STS 292/2018, 18 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución292/2018

RECURSO CASACION núm.: 1113/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 292/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1113/2017 interpuesto por D. Marcial bajo la dirección letrada de D. José Manuel Romero Cervilla, y representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 16 de marzo de 2.017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez, instruyó Procedimiento Abreviado nº 156/2014, contra D. Marcial y otro, por un delito de apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cadiz, con sede en Jerez, que en la causa dictó sentencia con fecha 16 de marzo 2.017 , que contiene los siguientes hechos probados:

hechos.- Valorados en conjunto los medios de prueba practicados en el juicio oral declaramos probados los siguientes hechos: " Los acusados son Marcial y Luis Angel , mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales el segundo no computables a efectos de reincidencia.

Los acusados Marcial y Luis Angel eran socios de Transportes Internacionales Aldatrans S.L., habiendo sido nombrados administradores solidarios de la misma Marcial y Cipriano , en situación procesal de rebeldía y no enjuiciado en este proceso, designación por tiempo indefinido y con carácter retribuido, correspondiéndoles las atribuciones establecidas en el artículo 23 de los Estatutos.

Con fecha 24 de octubre de 2007 la sociedad Transportes Internacionales Aldatrans, representada por Cipriano y la sociedad General Electric Capital Bank S.A. celebraron contrato de arrendamiento financiero-leasing, en el que intervinieron como fiadores los acusados Marcial y Luis Angel , Coram Movimientos S.L. y Transportes y Promociones Cordero S.L. U. En virtud del citado contrato Transportes Internacionales Aldatrans recibió el uso de dos camiones ambos marca DAF modelo F7XF 105 960 CV, uno de ellos con bastidor NUM000 y otro con bastidor NUM001 por un plazo de sesenta meses y a cambio del pago del precio pactado de 183.280 euros a satisfacer mediante cuotas mensuales fijadas en el plan de amortización. En el citado contrato, las partes pactaron que, a la terminación del contrato, el arrendatario debía devolver los camiones o bien, podía optar por adquirir la propiedad de los mismos, ejerciendo la opción de compra mediante el pago del precio residual.

Dado que Transportes Internacionales Aldatrans no abonó las cuotas pactadas, ni tampoco procedió a la restitución de los camiones, la entidad arrendadora interpuso demanda de juicio ordinario contra dicha entidad, contra los acusados Marcial y Luis Angel , Transportes y Promociones Cordero SLU y Coram Movimientos S.L. para obtener la restitución de los camiones y la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos. Dicha demanda dio lugar a la incoación y tramitación del juicio ordinario no 1.208/2009 del Juzgado de la Instancia no 3 de Jerez de la Fra. En la demanda se solicitó la adopción de medidas cautelares dirigida a obtener la restitución de los camiones, medida que fue acordada por auto de fecha 26 de mayo de 2009. En el juicio ordinario recayó sentencia en fecha 13 de enero de 2010 que estimaba los pedimentos de la demanda, resolviendo el contrato de arrendamiento financiero y condenando a los demandados a devolver los camiones e indemnizar a la demandante.

El acusado Marcial , con intención de obtener un lucro ilícito, no restituyó los camiones a su legítima propietaria, pese al incumplimiento contractual y a las resoluciones judiciales dictadas que le obligaban a hacerlo.

Los vehículos han sido valorados en 76,465 euros.

Con fecha 4 de noviembre de 2014 la entidad General Electric Capital Bank S.A. y la entidad General Electric Equipment Services S.L. otorgaron ante notario póliza de elevación a público de contrato de compraventa de cartera de créditos, entre los que se encuentra el contrato de arrendamiento financiero antes citado.

No ha quedado probado la participación del acusado Luis Angel en la comisión de los hechos.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. CONDENAMOS al acusado Marcial como autor criminalmente responsable del delito de apropiación indebida agravado del que venía siendo acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y un mes de prisión y multa de seis meses por cuota diaria de seis euros, con declaración de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53 del C. Penal y pena de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena al pago de las costas procesales.

