STSJ Galicia 7/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2019:95
Número de Recurso53/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución7/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2019

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876

Equipo/usuario: MA

Modelo: 001100

N.I.G.: 15019 41 2 2016 0003168

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000053 /2018

Sobre: INSOLVENCIA PUNIBLE

S E N T E N C I A 7 /2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

D. Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, 18 de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el Rollo de Procedimiento Abreviado 106/2017 dimanante del PA 33/2016, del juzgado de Instrucción nº 3 de Carballo, seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña por un delito de insolvencia punible, contra la acusada Nuria . Es parte en el recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal. Y parte apelada, la referida acusada, representada por el procurador D. José Luis Chouciño Mourón y asistida por el Letrado Sr. Ferreiro Suárez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Cadenas Sobreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña se siguió en juicio oral y público la causa instruida con el nº de PA 106/2017, dimanante del PA 33/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Carballo. Referida Audiencia dictó sentencia con fecha 1/06/18 con el siguiente pronunciamiento: " Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Nuria de los delitos de insolvencia punible y de blanqueo de capitales objeto de acusación, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Mencionada sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- Probado y así se declara que el día 18/01/2011, en la villa de Carballo (A Coruña) Galiprocon SL, entidad gerenciada por Anibal , transmitió la titularidad del vehículo Audi A8, matrícula .... KRG (matriculado el día 8/05/2006) a la novia del anterior, Tarsila . El día 14/06/2011, Tarsila transmitió a su vez esa titularidad a Nuria , mayor de edad, sin antecedentes penales, hermana de Anibal ; sin que consten debidamente probadas la circunstancias de esa operación. A fecha de 2011, el vehículo estaba valorado en 25.982 euros. El día 7/05/2015, Nuria vendió en documento privado ese vehículo al ciudadano portugués Demetrio , por un precio de 9.000 euros, satisfechos 2.000 euros por transferencia bancaria realizada el 4/05/2015 y el resto, pagado en mano días después. Segundo.- En diligencias previas 1282/2011, seguidas por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de A Coruña, se investigó, entre otras personas físicas y jurídicas, a Anibal y Galiprocon SL por un supuesto delito de insolvencia punible. En el curso de estas diligencias, Nuria prestó declaración como investigada el día 9/06/2014, en relación con la operación de la que resultó la transferencia a su favor de la titularidad del vehículo matrícula .... KRG por Tarsila . El Fiscal presentó, en fecha que no consta de 2018, escrito de acusación contra Nuria , entre otras personas, por un supuesto delito de insolvencia punible, sobre la base del siguiente hecho: " Anibal regaló el AUDI A8, con placas de matrícula .... KRG a su hermana Nuria , por un valor aparente de 12.000 € no ingresando nunca un céntimo por ese vehículo en las cuentas de GALIPROCON SL, siendo la tasación de ese vehículo a esa fecha de 25.982 € ayudando por tanto a ocultar el patrimonio. Nuria vendió este vehículo con posterioridad a un comprador extranjero por lo que la Fiscalía ya ha presentado la correspondiente querella. No reportó ningún beneficio dicha operación a Galiprocon SL y actuó en evidente perjuicio de los legítimos acreedores".

TERCERO

Frente a referida sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, impugnado por la acusada absuelta.

CUARTO

Mediante diligencia de 17/12/18 se hizo constar la recepción en la Sala del Rollo de la Audiencia de A Coruña PA 106/17. Por providencia del mismo día se acordó formar el Rollo del recurso de apelación correspondiente (Nº 53/2018)y se designó ponente, con lo demás oportuno. Se recibió el CD de grabación de la vista el día 21/12/18.

QUINTO

Mediante providencia de 21/12/18 se señaló para deliberación el día 16/01/2019, como así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con la pretensión de que, con revocación de la misma, se "condene a la ahora recurrida en los términos de nuestro escrito de acusación y, en caso de encontrar algún óbice procesal, que se devuelva a la Sala de origen para que se dicte nueva sentencia respetuosa de vulneraciones sustantivas".

El Ministerio Fiscal alega, en un "Preámbulo", que el recurso procedente es el de apelación y no el de casación, como señala la sentencia. Acto seguido, articula dos motivos, el primero "por indebida inaplicación del art. 301.1 CP ( Apartado B del art. 846 Bis C Lecrim .)", y el segundo, subsidiario del anterior, "por indebida inaplicación del art. 257.1 y 2 y 258 CP ( Apartado B del art. 846 Bis C Lecrim .)".

