STS 238/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:1509
Número de Recurso913/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones procesales de los condenados Leopoldo Casiano , Belinda Penelope , Cesareo Teofilo , Pascual Dionisio , Pilar Penelope , Concepcion Zulima , Genoveva Yolanda , Delia Sonia , Celsa Sonia Y Estanislao Gonzalo y Fausto Romulo contra Sentencia de fecha treinta de enero de dos mil quince, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , en causa seguida contra los mismos por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Belinda Penelope , Cesareo Teofilo , Pilar Penelope , Genoveva Yolanda , Estanislao Gonzalo , Leopoldo Casiano y Celsa Sonia representados todos ellos por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral, Delia Sonia representada por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, Concepcion Zulima representada por el Procurador Sr. Amaro Vicente, Pascual Dionisio representado por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez y Fausto Romulo representado por el Procurador Sr. Goñi Echevarría.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril tramitó Procedimiento Abreviado núm. 27/11 contra Leopoldo Casiano , Belinda Penelope , Cesareo Teofilo , Pascual Dionisio , Pilar Penelope , Concepcion Zulima , Genoveva Yolanda , Delia Sonia , Celsa Sonia , Estanislao Gonzalo y Fausto Romulo , por delito de blanqueo de capitales, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada cuya Sección Primera (Rollo de P.A núm. 90/2013) dictó Sentencia en fecha 30 de enero de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO.- Los acusados, Leopoldo Casiano , Belinda Penelope y Pascual Dionisio fueron, junto con otros, incluido el marido de Leopoldo Casiano , ejecutoriamente condenados por sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada (firme en la misma fecha por haber sido dictada de conformidad con los acusados, rollo de Sala n° 2/2011, P.A. n° 97/2010 de Instrucción n° 1 de Motril), a la pena de tres años de prisión y multa de 54.000 euros, la primera, y los otros dos, como cómplices de su hermana, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de 20.000 euros. La condena lo fue por un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud, ante la tenencia de drogas (cocaína y heroína) para su distribución a terceros; en total fueron intervenidos 270 gramos de cocaína y 35 gramos de heroína. En las citadas actuaciones fue objeto de investigación e intervención Cesareo Teofilo , marido o compañero sentimental de Belinda Penelope , por presuntas actividades de tráfico de drogas, a quien se le llegó a intervenir dinero efectivo por importe de 10.859 euros.

Con anterioridad, en el año 2005, fueron objeto de investigación por idéntico delito, Leopoldo Casiano , junto con su marido, Florentino Doroteo , Belinda Penelope y su marido, Cesareo Teofilo , en el marco de las D.P. Nº 697/2005 del juzgado de instrucción nº5 de Motril (Granada). Tales actuaciones concluyeron por sentencia de conformidad del citado Florentino Doroteo y Leopoldo Casiano , de fecha 4 de junio de 2008 (rollo de Sala nº 85/2007), de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, siendo el primero condenado como autor de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud (un kilo y medio de cocaína) a la pena de nueve años y un mes de prisión, accesoria legal, y multa de 198.000 euros, y la segunda, como autora de un delito de receptación a la pena de un año, dos meses y seis días de prisión y accesoria legal.

Durante la década del año 2000 han sido mínimos los ingresos percibidos por Leopoldo Casiano , Belinda Penelope , Cesareo Teofilo y Pascual Dionisio , especialmente a partir del año 2005, en algún caso, como ocurre con Belinda Penelope , ninguno, lo cual le hubiera supuesto vivir próximos a los límites de la pobreza; no obstante lo cual, durante el referido periodo, han realizado actos que revelan una capacidad económica muy superior a los estrechos márgenes que le permitían sus ingresos que no podía ir más allá de una economía de subsistencia. Así, los beneficios obtenidos por la venta y distribución de estupefacientes a terceros, de manera organizada a través de un clan familiar a cuya cabeza se encuentra Leopoldo Casiano , y en un segundo escalón, los otros tres citados, le han reportado suculentos ingresos que le han permitido mantener un nivel de vida muy superior al que le hubiera correspondido de no haber obtenido tales ganancias, incrementando su patrimonio de manera notoria y ostensible como consecuencia del producto de dicha actividad.-

SEGUNDO.- Con los ingresos obtenidos con la venta de estupefacientes, en el año 2009, Leopoldo Casiano , adquiere la finca catastral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad n° Uno de Motril, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , registral n° NUM004 , con cabida de cinco marjales de tierra, si bien la misma es inicialmente puesta, en escritura pública de veinte mayo de 2009 a nombre de Fausto Romulo , trabajador que desempeñaba labores en la casa cortijo propiedad de la acusada sita en la RAMBLA000 de Motril (Granada). Para ello, Leopoldo Casiano le pide a Fausto Romulo que acceda a poner la nueva finca a su nombre, como un favor porque su marido se encontraba en prisión y no quería nada a su nombre por si se lo quitaban; al mismo tiempo, y con la finalidad de mover la voluntad de Fausto Romulo a favor de sus pretensiones, Leopoldo Casiano le ofrece a cambio seguir trabajando en la casa- cortijo durante algún tiempo, lo que suponía importantes ingresos, y el pago de 5.000 euros como compensación al favor recibido. Fausto Romulo , sin adoptar las precauciones necesarias, ni asesorarse sobre el origen del dinero empleado en la inversión, con desconocimiento de la actividad a la que se dedicaba Leopoldo Casiano , accede a ello, limitándose a firmar la escritura pública, pagando Leopoldo Casiano a los vendedores el precio de 20.000 euros. Sin embargo, una vez formalizada la escritura pública, llega a conocimiento del joven que la dedicación de Leopoldo Casiano se encuentra al margen de la legalidad, por lo que con la intención de apartarse de la operación en la que se vio involucrado, la engaña, diciéndole que tiene una deuda por lo que existe riesgo que la finca sea embargada por Hacienda. De este modo, mediante escritura pública de 9 de diciembre de 2009, la finca es adquirida formalmente, por idéntico precio, por Leopoldo Casiano , apareciendo inscrita, a partir de dicho momento, a su nombre.

En el mismo año, y con idénticos ingresos, el 23 de febrero de 2009, Leopoldo Casiano compra una vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM005 - NUM006 NUM007 de Motril, finca n° NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad de Motril, al folio NUM009 , tomo NUM010 , libro NUM011 de Motril Uno. Para que no constara su nombre como compradora, hace que con tal concepto aparezca su padre, Fermin Dimas , quien interviene como adquirente en la escritura pública. Abonó como precio el importe de 81.000 euros, si bien, la mayor parte del mismo se satisfizo mediante la cancelación de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco de Andalucía para lo cual entregó en efectivo en la sucursal el importe de 71.000 euros en billetes de cincuenta, veinte y cinco euros, el día 17 de febrero de 2009.

De igual forma, con dinero obtenido de la venta de droga adquiere a su nombre, en el año 2009 dos vehículos, a saber: Renault Escenic ( ....WWW ) en "Autos Bravo", pagando en efectivo el importe de 4.500 euros y Citroen Berlingo ( ....DDD ) en "Talleres Limer S.L.", abonando en metálico la cantidad de 17.000 euros, si bien dicho vehículo se documenta a nombre de una hija sordomuda para obtener una rebaja en el precio a través de una subvención pública. Por último, en el año 2010, nuevamente en "Autos Bravo", adquiere un Renault Escenic ( ....NQQ ), satisfaciendo en efectivo, 5.000 euros, y entregando como parte del resto del precio la furgoneta adquirida un año antes, Renault Escenic ( ....WWW ).

Junto con las anteriores adquisiciones resulta que Leopoldo Casiano en el año 2004 compró mobiliario en el establecimiento "El Pilar" por importe de 3.328 euros; en el año 2008 realiza obras de adecuación o mantenimiento en la casa-cortijo sita en la RAMBLA000 de Motril, abonando el coste de materiales y mano de obra, si bien el costo final no consta; en el año 2010, posee joyas y obras de arte valoradas en 33.000 euros y 42.967 euros, respectivamente; por último, desde fecha no determinada, tiene en propiedad don fincas catastrales, no registradas, n° NUM012 y NUM013 , sitas en la RAMBLA000 de Motril, que constituyen el solar donde se asienta una casa-cortijo, de algo más de media hectárea.

Todo ello pone de manifiesto un nivel de vida muy superior a la realidad de los ingresos percibidos durante el periodo del año 2001 al año 2010, por un importe total de 7.857 euros, como prestación del INSS.-

TERCERO.- La pareja formada por Belinda Penelope y Cesareo Teofilo , durante el periodo indicado, año 2001 a 2010, solo obtuvo ingresos procedentes del trabajo y de la prestación por desempleo de Cesareo Teofilo , por un importe de 20.648 euros, si bien, solo trabajó 425 días durante el indicado periodo, ninguno de los cuales en los últimos cuatro años.

La adquisición más importante de la pareja, con efectivo procedente de la venta de la droga, se centra en la compra de una finca rústica en DIRECCION002 de Motril, catastral nº NUM014 , no inscrita en el Registro de la Propiedad. Para tal adquisición, actuando de común acuerdo, hacen figurar en la escritura pública otorgada el 13 de junio de 2008, como compradora a Pilar Penelope , madre de Cesareo Teofilo , quien accedió a ello, conociendo la actividad ilícita realizada por su hijo y nuera, así como que el precio abonado por ellos, 24.000 euros, procedía de dicha actividad. En dicha finca se construyó o adecuó una vivienda de lujo cuyo importe no consta. E, igualmente, se colocaron unas chimeneas, adquiridas por encargo, por Belinda Penelope en "Chimeneas Orus", cuyo precio era de casi 7.000 euros, abonando en efectivo 4.456,89 euros pues el resto se sufragó con una ayuda de la Junta de Andalucía para energías renovables; así mismo, Belinda Penelope adquirió mobiliario para la finca, el mismo día del otorgamiento de la escritura, en "Muebles Casanova", por importe, abonado en metálico, de 5.900 euros.

Además de la citada finca rústica, Cesareo Teofilo , adquiere en propio nombre una vivienda en Motril (Granada), en c/ DIRECCION001 n° NUM015 (-registral n° NUM016 , tomo NUM017 , libro NUM018 , catastral n° NUM019 -), y para dar una apariencia de normalidad, solicita y obtiene a su favor de Unión de Créditos Inmobiliarios un préstamo hipotecario por importe de 156.000 euros, a pesar de carecer de cualquier ingreso, habiendo realizado amortizaciones durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 por importes respectivos de 10.222 euros, 10.034 euros, 10.859 euros y 11.861 euros.

En el año 2004 Belinda Penelope adquiere a su nombre un Volskwagen Golf 2.8 ( NUM020 ), por importe de 10.000 euros, y en el año 2005, un Citroen Berlingo ( NUM021 ), por importe de 11.870 euros, en Automotor Casa S.A. De igual forma, en el año 2007, compra un Gratu, S.A. un Nissan Quashqai ( NUM022 ), por importe de 32.367,97 euros, el cual pone a nombre de su cuñado que acababa de cumplir dieciocho años, Estanislao Gonzalo , hermano de Cesareo Teofilo . Para dar una apariencia de normalidad abona en efectivo la cantidad de 4.268,81 euros, financiando 20.000 euros y entregando como parte del precio, por último, el Citroen Berlingo ( NUM021 ), adquirido por ella en el año 2005, que se valora en 8.000 euros. De la parte financiada ha resultado abonado el importe de 7.7000 euros.

Por su parte, Cesareo Teofilo , en el año 2004 compra en AutoMarber S.L., un quad, Suzuki LT400, por importe en efectivo de 7.000 euros y un Kia Sorento ( NUM023 ) cuyo precio es de 28.954 euros. Durante el año 2005 compra con dinero metálico procedente de la venta de estupefacientes: un Citroen C ( NUM024 ), valorado en 9.500 euros, Mercedes AMG ( NUM025 ), valorado en 5.000 euros y un BMW 350 ( NUM026 ), valorado en 32.259 euros; de igual forma, en el año 2010, adquiere un Suzuki UH125 ( NUM027 ), por importe de 3.500 euros.

Continuando con la flota de vehículos, en el establecimiento AC Vélez, en diferentes fechas, adquiere tres vehículos que pone a nombre de parientes próximos, con la finalidad de que no constara su nombre en la documentación de los vehículos: año 2005, Renault Trafic 1.9 DCI ( NUM028 ), abonando 6.260 euros y entregando otro vehículo como parte del precio (Seat Ibiza NUM029 ), siendo el precio total de 8.500 más IVA., el turismo se documenta a nombre de su hermana, Genoveva Yolanda ; año 2006, compra de Ford Fiesta TDCI ( NUM030 ), valorado en 8.300 euros, lo pone a nombre de su madre Pilar Penelope ; y año 2007, compra de Peugeot Panter ( NUM031 ), por importe de 7.100 euros, figurando como adquirente Celsa Sonia , hermana de Belinda Penelope y cuñada de Cesareo Teofilo , la cual carece de permiso para conducir. Las tres citadas, hermana, madre y cuñada, conocían la procedencia ilegal del dinero empleado en tales adquisiciones.

CUARTO.- Por último, Pascual Dionisio , cuyos ingresos totales por el periodo 2001 a 2010 ascienden a la cantidad de 29.515 euros, si bien, durante los años 2009 y 2010 no tuvo ingresos alguno, realiza dos compras de vehículos de alta gama, con dinero proveniente de tráfico de drogas, y, en ambos casos, poniendo los vehículos a nombre de terceros, personas de su circulo familiar, para tapar la operación.

En el año 2005 adquiere un Mercedes CLK ( NUM032 ) cuyo precio era de 37. 980 euros, de los cuales abona en metálico la cantidad en efectivo de 14.980 euros, entregando, como parte del precio, el turismo Golf R32 ( NUM033 ), de su propiedad pero que aparecía administrativamente a nombre de la que era su mujer, Concepcion Zulima . Dicho vehículo, según el contrato privado, aparece como adquirido por Delia Sonia , si bien, posteriormente, fue puesta como titular su, por entonces, mujer, Concepcion Zulima , la cual carece de licencia para conducir vehículos.

En el año 2009, compra un nuevo Mercedes, en este caso B200 ( NUM034 ), consignando como titular a su hermana, Celsa Sonia , sin licencia para conducir; no obstante, figurando Pascual Dionisio en el contrato obligatorio de responsabilidad civil como tomador y conductor habitual del vehículo, siendo su único usuario. El precio de adquisición fue de 18.000 euros.-".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Leopoldo Casiano , Belinda Penelope , Cesareo Teofilo , Pascual Dionisio , Pilar Penelope , Concepcion Zulima , Genoveva Yolanda , Delia Sonia , Celsa Sonia y Estanislao Gonzalo como autores penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

Para Leopoldo Casiano , pena de CINCO años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Para Belinda Penelope y Cesareo Teofilo , pena de CUATRO años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros con responsabilidad personal de CUATRO meses;

Para Pascual Dionisio la pena de TRES años y SEIS meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 euros con responsabilidad personal de TREINTA días;

Para Pilar Penelope , la pena de TRES años y TRES meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 32.500 euros con responsabilidad personal de VEINTICINCO días;

Para Concepcion Zulima pena de TRES años y TRES meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal de DOCE días;

Para Genoveva Yolanda , pena de TRES años y TRES meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.500 euros con responsabilidad personal de SEIS días;

Para Delia Sonia , pena de TRES años y TRES meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal de DOCE días;

Para Celsa Sonia pena de TRES años y TRES meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.100 euros con responsabilidad personal de SIETE días;

Y para Estanislao Gonzalo pena de TRES años y TRES meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros con responsabilidad personal de DIEZ días;

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fausto Romulo como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con responsabilidad personal de QUINCE días.

Se les condena al pago de una treceava parte de las costas procesales usadas, a cada uno de ellos.

Se decreta el comiso de los siguientes bienes:

- finca rústica, catastral n°, NUM035 , inscrita en el Registro de la Propiedad n° Uno de Motril, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , registral n° NUM004 ;

- vivienda en c/ DIRECCION000 de Motril (Granada), finca n° NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad de Motril al folio NUM009 , tomo NUM010 , libro NUM011 de Motril Uno;

- finca rústica sita en DIRECCION002 de Motril (catastral n° NUM014 , no inscrita en el Registro de la Propiedad);

- dos chimeneas instaladas en la casa de la finca DIRECCION002 , así como el mobiliario allí existente, adquirido en Muebles Casanova;

- importe de 42.976 euros, amortizados en el préstamo hipotecario de la vivienda en la c/ DIRECCION001 n° NUM015 de Motril (Granada) - registral n° NUM016 , tomo NUM017 , libro NUM018 , catastral n° NUM019 ;

- Citroen Berlingo ( ....DDD );

- Renault Scenic ( ....NQQ );

- Volkswagen Golf 2.8 ( NUM020 );

- la cantidad de 12.000 euros importe abonado como parte del precio de Nissan Quashqai ( NUM022 );

- un Quad, Suzuki LT400;

- Kia Sorento ( NUM023 );

- Citroen C ( NUM024 );

- Mercedes AMG ( NUM025 );

- BMW 530 ( NUM026 );

- Suzuki UH125 ( NUM027 );

- Renault Trafic 1.9 DCI ( NUM028 );

- Ford Fiesta TDCI ( NUM030 );

- Peugeot Panter ( NUM031 );

- Mercedes B200 ( NUM034 );

Todos ellos se adjudican al Estado, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la cual se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados. En el supuesto de no poder realizarse el comiso sobre alguno de los bienes embargados al acusado, debe procederse al comiso por sustitución equivalente, o bien, al de los bienes lícitos que proporcionalmente se determine.

Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente del delito de blanqueo de capitales a Roque Isidro y Juan Lazaro , por ausencia de acusación, declarando de oficio dos treceavas partes de las costas causadas.

A los condenados le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que cautelarmente hubieran estado privados de libertad por esta causa.-".

TERCERO

En fecha 30 de enero de 2015 dicha Audiencia dictó auto aclaratorio de sentencia en el que acuerda:

"Para Leopoldo Casiano , pena de CINCO años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Belinda Penelope , Cesareo Teofilo , Pilar Penelope , Genoveva Yolanda , Estanislao Gonzalo , Leopoldo Casiano , Celsa Sonia , Delia Sonia , Concepcion Zulima , Pascual Dionisio Y Fausto Romulo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representación legales de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Belinda Penelope

Motivo Primero y Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia - art.24 CE - y recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849 . l LECr ., por aplicación indebida del artículo 301.1 º y 2º del CP , delito de blanqueo de capitales.

Motivo Tercero.- Infracción de Ley y precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 849.1 y 852 LECr ., por indebida aplicación de los arts 66.1 , 66.7 , 68 y 72 CP , así como los arts. 24.2 y 120.3 CE , ausencia de motivación en la individualización de la pena.

Cesareo Teofilo

Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia - art. 24 CE -.

Motivo Segundo. - Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del artículo 301.1 º y 2º del CP , delito de blanqueo de capitales.

Motivo Tercero.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 LECr ., por existir error en la apreciación de la prueba.

Motivo Cuarto.- Infracción de Ley y precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 849.1 y 852 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 66.1 , 66.7 , 68 y 72 CP , así como los arts. 24.2 y 120.3 de la CE , ausencia de motivación en la individualización de la pena.

Pilar Penelope

Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia - art. 24 de la CE -.

Motivo Segundo y Tercero.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 301.1 º y 2º del CP , delito de blanqueo de capitales, y recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 LECr ., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Cuarto.- Subsidiariamente, para el supuesto de no ser admitidos los anteriores motivos. Por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 301.3º del CP , delito de blanqueo de capitales por imprudencia.

Genoveva Yolanda

Motivo Primero y Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, - art. 24.2 CE -, y recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 301.1 º y 2º CP , delito de blanqueo de capitales.

Tercero.- Subsidiariamente, para el supuesto de no ser admitido el anterior motivo. Por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 301.3º del CP , delito de blanqueo de capitales por imprudencia.

Estanislao Gonzalo

Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, - art. 24 CE -.

Motivo Segundo y Tercero. - Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 301.1 º y 2º CP , blanqueo de capitales, y recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 LECr ., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Subsidiariamente, para el supuesto de no ser admitidos los anteriores motivos. Por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 301.3ª del CP , delito de blanqueo de capitales por imprudencia.

Leopoldo Casiano

Motivo Primero y Segundo. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 852 LECr ., y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia - art. 24.2 CE - así como recurso por infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 301.1 º y 2º del CP , preceptos relativos al delito de blanqueo de capitales.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el principio acusatorio, art. 24.2 CE .

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración de los principios "ne bis in idem", de legalidad y tipicidad del artículo 25 CE al existir cosa juzgada.

Celsa Sonia

Motivo Primero y Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia - art. 24.2 CE - así como recurso por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 301.1 º y 2º CP , preceptos relativos al delito de blanqueo de capitales.

Motivo Tercero.- Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 LECr ., por inaplicacion indebida del artículo 301.3º en relación con los párrafos 1º y 2º CP , delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, según la redacción de la LO 15/2003.

Delia Sonia

Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en los artículos 15 , 34 y 25 de la CE , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia así como los de legalidad penal, igualdad ante la ley y proporcionalidad de la pena.

Motivo Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECr ., por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquellos.

Motivo Tercero.- Infracción de Ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la LECr ., por entender que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, resultante de determinados documentos que obran en autos.

Motivo Cuarto.- Quebrantamiento de forma, conforme el artículo 851 de la LECr ., por no haber resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa (art. 851.3) y exista contradicción entre los hechos probados (art. 851.1).

Pascual Dionisio

Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por existir vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Motivo Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Tercero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECr ., al existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad penal y de non bis in idem con infracción del artículo 24 CE .

Motivo Cuarto.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal .

Motivo Quinto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en armonía con el art. 852 LECr , por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías con infracción del art. 24 CE .

Motivo Sexto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECr ., al existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 y 120 CE , por falta de motivación de las penas impuestas en sentencia.

Concepcion Zulima

Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 CE , en cuanto que en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Motivo Segundo.- Infracción de Ley, en base al artículo 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2 del Código Penal .

Motivo Tercero.- Por Infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la LECr .

Fausto Romulo

Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la LECr .

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, en aplicación del art. 851.1 de la LECr .

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho de defensa contemplados por el art. 24.2 de la Constitución .

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos de todos los recursos interpuestos, excepto el motivo 3º del Recurso de Leopoldo Casiano que apoya; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 febrero de 2016 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de marzo de 2016; continuando la misma hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - Dada la coincidencia de varios de los motivos formulados por los recurrentes, por razones sistemáticas y de mayor claridad, en evitación de reiteración y remisiones, se analizarán en primer lugar los atinentes a la infracción de derecho constitucional de presunción de inocencia, formulado por todos ellos; y en la medida que varios de ellos lo concatenan con infracción de ley por indebida aplicación del art. 301, será el segundo motivo analizado, también formulado por todos los recurrentes; e iniciada esa mecánica, seguirán analizándose conjuntamente los motivos que se amparen en la misma norma, con independencia de atender a las especificidades de cada recurrente.

PRIMERO

Recurren en casación la sentencia de instancia la representación procesal de los once condenados en la misma; y todos ellos formulan un primer motivo por infracción constitucional, al amparo del art. 852 LECr , por quebranto del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Como literalmente señalan las sentencias de esta Sala, 699/2015, de 17 de noviembre y 693/2015, de 11 de noviembre , aunque el énfasis es ahora añadido, para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en consideración cuatro factores:

    - En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo o STS 228/13, de 22 de marzo ).

    - En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada . Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre , o 28/2010, de 28 de enero ).

    - En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo o STS 1286/2006, de 30 de noviembre ).

    - Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria , que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo ).

    El art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

    Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

    La STS 801/2010, de 23 de septiembre , resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que "para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

    - a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

    - b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas .

    - c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto .

    - d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico .

    - e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones .

    - f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales .

    - g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas."

    (Doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

    Conviene desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de referencias a la relación con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, para sustituirla por relación con una actividad delictiva, que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y valorar indicios adicionales en lo que se refiere al tipo agravado.

    En este ámbito específico de la apreciación del tipo agravado ha de tenerse en cuenta:

    - En primer lugar, como dato esencial, la relación del responsable del blanqueo con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, pues esta vinculación, conexión o proximidad con lo que podría denominarse "el mundo de la droga" es un indicio destacado para inferir, salvo contraindicios relevantes, que el dinero blanqueado puede tener dicha procedencia ( STS 33/2005, de 19 de enero o STS 289/2006, de 15 de marzo ).

    - En segundo lugar ha de tomarse en consideración la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, pues en el ámbito actual de la criminalidad es suficientemente conocido que el tráfico de estupefacientes constituye una actividad delictiva que genera gran cantidad de efectivo, de forma prácticamente continuada, fundamentalmente en el ámbito de las organizaciones delictivas que disponen de sistemas formalizados para el blanqueo, por lo que un suministro continuo y prolongado de cantidades fuertes de efectivo, constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero.

    - En tercer lugar ha de tomarse en consideración el "modus operandi" del blanqueo en relación con las pautas habituales de generación de fondos de la delincuencia vinculada al tráfico de estupefacientes, incluidos datos colaterales, como la localización geográfica.

    - En cuarto lugar ha de tomarse en consideración que cuando se trate de autoblanqueo, porque el propio acusado ha sido condenado por tráfico de drogas, la concurrencia del tipo agravado se puede deducir directamente de dicha condena, siempre que los actos realizados sean idóneos para lesionar el bien jurídico protegido apreciándose la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o ayudar a eludir la persecución del delito base.

  2. - En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo . Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes .

    La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ).

    El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

    Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).

  3. - Leopoldo Casiano alega la existencia de un vacío probatorio, en relación con su dedicación al tráfico de drogas en época anterior a la contemplada en la sentencia condenatoria de 2011.

    Por contra, concorde argumenta la sentencia de instancia, la condena de conformidad el 20 de julio de 2011 por delito contra la salud pública, atañe a los hechos 2009 y 2010; sus ingresos lícitos desde el año 2.000, se ceñían a una paga mensual de 72,75 euros del INSS, con un importe total hasta 2010 de 7.857 euros; y mientras en 2009, al margen de otras compras, adquirió la finca catastral n° NUM035 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Motril, con n° NUM004 , a nombre de Fausto Romulo , trabajador de la recurrente en un cortijo, al que le pide figure así al encontrarse su marido en prisión (en cumplimiento por tráfico de drogas en proceso donde ella misma acabó condenada por delito de receptación) y de esta manera evitar que pudiera ser desposeída de ella, favor que se pacta retribuir con 5.000 euros y la prolongación de su trabajo en el cortijo, si bien al rechazar Fausto Romulo esta situación por temor, se escritura la finca a nombre de la recurrente quien desde ese momento aparece como dueña de la finca, fijándose como importe del precio la cantidad de 20.000 euros, cantidad esta que, en cualquier caso excede en mucho los ingresos de la recurrente y su marido.

    También en ese año, adquiere la vivienda sita en c/ DIRECCION000 de Motril, Granada, que si bien la recurrente niega ahora que sea de su propiedad, atribuyéndosela a su padre, en la narración probada de conformidad de la sentencia de 2011, se afirma de propiedad de la recurrente y además se intervino una carpeta de la gestoría Sáez Robles, S.L. Asesoría Fiscal Contable en cuya carátula aparece el nombre de la recurrente y en su interior documentación relativa a la compra del inmueble consignándose el precio en 86.000 €, próximo al de la Escritura de 81.000 €, con el aviso y precisión de poner a nombre de Fermin Dimas , advertencia y recordatorio que no sería necesaria si Fermin Dimas hubiese sido efectivamente el comprador; sin que por otra parte Fermin Dimas hubiera vivido nunca allí. Operación que vino precedida de la liberación de la hipoteca que gravaba la finca mediante la entrega en sucursal de Banco Andalucía, 71.00 euros en efectivo, en billetes de 50, 20 y 10 euros.