ABSOLVEMOS al acusado Luis Angel del delito de apropiación indebida de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Marcial

Motivo primero .- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el articulo 24.1°.2° de la Constitución Motivo segundo .- Infracción de Ley por existir un error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Motivo tercero. - Quebrantamiento de forma, al no practicarse la declaración de Don Cipriano en base al art. 850.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo cuarto.- Quebrantamiento de forma, al no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa, en base a lo dispuesto por el art. 851.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo quinto.- Quebrantamiento de forma, por aplicar la Sentencia la pena de multa no interesada por el Ministerio Fiscal en la acusación practicada, sin haber procedido previamente como determina el articulo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al ad 851.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día cinco de junio de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Marcial como autor criminalmente responsable del delito de apropiación indebida agravado del que venía siendo acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión y multa de seis meses por cuota diaria de seis euros, con declaración de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53 del C. Penal y pena de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena al pago de las costas procesales.

Asimismo absuelve al también acusado Luis Angel del delito de apropiación indebida del que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales.

Esta resolución ha sido recurrida por el condenado.

Marcial articula su recurso en cinco motivos. En el primero, que ampara en el artículo 5.4. LOPJ y 852 LECrim , en relación con el artículo 24.1 y 2 CE , denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo, amparado en el artículo 849.2 LECrim , denuncia un error en la valoración de la prueba. En el tercero, con base en el artículo 850.1 LECrim , alega que se le ha denegado indebidamente la práctica de la declaración de Cipriano . En el cuarto, fundado en el artículo 851.3 LECrim , se denuncia que la sentencia recurrida no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa. El quinto y último motivo se formula con base en el artículo 851.4 LECrim , entendiendo el recurrente que la sentencia dictada ha impuesto una pena de multa no interesada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas resolveremos en primer lugar aquellos motivos del recurso en los que se denuncian quebrantamientos de forma.

  1. El recurrente ampara el tercer motivo de su recurso en el artículo 850.1 LECrim , denunciando que, aunque lo solicitó debidamente, no se ha practicado la declaración de Cipriano .

    1.1. Según el recurso, esta persona es el único autor del delito de apropiación indebida por el que el recurrente ha sido condenado y su declaración era fundamental para acreditarlo, pues habría confirmado que, en efecto, fue Cipriano quien no procedió a la devolución de los vehículos, quien tenía su posesión en exclusiva y quien no los devolvió sin conocimiento del recurrente.

    La práctica de esta declaración era pues pertinente y necesaria, habiendo sido denegada por el órgano a quo por la única razón de que Cipriano se encuentra en rebeldía.

    1.2. Respecto a la denegación de prueba es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7 , 181/2007 de 7.3 , que la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

    No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).

    Como ya hemos subrayado, la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1 LECrim , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 792 y 793.2 LECrim (Actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim ) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:

    1. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 , 705/2006 de 28.6 ).

    Falta de protesta que impide el recurso de casación al amparo del art. 850 LECrim y que el Tribunal Supremo ha dicho debe hacerse en el plazo de 5 días a partir de la fecha de la notificación del auto denegatorio ( STS. 760/2001 de 7.5 ). La protesta tiene por finalidad plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba o en su caso quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso, manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada, al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

    En cualquier caso, la parte que propone la prueba debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia, pues este motivo de casación no trata de resolver formales denegaciones de prueba sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar consecuentemente que la resolución del proceso "a quo" podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS. 109/2002 de 29.1 ).

    1.3. De conformidad con la doctrina expuesta el motivo debe ser desestimado.

    La persona cuya declaración se insta fue declarada en rebeldía durante la fase de instrucción de estos autos cuando, al intentar su citación para que prestara declaración como imputado, no fue posible su localización; y ello, como se infiere de las actuaciones, después de que el Juzgado de Instrucción practicara las diligencias exigibles para tratar de hallarlo.

    Su declaración pues en el acto del juicio no era posible, sencillamente, porque, según lo dicho, había sido declarado rebelde, con la consiguiente suspensión de estas actuaciones respecto a él; unas actuaciones que, de conformidad con el artículo 842 de la LECrim , sí continuaron respecto a las demás personas investigadas, entre ellas, el recurrente, toda vez que dicha declaración de rebeldía no justificaba la suspensión del procedimiento con respecto a todos los demás implicados.

    En definitiva, la decisión del órgano a quo fue perfectamente ajustada a Derecho toda vez que, como hemos dicho, la declaración del rebelde no era posible y la decisión de continuar las actuaciones respecto a los demás coacusados no rebeldes fue igualmente acertada y contaba con pleno amparo legal.

    Cuestión distinta es que, no habiéndose practicado la declaración de la persona que, como el recurrente, administraba la sociedad arrendataria de los vehículos, la prueba practicada en el plenario fuera o no suficiente para su condena, pero ello es ajeno al cauce casacional elegido y afecta directamente a la valoración sobre la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, la cual examinaremos detenidamente al analizar el motivo primero del recurso.

    En consecuencia, el motivo tercero del recurso se desestima.

  2. El cuarto motivo del recurso se ampara en el artículo 851.3 LECrim , denunciándose que la sentencia dictada no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa.

    2.1. Según el recurso, la defensa no tuvo conocimiento exacto de cuáles eran los vehículos objeto del delito que se le imputaba hasta que la entidad denunciante presentó el escrito aclaratorio que obra a los folios 405 a 420 de las actuaciones en el que, aclarando errores anteriores, concretó los correspondientes números de bastidor.

    La sentencia, por su parte, según el recurso, hace una breve referencia a esta confusión, sin tener en cuenta no sólo la indefensión que se le ha causado por no concretar de manera nuclear los hechos imputados, sino por no tener en cuenta lo que manifestó en el informe final. Y continúa el recurrente: «en el escrito aclaratorio, obrante al folio 405 de los autos, la propia entidad denunciante, General Electric manifiesta que el vehículo, NUM001 matrícula ....-MXR sustituyó al vehículo NUM002 y no al vehículo NUM000 , en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3, 89 a 91 de los presentes autos, aunque se refiera a dos números de bastidores el n° NUM001 y el n° NUM002 , realmente hace referencia a un mismo camión. El otro vehículo con n° de bastidor el NUM000 matrícula ....-SJT jamás fue resuelto el contrato de leasing y en consecuencia su posesión era y es legítima por parte de su tenedor Don Cipriano , y en nada se ha manifestado el juzgador a quo ».

    2.2. La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que este vacío denominado "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

    2.3. A la vista de lo expuesto, este motivo de recurso también ha de ser desestimado.

    Y ha de serlo por una razón fundamental. De las propias argumentaciones que formula el recurrente se infiere que el tribunal sentenciador sí ha resuelto la cuestión que plantea el recurrente respecto a la relevancia del error en el que, como luego analizaremos más detenidamente, incurrió la entidad denunciante al identificar los números de bastidor de los vehículos objeto del contrato de leasing . De hecho el recurrente impugna las conclusiones alcanzadas en este extremo por el órgano a quo , negando que estemos ante una mera confusión, como se consigna en la sentencia recurrida y afirmando que, en realidad, lo ocurrido pone de manifiesto que el contrato de leasing respecto a uno de los vehículos jamás fue resuelto.

    No existe pues el quebrantamiento de forma denunciado. De nuevo el recurrente desborda los márgenes del cauce casacional empleado y realiza alegaciones más próximas a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que analizaremos con posterioridad.

    Se desestima pues el motivo cuarto del recurso.

  3. El quinto motivo del recurso de Marcial se funda en el artículo 851.4 LECrim .

    3.1. El recurrente alega que se le ha impuesto una pena de multa no interesada por el Ministerio Fiscal, vulnerando con ello el principio acusatorio. Alega asimismo que no se ha motivado dicha imposición, sin que se haya individualizado la pena en atención a las circunstancias del hecho y del culpable.

    Este motivo también ha de ser desestimado.

    Como explica el tribunal sentenciador en su sentencia, el Ministerio Fiscal no solicitó para el recurrente, en su escrito de calificación, la imposición de la correspondiente pena de multa a pesar de que el artículo 250 CP por el que se formulaba acusación prevé su imposición preceptiva junto a la de la pena de prisión.

    Por esta razón, porque se trata de una pena prevista legalmente, el órgano a quo , cuando la impuso, en su mínimo legal -seis meses-, actuó conforme a la Jurisprudencia reiterada de esta Sala que, en aplicación del Acuerdo de Pleno de 27 de noviembre de 2007, que puntualiza el anterior Acuerdo de 20 de diciembre de 2006, entiende que la pena solicitada debe corresponderse con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite -como es el caso de autos- o no se alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena, sin que ello implique vulneración alguna del principio acusatorio.

    En este sentido, y precisamente porque la pena de multa se impone en el mínimo legal, su individualización no exigía mayores argumentaciones sobre las características del hecho o del sujeto culpable.

    Por otro lado, en cuanto a la fijación de una cuota de multa de seis euros, cabe indicar que es también reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley a estos efectos, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, como sería el caso de autos, no requiere de expreso fundamento.

    En efecto, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Pero con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( STS 434/2014, de 3 de junio ).

    En la misma línea, la jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señala la STS 201/2014, de 14 de marzo , con citación de otras anteriores de esta Sala, «con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse».

    En consecuencia, el motivo quinto del recurso se desestima.

SEGUNDO

Continuando con el examen del segundo de los motivos del recurso, este se ampara en el artículo 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, responsabilizarle del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado es diametralmente opuesto a la realidad acreditada por la prueba practicada en el plenario y por la documental obrante en autos, por lo que existe un craso error en la valoración de la prueba.

    A estos efectos se analizan las declaraciones prestadas por Luis Angel y Marcial en sede judicial, así como la de Jose Enrique .

    También se cita el documento aportado como más documental en el acto del juicio consistente, alega el recurrente, en el acuerdo suscrito con fecha de 22 de abril de 2016, que fue ratificado íntegramente por el legal representante de la entidad mercantil General Electric Capital Bank Equipement Services S.L. En ese documento, con independencia de reconocer el pago de la responsabilidad civil, se reconoce, según el recurrente, que todas las comunicaciones las mantuvieron con Cipriano , de manera que hasta la propia denunciante deja al margen de lo ocurrido al recurrente.

    Para el recurrente por otro lado, no puede admitirse la razón por la que el Juzgador a quo afirma que este documento carece de valor probatorio cual es que tales comunicaciones no fueron ratificadas en el plenario por la Sra. Adelina , entonces representante legal de la citada entidad. Dicho documento y su ratificación han sido suficientes para exonerar al recurrente de la responsabilidad civil derivada del delito, por lo que también debe valer para reconocer su ausencia de culpabilidad. Además, añade el recurrente, la conclusión alcanzada por el Juzgador para rechazar el valor probatorio del citado documento « incluso quebranta el principio de intervención mínima del orden jurisdiccional penal ».

    Asimismo el recurrente reitera en este motivo que la confusión sobre los números de bastidor de los vehículos es, frente a lo afirmado en la sentencia, absolutamente relevante pues demuestra que la supuesta apropiación lo fue solamente de un vehículo y no de dos.

  2. En primer lugar debemos recordar, como hemos dicho en SSTS. 513/2014 de 24.6 , 465/2011 de 31-5 , 285/2001 de 20-4 , 271/2010, de 30-3 ; 732/2009 de 7-7 ; que la vía del art. 849.2 LECrim solo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entiendan cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

    Por ello, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En todo caso, el error a que atiende éste motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECrim que constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, éste nº 2º del art. 849 LECrim obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    La doctrina de esta Sala, por ejemplo SS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim .;

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo se desestima.

    En cuanto a las declaraciones reseñadas por el recurrente, estas, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, ni siquiera son documentos a efectos casacionales.

    Respecto al documento al que se refiere el recurrente y aportado en el acto del juicio, el mismo, de fecha 22 de abril de 2016, refleja el acuerdo que alcanzaron la entidad arrendadora y los sobre la indemnización a satisfacer a la primera (20.000 euros) con relación a los hechos que son objeto de este procedimiento. En él además, manifiestan que General Electric «mantuvo las comunicaciones con Cipriano ».

    Pues bien este documento, que ha sido valorado por el tribunal sentenciador, no demuestra por sí el error que se denuncia. Particularmente del mismo no se infiere, como se afirma en el recurso, que el declarado rebelde sea el único responsable de los hechos objeto de enjuiciamiento y que, por tanto, el recurrente, frente a lo afirmado por la sentencia de instancia, no tuviera conocimiento alguno de tales hechos. La conclusión que el órgano a quo alcanza sobre dicho conocimiento y sobre la responsabilidad del recurrente se ampara, como veremos en el siguiente fundamento de derecho y expone el propio tribunal sentenciador, en la valoración de otros elementos ajenos al citado documento, de manera que, como hemos dicho, el mismo no demuestra por sí mismo que la sentencia dictada haya cometido el error denunciado.

