro de la propia empresa criminal, era conseguir compradores para los billetes falsos, y éste fue precisamente el encargo, que directamente le hizo uno de los partícipes, y promotor de la fabricación ( Armando ), con quien había realizado algún viaje a El Congo, contando con que Jose Daniel , a su vez, se encargaría de conectar con Nemesio para que tal distribución se produjera en Angola. Los billetes no lograron finalmente ser aceptados por terceros, y este recurrente se pone en contacto con Armando , quien le dice que los venda al precio que sea, incluso al 10 por 100 de su valor facial. Esta comunicación se produce dos días antes de su detención, sin que pueda llevarse, finalmente a cabo, el encargo recibido.

Esta Sala Casacional no tiene muchos pronunciamientos al respecto. Hay que acudir a la añeja Sentencia de 7 de abril de 1984 , en donde se lee que esta modalidad delictiva tiene un aspecto objetivo: la adquisición o recepción sin reservas y con fines de expendición de billetes de banco - S. de 8 mayo 1965 -, y otro subjetivo, que se bifurca en dos elementos: el conocimiento de la falsedad de la moneda y el ánimo posterior de ponerla en circulación - SSTS de 18 de junio de 1930 y 21 de marzo de 1958 -.

Ahora bien, en el caso que se decidió en la primera, se dice algo que es aplicable a nuestro supuesto fáctico: como la moneda falsa fue intervenida por la policía judicial, antes de hacer uso de ella los recurrentes, podría admitirse la tesis de la tentativa. Otra Sentencia (de 27 de noviembre de 1997 ), considera igualmente un supuesto de tentativa, el hecho de que la entrega fuese rehusada por la persona a quien se ofrece.

A la hora de interpretar la modalidad distribución, como versión típica diferente a la expendición, hemos de convenir que lo constituye la operación mediante la cual se traslada en el mercado ilícito la moneda falsa a un tercero, sea o no, mediante precio o contraprestación. La gestión para la distribución no puede ser lo mismo que la propia distribución o traslación, si se quiere «colocación», del producto falso. El legislador se ha expresado así, y no podemos ampliar el tipo contra reo. Y de todos modos, la tenencia de moneda falsa para la distribución tomando en consideración el grado de connivencia con el falsificador, nos ha de llevar al mismo resultado: la rebaja de uno o dos grados de la pena principal.

De ahí, que los hechos enjuiciados hayan de ser subsumidos en la meritada tentativa de distribución, y rebajar en un grado la pena de Jose Daniel , como así se solicita alternativamente en su escrito de recurso ("... se condene a mi representado por el delito de Falsificación de moneda falsa en grado de Tentativa con los efectos previstos en el artículo 62 del Código Penal a fin de imponer en todo caso la pena inferior de dos grados, o alternativamente en un grado a la señalada por ley para el delito cometido. ")

Se estima el motivo en los términos expuestos.

SÉPTIMO.- El segundo motivo también ha de ser estimado, suprimiéndose el delito de asociación ilícita, y en cuanto al quinto, carece ya de contenido casacional, en tanto se reprochaba la operación de individualización penológica que llevó a cabo la Sala sentenciadora de instancia.

Recurso de Nemesio .

OCTAVO.- Este reproche casacional, es muy próximo al anterior, y aparte de la supresión de la asociación ilícita, plantea igualmente el tema de la tentativa para la distribución, en tanto que este recurrente realiza gestiones para la «colocación» a terceros de los billetes falsos, y encuentra, en efecto, un cliente que estaba dispuesto a comprar 200 billetes, pero « pasan los días sin que las operaciones de venta lleguen a concretarse », señala la resultancia fáctica de la recurrida. El 10 de enero de 2010, se reúne con Armando , con Eusebio y con Jose Daniel en Madrid, y le hacen entrega de unas muestras para que se las haga llegar al comprador, pero tampoco se logra el trato, por la baja calidad de la falsificación. Únicamente se dice en un apartado del relato fáctico que Nemesio « parece » que ha conseguido vender una partida en Angola, pero sin afirmarlo rotundamente el factum . Y más adelante, que vuelve a Angola, vía Portugal, el 18 de enero de 2010, pero no consigue ponerse en contacto con las personas interesadas en adquirir dólares falsos, a causa de «unas intensas lluvias en Angola».

