STS 636/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Leonardo Elias y por Teofilo Moises , por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Maite Ofelia y Teodosio Isidro , por infracción de ley por Guillerma Nieves y por Rafael Efrain , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 5 de octubre de 2015 , en causa seguida a dichos recurrentes por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, respectivamente, por los procuradores D. Juan Bautista Belmonte Castro, Dª Sandra Ana Hernández, los tercero y cuarto por Dª Silvia de la Fuente Bravo, D. Jesús Mª de la Fuente Hormigo, y D. José Mª Torrejón Sampedro.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 4 de Segovia, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 957/2011, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera, que con fecha 5 de octubre de 2015 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1. De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el día 14 de junio de 2011 por agentes de la Guardia Civil de Segovia, se produjo la detención de un vehículo en la autopista A-6, en el curso de un control rutinario, en el que se localizó una cantidad aproximada de 500 gramos de cocaína. Detenidos los ocupantes del vehículo, por parte de uno de ellos, Bienvenido Rosendo , se manifestó que se desplazaban a La Coruña tras haber adquirido la droga en Leganés, y que quien suministraba habitualmente cocaína a su acompañante en el vehículo, Mauricio Oscar , era una persona llamada Leonardo Elias , al que conocía porque además le había vendido cocaína a él en La Coruña en alguna ocasión; si bien al estar Leonardo Elias en Colombia en esas fechas, la droga les había sido entregada por Maite Ofelia , la pareja del anterior, indicando asimismo que el hijo de Maite Ofelia , al que identificó como Isidoro Felipe , conocido como Perico , transportaba también la droga hasta La Coruña. Manifestó asimismo que la droga les había sido entregada en Leganés, indicando las señas de la calle y vivienda donde esa entrega se habría producido. Por esta intercepción tanto Mauricio Oscar como Bienvenido Rosendo ya fueron condenados por esta Audiencia Provincial.

A consecuencia de esta revelaciones, y tras realizar diligencias de investigación para comprobar la veracidad de las mismas, se procedió a partir de tales fechas al control de las actividades de los acusado Leonardo Elias , Maite Ofelia y Teodosio Isidro , verdadera identificación de Isidoro Felipe , mediante la intercepción de sus comunicaciones telefónicas, debidamente aprobadas por la autoridad judicial y seguimientos, comprobando como todos ellos realizaban actividades de venta al pormenor de sustancias estupefacientes en Leganés y alrededores, sustituyendo los segundos al primero cuando el mismo no se encontraba en Madrid.

Para ello los acusados recibían llamadas telefónicas a los distintos móviles que usaban, en las que se les encargaba la cantidad de cocaína deseada, con un lenguaje convenido y en el que en caso alguno se mencionaba la palabra cocaína o droga, que dependiendo de los adquirentes recibían nombres como fotos, cds, barritas de pan, cajitas o muy especialmente la mención a un supuesto piso para solicitar la cantidad (al segundo, al cuarto...), menciones que no guardaban relación con el contexto en que se movía la conversación, verificándose por los agentes en algunas ocasiones cómo en el caso de Leonardo Elias , el mismo se desplazaba frecuentemente por la calle, realizando encuentros de breve duración con múltiples personas en los que se hacía alguna clase de transacción. De la misma forma y respecto de Teodosio Isidro se comprobó como en varias ocasiones acudía al domicilio sito en el n° NUM000 de la AVENIDA000 de Leganés, donde llegaba portando mochilas o riñoneras, apreciándose como a los pocos minutos llegaba otra persona que entraba en la vivienda y salía portando el objeto que Teodosio Isidro había llevado.

Además de esta actividad de venta de cocaína en la localidad, el acusado Leonardo Elias vendía de forma periódica cocaína a la acusada Guillerma Nieves , residente en la Coruña, y pareja del condenado Mauricio Oscar , que tras la intervención del 14 de junio de 2011 ingresó en prisión. Esta venta se efectuaba previa comunicación por parte de Guillerma Nieves con Leonardo Elias , al que le manifestaba a cantidad que deseaba, y éste procedía a llevarla, viajando en ocasiones de forma personal y en otras ocasiones viajando con él, o sola, la acusada Maite Ofelia , usando habitualmente el servicio de autobús regular.

En el curso de estas transacciones por Guillerma Nieves se solicitó a Leonardo Elias , en fecha 1 de diciembre de 2011, el suministro de una cantidad aproximada de kilo y medio de droga, concretando el día siguiente en un sms que quería "uno com cuatro". Dicho envío se materializó en la noche del día 16 a 17 de diciembre de 2011, en que el acusado Rafael Efrain , fue detenido en la localidad de Villacastín, en el autobús de línea con destino La Coruña, portando en su poder, oculto en la mochila de la hija menor de edad con la que viajaba, la cantidad de 1.400'76 gramos de cocaína, que le había sido entregada por Leonardo Elias , que le llevó, junto con Maite Ofelia , a la estación de autobuses. Esta persona estaba realizando el transporte de la droga a cambio del pago de una cantidad, sin que conste probado que se hubiese dedicado de forma habitual o con anterioridad a dicha actividad. El índice de pureza de la sustancia intervenida era del 27,16%, y habría alcanzado un valor de mercado de 53.090,39 €.

No consta probado que Everardo Adolfo participase, cooperase o ayudase a Guillerma Nieves en la actividad objeto de acusación. No consta probado el destino que la acusada Guillerma Nieves daba posteriormente con la droga entregada, ni por tanto su función concreta dentro de la actividad.

El grupo familiar formado por Leonardo Elias , Maite Ofelia y Teodosio Isidro , actuaban de forma conjunta en la venta de cocaína, sin realización diferenciada de funciones, si bien el acusado Leonardo Elias era el que ejercía la función de líder de dichas personas, siendo él quien se encargaba de la adquisición de la droga para su posterior redistribución y controlaba su custodia, dando órdenes en su ausencia a los otros dos miembros sobre cómo realizar algunas de las ventas.

  1. El acusado Leonardo Elias , se suministraba, entre otras fuentes, del acusado Teofilo Moises , que se dedicaba además a la venta al por menor de sustancias estupefacientes, sin que conste que su esposa, la acusada Enriqueta Rosaura , le auxiliase en su actividad, si bien conocía a qué se dedicaba su esposo. Tampoco consta que el hermano de ésta y también acusado Geronimo Urbano , que ocupaba temporalmente una habitación en la vivienda del matrimonio, en la que se localizaron diversos objetos aptos para el corte y preparación de dosis de cocaína, ayudase en forma alguna a su cuñado, ni realizase actividad de custodia de droga.

  2. Teofilo Moises adquiría a su vez la droga de una persona apodada " Raton ", declarada en rebeldía. Esta persona contaba con otras a diferentes niveles para realizar distintas funciones en la actividad de venta y distribución de la droga. De esta forma el acusado Melchor Hugo se encargaba de custodiar y suministrar la cocaína de Raton a terceras personas. La misma función realizaba el acusado Abel Manuel , los cuales seguían las indicaciones de " Raton " en cuanto al destino de la droga y le comunicaban las incidencias en la venta. Por otra parte el acusado Fidel Teofilo realizaba labores de ocultación y custodia de la droga en su domicilio, a cambio de una contraprestación, realizando también transacciones bajo las indicaciones de mencionado " Raton ".

