STS 1286/2006, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1286/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de forma e Infracción de ley por las representaciones procesales de Pedro Miguel y Benito, representado por la procuradora Sra. Dña Carmen Echavarría Terroba, Luz ( Valentina ) ; representada por la procuradora Sra. Dña. Estrella Moyano Cabrera, Alfredo, representado por al procuradora Sra. Dña Estrella Moyano Cabrera, Emilio, representado por la procuradora Sra. Dña. Estrella Moyano Cabrera, y Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Dña Olga Romojaro Casado, contra la Sentencia nº 56/2005, de fecha 30/11/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en la causa Rolllo nº 3807/2004, dimanante del Sumario nº 3/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, seguida contra aquéllos y otros por delitos contra la salud pública y otros, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla siguió el Sumario nº 3/2004 seguido contra Emilio, Pedro Miguel, Benito, Rosario ; Luz ( Valentina ; Alfredo y Inocencio y otros, seguido por delitos contra la salud pública y otros, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que, en la causa Rollo nº 3807/2004, dictó la Sentencia nº 56/2005, de fecha 30/11/2005, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Hechos probados. Primero.- Con motivo de la muerte violenta de Víctor, ocurrida en la vivienda sita en el núm. NUM000 bajo de la CALLE000 de esta capital, el día 8 de diciembre de 2002, inmueble que tenía en arrendamiento el procesado Alfredo, nacido el 03/10/41 con DNI núm. NUM001 y sin antecedentes penales, y que le tenía cedido a su empleado fallecido, que trabajaba para aquél como encargado de un negocio de hostelería de su propiedad llamado «El Tío Tom», se halló en el registro efectuado en el interior de una caja fuerte instalada en dicha vivienda de 2 balanzas de precisión, 2 molinillos, 8.000 euros y 3,875 kg de cocaína valorada en 264.169 euros y que se hallaba dispuesta de la siguiente forma: una bolsa de 268 g, de cocaína en polvo y una pureza del 55,3%, una bolsa de 105 g de cocaína en polvo y una pureza del 55,2%, una tableta de 729 g de cocaína prensada y una pureza del 75%, una bolsa de 899 g de cocaína prensada y una pureza del 67,9%, una bolsa de cocaína de 1.779 g y una pureza del 74,3% y una bolsa con 94 g de cocaína en polvo y una pureza del 57,8%. La Caja fuerte era propiedad de Alfredo, en la que la tenía depositada, los objetos que había en su interior, por lo que antes de que llegara la Policía entró, auxiliado con un cerrajero, en la vivienda para cerciorarse de lo que había pasado.-SEGUNDO.- Para esclarecer la muerte violenta de Víctor y el hallazgo de la droga intervenida en la caja fuerte, el Grupo de Homicidios de la Policía solicitó el 20 de diciembre de 2002 la intervención de los teléfonos de Alfredo NUM002, instalado a su nombre en el piso de su propiedad, sito en la puerta 7 del núm. 4 de la calle Paterna de Sevilla Capital, que tenía arrendado a su compañera sentimental Nieves, y los móviles NUM003, NUM004 y NUM005, usados por el mismo acusado. En la misma fecha (folios a 94 y 95 de la causa) en las diligencias previas 9930-2002 del juzgado de instrucción núm. 4 de Sevilla seguidas por estos hechos, se dictó la intervención y escuchas de esos teléfonos.-Por auto de 13 de enero de 2003 (folios 983 a 984) el mismo Juzgado en las diligencias previas 58/2003, tras la oportuna deducción de testimonio de lo actuado en las diligencias 9930/2002 (folio 979), se acordó para esclarecer el posible delito contra la salud publica la intervención de los móviles NUM003 y NUM004, a causa del hallazgo en la casa donde apareció muerto Víctor de la droga descrita en el anterior apartado. En aplicación de las normas de reparto de los juzgados de instrucción de esta capital estas diligencias previas se repartieron al Juzgado de instrucción núm. 9 dando lugar a las diligencias previas 517/2003 . En estás últimas diligencias por auto de 18 de marzo de 2003 (1139 y 11140) se intervienen los teléfonos móviles NUM006 y NUM007 usados por Alfredo, obteniéndose dichos números de la investigación realizada por el Grupo 1 de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, que con carácter exclusivo se dedicaba a la investigación del posible delito de tráfico de drogas.-Por auto de 21 de enero 2003 (folios 168 y 169) en las diligencias previas 9930/2002 se acordó la prorroga de la intervención de los teléfonos móviles NUM003, NUM004 y NUM005 en relación con la investigación de la muerte violenta de Víctor

.-En estas mismas diligencias el 29 de enero de 2003 para investigar el posible delito contra la salud pública se autorizó la intervención de los móviles NUM008 y NUM007 utilizados por el acusado Alfredo y el móvil NUM009 usado por Pedro Miguel .-En dichas diligencias 9930/2002 por auto de 20 de febrero de 2003 se prorrogó la intervención de los teléfonos NUM010, NUM004 y NUM005 para esclarecer la muerte de Víctor . Con posterioridad todas esas diligencias se acumularon a la presente causa.-TERCERO.- Como consecuencia de las escuchas de dichos teléfonos, en especial de los móviles NUM006 y NUM007, todas ellas debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad Judicial, y la investigación del Grupo 1 de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado se descubrió que los procesados ya reseñados Alfredo y Pedro Miguel eran respectivamente el jefe y el colaborador y/o mano derecha de una organización dedicada al tráfico de drogas, en concreto de cocaína, de la que formaban parte los también acusados Inocencio y y Benito . Además de los procesados antes mencionados, existían en el grupo, personas que se dedicaban a convertir en dinero limpio el obtenido por el tráfico de drogas, como más adelante se dirá.-El procesado Alfredo utilizaba diversos inmuebles para su ilícita actividad, siendo los siguientes: casa sita en el núm. 30 de la calle Medellín de Castilleja de la Cuesta, local núm. 6 de la calle Macarena de Sevilla, piso sito en la calle Pinta nº 46-3º A de Sevilla, así como la vivienda del núm. NUM000 bajo de la CALLE000 de esta capital, donde Alfredo tenía depositada la cocaína a que hace referencia el primer apartado de esta resolución.-Pedro Miguel utilizaba el piso NUM039, portal NUM040 número NUM041 de la CALLE001, que tenía alquilado a nombre de su hermano Benito ..-En la tarde del día 24/03/04, Pedro Miguel, su hermano Benito y Jesús Ángel, que con anterioridad no fue avistado por los Policías en sus labores de controlar a dicha organización, fueron en el turismo Seat Ibiza ....- FYK conducido por este último hasta el piso de la calle Pinta nº 46 de Sevilla. Una vez allí Pedro Miguel subió y recogió de manos de Franco 3 kg y 309 g de cocaína, regresando al vehículo donde le esperaban los otros dos procesados.-Cuando los tres procesados ( Pedro Miguel, Benito y Jesús Ángel ) circulaban en dirección al edificio Viapol fueron interceptados por la Policía que les intervino los 3,309 kg de cocaína que iban distribuidos en tres tabletas, una con 1,111 kg Con una pureza de un 24,4% de pureza, otra de 1,104 kg, y un 24,1% de pureza y 1,094 kg con una pureza del 25,6% respectivamente y valorados en 256.401 euros, así como 1 billete de 10 euros doblado con 1,09 g de cocaína con una pureza del 28% en su interior y 800 euros en metálico.

