STS 362/2017, 19 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Mayo 2017
Número de resolución362/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 1867/2016, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Alfonso Imanol y Dª. Estefania Herminia , representados por la procuradora Dª. María de la Almudena Fernández Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Juan Franco Rodríguez y Dª Martha Lucía Cano Alzate, representada por la procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, bajo la dirección letrada de D. Alberto Barco García, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), con fecha 31 de mayo de 2016 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Hospitalet de Llobregat, instruyó diligencias previas con el número 3156/2011, contra D. Alfonso Imanol , Dª Caridad Natalia y Dª. Estefania Herminia , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª, rollo 36/2014) que, con fecha 31 de mayo de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Ha resultado probado que Alfonso Imanol , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM006 /1962, en Colombia, con número de pasaporte NUM007 cuya situación administrativa no consta, y con antecedentes penales no computables en la presente causa; Caridad Natalia , mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM008 /1977, en Colombia, con NIE NUM009 , cuya situación administrativa no consta, y con antecedentes penales no computables en la presente causa y Estefania Herminia , mayor de edad, nacida el día NUM010 /1980, en Colombia, con número de pasaporte NUM011 , cuya situación administrativa no consta, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, formaban un entramado dedicado a la adquisición de importantes partidas de cocaína con alto grado de pureza para tras su posterior elaboración, transformación, corte y marcaje en laboratorios preparados al efecto, proceder a su distribución y así obtener pingues beneficios. El entramado organizativo del grupo seguía una estructura piramidal situando en la cúspide a Alfonso Imanol y Caridad Natalia . Éstos se hallaban al frente de una estructura personal, funcional y logística, integrada por más de diez personas entre ellas Estefania Herminia .

El entramado organizativo del grupo seguía una estructura piramidal, situando en la cúspide a Alfonso Imanol y Caridad Natalia , repartiendo las funciones conforme a las necesidades del grupo en cada momento, para realizar tareas de transporte de las partidas de cocaína de un lugar a otro, vigilancia de las zonas por donde transitaban, elaboración, transformación, corte y marcaje de la cocaína en los laboratorios, custodia de los mismos y facilitación de acceso a los miembros encargados de la manipulación de la droga, así como la distribución y venta a terceros.

Así, Alfonso Imanol dirigía dos laboratorios para la transformación de cocaína ubicados en dos fincas alquiladas a su nombre, una en CALLE002 n° NUM012 de la URBANIZACIÓN000 de Pallejá (Barcelona) y la otra en la CALLE003 NUM013 de la localidad de Bigues i Riells (Barcelona; mientras que Caridad Natalia dirigía un tercer laboratorio ubicado en una casa alquilada a su nombre en la CALLE004 n° NUM014 de la localidad de Botigues de Sitges (Barcelona).

Encontrándose Estefania Herminia en un nivel intermedio de la organización, con pleno conocimiento de las actividades ilícitas de su marido, y la cual realizaba tareas de colaboración con él tales como acudir al laboratorio de cocaína en la localidad de Pallejá, comunicarse con los demás miembros de la organización, siguiendo las directrices de Alfonso Imanol y atendiendo el teléfono de su marido o desde el suyo propio para tratar con los demás miembros de la organización sobre cuáles eran las cantidades de cocaína de las que se disponía, así como que se necesitaba de ellos y tratar con los compradores de cocaína como Isaac Imanol y Maximo Nazario sobre cuestiones diversas para adquirir la droga.

Fruto de las investigaciones, el día 26 de mayo de 2011 sobre las 00:10 horas Caridad Natalia salió de su casa sita en CALLE005 no NUM015 de Barcelona, en compañía de Marisol Berta en el vehículo BMW 320 matrícula NUM016 propiedad de Caridad Natalia , dirigiéndose a un aparcamiento sito en la confluencia de las calles Paseo Taulat esquina Lope de Vega de Barcelona. Una vez allí entraron en un aparcamiento y tras 45 minutos salieron del mismo con extraordinarias medidas de vigilancia, regresando posteriormente a dicho lugar en un vehículo Renault Scenic matrícula NUM017 sobre 01:45 horas, saliendo de allí al cabo de cuarenta minutos, siendo interceptadas por agentes de la Policía Nacional. En el interior del vehículo, en una cavidad ubicada debajo del asiento del acompañante, se localizó cuatro paquetes de plástico que contenían en su interior cuatro mil ciento catorce gramo (4.114 gramos), sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza medida del 67%.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de L'Hospitalet de Llobregat se autorizó la entrada y registro en los domicilios de los investigados con el siguiente resultado:

En el domicilio de Caridad Natalia , sito en CALLE005 no NUM015 , NUM018 de Barcelona se localizaron 6350 euros en efectivo, y en el aparcamiento de la finca, donde se encontraba el vehículo BMW 320 matrícula NUM016 , propiedad de Caridad Natalia se hallaron en el maletero 11 paquetes prensados, cinco de ellos con el logotipo corona, que contenían en su interior once mil setecientos cuarenta y dos gramos (11.742 gramos), de sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 30 por ciento.

Asimismo en el inmueble alquilado por Alfonso Imanol , sito en CALLE003 n° NUM013 de Bigues i Riells (Barcelona), en el que residían David Bernardino y Candida Lourdes , desempeñando funciones de vigilancia encargadas por Alfonso Imanol , se localizó un laboratorio para el tratamiento de la cocaína, encontrándose en su interior diversas cantidades de cocaína y el material necesario para su manipulación, concretamente:

a) Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de mil sesenta y un gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 84 por ciento.

b) Un paquete con un peso neto de novecientos setenta y un gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 36 por ciento.

c) Una bolsa de plástico de sustancia blanca, con un peso neto de doscientos setenta y cinco gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 61 por ciento.

d) Una bolsa de plástico de sustancia blanca, con un peso neto de trescientos doce gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 61 por ciento.

e) Un bol de vidrio, lleno de sustancia blanca, con un peso neto de seiscientos setenta gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 3 por ciento.

f) Una bolsita con sustancia blanca, con un peso neto de seis gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 11,6 por ciento.

Además se encontró diverso material para la transformación de la cocaína, en concreto: diez botes de un litro de amoniaco, un bote de un litro de ácido sulfúrico, un bote de un litro de ácido clorhídrico, cuatro botes de sosas caústica, dos calentadores, seis moldes metálicos, una estufa calentadora, un gato hidraúlico, cinco balanzas de precisión, además de múltiples cantidades defenacetina, procaína, cafeína y ácido bórico, así como dos juegos de pletinas para prensa, uno de ellos con el logotipo "A".

Por otro lado en el inmueble alquilado por Alfonso Imanol sito en CALLE002 n° NUM012 URBANIZACIÓN000 de la localidad de Pallejá, se localizaron:

a) Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de seiscientos cinco gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 14,9 por ciento.

b) Un paquete con un peso neto de trescientos setenta gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 36 por ciento.

c) Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de novecientos ochenta y ocho gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 10,1 por ciento.

d) Un paquete con un peso neto de veintitrés gramos, sustancia que sometida a los preceptivas análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 27 por ciento.

e) Un paquete con un peso neto de ciento cuarenta gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 39 por ciento.

f) Un paquete con un peso neto de ciento setenta gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 30 por ciento.

g) Un paquete con un peso neto de setecientos diez gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 84 por ciento.

h) En el interior de una maleta, junto a diversas sustancias de corte, como procaína, lidocaina, ácido bórico, fenacetina, lidocaina, se localizó un paquete de sustancia blanca con una peso neto de seiscientos treinta gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 24,1 por ciento.

Además se localizó el interior de diversas maletas con sustancia de corte de la cocaína, veintiuna bolsas de ácido bórico, veintinueve bolsas de procaína, una bolsa de basura llena de ferinatecina, otra bolsa con lidocaina, una con cafeína y otra con tetracaína.

Por otro lado por auto de fecha 28 de mayo de 2011 dictado por el juzgado de Instrucción n° 4 de l'Hospitalet de Llobregat se acordó la entrada y registro en el domicilio sito en CALLE004 n° NUM014 de les Botigues de Sitges, alquilado por Caridad Natalia , donde se localizó un laboratorio para la transformación y adulteración de la cocaína, concretamente:

a) Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de ciento setenta y cinco gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 55 por ciento.

b) Un paquete con un peso neto de treinta y cuatro gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 17,9 por ciento.

c) Un paquete de sustancia blanca, con un peso neto de ciento ochenta y cuatro gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 2,3 por ciento.

d) Un paquete con un peso neto de trescientos treinta gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 18,1 por ciento.

e) Un paquete con un peso neto de doscientos setenta y nueve gramos, sustancia que sometida a los preceptivos análisis periciales resultó ser cocaína con un grado de pureza media del 1,6 por ciento.

Además se localizó en el interior de la vivienda, diversas sustancias de corte de la cocaína, entre ellas ácido bórico, fenatecina, cafeína y otra con tetracaína. Además se localizaron básculas y distintos moldes con anagramas.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 dictado por el juzgado de Instrucción n° 2 de L'Hospitalet de Llobregat se acordó la entrada y registro en el domicilio sito en PASEO000 n° NUM019 URBANIZACIÓN001 de Castelldefels, alquilado por Caridad Natalia donde se localizó escondida en uno de los respiraderos del aire acondicionado de la cocina, una pistola semiautomática, modelo 19, de 9 milimetros parabellum, con el número de serie borrado de forma irrecuperable, una pistola semiautomática marca Beretta, modelo 70 con número de serie NUM020 , en correcto estado de funcionamiento, tres silenciadores para la pistola Beretta y 25 cartuchos metálicos adecuados para la pistola Beretta. Dichas armas las poseía Caridad Natalia con pleno conocimiento de su existencia en dicho lugar, y en condiciones de poder hacer uso de las mismas en cualquier momento.