    No ha quedado acreditado que los acusados Hipolito Victorino ni Francisco Gervasio participasen en el comercio ilícito de cocaína ni que formasen por tanto parte del grupo al que se ha hecho mención.

  3. Tras la detención de Rafael Efrain se procedió a la entrada y registros, debidamente autorizados por el Juez de Instrucción, de los domicilios de las siguientes personas:

    - Erasmo Gervasio " Raton " sitos en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 , NUM003 y C/ DIRECCION001 n° NUM004 , NUM002 NUM005 , ambos de Madrid.

    - Melchor Hugo en C/ DIRECCION002 n° NUM006 , NUM002 NUM005 de Madrid. - Teofilo Moises en AVENIDA000 n° NUM007 , NUM008 NUM009 de Leganés (Madrid).

    - Fidel Teofilo , en C/ DIRECCION003 n° NUM010 , NUM011 de Madrid.

    - Hipolito Victorino , en C/ DIRECCION004 n° NUM012 , NUM013 NUM005 de Madrid.

    - Leonardo Elias en AVENIDA000 n° NUM000 , NUM002 NUM005 de Leganés (Madrid).

    - Maite Ofelia en AVENIDA001 n° NUM014 , NUM013 NUM005 de Getafe (Madrid).

    - Guillerma Nieves en Cf DIRECCION005 n° NUM015 , NUM013 NUM005 y C DIRECCION006 n° NUM008 , NUM016 NUM017 , ambos en La Corana.

    - Abel Manuel en C/ DIRECCION007 n° NUM018 Bloque NUM019 NUM008 NUM009 de Madrid.

    - Erasmo Gervasio en C/ DIRECCION001 n° NUM004 , NUM002 NUM020 de Madrid.

    - Fidel Teofilo en C/ DIRECCION003 n° NUM010 , NUM011 de Madrid.

    En el curso de los mismos, llevados a cabo los días 16 y 19 de diciembre de 2011, se encontraron los siguientes objetos y sustancias:

    En la entrada y registro efectuada en AVENIDA001 NUM014 , NUM013 NUM005 de Getafe (Madrid), domicilio de Leonardo Elias , Maite Ofelia y Teodosio Isidro , se incautaron los siguientes efectos:

    - Prensa hidráulica marca Larzep, con n° de serie 1440095, modelo ehmO2Ol3, de 20 toneladas de presión.

    - Moldes, planchas, cilindros y diversas herramientas para la manipulación y elaboración de ladrillos y cilindros de cocaína.

    - Tres ventiladores.

    - Tres básculas de precisión, una de la marca AOSAI 500X0,01 g; y otra de la marca ON BALANCE max 5 kgr; y la tercera EK 5055 max 5 kgr.

    - Bolsas de plástico, film transparente, dos celofán ancho y rollo de alambre, todo ello para elaboración de envoltorios de cocaína.

    - Rollos de papel secante.

    - Tres cajas de guante de látex.

    - Una catana de unos 25 cm de hoja. - Dos dispositivos de audio mp3.

    - Dos envases de plástico con restos de cocaína.

    - Un teléfono móvil marca SAMSUNG con IMEI NUM021 .

    - 2144 gr introducidos en dos botes de plástico conteniendo sustancia de polvo blanco, posiblemente ácido bórico 1072 gr cada uno.. ,

    - Un bote de cristal ahumado con un liquido sin determinar.

    -650€.

    - 2,3 gr introducidos en una bolsa de plástico anudada que contiene sustancia en polvo blanco con positivo a cocaína.

    - 288 gr introducidos en una bolsa de plástico con sustancia de polvo blanco, con positivo a cocaína. Ml.

    - 28 gr introducidos en una bolsa de plástico con sustancia de polvo blanco, con positivo a cocaína. M2.

    - 38 gr introducidos en una bolsa de plástico con sustancia de polvo blanco, con positivo a cocaína. M3.

    - 4 gr introducidos en una bolsa de plástico con sustancia de polvo blanco, con positivo a cocaína.

    - 438 gr introducidos en una bolsa de plástico con sustancia de polvo blanco, con negativo a cocaína.

    -142 gr introducidos en una bolsa de plástico con sustancia de polvo blanco, con negativo a cocaína.

    - 209 gr introducidos en una bolsa de plástico con sustancia de polvo blanco, con negativo a cocaína.

    - 1 ordenador portátil SONY modelo PCG-91311 M, con n° de serie NUM022 .

    Las sustancias incautadas en la entrada y registro realizado, debidamente analizadas, resultaron ser:

    * M-1 trozo polvo blanco, 5,33 gr cocaína, 2,49 %.

    * M-2 trozo polvo blanco, 2,09 gr cocaína 2733 %

    * M-3 polvo blanco, 36,77 gr cocaína 27,26 %

    * M-4 trozos polvo blanco, 26,1 gr cocaína 25,76 %

    * M-5 trozos polvo blanco, 284,5 gr cocaína 6335 %

    * M-6 ácido bórico, 2000 gr, sustancia no estupefaciente.

    * M-7 polvo blanco, 439,54 gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-8 polvo blanco, 139,54 gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-9 polvo blanco,204,6 gr gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    El valor total de las sustancias incautadas en el mercado ilicito sería de 27585,96 €.

    En la entrada y registro efectuada en AVENIDA000 n° NUM007 . NUM008 NUM009 de Leganés (Madrid), domicilio de Teofilo Moises , Enriqueta Rosaura y Geronimo Urbano , se incautaron los siguientes efectos:

    - Teléfono Sony Ericsson modelo HD negro y plateado.

    - Blakberry negro con inscripción de Vodafone con n° de IMEI NUM023 y tarjeta Orange.

    - Una prensa con gato hidráulico Larzep modelo ECO1OI3 capacidad 10 toneladas, con número troquelado 940021, con múltiples moldes y accesorios.

    - 176 gr introducidos en diferentes bolsas de plástico con una sustancia en polvo blanco con positivo a cocaína.

    - 969 gr introducidos en diferentes bolsas de plástico que contiene una sustancia en polvo blanco, negativo a cocaína.

    - Bote de cristal con tapa azul e inscripción Iso Butilo Acetato purísimo marca Panreac.

    - Un móvil Nokia plateado Movistar con tarjeta Llamaya.

    -Un plato hondo con un colador.

    -Una balanza de precisión Tefal.

    - Una balanza de precisión Kenwood modelo AT750 de hasta 8 kg.

    - Un móvil Motorota con 1ME1 NUM024 .

    - Un móvil LG negro con lMEl NUM025 .

    - Un Motorota de Movistar con lMEl NUM026 .

    - Un Nokia negro con tarjeta SIM NUM027 .

    - Un Nokia negro con tarjeta SIM NUM028 .

    - Un Nokia blanco modelo 5070 con IMEI NUM029 .

    - Una balanza Samsonite de color negro digital para 40 kgr.

    - Un teléfono móvil KV380 con IMEI NUM030 .

    - Una tarjeta MOVISTAR.

    - Un teléfono SAMSUNG con IMEI NUM031 .

    - Un teléfono LG con tarjeta Happy Móvil con n° NUM032 .

    - Un teléfono LG de color blanco con IMEI NUM033 .

    - Un Nokia negro con tarjeta Lebara.

    - Una bolsa pequeña con polvo de color blanco, negativo drogatest.

    - Una embasadora al vacío marca Alfa modelo 7966 de color gris.