    Los informes patrimoniales son provenientes del informe elaborado y ratificado en juicio por el Servicio de Vigilancia Aduanera y el Cuerpo Nacional de Policía; y pese a que han sido cuestionados o puesto en entredicho su credibilidad por el largo decurso del tiempo en que fueron forjándose, ninguna tacha se indica que determine su nulidad o impida la valoración en conciencia de los mismos realizada por la Audiencia, especialmente en cuanto el sustento de sus conclusiones mayoritariamente provienen de la administración: vida laboral, declaraciones impositivas o de registros públicos.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial antes enunciada, resulta inequívoca por tanto la inferencia resultante de esos indicios de que el origen de los fondos, con que se adquieren los inmuebles, son las ganancias del tráfico de drogas, que dado que la recurrente era autora de ese tráfico, resulta demás facilitado en grado sumo la acreditación de la cognoscibilidad de su origen.

  4. - Fausto Romulo empleado de la anterior, niega la existencia de prueba de cargo suficiente para considerar enervado el principio a la presunción de inocencia que le ampara; pero como se ha indicado admitió que la finca adquirida por Leopoldo Casiano , figurara a su nombre, a cambio de precio, con un fin de alzamiento u ocultación de la real titularidad de la misma, en un contexto relacionada con la existencia de condena por tráfico de drogas. Condenado meramente por imprudencia, el motivo necesariamente debe ser desestimado.

  5. - Belinda Penelope alega que no ha sido condenada en 2008, sino exclusivamente en 2011 como cómplice de un delito contra la salud pública, donde ninguna referencia se hace a los años 2005 a 2009, que ha desarrollado actividad laboral en el campo, como vendedora ambulante y de limpieza por horas en casa, aunque siempre dentro de la denominada economía sumergida, que los vehículos que adquiría era para su reventa; mientras que en el cómputo del patrimonio debía aminorarse en el importe de las cargas y de los bienes ya contemplados en el proceso procedente.

    Sucede sin embargo que fue condenada como cómplice de un delito contra la salud pública por sentencia de 20 de julio de 2011 , como integrante de una trama familiar para la venta de droga, conforme obra en el hecho probado por conformidad; pese a las aseveraciones del recurso, no logra acreditar ingreso lícito alguno desde 2001 a 2010, que no fueren 2.400 euros de una subvención de la Junta de Andalucía; mientras que su pareja Cesareo Teofilo carece por su parte de ingreso en los últimos cuatro años, siendo su vida laboral entre 2001 y 2010, de 425 días; mientras que de común acuerdo con Cesareo Teofilo adquiere una finca rústica en DIRECCION002 por 24.000 euros, si bien hacen constar como adquirente en la escritura púbica de compra de 13 de junio de 2008, a la madre de Cesareo Teofilo , Pilar Penelope , donde a su vez construyeron una vivienda de lujo (cuando los ingresos propios de Pilar Penelope y los de su marido no posibilitan la misma y los gastos complementarios acreditados y el reportaje fotográfico y la existencia de documentos referidos a la recurrente en esa vivienda acredita la titularidad y actividad dominical de la recurrente); vivienda para la que la recurrente adquirió unas chimeneas que allí se colocaron, para las que abonó 4.456 euros y el resto se sufragó con una subvención de la Junta, así como mobiliario por importe de 5.900 euros. Asimismo adquiere en 2004, 2006 y 2007, sendos vehículos por importe de 10.000 euros, 11.870 euros y 32.267 euros (de cuyo precio financia 20.000 euros y entrega el vehículo adquirido en 2006) respectivamente, aunque este último lo registra a nombre del hermano de Cesareo Teofilo , Estanislao Gonzalo , que acaba de cumplir dieciocho años, para cuya compra se entrega un vehículo que obraba ya a nombre de Belinda Penelope y se hace constar en el seguro de responsabilidad civil como conductor habitual y tomador a su marido Cesareo Teofilo ..

    Igualmente en este caso, de las circunstancias en que se realizan las diversas adquisiciones por persona sin ingresos justificativos, condenada por tráfico de drogas en 2011, tras investigación iniciada dos o tres años, e investigada ya en 2005 por el mismo motivo; resulta inequívoca la inferencia de que el origen de los fondos, con que se adquieren los inmuebles y vehículos es el producto y ganancias del tráfico de drogas.

  6. - Cesareo Teofilo alega que no fue condenado por delito de tráfico de drogas en 2008, pues aunque investigado fue sobreseída la causa respecto de él; y que los datos obtenidos fueron en relación con la investigación por tráfico de drogas, por lo que estaríamos ante una vedada investigación prospectiva.

    El motivo así formulado no puede prosperar pues condenado o no su relación familiar cercana, con personas condenadas por tráfico de drogas está suficientemente acreditada; y de otra parte, la investigación por tráfico de drogas, inexorablemente lleva a examinar el destino de las ganancias del ilícito tráfico, resulta difícilmente escindible, de modo que su estrecha conexión, no permite aseverar que la investigación resulte difusa sin concretarse en específica conducta delictiva.

    Mientras que ha resultado acreditado, además de la citada relación cercana con una trama familiar para la venta de droga, durante el periodo de 2001 a 2010 obtuvo unos ingresos de 20.684 euros, no existiendo ingreso alguno en los últimos cuatro años, limitándose su vida laboral a 425 días, sin que tampoco se haya acreditado como real y cierta la venta de vehículos con la que pretende haber obtenido unos ingresos mensuales de 4.000 euros; y pese a tan escasos recursos económicos, el acusado y Belinda Penelope adquieren una finca rústica sita en DIRECCION002 de Motril, en cuya escritura de compraventa hacen constar como compradora a Pilar Penelope en los términos descritos en el apartado anterior referido a Belinda Penelope ; y además adquiere en su propio nombre una vivienda en la c/ DIRECCION001 n° NUM015 de Motril, Granada, con un préstamo hipotecario de 15.000 € que amortiza durante los años 2007 a 2010 en cantidades desacompasadas con sus ingresos legítimos de 10.222 euros el año 2009 y 11. 867 el año 2010. Y lleva a cabo operaciones de compra de una importante flota de vehículos, alcanzando el número de 14 cuyas ventas no logra acreditar y que en todo caso pone injustificadamente a nombre de sus familiares, comenzando por su pareja Belinda Penelope , su cuñado Estanislao Gonzalo , Genoveva Yolanda , hermana del recurrente, Pilar Penelope , madre del recurrente, Celsa Sonia , cuñada del recurrente; con un ritmo de vida resultante de los movimientos de sus cuentas bancarias absolutamente desacompasados con sus ingresos.

    El motivo se desestima.

  7. - Pilar Penelope madre de Cesareo Teofilo , alega que no existe prueba que desvirtúe su capacidad económica para hacer frente a la compra del Cortijo sito en el pago de DIRECCION002 de la localidad granadina de Motril, ni siquiera existe informe patrimonial de la misma, más al contrario, se acreditó suficientemente por la representación de la recurrente la capacidad económica del matrimonio para comprar el inmueble, tanto con la vida laboral y declaraciones de la renta del matrimonio, que acreditan unos ingresos constantes, suficientes y de lícita procedencia en la unidad familiar.

    Pese a tales aseveraciones, los únicos ingresos económicos acreditados de la recurrente y su marido Teodulfo Urbano son los que resultan a partir de las declaraciones del IRPF de éste; de donde se desprende nítidamente lo exiguo de los ingresos percibidos, faltando declaración alguna sobre la adquisición de la finca ni de que el dinero ahorrado se hubiera ingresado en cuenta alguna; mientras que la adquisición de electrodomésticos que afirma realizados para esta vivienda resultan no ser coincidentes las facturas aportadas ni con los electrodomésticos que se reflejan en las fotos, siendo además que dichos electrodomésticos se entregaron en el domicilio de la recurrente y no en esta finca; y además sobre dicha finca se realiza una edificación cuyo importe deviene ya inalcanzable en cualquier caso con los ingresos que justifican; y las ropas y efectos allí existentes resultan propios de personas jóvenes y la documentación allí ubicada es referida al nombre de Cesareo Teofilo o Belinda Penelope ; de donde hacer constar la titularidad de la finca a su nombre, en 2008, cuando ya existía una segunda investigación procesal por tráfico de drogas contra su hijo y contra su nuera, consecuentemente por ella conocida, que concluye con la condena de la primera, sólo obedece a la ocultación de la verdadera titularidad dominical de la misma y el ilícito origen de los fondos empleados en su adquisición. Al igual que prestarse a constar como titular de un vehículo adquirido por su hijo Cesareo Teofilo , iniciada ya la primera investigación contra él por tráfico de drogas.

  8. - Estanislao Gonzalo hermano de Cesareo Teofilo , alega que no ha logrado la acusación suministrar prueba de cargo que acredite con solvencia suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, que no sea el legítimo propietario del vehículo Nissan matrícula NUM022 y que la adquisición del vehículo se realizada con dinero de su patrimonio de lícita procedencia; que por el contrario, se acreditó suficientemente la capacidad económica del condenado para comprar el vehículo, la financiación de la operación y el pago mensual del mismo en la cuenta del recurrente.

    El motivo no puede prosperar, el referido vehículo tenía un precio de 32.367,97 euros, para su abono se entrega un Citroën Berlingo propiedad de Belinda Penelope y conductor habitual a la vez que tomador del seguro es Cesareo Teofilo . Se abona un ingreso de 4.268, 81 euros en efectivo y se financiaron 20.099 euros, de los que se han abonado 7600 euros mientras que los ingresos acreditados por la vida laboral de Estanislao Gonzalo ascienden a 1.000 € al mes en el momento de la compra, dos meses después de haber alcanzado la mayoría de edad.

    Por ende, más allá de la capacidad de adquisición del recurrente, los indicios determinantes de prestarse para ocultar la titularidad dominical del vehículo son, que se abona con la entrega de un vehículo de Belinda Penelope y es vehículo cuyo conductor habitual y tomador del seguro es Cesareo Teofilo . Ninguna racionalidad conlleva, al margen de si contaba o no con permiso de conducir, dada la fecha de adquisición, comprar un vehículo cuya entrada no abona y es conducido habitualmente por un tercero. Dado que la adquisición se produce en fecha donde la primera investigación procesal contra su hermano y su cuñada llevaba tiempo en curso, el motivo necesariamente debe ser desestimado.

  9. Celsa Sonia alega la carencia de material probatorio de cargo contra ella. Además, indica que el hecho de que se pusieran a su nombre dos vehículos, no implica necesariamente que tuviera conocimiento de una hipotética ilegal procedencia del dinero con que se adquirieron, que en todo caso, no se indica que fiera procedente de tráfico de drogas.

    Sin embargo, la procedencia del dinero de la adquisición del tráfico de drogas de sus verdaderos titulares se predica en el apartado destinado a la participación de los mismos; mientras que concretamente la adquisición y pago del Peugeot Panter, matrícula NUM031 , por importe de 7.100 euros, en 2007, por parte de Cesareo Teofilo es acreditada por el testimonio del gerente del establecimiento AC Vélez; mientras que la adquisición del Mercedes matrícula NUM034 el año 2009 es realizada por Pascual Dionisio , que obra consecuentemente como tomador del seguro de responsabilidad civil y único conductor del mismo; y no obstante la recurrente que carece de permiso de conducir, se presta a obrar como titular de los mismos, en fechas en que respectivamente ya existían diligencias procesales por tráfico de drogas contra su cuñado y su hermano, siendo este ulteriormente condenado.

  10. - Genoveva Yolanda alega que no existe ni una sola prueba de que tuviera conocimiento de la procedencia ilegal del dinero con el que se abonó el vehículo Renault Traffic adquirido por su hermano Cesareo Teofilo que se puso a su nombre y que motiva la condena.

    La sentencia de instancia fundamenta el conocimiento de la actividad ilícita de la droga por parte de Cesareo Teofilo y su esposa, en su relación parental y que residían en la misma barriada; pero sucede en este caso que el precio total del vehículo fue de 8.500 euros, que para su abono se entregó un Seat Ibiza que se valoró en 2.240 euros, por lo que sólo se abonaron 6.260 euros y ello fue en el año 2005, sin que se conozca investigación precedente por tráfico de drogas contra su hermano anterior a esa anualidad. Cronología y cuantía, que a diferencia de los anteriores supuestos, no permiten una conclusión inequívoca, sobre la existencia del preceptivo elemento cognoscitivo sobre la existencia de cualquier actividad delictiva previa que originara las ganancias con las que se adquirió el vehículo.

    El motivo se estima.

  11. - Pascual Dionisio condenado por ocultar las ganancias de su dedicación al tráfico de drogas con la adquisición de dos vehículos Mercedes que pone a nombre de terceros, alega que no consta prueba alguna de que el dinero invertido en la compra de los vehículos fuere de la propiedad del recurrente; que no existe prueba que sostenga la vinculación entre Pascual Dionisio y el dinero invertido en la compra de tales vehículos, aunque fuere usuario de alguno de ellos.

    1. Se afirma en la resolución recurrida, en relación a la primera operación que el recurrente adquirió el año 2005 un Mercedes matrícula NUM032 por importe de 37.980 euros pagando en efectivo 14.980 euros y entregando como parte del precio un vehículo matrícula NUM033 propiedad de su esposa en aquel momento, Concepcion Zulima . El contrato de compra obra a nombre de Delia Sonia , sobrina del recurrente y se registra administrativamente a nombre de Concepcion Zulima , quien carece de permiso de conducción; operaciones que se describen como camuflaje de su verdadero titular.

      En la declaración probada, no se indica ninguna conexión del recurrente con dicho vehículo, que parece se infiere en tácita conclusión de su parentesco con Concepcion Zulima y con Delia Sonia ; pero Concepcion Zulima además de ser su mujer es la cuñada de otros condenados; al igual que Delia Sonia es su sobrina pero también es prima o sobrina de otros condenados; de donde la inferencia no resultaría lo suficientemente cerrada.

      Pero sobretodo, tal ocultación no sería predicable cuando al margen de quien interviene en la materialización de la compra, se inscribe en el correspondiente registro administrativo público como titularidad de su mujer, de un bien adquirido constante matrimonio y que por tanto goza de presunción de ganancialidad.

      No resulta acreditada pues la ocultación de la adquisición de este bien, ni que tal modo de adquisición fuere "para tapar la operación". Luego en este apartado debe ser estimado el motivo.

    2. En relación a la segunda operación se afirma que el año 2009 el vehículo Mercedes matrícula NUM034 adquirido en 2009, de un valor de 18.000 euros; si bien aparece registrado a nombre de su hermana Celsa Sonia que carece de licencia de conducir, aunque el seguro de responsabilidad tiene como tomador y conductor habitual a Pascual Dionisio y que conforme a testimonio policial es el recurrente quien se encarga de su conservación y utiliza exclusivamente.

      Acervo probatorio, en conjunción con su condena por complicidad en tráfico de drogas y la confluencia cronológica de la adquisición que reúne todo el conjunto indiciario antes descrito para concluir la adquisición en maniobra de ocultación por el recurrente que cumplimentan las exigencias jurisprudenciales para concluir la existencia de delito de blanqueo procedente de tráfico de drogas.

  12. - Concepcion Zulima cuyo único hecho imputado es su intervención en el año 2005 en relación a enmascarar la efectiva titularidad del Mercedes matrícula NUM032 , alega inexistencia de prueba de cargo.

    Motivo que debe ser estimado, pues ya hemos indicado que además de la falta de acreditación de que la compra efectiva hubiese sido por parte de su marido Pascual Dionisio , aunque así fuera, registrar el mismo a su nombre, constante matrimonio, no integraría ocultación.

  13. - Delia Sonia a quien igualmente, únicamente se le imputaba ayudar a ocultar la efectiva titularidad de ese mismo Mercedes matrícula NUM032 , alega inexistencia de prueba de cargo.

    Motivo que igualmente debe ser estimado, pues ya hemos indicado que además de la falta de acreditación de que la compra efectiva hubiese sido por parte de su tío Pascual Dionisio , aunque así fuera, intervenir en el acto material de la compra obrando en el contrato privado como adquirente, cuando el vehículo se inscribe en el registro público correspondiente, a nombre de la esposa de Cesareo Teofilo constante matrimonio, no integraría ocultación alguna.

    De otra parte, su intervención se produce en 2005, fecha en que no resulta viable la inferencia del conocimiento sobre dedicación de Pascual Dionisio al tráfico de drogas, cuando la condena contra el mismo en 2011, proviene de una investigación iniciada dos o tres años antes.

    El motivo se estima.

SEGUNDO

Asimismo los once condenados en la sentencia recurrida formularon un motivo por infracción de ley, por error iuris, por indebida aplicación del artículo 301.

  1. La estimación del principio de presunción de inocencia en relación a Genoveva Yolanda , Concepcion Zulima y Delia Sonia , hacen innecesario en relación con las mismas el análisis de este motivo, así como el resto de los formulados por sus respectivas representaciones procesales.

  2. Por su parte, la representación procesal de Leopoldo Casiano , Belinda Penelope y de Celsa Sonia , formulaban este motivo conjunta y concatenadamente al de presunción de inocencia, de modo que en cuanto desestimado este, conlleva la desestimación del actual.

    La representación de Cesareo Teofilo , aunque formula este motivo de manera autónoma, lo fundamenta en que los indicios que sirven a la Audiencia para formular sus conclusiones valorativas y proceder al consiguiente juicio de subsunción, son erróneos y contrarios a la realidad. En similar sentido, la representación procesal de Pilar Penelope y la de Estanislao Gonzalo , hacen depender este motivo de un previo error en la valoración probatoria.

    En cuanto el motivo ahora elegido exige mantener inalterable el relato de hechos probados, inexorablemente el motivo por error iuris formulado por estos seis recurrentes debe ser desestimado.

    Efectivamente, como indica la sentencia 579/2014, de 16 de julio y las que allí se citan, el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr , "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ".

    A su vez, la STS 261/2011, de 14 de abril , recordaba que "los hechos probados, como bien se sabe, están formados por el relato de los que la Sala responsable del juicio de instancia considere efectivamente acreditados, a tenor del resultado de la prueba, que habrá presenciado con el encargo constitucional y legal de evaluarlos. Estos y no otros, porque tienen que ser objeto de una declaración expresa y suficientemente fundada. Y porque, para el correcto desarrollo del trámite de la casación, en el que ahora se está, los hechos probados deberán entrar en él inequívoca y definitivamente fijados como tales. Es cierto que el Tribunal de casación podría, en determinados supuestos, introducir alguna variación en los mismos, e incluso privarlos de esa condición. Pero, en un caso, merced a una impugnación deducida por el cauce del art. 849.2º LECr ; y, en el otro, por entender producida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. En otras circunstancias, la Sala que ahora conoce no está legalmente habilitada para subrogarse en el papel del Tribunal de instancia en lo relativo a la fijación de los hechos imputados que pudieran merecer la condición de probados".

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

  3. La representación procesal de Fausto Romulo , argumenta que no mediaba dolo; pero resulta que se le condena por delito imprudente; y que si bien se le reprocha no asesorarse debidamente ni cerciorarse del origen del dinero, resulta que él confiaba en Leopoldo Casiano y no creía que precisara más asesoramiento que el que le brindaban los profesionales que intervinieron en la transacción y firma de escrituras y en todo caso no era su obligación cerciorarse del origen del dinero, cuando en un principio no tenía ningún tipo de sospechas.

    El motivo no puede ser estimado. Indica la sentencia de esta Sala 749/2015, de 13 de noviembre , que este delito no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer particulares, como aquí ocurre, y que deben ser más cuidadosos en el manejo de fondos, ante el dato de que el dinero pudiera proceder de una actividad delictiva. El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial. Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

    Y aunque el delito de blanqueo es esencialmente doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por el doble elemento, uno cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que traen causa de un hecho punible de carácter grave, así como el tendencial consistente en el propósito o finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito, el art. 301.3 del Código Penal prevé la modalidad culposa "si los hechos se realizaran por imprudencia grave", en cuyo caso la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

    En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre , y 279/2013, de 6 de marzo , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS 2545/2001, de 4 enero ).

    En autos, el recurrente admite el ánimo de ocultación al poner la finca a su nombre, porque dado que el marido de Leopoldo Casiano se encuentra cumpliendo condena por tráfico de drogas, la titularidad a su nombre conlleva el riesgo de que fuera trabada; de modo que resulta evidente que en ese concreto contexto directamente motivado por una precedente condena por tráfico de drogas, donde admite la finalidad de alzamiento, debió extremar su diligencia en la información del origen del capital empleado en la compra, en época que Leopoldo Casiano ya era investigada procesalmente también por delito de tráfico de drogas; de modo que abstracción hecha de otros ilícitos por los que no fue acusado, su conducta cuando menos rayana en dolo eventual, integra la conducta típica de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

    Desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado, colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido ( STS 412/2014 de 20 de mayo ).

  4. Por su parte, la representación procesal de Pascual Dionisio , argumenta que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal de blanqueo de capitales por el que se condena pues entiende que la figura del autoblanqueo es atípica.

    En la STS 849/2014 , que contempla un supuesto similar, indicábamos:

    ...que al menos desde el Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, donde se acordó que: "el art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente", el criterio casi pacífico, salvo ocasionales digresiones, es la punición del autoblanqueo: 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; 884/2012, de 8 de noviembre, 974/2012, de 5 de diciembre, 279/2013, de 6 de marzo; entre otras varias.

    La consideración del recurrente de la consideración de la compra del vehículo con las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas como mero agotamiento del delito impune, tiene su sustento en la doctrina de los actos copenados impunes; que si bien carece de contenido y contornos nítidos, su proyección al supuesto de autos supondría que, aunque aisladamente considerado el hecho subsiguiente de la compra del vehículo sería subsumible en el delito de blanqueo de capitales, en cuanto integra el medio de asegurar o realizar el beneficio obtenido directamente perseguido por el hecho delictivo anterior, en virtud del principio de consunción, quedaría consumido por el delito inicial de tráfico de drogas, al cual sigue.

    Aún cuando tráfico de drogas y blanqueo de capitales, atienden a tutelar bienes jurídicos diversos, se argumenta desde una consideración valorativa criminológica, que el legislador, al prever el marco penal del tipo principal, habría tenido en cuenta la fisonomía habitual de las realizaciones típicas de los delitos correspondientes, de manera que aunque el hecho en este caso subsiguiente no se vea directa y formalmente reflejado en el tenor literal del delito prevalente, lo está contemplado de modo implícito, en función de la fenomenología criminal con que se presenta. Dicho de otro modo, aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no sea requisito del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo y su ulterior disfrute, resultan ya ponderados en la determinación de su pena pues fenomenológicamente integra un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma, junto con la pena correspondiente al hecho principal, infringiría la prohibición de doble desvaloración. No en vano, la mayor plasmación de los actos copenados, los encontramos en manifestaciones de actos de aprovechamiento, de aseguramiento y de autoprotección.

    Pero consecuentemente, para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador, a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que el legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a un especial protección de bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente este bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales.

    Así debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:

    1. Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.

    2. Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del blanqueo para el legislador, resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

    3. Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .

    4. Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente.

    Ya resulta una interpretación extensiva, entender la consunción en sentido exclusivamente valorativo, para poder prescindir de la necesaria unidad de acto que configura el concurso de normas, pero excede ya de su ámbito, entender como precepto más amplio o complejo, el delito de tráfico de drogas, frente de determinados supuestos de blanqueo de capitales, donde además de tutelar el orden socioeconómico; dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia y eventual y muy parcialmente la salud pública, en cuanto bien tutelado por el delito previo que haya generado el capital ilícito; pues en el ilícito de blanqueo, al margen de las dificultades que origina para la persecución del delito previo o para la efectividad de su decomiso, su característica principal no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico; de modo que el precepto del tráfico de drogas, ni aún desde la perspectiva valorativa analizada, comprende íntegramente el desvalor de varias de las distintas actividades de blanqueo.

    Si bien no resulta determinante, sí es revelador, de la anterior conclusión, que resulta con frecuencia y así en el caso de autos, el acto copenado, (compsuptae), de mayor gravedad que el delito (lex consumens) al que subsigue; el tipo del 368 para sustancias que causan grave daños a la salud se sanciona con pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo; mientras que el tipo del 301 cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se castiga con pena de tres años y tres meses (a seis años) de prisión y multa de duplo al triplo. Resulta de suma dificultad entender que en estos supuestos le legislador, sancionaba el tráfico de drogas con una pena determinada, previendo que en su consumación se perpetrarían actividad típicas sancionadas con mayor pena, que entendía embebidas en el marco penal del primer ilícito.

    No parece congruente, que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias del narcotráfico que a quien además de dedicarse a la actividad de tráfico de drogas, blanquea las ganancias obtenidas.

    En definitiva, no existía inviabilidad típica para sancionar el denominado "autoblanqueo", antes de la reforma operada en el artículo 310 CP , por la LO 5/2010, que ya lo menciona expresamente. Aunque el autoencubrimiento, no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto excede del mero encubrimiento, debe ser sancionado, aunque sea realizado por el propio autor del delito que genera las ganancias.

    No obstante, se precisaba en dicha resolución que es cierto que resultaba de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP , al propio autor del delito previo o determinante; y así el propio informe del Consejo General del Poder Judicial respecto a los autores o cómplices de delitos patrimoniales y socioeconómicos; donde advertía del riesgo de conculcar la proscripción constitucional de bis in idem, en relación fundamentalmente con la actividad de "posesión", al formar parte de la consumación en estos; de modo que en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no pude devenir automática. De modo que se proponen diversos criterios de restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas. Añade la STS 265/2015, de 29 de abril , con la cita de diversos precedentes, que la esencia del tipo lo integra la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito"; finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo; el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto, para ser típico se exige que sea para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.

    En definitiva, como expresaba la STS 884/2012, de 8 de noviembre y resulta de la idea de "alejamiento", antes indicada, "(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito".

    Por todo ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

    Criterios luego reiterados por las SSTS 408/2015 de 8 de julio y 747/2015 de 19 de noviembre .

    Pero en autos, la finalidad de ocultación con el empleo de testaferros, se presenta diáfana; y de otra parte, tampoco resulta de aplicación la doctrina, ciertamente no absolutamente concordante con las anteriormente expuesta, contenida en las SSTS 858/2013, de 19 de noviembre ó 286/2015, de 19 de mayo , cuando los bienes aquí ponderados, no fueron contemplados en la precedente condena por tráfico de drogas contra Pascual Dionisio , ni fueron decomisados ni contemplados en el importe de la multa. Resoluciones que encuentran plenamente adecuada la aplicación del tipo de blanqueo de capitales cuando el patrimonio formado procediera de actos típicos distintos a los que son enjuiciados en el caso concreto en cuyo caso cabría la punición separada pues los objetos son distintos en uno y otro delito ( STS 858/2013, de 19 de noviembre ).

    Incluso desde esta perspectiva, se llega a negar la naturaleza de autoblanqueo, cuando el enjuiciamiento recae sobre un patrimonio generado ilícitamente por operaciones de tráfico "anteriores" a las que motivaron la condena por tráfico de drogas: En estos supuestos no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la forma típica no proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la investigación. Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio. En estos supuestos, la doble punición es procedente, pues el tráfico de drogas objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico ( STS 286/2015, de 19 de mayo ).

    En definitiva, al igual que la STS núm. 653/2015, de 3 de noviembre , donde en supuesto análogo, tras advertir que en la punición del autoblanqueo es necesario, delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación, concluye en supuesto de adquisición de vehículos que el recurrente puso a nombre de su madre y de otras personas, "que la acción de adquirir y ponerlos a nombre de terceras personas es una acción típica del blanqueo pues realiza una conducta dirigida a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes".

    El motivo se desestima.

  5. Por último, en relación al error iuris en relación al art. 301, las representaciones de Pilar Penelope , Estanislao Gonzalo y Celsa Sonia , formulan de manera subsidiaria un motivo para indicar que en todo caso su conducta debería ser calificada a través del art. 301.3 como imprudente y no dolosa como estima la sentencia recurrida.

    Ello implicaría que desconocían que los bienes cuya procedencia ayudan a ocultar, tenían su origen en las ganancias derivadas de un hecho ilícito penal y que este hecho ilícito era el tráfico de drogas.

    En el caso de Pilar Penelope y de Celsa Sonia el motivo sin mayor detenimiento, debe ser absolutamente desestimado, pues en el relato de hechos probados se manifiesta expresamente tal conocimiento.

    En relación con Estanislao Gonzalo , cabe alguna matización, pues aunque los hechos probados precisan que los vehículos adquiridos por Belinda Penelope , se pone a su nombre, no se indica expresamente en la narración fáctica que conozca el origen delictivo de los fondos con que se adquiere, aunque se incluyen otra serie de datos como la investigación por delito de tráfico de drogas contra su hermano y cuñada (Diligencias Previas 6971/2005 de Instrucción núm. 5 de Motril) que llevaba tiempo en curso, posibilita de forma adecuada la inferencia de ese elemento cognoscitivo, conforme ya concluimos al analizar el motivo basado en el derecho a la presunción de inocencia. Pero igualmente en este caso, como reitera la jurisprudencia (vd. por todas STS 691/2015, de 3 de noviembre con cita de varios precedentes), las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la inferencia impugnada, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el art. 849.1 LECr . La vulneración no tendría causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado.

    Las sentencias del TEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España y 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, así como las de esta propia Sala Segunda (vd. sentencia núm. 274/2012 de 4 de abril ), permiten concluir que el elemento subjetivo, en este caso, el conocimiento del origen delictivo del dinero, es un dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal su control, en el caso de sentencias condenatorias como es el caso, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia (y ya desestimado), o, más limitadamente, por la de error de hecho del nº 2 del artículo 849 cuando concurran el conjunto de requisitos que permitan su estimación.

    El motivo se desestima.

TERCERO

La representación procesal de Fausto Romulo formuló un motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del 851.1 LECr, al entender que se consideran probados hechos que, por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo; y añade, que de la propia exposición de los hechos probados parece deducirse la falta de intencionalidad del recurrente, la ausencia total de dolo, pero las conclusiones a que se llega no son coherentes con los hechos aceptados, como si también denunciara tácitamente el vicio de contradicción también recogido en el art. 851.1 LECr .

  1. El motivo necesariamente debe ser desestimado, pues ni siquiera se indica cuál es la expresión que implica la predeterminación que denuncia. En todo caso, la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y, d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS núm. 119/2016, de 22 de febrero ); mientras que en la narración fáctica probada, los términos en que se relata la convicción del Tribunal no son términos jurídicos sino la descripción histórica de la forma en que sucedieron los hechos, realizada en palabras de común conocimiento, y a tenor de la valoración de las pruebas practicadas.

    En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados. Lo que obviamente no acaece en autos.

  2. En cuanto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el que la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.

    Consecuentemente este vicio formal no es apto para impugnar conclusiones de valoración probatoria o defectos de subsunción; pues solamente se refiere a contradicciones existentes dentro del propio relato de hechos probados.

CUARTO

La representación procesal de Cesareo Teofilo , Pilar Penelope , Estanislao Gonzalo y Pascual Dionisio , formuló también su respectivo motivo al amparo del art. 849.2 al entender la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

Cesareo Teofilo , no designa expresamente qué documentos sustentan su recurso, sino que simplemente trata de justificar el error valorativo del Tribunal; y así alude a la documental sobre su trabajo para diferentes mercantiles dedicadas al sector de la ferralla y la construcción, las "vidas laborales", las nóminas, el testimonio del gerente de AC Velez; carencia de documental sobre su posesión de un "flota" de vehículos; la escritura notarial de compraventa de la fina de DIRECCION002 de Motril, por su madre; la factura de compra de electrodomésticos a nombre de ésta; el testimonio del anterior propietario de la finca; puesta en venta de la vivienda de la DIRECCION001 y resultado negativo del testimonio del Inspector Jefe de la Brigada de Estupefaciente TIP NUM036 .

Pilar Penelope de similar modo, argumenta el motivo con el objetivo de resaltar que no se ha acreditado la existencia de prueba de cargo contra ella; y así pasa a argumentar el resultado de su subjetiva valoración probatoria en relación con la vida laboral de su marido, la factura de compra de electrodomésticos, declaración del anterior propietario Sr. Leandro Luciano , inexistencia de acreditación de su falta de solvencia, nula significación de los efectos de su hijo y nuera encontrados en la finca para lo que se dio una explicación satisfactoria, falta de acreditación de que los moradores de la finca fueran Belinda Penelope y Leopoldo Casiano , declaración en el acto del Juicio del Inspector Jefe de la Brigada de Estupefaciente NUM036 , o el reportaje fotográfico de la vivienda.

Estanislao Gonzalo , tampoco designa específico documento, sino que igualmente sustenta el motivo en una valoración global de la prueba esgrimida contra él; investigación de los agentes de Vigilancia Aduanera, su capacidad económica, la falta de significación de que el seguro estuviera a nombre de su hermano o la testifical del funcionario de vigilancia aduanera 2991.

Pascual Dionisio , por su parte, designó los siguientes:

l.-) El acta de declaración, en sede policial, del Sr. Maximo Octavio , vendedor del vehículo Mercedes modelo 270 CDI.

  1. -) El contrato de compraventa del automóvil Mercedes CLK 270 de fecha 2-6-05, en el particular relativo a las partes intervinientes como compradora y vendedora y el precio y forma de pago.

  2. -) El permiso de circulación del Mercedes CLK 270CDI -matrícula NUM032 -, en el particular relativo a su titular Dª. Concepcion Zulima .

  3. -) La declaración sumaria1 de Dª Delia Sonia , donde reconoce la propiedad del vehículo.

  4. -) La declaración sumarial de Dª Concepcion Zulima , en el particular relativo a la compraventa y posterior transferencia del vehículo Mercedes.

  5. -) Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de 20-7-1 1, obrante en el particular relativo al séptimo párrafo de los hecho probados "se ocupó una caja fuerte conteniendo billetes de las antiguas pesetas, así como numerosos billetes en divisas extrajeras, más un billete de 20 euros, 15 de 10 euros y 10 monedas de euro" (sic).

De donde infiere, que tales documentos hacen ver: (i) que los vehículos Mercedes fueron comprados por persona concreta y determinada Dª Delia Sonia y Dª Celsa Sonia y (ii) que no consta prueba alguna que permita tener acreditado que el dinero invertido en su compra era titularidad de Pascual Dionisio y que fuera una ganancia proveniente del delito contra la salud pública a que fue condenado.

Defectuosa formulación en todos los supuestos que imposibilita su estimación; pues la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ).

Dicho de otra forma, este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba , como pretenden las recurrentes, sino que exige la existencia de documento literosuficiente, cuyos particulares deben ser debidamente identificados, del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo. No invocado documento alguno de estas características, el motivo necesariamente fracasa; pues ninguno de los directa o indirectamente invocados goza de la autarquía y literosuficiencia para acreditar por sí solo el error que se invoca.

Aparte que concorde jurisprudencia, en todo caso se niega tal carácter a las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras; y además es exigencia de la propia norma, que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas dado que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr ; y esta circunstancia, tampoco es predicable en autos.

Consecuentemente, los motivos formulados al amparo del art. 849.2 LECr , se desestiman.

QUINTO

La representación de Leopoldo Casiano , formula un motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el principio acusatorio, art. 24.2 CE .

Argumenta que en la sentencia recurrida, se acordó el decomiso del piso vivienda en c/ DIRECCION000 de Motril (Granada) núm. NUM005 , NUM006 NUM007 , finca n° NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad de Motril al folio NUM009 , tomo NUM010 , libro NUM011 de Motril Uno , cuando no era solicitado por la acusación. Añade que el piso se encuentra a nombre del padre de Leopoldo Casiano , Juan Lazaro , respecto del que se dictó auto de archivo provisional, por la gravedad de la enfermedad que padece, por lo que no fue enjuiciado.

Constatado que efectivamente en conclusiones definitivas, el decomiso de esa vivienda no fue solicitado, el Ministerio Fiscal apoya el motivo.

Por tanto, como indica la STS núm. 793/2015, de 1 de diciembre , tras recordar que el comiso guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición ( SSTS 450/2007 de 30 de mayo , 16/2009 de 27 de enero ), indica que "desde una perspectiva procesal, conviene subrayar que el comiso ha de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por las partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada". Requisitos que igualmente exigen las SSTS 764/2012, de 9 de octubre y 401/2012, de 24 de mayo , para el comiso de corte clásico como es el de autos.

Consecuentemente, no solicitado en autos por la acusación, el motivo debe ser estimado y seguidamente dejar sin efecto el comiso decretado sobre la referida vivienda.

SEXTO

La representación procesal de Leopoldo Casiano y de Pascual Dionisio , también formulan respectivamente un motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por vulneración de los principios "ne bis in idem", de legalidad y tipicidad del artículo 25 CE al existir cosa juzgada.

Argumentan ambos que la figura del autoblanqueo es atípica bien por aplicación de la doctrina de los actos copenados, bien por el autoencubrimiento impune o bien, por el comiso y penalidad pecuniaria (sic); que la interpretación del tipo realizada por la Sala, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad penal y el non bis in idem, habiéndose realizado una interpretación extensiva del tipo penal, contra reo, proscrita por el art. 24 y 25 CE .

Esta cuestión fue ya analizada en el apartado 4 del fundamento jurídico segundo, al que nos remitimos para su desestimación, si bien en relación a Pascual Dionisio , pero con argumentación también predicable para el motivo ahora analizado de Leopoldo Casiano .

Por parte de Leopoldo Casiano se añade y argumenta que en el proceso por tráfico de drogas que condujo a su condena por sentencia de 20 de julio de 2011 , el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación hacía ya referencia a su patrimonio, interesaba pruebas concordantes con este proceso como el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, e interesaba el comiso de todos los bienes inmuebles relacionados en el informe.

Al margen de que en la narración acusatoria del precedente proceso no se le imputaba ocultar las ganancias que había generado con el tráfico de drogas allí enjuiciado y por tanto no existir el "idem" invocado en las conclusiones definitivas, el comiso allí interesado solo coincide con tres de los vehículos enumerados en la narración ahora declarada probada, a modo explicativo de la existencia de un patrimonio no justificado, pero no señalados como integrantes de patrimonio ocultado que justifica la condena de autos, mientras que el núcleo de la acusación y que motiva la condena recae sobre la adquisición de los dos inmuebles a los que reiteradamente hemos hechos referencia, a nombre de terceros, para ocultar el ilícito origen del capital empleado en su adquisición, actividad de ocultación que en ningún momento fue objeto de acusación en el proceso previo.

SÉPTIMO

Por la representación de Pascual Dionisio , se formula un motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en armonía con el art. 852 LECr , por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías con infracción del art. 24 CE .

Argumenta que desde la incoación de atestado, 28 de octubre de 2010 hasta el dictado de la Sentencia impugnada, 30 de enero de 2015 , han transcurrido un período excesivo sin que el proceso presentare especial complejidad, sin que haya sufrido ningún tipo de dilación por causa imputable al recurrente, por lo que tal retraso debiera permitir la aplicación de la atenuante como muy cualificada, y, no sólo, como simple con la consiguiente rebaja penológica, como modo de reparar la infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Como recuerda la STS núm. 316/2013 de 17 de abril , los requisitos para la estimación de esta atenuante serán: 1) la existencia de una dilación que sea indebida; 2) además no basta que tenga una cierta entidad sino que por exigencia legal debe ser extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, aunque ello integra una manifestación de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

A su vez, la STS de 1 de julio de 2009 , precisa que debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia, cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS de 17 de marzo de 2009 ).

En el caso presente se alega en el motivo que la duración de la causa, que afirma resulta excesiva, superior a cinco años; pero no cita períodos de efectiva paralización como motivo de la dilación y en todo caso, desde 28 de octubre de 2010 hasta el dictado de la sentencia impugnada, 30 de enero de 2015 , median cuatro años y tres meses.

Plazo no escaso ni tramitación precisamente ágil, pero en cuanto que, ni se acreditan periodos de paralización ni del examen de las actuaciones, ni se alega concreto perjuicio y han sido once los acusados condenados y dos más absueltos, no procede la estimación de la atenuante ahora solicitada, que para su concurrencia como simple, ya requiere que la dilación sea "extraordinaria", circunstancia no predicable en autos.

En la casuística jurisprudencial, nos recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

OCTAVO

Por último, las representaciones de Belinda Penelope , Cesareo Teofilo y Pascual Dionisio formulan un motivo por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en los arts. 849.1 y 852 LECr , por indebida aplicación de los arts. 66.1 , 66.7 , 68 y 72 CP , así como los arts. 24.2 y 120.3 CE , ausencia de motivación en la individualización de la pena.

  1. - En el caso de Belinda Penelope y de Cesareo Teofilo , en escrito prácticamente idéntico alegan que la pena de cuatro años de prisión que les ha sido impuesta, no es explicada ni motivada.

    Reiteradamente esta Sala recuerda que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Pero tales exigencias, pese a las afirmaciones de los recurrentes, son observadas en autos; que ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ambos recurrentes, en observancia del art. 66.16ª CP , individualizan y concretan la pena en atención a "la importancia de las adquisiciones inmobiliarias, el dinero invertido en las mismas y el gran número de personas intervinientes en sus múltiples operaciones"; dado que el tramo que conminaba su conducta era de tres años y tres meses a seis años de prisión, la imposición de cuatro años de prisión a cada uno de ellos, resultaba absolutamente justificada con las circunstancias descritas atinentes al parámetro normativo de la gravedad de los hechos.

    El motivo de uno y otro recurrente, se desestima.

  2. - Pascual Dionisio por su parte se queja de que la sentencia de instancia no razona el grado y extensión de la multa que impone, siendo además contradictoria la señalada en el fundamento noveno, apartado c) -32.000 euros- y el contenido del fallo (40.000 euros).

    Es cierta la contradicción, aunque es fácilmente comprensible que los 32.000 euros resultan de la suma de la cantidad entregada en efectivo para la adquisición del primer Mercedes y el precio en que se tasa el valor del segundo Mercedes, ante la inexistencia de factura de compra, que alcanza una cifra inferior a 33.000 euros. No obstante, la multa había de ser al menos del duplo del valor de los bienes, por lo que debería exceder en cualquier caso de la impuesta.

    Pero dado que antes hemos estimado parcialmente el motivo formulado por el recurrente por presunción de inocencia, de modo que la adquisición del primer Mercedes, no se considera típica por inexistencia de ocultación, el motivo carece ya de objeto, pues el cómputo de la multa vendrá ahora referido exclusivamente en relación a la adquisición del segundo vehículo Mercedes por medio de testaferro en ocultación del ilícito origen del capital empleado.

    FALLO

    DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la respectiva representación procesal de Leopoldo Casiano , Pascual Dionisio , Concepcion Zulima , Genoveva Yolanda , Delia Sonia contra la sentencia 30 de enero de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , en causa por delito de blanqueo de capitales; y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas por sus respectivos recursos.

    DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la respectiva representación procesal de Belinda Penelope , Cesareo Teofilo , Pilar Penelope , Celsa Sonia , Estanislao Gonzalo y Fausto Romulo , contra la sentencia 30 de enero de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , en causa por delito de blanqueo de capitales; ello, con imposición de las costas a cada recurrente por su respectivo recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

    En la causa seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, por delito de blanqueo de capitales se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2015 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

    Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con las siguientes correcciones:

- La compra del vehículo Mercedes CLK ( NUM032 ) por parte de Pascual Dionisio , aunque tramitada por su sobrina Delia Sonia y registrado a nombre su esposa Concepcion Zulima , constante matrimonio, no integra actividad de ocultación.

- Cuando Genoveva Yolanda , en el años 2005, acepta que conste a su nombre el vehículo el Renault Trafic 1.9 DCI ( NUM028 ), adquirido por Cesareo Teofilo , no resulta acreditado que conociera el origen ilícito del importe abonado en su compra, 6.200 euros más la entrega de otro vehículo que fue valorado en 2.240 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional:

  1. La adquisición por Pascual Dionisio del vehículo Mercedes CLK ( NUM032 ) por parte de Pascual Dionisio , aunque tramitada por su sobrina Delia Sonia y registrado a nombre su esposa Concepcion Zulima , constante matrimonio, no integra actividad de ocultación, que lleva como consecuencia que Pascual Dionisio sólo deba ser condenado por la ocultación del origen ilícito de la adquisición del vehículo adquirido en 2009 y Delia Sonia y Concepcion Zulima , deban ser absueltas del delito de blanqueo de capital procedente de tráfico de drogas.

  2. Igualmente debe ser absuelta del delito de blanqueo de capital procedente de tráfico de drogas, al no haber sido acreditado que tuviera conocimiento del origen ilícito del capital utilizado en la compra del vehículo adquirido por Cesareo Teofilo y puesto a su nombre; aunque ello no afectará al decomiso del vehículo, pues la conducta de Cesareo Teofilo en relación al mismo, sigue siendo típica y aún cuando resulta de escaso valor, el mismo debe ser ponderado en la consideración global de todas las ocultaciones que son objeto de condena, tal como la configuración global de la tipología de blanqueo determina. Consecuentemente, dado que se le condena por una sola operación de ocultamiento, aunque la pena de prisión deba restar igual pues es quien se beneficia del blanqueo y fue fijada muy próxima a su umbral mínimo, la pena de multa habrá de ser impuesta en su cuantía mínima, el duplo de la tasación del vehículo adquirido en su conducta de ocultación, 36.000 euros.

  3. El comiso de la vivienda en c/ DIRECCION000 de Motril (Granada), debe ser dejado sin efecto al no haber sido objeto de petición por la acusación, ni oído en juicio la persona que aparece como titular.

FALLO

1) Absolvemos libremente a Genoveva Yolanda del delito de blanqueo de capitales de que venía acusada, con la declaración de oficio de la parte prorrateada de las costas correspondientes.

2) Absolvemos libremente a Concepcion Zulima del delito de blanqueo de capitales de que venía acusada, con la declaración de oficio de la parte prorrateada de las costas correspondientes.

3) Absolvemos libremente a Delia Sonia del delito de blanqueo de capitales de que venía acusada, con la declaración de oficio de la parte prorrateada de las costas correspondientes.

4) La cuantía de la pena de multa impuesta a Pascual Dionisio , se fija en 36.000 euros.

5) Dejamos sin efecto el comiso acordado sobre la vivienda en c/ DIRECCION000 de Motril (Granada) núm. NUM005 , NUM006 NUM007 , finca n° NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad de Motril al folio NUM009 , tomo NUM010 , libro NUM011 de Motril Uno.

6) Y mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos dispositivos de la resolución de instancia, que no contradigan los anteriores.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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