    En cuanto a la confusión sobre los números de bastidor, de nuevo las alegaciones que se hacen por el recurrente exceden del cauce casacional elegido y no se apoyan en documentos que tengan la consideración de literosuficientes a estos efectos. El recurrente expone en este motivo las razones por las que, según él, la citada confusión, frente a lo afirmado en la sentencia recurrida, ha de conducir a concluir que, en cualquier caso, la persona declarada rebelde se apropió de un solo vehículo y no de dos como se le imputaba inicialmente. Pero con tales alegaciones, como, en realidad con todas las que sustentan el motivo, impugna la valoración de la prueba que sobre el particular ha sido realizada por el órgano a quo , lo que excede del cauce casacional elegido, según la doctrina expuesta y, de nuevo, está más próximo a la suficiencia de la prueba de cargo practicada, que analizaremos en el motivo siguiente.

    En consecuencia, el motivo segundo del recurso también se desestima.

TERCERO

Resta por analizar el motivo primero del recurso, amparado en los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim y en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Para el recurrente era Cipriano , también administrador solidario de la entidad Transportes Internacionales Aldatrans, el que detentaba materialmente los vehículos en cuestión, por lo que él, por muy diligente que hubiera sido o debiera haberlo sido no hubiera podido proceder a su devolución. El citado era el único que podía restituir los camiones y al no hacerlo se convirtió, según el recurrente, en el autor material de la apropiación indebida por el que él ha sido indebidamente condenado.

    Por esta razón interesó su declaración que, al serle denegada, le ha supuesto un grave perjuicio hasta el punto de que ha resultado condenado sin ser autor material del delito que se lea atribuía.

  2. Esta Sala -SSTS 129/2014 de 26.2 , 428/2013 de 29.5 , 263/2012 de 28.3 , 1278/2011 de 29.11 , 245/2010 de 15.6 -, entre otras muchas tiene declarado, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

    Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

    Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

    En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º-, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 , reiterando la doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

    A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

    Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).

    En definitiva el control casacional ha de quedar limitado en tales casos a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada cuando haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Poro el examen por esta Sala de casación de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio valorativo de aquél por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia

  3. En el caso sometido a nuestra revisión casacional la Sala de instancia llega al convencimiento de la autoría del recurrente en relación con los hechos que se le imputan valorando, en primer lugar, su condición de administrador solidario de la entidad Transportes Internacionales Aldatrans S.L., que fue quien celebró el contrato de leasing con la entidad perjudicada. También Cipriano ostentaba dicha condición y de hecho fue él quien firmó el contrato en cuestión, pero cualquiera de ellos, en su condición de administradores solidarios, destaca el órgano a quo , podía vincular a la entidad. En este marco, y en segundo lugar, el tribunal sentenciador descarta que el recurrente no tuviera conocimiento del contrato, no otorgando credibilidad a sus declaraciones al respecto toda vez que, como persona física, intervino en la firma de dicho contrato como fiador, lo que, para el órgano a quo permite concluir que el acusado tuvo perfecto y cabal conocimiento del contrato de arrendamiento financiero celebrado por la sociedad Transportes Internacionales Aldatrans S.L., así como de las obligaciones contraídas. Destaca además la sentencia recurrida, que la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, en la que se declara la resolución del contrato de arrendamiento financiero, condena a Transportes Internacionales Aldatrans S.L. y también al recurrente a la restitución de los camiones objeto del contrato a la empresa arrendadora y que pese a ello, este último no ha procedido a dicha devolución.

    Asimismo el tribunal sentenciador destaca otros dos extremos. El primero es el relativo a los números de bastidor de los vehículos objeto del contrato de arrendamiento financiero. Para la sentencia recurrida, la inicial confusión ha quedado totalmente aclarada y resuelta tras valorar la prueba documental obrante al folio n° 408, consistente en facturas de compra emitidas por la entidad Distransa y en las que aparecen como camiones vendidos a General Capital Bank S.A los que tiene número de bastidor NUM001 y NUM000 .

