STS 292/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:1695
Número de Recurso1649/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución292/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1649/2016 interpuesto por D.ª Julia Palmira , representado por el procurador Sr. D. Pablo Trujillo Castellano y bajo la dirección letrada de Nicolás González-Cuéllar Serrano; D. Felicisimo Jeronimo representados por el procurador Sr. D. Pablo Trujillo Castellano y bajo la dirección letrada de D. Óscar Martín Sagrado; D. Sergio Belarmino representado por la procuradora Sra. D.ª María de la Luz Simarro Valverde y bajo la dirección letrada de D. Rafael Rivero; D. Emilio Aquilino (adherido) representado por la procuradora Sra. D.ª María Silvia Hernández Gil Gómez asumiendo su propia dirección letrada; y D. Teofilo Ernesto (adherido) representado por el procurador D. Ignacio María Batllo Ripoll y bajo la dirección letrada de D. Ramón Villota Coullaut, contra sentencia de fecha 31 mayo de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida contra los recurrentes por un delito de blanqueo de capitales provenientes de narcotráfico. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. Cinco incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 240/04, contra Don. Felicisimo Jeronimo , Julia Palmira , Donato Teodoro , Benigno Teofilo , Emilio Aquilino , Benito Tomas , Sergio Belarmino , Gumersindo Gonzalo , Benito Roman , Romualdo Benedicto y Teofilo Ernesto por un delito de blanqueo de capitales provenientes de narcotráfico. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección Tercera) que con fecha 31 de mayo de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- En el marco de las DP 237-03 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 en que se investigaba una red dedicada al blanqueo de capitales proveniente del tráfico de estupefacientes, así como al mismo tiempo en el marco de las Diligencias Previas n° 582/2002, iniciadas un año antes, el 1 de agosto de 2002 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arosa en una investigación independiente hasta la aceptación de inhibición del Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 30 de junio de 2004, se tuvo conocimiento que aquella red tenía contactos con el acusado Felicisimo Jeronimo mayor de edad sin antecedentes penales [1] y que éste, a su vez, formaba parte una red diferente de la que se investigaba en aquéllas diligencias, dedicada también al blanqueo de capitales con origen en el tráfico de drogas.

Tras la incoación del presente procedimiento se confirmó que el referido Felicisimo Jeronimo controlaba los procesos de decisión de una organización radicada en España que él dirigía tanto cuando se encontraba en nuestro país, en cuyo caso lo hacía directamente, como cuando no estaba en España, en cuyo caso lo hacía a través de su esposa la también acusada Julia Palmira [2] y del también acusado Donato Teodoro [3], ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Los citados, a los que en ningún caso, según la información recogida por la TGSS y por la AEAT, no le constan ingresos lícitos que amparen el manejo de las cantidades que luego se dirán, disponían de cantidades y bienes que recibían con el ánimo consciente de realizar el lavado de activos procedentes del tráfico de drogas mediante los procedimientos siguientes:

1- Cambio de divisas

2- Cambio de billetes de valor facial pequeño a mayor ;

3- Sistema de transferencias a Colombia

4- Compra y pignoración de joyas

5.- Giros a través de sociedades de Money Transfer

En estas actividades se hallan implicados los demás acusados en la forma que se detalla a continuación:

PRIMERO: OPERACIONES DE BLANQUEO DE CAPITALES MEDIANTE CAMBIO DE DIVISAS

En diciembre de 2003, Felicisimo Jeronimo se trasladó a Londres para recibir un dinero en efectivo equivalente a unas 200.000 libras esterlinas que cambió a continuación a euros para traerlos a continuación a España. El referido dinero provenía de Colombia, y lo trajo el miembro de la organización Benigno Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que, siempre por encargo de Felicisimo Jeronimo , era el encargado de coordinar las entregas de dinero.

El 13-12-03 Felicisimo Jeronimo fue detenido en la Terminal Internacional de Waterloo (Londres) por las Autoridades Británicas cuando viajaba bajo el nombre de Hernan Ovidio , pretendiendo, llevar a Madrid la cantidad de 40.000 € en efectivo, que fueron decomisados por el Juzgado de Paz de Horseferry Road.

Tras la detención de Felicisimo Jeronimo a partir del 16-12-03, Benigno Teofilo se puso de nuevo en contacto con Felicisimo Jeronimo a fin de proceder a realizar otra operación de cambio de libras esterlinas a euros en una cantidad no concretada suficientemente pero, en principio, inicialmente valorada en una cantidad próxima a 500.000 €, contando a tal fin, en esta ocasión, Felicisimo Jeronimo con los servicios del también acusado Emilio Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales [5], abogado y experto en comercio exterior, a fin de que éste se desplazara a Londres y contactara con terceras personas que no pudieron ser determinadas, quienes les indicarían cómo hacer la operación, por la que se pactaron unos honorarios del 1% de la cantidad total cambiada, montante que Emilio Aquilino debería percibir a su regreso a España, una vez se concretara el alcance económico final de la operación.

En este viaje a Londres Emilio Aquilino fue acompañado por Julia Palmira , produciéndose entre los días 16 y 17 la entrega del dinero, procedente de beneficios originados por el narcotráfico, que recibió Julia Palmira de manos de terceros no identificados en un hotel de Londres, entregándoselo a continuación a Emilio Aquilino , tras lo cual la primera volvió a Madrid, quedándose el Sr. Emilio Aquilino hasta el día 20 en la capital británica haciendo las gestiones pertinentes para el cambio a euros de las libras esterlinas recibidas, omitiendo para ello, como así hizo desde el mismo momento en que se le comisionó para la operación, las más elementales normas de prudencia que le hubieran permitido conocer que el origen de los fondos estaba en una actividad delictiva, dada su condición de Letrado y de asesor en operaciones de comercio exterior.

SEGUNDO: OPERACIONES DE BLANQUEO DE CAPITALES MEDIANTE CAMBIO DE BILLETES DE VALOR FACIAL PEQUEÑO A GRANDE.

Operación 1

El 31-12-03 un tercero no identificado, aunque conocido como " Edemiro Fausto " se puso en contacto con Felicisimo Jeronimo para preguntarle quien podía hacer cambios de billetes pequeños, de 20 €, a grandes, de 500 €; contestando Felicisimo Jeronimo afirmativamente, pero precisando que tal conversión llevaba aparejada una comisión del 4%, llamando a continuación a Donato Teodoro para ofrecerle la operación a cambio del 2,5% de comisión, lo que él aceptó decidiendo llevarlo a cabo el 5-1-04, cambiando al final 300.000 €

Operación 2.

1º.- El 19-4-04 Sergio Belarmino se desplazó a Toledo a cambiar el dinero que terceros no identificados suficientemente le habían entregado previamente, estando al tanto de los pormenores de la operación, en todo momento, Benito Tomas . Después de efectuar el cambio en aquélla ciudad, Sergio Belarmino se desplazó solo, con el montante cambiado, a Madrid el día 20-4-04 en donde quedó con Donato Teodoro y Benito Tomas , para entregarles en principio 459.000 € cambiados a billetes grandes, si bien hubo problemas con la cantidad que al final ascendió solo a 413.000 €.

2o.- Como quiera que también Donato Teodoro y Sergio Belarmino tenían que hacer un cambio de 215.000 € esos días, el descuadre de la operación anterior (45.500 €) se cambió a continuación por ellos el 21-4-04 a través del BBVA de Granada y de otro banco no determinado; comunicándole Donato Teodoro a Benito Tomas que los billetes irían cogidos con un caucho cuando se los entregaran, indicando éste que la cantidad tenía que ascender a 215.500 € ( y no menos) a la vista del problema habido con la primera operación. La entrega del dinero finalmente cambiado se llevó a cabo el mismo día 21 por parte de Sergio Belarmino a Donato Teodoro ; entregándose por éste el dia 22 a Benito Tomas , en ambos casos el parking de la Plaza de España de Madrid, en la zona azul del mismo, lugar muy próximo al domicilio de Benito Tomas .

Operación 3

Desde el mismo día 22-4-04 se gestó entre los acusados de la operación anterior otra de cambio de más dinero que desembocó en la realizada el lunes 26-4-04, así como la que luego se describirá como n° 4; habiendo para ello Benito Tomas hecho entrega de un millón de euros en billetes pequeños el citado día 26 a Donato Teodoro a fin de que éste los cambiara por otros de valor facial grande (de 500€). Este a su vez los entregó a Sergio Belarmino el cual, a través del establecimiento de "SECURITAS" sito en la calle Emilio Mario n° 18 de Madrid consiguió el cambio a billetes de 500€ sobre las 16 h del mismo día 26; entregando el cambio a Donato Teodoro en el parking antes indicado y éste a Benito Tomas sobre las 16f 40h en el domicilio de este último en la CALLE000 .

Operación 4

Derivado del plan anterior, el viernes 30-4-04. Benito Tomas hizo entrega a Donato Teodoro de 650.000 € en billetes pequeños para cambiar a grandes de la misma manera que la anterior operación. Por ello, este último le entregó el dinero a Sergio Belarmino para que lo hiciera a través de la misma oficina de "SECURITAS" con la cual en fecha 26-4-04 Donato Teodoro , actuando en representación de "TXUMARI FISH SL", había cerrado un contrato para "transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos" mediante el cual consiguió cambiar 650.000 € a billetes de 500 € el día 30-4-04. La cantidad así obtenida fue a continuación entregada por Sergio Belarmino a : Donato Teodoro en el parking de la Plaza de España de Madrid y por éste a Benito Tomas .

Operación 5

El jueves 6-5-04 Benito Tomas comunicó a Donato Teodoro que al día siguiente le serían entregados 400.000 € para cambiar de billete pequeño a grande, lo cual se hizo en dos fases de 200.000 € cada una.

La primera mitad se entregó a Sergio Belarmino que percibió una comisión de 5400 € ( el 2,70%) por el cambio e intentó llevarlo a cabo el lunes 10 de mayo de 2004 en la misma sucursal de "SECURITAS" usada en ocasiones anteriores, pero que al final no pudo utilizar al ser las fiestas de San Isidro en Madrid y llegar tarde a esa oficina que cerraba antes, por lo que contactó con terceras personas no identificadas con las que se reunió en un hotel de Getafe a fin de que ellos hicieran el cambio y él dar los billetes grandes posteriormente a Donato Teodoro .

Posteriormente, el 11-5-04 se llevó a cabo el cambio de los 200.000 € restantes por parte de Sergio Belarmino , finalmente entregados a Donato Teodoro y a Benito Tomas en el antes citado parking de Plaza de España.

Operación 6

EL 14-2-05 el también acusado y miembro del entramado delictivo Gumersindo Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con Donato Teodoro para cerrar una operación de cambio de billetes pequeños a grandes por un valor comprendido entre los 80.000 y los 90.000 €, decidiendo éste llevarla a cabo a través de un tercero que inicialmente solo se comprometió a cambiar 57.000 €; reuniéndose ambos, a tal efecto, el 16-2-05 en Puerto Banús (Marbella) lugar de residencia de Modesto Norberto , que en aquel momento manifestó que solo podría cambiar 54.000 € que era lo que tenía en su casa, y por lo que Donato Teodoro se llevaría de comisión el 3%.

El día 16-2-05 sobre las 18 h Donato Teodoro acudió a casa de Gumersindo Gonzalo en la CALLE001 , número 5, de Majadahonda (Madrid) en donde le entregó el dinero cambiado por Modesto Norberto .

Operación 7

Como consecuencia de la operación anterior, se descubrió que la trama objeto de este procedimiento utilizaba también para blanquear dinero, otra red investigada en procedimiento aparte.

Asimismo se desveló que el dinero a blanquear por la organización investigada en este procedimiento procedía también del acusado y miembro de la organización Benito Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales [9] ya que en fecha 8-5-05 Donato Teodoro , a fin de que aquél entregase dinero para cambiar a billetes grandes, se citó con Benito Roman en la oficina de éste en la calle Calibre polígono P 29 de Collado-Villalba (Madrid). La entrega se llevó a cabo el día 9 en ese local y posteriormente se entregó el dinero a una persona distinta a los acusados, pero vinculada a la red utilizada por la organización de los acusados.

Por otro lado el 29-7-05 Benito Roman llamó a un tercero no identificado, conocido como " Jacobo Casimiro " a fin de que éste le cambiase 50.000 € a billete grande, comprometiéndose éste a cambiar 6000 € inmediatamente, y consiguiendo luego otros 11.500 € a través de una .tercera persona, entregando todo ello a Benito Roman en uno de los locutorios que el mismo regentaba en aquél entonces, junto con otros 8000 € que consiguió al final del día.

Operación 8

Donato Teodoro , durante el mes de julio de 2005, se puso en contacto con el también acusado y miembro de la organización Romualdo Benedicto a fin de que éste le llevase a cabo cambios de billetes pequeños a grandes, quedando para la entrega el 27-7-05 en el parking de la Plaza de España de Madrid, zona azul, lugar habitualmente utilizado por la organización para este tipo de actividades; llevando a cabo Romualdo Benedicto el cambio de modo inmediato por lo que se lo devolvió el día 28 en el mismo parking. No se ha podido determinar la cantidad de dinero que se entregó ese día al cambio pero sí que el 3-8-05 Donato Teodoro ofreció a Romualdo Benedicto cambiar 250.000 €, viajando éste a Madrid para ello desde Valdepeñas, en donde vivía, y quedando ambos en el parking antes referido, donde se produjo esta nueva entrega junto al cambio de la operación de la víspera de cantidad no determinada.

Operación 9

El día 4-5-04 el también acusado y miembro de la organización Teofilo Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso en contacto con Felicisimo Jeronimo a fin de conseguir billetes grandes de 500 € que cambiaría por otros de menor valor facial, accediendo a ello Felicisimo Jeronimo que sí tenía de aquéllos y que, en consecuencia, se podía efectuar el cambio. A continuación, el 7-5-04 Teofilo Ernesto llamó a Donato Teodoro a fin de averiguar si éste cambiaba a billete grande; explicándole Donato Teodoro que sí lo hacía a cambio de un 2%de comisión.

El 24-6-04 Teofilo Ernesto pidió ayuda a Felicisimo Jeronimo para cambiar entre 700.000 y 800.000€ a billetes grandes, ofreciéndose éste a hacerlo.

TERCERO: OPERACIONES DE BLANQUEO MEDIANTE TRANSFERENCIAS A COLOMBIA.

Primera

Como consecuencia de una comunicación sospechosa de Blanqueo de Capitales al SEPBLAC, llevada a cabo por la entidad BARCLAYS BANC el 8-5-01, se desveló que el 2-5-01 se llevó a cabo desde una cuenta en esa entidad, dos transferencias por 250.000 $ USA cada una a favor de la sociedad "COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SIGLO XXI" con cuenta en el Banco Ganadero de Bogotá, y que, consecutivamente, el 11-6-01, Donato Teodoro realizó un ingreso en efectivo en aquélla cuenta por 360.000 €, y al día siguiente otro ingreso en efectivo en la misma cuenta por 348.000 €.

Contra esas cantidades ingresadas en efectivo, el mismo 12-6-01 se realizaron dos transferencias por 198.700 y 201.300 $ USA desde esa cuenta a la empresa "CI JULIANA GOLD SA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JULIANA GOLD SA", constituida el 13-6-01 en Colombia, justo un día después de realizar estas transferencias, y con domicilio en Collado Villalba (Madrid) siendo su administrador único Donato Teodoro . Para la operación indicada se presentaban dos facturas por la importación de 17 contenedores cada una con banano fresco emitidas por JULIANA GOLD SA.

Segunda

En el año 2002, el BANCO SIMEON informó al SEPBLAC (asunto 2174/02) de que uno de sus clientes, el acusado Sergio Belarmino el 11-11-02 realizó un ingreso en efectivo de 1.397.135 € en billetes de 5, 10, 20 y 50 € en la cuenta que tenia abierta a nombre de "INTERNATIONAL DEVELOPMENT TRANSACTION LLC" alegando que provenían de la venta de un hotel. El 13 y 20 de noviembre siguientes desde la (misma cuenta se llevaron a cabo dos transferencias, con objeto supuesto de inversión en bienes inmuebles, por 994.994 y 190.436 $ USA a favor de la cuenta en Colombia de la sociedad "ANHALT & BRANDEMBURG IMMOBILIIEN INTERNATIONAL AKTIENGSELLSCHAFT" (con sede en Luxemburgo), mercantil objeto de investigación en Colombia por delito de blanqueo de capitales como empresa instrumental en una operación inmobiliaria, detectada en noviembre de 2002 en la que estaban asimismo involucrados Donato Teodoro , Julia Palmira , una sociedad de Basilio Roberto (padre de Felicisimo Jeronimo ), Emilio Aquilino y Rafael Jon .

CUARTO: OPERACIONES DE BLANQUEO DE CAPITALES MEDIANTE LA COMPRA Y PIGNORACIÓN DE JOYAS:

La acusada Julia Palmira para blanquear el dinero procedente del tráfico de estupefacientes, se ha servido de compras de joyas de origen ilícito, pignorando luego aquéllas en entidades de crédito para disponer de ese de dinero en efectivo, procediendo a continuación a cancelar los préstamos para solicitar otros.

En este procedimiento se valía del acusado antes citado Emilio Aquilino al cual otorgó un poder para retirar y pignorar joyas, sin que éste, en todas y cada una de las operaciones en las que participó, observara las más elementales normas de prudencia que le hubieran permitido conocer el ilícito origen de las joyas, dada su condición de Letrado y de asesor en operaciones de comercio.

De este modo, el 11-3-04 Emilio Aquilino se personó en la entidad "Caja Sur" y pignoró 6 diamantes como prenda de un préstamo de 125.840 €, lo mismo que hizo en fecha 31-3-04 realizando en esta ocasión una nueva pignoración de piedras preciosas por las que le fueron abonados en préstamo 154.880 €. En ambas ocasiones las cantidades antes referidas le fueron abonadas en una cuenta titularidad de él en esa entidad y que ulteriormente, percibiendo a cambio la comisión pactada, entregó, en una parte (15.000 €), a Julia Palmira y, por indicación de ésta, otra parte (210.000 €) a persona detenida en 1996 por la Brigada de Blanqueo de la Policía Judicial como responsable de una red dedicada al lavado de dinero proveniente de la venta dé cocaína.

En la misma línea delictiva, Julia Palmira utilizó también en las pignoraciones a Donato Teodoro en los meses de marzo y noviembre de 2005, y febrero de 2006, el cual acudió a la entidad "CAJA DE MADRID" a pignorar joyas de aquélla.

Julia Palmira ha tenido un total de ingresos por pignoración de joyas en "CAJA de MADRID" por valor de 107.280 y 41.936 €.

Consta, como resultado del registro efectuado en el domicilio de Julia Palmira en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, la intervención de numerosas obras de arte y joyas que han sido decomisadas. Igualmente se bloquearon en Caja de Madrid, 23 joyas que garantizaban otros tantos préstamos pignoraticios a nombre de Julia Palmira cuyo valor asciende a más de 160.000 €. Asimismo consta en Caja Sur el bloqueo de diferentes lotes de joyas a nombre de Emilio Aquilino que garantizaban diversos préstamos pignoraticios.

En relación con lo anterior, en la entrada y registro del domicilio de Julia Palmira , tal y como consta documentado en el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario fueron intervenidos:

- Un fax manuscrito, remitido desde Colombia a fecha 23-3-06 explicando el procedimiento para conseguir más préstamos por las joyas pignoradas.

- Carta de autorización de Emilio Aquilino a Julia Palmira sobre las joyas pignoradas, indicando que son propiedad de la misma.

- 51 copias de documentos de préstamos pignoraticios por un valor total de 605.323 €.

- 41 recibos de cancelación de préstamo por una cuantía total de 394.104 €.

- Poder notarial en el que una tercera no identificada suficientemente, Brigida Fidela autoriza a Julia Palmira a retirar joyas pignoradas en la entidad Caja Madrid y, adjuntas, copias de préstamos por valor de 47.655 €.

Igualmente, en relación a la adquisición de obras de arte, consta intervenida en el curso de la entrada y registro una carpeta con el título "Negocios de arte", que contenía, entre otros documentos, los siguientes:

- Una certificación de una obra de Joan Miró, conocida corno "Majorette".

- La cuantificación económica de una colección de láminas de Botero.

- Documentación de un cuadro de Antonio Tapies, conocido como "El Infierno".

Asimismo, se encontró otra carpeta con la inscripción "D'Kooning", conteniendo, entre otros documentos, dos correos electrónicos de la sociedad "Ronald Cayen" a Julia Palmira , interesándose por la compra de una obra de Willem de Kooning por un precio de 1,6 millones de €, así como autorización de Julia Palmira para la exportación de la obra a Madrid.

QUINTO: OPERACIONES DE BLANQUEO DE CAPITALES MEDIANTE GIROS A TRAVES DE SOCIEDADES DE MONEY TRANSFER

Primera

El acusado Benito Roman a través de su sociedad "JUVENAL GAVIRIA SL" ha sido agente de diversas empresas gestoras de transferencias como son "HISPANO WORLDTRANSFER SA", "MASTER ENVIOS UNIDOS SA", "CAMBITUR INTENATIONAL SA y "MONEY GRAMM", en más de 16 locutorios que él regentaba. El mismo hacía uso de los locutorios para la realización de giros masivos de grandes cantidades de dinero procedente del tráfico de drogas en Europa que, fraccionadas en cantidades inferiores a los 1000 €, eran remitidas a Colombia, principalmente a Pereira, evitando de este modo los sistemas de control de operaciones de blanqueo de capitales.

Analizados los envíos realizados por Benito Roman entre los años 2005 y 2007, se han hecho un volumen de giros por 12.300.000 € de los que 7.800.000 € fueron a Colombia.

Realizado un registro autorizado en su domicilio de la CALLE002 , NUM002 , NUM003 de Madrid se encontraron en su poder gran cantidad de "cuadros de control de envíos" con los datos de remitente, destinatario, cantidad y pagador, que se corresponden con la copia que se entrega al emisor, así como una agenda del año 2006 con anotaciones dé los locutorios y cantidades de dinero enviadas. De los resguardos encontrados de envíos, el 98% fueron hechos a Pereira, y el resto a Cartago, Cucuta y Medellín, habiéndose encontrado las copias de las transacciones referentes a "copias para el cliente" en poder de Benito Roman .

Segunda

Consta asimismo que Julia Palmira los días 11 y 12 de mayo de 2005 se sirvió de Teofilo Ernesto a fin de realizar diversos envíos desde un locutorio a Colombia para lo cual dio a éste un listado de personas destinatarias a las que enviar a cada una 3000 €. Del ulterior análisis del dinero enviado desde los locutorios de Teofilo Ernesto a personas indicadas y/o relacionadas con Julia Palmira , se ha desvelado que se llevaron a cabo transferencias de dinero a Colombia por un total de 19.702, 42 € en los siguientes periodos de tiempo: del 12 al 17 mayo 2005., tel 17 junio 2003, el 18 enero 2004, del tres al 6 julio 2004, del 26 enero 2005 al 17 marzo 2005, del 26 al 28 septiembre 2005, del cinco al 28 octubre 2005, del 18 al 22 octubre 2005, del dos al 9 marzo 2006.

Según la información remitida por la TGSS y la AEAT, a ninguno de los acusados les constan ingresos declarados, ni como personas físicas ni a titulo derivado de la multitud de sociedades que ostentaban, para amparar el manejo de las ingentes cantidades de dinero antes referidas o la posesión de los bienes y efectos incautados.

SEGUNDO . - Si bien a los acusados no les han sido computados los antecedentes penales, sí constan la estrecha relación de los más importantes miembros de la organización, con hechos derivados del tráfico de drogas, por los siguientes; datos:

El acusado Gumersindo Gonzalo fue detenido en Lisboa en posesión de 30 kg de cocaína el 27 agosto de 2005, por lo que cumplió la correspondiente condena en ese país.

Asimismo, el acusado Felicisimo Jeronimo fue detenido en Suiza el 12-4-1985 y en Los Ángeles (EEUU) el 1-9-86 por delitos contra la salud pública, ingresando en. fecha 25-11-04 en prisión en Colombia por narcotráfico y blanqueo de capitales.

En la misma línea, Benito Tomas consta asimismo reclamado por tráfico de drogas y blanqueo de capitales por los EEUU.

Igualmente, Teofilo Ernesto fue detenido en San Dimas, California (EEUU) por posesión ilegal de 355 kg dé cocaína el 28-7-86, y el 25-2-06 en Salamanca por presunto delito de blanqueo de capitales cuando portaba 47.595 € en efectivo y 7 esmeraldas valoradas en más de 5000 €.

La sociedad "ANHALT & BRANDEMBURG IMMOBILIIEN INTERNATIONAL AKTIENGSELLSCHAFT" fue objeto de investigación en Colombia por delito de blanqueo de capitales como empresa instrumental en una operación inmobiliaria, detectada en noviembre de 2002 en la que estaban asimismo involucrados Donato Teodoro , Julia Palmira , una sociedad de Basilio Roberto (padre de Felicisimo Jeronimo , Emilio Aquilino y Rafael Jon .

Igualmente, tal y como obra en las actuaciones, en fecha 28 de mayo de 2006, el acusado Benigno Teofilo fué detenido por presunto delito de tráfico de estupefacientes investigado en las DP 66/2006 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de la localidad de Móstoles (Madrid) por su participación en la introducción en España de 315 kilogramos de cocaína mediante el uso de una embarcación.

TERCERO.-

En el presente procedimiento han concurrido determinadas vicisitudes procesales que han impedido su enjuiciamiento en un plazo razonable, con afectación relevante del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido.

En el acto del juicio oral, todos los acusados excepto Julia Palmira , Sergio Belarmino y, Teofilo Ernesto ; relacionados en el epígrafe A) de la cuarta de estas conclusiones definitivas, han reconocido su participación en los hechos a ellos imputados, lo que ha contribuido de forma definitiva al enjuiciamiento de todos y cada uno, coadyuvando así de forma relevante al recto proceder de la Administración de Justicia

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a:

- Felicisimo Jeronimo

- Julia Palmira

- Donato Teodoro

- Benigno Teofilo

- Benito Tomas

- Sergio Belarmino

- Gumersindo Gonzalo

- JUVENAL GAVIRIA VASQUEZ

- Romualdo Benedicto

- Teofilo Ernesto

Como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico cometido en el seno de una organización, apreciándose la agravante específica de jefatura en Felicisimo Jeronimo .

Y a Emilio Aquilino de un delito de blanqueo de capitales proveniente del narcotráfico por imprudencia grave.

Con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A) La atenuante de confesión tardía, circunstancia 7a del artículo 21 del CP por análoga significación con la 4a del mismo precepto, que se debe considerar como muy cualificada, respecto de los siguientes procesados:

- Felicisimo Jeronimo [1]

- Donato Teodoro [3]

- Benigno Teofilo [4]

- Emilio Aquilino [5]

- Benito Tomas [6]

- Gumersindo Gonzalo [8]

- Benito Roman [9]

Romualdo Benedicto [10]

B) La atenuante de dilaciones indebidas, circunstancia 6a del articulo 21 del CP , en iguales circunstancias y con las mismas consecuencias que la anterior, respecto de todos los acusados.

A las siguientes penas:

- Felicisimo Jeronimo [1]: 1 año y 9 meses de prisión y multa de 1 millón de €, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

- Julia Palmira [2]: 1 año y 9 meses de prisión y multa de 1 millón de €, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

- Donato Teodoro [3] 1 año y 3 meses de prisión y multa de 1 millón de €, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

- Benigno Teofilo [4]: 1 año y 1 mes de prisión y multa de 1 millón de €, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

- Emilio Aquilino [5]: 4 meses de prisión y multa de 100.000 €, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

- Benito Tomas [6]: 1 año y 3 meses de prisión y multa de 600.000 €, con 20 días de arrestó sustitutorio en caso de impago.

- Sergio Belarmino [7]: 1 año y 6 meses de prisión y multa de 90.000 €, con 15 dias de arresto sustitutorio en caso de impago.

- Gumersindo Gonzalo [8] : 1 año y 9 meses de prisión y multa de 40.000 €, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

- Benito Roman [9]: 1 año y 3 meses de prisión y multa de 40.000 €, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

-. Romualdo Benedicto [10]: 1 año y 3 meses de prisión y multa de 40.000 €,con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

- Teofilo Ernesto [11]: 1 año y 3 meses de prisión y multa de 40.000 €, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Con la pena accesoria a cada acusado de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Debiéndose abonar a cada acusado el tiempo de prisión provisional sufrida en la presente causa en orden al cumplimiento de la pena.

Cada acusado abonará las costas procesales en la parte proporcional al número de ellos.

Asimismo se decreta el Comiso de los documentos, bienes, dinero y demás efectos incautados, con destino al Fondo de bienes decomisados, relacionados en el Fundamento de Derecho Undécimo

.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de D.ª Julia Palmira .

Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y consiguiente vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Motivo segundo .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim por utilización en los hechos probados de conceptos que implican la predeterminación del fallo. Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 301.1 CP .

Motivos aducidos en nombre de D. Felicisimo Jeronimo .

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim por utilización en los hechos probados de conceptos que implican la predeterminación del fallo. Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 301.1 CP .

Motivos aducidos en nombre de D. Sergio Belarmino .

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y por aplicación indebida del art. 183.1 CP (sic) .

Adhesiones.

1.- D. Teofilo Ernesto se ha adherido a los recursos presentados en lo que pueda serle beneficioso; se suma a su vez a la adhesión realizada por D. Emilio Aquilino .

2.- D. Emilio Aquilino se ha adherido al recurso de casación interpuesto en nombre de D.ª Julia Palmira .

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos tanto principales como adhesivos impugnando todos sus motivos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 7 de marzo de 2017.

SEXTO

Con fecha 21 de marzo de 2017 se dicta auto de prórroga para dictar sentencia por un plazo de quince días dado el volumen de documentación y complejidad del tema.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A).- Recurso de Julia Palmira .

PRIMERO

El segundo motivo de este recurso denuncia predeterminación del fallo ( art. 851.1 LECrim ). En el análisis ha de pasar a primer lugar ( art. 901 bis a ) y 901 b) LECrim ). El motivo coincide en contenido con el primero de Felicisimo Jeronimo , aunque no sin algún matiz diferenciable. El desarrollo realizado por este otro recurrente es más extenso, aunque en lo esencial nada varía.

Denuncian ambos recurrentes el carácter predeterminante de sendas expresiones del hecho probado: "blanqueo de capitales con origen en el tráfico de drogas"; y, poco más adelante, "disponían de cantidades y bienes que recibían con el ánimo consciente de realizar el lavado de activos procedentes del trafico de drogas".

La queja se centra en las referencias al tráfico de drogas. Las alusiones al blanqueo de capitales (o lavado de activos, utilizando la terminología que ha prevalecido en el área hispanoamericana) no son objeto de protesta: es lógico en la medida en que el hecho probado no se limita a esas menciones genéricas sino que en su extenso relato va desgranando las operaciones en que se concretan esas acciones de blanqueo. Como es bien sabido esa comprobación excluye el vicio de predeterminación en la medida en que no se consigna solo el concepto jurídico sino que también se narra la acción que se cataloga de tal. No sucedería así con las menciones al tráfico de drogas . La sentencia se abstiene de relatar acciones encajables en los arts. 368 y siguientes del Código Penal limitándose a consignar esa catalogación jurídico-penal.

Es bastante difícil (aunque no imposible) localizar en los repertorios de jurisprudencia de los últimos años supuestos en que haya prosperado un motivo por "predeterminación del fallo". La explicación no hay que buscarla en una actitud renuente de esta Sala, tal y como diagnosticara la STS 277/2015, de 3 de junio -, sino en lo insólito que resulta hoy una sentencia que incurra en ese vicio que en etapas pretéritas pudo ser más habitual; sin menospreciar las influencias que pueda tener también en esa constatación el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que obliga a relegar las soluciones de nulidad -que siempre comportan retrasos- a los supuestos ineludibles.

Para que concurra ese defecto, que abocaría al reenvío de la causa al Tribunal a fin de que subsane la deficiencia, es necesario que se haya efectuado una narración de hechos basada en valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría soslayar la argumentación jurídica sostén de la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlaría las posibilidades de control casacional. Si en los hechos probados se proclama que "se produjo un apoderamiento con fuerza en las cosas", y la Sala de casación ha de respetar el factum, devendría imposible testar la corrección jurídica de esa calificación penal , que no hecho . Lo mismo pasará si los hechos probados se limitasen a expresar que los acusados blanquearon fondos procedentes de acciones delictivas. En los hechos probados han de recogerse sucesos, acciones, descripciones y no conceptos penales.

Si por conveniencia literaria o comodidad narrativa se consignan nociones penales técnicas, el defecto no será tal si en el contexto o en otros apartados del "factum" se aclara a qué se está refiriendo concretamente el Tribunal con esa expresión.

No es predeterminación del fallo hablar de "objeto de propiedad ajena" en la medida en que cualquiera -sea un experto jurista o carezca del más elemental conocimiento jurídico- sabe interpretar tal locución. Como tampoco lo es reflejar la intención de los recurrentes: obtener un beneficio económico, v.gr. Interpretar de otra forma este vicio casacional supondría secuestrar el lenguaje e imposibilitar una redacción factual que por definición nunca puede ser aséptica. El sentido vulgar de esas expresiones coincide con el que se les confiere en un texto jurídico.

El defecto de predeterminación del fallo tiene un significado instrumental y ha de ser valorado en su funcionalidad. No puede llevar a encorsetar la redacción en la falsa idea de que cualquier palabra utilizada por el Código Penal ha quedado confiscada y no puede aparecer en unos hechos probados ( SSTS 464/2012, de 4 de junio y 703/2016, de 14 de septiembre ).

Aquí la queja por predeterminación del fallo se basa en unas locuciones que carecen de ese estricto contenido conceptual técnico jurídico distinto del vulgar, de forma que solo un experto en derecho podría conferirles el exacto alcance. Hablar de tráfico de drogas o de narcotráfico o de tráfico de estupefacientes como se dice en otros pasajes del hecho probado (que también aluden en algún otro párrafo a dinero proveniente de la venta de cocaína) no integra ese defecto. Afirmar que los fondos manejados procedían del tráfico de drogas no es más que un modo bastante simple y asequible de relatar lo que la Sala ha de enjuiciar. Lógicamente eso luego tiene su proyección en el fallo pues sirve de base para la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 301 CP . Pero el defecto de predeterminación del fallo exige como presupuesto el uso de conceptos jurídicos específicos. Y no puede afirmarse eso de ese relato. Entenderlo de otra forma significaría casi hacer imposible una redacción de hechos probados capaz de sostener una condena. Es verdad que quizás sería preferible para evitar incluso el aroma del analizado vicio hablar de operaciones de venta de drogas, aunque no esclarecidas en sus detalles espacio-temporales. Pero de cualquier manera, la fórmula tráfico de drogas no tiene un significado jurídico que escape a la comprensión de un profano: se alude con ello a operaciones de comercialización de sustancias estupefacientes. Los recurrentes están en condiciones de cuestionar la prueba que sustenta esa afirmación. Pero desde luego la capacidad de control jurídico penal de la subsunción no queda disminuida o embargada por el hecho de que la Audiencia hable de tráfico de drogas , en lugar de operaciones de venta de sustancias estupefacientes.

Son, así pues, las denunciadas aseveraciones que carecen de significado jurídico específico diferente al ordinario y habitual. Para construir jurídicamente el delito de blanqueo de capitales basta con la mención de que los bienes procedían de esas actividades de tráfico de drogas. La claridad exige expresarlo así: que provenían de acciones relacionadas con el tráfico ilegal de drogas. No hay que esforzarse en buscar rodeos o realizar filigranas gramaticales: con eso ni se está disminuyendo la posibilidad de revisar vía presunción de inocencia la valoración probatoria y la base por la que la Sala ha llegado a ese convencimiento; ni se están introduciendo locuciones que sirvan para soslayar una descripción inteligible y sustraer una cuestión a un debate conceptual jurídico (por ejemplo, discutir el carácter delictivo de las acciones que generaron esos fondos).

La queja por predeterminación del fallo se basa en unas locuciones cuya inteligencia está al alcance tanto del jurista como del no jurista. No hay ningún vocablo que encierre un significado jurídico distinto del vulgar (en el sentido de "no técnico-jurídico"). El motivo claudica y con él también el primero del recurso de Felicisimo Jeronimo .

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 LECrim se discute la legitimidad de las intervenciones telefónicas que están en el origen de la investigación que ha finalizado con la presente sentencia condenatoria. Su invalidez, derivada de la afectación de los derechos consagrados en los arts. 18.1 (intimidad), 18.3 (secreto de las comunicaciones) y 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías) CE , arrastraría la de todas las diligencias derivadas y vinculadas con aquellas ( art. 11.1 LOPJ ) y privaría de base probatoria a la condena lo que obligaría a poner otra vez en primer plano la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba válida de cargo capaz de desactivarla ( art. 24,2 CE ).

El esquema argumental del recurso recorre tres pasos:

  1. La STS 737/2009, de 6 de julio (que no 18 de junio: esa es la fecha de la deliberación, votación y fallo, que no de la sentencia: el recurso hereda el error, nimio y sin mayor alcance, del Tribunal a quo que también data de manera inexacta la sentencia. En el escrito evacuado al amparo del art. 882 LECrim se corrige la mención identificándose con total corrección la reseñada sentencia) declaró la nulidad de las escuchas acordadas en las diligencias previas 237/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, diligencias de las que dimanan las presentes que se incoaron como consecuencia de una deducción de testimonio de aquéllas para investigar separadamente los hechos que podían ser constitutivos de blanqueo de capitales achacables a terceros no imputados allí.

  2. La sentencia de instancia salva esa cuestión acudiendo a la misma STS 737/2009 que explicaba que en el origen de los hechos objeto de enjuiciamiento existía una doble investigación paralela e independiente en sus comienzos. En efecto, antes de que se incoasen las diligencias previas 237/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se habían abierto en un Juzgado de Villagarcía de Aurosa otra investigación en la que igualmente se acordaron intervenciones telefónicas a las que no podría oponerse tacha alguna. Esa investigación justificaba la validez de todos los medios probatorios independientes de los obtenidos en las diligencias del Juzgado Central; así como la de aquéllos otros que debían considerarse descubrimientos inevitables como consecuencia de esa otra investigación.

  3. A esa argumentación opone el recurrente, no sin razón, que las actuaciones que integran esta causa surgen de las intervenciones practicadas por el Juzgado Central de Instrucción que se declararon nulas y no de las seguidas en el Juzgado gallego. Solo si de estas intervenciones se hubiesen derivado datos para alimentar esta investigación valdría el argumento de la Audiencia, asumido y remachado luego por el Fiscal al impugnar el recurso de casación. Pero -se dice- no es así: esta investigación específica enlaza exclusivamente de forma directa con la de las diligencias previas 237/2003 del Juzgado Central y no con las seguidas en el Juzgado de Villagarcía de Arousa que posteriormente serían unificadas a aquéllas. Por tanto no se podría salvar su validez mediante ese argumento.

Decía la STS 737/2009, de 6 de julio :

«a) La instrucción judicial que terminó por la sentencia sometida al presente control casacional tuvo un doble origen : En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa y en el Juzgado de Instrucción Central nº 5 de la Audiencia Nacional.

Se trató de dos vías investigatorias que tenían por objeto los mismos hechos pero que eran autónomas e independientes que, además, y esto es muy relevante, se iniciaron en primer lugar en el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arousa, si bien esto acabó por inhibirse en favor del Juzgado Central nº 5 aceptando el requerimiento de inhibición que aquél le efectuó.

Fue una instrucción importante y extensa ya que se prolongó desde el 1 de Agosto de 2002 hasta el 30 de Junio de 2004, dando lugar a ocho tomos de diligencias que se incorporaron a las Diligencias abiertas por el Juzgado Central nº 5, dos años después del inicio de las correspondientes a las de Villagarcía de Arousa.

De hecho, los tomos IV a XI de las actuaciones del Juzgado Central se corresponden con la instrucción de aquel Juzgado, totalizando las mismas 4762 folios siendo el auto de inhibición de 30 de Junio de 2004, lo que equivale a decir que esta instrucción judicial fue autónoma e independiente de la que posteriormente efectuó el Juzgado Central de la Audiencia Nacional...

... En relación a las Diligencias iniciadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, éstas se iniciaron por auto de 20 de Junio de 2003 y tienen por consecuencia otras Diligencias del mismo Juzgado aperturadas por tráfico de drogas -Diligencias Previas 283/2002- en las que aparecieron datos sugerentes de un delito de blanqueo de dinero que aconsejaban un desglose en las intervenciones telefónicas allí ordenadas.

Ya en las nuevas Diligencias 237/2003 se remite por la Dirección General de Policía, sección de blanqueo de dinero el oficio de 18 de Junio de 2003 en solicitud de la intervención telefónica de varios números cuyos usuarios eran Millan Hector , la Sociedad Kobe Import-Export y Millan Victoriano , intervención que fue concedida por auto de 20 de Junio de 2003. Fue a estas Diligencias Previas 237/2003 que se incorporó la investigación efectuada por el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arousa, como consecuencia del auto de inhibición que le remitió el Sr. Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el auto de 30 de Marzo de 2004 --folio 3659--...

... en relación a las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado Central de Instrucción en el marco de las Diligencias Previas 237/2003.

1- Un examen de las actuaciones patentiza la realidad de la omisión que se denuncia.

En efecto, en el folio 1, Tomo I de las actuaciones se encuentra el auto de 20 de Junio de 2003 la incoación de nuevas Diligencias Previas, --las 237/2003-- derivadas de los que tramitaba el mismo Juzgado con el nº 283/2002. La causa de la apertura de aquellas nuevas diligencias se justificaba porque "....merced a las observaciones telefónicas practicadas en las presentes diligencias...." (283/2002 aperturadas por Blanqueo) "....se han obtenido indicios sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes....".

La noticia llegó al Juzgado a través del oficio policial del 18 de Agosto --folios 4 y 5-- en el que se citaba a Millan Hector , Jon Juan y Millan Victoriano . En dicho oficio se declara que la fuente de conocimiento de la que se dice en el oficio se encuentra en "....los tráficos de llamadas....", "....de algunas de estas llamadas se conocen los términos de las conversaciones...." "....además desde principios de Mayo de este año se han producido una serie de conversaciones...." y se concluye el oficio solicitando la intervención de varios teléfonos.

Posteriormente se analizará el oficio. En este momento nos limitamos a verificar que en las Diligencias aperturadas 237/2003 (derivadas de las anteriores 283/2002), no se encuentran las intervenciones telefónicas que fueron la fuente de prueba , de modo que en esta situación, no se puede verificar si la solicitud policial inicial y la consiguiente autorización responden al canon de exigencia constitucional...

Tras analizar el estado de la cuestión en aquellas fechas en relación a la no incorporación de los testimonios de las actuaciones que legitimaban las intervenciones a la causa dimanante de la matriz, la sentencia que estamos analizando, declaraba inutilizables tales escuchas y todas las pruebas derivadas de las mismas:

...Los insubsanables defectos que se aprecian en el oficio analizado, arrastran inexorablemente a la nulidad del auto judicial de 20 de Junio de 2003 porque sin perjuicio de reconocer --en sede teórica-- la validez de la motivación por remisión al oficio policial, cuando como en este caso, el auto además de su carácter seriado se remite al oficio, y éste, por lo razonado es inexistente, nos encontramos con una remisión al vacío , y por tanto a la no motivación, y al respecto hay que insistir en la especial intensidad que deben tener los datos que justifiquen la intervención inicial y primera , pues es en ella en la que se produce el sacrificio del derecho fundamental del secreto a las comunicaciones

.

Pero a continuación la referida sentencia entra en el análisis de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa. Avalando su legitimidad y salvando toda la actividad probatoria en cuya raíz estarían aquellas escuchas:

...Se está ante una línea de investigación autónoma e independiente , de la iniciada por el Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional.

Aquella fue iniciada por la Brigada de Investigación de delincuencia Económica y Financiera de la Dirección General de Policía. Esta lo fue por la Guardia Civil.

Aquella fue iniciada el 1 de Agosto de 2002. Esta el 18 de Junio de 2003.

Ninguna ha sido vicaria de la otra, sino autónoma e independiente, y sin embargo ambas han recaído sobre los mismos hechos investigados, transporte de cocaína con dirección a España llevado a cabo por los barcos DIRECCION001 y DIRECCION002 , ambas operaciones dirigidas por el mismo grupo criminal y ambas descubiertas, y en relación a las mismas personas como supuestamente implicadas, ciertamente han sido declaradas nulas las intervenciones telefónicas acordadas en la causa abierta por el Juzgado central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, ello abarca, incluye y se extiende a todas aquellas otras pruebas derivadas de aquellas intervenciones, que serían nulas por conexión de antijuridicidad, pero el límite de este efecto se encuentra en las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Villagarcía, que han sido extensivamente estudiadas y que constituye un cuerpo de prueba incontaminado, distinto y diferente , y por tanto perfectamente valorable, porque ni siquiera se está en presencia de una prueba refleja, ligada naturalmente a aquellas intervenciones nulas aunque jurídicamente independientes. Antes bien, se está ante una prueba independiente en todos los sentidos, y además anterior en el tiempo

.

Cierra la argumentación la STS 737/2009 con la invocación de la teoría del descubrimiento inevitable importante modulación de la doctrina de los frutos del árbol podrido:

Como es sabido el origen de la teoría del "descubrimiento inevitable" se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano --Brewer vs. Williams, U.S. vs. Leccolini-- y constituye uno de los límites a los efectos de la teoría de exclusión de los frutos del árbol envenenado. Se trata por decirlo plásticamente, de una exclusión de la exclusión, en virtud de la cual cuando la prueba obtenida como consecuencia de la violación de algún derecho fundamental, se hubiera obtenido de todos modos por medios lícitos, entonces no resulta razonable su exclusión, porque en cualquier caso se hubiera llegado al mismo descubrimiento por medios lícitos . El típico ejemplo estaría constituido por un doble sistema de investigación mediante intervención telefónica y seguimientos y vigilancias policiales autónomas de aquellos --y por tanto no alimentadas por las informaciones de las conversaciones intervenidas, ni parasitarias de ellas--

.

Desde esas premisas la citada sentencia disecciona las pruebas existentes frente a unos y otros y refrenda la condena de aquellos cuya culpabilidad se sustentaba bien en actuaciones apoyadas exclusivamente en las intervenciones del juzgado gallego bien en otras que, aun enlazadas con las intervenciones anuladas, se hubiese llegado a ellas como consecuencia natural de las investigaciones de Villagarcia de Aurosa. Al tiempo anula las condenas basadas en pruebas en exclusiva dimanantes de las intervenciones del Juzgado Central. No todo el material probatorio podía ser rescatado desde la validez de las escuchas del Juzgado de Villagarcía de Aurosa. Ese sería el caso de la ahora recurrente.

TERCERO

A la sólida y bien cimentada argumentación de la recurrente hay que oponer sendas objeciones.

De una parte, existe prueba independiente desconectada de antijuridicidad: las manifestaciones de los testigos y coacusados producidas ya en el acto del juicio oral, así como las de la propia recurrente, no están vinculadas con las escuchas y por sí mismas gozan de aptitud para sostener la convicción condenatoria. Los movimientos económicos realizados, aceptados en buena parte por ella, y las indicaciones dadas a otros coausados combinadas con el conocimiento, que se asienta en legítimas inferencias, de que el dinero había de provenir de actividades de comercialización de droga serían por sí mismas suficientes para alcanzar la conclusión condenatoria. No sería precio acudir a la declaraciones de los funcionarios policiales.

Al margen de ello, al igual que en el aludido precedente, también en este puede desempeñar un papel destacable la teoría del descubrimiento inevitable. En las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arousa apareció la figura de Millan Hector , por más que, al parecer, en aquéllas no fue intervenido su teléfono seguramente por estarlo ya en las diligencias que se seguían en el Juzgado Central. De hecho el tan citado Millan Hector fue condenado en decisión luego ratificada por el Tribunal Supremo (vid. la citada STS 737/2009 ). Pues bien la vinculación de Felicisimo Jeronimo y Julia Palmira con las actividades de blanqueo surgirá precisamente de sus relaciones con Millan Hector . La detección de contactos con el citado será lo que determine la petición de intervención de sus teléfonos según consta en la documentación obrante al inicio de esta causa.

Concurren igualmente otras fuentes, independientes de las intervenciones telefónicas, que apuntaban directa o indirectamente a la recurrente o a Felicisimo Jeronimo (comunicados del Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales de años anteriores de operaciones sospechosas que se recogen en la sentencia; o las comunicaciones dirigidas por Interpol Berna reseñando que Felipe Urbano había sido detenido por blanqueo de capitales y que uno de sus principales contactos era un tal " Ramon Francisco " - Felicisimo Jeronimo - que le había facilitado entre otros el teléfono de Julia Palmira para comunicarse con él, explicitándose también contactos del citado con Emilio Aquilino : folios 1993 y ss ó 2331 y ss).

Podríamos hacer así con fundamento el pronóstico que activa la teoría del descubrimiento inevitable salvando la validez de la actividad probatoria.

Por lo demás, y acercando algo más el foco a la prueba independiente tenemos que en el acto del juicio oral:

  1. El acusado Felicisimo Jeronimo reconoció la veracidad de los hechos a él atinentes recogidos en la calificación del Ministerio Público, lo que supone indudablemente introducir también datos probatorios frente a Julia Palmira , su esposa: se acusaba a Felicisimo Jeronimo de dirigir a través de la recurrente la red de blanqueo de capitales el tiempo en que no estaba en España. La defensa de esta recurrente renunció a su derecho a dirigir pregunta alguna a este coimputado para aclarar esa cuestión.

  2. La recurrente, al responder a su defensa (se negó a contestar a las demás partes) aceptó en el acto del juicio oral buena parte de las conductas externas que le son atribuidas (aunque en algún caso diese explicaciones diferentes a las indicadas por otros acusados implicados en ellas; o negase el origen ilícito del dinero o bienes -como sucede en relación a los envíos realizados a Colombia a través de Teofilo Ernesto - o en cuanto al viaje a Londres).

  3. También Emilio Aquilino reconoció los hechos a él atribuidos. Entre ellos se encuentran actos encargados por Julia Palmira como la entrega de 210.000 euros a persona implicada en actividades de blanqueo. La dirección letrada de la recurrente tuvo ocasión de interrogar a este acusado en el acto del juicio oral para rebatir esas aseveraciones.

  4. El co-recurrente Teofilo Ernesto también admitió, bien que con grandes reticencias, los encargos por parte de Julia Palmira de remitir cantidades de dinero a Colombia de forma fraccionada. La defensa de la recurrente sí que interrogó a este acusado.

Hemos de concluir que la inutilizabilidad de las escuchas efectuadas en el Juzgado Central sobre el teléfono de Millan Hector no deja sin base probatoria autónoma la condena.

CUARTO

Al hilo del mismo motivo la recurrente considera que con independencia de lo anterior no existe prueba de cargo acreditativa del origen concreto de los bienes en actividades específicas de tráfico de drogas . El reconocimiento de los hechos por buena parte de los implicados (en particular, Felicisimo Jeronimo ) y las vinculaciones con actividades de blanqueo y tráfico de drogas de varios de ellos desmonta este alegato en su vertiente objetiva. La continua y estrecha relación que cabe suponer entre esta acusada y su esposo, condenado en varias ocasiones por delitos de esa naturaleza, permiten considerar sólida la inferencia de su conocimiento acerca de esa procedencia.

QUINTO

Por fin se denuncia aplicación indebida del art. 301 CP a través el art. 849.1 LECrim . No estaría descrita la actividad delictiva presupuesto necesario de un delito de blanqueo de capitales.

Dos líneas de argumentación desarrolla la recurrente en este tercer motivo que coincide con el segundo de Felicisimo Jeronimo . Por una parte se refiere que no se proclama de forma clara y contundente la vinculación del dinero y bienes manejados con la previa actividad de tráfico de drogas. De otra parte se apostilla que tampoco está perfilada la finalidad de encubrir el origen ilícito de los bienes.

Sin hacer ahora cuestión de la discutible legitimación de Felicisimo Jeronimo para articular este motivo (carece de gravamen: su posición en la instancia fue la adhesión a las conclusiones del Fiscal), el argumento de los motivos, paralelos, se combate sin excesiva dificultad:

Se impone una aclaración preliminar, aunque no sea esa temática propia del motivo por infracción de ley en el que nos movemos. La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Cuestión previa y diferente será determinar si esa certeza se basa en prueba suficientemente sólida. El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se cuenta el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. El art. 301 CP no es una puerta falsa por la que introducir, como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades dogmáticas que trae consigo (... y en algún otro, muy cercano culturalmente al nuestro, ha merecido el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional). El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales.

Ahora bien ese punto de partida no puede deformarse hasta el punto de exigir una prueba no ya del origen delictivo, sino de los datos concretos y específicos de los delitos previos ( cómo, cuándo, dónde y quién ). Ni es exigible una condena previa por esos delitos, ni es exigible una especificación con la que, además, normalmente no se contará; especialmente en materia de tráfico de drogas (si el delito se descubrió y abortó, la sustancia habitualmente habrá sido intervenida y no se producirá ganancia blanqueable alguna), pero también en otros campos (blanqueo derivado de actos de corrupción en que constatándose irregularidades administrativas junto con acopio de cantidades astronómicas de dinero en el patrimonio personal del responsable público, se hace imposible vincular esas ganancias a operaciones o dádivas concretas y especificadas en sus detalles que quedan cobijadas por la opacidad que caracteriza a la actividad criminal).

Como se ha dicho hasta la saciedad la prueba indiciaria será un recurso del que haya que echar mano en muchos de estos casos en el bien entendido de que a través de ella se ha de llegar al mismo grado de certeza que a través de la conocida como prueba directa: prueba indicaría no significa menos rigor en exigencias probatorias (si es que se puede establecer esa diferencia entre prueba indiciaria y prueba directa, útil para el razonamiento, pero seguramente poco rigurosa conceptualmente).

Esta aseveración relativa a la fecundidad de la prueba indiciaria en estos delitos es una afirmación común a nivel de textos internacionales de los que muchas veces se ha hecho eco la jurisprudencia.

Aquí el origen delictivo del dinero está sustentando no solo en prueba indiciaria suficiente; sino también en el reconocimiento por parte de varios acusados.

La sentencia afirma que los bienes y capitales provienen de actividades de tráfico de drogas. No es que se mencione caprichosamente el tráfico de drogas como se podía haber consignado el robo, o la estafa, o tráfico de influencias; sino que llega a esa conclusión a .la vista de una prueba concluyente. No hay otra explicación plausible sobre el origen de los bienes, aunque se ignoren detalles de las operaciones concretas de tráfico de drogas, que, lógicamente, no se hacen constar.

El hecho es suficientemente claro y expresivo al respecto.

También fluye con naturalidad del hecho probado la finalidad característica del delito de blanqueo de capitales: las operativas y mecánicas descritas son elocuentes. Res ipsa loquitur. El envío de dinero en remesas fraccionadas para evitar sospechas; o el cambio de billetes de monto escaso en billetes de mayor valor facial no precisan comentarios adicionales ni proclamaciones de lo obvio. Decir que son fondos procecentes de tráfico de drogas y que con ellos se hacen esas operaciones basta. Añadir que se hacía para ocultar su origen y poder introducir en el circuito lícito esos fondos sería pagar un tributo indebido al maestro Perogrullo, como lo sería atribuir ánimo de enriquecerse a quien bajo la amenaza de una navaja arrebata a otro mil euros. Aunque no se precise esa motivación estaremos ante un delito de robo con intimidación.

El motivo fracasa.

SEXTO

Desestimado el recurso de esta condenada, decae congruentemente el recurso adhesivo sin argumentaciones específicas interpuesto por otra parte ( Teofilo Ernesto ).

En efecto; la adhesión de Teofilo Ernesto es vicaria también en su contenido del recurso articulado por Julia Palmira .

En sus declaraciones en el juicio oral y en las iniciales en fase de instrucción reconoce sustancialmente en lo externo los hechos que se le atribuyen, aunque pretenda eludir su responsabilidad alegando desconocimiento o desmemoria. Y también pudo interrogar en el acto del juicio oral a Felicisimo Jeronimo y Donato Teodoro cuyo reconocimiento sin matices de los hechos es inescindible de la implicación de este recurrente adhesivo.

Encontramos escondido en su escrito, no obstante, una alegación autónoma, aunque no debidamente destacada en el recurso adhesivo como debiera haberse hecho para dotarla de sustantividad (párrafo final del art. 874 LECrim ). Se denuncia incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta a la petición subsidiaria de una condena por imprudencia.

No es así: desde el momento en que se afirma el dolo, se está implícitamente rechazando la mera imprudencia por incompatibilidad palmaria. Que la sentencia no haya añadido un inciso tan obvio como "afirmado el dolo, se excluye la imprudencia" no es incongruencia omisiva, sino simple respeto a los conocimientos jurídicos de los profesionales destinatarios de la sentencia.

B).- Recurso de Sergio Belarmino .

SÉPTIMO

En un único motivo este recurrente quiere hacer valer su derecho a la presunción de inocencia: no habría pruebas suficientes. Al mismo tiempo invoca genéricamente la nulidad de las investigaciones.

Hay cierta tacañería en la argumentación. Se habla de vacío de prueba de cargo. Pero más bien estamos ante un vacío discursivo del motivo.

Contestaremos sucintamente a las alegaciones expuestas en la página y media que ocupa su recurso: es sucinto pero muy claro y específico.

La nulidad de algunas intervenciones tampoco repercute en la prueba sobre la que se sustenta la condena de este recurrente que también, en lo que son hechos externos asumió su participación en los que le atribuye la sentencia. Tan solo cuestiona que el dinero procediese de actividades delictivas y que él tuviese conocimiento de ello. En esos puntos la prueba indiciaria manejada por la Audiencia es sobrada y concluyente. Tampoco trató de rebatir en lo que a él le afectaba el reconocimiento pleno de los hechos realizados por coacusados que le implicaban como Donato Teodoro .

La aceptación de los hechos por parte de los otros coacusados ciertamente perjudica su posición probatoria en la medida en que asumen la procedencia ilícita del dinero, pero eso no es motivo de casación. Nada permite descalificar esa actividad probatoria que, por otra parte, no apuntaba directamente contra el coacusado, pues no buscaba su implicación.

El recurrente finalmente llegó a reconocer haber sido condenado por tráfico de drogas "por ir con personas con las que no debía" .

Decir, por tanto, que hay vacío de prueba de cargo, como concluye el recurso es afirmación retórica y gratuita amparada por el derecho de defensa pero no acogible de ninguna forma.

El recurso claudica.

C).- Recurso adhesivo de Emilio Aquilino .

OCTAVO

El escrito de adhesión de este acusado al recurso de Julia Palmira está escasamente desarrollado.

Además de hacer suyas las argumentaciones de aquélla introduce otros motivos novedosos.

  1. Primeramente invoca el art. 849.2 LECrim mediante la enumeración de una larguísima serie de documentos sin designar particulares y sin argumentar por qué tales documentos evidencian errores de la Audiencia. Algunos de esos documentos son escritos forenses de esta parte (¡!).

    Había buenas razones para proceder a la inadmisión. No es la menos importante la falta de gravamen que esgrime el Fiscal: la condena se adapta a la pretensión acusatoria, que incluía la atenuante de confesión tardía, asumida por esta defensa en sus conclusiones definitivas. Se ha atendido en todo su petición. Se le condena por un delito imprudente de blanqueo de capitales. Esa es la nomenclatura técnica a la que equivale lo que el impugnante denomina etéreamente imprudencia por presenciar un blanqueo de capitales. No existe la imprudencia con resultado de blanqueo (numerus apertus) sino el blanqueo imprudente o culposo (numerus clausus) .

  2. Por otra parte denuncia contradicción ( art, 851.1 LECrim ), pero no se entretiene en detallar cuáles son las contradicciones internas de los hechos probados. Esa orfandad argumentativa supone también causa de inadmisión de este motivo adhesivo. En otro escrito posterior se remitirá a un manuscrito presentado ante la Sala de instancia tras la sentencia donde constarían las contradicciones -según se dice-. No son tales, sino discrepancias sobrevenidas con una sentencia que se limitó a plasmar su oficial posición procesal de aquietamiento a la solicitud de condena formulada por el Fiscal (delito imprudente de blanqueo, sin que las florituras lingüísticas que realiza el impugnante tengan el más mínimo alcance jurídico-penal: existe un blanqueo por imprudencia; no existe un delito de estar presente imprudentemente en un blanqueo).

  3. No puede ahora discutir la procedencia del dinero de delitos contra la salud pública, lo que fue aceptado no solo por él, sino por la mayoría de los coacusados.

  4. La responsabilidad personal subsidiaria, de otra parte, no se fija mediante ecuaciones aritméticas, sino tomando en consideración su máximo y mínimo (un día a un año) y manejando criterios de prudente arbitrio. Si tuviésemos que hacer la comparación proporcional que propugna el recurrente y nos fijásemos en la duración establecida para otros condenados ( Gumersindo Gonzalo , Benito Roman , Teofilo Ernesto , Romualdo Benedicto ) la conclusión sería la inversa a la postulada: habría que incrementar esos días de arresto sustitutorio establecido a este impugnante para situarlos en una duración ligeramente superior a un mes.

  5. La falta de gravamen del recurrente permite abstenernos de responder al resto de alegaciones (algunas efectuadas extemporáneamente), que no se corresponden con su posición en la instancia y que en la mayoría de sus argumentos se limitan sencillamente a negar las afirmaciones de la sentencia con mucho voluntarismo y pasión, pero con una penuria argumentativa equiparable al desprecio por la disciplina casacional ( art. 884.3º LECrim , aparte de otras varias causa de inadmisión que determinan la inadmisiblidad del recurso adhesivo). No puede el recurrente aquietarse a la acusación formulada por el fiscal y a su petición de pena, para luego tardíamente ya en fase de recurso y por vía adhesiva de modo sorpresivo negar los hechos, denunciar supuestas irregularidades en la extradición, dirigir acusaciones infundadas contra quienes intervinieron en la causa... para acabar reclamando una satisfacción puramente simbólica: que se declare que de haberse presentado esos argumentos en juicio (lo que no hizo) probablemente el Fiscal hubiese retirado la acusación y la sentencia habría sido absolutoria (¡!).

  6. La alusión a supuestas conductas delictivas de agentes policiales integrantes del Ministerio Fiscal o titulares del Juzgado Central de Instrucción nº 5 es tan grave que exigiría algún comentario más que la simple aseveración apodíctica que, además, no tiene encaje casacional.

    No es petición acorde con el recurso de casación invocar la amabilidad de la Sala segunda del Tribunal Supremo para que realice algunos comentarios o manifestaciones sobre supuestos hechos delictivos que han dado lugar a la correspondiente causa que, al parecer, ha sido ya jurisdiccionalmente decidida. Este Tribunal, como cualquier otro órgano jurisdiccional se rige por criterios de legalidad y no de amabilidad . Contestar todas las solicitudes formalmente realizadas es un deber y no mera cortesía. Y abstenerse de comentar cuestiones que escapan de nuestra competencia para no inmiscuirnos en las tareas de otros tribunales es también obligación legal que no puede ser burlada por razones de amabilidad .

NOVENO

No cabe una adhesión a la adhesión como la efectuada por Teofilo Ernesto mediante escrito de 2 de diciembre de 2016.

D).- Recurso de Felicisimo Jeronimo .

DÉCIMO

Los dos motivos de este recurrente han sido ya abordados al examinar el recurso de Julia Palmira y hay que darlos por contestados.

Hay que insistir en la falta de gravamen de este recurrente que subraya el Ministerio Fiscal. El recurrente contrapone que está atacando por infracción de ley. Pero el recurrente no solo reconoció los hechos sino que también acató su significado delictivo y la pena solicitada. Se adhirió en sus conclusiones a la del Fiscal.

E).- Costas.

UNDÉCIMO

La desestimación de los recursos conlleva la condena de los recurrentes al pago de sus respectivas costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D.ª Julia Palmira , D. Felicisimo Jeronimo y D. Sergio Belarmino , así como los recursos adhesivos de D. Emilio Aquilino y D. Teofilo Ernesto , contra sentencia de fecha 31 mayo de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa seguida contra los recurrentes por un delito de blanqueo de capitales provenientes de narcotráfico. 2.- IMPONER a los recurrentes el pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

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