Estos hechos ponen bien a las claras el papel de este recurrente con un reiterado intento de distribución de la falsificación, pero sin conseguirlo, por lo que igualmente han de ser subsumidos los hechos en la reclamada tentativa de distribución, con rebaja de un grado en la penalidad imponible, en virtud de la meritada reiteración, lo que verificaremos en la segunda sentencia que dictemos al efecto.

Recurso conjunto de Eusebio , Leon y Silvio .

NOVENO.- Estos tres recurrentes reconocieron los hechos en el juicio oral, mostrándose arrepentidos de su acción, y proponen dos motivos de contenido casacional, el primero referido al delito de asociación ilícita, al que corresponde su estimación, por las razones que ya hemos expuesto con anterioridad, y un segundo motivo que, aunque construido con la intención de conseguir una rebaja penológica, no puede ser atendido, ya que estiman que por su situación de estado de necesidad, a causa de sus problemas económicos, y de los familiares a su cargo, se vieron abocados a la comisión de este ilícito penal, nada menos que falsificando casi 13.500 dólares USA, en una empresa de contornos esperpénticos, pero atentando contra valores sustanciales para la economía internacional, como es la autenticidad y confianza en el tráfico de la moneda de curso legal.

Recursos de Cornelio y de Miguel Ángel .

DÉCIMO.- Estos recurrentes, negaron los hechos imputados en el plenario, y plantean siete motivos de contenido casacional.

Su actuación se encuentra inmersa en la primera fase de la operación, la que hemos denominado como el clan de Burgos. Armando , que es el artífice de toda esta trama, propone en primer lugar la falsificación a Cornelio , aceptando éste el concierto para fabricar dólares falsos en nuestro país. Inicialmente le expresa que cuenta con el apoyo en la operación de Jose Daniel quien tiene contactos en El Congo, para la posterior venta del producto. Cornelio viaja a Colombia, y allí contacta con Silvio , que ya hemos dicho que es un experto falsificador, y al que se le une Miguel Ángel . Pero los útiles necesarios (unos fotolitos) no terminan de llegar, e Miguel Ángel viaja a Colombia (5-4-2009), para traerlos, decidiendo, en cambio, que le sea remido por mensajería internacional a través de la empresa DHL, a su domicilio y a su nombre. Pero Armando , que vigila el envío, obtiene información a través de Internet, que revela que tal paquete está siendo policialmente investigado, dejando de confiar en estos recurrentes, y propone la operación a otros, apareciendo en consecuencia, los que también hemos denominado, como el clan de Ávila, lo que es igualmente aceptado por Silvio . Más adelante, se intentan poner de nuevo en contacto con este último y con Armando , cruzándose los correos electrónicos que son intervenidos, pero éstos les dan «largas», pues ya trabajan con otros. Tales comunicaciones son muy explícitas en cuanto al propósito de falsificación, dándoles precisas indicaciones para la impresión a base de acetato y la indicación de programas informáticos para tal finalidad. En los contactos telefónicos, Cornelio les dice que cuando el individuo de Colombia venga a España, ellos les harán entrega de los fotolitos que están en su poder. Tanto interés muestran en continuar con sus planes, que acuden a una reunión en un punto entre Cebreros y El Tiemblo, sin que consigan, en cambio, su propósito.

La Sala sentenciadora de instancia consideró que su actuación criminal ha de ser calificada como de falsificación en grado de tentativa, imponiéndoles la pena de 7 años de prisión.

Los tres primeros motivos se dirigen a combatir el factum , desde la perspectiva de la vulneración de la presunción de inocencia, pero no hay tal. Las pruebas son aplastantes, y se condensan en las intervenciones telefónicas, en donde se pone con toda claridad de manifiesto la trama criminal, ello unido a las constantes vigilancias policiales, la interceptación de los correos electrónicos, los viajes a Colombia, los encuentros con Armando y con Silvio , y la confesión de estos dos, dando cuenta al Tribunal sentenciador de los pormenores de tal empresa, con cita concreta de nombres y episodios, lo que adquiere tal claridad en la mecánica comisiva, que poco importa que, a la postre, que no hayan sido encontrados e incautados los referidos fotolitos, pues su existencia es incuestionable.

El motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO.- El cuarto motivo, ha de ser estimado, en tanto, como en los casos anteriores, dejamos sin efecto la condena por el delito de asociación ilícita.

DUOCÉCIMO.- En el quinto motivo, y con una brillante argumentación expositiva, el autor del recurso pone sobre la mesa las diversas teorías doctrinales que sirven para determinar la siempre borrosa línea divisoria entre los actos preparatorios y aquellos otros que justifican ya la intervención del derecho penal. Con todo, el motivo no puede ser estimado, pues con cualquiera de las teorías citadas, estos recurrentes han rebasado la frontera de la simple preparación, para adentrarse en el comienzo de la comisión delictiva, ya que contratar a un falsificador, realizar los viajes señalados a Colombia, encargar el envío de los fotolitos, recibir éstos en España, demuestra patentemente el comienzo de la ejecución, sin que sobre este aspecto debamos profundizar más, ya que contar con tales elementos (fotolitos) que no tienen otra finalidad que la falsificación, se corresponde con un inequívoco acto ejecutivo.

Y lo propio hemos de señalar respecto al motivo sexto, que interesa la atipicidad de su conducta, como consecuencia de un ilusorio desistimiento voluntario, que no aparece en apartado alguno de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

DÉCIMO-TERCERO.- Únicamente el séptimo motivo, debe ser analizado más detenidamente. En él, se plantea la moderación de la respuesta penológica, en función de las circunstancias concurrentes, y en particular, al grado de desarrollo ejecutivo alcanzado con su acción. La Sala sentenciadora de instancia estimó que la pena imponible lo era en dosimetría de 7 años de prisión, muy próximo al umbral mínimo de la consumación, que se sitúa en 8 años. De manera que, prácticamente, igualar esta respuesta a la de los verdaderos falsificadores en grado de consumación, nada menos que en cuantía de 13.500 billetes falsos (de 100 $), no es tolerable desde el principio de la proporcionalidad en la imposición de las penas. La motivación en este extremo, no satisface las exigencias de la racionalidad.

El art. 62 del Código penal dispone que " a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado ".

Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal .

En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.

Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico , se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese "todos", debe entenderse en sentido jurídico , esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.

Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta , de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado desde la perspectiva de la rebaja en dos grados, pero no en cuanto a la intensidad cuantitativa de la pena imponible, que lo será en la fracción inferior, en su mínima extensión, dado el alcance del desarrollo ejecutivo alcanzado, lo que verificaremos en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

Costas procesales.

DÉCIMO-CUARTO.- Al proceder la estimación parcial de todos los recursos, se esté en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los procesados Nemesio , Jose Daniel , Armando , Eusebio , Leon , Silvio , Miguel Ángel y Cornelio , contra Sentencia núm. 44/2011 de 22 de noviembre de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

10063/2012P

Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar

Vista: 20/06/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 544/2012

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 instruyó Sumario núm. 73/2010 por delitos de asociación ilícita, falsificación de moneda, tenencia de útiles para la falsificación de billetes y falsificación documental contra Nemesio , con NIE núm. NUM024 , nacido en Angola el NUM025 de 1968, hijo de Muntu y de Nieme María, sin antecedentes penales, Jose Daniel , con DNI núm. NUM026 , nacido en Kinshasa (República Democrática de El Congo) el día NUM027 de 1959, hijo de Sebastien y de Veronique, Armando , con DNI núm. NUM028 nacido en Madrid el día NUM029 de 1971, hijo de Francisco y de Rosa María, sin antecedentes penales y domicilio en la CALLE004 núm. NUM025 de Sotillo de La Adrada (Ávila), Eusebio , con DNI núm. NUM030 , nacido en Ávila, el día NUM031 de 1977, hijo de Ramón y de Benita, sin antecedentes penales y domicilio en la CALLE003 núm. NUM008 de El Tiemblo (Ávila), Leon , con DNI NUM032 , nacido en Ávila, el día NUM033 de 1980, hijo de Ramón y de Benita, con antecedentes penales cancelados, Silvio , NIE núm. NUM034 , nacido en Cali (Colombia) el día NUM035 de 1952, hijo de Juan Bautista y de Lucía y domicilio en la CALLE001 núm. NUM003 NUM036 NUM037 NUM038 ., Miguel Ángel , con DNI num. NUM039 , nacido en Burgos el día NUM040 de 1968 hijo de Dionisio y Oliva con antecedentes penales no computables en este procedimiento y domicilio en la CALLE007 núm. NUM002 de Quintanilla Vivar (Burgos) y Cornelio , con DNI núm. NUM041 , nacido en Merindad Cuesta Urría, Palacuesta (Burgos) el día NUM042 de 1970, hijo de Julián y de Cecilio, sin antecedentes penales y con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001 - NUM002 de Cardeñadijo (Burgos), y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 22 de noviembre de 2011 dictó Sentencia núm. 44/2011 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de dichos procesados y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a todos los acusados del imputado delito de asociación ilícita, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. Con respecto a Jose Daniel y a Nemesio , serán condenados como autores de un delito de falsificación de moneda, en la modalidad de distribución, y en grado de tentativa, a la pena, para el primero, de seis años de prisión, dada la mayor gravedad de los hechos y la infracción del bien jurídico protegido, al ser más intensa su participación criminal y desarrollo ejecutivo, y con respecto al segundo, en función de la menor entidad de su participación, a la pena de cinco años y tres meses de prisión. La multa, en ambos casos, será de cuatrocientos cincuenta mil (450.000,-) euros. Y a Cornelio e Miguel Ángel , en el propio concepto de falsificación en grado de tentativa, por el que ya fueron condenados, y en atención a las razones que ya hemos expuesto, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, en los propios términos dispuestos por la sentencia recurrida. Se mantiene igualmente la sanción penal por el delito de falsedad en documento oficial que se impuso a Silvio , y las penas de Armando , Leon , Eusebio y Silvio a las penas de ocho años de prisión y multa por la falsificación.

FALLO

Que debemos absolver a los acusados Armando , Leon , Eusebio , Silvio , Cornelio , Miguel Ángel , Jose Daniel y Nemesio del imputado delito de asociación ilícita, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Debemos condenar y condenamos a Jose Daniel y a Nemesio , como autores criminalmente responsables de un delito de falsificación de moneda, en la modalidad de distribución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y en grado de tentativa, a la pena, al primero de ellos, de seis años de prisión, y al segundo, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en ambos casos a la pena de multa de cuatrocientos cincuenta mil (450.000,-) euros.

Debemos condenar y condenamos a Cornelio e Miguel Ángel , en el propio concepto de falsificación en grado de tentativa, por el que ya fueron condenados, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, en los propios términos dispuestos por la sentencia recurrida.

Se mantiene igualmente la sanción penal por el delito de falsedad en documento oficial que se impuso a Silvio , y se dan por reproducidas las penas por falsificación de moneda decretadas en la instancia a Armando , Leon , Eusebio y Silvio , excepto la inhabilitación, que lo será la especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En lo restante, se mantienen y dan por reproducidos los pronunciamientos de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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