SAP A Coruña 317/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2018:1198
Número de Recurso106/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00317/2018

- RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: Bd

Modelo: N85860

N.I.G.: 15019 41 2 2016 0003168

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000106 /2017

Delito/falta: INSOLVENCIA PUNIBLE

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Sonsoles

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ

SENTENCIA

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Magistrados/as

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

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En A CORUÑA, a 1 de junio de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 106/2017, procedente del Juzgado de Instrucción Nº3 de Carballo dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/16, y por el delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, contra Sonsoles con DNI NUM000, nacida en Coristanco el día NUM001 de 1980, hija de Pablo Jesús y de Bárbara, vecina de Carballo, representada por el Procurador JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON y defendido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procedimiento Abreviado de referencia que se incoó por auto de 20 de diciembre de 2016 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, en trámite de conformidad previa al juicio y con arreglo a lo establecido en los artículos 655 y 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 Cp. en concurso de normas ( 8.4 Cp .) con un delito de insolvencia punible de los arts. 257.1 y 2 y 258 CP . del que es autora la encausada ( art. 28 CP ) Sonsoles, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del duplo de 25.982 €, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada 1000 € no satisfechos. Sonsoles abonará 25.892€ con los intereses legales del art. 576 LEC . Que en caso de sentencia condenatoria, se remitirán a las DP`1282/2011 del Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña para satisfacer a los acreedores que finalmente se determinen como legítimos.

TERCERO

Por la defensa de Sonsoles, se solicitó la libre absolución.

CUARTO

Recibida la causa en la Audiencia y turnada a esta Sección, se señaló para la celebración de la vista el día 31 de mayo de 2018, que se celebró en audiencia pública, asistiendo las partes que, tras la práctica de la prueba, elevaron a definitivas sus conclusiones sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el día 18/01/2011, en la villa de Carballo (A Coruña) Galiprocon SL, entidad gerenciada por Cirilo, transmitió la titularidad del vehículo Audi A8, matrícula .... JBQ (matriculado el día 8/05/2006) a la novia del anterior, Debora . El día 14/06/2011, Debora transmitió a su vez esa titularidad a Sonsoles, mayor de edad, sin antecedentes penales, hermana de Cirilo ; sin que consten debidamente probadas las circunstancias de esa operación. A fecha de 2011, el vehículo estaba valorado en 25.982 euros. El día 7/05/2015, Sonsoles vendió en documento privado ese vehículo al ciudadano portugués Everardo, por un precio de 9.000 euros, satisfechos 2.000 euros por transferencia bancaria realizada el 4/05/2015 y el resto, pagado en mano días después.

SEGUNDO

En diligencias previas 1282/2011, seguidas por el Juzgado de Instrucción Nº8 de A Coruña, se investigó, entre otras personas físicas y jurídicas, a Cirilo y Galiprocon SL por un supuesto delito de insolvencia punible. En el curso de esas diligencias, Sonsoles prestó declaración como investigada el día 9/06/2014, en relación con la operación de la que resultó la transferencia a su favor de la titularidad del vehículo matrícula .... JBQ por Debora . El Fiscal presentó, en fecha que no consta de 2018, escrito de acusación contra Sonsoles, entre otras personas, por un supuesto delito de insolvencia punible, sobre la base del siguiente hecho: " Cirilo regaló el AUDI A 8 con placas de matrícula .... JBQ a su hermana Sonsoles, por un valor aparente de 12.000 € no ingresando nunca un céntimo por ese vehículo en las cuentas de GALIPROCON SL, siendo la tasación de ese vehículo a esa fecha de 25.982 € ayudando por tanto a ocultar el patrimonio. Sonsoles vendió este vehículo con posterioridad a un comprador extranjero por lo que la Fiscalía ya ha presentado la correspondiente querella. No reportó ningún beneficio dicha operación a Galiprocon SL y actuó en evidente perjuicio de los legítimos acreedores."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos no son constitutivos de delito alguno.

El principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7º.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implica, en primer lugar un desplazamiento de la carga de la

prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal; en segundo lugar, que esa actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; y en tercer lugar, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principio de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como de las diligencias de instrucción realizadas con todas las garantías, y que han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, se deducen dudosos y contradictorios elementos, que obstaculizan la necesaria y...

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