El peso total neto de la cocaína intervenida fue de TREINTA Y CUATRO KILOGRAMOS Y NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS (34.981 GR), con una pureza media de 43,32 % lo cual supone un total de cocaína base con la pureza media indicada de 15.153 gramos y con un valor en el mercado ilícito según el modo de venta de 784.628 euros por kilogramo, 2.213,420 euros por gramo y 3.490.695 por dosis.

El dinero metálico, saldos bancarios, vehículos utilizados para las actividades de la organización, y demás efectos incautados en los registros practicados, se adquirieron con el rendimiento económico obtenidos por la organización dedicada a los fines expuestos.

El 15 de Abril de 2013 se dictó sentencia contra los acusados Alfonso Imanol y Caridad Natalia por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 21ª, por la comisión de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , pertenencia a organización del artículo 369.1.2 ° y 369 bis y notoria importancia del artículo 369.1.5ª CP y ejercicio de la jefatura de tal organización del artículo 370.1.2° CP . y contra Estefania Herminia por la comisión de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , pertenencia a organización del artículo 369.1.2 ° y 369 bis del Código Penal , en cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5ª CP .

Alfonso Imanol , Caridad Natalia y Estefania Herminia , como consecuencia su participación en los actos ilícitos anteriormente mencionados, y actuando de forma organizada, han tenido un incremento desmesurado de su patrimonio durante los años 2005 al 2011, derivado de su participación en el tráfico de drogas, con transacciones constantes de partidas de cocaína para su adulteración y posterior distribución a través de los diferentes cauces que éstos tenían establecidos y que se recogen en la sentencia de 15 de Abril de 2013. Durante dichos años realizaron abundantes ingresos en efectivo en sus diferentes cuentas bancarias, necesarios para mantener el alto tren de vida que todos ellos tenían. En concreto como consecuencia de la actividad ilícita de los tres acusados estos consiguieron el correspondiente aumento patrimonial:

1.- El acusado Alfonso Imanol , el cual era el jefe de la organización dedicaba al tráfico de drogas, aumentó desproporcionadamente su patrimonio, durante los años 2005 al 2010, sin que la actividad económica por el mismo desempeñada le repercutiera los ingresos necesarios para el incremento de los inmuebles que adquirió en dicho período.

Así, durante dicho período, el acusado adquirió a su nombre las siguientes fincas:

1.- Finca n° NUM021 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM024 : Departamento número NUM025 . Vivienda en la Planta NUM018 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,33 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.

2.- Finca n° NUM026 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM027 : Departamento número NUM028 . Vivienda en la Planta NUM025 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.

3.- Finca n° NUM029 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM030 : Departamento número NUM031 . NUM032 -Vivienda en la Planta NUM033 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar, esta vivienda a través de una escalera interior se accede a una terraza de uso privativo.

4.- Finca n° NUM034 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM035 : Departamento número NUM033 . Vivienda en la Planta NUM028 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.

5.- Finca n° NUM036 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM037 : Departamento número NUM038 . Almacén en la Planta NUM039 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 15,10 m2, distribuida en sala diáfana.

6.- Finca n° NUM040 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM041 : Departamento número NUM018 . Vivienda en la Planta NUM042 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.

7.- Finca n° NUM043 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM044 : Departamento número NUM042 . Vivienda en la Planta NUM045 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.

8.- Finca n° NUM046 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM047 : Departamento número NUM045 . Vivienda en la Planta NUM038 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.

Dichas ocho fincas fueron adquiridas mediante escritura pública notarial de fecha 08/02/2005 inscrita en el registro de la propiedad, por un valor de 210.000 euros, aportando en el momento de la constitución 15.000 euros en efectivo, constituyéndose una hipoteca inmobiliaria en el mismo acto que se encontraba al corriente de pagos en el momento de la detención del acusado.

9.- Finca n° NUM048 de L'Espfuga de Francolí, Tomo NUM049 , Libro NUM050 , Folio NUM051 , Inscripción 68: Casa sita en L'Espluga de Francolí en CALLE007 n° NUM052 . Con una superficie solar de 111 m2; planta baja de 140 m2; primera planta 140 m2 y planta segunda 64 m2. Referencia Catastral: NUM053 . La finca fue adquirida mediante escritura notarial de fecha de fecha 28/06/2007 e inscrita el 20/09/2007, por un valor de 90.000 euros, aportando en el momento de la constitución 15.000 euros en efectivo, no constando crédito hipotecario sobre dicha finca.

10.- Finca n° NUM054 de Valls, Tomo NUM055 , Libro NUM056 , Folio NUM057 , Inscripción 9ª; Casa sita en Valls en la CALLE008 n° NUM058 con frente a la CALLE009 , donde le corresponde el número NUM059 ; se compone de planta baja y dos pisos. Con una superficie de 1130 palmos, equivalentes a 42,87 m2. Referencia Catastral: NUM060 . La finca fue adquirida mediante escritura notarial inscrita en el registro de la propiedad, de fecha 11/06/2006, por un valor de 105.700 euros, constituyéndose una hipoteca inmobiliaria en el mismo acto para su adquisición que se encontraba al corriente de pagos en el momento de la detención del acusado.

11.- Finca n° NUM061 de Valls, Tomo NUM062 , Libro NUM063 , Folio NUM064 , Inscripción 15ª: Casa sita en Valls en CALLE008 n° NUM058 ; compuesta de planta baja y tres pisos, con desván bajo tejado. Con una superficie de 45,10 m2. Referencia Catastral: NUM065 . La finca fue adquirida mediante escritura notarial de fecha 16/01/2006, por un valor de 81.000 euros, constituyéndose una hipoteca inmobiliaria para su adquisición.

12.- Finca no NUM066 de Barcelona, Tomo NUM067 , Libro NUM068 , Folio NUM069 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM070 . Urbana, planta NUM038 , puerta NUM042 " NUM071 " del edificio denominado " DIRECCION000 ", en CALLE010 números NUM072 - NUM073 y DIRECCION001 número NUM031 - NUM070 , y que tiene su acceso a través de la calle DIRECCION001 NUM031 - NUM074 . Con una superficie interior de 95,08 m2 y una superficie exterior 6,40 m2. Referencia Catastral: NUM075 . La finca fue adquirida mediante escritura notarial inscrita en el registro de la propiedad, de fecha 06/10/2004, por un valor de 244.500 euros constituyéndose una hipoteca inmobiliaria en el mismo acto para su adquisición, constando una anotación preventiva de embargo por la Agencia Tributaria de fecha 10 de noviembre de 2008 por un importe de principal de 13.006,23 euros.

Ascendiendo el total de las fincas reseñadas al importe de 731.200 euros.

Asimismo, el acusado tenía en propiedad un Fiat 500, con matrícula NUM076 adquirido en junio de 2009 y un ciclomotor Derbi modelo GPR 50 2T, con matrícula NUM077 , adquirido en julio de 2010,

El acusado en el año 2007, declaró unos ingresos en su declaración de la renta de 13.0.32,92 euros; en el año 2008, no declaró ingresos; en el año 2009, declaró ingresos por 7702,72 euros y en el año 2010, declaró ingresos por 6911,95 euros.

Asimismo entre los años 2006 a 2010 se registran varias operaciones imputadas y no declaradas por Alfonso Imanol que ascienden en el año 2006 a la cantidad de 72.027,05 euros; en el año 2007 a la cantidad de 6.773,02 euros; en el año 2008 a la cantidad de 4.676,71 euros; en el año 2009 la cantidad de 3.726.71 euros y en el año 2010 la cantidad de 3.458 euros.

Y no obstante los ingresos declarados por Alfonso Imanol , en sus cuentas bancarias constan ingresos en efectivo no declarados, que ascienden en la totalidad de sus cuentas, en el año 2006, a la cantidad de 226.221,49 euros; en el año 2007, la cantidad de 235.309,8 euros; en el año 2008 la cantidad de 102.784,44 euros; en el año 2009 la cantidad de 166.370,85 euros; en el año 2010 la cantidad de 24.476,88 euros, y en el año 2011, la cantidad de 33.6265 euros. Constan durante todos estos años imposiciones en efectivo de dinero, como el día 10/11/2005, de 6500 euros, o de 2200 euros el 19/09/2009.

Como consecuencia de la detención del acusado se procedió al bloqueó de las cuentas titular del acusado, bloqueándose la cuenta corriente NUM078 , con un saldo de 2252,33 euros de la entidad La Caixa, la cuenta corriente NUM079 , con un saldo de 12557,49 euros de a entidad financiera CAM, la cuenta corriente NUM080 , con un saldo de 2879,13 euros de la entidad BBVA.

El resultado total de los ingresos menos los gastos obtenidos por el acusado Alfonso Imanol , arroja un resultado positivo a favor de este de 496.722.38 euros, sin que conste el origen lícito del mismo.

Así, en sus cuentas bancarias el acusado tenía constantes entradas de dinero en efectivo en la cuenta con salidas por el mismo valor, sin que se hayan podido identificar el origen y el fin de este dinero, llegando a tener entre los años 2005 al 2008, ingresos en cajero en la cuenta de la Caixa NUM081 de la que es titular por valor de 76.334 euros.

En otra cuenta del acusado de la entidad BBVA, con número NUM080 , de la que es titular consta desde mayo de 2005 hasta noviembre de 2011 ingresos en efectivo y en cajeros por valor de 553.633 euros, expresivos de un alto nivel de vida.