    - Un enfriador de hielo marca Team.

    - Tres cartillas de ahorro a nombre de Geronimo Urbano de La Caixa, Santander y Caja Madrid.

    - Unas gafas protectoras de plástico.

    - Dos botes de plástico transparente con tapa de color azul conteniendo una sustancia en polvo de color blanco.

    - Un molinillo con restos de sustancia blanca.

    - Un teléfono de color negro LG con 1ME1 NUM034 .

    - Una bolsa pequeña de color blanco conteniendo una sustancia en polvo de color blanco, negativo a drogóles.

    - Un ordenador portátil marca SONY VAIO y cargador con n° de serie NUM035 .

    - Un pasaporte colombiano a nombre de Enriqueta Rosaura

    - Un pasaporte colombiano a nombre de Teofilo Moises . -Un móvil Nokia de color negro de Movistar.

    - Un billete de 100 €, cuatro billetes de 10 €, veintinueve billetes de 50 €,58 billetes de 20€.

    - Una tarjeta de móvil de Orange.

    - Una báscula de precisión marca Dvtech plateada n° DV-B400

    - Una báscula digital marca CAMRY n° 3984234.

    - Una cartilla de la entidad bancaria Santander a nombre de Teofilo Moises y Enriqueta Rosaura .

    Las sustancias incautadas en la entrada y registro realizado, debidamente analizadas, resultaron ser:

    * M-1 polvo blanco 166,37 gr, no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-2 polvo blanco, 256,14 no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-3 polvo blanco, 148,08 gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-4 polvo blanco, 7,07 gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-5 polvo blanco y escamas, 34,16 gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotropica.

    * M-6 escamas nacaradas, 366,95 gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-7 polvo blanco, 76,77 gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-8 polvo blanco, 22,21 gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-9 tarro sal tapa azul, 795,74 gr gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-10 tarro azúcar tapa azul, 423,73 gr no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-11 Botella Iso-Butilo-Acetano, no se detecta sustancia sometida a fiscalización.

    En la entrada y registro efectuada en C/ DIRECCION002 NUM006 . NUM002 NUM005 de Madrid, domicilio de Melchor Hugo , se incautaron los siguientes efectos:

    - 755 gr de sustancia de polvo blanco en roca con positivo a cocaína.

    - Una báscula de precisión marca Tanita.

    - Una báscula de precisión marca Mónix.

    - Un teléfono móvil LG.

    - Un teléfono Blackberry con cargador.

    - Un teléfono Sony Ericsson Xperia

    -11.760€.

    - Una báscula de precisión.

    - Un cuaderno con anotaciones.

    - Siete hojas sueltas.

    - Una libreta con anotaciones.

    - Un pasaporte de Colombia.

    - Una tarjeta de identidad a nombre de Melchor Hugo .

    - Un ordenador portátil marcha HP Pavillion con n° serie NUM036 .

    - Un ordenador portátil marca HACER con n° de serie NUM037 .

    - Una pistola de bolas de plástico Smith&Wesson.

    - Un reloj marca Custo.

    - Un reloj marca Hubot.

    - Un reloj marca Hilfiger.

    - Un reloj marca Arman.

    - Un reloj marca Tommy Hilfiger.

    - Un reloj marca Vinofi.

    - Un reloj marca Boss.

    - Un reloj marca Oí.

    - Un reloj marca Guess.

    - Dos relojes marca Marc Ecko.

    -Un reloj marca Diesel.

    - Un reloj marca Tous.

    - Un reloj marca Watx.

    - Un reloj marca Fósil.

    - Un reloj marca Viceroy.

    - Un reloj marca D&G.

    - Un reloj marca Breitling.

    -Un reloj marca Lacoste.

    - Ocho pulseras.

    - Tres anillos.

    - Cinco colgantes.

    -Tres tarjetas SIM.

    - Un cheque a nombre de Placido Ezequiel del Banco Popular de 3.571,42 €.

    Las sustancias incautadas en la entrada y registro realizado, debidamente analizadas, resultaron ser:

    * M-1, trozos sustancia solida blanca, 368,12 gr cocaína 61,74%.

    * M-2, polvo blanco, 7,98 gr cocaína, 28,08 %,

    * M-3, trozos, polvo blanco, 80,29 gr cocaína 64,18 %.

    * M-4, trozo y polvo blanco, 249,65 gr cocaína 23,84 %.

    El valor total de las sustancias incautadas en el mercado ilícito sería de 47.524,08 €.

    En la entrada y registro efectuada en C/ DIRECCION005 n° NUM015 , NUM013 NUM005 de La Coruña, perteneciente a Guillerma Nieves , se incautaron:

    - Una bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia vegetal verde con apariencia de marihuana, nueve envoltorios-dosis de plástico envuelto en papel de cocina.

    - Una báscula de precisión.

    - 5grs de cocaína.

    - Un portátil marca HP número de serie NUM038 .

    Las sustancias incautada debidamente analizadas, resultaron ser:

    * M-1 hierba, 19,97 gr cannabis sativa, 9,86 %.

    * M-2, comprimido azul, no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    *.M-3 comprimido blanco, MDMA.

    * M-4, trozos y polvo blanco, 7,65 gr cocaína, 27,06%.

    El valor total de las sustancias incautadas en el mercado ilícito sería de 397,36 €.

    En la entrada y registro efectuada en c/ DIRECCION003 n° NUM010 , NUM019 NUM005 de Madrid, domicilio de Fidel Teofilo , se incautaron los siguientes efectos:

    - Báscula de precisión modelo KP104 max 200g.

    -10 gr de marihuana.

    - 272 gr de sustancia en roca en polvo blanco introducidos en diferentes bolsas, drogotest positivo cocaína.

    - Una caja conteniendo bolsas pequeñas para regrameo.

    - Un bote con cuatro pastillas. -190€.

    - Un ordenador portátil marca ACER modelo aspire 5100.

    - Una libreta con anotaciones con nombres y cantidades.

    - Ordenador modelo KAV6O.

    - Ordenador portátil marca ASUS modelo A52J.

    - Cámara de video marca Canon, modelo DC22

    - Cámara de fotos SAMSUNG modelo ST50.

    - Ordenador portátil marca HP modelo 630.

    Las sustancias incautadas en la entrada y registro realizado, debidamente analizadas, resultaron ser:

    * M-1 trozos polvo blanco (20 bolsitas), 17,87 gr cocaína 22,32%.

    * M-2 trozos polvo blanco (20 bolsitas), 17,32 gr cocaína 23,21 %.

    * M-3 trozos polvo blanco (20 bolsitas), 17,22 gr cocaína 24,12 %.

    * M-4 trozos polvo blanco (20 bolsitas), 17,64 gr cocaina 23,76 %.

    * M-5 trozos polvo blanco (20 bolsitas), 17,06 gr cocaína 23,36%.

    * M-6 trozos polvo blanco (20 bolsitas), 18,7 gr cocaína 23,29%.

    * M-7 trozos polvo blanco (20 bolsitas), 17,71 gr cocaína, 24,39

    * M-8 trozos polvo blanco (20 bolsitas), 17,63 gr cocaína, 25,99%.

    * M-9 trozos polvo blanco (19 bolsitas), 16,54 gr cocaína, 24,66%.