    El segundo extremo valorado por el órgano a quo es el relativo a la documental aportada por el recurrente al inicio del juicio oral y en el que se refleja un acuerdo celebrado entre el recurrente, el también acusado y finalmente absuelto Luis Angel , y Adelina , en nombre y representación de la entidad arrendadora. El Tribunal sentenciador entiende a la vista de dicho documento, y según explica en la resolución recurrida, que las manifestaciones que se hacen en él sobre la gestión y administración de la entidad arrendataria carecen de valor probatorio dado que no han sido ratificadas por la Sra. Adelina y además no son compatibles con los propios razonamientos expuestos por el tribunal en su sentencia relativos a la condición de administrador solidario del recurrente, las obligaciones derivadas de dicho cargo y su conocimiento sobre el contrato en cuestión.

    A la vista de lo expuesto, debe concluirse que se ha practicado en estos autos prueba lícita y suficiente para la condena del recurrente como autor de un delito de apropiación indebida.

    El hecho de que la entidad administrada por el recurrente celebrara un contrato de arrendamiento financiero con la sociedad General Electric Capital Bank S.A. no ha sido objeto de controversia en estos autos, como no lo ha sido que los dos vehículos objeto de dicho contrato no fueron devueltos (la virtualidad del contrato de leasing como título hábil para el delito de apropiación indebida, confirmada, por otro lado, por una jurisprudencia reiterada de esta Sala, no ha sido objeto de controversia).

    Lo que el recurrente impugna es que él pueda ser condenado por tales hechos como autor de un delito de apropiación indebida porque, según alega, fue el otro administrador solidario -declarado rebelde en estos autos- quien detentó la posesión de los vehículos en cuestión y quien no los devolvió, de manera que solo a él le sería imputable el delito.

    Esta pretensión no puede ser acogida.

    Las conclusiones alcanzadas sobre la responsabilidad del recurrente por el Tribunal de instancia se basaron, como hemos adelantado, en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

    Pues bien, en este caso, el órgano a quo ha valorado que el recurrente era administrador solidario de la entidad arrendataria de los bienes, sus obligaciones como tal y, particularmente, su conocimiento sobre el contrato en cuestión pues, aun cuando fue el otro administrador solidario -la persona declarada rebelde en estas actuaciones- quien lo firmó (también el anexo en el que se corrigen los números de bastidor), figura como avalista del citado contrato y de hecho fue condenado en esta condición en el pleito civil derivado de su incumplimiento.

    Lo expuesto supone que el recurrente no ha sido condenado por su mera condición de administrador de la sociedad sobre la que recae la condición de arrendataria, lo que estaría vedado por la jurisprudencia reiterada de esta Sala en aplicación del artículo 31 CP -STS 455/2017, de 21 de junio o STS 80/2017, de 16 de febrero , entre otras muchas- sino porque en tal condición realizó la conducta típica, en este caso, no devolver los vehículos en cuestión. El recurrente, como administrador solidario de la entidad citada, ostentaba dicha obligación de devolución (al margen de que también le correspondiera al otro administrador solidario), que no cumplió, de manera que la posesión inicialmente lícita de una serie de bienes se convirtió en ilícita en claro perjuicio del patrimonio de la entidad arrendadora.

    Alega el recurrente que él no tuvo conocimiento del contrato en cuestión y que nunca estuvo en posesión de los bienes pero lo cierto es que, como destaca la sentencia recurrida, firmó como avalista, por lo que difícilmente puede sostener que no conociera su existencia y con ello las obligaciones derivadas del mismo. De hecho, como también destaca el tribunal sentenciador, fue uno de los condenados en vía civil a la devolución de los vehículos.

    Con base en lo expuesto, la prueba practicada es suficiente para su condena, al margen de que el otro administrador de la sociedad, declarado rebelde en estos autos, no haya sido localizado y por ello no haya sido enjuiciado, lo que, como ya expusimos en fundamentos anteriores de esta resolución, afirmada la suficiencia de la prueba practicada contra el recurrente, no vulnera ninguno de los derechos fundamentales de este último.

