STS 699/2000, 12 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Abril 2000
Número de resolución699/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Ramón , Esther , Íñigo , Luis Pablo y Raquel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta (rollo de Sala nº 181/98) que les condenó por Delito de Insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida la Acusación Particular integrada por "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja", representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Polo García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado nº 2748/97 contra Juan Ramón , Esther , Íñigo , Luis Pablo y Raquel por Delito de Insolvencia Punible y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 8 de noviembre de 1.993, el acusado Juan Ramón , mayor de dad y sin antecedentes penales, obtuvo para la entidad Central Saneamiento S.A., de la que era administrador único, un préstamo de "Bancaja" por importe de trescientos millones de pesetas, mediante contrato otorgado en paterna (Valencia) en que dicho acusado y su esposa, también acusada, Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, aparecían como fiadores solidarios, condición que se mantuvo después que se mudasen algunas condiciones del contrato mediante escritura de fecha 26-5-95.- Condición del contrato era la posibilidad de que la entidad prestamista pudiera declarar el vencimiento anticipado del préstamo caso que la prestataria o fiadores disminuyeran de algún modo su patrimonio o garantías, y como en fecha 18-1-96 se constituyera hipoteca de máximo por doscientos millones de pesetas sobre una nave industrial de la prestataria procedió Bancaja a resolver el contrato y requerir de pago a los deudores, entre ellos los acusados, mediante escrituras notariales de fechas 1 y 30 de julio de 1.996.- Durante el mes de marzo de ese año 1.996, el acusado había reunido a su familia, la citada esposa y los tres hijos, también acusados, Íñigo , Luis Pablo y Raquel , mayores de edad y sin antecedentes penales, a quienes puso al corriente de la adversa situación económica que atravesaba, decidiendo un plan para tratar de salvar algo del patrimonio familiar. De ese modo, por sendas escrituras de fechas 28 de junio de 1.996 , números 1692 y 1693, otorgadas ante el Notario de Valencia D. Blas Sancho Alegre, el padre donó a sus hijos Luis Pablo y Raquel sendas viviendas sitas en la calle Cuenca, esquina Gran Vía de Valencia, valorada en 6.240.295 pesetas y 4.990.883 pesetas, respectivamente, que pertenecían al donante por herencia de su padre, y por escritura de fecha 27 de septiembre del mismo año otorgada ante el Notario de Valencia D. Vicente Martorell Eixarch, número 1329, ambos padres donan a los tres hijos el que es todavía en la actualidad domicilio conyugal sito en lacalle DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, y la plaza de garaje sita en le mismo inmueble, por un valor de 14.809.000 ptas. y 689.094 ptas., respectivamente, que pertenecían a los cónyuges por compra constante matrimonio. Antes, en fecha 28-5-96, los donantes habían constituido sobre ambos bienes y un chalet sito en la localidad de chiva hipoteca por 31 millones de pesetas, en cuya escritura resultan tasados piso y plaza por 33.162.000 ptas. y el chalet por 26.572.000 pesetas. No consta que los padres tengan ningún otro bien, ni que los hijos dispongan de trabajo o ingresos por algún concepto.- Tras el requerimiento practicado por Bancaja, se siguió a su instancia Juicio Ejecutivo con el nº 352/96 del Juzgado de Paterna nº 3, y cuando en fecha 21-5-97 logró anotar el embargo acordado en dicho ejecutivo sobre aquel inmueble de Getafe, además de la hipoteca antes citada a favor de la entidad Roca Radiadores, se habían anotado otros embargos por valor superior a los setenta millones de pesetas, entre ellos uno de fecha 6-10-96 por reclamaciones de trabajadores y valor de sesenta millones de pesetas, y con posterioridad al embargo de Bancaja siguieron otros por valor que supera también otros setenta millones de pesetas.- Según información referenciada en diligencia extendida por el señor Secretario del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en fecha 9 de marzo del corriente año, en trámite de subasta de la finca de Getafe, la hipoteca de máximo a favor de Roca Radiadores quedaría finalmente fijada en 94.381.780 pesetas de principal, tasándose el valor de dicha finca en 386.278.880 pesetas.- En cuanto a Bancaja, hecho efectivo un plazo de amortización del capital después de la resolución contractual mediante valores mobiliarios pignorados por los deudores, entre los que contaba con propiedad de los dos primeros acusados por valor de 22.310 pesetas, y deducidos cobros como los percibidos por intereses en 30-6-96 por importe de unos diez millones de pesetas, ve reducido su crédito a la cantidad 120.444.088 pesetas.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero.- Condenar a los acusados Juan Ramón , Esther , Íñigo , Luis Pablo y Raquel , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de insolvencia punible antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alas penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, y multa de doce meses con una cuota diaria de quinientas mil pesetas, cuyo importe harán efectivo los condenados en cuanto sea firme la sentencia, o de otro modo se determine en su ejecución, sufriendo caso de impago la correspondiente responsabilidad persona.- Segundo.- Condenarles igualmente al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, por partes iguales. Y decretamos la nulidad de las escrituras de fecha 28 de junio de 1.996, números 1692 y 1693 otorgadas ante el Notario de Valencia D. Blas Sancho Alegre y de la escritura de fecha 27 de septiembre del mismo año otorgada ante el Notario de Valencia D. Vicente Martorell Eixarch, número 1316.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de los condenados Juan Ramón , Esther , Íñigo , Luis Pablo y Raquel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº1 del art. 851 de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma, ya que en la Sentencia recurrida existe contradicción manifiesta entre los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr., al no resolver la Sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de Ley al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos de prueba.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de Ley al infringir la sentencia recurrida los artículos 5-4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24-2 de la C.E., relativo al derecho de presunción de inocencia y el art. 257-1.2º del C. Penal, en relación con el art. 5 de la misma norma sustantiva, así como el art. 28 del C.Penal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja" del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal del matrimonio formado por Juan Ramón y su esposa Esther , así como de sus tres hijos Íñigo , Raquel y Luis Pablo se formaliza un único y común recurso de casación contra la sentencia de 28 de Septiembre de 1998 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó como autores de un delito de insolvencia punible.

El recurso aparece formalizado por cinco motivos, que serán estudiados por razones de lógica y sistemática jurídica por orden distinto del propuesto, comenzando por la denunciada vulneración de principios constitucionales --quinto motivo-- para continuar por los motivos de quebrantamiento de forma --primero y segundo--, concluyendo por el de Infracción de Ley.

En el quinto motivo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 de la Constitución, lo que equivale a la afirmación de que la Sala sentenciadora ha condenado sin pruebas de cargo, añadiendo el recurrente que esta vulneración arrastra a su vez la vulneración del principio in dubio pro reo.

Analicemos separadamente ambas cuestiones que indebidamente se relacionan en la articulación del motivo.

La violación del derecho a la presunción de inocencia, obliga a esta Sala de Casación a verificar "el juicio sobre la prueba", es decir a constatar si el juicio de certeza objetivado por la Sala sentenciadora en el factum tiene apoyatura probatoria, o por el contrario es solo reflejo de un conocimiento intuitivo y por tanto imaginado. En todo caso queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba de cargo, la que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador de conformidad con el art. 741 LECriminal y en virtud de la inmediación de que dispuso.

En relación al principio in dubio pro reo, en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia --SSTS 70/98 de 26 de Enero, 546/98 de 27 de Abril y 892/98 de 28 de Junio y 168/99 de 12 de Febrero--. El principio in dubio pro reo es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo. Por ello el destinatario natural del principio es el Tribunal sentenciador que debe valorar la prueba. De ahí que su acceso al control casacional sea limitadísimo y prácticamente reducido al supuesto de que el Tribunal sentenciador, constatando una duda racional, se aparta del principio y de las posibles soluciones, adopta la que sea más perjudicial para el reo a pesar de las dudas del Tribunal.

En el presente caso, la prueba de cargo es clara e inequívoca estando constituido de un lado por la condición de Juan Ramón y su esposa Esther como fiadores solidarios del préstamo concedido por Bancaja para la entidad Central de Saneamiento S.A. de la que era administrador único Juan Ramón . En el contrato de préstamo se concedía a la entidad prestamista la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo caso de que la prestataria o los fiadores solidarios disminuyeran de algún modo su patrimonio o garantías. En fecha 1 y 30 de Julio de 1996 Bancaja procedió a resolver el contrato de préstamo requiriendo de pago a los deudores, por concurrir las causas que le autorizaban a tal resolución. En fechas anteriores los fiadores solidarios --el matrimonio Juan Ramón Esther --, de acuerdo con sus hijos donan a sus hijos Luis Pablo y Raquel dos viviendas sitas en Valencia, donación que se formaliza en documento público de fecha 28 de Junio de 1996, y por otra escritura pública de 27 de Septiembre de 1996 donan a los tres hijos la vivienda que constituye el domicilio conyugal. Previamente, con fecha 28 de Mayo de 1996 los donantes constituyeron hipoteca sobre dicho piso y un chalet por importe de 31 millones de ptas., siendo el resultado de estas operaciones que los padres se quedaron sin bienes, y que por otra parte, los tres hijos carecen de trabajo y de ingresos.

La prueba está constituida por los documentos públicos acreditativos de los actos de disposición efectuados, prueba que fue la tenida en cuenta por la Sala para fundamentar el juicio de certeza objetivado en el factum. Los recurrentes se esfuerzan en contrargumentar la inexistencia de alzamiento estimando que no existe ánimo defraudatario, que el recurrente Íñigo hizo pago de los intereses del préstamo, y que asimismo hubo de pagar del impuesto de sucesiones de sus padres diez millones de ptas. y por ello hipotecó dos inmuebles. la Sala de instancia da respuesta a esas cuestiones en el segundo de sus fundamentos, y el mantenimiento de esta estrategia por el recurrente ante esta sede casacional evidenciaque lo realmente apetecido con el motivo no es alegar la existencia de vacío probatorio sino a pretexto de inexistencia discrepar de la valoración de la prueba de cargo existente efectuada por la Sala de instancia, lo que está condenado al fracaso porque como ya se ha dicho y ahora se reitera, la valoración de la prueba no tiene acceso a la casación por el cauce de la violación del derecho a la presunción de inocencia, y poco importa que la entidad prestamista pudiera haberse cobrado con el exceso del valor no gravado de la nave industrial de Getafe. Debe tenerse en cuenta que el delito por el que han sido condenados, de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257-1-2º del Código Penal se articula por la conjunción de los siguientes elementos:

  1. Existencia de créditos vencidos, líquidos y exigibles por parte de unos acreedores, constituido en el presente caso por la resolución anticipada del préstamo concedido por Bancaja al concurrir los requisitos pactados en el contrato.

  2. La sustracción por el deudor al destino solutorio de sus obligaciones, de bienes propios, realizado de cualquier modo, tales como enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita o simulación fraudulenta de créditos. En el presente caso se está en presencia de unas fraudulentas escrituras públicas de donación de bienes inmuebles efectuados a los hijos del matrimonio.

  3. La consecución de un estado de insolvencia real o aparente, ya sea total o parcial. Y en el presente caso con las enajenaciones efectuadas el matrimonio se quedó sin patrimonio.

  4. La concurrencia como hilo conductor que encauza y da sentido a todas las operaciones, de un dolo específico de causar perjuicio a los acreedores, que actúa como elemento subjetivo tendencial, debiéndose recordar que el delito de alzamiento está concebido como mera actividad --o si se quiere de resultado en cuanto a la ocultación-- en la medida que no requiere la real causación del perjuicio a los acreedores, por ello puede decirse que se consuma con la realidad del alzamiento de los bienes a través de su ocultación, pero no es un delito de lesión, porque no exige la realidad del prejuicio que se buscaba.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

De acuerdo con el orden anunciado, pasamos a estudiar los dos motivos, primero y segundo, según el orden del recurrente, ambos por el cauce del error in procedendo con base en el art. 851 apartado 1º y 3º.

Se denuncia contradicción manifiesta entre los hechos probados. La consolidada doctrina jurisprudencial de esta sala en relación al vicio denunciado que es uno de los tres previstos en el párrafo primero, exige para que pueda prosperar la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que la contradicción sea gramatical, no conceptual, debiendo emanar de los propios términos empleados en el factum los que tienen que ser concretados --STS de 11 de Febrero de 1997--.

  2. Que sea interna, es decir, debe encontrarse entre los distintos apartados de los hechos probados, y no entre estos y la fundamentación jurídica --STS de 11 de Marzo de 1996--.

  3. Que sea esencial al afectar a extremos capitales del relato fáctico --STS de 15 de Abril de 1988--.

  4. Debe ser insubsanable y absoluta, por lo tanto no siendo posible su armonización o coordinación, de suerte que recíprocamente excluidos los párrafos contradictorios, no quede del resto del factum suficiente substancia fáctica como para servir de soporte para la adecuada calificación jurídica de los problemas debatidos en el Plenario al resultar un vacío insalvable --STS de 15 de marzo de 1988--.

  5. Tal contradicción debe proyectarse necesaria y esencialmente sobre el fallo --STS de 12 de Diciembre de 1988--.

  6. Ha de ser manifiesta y por lo tanto directamente observable sin precisar de conjeturas o deducciones para hacerla evidente --STS de 22 de Mayo de 1989--.

  7. Finalmente ha de ser trascendente y por lo tanto imprescindibles para la actividad probatoria a desarrollar por el Tribunal debiendo afectar a extremos relevantes --STS de 15 de Abril de 1996--.

Una aplicación de la doctrina expuesta a la denuncia casacional efectuada y desarrollada en la argumentación del motivo evidencia la no concurrencia de los elementos citados. En concreto, el recurrentecentra la contradicción entre el factum y la fundamentación jurídica, y en consecuencia no acota los extremos del factum entre los que se produce --según su tesis-- la denuncia de contradicción. En definitiva toda su argumentación se reduce a afirmar que Bancaja podría haberse cobrado con el remanente de valor de la nave industrial de Getafe, toda vez que la hipoteca de máximo que la gravaba a favor de Roca Radiadores ascendió a 94.278.000 pts.

La argumentación discurre por cauces que nada tienen que ver con el vicio procesal que se denuncia. El motivo debe ser desestimado.

Al igual conclusión debemos llegar en relación al motivo segundo en el que se denuncia no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos de debate --incongruencia omisiva--. El párrafo 3º del art. 851 se refiere inexcusable y exclusivamente a la falta de respuesta por parte del Tribunal de todas cuantas pretensiones, y por tanto cuestiones jurídicas, se hayan suscitado y explicitado en los escritos de calificación oportuna y temporáneamente.

El recurrente conecta esta incongruencia omisiva con la no toma en consideración de concretas cuestiones fácticas --no jurídicas-- que solo constituyeron la estrategia de la defensa, tales como si Bancaja pudo continuar con la demanda ejecutiva para hacerse pago de su crédito contra la nave de Getafe, sin necesidad de resolver el contrato y dirigirse contra los fiadores, o sobre si a la vista de ciertas testificales el recurrente tenía, a pesar de las donaciones, bienes bastantes para hacer frente a sus obligaciones como fiador solidario, o sobre la existencia del dolo tendencial que como elemento subjetivo del injusto da vida y sentido al delito de insolvencia punible, extremo al que por cierto la Sala dedica el segundo de los Fundamentos Jurídicos.

En definitiva, también este motivo debe ser desestimado.

Finalmente, en relación al tercero de los motivos formalizados, por el cauce del art. 849-2º de la LECriminal, se denuncia por los recurrentes error en la apreciación de las pruebas que trata de haber derivar de diversas declaraciones testificales y de los propios recurrentes efectuadas tanto durante la instrucción como en el Plenario.

El motivo incurre en causa de inadmisión ya que por presupuesto de esta se exige la presencia de documentos en el preciso sentido casacional que tiene tal término en esta sede --STS de 10 de Noviembre de 1995 y en innumerables sentencias posteriores--. No son documentos las pruebas personales --testificales, acta de juicio oral, confesiones, etc al no perder el carácter de pruebas personales aunque aparezcan documentadas, generalmente en papel.

El motivo de inadmisión citado, opera en este momento como causa de desestimación.

Tercero

La desestimación del recurso formalizado, tiene por consecuencia la imposición a los recurrentes de las costas causadas de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Juan Ramón , Esther , y los hijos de ambos Íñigo , Raquel y Luis Pablo , contra la sentencia de 28 de Septiembre de 1998 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1151 sentencias
  • STS 1016/2010, 24 de Noviembre de 2010
    • España
    • 24 Noviembre 2010
    ...de la Sentencia de 1-12-92 - "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda ( SSTS. 70/98 de 26.1 y 699/2000 12.4 ). El principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la e......
  • STS 197/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía e......
  • STS 605/2020, 13 de Noviembre de 2020
    • España
    • 13 Noviembre 2020
    ...normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda ". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía e......
  • STS 324/2021, 21 de Abril de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Abril 2021
    ...normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Presunción de inocencia, valoraciones alternativas, in dubio pro reo
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte cuarta. El juicio oral
    • 5 Septiembre 2022
    ...pro reo se vulnera en la medida en que está acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda (SSTS 70/1998, de 26 Enero; 699/2000, de 12 Abril). El in dubio pro reo no es aplicable en los supuestos en que el tribunal de instancia llega a una convicción en conciencia sobre el acred......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR