STS 594/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:3416
Número de Recurso2095/1998
Procedimiento01
Número de Resolución594/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Pablo , Ángel y Salvador , contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional núm. 34 de 1998 de fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el Rollo Penal núm.110/94 dimanante del Sumario núm. 25 de 1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, seguido contra Juan María , Patricia , Mariano , Pablo , Salvador

, Luis Andrés , Jose Manuel , Gabino , Vicente y Jose Ángel por presuntos delitos de: pertenencia a banda armada, conspiración y tentativa de asesinato, falsificación de placas de matrícula y de documento oficial, tenencia y depósito de armas y explosivos y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendidos por el Letrado Don Pedro María Landa Fernández, y como parte recurrida la ASOCIACION VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado

D. Emilio Murcia Quintana.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó Sumario núm. 25 de 1994 contra los hoy recurrentes Pablo , Ángel y Salvador y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional que con fecha 9 de Septiembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS A.

Dentro de la estructura orgánica de la organización armada denominada ETA, se encuentran unos grupos llamados "comandos operativos de liberados", compuestos por personas que forman parte de la organización mencionada, utilizando dichos individuos el término de ilegales o legales según estén o no reconocidos por las Fuerzas Policiales.

Uno de esos grupos, conocido como Comando Vizcaya, en los años 1.993 y 1.994 se hallaba liderado por los procesados Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Patricia , también mayor de edad y sin antedentes penales, personas éstas que desde el año 1.988 y 1.985 respectivamente se encontraban inmersos en la organización ETA.

Por Sentencia dictada por esta misma Sección 3º de fecha 10 de julio de 1997 Juan María y Patricia fueron condenados por delito de pertenencia a banda armada, adquiriendo firmeza dicha resolución el 21 deoctubre de 1997.

El Comando Vizcaya contaba con una infraesructura compuesta por pisos, lonjas o almacenes y otros inmuebles concretamente:

1) Un piso situado en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barakaldo (Vizcaya).

2) Un piso ubicado en la calle DIRECCION001 núm. NUM001 B de Bilbao.

3) Un almacén o lonja existente en la calle DIRECCION002 NUM002 en el barrio de Astrabudua de la localidad de Erandio (Vizcaya).

4) Un almacén o lonja sito en la calle DIRECCION003 núm. NUM003 bajo de Solepana (Vizcaya),

5) El inmueble donde se asienta el concesionario de la casa DIRECCION004 , ubicado en Munguia, en la carretera que conduce desde esta localidad a Plencia (Vizcaya).

Los pisos referidos, además de los situados en la calle DIRECCION005 y en la calle DIRECCION006 de Basauri (Vizcaya) y Bilbao respectivamente, fueron utilizados en varias ocasiones para ocultarse de las fuerzas policiales por los procesados Juan María y Patricia .

HECHOS PROBADOS B.

Los procesados Juan María y Patricia tenían previsto realizar atentados contra personas, siguiendo las directrices que al respecto les marcara la dirección de la organización ETA. A tal efecto habían confeccionado una serie de informaciones respecto a diversas personas a fin de determinar la identididad de las mismas, así como sus domicilios, sus lugares de trabajo, los itinerarios que normalmente seguían y los vehículos que utilizaban, ofreciendo además en dichas informaciones datos diversos acerca de las características físicas de tales personas, sus circunstancias familiares y sus costumbres.

Con ello, los referidos procesados elaboraron suficiente información como para constituirlas en objetivos de atentados y la trasladaron a la dirección de la organización ETA, a fin de que dicha dirección eligiera a las víctimas futuras ordenando actuar contra ellas.

Así, concretamente, al menos, dichas informaciones se referían a las siguientes personas:

- Ilmo. Sr. D. Ángel Daniel , DIRECCION011 de la Fiscalía el País Vasco, habiendo solicitado los procesados autorización a la dirección de la organización ETA en Francia a fin de atentar contra su vida.

- Ilma Sra. Doña Margarita , Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, que fué objeto de estrechos requerimientos (sic) por el procesado Juan María .

- Un tal Sr. Hugo , al que los procesados comienzan a controlar en Portugalete, en un bar y en un chalet, acudiendo personalmente la procesada Patricia a las proximidades de dicho lugar a fin de obtener datos del mismo.

- También fué objeto de seguimientos y vigilancias por Juan María y Patricia el DIRECCION007 del Ejército D. Jose Augusto , que culminaron en el intento de quitarle la vida, ocurrido el 18 de noviembre de 1994, sucesos que más tarde se describirán y el Ilmo. Sr. DIRECCION008 del Gobierno Vasco, D. Sergio que fué luego víctima de los repetidos intentos de acabar con su vida, protagonizados por los individuos que se indicarán y de la forma y manera que se expresará.

HECHOS PROBADOS "ARMAMENTO Y EXPLOSIVOS".

Juan María y Patricia tenían en su completa disposición las armas y los materiales explosivos que la dirección de la organización ETA les había enviado para que los utilizaran en las acciones violentas a realizar, siendo algunas de aquellas y parte de estos utilizados para llevar a cabo las acciones contra el DIRECCION008 del Gobierno Vasco, Ilmo. Sr. D. Sergio y contra el DIRECCION007 del Ejército D. Jose Augusto , que luego describiremos.

Dichos procesados tenían en su poder, al menos las armas siguientes, careciendo de todo tipo de autorización:- Un fusil M-19 con mira telescópica.

- Una metralleta Mat.

- Una metralleta Star.

- Un subfusil núm. NUM004 con la inscripción RTS y con el anagrama de ETZ calibre 9 milímetros.

- Dos pistolas.

Tales armas funcionaban correctamente.

También poseían los dos mencionados, al menos, los siguientes materiales aptos para provocar explosión:

- 40 gramos de amonal.

- Más de 5 kg. de amerital.

Tales materiales fueron utilizados por ambos procesados para construir los artefactos explosivos que más tarde se describirán, de la forma y manera que se expresará.

En la antes mencionada lonja, situada en la DIRECCION002 s/n de Erandio, fueron hallados, en el transcurso de una diligencia de entrada y registro, un vehículo R-19 de color rojo, con matrícula TA-....-TY , preparado como coche-bomba y utilizado por las personas que se expresarán en los hechos del siguiente apartado de este relato histórico, así como 76 placas de matrícula correspondientes a las provincias de Bilbao, San Sebastián, Santander, Zaragoza, Madrid y Palma de Mallorca, a disposición de Juan María y Patricia .

Dicha lonja había sido alquilada el 1 de diciembre de 1993 por el procesado Jose Manuel .

En la lonja ubicada en la calle DIRECCION003 núm. NUM003 bajo de Sopelana, fue hallado en una diligencia de entrada y registro entre otros efectos un vehículo Fiat Uno 45, matrícula D-....-D , con diversos golpes en su carrocería.

HECHOS PROBADOS "ATENTADOS: SR. Sergio ."

Aproximadamente en el mes de noviembre de 1.993, los procesados Juan María y Patricia recibieron de la dirección de la organización ETA la orden de acabar con la vida del DIRECCION008 del Gobierno Vasco, Ilmo. Sr. D. Sergio .

Para llevar a cabo semejante mandato, Juan María contactó con el procesado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, miembro del sindicato LAB y del MLNV, persona ésa que decidió actuar en ayuda del repetido Juan María , y para ello y a requerimiento de éste, Mariano le entregó la información que poseía acerca del Sr. Sergio .

Seguidamente Juan María remitió la información recibida a la dirección de ETA, para que fuera valorada, obteniendo de ella como contestación que se continuara trabajando en tal información.

Ante tal tesitura, Juan María solicitó a Mariano que le pusiera en contacto directo con los individuos que le facilitaron los datos utilizados por éste último para la elaboración de la información, petición que fué puntualmente atendida por Mariano concretando al efecto una reunión entre Juan María y el procesado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, también perteneciendo al sindicato LAB y MLNV, que fué la persona que, a su vez facilitó los datos del Sr. Sergio a Mariano .

La antes mencionada reunión se produjo efectivamente en la estación de tren de la localidad de Amorebieta (Vizcaya) y después de la misma, Pablo enseñó en varias ocasiones a Juan María diferentes lugares de Lemoniz así como el domicilio del DIRECCION008 existente en esa localidad, transitando ambos por sus inmediaciones insistiendo éste a aquél que controlara los movimientos del Sr. Sergio y sus horarios.

Pocos días más tade, se reúnen de nuevo en la zona del Alto Boroa (Amorebieta) Juan María y Pablo manifestando el último que no le había sido posible obtener más información acerca del DIRECCION008debido a asuntos propios laborales y familiares. Ante esta circunstancia, Juan María requiere a su interlocutor para que capte a otra persona de su confianza que le ayude en la recopilación de la información, requerimiento al que accede Pablo y para llevarlo a efecto, entabla conversaciones con su amigo, el procesado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, proponiéndole que actuara conjuntamente con él en las tareas encomendadas por Juan María , aceptando el referido Salvador compartir tal cometido.

En los días posteriores a los hechos descritos, Salvador y Pablo realizaron varios controles del Sr. Sergio para conocer sus horarios e itinerarios, colocándose el primero de ellos en las inmediaciones del surtidor de gasolina de Lemoniz, mientras que el segundo circulaba habitualmente a bordo de su vehículo Opel Corsa, matrícula ZE-....-ER , por los lugares por los que tenía que pasar el DIRECCION008 , reuniéndose luego ambos procesados para dialogar sobre las informaciones que iban recogiendo.

Y así, cuando Pablo y Salvador consiguieron reunir todos los datos precisos, habiendo detectado ambos el recorrido que realizaba el Sr. Sergio cuando tenía que acceder a la Autopista por el peaje del barrio de Usanaolo de la localidad de Galdácano se reúne Pablo con Juan María y otra persona fallecida en el momento de la detención del referido Juan María y Patricia por la Policía Autónoma Vasca, en los alrededores de la Basílica de Begoña de Bilbao, y deciden que el lugar más idóneo para acometer contra el DIRECCION008 del Gobierno Vasco era la zona del Hospital del Barrio de Usansolo (Galdácano) y concretamente el acceso del peaje de la autopista A-8.

Al cabo de unos días, se reúnen Juan María junto con el hoy fallecido con Pablo y Salvador en un kiosko de periódicos cercano al hospital antes dicho, y allí estudian y deciden la forma de realizar la acción violenta, mediante la colocación de un coche-bomba que harían explotar al paso del vehículo del Sr. Sergio determinándose los papeles que cada uno de los congregados asumirán en los acontecimientos, que son los que luego se expresarán.

Para llevar a cabo la acción, el procesado Juan María entró en contacto con Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que ya conocía con anterioridad, ordenándole que sustrajera un vehículo, y lo pusiera a su disposición, lo que éste realizó, apoderándose del Renautl 19 matrícula HE-.... perteneciente a D. Octavio , cuando se encontrara estacionado, cerrado y sin llaves, en el aparcamiento de la empresa DIRECCION009 de Munguia, lugar de trabajo del Sr. Octavio , vehículo que luego entregó a Juan María , sabiendo Jose Manuel las condiciones del anterior de miembro de la organización ETA, así como que el vehículo se utilizaría para perpetrar actos violentos, pero sin que conste que conociera el destino concreto que se iba a dar al automóvil sustraído.

Posteriormente Juan María traslada el Renault 19 al almacén situado en la calle DIRECCION002 NUM002 del Barrio de Astrebudua en Erandio y en dicho lugar, sustituyó las placas auténticas del vehículo, por las inauténticas TA-....-TY que habían sido confeccionadas por el procesado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el taller del Concesionario DIRECCION004 de Munguia, establecimiento donde desempeñaba su puesto de trabajo, con la finalidad de entregarlas a miembros de la organización ETA para que las utilizaran en sus violentas acciones, pero sin que se haya acreditado que este procesado supiera para qué acción concreta se utilizaría.