SEGUNDO

Como se alega en el "preámbulo" referido, frente a la sentencia dictada por la Audiencia procede recurso de apelación ante esta Sala. Introducido el tal recurso en el artículo 846 ter LECrim . por la Ley 41/2015, su DT única dispone que esta Ley "se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor". La entrada en vigor de la Ley se produjo a los dos meses de su publicación en el BOE (DF. 4 ª), publicación que tuvo lugar mediante el BOE del 6/10/15. Iniciado el actual procedimiento en octubre de 2016 (querella del Ministerio Fiscal de 3/10/16 y auto del día 11 siguiente admitiéndola a trámite, con incoación de las DP 539/16), consecuentemente, al margen de que los hechos objeto de enjuiciamiento procedan de fechas anteriores, por expresa previsión legal, dada la fecha de incoación del procedimiento, el recurso procedente contra la sentencia dictada por la Audiencia, es el de apelación ante esta Sala. Como a la postre vio a entender la Audiencia Provincial, ya que a pesar de la indicación de casación que hizo en su sentencia, acto seguido admitió la apelación interpuesta (providencia de 27/7/18) y la tramitó debidamente por entero.

TERCERO

No se impugnan en el recurso interpuesto los HDP por la sentencia recurrida. Precisamente, en el motivo 1º del mismo (reiterado también en el 2º, articulado de modo subsidiario al anterior), se dice literalmente: "No impugnamos ni una coma de los hechos declarados probados"; hechos, por otra parte, fruto de la valoración por la Sala de las pruebas practicadas. De este modo, las infracciones que del art. 301.1 CP (motivo 1 º) y 257.1 y 2 y 258 CP (motivo 2º) se denuncian en apelación, han de ser consideradas a partir del relato probado de la sentencia recurrida, que se ha dejado transcrito en el Antecedente de Hecho 2º de esta resolución y que ahora se da por reproducido a todos los efectos.

CUARTO

Respecto del delito previsto en el artículo 301.1 CP , reclamado principalmente por el Ministerio Fiscal en el primero de los motivos de su recurso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial argumenta, en lo sustancial, tras hacerse eco de las SSTS 257/14 , 56/14 , 83/14 y otras, que "es preciso acreditar que las conductas que se consideran constitutivas de delito de blanqueo se han realizado con la finalidad de ocultar o encubrir su origen delictivo o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos ( STS 362/2017, de 19 de mayo ). Y tal es lo que no consta pues...". Tras reseñar asimismo la STS 292/17 y otras, concluye la Audiencia: "Y desde luego, descartada la prueba de la ilicitud de la primera transmisión, la segunda no podría incardinarse en la hipótesis de autoblanqueo, siendo por lo demás una operación de alcance patrimonial reducido y socialmente habitual...".

Lo declarado en los anteriormente transcritos HDP se agota en lo sustancial, de conformidad con sus inatacados términos, en que, por un lado, HP1º, Galiprocon SL, cuyo gerente es Anibal , transmitió el día 18/1/2011 la titularidad del vehículo Audi A8, matrícula .... KRG (valorado en el año 2011 en 25.982 €) a Tarsila , novia del anterior; Tarsila , el día 14/6/2011, se lo transmitió a su vez a la acusada, hermana de Anibal , "sin que consten debidamente probadas las circunstancias de esa operación"; y finalmente, la acusada vendió en documento privado el vehículo el 7/5/15 al ciudadano portugués Demetrio por un precio de 9.000 €, 2000 € pagados por transferencia bancaria (el 4/5/15) y el resto en mano días después. Y por otro lado, constan -HP 2º- DP 1282/11 seguidas por el juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña, en las que se investigó, entre otros, a Galiprocon SL y Anibal "por un supuesto delito de insolvencia punible"; diligencias en las que la aquí acusada prestó declaración como investigada el 9/6/14 "en relación con la operación de la que resultó la transferencia a su favor de la titularidad del vehículo matrícula .... KRG por Tarsila ". El HP, acto seguido, termina haciéndose eco de que el Ministerio Fiscal, en fecha que no consta de 2018 presentó escrito de acusación contra la aquí acusada por un supuesto delito de insolvencia punible, transcribiéndose los hechos que dice el Ministerio Fiscal -y solo él- en tal escrito, aquí por reproducido.

Si ello es así, con la corroboración que los argumentos y conclusiones que expone la Audiencia Provincial en los fundamentos de su sentencia implica, no cabe admitir la pretensión del Ministerio Fiscal de una indebida aplicación en el caso del art. 301.1 CP .

QUINTO

La acción típica del delito de blanqueo de capitales del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR