AAP Sevilla 257/2019, 12 de Abril de 2019

PonentePURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ECLIES:APSE:2019:556A
Número de Recurso8490/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución257/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4105543P20170000182

Nº Procedimiento:Apelación Penal 8490/2018

Autos de: Diligencias Previas 87/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LORA DEL RIO

Negociado: M

Apelante: Maximiliano

Procurador: RAFAEL ANGEL CARDENAS CUBINO

Abogado: MANUEL LEON GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Y Nieves Y Palmira

Abogado: MARÍA LUISA CAVA CORONEL

A U T O NÚM. 257/2019

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. MARIA PILAR LLORENTE VARA

Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Dª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

En la Ciudad de Sevilla a doce de abril de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Defensa de Maximiliano, interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de abril de 2018 que decretaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones,

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal referida, solicitando que se estime el recurso revocando el auto y acuerde la continuación del procedimiento y se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Admitido a trámite el mismo se le dio traslado al Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso e interesó su desestimación y confirmación.

A las defensas de las imputadas se les dió traslado del mencionado recurso.

Por la defensa del imputado, impugnó dicho recurso interesando se desestime el mismo y se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas de la alzada del recurrente.

Remitido a la oficina de reparto de esta Audiencia correspondió a esta Sección, designándose como ponente al Presidente de la Sección que al encontrarse de baja por enfermedad le fue reasignada la ponencia a la Ilma Magistrada Dª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente en calidad de acusación particular personada en la causa impugna el auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo, al considerar que existen indicios suficientes de la comisión del delito del descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del CP, pues las acciones del tipo penal indicado están encaminadas al propósito, conseguido o no, de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad ajena, y la exmujer sabía que no estaba autorizada y admite que el extracto bancario se lo entregó su hija, con la finalidad de acreditar el capital y con ello desestimar la demanda de modificación de las medidas, lo que se introduce en un ámbito reservado de la intimidad y con ánimo de descubrir los secretos bancarios de su excónyuge, estimando que si la hija se le concedió y se consideraba autorizada no lo estaba cuando fue presentada la documentación.

Sustentándose el sobreseimiento en que la hija estuvo autorizada en la cuenta y no tuvo conocimiento de la revocación de autorización, en especial al no poder seguir operando con las claves y contraseñas que no se dejaron sin efecto, por lo que no se vulneró la privacidad ni intimidad del padre por cuanto no adoptó la mínima diligencia para proteger sus datos bancarios al no prohibirle el acceso a ellos.

Estimando que al presentar los movimientos bancarios no hay constancia que las investigadas pudieran tener conocimiento de la vulneración de la intimidad referida al persistir el acceso con la clave referida y no constar notificación de la ausencia de autorización en la cuenta corriente, no existiendo un apoderamiento del elemento personal sin el consentimiento del denunciante.

La continuación de un procedimiento penal contra determinada persona requiere la existencia de indicios de su presunta implicación en la comisión de un hecho que puede revestir el carácter de delito. Si de lo actuado no existen éstos, o no tienen una mínima consistencia, no resulta procedente la continuación precisamente por los perjuicios que en sí mismo conlleva la imputación de una conducta de esta naturaleza. No toda controversia jurídica puede amparar el ejercicio de una acción penal.

En efecto, conforme a reiterada doctrina del T.C., hemos de decir que la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales.

El T.C., como refiere en la STC 94/2001, de 2 de abril, ha venido a decir que el querellante o el acusador particular penal no tiene derecho, en sentido estricto, a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que, al confluir en éste el derecho de acción y el derecho material de penar, que corresponde al Estado, el derecho de acción en estos procesos se traduce en un ius ut procedatur, esto es un derecho a que, si existe base para ello, se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas; criterio que nuevamente señala el Tribunal Constitucional (entre otras en S.ª 81/2002, de 22 de abril ), al referir que el derecho de acción penal reconocido al querellante no se presenta como un derecho incondicional a que se siga un proceso penal a su instancia. La naturaleza misma del proceso penal, como ejercicio de la potestad punitiva del Estado, implica que sólo cabe seguir un proceso de esta naturaleza, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios.

Consideramos que la decisión de proceder al archivo de las actuaciones debe ser adoptada cuando, después de una completa investigación, sin necesidad de ser exhaustiva, y con conocimiento pleno de las circunstancias en que se han desarrollado los hechos denunciados, podamos llegar a la conclusión de que "de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración de delito que ha dado lugar a la formación de la causa", dado que no podemos olvidar que el desarrollo de la actividad instructora es, por principio, una obligación impuesta al Juzgado Instructor que tiene por objeto determinar hasta qué punto son ciertos los hechos denunciados, su naturaleza y en caso advertir apariencia delictiva, quién es el responsable.

La resolución que se recurre se alcanza después de practicarse diversas diligencias instructoras, unida documental aportada a la denuncia valorando las versiones de cada una de las partes.

SEGUNDO

Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otras ocasiones sobre los requisitos del tipo del delito del descubrimiento y revelación de secretos a la vista de lo establecido en la STS 532/2015, de 23 de septiembre, en el sentido de que "... es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido como recuerda la STS núm. 1328/2009, de 30 de diciembre que a su vez advierte, en relación al ámbito de los datos personales:

  1. En principio, todos los datos personales automatizados, son "sensibles" porque la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Personales (LORTAD) 5/92 de 29 de octubre, no distingue a la hora de ofrecerles protección (vd. art. 2. 1º y 3º de dicha Ley). Datos en principio, inocuos al informatizarlos, pueden ser objeto de manipulación, permitiendo la obtención de información.

    No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197 .2 CP .

  2. Tampoco hacen distinción alguna, ni la Ley vigente de Protección de Datos Personales, LO. 15/99 de 13 de diciembre, que ha sustituido a la LORTAD, ni la Directiva 95/46 de la Unión Europea, ni el Convenio del Consejo de Europa, en la propia LORTAD.

  3. No es posible, a su vez, interpretar que "los datos reservados" son únicamente lo más sensibles, comprendidos en el "núcleo duro de la privacidad", (v.g. ideología, creencias, etc.) para quedar los no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermenéutico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197 CP, ya que si en él se prevé un tipo agravado para esta clase de datos (numero 5) "a sensu contrario" los datos tutelados en el tipo básico, serían los no especialmente protegidos (o "no reservados") en la terminología de la...

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