Al proceder la policía a la detención de Jesús Ángel, éste se identificó con el nombre de Carlos Manuel

, interviniéndole aquella un pasaporte auténtico, en el que aquél u otra persona a su ruego había colocado la fotografía de Jesús Ángel sustituyendo a la de su titular.-CUARTO.- Como consecuencia de efectuar la entrada y registro previo mandamiento judicial de 28/03/03, de los distintos inmuebles pertenecientes a los procesados se encontró lo siguiente:-En el piso de la calle Pinta nº 46, en el interior de una caja fuerte, un maletín con 3 paquetes que contenían cocaína con un peso total de 2,331 kg valorados en 198.861 euros, distribuidos así: una bolsa con 471 g y 74,1% de pureza, otra con 862 g y 74,2% de pureza y otra con 998 g y 74,1% de pureza. Asimismo, se intervinieron 11 cajas de cartón con el anagrama de «Láctea del Dr. Boncard», que contenían 3 tubos con comprimidos, un molinillo de la marca Moulinex con restos de una sustancia blanca, una balanza de la marca Grau, otra balanza de precisión marca Tanita, así como numerosas bolsas y envoltorios de plástico. La «Láctea del Dr. Boncard» sirve para «cortar» la cocaína.-En este inmueble se encontraba, a la llegada de la Comisión Judicial, el procesado Inocencio, que trabajaba para Alfredo, quien franqueó con sus propias llaves la entrada del piso; y facilitó otra llave que tenía en su poder con la que se abrió la caja fuerte donde se encontró la droga. Alfredo indicó donde estaba esa caja fuerte.-En el piso de la calle Ciudad Paterna se encontraron 46 bolsas de plástico transparente, cuatro navajas, un aparato eléctrico de defensa y una pistola de balines, así como 1 cucharilla impregnada en cocaína, 1 g de hachís con una pureza del 17,11% y 1 envoltorio de 482 mg de cocaína con una pureza del 74,01%, droga que se intervino a la acusada Nieves, consumidora de dichas sustancias.- En el local de la calle Macarena se encontraron numerosas joyas y 17.165 euros en efectivo. -En el piso de la Darío, utilizado por los dos hermanos, se encontraron una balanza de precisión y una caja fuerte vacía.-QUINTO.- Además de los acusados mencionados, los acusados Luz y Emilio se dedicaban a blanquear el capital obtenido por la organización con el tráfico de drogas.- Luz ; nacida el 17/02/81, con DNI núm. NUM011 y sin antecedentes penales, hija de Alfredo, se prestó a la petición de éste, a la ficción de figurar como partícipe en la proporción del 50% en la entidad «M. L. Torneo, SL», cuyo capital social es de 3.005,06 euros, constituida el 15 de marzo de 1999 y a partir del 14 de junio de 2000 fue la única partícipe y administradora única, y también a ser titular de las siguientes cuentas bancarias, que nunca gestionó y que fueron utilizadas por su padre para mover importantes cantidades de dinero procedente del tráfico de drogas: 1ª) c/c de La Caixa 2100- 2524-02-0110143140 cuyo saldo al 10/09/03 era de 344,63 euros, 2ª) c/c del BBVA 0182-7071-77- 041150-2417 de imposición a plazo fijo, cancelada el 27/03/03 teniendo un saldo de 30.050,61 euros el 15/07/02; 3ª) c/c BBVA 0182-7071-78-0411502356 imposición a plazo fijo, que fue cancelada el 09/05/01 con un saldo de 12.020,34 euros; 4ª) c/c 0182-7071-75-020153522 con un saldo al 20/08/03 de 332,25 euros; 5ª) c/c BBVA 0182-7071-74-0411502349 de imposición a plazo fijo que fue cancelada el 21/02/01 con un saldo de 6.010,12 euros; 6ª) c/c BBVA 0182-7116-74- 0201517801 que fue cancelada el 18/04/01 con un saldo de 42.000 pesetas; 7ª) c/c 182-7071-001- 001503263 cancelada el 22/10/01 con un saldo de 51.263 ptas.; 8ª) c/c BBVA 0182-7071-041- 001504772 imposición a plazo fijo cancelada el 05/03/03 con un saldo de 21.050,60 euros.-También figura a su nombre la titularidad sobre el inmueble sito en la calle Ancha núm. 4, portal 2 de la Punta del Caimán de Isla Cristina, que fue vendida el 27/12/02 por un precio de 54.100 euros. Esta operación fue en realidad realizada por su padre, que obtuvo una plusvalía de 18.673,65 euros, facilitando la procesada su nombre para encubrir la verdadera titularidad. Igualmente se prestó a figurar como propietaria única del inmueble sito en la calle Pinta nº 46, 3º A,, que fue adquirida por 183.535,57 euros, vivienda que nunca ha habitado y en la que su padre realizaba en parte su ilícita actividad de tráfico de drogas En igual sentido el procesado Emilio, conocedor de los ingresos ilícitos, se prestó a que éste le pusiera a su nombre el vehículo Mercedes JA-....-JH que éste adquirió por unos

19.000 euros que pagó en efectivo, procedentes de su ilícita actividad en el verano del 2002. posteriormente, el 19/03/03, el procesado Alfredo adquirió el vehículo Toyota Laud Cruiser FU-....-FM que luego fue matriculado con ....-PJH, a Ismael, que percibió 36.000 euros a través de un intermediario, Retamal Automóviles, SL, a la cual el procesado pagó el precio de 42.070 euros, siendo 25.242,852 euros en efectivo, procedentes de la venta de cocaína, y el resto entregando el vehículo Mercedes. El vehículo adquirido, mediante dicho procedimiento, fue nuevamente puesto a nombre de Emilio, si bien era su verdadero propietario. Prueba de los cual es que fue detenido con dicho vehículo en su poder.-, Bárbara ; que no tenía trato fluido y diario con Alfredo, el 15 de marzo de 1999 constituyó con su hermana Luz como partícipe al 50% y administradora única de la entidad «ML Tornero, SL», cuyo capital social es de 3.005,06 euros, cediendo su participación a dicha hermana el 14 de junio de 2000, que se erigió desde ese momento en participe y administradora única; también figuraba como titular de la cuenta corriente 2100-254-04-0110054365 cancelada en el 2001, en la que tenía firma autorizada Alfredo . Era titular con su esposo de la c/c de Ibercaja núm. NUM012, con un saldo de 486,76 euros al 27/08/03. En esta cuenta no tenía firma autorizada Alfredo y sus movimientos casi se circunscriben al ingreso de una nómina y pago de un crédito.

SEXTO

Los acusados referidos carecen de antecedentes penales, a excepción del acusado Pedro Miguel que fue condenado en sentencia firme de 27 de noviembre de 2002 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, y se hallan en libertad provisional con fianza, a excepción de Jesús Ángel, que se encuentra privado de libertad desde el 24 de marzo de 2003 y continúa".

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallo: Absolvemos a Nieves del delito contra la salud pública por el que venía acusada con declaración de 1/27 de las costas de oficio.

    Absolvemos a Bárbara del delito de blanqueo de dinero por el que venía acusada con declaración de 3/27 de las costas de oficio.

    Condenamos a Alfredo como autor de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud de notoria importancia y con organización siendo el jefe de la misma a la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo multa de 2.803.475 euros, así como al pago de 2/27 de las costas causadas,

    Condenamos a Pedro Miguel como autor de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud de notoria importancia y con organización siendo el encargado de la misma a la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo multa de 2.803.475 euros, así como al pago de 2/27 de las costas causadas. Condenamos a Benito como autor de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud de notoria importancia y con organización a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo multa de 2.803.475 euros, así como al pago de 2/27 de las costas causadas.

    Condenamos a Jesús Ángel como autor de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud de notoria importancia y con organización a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo multa de 2.803.475 euros, así como al pago de 2/27 de las costas causadas.

    Condenamos a Luz como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave perjuicio a la salud en notoria importancia la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 841.042 euros; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, así como a la 10/27 de las costas causadas.

    Condenamos a Luz como autora de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y la multa de 766.452 euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y 3/27 de las costas

    Condenamos a Emilio como autor de un delito de blanqueo de capitales la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de

    90.000 euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y 3/27 de las costas

    Se decreta el comiso de la droga el dinero, joyas y de las cuentas corrientes de titularidad de la acusada Melisa y de la sociedad «ML Torneo SL», así como del Toyota con ...-LKB, por proceder del tráfico de drogas y del blanqueo del dinero procedente del mismo.

    Abónese a los acusados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa.

    Se decreta el embargo de las fincas registrales NUM013 y NUM013 del Registro de la Propiedad de Sanlucar la Mayor, Sección Espartinas libro NUM014, tomo NUM015 y libro NUM016, tomo NUM017 respectivamente, inscritas a nombre de Benito ; igualmente para asegurar la misma responsabilidad de Luz procede embargar la finca registral, inscrita a su nombre, núm. NUM018 del registro de la Propiedad 11 de Sevilla, sección Ayuntamiento de Sevilla segunda, libro NUM019, tomo NUM020 .-Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los interesados y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada".

  2. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon sendos Recursos de Casación por Infracción de ley y Quebrantamiento de forma por las representaciones procesales de los recurrentes Pedro Miguel y Benito, Luz ; Alfredo, Emilio y Inocencio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  3. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Infracción de ley y Quebrantamiento de forma por las representaciones de los recurrentes Pedro Miguel y Benito, Luz ; Alfredo, Emilio y Inocencio

    , se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Pedro Miguel y Benito : Primero.- Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 LOPJ, denunciándose la vulneración del art. 18.3 de la Constitución .-Segundo.- Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 LOPJ, denunciándose la vulneración del art. 24.2 de la Constitución .-Tercero.-Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 LOPJ, denunciándose la vulneración del art. 24.2 de la Constitución .- Cuarto.- Se formula por el cauce del at. 849.1 de la LECr., denunciándose la aplicación indebida de los arts. 368 en relación con el 369.3 y 6 y 370 del Código Penal .

    2. Recurso de Luz ; Primero.- Se formula por la vía casacional del art. 5º, número 4, de la LOPJ, denunciándose la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art.

      24.2 de la Constitución .- Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente por aplicación indebida del art. 301 del Código Penal .

    3. Recurso de Alfredo : Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 18,3, 24,1 y 2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, así como el derecho a la presunción de inocencia. D) Recurso de Emilio : Primero, segundo y tercero, se renuncia.- Cuarto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal .-Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1, inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-Sexto.-Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24, párrafo 2º de la Constitución Española

      , por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, invocándose como cauce casacional escogido el art. 5, número 4º de la LOPJ .- Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 párrafo 2 de la Constitución española por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocándose como cauce casacional escogido -sic- el precitado art. 5, número 4º de la LOPJ .-.Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 párrafo 2 de la Constitución española por conculación del derecho fundamental de defensa, a no declarar contra el mismo y a no confesarse culpable, invocándose como cauce casacional escogido-sic- el precitado art. 5, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-Noveno.- Por infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia, concretamente del art. 24, párrafo 2º, CE, por el cauce del art. 5, nº 4 de la LOPJ .

    4. Recurso de Inocencio : Primero.- Se formula al amparo de lo establecido en el nº 2 del art. 849 de la LECr . y en el art. 5.4 LOPJ y en el 238.3º de la misma ley, con concreto vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 24.2 de la constitución .- Segundo.- Al amparo de lo establecido en el nº 2º del art. 849 de la LECr . y sobre todo en el art. 5.4 LOPJ y en el art. 238.3º LOPJ, invocándose vulnerado el art. 18.3 de la Constitución .-Tercero.- Agrupándose en uno solo, por referirse al mismo motivo, aunque fundamentados en distintos preceptos o cauces jurisprudencialmente adecuados para invocarse como motivos de casación, la infracción de ley del nº 2º del art. 849 de la LECr . y del art.5.4 LOPJ, como cauce consagrado en el art. 24.2 CE .-Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción preceptual penal de carácter sustantivo, así como en la aplicación d la doctrina jurisprudencial.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y se opuso a la admisión de la totalidad de los motivos aducidos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidos el día 18/10/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alfredo .

  1. El único motivo de Alfredo ha sido deducido al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en relación con los arts. 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución (CE ), y presenta dos facetas: una, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, otra por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, incluido lo relativo a la existencia de organización.

  2. Parte el recurrente de que la sentencia recoge que la investigación proviene de intervenciones telefónicas no autorizadas por la autoridad judicial. Todo lo relativo a las intervenciones telefónicas está desarrollado con mayor detalle en el motivo primero del recurso de Pedro Miguel y Benito ; por lo que pasamos a examinar conjuntamente, respecto a tales intervenciones, las exposiciones contenidas en el recurso de Alfredo y en el de los hermanos Pedro Miguel Benito .

    Las Diligencias Previas 9930/2002 del Juzgado de Instrucción Cuatro de Sevilla atendieron a una dación de cuenta secretarial sobre la noticia del hallazgo, el 8 ó el 9 de diciembre de 2002 de una persona, al parecer sin vida, en la casa número 23 de la CALLE000 de Sevilla. El 9/12/2002 el Juez llevó a cabo en aquella casa el levantamiento de un cadáver (acta del f. 7) cuyas extremidades inferiores estaban unidas con cinta adhesiva y sus brazos con un alambre, y la cinta adhesiva rodeaba el cuello; el cadáver fue identificado como de Víctor

    . El 11/12/2002, el Secretario judicial y miembros del Cuerpo Nacional de Policía encuentran en la caja fuerte situada en aquella casa (acta del f. 36) varias bolsas con kilogramos de sustancias estupefacientes.

    El 20/12/2002 el Grupo de Homicidios de la BPPJ de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental libró oficio (f. 89) al Juzgado interesando la intervención de cuatro teléfonos utilizados por Alfredo y de uno usado por Nieves . Se acompañaba, entre otras doce actas de declaración, la de dicha Nieves sobre que a las doce de la noche ella y Alfredo habían entrado en la casa número NUM000 de la CALLE000 y hallado a Benito manchado de sangre, sentado en el suelo, atado de pies y manos y amordazado; y la Policía informaba, aludiendo a las fuentes, que la vivienda la tenía en arrendamiento Alfredo, quien pagaba en mano el alquiler, que uno de los teléfonos figuraba en la agenda de Benito como del "Jefe", que Benito trabajaba como encargado del bar "El Tío Tom", propiedad de Alfredo, que en ese bar se traficaba con drogas; y también agregaba que Alfredo había sido detenido varias veces por esa clase de tráfico.

    El 20/12/2002 el Juzgado de Instrucción Cuatro de Sevilla dictó auto acordando las intervenciones. En los fundamentos de Derecho se hacía un detallado resumen de las actuaciones, comprendiendo el hallazgo de más de cuatro kilogramos de cocaína en la caja fuerte, y se entendía que eran necesarias las intervenciones para completar la investigación. Y, en la parte dispositiva, se acordaba: "Autorizar la intervención de las líneas telefónicas NUM002, NUM003, NUM021 y NUM004 que utiliza Alfredo, y de la línea NUM022 que utiliza Estela, por un período de 30 día, debiendo comunicar los funcionarios actuantes el día en que se realice la conexión a efectos de cómputo.- Por el mismo tiempo se decreta el secreto del procedimiento.- Cada quince días, y siempre que se solicite prórroga antes que transcurran los últimos siete días, deberán aportar previamente las transcripciones y cintas grabadas para su contratación por el Sr. Secretario.- Procédase, previa citación del Ministerio Fiscal, a la audición de todas las cintas originales que fueran aportadas por los funcionarios policiales a los que vienen encomendadas las escuchas, extendiéndose la correspondiente acta de aquélla se ha efectuado, y que el contenido de la grabación original, señalándose las que son de interés para la investigación y han de quedar transcritas, uniéndose al procedimiento las cintas originales.- Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y expídase testimonio para la fuerza solicitante a modo de mandamiento en forma".

    Hasta aquí debe afirmarse que la intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE no sólo respetaba el art. 579 LECr . sino también la jurisprudencia en orden a la jurisdiccionalidad, la proporcionalidad, la idoneidad, la necesidad y la justificada individualización personal de la medida -véanse las sentencias de 17/12/2003 y 21/3/2005, TS, inspiradas en la doctrina constitucionalasí como un adecuado control judicial.

    Sin embargo los recurrentes dan a entender que el acuerdo del 20/12/2002 se apoyaba fundamentalmente en datos recogidos de conversaciones telefónicas producidas a partir del 19 de noviembre y hasta el 12 de diciembre del año 2002 y citan, al respecto, la referencia que se contiene en una exposición policial a los folios 489 y siguientes, los ocho folios de transcripciones que obran a los 527 y siguientes y la información obrante a los folios 187 y siguientes y 704 a 706. Y añaden que no se ha probado la legalidad de la intervención telefónica llevada a cabo por la Udyco de Málaga.

    Ciertamente que en la información que va aportando la Policía Nacional se hace mención a conversaciones telefónicas anteriores al 20/12/2002 captadas por la Udyco de Málaga, con transcripciones a los folios 527 y siguientes. Pero esa actividad interventora consta llevada a cabo en el seno de las Diligencias Previas 2646/2002 del Juzgado de Instrucción número Uno de Torremolinos; y no se encuentra en las actuaciones elemento alguno que permita siquiera vislumbrar infracción de norma constitucional u ordinaria dentro de esas Diligencias Previas. Aparte de que no cabría afirmar que las conversaciones a que se extendieron las actuaciones del Juzgado Uno de Torremolinos contaminaran a las del presente proceso, sobre lo que la Audiencia lleva a cabo una motivada explicación.

  3. Decae, con lo expuesto, la base que aduce el recurso de Antonio Mellado para sostener la nulidad de todas las actuaciones; sin perjuicio de que volvamos sobre las intervenciones telefónicas al tratar de otros pormenores denunciados en el recurso de Pedro Miguel y Benito .

  4. Debemos examinar, sin embargo, a continuación el extremo específico que Alfredo plantea respecto a la presunción de inocencia: la no existencia, según mantiene, de elemento probatorio alguno en relación con la circunstancia de organización.

    El ámbito de la presunción de inocencia en la casación se extiende -véanse sentencias de 28/10/2005 y 27/12/2004, TS- al control sobre si ha habido suficiente prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria alguna, y sobre si en el discurso ilativo que ha llevado a las inferencias del juzgador, y que éste debe exponer, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, norma de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia; exposición exigida por el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE en relación con el art. 9.3, que proscribe al arbitrariedad de los poderes públicos, y por el mandato del art. 120.3 .

    Y la actual doctrina jurisprudencial viene sentado -véanse sentencias de 18/10/2006 y 22/12/2005 TSque la circunstancia de organización, prevista, al tiempo de los hechos, en el número 6º del art. 369 (ahora 2ª del art. 369.1), exige un plus respecto a la pluralidad constitutiva meramente de la codelincuencia, siendo lo decisivo para tal plus la existencia de una empresa colectiva, de modo que se de la posibilidad de desarrollo del plan conjunto de manera superadora de las individualidades; así que: la pluralidad de personas estén coordinadas dentro de una estructura más o menos estable, con distribución de tareas y empleo de medios de transporte o comunicación de sensible importancia, determinada ésta por factores como la extensión geográfica o la envergadura económica de esos instrumentos.

    Pues bien, el factum, aparte de recoger la palabra organización, lo que no deja de suponer una buena dosis de tautología o petición de principio en la estructura de la sentencia, expresa específicamente instrumentos logísticos técnica y económicamente sencillos: comunicaciones mediante teléfonos ordinarios, transportes en coches no "preparados", almacenamiento en viviendas ocupadas por los acusados o personas con ellos emparentadas.

    El asunto relativo a la organización no queda radicado en si han sido o no probados los elementos descritos en el factum (excluido, por lo que expuesto, el término organización, mal ubicado) sino en si esos elementos deben llevar a apreciar la circunstancia de organización, lo que, con arreglo a la jurisprudencia citada, no puede aseverarse. Y, obviamente, si no se aprecia tal circunstancia, tampoco puede serlo la que preveía el primer apartado del art. 370 al tiempo de los hechos, ahora el art. 370.2º, por lo que concierne a los jefes, administradores o encargados de una organización.

    RECURSO DE Pedro Miguel y Benito .

  5. En el primer motivo de Pedro Miguel y Benito es denunciada la vulneración del art. 18.3 CE, en que se reconoce el derecho al secreto de las comunicaciones, por falta de motivación en la resolución judicial del 20/12/2002, porque las resoluciones judiciales se referían a la muerte de una persona, no al tráfico de drogas, porque las conversaciones intervenidas con la autorización del Juez de Sevilla no aportaban dato alguno sobre tal tráfico y porque habían sido incorporadas conversaciones captadas por la Udyco de Málaga sin que constara autorización judicial para la intervención.

    Del primero y del último de esos extremos ya hemos tratado.

    En cuanto a que las conversaciones intervenidas por el Juzgado de Sevilla no aportaran dato alguno sobre el tráfico de drogas, ello no es así. Por el contrario, el Juez que, antes del 21/1/2003, había escuchado cintas, en más de diez ocasiones, lo que se hace constar en las actas secretariales, destaca -acta del 19/1/2003- con el fedatarios dos conversaciones respecto a las que expresan podían referirse a "sustancias estupefacientes".

    Y el Juez, cuando en auto del 21/1/2003 acuerda la prórroga de las injerencias, si bien expone que las escuchas no han sido determinantes para esclarecer el asunto de la muerte, señala que la intervención está cumpliendo su finalidad, e indica la necesidad de insistir en las escuchas con la base inicial de razonamiento.

    De donde se desprende que no sólo se trata de investigar lo relativo a la muerte, sino también lo concerniente al hallazgo de la droga. Y se pone de relieve que, respecto a las escuchas sobre el tráfico de drogas, no sólo había habilitación inicial sino también para la prórroga.

    En cuanto al auto del 29/1/2003, en que se acuerdan intervenciones de otros teléfonos usados por Alfredo y Pedro Miguel tras otra pluralidad de actas de audición de cintas por el Juez, se hace mención en el fundamento de Derecho tanto de la muerte como de la droga ocupada.

    No se ha vulnerado el art. 18.3 CE por lo que concierne al principio de especialidad del hecho delictivo.

  6. En relación con el art. 11.1 LOPJ aducen los recurrentes que no existe una sola prueba independiente de la obtenida a través de las escuchas, nula; toda las pruebas, se dice en el recurso, tienen conexión causal con la aprehensión de la droga, y a ella se llega única y exclusivamente a través de la intervención telefónica, "es a través de la intervención telefónica como se van obteniendo los datos necesarios para poder avanzar en la investigación hasta culminar la misma con la aprehensión de la droga".

    Es de suponer que no aluden los recurrentes a la ocupación de la cocaína en la casa de CALLE000, cuando aún no se practicaba la escucha que ahora nos ocupa de los teléfonos. Y, en cualquier caso, ya hemos expuesto que no cabe apreciar la nulidad de esas intervenciones, por lo que no es de aplicación la cadena de ineficacias a que se refiere el art. 11.1 LOPJ .

  7. En el segundo motivo de los hermanos Pedro Miguel, planteado al amparo del art. 5.4 LOPJ, es denunciada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, porque no ha existido prueba de cargo válidamente obtenida. Para ello parten los recurrentes de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, que determina, por conexión de antijuricidad, la invalidez de las demás pruebas practicadas. Mas hemos dejado sentado que no se produjo aquella lesión.

    Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala entendiere que no se había producido tal lesión, diferencian el caso de Pedro Miguel de el de Benito .

  8. La Audiencia, respecto a la prueba sobre la actuación de Benito, ha contado con la diligencia del hallazgo, el 24/3/2003, de los más de tres kilos de cocaína, dentro del coche que ocupaba, según él mismo reconoce, con Pedro Miguel y otro procesado. Diligencia que ha sido reforzada con las declaraciones en el juicio de los miembros del CNP NUM023, NUM024 y NUM025, quienes en conjunto atestiguan que el coche se alejaba de la casa de la calle Pinta, de Alfredo, tras haber llegado con los mismos ocupantes al exterior del edificio, haberse introducido en ella Pedro Miguel y haber éste regresado con la bolsa en que se halló la droga y que metió en el automóvil. Y esos medios probatorios aparecen complementados con el informe pericial sobre la naturaleza, el peso y la pureza de lo hallado. Acerca de ello Benito, en el juicio, no quiso contestar a la Acusación y manifestó, a preguntas de su Defensor, que no había actuado en el tráfico de drogas; en el Juzgado había declarado que no recordaba si venían de casa de Alfredo, sí que viajaban en un Seat Ibiza, que conducía Jesús Ángel ), él ocupaba el asiento del copiloto y su hermano el trasero, su hermano bajó del coche y volvió a subirse, que habían estado en la vivienda arrendada a su nombre pero que utilizaba César, que la Policía le intervino un poquito de cocaína envuelta en un billete.

    Y también cita la Audiencia el contenido de una grabación de la conversación que mantienen por teléfono, el 15/1/2003, Alfredo y Benito, en que aluden a lo que el primero había perdido a raíz de la muerte de Víctor, a problemas, con implicación de César, de mercancías, a las que se mencionan crípticamente, y de su pago; y a operaciones pendientes, con expresa referencia a la pérdida de 44 unidades, lo que coincide en algún modo de con lo declarado por César en el Juzgado acerca de la desaparición de 44 kilos de cocaína. A lo cual debe añadirse que, según acredita el acta de entrada y registro y las declaraciones en el juicio de los miembros del CNP NUM026 y NUM027, en la casa de la calle Rodríguez Piñeiro arrendada a nombre de Benito y usada por Pedro Miguel, fue hallada una balanza de precisión.

    Ante ello, no cabe apreciar irracionalidad en concluir, como hace la Audiencia, que Benito poseía, junto a su hermano César, la cocaína transportada en el coche que ocupaban.