    * M-10 trozos polvo blanco (20 bolsitas), 17,19 gr cocaína 20,46

    * M-1 1 trozos polvo blanco (7 bolsitas), 6,23 gr cocaína 25,44%.

    * M-12 trozos polvo blanco, 3,53 gr cocaína, 25,12%.

    El valor total de las sustancias incautadas en el mercado ilícito sería de 6092,98€.

    En la entrada y registro efectuada en c/ DIRECCION007 n° NUM001 portal NUM019 NUM008 NUM009 de Madrid, domicilio de Abel Manuel , se incautaron los siguientes efectos:

    - Báscula de precisión marca FWE con su caja, peso max 2000 gr, arrojando positivo a cocaína.

    - Libreta con anotaciones con nombres y cantidades.

    - Caja conteniendo bolsas pequeñas para regrameo.

    - Ordenador portátil marca HP Pavillon.

    - Caja conteniendo un teléfono porche con sus accesorios.

    - Teléfono móvil Samsung.

    - Llaves de vehículo Seat IBIZA.

    - Báscula de precisión modelo 1479 V, arroja resultado positivo a cocaína.

    - 4332 €.

    -205 Dólares.

    - 20 libras.

    - 549 gr de sustancia en polvo blanco introducidos en diferentes bolsas, arroja resultado positivo a cocaína.

    Las sustancias incautadas en la entrada y registro realizado, debidamente analizadas, resultaron ser:

    * M-1, polvo blanco, 20,56 gr cocaína 47,49%.

    * M-2, polvo blanco, no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica.

    * M-3 polvo blanco, 3,21 grde cocaína, 25,11%.

    * M-4, trozos, polvo blanco, 24,81 gr cocaína, 24,34 %.

    * M-5trozos, polvo blanco, 15,19 gr. cocaína, 41,64%.

    * M-6 cilindro, polvo blanco, 5138 gr cocaína, 48,55%.

    * M-7 trozos, polvo blanco, 59,81 gr cocaína, 22,26 %.

    * M-8 trozos polvo blanco, 164,17 gr cocaína, 30,80 %.

    * M-9 polvo blanco, 174,17 gr cocaína, 62,86 %.

    El valor total de las sustancias incautadas en el mercado ilícito sería de 30.873,058 €.

    En la entrada y registro efectuada en la c/ DIRECCION001 n° NUM004 , NUM002 NUM020 de Madrid, domicilio de Erasmo Gervasio , se incautaron:

    - 7490€

    - 4 gr de sustancia en roca polvo blanco, arroja resultado positivo a cocaína.

    - Móvil Samsung modelo 3050.

    -Móvil LG modelo KU3I 1.

    - Móvil Samsung modelo GT-19000.

    - Móvil Sony-Ericsson modelo W595.

    - Móvil LG modelo GD880.

    - Móvil Nokia modelo 7373.

    - Móvil Sony- Ericsson modelo W205.

    - Móvil LG modelo KU3I 1.

    -Móvil LG modelo GD880

    - Móvil Sony-Ericsson E15i.

    - Factura de Vodafone a nombre de Leticia Ofelia del n° NUM039 .

    -Transferencia de 994 € a favor de Crescencia Estefania y otra a nombre de Adela Fatima .

    - Móvil de la marca Blackberry modelo 8520.

    - Pistola simulada marca Blow.

    - Pistola simulada marca W816.

    - Cámara de fotos de la marca Nikon con accesorios.

    - Ordenador portátil HP.

    - Ordenador portátil Toshiba.

    Los efectos aprehendidos debidamente analizados/ trozo y polvo blanco, resultaron ser 3,34 gr cocaína al 30,81%. El valor en el mercado ilícito de la sustancia aprehendida seria de 143,60 €.

  4. Leonardo Elias , DNI NUM040 , nació en Colombia el NUM041 de 1969 y carece de antecedentes penales.

    Maite Ofelia , DNI NUM042 , nació en Colombia el NUM043 de 1964 y carece de antecedentes penales.

    Teodosio Isidro , NIE NUM044 , de nacionalidad colombiana, nació el NUM045 de 1988 y carece de antecedentes penales.

    Guillerma Nieves , con pasaporte brasileño NUM046 , de nacionalidad brasileña, nació el NUM047 de 1972 y carece de antecedentes penales, así como de permiso de residencia en España. En las fechas de los hechos era consumidora habitual de cocaína y haschis, lo que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.

    Rafael Efrain , NIE NUM048 , de nacionalidad colombiana, nació el NUM049 de 1973 y carece de antecedentes penales.

    Teofilo Moises , NIE NUM050 , de nacionalidad colombiana, nació el NUM051 de 1973 y carece de antecedentes penales; sin que conste que a la fecha de los hechos fuese consumidor de drogas o sustancia psicotrópicas.

    Melchor Hugo , NIE NUM052 , de nacionalidad colombiana, nació el NUM053 de 1973 y carece de antecedentes penales. En las fechas de los hechos era consumidor habitual de cocaína, lo que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas, encontrándose sometido a tratamiento de deshabituación desde el6 de junio de 2012.

    Abel Manuel , NIE NUM054 , de nacionalidad colombiana, nació el NUM055 de 1981 y carece de antecedentes penales. En las fechas de los hechos era consumidor habitual de cocaína, los que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.

    Fidel Teofilo , NIE NUM056 , de nacionalidad colombiana, nació el NUM057 de 1972 y carece de antecedentes penales".

    SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: "1. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rafael Efrain , Leonardo Elias , Maite Ofelia , Teodosio Isidro , Guillerma Nieves , Teofilo Moises , Melchor Hugo , Abel Manuel Y Fidel Teofilo como autores de un delito contra la salud pública ya definido; y a los Acusados Leonardo Elias , Maite Ofelia , Teodosio Isidro , Melchor Hugo , Fidel Teofilo Y Abel Manuel también como autores de otro delito de pertenencia a grupo criminal a las siguientes penas:

    Rafael Efrain , a la Pena de Tres Años y Seis Meses de Prisión y Multa De 60.000 € con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago, así como el pago de 1/28 parte de las costas.

    Leonardo Elias , a la pena de cinco años de prisión y multa de 80.000 € con arresto sustitutorio de 80 días en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y quince meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, así como el pago de 2/28 parte de las costas.

    Maite Ofelia , a la pena de cuatro años de prisión y multa de 80.000 € con arresto sustitutorio de 80 días en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y doce meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, así como el pago de 2/28 parte de las costas.

    Teodosio Isidro , a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 80.000 € con arresto sustitutorio de 80 días en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y diez meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, así como el pago de 2/28 parte de las costas.

    Guillerma Nieves , concurriendo en el mismo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 800 € con arresto sustitutorio de 8 días en caso de impago, así como el pago de 1/28 parte de las costas. Teofilo Moises a la pena de tres años y seis meses de prisión, así como el pago de 1/28 parte de las costas.

    Melchor Hugo , concurriendo en el mismo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 60.000 € con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y seis meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, así como el pago de 2/28 partes de las costas.

    Abel Manuel , concurriendo en el mismo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 40.000 € con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y seis meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, así como el pago de 2/28 parte de las costas.

    Fidel Teofilo a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 15.000 € con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y diez meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, así como el pago de 2/28 parte de las costas.

    Las penas privativas de libertad llevan aparejadas las de inhabilitación especial de derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

    Se condena asimismo al comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos a los condenados en Ja causa, procedentes de los delitos enjuiciados.

  5. Se absuelve a los acusados Everardo Adolfo , Enriqueta Rosaura , Geronimo Urbano , Hipolito Victorino y Francisco Gervasio de los delitos contra la salud pública a ellos imputados.

    Se absuelve asimismo a los acusados Rafael Efrain , Everardo Adolfo , Guillerma Nieves , Teofilo Moises , Enriqueta Rosaura , Geronimo Urbano , Hipolito Victorino y Francisco Gervasio del delito de pertenencia a grupo criminal.

    Se declaran de oficio las 13/28 restantes partes de las costas".

    TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma, recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Leonardo Elias y por Teofilo Moises , por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Maite Ofelia y Teodosio Isidro , por infracción de ley por Guillerma Nieves y por Rafael Efrain que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Leonardo Elias formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española , de conformidad con el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3, inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 e intimidad personal y familiar del art. 18.1 de la Constitución Española por nulidad de los autos que autorizan las escuchas y entradas y registros. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de un proceso con todas las garantías y vulneración del principio in dubio pro reo del art. 24 de la C.E . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 570.3 del Código Penal . CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de un proceso con todas las garantías y vulneración del principio in dubio pro reo del art. 24 de la C.E . QUINTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho de igualdad ante la ley proclamado en el art. 14 de la Constitución Española y proporcionalidad en la aplicación de las penas que emana del art. 25.1 de la Constitución Española . SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal al concurrir dilaciones indebidas en relación con el art. 66.1 y 2 del mismo Código .

    La representación de Maite Ofelia y Teodosio Isidro , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO (enumerado como segundo): A) Infracción de ley del art. 849.2º de la L.E.Crim ., al haberse producido error en la apreciación de la prueba de documentos obrantes en autos. SEGUNDO (enumerado tercero):B) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., al haberse infringido un precepto sustantivo que habría haber sido observado en aplicación de la Ley Penal del art. 570 tercero del Código Penal . TERCERO (enumerado como cuarto): C) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la L.E.Crim ., al considerar prueba de actuación de un Tribunal que no tenía jurisdicción territorial. CUARTO: (enumerado como quinto) D): Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., por vulneración del derecho a la igualdad de los artículos 14 y 53.

    La representación de Rafael Efrain formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 368, párrafo segundo del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas. TERCERO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.1º en relación con el 20.5º del Código Penal .

    La representación de Fidel Teofilo , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 18.3 de la Constitución Española , derecho al secreto de las comunicaciones. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española , ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quedase demostrada la autoría del recurrente en un delito de tráfico de drogas ni de pertenencia a grupo criminal.

    La representación de Guillerma Nieves , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia.

    La representación de Teofilo Moises , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos. PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los artículos 14 , 18 y 24 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del artículo 21.2 , 6 y 7 del Código Penal en relación al artículo 368 del Código Penal , así como por inaplicación del párrafo segundo de dicho artículo.

    QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 5 de octubre de 2015 , condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública y también como autores de otro delito de pertenencia a grupo criminal. Frente a ella se alzan los presentes recursos, fundados en un total de dieciocho motivos.

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Leonardo Elias .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Leonardo Elias , al amparo de los arts 852 de la Lecrim y 5 de la LOPJ , alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio y presunción de inocencia.

Considera improcedente la fundamentación del auto en que se acordaron judicialmente las intervenciones, de 20 de junio de 2011, porque se apoya en un informe policial que se refiere a unos seguimientos y vigilancias que no pueden corresponderse con la realidad, pues en la época en que supuestamente se realizaron el recurrente se encontraba en el extranjero, y los propios agentes que supuestamente los realizaron no los recordaban cuando declararon en el juicio oral. Añade como motivo de impugnación que el referido Auto fue anulado por la Audiencia Provincial, por lo que todas las pruebas derivadas del mismo deben reputarse nulas, y en consecuencia la condena impuesta vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas en la sentencia de instancia, que trata los temas planteados en el mismo de forma perfectamente adecuada, resolviéndolos acertadamente. La fundamentación exhaustiva y detallada expuesta por la sentencia impugnada no ha sido rebatida por la parte recurrente, que, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, se limita a reiterar lo ya expuesto en la instancia, que ha sido certeramente rebatido en la sentencia que se recurre, y a la que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

TERCERO

Como recuerda la reciente sentencia núm. 404/2016, de 11 de mayo, constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).

Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril , núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser auto suficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ).

Resultando, además, redundante, que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

En cualquier caso, como señala la STS 490/2014, de 17 de junio , para que sea constitucionalmente legítima una intervención de las comunicaciones telefónicas, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. Las simples afirmaciones policiales, de carácter apodíctico, que incorporen una sospecha no bastan para prestar sustento a la medida. El órgano judicial no sólo ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos a investigar, junto con la necesidad de la injerencia para la investigación, sino que además es imprescindible que disponga de unos indicios que avalen las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de las conclusiones justificativas de las escuchas es valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción y no puede descansar exclusivamente en el criterio o juicio de los agentes policiales. Es necesario que se aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan el juicio de probabilidad . La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. Sólo cuando ésta adquiera cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas en confidencias. Es necesario algo más, como han repetido tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de Casación. La STC 49/1999 constituye un punto de referencia básico en esta materia, así como las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , 136/2000, de 29 de mayo ó 253/2006 de 11 de septiembre .

Como dispone la STC 197/2009, de 28 de septiembre , la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. « La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido:

En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3)".

En consecuencia, para ser válidos los indicios deben ser objetivos. Y se consideran objetivos los indicios que cumplen estos tres requisitos: 1º) ser accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control; 2º) proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, y 3º) no consistir en valoraciones acerca de la persona.

CUARTO

En el caso actual concurren los referidos requisitos. En efecto, el auto del Instructor se apoya en un amplio y detallado oficio policial en el que, como señala la sentencia de instancia, la Unidad de Policía Judicial ofreció a la instructora elementos indiciarios suficientes para autorizar las intervenciones. El dato primordial consiste en la aprehensión de medio kilogramo de cocaína en poder de dos personas, una de las cuales manifestó voluntariamente que la droga les había sido suministrada por el recurrente Leonardo Elias , al que identificó por su nombre y apellidos, pero aclarando que Leonardo Elias estaba en Colombia en el momento de la entrega, por lo que la droga les había sido entregada por su pareja, Maite Ofelia . Añadiendo que habitualmente la droga les era subida a La Coruña por el hijo de Maite Ofelia , que identificó por su nombre y alias. Igualmente explicó el lugar donde recogieron la droga, dando indicaciones que permitieron su localización exacta.

Esta declaración es suficiente para permitir la interceptación telefónica, pues se trata de la manifestación de un encausado, al que se le había ocupado una cantidad muy importante de cocaína, y que ratificó su declaración en presencia judicial, aportando datos precisos que avalan su credibilidad.

Además de esta declaración, el oficio policial aportó otros indicios, derivados de las investigaciones " in situ" realizadas para confirmar la referida confesión. Los agentes dan cuenta de que se desplazaron a Leganés, comprobando que en el edificio donde se realizó el intercambio de la droga efectivamente había un piso alquilado a nombre del recurrente Leonardo Elias . Asimismo realizaron vigilancias que permitieron comprobar como a ese domicilio se desplazaba la acusada Maite Ofelia , así como su hijo, y cómo en el mismo mantenían entrevistas fugaces con terceras personas que salían portando bolsos o mochilas que previamente habían llevado alguno de los sometidos a investigación. Estos elementos fueron puestos en conocimiento de la Juez de instrucción, y permiten fundamentar razonablemente la autorización de las intervenciones telefónicas.

La alegación del recurrente en el sentido de que en el oficio no se hacían constar los actos de vigilancia concretos que se realizaron, que tampoco fueron recordados con precisión por los agentes en el juicio, carece de relevancia, pues como razona adecuadamente la sentencia de instancia en esta primitiva fase procesal no es necesario contar con pruebas sino con meros indicios. Para la legitimidad constitucional de la autorización no es precisa una investigación judicial previa exhaustiva, ni la comprobación anticipada por el Instructor de los datos ofrecidos por la policía como son las observaciones derivadas de vigilancias. Consta, como se ha dicho, la manifestación del encartado acerca de la identidad de quien le proporcionaba la droga, y una serie de comprobaciones adicionales, lo que es suficiente para acordar la intervención de las comunicaciones de quienes aparecen como suministradores de la sustancia estupefaciente incautada.

La Sala sentenciadora reconoce que en el atestado inicial se aprecia un error, al expresar que se han vigilado los movimientos de Leonardo Elias en una época en la que éste se encontraba en Colombia. Pero ello no vicia la autorización judicial pues existen otros indicios, según ya se ha expresado, como lo es la aprehensión de medio kilogramo de cocaína en poder de dos personas, una de las cuales manifestó voluntariamente que la droga les había sido suministrada por el recurrente, al que identificó por su nombre y apellidos, admitiendo que estaba en Colombia, pero afirmando que en su nombre la droga les había sido entregada por su pareja.

Se alega también por la parte recurrente que el auto de 20 de junio de 2011 fue anulado por la Sala de Instancia en una resolución anterior, como consecuencia de un recurso de apelación, por falta de competencia territorial del Instructor. Pero esta cuestión ya ha sido debidamente aclarada en la sentencia de instancia, pues dicha decisión anulatoria quedó sin efecto precisamente por una resolución de esta misma Sala que al resolver una cuestión de competencia atribuyó la misma a los Juzgados de Segovia, por lo que no concurre la referida causa de nulidad.

Procede, por todo ello, la desestimación de este primer motivo de recurso.

QUINTO

El segundo y el cuarto motivo deben analizarse conjuntamente por la íntima relación de las cuestiones que plantean, al alegar la parte recurrente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (en realidad de la presunción de inocencia) y del principio " in dubio pro reo" .

Cuestiona el recurrente la validez de la declaración del testigo Bienvenido Rosendo , en el motivo segundo, y afirma la inexistencia de pruebas de cargo suficientes en el motivo cuarto. Estas alegaciones carecen manifiestamente de fundamento. En primer lugar Bienvenido Rosendo es efectivamente un testigo pues comparece a declarar cuando su caso ya había sido enjuiciado, y él mismo había sido condenado, siendo doctrina consolidada de esta misma Sala, ratificada en el Pleno de 16 de diciembre de 2008, que la persona que ya ha sido juzgada y acude al juicio de otro imputado para declarar sobre los hechos que se atribuyen a éste, declara en el plenario como testigo.

En cualquier caso, aun cuando valoremos su declaración como la de un coimputado, es claro que sus manifestaciones han sido corroboradas por otras pruebas, como el resultado de las intervenciones telefónicas, que son plenamente concluyentes sobre la dedicación del recurrente a la venta de cocaína. Los referidos motivos, en consecuencia, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

SEXTO

El tercer motivo, por infracción de ley, se interpone al amparo del art 849 de la Lecrim , por supuesta infracción del art 570 ter. 1 b) CP . Impugna la parte recurrente la aplicación del tipo de grupo criminal a lo que unicamente es un grupo familiar. Según la parte recurrente solo existe una relación sentimental entre Leonardo Elias y su novia Maite Ofelia , conviviendo en el domicilio familiar con Isidoro Felipe , hijo de Maite Ofelia .

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico. En éste se expresa que " El grupo familiar formado por Leonardo Elias , Maite Ofelia y Isidoro Felipe , actuaban de forma conjunta en la venta de cocaína, sin realización diferenciada de funciones, si bien el acusado Leonardo Elias era el que ejercía la función de líder de dichas personas, siendo él quien se encargaba de la adquisición de la droga para su posterior redistribución y controlaba su custodia, dando órdenes en su ausencia a los otros dos miembros sobre cómo realizar algunas de la ventas".

Asimismo se declara probado que estos tres acusados recibían llamadas telefónicas a los distintos móviles que usaban, en las que se les encargaba la cantidad de cocaína deseada, con un lenguaje convenido y en el que en caso alguno se mencionaba la palabra cocaína o droga, que dependiendo de los adquirentes recibía nombres como fotos, cds, barritas de pan, cajitas o muy especialmente la mención a un supuesto piso para solicitar la cantidad (al segundo, al cuarto...), menciones que no guardaban relación con el contexto en que se movía la conversación, verificándose por los agentes en algunas ocasiones cómo Leonardo Elias se desplazaba frecuentemente por la calle, realizando encuentros de breve duración con múltiples personas en los que se hacía alguna clase de transacción.

De la misma forma y respecto de Leoncio Tomas se comprobó como en varias ocasiones acudía a un domicilio de Leganés, donde llegaba portando mochilas o riñoneras, apreciándose como a los pocos minutos llegaba otra persona que entraba en la vivienda y salía portando el objeto que Leoncio Tomas había llevado.

Además de esta actividad de venta de cocaína en la localidad, el acusado Leonardo Elias vendía de forma periódica cocaína a la acusada Guillerma Nieves , residente en La Coruña. Esta venta se efectuaba previa comunicación por parte de Guillerma Nieves con Leonardo Elias , al que le manifestaba la cantidad que deseaba, y éste procedía a llevarla, viajando en ocasiones de forma personal y en otras ocasiones viajando con él, o sola, la acusada Maite Ofelia , usando habitualmente el servicio de autobús regular.

De este relato fáctico se deduce que el grupo integrado por Leonardo Elias , Maite Ofelia y Isidoro Felipe era algo más que un simple grupo familiar, constituyendo una unión personal que tenía por objeto la comisión concertada de delitos contra la salud pública, es decir integraba un grupo criminal en el sentido definido por el art 570 ter.

SEPTIMO

La doctrina de esta Sala (Sentencia núm. 426/2014, de 28 de mayo y 576/2014, de 18 de julio , entre otras), destaca que la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010 , contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.

El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal .

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril ; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre ; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre ; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo .

En las STS núm. 855/2013 y 950/2013 , se recordaba que el Legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:

" 1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

  1. ) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.

En consecuencia, debe evitarse que, influidos por la inercia de la antigua doctrina jurisprudencial referida al viejo art 369 1 CP , se incurra en alguno de estos dos errores: 1º) utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más propios, por su gravedad, del grupo criminal. 2º) acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal.

Por lo que se refiere a la diferenciación del grupo criminal y de la organización criminal con los supuestos de codelincuencia, la jurisprudencia de la Sala es constante. La mera pluralidad de personas aún con una cierta --y obvia-- planificación para la comisión de un ilícito penal, no constituye una organización criminal ni menos un grupo. La codelincuencia viene a ser un simple consorcio ocasional para la comisión de un delito en tanto que la organización criminal y el grupo criminal constituyen un aliud en relación a la codelincuencia, en los que no concurre una mera ocasionalidad sino la finalidad de realización concertada de una pluralidad de delitos.

La STS 371/2014, de 7 de mayo (no de 7 de julio, como erróneamente consigna el Tribunal de Instancia, dificultando la búsqueda de la cita) recuerda que l a existencia de un grupo familiar, aunque no lo presupone, no excluye que sus miembros se dediquen por tiempo indefinido a la comisión concertada de delitos, lo que constituye un grupo criminal conforme al artículo 570 ter del Código Penal .

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

OCTAVO

El quinto motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 Lecrim , denuncia la vulneración del principio de igualdad ante la ley y del principio de proporcionalidad, por estimar el recurrente que la pena impuesta, cinco años de prisión, es excesiva en proporción a la impuesta a otros condenados.

El motivo carece de fundamento. El relato fáctico pone de relieve que el recurrente realizó una amplia actividad de tráfico de cocaína, y participó directamente en la operación de tráfico que fue interceptada, referida a una cantidad muy relevante de droga (1400 gramos, aunque no se haya apreciado la notoria importancia, al aplicar el coeficiente de reducción en función de la pureza). El hallazgo en su domicilio de cocaína y efectos destinados al tráfico en cantidades relevantes, así como la conclusión de que se encargaba de suministrar importantes cantidades para su distribución en Galicia, ponen de relieve la gravedad de la conducta del recurrente y justifican plenamente la pena impuesta.

NOVENO

El sexto motivo de recurso, por infracción de ley, alega indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo carece manifiestamente de fundamento. La sentencia de instancia, a la que nos remitimos, ya ha expuesto razonadamente en su fundamento jurídico 24º los motivos que excluyen la aplicación de esta atenuante. Atendiendo a la magnitud de la causa, el alto número de acusados y las actividades realizadas para localizar a uno de los imputados, que se encontraba huido de la justicia, la dilación del procedimiento no puede considerarse extraordinaria.

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Maite Ofelia Y Teodosio Isidro .

DÉCIMO

El primer motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 2º, es manifiestamente inadmisible pues se apoya en declaraciones testificales que no tienen la calificación de documentos a los efectos de poder servir de fundamento a un motivo articulado por esta vía casacional.

El segundo motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , denuncia indebida aplicación del art 570 ter CP , por estimar que no concurre la calificación de grupo criminal. El motivo debe ser desestimado conforme a lo ya expresado en el motivo correlativo del anterior recurrente.

El tercer motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 Lecrim , sin precisar el apartado concreto del mismo que justifica el recurso, alega nulidad de actuaciones por incompetencia territorial. El motivo carece de fundamento, pues fue esta misma Sala la que atribuyó razonadamente la competencia a los Juzgados de Segovia, por lo que debe ser desestimado por las razones ya expuestas en la sentencia de instancia y también por las expresadas al resolver el motivo correlativo del anterior recurrente.

El cuarto motivo alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por insuficiencia de prueba de cargo. Sostienen los recurrentes que la declaración del testigo Bienvenido Rosendo debe ser invalidada por haber estado imputado en otra causa, en la que fue condenado, que las intervenciones telefónicas están viciadas y que la droga ocupada en su domicilio era de terceras personas.

El motivo también carece de fundamento. La Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente y la motiva razonadamente, como es fácil de deducir de su simple lectura. La declaración del testigo Bienvenido Rosendo es válida, como ya se ha razonado al resolver el motivo correlativo del anterior recurrente. Las intervenciones telefónicas también, y de ellas se deducen pruebas incriminatorias manifiestas frente a los recurrentes. Y, por último, la droga y efectos ocupados en el domicilio de los recurrentes son incontestables, no siendo verosímil que desconocieran su existencia. El motivo debe ser desestimado.

Añaden los recurrentes una queja adicional por vulneración del derecho de igualdad, que debería ser desestimada por motivos formales, pues siendo manifiestamente diferente de la anterior debería haberse planteado en un motivo separado. En cualquier caso su desestimación se impone porque los hechos de los que los recurrentes han sido objeto de acusación son diferentes de los imputados a los acusados absueltos.

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Teofilo Moises .

UNDÉCIMO

El primer motivo del recurso, por infracción constitucional, acumula tres supuestas vulneraciones: secreto de las comunicaciones, motivación y presunción de inocencia.

Respecto del derecho al secreto de las comunicaciones debemos remitirnos a lo ya expuesto en el motivo correlativo del primer recurrente. Respecto de la falta de motivación nos encontramos ante un motivo incongruente, pues la sentencia impugnada está perfectamente motivada tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, siendo suficiente la lectura del fundamento jurídico decimoctavo para constatar el correcto razonamiento empleado por el Tribunal "a quo" para justificar la condena impuesta. Y, por lo que se refiere a la presunción de inocencia, la sentencia expresa que la prueba de la autoría viene determinada por la propia confesión del recurrente, por el contenido de las conversaciones telefónicas, que se detallan y por el resultado del registro domiciliario.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El segundo motivo, por infracción de ley, acumula tres impugnaciones absolutamente diferenciadas, lo que por razones formales constituye causa de inadmisión, que en este momento procesal se transforma en motivo de desestimación.

Alega el recurrente que se debió admitir la atenuante de drogadicción, la de dilaciones indebidas y el subtipo atenuado del art 368 2º.

Ninguna de estas alegaciones puede ser estimada. Respecto de la atenuante de drogadicción los hechos declarados probados no aportan base alguna para su apreciación, que el Tribunal sentenciador desestima razonadamente. Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas también aparece razonadamente excluida en la sentencia de instancia, sin que el recurrente alcance a desvirtuar en esta alzada la fundamentación de la resolución impugnada. Y, por lo que se refiere a la apreciación del párrafo segundo del art 368 CP es claro que la actividad realiza por el acusado no es de menor entidad, atendiendo al relato fáctico, y aunque no se encontrase droga en su domicilio, los útiles ocupados ponen de relieve una intensa dedicación al tráfico.

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Guillerma Nieves .

DECIMOTERCERO

El único motivo de este recurso se articula al amparo del art 24 CE por presunción de inocencia.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

DECIMOCUARTO

En el caso actual sostiene la recurrente que las pruebas practicadas son insuficientes pues no existieron vigilancias, no se le ocupó droga alguna, y la voz que se escucha en las conversaciones telefónicas no es la suya.

La recurrente, según el relato fáctico, encargó a Leonardo Elias el 1 de diciembre de 2011, el suministro de una cantidad aproximada de kilo y medio de cocaína, para distribuirla en la zona de La Coruña. El envío se materializó a través de Rafael Efrain , que fue detenido en Villacastín transportando la droga. La prueba de estos hechos se encuentra en las conversaciones telefónicas, que son absolutamente concluyentes, estimando el propio Tribunal que la voz de Guillerma Nieves es coincidente con la que se escucha en las conversaciones grabadas.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Rafael Efrain .

DECIMOQUINTO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega indebida inaplicación del art 368 CP . Argumenta el recurrente que era un mero transportista, que la cantidad de cocaína que le fue ocupada no era de notoria importancia, que no pertenecía a una organización delictiva y que el peligro para la salud lo ocasionaba la persona que pretendía vender la droga, no el recurrente que solo la transportaba.

Como recuerda la STS núm. 575/2015, de 29 de septiembre , la doctrina de esta Sala afirma que concurre la menor entidad a que se refiere el art 368 CP cuando se trata de venta aislada de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas. Y que, cuando el tipo penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está centrándose en los elementos que configuran su entorno social y su componente individual, la edad, el grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, debiendo jugar en su favor el hecho de que no consten circunstancias de carácter negativo.

En el caso presente, la cantidad de droga intervenida al recurrente, (1.400 gramos de cocaína con una riqueza del 27%, y con un valor de mercado superior a 53.000 euros), no puede calificarse de escasa. El episodio de tráfico que se declara expresamente probado, el transporte de una cantidad muy relevante de cocaína para su distribución en Galicia, no se incardina dentro del último escalón del menudeo, sino en el tráfico a gran escala. Por otra parte las circunstancias de carácter personal del recurrente permiten apreciar datos que revelen una especial peligrosidad, como lo es el hecho de haber escondido la cocaína en la mochila de su hija menor de edad, por lo que es manifiesto que no concurre la menor entidad prevista en el art 368 CP .

Acudiendo a nuestra doctrina podemos apreciar que en la sentencia de esta Sala 38/2012, de 2 de febrero , se aplica la escasa entidad en un supuesto de ocupación al condenado de dos bolsas conteniendo una cantidad neta de "unos tres gramos de cocaína, aproximadamente". En la STS 49/2012, también de 2 de febrero , se aprecia la aplicación del art. 368.2º en un supuesto de "venta de una papelina y aprehensión de cinco más", con una cantidad bruta de 2'539 gramos de cocaína al 39'6% de pureza (peso neto 0'576 gramos). En la STS 52/2012, también de 2 de febrero , se aplica la escasa entidad en un supuesto de venta de dos bolsitas conteniendo cocaína y ocupación de otras cinco bolsitas en el domicilio, con un peso total de 3'5 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 32'40% (1,134 gramos de cocaína pura), en la STS 30/2012, de 23 de enero , se aplica el art. 368 2º en un caso de ocupación de una piedra de cocaína de 5'970 gramos con una riqueza del 24'55%, es decir 1'48 gramos de cocaína pura, y en la STS 387/2012, de 25 de mayo , en un caso de 4,30 gramos de cocaína, con una pureza del 26,9 %. Es decir, en supuestos en que la cantidad de cocaína objeto del tráfico no supera en ningún caso los cinco gramos.

Aplicando esta doctrina al caso actual, en el que la cantidad ocupada en poder del recurrente es de 1.400 gramos de cocaína con una riqueza del 27 %, que equivale a más 378 gramos de droga neta, es evidente que no procede acoger el motivo.

DECIMOSEXTO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , carece manifiestamente de contenido dado que el recurrente ni siquiera designa los documentos que supuestamente deberían acreditar el error del Tribunal de Instancia.

El tercer motivo, por infracción de lay al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración del art 21 CP en relación con el 20 5º del mismo texto legal , por no haberse apreciado la eximente de estado de necesidad fundada en la enfermedad de la hija menor del recurrente.

El motivo carece de fundamento. En primer lugar el cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico, y en éste no consta la base necesaria para sustentar el motivo. En segundo lugar, la sentencia impugnada pone de relieve que la documentación aportada sobre la enfermedad de la hija del recurrente procede de la sanidad pública, lo que indica que su tratamiento está cubierto por el sistema de seguridad social, sin que pueda concluirse que el recurrente necesitase realizar una importante operación de tráfico de estupefacientes para atender a los gastos de curación de la pequeña. Y, en tercer lugar, la apreciación por esta Sala de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad en supuestos de tráfico de estupefacientes se limita a supuestos muy extremos, dada la elevada peligrosidad del referido tráfico.

En efecto, como recuerda la STS 945/2013, de 16 de diciembre , este Tribunal de casación en innumerables sentencias, de las que pueden citarse como muestra las SSTS. 231/2000 de 15 de febrero , 1629/2002 de 2 de octubre , 924/2003 de 23 de junio , 359/2008 de 19 de junio , 468/2009 de 30 de abril , 1216/2009 de 3 de diciembre , 13/2010 de 21 de enero , 853/2010 de 15 de octubre y 129/2011 de 10 de marzo , entre otras, mantiene una línea establecida de forma constante sobre la inaplicación del estado de necesidad en delitos de tráfico de estupefacientes.

En relación con supuestos de penuria económica utilizados para justificar la necesidad de realizar viajes desde ultramar con objeto de transportar y difundir sustancias estupefacientes, particularmente cocaína, con la finalidad de conseguir numerario suficiente, como contraprestación a dicho traslado, para atenuar situaciones personales de dificultad, como pueden ser apuros económicos, o enfermedades de hijos o familiares cercanos, la jurisprudencia se ha decantado reiteradamente en sentido negativo a la aplicación de la circunstancia de estado de necesidad.

Señala nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 1 de octubre de 1999 , entre otras muchas) que el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia pues no en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, que se expandan impunidades inadmisibles, con quiebra de la seguridad jurídica, si se admitiese que cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito ( STS de 26 enero 1999 ).

Las Sentencias de 29 de mayo de 1997 , 14 de octubre de 1996 , 23 enero , 9 y 27 abril de 1998 y 20 de mayo de 1999 , siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994 , señalan que son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:

  1. Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

  2. Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

  3. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

  4. Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y;

  5. Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En aplicación de los referidos requisitos, la doctrina jurisprudencial resalta una serie de prevenciones, que hacen prácticamente inviable el estado de necesidad en supuestos de tráfico de estupefacientes, específicamente la consideración de los gravísimos perjuicios que al conjunto de la sociedad se le irrogan con el tráfico de estupefacientes ( Sentencia de 14 de octubre de 1996 ), que impiden apreciar que el mal causado sea igual o inferior al que se quiere evitar.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Fidel Teofilo .

DECIMOSEPTIMO

El primer motivo del recurso, por vulneración constitucional, reitera la impugnación por violación del derecho al secreto de las comunicaciones. El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas en la sentencia de instancia, que no se desvirtúan por el recurrente, y por las ya expresadas al analizar los motivos correlativos de otros recurrentes.

El segundo motivo, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Su desestimación se impone pues el recurrente parte de la nulidad de las intervenciones telefónicas, nulidad que no se ha estimado, y niega la valoración de las pruebas de cargo razonablemente apreciadas por la Audiencia, pretendiendo sustituir dicha valoración por la suya propia. El propio recurrente ha confesado que aceptó guardar droga a cambio de dinero, colaborando lucrativamente en el tráfico, y en el registro de su domicilio se le ocupó una cantidad de droga relevante, distribuida en multitud de bolsitas, manifiestamente preparadas para el tráfico. Si a ello se unen las conversaciones telefónicas, su participación en el grupo criminal dedicado a la distribución de cocaína es manifiesta.

Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos, con imposición a los recurrentes de las costas de los mismos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Leonardo Elias y por Teofilo Moises , por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Maite Ofelia y Teodosio Isidro , por infracción de ley por Guillerma Nieves y por Rafael Efrain , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 5 de octubre de 2015 , en causa seguida a dichos recurrentes por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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