    El recurrente insiste que era la persona declarada rebelde quien poseía los bienes en exclusiva pero, independientemente de que esta afirmación carece de apoyo probatorio, lo cierto es que fue la sociedad administrada solidariamente por el recurrente quien concertó el contrato de leasing y quien ostentaba pues las correspondientes obligaciones; la cuales, según lo dicho, incumplió el recurrente en su condición de administrador solidario realizando con ello la conducta típica; no constando acreditado por otro lado, según lo dicho, que fuera el declarado rebelde quien, como en definitiva, se sostiene en el recurso, ostentara en exclusiva la administración de hecho de la sociedad.

    Sobre este último extremo, cabe expresar que la valoración que el órgano a quo realiza del documento aportado por el recurrente al inicio del juicio oral es perfectamente lógica y racional. Al margen de la relevancia que pudiera darse al hecho de que dicho documento -suscrito entre el recurrente y el otro acusado, y la entidad arrendadora- fuera o no ratificado por la representante de la entidad arrendadora en el momento en el que fue suscrito, su relevancia de cara a la consideración de quién ostentaba la administración de la sociedad es sin duda limitado y particularmente, insuficiente para inferir que el recurrente, como se defiende, desconociera la celebración del contrato en cuestión y con ello las obligaciones derivadas del mismo.

    Es preciso por último realizar una precisión, dadas las alegaciones que al respecto se reiteran en el recurso. La documental unida a autos permite estimar acreditado sin duda que fueron dos los vehículos objeto del contrato de leasing . Así figura en el contrato celebrado en su día, que ha sido aportado autos, como también se refleja en el acuerdo de 22 de abril de 2016 al que acabamos de hacer referencia y en el que el recurrente ampara parte de sus alegaciones. Desde la misma denuncia, al recurrente se le imputa la no devolución y consiguiente apropiación de los dos vehículos objeto del contrato de leasing . En el mismo sentido, el auto en el que el Juzgado de Instrucción acuerda la continuación de este procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado describe que son dos los vehículos objeto de la apropiación en cuestión. Difícilmente pues puede sostener el recurrente que ha sufrido en este aspecto alguna indefensión ya que desde un principio ha tenido conocimiento que los hechos que se le imputaban eran la no devolución y consiguiente apropiación de los dos vehículos objeto del contrato de arrendamiento financiero que la sociedad de la que era administrador solidario celebró con General Electric Capital Bank S.A.

    Cuestión distinta es que, en efecto, como se infiere de las actuaciones, haya existido una defectuosa identificación de los números de bastidor de los vehículos en cuestión, pero ello no implica ni que, según lo dicho, se haya generado al recurrente indefensión alguna, ni, sobre todo, que no haya quedado acreditado que fueron dos los vehículos objeto del contrato de arrendamiento financiero y no devueltos por la sociedad administrada por el recurrente: aquellos con números de bastidor NUM001 y NUM000 , tal y como refleja el factum de la resolución recurrida.

    En efecto, si tenemos en cuenta, la denuncia inicial (en la que se hacen constar los números de bastidor y las matrículas de los vehículos a los que dicha denuncia se refiere que son, el vehículo matrícula ....-SJT , con número de bastidor NUM001 , y el vehículo con matrícula ....GGF , con número de bastidor NUM002 ), el contrato de arrendamiento financiero (en el que se indican que son dos los vehículos alquilados, aquellos con número de serie NUM002 y NUM000 ), el anexo a dicho contrato (en el que se expresa que el número de serie correcto de uno de los vehículos no es el NUM000 sino el NUM001 ), las actuaciones del proceso civil en el que se declara la resolución del contrato de arrendamiento financiero (la sentencia declara que dicha resolución se refiere a los vehículos con números de bastidor NUM002 y NUM000 ), y el escrito y documentos presentados por la entidad perjudicada unidos a los folios 408 y s.s. (en los que esta pone de manifiesto que el número de bastidor NUM001 no sustituyó al NUM000 sino al NUM002 ), es patente que ha existido sobre los números de bastidor de los vehículos objeto del leasing una cierta confusión, pero, insistimos, ello, y como en definitiva concluyó el órgano a quo , carece de la relevancia que le atribuye el recurrente pues no hay duda que fueron dos los vehículos objeto del contrato en cuestión.

    En definitiva, el motivo primero del recurso se desestima.

CUARTO

Desestimado el recurso, se imponen las costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Marcial contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera , en la causa seguida por un delito de apropiación indebida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

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