  9. A continuación se expone en el motivo que, alternativamente, la actuación de Benito debería ser considerada como mera complicidad, porque ese acusado sólo tuvo contacto ocasional con la droga, no era su propietario y no tenía intención de destinarla al tráfico.

    El colegir que la cocaína no estaba destinada a alguna manera de tráfico choca con su cuantía. Que el contacto fuera ocasional no se compadece con los medios probatorios expuestos. Y, de lo que concierne a la calificación cual autoría o mera participación, trataremos en el motivo cuarto, deducido al amparo del art. 849.1º LECr .,

  10. Por lo que respecta a la presunción de inocencia relacionada con Pedro Miguel, en el recurso se aduce que no existe contra él prueba alguna independiente de la intervención telefónica, nula; y se añade que la bolsa que introdujo en el coche antes de la detención, y cuyo contenido, el de la bolsa, Pedro Miguel desconocía, tenía como origen Alfredo y como destinatario a Jesús Ángel .

    En el juicio Pedro Miguel sólo quiso contestar a su Defensor, para manifestar que jamás se ha dedicado a la distribución o venta de drogas, y nunca ha pertenecido a una organización que se dedicara a ello, que "en ninguna ocasión" ha estado en algún inmueble solo o en compañía de alguno de los demás procesados pesando droga; en el Juzgado César había declarado que el vehículo Seat Ibiza iba conducido por Carlos Manuel ( Jesús Ángel ), de copiloto viajaba Benito, él iba en el asiento trasero, la droga estaba debajo del asiento del conductor y él no lo sabía, que no es cierto que, antes de ser parados en el coche, el declarante hubiera estado en casa de Alfredo y éste le hubiera entregado la droga, y que lo cierto es que los tres ocupantes del coche venían de la casa de los padres de Pedro Miguel y Benito .

    La Audiencia ha contado, para Pedro Miguel, con los mismos medios probatorios que hemos señalado para Benito, además de con las grabaciones de conversaciones telefónicas entre Pedro Miguel y Alfredo

    , el 22/1/2003 y el 23/1/2003, que detalla la sentencia de instancia, con referencias crípticas a mercancías y precios, claramente relacionables con operaciones de cocaína, a la vista de la droga intervenida. La presunción de inocencia ha sido desvirtuada. 11. El tercer motivo de los hermanos Pedro Miguel Benito es formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ para denunciar la vulneración del art. 24.2 CE en orden al derecho fundamental al proceso con todas las garantías, por haberse admitido en el debate del juicio oral la utilización de elementos de prueba constitucionalmente ilícitos. Lo que parece referirse a las cintas de las conversaciones telefónicas, respecto a las que hemos dejado dilucidado que en su obtención o en su aportación al proceso no ha sido conculcado precepto constitucional.

  11. En el cuarto motivo es denunciado, por el cauce del art. 849.1º LECr ., la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 y 6, y 370 CP .

    Con arreglo a lo hasta aquí expuesto, el factum ha de ser aceptado, salvo en cuanto al empleo del término "organización", y, por mandato del art. 884.3º LECr ., ha de ser respetado acerca de las intervenciones de Benito y Pedro Miguel .

    El relato respecto a César revela su intervención directa, inmediata, intencionada y ejecutiva en el tráfico de la cocaína. Y lo mismo ocurre respecto a Benito . Por lo que fue correctamente aplicado el art. 368 CP en relación con el art. 28, en su primer apartado.

    Sin que pueda ser degradada la conducta de Benito a la cooperación no necesaria que prevé el art. 29 . Pues, dadas las dificultades que para apreciar conducta de participación en vez de autoría encierra el art. 368 CP, por la amplitud en la descripción típica, hubiera sido necesario que la actuación de Benito apareciera como de mera accesoriedad o periférica, tal como la del favorecimiento del favorecedor -véanse sentencias de 18/10/2006 y 2/9/2003 -, características que no refleja el factum.

    La circunstancia del art. 369.3º CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, se ha dado en el presente caso, porque la cuantía se halla dentro de los parámetros establecidos jurisprudencialmente para la notoria importancia de la cocaína -véase, por todas, la sentencia del 10/12/2001, TS-.

    Por lo que concierne a la circunstancia de organización, antes prevista en el número 6º del art. 369, ahora 2ª del art. 369.1, hemos de estar a que no cabe apreciarla conforme hemos expuesto bajo el ordinal

    II.4 de esta sentencia. Y, si no se aprecia la circunstancia de organización, tampoco la que se atribuía a César, prevista en el primer apartado del art. 370 (al tiempo de los hechos, ahora en el art. 370.2º) en orden a ser jefe, administrador o encargado de la organización.

    RECURSO DE Inocencio .

  12. En su primer motivo, invocando los arts. 849.2º LECr., 5.4 y 238.3º LOPJ, aduce el recurrente Inocencio la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE en orden a los derechos fundamentales de defensa y asistencia de letrado, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, lo que centra en que la Sala, el primer día de las sesiones del juicio oral, denegó la petición de Inocencio acerca de que se suspendiera el inicio de las sesiones, al no estar conforme con el Letrado defensor, Sr. Ferrezzano.

    La Audiencia relata, ajustándose a lo que aparece en las actuaciones, lo sucedido acerca de tal extremo: "Por primera vez el juicio oral se señaló para los días 4, 5, 6 y 7 de julio por auto de 12 de mayo del presente año (2005). El 18 de junio el Letrado D. Manuel Alba Pérez presentó escrito por el que comunicaba que su defendido, el acusado Jesús Ángel, no estaba de acuerdo con su defensa, designando el citado acusado a la Letrada Dña Paloma Pérez Sendino, que, en comparecencia de 28 de junio, solicitó la suspensión del juicio por la imposibilidad de ejercer la defensa adecuadamente dado el volumen de la causa, más de 3000 folios y más de 500 de documental sobre el posible delito de blanqueo de capital.- Por providencia de 29 de junio se acordó suspender las sesiones del juicio, y señalarlo de nuevo para los días 13, 14, 15, 16 y 17 de septiembre del presente año (folios 316 y 317 del rollo). El día 9 de septiembre (viernes) la defensa del acusado Inocencio solicitó suspensión del juicio por enfermedad del Letrado, acompañando al escrito un informe suscrito por el facultativo D. Luis Angel que le daba de baja para el día 8 de ese mes sin determinar la enfermedad que padecía; por ello en providencia de ese mismo día nueve se acordó no haber lugar a la suspensión del juicio, lo que fue notificado vía fax al citado Letrado (folios 402 a 408 del rollo). El mismo día del juicio oral, 13 de septiembre, de nuevo se presenta escrito solicitando la suspensión por enfermedad del mencionado letrado, adjuntando certificado médico de fecha 12 de septiembre, suscrito por el médico Carlos José, colegiado NUM028, que certificaba que el citado letrado padecía un cuadro abdominal con malestar general, fiebre, dolor abdominal, diarreas, náuseas y vómitos de contenido biliosos con afectación orgánica que no le permitían realizar su trabajo habitual. Por ello, se suspendió el juicio y se señaló de nuevo para él los días 14 a 17 de este mes de noviembre".

    A lo que añade que uno de los procesados estaba en situación de prisión provisional. Y también narra la Audiencia:

    Al inicio de las sesiones el acusado Inocencio solicitó la suspensión para que se le nombrara un nuevo letrado, alegando que se había enterado de que el letrado Sr. Ferrazzano "el jueves o viernes de la semana anterior al comienzo del juicio estaba intentando llegar a una conformidad, por la que se le pedía 6 años de prisión por el Ministerio Fiscal y que no lo consideraba justo porque era inocente y que se pretendía aportar papeles de ser drogadicto para rebajar la pena y que no lo es. El mencionado Letrado manifestó que estaba preparado para efectuar la defensa de Inocencio, pero que si el acusado no quería su defensa que moral y éticamente no lo podía defender".

    Ciertamente que el Tribunal Constitucional viene señalando -véase la sentencia del 13/3/2006 - que el derecho "a la asistencia letrada interpretado por imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, es en principio, y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable, lo que comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa".

    Pero, a su vez, el derecho de los demás inculpados al proceso sin dilaciones indebidas y la función que el art. 117 CE atribuye a los Tribunales, exigía una ponderación de los derechos afectados.

    Para esa ponderación aparece intensamente importante atender a que:

    1. El Sr. Ferrazzano, designado por Inocencio, había formulado el 27/4/2005 el escrito de conclusiones provisionales.

    2. Inocencio cuando renunciaba, casi siete meses después de aquellas conclusiones, al letrado que tenía designado (el mismo que el acusado Alfredo ), no presentaba ni siquiera proponía nominativamente un nuevo letrado.

    3. La nueva suspensión implicaría una grave perturbación al proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto a los derechos de los demás procesados, a la agenda de la Sala, a las citaciones de testigos.

    Con todo ello no aparecería el menoscabo para la defensa de Seco por iniciarse las sesiones del juicio y sí se evidenciaba que ese imputado ya había ejercido el derecho a la libre designación de letrado, que el intento de cambio de abogado, ya no de su libre designación, presentaba una feble motivación, y que la dilación encerraba el quebranto procedimental con consecuencias negativas para diversos sujetos imbricados en el proceso; por lo que no puede apreciarse que la ponderación efectuada por la Audiencia quebrantara derecho fundamental alguno. Véanse sentencias de 30/9/2005 y 5/6/2003, TS.

  13. En el segundo motivo de los articulados por Inocencio es denunciada, al amparo de los arts. 849.2º LECr. y 5.4 y 238.3º LOPJ, la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE, con la consecuencia de la nulidad de las escuchas telefónicas y, con arreglo al art. 11 LOPJ, de las pruebas que directa o indirectamente traigan su causa de aquellas escuchas.

    Hemos de tener por reproducidas las consideraciones que, respecto a las intervenciones telefónicas practicadas, hemos efectuado bajo los ordinales II.1, 2, 3, 5 y 6 de esta sentencia. Mas se hace preciso examinar además si se han dado otros vicios que este recurrente señala: falta de cotejo o transcripción por el Secretario judicial de las más importantes conversaciones, el no haberse llevado a cabo la audición de las cintas y "menos aún" de las no transcritas o cotejadas, el no constar la realización de pruebas fonográficas sobre la atribución de las voces.

    Pero basta leer el acta del juicio oral para conocer que las grabaciones propuestas como prueba fueron oídas en el juicio oral y público.

    A lo largo de la instrucción se escuchaban por el Juez, en presencia del Secretario, las grabaciones que iban siendo aportadas por la Policía y, si alguna no fue transcrita durante la instrucción, todas estuvieron, desde el 12/6/2003, a disposición de las partes, que, ya en aquella fase procesal, pudieron interesar el oírlas. Quedaron salvaguardados los derechos de los justiciables en orden a la autenticación, -véase, por todas, la sentencia del 9/11/2001, TS-.

    En cuanto a la ausencia de pruebas fonográficas sobre la atribución de las voces, no se ha practicado ni ha sido solicitada al respecto dictamen pericial, mas no ha sido negada por los interesados aquella asignación, han declarado en el juicio sobre las escuchas y las vigilancias y seguimientos con ellas relacionados los miembros del CNP 62.598, 16.533 y 15.893, el Tribunal ha oído las grabaciones y las voces en vivo de las personas implicadas; y esta Sala tiene dicho - véanse sentencias de 9/11/2001 - que a la identificación del origen personal de las voces puede llegar el Juzgador sin necesidad de un dictamen pericial.

    No hay, en relación con las escuchas telefónicas, infracción de norma constitucional u ordinaria alguna; no hay nulidad que tenga las consecuencias derivadas que establece el art. 11.1 LOPJ .

  14. En el tercer motivo de Inocencio, al amparo de los arts. 849.2º LECr. y 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 CE en lo que concierne al derecho a la presunción de inocencia.

    Se especifica en una primera faceta que Inocencio ha sido condenado en la sentencia recurrida por un delito de "blanqueo de capitales"; pero tal condena no se ha producido. Debemos, pues, ceñirnos a la denunciada falta de prueba de cargo, siquiera indiciaria, sobre los hechos constitutivos del delito contra la salud pública.

  15. La jurisprudencia admite la habilidad de la prueba circunstancial para enervar la presunción de inocencia si se dan los requisitos siguientes: a) que los indicios sean varios y confluyentes, o uno solo extremadamente relevante, b) que los hechos-base estén directamente acreditados, c) que el Tribunal exprese el discurso ilativo de su inferencia, d) que en ese discurso no se incurra en quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principio o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 5/9/2000 y 31/3/2004, TS.

  16. En el juicio oral Inocencio se negó a responder al Ministerio Fiscal y los Defensores no le formularon preguntas. Ante el Juez había dicho que, por encargo de Alfredo, realizaba obras en la calle Pinta, por lo que tenía las llaves, que no sabe que Alfredo venda drogas, aquél no le ayuda a vender drogas, que él, Inocencio, consume de vez en cuando cocaína.

    El acta de entrada y registro el 26/1/2003 en la vivienda de la calle Pinta, número 46, 3º A, más el informe pericial, prueban directamente que en esa vivienda fueron hallados 2,331 kilos de cocaína, con una pureza superior al 74 por ciento, y una balanza de precisión.

    Las declaraciones en el juicio de los miembros del CNP NUM029 y NUM030 atestiguan que la llave de acceso a la vivienda de la calle Pinta y la llave de la caja fuerte que allí había, y en cuyo interior estaban los kilos de cocaína, las tenía en su poder Inocencio, en cuyas vestiduras fueron hallados además tres envoltorios con 412, 204 y 146 miligramos de cocaína, y un trozo de 420 miligramos de hachís.

    Además ha contado la Audiencia con las grabaciones de las conversación telefónica que reseña, ente Alfredo y Ismael, el 22/1/2003, sobre eludir a la Guarda Civil.

    No es de apreciar irracionalidad alguna en el discurso de la Audiencia. Como tampoco que haya partido, para entender desvirtuada la presunción de inocencia de Inocencio, de pruebas nulas.

  17. En su motivo cuarto, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia Inocencio la infracción de lo dispuesto en los arts. 368 y 369, 3 y 6 CP .

    Conforme a lo hasta aquí expuesto el factum debe ser mantenido, salvo en cuanto al empleo del término organización; y, con arreglo al art. 884.3º LECr ., ha de ser respetado acerca de la intervención de Inocencio .

    Sostiene el recurrente que la declaración de hechos probados no incluye que Inocencio tuviera relación con los dos kilogramos de cocaína encontrados en la caja fuerte de la vivienda de la calle Pinta. Pero consta en el factum su disponibilidad respecto al contenido de esa caja fuerte mediante la posesión de las llaves de la casa y de la caja. Se trata de una intervención, en la posesión de droga destinada al tráfico, prevista en el art. 368 CP, y en la cuantía notoria a que se refería, al tiempo de los hechos, el art. 369.3º CP, según la jurisprudencia más arriba aludida.

    Mas, de manera paralela a lo que hemos expuesto en los apartados II.4 y 12 de esta Sentencia, no cabe apreciar la circunstancia de organización.

    RECURSO DE Valentina ( Luz .

  18. Son dos los motivos que comprende el recurso de Luz, respecto al delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenada. El primero, deducido al amparo del número 4º del art. 5 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE, dada la falta de prueba sobre el origen ilícito del capital que se blanquea y, en su caso, sobre el conocimiento de Luz de ese origen; el segundo sería consecuencia de la estimación del primero y radica en la aplicación indebida del art. 301 . 20. Por lo que concierne al origen de los capitales es doctrina de esta Sala avalada por los Convenios Internacionales -véanse sentencias de 23/32005 y 17/6/2005 - que la demostración del ilícito origen no siempre se puede hacer por vía directa; de modo que se hace necesario acudir a la prueba indirecta.

    El tránsito encubierto de determinados bienes patrimoniales desde Alfredo a su hija Luz, para mover dinero procedente del tráfico de drogas, aparece inferido atendiendo a elementos indiciario suficientemente acreditados y racionalmente relevantes:

    1. La actividad de tráfico de cocaína a que se refiere el factum, precedida de una condena a Alfredo por delito de tráfico de drogas.

    2. Luz, que en el juicio sólo quiso contestar a las preguntas de su letrado, manifiesta que su padre puso a nombre de ella y de su hermana la sociedad ML Torneo SL, porque él era pensionista; se puso a nombre de Luz el piso de la calle Pinta porque entonces estaba a cargo de su madre enferma (en la declaración ante el Juez, asistida de Letrado, había manifestado que ella iba hacerse cargo de su madre enferma, aunque el empeoramiento lo había impedido); las cuentas se pusieran a nombre de Luz porque su padre lo dijo, por ella no los ha movido ni gestionado.

    3. Bárbara declara en el juicio que la sociedad ML Torneo SL se constituyó para montar los bares Tio Tom y Titos Dos; su padre amenazó a las hijas con que les echaría de casa si no se ponían todas las cosas a nombre de ellas; su padre se dedicada a la venta de coches y a temas de hostelería.

  19. La presuncion de inocencia queda así enervada en cuanto a los componentes objetivos del tipo, en lo que concierne al origen de los bienes en un delito grave, según la redacción vigente al tiempo de los hechos, y, más específicamente, en un delito relacionado con el tráfico de drogas.

    La cuestión queda centrada en si también se ha producido la enervación respecto los componentes subjetivos del tipo. A tal respecto esta Sala señala que no es necesario el conocimiento "actual e inmediato" del origen de los bienes, basta el dolo eventual, es suficiente el conocimiento del ámbito de que aquéllos procedían y haberle al acusado sido indiferente aquel origen; véase la sentencia del 27/5/2005 .

    Pues bien, Luz no aparece encuadrable en situación, cargo o profesión especialmente significativa para la función de blanqueo, sino que la actividad de aquella consta llevada a cabo en un ámbito de relaciones paterno-filiales, con el relevante dato de la extrema juventud (nació en 1981) de la hija. Y, desde la perspectiva de las pautas derivadas de la experiencia general, bien puede entenderse que, al menos en casos de semejante dimensiones a las del presente, el disimulo de las reales titularidades responde a motivaciones que, si bien son irregulares, no pertenecen al origen delictivo de la riqueza.

    En consecuencia, no puede darse por probado, más allá de toda duda razonable, que quepa hacer residir en la conducta de la acusada los componentes subjetivos del tipo delictivo previsto en el art. 301.1 CP . Y los motivos por Luz deducidos han de ser estimados, y debe darse lugar a su recurso, para dictar otra sentencia en que se acuerde la absolución.

    RECURSO DE Emilio .

  20. Habiendo renunciado Emilio a los tres primeros motivos de su recurso ha de comenzarse el estudio de la impugnación por el motivo cuarto, en que, al amparo del art. 849.2º LECr ., es denunciado error en la apreciación de la prueba.

    Cita como documentos de contraste: una copia del permiso de circulación del automóvil ....-PJH ) expedido el 3/4/2003 a nombre del acusado; copia de un contrato de compraventa, relativo al automóvil JA-....-JH, Mercedes, en que figuran como fecha el 15/3/2003, como vendedor Alfredo y como compradora Retamal Automóviles SA; copias de notificaciones de transmisiones de vehículos a la Jefatura de Tráfico de Sevilla relativas al automóvil JA-....-JH, en que aparece como transmitente dicho Emilio y como adquirente Retamal Automóviles SL, y de fecha 31/3/2003, en que aparece como transmitente Retamal Automóviles SL y como adquirente Salvador .

    Para la apreciación del vicio comprendido en el número 2º del art. 849 LECr ., son requisitos necesarios: 1) una equivocación en el factum transcendente para el fallo, 2) que el error sea evidenciado literosuficientemente, sin necesidad de argumentaciones más o menos compleja, por la fuerza probatoria propia del documento (excepcionalmente del informe pericial equiparable), 3) que la fuerza del documento no queda desvirtuada a través de otros medios probatorios de que el Juzgador haya dispuesto regularmente. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003, TS. Pues bien, el factum no contradice el que oficialmente aparezca las titularidades o las transmisiones que figuran en los documentos de contraste, sino que asevera que la realidad extradocumental es otra. Y, para ello, ha contado con las declaraciones de los miembros del CNP NUM031, NUM032 y NUM033, de las que se desprende que Alfredo era quien poseía los automóviles Mercedes y Toyota como dueño; y con la conversación telefónica del 23/3/2003 en que Emilio da su conformidad a Alfredo para que éste ponga el seguro de un coche a nombre de aquél.

    Todo ello aunque se prescinda de la declaración que Emilio prestó el 6/5/2003 ante la Policía, en que aseveraba su ignorancia de que hubiera un Toyota a su nombre; pues aquella declaración fue efectuada por Emilio sin asistencia letrada. Pero sí debe atenderse a que, ya con asistencia de letrado y tras las instrucciones correspondientes a un imputado, Emilio expuso que Alfredo no había llegado a entregarle el Toyota, a pesar de estar así pactado para el pago de una deuda.

  21. El quinto motivo de Emilio ha sido deducido al amparo del "art. 851.1, inciso tercero" LECr .; cita que podría inducir a cierta confusión sino fuera porque al desarrollarla queda claro que se quiere hacer referencia a no haber recaído pronunciamiento sobre la cuestión de nulidad planteada respecto a la declaración de Cabral sin asistencia letrada y la, se dice, derivada aportación de los documentos obrantes a los folios 208 a 217 del Anexo del Udyco y 2.236 a 2.299 de los autos. Esto es, el vicio que se aduce es el previsto en el número 3º del art. 851 LECr : la incongruencia omisiva, el fallo corto.

    La nulidad, invocada por la Defensa de Emilio en el juicio oral cuando se entró en la prueba de documentos y para impugnar la eficacia de esa prueba, se basaba en que los escritos habían sido obtenidos a raíz de la declaración prestada por Emilio sin asistencia letrada.

    La Audiencia se pronunció, lo fuera o no de manera convincente, sobre la cuestión al hacer observar, en su FJ9, que la declaración ante la Policía de Emilio había sido llevada a cabo en concepto de testigo; lo que implicaba que quedaba descartada la aplicación a aquel acto de los requisitos relativos a la declaración del imputado.

  22. Los motivos sexto, séptimo y octavo ha sido deducidos por la Defensa de Emilio al amparo del art.

    5.4 LOPJ por vulneración del art 24.2 CE, en lo que concierne, respectivamente, al derecho a un proceso con todas las garantías, al derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa y a no confesarse culpable.

    Ahora bien, el fundamento con que el recurrente delimita todas y cada una de esas causas de recurso es el mismo ya examinado en el motivo quinto: la omisión de pronunciamiento respecto a determinada nulidad.

  23. El noveno motivo de Emilio ha sido planteado al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 23.2 CE, al no existir una actividad probatoria mínima y válida de cargo en que se pueda basar una condena para aquel acusado, y porque de las pruebas practicadas en el juicio oral tan sólo pueden deducirse racionalmente vagos indicios, poco menos que sospechas, inadecuados, conforme a la doctrina del TS sobre la prueba indiciaria, para dicha condena.

  24. La declaración en estas actuaciones de Cabral ante la Policía, y sin asistencia de letrado ni haber sido instruido de los derechos de un imputado que reconoce el art. 118 LECr ., no pudo ser tenida como prueba de confesión pero no excluye, sin más, el que fuera válidamente empleada como medio de investigación, y no incluye la nulidad de las actuaciones posteriores.

    A ese último respecto y por lo que concierne a la aportación de documentos, el recurrente sostiene que tal incorporación es nula porque, dice, el miembro del CNP NUM033 declara en el juicio que la traída de la documentación estuvo determinada por las manifestaciones de Emilio ante la Policía; pero ese mismo funcionario expresa en la vista que "la declaración de Emilio fue un hilo más a seguir en las investigaciones que luego se realizaron".

    Así las cosas, y como en la primera declaración ante el Juez, asistido de Letrado, Carral se desdijo de la policial, previa, no puede determinarse que se haya producido indefensión y no cabe reputar nulas las actuaciones posteriores; véanse sentencias de 14/11/1983 y 19/7/1989, TC .

  25. Para explicar y justificar el convencimiento de la Audiencia sobre que los automóviles Mercedes y Toyota eran realmente de Alfredo, y no de Emilio, y que su adquisición respondía a las ganancias obtenidas por Alfredo en el tráfico de la cocaína, quedan los demás elementos a que se refiere el Tribunal a quo: la contemporaneidad de los movimientos de transmisión que aparecen en los documentos y la actividad delictiva de Alfredo, la posesión por éste de los automóviles, y la no existencia de un mínimo de justificación sobre las deudas a que, según las declaraciones de Emilio y de Alfredo, respondían los cambios en las titularidades de los vehículos. Se trata de dos indicios, los primeros, cuyos hechos base han sido directamente acreditados, y con una exposición de la Audiencia en cuyo curso ilativo no se aprecia quebranto de pauta derivada de la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia; los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la enervadora eficacia de la prueba circunstancial en orden a la presunción de inocencia (véanse sentencia de 5/9/2000, 31/3/2004, TS y 171/1985, TC ). La no justificación de la versión dada por los acusados respecto a la existencia de deudas provocadoras de las transmisiones de los automóviles no puede ser tomada como otro indicio (véase sentencia 174/1985, TC ), pero sí como factor que refuerza la racionalidad de la explicación dada por la Audiencia.

    Pero de manera paralela al caso de Luz, aunque no coincidente, la cuestión probatoria queda centrada en si también se ha producido la enervación de la presunción de inocencia por lo que concierne a los componentes subjetivos del tipo, aunque bastara el dolo eventual.

    Y, a lo largo de la sentencia, la afirmación efectuada, en el factum, de que Emilio era "conocedor de los ingresos ilícitos" no aparece apoyada (si se toma como conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes relacionados con los dos automóviles) en elemento alguno que permita, más alla de dudas razonables, aceptar tal aseveración teniendo por desvirtuada la presunción de inocencia.

    Ha de ser estimado el motivo de Cabral perteneciente a la presunción de inocencia, y declararse haber lugar a su recurso, para dictar otra sentencia en que se acuerde la absolución.

  26. En virtud de todo lo hasta aquí sentado procede casar y anular la sentencia, en los siguientes aspectos, para dictar otra más ajustada a Derecho:

    1. Con relación a Alfredo, por no concurrir en el delito contra la salud pública las circunstancias de organización y de jefatura.

    2. Con relación a Pedro Miguel, por no concurrir en el delito contra la salud pública las circunstancias de organización y de ser encargado de ella.

    3. Con relación a Benito, por no concurrir en el delito contra la salud pública la circunstancia de organización.

    4. Con relación a Inocencio, por no concurrir en el delito contra la salud pública la circunstancia de organización.

    5. Con relación a Luz ; por no haber sido desvirtuada su presunción de inocencia respecto al delito de blanqueo de capitales.

    6. Con relación a Emilio, por no haber sido desvirtuada su presunción de inocencia respecto al delito de blanqueo de capitales.

    Debiendo, con arreglo al art. 901 LECr . ser declaradas de oficio las costas de todos los recursos por esos acusados planteados.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, a los recursos interpuestos por Alfredo, Pedro Miguel, Benito y Inocencio contra la sentencia dictada, el 30/11/1995, por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra aquéllos por delito contra la salud pública. La cual sentencia se casa y anula en parte para ser sustituida por la que a continuación se dicte. Y se declaran de oficio las costas de esos cuatro recursos.

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, a los recursos interpuestos por Luz y por Emilio contra aquella sentencia, dictada en causa seguida contra ellos por delito de blanqueo de capitales. La cual sentencia se casa y anulan en cuanto afecta a dichos Valentina y Emilio, para ser sustituida por la que a continuación se dicte. Y se declaran de oficio las costas de esos dos recursos.

    Notifíquese la presente resolución, junto a la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José-Antonio Martín Pallín SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

    En la causa Rollo nº 3807/2003, dimanante del Sumario n1 3/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, seguida contra Emilio, nacido el 13/11/1967 en Sevilla, hijo de Manuel y de Magdalena, con dni NUM034, Pedro Miguel, nacido el 13711/1973 en Sevilla, hijo de Amalio y de Encarnación, con dni NUM035, Benito, nacido el 9/7/1971 en Sevilla, hijo de Amalio y de Encarnación, con dni NUM036, Bárbara ; nacida el 23/12/1968 en Sevilla, hija de Antonio y de Carmen, con dni NUM037, Luz ; nacida el 17/2/1981 en Sevilla, hijo de Antonio y de Carmen, con dni NUM011, Alfredo, nacido el 3/10/1941 en Sevilla, hijo de Luis y de Rosalía, con dni NUM001, Inocencio, nacido el 6 de enero de 1956 en Barcelona, hijo de Manuel y de Josefa, con dni NUM038 . y otros, seguida por delitos contra la salud pública y otros, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, dictó la Sentencia nº 56/2005, de fecha 30/11/2005, que ha sido casada por la dictada a continuación por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia del Tribunal a quo. Incluso la exposición de hechos probados, sin más que suprimir de ella las referencias a la existencia de una organización, a que Alfredo fuera el jefa de ella y a que fuera colaborador y/o mano derecha, de Alfredo, Pedro Miguel ; y suprimir las referencias a que Valentina y Emilio eran conocedores del origen ilícito de los capitales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida con las modificaciones expresadas en la anterior sentencia de esta Sala. Con lo que resulta que, además de que han de ser absueltos Luz ( Valentina y Emilio, las penas de prisión y de multa para los otros condenados que han recurrido deben quedar como siguen.

Atendiendo a que la droga era gravemente dañina para la salud y en cuantía de notoria importancia, pero que no cabe incluir el caso en el de organización, ni en el de jefatura o condición de administrador o encargado, y que, respecto a Pedro Miguel no cabe tomar en cuenta la agravante de reincidencia, ya que fue omitida en fallo de la Audiencia, la pena de prisión legalmente prevista se extiende, con arreglo a los arts. 368 y 369.3º (hoy 369.1.6ª, CP ), desde 9 años a trece años y seis meses.

En la última fase de individualización judicial, atendidos la gravedad de la culpabilidad de cada procesado, en relación con la regla 1ª (hoy 1.6ª) del art. 66 CP y los datos que se recogen en el factum, la extensión de la pena de prisión ha de ser:

Para Alfredo, de diez años.

Para Pedro Miguel, de diez años.

Para Benito, de diez años.

Para Inocencio, de nueve años y un día.

Con arreglo a los arts. 368, 369.3º (hoy 369.1.6ª) y 377 CP, la cuantía prevista legalmente de la pena de multa ha de abarcar desde el tanto el cuádruplo del valor de la droga a cada uno ocupada (719.431 euros en el caso de Alfredo, 256.401, en el de Pedro Miguel, 256.401, en el de Benito, 198.861 en el de Ismael ). Y, atendido el art. 52.2 CP y los datos que se recoge en la sentencia, la cuantía ha de individualizarse:

Para Alfredo, el duplo: 1.438.862 euros.

Para Pedro Miguel, en el duplo: 512.802 euros.

Para Benito, en el duplo: 512.802 euros.

Para Inocencio, en el tanto: 198.861 euros.

Las accesorias han de ser las previstas en el art .55 CP, para Alfredo, para Pedro Miguel y para Benito . La prevista en el art. 56.1.2º para Inocencio .

Las costas han de ser impuestas con arreglo al art. 123 CP .

Y han de ser mantenidos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, a excepción del embargo de la finca NUM018 . Pero se mantienen todos los comisos y el otro embargo, al proceder todos los bienes del tráfico de drogas. III.

FALLO

Se mantiene la absolución de los procesados Nieves y Bárbara . Y se declaran de oficio 2/10 partes de las costas.

Se mantiene la condena de Jesús Ángel .

Debemos absolver y absolvemos a los procesados Valentina y Emilio del delito de blanqueo de capitales de que han sido acusados. Y se declaran de oficio 2/10 partes de las costas.

Debemos condenar y condenamos a Alfredo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública consistente en el tráfico d droga que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, sin circunstancias genéricas, a las penas de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 1.438.862 euros; y al pago de 1/10 parte de las costas.

Debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública consistente en el tráfico de droga que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, sin circunstancias genéricas, a las penas de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 512.802 euros; y al pago de 1/10 parte de las costas.

Debemos condenar y condenamos a Benito, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública consistente en le tráfico de droga que causa grave daño a al salud en cuantía de notoria importancia, sin circunstancias genéricas, a las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 512.802 euros; y al pago de 1/10 parte de las costas.

Debemos condenar y condenamos a Inocencio, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública consistente en el tráfico de droga que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, sin circunstancias genéricas a las penas de nueve años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 198.861 euros; y al pago de 1/10 parte de las costas.

Se mantienen el comiso y el embargo acordados en la sentencia de la Audiencia, salvo el embargo del finca registral número NUM018, del Registro de la Propiedad 11 de Sevilla, sección Ayuntamiento de Sevilla segunda, libro NUM019, tomo NUM020, que se deja sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José-Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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