Por otro lado el acusado Alfonso Imanol , en el ejercicio de su actividad criminal constituyo y se nombró administrador único de la sociedad COVENREFOR S.L., con número de CIF B-64011943, y domiciliada en la Calle Mas Casanovas, 8-10, 1°3° de Barcelona, de la cual es administrador único. Dicha empresa se dedicó a adquirir bienes inmuebles y fue un instrumento utilizado por al acusado, para introducir en el mercado lícito el dinero derivado del tráfico de drogas, sin que la misma tuviera otros clientes al margen de la propia empresa, ni ninguna otra fuente de ingresos. En la dicha empresa trabajaban Estefania Herminia .

La citada empresa adquirió durante los años 2006 al 2010, diferentes fincas, sin que conste que vendiese ninguna. Las viviendas que constan en el registro de la propiedad a nombre de la empresa Covenrefor son:

1.- Finca n° 28381 de Valls, Tomo 1852, Libro 698, Folio 198, Inscripción 1ª: Departamento número 1. Local comercial en la planta baja, con acceso por la calle Boronat número 31- 33, con una superficie construida de 53,60 m2, y útil de 45,60 m2, distribuida en sala diáfana. Referencia Catastral: 0.

2.- Finca n° NUM082 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM085 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM018 . Vivienda puerta única, en la planta NUM042 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 79 m2, y útil de 66,80 m2, distribuida en recibidor, salón-comedor-cocina, un baño y tres dormitorios. Referencia Catastral: NUM088 .

3.- Finca n° NUM089 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM090 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM042 . Vivienda puerta única, en la planta NUM045 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 77 m2, y útil de 64,65 m2, distribuida en recibidor, salón-comedor-cocina, un bario y tres dormitorios. Referencia Catastral: 0,

4.- Finca n° NUM091 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM092 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM045 . Vivienda puerta única, en la planta NUM045 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 77 m2, y útil de 64,65 m2, distribuida en recibidor, salón-comedor-cocina, un baño y tres dormitorios, Referencia Catastral: NUM088 .

Las fincas fueron adquiridas en fecha 11/10/2007, mediante escritura notarial por una valor de 120.000 euros constituyéndose una hipoteca inmobiliaria en el mismo acto para su adquisición que se encontraba al corriente de pagos en el momento de la detención del acusado.

5.- Finca n° NUM093 , subfinca NUM094 , sección Cubelles, Tomo NUM095 , Libro NUM096 , Folio NUM097 , Inscripción 1ª: Urbana, 335 ayas partes indivisas del local destinado a aparcamiento de vehículos y trasteros, situado en la planta NUM098 , bajo los edificios denominados NUM099 , NUM100 y NUM101 del conjunto sito en término de Cubelles, con frentes a la CALLE012 , CALLE013 y Avinguda DIRECCION002 , con acceso desde la CALLE012 , cuyo local es la finca NUM093 al folio NUM073 del tomo NUM102 , libro NUM103 de Cubelles de la que forma parte esta participación. Se le asigna el uso exclusivo de la plaza de aparcamiento n° NUM094 . Una superficie útil aproximada de 11,25 m2, con unas dimensiones perimetrales de 4,50 rn de longitud por 2,50 m por su parte delantera y 2,10 m por su parte posterior. Referencia Catastral: NUM104 . La cual se encuentra libre de cargas, y fue inscrita en el registro de la propiedad el 19/01/2006.

6.- Finca n° NUM105 de Valls, Tomo NUM106 , Libro NUM107 , Folio NUM108 , Inscripción 7ª: Casa, CALLE014 número NUM012 , compuesta de sótanos, planterreno, entresuelo, dos pisos y desván, de extensión superficial setenta palmos de largo por dieciocho de ancho, equivalentes a 48,35 m2, Referencia Catastral: NUM109 . Dichas finca fue adquirida mediante escritura pública de 13/03/2008, constituyéndose una hipoteca inmobiliaria sobre la misma para su adquisición.

7.- Finca n° NUM110 de Valls, Tomo NUM106 , Libro NUM107 , Folio NUM111 , Inscripción 24ª: Casa, CALLE014 número NUM112 , compuesta de sótanos, planterreno, entresuelo, tres pisos y desván, de superficie a 46,15 m2. Referencia Catastral: NUM113 . Dichas finca fue adquirida mediante escritura pública de 13/03/2008, constituyéndose una hipoteca inmobiliaria sobre la misma para su adquisición.

8.- Finca n° 28381 de Valls, Tomo 1852, Libro 698, Folio 198, Inscripción 1ª: Departamento número 1. Local Comercial en la planta baja, con acceso por la calle Boronat número 31-33, con una superficie construida de 53,60 m2, y útil de 45,60 m2, distribuida una sala diáfana. Referencia Catastral: 0. Dichas finca fue adquirida mediante escritura pública de 13/03/2008, constituyéndose una hipoteca inmobiliaria sobre la misma para su adquisición.

La empresa Covenrefor, no presentó en ninguno de los años fiscales, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuentas anuales ante el registro Mercantil, no declaró ningún tipo de impuesto de sociedades. Solo presentó las correspondientes declaraciones de IVA de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, consta que la empresa tuvo unos ingresos de 24.346,99 euros, y unos gastos por valor de 104.971,54 euros, por lo tanto la empresa consiguió una devolución de IVA, durante esos años de 80.624,55 euros.

De la citada empresa, en el momento que se incoaron las presentes diligencias, se bloquearon las cuentas corrientes de la empresa, concretamente la cuenta corriente NUM114 , con un saldo de 1785,16 euros de la entidad financiera CAM, la cuenta corriente NUM115 , con un saldo de 906,15 euros de la entidad BBVA.

La sociedad Covenrefor es titular de una Renault Traffic NUM116 , la cual se encuentra embargada en las presentes actuaciones.

2.- La acusada Estefania Herminia , aumentó también, como consecuencia de su participación el tráfico de drogas, su patrimonio de manera no justificada. La acusada desde el 01 de Agosto de 2006, hasta el 31 de Mayo de 2011, constaba de alta en la seguridad social, en la empresa Covenrefor, pero sin que constaste que la misma realizase ninguna actividad en la misma.

La acusada, declaró como ingresos, en el impuesto de la IRPF, 11.383,52 euros en el año 2007; 5621,70 en el año 2008; 11331,52 euros en el año 2009, y 11331,52 euros en al año 2010. No obstante dichos ingresos, la acusada tenía unos gastos desproporcionados a dichos ingresos, como una factura de teléfono móvil de Vodafone España por importe de 3846,20 euros en el año 2006, o un pago a la empresa Sonar Home, S.L. en el año 2007, por un valor de 80.000 euros.

La acusada adquirió fondos de inversión en el año 2009, fondos de inversión en la entidades bancarias BBVA y Citibank, por valor de 10465,64 euros.

Asimismo consta a nombre de la acusada, la Finca n° NUM117 de Valls, Tomo NUM118 , Libro NUM119 , Folio NUM120 , Inscripción 13a: CASA, CALLE015 número NUM028 , compuesta de planta baja y cuatro plantas altas, destinadas la planta baja a almacén, las tres primeras plantas altas a vivienda y la última planta. Mide: 40 m2 de solar, siendo la total superficie construida de 240 m2. Referencia Catastral: NUM121 , adquirida el 09/02/2007, por un valor de 130.000 con una hipoteca de la entidad financiera CAM..

Como consecuencia de la detención de la acusada se procedió al bloqueado de las cuentas titular de la acusada, bloqueándose la cuenta corriente NUM122 , con un saldo de 5999,65 euros de la entidad BBVA, la cuenta corriente NUM123 , con un saldo de 1817,36 euros de la entidad financiera BBVA, la cuenta corriente NUM124 , con un saldo de 1351,21 euros de la entidad Catalunya Caixa, la cuenta corriente NUM125 , con un saldo de 1737,51 euros de la entidad CAM, así como un fondo de inversión de la entidad CITIBANK, con número NUM126 , con un importe de 6615,13 euros.

En dichas cuentas bancarias, constan diferentes ingresos en efectivo, por valores superior a 1000 euros, no derivadas de su actividad laboral.

El resultado total de los ingresos menos los gastos obtenidos por la acusada Estefania Herminia , arroja un resultado positivo a favor de este de 106.453,63 euros, ingresos que no tienen origen lícito.

La acusada poseía una cuenta bancaria en Cataluña Caixa con número NUM127 en las que durante el periodo 2006 al 2009, tuvo una serie de ingresos no justificados por valor de 76830 euros, sin que conste la procedencia de dichas cantidades ya que todos estos ingresos se realizaban por ingresos en cuenta en efectivo o mediante ingresos en cajero. Dicho nivel de ingresos era necesario para justificar el nivel de gastos en la cuenta corriente que en dicho periodo ascendió a 81.956,65 euros,

3.4 La acusada, Caridad Natalia , no consta inscrita en ningún régimen de la seguridad social durante el periodo de 2006 al 2010. No obstante no tener ningún tipo de ingresos la misma ha tenido un nivel de gastos durante dicho periodo, que no es justificable por la misma de ninguna manera.

La misma posee en titularidad, la finca n° NUM128 , Sección 1ª de Sabadell, Tomo NUM129 , Libro NUM130 , Folio NUM131 : Vivienda dúplex, sita en CALLE016 , número NUM132 - NUM133 , NUM028 y bajo cubierta puerta NUM042 de la escalera NUM101 , de Sabadell (Barcelona). Superficie: 76,68 m2. La cual fe adquirida por escritura pública en fecha 08/03/007, por un valor de 252.000 euros, constituyéndose una hipoteca inmobiliaria en el mismo acto para su adquisición que se encontraba al corriente de pagos en el momento de la detención del acusado.

Caridad Natalia adquirió en al año 2007, un BMW, modelo 320, con matrícula NUM016 , por un valor de 21.500 euros.