Así mismo Juan María procedió en el almacén referido a preparar el turismo Renault 19 como coche-bomba, elaborando para ello un artefacto explosivo compuesto de 35 kilos de amosal y 5 kilos de amerital, dispuesto para ser activado con mando a distancia, colocándolo en el maletero del vehículo.

Llegado el día elegido para ejecutar la tan proyectada acción, en el mes de julio de 1994, los procesados Juan María y Patricia , junto con la persona hoy fallecida, salieron del piso donde se ocultaban en el Barrio de Begoña y se trasladaron al almacén de la calle DIRECCION002 , con el fin de recoger el Renault 19 lo que hicieron dirigiéndose los tres a continuación al lugar donde habían determinado colocarlo a bordo de dicho vehículo, siendo conducido por Patricia , la cual era perfectamente conocedora de todos y cada uno de los pasos seguidos por su compañero Juan María .

Una vez llegados a lugar exacto elegido -la Autopista de peaje A-8 en su acceso a la zona del Hospital de Usansolo- en donde también se hallaban Pablo y Salvador , los tres ocupantes se apearon del coche-bomba, procediendo Patricia y el fallecido a colocarlo disimulado entre unos árboles, en tanto que Juan María se situó en un punto estratégico que le permitía observar los movimientos de los procesados Pablo y Salvador , colocados a su vez en otro punto desde el que podían divisar la circulación por la autopista, siendo la misión específica de estos dos últimos avisar a Juan María en el momento preciso en el que se aproximase el vehículo del DIRECCION008 , haciendo el primero un gesto con la mano y sacando el segundo un pañuelo, a su vez el repetido Juan María debería apercibir inmediatamente de ello a Patricia yal fallecido, que eran los encargados específicos de actuar el coche-bomba mediante mando a distancia en el preciso instante en el que por allí pasase el vehículo oficial del Sr. Sergio .

No obstante y a pesar de encontrarse todo perfectamente preparado para dar muerte al DIRECCION008 de la forma descrita, los procesados no pudieron materializar su firme decision, al no pasar ese día por el lugar D. Sergio .

A la vista del vano intento, los mismos protagonistas repetieron de nuevo iguales acciones por cuatro veces consecutivas, entre julio y septiembre de 1994, sin que lograran alcanzar su propósito debido única y exclusivamente a la ausencia en el lugar elegido en todas las ocasiones del vehículo del DIRECCION008 .

Al no dar los resultados apetecidos las acciones descritas, los miembros del Comando Vizcaya Juan María y Patricia , idearon otras formas de acabar con la vida del Sr. Sergio , y así, conocedores de que el DIRECCION008 solía ir a misa los domingos en la Iglesia de Arteasen (Vizcaya), pensaron causar la muerte disparándole a distancia con un fusil M-16 con mira telescópica desde la Cantera de Semoa, cuando entrara o saliera de los oficios, plan que desde el inicio desecharon al no estimarlo factible.

Posteriormente, constándoles a los dos miembros del Comando que el DIRECCION008 realizaba unas visitas a las Ferias Agrícolas de Artea, pensaron adosarle un maletín bomba en su vehículo a motor o colocarle el vehículo-bomba Renault 19 ya reseñado, si el DIRECCION008 acudía a un mitin en Guernica en las últimas Elecciones al Parlamento Vasco, no realizando acto alguno en orden a materializar esas ideas al conocer que tal mitin no tendría lugar.

La última tentativa la pensaban hacer unas tres semanas antes de ser detenidos los miembros del Comando Vizcaya Juan María y Patricia . En esta ocasión tenían preparado un maletín-bomba con 5 kilos de amonal y un "tetrabik" de amerital, que pretendían colocar, a través de un procesado rebelde, en el vehículo del Iltmo. Sr. D. Sergio . Tampoco en esta ocasión lograron su propósito al estar el dicho vehículo rodeado de numerosos funcionarios a su servicio de escolta.

HECHOS PROBADOS. "ATENTADO SR. Jose Augusto ".

Los miembros del Comando Vizcaya, Juan María y Patricia junto con la persona fallecida, planearon acabar con la vida del DIRECCION007 del ejército, destinado en el cuartel de Saitxe-Munguia, D. Jose Augusto , el que, como antes se dijo, fue objeto de información sobre su domicilio y vehículo que poseía.

El día elegido para ello fue el 18 de noviembre de 1994 y en efecto, en las primeras de sus horas, Juan María , Patricia y el fallecido, salieron del piso en el que se ocultaban en Baracaldo, y se dirigieron a la lonja del barrio de Astrabudua, en la que eran esperados por un procesado rebelde. En dicha lonja se encontraba el vehículo Ford-Escort propiedad de D. Juan Alberto , que el día 30 de agosto de 1994 le había sido sustraído por el procesado Jose Manuel en la localidad de Erandio y por éste entregado a miembros de la organización ETA, sabiendo que lo eran, para que lo usaran en las acciones que realizaran. A continuación, le colocaron las placas de la matrícula inauténticas N-....-N que también habían sido fabricadas por el procesado Luis Andrés en su lugar de trabajo, y puestas por él a disposición de los miembros del Comando Vizcaya, a fin de que las utilizaran en sus acciones violentas.

Seguidamente, Juan María , Patricia y el fallecido partieron de la lonja a bordo del Ford-Escort, haciéndolo igualmente el procesado rebelde conduciendo un vehículo Fiat-Uno, yendo comunicados los ocupantes de ambos automóviles por medio de Unos talkies, dirigiéndose todos hacia Larrabezúa.

Una vez llegaron a esta localidad vizcaína, los tres primeros indicaron al rebelde que se situara con su vehículo en un cruce por el que pasaría el vehículo del Sr. Jose Augusto , un Opel Omega, matrícula DO-....-D , y una vez lo hiciera, les pasara aviso a ellos por los talkies.

Sobre las 8 horas del mencionado día 18 de noviembre de 1994 Juan María recibe del rebelde la señal pactada, e inmediatamente se coloca con el vehículo Ford Escort a la altura del semáforo situado a la entrada del casco urbano de Larrabezúa, al que se dirigía el DIRECCION007 , en tanto que Patricia y el fallecido se situaron próximos en la acera provistos de armas. Momentos después llegan al semáforo el Sr. Jose Augusto cuando se encontraba en fase de rojo, deteniendo su vehículo; y en ese preciso instante el fallecido sacó el arma que portaba oculta dentro de su chubasquero, un subfusil VZ1 nº NUM004 , con la inscripción RTS y con el anagrama de ETA, calibre 9 milímetros, y comenzó a dirigir disparos contra el DIRECCION007 , el cual, y al percatarse del súbito ataque que estaba sufriendo, repelió la agresión con su arma reglamentaria, propiciando varios disparos, uno de los cuales alcanzó al agresor, resultando éltambién herido en su brazo derecho. Al apercibirse Patricia de lo que estaba sucediendo, disparó también con su pistola contra el DIRECCION007 del ejército, dando así cobertura a su compañero.

El Sr. Jose Augusto logró no obstante salvar su vida, huyendo con rapidez del lugar de los hechos.

Seguidamente Juan María , que se hallaba al volante del Ford-Escort aguardó a que sus dos compañeros se introdujeran en el vehículo para emprender veloz huida, ocupando Patricia el asiento del copiloto y el fallecido uno de los traseros.

A continuación los tres se dirigieron hacia el cruce de Erlichez, adelantando en el trayecto al vehículo Peugeot 405 , matrícula YA-....-YX , que circulaba en su misma dirección, conducido por D. Franco . En ese momento, los procesados comenzaron a dirigirle señales a fin de que aquel detuviera el vehículo, lo que no consiguieron, por lo que apeándose del Ford Escort Juan María , efectuó al aire varios disparos con el fin de amedrentarlo, pero en ese momento el Sr. Cristobal realizó un giro de 180 grados y tomando la dirección opuesta, desapareció del lugar.

Juan María , Patricia y el fallecido, a bordo del Ford Escort, continúan en su huida en dirección al cruce de Erliches, y estando ya próximo a él, divisaron un vehículo de la Policía Autónoma Vasca, con sus agentes que se hallaban regulando el tráfico en aquella zona, por lo que, para evitar el encuentro con ellos, realizaron un brusco giro a fin de cambiar de dirección, colisionando en ese momento con la parte delantera del camión Volvo F G matrícula GE-....-JZ , que era conducido por D. Tomás .

A consecuencia del accidente, los tres ocupantes del Ford-Escort se apearon del vehículo, y esgrimiendo Juan María una pistola, detuvo el vehículo marca Ford Fiesta, de color rojo, matrícula GA-....-GV que circulaba por aquel lugar, conducido por su propietaria Doña Marí Luz , a la cual amedrentó el repetido Juan María y de esa forma consiguieron introducirse éste y sus dos compañeros en el vehículo, obligando a Doña Marí Luz , apuntándose con el arma, a que les trasladara a Lezaina, a lo que ésta, atemorizada accedió, siendo seguidos a escasa distancia por un vehículo de la Ertzaina, ocupada por el funcionario número de identificación A-90.350, que había observado la colisión del Ford Escort con el camión Volvo.

Los procesados y el fallecido, en el vehículo sustraído y conducido por la Sra. Marí Luz , pasaron por la localidad de Sarrabeza y se desviaron hacia el Parque Tecnológico de Zamudio, donde ya les pierde de vista el funcionario de la Policía Autónoma Vasca que les perseguía, continuando en su huida rumbo a Derio, y al llegar al cruce de Larraicoeche, se cruzan en su camino con un automóvil de la Ertzaina, ocupado por los funcionarios con número de identificación NUM005 y NUM006 , que de inmediato les empiezan a seguir hasta la localidad vizcaína de Lujúa.

En este lugar donde los ocupantes del Ford Fiesta fueron interceptados en su paso por un vehículo de la Policía Autónoma Vasca, con los funcionarios con número de identificación NUM007 y NUM008 a bordo del mismo, lo que les obligó a detener la marcha; y en ese preciso instante el ocupante fallecido se apeó del vehículo y comenzó a propiciar disparos contra los dos miembros de la Ertzaina, al tiempo que llegaba a este lugar la patrulla policial que les venía persiguiendo, los funcionarios núm. NUM005 y NUM006 , los cuales al ver el ataque que estaban sufriendo sus compañeros, abrieron fuego con sus armas contra el agresor.

Como consecuencia de los disparos, resultó muerto el hoy fallecido y herido el funcionario de la Policía Autonóma Vasca D. Agustín con número de identificación A- NUM008 , siendo detenidos los procesados Juan María y Patricia , que también resultó herida y trasladada al Hospital de Basauri donde se le diagnosticó herida en el tórax, con orificio de entrada en el plano dorsal a nivel intraescapular y sin orificio de salida, con fractura torácica posterior derecha.

Las personas lesionadas por estos hechos fueron pues:

DIRECCION007 Jose Augusto , sufrió heridas en la extremidad superior derecha con orificio de entrada en la región cubital del antebrazo y alojamiento del proyectil en la cara posterior del brazo derecho. Para su curación necesitó primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico, estabilizándose la lesión a los 104 días, durante los cuales estuvo incapacitado para su actividad laboral. Asimismo, le han quedado secuelas, consistentes en neuropatía cubital derecha con una pérdida de los potenciantes sensitivos y trazas electromiográficas levemente neurógenas a nivel del borde y masa muscular cubital de la mano, sin pronóstico definitivo de su incidencia sobre la capacidad laboral.Funcionario del la Policía Autónoma Vasca, D. Agustín , que resultó herido en tórax, abdomen y extremidad inferior izquierda, continuando el tratamiento médico.

Doña Marí Luz , que sufrió trastornos psíquicos de los que ha estado en tratamiento al menos durante 83 días quedándole como secuelas ansiedad, irritabilidad, contenida de hipervigilancia y dificultad para conciliar el sueño.

Los daños en los vehículos a motor han sido peritados en las siguientes cantidades:

Ford-Escort, matrícula DE-....-EN , propiedad de D. Juan Alberto , en 110.000 pesetas.

Ford-Fiesta matrícula GA-....-GV , propiedad de Doña Marí Luz en 598.575 pesetas.

Opel-Omega matrícula DO-....-D , propiedad de D. Jose Augusto , no han sido peritados.

Renault-19 matrícula HE-.... , propiedad de D. Octavio en 1.100.000 pesetas.

Al procesado Juan María se le ocupó en el momento de ser detenido, la documentación siguiente:

Un carnet de identidad, número NUM009 a nombre de D. Benedicto .

Un carnet profesional de Policía Nacional a nombre de D. Enrique y con número NUM010 .

También se le ocupó un folleto -Tríptico de 088 sobre miembros de ETA.

La documentación referida a la que el procesado Juan María había cambiado la fotografía del titular por la suya propia, era poseída por este para evitar ser identificado por funcionarios del Cuerpo de Seguridad del Estado.

El vehículo Fiat Uno 45 encontrado en la lonja de la calle DIRECCION003 de Sopela pertenecía a D. Juan Miguel .

El día 3 de septiembre de 1994 le fue sustraído por el procesado Jose Manuel cuando lo tenía estacionado y cerrado en el Barrio de Gaztamine de Plencia, forzándole las cerraduras.

A dicho vehículo, los procesados Juan María y Patricia le sustituyeron unas placas de matrículas auténticas WU-....-WL por las inauténticas D-....-D que habían sido elaboradas por el procesado Luis Andrés

.

El automóvil presentaba daños peritados en la suma de 260.000 pesetas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a los procesados que se van a mencionar, como autores responsables de los delitos que se expresarán, a las penas que se especificarán:

A Juan María y Patricia :

  1. - Por el delito de depósito de armas de guerra, previsto en los artículos 257 y 258 del C.P., a la pena de 15 años de reclusión menor.

  2. - Por el delito de tenencia de explosivos, tipificado en el artículo 264 del C.P., a la pena de 10 años de prisión mayor.

  3. - Por los tres delitos de conspiración para cometer delito de asesinato castigados en los artículos

    406.1º y 4 del C.P., a la pena de 19 años de reclusión menor.

  4. - Por un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el artículo 406.1º en concurso con un delito de atentado del artículo 233. 3º y artículo 3, a la pena de 24 años de reclusión mayor.5º.- Por un delito de asesinato en grado de tentativa, penado en el artículo 406.1º, en concurso con un delito de atentado del artículo 233.3º y artículo 3, a la pena de 24 años de reclusión mayor.

  5. - Por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno tipificado en el artículo 516 bis, párrafo cuarto, en relación con el artículo 501.4º en concurso con un delito de detención ilegal previsto en los artículos 480 y 481.1º del C.P., a la pena de 11 años de prisión mayor.

  6. - Por un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto en los artículos 516 bis párrafo primero, segundo, y tercero en relación con los artículos 500, 504 y 69 bis, a la pena de 8 años de prisión mayor.

  7. - Por un delito continuado de falsificación de placas de matrícula castigado en los artículos 279 bis y 69 bis, a la pena de 4 años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, al ser la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

  8. - Asimismo, debemos condenar y condenamos a Juan María : Por un delito continuado de falsificación de documento oficial de los artículos 302.3º y 303 y 69 bis a la pena de 4 años de prisión menor, al ser la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

    Absolvemos a los referidos Juan María y Patricia del delito de pertenencia a banda armada del que venían siendo acusados en ésta causa, y a Patricia del delito de falsificación de documento oficial.

    A Pablo , Salvador Y Mariano , como autores de un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado en el artículo 406.1ºen concurso con un delito de atentado penado en el artículo 233.3º y artículo 3 del C.P., a la pena de 24 años de reclusión mayor.

    Y absolvemos a los mismos procesados del delito de pertenencia a banda armada, del que venían siendo acusados.

    Al procesado Luis Andrés como autor de un delito de colaboración con banda armada previsto en el artículo 174 bis a), en relación con el artículo 279 bis de conformidad con el artículo 68, a la pena de 10 años de prisión mayor.

    Absolviéndole de los delitos de pertenencia a banda armada, los dos de asesinato en grado de tentativa, y el de falsificación de placas de matrícula, de los que era acusado.

    Al procesado Jose Manuel , como autor responsable de un delito de colaboración con banda armada tipificado en el artículo 174 bis a) en relación con los artículos 516 bis, 500, 504 y 69 bis de conformidad con lo establecido en el artículo 68, todos ellos del C.P., a la pena de 10 años de prisión mayor.

    Y absolvemos a este procesado de los delitos de pertenencia a banda armada y los dos de asesinato en grado de tentativa, en concurso con el delito de atentado de los que venía siendo acusado.

    Así mismo, condenamos a Juan María y Patricia a que hagan efectivas, de forma conjunta y solidaria las siguientes indemnizaciones:

    A D. Juan Alberto propietario del vehículo Ford Escort, matrícula DE-....-EN , en 110.000 pts.

    A Doña Marí Luz , dueña del Ford Fiesta matrícula GA-....-GV , en 598.575 pts.

    A D. Octavio , propietario del Renault 19, matrícula HE-.... , en 1.100.000 pts.

    A Don Juan Miguel , dueño del vehículo Fiat Uno 45, matrícula WU-....-WL en 260.000 pts.

    Y condenamos a todos los procesados a que en la proporción que a cada uno corresponda, hagan efectivo el importe de la costas procesales.

    Publíquese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a todas las partes, con indicación de que contra ella se puede interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro del plazo extraordinario concedido de 15 días a partir de su notificación."

TERCERO

Notificada la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación procesal de Pablo , Ángel y Salvador recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal y vulneración de derechos fundamentales al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de los procesados Pablo , Ángel y Salvador , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 174 bis a) del C.Penal, actualmente 576 del vigente texto, en relación con el anterior artículo 14.3 actual 28 b. del C.Penal, y con los artículos 406.1 en concurso con el artículo 233.3º y el artículo 3 todos ellos del Codigo Penal, ya que se condena a Pablo y a Salvador como autores por cooperación necesaria de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso con un delito de atentado, cuando su conducta sería la propia de una colaboración con banda armada.

  2. - Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la CE en relación con el principio non bis in idem del artículo 25.1 del mismo texto legal, y 9.3 como garantía de la seguridad jurídica de coformidad con los términos del artículo 10.2 de la Carta Magna, en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

QUINTO

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala Admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 24 de Marzo de 2.000, con la asistencia: del Letrado recurrente D. Pedro María Landa Fernández que solicitó la estimación de su recurso, del Letrado recurrido D. Julián Rodríguez Segura que pidió la confirmación de la Sentencia de la Audiencia Nacional y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso y pidió la confirmación de la Sentencia.

SEPTIMO

El día 30 de Marzo de 2.000 se dicta Providencia suspendiendo el término para dictar Sentencia, requiriendo de la Audiencia Nacional remisión del testimonio de los escritos de calificación provisional y definitiva de las acusaciones así como de la Sentencia dictada por la misma en el Rollo de Sala 52/93 dimanante del Sumario 26/93 del Juzgado Central de Instrucción num. 5.

OCTAVO

El día 13 de Abril de 2.000 se dicta Providencia dando cuenta de recibidos de la Audiencia Nacional los testimonios anteriormente solicitados, levantándose la suspensión que pesaba sobre estos autos para dictar sentencia, pasando lo mismos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a los efectos oportunos; deliberándose de nuevo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional, Sección Tercera, condenó, entre otros, a los ahora recurrentes, Luis Andrés , Pablo y Salvador , por los siguientes delitos: A Pablo y Salvador , como autores de un delito de asesinato en grado de tentativa, tipificado en el art. 406.1ª en concurso con un delito de atentado penado en el art. 233.3º y art. 3º del CP 1973, a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor, en unión de otro ( Mariano ), y les absolvió del delito de pertenencia a banda armada, del que venían acusados. Y a Luis Andrés le condenó, como autor de un delito de colaboración con banda armada, previsto y penado en el art. 174 bis a), en relación con el artículo 279 bis, de conformidad con el art. 68, todos ellos del CP 1973, a la pena de diez años de prisión mayor, absolviéndole de los delitos de pertenencia a banda armada, los de asesinato en grado de tentativa, y el de falsificación de placas de matrícula, de los que era acusado.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, se formalizaron dos motivos de casación: el primero por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 174-bis-a) del Código penal de 1973, actualmente 576, en relación con el anterior art. 14-3º (actual, 28-b), y con los artículos 406-1º en concurso con el 233-3º y art. 3º, todos ellos del anterior Código penal, ya que se condena a Pablo y Salvador como autores por cooperación necesaria de un delito de asesinato en grado de tentativa, en concurso con un delito de atentado, cuando su conducta sería la propia de un delito de colaboración con banda armada. La tesis de los recurrentes es considerar la actuación de los mismos como constitutiva de un delito de colaboración con banda armada, ya que facilitan informaciones relativas al atentado contra el DIRECCION008 del Gobierno vasco, Sr. Sergio , o bien comomera complicidad, descartando que los mismos realizaran acciones que pudieran ser consideradas como de cooperación necesaria, y en consecuencia de autoría, ya que ni tuvieron dominio del hecho, ni se contribuyó con un bien escaso ni en definitiva realizaron una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido.

TERCERO

Según la jurisprudencia de esta Sala, debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 14.3.º CP de 1973 y en el 28 b) CP de 1995, cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Tiene también declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados

(v. SS 25 Jun. 1946 y 29 Ene. 1947). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 Oct. 1973, 25 Sep. 1974, 8 Feb. 1984 y 8 Nov. 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible

(v. S 15 Jul. 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél cfr. SS 9 May. 1972, 16 Marz. y 12 May. 1998. La sentencia de esta Sala de 24 Feb. 1995 entiende que por la aplicación de la teoría de los bienes escasos, se estimará que hay cooperación necesaria y no complicidad cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir, y que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común, y que resulta causalmente eficaz para el resultado (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 28 Ene. 1978, 18 Jun. 1981, 27 Oct. 1982, 26 Abr. 1989, 14 Feb., 15 Jul., 23 Sep. y 26 Dic. 1993, y 7 Dic. 1994).

CUARTO

Aplicando a estos hechos las consideraciones anteriores, y con pleno respeto a los hechos probados en la Sentencia de instancia, los cuales resultan intangibles a la vista del cauce casacional elegido, una vez que se decidió atentar contra la vida del DIRECCION008 Sr. Sergio por la organización terrorista E.T.A., a través del Comando Vizcaya, la conducta de los recurrentes no se limita a suministrar información al mismo, como efectivamente así ocurre en un primer estadio de la preparación del atentado, en que Pablo enseña en varias ocasiones a Juan María diferentes lugares de Lemóniz, así como el domicilio del DIRECCION008 en esa localidad, transitando ambos por sus inmediaciones, insistiendo éste a aquél que controlara los movimientos del Sr. Sergio y sus horarios, sino que Pablo capta a otra persona de su confianza para que recopile información, entrando en escena el otro recurrente, Salvador , aceptando compartir tal cometido. Y tras controlar horarios y recorridos, actos que podrían considerarse de complicidad o bien de colaboración con banda armada, efectúan otros que ya entran de lleno en la esfera de la autoría, bien por cooperación necesaria, bien de propia autoría por ejecución material, ya que, en unión de otros, deciden el lugar más idóneo para cometer el atentado, cual era la zona del hospital del barrio de Usansolo (Galdákano) y concretamente el acceso de peaje de la autopista A-8. Pero no solamente deciden el lugar más idóneo, sino la forma de realizar la acción violenta, pues pocos días después, los dos recurrentes se reúnen con Juan María y otro fallecido, en un kiosco de periódicos cercano al hospital antes dicho, y allí estudian y deciden la forma de realizar el atentado, mediante la colocación de un coche bomba que harían explosionar al paso del vehículo del Sr. Sergio , distribuyéndose los papeles de cada uno de ellos. Y efectivamente, llegado el día elegido, trasladándose en el coche bomba Juan María , Patricia , junto a otro fallecido, en el lugar exacto elegido, en donde se hallaban también los ahora recurrentes, Pablo y Salvador , procedieron Patricia y el fallecido a colocarlo disimulado entre unos árboles, en tanto que Juan María se situó en un punto estratégico que le permitía observar los movimientos de los recurrentes Pablo y Salvador , colocados a su vez en otro punto desde el que podían divisar la circulación por la autopista, siendo la misión específica de estos dos últimos avisar a Juan María en el momento preciso en el que se aproximase el vehículo del DIRECCION008 , haciendo el primero un gesto con la mano y sacando el segundo un pañuelo, momento en el que Patricia mediante un mando a distancia, haría detonar el dispositivo. Sin embargo, a pesar de encontrarse todo perfectamente preparado, no pudieron materializarlo, al no pasar ese día por el lugar el Sr. Sergio , repitiéndolo por cuatro veces consecutivas, entre julio y septiembre de 1994, sin que lograran alcanzar su propósito debido a la ausencia en el lugar elegido en todas las ocasiones del vehículo del DIRECCION008 . Todos estos hechos se relatan en la Sentencia recurrida, y resultan de las declaraciones de Juan María Patricia , de las propias manifestaciones de Pablo , de las de Salvador y de lasde Mariano . De modo que los hechos han sido correctamente calificados como de cooperación necesaria, y no meramente colaboración con banda armada, como quieren los recurrentes, ya que no se limitan a facilitar información, sino que una vez obtenida, colaboran en la ideación de la perpetración del delito, decidiendo lugares y formas de actuación y, por último, interviniendo en la propia ejecución del delito con actos no meramente periféricos, sino imprescindibles de vigilancia y aviso para activar el coche bomba, por lo que el motivo debe desestimarse.

QUINTO

El segundo motivo de casación, formalizado al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española, en relación con el principio "non bis in idem" (arts. 25.1 y 9.3), reprocha a la Sentencia recurrida no haber aplicado el instituto procesal de la "cosa juzgada", en tanto que los hechos enjuiciados ya fueron, en su tesis, objeto de una condena anterior, dictada por la propia Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 17 de marzo de 1998 (Sentencia 6/1998), cuyos recursos casacionales fueron desestimados por la de esta Sala de fecha 30 de enero de 1999 (Sentencia 87/1999), y todo ello como consecuencia de que en la misma se declaraba probada la participación del recurrente Luis Andrés , como autor de un delito de falsificación de placas de matrícula, referidas a la placa W-....-W , "en unión de otras". El recurso no puede ser estimado por las siguientes razones: La Sentencia ahora sometida a nuestro control casacional declara como hechos probados, en relación con este extremo, que la acción la dirige el Comando Vizcaya, que se trataba de atentar contra el DIRECCION008 del Gobierno vasco, Sergio (entre julio y septiembre-94), y tras el intento fallido, contra el DIRECCION007 , Jose Augusto (18-11-94), que resultó herido gravemente; se descubren en una lonja, en Erandio, 76 placas de matrícula. Por Juan María , se sustituyen las matrículas auténticas de un vehículo sustraído para realizar el atentado, por las falsas TA-....-TY , que habían sido confeccionadas por el procesado Luis Andrés , en el taller DIRECCION004 , donde desempeñaba su puesto de trabajo, con la finalidad de entregarlas a miembros de la organización ETA para que las utilizaran en sus violentas acciones, pero sin que se haya acreditado que este procesado supiera para qué acción concreta se utilizaría. Constan también falsificadas por Luis Andrés , las placas D-....-D y N-....-N (además de la expresada TA-....-TY ), y finalmente se le condena como autor de un delito de colaboración con banda armada, previsto en el art. 174 bis a), en relación con el artículo 279 bis, de conformidad con el art. 68, todos ellos del CP 1973, a la pena de diez años de prisión mayor, y se le absuelve de los delitos de pertenencia a banda armada, los dos de asesinato en grado de tentativa, y el de falsificación de placas de matrícula, de los que era acusado. De la Sentencia de 17 de marzo de 1998, Audiencia Nacional, Sección 2ª, donde se alega la excepción de cosa juzgada (cuyos recursos se desestiman, como hemos dicho, por la Sentencia de esta Sala de 30-1-99), consta a los efectos indicados que los hechos se refieren al atentado contra el DIRECCION010 de la Ertzainza, Casimiro , el día 22-noviembre-1993, organizado por el Comando Vizcaya. Que para dicha acción se sustrajo un vehículo y se colocaron las placas falsas W-....-W , y que dichas placas fueron "realizadas por el acusado Luis Andrés , en unión de otras, aprovechando para ello su trabajo en el taller de DIRECCION004 de Munguia. Este acusado proporcionaba las placas a los miembros del Comando, sin conocer la concreta acción que, en cada caso, se iba a llevar a cabo" (hechos probados). Finalmente se le condena por un delito de falsificación de placas de matrícula, con finalidad de comisión de delito, previsto y penado en el art. 279 bis del Código penal de 1973 (no continuado, sino simple), y se le absuelve del delito de atentado con resultado de asesinato, del que fue acusado por el Ministerio fiscal y por la acusación particular, y también se le absuelve del delito de colaboración con organización terrorista que le es imputado por la acusación particular. En dicha Sentencia se razona que no puede imputársele delito de colaboración con banda armada porque tal tipificación no es factible al seguirse causa contra el mismo. Y de la Sentencia del Tribunal Supremo, resulta que se estudia la posible existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, relativa al informe pericial obrante a los folios 2453 y siguientes de la causa, desestimándose el recurso por no tener naturaleza de documento casacional, terminándose por razonar que "en el apartado 4 de los hechos probados de la sentencia se atribuye al acusado la concreta conducta de falsificar las placas de matrícula W-....-W y otras, aprovechando para ello su trabajo en el taller de la DIRECCION004 de Munguia, pero no se especifica con qué maquinaria o troqueladora llevaba a efecto su labor a favor de E.T.A., razón por la que el informe pericial negativo respecto a la troqueladora examinada por los peritos (marca Bradma y núm. Serie NUM011 ), en nada altera lo afirmado por la Sala cuyo apoyo reside en otros medios de prueba distintos de la pericial, quedando constreñida ésta a la constatación de una "falsificación de placa de matrícula" como acto de alteración de una realidad documentalmente constatada", y más adelante (fundamento jurídico tercero) se refiere la Sentencia de esta Sala a un delito de falsificación de placa de matrícula (en singular).

SEXTO

En relación con la excepción de cosa juzgada, La Sentencia recurrida argumenta que no puede concurrir dicha excepción, ya que la defensa del ahora recurrente adujo que el mismo ya fue juzgado y condenado por la falsificación de las mismas placas de matrícula, en la Sentencia precedente, siendo así que realmente fue condenado por la fabricación de una única placa, concretamente la numerada como W-....-W , y ninguna otra más, mientras que en el proceso enjuiciado se falsificaron las placas TA-....-TY ,N-....-N y D-....-D , que luego se colocarían en los vehículos Renault-19, Ford Escort y Fiat Uno 45, sustituyéndolas por las suyas propias, vehículos utilizados para cometer los atentados contra el Sr. Sergio y el Sr. Jose Augusto . Se trata, pues, de matrículas distintas confeccionadas por el procesado, y aunque en el "factum" de la Sentencia anterior, se declaró "en unión de otras", lo cierto es que se le condenó por la falsificación de una sola falsificación de placa ( W-....-W ), y por ninguna otra más, sancionándole como autor de un solo delito de falsificación de placas de matrícula. Como hemos expuesto, la parte recurrente basa su petición de cosa juzgada en que los hechos objeto de acusación, en el proceso precedente, y los declarados probados son los mismos, esto es, la realización de placas de matrícula para facilitárselas a la organización ETA, sin conocimiento de la acción concreta para las que se iban a utilizar. En definitiva, la expresión "en unión de otras", significa que ya se la ha condenado por todas, infringiéndose en caso contrario el principio constitucional "non bis in idem", que resulta del principio de legalidad y tipicidad consagrado en el art. 25 CE. El Ministerio fiscal impugnó el motivo sobre la base de que no existe identidad de hecho punible, pues las matrículas y los vehículos objeto de este proceso son distintos.

SEPTIMO

Esta Sala viene considerando la cosa juzgada como cuestión que, aunque de orden procesal, puede ser discutida en trámite casacional, y ya la Sentencia de 24 de noviembre de 1987, declaró que aquélla constituía una verdadera causa de no punibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o indulto, que ausente del artículo 112 del CP 1973, aparece sin embargo junto a éstos, como artículo de previo pronunciamiento en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha de afirmarse que la misma es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de entenderse implícitamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, incluido en el artículo 25 de la Constitución Española. En suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, según el que, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto a virtud de sentencia firme «de acuerdo con la Ley de Procedimiento Penal de cada país». A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, la única eficacia que produce la cosa juzgada material en el ámbito penal, es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. Asimismo, frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Tal doctrina está totalmente consolidada por una jurisprudencia muy reiterada, pudiendo citarse entre otras las Sentencias de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998.

OCTAVO

Dejando, pues, aparte que en el proceso anterior el ahora recurrente fue condenado como autor de un delito de falsificación de placas de matrícula y en el ahora enjuiciado, lo es como autor de un delito de colaboración con banda armada, los hechos son distintos, pues en realidad no se le condenó más que por la falsificación de una placa de matrícula individualizada, no obstante la expresión "en unión de otras", que no tuvo ninguna trascendencia penal, mientras que en este proceso las placas y vehículos en que se sustituyeron fueron distintas, no existiendo, en consecuencia, identidad objetiva de la acción. Para avalar esta posición no solamente contamos con los diversos relatos de hechos probados de las Sentencias analizadas, en donde se demuestra esa diversa objetivación de la acción incriminada en cada uno de los procesos que han de compararse, sino que definitivamente queda la cuestión resuelta si observamos los escritos de acusación (en realidad, conclusiones provisionales de las partes acusadoras en el proceso precedente, elevados a definitivas sin variaciones en lo concerniente al tema aquí tratado), y que claramente indican que solamente se acusó al ahora recurrente por la falsificación de una sola placa de matrícula, la troquelada como W-....-W (naturalmente realizó dos juegos para colocárselas al vehículo sustraído, una en la parte anterior y otra en la posterior), que había fabricado Luis Andrés en el taller DIRECCION004 de Munguia, siendo correlativamente acusado (letra C) como autor de un solo delito de falsificación de placas de vehículo de motor del art. 279 bis 2) del Código penal de 1973, concordante con un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392, 390.2 y 26 del nuevo Código penal. Se desestima, pues, el recurso.

NOVENO

Se imponen las costas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción deLey y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los procesados Pablo , Salvador y Ángel contra Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de septiembre de 1998 que les condenó por delitos de asesinato en grado de tentativa a los dos primeros y colaboración con banda armada al tercero, absolviéndoles de otros por los que venían acusados. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por partes iguales, de las costas ocasionadas en esta instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, solicitándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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