Caridad Natalia tenía en sus cuentas bancarias múltiples ingresos durante los años de 2005 al 2010, con ingresos que ascendieron a 13300 euros en el año 2007 y 7950 euros, en el año 2008, todos ellos en efectivo en ventanilla o por ingresos en cajero.

El resultado total de los ingresos menos los gastos obtenidos por la acusada Caridad Natalia , arroja un resultado positivo a favor de esta de 348.623,89 euros, ingresos sin origen lícito.

Del resultado del estudio de sus cuentas bancarias, consta en la cuenta de la Caixa NUM134 , durante el periodo 2005 al 2010 ingresos no justificados en cuenta por valor de 44.213,66 euros todos ellos en efectivo o por ingreso en cajero necesarios para sostener el nivel de vida de la acusada ya que en el mismo periodo devengo gastos por valor de 40.307,11 euros.

La presente causa tuvo entrada en la Sección Novena de la Audiencia provincial de Barcelona en fecha 10 de abril de 2014, habiéndose procedido al señalamiento del acto de juicio oral el día 4 de abril de 2016(sic)

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Alfonso Imanol como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (993.444,76 euros), con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Caridad Natalia como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (348.623,89 euros), con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Estefania Herminia como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (106.453,63 euros), con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia,

Igualmente decretamos el comiso de los siguientes bienes:

1.- Finca n° NUM021 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM024 : Departamento número NUM025 . Vivienda en la Planta NUM018 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,33 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.

2.- Finca n° NUM026 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM027 : Departamento número NUM028 . Vivienda en la Planta NUM025 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias

dependencias útiles para habitar,

3.- Finca n° NUM029 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM030 : Departamento número NUM031 . NUM032 -Vivienda en la Planta NUM033 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° 4 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar, esta vivienda a través de una escalera interior se accede a una terraza de uso privativo.

4.- Finca n° NUM034 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM035 : Departamento número NUM033 . Vivienda en la Planta NUM028 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias

dependencias útiles para habitar.

5.- Finca n° NUM036 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM037 : Departamento número NUM038 . Almacén en la Planta NUM039 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 15,10 m2, distribuida en sala diáfana.

6.- Finca n° NUM040 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM041 : Departamento número NUM018 . Vivienda en la Planta NUM042 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar,

7.- Finca n° NUM043 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM044 : Departamento número NUM042 . Vivienda en la Planta NUM045 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.

8.- Finca n° NUM046 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM047 : Departamento número NUM045 . Vivienda en la Planta NUM038 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.

9.- Finca n° NUM048 de L'Espluga de Francolí, Tomo NUM049 , Libro NUM050 , Folio NUM051 , Inscripción 6ª: Casa sita en L'Espluga de Francolí en CALLE007 n° NUM052 . Con una superficie solar de 111 m2; planta baja de 140 m2; primera planta 140 m2 y planta segunda 64 m2. Referencia Catastral: NUM053 .

10.- Finca n° NUM054 de Valls, Tomo NUM055 , Libro NUM056 , Folio NUM057 , Inscripción 9ª: Casa sita en Valls con frente a la CALLE009 , donde le corresponde el número NUM059 ; se compone de planta baja y dos pisos. Con una superficie de 1130 palmos, equivalentes a 42,87 m2. Referencia Catastral: NUM060 .

11.- Finca n° NUM061 de Valls, Tomo NUM062 , Libro NUM063 , Folio NUM064 , Inscripción 15ª: Casa sita en Valls en CALLE008 n° NUM058 ; compuesta de planta baja y tres pisos, con desván bajo tejado. Con una superficie de 45,10 m2. Referencia Catastral: NUM065 .

12.- Finca n° NUM066 de Barcelona, Tomo NUM067 , Libro NUM068 , Folio NUM069 , Inscripción la: Departamento número NUM070 . Urbana, planta NUM038 , puerta NUM042 " NUM071 " del edificio denominado " DIRECCION000 ", en CALLE010 números NUM072 - NUM073 y DIRECCION001 número NUM031 - NUM070 , y que tiene su acceso a través de la calle DIRECCION001 NUM031 - NUM074 . Con una superficie interior de 95,08 m2 y una superficie exterior 6,40 m2. Referencia Catastral: NUM135 .

13.- Finca n° NUM105 de Valls, Tomo NUM106 , Libro NUM107 , Folio NUM108 , Inscripción 7ª: Casa, CALLE014 número NUM012 , compuesta de sótanos, planterreno, entresuelo, dos pisos y desván, de extensión superficial setenta palmos de largo por dieciocho de ancho, equivalentes a 48,35 m2. Referencia Catastral: NUM109 .

14.- Finca n° NUM110 de Valls, Tomo NUM106 , Libro NUM107 , Folio NUM111 , Inscripción 24ª: Casa, CALLE014 número NUM112 , compuesta de sótanos, planterreno, entresuelo, tres pisos y desván, de superficie a 46,15 m2. Referencia Catastral: NUM113 .

15.- Finca n° 28381 de Valls, Tomo 1852, Libro 698, Folio 198, Inscripción 1ª: Departamento número 1. Local Comercial en la planta baja, con acceso por la calle Boronat número 31-33, con una superficie construida de 53,60 m2, y útil de 45,60 m2, distribuida una sala diáfana. Referencia Catastral: 0.

16.- La Finca n° NUM117 de Valls, Tomo NUM118 , Libro NUM119 , Folio NUM120 , Inscripción 13ª: CASA, CALLE015 número NUM028 , compuesta de planta baja y cuatro plantas altas, destinadas la planta baja a almacén, las tres primeras plantas altas a vivienda y la última planta. Mide: 40 m2 de solar, siendo la total superficie construida de 240 m2. Referencia Catastral: NUM121

17.- Finca n° NUM136 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM137 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM038 . Planta NUM039 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 79 m2, y útil de 66,80 m2, distribuida en recibidor, salón-comedor-cocina, un baño y tres dormitorios. Referencia Catastral: NUM088 .

18.- Finca n° NUM082 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM085 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM018 . Vivienda puerta única, en la planta NUM042 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 79 m2, y útil de 66,80 m2, distribuida en recibidor, salón-comedor-cocina, un baño y tres dormitorios. Referencia Catastral: NUM088 .

19.- Finca n° NUM089 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM090 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM042 . Vivienda puerta única, en la planta NUM045 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 77 m2, y útil de 64,65 m2, distribuida en recibidor, salón-comedor-cocina, un baño y . tres dormitorios. Referencia Catastral: NUM088 .

20.- Finca n° NUM091 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM092 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM045 . Vivienda puerta única, en la planta NUM045 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 77 m2, y útil de 64,65 m2, distribuida en recibidor, salón-comedor-cocina, un baño y tres dormitorios. Referencia Catastral: NUM088 .

21.- Finca n° NUM093 , subfinca NUM094 , sección Cubelles, Tomo NUM095 , Libro NUM096 , Folio NUM097 , inscripción 1ª: Urbana, 335 ayas partes indivisas del local destinado a aparcamiento de vehículos y trasteros, situado en la planta NUM098 , bajo los edificios denominados NUM099 , NUM100 y NUM101 del conjunto sito en término de Cubelles, con frentes a la CALLE012 , CALLE013 y Avinguda DIRECCION002 , con acceso desde la CALLE012 , cuyo local es la finca NUM093 al folio NUM073 del tomo NUM102 , libro NUM103 de Cubelles de la que forma parte esta participación. Se le asigna el uso exclusivo de la plaza de aparcamiento n° NUM094 . Una superficie útil aproximada de 11,25 m2, con unas dimensiones perimetrales de 4,50 m de longitud por 2,50 ni por su parte delantera y 2,10 m por su parte posterior. Referencia Catastral: NUM104 .

22.- Finca n° NUM105 de Valls, Tomo NUM106 , Libro NUM107 , Folio NUM108 , Inscripción 7ª: Casa, CALLE014 número NUM012 , compuesta de sótanos, planterreno, entresuelo, dos pisos y desván, de extensión superficial setenta palmos de largo por dieciocho de ancho, equivalentes a 48,35 m2. Referencia Catastral: NUM109 .

23.- Finca n° NUM110 de Valls, Tomo NUM106 , Libro NUM107 , Folio NUM111 , Inscripción 24ª: Casa, CALLE014 número NUM112 , compuesta de sótanos, planterreno, entresuelo, tres pisos y desván, de superficie a 46,15 m2. Referencia Catastral: NUM113 .

24.- Finca n° 28381 de Valls, Tomo 1852, Libro 698, Folio 198, Inscripción 1ª: Departamento número 1. Local Comercial en la planta baja, con acceso por la calle Boronat número 31-33, con una superficie construida de 53,60 m2, y útil de 45,60 m2, distribuida una sala diáfana. Referencia Catastral: 0.

25.- La finca n° NUM128 Sección la de Sabadell, Tomo NUM129 , Libro NUM130 , Folio NUM131 : Vivienda dúplex, sita en CALLE016 , número NUM132 - NUM133 , NUM028 y bajo cubierta puerta NUM042 ' de la escalera NUM101 , de Sabadell (Barcelona). Superficie: 76, 68 m2.

Comiso que se decreta en relación con los referidos inmuebles en cuanto el precio hubiera sido satisfecho íntegramente por los acusados, por sí o en nombre de algunas de las sociedades de autos, haya sido o no inscrito o no inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, o bien en cuanto a los derechos que los acusados o las mencionadas sociedades puedan ostentar respecto de ellos y que deriven de los pagos hechos a cuenta de sus respectivos precios.

Procédase a dar al dinero en metálico, saldos bancarios, joyas, vehículos o cualquier otro efecto incautado por razón de esta causa el destino legal oportuno(sic)

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por D. Alfonso Imanol , Dª Estefania Herminia y Dª. Caridad Natalia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por D. Alfonso Imanol , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española al haberse vulnerado el Derecho al secreto de las comunicaciones.

  2. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del punto 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución .

  3. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del n° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por errónea valoración del documento, obrarte en las actuaciones, consistente en sentencia recaída en procedimiento seguido ante la audiencia Provincial de Barcelona, sección 21, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 , siendo ponente el Excelentísimo señor Don Manuel Marchena Gómez.

  4. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del n° 1 y 2 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 301 del actual código Penal , siendo que con anterioridad al 23 de diciembre de 2.010 el autoblanqueo de capitales no estaba tipificado.

  5. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849. 1 .° y 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple y no como atenuante muy cualificada.

  6. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849. 1 .° y 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por establecer responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, siendo que la pena impuesta es superior a cinco años de prisión.

QUINTO

El recurso interpuesto por Dª. Estefania Herminia , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española al haberse vulnerado el Derecho al secreto de las comunicaciones.

  2. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del punto 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución .

  3. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del n° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por errónea valoración del documento, obrante en las actuaciones, consistente en sentencia recaída en procedimiento seguido ante la audiencia Provincial de Barcelona, sección 21, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 , siendo ponente el Excelentísimo señor Don Manuel Marchena Gómez.

  4. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del nº 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 301 del actual código penal , siendo que con anterioridad al 23 de diciembre de 2.010 el autoblanqueo de capitales no estaba tipificado.

  5. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849. 1 .º y 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple y no como atenuante muy cualificada.

SEXTO

El recurso interpuesto por Dª. Caridad Natalia , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - MOTIVO A. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

  2. - B) SEGUNDO MOTIVO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 5 de la Ley orgánica del Poder Judicial al haberse infringido el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

  3. - C) TERCER MOTIVO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal .

  4. - D) MOTIVO CUARTO. RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal .

  5. - E) RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.-

  6. - F) RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

Se renuncia al desarrollo del motivo.

SÉTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos de casación interpuestos, interesó su inadmisión a trámite y subsidiariamente los impugnó con el contenido del escrito que obra unido a los presentes autos, a excepción del motivo sexto del recurso interpuesto por D. Alfonso Imanol y el motivo cuarto del de Dª Estefania Herminia , relativos ambos a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa que expresamente se apoyan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Caridad Natalia

PRIMERO

Ha sido condenada en la sentencia de instancia como autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión y multa de 348.623,89 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Alteraremos el orden de los motivos para examinar en primer lugar el apartado segundo del tercer motivo, en el que, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 302 del Código Penal , pues, según sostiene, no se describe en la narración fáctica la existencia de una organización criminal, que debería estar orientada a la comisión de actos de blanqueo y no en relación con el delito antecedente del que provendrían los bienes.

  1. El artículo 302 del Código Penal , tanto en la redacción vigente al tiempo de los hechos como en la vigente en la actualidad, prevé un incremento de las penas previstas en el artículo 301, cuando se trate de personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en dicho artículo. Esos fines son, precisamente los actos de blanqueo que se describen en el artículo 301, por lo que los requisitos de la organización deben concurrir en relación con las actividades de blanqueo y no respecto de las que constituyen el delito antecedente. Así se desprende con claridad de la redacción literal del precepto y resulta coherente con la finalidad del mismo, que sanciona los actos de blanqueo y no el delito previo del que preceden los bienes blanqueados.

    Por otro lado, los elementos necesarios para afirmar la existencia de una organización criminal habrán de ser los legalmente establecidos, por lo que es necesario referir la valoración a las disposiciones del artículo 570 bis.1, párrafo 2º en el que se contiene el concepto de aquella.

  2. En el caso, no aparecen en el relato fáctico los elementos necesarios para configurar una organización criminal a la que pertenecería la recurrente, dedicada al blanqueo de capitales, que es la conducta descrita en el artículo 301 al que el 302 se remite. El Ministerio Fiscal, aunque no apoya el motivo expresamente, ha entendido, y así lo refleja en su informe, que no consta respecto a esta recurrente una específica organización dirigida al blanqueo, sino solamente las adquisiciones efectuadas directamente por ella. Y, efectivamente, no se mencionan en la sentencia los elementos fácticos de los que se desprendería la concurrencia de los elementos de la organización referidos al carácter estable o, especialmente, al reparto coordinado y concertado de tareas o funciones. En el relato fáctico solamente aparece que la recurrente es propietaria de una vivienda en CALLE016 , Sabadell, adquirida el 8 de marzo de 2007 con una hipoteca, sin que se precisen detalles respecto a su constitución o a la forma de pago de la misma. Que adquirió en 2007 un vehículo BMW por 21.500 euros. Que aparecen ingresos en sus cuentas por importe de 13.300 euros en 2007 y de 7.950 euros en 2008, efectuados en efectivo en ventanilla o en cajero. Y que entre 2005 y 2010 tuvo ingresos no justificados por importe de 44.213,66 euros.

    Por lo tanto, al no constar en el relato fáctico una descripción relativa a los elementos necesarios para sostener la existencia de una organización dedicada a la comisión de delitos de blanqueo, el motivo debe ser estimado, lo que aprovechará a los otros recurrentes, dado que tampoco respecto de los mismos aparecen tales elementos.

SEGUNDO

También en el motivo tercero, aunque en el apartado primero, denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 301 del C. Penal , pues entiende que de los hechos que se han declarado probados no se desprenden los requisitos del delito de blanqueo de capitales. Insiste en que no se ha practicado prueba que demuestre la procedencia de los bienes, pues el Tribunal de instancia se limita, a su juicio, a extender la supuesta actividad de tráfico de drogas al año 2005. En segundo lugar señala que las cantidades cuyo afloramiento se le atribuye no son importantes; el inmueble al que accedió se financió con un préstamo hipotecario y cuando dejó de pagar fue adjudicado a un tercero; y que las cantidades que aparecen como ingresos son menores, se distribuyen en periodos amplios de tiempo y luego las destinaba a sus gastos, lo que excluiría la finalidad de blanqueo.

  1. La jurisprudencia ha entendido, como se recoge en el motivo, que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y finalmente, la existencia de dolo o imprudencia grave. Igualmente se ha señalado que la prueba utilizable será generalmente de carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia.

    En relación con el autoblanqueo, la doctrina de esta Sala aparece resumida en la STS nº 265/2015, de 29 de abril , que se cita en la sentencia impugnada, a la que es procedente remitirse y en la que destacan los siguientes aspectos. En primer lugar, que, como se advierte con claridad, es necesario delimitar con precisión la conducta típica en supuestos de autoblanqueo para evitar supuestos de doble incriminación. Y, en segundo lugar, que es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Por lo tanto, todas las conductas propias del delito de blanqueo habrán de tener esa finalidad, de manera que disfrutar o aprovechar las ganancias o beneficios obtenidos del delito no supone la comisión de actos de blanqueo si no concurre la mencionada finalidad.

    En otras sentencias de esta Sala también se hace referencia a esta cuestión, y así, hemos dicho ( STS nº 149/2017, de 9 de marzo ) que no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua.

    Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "Bis in ídem" en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre ).

    También hemos afirmado, en conclusión, que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 C.P . "Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido" ( STS nº 506/2015 de 27 de julio ).

    Por lo tanto, es necesario que las pruebas acrediten, en primer lugar, que los bienes o el dinero proceden de un delito. Tal cosa puede resultar, indiciariamente, de su exagerado importe, o, en definitiva, de un incremento de patrimonio inusual, en relación con las fuentes lícitas de ingresos junto con la inexistencia de otra actividad lucrativa, que sea distinta de aquella otra constitutiva de delito que aparece acreditada y que es susceptible de generar tales beneficios. En segundo lugar, que en relación con los bienes se ha llevado a cabo alguna de las conductas descritas en el tipo, es decir, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, adquirir, convertir o transmitir los bienes, aun cuando es posible cumplir con las exigencias del tipo mediante la realización de cualquier otro acto, al incorporar esta mención como cláusula de cierre. En tercer lugar, que esas conductas relacionadas con el dinero o con los bienes procedentes de un delito se ejecuten con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a quien haya participado en la infracción antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Y, desde el punto de vista del tipo subjetivo, que se aprecie la existencia de dolo.

  2. En el caso, se declara probado el incremento de patrimonio. Pero, dejando a un lado cuestiones relativas a la presunción de inocencia, la mera adquisición de una única vivienda mediante un préstamo hipotecario, cuyos detalles respecto al dinero entregado, a los pagos mensuales, o a otros aspectos que pudieran ser relevantes, no se consignan en la sentencia, no es demostrativa por sí misma de la concurrencia de la finalidad de encubrir el origen del dinero con el que se pagan las cuotas. Mas bien en sentido contrario opera el dato, no negado en la sentencia, de la pérdida de los derechos sobre el inmueble por falta de pago de la hipoteca. Tampoco es definitiva la adquisición del BMW, respecto a cuya adquisición tampoco constan detalles, aunque se alega por la defensa que igualmente fue financiado y se trabó embargo sobre el inmueble en su momento por falta de pago de las cuotas.

    En cuanto a las cantidades de dinero ingresadas en efectivo en sus cuentas, aunque es cierto que esa forma de ingresar justifica una sospecha que debió ser despejada mediante las pruebas disponibles, también lo es que si se tiene en cuenta el periodo a lo largo del cual se producen tales ingresos, la cuantía de los mismos no es indicativa de que, necesariamente, hubieran de proceder de una actividad delictiva relacionada con el tráfico de drogas, que es la actividad ejecutada en fechas posteriores, por la que fue condenada la recurrente. Y, en todo caso, del ingreso de esas cantidades en cuenta y su gasto posterior por la recurrente, no se desprende otra cosa que el aprovechamiento de lo obtenido, fuera su origen ilícito o no. Sin que pueda desprenderse de tal forma de comportarse la finalidad requerida por el tipo de blanqueo.

    Por lo tanto, el motivo se estima, lo que determinará la absolución de la recurrente, sin que sea preciso el examen de los demás motivos del recurso.

    Recurso interpuesto por Alfonso Imanol

TERCERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión y multa de 993.444,76 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Argumenta que no constan en la causa ninguna de las resoluciones que acordaron la intervención de los teléfonos de los inicialmente investigados y finalmente condenados en el procedimiento seguido ante la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública, siendo el recurrente jefe de la organización criminal dedicada a tales fines.

  1. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución , en el que se admite su restricción mediante resolución judicial. No es preciso recordar ahora la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que deben cumplirse para garantizar la validez constitucional de la resolución que acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas de una persona concreta. Baste ahora insistir en que es necesaria una resolución judicial suficientemente motivada, especialmente en el aspecto fáctico, debiendo constar los indicios, entendidos como datos objetivos, que sugieran de forma razonable la alta probabilidad de la existencia de un delito y de la participación del sospechoso, de manera que la sospecha de quien solicita la intervención pueda considerarse adecuadamente fundada.

    Cuando las intervenciones iniciales, de las que se obtienen los datos que permiten la intervención telefónica seguida en la causa, proceden de otras actuaciones judiciales, esta Sala ha señalado que los acusados tienen derecho a cuestionar la validez de aquellas, como antecedente necesario de las que directamente les afectan, por lo que la acusación debe ocuparse de que consten los datos necesarios para su examen mediante el suficiente testimonio de aquellas. Ha exigido igualmente que la defensa plantee la cuestión en momento hábil para ello, de forma que permita la reacción de la acusación (Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 y STS nº 204/2016, de 10 de marzo ).

  2. Tal como señala el recurrente, las intervenciones telefónicas se acordaron en la causa inicialmente tramitada en la que se investigaron y se enjuiciaron hechos relativos a la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concretamente cocaína, y en la que, entre otros resultaron condenados los aquí recurrentes. La presente causa tiene su origen en aquella. En principio, pues, y dado que el delito antecedente del blanqueo de capitales enjuiciado en la presente fue investigado y enjuiciado en aquella, los recurrentes estaban en su derecho al solicitar que se acreditase la validez constitucional de aquellas intervenciones telefónicas mediante la aportación de los datos necesarios a la presente causa.

    Sin embargo, esta cuestión ya fue planteada en el recurso de casación nº 10575/2013 P, interpuesto por los condenados en aquella causa, y fue resuelto en la STS nº 195/2014, de 3 de marzo , en la que se declaró la regularidad constitucional y legal de las mencionadas intervenciones telefónicas.

    Siendo así, pues, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión, no era pertinente que la Audiencia Provincial de Barcelona volviera sobre el mismo tema, ya que, en todo caso, su resolución debería ser respetuosa con lo ya resuelto definitivamente por esta Sala en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que se ha practicado prueba suficiente de que el recurrente y su esposa tenían negocios legales que, junto a la financiación bancaria, le permitieron hacer inversiones inmobiliarias, no existiendo prueba alguna de que cometieran ningún delito antes de setiembre de 2010, fecha a la que se refieren los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la causa a la que se refiere el delito contra la salud pública que se utiliza como antecedente del delito de blanqueo.

  1. El delito de blanqueo de capitales exige que la procedencia de los bienes que constituyen el objeto de la acción típica procedan de un delito, en la redacción del precepto desde la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la LO 15/2003, o en una actividad delictiva, desde la entrada en vigor de la LO 5/2010. En cualquier caso, es preciso que la posesión de esos bienes se pueda vincular, con la necesaria certeza, a esa conducta delictiva, lo cual generalmente ocurre cuando se acredita suficientemente la inexistencia de otros posibles orígenes, lícitos o ilícitos, de grandes e inusuales incrementos de patrimonio y al mismo tiempo las pruebas permiten considerar probada la relación del sujeto con actos delictivos, de manera que, aunque respecto de ellos no haya recaído condena, puedan establecerse como necesario origen de los bienes. Además, como ya hemos dicho, es preciso acreditar que las conductas que se consideran constitutivas de delito de blanqueo se han realizado con la finalidad de ocultar o encubrir su origen delictivo o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos.

  2. En el caso, el recurrente, al igual que las otras recurrentes, fueron condenados por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concretamente cocaína, en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización, por hechos que según se declaró probado, tuvieron lugar, al menos desde 2010, como se decía en el relato fáctico de la sentencia condenatoria, cuya impugnación casacional dio lugar a la sentencia de esta Sala antes mencionada.

Aunque, al referirse a operaciones determinadas, en aquella sentencia no se amplió la investigación a hechos concretos anteriores a las fechas que en la misma se mencionan, y por lo tanto, no se describen actos delictivos individualizados cometidos en los años 2005 a 2009, sin embargo, ha de considerarse acreditado que, al menos desde 2010, los recurrentes participaron como autores en actos relativos al tráfico de cocaína en cantidades importantes, de donde resulta demostrada su relación con ese tipo de actividades, susceptibles, como demuestra la experiencia, de originar importante beneficios económicos. Sin que al mismo tiempo, consten otros posibles orígenes de su patrimonio inmobiliario y demás bienes.

Así, además de que la propia redacción de los hechos probados de aquella sentencia no permite excluir que esa actividad delictiva hubiera tenido lugar, también, con anterioridad al año 2010, la inexistencia de pruebas sobre fuentes conocidas de ingresos en todo ese periodo; la importancia de los movimientos económicos en atención a su cuantía, muy superior a la de los ingresos conocidos que pudieran considerarse lícitos; la reiteración y continuidad de las operaciones; la proximidad temporal entre la conducta por la que fueron condenados y la que dio origen a la posesión de los bienes, y la presencia de los tres recurrentes en operaciones similares, conducen necesariamente a concluir que la posesión de tales bienes y metálico no puede tener otro origen que el desarrollo de una actividad similar a aquella por la que fueron condenados, pero ejecutada en un periodo anterior al año 2010.

Alega el recurrente que acudió a la financiación bancaria. Pero, aunque se ajuste a la verdad en algunos casos, ello no demuestra otra cosa que una maniobra destinada a dar apariencia de legalidad a la posesión de los inmuebles adquiridos, en tanto que en la misma época están acreditados ingresos en metálico en sus cuentas corrientes, cuyo origen lícito no ha sido probado, por importes que, al menos en parte, le habrían permitido afrontar los gastos derivados de su adquisición. Congruentemente con este dato, no consta que el recurrente tuviera en esas épocas ingresos lícitos suficientes para hacer frente al pago de las cuotas correspondientes a las hipotecas suscritas, lo que nuevamente conduce a la conclusión de que para ello utilizaba el dinero obtenido con el tráfico de drogas, única actividad conocida susceptible de originar ingresos.

Por otro lado, la adquisición y explotación de numerosos inmuebles permite constatar la finalidad de ocultar el origen delictivo del dinero empleado en su adquisición, como entrega inicial o en el pago de las cuotas hipotecarias, bajo la apariencia de un patrimonio inmobiliario susceptible de originar beneficios aparentemente lícitos.

Y, además de ello, está acreditado que el recurrente utilizó para la adquisición de algunos inmuebles a la sociedad Covenrefor, S.L., que carecía de toda actividad distinta de la tenencia de los mismos, presentando en sus cuentas unos gastos muy superiores a sus ingresos declarados. De donde se deduce una actuación encaminada a separar la titularidad de esos inmuebles de la persona del recurrente, con la finalidad de disimular su origen.

Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, citando como documento la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, posteriormente confirmada por esta Sala en la sentencia ya citada nº 195/2014, de 3 de marzo . Sostiene que de la misma se desprende como hecho probado que el recurrente se venía dedicando al tráfico de drogas desde setiembre de 2010, por lo que no puede considerarse acreditada la comisión de un delito en otras fechas anteriores, concretamente entre 2005 y 2010, años en los que, según se declara probado, tuvo lugar el incremento patrimonial considerado en la sentencia que ahora se impugna.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Las sentencias de los tribunales no tienen carácter de documento a los efectos de este motivo de casación, en tanto que el órgano jurisdiccional responsable del enjuiciamiento ha de resolver en función de las pruebas practicadas a su presencia o incorporadas debidamente al plenario cuyo desarrollo presencia. Sin embargo, en el caso, la sentencia dictada con anterioridad sobre las actividades del recurrente, permite tener por acreditado que fue condenado por un delito de tráfico de drogas cometido en las fechas que se dicen en la mencionada sentencia. Ha de tenerse en cuenta que el delito de blanqueo exige un delito o una actividad delictiva antecedente como origen de los bienes blanqueados, pero no requiere que haya recaído condena sobre el mismo. Para acreditar su concurrencia es suficiente la prueba indiciaria, de forma que sea posible establecer que el único origen razonable de los bienes objeto del blanqueo es precisamente esa actividad o acción delictiva. Con mayor razón, una sentencia condenatoria firme es un elemento que acredita esa previa condena por un determinado delito.

Por otro lado, el contenido de los hechos probados de aquella sentencia no es contradictorio con la afirmación fáctica según la cual el dinero ingresado en las cuentas del recurrente o empleado en la adquisición de los inmuebles o en el pago de las hipotecas necesariamente procedía del tráfico de drogas, en tanto que no existe otra posible fuente de ingresos cuya realidad haya sido mínimamente acreditada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim , denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 301 del C. Penal , ya que con anterioridad al 23 de diciembre de 2010 no estaba penado el autoblanqueo.

  1. El artículo 301.1 del Código Penal fue modificado por la LO 5/2010 introduciendo en la descripción de la acción típica el supuesto en el que la procedencia de los bienes objeto del delito estuviera en una actividad delictiva cometida por el mismo autor del blanqueo. La modificación recogía el contenido de pronunciamientos jurisprudenciales que se producían con reiteración desde el acuerdo no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, según el cual, el artículo 301 no excluye en todo caso el concurso real con el delito antecedente, de forma que era posible condenar al autor del delito contra la salud pública, también por delito de blanqueo, cuando en el tratamiento dispensado a las ganancias procedentes del delito cumpliera con las exigencias típicas del artículo 301. La doctrina fue aplicada en numerosas sentencias por hechos anteriores a la reforma de 2010, como en la STS nº 245/2014, de 24 de marzo , en la que se afirma que el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos, unidos en concurso real y no ante una modalidad de absorción, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 ( STS 260/2006, de 1 de diciembre ) pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un evidente concurso real y no ante una modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados.

  2. La cuestión fue planteada en la instancia y es resuelta correctamente por la Audiencia Provincial con una extensa cita de la STS nº 265/2015, de 29 de abril en la que se recoge la doctrina de esta Sala sobre el particular, que no es preciso reproducir aquí, aunque deba darse por reiterada. En ella se recuerda que, en la actualidad, el tipo penal sanciona el autoblanqueo expresamente y que la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así, tras el acuerdo no jurisdiccional antes mencionado, aplicado en las STSs nº 960/2008, de 26 de diciembre y nº 313/2010, de 8 de abril, entre otras.

Por lo tanto, no se comete ninguna infracción legal sancionando penalmente casos de autoblanqueo por conductas anteriores a diciembre de 2010, siempre que se cumplan las exigencias legales precisadas por la jurisprudencia. Entre ellas, como atinente al propio concepto del autoblanqueo, ha de recordarse que en la citada sentencia nº 265/2015 se reafirmaba, como más arriba hemos puesto de relieve, la idea de que en el autoblanqueo no se sancionan las actividades de disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino las conductas encaminadas a facilitar su retorno a los cauces propios del ciclo económico lícito, disimulando u ocultando el origen de los bienes.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Alega que la causa ha sufrido una demora de cinco años en los que únicamente se hizo un informe de la policía carente de complejidad, con periodos de paralización superiores a dieciocho meses.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.».

    En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero .

  2. En el caso, no se aprecia un retraso o paralización que supere el concepto de dilación extraordinaria, en el sentido antes expuesto, que ya es preciso para la atenuante simple, cuya concurrencia ha sido estimada por el Tribunal. Efectivamente, tal como se recoge en la sentencia impugnada, se ha invertido en la confección de los informes periciales un tiempo que bien pudiera haber sido inferior, y ha existido una paralización desde la finalización de la fase intermedia hasta el señalamiento del juicio oral de aproximadamente dos años. Todo ello ya ha dado lugar a la una atenuante simple, pero el caso está muy alejado de los supuestos antes mencionados o de otros similares en los que se ha apreciado como muy cualificada.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

En el sexto motivo, también por infracción de ley, se queja de que se haya fijado una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a pesar de que la pena impuesta es superior a cinco años de prisión.

  1. El artículo 53.3 del código Penal dispone que la responsabilidad personal subsidiaria que establece para caso de impago de la multa no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

  2. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debiera ser estimado de mantenerse la condena en los términos de la sentencia de instancia. Pues efectivamente, impuesta al recurrente una pena de prisión de siete años, no sería procedente el señalamiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Sin embargo, dada la estimación del recurso interpuesto por Caridad Natalia , que aprovecha al recurrente, la pena que se le impondrá en segunda sentencia será inferior a cinco años, por lo que es procedente el mantenimiento de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta para el caso de impago de la multa.

En consecuencia, el motivo se desestima

Recurso interpuesto por Estefania Herminia .

NOVENO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años, un mes y quince días de prisión y multa de 106.453,63 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

En el tercer motivo alega error en la apreciación de la prueba designando como documento la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona confirmada por esta Sala en la mencionada sentencia nº 195/2014, de 3 de marzo .

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , alega infracción del artículo 301.1 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, pues según entiende, en esas fechas no se castigaba el autoblanqueo.

En el quinto, alega la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Las quejas de la recurrente coinciden, prácticamente de modo literal, con las contenidas en los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de los formalizados por el anterior recurrente Alfonso Imanol , por lo que todos ellos se desestiman dando por reproducidas las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos primero, tercero, cuarto y quinto de esta sentencia de casación.

DECIMO

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Su contenido coincide sustancialmente y en casi todos los pasajes de forma literal con el motivo segundo del anterior recurrente.

  1. Dada la coincidencia argumental, deben darse por reproducidas las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

    Por otro lado, es preciso recordar que, como hemos dicho en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, el delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el artículo 301.1, relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos, lo que presenta especial relevancia en los casos de autoblanqueo, en la medida en que disfrutar o aprovechar las ganancias o beneficios obtenidos del delito no supone la comisión de actos de blanqueo si no concurre la mencionada finalidad.

    Por eso se ha dicho que es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias ( STS nº 265/2015, de 29 de abril ).

  2. En cuanto se refiere concretamente a la recurrente, se ha considerado probado por la documental referida en los informes periciales, que en ese periodo experimentó un importante incremento patrimonial expresado en la adquisición en el año 2007 de una vivienda constituyendo una hipoteca por importe de 130.000 euros; de la existencia de gastos desproporcionados, aunque solo se menciona una factura de móvil por importe de 3.846,20 euros y un pago a una empresa por 80.000 euros, sin que respecto de este se aporte ningún otro dato; de la adquisición de fondos de inversión en 2009 por importe de 10.465,64 euros; y de un total de ingresos no justificados en una cuenta corriente, en los años 2006 al 2009 por importe de 76.830 euros, efectuados en efectivo o mediante cajero. En la fundamentación jurídica se hace referencia, además, a la adquisición de un vehículo en el año 2007, aunque nada se dice de la forma de pago; que ha declarado unos ingresos de 44.000 euros en los años 2006 a 2010, y a que ha amortizado del préstamo hipotecario la cantidad de 30.763,44 euros.

    En contra de estos datos, no aparece ninguno que pudiera explicar los ingresos que permitían realizar los gastos que han sido comprobados. El incremento no justificado, pues, ha quedado acreditado, y la relación con el tráfico de drogas es una conclusión razonable al no existir otras fuentes de ingresos conocidas que permitieran esos gastos.

    Sin embargo, el delito de blanqueo de capitales, como hemos dicho, no se comete por el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias adquiridas con la comisión de un delito, sino que requiere la ejecución de alguna de las acciones típicas con la finalidad de ocultar el origen ilícito del bien de que se trate o de ayudar al autor de aquel delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos.

    Y en el caso, solamente se describe la adquisición de bienes, o la existencia de ingresos en las cuentas corrientes, sin que, de un lado, consten elementos que permitan afirmar la intención antes mencionada, tales como que se inscriban a nombre de terceros no relacionados con la actividad de tráfico de drogas, distanciándose así de la misma; o que se realicen con ellos sucesivas operaciones tendentes a difuminar su procedencia inicial; o que se recurra a sociedades o a testaferros para su tenencia oficial; o que se simulen gastos, por citar algunos ejemplos. Y sin que, de otro lado, respecto de los ingresos de dinero en metálico, pueda deducirse que el destino posterior, distinto de su mero disfrute, implique necesariamente una intención dirigida a la ocultación de su origen.

    Es cierto que la adquisición de una vivienda puede ser un dato relevante a estos efectos. Incluso cuando se recurre a la financiación bancaria mediante una hipoteca, pues una forma de blanquear bien puede ser mediante el pago de las cuotas mensuales del préstamo. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una única vivienda, ha de valorarse que no se consignan datos relativos a su utilización, o a la existencia de cantidades entregadas en el momento de la adquisición; se desconoce si las cuotas superan de forma absoluta la capacidad de pago de la recurrente; y, finalmente, la cantidad amortizada en los tres años transcurridos desde la adquisición hasta la detención de la recurrente no es especialmente significativa, al ascender a unos 800 euros al mes.

    Por todo ello, aunque ha de tenerse por acreditado el incremento de patrimonio y la relación de los bienes con el tráfico de drogas, que constituye la única actividad lucrativa conocida desarrollada por la recurrente, no consta con la debida precisión que la finalidad de la adquisición fuera más allá del mero disfrute o aprovechamiento de los beneficios que producía aquella actividad delictiva, acto de agotamiento del delito antecedente y, en cualquier caso ya copenado con aquel.

    Por lo tanto, el motivo se estima, lo que determinará la absolución de la recurrente.

    FALLO

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimarparcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, con fecha 31 de mayo de 2016 , en causa seguida contra el mismo y otras dos más, por delito de blanqueo de capitales, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. 2º Estimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Caridad Natalia y Dª. Estefania Herminia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, con fecha 31 de mayo de 2016 , en causa seguida contra las mismas y otro más, por delito de blanqueo de capitales, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. 3º Se declaran de oficio las costas correspondientes a sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En Madrid, a 19 de mayo de 2017

    Esta sala ha visto el rollo de Sala nº 36/2014, dimanante de las diligencias previas de procedimiento Abreviado número 3156/2011, del Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de Llobregat, seguido por delito blanqueo de capitales, contra Alfonso Imanol , Caridad Natalia y Dª Estefania Herminia , en el que se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , por el que se condenaba al acusado a Alfonso Imanol como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con setenta y seis céntimos (993.444,76 euros), con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.- Condenándo a Caridad Natalia como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (348.623,89 euros), con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.- Condenando igualmente a Estefania Herminia como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años, un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento seis mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con sesenta y tres céntimos (106.453,63 euros), con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia. -Igualmente decretan el comiso de los siguientes bienes: 1.- Finca n° NUM021 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM024 : Departamento número NUM025 . Vivienda en la Planta NUM018 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,33 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar. 2.- Finca n° NUM026 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM027 : Departamento número NUM028 . Vivienda en la Planta NUM025 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar. 3.- Finca n° NUM029 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM030 : Departamento número NUM031 . NUM032 -Vivienda en la Planta NUM033 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar, esta vivienda a través de una escalera interior se accede a una terraza de uso privativo. 4.- Finca n° NUM034 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM035 : Departamento número NUM033 . Vivienda en la Planta NUM028 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.- 5.- Finca n° NUM036 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM037 : Departamento número NUM038 . Almacén en la Planta NUM039 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 15,10 m2, distribuida en sala diáfana.- 6.- Finca n° NUM040 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM041 : Departamento número NUM018 . Vivienda en la Planta NUM042 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar. 7.- Finca n° NUM043 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM044 : Departamento número NUM042 . Vivienda en la Planta NUM045 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.- 8.- Finca n° NUM046 de Tortosa, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM047 : Departamento número NUM045 . Vivienda en la Planta NUM038 , Puerta única, destinada a vivienda en la CALLE006 n° NUM018 sito en el término municipal de Tortosa, provincia de Tarragona. Con una superficie útil de 33,39 m2, distribuida en varias dependencias útiles para habitar.- 9.- Finca n° NUM048 de L'Espluga de Francolí, Tomo NUM049 , Libro NUM050 , Folio NUM051 , Inscripción 6ª: Casa sita en L'Espluga de Francolí en CALLE007 n° NUM052 . Con una superficie solar de 111 m2; planta baja de 140 m2; primera planta 140 m2 y planta segunda 64 m2. Referencia Catastral: NUM053 .- 10.- Finca n° NUM054 de Valls, Tomo NUM055 , Libro NUM056 , Folio NUM057 , Inscripción 9ª: Casa sita en Valls con frente a la CALLE009 , donde le corresponde el número NUM059 ; se compone de planta baja y dos pisos. Con una superficie de 1130 palmos, equivalentes a 42,87 m2. Referencia Catastral: NUM060 .- 11.- Finca n° NUM061 de Valls, Tomo NUM062 , Libro NUM063 , Folio NUM064 , Inscripción 15ª: Casa sita en Valls en CALLE008 n° NUM058 ; compuesta de planta baja y tres pisos, con desván bajo tejado. Con una superficie de 45,10 m2. Referencia Catastral: NUM065 .- 12.- Finca n° NUM066 de Barcelona, Tomo NUM067 , Libro NUM068 , Folio NUM069 , Inscripción la: Departamento número NUM070 . Urbana, planta NUM038 , puerta NUM042 " NUM071 " del edificio denominado " DIRECCION000 ", en CALLE010 números NUM072 - NUM073 y DIRECCION001 número NUM031 - NUM070 , y que tiene su acceso a través de la calle DIRECCION001 NUM031 - NUM074 . Con una superficie interior de 95,08 m2 y una superficie exterior 6,40 m2. Referencia Catastral: NUM135 .- 13.- Finca n° NUM105 de Valls, Tomo NUM106 , Libro NUM107 , Folio NUM108 , Inscripción 7ª: Casa, CALLE014 número NUM012 , compuesta de sótanos, planterreno, entresuelo, dos pisos y desván, de extensión superficial setenta palmos de largo por dieciocho de ancho, equivalentes a 48,35 m2. Referencia Catastral: NUM109 .- 14.- Finca n° NUM110 de Valls, Tomo NUM106 , Libro NUM107 , Folio NUM111 , Inscripción 24ª: Casa, CALLE014 número NUM112 , compuesta de sótanos, planterreno, entresuelo, tres pisos y desván, de superficie a 46,15 m2. Referencia Catastral: NUM113 .- 15.- Finca n° 28381 de Valls, Tomo 1852, Libro 698, Folio 198, Inscripción 1ª: Departamento número 1. Local Comercial en la planta baja, con acceso por la calle Boronat número 31-33, con una superficie construida de 53,60 m2, y útil de 45,60 m2, distribuida una sala diáfana. Referencia Catastral: 0.- 16.- La Finca n° NUM117 de Valls, Tomo NUM118 , Libro NUM119 , Folio NUM120 , Inscripción 13ª: CASA, CALLE015 número NUM028 , compuesta de planta baja y cuatro plantas altas, destinadas la planta baja a almacén, las tres primeras plantas altas a vivienda y la última planta. Mide: 40 m2 de solar, siendo la total superficie construida de 240 m2. Referencia Catastral: NUM121 .- 17.- Finca n° NUM136 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM137 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM038 . Planta NUM039 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 79 m2, y útil de 66,80 m2, distribuida en recibidor, salón- comedor-cocina, un baño y tres dormitorios. Referencia Catastral: NUM088 .- 18.- Finca n° NUM082 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM085 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM018 . Vivienda puerta única, en la planta NUM042 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 79 m2, y útil de 66,80 m2, distribuida en recibidor, salón-comedor-cocina, un baño y tres dormitorios. Referencia Catastral: NUM088 .- 19.- Finca n° NUM089 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM090 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM042 . Vivienda puerta única, en la planta NUM045 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 77 m2, y útil de 64,65 m2, distribuida en recibidor, salón-comedor-cocina, un baño y . tres dormitorios. Referencia Catastral: NUM088 .- 20.- Finca n° NUM091 de Valls, Tomo NUM083 , Libro NUM084 , Folio NUM092 , Inscripción 1ª: Departamento número NUM045 . Vivienda puerta única, en la planta NUM045 , con acceso por la CALLE011 número NUM086 - NUM087 , con una superficie construida de 77 m2, y útil de 64,65 m2, distribuida en recibidor, salón- comedor-cocina, un baño y tres dormitorios. Referencia Catastral: NUM088 .- 21.- Finca n° NUM093 , subfinca NUM094 , sección Cubelles, Tomo NUM095 , Libro NUM096 , Folio NUM097 , inscripción 1ª: Urbana, 335 ayas partes indivisas del local destinado a aparcamiento de vehículos y trasteros, situado en la planta NUM098 , bajo los edificios denominados NUM099 , NUM100 y NUM101 del conjunto sito en término de Cubelles, con frentes a la CALLE012 , CALLE013 y Avinguda DIRECCION002 , con acceso desde la CALLE012 , cuyo local es la finca NUM093 al folio NUM073 del tomo NUM102 , libro NUM103 de Cubelles de la que forma parte esta participación. Se le asigna el uso exclusivo de la plaza de aparcamiento n° NUM094 . Una superficie útil aproximada de 11,25 m2, con unas dimensiones perimetrales de 4,50 m de longitud por 2,50 ni por su parte delantera y 2,10 m por su parte posterior. Referencia Catastral: NUM104 .- 22.- Finca n° NUM105 de Valls, Tomo NUM106 , Libro NUM107 , Folio NUM108 , Inscripción 7ª: Casa, CALLE014 número NUM012 , compuesta de sótanos, planterreno, entresuelo, dos pisos y desván, de extensión superficial setenta palmos de largo por dieciocho de ancho, equivalentes a 48,35 m2. Referencia Catastral: NUM109 . 23.- Finca n° NUM110 de Valls, Tomo NUM106 , Libro NUM107 , Folio NUM111 , Inscripción 24ª: Casa, CALLE014 número NUM112 , compuesta de sótanos, planterreno, entresuelo, tres pisos y desván, de superficie a 46,15 m2. Referencia Catastral: NUM113 .- 24.- Finca n° 28381 de Valls, Tomo 1852, Libro 698, Folio 198, Inscripción 1ª: Departamento número 1. Local Comercial en la planta baja, con acceso por la calle Boronat número 31-33, con una superficie construida de 53,60 m2, y útil de 45,60 m2, distribuida una sala diáfana. Referencia Catastral: 0.- 25.- La finca n° NUM128 Sección la de Sabadell, Tomo NUM129 , Libro NUM130 , Folio NUM131 : Vivienda dúplex, sita en CALLE016 , número NUM132 - NUM133 , NUM028 y bajo cubierta puerta NUM042 ' de la escalera NUM101 , de Sabadell (Barcelona). Superficie: 76, 68 m2.- Comiso que se decreta en relación con los referidos inmuebles en cuanto el precio hubiera sido satisfecho íntegramente por los acusados, por sí o en nombre de algunas de las sociedades de autos, haya sido o no inscrito o no inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, o bien en cuanto a los derechos que los acusados o las mencionadas sociedades puedan ostentar respecto de ellos y que deriven de los pagos hechos a cuenta de sus respectivos precios.- Procédase a dar al dinero en metálico, saldos bancarios, joyas, vehículos o cualquier otro efecto incautado por razón de esta causa el destino legal oportuno.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en nuestra sentencia de casación, procede acordar la absolución de las acusadas Caridad Natalia y Estefania Herminia , declarando de oficio las costas de la instancia relativas a las mismas.

No procede apreciar la agravación por pertenencia y dirección de una organización criminal destinada a la comisión actos de blanqueo, por lo tanto, procede condenar al acusado Alfonso Imanol como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la atenuante de dilaciones indebidas, y teniendo en cuenta, como se hace en la sentencia de instancia, el gran incremento patrimonial, el largo periodo de tiempo en que los hechos se cometieron, la constitución y empleo de una sociedad como instrumento, a la pena de cuatro años y seis de prisión y multa de 993.444,76 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos a las acusadas Caridad Natalia y Estefania Herminia , debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellas, y declarando de oficio las costas de la instancia relativas a las mismas.

Condenamos al acusado Alfonso Imanol como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 993.444,76 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

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